{"id":2089,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-083-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-083-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-083-96\/","title":{"rendered":"C 083 96"},"content":{"rendered":"<p>C-083-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-083\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El establecer formas de diferenciaci\u00f3n y tratos distintos no genera necesariamente una desigualdad y por ende una discriminaci\u00f3n, pues la igualdad s\u00f3lo se vulnera cuando la diferencia no es el resultado de una justificaci\u00f3n razonable y l\u00f3gica, producto de un estudio serio de proporcionalidad entre los medios empleados y la medida considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES\/RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. consagra la responsabilidad de quienes habitan el territorio colombiano, pero adem\u00e1s, los divide en particulares y servidores p\u00fablicos, dejando entrever que existe entre ellos un criterio diferencial que se refleja no s\u00f3lo en materia de responsabilidad, sino en todo lo referente a sus derechos y obligaciones, sin que sea admisible en algunos casos establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre estos dos grupos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/PRIMA DE SERVICIOS DE SERVIDORES DEL MINISTERIO PUBLICO\/PRIMA DE SERVICIOS DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha venido regulando lo concerniente a la prima de servicios de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico. Mal podr\u00eda afirmarse, como lo hace el demandante, que la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho a la igualdad de los servidores p\u00fablicos que laboran para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, pues se trata de una regulaci\u00f3n especial que para esta clase de servidores ha contemplado la ley, por mandato directo de la Constituci\u00f3n Nacional, y que, a su vez, sigue los mismos principios que regulan las normas que contemplan este beneficio para la mayor\u00eda de los servidores p\u00fablicos, frente a quienes s\u00ed cabr\u00eda un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-1056 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;3o. del &nbsp;Decreto No. 1306 de 1978, que reforma el art. 24 del Decreto 717 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rodolfo Espinosa Guarnizo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rodolfo Espinosa Guarnizo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;y siempre que hubiera servido seis meses&#8221; contenida en el art\u00edculo 3o. del Decreto No. 1306 de 1978, que reform\u00f3 el art\u00edculo 24 del Decreto 717 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se modifica el Decreto 717 de 1978.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. &nbsp;El art\u00edculo 24 del Decreto 717 de 1978, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. &nbsp;Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario o empleado no haya trabajado el a\u00f1o completo en la rama jurisdiccional o en el Ministerio P\u00fablico, tendr\u00e1 derecho al pago proporcional de la prima de servicio, a raz\u00f3n de una doceava parte de su valor por cada mes completo de trabajo y siempre que hubiera servido por lo menos seis meses.&#8221; (se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art. 306), los empleados del sector privado que hayan laborado m\u00e1s de tres (3) meses en una empresa, tienen derecho al pago proporcional de la prima de servicio. Sin embargo, seg\u00fan la norma demandada, los empleados que trabajan en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio p\u00fablico, para poder acceder a ese mismo derecho en forma proporcional, deben trabajar m\u00ednimo seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la situaci\u00f3n planteada vulnera el principio a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que en lo que hace relaci\u00f3n al t\u00e9rmino exigido para el pago proporcional de la prima de servicio, los trabajadores del sector privado reciben un tratamiento m\u00e1s favorable (tres meses) que el se\u00f1alado en la norma demandada para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico (seis meses), sin que exista raz\u00f3n alguna que justifique esta diferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que el trato diferente para los trabajadores particulares, frente a los servidores p\u00fablicos mencionados en la norma demandada, en lo que se refiere al t\u00e9rmino m\u00ednimo exigido para tener derecho al pago proporcional de la prima de servicios, encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que la prima de servicios regulada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tiene car\u00e1cter semestral -que es el punto de referencia para otorgarla total o proporcionalmente-. En cambio, para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico, dicho beneficio laboral es de car\u00e1cter anual, es decir, que para otorgarla total o parcialmente se tiene en cuenta un a\u00f1o de servicio prestado. Por tanto, &#8220;siendo los referentes de comparaci\u00f3n distintos en cuanto a los elementos descriptivos para acceder al beneficio, no pueden recibir igual trato, so pena de incurrir en violaci\u00f3n al principio de igualdad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo sostiene, que en t\u00e9rminos generales la reglamentaci\u00f3n demandada sigue los lineamientos trazados en las normas que prev\u00e9n este beneficio para buena parte de los servidores p\u00fablicos (Cfr. art\u00edculos 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los fundamentos de la demanda, el actor considera que la expresi\u00f3n de la norma acusada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, con base en ella, mientras los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo tienen derecho al pago proporcional de la prima de servicios cuando hubieran servido por lo menos seis meses en el a\u00f1o, quienes laboran en el sector privado gozan del mismo derecho tambi\u00e9n en forma proporcional, &#8220;siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo&#8221; (art. 306 del C.S.T.). Dicha diferencia en el pago proporcional de la prima, a juicio del demandante, coloca a los funcionarios mencionados en una situaci\u00f3n de desigualdad frente a los particulares, sin que exista raz\u00f3n alguna que la justifique. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en forma reiterada que este derecho no puede ser entendido como una igualdad matem\u00e1tica o mec\u00e1nica, que le impida al legislador establecer tratamientos diferentes respecto de aquellos casos que presentan caracter\u00edsticas diversas, producto de las distintas situaciones en que se desenvuelven los sujetos, o de las condiciones particulares que los afectan. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad busca un tratamiento igual para casos an\u00e1lagos y un tratamiento distinto frente a situaciones cuyas caracter\u00edsticas son diferentes. Incluso, la existencia de la igualdad no limita la posibilidad de que pueda darse un tratamiento diferente para los sujetos y hechos que est\u00e9n cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis, siempre que la diferencia est\u00e9 amparada por una raz\u00f3n clara, objetiva y l\u00f3gica que la haga v\u00e1lida -principio de raz\u00f3n suficiente-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado la Corte Constitucional lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior lleva a esta Corporaci\u00f3n a reiterar una vez m\u00e1s sus diversos pronunciamientos en materia del derecho a la igualdad y sus concretas implicaciones, en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9l no se traduce en una igualdad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. Lo cual, implica que la aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad en una determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. Sin que ello sea en manera alguna \u00f3bice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario.&#8221; (Sentencia No. T-040 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica.&#8221; (Sentencia No. C-221 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, el establecer formas de diferenciaci\u00f3n y tratos distintos no genera necesariamente una desigualdad y por ende una discriminaci\u00f3n, pues la igualdad s\u00f3lo se vulnera cuando la diferencia no es el resultado de una justificaci\u00f3n razonable y l\u00f3gica, producto de un estudio serio de proporcionalidad entre los medios empleados y la medida considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso particular, cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula la organizaci\u00f3n del Estado, hace referencia espec\u00edfica a quienes prestan a \u00e9l sus servicios personales, denomin\u00e1ndolos gen\u00e9ricamente como servidores p\u00fablicos. As\u00ed, el art\u00edculo 123 de la Carta se\u00f1ala que son servidores p\u00fablicos los miembros de las Corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, e igualmente agrega que \u00e9stos, se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad y sus funciones las ejercen de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Carta, establece una divisi\u00f3n entre quienes act\u00faan a nombre del Estado -servidores p\u00fablicos- y quienes no lo hacen a su nombre. Diferencia que se manifiesta en la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n especial de las relaciones entre la administraci\u00f3n y sus servidores la cual se marca claramente no s\u00f3lo en la norma citada, sino en uno de los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 6o., el cual se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por las mismas razones y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.&#8221; (negrillas &nbsp;fuera &nbsp;<\/p>\n<p>de texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto transcrito consagra la responsabilidad de quienes habitan el territorio colombiano, pero adem\u00e1s, los divide en particulares y servidores p\u00fablicos, dejando entrever que existe entre ellos un criterio diferencial que se refleja no s\u00f3lo en materia de responsabilidad, sino en todo lo referente a sus derechos y obligaciones, sin que sea admisible en algunos casos establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre estos dos grupos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los funcionarios o empleados p\u00fablicos, dentro de cuya categor\u00eda &nbsp;se encuentran quienes laboran para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 150 numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las normas generales (leyes marco) que contienen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar su r\u00e9gimen salarial y prestacional. Igualmente, en la Constituci\u00f3n de 1886 la facultad para fijar salarios oficiales la ten\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual, dicho sea de paso, usualmente las deleg\u00f3 en el Ejecutivo, en los t\u00e9rminos del ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Carta anterior; as\u00ed, el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos ha sido objeto de un tratamiento especial, para lo cual se han expedido normas particulares que lo regulan, como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y habiendo quedado establecido que por mandato constitucional se trata de situaciones diversas que no admiten t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, el legislador ha venido regulando, entre otros aspectos, lo concerniente a la prima de servicios de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico -Decreto 1306 de 1978-, independientemente de la forma como se regula para los que laboran en el sector privado -C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo-, pero en concordancia con las normas que tratan este derecho para la mayor\u00eda de los servidores p\u00fablicos. Por ello, el art\u00edculo demandado s\u00ed guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 60 del Decreto 1042 de 1978, por el cual se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 60.-Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario no haya trabajado el a\u00f1o completo en la misma entidad tendr\u00e1 derecho al pago proporcional de la prima, a raz\u00f3n de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante recordar que inclusive no todos los servidores p\u00fablicos tienen el mismo tipo de vinculaci\u00f3n con el Estado, por lo que resulta l\u00f3gico pensar que no todos gozan de id\u00e9ntico r\u00e9gimen laboral ni prestacional, ni se ven cobijados por las mismas incompatibilidades o inhabilidades, a pesar de que en la mayor\u00eda de los casos las diferentes regulaciones normativas siguen los lineamientos generales establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley para los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, mal podr\u00eda afirmarse, como lo hace el demandante, que la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho a la igualdad de los servidores p\u00fablicos que laboran para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, pues como se dijo, se trata de una regulaci\u00f3n especial que para esta clase de servidores ha contemplado la ley, por mandato directo de la Constituci\u00f3n Nacional, y que, a su vez, sigue los mismos principios que regulan las normas que contemplan este beneficio para la mayor\u00eda de los servidores p\u00fablicos, frente a quienes s\u00ed cabr\u00eda un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no considera esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la igualdad presuntamente violado se fuera a restablecer con la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, pues ello s\u00ed traer\u00eda como consecuencia una verdadera desigualdad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sevidores p\u00fablicos, a quienes tambi\u00e9n se les aplica el mismo principio de proporcionalidad para el pago de la prima de servicios, pero contenido en disposiciones diferentes (Decreto 1042 de 1978), tal como se anot\u00f3 anteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;y siempre que hubiera, servido por lo menos seis meses&#8221;, contenida en el art\u00edculo 3o. del Decreto 1306 de 1978, que modific\u00f3 el art\u00edculo 24 del Decreto 717 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-083-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-083\/96 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp; El establecer formas de diferenciaci\u00f3n y tratos distintos no genera necesariamente una desigualdad y por ende una discriminaci\u00f3n, pues la igualdad s\u00f3lo se vulnera cuando la diferencia no es el resultado de una justificaci\u00f3n razonable y l\u00f3gica, producto de un estudio serio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}