{"id":20887,"date":"2024-06-21T22:39:13","date_gmt":"2024-06-21T22:39:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-509-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:13","slug":"t-509-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-13\/","title":{"rendered":"T-509-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-509-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-509\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por incumplimiento de fallo judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0 que una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental, \u00a0 la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En \u00a0 este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0 y al debido proceso, as\u00ed como el principio de seguridad jur\u00eddica, obligan a \u00a0 quien est\u00e9 dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera oportuna, en los \u00a0 t\u00e9rminos que se hubiere establecido por la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos fundamentales quedar\u00eda \u00a0 gravemente comprometida si, frente al poderoso rol protector de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, los destinatarios de las \u00f3rdenes que se impartan pudieren sustraerse a \u00a0 su efectiva ejecuci\u00f3n, sin consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO \u00a0 FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Son medios \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL \u00a0 QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-L\u00edmites, deberes y facultades del juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez \u00a0 que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato, no podr\u00e1 \u00a0 reabrir el debate realizado con ocasi\u00f3n de la tutela anterior, pues su an\u00e1lisis \u00a0 se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de \u00a0 desacato en cuesti\u00f3n, acerca de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del demandante; por tanto, no est\u00e1 facultado para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido \u00a0 sustancial de las \u00f3rdenes desacatadas, con relaci\u00f3n a las cuales opera el \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada. Bajo este derrotero, la Corte Constitucional \u00a0 igualmente ha precisado que el juez en estos casos, para poder determinar si \u00a0 existi\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe verificar la \u00a0 autoridad a quien estaba dirigida la orden, el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla, \u00a0 el alcance de la misma y si el incumplimiento fue integral o parcial. En este \u00a0 punto, se hace necesario precisar que el juez para conocer el alcance de la \u00a0 orden de tutela y poder determinar si la autoridad judicial que conoci\u00f3 del \u00a0 tr\u00e1mite incidental de desacato act\u00fao de conformidad, deber\u00e1, en aquellos casos \u00a0 en que la orden sea compleja o poco precisa, identificar la ratio decidendi, entendiendo por ella la \u00a0 formulaci\u00f3n del principio, regla o raz\u00f3n que constituyen la base de la decisi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso, al no dar \u00a0 cumplimiento a fallo que reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3832817 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Blanca Giraldo de Simancas, \u00a0 mediante apoderado y obrando como agente oficiosa de Antonio Mar\u00eda Simancas \u00a0 D\u00edaz, contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0 la secretar\u00eda de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991; la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n, por auto de abril 15 de 2013, \u00a0 lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado y obrando como agente oficiosa de \u00a0 su esposo Antonio Mar\u00eda Simancas D\u00edaz, la se\u00f1ora Blanca Giraldo de Simancas, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en diciembre 13 de 2012, contra el Juzgado Sexto de \u00a0 Familia de Cartagena, aduciendo violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por los \u00a0 hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 El apoderado se\u00f1al\u00f3 que al se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Simancas D\u00edaz, a quien se le \u00a0 reconoci\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 82.17%, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, en adelante ISS, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez en mayo 3 de 2011, \u00a0 aduciendo el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Indic\u00f3 que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante fallo \u00fanico de \u00a0 instancia de diciembre 7 de 2011, concedi\u00f3 al aqu\u00ed agenciado el amparo de sus \u00a0 derechos al \u00a0\u201cm\u00ednimo vital, igualdad, dignidad humana, integridad f\u00edsica, salud en \u00a0 conexidad con la vida y la seguridad social\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Anot\u00f3 que en las \u00a0 consideraciones finales del citado fallo, dicho Juzgado orden\u00f3 al ISS, \u201cpor \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Simancas D\u00edaz, debiendo cubrir en ese mismo \u00a0 t\u00e9rmino los valores causados desde la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral\u201d (f. 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que, sin embargo, en la \u00a0 parte resolutiva de ese fallo se orden\u00f3 al ISS que \u201cdentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a \u00a0 retrotraer el procedimiento administrativo en el cual se le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez al tutelante y que se tenga en cuenta \u00a0 no s\u00f3lo la prueba sino el principio de favorabilidad en las normas que sean \u00a0 propias al caso en controversia\u201d (f. 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mencion\u00f3 \u00a0 que promovi\u00f3 incidente de desacato en enero 18 de 2012, pues el ISS no cumpli\u00f3 \u00a0 dicha orden; no obstante, el Juzgado accionado lo archivo en auto de agosto 13 \u00a0 siguiente, al haberse proferido la \u201cResoluci\u00f3n N\u00b0 7054 de 4 de julio de 2012 \u00a0 donde en cumplimiento del fallo de tutela que dio origen a este incidente, \u00a0 analizando lo ordenado por este despacho y retrotrayendo lo actuado y volviendo \u00a0 a revisar el caso del accionante (folios 49 al 54), por lo que observa el \u00a0 Juzgado que los hechos que dieron origen al presente incidente ya no existen, o \u00a0 lo que es lo mismo carece de objeto por estar el hecho que la motiva \u00a0 superado\u201d (negrilla y subraya en el texto original, f. 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expres\u00f3 que \u00a0 dicha resoluci\u00f3n expedida por el ISS en cumplimiento de la sentencia tutela, \u00a0 confirm\u00f3 la 010903 de agosto 30 de 2011, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 del actor, aduciendo no cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema de \u00a0 seguridad social (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mencion\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n del Juzgado accionado durante el incidente de desacato \u201ces \u00a0 absurda\u2026 porque una autoridad judicial no puede en tr\u00e1mite posterior, cambiar el \u00a0 sentido de una decisi\u00f3n o negar un derecho que ya reconoci\u00f3 o tutel\u00f3\u201d. \u00a0 Solicit\u00f3 entonces amparar el debido proceso y, en consecuencia, ordenar al \u00a0 Juzgado anular el auto de agosto 13 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya \u00a0 copia obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado por la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Giraldo de Simancas, como agente oficiosa de su esposo Antonio Mar\u00eda \u00a0 Simancas D\u00edaz, para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del actor, emitido por el ISS, donde consta que perdi\u00f3 el \u00a0 82.17%, por secuelas de enfermedad cerebrovascular isqu\u00e9mica (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 10903 de agosto 30 \u00a0 de 2011 del ISS, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n al agenciado, aduciendo que \u201cno es \u00a0 procedente eximir el requisito de fidelidad\u201d (fs. 11 a 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de diciembre 7 de 2011 \u00a0 del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que tutel\u00f3 los derechos invocados por \u00a0 el aqu\u00ed agenciado (fs. 15 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n 7034 de julio 4 de \u00a0 2012 expedida por el ISS, en la cual se dice dar cumplimiento al fallo de \u00a0 tutela, pero se confirma la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or \u00a0 Antonio Mar\u00eda Simancas D\u00edaz (fs. 28 a 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Auto de agosto 13 de 2012 \u00a0 proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual se da por terminado el \u00a0 incidente de desacato (fs. 55 a 57 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 diciembre 13 de 2012, la Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 vincular a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que \u00a0 ejerciera su defensa (f. 92 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta \u00a0 del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 18 \u00a0 de 2012, el Juez Sexto de Familia de Cartagena pidi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n, pues \u201clo que plantea el accionante como una violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso no es sino una falacia, ya que si bien el despacho en la parte \u00a0 considerativa explic\u00f3 \u2018esta judicatura conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1\u2026 \u00a0 reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez\u2019 dicha afirmaci\u00f3n \u00a0 no es m\u00e1s que una consideraci\u00f3n especifica que obedece a una interpretaci\u00f3n \u00a0 anterior donde se explic\u00f3 entre otras cosas que\u2026 tampoco es de recibo el \u00a0 argumento de la entidad accionada de no aplicar la jurisprudencia (sentencia \u00a0 C-428 de 2009) al caso en estudio, argumentando que el accionante solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez antes de la sentencia\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta \u00a0 de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n \u00a0 de diciembre 26 de 2012, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, estimando que existen otros \u00a0 medios de defensa para hacer valer los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n \u00a0 es alegada (fs. 113 a 115 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 16 de 2013, la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo, indicando que \u00a0 \u201cexaminada la parte resolutiva del fallo en cuesti\u00f3n, el juzgado NO reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n alguna al se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Simancas D\u00edaz, sino que orden\u00f3 anular el \u00a0 procedimiento por parte del ISS y analizar nuevamente el caso del actor\u201d \u00a0 (fs. 136 a 145 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 22 de 2013, el \u00a0 apoderado del actor reiter\u00f3 lo expresado en la acci\u00f3n de tutela y agreg\u00f3 que \u00a0\u201c si consideramos que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena no concedi\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n en la sentencia como lo alega, entonces nos preguntamos \u00bfQu\u00e9 se quiso \u00a0 entonces proteger con el fallo tutelando los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, igualdad, dignidad humana, integridad f\u00edsica, salud en conexidad con la \u00a0 vida y la seguridad social si NO concede la pensi\u00f3n de invalidez?&#8230; o \u00a0 expl\u00edqueme c\u00f3mo se protege el m\u00ednimo vital si no se reconoce el otorgamiento de \u00a0 recursos econ\u00f3micos (pensi\u00f3n) para solventar necesidades b\u00e1sicas?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda \u00a0 Simancas D\u00edaz actualmente tiene 67 a\u00f1os de edad, requiere ayuda para realizar \u00a0 las m\u00ednimas actividades personales y no cuenta con ingresos que le permitan \u00a0 solventar su alimentaci\u00f3n, ni la de su familia, viviendo de la caridad de \u00a0 familiares y amigos que se han compadecido de su situaci\u00f3n (fs. 150 a 161 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 20 de \u00a0 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirm\u00f3, \u00a0 indicando que aunque se ha admitido, de modo extraordinario, la procedencia de \u00a0 la tutela contra actuaciones de esta \u00edndole, siempre ha sido con el objetivo de \u00a0 garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados \u00a0 resultan agraviados con lo resuelto, lo cual no se presenta en este caso, pues \u00a0 no se est\u00e1 alegando violaci\u00f3n al debido proceso por falta de notificaci\u00f3n, sino \u00a0 la inconformidad de la parte actora con el contenido del auto que resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud incidental, \u201caspecto que rebasa el radio de acci\u00f3n del presente \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n\u201d (f. 13 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, \u00a0 esta Sala resolver\u00e1 si la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, al proferir el auto de agosto 13 de 2012, mediante el \u00a0 cual dio por terminado el tr\u00e1mite del \u00a0 incidente de desacato, restringi\u00f3 el \u00a0 alcance de la tutela inicialmente otorgada, mediante el fallo de diciembre 7 de \u00a0 2011, al se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Simancas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea debe precisar (i) la \u00a0 naturaleza del desacato, la inoperancia de la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones \u00a0 que se adopten en desarrollo de ese incidente; (ii) los l\u00edmites y facultades del \u00a0 juez al resolver una acci\u00f3n de tutela contra la providencia que pone fin a un \u00a0 incidente de desacato; (iii) por \u00faltimo, ser\u00e1 esclarecido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Naturaleza y posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en el incidente de \u00a0 desacato. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones que a su \u00a0 t\u00e9rmino se adopten. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado \u00a0 esta corporaci\u00f3n que uno de los elementos b\u00e1sicos del Estado social de derecho, \u00a0 instituido por la carta pol\u00edtica de 1991, y del derecho de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a que se refiere su art\u00edculo 229, es el cabal \u00a0 cumplimiento de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 precisado tambi\u00e9n que uno de los supuestos de la supremac\u00eda constitucional, cuya \u00a0 guarda le ha sido encomendada, es la real y efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales instituidos en la carta pol\u00edtica, para lo cual es imperativo \u00a0 asegurar el exacto cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas en \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos, para el caso, dentro del marco de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela establecida en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro \u00a0 que una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental, \u00a0 la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En \u00a0 este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0 y al debido proceso, as\u00ed como el principio de seguridad jur\u00eddica, obligan a \u00a0 quien est\u00e9 dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera oportuna, en los \u00a0 t\u00e9rminos que se hubiere establecido por la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos fundamentales quedar\u00eda \u00a0 gravemente comprometida si, frente al poderoso rol protector de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, los destinatarios de las \u00f3rdenes que se impartan pudieren sustraerse a \u00a0 su efectiva ejecuci\u00f3n, sin consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el Decreto 2591 de 1991 dot\u00f3 al juez de \u00a0 tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada, dentro de los cuales se destacan las facultades que le \u00a0 atribuye el art\u00edculo 27 de esta norma, conforme al cual puede, entre otras \u00a0 medidas, solicitar la iniciaci\u00f3n de investigaciones disciplinarias contra las \u00a0 autoridades renuentes. El mismo precepto establece que el juez \u201cmantendr\u00e1 la \u00a0 competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0 las causas de la amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro mecanismo para obtener el cumplimiento de la orden \u00a0 de tutela, es el procedimiento de desacato, del cual trata el art\u00edculo 52 del \u00a0 antes citado Decreto, que seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, es una sanci\u00f3n a aplicar dentro de los topes de multa y arresto \u00a0 all\u00ed previstos, que se adopta al t\u00e9rmino de un incidente que el demandante debe \u00a0 promover al efecto, cuya inminencia se espera que obre como apremio al \u00a0 responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado las diferencias \u00a0 existentes entre el desacato y las dem\u00e1s medidas dirigidas al cumplimiento del \u00a0 fallo, resaltando que si bien el procedimiento conducente a la imposici\u00f3n de \u00a0 esta sanci\u00f3n ciertamente busca hacer cumplir la orden de tutela pendiente de \u00a0 ejecuci\u00f3n que, en el evento de ser tard\u00eda, no conlleva que se deje de aplicar la \u00a0 sanci\u00f3n. Ha reconocido tambi\u00e9n la posibilidad de que, a ra\u00edz de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 alguna de estas medidas que buscan hacer efectiva la prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales, se generen situaciones que puedan afectar otros derechos de la \u00a0 misma naturaleza, particularmente el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia puede afectar a quien pidi\u00f3 el \u00a0 amparo, si la renuencia del demandado contin\u00faa impidiendo el efectivo disfrute \u00a0 del derecho fundamental cuya tutela fue judicialmente ordenada y el despacho \u00a0 judicial que conoce del incidente no act\u00faa como corresponde. De otra parte, la \u00a0 eventual trasgresi\u00f3n al debido proceso tambi\u00e9n puede lesionar al demandado, \u00a0 especialmente si se le sanciona sin que se re\u00fanan los presupuestos exigidos para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, en varias oportunidades esta corporaci\u00f3n[2] \u00a0ha reconocido que, excepcionalmente, es posible cuestionar mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela el resultado del incidente de desacato promovido por el actor de otra \u00a0 tutela previamente tramitada, posibilidad que, seg\u00fan lo antes explicado, est\u00e1 \u00a0 abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al t\u00e9rmino de dicho \u00a0 incidente, como al demandante que lo inco\u00f3[3]. En relaci\u00f3n con la \u00a0 situaci\u00f3n de este \u00faltimo, en sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel texto subrayado (se refiere al art. 27 del Decreto \u00a0 2591 de 1991) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es \u00a0 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas \u00a0 de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0 inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente \u00a0 puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0 imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0 accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso \u00a0 de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha \u00a0 desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 acatar la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para \u00a0 que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0 sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de \u00a0 desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no \u00a0 existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el \u00a0 accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter \u00a0 persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la efectiva protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0 legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, y \u00a0 \u00faltimo, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar \u00a0 plenamente el derecho constitucional a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 accionante (art. 229 C.P.). No s\u00f3lo se protege \u00e9ste cuando se permite que se \u00a0 acuda a la tutela, se reconozca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protecci\u00f3n. Se necesita ir \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 y poner en marcha todas las medidas procesales para que la \u00a0 materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n sea un hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por el \u00a0 irrespeto del debido proceso en el tr\u00e1mite del incidente de desacato se ve \u00a0 truncada la plena realizaci\u00f3n del derecho constitucional consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 229 C. P., el accionante estar\u00e1 legitimado para pedir la protecci\u00f3n del \u00a0 debido proceso a trav\u00e9s de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 del texto del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 emerge que contra la decisi\u00f3n \u00a0 del incidente de desacato no procede recurso alguno, siendo obligatorio en \u00a0 cambio el grado jurisdiccional de consulta, \u00fanicamente si se ha resuelto \u00a0 sancionar al probable renuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 particularmente frente a la decisi\u00f3n que descarta la existencia de desacato, no \u00a0 habr\u00e1 ninguna posibilidad de reconsideraci\u00f3n. Ello significa, en t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 86 superior, que no existe otro medio de defensa judicial, \u00a0 circunstancia que milita a favor de la procedibilidad de la tutela frente a un \u00a0 caso como el que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0 Facultades y l\u00edmites del juez cuando resuelve una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia que pone fin a un incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez \u00a0 que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato, no podr\u00e1 \u00a0 reabrir el debate realizado con ocasi\u00f3n de la tutela anterior, pues su an\u00e1lisis \u00a0 se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de \u00a0 desacato en cuesti\u00f3n, acerca de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del demandante[4]; por tanto, no est\u00e1 \u00a0 facultado para revisar la decisi\u00f3n original de amparar el derecho ni cambiar el \u00a0 alcance o contenido sustancial de las \u00f3rdenes desacatadas, con relaci\u00f3n a las \u00a0 cuales opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que el juez \u00a0 que conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe \u00a0 limitarse a estudiar si la autoridad judicial que resolvi\u00f3 el incidente procedi\u00f3 \u00a0 de acuerdo con la decisi\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, habi\u00e9ndose garantizado \u00a0 el debido proceso y, si fuere del caso, imponi\u00e9ndose la sanci\u00f3n sin incurrir en \u00a0 arbitrariedad alguna. As\u00ed se lee, por ejemplo, en la sentencia T-171 de marzo 18 \u00a0 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, el juez constitucional cuando \u00a0 conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe \u00a0 limitarse a estudiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si el \u00a0 juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0 proferida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si \u00a0 respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no es arbitraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la Corte Constitucional igualmente ha \u00a0 precisado que el juez en estos casos, para poder determinar si existi\u00f3 alguna \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe verificar la autoridad a quien \u00a0 estaba dirigida la orden, el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla, el alcance de la \u00a0 misma y si el incumplimiento fue integral o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se hace necesario precisar que el juez para \u00a0 conocer el alcance de la orden de tutela y poder determinar si la autoridad \u00a0 judicial que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite incidental de desacato act\u00fao de conformidad, \u00a0 deber\u00e1, en aquellos casos en que la orden sea compleja o poco precisa, \u00a0 identificar la ratio decidendi, entendiendo por ella la formulaci\u00f3n del \u00a0 principio, regla o raz\u00f3n que constituyen la base de la decisi\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala \u00a0 revisar si la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, al \u00a0 proferir el auto de agosto 13 de 2012, mediante el cual resolvi\u00f3 dar por \u00a0 terminado el tr\u00e1mite del incidente de desacato al cual se viene haciendo \u00a0 referencia, restringi\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n inicialmente otorgada al \u00a0 se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Simancas D\u00edaz, hacia cuya dilucidaci\u00f3n ser\u00e1n analizadas las \u00a0 partes motiva y resolutiva del fallo dictado por dicho Juzgado en diciembre 7 de \u00a0 2011, y la respuesta emitida en el tr\u00e1mite incidental por el ISS (resoluci\u00f3n \u00a0 7054 de julio 4 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al \u00a0 finalizar la motivaci\u00f3n de dicho fallo se indic\u00f3, en forma acorde con lo \u00a0 sustentado previamente (f. 34 cd. inicial, trascripci\u00f3n textual, est\u00e1 en \u00a0 may\u00fascula y negrilla en el texto original, al igual que en la cita \u00a0 subsiguiente): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo \u00a0 anterior, esta judicatura conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 al INSTITUTO DE \u00a0 SEGURO SOCIAL, por conducto de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y empiece a \u00a0 pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or ANTONIO MAR\u00cdA SIMANCAS D\u00cdAZ, \u00a0 debiendo cubrir en ese mismo t\u00e9rmino los valores causados desde la fecha del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 ah\u00ed, en la parte resolutiva se dispuso, en t\u00e9rminos que podr\u00edan dar lugar a que \u00a0 se considere incoherente lo determinado en los numerales primero y tercero \u00a0 frente al segundo, y este segundo ante la parte motiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0 TUTELAR los Derechos Fundamentales al M\u00cdNIMO VITAL, IGUALDAD, \u00a0 DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD F\u00cdSICA, SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL del cual es titular el se\u00f1or ANTONIO MARIA SIMANCAS DIAZ por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ORDENAR \u00a0al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Y\/O SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS \u00a0 VECES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a retrotraer el procedimiento \u00a0 administrativo en el cual se le neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 del tutelante y que se tenga en cuenta no s\u00f3lo la prueba sino el principio de \u00a0 favorabilidad en las normas que sean propias del caso en controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 PREVENIR \u00a0a la entidad entutelada para que en el futuro se abstenga de incurrir en \u00a0 actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia, que no fue \u00a0 impugnada, contiene estas otras motivaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso \u00a0 el accionante s\u00ed cumple con el requisito de las semanas cotizadas, tal como lo \u00a0 demuestra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10903 del 30 de agosto de 2011\u2026 En cuanto al \u00a0 requisito de fidelidad al sistema, utilizado por la entidad accionada como \u00a0 argumento para no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, encuentra \u00a0 este despacho que tal requisito desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, puesto que\u2026 fue \u00a0 declarado inexequible por la Corte mediante sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0 este despacho judicial que tampoco es de recibo el argumento de la entidad \u00a0 accionada de no aplicar esta jurisprudencia\u2026 argumentando que el accionante \u00a0 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez antes de la sentencia C-428 de 2009\u2026 siendo \u00a0 esto contrario y violatorio de los principios de Progresividad y Favorabilidad \u00a0 ya que la exigencia de ese requisito por parte de la entidad accionada, al \u00a0 accionante para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez hace m\u00e1s gravoso el \u00a0 acceso al beneficio pensional, convirti\u00e9ndose en una medida regresiva en materia \u00a0 de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto y \u00a0 no obstante la figurada incongruencia entre la motivaci\u00f3n y lo indicado en el \u00a0 numeral segundo de la resoluci\u00f3n, en esa sentencia de diciembre 7 de 2011, \u00a0 claramente se deduce que la orden del juez de tutela s\u00ed estaba encaminada a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a que indiscutiblemente tiene derecho el se\u00f1or \u00a0 Antonio Mar\u00eda Simancas D\u00edaz, al acreditar las \u00a0 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, y ser inconstitucional exigirle el as\u00ed llamado requisito de \u00a0 fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con todo, \u00a0 el incidente de desacato erradamente fue concluido mediante el auto de agosto 13 \u00a0 de 2012, acogiendo el Juzgado lo expuesto en la resoluci\u00f3n 7054 de julio 4 de \u00a0 ese a\u00f1o, en cuanto el ISS supuestamente cumpli\u00f3 lo ordenado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando en realidad \u201creitera, que aunque el Asegurado cumple con uno \u00a0 de los requisitos para acceder a la Pensi\u00f3n de Invalidez, valga decir, con lo \u00a0 relacionado a las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, m\u00e1s no as\u00ed con \u00a0 la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el Sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%)\u201d (f. 29 ib.), \u201cfidelidad\u201d, cuya inexequibilidad \u00a0 expresamente hab\u00eda resaltado el propio Juzgado que, sin embargo, permiti\u00f3 que le \u00a0 revivieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 respuesta emitida por el ISS con la citada resoluci\u00f3n de ninguna manera satisfac\u00eda lo ordenado sino, m\u00e1s bien, lo burlaba, generando \u00a0una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, al provocar que se diera por terminado el \u00a0 incidente de desacato, dejando al se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Simancas D\u00edaz sin \u00a0 mecanismo judicial efectivo para hacer cumplir la tutela de diciembre 7 \u00a0 de 2011 y alcanzar la justicia material que le es debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para enmendar tal situaci\u00f3n, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en \u00a0 febrero 20 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 el adoptado en enero 16 del mismo a\u00f1o por la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Cartagena, negando el amparo pedido que, en su \u00a0 lugar, ser\u00e1 concedido en protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 al igual que al m\u00ednimo vital denotado por la no controvertida penuria a que en \u00a0 seguida se har\u00e1 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la actuaci\u00f3n surtida en agosto \u00a0 13 de 2012 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, dentro del frustr\u00e1neo \u00a0 incidente de desacato, que desacertadamente orden\u00f3 \u201cdar por terminado\u201d y \u00a0 archivar, situaci\u00f3n que directamente debe corregir la Corte Constitucional para \u00a0 no prolongar m\u00e1s la negaci\u00f3n del leg\u00edtimo medio de subsistencia de quien padece \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 82.17 %, hall\u00e1ndose sin ingresos \u201cque le \u00a0 permitan siquiera solventar su alimentaci\u00f3n, ni la de su familia\u201d, viviendo \u00a0 actualmente \u201cde la caridad\u201d (f. 4 cd. inicial). Esa grave situaci\u00f3n fue \u00a0 reconocida por dicho Juzgado de Familia, al punto de merecerle \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 excepcional por parte del juez constitucional\u201d (f. 19 ib.) que, sin embargo, \u00a0 termin\u00f3 desatendiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Dentro de ese apremio, ha de \u00a0 tenerse en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 Sala Civil Familia, vincul\u00f3 a Colpensiones (receptora de las obligaciones del \u00a0 ISS en liquidaci\u00f3n), para que ejerciera su defensa (f. 92 ib.), que en efecto \u00a0 asumi\u00f3 y mediante escrito \u201crecibido 11\/01\/2013\u201d (f. 125 ib.) pidi\u00f3 que se \u00a0 ordenara al ISS lo que directamente ha debido procurar: \u201cla entrega inmediata \u00a0 o en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 horas\u201d del expediente administrativo del se\u00f1or \u00a0 Antonio Mar\u00eda Simancas D\u00edaz. Adujo adem\u00e1s que una persona con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 82.17 %, \u201ctiene otros medios de defensa judicial para \u00a0 hacer valer sus derechos fundamentales\u201d (f. 114 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, si a\u00fan no lo ha realizado, reconozca y pague efectivamente al se\u00f1or \u00a0 Antonio Mar\u00eda Simancas D\u00edaz la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, en la \u00a0 suma que corresponda, la cual empezar\u00e1 a cubrir en la periodicidad debida, \u00a0 erogando dentro de ese mismo t\u00e9rmino todo lo causado a partir de mayo 3 de 2011, \u00a0 cuando acudi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido en febrero 20 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el adoptado en enero 16 del mismo a\u00f1o \u00a0 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, negando el amparo pedido mediante apoderado por la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Giraldo de Simancas, obrando como agente oficiosa de su esposo Antonio Mar\u00eda \u00a0 Simancas D\u00edaz, a cuyo favor y en su lugar se dispone TUTELAR sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0 agosto 13 de 2012 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que al dar por \u00a0 terminado el incidente de desacato y ordenar el archivo de tal actuaci\u00f3n, dio \u00a0 origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, si a\u00fan no lo ha realizado, reconozca y pague efectivamente al se\u00f1or \u00a0 Antonio Mar\u00eda Simancas D\u00edaz la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, en la \u00a0 suma que corresponda, la cual empezar\u00e1 a cubrir en la periodicidad debida, \u00a0 erogando dentro de ese mismo t\u00e9rmino todo lo causado a partir de mayo 3 de 2011, \u00a0 cuando acudi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. sobre el concepto de desacato, entre otras, las sentencias T-554 \u00a0 de octubre 23 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-766 de diciembre 9 de \u00a0 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-684 de julio 22 de 2004, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-465 de mayo 6 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. entre otras, T-763 de diciembre 7 de 1998, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-188 de marzo 14 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1113 de \u00a0 octubre 28 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-994 de noviembre 21 de 2007, \u00a0 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-652 de agosto 30 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-463 de junio 9 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-527 de julio \u00a0 9 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. espec\u00edficamente sobre la legitimaci\u00f3n por activa de la persona que \u00a0 promovi\u00f3 la inicial acci\u00f3n de tutela, T-188 de marzo 14 de 2002, M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; T-086 de febrero 6 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 T-1113 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-512 de junio 30 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-509-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-509\/13 \u00a0 \u00a0 NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por incumplimiento de fallo judicial \u00a0 \u00a0 Es claro \u00a0 que una vez el juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}