{"id":20890,"date":"2024-06-21T22:39:13","date_gmt":"2024-06-21T22:39:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-517-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:13","slug":"t-517-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-13\/","title":{"rendered":"T-517-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-517-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-517\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ante la ausencia de los padres &#8211; la madre fallecida y el padre no respondi\u00f3 \u00a0 a sus obligaciones y sin lugar conocido de residencia &#8211;\u00a0 (ii) al no existir \u00a0 una persona en condiciones para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o, la peticionaria se encuentra legitimada por activa para \u00a0 promover el amparo constitucional a nombre de su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial que el Estado debe prodigar a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as con \u00a0 el fin de preservar sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad \u00a0 social, debe estar fundada en sus intereses prevalentes y en un trato equitativo \u00a0 que lo proteja de manera especial de abusos y arbitrariedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE UN A\u00d1O-Atenci\u00f3n gratuita hasta tanto ingrese a los reg\u00edmenes \u00a0 de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el hecho de no poder incluir al menor nieto de un cotizante e \u00a0 hijo de un beneficiario del r\u00e9gimen contributivo, puede ser excusa por parte de \u00a0 las EPS para negar la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, a la cual \u00a0 tienen derecho de acuerdo con los mandatos superiores, en especial cuando se \u00a0 trata de menores de un a\u00f1o, respecto de los cuales, la Constituci\u00f3n ha previsto \u00a0 expresamente la atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que \u00a0 reciban aportes del Estado, hasta tanto ingrese a uno de los reg\u00edmenes de salud \u00a0 anteriormente indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance y objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad tiene como fin principal la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la mujer trabajadora en estado de embarazo &#8211; antes y \u00a0 despu\u00e9s del parto -, al igual que garantizar la protecci\u00f3n del ni\u00f1o los primeros \u00a0 meses de vida. La garant\u00eda de la licencia de maternidad tiene una doble \u00a0 finalidad, por una parte, la de proteger a las mujeres trabajadoras en estado de \u00a0 gravidez, durante la \u00e9poca del embarazo y luego del parto &#8211; protecci\u00f3n que se \u00a0 extiende, en lo pertinente, a los hombres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente -; y por otra, la de asegurar la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL RECIEN NACIDO-Caso en que abuela solicita a EPS licencia de \u00a0 maternidad para atender el programa de mam\u00e1 canguro que requiere el beb\u00e9 quien \u00a0 naci\u00f3 prematuro 3 d\u00edas antes del fallecimiento de su progenitora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECIEN NACIDO-Afiliaci\u00f3n \u00a0 adicional al grupo familiar en calidad de cotizante dependiente\/DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL RECIEN NACIDO-Tienen derecho a ser integrados al sistema de salud \u00a0 como dependientes de sus abuelos, sin exigirle el pago de una cuota adicional \u00a0 cuando se demuestre incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera apropiada y garantista la inclusi\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os bajo la figura del cotizante dependiente en tanto la abuela se \u00a0 encuentre afiliada al mismo como cotizante. Sin embargo, la afiliaci\u00f3n de los a \u00a0 la Nueva EPS, se encuentra sujeta a los pagos varias veces mencionados y \u00a0 respecto de los cuales, la peticionaria afirma no contar con los recursos \u00a0 suficientes para asumirlos, afirmaci\u00f3n que de acuerdo con los principios \u00a0 generales en materia probatoria, no ha sido desvirtuada en el proceso y por \u00a0 ende, se entiende suficientemente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-No se reconoce a abuela de nieto prematuro, pues solo \u00a0 cobija a padres biol\u00f3gicos y adoptantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Orden \u00a0 a EPS afiliar a nietos en calidad de cotizantes dependientes de abuela sin \u00a0 exigir pagos, los cuales ser\u00e1n asumidos por el Fosyga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL RECIEN NACIDO-Orden a EPS y m\u00e9dicos tratantes expedir incapacidades a \u00a0 abuela de beb\u00e9 prematuro para atender tratamiento de madre canguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.864.713 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado por \u00c1gueda Geisel Salazar Torres, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: A la igualdad, a la \u00a0 vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, del \u00a0 8 de enero de 2013, quien neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0 actora, y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 el 22 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado \u00a0 present\u00f3 solicitud de tutela contra \u00a0 la Nueva EPS en \u00a0 representaci\u00f3n de su nieto neonato Juan Sebasti\u00e1n Romero Salazar, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad \u00a0 social y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al no reconocerle la calidad de progenitora hasta \u00a0 tanto allegue una sentencia de adopci\u00f3n y por lo tanto no le permite la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud como su beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado \u00a0 manifiesta que la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres cuenta con 44 a\u00f1os de \u00a0 edad, tuvo cinco hijos, de los cuales los dos mayores trabajan y son \u00a0 independientes del hogar materno, su hija menor es estudiante y se encuentra a \u00a0 su cargo, y sus otras dos hijas fallecieron, una en el a\u00f1o 2005 y la otra en el \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura, que el padre de los ni\u00f1os nunca \u00a0 los reconoci\u00f3 y por el contrario se ausent\u00f3 y a la fecha no se ha tenido \u00a0 noticias de \u00e9l. Por esta raz\u00f3n, la accionante en su calidad de abuela, se hizo \u00a0 cargo de los ni\u00f1os con todos los inconvenientes econ\u00f3micos y legales que ello \u00a0 acarrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que el ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n naci\u00f3 \u00a0 prematuro en el Hospital M\u00c9DERI, hospital universitario de la Nueva EPS, y se \u00a0 encuentra interno en la sala de neonatos desde el d\u00eda de su nacimiento con un \u00a0 cuadro cl\u00ednico muy delicado hasta el punto de ser operado del coraz\u00f3n, y \u00a0 actualmente se recupera satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que el ni\u00f1o est\u00e1 en el proceso de \u00a0 entrar al plan canguro, indispensable para garantizar su desarrollo y su \u00a0 supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Dice, que como quiera que el Bienestar \u00a0 Familiar le expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n del 30 de octubre de 2012, donde se le \u00a0 otorgaba el cuidado y la custodia del ni\u00f1o, solicit\u00f3 a la Nueva EPS acceder al \u00a0 plan canguro y de esa manera obtener la licencia de maternidad, para proveer a \u00a0 su nieto de los cuidados especiales que requiere y que son indispensables para \u00a0 su supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere, \u00a0 que la Nueva EPS exigi\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres, una sentencia de adopci\u00f3n a favor de ella \u00a0 frente al ni\u00f1o, como requisito para acceder al plan canguro. Adem\u00e1s, indica que \u00a0 debe afiliar en salud a su nieto a la seguridad social ya que no pertenece a su \u00a0 n\u00facleo familiar y por esa raz\u00f3n no es beneficiario suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado \u00a0 asegura que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de impotencia e \u00a0 indefensi\u00f3n, para lograr salvar la vida del ni\u00f1o por cuanto una sentencia de \u00a0 adopci\u00f3n ser\u00eda un proceso largo y dispendioso tanto en el tiempo como en lo \u00a0 econ\u00f3mico, que resultar\u00eda inocuo al momento de la decisi\u00f3n por cuanto los \u00a0 cuidados del plan canguro los requiere actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega, que la \u00a0 actora tiene a su cargo una hija que se encuentra cursando estudios de \u00a0 bachillerato, a su nieto Jos\u00e9 Manuel y al reci\u00e9n nacido. Raz\u00f3n por la cual, debe \u00a0 trabajar tiempo completo, sin que le sean autorizados los permisos para asistir, \u00a0 en especial, a Juan Sebasti\u00e1n quien permanece en el Hospital. Por ello se \u00a0 encuentra obligada a disponer de sus horas de descanso para brindar la atenci\u00f3n \u00a0 que el ni\u00f1o requiere, dejando que su hija le colabore con el nieto mayor en sus \u00a0 horas libres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dice que la \u00a0 accionante se encuentra atravesando una situaci\u00f3n muy dram\u00e1tica, ya que no ha \u00a0 podido asumir el duelo de su hija fallecida, por lidiar con los obst\u00e1culos \u00a0 jur\u00eddicos que le imponen a fin de que se le reconozcan los derechos que le \u00a0 corresponde como abuela, y no solo tener en cuenta las obligaciones que como \u00a0 tal, la ley le exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura, que la \u00a0 actora ha asumido todas las obligaciones de ley para la atenci\u00f3n de su nieto \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n, pero por no ser su representante legal, la Nueva EPS se niega a \u00a0 reconocer los derechos que tendr\u00eda como progenitora, entre otros, obtener \u00a0 licencia de maternidad para atender el programa de madre canguro indispensable \u00a0 para la vida y desarrollo integral del ni\u00f1o, y a que se le cancelen los derechos \u00a0 hospitalarios del menor como beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 manifiesta que la vida del ni\u00f1o de dos meses de nacido se encuentra en peligro \u00a0 si no se toman las medidas correspondientes frente al programa de madre canguro \u00a0 ordenado por el hospital y permitirle a la abuela materna para que le asista a \u00a0 tal fin, hasta tanto una autoridad judicial tome la decisi\u00f3n de otorgarle la \u00a0 adopci\u00f3n si fuera procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el apoderado de \u00a0 la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida y a la seguridad social del ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Romero Salazar, y se ordene \u00a0 a la Nueva EPS, (i) que proceda a afiliarlo al Sistema Nacional de Salud como \u00a0 beneficiario de su abuela, (ii) que vincule a la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar \u00a0 Torres al programa de madre canguro para que asista al nieto en su desarrollo \u00a0 integral, y (iii) que le reconozca a la accionante la incapacidad por maternidad \u00a0 para que pueda asistir al programa citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1gueda Geisel Salazar Torres (folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro de nacimiento del ni\u00f1o \u00a0 Jos\u00e9 Manuel Romero Salazar (folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro de defunci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Nazly Lizeth Romero Salazar (folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 904 \u00a0 de 2012 expedida por el Instituto de Bienestar Familiar a favor de la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1gueda Geisel Salazar Torres, donde se le asigna la custodia y cuidado personal \u00a0 de su nieto Juan Sebasti\u00e1n Romero Salazar (folios 50 al 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del programa \u00a0 Madre Canguro Hospital Universitario Mayor MEDERI de fecha 2 de noviembre de \u00a0 2012, donde consta que el ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n naci\u00f3 el 27 de octubre de 2012 con \u00a0 25 semanas de gestaci\u00f3n con diagn\u00f3stico PAEG Extremo, y reconoce a la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1gueda Geisel Salazar Torres, como la persona de red de apoyo para el desarrollo \u00a0 del menor quien realiza todas las funciones del cuidado del reci\u00e9n nacido (folio \u00a0 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formato de afiliaci\u00f3n a la \u00a0 Nueva EPS (folio 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de hospitalizaci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n expedida por el Hospital Universitario Mayor MEDERI \u00a0 (folio 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de autorizaci\u00f3n del \u00a0 Hospital Universitario Mayor MEDERI para el programa especial de madres canguro, \u00a0 dirigido a la Nueva EPS, de fecha 2 de noviembre de 2012 (folio 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio de fecha 13 de \u00a0 diciembre de 2012, que remiti\u00f3 la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres al \u00a0 Instituto de Bienestar Familiar para que se inicie el proceso de adopci\u00f3n y \u00a0 curadur\u00eda de los ni\u00f1os Juan Sebasti\u00e1n y Jos\u00e9 Manuel Romero Salazar (folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resumen de la \u00a0 historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Romero Salazar (folios 70 al 73).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la tutela el \u00a0 24 de diciembre de 2012 y solicit\u00f3 a la \u00a0 Nueva EPS, para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos expuestos por la se\u00f1ora \u00c1gueda \u00a0 Geisel Salazar Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante fallo de \u00a0 primera instancia del 8 de enero de 2013, el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al determinar que la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o, ni se evidencia que \u00e9ste se encuentra en estado de \u00a0 desprotecci\u00f3n dado que est\u00e1 siendo atendido por el Hospital Universitario Mayor MEDERI. Para llegar a la \u00a0 anterior decisi\u00f3n tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c\u2026 que si bien el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora \u00c1GUEDA GEISEL SALAZAR TORRES la custodia y cuidado personal del menor JUAN \u00a0 SEBASTI\u00c1N ROMERO SALAZAR, dicha calidad no significa la p\u00e9rdida de la patria \u00a0 potestad ni del v\u00ednculo familiar de sangre, como tampoco exime a los padres \u00a0 biol\u00f3gicos de sus obligaciones como tales; (\u2026) en caso de que \u201capareciera\u201d el \u00a0 padre del menor JUAN SEBASTI\u00c1N ROMERO SALAZAR a exigir sus derechos y a cumplir \u00a0 con sus obligaciones como padre de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c\u2026 como lo sugiere la entidad \u00a0 accionada, a la se\u00f1ora \u00c1GUEDA GEISEL SALAZAR TORRES le asiste la \u00a0 posibilidad de continuar con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n respecto a su nieto JUAN \u00a0 SEBASTI\u00c1N ROMERO SALAZAR, para que una vez agote la etapa administrativa ante el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar familiar ICBF y luego la etapa judicial le \u00a0 sean reconocidos sus derechos, ah\u00ed si pueda optar por afiliar al menor \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c\u2026 en lo que hace referencia a \u00a0 la solicitud de reconocimiento de incapacidad por maternidad a favor de la \u00a0 se\u00f1ora \u00c1GUEDA GEISEL SALAZAR TORRES; esta etapa judicial vislumbra que no \u00a0 hay raz\u00f3n jur\u00eddica para reconocer dicho derecho; de una parte porque no se prob\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora NAZLY LIZETH ROMERO SALAZAR (progenitora de JUAN SEBASTI\u00c1N ROMERO \u00a0 SALAZAR) estuviera aportando como cotizante al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, y de otra parte porque si bien la licencia de maternidad si es \u00a0 heredable, su cobro por el tiempo que faltara por disfrutar le corresponde al \u00a0 progenitor sobreviviente del menor nacido (para el caso el padre de JUAN \u00a0 SEBASTI\u00c1N) m\u00e1s no a los abuelos u otro familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEn lo que respecta a la \u00a0 posibilidad que tiene la se\u00f1ora \u00c1GUEDA GEISEL SALAZAR TORRES de asistir \u00a0 al programa canguro para asistir a su menor nieto JUAN SEBASTI\u00c1N ROMERO SALAZAR, \u00a0 seg\u00fan constancia emitida el 2 de noviembre de 2012 por el Hospital Universitario \u00a0 Mayor MEDERI, se tiene que \u00e9ste ya goza de dicho programa de madre canguro, que \u00a0 para el caso se encuentra a cargo de su abuela (hoy accionante) \u201cla cual es la \u00a0 red de apoyo del menor y realiza todas las funciones del cuidado del reci\u00e9n \u00a0 nacido\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 16 de enero de 2013, \u00a0 la accionante a trav\u00e9s de apoderado manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n y \u00a0 consider\u00f3 que el a-quo no tuvo en cuenta el sufrimiento de la abuela que \u00a0 se encuentra a merced de la desigualdad jur\u00eddica de familia frente los derechos \u00a0 y obligaciones de los abuelos respecto a sus descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, que el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0 Civil establece qu\u00e9 personas tienen obligaci\u00f3n de alimentos, entre ellos est\u00e1n \u00a0 los ascendientes, es decir los abuelos para con sus nietos, de manera que pueden \u00a0 ser denunciados por inasistencia alimentaria cuando los menores est\u00e1n bajo su \u00a0 cuidado y custodia. Pero no sucede igual respecto a los derechos, ya que existen \u00a0 una serie de trabas administrativas y judiciales, que, como el caso de la \u00a0 accionante, no cuenta con el tiempo para prodigar el cuidado que su nieto \u00a0 requiere para mejorar su estado de salud; y tampoco puede dejar de trabajar para \u00a0 dedicarse a su cuidado, porque no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 responder a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante fallo del 22 de febrero de 2013, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo aduciendo las mismas consideraciones del \u00a0 fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n, siendo las \u00a0 08:50 de la ma\u00f1ana del\u00a0 d\u00eda 22 de julio de 2013, se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 con la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar, quien a las preguntas formuladas contest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0por su condici\u00f3n de ni\u00f1o prematuro \u00a0 se encuentra en delicado estado de salud, requiriendo terapias de ox\u00edgeno \u00a0 diarias para comer y dormir que le realizan los familiares en casa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0inicialmente el programa madre \u00a0 canguro fue asumido por ella en las horas libres de su trabajo, por cuanto la \u00a0 EPS no le autoriz\u00f3 la licencia de maternidad que solicitaba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en su trabajo le colaboran por \u00a0 ratos cortos con los permisos para llevar el ni\u00f1o a consulta m\u00e9dica y las \u00a0 terapias, pero teme abusar de ello y la retiren del trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0durante un tiempo le colaboraban \u00a0 con el programa de madre canguro, su mam\u00e1 y su pap\u00e1, quienes no pudieron \u00a0 continuar debido a que su padre present\u00f3 afecciones pulmonares para lo cual \u00a0 requiri\u00f3 de ox\u00edgeno, y por ello, necesit\u00f3 de la atenci\u00f3n permanente de su madre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ante la angustia de no contar con \u00a0 una persona que le ayudara con el ni\u00f1o durante el tiempo que estuviera \u00a0 trabajando, el programa lo asumi\u00f3 temporalmente una vecina quien se ofreci\u00f3 \u00a0 voluntariamente hasta tanto alguien lo hiciera en forma permanente y culminara \u00a0 el programa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el programa contin\u00faa hasta el \u00a0 mes de enero de 2014; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que solicit\u00f3 al Instituto de \u00a0 Bienestar Familiar la adopci\u00f3n de los nietos Juan Sebasti\u00e1n y Jos\u00e9 Manuel, y se \u00a0 encuentra actualmente reuniendo la documentaci\u00f3n exigida por esa instituci\u00f3n;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que su situaci\u00f3n es dif\u00edcil por \u00a0 cuanto gana solo el salario m\u00ednimo como empleada de servicios generales en la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, a trav\u00e9s de una empresa temporal. Adem\u00e1s debe solicitar \u00a0 muchos permisos para atender las necesidades prioritarias de su nieto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que vive en arriendo y no recibe \u00a0 otros ingresos, sumado al hecho que debe velar por su hija estudiante que \u00a0 actualmente cuenta con 15 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual, afiliar a sus dos \u00a0 nietos como beneficiarios dependientes le generar\u00eda un gasto excesivo que no \u00a0 podr\u00eda asumir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0y por \u00faltimo, solicita a la Nueva \u00a0 EPS que los pueda afiliar como beneficiarios de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala requiri\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1gueda Geisel Salazar Torres para que remitiera v\u00eda fax, las \u00a0 certificaciones del programa de madre canguro expedidas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 as\u00ed como la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Romero Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 24 del mes \u00a0 de julio de 2013, se recibieron v\u00eda fax los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del 23 de \u00a0 junio de 2013, expedida por el m\u00e9dico pediatra tratante, la enfermera jefe y la \u00a0 trabajadora social del programa de madre canguro, donde consta que la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1gueda Geisel Salazar Torres es la red de apoyo y quien tiene la custodia del \u00a0 ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Romero Salazar, y por \u00a0 lo tanto \u201ces la encargada de asistirlo en todas las Consultas M\u00e9dicas por \u00a0 Pediatr\u00eda, Terapia F\u00edsica (cada 8 d\u00edas) (\u2026) Nutrici\u00f3n, Oftalmolog\u00eda, Optometr\u00eda \u00a0 y Trabajo Social, en total a la fecha contin\u00faa con Ox\u00edgeno (O2) para comer y \u00a0 dormir. (\u2026) La atenci\u00f3n de Juan Sebasti\u00e1n en el Programa Madre Canguro contin\u00faa \u00a0 hasta la fecha edad corregida, es decir el 31 de Enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del 2 de noviembre de \u00a0 2012, expedida por el Programa Madre Canguro del Hospital Universitario Mayor \u00a0 MEDERI dirigida a la Nueva EPS, donde consta que la \u00a0 se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres es la red de apoyo del ni\u00f1o Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Romero Salazar, y realiza todas las funciones del cuidado del reci\u00e9n \u00a0 nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n observa que el problema jur\u00eddico planteado que debe resolver hace \u00a0 referencia a dos situaciones distintas, en las que presuntamente la Nueva EPS \u00a0 vulnera los siguientes derechos: (i) los derechos fundamentales de los nietos de \u00a0 la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar, uno reci\u00e9n nacido y otro de 5 a\u00f1os de edad, a \u00a0 quienes la EPS les ha negado la afiliaci\u00f3n al sistema como beneficiarios del grupo familiar al que ella pertenece; (ii) los derechos de la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar, \u00a0 al negarle la licencia de maternidad a fin de tener el tiempo necesario para \u00a0 atender el programa de mam\u00e1 canguro que requiere \u00a0 el ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Romero Salazar en raz\u00f3n a su \u00a0 nacimiento prematuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico que se plantea ya ha sido \u00a0 objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia, agrup\u00e1ndolos de la siguiente forma: primero, la \u00a0 prevalencia del derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as; segundo, el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os y de las \u00a0 ni\u00f1as; tercero, la afiliaci\u00f3n de los nietos al \u00a0 grupo familiar en el r\u00e9gimen contributivo de Seguridad Social en Salud; \u00a0 cuarto, el sentido y alcance legal de la licencia de maternidad; y por \u00a0 \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional relacionada con la agencia oficiosa con miras a \u00a0 determinar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 La Agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla \u00a0 el derecho constitucional de la agencia oficiosa. En ella se determina que \u00a0 cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se encuentre \u00a0 fuera de \u00e9l, pueda interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por quien act\u00fae en \u00a0 su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando \u00a0 considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos \u00a0 fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n contempla la posibilidad \u00a0 de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa&#8221;. Sin embargo, tanto la citada \u00a0 norma como la jurisprudencia constitucional en la materia indican que existen \u00a0 algunos requisitos que se deben cumplir para hacer procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por parte de un agente oficioso. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en \u00a0 Sentencia T-294 de 2004[1] \u00a0en la cual reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente \u00a0 oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el \u00a0 titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado casos \u00a0 especiales en los cuales la acci\u00f3n de tutela se interpone para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. En la \u00a0 sentencia T-1093 de 2007[2], \u00a0 manifest\u00f3 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 necesario atenuar las exigencias formales para brindar una protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vigorosa de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Lo anterior, en desarrollo \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Carta de conformidad con el cual, \u00a0 cualquier persona puede exigir el cumplimiento del deber radicado en cabeza de \u00a0 la familia, la sociedad y el Estado, de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se ha dispensado a quienes interponen \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos de un menor de se\u00f1alarlo expresamente \u00a0 en su solicitud y de igual forma, se ha admitido que no se exprese que el ni\u00f1o o \u00a0 la ni\u00f1a a favor de quien se solicit\u00f3 el amparo no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 promoverlo por s\u00ed mismo (a) puesto que, los y las menores se encuentran por \u00a0 definici\u00f3n en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que les impide demandar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201ctrat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la \u00a0 necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n \u00a0 del sujeto que la promueve.\u201d[3]\u00a0 De forma tal \u00a0 que, cualquier persona puede hacerlo.[4]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es promovida \u00a0 por la se\u00f1ora Agueda Geisel Salazar Torres en calidad de abuela, quien solicita \u00a0 el amparo constitucional a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Romero Salazar, quien naci\u00f3 en forma prematura tres d\u00edas antes del \u00a0 fallecimiento de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, (i) ante la ausencia de los \u00a0 padres &#8211; la madre fallecida y el padre no respondi\u00f3 a sus obligaciones y sin \u00a0 lugar conocido de residencia &#8211;\u00a0 (ii) al no existir una persona en \u00a0 condiciones para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, \u00a0 la se\u00f1ora Agueda Geisel Salazar Torres se encuentra legitimada por activa para \u00a0 promover el amparo constitucional a nombre de su nieto Juan Sebasti\u00e1n Romero \u00a0 Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 La prevalencia del derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece un amplio marco para su protecci\u00f3n. De esa manera, el \u00a0 art\u00edculo 44 Superior nos indica que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre \u00a0 expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[5] reconoce plena validez a \u00a0 los tratados internacionales, en especial, las situaciones donde se encuentren \u00a0 involucrados los menores, para lo cual ha dicho que deben ser resueltas \u00a0 considerando el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este principio[6], el Comit\u00e9 de Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o[7], \u00a0 ha se\u00f1alado que \u201clos \u00f3rganos o instituciones legislativos, administrativos y \u00a0 judiciales han de aplicar el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o estudiando \u00a0 sistem\u00e1ticamente c\u00f3mo los derechos y los intereses del ni\u00f1o se ven afectados o \u00a0 se ver\u00e1n afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, \u00a0 una ley o una pol\u00edtica propuestas o existentes, una medida administrativa o una \u00a0 decisi\u00f3n de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los \u00a0 ni\u00f1os pero los afectan indirectamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reafirmado los lineamientos previstos tanto en la Constituci\u00f3n como en la \u00a0 normatividad internacional y los ha aplicado para resolver casos donde est\u00e1n de \u00a0 por medio los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. En efecto, en sentencia T- 1035 \u00a0 de 2006[8] \u00a0la Corte manifest\u00f3 que \u201cAdicionalmente, de acuerdo con la Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, los Estados Partes reconocen el derecho de los menores al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. De este modo, los Estados Partes \u00a0 se comprometen a asegurar la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y a adoptar \u00a0 medidas apropiadas para asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia sanitaria \u00a0 necesaria a todos los ni\u00f1os, especialmente el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria \u00a0 en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existen en los tratados \u00a0 internacionales, la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional, un trato \u00a0 prevalente para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en todas las situaciones, y en especial, \u00a0 aquellas concretas que involucren la afectaci\u00f3n de sus derechos, como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y a la \u00a0 seguridad social de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026).\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, esa faceta prestacional de la salud \u00a0 guarda una clara relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, y a su vez, \u00e9ste \u00a0 se encuentra \u00edntimamente conectado con el concepto de servicio p\u00fablico. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define la seguridad social \u00a0 como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la Corte en muchas \u00a0 ocasiones de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[11], precisando que todas las \u00a0 personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, \u00a0 reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en virtud de ese mandato constitucional, que se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la \u00a0 perspectiva de una cobertura universal[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el literal b del art\u00edculo 2\u00ba de la ley \u00a0 100 de 1993 &#8211; &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0 se dictan otras disposiciones&#8221; &#8211; define la universalidad como \u201cla \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en \u00a0 todas las etapas de la vida\u201d. Lo que quiere decir, que el Estado debe \u00a0 garantizar de un lado, el ingreso de todas las personas al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en forma integral y de otro, la adecuada prestaci\u00f3n del servicio por \u00a0 parte de las empresas encargadas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, con el principio de universalidad se \u00a0 previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de ingreso a todas las personas al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud[14]. \u00a0 Con el fin de garantizar esta cobertura, el Sistema fue organizado en dos \u00a0 reg\u00edmenes, (i) contributivo y (ii) subsidiado[15]. \u00a0 Los primeros pertenecen las personas con un v\u00ednculo laboral en el sector p\u00fablico \u00a0 o privado, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de \u00a0 pago y sus familias, y los segundos, se trata de la poblaci\u00f3n afiliada sin \u00a0 posibilidades econ\u00f3micas para acceder al r\u00e9gimen contributivo. En ambos casos \u00a0 pueden acceder a ello como afiliados o vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vinculados, son aquellas personas que \u00a0 por sus precarios recursos econ\u00f3micos no pueden ingresar al r\u00e9gimen subsidiado o \u00a0 contributivo, y por lo tanto reciben los servicios de atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s \u00a0 de las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado. Pero \u00a0 \u00e9sta modalidad se entiende transitoria respecto a la situaci\u00f3n particular de la \u00a0 persona, mientras logra el ingresos a alguno de los dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el principio de universalidad se encuentra \u00a0 aplicado en el art\u00edculo163 de la ley 100 de 1993, que permite el ingreso de \u00a0 personas dentro del r\u00e9gimen contributivo. Dice as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plan de salud obligatorio de salud tendr\u00e1 cobertura \u00a0 familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del sistema el (o la) c\u00f3nyuge \u00a0 o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior \u00a0 a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que \u00a0 haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aqu\u00e9llos que tengan menos de 25 \u00a0 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con \u00a0 derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no \u00a0 pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d\u00a0(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-521 de 2007 \u00a0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la cobertura del cotizante se \u00a0 extiende a su grupo familiar, en calidad de beneficiarios, la cual incluye el \u00a0 prop\u00f3sito adicional de proteger a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en cumplimiento de los \u00a0 mandatos superiores. En efecto, el par\u00e1grafo segundo dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley \u00a0 quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente afiliado como beneficiario de la entidad promotora de \u00a0 salud a la que est\u00e9 afiliada su madre. El sistema general de seguridad social en \u00a0 salud reconocer\u00e1 a la entidad promotora de salud la unidad de pago por \u00a0 capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de \u00a0 la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto con los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as a \u00a0 la salud y a la seguridad social, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha sido amplia y reiterada, para lo cual ha reconocido el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor que consiste \u201c\u2026 en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato \u00a0 equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde \u00a0 de abusos y arbitrariedades y que garantice &#8220;el desarrollo normal y sano&#8221; del \u00a0 menor desde los puntos de vista f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral y la \u00a0 correcta evoluci\u00f3n de su personalidad[16]. Al \u00a0 respecto ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un concepto relacional [El inter\u00e9s \u00a0 superior del menor], que parte de la hip\u00f3tesis de la existencia de intereses en \u00a0 conflicto, cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la prevalencia de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os. De esta manera, el inter\u00e9s superior del menor se \u00a0 erige como un principio de naturaleza constitucional que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n \u00a0 y definici\u00f3n de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto 2737 de \u00a0 1989 &#8211; C\u00f3digo del Menor &#8211; las entidades p\u00fablicas y privadas que desarrollan \u00a0 programas o tienen responsabilidades relacionadas con asuntos de menores &#8211; entre \u00a0 las que est\u00e1n incluidas las Empresas Promotoras de Salud E.P.S., las empresas de \u00a0 medicina prepagada y las instituciones m\u00e9dicas, bien sean p\u00fablicas o privadas -, \u00a0 deben tener siempre presente, por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n, el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas transcritas se concluye, \u00a0 que la protecci\u00f3n especial que el Estado debe prodigar a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as \u00a0 con el fin de preservar sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad \u00a0 social, debe estar fundada en sus intereses prevalentes y en un trato equitativo \u00a0 que lo proteja de manera especial de abusos y arbitrariedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afiliaci\u00f3n de los nietos al grupo familiar en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud \u00a0 de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, las normas citadas en el ac\u00e1pite anterior no eran \u00a0 claras respecto a los hijos cuyas madres pertenec\u00edan al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 pero no en calidad de cotizante sino de beneficiaria. Con el fin de reglamentar \u00a0 esta situaci\u00f3n, el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtros miembros dependientes. Cuando un afiliado \u00a0 cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un \u00a0 parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el \u00a0 grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor \u00a0 de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de \u00a0 la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 \u00a0 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en \u00a0 consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y \u00a0 tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte Constitucional en varias \u00a0 oportunidades ha estudiado el alcance de la norma sobre el acceso de los nietos \u00a0 como dependientes del cotizante al r\u00e9gimen contributivo. De esa forma, en \u00a0 sentencia T-953 de 2003[18] \u00a0esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por una menor, beneficiaria \u00a0 de su padrastro, por cuanto la EPS se negaba a prestarle los servicios m\u00e9dicos a \u00a0 su hijo bajo el argumento de que los hijos de los beneficiarios no integraban el \u00a0 grupo familiar del cotizante. En esa oportunidad sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no puede decirse que la atenci\u00f3n integral en salud \u00a0 del reci\u00e9n nacido pende de que \u00e9ste pertenezca al grupo familiar del cotizante, \u00a0 como tampoco es dable afirmar que dicha atenci\u00f3n se supedita al pago de un \u00a0 aporte adicional, por parte de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csin perjuicio, claro est\u00e1, de que el r\u00e9gimen de \u00a0 afiliaci\u00f3n cuente para determinar si la EPS asume los costos, con cargo a la \u00a0 unidad de pago por capitaci\u00f3n \u2013dada la pertenencia del reci\u00e9n nacido al grupo \u00a0 del cotizante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998-, o si la \u00a0 prestadora tiene derecho a revertir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u00a0 en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas entidades prestadoras, promotoras y \u00a0 administradoras de salud, en cuanto reciben aportes del Sistema de Seguridad \u00a0 Social son las primeramente obligadas a brindar asistencia m\u00e9dica a los reci\u00e9n \u00a0 nacidos, hijos de sus afiliadas \u2013durante el primer a\u00f1o de vida -, salvo que a \u00a0 tiempo del alumbramiento la atenci\u00f3n del peque\u00f1o haya sido asignada a otra \u00a0 instituci\u00f3n del Sistema y se encuentre por ende garantizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, \u00a0 en la sentencia T-950 de 2005[19], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso del hijo de una beneficiaria menor de edad \u00a0 perteneciente al r\u00e9gimen contributivo, a quien la E.P.S. demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la salud y a la seguridad social por negarse a prestarle los \u00a0 servicios de salud, bajo el argumento de que su hijo no se encontraba dentro del grupo familiar de la cotizante. En ella, sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud a \u00a0 ni\u00f1os menores de un a\u00f1o indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede atarse o depender de la afiliaci\u00f3n o no \u00a0 directa del ni\u00f1o a una entidad prestadora del servicio de salud, pues justamente \u00a0 por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad tienen derecho a una atenci\u00f3n \u00a0 gratuita. Tal protecci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s fuerte cuando la madre es adolescente -quien \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n \u00a0 integral-, no posee recursos econ\u00f3micos y no cuenta con el apoyo del padre del \u00a0 neonatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-1199 de 2005[20], la Corte \u00a0 estim\u00f3 que una EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de un reci\u00e9n nacido, hijo \u00a0 de una menor de edad beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo, por haber decidido \u00a0 negarle la atenci\u00f3n en salud que \u00e9ste requer\u00eda a partir del segundo mes, por \u00a0 incurrir el cotizante en mora en el pago de la UPC adicional, que permiti\u00f3 en un \u00a0 principio la atenci\u00f3n del neonato como afiliado en el grupo familiar de su \u00a0 abuela cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corte, sin perjuicio de las regulaciones \u00a0 legales que excluyen como beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo a nietos del \u00a0 cotizante principal, \u201ctrat\u00e1ndose de ni\u00f1os y, en particular, menores de un \u00a0 a\u00f1o, la aplicaci\u00f3n de las normas referidas en casos espec\u00edficos debe armonizarse \u00a0 con las regulaciones normativas de car\u00e1cter superior que exigen dar plenas \u00a0 garant\u00edas a los ni\u00f1os para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, deber \u00a0 reconocido en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en diferentes \u00a0 instrumentos internacionales que obligan a Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1035 de \u00a0 2006[21] \u00a0realiz\u00f3 algunas consideraciones importantes sobre las obligaciones de \u00a0 acompa\u00f1amiento que tienen las EPS para con las madres gestantes beneficiarias, \u00a0as\u00ed como la atenci\u00f3n que deben brindar a sus hijos menores. En dicha oportunidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)un cuando los hijos de madres beneficiarias, a su \u00a0 vez nietos de los afiliados cotizantes, no se encuentran incluidos en el grupo \u00a0 familiar beneficiario de aqu\u00e9l, la EPS correspondiente debe (a) brindar \u00a0 acompa\u00f1amiento a sus usuarias que consiste en informarlas sobre los servicios \u00a0 m\u00e9dicos cuya prestaci\u00f3n no les corresponda a fin de adelantar en la etapa de \u00a0 gestaci\u00f3n las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignaci\u00f3n de la \u00a0 entidad prestadora de salud o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n del hijo \u00a0 que est\u00e1 por nacer[22] \u00a0y (b) si la criatura nace y no ha sido asignada la entidad que prestar\u00e1 el \u00a0 servicio de salud la EPS est\u00e1 obligada a cubrir la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor, \u00a0 con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella la Corte consider\u00f3 que el amparo s\u00f3lo deber\u00eda \u00a0 extenderse hasta cuando el menor ingresara a uno de los reg\u00edmenes de seguridad \u00a0 social en salud, por medio de alguna de las siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) como miembro dependiente de su abuelo o abuela, \u00a0 cuando la familia del menor cuente con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo \u00a0 de la UPC adicional regulada en el art. 40 del Decreto 806 de 1998[23], \u00a0 (ii) como beneficiario de su mam\u00e1, cuando esta pueda acceder al Sistema como \u00a0 afiliada principal, (iii) como afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado una vez sus \u00a0 padres ingresen al mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1093 de \u00a0 2007 estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o nacido en forma prematura cuya madre adolescente \u00a0 se encontraba afiliada en salud como beneficiaria de su progenitora en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. La EPS no acept\u00f3 al nuevo miembro de la familia en calidad \u00a0 de beneficiario del grupo familiar de la abuela y le exigi\u00f3 un pago adicional \u00a0 por el ni\u00f1o en calidad e beneficiario dependiente, suma que le era imposible de \u00a0 asumir. En este caso, la Corte estim\u00f3 que\u00a0 la imposici\u00f3n de una cuota \u00a0 adicional para acceder al servicio de salud generaba un desconocimiento de los \u00a0 derechos a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o, y por lo tanto, orden\u00f3 \u00a0 afiliar al menor como cotizante dependiente de su abuela e inaplic\u00f3 las normas \u00a0 del caso que la obligaban a cancelar una cuota mensual por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior podemos resumir, que en ning\u00fan caso el \u00a0 hecho de no poder incluir al menor nieto de un cotizante e hijo de un \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen contributivo, puede ser excusa por parte de las EPS \u00a0 para negar la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, a la cual tienen \u00a0 derecho de acuerdo con los mandatos superiores, en especial cuando se trata de \u00a0 menores de un a\u00f1o, respecto de los cuales, la Constituci\u00f3n[24] ha previsto expresamente \u00a0 la atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del \u00a0 Estado[25], \u00a0 hasta tanto ingrese a uno de los reg\u00edmenes de salud anteriormente indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentido y alcance legal de \u00a0 la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad tiene como fin principal la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la mujer trabajadora en estado de embarazo &#8211; antes y \u00a0 despu\u00e9s del parto -, al igual que garantizar la protecci\u00f3n del ni\u00f1o los primeros \u00a0 meses de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n a la mujer gestante se inici\u00f3 en junio \u00a0 de 1921, con la vigencia del Convenio No. 3 adoptado por la Conferencia \u00a0 Internacional del Trabajo[26]. \u00a0 De igual forma, este amparo de la mujer trabajadora en estado de gravidez ha \u00a0 tenido un papel importante en los Convenios Internacionales[27], donde no s\u00f3lo establecen \u00a0 una cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n de la mujer gestante durante el embarazo y \u00a0 despu\u00e9s del parto, sino tambi\u00e9n, fijan obligaciones concretas[28] y establecen \u00a0 la obligatoriedad de los Estados, para que impulsen las pol\u00edticas tendientes \u00a0 para asegurar que las mujeres puedan acceder efectivamente a la protecci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n, esta protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 trabajadora en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, se inici\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 53 de 1938 \u201cPor la cual se protege la maternidad\u201d.[30] De esa \u00a0 manera, se dictaron normas posteriores tendientes a reforzar esa disposici\u00f3n \u00a0 hasta configurar el llamado fuero de maternidad, cuya presunci\u00f3n consiste en que \u00a0 si una mujer en estado de embarazo es despedida, sin que su empleador haya \u00a0 solicitado antes la aceptaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de trabajo, se entiende que \u00e9sta \u00a0 ha sido despedida por causa o con motivo de su embarazo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo mediante la \u00a0 Ley 141 de 1961, estableci\u00f3 por primera vez la licencia de maternidad remunerada \u00a0 de ocho semanas que ten\u00eda derecho toda mujer trabajadora y la prohibici\u00f3n de \u00a0 despido por motivos de lactancia o embarazo. As\u00ed mismo se estableci\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de indemnizar a la empleada que fuese despedida sin justa causa \u00a0 dentro de per\u00edodos de tres meses anteriores o posteriores al parto y se previ\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n, la licencia remunerada de dos a cuatro semanas en caso de aborto o \u00a0 parto prematuro, seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que esta disposici\u00f3n solo cobijaba\u00a0 \u00a0 a la madre biol\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual, se expidi\u00f3 la Ley 24 de 1986, que \u00a0 reform\u00f3 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[32], en el sentido de \u00a0 extender todas las garant\u00edas a favor de la madre biol\u00f3gica, en lo que fuere \u00a0 procedente, a la madre adoptante del menor de 7 a\u00f1os de edad. De esa forma \u00a0 equipar\u00f3 la fecha del parto, con la fecha de entrega oficial del menor adoptado. \u00a0 Posteriormente, la Ley 69 de 1988, extendi\u00f3 esa protecci\u00f3n a la madre adoptante \u00a0 empleada en el sector p\u00fablico. Y la Ley 50 de 1990 incluy\u00f3 como beneficiario de \u00a0 la licencia al padre trabajador adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Constituci\u00f3n de 1991 contempl\u00f3 una \u00a0 amplia protecci\u00f3n constitucional a favor de la mujer embarazada, de la madre \u00a0 trabajadora &#8211; antes y despu\u00e9s del parto &#8211; as\u00ed de los derechos de las ni\u00f1as y de \u00a0 los ni\u00f1os. Por \u00faltimo, la Ley 755 de 2002[33], \u00a0 reconoci\u00f3 tambi\u00e9n la licencia de paternidad como instituci\u00f3n con entidad propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional siguiendo esa l\u00ednea \u00a0 proteccionista, ha reiterado de modo constante la importancia que tiene la \u00a0 figura protectora de la licencia de maternidad en el ordenamiento jur\u00eddico. De \u00a0 esa forma, la Corte Constitucional en la sentencia T-1078 de 2003[34], determin\u00f3 \u00a0 que esa misma garant\u00eda deb\u00eda darse tambi\u00e9n a los padres biol\u00f3gicos puestos en \u00a0 las mismas circunstancias que los padres adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir puede decirse a manera de s\u00edntesis, que \u00a0 la garant\u00eda de la licencia de maternidad tiene una doble finalidad, por una \u00a0 parte, la de proteger a las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, durante \u00a0 la \u00e9poca del embarazo y luego del parto &#8211; protecci\u00f3n que se extiende, en lo \u00a0 pertinente, a los hombres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente -; y \u00a0 por otra, la de asegurar la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, el caso que se analiza se \u00a0 refiere a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a \u00a0 la vida, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres y sus nietos por parte de la Nueva EPS, por un lado, \u00a0 (i) al negarle el derecho a la licencia de maternidad a fin de tener el tiempo \u00a0 necesario para atender el programa de mam\u00e1 canguro que requiere el ni\u00f1o Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Romero Salazar en raz\u00f3n a su nacimiento prematuro; y por otro, (ii) al \u00a0 negarle a la posibilidad de afiliar a sus nietos al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud como beneficiarios del grupo familiar al que ella pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, en esta oportunidad se encuentran \u00a0 planteadas dos situaciones las cuales se analizar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, tenemos que la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres \u00a0 actuando como agente oficiosa de su nieto \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n, quien naci\u00f3 prematuro tres \u00a0 d\u00edas antes del fallecimiento de su hija Nazly Lizeth a causa de una enfermedad \u00a0 terminal, y ante la ausencia indefinida del padre sin que se conozca su \u00a0 ubicaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la nueva EPS que se le reconociera el derecho a la \u00a0 licencia de maternidad que le corresponder\u00eda a su hija, con el fin de atender el \u00a0 programa de madre canguro y las necesidades del reci\u00e9n nacido, quien a la fecha \u00a0 de nacimiento contaba con 25 semanas de gestaci\u00f3n con compromiso pulmonar \u00a0 cr\u00f3nico y con oxigeno dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el departamento de neonatos del \u00a0 Hospital M\u00e9deri, para la recuperaci\u00f3n integral del ni\u00f1o se hace indispensable el \u00a0 programa de mam\u00e1 canguro, el cual requiere de la mayor parte del tiempo de la \u00a0 abuela, toda vez que el mismo debe realizarse en el hospital donde se encuentra \u00a0 internado el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, la se\u00f1ora \u00c1gueda Salazar ha \u00a0 manifestado que no puede dejar de trabajar y percibir su salario consistente en \u00a0 el m\u00ednimo toda vez que es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico de su hogar, raz\u00f3n por la \u00a0 cual realiz\u00f3 dicha solicitud a la Nueva EPS con el fin de contar con el tiempo \u00a0 suficiente para atender el programa de madre canguro y proporcionar a su nieto \u00a0 los cuidados maternos a falta de la progenitora, y a su vez percibir los \u00a0 ingresos econ\u00f3micos a fin de no afectar su m\u00ednimo vital, el de su hija y de sus \u00a0 nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la accionante asegur\u00f3 que la Nueva EPS le \u00a0 manifest\u00f3 -no se encuentra evidencia dentro del expediente de respuesta alguna \u00a0 por parte de la Nueva EPS a pesar de los requerimientos de los jueces \u00a0 constitucionales-, que la petici\u00f3n no era procedente toda vez que la licencia de \u00a0 maternidad por ley era un beneficio solo aplicable a la madre biol\u00f3gica, al \u00a0 padre cuando falta la madre y a los padres adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, observa la Sala que la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar \u00a0 Torres, solicit\u00f3 a la Nueva EPS la inclusi\u00f3n de sus nietos Juan Sebasti\u00e1n y Jos\u00e9 \u00a0 Manuel a la\u00a0 seguridad social en salud como beneficiarios de su grupo \u00a0 familiar, toda vez que al no existir una persona con mejor derecho para atender \u00a0 a los ni\u00f1os \u2013se recuerda que el padre se encuentra ausente y se desconoce su \u00a0 ubicaci\u00f3n-, la abuela debe velar por su bienestar y salud provey\u00e9ndoles de lo \u00a0 necesario para que tengan una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma -no se encuentra respuesta por parte de \u00a0 la Nueva EPS a pesar de los requerimientos de las instancias judiciales-, la \u00a0 se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres manifest\u00f3 que la accionada le respondi\u00f3 ante \u00a0 la solicitud de afiliar a sus nietos a la seguridad social en salud, que debe \u00a0 hacerlo como dependientes asumiendo ella el costo de un valor adicional por cada \u00a0 uno, o bien aportar el fallo judicial de adopci\u00f3n de los ni\u00f1os, con lo cual \u00a0 tendr\u00eda derecho a la afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiarios del grupo familiar \u00a0 al que pertenece la abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que hace parte de \u00a0 las pruebas aportadas en el expediente un oficio de fecha 13 de diciembre de \u00a0 2012 dirigido por la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres\u00a0 al Instituto de \u00a0 Bienestar Familiar donde solicita que se inicie a su favor el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n de sus nietos Jos\u00e9 Manuel y Juan Sebasti\u00e1n. Actualmente, seg\u00fan lo \u00a0 informa la accionante, se encuentra realizando la recopilaci\u00f3n de los documentos \u00a0 que se le exigen y que debe aportar para dar inicio al proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la se\u00f1ora \u00c1gueda Salazar ha \u00a0 manifestado, y as\u00ed se encuentra probado en el expediente, que adem\u00e1s de Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n tiene a su cargo el hermanito de \u00e9ste, Jos\u00e9 Manuel quien cuenta con 5 \u00a0 a\u00f1os de edad, ambos hijos de su hija Nazly Lizeth fallecida el 30 de octubre de \u00a0 2012. Igualmente, sostiene a su hija Yorly Mildre de 15 a\u00f1os quien aun se \u00a0 encuentra en el colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ha insistido que cancelar una cuota \u00a0 adicional por la afiliaci\u00f3n en salud de cada uno de sus nietos, la obligar\u00eda a \u00a0 asumir una obligaci\u00f3n imposible de cumplir la cual desbordar\u00eda su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica en detrimento de la calidad de vida de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala aplicar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional pertinente e indicar\u00e1 las medidas que se adoptar\u00e1n \u00a0 de acuerdo con las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo subsidiario, el cual puede ser ejercido cuando no \u00a0 exista otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados, o cuando existiendo otros, \u00e9stos no son eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indica que es obligaci\u00f3n del Estado la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, al \u00a0 tratarse de una poblaci\u00f3n que se encuentra en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y proclive a abusos o maltratos. De esa forma, se debe exigir a las \u00a0 entidades comprometidas con la seguridad social en salud, la de brindar a los \u00a0 ni\u00f1os y a las ni\u00f1as toda la atenci\u00f3n que requieran con el fin de asegurarles una \u00a0 existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el problema jur\u00eddico \u00a0 que observa la Sala tiene que ver con la garant\u00eda en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os Jos\u00e9 \u00a0 Manuel y Juan Sebasti\u00e1n, quienes se encuentran bajo el cuidado y la custodia de \u00a0 su abuela \u00c1gueda Geisel Salazar, y que, por tratarse de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad toda vez \u00a0 que, al fallecer su madre y ante la ausencia indefinida del padre, no cuentan \u00a0 con la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente de forma inmediata para garantizar el goce efectivo de los derechos a \u00a0 la salud y la seguridad social de los ni\u00f1os Jos\u00e9 Manuel y Juan Sebasti\u00e1n Romero \u00a0 Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Juan Sebasti\u00e1n y Jos\u00e9 Manuel Romero \u00a0 Salazar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo en el ac\u00e1pite de las consideraciones, \u00a0 tanto los organismos internacionales como nuestra Carta Pol\u00edtica han \u00a0 implementado un marco amplio en la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y de \u00a0 las ni\u00f1as, dadas las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad y la necesidad de cuidado, que ellos requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional[36] \u00a0ha reiterado que los derechos a la salud y la seguridad social de los ni\u00f1os y de \u00a0 las ni\u00f1as son prevalentes, y el hecho de no contar con los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n de los mismos, independientemente a que requiera o no \u00a0 una prestaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto y de las pruebas \u00a0 aportadas en el expediente, el ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n se encuentra recibiendo la \u00a0 atenci\u00f3n integral[37] \u00a0del servicio en salud del reci\u00e9n nacido por parte del Hospital M\u00e9deri, a trav\u00e9s \u00a0 del Fondo de Garant\u00edas, la cual est\u00e1 garantizada hasta el mes de octubre de \u00a0 2013, fecha en la cual cumplir\u00e1 un a\u00f1o de edad. Cabe recordar, que por su \u00a0 condici\u00f3n de prematuro su estado de salud ha sido extremadamente delicado y \u00a0 actualmente recibe ox\u00edgeno al comer y al dormir, por lo tanto, estos controles \u00a0 superar\u00edan el primer a\u00f1o de vida, requiriendo urgentemente la necesidad de \u00a0 afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Salud y darle as\u00ed continuidad a los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual condici\u00f3n se encuentra el ni\u00f1o Jos\u00e9 Manuel, \u00a0 quien cuenta con cinco a\u00f1os de edad, y actualmente no se encuentra vinculado a \u00a0 un r\u00e9gimen de salud determinado, raz\u00f3n por la cual se encuentra desprotegido y \u00a0 por ende, sus derechos fundamentales vulnerados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que para garantizar el derecho a la \u00a0 salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os Juan Sebasti\u00e1n y Jos\u00e9 Manuel, quienes\u00a0 \u00a0 se encuentran en circunstancias de desprotecci\u00f3n, como consecuencia del \u00a0 fallecimiento de su progenitora, y el abandono del padre, no es suficiente \u00a0 prevenir a las entidades encargadas de los servicios de salud para que brinden \u00a0 tal atenci\u00f3n sino que adicionalmente se requiere, establecer con claridad en qu\u00e9 \u00a0 calidad deben ser vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, a qui\u00e9n \u00a0 corresponde tal vinculaci\u00f3n y finalmente, qui\u00e9n debe hacerse cargo de los pagos \u00a0 que se generen por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, existen varias \u00a0 posibilidades para la vinculaci\u00f3n del menor al sistema de seguridad social en \u00a0 salud. Acorde con este prop\u00f3sito,\u00a0 el r\u00e9gimen contributivo ha extendido la \u00a0 cobertura a personas que, pese a no poder considerarse incluidas en el grupo \u00a0 familiar definido por la ley, son cercanas o dependen de \u00e9ste. Sin embargo, este \u00a0 sistema opera bajo un condicionamiento econ\u00f3mico consistente en el pago de la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n que corresponda en cada caso. De esa forma, es \u00a0 viable la vinculaci\u00f3n de los nietos al grupo familiar al que pertenecen sus \u00a0 abuelos como miembros dependientes cuando estos cuenten con capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para asumir el costo de la UPC adicional regulada en el art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, esta Sala considera m\u00e1s apropiada y garantista la inclusi\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 bajo la figura del cotizante dependiente en tanto la abuela se encuentre \u00a0 afiliada al mismo como cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la afiliaci\u00f3n de los ni\u00f1os Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 y Jos\u00e9 Manuel a la Nueva EPS, se encuentra sujeta a los pagos varias veces \u00a0 mencionados y respecto de los cuales, la peticionaria afirma no contar con los \u00a0 recursos suficientes para asumirlos, afirmaci\u00f3n que de acuerdo con los \u00a0 principios generales en materia probatoria, no ha sido desvirtuada en el proceso \u00a0 y por ende, se entiende suficientemente acreditada.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre un caso similar, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-1093 de 2007 estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o nacido en forma prematura cuya madre \u00a0 adolescente se encontraba afiliada en salud como beneficiaria de su progenitora \u00a0 en el r\u00e9gimen contributivo. La EPS no acept\u00f3 al nuevo miembro de la familia en \u00a0 calidad de beneficiario del grupo familiar de la abuela y le exigi\u00f3 un pago \u00a0 adicional por el ni\u00f1o en calidad e beneficiario dependiente, suma que le era \u00a0 imposible de asumir. En este caso, la Corte estim\u00f3 que\u00a0 la imposici\u00f3n de \u00a0 una cuota adicional para acceder al servicio de salud generaba un \u00a0 desconocimiento de los derechos a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o, y \u00a0 por lo tanto, orden\u00f3 afiliar al menor como cotizante dependiente de su abuela e \u00a0 inaplic\u00f3 las normas del caso que la obligaban a cancelar una cuota mensual por \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora \u00c1gueda \u00a0 Geisel es una mujer trabajadora que devenga el salario m\u00ednimo legal, y madre \u00a0 cabeza de hogar que sostiene no solo a sus nietos sino tambi\u00e9n a su hija \u00a0 adolescente, es claro que la obligaci\u00f3n del cuidado del nieto reci\u00e9n nacido con \u00a0 todos los cuidados especiales que ello implica, le generan una carga econ\u00f3mica \u00a0 imposibles de asumir, la cual no se compadece con los ingresos que percibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, esta Sala de Revisi\u00f3n, se acoger\u00e1 al \u00a0 precedente dispuesto en la sentencia T-1093 de 2007 antes se\u00f1alada e inaplicar\u00e1 \u00a0 las disposiciones de los art\u00edculos 40 del decreto 806 de 1998 y 2\u00ba del decreto \u00a0 47 del 2000 y en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, afiliar a los ni\u00f1os Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n y Jos\u00e9 Manuel Romero Salazar en calidad de cotizante dependiente de la \u00a0 se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres, eximi\u00e9ndola de los pagos y dem\u00e1s requisitos \u00a0 de orden econ\u00f3mico que para el efecto han previsto las referidas normas, los \u00a0 cuales, quedar\u00e1n a cargo de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, \u00a0decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos hasta tanto obtenga el fallo de adopci\u00f3n judicial \u00a0 dentro del proceso solicitado al Instituto de Bienestar Familiar en el mes de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la afectaci\u00f3n grave y directa los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, respecto a la negativa de la Nueva EPS de concederle la licencia de \u00a0 maternidad que le corresponder\u00eda a su hija fallecida, con el fin de asistir a su \u00a0 nieto reci\u00e9n nacido al programa de madre canguro ordenado por el Hospital, \u00a0 debido a su condici\u00f3n de nonato, para la Sala resulta improcedente la solicitud \u00a0 por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la pretensi\u00f3n de la accionante es \u00a0 doble e integral. Es doble, por cuanto por un lado, se despliega respecto de la \u00a0 madre, en este caso respecto a la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel en su calidad de abuela \u00a0 quien siente impotencia ante la incertidumbre del manejo de una situaci\u00f3n \u00a0 imprevista como es el cuidado y atenci\u00f3n especial de su nieto nacido en forma \u00a0 prematura; y por otro, con relaci\u00f3n al nieto quien recibe en forma permanente el \u00a0 cuidado y cari\u00f1o de la persona que lo tiene bajo su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es integral, toda vez que abarca un conjunto de \u00a0 prestaciones tanto econ\u00f3micas como afectivas encaminadas a asegurar que la \u00a0 se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel como mujer trabajadora y su nieto reci\u00e9n nacido dispongan \u00a0 de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de \u00a0 calidad y de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es claro que las normas, como ya se dijo en el \u00a0 tema de las consideraciones, no contemplan este tipo de garant\u00edas de otorgar \u00a0 licencia de maternidad para los abuelos cuyos nietos se encuentren bajo su \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n, ya que solo se encuentra reservada para los padres \u00a0 biol\u00f3gicos y adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel deber\u00e1 continuar \u00a0 con los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n ante el Instituto de Bienestar Familiar, para que \u00a0 una vez concedida la misma y registrada en la Nueva EPS, pueda obtener todas las \u00a0 garant\u00edas a que se refiere la Ley 24 de \u00a0 1986, que reformara el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entre \u00a0 otras, la de obtener la licencia de maternidad cuando se realice la entrega \u00a0 oficial de los ni\u00f1os adoptados, y la afiliaci\u00f3n de sus nietos como beneficiarios \u00a0 de su grupo familiar en calidad de progenitora cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Sala considera que la solicitud de acceder \u00a0 a la licencia de maternidad en el presente caso en calidad de progenitora en \u00a0 este momento, no es procedente y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la improcedencia del reconocimiento y pago \u00a0 de la referida licencia de maternidad, esta Sala considera que existe un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n frente a este tipo de situaciones, en las cuales el reci\u00e9n nacido \u00a0 requiere de cuidados especiales que, por diversas circunstancias, no pueden ser \u00a0 cubiertas por su madre, ya sea por su ausencia o porque dichos cuidados exceden \u00a0 del tiempo de licencia concedido por las normas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sucede en el caso bajo estudio, en el cual a la \u00a0 abuela trabajadora no le resulta posible ejercer el cuidado especial que su \u00a0 nieto prematuro requiere en el programa de mam\u00e1 canguro. Pero esta misma \u00a0 situaci\u00f3n puede ocurrir en otros eventos, como por ejemplo, madres a las que \u00a0 tambi\u00e9n el m\u00e9dico tratante ha ordenado al ni\u00f1o prematuro estos programas \u00a0 especiales que exceden el tiempo concedido por la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, y teniendo en consideraci\u00f3n la \u00a0 especial protecci\u00f3n que el constituyente brinda a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as, \u00a0 especialmente durante su primer a\u00f1o de vida, las entidades promotoras de salud \u00a0 \u2013EPS- y los m\u00e9dicos tratantes, deben tener en cuenta que esta situaci\u00f3n implica \u00a0 una imposibilidad laboral de aquellos responsables del cuidado de estos beb\u00e9s \u00a0 prematuros, y por tanto, deber\u00e1n conceder las incapacidades respectivas con las \u00a0 correspondientes prestaciones econ\u00f3micas. Esta incapacidad, ser\u00e1 determinada por \u00a0 el m\u00e9dico tratante del ni\u00f1o atendiendo las especiales afecciones de salud que \u00a0 \u00e9ste presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cargas econ\u00f3micas que generen estas incapacidades \u00a0 referidas en el p\u00e1rrafo anterior, no podr\u00e1n exceder de los ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los empleadores, en virtud del \u00a0 principio de solidaridad, deber\u00e1n otorgar los permisos necesarios para \u00a0 desarrollar esta labor de cuidado, sin que sea admisible el descuento econ\u00f3mico \u00a0 de las horas no laboradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las EPS y los m\u00e9dicos tratantes, deber\u00e1n \u00a0 expedir las correspondientes incapacidades a las madres trabajadoras o a quien \u00a0 tenga esa responsabilidad de cuidado del ni\u00f1o prematuro, de conformidad a lo \u00a0 dicho en precedente en casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, aunque no se le concede la \u00a0 licencia de maternidad, se tiene en cuenta la especial situaci\u00f3n por la que \u00a0 atraviesa la accionante respecto a los cuidados de su nieto, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la Sala conceder\u00e1 el derecho a las incapacidades que la Nueva EPS y el m\u00e9dico \u00a0 tratante consideren necesarias para la efectiva recuperaci\u00f3n del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 especiales del caso, esta Sala: (i) \u00a0 ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, afiliar a los ni\u00f1os Juan Sebasti\u00e1n y Jos\u00e9 Manuel Romero \u00a0 Salazar en calidad de cotizante dependiente de la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar \u00a0 Torres, eximi\u00e9ndola de los pagos y dem\u00e1s requisitos de orden econ\u00f3mico que para \u00a0 el efecto han previsto las referidas normas, los cuales, quedar\u00e1n a cargo de la \u00a0 subcuenta de solidaridad del FOSYGA, decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos hasta tanto \u00a0 obtenga el fallo de adopci\u00f3n judicial dentro del proceso solicitado al Instituto \u00a0 de Bienestar Familiar en el mes de noviembre de 2012. Para lo anterior, \u00a0 recomendar a la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres, que debe adelantar todos \u00a0 los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n del citado fallo de adopci\u00f3n de su nieto, \u00a0 so pena de perder los beneficios aqu\u00ed concedidos; y (ii) \u00a0ordenar\u00e1 a la Nueva EPS y a los m\u00e9dicos tratantes del ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Romero Salazar, para que expidan las correspondientes incapacidades a \u00a0 la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres, \u00a0 por el tiempo que consideren necesario para que adelante el tratamiento de madre \u00a0 canguro de su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencia proferida en el proceso \u00a0 de la referencia por el el fallo de tutela adoptado \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 22 de febrero de \u00a0 2013, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, del 8 de enero de 2013, quien neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales de la actora, por las consideraciones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de los \u00a0 ni\u00f1os Juan Sebasti\u00e1n y Juan Manuel Romero Salazar, por \u00a0 las consideraciones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS y los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 del ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Romero Salazar, para que expidan las correspondientes incapacidades a \u00a0 la se\u00f1ora \u00c1gueda Geisel Salazar Torres, \u00a0 para adelantar el tratamiento de madre canguro de su nieto, de conformidad a las consideraciones expuestas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto 006 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-462 de 1993, T-605 de 2005 y T-165 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben \u00a0 su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Incorporado en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, adoptado en Colombia mediante Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] COMIT\u00c9 DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O. \u201cOBSERVACI\u00d3N GENERAL N\u00ba 5 \u00a0 (2003) Medidas generales de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o (art\u00edculos 4 y 42 y p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 44)\u201d Distr. GENERAL \u00a0 CRC\/GC\/2003\/5 27 de noviembre de 2003 ESPA\u00d1OL. 34\u00ba per\u00edodo de sesiones 19 de \u00a0 septiembre a 3 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 \u00a0 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 \u00a0 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 153 Numeral 2\u00ba de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sentencias T-408 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-731 del 5 de agosto de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-1199 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencias T- 1199 de 2005, T-953 de 2003, T-544 de 2002, T- 134 de \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 50 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto ver sentencia T-950 de 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Legislaci\u00f3n sometida a revisi\u00f3n en 1952. Cfr. Consejo de Estado. \u00a0 \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo-\u00a0 Secci\u00f3n Segunda-, Santa fe de \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., septiembre 27 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] As\u00ed, por ejemplo, las Recomendaciones n\u00famero 12 y 95 de la OIT \u00a0 resaltan la necesidad de proteger a las mujeres empleadas en la agricultura que \u00a0 se encuentran en estado de gravidez \u2013antes y despu\u00e9s del parto\u2013. Entre los \u00a0 documentos internacionales que protegen la maternidad se encuentran, adem\u00e1s, los \u00a0 Convenios 3\u00ba y 183 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo; el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer; el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 \u201cProtocolo de San Salvador\u201d y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 Como lo recuerda la Vista Fiscal, los mencionados documentos, a la vez que \u00a0 prev\u00e9n una cl\u00e1usula gen\u00e9rica en relaci\u00f3n con la referida protecci\u00f3n, establecen \u00a0 obligaciones de tipo concreto sobre: \u201c(i) el derecho a gozar de un descanso \u00a0 de por o menos catorce (14) semanas, de las cuales al menos seis (6) deben \u00a0 tomarse con posterioridad al parto; (ii) el derecho a percibir una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica durante el periodo de licencia que garantice un nivel adecuado de vida \u00a0 tanto a la madre como al ni\u00f1o, erogaci\u00f3n que deber\u00e1 financiarse mediante seguro \u00a0 social obligatorio con cargo a fondos p\u00fablicos o directamente por el empleador \u00a0 cuando as\u00ed lo prevean las norma internas anteriormente vigentes. Este ingreso no \u00a0 podr\u00e1 ser inferir a en ning\u00fan caso a las dos terceras partes del salario que \u00a0 percib\u00eda la trabajadora al momento de entrar a gozar del descanso\u201d. Puestas \u00a0 de esta manera las cosas, las normas internacionales se encaminan a garantizar \u00a0 los derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad \u00a0 social tanto de las mujeres gestantes como de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En relaci\u00f3n con: \u201c(i) el derecho a gozar de un descanso \u00a0 de por lo menos catorce (14) semanas, de las cuales al menos seis (6) deben \u00a0 tomarse con posterioridad al parto; (ii) el derecho a percibir una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica durante el periodo de licencia que garantice un nivel adecuado de vida \u00a0 tanto a la madre como al ni\u00f1o o a la ni\u00f1a; erogaci\u00f3n que deber\u00e1 financiarse \u00a0 mediante un seguro social obligatorio, con cargo a fondos p\u00fablicos o \u00a0 directamente por el empleador cuando as\u00ed lo prevean las normas internas \u00a0 anteriormente vigentes. Este ingreso no podr\u00e1 ser inferior en ning\u00fan caso a las \u00a0 dos terceras partes del salario que percib\u00eda la trabajadora al momento de entrar \u00a0 a gozar del descanso\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-127 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En tal sentido, \u201cel Estado debe garantizar que la \u00a0 mayor\u00eda de las mujeres puedan cumplir con los requisitos exigidos para percibir \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica durante la licencia de maternidad y en aquellos casos en \u00a0 los que no los cumplan, deber\u00e1 proveer recursos adecuados con cargo a los fondos \u00a0 de asistencia social; (iii) la obligaci\u00f3n estatal de proporcionar asistencia \u00a0 m\u00e9dica a la madre, antes, durante y despu\u00e9s del parto; (iv) el derecho a gozar \u00a0 de un descanso remunerado para lactancia; (v) la prohibici\u00f3n de despido durante \u00a0 el embarazo y con posterioridad al alumbramiento y (vi) la protecci\u00f3n especial \u00a0 en los casos de trabajadoras que desempe\u00f1en labores que puedan resultar \u00a0 perjudiciales durante el embarazo\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-127 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cART\u00cdCULO 1o. Toda mujer en estado de embarazo, que trabaje en \u00a0 oficinas o empresas, de car\u00e1cter oficial o particular, tendr\u00e1 derecho, en la \u00a0 \u00e9poca del parto, a una licencia remunerada de ocho semanas. \/\/ Esta licencia \u00a0 empezar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda indicado por el m\u00e9dico de la interesada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, Decreto 2350 de 1938; Decreto 13 de 1967; el Decreto 995 de \u00a0 1968, las Leyes 73 de 1966; 27 de 1974; 50 de 1990 y en el Sector P\u00fablico el \u00a0 Decreto Ley 3135 de 1968 y su Reglamentario 1848 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor la cual se adiciona el Art\u00edculo 236 del Cap\u00edtulo V del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Que reform\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el padre biol\u00f3gico de una reci\u00e9n nacida (prematura) quien \u00a0 por motivo del fallecimiento de su c\u00f3nyuge solicitaba se le hiciera extensiva a \u00a0 \u00e9l la protecci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad, toda vez que se \u00a0 encontraba en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica prevista por el art\u00edculo 34 de la Ley \u00a0 50 de 1990 que modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Sentencia T-1093 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica \u201c\u2026 todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o \u00a0 que no est\u00e9 cubierto de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a \u00a0 recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban \u00a0 aportes del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia T-683 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-517-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-517\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de menor \u00a0 \u00a0 (i) Ante la ausencia de los padres &#8211; la madre fallecida y el padre no respondi\u00f3 \u00a0 a sus obligaciones y sin lugar conocido de residencia &#8211;\u00a0 (ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}