{"id":20889,"date":"2024-06-21T22:39:13","date_gmt":"2024-06-21T22:39:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-516-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:13","slug":"t-516-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-13\/","title":{"rendered":"T-516-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-516-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-516\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos \u00a0 inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el \u00a0 peticionario en realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. Lo anterior, habilitar\u00eda al juez constitucional para abordar el estudio \u00a0 de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un \u00a0 asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estar\u00edan \u00a0 en riesgo de ser transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas de la seguridad \u00a0 social es la existencia de pensiones por vejez o por invalidez. Estas tienen por \u00a0 finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en \u00a0 su capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta \u00a0 negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos \u00a0 sociales. De igual manera, se busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su \u00a0 n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado. la \u00a0 garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la \u00a0 satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad \u00a0 humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00a0 \u00edndices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protecci\u00f3n de esta \u00a0 garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que \u00a0 emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la \u00a0 salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de \u00a0 seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, \u00a0 especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe brindar las condiciones normativas y \u00a0 materiales que permitan a las personas que se encuentran en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta, en\u00a0 la medida de lo posible, superar su situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza de las y los \u00a0 legisladores, sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, \u00a0 quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de \u00a0 cada caso en concreto. Esta protecci\u00f3n adquiere un matiz particular, cuando la \u00a0 persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, \u00a0 que en cumplimiento de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las mismas, ha sufrido una \u00a0 considerable disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales. la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales \u00a0 han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas \u00a0 personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el \u00a0 caso de las personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la importancia de \u00a0 resguardar su derecho fundamental\u00a0 a la seguridad social y acoger medidas \u00a0 de orden positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de desigualdad y \u00a0 de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven sometidas. Protecci\u00f3n\u00a0 que se \u00a0 refuerza cuando es un miembro de la Fuerza P\u00fablica, cuya discapacidad sea \u00a0 producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable\/PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminuci\u00f3n \u00a0 de capacidad laboral est\u00e1 por encima del 50% y es menor al 75% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido reiterativa al \u00a0 momento de proteger el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando se les ha negado el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a no cumplir con el requisito contemplado\u00a0 \u00a0 en el Decreto 1796 del 2000, el cual exig\u00eda una p\u00e9rdida igual o superior del 75% \u00a0 de la capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio. De igual manera se \u00a0 ha se\u00f1alado que aquellos miembros de las Fuerzas armadas que perdieron m\u00e1s del \u00a0 50% de la capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed los hechos \u00a0 hayan ocurrido con anterioridad al a\u00f1o 2002, tienen derecho al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta m\u00e1s \u00a0 favorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales de ex soldado en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 por trastorno depresivo grave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 AL MINIMO VITAL DE EX SOLDADO-Orden al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional reconozca y pague pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.858.917 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Yonathan Sierra Cancino \u00a0 contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Salud, vida, m\u00ednimo vital, \u00a0 igualdad, dignidad humana y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 proferida el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por Yonathan Sierra Cancino en contra de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yonathan Sierra Cancino, por medio de apoderado, \u00a0 solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana. En \u00a0 consecuencia, solicita se ordene al Ministerio de Defensa- Grupo de Prestaciones \u00a0 que revoque los actos administrativos No. 5442 y 6813 de 2012, mediante los \u00a0 cuales se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. En su lugar, se ordene el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho por la \u00a0 incapacidad permanente parcial adquirida mientras prestaba el servicio militar, \u00a0 seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE \u00a0 DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0 Se\u00f1ala el se\u00f1or Yonathan Sierra Cancino que fue \u00a0 incorporado en el Ej\u00e9rcito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio \u00a0 como soldado regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0 Indica que ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n en perfectas \u00a0 condiciones de salud, raz\u00f3n por la cual aprob\u00f3 los ex\u00e1menes y pruebas f\u00edsicas \u00a0 practicadas para su incorporaci\u00f3n, las cuales son indispensables para el \u00a0 cumplimiento de las funciones que requiere el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0 A\u00f1ade que el diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0 diez (2010), \u00a0\u00a0lo valor\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral, la cual mediante acta No. \u00a0 39131 (Folio 16, Cuaderno No. 2) le otorg\u00f3 una incapacidad permanente parcial- \u00a0 no apto para el servicio y\u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 33.12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0 Sostiene que inconforme con la decisi\u00f3n anterior, \u00a0 solicit\u00f3 se convocara al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda. Entidad que mediante Acta No. 686-1256 (Folios 18-23, cuaderno No. 2) \u00a0 del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) determin\u00f3 que el actor padece de \u00a0 \u201cTrastorno Depresivo Grave y Cofosis o\u00eddo izquierdo, audici\u00f3n normal en el o\u00eddo \u00a0 derecho\u201d, raz\u00f3n por la cual le otorga una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 65.04%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6.\u00a0 Expresa que inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 6813 (Folios \u00a0 13-15, cuaderno No. 2) del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), en la \u00a0 cual se confirm\u00f3 la disposici\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7.\u00a0 Manifiesta el actor que al no reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la entidad accionada est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, \u00a0 puesto que la valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda, afirma que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u00a0 afectado es del 65.04%, es decir que es superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.8.\u00a0 Por \u00faltimo, afirma que su estado de salud es cr\u00edtico y \u00a0 sus recursos econ\u00f3micos son muy escasos, raz\u00f3n por la cual necesita de la \u00a0 pensi\u00f3n para poder subsistir. As\u00ed mismo, requiere que se le presten los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, farmacol\u00f3gicos y hospitalarios necesarios para tratar las \u00a0 graves afecciones que le fueron diagnosticadas en cumplimiento del servicio \u00a0 militar obligatorio en el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante oficio del d\u00eda \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u00a0 y orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales, para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, ejerciera su derecho de defensa y remitiera al despacho todos los \u00a0 antecedentes relacionados con la acci\u00f3n impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Mediante oficio adiado el cinco \u00a0 (5) de diciembre de dos mil doce (2012), la Doctora Lina Mar\u00eda Torres Camargo, \u00a0 Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por el \u00a0 actor, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cInicialmente como lo describe el accionante, a la \u00a0 fecha no existe en este Ministerio actuaci\u00f3n alguna pendiente por resolver a \u00a0 nombre del accionante, toda vez que ya fue resuelto de fondo lo solicitado \u00a0 respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, actos administrativos que se encuentran \u00a0 debidamente notificados, ejecutoriados y por ende agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que lo solicitado por el \u00a0 accionante es directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, me \u00a0 permito recordar los diversos pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales \u00a0 de indican que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, bien se trate de vejez, invalidez o de sobrevivientes, a menos que \u00a0 dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial \u00a0 resulte [sic] ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se \u00a0 pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable. [sic] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones, siendo \u00e9ste el medio \u00a0 adecuado para tal efecto y no la acci\u00f3n de tutela, que se insiste es un \u00a0 procedimiento residual, que busca salvaguardar los derechos fundamentales de las \u00a0 personas cuando no exista otro mecanismo o medio de defensa; luego no es la v\u00eda \u00a0 constitucional la adecuada para ventilar sus pretensiones , pues para tal fin \u00a0 existe la v\u00eda ordinaria, esto es la contenciosa administrativa, toda vez que no \u00a0 pueden las acciones ordinarias y mecanismos procesales id\u00f3neos, ser reemplazados \u00a0 por la Tutela que es una acci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, transitorio y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta necesario aclarar que en el caso \u00a0 que nos ocupa no se encuentra presente el cumplimiento del requisito de la \u00a0inminencia, toda vez que de acuerdo con los actos administrativos \u00a0 que se aportan, el se\u00f1or SIERRA CANCINO, fue retirado del servicio desde el a\u00f1o \u00a0 1998, es decir que han transcurrido 14 a\u00f1os aproximadamente\u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, de la manera mas \u00a0 respetuosa me permito solicitar a ese Honorable Despacho, RECHAZAR la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela para proceder en contra de este Ministerio no \u00a0 existiendo a la fecha actuaci\u00f3n administrativa que adelantar por parte de esta \u00a0 entidad&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de primera instancia \u2013 Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos \u00a0 mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo de los derechos \u00a0 invocados por el tutelante. Agreg\u00f3 que el Ministerio de Defensa neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al considerar que no cumple con los requisitos de ley para merecer \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. Por otro lado, pese a que el accionante \u00a0solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; no obstante no aport\u00f3 prueba siquiera sumaria que \u00a0 permitiera determinar que se encuentra en peligro su subsistencia m\u00ednima y la de \u00a0 su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial, y puede acudir a una acci\u00f3n contencioso administrativa para promover \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el accionante \u00a0 mediante escrito del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del a quo, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c el se\u00f1or Yonathan Sierra Cancino, naci\u00f3 el 30 de \u00a0 noviembre de 1990\u2026, si la accionada manifiesta que el accionado fue retirado del \u00a0 servicio desde el a\u00f1o 1998, lo que indica a todas luces que para esa fecha \u00a0 tendr\u00eda 8 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026queda demostrado que el se\u00f1or SIERRA CANCINO YONATHAN \u00a0 no pudo haber sido retirado del servicio desde el a\u00f1o 1998, por lo tanto la \u00a0 accionada est\u00e1 incurriendo y haciendo incurrir a la Honorable Magistrada en un \u00a0 yerro grav\u00edsimo\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las consideraciones esgrimidas \u00a0 por la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, se tiene que para declarar improcedente el amparo constitucional, que no \u00a0 se port\u00f3 prueba siquiera sumaria que permita determinar que la subsistencia \u00a0 m\u00ednima se encontrara en peligro; a lo que es imprescindible manifestar \u00a0 respetuosamente que dicho elemento de juicio si fue arrimado a la foliatura como \u00a0 quiera que a la acci\u00f3n de tutela se le anex\u00f3 copia del acta de Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral No. 686-1256 del 2 de noviembre de 2012 que estableci\u00f3 una disminuci\u00f3n \u00a0 de capacidad laboral del 65.04% derivada de una patolog\u00eda psiquiatr\u00edca y de una \u00a0 sordera total del o\u00eddo izquierdo, prueba esta s\u00f3lida acerca de la imposibilidad \u00a0 que tiene el paciente para laborar ya sea dependiente o independientemente, \u00a0 afectando indudablemente su m\u00ednimo vital\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que con la Resoluci\u00f3n No. 6813 del siete (7) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012) mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, y en tal sentido, estaba habilitado \u00a0 para interponer las acciones judiciales pertinentes y buscar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 5442 \u00a0 del dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional resuelve no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a favor del ex \u00a0 soldado del ejercito nacional Yonathan Sierra Cancino \u00a0(Folios 10-12, cuaderno \u00a0 No 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 6813 \u00a0 del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional confirma la Resoluci\u00f3n 5442 (Folios 13-15, \u00a0 cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del Acta No. 39131 de la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional del d\u00eda \u00a0 diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se le \u00a0 otorga al actor una p\u00e9rdida de del 33.12% de su capacidad laboral (Folios 16-17, \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4.\u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 686-1256 del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del d\u00eda dos (2) de \u00a0 noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se le otorga al actor una \u00a0 p\u00e9rdida del 65.04% de su capacidad laboral (Folios 18-23, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5.\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento del actor, donde consta que naci\u00f3 el 30 de noviembre de 1990 \u00a0 (Folio 43, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.6.\u00a0 \u00a0Copia de la boleta de \u00a0 desencuartelamiento del ex soldado Yonathan Sierra Cancino, donde consta que fue \u00a0 retirado del servicio por determinaci\u00f3n del comandante de la fuerza el \u00a0 veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0(Folio 47, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en el caso expuesto resulta procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 en pensiones, la vida, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y el derecho a la \u00a0 salud del actor, por la negativa de Ej\u00e9rcito Nacional de reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, pese haber obtenido un porcentaje superior al 50% de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral por enfermedad profesional, conforme a lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Sala examinar\u00e1: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener el pago de pensiones; segundo, el contenido del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; tercero, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n, como las personas con discapacidad o con \u00a0 alguna enfermedad grave, y la especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica; y cuarto, el alcance del r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando a trav\u00e9s de esta v\u00eda se \u00a0 pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto \u00a0 que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos \u00a0 establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal \u00a0 frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en \u00a0 aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos \u00a0 ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, \u00e9stos no \u00a0 resultan id\u00f3neos para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos reglas \u00a0 importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las pruebas\u00a0 \u00a0 deben permitir establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave \u00a0 situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo \u00a0 derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la \u00a0 normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este \u00a0 requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo \u00a0 puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales se \u00a0 demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes,[1]pero \u00a0 que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se \u00a0 deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera \u00a0 transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo \u00a0 primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan \u00a0 los presupuestos de inminencia,\u00a0 gravedad, urgencia e impostergabilidad de \u00a0 la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[2]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al \u00b4no \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u00b4[3](Negrilla \u00a0 fuera de texto)\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en el estudio de la procedibilidad del \u00a0 amparo tutelar frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo primordial es \u00a0 asegurar la eficacia de los derechos inherentes al ser humano y del mismo modo \u00a0 determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el lleno \u00a0 de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Lo anterior, habilitar\u00eda al juez \u00a0 constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por \u00a0 la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional \u00a0por los derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo de ser transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y como una \u00a0 garant\u00eda irrenunciable de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas de la seguridad social es la \u00a0 existencia de pensiones por vejez o por invalidez. Estas tienen por finalidad \u00a0 proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su \u00a0 capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta \u00a0 negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos \u00a0 sociales.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se busca proteger el m\u00ednimo vital de \u00a0 la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos \u00a0 del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-628 de 2008[6], \u00a0 ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social \u00a0 por su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la dignidad humana; dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la medida en que \u00a0 es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad \u00a0 humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido \u00a0 confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de \u00a0 seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n \u00a0 normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en \u00a0 los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente \u00a0 arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n \u00a0 en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales \u00a0 preestablecidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional \u00a0 esbozado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la \u00a0 luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital \u00a0 importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz \u00a0 de las preceptivas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma sentencia en estudi\u00f3 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el \u00a0 particular, de manera reciente[7] \u00a0el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano \u00a0 encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general \u00a0 n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera \u00a0 puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en \u00a0 el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos[8], en \u00a0 la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de \u00a0 condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han \u00a0 de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza \u00a0 y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al \u00a0 contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a \u00a0 la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones \u00a0 sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes \u00a0 del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez \u00a0 o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo \u00a0 familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[9] \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, \u00a0que la \u00a0 garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la \u00a0 satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad \u00a0 humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00a0 \u00edndices de pobreza y miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, con la protecci\u00f3n de \u00a0 esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los efectos \u00a0 negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos \u00a0 b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad \u00a0 del trabajador de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 REFORZADA\u00a0 DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL COMO LAS \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE, ESPECIAL SITUACI\u00d3N DE \u00a0 LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido \u00a0 normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas \u00a0 que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del \u00a0 modelo de Estado Social de Derecho, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Carta establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 54 superior consagra de \u00a0 manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos \u00a0 el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 884 de 2006[10] \u00a0que la Constituci\u00f3n impone al Estado los siguientes deberes frente a las \u00a0 personas con discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n \u00a0 de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, \u00a0 mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n \u00a0 positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en \u00a0 igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena \u00a0 inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro \u00a0 de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito \u00a0 laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y \u00a0 habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la \u00a0 educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias T-826[11] y T-974[12] de 2010, han \u00a0 se\u00f1alado la importancia de proteger\u00a0 a las personas que se encuentran en \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de discapacidad y a su \u00a0 imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,\u00a0 lo que afecta \u00a0 directamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado, en sentencias como la T-093 de \u00a0 2007[13], \u00a0 \u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales \u00a0 puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u2026\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan \u00a0 estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para \u00a0 poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado \u00a0 no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a \u00a0 superar, en la medida de lo factible, esa situaci\u00f3n de desigualdad y de \u00a0 desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar \u00a0 las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que se \u00a0 encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en\u00a0 la medida de lo \u00a0 posible, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 radica en cabeza de las y los legisladores, sino tambi\u00e9n le corresponde \u00a0 ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo \u00a0 espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la discapacidad como un factor de \u00a0 indefensi\u00f3n que justifica la adopci\u00f3n de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, es \u00a0 definida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 5[16], \u00a0 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la palabra \u201cdiscapacidad\u201d se resume un gran \u00a0 n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las \u00a0 poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia \u00a0 f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una \u00a0 enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de \u00a0 car\u00e1cter permanente o transitorio\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el enfoque seguido en las Normas \u00a0 Uniformes, en la presente Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;persona con discapacidad&#8221; en vez de la antigua expresi\u00f3n, que era &#8220;persona \u00a0 discapacitada&#8221;. Se ha sugerido que esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse \u00a0 err\u00f3neamente en el sentido de que se hab\u00eda perdido la capacidad personal de \u00a0 funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en \u00a0 Sentencia T-131 de 2008 que esta protecci\u00f3n adquiere un matiz particular, cuando \u00a0 la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del \u00a0 Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las mismas, ha \u00a0 sufrido una considerable disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y \u00a0 sensoriales. As\u00ed lo consider\u00f3 la Sentencia T-1197 de 2001[17], en la cual se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el caso de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de sus \u00a0 funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos \u00a0 permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren \u00a0 lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen \u00a0 entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el \u00a0 servicio de seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para proteger a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias \u00a0 y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con \u00a0 discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la importancia de resguardar su derecho \u00a0 fundamental\u00a0 a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven sometidas. Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza P\u00fablica, cuya discapacidad sea \u00a0 producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE EN MATERIA DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ PARA \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la fuerza p\u00fablica se encuentran \u00a0 sometidos a un r\u00e9gimen pensional especial regulado actualmente por la ley 923 de \u00a0 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas que por disposici\u00f3n expresa en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la ley 923 de 2004 \u00fanicamente regulan \u201chechos ocurridos en \u00a0 misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente el r\u00e9gimen pensional de la fuerza p\u00fablica \u00a0 se encontraba regulado principalmente por el Decreto ley 094 de 1989 y el \u00a0 Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la pensi\u00f3n de invalidez, el Decreto Ley 094 de 1989 en su art\u00edculo 89 \u00a0 establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el personal de Oficiales y Suboficiales de \u00a0 las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad \u00a0 durante el servicio, que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de \u00a0 su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en las \u00a0 partidas se\u00f1aladas en los respectivos estatutos de carrera\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en su art\u00edculo 25 \u00a0 consagraba al Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda como \u00a0 m\u00e1xima autoridad en materia de sanidad. Al respecto prescrib\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25\u00ba. &#8211; Tribunal M\u00e9dico &#8211; \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral y de \u00a0 revisi\u00f3n, es la m\u00e1xima autoridad en materia M\u00e9dico &#8211; Militar y policial. Como \u00a0 tal conoce en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las \u00a0 decisiones de las Juntas M\u00e9dico &#8211; Laborales. En consecuencia podr\u00e1 aclarar, \u00a0 ratificar, modificar, o revocar tales decisiones\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 en el art\u00edculo 38 \u00a0 se\u00f1alaba\u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Liquidaci\u00f3n de Pensi\u00f3n de Invalidez para \u00a0 el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el \u00a0 personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras \u00a0 subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo \u00a0 con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada \u00a0 con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de \u00a0 conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas \u00a0 partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento \u00a0 (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas \u00a0 partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento \u00a0 (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas \u00a0 partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generar\u00e1 derecho \u00a0 a pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que a los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica se les otorg\u00f3 el derecho de disfrutar de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cuando durante la prestaci\u00f3n del servicio adquirieran una incapacidad \u00a0 igual o superior al 75% por hechos ocurridos hasta antes del 7 de agosto de \u00a0 2002. As\u00ed mismo, el decreto objeto de an\u00e1lisis,\u00a0 se\u00f1ala que los Organismos\u00a0 M\u00e9dico Laborales Militares y de \u00a0 Polic\u00eda, son el \u00a0Tribunal M\u00e9dico-Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y la\u00a0 Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de \u00a0 Polic\u00eda[19] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 2004 se expidi\u00f3 la Ley 923 \u00a0\u201cMediante la \u00a0 cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el \u00a0 Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, \u00e9sta en su art\u00edculo 3, numeral 3.5 dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, \u00a0 conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios \u00a0 diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para \u00a0 acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta disposici\u00f3n existe una controversia, la \u00a0 cual se centra en analizar a partir de cuando se aplica la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley dispone en su art\u00edculo 6 que \u00a0 dicha normatividad deber\u00e1 aplicarse a las pensiones de invalidez y sobrevivencia \u00a0 originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad a \u00a0 partir del 7 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, aunque el r\u00e9gimen legal anterior no \u00a0 generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de la fuerza \u00a0 p\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del 75%, y por \u00a0 tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o \u00a0 superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta \u00a0 situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la normatividad vigente para \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica, contempla una situaci\u00f3n distinta en el \u00a0 sentido de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral sea superior al 50%\u201d. (Subrayado y negrilla ausente en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido utilizado por esta Corte con la \u00a0 finalidad de dar soluci\u00f3n a distintos casos, entre los que encuentra el resuelto \u00a0 en la sentencia T- 229 de 2009[21]. \u00a0 En\u00a0 esta ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de un soldado profesional de la Armada \u00a0 Nacional, el cual en cumplimiento de operaciones de conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico fue atacado en el a\u00f1o 2005 por un grupo \u00a0 guerrillero del Frente 14 de las FARC. Como consecuencia de este hecho sufri\u00f3 \u00a0 alteraciones de conducta raz\u00f3n por la cual, la Junta M\u00e9dico Laboral de la Armada \u00a0 Nacional, determin\u00f3 declararlo \u201cno apto\u201d para la vida militar, con una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 62.80%. En este caso esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez aunque le fue diagnosticado un \u00a0 porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral inferior al\u00a0 75%, esta \u00a0 vez en aplicaci\u00f3n de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se resalta el caso resuelto por la \u00a0 sentencia T-595 de 2007[22], \u00a0 donde la Corte fue clara en afirmar que era procedente el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la fuerza p\u00fablica cuando su incapacidad \u00a0 permanente supere el 50%. En \u00e9sta oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un miembro \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional que padec\u00eda de una disminuci\u00f3n del 62.3% de su capacidad \u00a0 laboral y no se le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n porque no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 p\u00e9rdida del 75%\u00a0 de la capacidad laboral como lo dispon\u00eda el Decreto Ley \u00a0 1796 del 2000. La Corte frente a este tema manifest\u00f3 que la entidad demandada \u00a0 contin\u00faa desconociendo la vigencia de una ley que fij\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0 que el Gobierno debe respetar al fijar el marco prestacional de los miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica. Reitera la Corporaci\u00f3n que el criterio temporal de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 923 de 2004 est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba de la misma, donde se \u00a0 dispone que se aplicar\u00e1 retroactivamente a quienes sufrieron una incapacidad \u00a0 permanente originada en hechos posteriores al 7 de agosto de 2002, raz\u00f3n por la \u00a0 cual dio aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la ley en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar lo anterior, nos surge \u00a0 un interrogante, \u00bfQue sucede con aquellos hechos ocurridos con anterioridad al \u00a0 a\u00f1o 2002? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico ha sido resuelto por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Ha dicho \u00a0 la Corte que frente a esta situaci\u00f3n se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la Ley 923, \u00a0 por cuanto en materia laboral y de seguridad social, observ\u00e1ndose el mandato \u00a0 superior contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, debe primar la norma \u00a0 m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta interpretaci\u00f3n, se destaca el \u00a0 caso estudiado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 038 de 2011[23] donde, aunque \u00a0 los hechos acontecieron en vigencia de otra normatividad, se di\u00f3 aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de favorabilidad en aras de proteger los derechos fundamentales del \u00a0 actor. En ese momento se estudi\u00f3 el asunto de un soldado regular vinculado al \u00a0 Ejercito Nacional, quien en un enfrentamiento con las Fuerzas Armadas \u00a0 Revolucionarias de Colombia (FARC) recibi\u00f3 un disparo en la cabeza que le gener\u00f3 \u00a0 un trauma craneoencef\u00e1lico con fractura de cr\u00e1neo y laceraci\u00f3n cerebral, raz\u00f3n \u00a0 por la cual le fue diagnosticada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 equivalente al 73.06%, al cual le fue negado el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 m\u00ednima para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, \u00a0se afirm\u00f3 que aunque \u00a0 la ocurrencia de los hechos que generaron la incapacidad se dieron bajo la \u00a0 vigencia del Decreto 094 de 1989, posteriormente modificado por la Ley 923 de \u00a0 2004 en lo referente al porcentaje exigido a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, lo que genera vacilaci\u00f3n acerca de la \u00a0 normatividad aplicable al actor, que en este caso conduce a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00faltima disposici\u00f3n mencionada, por cuanto en materia laboral y de seguridad \u00a0 social, observ\u00e1ndose el mandato superior contenido en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe primar la norma mas favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se subraya, el caso \u00a0 estudiado recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T- 035 de 2012[24], \u00a0 donde se examin\u00f3 la situaci\u00f3n de dos auxiliares regulares de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, a los cuales les fue negada la pensi\u00f3n de invalidez porque no \u00a0 obtuvieron un porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al\u00a0 75% y por no pertenecer al nivel ejecutivo de dicha entidad. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, aunque los hechos sucedieron bajo otra normativa, en aras de proteger \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes, se dio aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 favorabilidad y se requiri\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, para que se abstuviera de \u00a0 hacer una interpretaci\u00f3n desfavorable de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 \u00a0 de 2004, y en su lugar, diera aplicaci\u00f3n directa a los mandatos constitucionales \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, esta Corte ha sido reiterativa \u00a0 al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando se les ha negado el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a no cumplir con el requisito contemplado\u00a0 \u00a0 en el Decreto 1796 del 2000, el cual exig\u00eda una p\u00e9rdida igual o superior del 75% \u00a0 de la capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio. De igual manera \u00a0 se ha se\u00f1alado que aquellos miembros de las Fuerzas armadas que perdieron m\u00e1s \u00a0 del 50% de la capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed los \u00a0 hechos hayan ocurrido con anterioridad al a\u00f1o 2002, tienen derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les \u00a0 resulta m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AMBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0 PENSIONAL DEL R\u00c9GIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y \u00a0 Movilizaci\u00f3n\u201d, establece en su art\u00edculo 3 la obligaci\u00f3n que tienen todos los \u00a0 colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, con la \u00a0 finalidad de defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, \u00a0 con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la norma mencionada en su art\u00edculo 13 hace alusi\u00f3n a las \u00a0 diferentes modalidades para atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, como son: (i) soldado regular, de 18 a 24 meses, (ii) \u00a0 soldado bachiller, durante 12 meses; (iii) auxiliar de polic\u00eda bachiller, \u00a0 durante 12 meses y, (iv) soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, quienes antes del 2000 eran conocidos como soldados voluntarios \u00a0 regidos por la Ley 131 de 1985, pasaron a ser denominados soldados profesionales \u00a0 con la expedici\u00f3n de los Decretos 1793 y 1794, por medio de los cuales se cre\u00f3 \u00a0 el estatuto de los soldados profesionales y su r\u00e9gimen prestacional. En ese \u00a0 orden de ideas, el v\u00ednculo que surge con el soldado por la Ley 48 de 1993 es el \u00a0 cumplimiento del deber constitucional de defensa, mientras que el soldado \u00a0 profesional tiene un v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al r\u00e9gimen pensional que los regula, espec\u00edficamente en el \u00a0 tema de la pensi\u00f3n de invalidez, con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de \u00a0 2004, se evidencia una clara contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 30 \u00a0que dispone el \u00a0 reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez y el art\u00edculo 32 que \u00a0 consagra el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial \u00a0 en combate o actos meritorios del servicio. Estas normativas son contradictorias \u00a0 debido a que el art\u00edculo 30 cobija al personal vinculado al servicio militar \u00a0 obligatorio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, contrario a lo \u00a0 esbozado en el art\u00edculo 32 que s\u00f3lo genera efecto vinculante para los soldados \u00a0 de las Fuerzas Militares y deja de lado a los auxiliares regulares de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional.\u00a0 Al respecto se\u00f1ala la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1 El setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior \u00a0 al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento \u00a0 (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2 El ochenta y cinco por \u00a0 ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior \u00a0 al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento \u00a0 (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3 El noventa y cinco por \u00a0 ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n del personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero o su equivalente en la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las pensiones de invalidez \u00a0 del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 \u00a0 ser\u00e1n reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. A partir de la vigencia \u00a0 del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de \u00a0 otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condici\u00f3n esta \u00a0 que ser\u00e1 determinada por los organismos m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensi\u00f3n se aumentar\u00e1 en un \u00a0 veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la \u00a0 sustituci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, se descontar\u00e1 este porcentaje adicional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la normatividad citada dispuso en su art\u00edculo 32: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 32. \u00a0 RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O \u00a0 ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. \u00a0El personal de Oficiales, Suboficiales y \u00a0 Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del \u00a0 Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o \u00a0 superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento \u00a0 (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa \u00a0 del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o \u00a0 en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del \u00a0 vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio \u00a0 y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n \u00a0 mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, \u00a0 siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no \u00a0 tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos previstos \u00a0 en el presente art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n \u00a0 de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0 una orden de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o \u00a0 anomal\u00eda funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual debe ser de car\u00e1cter \u00a0 permanente y adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed previstas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que el reconocimiento dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0 cobija tanto al personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio de las Fuerzas Militares, como al personal de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 contrario a lo manifestado en el art\u00edculo 32 del citado decreto que solo genera \u00a0 efecto vinculante para los Soldados de las Fuerzas Militares y deja de lado al \u00a0 personal de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual esta entidad para efectos de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al personal vinculado a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio,\u00a0 le exige que tenga una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los art\u00edculos anteriores esta Sala puede concluir que la norma \u00a0 les otorga a los Soldados de las Fuerzas Militares el derecho a recibir \u00a0 una pensi\u00f3n cuando en el ejercicio de sus funciones se les genere una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala \u00a0 reitera que\u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es una especie del \u00a0 derecho a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual adquiere el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objeto proteger a \u00a0 la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, \u00a0 y asegurarle unos ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar. As\u00ed mismo, es una respuesta a la obligaci\u00f3n que nuestra Carta Magna \u00a0 impone al Estado de proteger aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad como es el caso de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subreglas aplicables al caso \u00a0 en estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado en el expediente que al accionante se le \u00a0 est\u00e1 desconociendo por parte del Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Ejercito Nacional su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0 \u00a0 aduciendo que no obtuvo el porcentaje de 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral por enfermedad profesional, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 32 \u00a0 del Decreto 4433 de 2004. Lo anterior, debido a que, supuestamente seg\u00fan la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5442 de 2012[25], \u00a0 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, s\u00f3lo obtuvo un 41.04% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, y que el 24.0% \u00a0 restante de p\u00e9rdida de capacidad laboral le corresponde a enfermedad com\u00fan. \u00a0 Porcentajes que sumados le otorgan un 65.04% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante para la Sala resaltar que en \u00a0 ning\u00fan momento el Tribunal M\u00e9dico Laboral discrimina el porcentaje en 24.0% \u00a0 enfermedad com\u00fan y 41.04% enfermedad laboral. El porcentaje resultado del \u00a0 estudio minucioso del Tribunal es uno 65.04%[26], \u00a0 sin hacer ninguna discriminaci\u00f3n, proporci\u00f3n que supera lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004 para adquirir la pensi\u00f3n y lo se\u00f1alado por \u00a0 la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en\u00a0 cuenta lo manifestado por \u00a0 la parte accionada, en un principio el art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004, \u00a0 genera efecto vinculante para los soldados de las Fuerzas Militares que hayan \u00a0 obtenido un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% \u00a0 durante la prestaci\u00f3n de servicio. Situaci\u00f3n que se presenta en el caso objeto \u00a0 de estudio, puesto que el actor obtuvo un 65.04% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Aunado a lo anterior, se debe resaltar que dicho porcentaje es el \u00a0 resultado de la calificaci\u00f3n dada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior esta Sala concluye que existe una \u00a0 evidente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del ex soldado regular Yonathan \u00a0 Sierra Cancino, frente a otros soldados que se encuentren en situaci\u00f3n similar, \u00a0 ya que se le est\u00e1 negando el derecho a obtener una pensi\u00f3n a pesar de cumplir \u00a0 con los requisitos legales. Adem\u00e1s, se est\u00e1 dejando de lado su importante \u00a0 participaci\u00f3n en la defensa p\u00fablica desde el a\u00f1o 2008 hasta el 2010[27] y, la \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo a la que se expuso por defender a la Patria. As\u00ed mismo, \u00a0no \u00a0 existe justificaci\u00f3n constitucional para este trato desigual. Adem\u00e1s, por ser \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n las personas con discapacidad requieren de un \u00a0 trato preferencial y prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n dar\u00e1 eficacia directa \u00a0 a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), \u00a0 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital), y dadas las \u00a0 circunstancias especiales del caso objeto de estudio, se debe aplicar el Decreto \u00a0 4433 de 2004, la Ley 923 de 2004 y proteger los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, pasa la sala a resolver el caso \u00a0 concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Yonathan Sierra Cancino, por medio de \u00a0 apoderado, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, debido a \u00a0 que el Ministerio de Defensa Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que el actor no \u00a0 cumple con el requisito de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% \u00a0 que reglamenta el Decreto 4433 de 2004. En consecuencia, el actor no posee la \u00a0 calidad requerida y \u00fanicamente tiene el 41.04% de disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral como consecuencia\u00a0 de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio o por causa y \u00a0 raz\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la negativa de la entidad accionada y a la \u00a0 discriminaci\u00f3n realizada al porcentaje obtenido, el actor interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados, esta Sala deduce \u00a0 que para el asunto objeto de estudio, si bien es cierto el actor cuenta con \u00a0 otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento id\u00f3neo \u00a0 para proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida,\u00a0 la \u00a0 dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, puesto que es un sujeto de especial protecci\u00f3n dada su \u00a0 discapacidad y, padece de \u201cTrastorno Depresivo Grave y Cofosis en el o\u00eddo \u00a0 izquierdo\u201d como se puede evidenciar en el acta del Tribunal M\u00e9dico (Folios \u00a0 18-23, cuaderno No. 2). \u00a0As\u00ed mismo, se encuentra acreditado que el actor se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n precaria, pues no puede desarrollarse en el campo \u00a0 laboral, y necesita de la pensi\u00f3n para poder subsistir, adem\u00e1s que se le presten \u00a0 los servicios m\u00e9dicos, farmacol\u00f3gicos y hospitalarios necesarios para tratar las \u00a0 graves afecciones que le fueron diagnosticadas en cumplimiento del servicio \u00a0 militar obligatorio en el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0Esto significa que el \u00a0 demandante requiere una soluci\u00f3n inmediata que no le ofrecen otros mecanismos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0 al principio de inmediatez de la acci\u00f3n constitucional, uno de los aspectos a \u00a0 analizar prima facie en sede de tutela, la Sala recuerda que emerge del \u00a0 fin de asegurar la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales para \u00a0 evitar su trasgresi\u00f3n o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, \u00a0 en tanto la demora en la interposici\u00f3n del amparo deprecado puede indicar, en \u00a0 principio, que ha habido indiferencia por parte del peticionario o peticionaria \u00a0 para asumir la defensa de sus derechos, por regla general la Corte ha concluido \u00a0 que en tales casos no procede el amparo y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor puede perseguirse a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justifica \u00a0 el lapso que haya transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la solicitud del amparo deprecado; estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual.[28] \u00a0Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo la entidad accionada \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la tutela, s\u00ed existe inmediatez en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues no han podido transcurrir catorce (14) a\u00f1os desde el \u00a0 desencuartelamiento, toda vez que el actor naci\u00f3 en 1990 y si como lo afirma la \u00a0 entidad accionada, fue desvinculado en el a\u00f1o 1998, en ese momento ten\u00eda 8 a\u00f1os \u00a0 de edad raz\u00f3n por la cual no es viable que a tan corta edad hubiera prestado el \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 seg\u00fan Bolet\u00edn de Desencuartelamiento expedido por el Ejercito Nacional fue \u00a0 retirado del servicio activo por determinaci\u00f3n del comandante de la Fuerza el 28 \u00a0 de febrero de 2010, a\u00f1o en que fue valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral y \u00a0 posteriormente por el Tribunal Medico Laboral de Revisi\u00f3n. En el a\u00f1o 2012 \u00a0 solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y al ser negada \u00a0 inicia acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la vulneraci\u00f3n se encuentra vigente por la misma calidad de la \u00a0 enfermedad, cuyo tratamiento es permanente y, por la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica en \u00a0 que se encuentra el accionante. De igual forma, sigue sin capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para subsistir junto con su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, debe recordarse que el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, de modo que se puede solicitar en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Yonathan Sierra \u00a0 Cancino, a quien a pesar de padecer \u00a0\u201cTrastorno \u00a0 Depresivo Grave y Cofosis en el o\u00eddo izquierdo\u201d y, una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 65.04%, seg\u00fan Tribunal M\u00e9dico Laboral, la accionada se neg\u00f3 a \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cumple con el \u00a0 porcentaje de incapacidad del 50% o m\u00e1s que reglamenta el Decreto 4433 de 2004, \u00a0 puesto que \u00fanicamente el 41.04% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es como \u00a0 consecuencia\u00a0 de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio o por causa y raz\u00f3n del mismo, \u00a0 ya que el otro 24.0% es por enfermedad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, para \u00a0 que los miembros de la fuerza p\u00fablica puedan acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 se establece un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n que es el 50% de disminuci\u00f3n en \u00a0 la capacidad laboral.\u00a0 Adem\u00e1s, en el caso objeto de estudio no existe \u00a0 discrimaci\u00f3n por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral del porcentaje obtenido, \u00a0 solamente hace menci\u00f3n a un 65.04% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed mismo, \u00a0 se debe tener en cuenta que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y los trastornos mentales que padece se incrementaron cuando \u00a0 prestaba el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se observa que en este caso el tutelante \u00a0 al momento de la lesi\u00f3n \u201cCofosis en el o\u00eddo izquierdo\u201d se encontraba \u00a0 vinculado al Ejercito Nacional, raz\u00f3n por la cual tiene derecho a que se le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que por cumplir con su deber a la \u00a0 patria recay\u00f3 en ataques depresivos y fue objeto de una disminuci\u00f3n de su \u00a0 audici\u00f3n, lo que le produjo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.04% y un \u00a0 perjuicio que le impide actualmente desarrollarse en un campo laboral y \u00a0 subsistir por s\u00ed mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que la accionada debe \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al actor, toda vez que, como lo indica \u00a0 la normatividad vigente, el actor cumple con el porcentaje del 50% y su \u00a0 discapacidad es producto del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que: (i) el actor \u00a0 cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, (ii) la \u00a0 urgencia de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor y, (iii) su \u00a0 cr\u00edtico estado de salud, como se puede evidenciar del Acta No. 686-1256 del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, donde se le \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201cTrastorno Depresivo Grave y Cofosis en el o\u00eddo izquierdo\u201d y \u00a0 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.04%. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 , revocar\u00e1 el fallo proferido el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela adelantada por Yonathan Sierra Cancino en \u00a0 contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones Sociales, \u00a0 para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la \u00a0 seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional- Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente parcial al se\u00f1or Yonathan Sierra Cancino, e inicie \u00a0 las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del \u00a0 retroactivo de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela adelantada por Yonathan Sierra Cancino en \u00a0 contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones Sociales, \u00a0 para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la \u00a0 seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales que \u00a0 adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca \u00a0 y empiece a pagar la pensi\u00f3n por incapacidad permanente parcial al se\u00f1or \u00a0 Yonathan Sierra Cancino, e inicie las gestiones administrativas \u00a0 correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n si hubiere \u00a0 lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de \u00a0 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas \u00a0 conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de \u00a0 mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares \u00a0 fijados por el sistema interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 \u00a0 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social es de importancia fundamental \u00a0 para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a \u00a0 circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio \u00a0 de 2008. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. Dr. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-841 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las \u00a0 observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 \u00a0 DESC), int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre la vigencia de la ley 793 de 2004 la Corte se ha \u00a0 manifestado en diversas oportunidades en sede de tutela y en sede de \u00a0 constitucionalidad. Al respecto ver sentencias C-924\/05, T-841\/06, T-596\/07, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Articulo 14, Decreto 1796 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Dra. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Folios 10-12, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Acta No.\u00a0 686-1256 expedida por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (Folios 18-23, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Seg\u00fan informa el bolet\u00edn de desencuartelamiento expedido \u00a0 por el Ejercito Nacional. (Folio 47, cuaderno No.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-158 del 2 de marzo de \u00a0 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-516-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-516\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 En el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}