{"id":20888,"date":"2024-06-21T22:39:13","date_gmt":"2024-06-21T22:39:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-510-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:13","slug":"t-510-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-13\/","title":{"rendered":"T-510-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-510-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-510\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha analizado la seguridad \u00a0 social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los art\u00edculos 48 \u00a0 y 49 superiores, catalogados en el ac\u00e1pite de los derechos sociales, econ\u00f3micos \u00a0 y culturales; no obstante, a la salud, como parte fundamental de la seguridad \u00a0 social, se le ha reconocido expresamente su car\u00e1cter de derecho fundamental en \u00a0 s\u00ed mismo, ubicado como un mandato cardinal del Estado social de derecho. As\u00ed, se \u00a0 ha ensamblado un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a \u00a0 procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el \u00a0 bienestar org\u00e1nico y ps\u00edquico de los seres humanos, que se erige y garantiza con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, buena fe, continuidad y \u00a0 solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los asociados. En virtud de ello, la Corte \u00a0 Constitucional ha asumido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial \u00a0 procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente respeto al derecho a la \u00a0 salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los \u00a0 que est\u00e1n los menores de edad, cuyos derechos tienen preeminencia (art. 44 ib.) \u00a0 y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Atenci\u00f3n en salud comprende todo cuidado, \u00a0 medicamento, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n y ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE SALUD-Al no existir orden del m\u00e9dico tratante, juez de \u00a0 tutela debe estudiar en concreto la posibilidad de ordenar a la EPS autorice \u00a0 servicio m\u00e9dico excluido del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO EN AMBULANCIA O SUBSIDIO DE \u00a0 TRANSPORTE, INCLUIDO EL ALOJAMIENTO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de amparo para solicitar el traslado en \u00a0 ambulancia o en otro veh\u00edculo, seg\u00fan el caso, cuando se acredite: (i) Que la \u00a0 atenci\u00f3n tenga que ser prestada en un lugar distinto al del domicilio del \u00a0 paciente; (ii) Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable \u00a0 para garantizar los derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica, de manera que \u00a0 si no se efect\u00faa la movilizaci\u00f3n, esos derechos o la vida misma corren riesgo; \u00a0 (iii) Que el accionante o su familia no cuenten con recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el traslado. Esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que procede la \u00a0 tutela para garantizar el pago del traslado y la estad\u00eda del usuario con un \u00a0 acompa\u00f1ante, en aquellos casos en los que \u201c(i) el paciente sea totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0 suficientes para financiar el traslado\u201d. As\u00ed las cosas, cuando se constata la \u00a0 concurrencia de los requisitos referidos, el juez de tutela debe ordenar el \u00a0 desplazamiento \u201cmedicalizado\u201d, o el pago del valor del transporte y hospedaje, \u00a0 para garantizar el acceso a servicios m\u00e9dicos, as\u00ed no ostenten la calidad de \u00a0 urgencias m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0 EPS suministre silla de ruedas, a la medida y con las especificaciones \u00a0 correspondientes a joven con par\u00e1lisis cerebral y brindar\u00e1 tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPSS \u00a0 suministro de silla de ruedas, a la medida y con las especificaciones \u00a0 correspondientes, tratamiento integral y transporte con acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3834898 y T-3838141, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela incoadas por Mar\u00eda Mercedes Fajardo Letrado en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 Marco Steven Jim\u00e9nez Fajardo, menor de edad, contra Famisanar EPS expediente \u00a0 (T-3834898); e In\u00e9s Cortes Fierro como agente oficiosa de su hija Jenniffer \u00a0 Covaleda Cortes, contra Solsalud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 del Huila (expediente T-3838141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Administrativo del \u00a0 Huila, Sala Primera Oral de Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisi\u00f3n, dentro de las acciones \u00a0 de tutela instauradas, respectivamente, por Mar\u00eda Mercedes Fajardo Letrado en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Marco Steven Jim\u00e9nez Fajardo, contra Famisanar EPS \u00a0 (expediente T-3834898); e In\u00e9s Cortes Fierro como agente oficiosa de \u00a0 Jenniffer Covaleda Cortes, contra Solsalud EPS-S(expediente T-3838141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que hicieron los referidos despachos judiciales, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00b0 4 de la Corte los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n y dispuso su acumulaci\u00f3n, \u00a0 mediante auto de abril 15 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos efectuados \u00a0 en las respectivas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de amparo fueron interpuestas contra \u00a0 Famisanar EPS (expediente T-3834898) y Solsalud EPS-S y la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Departamento del Huila (expediente T-3838141), \u00a0 al considerar las partes actoras vulnerados los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n y la seguridad social de sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3834898. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta \u00a0 la actora ser madre cabeza de familia de 2 hijos menores de edad, Marco Esteban \u00a0 y Marco Steven Jim\u00e9nez Fajardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a que \u00a0 el padre de los ni\u00f1os falleci\u00f3 en octubre 15 de 2007 y que actualmente no tiene \u00a0 empleo estable, por lo que \u201cafronta una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le \u00a0 impide atender la totalidad de necesidades de sus dos menores hijos\u201d (f. 2 \u00a0 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que \u00a0 su hijo Marco Steven Jim\u00e9nez Fajardo, de 16 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado \u00a0 a la EPS Famisanar desde el a\u00f1o 2010 y sufre \u201cpar\u00e1lisis mental, retardo \u00a0 global del desarrollo, amaurosis, hipoacusia neurosensorial y trastorno del \u00a0 desarrollo del lenguaje\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica que \u00a0 para la locomoci\u00f3n del joven, cuenta con una silla de ruedas talla peque\u00f1a que \u00a0 en la actualidad \u201cno se ajusta a su medida y peso actual\u201d (1.50 mts. y 40 \u00a0 kilos) y su crecimiento hace que requiera una silla de ruedas m\u00e1s grande, que se \u00a0 ajuste a su tama\u00f1o\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En enero 25 \u00a0 de 2011, formul\u00f3 petici\u00f3n a la entidad accionada solicitando la entrega de la \u00a0 silla de ruedas \u201cmediana\u201d, acorde a la condici\u00f3n anat\u00f3mica de su hijo, \u00a0 pero a\u00fan la EPS demandada no ha atendido el requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0 anterior, considera afectados los derechos de su representado a la salud, la dignidad humana, la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n, la seguridad social y de petici\u00f3n y, en consecuencia, solicita ordenar a la EPS \u00a0 Famisanar la entrega de una silla de ruedas \u201ctalla media\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3838141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 accionante act\u00faa como agente oficioso de su hija Jenniffer Covaleda Cort\u00e9s, de \u00a0 30 a\u00f1os de edad, quien padece desde su nacimiento \u201cdiscapacidad f\u00edsica \u00a0 caracterizada por par\u00e1lisis cerebral y retardo psicomotor\u201d (f. 1 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria y su hija se \u00a0 encuentran vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan la Base de Datos Certificada Nacional del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En junio 4 de 2002, la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del municipio de Palermo, Huila, le entreg\u00f3 en \u201ccalidad \u00a0 de pr\u00e9stamo\u201d una silla de ruedas para ser utilizada en la movilizaci\u00f3n de su \u00a0 hija (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante dictamen 925 de \u00a0 septiembre 30 de 2008, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, \u00a0 determin\u00f3 que la joven Jenniffer Covaleda Cort\u00e9s tiene una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 79,35% (fs. 11 a 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta que por las \u00a0 condiciones f\u00edsicas de la hija solo puede trasladarla en silla de ruedas, sin \u00a0 que ya sea posible usar la que recibi\u00f3 en pr\u00e9stamo once a\u00f1os atr\u00e1s, por el \u00a0 avanzado deterioro de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Anota que para acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiere Jenniffer, tiene que desplazarse desde su \u00a0 domicilio en el corregimiento Juncal a Neiva y \u201cdebo pagar taxi desde el \u00a0 terminal hasta el hospital o SOLSALUD\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asevera que no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para adquirir la silla de ruedas ni para costear \u201clos \u00a0 transportes hasta Neiva para cumplir las citas, que mi hija necesita para \u00a0 mejorar su calidad de vida\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y la dignidad \u00a0 humana, para que le sea entregada la silla de ruedas \u201ccon especificaciones \u00a0 m\u00e9dicas\u201d que requiere su hija e igualmente para el suministro del valor de \u00a0 los gastos de transporte en que incurre al asistir a la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes \u00a0 cuya copia obra en los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3834898. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Fajardo Letrado (f. 14 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe de neuropediatr\u00eda de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia (fs. 15 y 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica del joven \u00a0 Marco Steven Jim\u00e9nez Fajardo (fs. 17 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro civil de nacimiento de \u00a0 Marco Steven Jim\u00e9nez Fajardo, nacido en mayo 6 de 1997 (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0 Marco Antonio Jim\u00e9nez Pulecio (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tarjeta de identidad de Marco \u00a0 Steven Jim\u00e9nez Fajardo (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Marco \u00a0 Steven Jim\u00e9nez Fajardo a la EPS Famisanar (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 a la EPS Famisanar en enero 25 de 2012 (fs. 25 a 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Fotograf\u00edas de Marco Steven \u00a0 Jim\u00e9nez Fajardo (f. 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3838141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Jenniffer Covaleda Cort\u00e9s, nacida en mayo 21 de 1983 (f. 7 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de In\u00e9s \u00a0 Cort\u00e9s Fierro (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de \u00a0 Jenniffer Covaleda Cort\u00e9s a Solsalud EPS-S (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificaci\u00f3n de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, de octubre 3 de 2008 (f. 11 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dictamen de la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, de octubre 3 de 2008 (fs. 12 y 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Formato para certificar \u00a0 discapacidad, de la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Palermo, Huila (f. 14 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acta de entrega de silla de \u00a0 ruedas a In\u00e9s Cort\u00e9s Fierro, en junio 4 de 2002 (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3834898. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante auto de abril 11 de 2012, \u00a0 decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela, lo cual comunic\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 para que ejerciera el derecho de defensa, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de dos d\u00edas \u00a0 para contestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3838141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 14 de \u00a0 2012, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Solsalud EPS-S y a la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental del Huila, para que se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0 circunstancias planteadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como medida cautelar \u00a0 provisional requiri\u00f3 a Solsalud EPS-S para que en el t\u00e9rmino de veinticuatro \u00a0 horas realizara valoraci\u00f3n prioritaria a Jenniffer Covaleda, a fin de establecer \u00a0 \u201clas especificaciones del dispositivo de movilizaci\u00f3n que se requiere, e informe \u00a0 lo propio al juzgado para impartir las \u00f3rdenes que correspondan\u201d (fs.18 a 20 \u00a0 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0 vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3834898. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS \u00a0 no dio la respuesta requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3838141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de enero 11 de \u00a0 2013, esa Secretar\u00eda inform\u00f3 que Jenniffer Covaleda Cort\u00e9s se encuentra afiliada \u00a0 al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en la EPS-S Solsalud, desde el 31 de marzo de \u00a0 2006 (fs. 33 a 37 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que conforme a las \u00a0 disposiciones normativas en materia de salud y los derroteros trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es Solsalud EPS-S la llamada a garantizar el \u00a0 acceso a los servicios de salud que requiere la paciente y proveer los medios \u00a0 materiales para que pueda acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica no disponible en el \u00a0 municipio de residencia de la afiliada (f. 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 exonerar de responsabilidad a la Secretar\u00eda de Salud y ordenar a la entidad \u00a0 promotora de salud proporcionar a la usuaria los componentes asistenciales de \u00a0 salud, de manera integral, oportuna y eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solsalud EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 19 de 2012, esta entidad alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0 mediante la cual pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, por cuanto la actuaci\u00f3n de la entidad se ha ajustado a las normas \u00a0 relativas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio asistencial de salud (fs. 61 a \u00a0 77 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica \u00a0 prescrita por especialista vinculado a la EPS e igualmente no hay medicamentos, \u00a0 tratamientos o procedimientos pendientes de ser autorizados, lo que permite \u00a0 concluir que \u201cSOLSALUD EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido \u00a0 a que est\u00e1 garantizando los servicios m\u00e9dicos requeridos para el manejo de la \u00a0 patolog\u00eda padecida por el (sic) paciente, y que han sido radicados \u00a0 efectivamente en la eps\u201d (f. 67 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencias que son \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3834898. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de abril 23 de \u00a0 2012, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 amparar \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n. En cuanto a las \u00a0 garant\u00edas fundamentales a la salud, \u00a0la dignidad humana, la libertad de locomoci\u00f3n y la seguridad social, \u00a0 consider\u00f3 que no obraba en el expediente elemento de prueba que permitiera \u00a0 deducir su trasgresi\u00f3n, en tanto que en el expediente reposa copia del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n del menor de edad a Famisanar EPS en calidad de beneficiario y copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica, \u00a0\u201cde la que se puede establecer que la EPS ha venido ofreciendo las \u00a0 asistencias demandadas por su paciente, no encontr\u00e1ndose pendiente, \u00a0 procedimiento, medicamento, cita o insumo, pues brilla por su ausencia, orden \u00a0 m\u00e9dica que de esa forma lo disponga, o negativa de servicio alguno de salud\u201d \u00a0(fs. 34 a 44 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, argument\u00f3 que no \u00a0 puede la accionante usurpar las funciones de los m\u00e9dicos en la determinaci\u00f3n de \u00a0 las necesidades del paciente, en tanto ellos son \u201clas personas id\u00f3neas, por \u00a0 el conocimiento de la ciencia de la salud, como del caso particular, los \u00a0 llamados a determinar las necesidades del ni\u00f1o, previa evaluaci\u00f3n de su real \u00a0 problema y no a s\u00f3lo juicio de su progenitora o sujeto distinto, sin tener un \u00a0 soporte m\u00e9dico\u201d (f. 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 2 de 2012, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Fajardo Letrado manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quo \u00a0desconoci\u00f3 la documentaci\u00f3n m\u00e9dica allegada sobre el cuadro cl\u00ednico del menor de \u00a0 edad e inadvirti\u00f3 el registro fotogr\u00e1fico aportado, en el que se observa a su \u00a0 hijo Marco Steven en la silla de ruedas talla peque\u00f1a, que posee desde hace \u00a0 muchos a\u00f1os, actualmente en precarias condiciones pues el tama\u00f1o no se ajusta a \u00a0 las proporciones anat\u00f3micas de una persona de 16 a\u00f1os de edad (fs. 48 a 57 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no desconoce la \u00a0 idoneidad y competencia predicable de los conceptos m\u00e9dicos emitidos por los \u00a0 especialistas en salud, pero en el caso particular de Marco Steven la EPS \u00a0 demandada no acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para desvirtuar, mediante \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la necesidad de lo solicitado pese a haber formulado petici\u00f3n \u00a0 ante la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la carencia de la silla \u00a0 de ruedas comporta negativas consecuencias para las condiciones de vida de su \u00a0 hijo y su desenvolvimiento en la cotidianidad, por lo que considera que, sin \u00a0 desconocer o desplazar la competencia de los especialistas en salud, \u201cla \u00a0 situaci\u00f3n de incomodidad en que se encuentra mi hijo al momento de sentarse y \u00a0 las dificultades que debe afrontar para su movilizaci\u00f3n saltan a la vista como \u00a0 bien puede observarse en las fotos aportadas con la acci\u00f3n de tutela\u201d (f. 50 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 expresando que la \u00a0 dilaci\u00f3n en la entrega de la silla de ruedas acorde a las actuales condiciones \u00a0 f\u00edsicas de su hijo, prolonga en el tiempo la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de un menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de junio 29 de 2012, el \u00a0 Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que \u00a0 a\u00fan sin el pronunciamiento de Famisanar EPS en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, era dable concluir que \u201cal no encontrarse pendiente procedimiento, \u00a0 medicamento, citas o insumo que haya puesto en peligro la salud del menor\u201d \u00a0no exist\u00eda la aludida trasgresi\u00f3n de ese derecho fundamental a la salud (fs. 3 a \u00a0 11 cd. 2 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-3838141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Administrativo \u00a0 Oral de Neiva, en diciembre 19 de 2012, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, al considerar que las especiales condiciones de salud \u00a0 de Jenniffer hac\u00edan palpable la necesidad de adoptar medidas tendientes a \u00a0 garantizar un medio adecuado para su locomoci\u00f3n y el acceso ininterrumpido a la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, orden\u00f3 a \u00a0 Solsalud EPS-S realizar las gestiones m\u00e9dico administrativas tendientes a \u00a0 suministrar la silla de ruedas que requiere Jenniffer Covaleda Cort\u00e9s e \u00a0 igualmente que reconociera a favor de la accionante y un acompa\u00f1ante, los \u00a0 valores de transporte en que incurran para desplazarse al municipio donde es \u00a0 proporcionada la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 11 de 2013, Solsalud \u00a0 EPS-S present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, argumentando que no obra prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de especialista adscrito a la entidad, que ordene entregar la silla de \u00a0 ruedas solicitada. Agreg\u00f3 que con el objeto de valorar a Jenniffer Covaleda le \u00a0 asign\u00f3 cita m\u00e9dica para diciembre 20 de 2012, pero la entidad no logr\u00f3 \u00a0 informarle a la accionante (f. 67 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque la entidad promotora de salud ha proporcionado a la paciente los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos, sin que en la actualidad se encuentre pendiente \u00a0 tr\u00e1mite o solicitud de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose \u00a0 de servicios o implementos no POS, ser\u00e1 la Secretar\u00eda de Salud Departamental la \u00a0 obligada a brindar lo requerido en el presente proceso, en raz\u00f3n a que se trata \u00a0 de un usuario del r\u00e9gimen subsidiado de salud. En consecuencia, \u201cel recobro \u00a0 por los gastos en que se incurra en cumplimiento de la presente orden judicial \u00a0 debe estar encaminado a que la Secretar\u00eda de Salud Departamental, lo asuma, toda \u00a0 vez que en caso de atenciones no pos, este es el ente encargado de asumirlas\u201d \u00a0 (f. 68 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de febrero 4 de 2013, \u00a0 la Sala Primera Oral de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila, revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de subsidiaridad del mecanismo tutelar. Argument\u00f3 que la accionante \u00a0 contaba con el tr\u00e1mite preferente y sumario ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, establecido por el art\u00edculo 41 de la Ley 112 de 2007 (fs. 5 a 11 cd. 2 \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que dicha norma confiri\u00f3 a \u00a0 la Superintendencia la facultad de conocer y fallar en derecho \u201ccon car\u00e1cter \u00a0 definitivo y con las facultades propias de un juez\u201d, conflictos \u00a0 generados entre los usuarios del SGSSS y las entidades promotoras de salud, \u00a0 relacionados con la cobertura de procedimientos, actividades e intervenciones \u00a0 dentro del POS, cuando la negativa de dichas entidades a suministrarlos \u00a0 comprometa la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 expresando que el \u00a0 car\u00e1cter expedito y sumario del tr\u00e1mite garantiza la oportuna y adecuada \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS y, por ende, \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Los asuntos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los entes demandados vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana, reclamados \u00a0 por las partes actoras, a ra\u00edz de la negativa a asumir, en el segundo caso, los \u00a0 costos de traslado para atender las citas m\u00e9dicas programadas en una ciudad \u00a0 distinta al domicilio habitual y, en ambos, la provisi\u00f3n de silla de ruedas para \u00a0 sobrellevar sus respectivos padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver los temas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala estima pertinente reiterar aspectos como (i) la \u00a0 agencia oficiosa y la legitimaci\u00f3n por activa; (ii) los derechos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad a la seguridad social, la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas, (iii) el servicio \u00a0 de transporte en el sistema de salud; (iv) por \u00faltimo, ser\u00e1 abordada la soluci\u00f3n \u00a0 de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0La agencia oficiosa y legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela es una \u00a0 acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n se encuentra radicado en la persona a quien \u00a0 le vulneran o amenazan derechos fundamentales suyos, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 una autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que \u00a0 se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n por otro en materia \u00a0 de tutela, habilitada constitucionalmente desde el art\u00edculo 86 superior y \u00a0 desarrollada en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad \u00a0 de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa, lo que, en principio, deber\u00e1 hacerse \u00a0 explicito en la demanda , en t\u00e9rminos que indiquen esa condici\u00f3n, as\u00ed no sean \u00a0 expresamente los mismos utilizados en la previsi\u00f3n legal, pero que no deje duda \u00a0 de que se act\u00faa leg\u00edtimamente por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde verificar en cada caso \u00a0 si, en efecto, el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca amparar por \u00a0 esta v\u00eda judicial, no puede ejercer por s\u00ed mismo su defensa, que es lo que \u00a0 ciertamente ocurre en los eventos objeto de estudio, al encontrarse Marco Steven \u00a0 Jim\u00e9nez Fajardo (adem\u00e1s menor de edad) y Jenniffer Covaleda Cort\u00e9s en severa \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la imposibilidad de \u00a0 uno y otra para demandar directamente el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0 que les podr\u00edan estar quebrantando al no accederse a suministrarles las sillas \u00a0 de ruedas que les son indispensables, y sufragar los costos de traslado en el \u00a0 segundo caso, resaltando que quienes act\u00faan son las respectivas progenitoras, \u00a0 representante per se en el caso del menor de edad, en cuya defensa \u00a0 podr\u00eda, adem\u00e1s, obrar cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0 Los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a la seguridad social, \u00a0 la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha analizado la seguridad social y la salud, \u00a0 particularmente a partir de lo estatuido en los art\u00edculos 48 y 49 superiores, \u00a0 catalogados en el ac\u00e1pite de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales; no \u00a0 obstante, a la salud, como parte fundamental de la seguridad social, se le ha \u00a0 reconocido expresamente su car\u00e1cter de derecho fundamental en s\u00ed mismo, ubicado \u00a0 como un mandato cardinal del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha \u00a0 ensamblado un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a \u00a0 procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el \u00a0 bienestar org\u00e1nico y ps\u00edquico de los seres humanos, que se erige y garantiza con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, buena fe, continuidad y \u00a0 solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los asociados[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 ello, la Corte Constitucional ha asumido que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0 judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente respeto al \u00a0 derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los \u00a0 que est\u00e1n los menores de edad, cuyos derechos tienen preeminencia (art. 44 ib.) \u00a0 y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De tal manera ha indicado[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio \u00a0 anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el \u00a0 sentido de se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose de personas que por sus condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0 como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. \u00a0 arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros \u00a0 derechos de tal rango, para efectos de disponer su protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese enfoque fue posteriormente desarrollado en t\u00e9rminos como los \u00a0 siguientes[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la salud \u00a0 puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida \u00a0 como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el \u00a0 mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u2026 [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que \u00a0 prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino \u00a0 tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce \u00a0 efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de \u00a0 distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que \u00a0 deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos \u00a0 internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n al derecho \u00a0 a la salud no solo cobija la garant\u00eda de la mera existencia f\u00edsica de la \u00a0 persona, sino que se proyecta a la parte ps\u00edquica y afectiva del ser humano. \u00a0 As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para amparar este derecho, cuando se identifica la \u201cfalta de \u00a0 reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en \u00a0 situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las \u00a0 personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. \u00a0 En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado \u00a0 con las prestaciones de los planes obligatorios\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los servicios no incluidos en el POS, \u00a0 esta Corte ha decantado los criterios que permiten verificar en cada escenario, \u00a0 cuando se configura para una entidad de salud la obligaci\u00f3n de autorizar un \u00a0 servicio no incluido en plan obligatorio de salud y, por ende, cuando la \u00a0 negativa a suministrarlo viola el derecho de acceso a los mismos[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza \u00a0 los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el \u00a0 servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, \u00a0 ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia T-212 de marzo 28 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez, esta corporaci\u00f3n en desarrollo del principio de atenci\u00f3n integral del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, estableci\u00f3 que en el evento de no existir \u00a0 orden m\u00e9dica corresponder\u00e1 al juez de tutela estudiar en concreto la posibilidad \u00a0 de ordenar a la empresa promotora de salud que autorice el servicio m\u00e9dico \u00a0 excluido del Pos, considerando que \u201chay eventos en los que es necesario que \u00a0 el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado \u00a0 tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de \u00a0 vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o \u00a0 bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad \u00a0 humana, y que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y \u00a0 como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta \u00a0 plenamente aplicable a los casos bajo estudio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El \u00a0 servicio de transporte en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo 008 de \u00a0 2009 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, actualiz\u00f3 los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud, conforme a lo ordenado en el numeral decimos\u00e9ptimo de la \u00a0 precitada sentencia T-760 de 2008. En materia de transporte, tanto en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado como en el contributivo, dispuso que \u201cse incluye el transporte en \u00a0 ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de \u00a0 salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos\u201d[7], y en un medio diferente a \u00a0 la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no est\u00e9 disponible en \u00a0 el municipio de su residencia, traslado que se cubrir\u00e1 en el veh\u00edculo adecuado \u00a0 al que se pueda acudir en el contorno geogr\u00e1fico en que se encuentre el paciente[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad \u00a0 a esta normatividad, la Corte ya se hab\u00eda apoyado en el principio constitucional \u00a0 de solidaridad, consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 95 (numeral 2\u00ba) de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que impone a toda persona el deber de responder \u201ccon acciones \u00a0 humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0 personas\u201d[9] para ordenar la \u00a0 financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y hospedaje del paciente, con un \u00a0 acompa\u00f1ante, en orden a facilitarle el acceso a los servicios de salud que \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de amparo para solicitar el traslado en \u00a0 ambulancia o en otro veh\u00edculo, seg\u00fan el caso, cuando se acredite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la \u00a0 atenci\u00f3n tenga que ser prestada en un lugar distinto al del domicilio del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el \u00a0 procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los \u00a0 derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica[10], de manera que si no se \u00a0 efect\u00faa la movilizaci\u00f3n, esos derechos o la vida misma corren riesgo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el \u00a0 accionante o su familia no cuenten con recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 pagar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha aclarado que procede la tutela para garantizar el pago del \u00a0 traslado y la estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante, en aquellos casos en los \u00a0 que \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad \u00a0 f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su \u00a0 n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se constata la concurrencia de \u00a0 los requisitos referidos, el juez de tutela debe ordenar el desplazamiento \u00a0 \u201cmedicalizado\u201d, o el pago del valor del transporte y hospedaje, para \u00a0 garantizar el acceso a servicios m\u00e9dicos, as\u00ed no ostenten la calidad de \u00a0 urgencias m\u00e9dicas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos \u00a0 constitucionales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia \u00a0 en los puntos anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el expediente T-3834898, la demandante reclama a Famisanar \u00a0 EPS la entrega de una silla de ruedas \u201ctalla mediana\u201d, acorde a la \u00a0 condici\u00f3n morfol\u00f3gica de su hijo, menor de edad. Trat\u00e1ndose de un suministro \u00a0 excluido literalmente del plan obligatorio de salud, conforme al numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 49 del acuerdo 029 de 2011, la Sala aplicar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre servicios o elementos \u201cno POS\u201d, para definir el \u00a0 acceso al servicio de salud por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, la Sala encuentra que la carencia de una silla de ruedas de tama\u00f1o \u00a0 apropiado para la estatura y condiciones f\u00edsicas del usuario, trasgrede su \u00a0 calidad de vida, al dificultar en grado sumo el desplazamiento, como \u00a0 ostensiblemente se confirma al observar las dos fotograf\u00edas visibles a folio 28 \u00a0 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0 que el joven Marco Steven Jim\u00e9nez Fajardo padece, entre otras severas \u00a0 afecciones, par\u00e1lisis cerebral y retardo global del desarrollo, siendo palmaria \u00a0 la necesidad de paliar su condici\u00f3n, dot\u00e1ndole de instrumentos id\u00f3neos, como \u00a0 incuestionablemente lo es la silla de ruedas apropiada a su contextura, que \u00a0 permita el desplazamiento sin tener que llevarlo en brazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la penuria referida por Mar\u00eda Mercedes Fajardo Letrado, viuda desde octubre 15 \u00a0 de 2007 (f. 22 ib.), con dos hijos menores de edad a cargo (uno de ellos Marco \u00a0 Steven), merece plena credibilidad, no solo por la presunci\u00f3n de buena fe y de \u00a0 veracidad, derivada esta de la falta de respuesta de Famisanar (art. 20 D. 2591 \u00a0 de 1991), sino por la humana inferencia de que, si tuviera c\u00f3mo, ya le habr\u00eda \u00a0 suministrado a su hijo la silla anhelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, la evidencia de la situaci\u00f3n de discapacidad, refrendada con la copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica y las fotograf\u00edas, y la carencia de medios propios para \u00a0 desplazarse, al igual que la supremac\u00eda del derecho material, con la prevalencia \u00a0 emanada de la minoridad, suple con creces la falta de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 sobre algo que es un indispensable aditamento mec\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en junio 29 de 2012 por el \u00a0 Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual revoc\u00f3 el dictado en \u00a0 abril 23 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que acertadamente hab\u00eda concedido la tutela pedida por \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Fajardo Letrado, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad \u00a0 Marco Steven Jim\u00e9nez Fajardo, cuyos derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la salud y a la vida digna deben ser amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 virtud, se ordenar\u00e1 a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a Marco \u00a0 Steven Jim\u00e9nez Fajardo, por conducto de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Fajardo Letrado \u00a0 o quien ella indique, la orden para que le entreguen la silla de ruedas a la \u00a0 medida y con las especificaciones que se deriven de las condiciones especiales \u00a0 en las que se halla el referido menor de edad, a quien adem\u00e1s la EPS accionada \u00a0 le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En \u00a0 cuanto al expediente T-3838141, la se\u00f1ora In\u00e9s Cort\u00e9s Fierro, actuando como agente oficiosa de \u00a0 su hija Jenniffer Covaleda Cort\u00e9s, reclam\u00f3 a Solsalud EPS-S y a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Departamento del Huila, la entrega de la silla de ruedas y el \u00a0 pago de los costos de transporte, para poder atender las citas m\u00e9dicas \u00a0 programadas en Neiva, cuando ellos residen en el corregimiento Juncal del \u00a0 municipio de Palermo, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los medios de convicci\u00f3n allegados sobre este \u00a0 asunto, la hija de la agente oficiosa padece desde su nacimiento \u201cdiscapacidad \u00a0 f\u00edsica caracterizada por par\u00e1lisis cerebral y retardo psicomotor\u201d, lo que \u00a0 llev\u00f3 a que en junio 2 de 2002 la Secretar\u00eda de Salud de Palermo le entregara \u00a0 una silla de ruedas, que ha sufrido el natural deterioro y desajuste de once \u00a0 a\u00f1os de uso, careciendo el n\u00facleo familiar de medios econ\u00f3micos para costear una \u00a0 nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solsalud EPS-S adujo que no hay \u00a0 medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos pendientes de ser \u00a0 autorizados, lo que le permite concluir que la entidad no ha desconocido los \u00a0 derechos fundamentales invocados, lo cual adem\u00e1s convierte en improcedente la \u00a0 eventual remisi\u00f3n del caso a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello puede ser cierto y se \u00a0 aceptar\u00eda, de desatenderse que la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 circunscrita al \u00a0 deterioro de la silla de ruedas y la necesidad de remplazarla cuanto antes, y \u00a0 del suministro del transporte del corregimiento Juncal a Neiva y regreso, cada \u00a0 vez que se necesite acudir a esa ciudad por razones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el implemento mec\u00e1nico \u00a0 solicitado no se encuentre incluido en el POS, es incuestionable que debe ser \u00a0 provisto, por las mismas razones que hace once a\u00f1os lo dispuso la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Palermo. En efecto, se constata que (i) aunque no se alleg\u00f3 orden \u00a0 m\u00e9dica emitida por profesional de la salud, la entidad accionada no opuso \u00a0 concepto cient\u00edfico en el que desvirtuara la necesidad e idoneidad de la silla \u00a0 de ruedas, o la posibilidad de sustituirla por otro implemento s\u00ed incluido en el \u00a0 POS; (ii) progenitora e hija se encuentran vinculada al SGSSS en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, lo que aunado a la afirmaci\u00f3n no controvertida de la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica, corrobora la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentran; \u00a0 (iii) las condiciones f\u00edsicas de la agenciada Jenniffer Covaleda Cort\u00e9s se \u00a0 encuentran plenamente reflejadas en el dictamen emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila[14], visible a folios 11 a 13 \u00a0 del cuaderno inicial respectivo, donde se constat\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de 79.35 %. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 solicitud del pago del transporte de mam\u00e1 e hija a Neiva, por raz\u00f3n de las citas \u00a0 m\u00e9dicas, los precedentes citados en la consideraci\u00f3n quinta de esta providencia \u00a0 imponen su cubrimiento por parte de la correspondiente empresa prestadora del \u00a0 servicio de salud, en este caso Solsalud EPS-S[15], \u00a0 o la empresa que haya quedado a cargo de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia dictada en febrero 4 de \u00a0 2013 por la Sala Primera Oral de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila, \u00a0 mediante la cual revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado 1\u00b0 Administrativo Oral de \u00a0 Neiva en diciembre 19 de 2012, frente al amparo pedido por In\u00e9s Cort\u00e9s Fierro a \u00a0 favor de su hija Jenniffer Covaleda Cort\u00e9s, \u00a0 contra Solsalud EPS y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0 ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la \u00a0 vida digna de Jenniffer Covaleda Cort\u00e9s, y se \u00a0 ordenar\u00e1 a Solsalud EPS-S, o la empresa que haya quedado a cargo de sus \u00a0 afiliados, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a Jenniffer Covaleda \u00a0 Cort\u00e9s, por conducto de la se\u00f1ora In\u00e9s Cort\u00e9s Fierro o quien ella indique, la \u00a0 orden para que le entreguen la silla de ruedas a la medida y con las \u00a0 especificaciones que se deriven de las condiciones especiales en las que se \u00a0 halla la dama amparada, a quien adem\u00e1s la EPS accionada le seguir\u00e1 prestando el \u00a0 tratamiento integral que requiera y coste\u00e1ndole el transporte que por razones \u00a0 m\u00e9dicas deba realizar, con un acompa\u00f1ante, del corregimiento Juncal a Neiva y \u00a0 viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0 en consecuencia a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a Marco \u00a0 Steven Jim\u00e9nez Fajardo, por conducto de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Fajardo Letrado \u00a0 o quien ella indique, la orden para que le entreguen la silla de ruedas a la \u00a0 medida y con las especificaciones que se deriven de las condiciones especiales \u00a0 en las que se halla el referido menor de edad, a quien adem\u00e1s la EPS accionada \u00a0 le seguir\u00e1 prestando el tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0En el expediente T-3838141, REVOCAR la sentencia dictada en \u00a0 febrero 4 de 2013 por la Sala Primera Oral de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, mediante la cual revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Administrativo Oral de Neiva en diciembre 19 de 2012, frente al amparo pedido \u00a0 por In\u00e9s Cort\u00e9s Fierro a favor de su hija \u00a0 Jenniffer Covaleda Cort\u00e9s, cuyos derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna se dispone \u00a0 TUTELAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0 en consecuencia a Solsalud EPS-S, o la empresa que haya quedado a cargo de sus \u00a0 afiliados, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a Jenniffer Covaleda \u00a0 Cort\u00e9s, por conducto de la se\u00f1ora In\u00e9s Cort\u00e9s Fierro o quien ella indique, la \u00a0 orden para que le entreguen la silla de ruedas a la medida y con las \u00a0 especificaciones que se deriven de las condiciones especiales en las que se \u00a0 halla la dama amparada, a quien adem\u00e1s la EPS accionada le seguir\u00e1 prestando el \u00a0 tratamiento integral que requiera y coste\u00e1ndole el transporte que por razones \u00a0 m\u00e9dicas deba realizar, con un acompa\u00f1ante, del corregimiento Juncal a Neiva y \u00a0 viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-144 de febrero 15 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSobre el tema particular, consultar las sentencias: \u00a0 T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-999 de octubre 14 de 2008, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-760 de julio 31 de \u00a0 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 33 del acuerdo 008 de 2009, proferido por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. T-022 de enero 18 de 2011 y T-481 de junio 13 de 2011, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art. 95-2 Const. Adem\u00e1s, cfr. T-019 de enero 22 de 2010, M. P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-550 de agosto 6 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. T-745 de octubre 19 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T-365 de mayo 22 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-437 de \u00a0 junio 8 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de julio 26 de 2010, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-022 de enero 18 de 2011, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-481 de junio 13 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. T-246 de abril 8 de 2010 y T-481 de junio 13 de 2011, en ambas M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-481 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Visible en folios 11 a 13 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. T-246 de abril 8 de 2010 y T-481 de junio 13 de 2011, en ambas \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-510-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-510\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 En \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha analizado la seguridad \u00a0 social y la salud, particularmente a partir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}