{"id":20891,"date":"2024-06-21T22:39:13","date_gmt":"2024-06-21T22:39:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-518-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:13","slug":"t-518-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-13\/","title":{"rendered":"T-518-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-518\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades \u00a0 judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben \u00a0 ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las \u00a0 partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan \u00a0 notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha \u00a0 precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser \u00a0 excepcional, en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las \u00a0 autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del \u00a0 decreto, los cuales se refer\u00edan\u00a0 a la caducidad y la competencia especial \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar \u00a0 decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, \u00a0 vulnerar\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de \u00a0 transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. No obstante la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte \u00a0 mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. \u00a0 As\u00ed, a partir de 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, \u00a0 decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en \u00a0 normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas \u00a0 en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la \u00a0 normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto \u00a0 Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de \u00a0 v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los \u00a0 autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia \u00a0 de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos \u00a0 ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 solamente (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante \u00a0 otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos \u00a0 ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados \u00a0 en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no \u00a0 resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados;\u00a0 o \u00a0 (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse \u00a0 los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han \u00a0 sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan \u00a0 con autonom\u00eda e independencia judicial para aplicar las normas jur\u00eddicas que \u00a0 consideren pertinentes en los casos a ellos planteados, dicha facultad no es \u00a0 absoluta, pues por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden \u00a0 jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos \u00a0 y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho. Por lo anterior, \u00a0 cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del \u00a0 marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n \u00a0 judicial, \u00e9sta deja de ser una v\u00eda de derecho para convertirse en una v\u00eda de \u00a0 hecho, raz\u00f3n por la cual la misma deber\u00e1 dejarse sin efectos jur\u00eddicos, para lo \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado. En esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 \u00a0 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, sino ante una decisi\u00f3n carente de \u00a0 fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, \u00a0 desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto \u00a0 compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada \u00a0 por el juez es arbitraria y abusiva, o constituye un desconocimiento del debido \u00a0 proceso, esto es, cuando el funcionario judicial: (i) deja de valorar una prueba \u00a0 aportada o practicada en debida forma y que era determinante para la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso; (ii) cuando sin razones justificadas excluye una prueba, o (iii) \u00a0 valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales. Entonces, \u00a0 corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la \u00a0 autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso; sin embargo, \u00a0 en esta misi\u00f3n el administrador de justicia no puede convertirse en una \u00a0 instancia que revise el an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues \u00a0 ello ser\u00eda contrario al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u00a0 de tutela e \u00a0 implicar\u00eda invadir la competencia y la autonom\u00eda de las otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA \u00a0 DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal de tutela contra providencia \u00a0 judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades \u00a0 judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo \u00a0 caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0 se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, y en la funci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de esta norma \u00a0 Superior. dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce \u00a0 valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen \u00a0 mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares, resulta posible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda discutirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconozca o \u00a0 aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, ello porque a los jueces \u00a0no les es dable \u00a0 en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 de hacerlo, se constituye una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos \u00a0 internacionales que reconocen su importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco hist\u00f3rico en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Obligaci\u00f3n \u00a0 del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre c\u00e1lculo actuarial \u00a0 por tiempo de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de 1991, \u00a0 las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 correspond\u00edan al empleador, quien manten\u00eda dicha obligaci\u00f3n hasta la afiliaci\u00f3n \u00a0 de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales o las cajas de previsi\u00f3n \u00a0 correspondientes. Las entidades de seguro social para los empleados p\u00fablicos y \u00a0 oficiales fueron las cajas de previsi\u00f3n social, creadas en virtud de la Ley 6 de \u00a0 1945. Estas cajas asumieron las obligaciones pensionales que estaban en \u00a0 principio en cabeza de las entidades estatales, quienes a partir de la Ley 6 de \u00a0 1945 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer losaprovisionamientos de capital necesarios \u00a0 para el traslado de las cotizaciones a dichas entidades una vez se crearan. \u00a0 antes de 1991, para el sector p\u00fablico y para los particulares -desde 1945 en \u00a0 algunos casos y desde 1946 en otros-, exist\u00eda la obligaci\u00f3n en cabeza de los \u00a0 empleadores de hacer el aprovisionamiento de las cotizaciones correspondientes \u00a0 al tiempo laborado por sus trabajadores con el fin de trasladar esos recursos al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales o a las cajas de previsi\u00f3n correspondientes una \u00a0 vez \u00e9stas asumieran el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez o muerte \u00a0 o, excepcionalmente, reconocer y pagar en el futuro la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 sus trabajadores, una vez reunieran los requisitos para el efecto. Se reitera \u00a0 que esta \u00faltima hip\u00f3tesis era excepcional, pues el esp\u00edritu de las normas \u00a0 citadas en la secci\u00f3n anterior es que todos los trabajadores \u2013p\u00fablicos y \u00a0 privados- estuvieran afiliados al seguro social obligatorio, bien a trav\u00e9s del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales o de las cajas de previsi\u00f3n. La obligaci\u00f3n de \u00a0 aprovisionamiento desde 1945 y 1946 ha sido reconocida por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, esta Corte ha protegido el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 aquellas personas que trabajaron antes de la creaci\u00f3n del ISS y\/o de las cajas \u00a0 de previsi\u00f3n social, y que solicitan el reconocimiento de su derecho con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero a quienes no \u00a0 les ha sido tenido en cuenta el tiempo trabajado antes de la afiliaci\u00f3n a las \u00a0 referidas entidades de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 \u00a0 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0 permite: (i) proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera \u00a0 edad, (ii) garantizar que las personas que, en raz\u00f3n de su edad, no cuentan con \u00a0 la capacidad laboral necesaria para obtener los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 disfrutar de una vida digna, reciban una pensi\u00f3n acorde con el esfuerzo \u00a0 realizado en su etapa productiva, y (iii) otorgar un tratamiento igual, por \u00a0 cuanto todas las personas a quienes les fueron descontados aportes pensionales y \u00a0 a quienes no se les reconocen sus derechos bajo el argumento de que\u00a0 para \u00a0 la \u00e9poca no exist\u00eda caja de previsi\u00f3n legalmente constituida para realizar \u00a0 dichos aportes, merecen la misma protecci\u00f3n que aquellos a quienes se les \u00a0 descontaron sus aportes para ser depositados en los distintos fondos de \u00a0 pensiones creados a partir de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por \u00a0 cuanto Tribunal inaplic\u00f3 norma ley 6 de 1945 para reconocimiento pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0 claro que en el presente asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior adopt\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n inaplicando una norma indiscutiblemente aplicable al caso, como lo es la Ley 6 de 1945, \u00a0 que estatuy\u00f3 una obligaci\u00f3n importante para la relaci\u00f3n de la entidad empleadora \u00a0 con sus trabajadores, consistente en la necesidad de realizar la provisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada a la caja de \u00a0 previsi\u00f3n respectiva, cuando se asumiera por parte de \u00e9sta el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por \u00a0 cuanto Tribunal no tuvo en cuenta certificado donde consta periodos descontados \u00a0 para reconocimiento pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que la Sala Laboral del Tribunal Superior incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por \u00a0 cuanto el periodo no reconocido por ella como efectivamente cotizado y por el \u00a0 cual niega la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, es acreditado como descontado a \u00a0 la accionante por el certificado de informe laboral contenido en el expediente, \u00a0 en el cual consta que s\u00ed se le descontaron los periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n por cuanto Tribunal no aplic\u00f3 principio de favorabilidad para \u00a0 reconocimiento pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ \u00a0 Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden de dejar en firme fallo que reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a la accionante, quien padece discapacidad visual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3783531 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes, contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 invocados: vida digna, seguridad social, igualdad y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0 dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio PreteltChaljub -quien la preside, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 30 de enero de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo proferido el 19 de \u00a0 noviembre de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que neg\u00f3 el amparo invocado por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ram\u00f3n Carbonell Palacio, apoderado \u00a0 de la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes, solicita al juez de tutela que ampare \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad, y al debido proceso. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de septiembre de 2012, \u00a0 mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito Judicial de Bogot\u00e1 el 5 de mayo de 2012, en la que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0 el pago de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes tiene 61 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 por m\u00e1s de \u00a0 20 a\u00f1os para la Universidad de Caldas, y en la actualidad padece discapacidad \u00a0 visual del 95%[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n N\u00b0 08876 del 12 de abril de 2010, el ISS \u00a0 le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que hab\u00eda reclamado, por \u00a0 considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Sin \u00a0 embargo, sostiene que el ISS estableci\u00f3 en ese mismo acto administrativo, que el \u00a0 tiempo cotizado junto con el laborado en el sector p\u00fablico, arrojaba un total de \u00a0 1.033 semanas, lo cual equivale a m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Aduce la accionante que con lo \u00a0 anterior, se desconoce que \u201cla norma aplicable para este caso es la Ley 71 de \u00a0 1988 debido a que la Universidad de Caldas es una entidad p\u00fablica del orden \u00a0 nacional y a ella prest\u00f3 sus servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que en vista de lo anterior, inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0 el ISS, el cual, una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, culmin\u00f3 en \u00a0 primera instancia con sentencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en la que se reconoci\u00f3 el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que remitido el proceso en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, revoc\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, al estimar que la accionante no hab\u00eda cumplido con \u00a0 los requisitos exigidos, \u201cdesconociendo con ello el tiempo laborado y \u00a0 acreditado en documentos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que sobre el particular sostuvo el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresta dilucidar si le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada al desconocer el \u00a0 tiempo laborado con el argumento de que dichas cotizaciones causada, no fueron \u00a0 cotizadas a ninguna caja de previsi\u00f3n, justificaci\u00f3n que es valedera pues para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por aportes reglamentados por la Ley 71 de 1988 \u00a0 se requieren que se hubieran efectuado cotizaciones efectivas a una entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico no siendo suficiente tiempo ni los servicios \u00a0 prestados como lo interpreta la parte actora si bien en el debate probatorio \u00a0 se logr\u00f3 acreditar que la demandante labor\u00f3 al servicio de la Universidad de \u00a0 Caldas entre el periodo comprendido entre el primero de junio de 1976 y el 31 de \u00a0 marzo de 1979, por esta se logr\u00f3 demostrar que a primero de febrero de 1977 se \u00a0 cre\u00f3 la Caja de Previsi\u00f3n de dicha instituci\u00f3n y por consiguiente s\u00f3lo con \u00a0 posterioridad a esa fecha se pudieron efectuar aportes efectivos para lo cual \u00a0 s\u00f3lo se puede validar los aportes efectuados por la demandante en el periodo \u00a0 comprendido del primero de febrero de 1977 a 31 de marzo de 1979 equivalentes a \u00a0 780 d\u00edas de cotizaciones efectivas con destino a la caja de previsi\u00f3n social de \u00a0 dicha entidad pues el tiempo laborado con anterioridad a dicha universidad no \u00a0 cumple con los presupuestos de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala acepta que la demandante cotiz\u00f3 v\u00e1lidamente \u00a0 un total de 7002 d\u00edas equivalentes a 19.45 a\u00f1os los que son suficientes parar \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de vejez como lo establece la norma espec\u00edfica\u201d.(SIC) (Negrillas \u00a0 en el texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera la accionante que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0 al afirmar que \u201cen la documentaci\u00f3n aportada aparece que se les descontaron \u00a0 los aportes pensionales durante el tiempo que labor\u00f3 para la Universidad de \u00a0 Caldas, debiendo responder dicha entidad por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 \u00a0 de junio de 1976 al 31 de enero de 1977 y la Caja de la Universidad de Caldas \u00a0 por el que corresponde del 1\u00b0 de febrero de 1977 al 31 de marzo de 1979\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 la admiti\u00f3 y requiri\u00f3 a las autoridades accionadas, a las partes y a los \u00a0 terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos materia de la petici\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que \u00a0 la accionante solicit\u00f3 aplicarle los preceptos consagrados en la Ley 71 de 1988, \u00a0 raz\u00f3n por la cual deb\u00eda tener 55 a\u00f1os de edad y acreditar en cualquier tiempo 20 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social del \u00a0 sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 determin\u00f3 que no exist\u00eda duda de que la demandante cumple con el requisito de \u00a0 edad. Respecto de los 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social u otras que \u00a0 hicieran sus veces, estableci\u00f3 que cotiz\u00f3 v\u00e1lidamente para el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales un total de 888 semanas, pues as\u00ed lo hab\u00eda reconocido este \u00a0 mismo mediante las resoluciones N\u00b0 17975 del 26 de mayo de 2011 y la N\u00b0 008876 \u00a0 del 12 de abril de 2010[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 expres\u00f3 que qued\u00f3 acreditado que la accionante labor\u00f3 al servicio de la \u00a0 Universidad de Caldas en el periodo comprendiendo entre el 1\u00b0 de junio de 1976 y \u00a0 el 31 de marzo de 1979, no obstante, \u201cseg\u00fan prueba decretada oficiosamente, \u00a0 se logr\u00f3 demostrar que s\u00f3lo hasta el 1\u00b0 de febrero de 1977 se cre\u00f3 la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de dicha instituci\u00f3n, y por consiguiente s\u00f3lo con posterioridad \u00a0 a dicha data se pudieron efectuar aportes efectivos. Por lo anterior, solo se \u00a0 validaron los aportes efectuados por la accionante entre el 1\u00b0 de febrero de \u00a0 1977 y el 31 de marzo de 1979, equivalentes a 780 d\u00edas de cotizaciones efectivas \u00a0 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de dicha entidad, pues el tiempo laborado con \u00a0 anterioridad a dicho periodo en la Universidad de Caldas no cumple con los \u00a0 presupuestos de la Ley 71 de 1988. (\u2026) En esas circunstancias la accionante \u00a0 cotiz\u00f3 v\u00e1lidamente un total de 7.002 d\u00edas, equivalentes a 19.45 a\u00f1os, que \u00a0 resultaron insuficientes para adquirir la pensi\u00f3n conforme a la norma \u00a0 precitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio, el ISS manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional, pues s\u00f3lo es procedente cuando el juez \u00a0 ha incurrido en una v\u00eda de hecho y cuando no existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 adicion\u00f3 el instituto que s\u00f3lo cuando se compruebe que la decisi\u00f3n de que se \u00a0 trate, dada su gravedad e ilicitud, pueda estructuralmente ser calificada como \u00a0 una calara v\u00eda de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la \u00a0 misma. Para ello, adujo que la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que \u00a0 procede el amparo constitucional cuando se presente alguno de los siguientes \u00a0 defectos: i) defecto sustantivo, ii) defecto f\u00e1ctico, iii) defecto org\u00e1nico y \u00a0 iv) defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 anterior, sostuvo que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios, dicho \u00a0 mecanismo s\u00f3lo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, a no ser que lo pretendido hubiese sido evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, el ISS expres\u00f3 que: i) \u00e9ste debe ser \u00a0 inminente; ii) las medidas que se requieren para conjurara el perjuicio han de \u00a0 ser urgentes; iii) no basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, \u00a0 lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o; y iv) la urgencia y la gravedad \u00a0 determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 concluy\u00f3 afirmando el interviniente que \u201cninguno de los elementos del \u00a0 perjuicio irremediable han sido demostrados por el accionante para que proceda \u00a0 el amparo constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo invocado, \u00a0 aduciendo que no puede pretenderse que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se emita \u00a0 resoluci\u00f3n favorable a los intereses de una u otra parte, menos aun cuando los \u00a0 mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad \u00a0 procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada se apoy\u00f3 en reflexiones que \u00a0 cumplen con el m\u00ednimo de razonabilidad, por lo que no se advierte v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo el a quo que si la accionante no est\u00e1 de acuerdo con \u00a0 la decisi\u00f3n del ente accionado, debi\u00f3 haber hecho uso del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 que la ley le otorga dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, \u00a0 \u201csiendo ese el escenario indicado para abogar por las garant\u00edas constitucionales \u00a0 peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la \u00a0 actividad judicial que por disposici\u00f3n legal le es asignada al juez natural, \u00a0 teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la accionante mediante apoderado \u00a0 judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentado que tiene adquirido su derecho \u00a0 pensional, toda vez que en el a\u00f1o 2006 cumpli\u00f3 la edad exigida para tal fin, es \u00a0 decir, 55 a\u00f1os de edad, y por haber cotizado m\u00e1s de 20 a\u00f1os al sistema de \u00a0 pensiones, tiempo correspondiente a 1.033 semanas, por lo que la ley aplicable \u00a0 en este caso es la 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es posible entender por qu\u00e9 el ISS le reconoce a mi representada 1033 \u00a0 semanas cotizadas para pensi\u00f3n, y el juez de primera instancia falla a su favor \u00a0 si el abogado defensor del ISS no apela el fallo de primera instancia, lo que \u00a0 indica que est\u00e1 conforme con ello, si el Bono Pensional expedido por la \u00a0 Universidad de Caldas, que goza de presunci\u00f3n de legalidad, ya que en \u00e9l aparece \u00a0 claramente en el cap\u00edtulo E. APORTES PARA PENSI\u00d3N-Casilla 31, que a la se\u00f1ora \u00a0 Diva Elvira Sandoval SI se le descontaron los aportes pensional y La \u00a0 Casilla 32 CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES-indica \u00a0 que del d\u00eda 1 del mes 6 a\u00f1o 1976 al d\u00eda 31 del mes 1 de 1977 por ese periodo de \u00a0 cotizaciones responde la UNIVERSIDAD DE CALDAS. A rengl\u00f3n seguido agrega el \u00a0 Bono, que del d\u00eda 1 del mes 2 del a\u00f1o 1977 hasta el d\u00eda 31 del mes 3 de 1979, \u00a0 los aportes se hicieron a la reci\u00e9n creada CAJA UNIVERSIDAD DE CALDAS y que por \u00a0 este periodo de cotizaciones responde la CAJA DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS; c\u00f3mo \u00a0 es que el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inexplicablemente desconoce el \u00a0 periodo comprendido entre el d\u00eda 1 del mes 6 a\u00f1o 1976 al 31 del mes 1 de 1977 \u00a0 por el cual responde la UNIVERSIDAD DE CALDAS, contenida en el bono pensional. \u00a0 El cual, s\u00ed, reitero, le fue reconocido por el Seguro Social en la resoluci\u00f3n \u00a0 008876 de 2010 al computarle el tiempo laborado en ella por el periodo \u00a0 comprendido entre el 01\/06\/1976 al 31\/03\/1979, 1015?. Tiempo este decisivo para \u00a0 concretar el derecho a la prestaci\u00f3n\u201d. (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina afirmando el apoderado de la accionante, que de lo esgrimido \u00a0 anteriormente, queda claro que le est\u00e1n violando los derechos a la vida digna, a \u00a0 la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso a la \u00a0 se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes, quien es madre cabeza de familia y \u00a0 actualmente padece una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, argumentando que \u00a0 las razones aducidas por la impugnante no ofrecen la contundencia suficiente \u00a0 para derruirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 que al no haber tenido \u00e9xito la pretensi\u00f3n en segunda \u00a0 instancia, y al no haber recurrido la accionante al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, la solicitud de amparo se hace improcedente, por cuando exist\u00eda otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el fallador de segunda instancia determin\u00f3 que la sentencia \u00a0 impugnada no amerita ninguna modificaci\u00f3n, pues est\u00e1 lejos de constituir una \u00a0 afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el debate \u00a0 jur\u00eddico y probatorio fue debidamente superado en cada una de las instancias \u00a0 dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron de manera razonable los \u00a0 motivos de su proceder. En virtud de ello, \u201cimpedido se encuentra el juez \u00a0 constitucional para inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria debatida \u00a0 ante los jueces naturales de la actuaci\u00f3n, en particular, al no concurrir \u00a0 quebrantamientos a derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 el ad quem que no es posible que el juez de tutela \u00a0 en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusi\u00f3n ya finiquitada \u00a0 cuando a las partes les asiste inconformidad con la tesis planteada por los \u00a0 funcionarios judiciales, porque ello implicar\u00eda que la tutela se convirtiera en \u00a0 una instancia adicional y ese no es su esp\u00edritu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la Se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval \u00a0 Potes el 1\u00ba de abril de 2013 a la Universidad de Caldas, quien mediante escrito \u00a0 del 17 de abril de 2013 manifest\u00f3 que dicha instituci\u00f3n educativa responde por \u00a0 los aportes para pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Sandoval Potes consignados as\u00ed: \u00a0 03\/06\/1976-31\/01\/1977: a la Universidad de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de periodos de vinculaci\u00f3n para pensiones y bonos pensionales de la \u00a0 se\u00f1ora Sandoval Potes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de posesi\u00f3n N\u00ba 080 de 1976, mediante la cual la se\u00f1ora Sandoval \u00a0 Potes se vincul\u00f3 a la Universidad de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de las semanas cotizadas por el empleador de la se\u00f1ora \u00a0 Sandoval Potes, el cual fue expedido por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba 008876 del 12 de abril de 2010, mediante la cual el \u00a0 ISS resolvi\u00f3 la solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de \u00a0 Pensiones \u2013R\u00e9gimen General de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, elevada por \u00a0 la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de informe laboral de la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval \u00a0 Potes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de salarios mes a mes de la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval \u00a0 Potes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Mediante auto del 5 de julio de \u00a0 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones \u00a0 referidos, consider\u00f3 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se oficie al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 auto, ENV\u00cdE copia de la totalidad del expediente correspondiente al \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes \u00a0 contra el ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS Y \u00a0 RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 Mediante escrito \u00a0 radicado el 29 de mayo de 2013, el representante legal de la se\u00f1ora Diva Elvira \u00a0 Sandoval Potes \u00a0 alleg\u00f3 documento en el que la Universidad de Caldas acredita que \u201cDiva Elvira \u00a0 Sandoval Potes labor\u00f3 en la universidad en el periodo comprendido entre el 03 de \u00a0 junio de 1976 al 01 de abril de 1979, por lo que durante el periodo \u00a0 anteriormente relacionado responde la Universidad de Caldas por los aportes \u00a0 para pensi\u00f3n, los cuales fueron consignados as\u00ed: 03\/06\/1976-31\/01\/1977 a la \u00a0 Universidad de Caldas- 01\/02\/1977-31\/03\/1979 a la Caja de la Universidad de \u00a0 Caldas\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s anex\u00f3: i) certificado de informaci\u00f3n laboral y de periodos de vinculaci\u00f3n \u00a0 para pensiones y bonos pensionales, a nombre de la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval \u00a0 Potes, expedido por la Universidad de Caldas; ii) acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1or \u00a0 Diva Elvira Sandoval Potes como profesora de tiempo completo en la Universidad \u00a0 de Caldas, adiada a 10 de junio de 1976 (en ella consta que dicha posesi\u00f3n surte \u00a0 efectos desde el 3 de junio de 1976), y iii) el reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones por la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes desde enero de 1976 hasta \u00a0 mayo de 2013, expedido por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 Mediante escrito \u00a0 radicado el 12 de julio de 2013, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente que contiene el proceso ordinario \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes contra el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la \u00a0 selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la \u00a0 forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Corresponde a \u00a0 esta Sala establecer s\u00ed la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso de la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes, al negarle su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 por no reconocerle los aportes pensionales que le fueron descontados desde el \u00a0 primero de junio de 1976 hasta el 31 de enero de 1977, con el argumento de que \u00a0 para la \u00e9poca no exist\u00eda caja de previsi\u00f3n legalmente constituida para realizar \u00a0 dichos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 iii) los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; iv) el defecto sustantivo como causal de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) el defecto f\u00e1ctico como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; vi) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como defecto que hace \u00a0 procedente la tutela contra providencia judicial; y vii) la Seguridad Social en \u00a0 Pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Subsiguientemente, la Sala pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 Fundamento \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son \u00a0 autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes \u00a0 y derechos fundamentales reconocidos en ella. Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, \u00a0 en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los \u00a0 mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus \u00a0 decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se \u00a0 refer\u00edan\u00a0 a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que \u00a0 permitir su ejercicio contra tales providencias, vulnerar\u00eda los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de \u00a0 hecho. As\u00ed, a partir de 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la \u00a0 procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de \u00a0 hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) \u00a0 se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se \u00a0 basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) \u00a0 fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento \u00a0 fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, \u00a0 el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En \u00a0 este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a \u00a0 diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza \u00a0 estrictamente procesal, y unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0 naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son \u00a0 proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones \u00a0 adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla \u00a0 general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el \u00a0 legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 solamente (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios \u00a0 de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente \u00a0 cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la \u00a0 parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma \u00a0 indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan \u00a0 id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados;\u00a0 o (iii) cuando \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[4] \u00a0En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos \u00a0 generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora pasa la \u00a0 Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como necesarios para que proceda la tutela \u00a0 contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0 Requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 generales de procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, son \u00a0 condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios \u00a0 de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, \u00a0 la independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de \u00a0 competencias al interior de la rama judicial.[5] Estos requisitos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[6]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad \u00a0 hacen incompatible la decisi\u00f3n judicial con los preceptos constitucionales.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que se deduce de \u00a0 infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente \u00a0 vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0 facie es relevante examinar: i) el defecto sustantivo, ya que al parecer la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inaplic\u00f3 una norma jur\u00eddica aplicable al \u00a0 caso concreto, como lo es la Ley 90 de 1946; ii) el defecto f\u00e1ctico, debido a \u00a0 que se alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el \u00a0 material probatorio obrante en el expediente, el cual de ser tenido en cuenta, \u00a0 hubiese variado su decisi\u00f3n; y iii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues se alega que la Sala Laboral delTribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 tom\u00f3 una decisi\u00f3n que desconoce los \u00a0 principios y garant\u00edas constitucionales, pues \u00e9ste, dilucid\u00f3 que no era \u00a0 procedente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la \u00a0 accionante, por cuanto no se pod\u00eda reconocer los aportes pensionales que le \u00a0 fueron descontados desde el primero de junio de 1976 al 31 de enero de 1977, \u00a0 pues para la \u00e9poca no exist\u00eda caja de previsi\u00f3n legalmente constituida para \u00a0 realizar dichos aportes, desconociendo con ello una interpretaci\u00f3n favorable \u00a0 seg\u00fan la cual, el trabajador tiene derecho a que se le habilite en el Sistema de \u00a0 Seguridad Social como tiempo cotizado, el mismo tiempo trabajado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0 se proceder\u00e1 a hacer una breve caracterizaci\u00f3n del \u00a0 defecto sustantivo, del defecto f\u00e1ctico y del defecto por desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 sustantivo \u00a0 como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las \u00a0 providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva \u00a0 desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso \u00a0 determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0 por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las \u00a0 sentencias judiciales con efectos erga omnes, cuyos precedentes se ubican \u00a0 en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial \u00a0 adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) \u00a0 aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la \u00a0 razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) \u00a0 aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el \u00a0 supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los \u00a0 presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que \u00a0 la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0 irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u00a0 \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene \u00a0 de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de \u00a0 la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de \u00a0 las partes en el proceso[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 configuraci\u00f3n de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los \u00a0 jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial para aplicar las normas jur\u00eddicas que consideren \u00a0 pertinentes en los casos a ellos planteados, dicha facultad no es absoluta, pues \u00a0 por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del \u00a0 marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n \u00a0 judicial, \u00e9sta deja de ser una v\u00eda de derecho para convertirse en una v\u00eda de \u00a0 hecho, raz\u00f3n por la cual la misma deber\u00e1 dejarse sin efectos jur\u00eddicos, para lo \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado. En esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 \u00a0 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, sino ante una decisi\u00f3n carente de \u00a0 fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, \u00a0 desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto \u00a0 compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DEFECTO F\u00c1CTICO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto \u00a0 f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, estableciendo que \u00e9ste se presenta\u00a0 (1) cuando \u00a0 existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, \u00a0 (2) cuando se da una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria a las pruebas \u00a0 existentes, o (3) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corte en la sentencia T- 1065 de 2006[21], en la que se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un peticionario que consider\u00f3 que sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 garant\u00eda del debido proceso, al m\u00ednimo vital as\u00ed como la protecci\u00f3n especial que \u00a0 otorga la Constituci\u00f3n a personas puestas en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, hab\u00edan sido desconocidos mediante la sentencia emitida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, pues en su parecer, este \u00a0 Tribunal interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el acervo probatorio y, al hacerlo, \u00a0 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Aqu\u00ed esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 vista de las consideraciones realizadas a lo largo de\u00a0 esta sentencia, la \u00a0 Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo \u00a0 vulnerado por la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, quien interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0 Sentencia T-417 de 2008[22], la Corte revis\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que present\u00f3 demanda de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses \u00a0 pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda instancia le neg\u00f3 \u00a0 su derecho por una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. La Corte estableci\u00f3 algunos eventos que pueden dar lugar a \u00a0 la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales por \u00a0 configurarse una v\u00eda de hecho por el acaecimiento de algunos defectos, entre los \u00a0 cuales encontramos el defecto f\u00e1ctico. Dichos eventos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 primero, por omisi\u00f3n: sucede cuando sin raz\u00f3n justificada el juez se niega a \u00a0 dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. N\u00f3tese que esta \u00a0 deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario sustanciador: \u00a0 i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente \u00a0 solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le \u00a0 confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones \u00a0 que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que a\u00fan en los \u00a0 procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar \u00a0 pruebas de oficio[23] cuando \u00a0 existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez \u00a0 el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento v\u00e1lido para percibir \u00a0 la real ocurrencia de un hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de este \u00a0 tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de \u00a0 2003, en la cual se encontr\u00f3 que el juez de la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin \u00a0 identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que adem\u00e1s \u00a0 hab\u00eda sido suplantada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que correspond\u00eda al \u00a0 juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del \u00a0 delito investigado y la falta de ellas constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que \u00a0 autorizaba a ordenar al juez competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de \u00a0 un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica \u00a0 de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una menor \u00a0 hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. \u00a0 Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en \u00a0 ese momento procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo pronunciamiento, la Corte explic\u00f3 que \u201cel defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n \u00a0 se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una \u00a0 errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no \u00a0 aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando \u00a0 las valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente \u00a0 practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa de la contraparte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, esta \u00a0 providencia resalt\u00f3 que procede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto f\u00e1ctico resulta \u00a0 determinante para la decisi\u00f3n, esto es, \u201ccuando el error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las \u00a0 reglas generales de competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de \u00a0 lo anterior, la Corte consider\u00f3 que los jueces de instancia incurrieron en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, al no valorar un concepto t\u00e9cnico que aport\u00f3 al \u00a0 proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulner\u00f3 el debido proceso y \u00a0 el derecho de defensa de la accionante. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, puede sostenerse que los defectos f\u00e1cticos se presentan \u00a0 en dos dimensiones a saber, y que corresponden a: una dimensi\u00f3n \u00a0 negativa, que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de \u00a0 una prueba o la valora arbitraria, irracional y caprichosamente. Tambi\u00e9n cuando \u00a0 omite su valoraci\u00f3n[24], y cuando sin una \u00a0 raz\u00f3n valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de la misma \u00a0 deriva clara y objetivamente[25]; y a una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas \u00a0 esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no \u00a0 ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 tiene entonces que el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria realizada por el juez es arbitraria y abusiva, o constituye un \u00a0 desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial: (i) \u00a0 deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que era \u00a0 determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) cuando sin razones justificadas \u00a0 excluye una prueba, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los \u00a0 cauces racionales. Entonces, corresponde al juez constitucional evaluar si en el \u00a0 marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad \u00a0 probatoria del proceso; sin embargo, en esta misi\u00f3n el administrador de justicia \u00a0 no puede convertirse en una instancia que revise el an\u00e1lisis probatorio que \u00a0 realiza el juez ordinario, pues ello ser\u00eda contrario al car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n\u00a0 de tutela e implicar\u00eda invadir la competencia y la autonom\u00eda de \u00a0 las otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina \u00a0 en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por \u00a0 el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, y en la funci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de esta norma \u00a0 Superior[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia SU- 1722 de 2000, en la que se estudiaron acciones de \u00a0 tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en las cuales se les agrav\u00f3 la pena a los apelantes \u00fanicos \u00a0 argumentando que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que expresamente proh\u00edbe al \u00a0 superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00a0 \u00fanico\u201d, supon\u00eda la materializaci\u00f3n del defecto sustantivo. Al respecto \u00a0 manifest\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos que son objeto de revisi\u00f3n, la Corte aprecia un defecto \u00a0 sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la \u00a0 sumisi\u00f3n de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual \u00a0 resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que \u00a0 incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el desconocimiento del \u00a0 principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia SU- 159 de 2002, en la que, al \u00a0 estudiar el caso de un proceso penal iniciado por la publicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u201cConversaci\u00f3n entre ministros\u201d, en la cual se dio a conocer una comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica en la que el entonces Ministro de Minas y Energ\u00eda hablaba con el \u00a0 Ministro de Comuni\u00adcaciones de la \u00e9poca, sobre la adjudicaci\u00f3n de una emisora en \u00a0 la ciudad de Cali, la Corte explic\u00f3 que existe un defecto sustantivo cuando se \u00a0 violan derechos iusfundamentalescon la providencia dictada. En este caso \u00a0 se dijo que la prueba que se hab\u00eda allegado al proceso ante la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia se hab\u00eda obtenido violando derechos fundamentales del \u00a0 procesado. En palabras de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto \u00a0 sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la \u00a0 decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al \u00a0 caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no \u00a0 produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es \u00a0 claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad a las decisiones antes citada la Corte en la sentencia T-949 de \u00a0 2003, al revisar el caso de una providencia proferida en un proceso penal en el \u00a0 que se hab\u00eda condenado err\u00f3neamente a una persona que hab\u00eda sido suplantada, \u00a0 reiter\u00f3 lo relativo a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y \u00a0 org\u00e1nico, e incluy\u00f3 como una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 car\u00e1cter independiente y aut\u00f3noma, el defecto derivado del desconocimiento de \u00a0 una norma constitucional aplicable al caso concreto. En esta oportunidad dijo la \u00a0 Corte[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0 jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias \u00a0 judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya \u00a0 determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de \u00a0 procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los \u00a0 seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto \u00a0 sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error \u00a0 inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y \u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la anterior interpretaci\u00f3n se consolid\u00f3 en la\u00a0 sentencia C-590 \u00a0 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 contra la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra fallos dictados \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluy\u00f3 \u00a0 definitivamente a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un defecto \u00a0 aut\u00f3nomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Al respecto sostuvo el Alto Tribunal de lo Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que procede la tutela \u00a0 contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando: \u00a0 \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus resoluciones \u00a0 vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 En el segundo caso, el juez \u00a0 debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o \u00a0 se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe \u00a0 aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales \u00a0 mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige \u00a0 entonces que, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce \u00a0 valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen \u00a0 mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares, resulta posible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda discutirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconozca o \u00a0 aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, ello porque a los jueces \u00a0no les es dable \u00a0 en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 de hacerlo, se constituye una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100 DE \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0 El derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aparici\u00f3n del \u00a0 sistema de Seguridad Social en Colombia se remonta a los a\u00f1os 1945 y 1946, \u00a0 cuando se crearon la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL), el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y las cajas de previsi\u00f3n departamentales y \u00a0 municipales; sin embargo,\u00a0 fue hasta 1991 cuando \u00a0 se establece la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, irrenunciable y universal, y hasta 1993 cuando con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 se cre\u00f3 el sistema general de pensiones, con el fin de \u00a0 corregir las distorsiones que exist\u00edan en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, desde antes de la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ya el Estado \u00a0 colombiano hab\u00eda reconocido el derecho a la seguridad social en pensiones como \u00a0 un derecho humano, y se hab\u00eda obligado, a trav\u00e9s de la ratificaci\u00f3n de algunos \u00a0 instrumentos internacionales, a implementar medidas para asegurar que las \u00a0 personas recibieran protecci\u00f3n frente a las contingencias que le afectaran. \u00a0 Adicional a ello, se oblig\u00f3 a desarrollar la legislaci\u00f3n interna con el fin de \u00a0 que se promovieran las condiciones m\u00ednimas de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, la cual fue acogida por \u00a0 los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, de la cual hace \u00a0 parte Colombia. Este instrumento internacional, texto fundante del sistema \u00a0 internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos, en su art\u00edculo 22 \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene \u00a0 derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de \u00a0 cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en 1952, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) adopt\u00f3 \u00a0 los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, en los que se establecen \u00a0 las normas m\u00ednimas que deben estar presentes en las legislaciones internas, con \u00a0 el prop\u00f3sito de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos. Estos convenios sirven de base para todos los estados respecto \u00a0 de la adopci\u00f3n de las normas de la seguridad social, en las que debe preverse \u00a0 protecci\u00f3n frente a las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 9 manifiesta \u00a0 que: \u201cLos Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial, \u00a0 aprobada por Colombia mediante la Ley 22 de 1981, en su art\u00edculo 5 consagra que: \u00a0 \u201cEn conformidad \u00a0 con las obligaciones fundamentales estipuladas en el art\u00edculo 2 de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda \u00a0 persona a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n de raza, color y origen \u00a0 nacional o \u00e9tnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: i) El \u00a0 derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de trabajo, a condiciones equitativas y \u00a0 satisfactorias de trabajo, a la protecci\u00f3n contra el desempleo, a igual salario \u00a0 por trabajo igual y a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria; iv) El \u00a0 derecho a la salud p\u00fablica, la asistencia m\u00e9dica, la seguridad social y los \u00a0 servicios sociales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de \u00a0 todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada por Colombia \u00a0 mediante la Ley 146 de 1994, que en su art\u00edculo 61, numeral 3, establece que: \u00a0\u201cCon \u00a0 sujeci\u00f3n a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les apliquen, los \u00a0 Estados Partes procurar\u00e1n conseguir que los trabajadores vinculados a un \u00a0 proyecto est\u00e9n debidamente protegidos por los sistemas de seguridad social de \u00a0 sus Estados de origen o de residencia habitual durante el tiempo que est\u00e9n \u00a0 vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados tomar\u00e1n medidas \u00a0 apropiadas a fin de evitar toda denegaci\u00f3n de derechos o duplicaci\u00f3n de pagos a \u00a0 este respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales-\u201cProtocolo de San \u00a0 Salvador\u201d-, aprobado por \u00a0 Colombia mediante la Ley 1319 de 1996, en su art\u00edculo 9 manifiesta que: \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de \u00a0 la\u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para \u00a0 obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes.\u00a0 \u00a0 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la \u00a0 seguridad social\u00a0 \u00a0 cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes \u00a0 de trabajo o\u00a0 de enfermedad profesional y, cuando se \u00a0 trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y \u00a0 despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0 las normas transcritas, se deduce que Colombia de anta\u00f1o ha reconocido y \u00a0 protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los tratados \u00a0 internacionales, el derecho a la seguridad social y, en particular, el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez como parte de \u00e9ste. Por tanto, los \u00a0 principios y garant\u00edas contenidos en esos instrumentos son aplicables a las \u00a0 pensiones reconocidas antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, por cuanto, el mandato comprendido en ellos viene fue reconocido por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano desde antes de la existencia de aquella ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, cabe resaltar que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez debe ser reconocido \u00a0 a todas las personas que acrediten los requisitos establecidos en la ley \u00a0 aplicable al caso concreto, y no puede ser protegido exclusivamente a \u00a0 determinadas personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza, en \u00a0 virtud del \u00a0 car\u00e1cter universal del derecho, carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se \u00a0 tornar\u00eda por tanto en un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido del derecho a la seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, es de recibo traer a \u00a0 colaci\u00f3n la Sentencia C-258 de 2013[30], \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n hizo un an\u00e1lisis cuidadoso de la composici\u00f3n y \u00a0 alcance de esta garant\u00eda constitucional. En dicho fallo se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 Superior dispone que la seguridad social (i) es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez un derecho constitucional \u00a0 fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se infiere del \u00a0 siguiente texto \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a \u00a0 la seguridad social\u201d en concordancia con varios instrumentos del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se \u00a0 desprende que el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las \u00a0 personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de \u00a0 subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del \u00a0 desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez es entonces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho \u00a0 a la seguridad social, protege a las personas cuando en raz\u00f3n de su edad, se \u00a0 produce una esperable disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo que les dificulta \u00a0 o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder brindar efectivamente protecci\u00f3n frente a las contingencias \u00a0 se\u00f1aladas, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de un sistema que \u00a0 cuente con reglas, como m\u00ednimo, sobre (i) instituciones encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema \u00a0 debe discurrir, y (iii) provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el \u00a0 cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 48 de la Carta indica que el sistema debe orientarse por los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Seg\u00fan el principio de \u00a0 universalidad, \u00a0el Estado \u2013como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- \u00a0 debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, \u00a0 sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el \u00a0 principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la cobertura de la seguridad social se\u00f1alado en el inciso tercero \u00a0 del mismo art\u00edculo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la \u00a0 ampliaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a los subsistemas de la seguridad social \u2013con \u00e9nfasis \u00a0 en los grupos m\u00e1s vulnerables-, como a la extensi\u00f3n del tipo de riesgos \u00a0 cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de eficiencia requiere la mejor utilizaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de los recursos humanos, administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad \u00a0 social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la eficiencia como la elecci\u00f3n de \u00a0 los medios m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos y la maximizaci\u00f3n \u00a0 del bienestar de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la solidaridad, hace referencia a la pr\u00e1ctica de la mutua \u00a0 ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades. Este principio tiene dos dimensiones: de un lado, \u00a0 como bien lo expresa el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los recursos de la seguridad \u00a0 social se dirijan con prelaci\u00f3n hacia los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y \u00a0 vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la financiaci\u00f3n del \u00a0 sistema de conformidad con sus capacidades econ\u00f3micas, de modo que quienes m\u00e1s \u00a0 tienen deben hacer un esfuerzo mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Breve rese\u00f1a hist\u00f3rica del desarrollo del derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia de la \u00a0 seguridad social en Colombia ha sido estudiada en diferentes ocasiones por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[31]. \u00a0 Al respecto se puede advertir que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1886 no conten\u00eda una norma directamente orientada a garantizar \u00a0 plenamente la seguridad social, yen su art\u00edculo 19 solamente se pregonaba por \u00a0 \u201cuna asistencia p\u00fablica, encaminada a la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 incapacitadas para trabajar\u201d; por lo que se puede decir que el sistema de \u00a0 seguridad social adquiere sustento constitucional con la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, pues es a partir de ella cuando se reconoce la seguridad \u00a0 social como un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter obligatorio, \u00a0 irrenunciable y universal. Asimismo, con la Carta de 1991 se abre el camino para \u00a0 que la jurisprudencia constitucional contin\u00fae desarrollando dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 un breve recuento de lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-784 de 2010, posteriormente reiterada por las sentencias T-125 de 2012 y T-754 \u00a0 de 2012[32], \u00a0 entre otras, respecto a la historia de la seguridad social en Colombia, en \u00a0 particular sobre la obligaci\u00f3n de los empleadores de hacer aprovisionamientos \u00a0 para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores y sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a las diferentes entidades a cargo del reconocimiento \u00a0 de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda un riguroso y adecuado \u00a0 desarrollo normativo en la materia[33], \u00a0 lo que se evidencia en la coexistencia de diferentes reg\u00edmenes pensiones que \u00a0 eran administrados por diversas entidades, y en el hecho de que a ciertos \u00a0 empleadores les correspond\u00eda asumir el pago de las pensiones[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 tiene que en sus inicios, por regla general, las obligaciones derivadas del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspond\u00edan al empleador[35], \u00a0 motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores \u00a0 con los trabajadores, se expidi\u00f3 la Ley 6\u00ba de 1945, considerada como el primer \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo. El art\u00edculo 14 de dicha ley estableci\u00f3 en materia \u00a0 de pensiones de los trabajadores del sector privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus \u00a0 trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el \u00a0 lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las \u00a0 poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al \u00a0 menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados \u00a0 con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a \u00a0 sus trabajadores o a los hijos de estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos \u00a0 (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del \u00a0 promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni \u00a0 exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, \u00a0 liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al \u00a0 trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas \u00a0 que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d (negrita fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su turno, el art\u00edculo 17 dispuso que los nacionales de car\u00e1cter permanente \u00a0 gozar\u00edan de varias prestaciones, entre las que se destaca la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o \u00a0 llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio \u00a0 continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de \u00a0 sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de \u00a0 doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio \u00a0 de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o \u00a0 pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ira \u00a0 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada \u00a0 pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el art\u00edculo 12 de la citada ley precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n se mantendr\u00eda en cabeza de los \u00a0 patronos hasta la organizaci\u00f3n del seguro social obligatorio, el cual \u00a0 reemplazar\u00eda al \u201cpatrono\u201d en la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional y arrogar\u00eda \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y \u00a0 riesgos profesionales de todos los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 18 de la ley en menci\u00f3n se consagr\u00f3 adem\u00e1s que el Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0proceder\u00eda a organizar la Caja de Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros \u00a0 Nacionales, posteriormente llamada CAJANAL[36], \u00a0 a cuyo cargo estar\u00eda el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados \u00a0 oficiales[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 de dicha ley[38]instituy\u00f3 en \u00a0 cabeza de \u00a0los departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas \u00a0 instituciones de previsi\u00f3n social, la obligaci\u00f3n de crearlas dentro de los seis \u00a0 meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de dicha ley, por lo que en Colombia \u00a0 aparecieron centenares de cajas de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico a nivel \u00a0 territorial, como por ejemplo la Caja Social de Previsi\u00f3n y el Fondo de Salud de \u00a0 la Universidad de Caldas, que se cre\u00f3 mediante el Acuerdo N\u00b0 010 de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 29 permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en \u00a0 distintas entidades de derecho p\u00fablico con el fin de acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946, se instituy\u00f3 el seguro social \u00a0 obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran \u00a0 sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de \u00a0 trabajo o aprendizaje[40], y se cre\u00f3 para su manejo el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales[41]. Para efectos de esta ley, el art\u00edculo \u00a0 3 precis\u00f3 que \u00a0 estar\u00edan asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que \u00a0 prestaran sus servicios a la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios en la \u00a0 construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas, y en las empresas o \u00a0 institutos comerciales, industriales, agr\u00edcolas, ganaderos y forestales que \u00a0 aquellas entidades explotaran directa o indirectamente o de las cuales fueran \u00a0 accionistas o copart\u00edcipes. El art\u00edculo 5 indic\u00f3 que tambi\u00e9n estar\u00edan sujetos al \u00a0 r\u00e9gimen de seguro obligatorio \u201clos trabajadores independientes (peque\u00f1os \u00a0 industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, \u00a0 voceadores de peri\u00f3dicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), \u00a0 cuyos ingresos normales no excedan de mil ochocientos pesos ($ 1.800) por a\u00f1o\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el art\u00edculo 72 de esta ley se consagr\u00f3 adem\u00e1s un sistema de subrogaci\u00f3n de \u00a0 riesgos de origen legal, al establecerse una implementaci\u00f3n gradual y progresiva \u00a0 del sistema de seguro social, pues se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de \u00a0 disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por \u00a0 tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo \u00a0 por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0\u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, \u00a0 y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d(negrilla y \u00a0 subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe \u00a0 recordar que la Ley 90 de 1946 reemplaz\u00f3, para los cubiertos por el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la de vejez, y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 76 que para que el Instituto asumiera el riesgo de \u00a0 vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de esa \u00a0 ley, era necesario que el \u201cpatrono\u201d aportara \u201clas cuotas proporcionales \u00a0 correspondientes\u201d.Este art\u00edculo tambi\u00e9n reiter\u00f3 que las personas, \u00a0 entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior estaban \u00a0 obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00edan \u00a0 afectadas por esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los \u00a0 empleados y obreros que hubieran venido laborando para ellos, hasta que el \u00a0 Instituto conviniera en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 art\u00edculo 82 autoriz\u00f3 la continuidad de las instituciones de previsi\u00f3n social \u00a0 existentes en caso de que reconocieran prestaciones mayores o por lo menos \u00a0 iguales a las determinadas en la Ley 90 de 1946[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 tiene que la Ley 90 de 1946, adem\u00e1s de crear el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales, introdujo una obligaci\u00f3n en cabeza de los empleadores para con sus \u00a0 trabajadores, consistente en hacer los aprovisionamientos de capital \u00a0 correspondientes en cada caso para que \u00e9stos fueran entregados al Instituto \u00a0 cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el aseguramiento frente a los riesgos de \u00a0 vejez e invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar \u00a0 adem\u00e1s que en los casos en que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales \u00a0 hubiese asumido el aseguramiento de tales riesgos, los recursos para su \u00a0 cubrimiento, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 90 de 1946, \u00a0 provendr\u00edan de un sistema tripartito de contribuci\u00f3n forzosa por parte de los \u00a0 asegurados, los patronos y el Estado; no obstante, el sistema de financiaci\u00f3n \u00a0 del fondo com\u00fan para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n fue modificado \u00a0 mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se \u00a0 exoner\u00f3 al Estado de los aportes para la financiaci\u00f3n de los seguros \u00a0 pensionales, abandonando as\u00ed el sistema tripartito y radicando \u00fanicamente las \u00a0 cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[46], \u00a0 en su art\u00edculo 259, reiter\u00f3 la regla de que temporalmente el pago de las \u00a0 prestaciones sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estar\u00eda en cabeza \u00a0 del empleador, hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el \u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano \u00a0de \u00a0 Seguros Sociales. El precepto citado consagraba que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben \u00a0 pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que \u00a0 aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su \u00a0 respectivo cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el \u00a0 riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de \u00a0 acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d (negrilla fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el C\u00f3digo ampli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a las empresas de capital de ochocientos mil pesos o superior \u00a0 \u2013art\u00edculo 260-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Ley 71 de 1988, \u201cpor la cual se expiden normas \u00a0 sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d, en el art\u00edculo \u00a0 7 permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados en distintas entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social y el Instituto de Seguros Sociales, al consagrar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y \u00a0 trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier \u00a0 tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que \u00a0 hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, \u00a0 comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que \u00a0 correspondan a las entidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 2709 de 1994, \u201cpor el cual se reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988\u201d, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba que: \u201cLa \u00a0 pensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n por aportes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes quienes al cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si \u00a0 se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o \u00a0 aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o \u00a0 varias de las entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el art\u00edculo 3, el mismo decreto consagr\u00f3 que: \u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes es incompatible con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y \u00a0 retiro por vejez. El empleado o trabajador podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable \u00a0 cuando haya concurrencia entre ellas\u201d, y en su art\u00edculo 11 expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las entidades de previsi\u00f3n social a las que un empleado haya efectuado \u00a0 aportes para obtener esta pensi\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de contribuirle a la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n pagadora de la pensi\u00f3n con la cuota parte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n, \u00a0 la entidad pagadora notificar\u00e1 el proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a los \u00a0 organismos concurrentes en el pago de la pensi\u00f3n, quienes dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino \u00a0 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no \u00a0 se ha recibido respuesta, se entender\u00e1 aceptada y se proceder\u00e1 a expedir la \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 -1\u00b0 de abril de 1994-, la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00eda los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, fue reemplazada por el art\u00edculo 33, posteriormente \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y algunas reglas \u00a0 pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y \u00a0 siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en \u00a0 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta \u00a0 llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los \u00a0 tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes \u00a0 de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o \u00a0 se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores \u00a0 que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que \u00a0 antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 \u00a0 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, \u00a0 con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se \u00a0 afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado \u00a0 por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse \u00a0 entonces que, en virtud de los principios de universalidad, eficiencia, \u00a0 solidaridad, integralidad y unidad, la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo \u00a0 fundamental la cohesi\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan en \u00a0 ese momento en el sistema pensional colombiano, con el fin de que se superaran \u00a0 las dificultades que se avizoraban en el manejo de las referidas prestaciones, \u00a0 lo que se traduc\u00eda en inequidades y desventajas para los trabajadores, debido, \u00a0 entre otros aspectos, a la desarticulaci\u00f3n normativa y a que en algunos casos \u00a0 especiales se imped\u00eda la acumulaci\u00f3n semanas laboradas ante distintos \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pare efectos de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Sala resalta \u00a0 las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 6 de 1945 \u00a0 impuso la obligaci\u00f3n a (i) los empleadores que tuvieran un capital de m\u00e1s \u00a0 de un mill\u00f3n de pesos \u2013art\u00edculo 14- y (ii) las entidades p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional \u2013art\u00edculo 17-, de hacer los aprovisionamientos necesarios para el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de \u00a0 edad y 20 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley dispuso \u00a0 adem\u00e1s que el pago de la pensi\u00f3n estar\u00eda a cargo de esos empleadores privados \u00a0 hasta tanto se creara un seguro social obligatorio, el cual los subrogar\u00eda en la \u00a0 obligaci\u00f3n y se abrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por otra \u00a0 parte, para los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creaci\u00f3n de la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud de la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en su art\u00edculo 23, se crearon adem\u00e1s otras cajas de \u00a0 previsi\u00f3n del sector p\u00fablico a nivel territorial, quienes tuvieron a su cargo el \u00a0 aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de dichos \u00a0 trabajadores. Como la introducci\u00f3n de esas instituciones de previsi\u00f3n y el \u00a0 seguro social obligatorio ser\u00eda futuro y progresivo, en virtud de la Ley 6 de \u00a0 1945, los empleadores \u2013tanto privados como p\u00fablicos cobijados por la ley- \u00a0 mantuvieron el deber de realizar el aprovisionamiento de los fondos necesarios \u00a0 para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, con el fin de \u00a0 que tales recursos luego fueran trasladados a las nuevas entidades cuando \u00a0 asumieran el cubrimiento de los riesgos de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 90 de 1946 \u00a0 cre\u00f3 el seguro social obligatorio para (i) todos los trabajadores, \u00a0 nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud \u00a0 de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje;(ii)los empleados y \u00a0 obreros que prestaran sus servicios a la Naci\u00f3n, los departamentos y los \u00a0 municipios en la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas y en las \u00a0 empresas o institutos comerciales, industriales, agr\u00edcolas, ganaderos y \u00a0 forestales; \u00a0 y \u00a0(iii) \u00a0 los trabajadores independientes (peque\u00f1os industriales, agricultores y \u00a0 comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de peri\u00f3dicos, \u00a0 lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no \u00a0 excedieran de mil ochocientos pesos por a\u00f1o \u2013en un comienzo para estos \u00a0 trabajadores la afiliaci\u00f3n era voluntaria-. Adem\u00e1s, la referida ley dispuso que el \u00a0 Instituto paulatinamente asumir\u00eda el cubrimiento de las contingencias de vejez, \u00a0 invalidez y muerte de los trabajadores, una vez el empleador cumpliera el \u00a0 aporte previo se\u00f1alado para cada caso y que correspond\u00eda a las semanas \u00a0 laboradas para ese empleador antes de que el Instituto asumiera la obligaci\u00f3n. \u00a0 La Ley 90 tambi\u00e9n autoriz\u00f3 que continuaran funcionando algunas instituciones de \u00a0 previsi\u00f3n a cargo de tales riesgos creadas con anterioridad a su entrada en \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta \u00a0 ley impuso las siguientes obligaciones en cabeza del empleador de los \u00a0 trabajadores cobijados: (i) afiliar al seguro social obligatorio y pagar \u00a0 en lo sucesivo las cotizaciones respectivas, y (ii) pagar a la respectiva \u00a0 entidad de seguridad social el aporte correspondiente a las semanas trabajadas \u00a0 previamente desde que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de hacer las provisiones, es decir, \u00a0 desde la Ley 6 de 1945 para los empleadores que tuvieran un capital de m\u00e1s de un \u00a0 mill\u00f3n de pesos y las entidades p\u00fablicas del orden nacional, y desde la Ley 90 \u00a0 de 1946 para los empleadores de los dem\u00e1s trabajadores cobijados por dicha ley \u00a0 \u2013ver p\u00e1rrafo previo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de \u00a0 la Ley 6 de 1945 \u00a0 \u00a0hab\u00eda permitido la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en distintas entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico con el fin de acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Con la Ley 71 de \u00a0 1988 fue posible adem\u00e1s la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas ante diferentes \u00a0 cajas de previsi\u00f3n y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de \u00a0 1993 unific\u00f3 las reglas relativas a la seguridad sociales en pensiones \u2013salvo \u00a0 algunas excepciones- y cre\u00f3 dos reg\u00edmenes: prima media con prestaci\u00f3n definida y \u00a0 ahorro individual con solidaridad. En su art\u00edculo 33, unific\u00f3 las reglas para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 puede concluir que la lectura del par\u00e1grafo 1\u00b0, literal c) del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, debe hacerse de manera integrada con lo se\u00f1alado en \u00a0 precedencia, es decir, teniendo en cuenta que cuando la norma establece que \u201cEl \u00a0 tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n (\u2026)\u201d, est\u00e1 haciendo referencia a esos casos excepcional\u00edsimos en los \u00a0 que los empleadores aun manten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer las pensiones de \u00a0 sus trabajadores y no de aquellos que ya estaban afiliados o exist\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliarlos al ISS o a las cajas de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4.\u00a0 Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de 1991, \u00a0 las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 correspond\u00edan al empleador, quien manten\u00eda dicha obligaci\u00f3n hasta la afiliaci\u00f3n \u00a0 de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales o las cajas de previsi\u00f3n \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de \u00a0 seguro social para los empleados p\u00fablicos y oficiales fueron las cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social, creadas en virtud de la Ley 6 de 1945. Estas cajas asumieron \u00a0 las obligaciones pensionales que estaban en principio en cabeza de las entidades \u00a0 estatales, quienes a partir de la Ley 6 de 1945 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 losaprovisionamientos de capital necesarios para el traslado de las cotizaciones \u00a0 a dichas entidades una vez se crearan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 90 de \u00a0 1946 se cre\u00f3 el ISS como entidad encargada de manejar el seguro social \u00a0 obligatorio para (i) todos los trabajadores nacionales y extranjeros, que \u00a0 prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o \u00a0 presunto de trabajo o aprendizaje, (ii) los empleados y obreros que \u00a0 presten sus servicios a la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios en la \u00a0 construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas y en las empresas o institutos \u00a0 comerciales, industriales, agr\u00edcolas, ganaderos y forestales, y (iii) \u00a0algunos trabajadores independientes \u2013ver secci\u00f3n anterior-, por lo que, a \u00a0 dicho instituto deb\u00edan trasladarse los dineros provenientes de las cotizaciones \u00a0 para pensiones tanto por los empleadores como por los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 demuestra que antes de 1991, para el sector p\u00fablico y para los particulares \u00a0 -desde 1945 en algunos casos y desde 1946 en otros-, exist\u00eda la obligaci\u00f3n en \u00a0 cabeza de los empleadores de hacer el aprovisionamiento de las cotizaciones \u00a0 correspondientes al tiempo laborado por sus trabajadores con el fin de trasladar \u00a0 esos recursos al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas de previsi\u00f3n \u00a0 correspondientes una vez \u00e9stas asumieran el aseguramiento de los riesgos de \u00a0 vejez, invalidez o muerte o, excepcionalmente, reconocer y pagar en el futuro la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, una vez reunieran los requisitos para \u00a0 el efecto. Se reitera que esta \u00faltima hip\u00f3tesis era excepcional, pues el \u00a0 esp\u00edritu de las normas citadas en la secci\u00f3n anterior es que todos los \u00a0 trabajadores \u2013p\u00fablicos y privados- estuvieran afiliados al seguro social \u00a0 obligatorio, bien a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales o de las cajas de \u00a0 previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de \u00a0 aprovisionamiento desde 1945 y 1946 ha sido reconocida por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, esta Corte ha protegido el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 aquellas personas que trabajaron antes de la creaci\u00f3n del ISS y\/o de las cajas \u00a0 de previsi\u00f3n social, y que solicitan el reconocimiento de su derecho con \u00a0 posterioridad ala entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero a quienes no \u00a0 les ha sido tenido en cuenta el tiempo trabajado antes de la afiliaci\u00f3n a las \u00a0 referidas entidades de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-784 de \u00a0 2010[50], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 66 a\u00f1os que hab\u00eda trabajado para la empresa Texas Petroleum Company y\/o Chevron Texaco \u00a0 desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992 (7 a\u00f1os y 11 meses), y \u00a0 quien aleg\u00f3 que durante la vigencia de \u00a0 dicha relaci\u00f3n laboral su empleador nunca realiz\u00f3 las cotizaciones ordenadas en \u00a0 la ley para acceder a la pensi\u00f3n por vejez. Una vez reclam\u00f3 a su empleador el \u00a0 pago o traslado del bono pensional al que manifest\u00f3 tener derecho, \u00e9ste le fue \u00a0 negado, pues el empleador se ampar\u00f3 en que ten\u00eda una legislaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte una vez precis\u00f3 como problema \u00a0 jur\u00eddico el determinar si la entidad accionada\u00a0 estaba vulnerando el \u00a0 derecho a la seguridad social del actor al no realizar los aportes al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones del per\u00edodo comprendido entre el 16 de julio de \u00a0 1984 hasta el 15 de junio de 1992, determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.La ley 6\u00aa de 1945 \u00a0 asigna a los empleadores la obligaci\u00f3n de asumir el pago de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumir\u00e1 esta obligaci\u00f3n de forma \u00a0 progresiva en reemplazo de las empresas a ello obligadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando el Instituto asum\u00eda el pago de dichas prestaciones, el empleador \u00a0 deb\u00eda realizar un aporte proporcional al tiempo que el trabajador hab\u00eda laborado \u00a0 en la empresa \u2013art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 adquiri\u00f3 car\u00e1cter general la obligaci\u00f3n por parte de los empleadores de afiliar \u00a0 al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, incluidos \u00a0 incluso \u00a0aquellos patronos del sector privado que se dediquen a la industria del \u00a0 petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta fundamental para la soluci\u00f3n del caso en concreto resaltar \u00a0 que, si bien para las empresas de petr\u00f3leos la obligaci\u00f3n de afiliar sus \u00a0 empleados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0 de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993, la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos de \u00a0 capital necesarios para hacer los aportes al Instituto en los casos en que \u00e9ste \u00a0 asumiera dicha obligaci\u00f3n surge con el art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946, \u00a0 plenamente aplicable a las empresas de petr\u00f3leos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de \u00a0 hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las \u00a0 cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia \u00e9ste. \u00a0 Aunque, el llamado de afiliaci\u00f3n a las empresas que se dedicaban a la actividad \u00a0 petrolera y a los trabajadores de \u00e9stas, se hizo con posterioridad, esto no \u00a0 significa que la obligaci\u00f3n haya quedado condicionada en el tiempo, pues \u00a0 \u00fanicamente lo que se prorrog\u00f3 en el tiempo es que las cotizaciones se \u00a0 transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de \u00a0 Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 abordar el caso concreto, la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte \u00a0 que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor surge por la \u00a0 falta de la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones del per\u00edodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de \u00a0 junio de 1992. \u00a0Sobre lo anterior surgen dos tipos de interpretaciones, la primera, esbozada por \u00a0 la empresa demandada, en la cual se se\u00f1ala que no existe obligaci\u00f3n por parte de \u00a0 \u00e9sta de realizar los aportes para el Sistema de Seguridad en Pensiones de las \u00a0 personas que estaban vinculadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan la anterior afirmaci\u00f3n, en que la obligaci\u00f3n de realizar la afiliaci\u00f3n \u00a0 de los trabajadores que se encontraban vinculadas con las empresas que se \u00a0 dedicaban a la industria del petr\u00f3leo y en consecuencia efectuar los respectivos \u00a0 aportes s\u00f3lo surge con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, por cuanto \u00a0 \u00e9sta es la que fija como fecha de iniciaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de \u00a0 Seguros Sociales de los trabajadores que se dedique a esta actividad econ\u00f3mica. \u00a0 Aunque, con anterioridad se estableci\u00f3 que este tipo de empresas deb\u00edan \u00a0 inscribir a trabajadores, dicha obligaci\u00f3n estaba condicionada a que se hiciera \u00a0 la convocatoria de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de esta interpretaci\u00f3n surge un problema y es que todos aquellos \u00a0 trabajadores que laboraron antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993 \u00a0 que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 fueron desvinculados por alg\u00fan motivo de esta clase de empresas, no podr\u00edan \u00a0 acumular el tiempo laborado al subsistema de pensiones y por tanto ver\u00edan \u00a0 frustrada su pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que es concreci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la anterior interpretaci\u00f3n, consider\u00f3 la Sala que el actor ten\u00eda el \u00a0 derecho a acceder a la pensi\u00f3n, pues de lo contrario estar\u00eda obligado a tener \u00a0 que cotizar nuevamente los 7 a\u00f1os y 11 meses no reconocidos por la empresa \u00a0 empleadora, lo cual constituye una clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido se encuentra la Sentencia T-125 de 2012[51], en la \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de\u00a0 una persona que labor\u00f3 en el Banco \u00a0 de Bogot\u00e1 del 16 de enero de 1975 al 30 de agosto de 1994, pero \u00e9ste no cumpli\u00f3 \u00a0 con su obligaci\u00f3n legal de efectuar los aportes a la Seguridad Social en \u00a0 Pensiones de los per\u00edodos comprendidos entre el 16 de enero de 1975 y el30 de \u00a0 junio de 1979 y del 1\u00b0 de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990. Por lo \u00a0 anterior, el trabajador instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Banco \u00a0 de Bogot\u00e1 con el fin de que fuera condenado a pagar los aportes pensionales \u00a0 adeudados al Instituto del Seguro Social, pero los jueces ordinarios no \u00a0 acogieron sus pretensiones, ya que \u201csi bien el actor prest\u00f3 sus servicios al \u00a0 banco en esos periodos, durante esa \u00e9poca fue trasladado a las sucursales del \u00a0 Banco en los municipios de Tocaima y la Mesa, en donde el ISS no estaba en \u00a0 condiciones de asumir los riesgos por IVM por la paulatina y lenta expansi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica del Instituto, y conforme al Decreto 1824 del 12 de julio de 1965, el \u00a0 patrono no estaba en la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta providencia esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social de quienes se encontraban vinculados laboralmente con anterioridad a la \u00a0 Ley 100 y requer\u00edan de aquellas cotizaciones para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. En este sentido, la Sentencia T-784 de 2011[52] \u00a0reiterando lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[53] \u00a0en relaci\u00f3n con el reconocimiento del derecho pensional de conformidad con la \u00a0 Ley 100 de 1993, resalt\u00f3 que \u201cel periodo que se ha de tomar, respecto al cual \u00a0 el empleador ten\u00eda a su cargo el pago y reconocimientos de pensiones, es todo \u00a0 aquel por el que el trabajador prest\u00f3 sus servicios al empleador sin que se \u00a0 efectuaran las cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que el \u00a0 trabajador tiene derecho a se le habilite en el Sistema General de Pensiones \u00a0 mediante la contribuci\u00f3n a pensiones correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, independientemente de que el Seguro Social hubiera asumido el riesgo en \u00a0 pensiones en los municipios a los cuales fue trasladado el se\u00f1or Fernando Mu\u00f1oz \u00a0 Sierra, ya se hab\u00eda iniciado la afiliaci\u00f3n del accionante al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones, raz\u00f3n por la cual, el mencionado movimiento de \u00a0 personal, no puede generar, en desmedro de las condiciones laborales, la \u00a0 desafiliaci\u00f3n a pensiones del accionante\u201d(negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, en \u00a0 la Sentencia T-549 de 2012[54], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or quetrabaj\u00f3 (i) para el Banco \u00a0 Popular desde el 25 de noviembre de 1959 hasta el 30 de enero de 1971, es decir, \u00a0 once a\u00f1os, dos meses y cinco d\u00edas; (ii) para el Banco BBVA \u2013antiguo Banco \u00a0 Ganadero- desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 15 de febrero de 1976, es \u00a0 decir, un total de cinco a\u00f1os y quince d\u00edas; (iii) para el Banco del \u00a0 Estado desde el 19 de noviembre de 1979 hasta el 1 de noviembre de 1982; (iv) \u00a0 para la empresa privada Agr\u00edcola La Palmera Ltda. desde el 25 de mayo de 1990 \u00a0 hasta el 28 de abril de 1991; y (v) para la empresa privada Disragos \u00a0 Ltda. desde el 6 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 1995. Dado que cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de edad, solicit\u00f3 al ISS pensi\u00f3n de vejez, pero \u00e9ste se la neg\u00f3 \u00a0 aduciendo que no se report\u00f3 la totalidad de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, el accionante solicit\u00f3 al Banco Popular\u00a0 y al BBVA que \u00a0 transfiriera al ISS\u00a0 el valor actualizado de los aportes para su pensi\u00f3n \u00a0 realizando el correspondiente c\u00e1lculo actuarial, pero \u00e9stos se negaron aduciendo \u00a0 que \u201cno es procedente la solicitud del se\u00f1or Villamizar\u00a0 al no\u00a0 \u00a0 existir para la \u00e9poca de su relaci\u00f3n laboral una sucursal del ISS en la ciudad \u00a0 donde trabaj\u00f3; adem\u00e1s, el Banco\u00a0 BBVA es una entidad de derecho privado\u00a0 \u00a0 cuya competencia\u00a0 no es expedir\u00a0 bonos pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entonces \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se indic\u00f3 en la jurisprudencia referida en la primera parte de \u00a0 este fallo, la Ley 90 de 1946 cre\u00f3 \u00a0 el ISS y estatuy\u00f3 una obligaci\u00f3n importante para la relaci\u00f3n de las empresas con \u00a0 sus trabajadores consistente en la necesidad de realizar la provisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe aplicar la Corte para este caso un precedente an\u00e1logo, la \u00a0 sentencia T-784 de 2010, donde se sostuvo que si bien durante el tiempo en que \u00a0 un accionante labor\u00f3 para una empresa privada entre los a\u00f1os1984 a 1992 no \u00a0 exist\u00eda norma jur\u00eddica que le impusiera la obligaci\u00f3n de realizar aportes al ISS \u00a0 por el riesgo de pensiones, s\u00ed reca\u00eda sobre la empresa\u00a0 desde el a\u00f1o \u00a0 1946 la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para \u00a0 realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras\u00a0 \u00e9ste \u00a0 entraba en vigencia\u201d(negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, este Tribunal estableci\u00f3 que los bancos BBVA y Popular \u00a0 hab\u00edan vulnerado los derechos a la seguridad\u00a0 social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, al mantener el argumento de que para la \u00e9poca de las relaciones \u00a0 laborales no exist\u00eda obligaci\u00f3n de hacer los aportes a pensiones y por ende no \u00a0 hacer la provisi\u00f3n de capital, ignorando lo prescrito por la Ley 90 de 1946 y \u00a0 soslayando una interpretaci\u00f3n favorable que claramente para el caso concreto \u00a0 beneficiaba la situaci\u00f3n del petente, por lo que procedi\u00f3 conceder el amparo \u00a0 deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, las sentencias T-784 de 2010, T-125 de 2012 y T-549 de 2012 se\u00f1alan \u00a0 claramente quedesde la Ley 6 de 1945, para los empleadores privados que tuviesen \u00a0 \u00a0empresas cuyo capital excediera de un mill\u00f3n de pesos y para las entidades \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional, y desde la Ley 90 de 1946 y el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo para los dem\u00e1s empleadores p\u00fablicos y privados, se impuso la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital necesarios para trasladar las respectivas \u00a0 cotizaciones al sistema de seguro social obligatorio una vez este fuera \u00a0 organizado y sus entidades asumieran\u00a0 la cobertura de los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte, por lo que, \u00a0 llegado dicho momento, el empleador deb\u00eda expedir el correspondiente bono \u00a0 pensional y trasladarlo al ISS o a la caja de previsi\u00f3n respectiva, \u00a0con el fin de que dichas cotizaciones pasaran a \u00a0 formar parte del gran ahorro necesario para la formaci\u00f3n del capital requerido \u00a0 para financiar la pensi\u00f3n del ex trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala observa que existen otras sentencias de la Corporaci\u00f3n en las que se \u00a0 sugiere una conclusi\u00f3n diferente, estas son la T-205 de 2012 y la T-719 de 2011. \u00a0 Sin embargo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad, esta Sala considera que para resolver este caso es necesario \u00a0 seguir el precedente de las sentencias T-784 de 2010, T-125 de 2012 y T-549 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en la Sentencia T-205 de 2012[55], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una persona que estuvo vinculada mediante \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Chevron Petroleum \u00a0 Company desde el 13 de noviembre de 1984 hasta el 10 de noviembre de 1993, y con \u00a0 la Flota Fluvial Carbonera desde el 22 de noviembre de 1997 hasta el 15 de julio \u00a0 de 2010 (21 a\u00f1os en total). El interesado consideraba que la empresa Chevron \u00a0 Petroleum Compan y hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la \u00a0 especial protecci\u00f3n a la persona de la tercera edad, por negarse a trasladar al \u00a0 ISS el bono pensional al cual manifest\u00f3 tener derecho, con el principal objetivo \u00a0 de pedir a dicha entidad el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para negar el traslado al ISS del bono pensional reclamado por el accionante, la \u00a0 empresa accionada argumentaba que es una entidad de car\u00e1cter privado que no \u00a0 presta servicio p\u00fablico o actividad similar. Dada la negativa, el interesado \u00a0 instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la empresa, la cual fue decidida \u00a0 en su contra en las dos instancias, bajo el argumento de que \u201cel accionante \u00a0 no tiene derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, porque solamente trabaj\u00f3 9 a\u00f1os\u201d; \u00a0 entonces, habiendo agotado la v\u00eda ordinaria, el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para que se le ordenara a la empresa pagar los valores que \u00a0 corresponder\u00edan al bono pensional, de conformidad con lo devengado en el periodo \u00a0 comprendido entre noviembre de 1984 y noviembre de 1993, periodo que no fue \u00a0 reconocido por el ISS como efectivamente cotizado, y por lo cual neg\u00f3 su \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n para fallar tuvo en cuenta los siguientes \u00a0 argumentos, los cuales fueron esgrimidos por el accionante: \u201ci) la empresa \u00a0 no ha omitido la expedici\u00f3n del bono pensional, porque el actor no tiene derecho \u00a0 a \u00e9l, debido a que no se cumple lo dispuesto en los art\u00edculos 3 del Decreto 1299 \u00a0 de 1994 y 9, literal c) de la Ley 797 de 2003, esto es, que la relaci\u00f3n laboral \u00a0 no estaba vigente cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, ni se inici\u00f3 despu\u00e9s \u00a0 de esa fecha; ii) la acci\u00f3n carece tambi\u00e9n de inmediatez, en raz\u00f3n de que \u00a0 los hechos ocurrieron 18 a\u00f1os antes de su presentaci\u00f3n, y iii) no reunir el \u00a0 requisito de subsidiariedad, en virtud de que el actor no solo dispone de la v\u00eda \u00a0 laboral ordinaria para reclamar sus derechos, sino que ya hizo uso de ella, \u00a0 habiendo obtenido sentencia desfavorable\u201d(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) (i) en este momento no hay elementos de juicio que brinden seguridad \u00a0 acerca de si la empresa accionada est\u00e1 o no obligada a expedir el t\u00edtulo o bono \u00a0 pensional a favor del se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez por el tiempo que \u00a0 trabaj\u00f3, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal c), par\u00e1grafo primero, \u00a0 del art\u00edculo 33, de la Ley 100 de 1993, la cual empez\u00f3 a regir el 23 de \u00a0 diciembre de ese a\u00f1o; (ii) la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 antes de esa fecha, el \u00a0 23 de noviembre de 1993; (iii) no existe claridad sobre el lugar o lugares donde \u00a0 se desarroll\u00f3 el contrato de trabajo, ya que a pesar de que la copia del \u00a0 registro de ingreso laboral del actor a la empresa demandada se refiere a \u00a0 Cocorn\u00e1 como el lugar de trabajo y que el oficio del 10 de noviembre de 1993, \u00a0 por el cual la sociedad comunic\u00f3 al se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato, fue enviado al Campamento Vel\u00e1squez, no se \u00a0 sabe si realmente el trabajador desempa\u00f1\u00f3 sus funciones en esos sitios y, de ser \u00a0 as\u00ed, por cu\u00e1nto tiempo; (iv) no est\u00e1 demostrado si el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u2013ISS- ten\u00eda cobertura en esos lugares antes de terminarse la relaci\u00f3n \u00a0 laboral para poder establecer si el empleador estuvo obligado a afiliar al \u00a0 trabajador a dicho instituto; y (v) las pruebas pertinentes que reposan en la \u00a0 actuaci\u00f3n indican que el accionante trabaj\u00f3 en la empresa demandada por el \u00a0 t\u00e9rmino de 9 a\u00f1os, lo cual indica que no ser\u00eda titular de los derechos a que se \u00a0 refieren los art\u00edculos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho que se pretende garantizar no es cierto, sino \u00a0 discutible y litigioso, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n judicial m\u00e1s id\u00f3nea y eficaz \u00a0 para su protecci\u00f3n no es la tutela, sino la ordinaria laboral, en desarrollo de la cual las partes pueden solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas que se echan de menos y las dem\u00e1s que juzguen necesarias \u00a0 para la plena demostraci\u00f3n de sus pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que aunque la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sugiri\u00f3 que la empresa no ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de emitir el bono porque al 1\u00b0 de abril de 1994 \u2013fecha de entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100- no estaba vigente el contrato, en realidad la raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n es que \u00a0 no estaba \u00a0 demostrado si el ISS ten\u00eda cobertura en los lugares donde el demandante prest\u00f3 \u00a0 sus servicios, \u00a0 por lo que, al no tener certeza del derecho, la Sala manifest\u00f3 quela jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral deb\u00eda resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0 la Sentencia T-719 de 2011[56], \u00a0 se revis\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 86 a\u00f1os de edad que trabaj\u00f3 con Bavaria S. A. \u00a0 durante 10 a\u00f1os, 4 meses y 27 d\u00edas y, con Cervecer\u00eda Andina S. A., 6 a\u00f1os, 3 \u00a0 meses y 3 d\u00edas, para un total trabajado de 16 a\u00f1os y 8 meses. El accionante \u00a0 asever\u00f3 que efectu\u00f3 cotizaciones al ISS a partir del 1 de febrero de 1967 y \u00a0 hasta el 25 de octubre de 1968, a cargo de la sociedad demandada, entidad que \u00a0 absorbi\u00f3 a Cervecer\u00eda Andina, acumulando un tiempo sin cotizar al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones de 14 a\u00f1os, 8 meses y 7 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar a \u00a0 Bavaria S.A. y al ISS el pago de su pensi\u00f3n de vejez, \u00e9sta le fue negada, bajo \u00a0 el argumento de que no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas requeridas por el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 jur\u00eddico que se resolvi\u00f3 en esa oportunidad fue si Bavaria S. A. y\/o el ISS, \u00a0 hab\u00edan conculcado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, \u00a0 al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n del accionante, al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, a pesar de (i) haber laborado para \u00a0 Bavaria S. A. desde abril 27 de 1945 hasta abril 24 de 1951 y desde noviembre 1\u00b0 \u00a0 de 1953 hasta marzo 31 de 1958, y para Cervecer\u00eda Andina S. A. desde julio 23 de \u00a0 1962 hasta octubre 25 de 1968,; y (ii) registrar ante el ISS 1.165,422 semanas, \u00a0 entre febrero 1\u00b0 de 1967 y junio 30 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraciones del caso, la Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sus inicios, \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se encontraba a cargo del empleador, por lo cual, con \u00a0 el fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se expidi\u00f3 en \u00a0 Colombia la Ley 6\u00aa de 1945 catalogada como el primer estatuto org\u00e1nico laboral, \u00a0 que previ\u00f3 asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, \u00a0 conflictos colectivos y estatuy\u00f3 una jurisdicci\u00f3n especial laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, mientras se organizaba el Instituto Social Obligatorio, entidad \u00a0 que subrogar\u00eda al empleador en la cobertura de las contingencias de invalidez, \u00a0 vejez, muerte, enfermedades generales, maternidad y riesgos profesionales, se \u00a0 estableci\u00f3 de manera temporal el pago de dichas prestaciones sociales en cabeza \u00a0 del empleador, y a las empresas con capital superior a $1.000.000 les fij\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los trabajadores que \u00a0 cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tomando como \u00a0referencia al seguro social alem\u00e1n, instituido en 1883, la Ley 90 de 1946 lo \u00a0 ubic\u00f3 en Colombia a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que como \u00a0 se indic\u00f3, finalmente asumir\u00eda las enunciadas prestaciones sociales para quienes \u00a0 laboraran para otro, \u201cen virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o \u00a0 aprendizaje, inclusive a los trabajadores a domicilio y los del servicio \u00a0 dom\u00e9stico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993, \u00a0 no hab\u00eda un Sistema Integrado de Seguridad Social sino, por el contrario, \u00a0 coexist\u00edan diferentes reg\u00edmenes administrados por diversas entidades. As\u00ed, el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos le \u00a0 correspond\u00eda, en general a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Cajanal, y a las Cajas \u00a0 de los entes territoriales, existiendo a la \u00a0 vez instituciones oficiales a cargo del manejo espec\u00edfico de otros sectores, \u00a0 como el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por otra parte, inicialmente, \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para trabajadores del \u00a0 sector privado, giraba sobre empleadores cuyo capital fuera mayor a $800.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, puede concluirse que uno de los objetivos fundamentales de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de universalidad, eficiencia, \u00a0 solidaridad, integralidad y unidad, fue superar la desarticulaci\u00f3n entre los \u00a0 distintos reg\u00edmenes que coexist\u00edan, lo que no solo gener\u00f3 dificultades en el \u00a0 manejo de las referidas prestaciones, sino que se traduc\u00eda en inequidades y \u00a0 desventajas para los trabajadores, que les imped\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempo, por \u00a0 semanas laboradas para distintos empleadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la parte resolutiva de esta providencia, la Sala hizo alusi\u00f3n a la ya citada \u00a0 sentencia \u00a0 T-784 de 2010, y precis\u00f3 que deb\u00eda apartarse de lo considerado en ella, pues de \u00a0 conformidad con la sentencia C-506 de 2001, el deber de aprovisionamiento hacia el \u00a0 futuro del valor de los c\u00e1lculos actuariales, en la suma correspondiente al \u00a0 tiempo de servicio, surgi\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 \u201cno como se asever\u00f3 en esa ocasi\u00f3n en la sentencia T-784 de 2010 donde se \u00a0 realiz\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, la sala decidi\u00f3 ampara los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, tras considerar que \u00e9ste era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener a abril 1\u00b0 de \u00a0 1994, 40 a\u00f1os de edad, por lo que cumpl\u00eda con los requisitos contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la \u00a0 Sala se aparta de las tesis de las sentencias T-205 de 2012 y la T-719 de 2011, y reitera que \u00a0 lasleyes6 de 1945 y 90 de 1946 y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo crearon una \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza de los empleadores p\u00fablicos para con sus trabajadores, \u00a0 consistente en hacer los aprovisionamientos de capital correspondientes en cada \u00a0 caso para que \u00e9stos fueran entregados a las cajas de previsi\u00f3n social o el ISS \u00a0 cuando \u00e9stas asumieran el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 postura que hoy adopta la Sala se fundamenta en que la universalidad del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez se deduce no s\u00f3lo de lo consagrado \u00a0 en la normativa descrita precedentemente, sino que se deriva tambi\u00e9n de \u00a0 relevantes\u00a0 principios y derechos fundamentales que orientan nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, como el principio in dubio pro operario (art. 48 \u00a0 de la C.P.), el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 \u00a0 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 al estudiar si resulta procedente o no la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados y no \u00a0 cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, es preciso dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio in dubio pro operario[57]que \u00a0 impone elegir, en caso de duda, la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al \u00a0 trabajador[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 favorabilidad, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad \u00a0que la Constituci\u00f3n entiende como \u201c&#8230; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho&#8230; \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la \u00a0 hip\u00f3tesis de la cual parte la norma &#8211; la duda -, no puede ser ninguna diferente \u00a0 de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e \u00a0 ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy \u00a0 relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable \u00a0 hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s \u00a0 entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. \u00a0 Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida \u00a0 sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo \u00a0 cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para \u00a0 el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con \u00a0 libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho \u00a0 por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que \u00a0 toda trasgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial \u00a0 constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.\u201d(Subrayas fuera \u00a0 del texto)[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, esta interpretaci\u00f3n permite: (i) proteger el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, (ii) garantizar que las \u00a0 personas que, en raz\u00f3n de su edad, no cuentan con la capacidad laboral necesaria \u00a0 para obtener los recursos econ\u00f3micos para disfrutar de una vida digna, reciban \u00a0 una pensi\u00f3n acorde con el esfuerzo realizado en su etapa productiva, y (iii) \u00a0 otorgar un tratamiento igual, por cuanto todas las personas a quienes les fueron \u00a0 descontados aportes pensionales y a quienes no se les reconocen sus derechos \u00a0 bajo el argumento de que\u00a0 para la \u00e9poca no exist\u00eda caja de previsi\u00f3n \u00a0 legalmente constituida para realizar dichos aportes, merecen la misma protecci\u00f3n \u00a0 que aquellos a quienes se les descontaron sus aportes para ser depositados en \u00a0 los distintos fondos de pensiones creados a partir de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes, de 61 a\u00f1os de edad y quien en la \u00a0 actualidad padece discapacidad visual del 95%[60], \u00a0 solicit\u00f3 al ISS su pensi\u00f3n de vejez, pero \u00e9ste, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 08876 del 12 de abril de 2010, le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, pese \u00a0 a que estableci\u00f3 en ese mismo acto administrativo, que el tiempo cotizado junto \u00a0 con el laborado en el sector p\u00fablico, arrojaba un total de 1.033 semanas, lo \u00a0 cual equivale a m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la negaci\u00f3n del ISS, la accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0 contra dicha entidad, el cual fue fallado a su favor en primera instancia. \u00a0 Posteriormente, el fallo de primera instancia fue revocado mediante sentencia \u00a0 dictada en grado de consulta, bajo el argumento de que \u201cse logr\u00f3 acreditar \u00a0 que la demandante labor\u00f3 al servicio de la Universidad de Caldas entre el \u00a0 periodo comprendido entre el primero de junio de 1976 y el 31 de marzo de 1979, \u00a0 por esta se logr\u00f3 demostrar que a primero de febrero de 1977 se cre\u00f3 la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n de dicha instituci\u00f3n y por consiguiente s\u00f3lo con posterioridad a \u00a0 esa fecha se pudieron efectuar aportes efectivos para lo cual s\u00f3lo se puede \u00a0 validar los aportes efectuados por la demandante en el periodo comprendido del \u00a0 primero de febrero de 1977 a 31 de marzo de 1979 equivalentes a 780 d\u00edas de \u00a0 cotizaciones efectivas con destino a la caja de previsi\u00f3n social de dicha \u00a0 entidad. La Sala acepta que la demandante cotiz\u00f3 v\u00e1lidamente un total de \u00a0 7002 d\u00edas equivalentes a 19.45 a\u00f1os los que son suficientes parar adquirir la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez como lo establece la norma espec\u00edfica\u201d (SIC) (Negrillas en \u00a0 el texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n interpone acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0 por: i) \u201cafirmar que en la documentaci\u00f3n aportada aparece que se les \u00a0 descontaron los aportes pensionales durante el tiempo que labor\u00f3 para la \u00a0 Universidad de Caldas, debiendo responder dicha entidad por el periodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00b0 de junio de 1976 al 31 de enero de 1977 y la Caja de la \u00a0 Universidad de Caldas por el que corresponde del 1\u00b0 de febrero de 1977 al 31 de \u00a0 marzo de 1979\u201d; y ii)estimar que ella no hab\u00eda cumplido con los requisitos \u00a0 exigidos, \u201cdesconociendo con ello el tiempo laborado y acreditado en \u00a0 documentos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOSREQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0El asunto debatido reviste \u00a0 relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0La tutelante agot\u00f3 todos los \u00a0 medios de defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a la \u00a0 ocurrencia de una de las hip\u00f3tesis que a continuaci\u00f3n se nombran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0 previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se \u00a0 pretende controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se busca prevenir la \u00a0 intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso \u00a0 ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos \u00a0 de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo \u00a0 de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar \u00a0 deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al \u00a0 interior de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas \u00a0 extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la \u00a0 posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0 judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias \u00a0 judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo \u00a0 a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes \u00a0 instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0 provisional\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales comparte los requerimientos de procedencia que tiene la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en general, pero adicionalmente, en relaci\u00f3n con el requisito de la \u00a0 subsidiariedad, somete su examen a un r\u00e9gimen de mayor rigurosidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 este motivo, resulta importante examinar en detalle los criterios adoptados por \u00a0 la Corte para realizar el estudio de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de los argumentos enunciados en el apartado anterior, la Corte ha \u00a0 determinado, como regla general, que el juez constitucional deber\u00e1 declarar \u00a0 improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial \u00a0 a trav\u00e9s del cual el peticionario pueda obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos \u00a0 situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela. Una \u00a0 de ellas consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e id\u00f3neo y, \u00a0 la otra, radica en la invocaci\u00f3n de la tutela como un mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la primera hip\u00f3tesis, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. El medio debe ser \u00a0 id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto \u00a0 protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto \u00a0 es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n \u00a0 al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la concurrencia de estos dos atributos, exige el examen \u00a0 de los presupuestos f\u00e1cticos de cada caso concreto a fin de establecer:(i) \u00a0 si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por \u00a0 virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que \u00a0 el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su \u00a0 alcance; y (iii)si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d[62]. \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se tiene que en el presente caso la accionante al interponer la \u00a0 demanda ordinaria laboral estim\u00f3 la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n en $90.000.000[63], \u00a0 y en virtud del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda \u00a0 de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d; entonces, dado \u00a0 que en la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda laboral (2011), el salario \u00a0 m\u00ednimo estaba en $535.600[64], \u00a0 para que el proceso pudiera ser objeto de casaci\u00f3n deb\u00eda tener una cuant\u00eda de \u00a0 aproximadamente $640.000.000, y no de $90.000.000 como efectivamente sucedi\u00f3 en \u00a0 el caso sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social establece que: \u201cEn materia civil, \u00a0 penal y laboral el recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto). Entonces, como este proceso s\u00f3lo tuvo primera \u00a0 instancia, pues no fue apelado por ninguna de las partes, y la sentencia de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se profiri\u00f3 en grado de consulta, se puede \u00a0 concluir que esta es otra raz\u00f3n para alegar que en este caso no era procedente \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en virtud de lo anterior, se tiene que en el presente caso no proced\u00eda \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que al ser agotada la primera \u00a0 instancia, la cual le result\u00f3 favorable a sus pretensiones, la accionante hizo \u00a0 uso de todos los mecanismos de defensa a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, dada las circunstancias particulares de la accionante, quien es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues tiene 61 a\u00f1os de edad, padece \u00a0 una discapacidad visual del 95%, por tanto, carece de capacidad laboral para \u00a0 proveerse su subsistencia, y no cuenta con ninguno otro ingreso para ello, \u00a0 habr\u00eda sido desproporcionado someterla al agotamiento de otro recurso y \u00a0 continuar dilatando la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la \u00a0 demandante \u00a0no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces que la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, en vista de la particular y dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de \u00a0 salud que afronta la accionante, y de la ausencia de otros mecanismos judiciales \u00a0 a su disposici\u00f3n, negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda una decisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada que podr\u00eda a su vez cerrar definitivamente la posibilidad de \u00a0 que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Existi\u00f3 inmediatez \u00a0 entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es \u00a0 una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela creada por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de hacer de esta acci\u00f3n un medio de amparo de derechos \u00a0 fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es \u00a0 indispensable estudiar en cada caso en concreto si la tutela es presentada \u00a0 cuando a\u00fan es vigente la vulneraci\u00f3n, lo que se presume cuando la acci\u00f3n es \u00a0 promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia \u00a0 de los hechos que se consideran violatorios de derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se \u00a0 vuelve improcedente el mecanismo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso se tiene que el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la accionante, el cual es la sentencia de consulta proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ocurri\u00f3 el 19 de septiembre de 2012, y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 6 de noviembre de 2012, es decir, un mes y \u00a0 18 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora identific\u00f3 \u00a0 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ha \u00a0 identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como \u00a0 los derechos que considera lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 \u00a0La tutela no se dirige \u00a0 contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra la decisi\u00f3n judicial adoptada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de septiembre de 2012, y no contra un fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 encontramos que el caso que aqu\u00ed se estudia, cumple con los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Pasar\u00e1 la \u00a0 Sala a revisar si sucede lo mismo con los requisitos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LAS CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Existencia de un \u00a0 defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se expuso precedentemente, el defecto sustantivo se configura \u00a0 cuando \u00a0 la autoridad judicial desconoce las normas de rango legal o infralegal \u00a0 aplicables en un caso determinado, ya sea porque: (i) aplica en el \u00a0 caso una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas \u00a0 por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii)aplica un precepto \u00a0 manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del \u00a0 que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) \u00a0 a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o \u00a0 desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o \u00a0 vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v)se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las \u00a0 partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, se encuentra que en el caso sub examine, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues dej\u00f3 de \u00a0 aplicar una norma de car\u00e1cter legal aplicable al caso concreto, como lo es la \u00a0 Ley 6 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en el debate probatorio se logr\u00f3 acreditar que la demandante labor\u00f3 al \u00a0 servicio de la Universidad de Caldas entre el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de \u00a0 junio de 1976 y el 31 de marzo de 1979 (folio 61), lo cierto es que seg\u00fan prueba \u00a0 decretada oficiosamente por esta Sala (folio 147) se logr\u00f3 demostrar que s\u00f3lo \u00a0 hasta el 1\u00b0 de febrero de 1977 se cre\u00f3 la Caja de previsi\u00f3n Social de dicha \u00a0 instituci\u00f3n y por consiguiente, solo con posterioridad a dicha data se pudieron \u00a0 efectuar aporte efectivos, por lo cual solo se puede validar los aportes \u00a0 efectuados por la demandante entre el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de febrero \u00a0 de 1977 a 31 de marzo de 1979 equivalentes a 780 d\u00edas de cotizaciones efectivas \u00a0 con destino a la Caja de Previsi\u00f3n Social de dicha entidad, pues el tiempo \u00a0 laborado con anterioridad a dicho periodo en la Universidad de Caldas, no cumple \u00a0 con los presupuestos de la Ley 71 de 1988 cuya aplicaci\u00f3n se busca, y por lo \u00a0 tanto no es posible de tenerse en cuenta dentro de la sumatoria del tiempo total \u00a0 de cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral. (\u2026) Por lo cual, al \u00a0 contabilizarse los aportes efectivamente sufragados por la accionante en \u00a0 cualquier tiempo acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social u \u00a0 otras que hagan sus veces y al ISS la Sala observa que la demandante cotiz\u00f3 \u00a0 v\u00e1lidamente 7.002 d\u00edas equivalentes a 19.45 a\u00f1os, los que son insuficientes para \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de vejez conforme a la norma precitada, consideraciones que \u00a0 son suficientes para revocar en su totalidad el fallo consultado, en cuanto se \u00a0 accedi\u00f3 al reconocimiento pensional deprecado por la demandante. En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 (\u2026) resuelve: Primero: revocar en su totalidad la sentencia de primera \u00a0 instancia dentro del proceso seguid por Diva Elvira Sandoval Potes contra el ISS \u00a0 en cuanto declar\u00f3 que la demandante cumpl\u00eda con los requisitos para ser \u00a0 pensionada conforme a la Ley 71 de 1988, para en su lugar absolver al ISS de \u00a0 todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con \u00a0 la parte motiva de esta providencia (\u2026)\u201d[65].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala es claro que en el presente asunto la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 su decisi\u00f3n inaplicando una norma \u00a0 indiscutiblemente aplicable al caso, como lo es la Ley 6 de 1945, que estatuy\u00f3 una obligaci\u00f3n \u00a0 importante para la relaci\u00f3n de la entidad empleadora con sus trabajadores, \u00a0 consistente en la necesidad de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada \u00a0 caso para que \u00e9sta fuera entregada a la caja de previsi\u00f3n respectiva, cuando se \u00a0 asumiera por parte de \u00e9sta el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiese tenido en \u00a0 cuenta dicha disposici\u00f3n legal, el sentido de su fallo hubiese sido distinto, \u00a0 pues habr\u00eda reconocido que desde 1946, para los empleadores p\u00fablicos, como es el \u00a0 caso de la Universidad de Caldas, surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de hacer los \u00a0 aprovisionamientos correspondientes de las cotizaciones de pensiones de sus \u00a0 trabajadores, mientras las instituciones del seguro obligatorio -las cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social para este caso-, asum\u00edan el aseguramiento de los riesgos de \u00a0 vejez, invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al ser tenida en cuenta la Ley 6 de 1945, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como en un primero momentolas obligaciones derivadas del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era asunto de los empleadores, al crearse las cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social, \u00e9stos debieron hacer los aprovisionamientos y traslados de \u00a0 capital correspondientes a las semanas \u00a0 cotizadas por sus trabajadores a dichas \u00a0 cajas, con el fin de que esas entidades de seguro social tuviesen en cuenta los \u00a0 aportes realizados por el empleado para \u00a0 reconocerle su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez la se\u00f1ora Diva Elvira \u00a0 Sandoval Potes se traslad\u00f3 al ISS, la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad \u00a0 de Caldas debi\u00f3 expedir un bono pensional sobre los aportescorrespondientes \u00a0 a las semanas cotizadas por la accionante, para que el ISS los tuviera en cuenta a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desconocer el \u00a0 mandato contenido en la Ley 6 de 1945, desconoci\u00f3 con ello la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene la Universidad de Caldas, como empleador de la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval \u00a0 Potes, de trasladar a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad las \u00a0 cotizaciones por ella realizadas por el periodo laborado antes de que la caja \u00a0 fuera creada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, dej\u00f3 de lado que la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad de Caldas \u00a0 deb\u00eda, una vez la accionante se traslad\u00f3 al ISS, expedir un bono pensional con \u00a0 los aportes realizados por la accionante, los cuales, de ser tenidos en cuenta, \u00a0 hubiesen configurado el derecho pensional a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la seguridad\u00a0 social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la peticionaria al negarle su pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que \u00a0 para la \u00e9poca de sus aportes a pensi\u00f3n no exist\u00eda caja de previsi\u00f3n a quien \u00a0 hacer dichas contribuciones, y que por ende, no se hizo la provisi\u00f3n de capital, \u00a0 pese a que la Ley 6 de 1945 establece que es obligaci\u00f3n de la entidad empleadora \u00a0 realizar la provisi\u00f3n correspondiente para posteriormente entregarla a la \u00a0 entidad de seguro social cuando \u00e9sta asumiera el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0Existencia de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 seg\u00fan lo establecido en precedencia, el defecto f\u00e1ctico se configura \u00a0 cuando \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez es arbitraria y abusiva, o \u00a0 constituye un desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario \u00a0 judicial:(i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida \u00a0 forma y que era determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) \u00a0cuando sin razones justificadas excluye una prueba; o (iii) valora un \u00a0 elemento probatorio al margen de los cauces racionales. Entonces, corresponde al \u00a0 juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad \u00a0 judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta \u00a0 misi\u00f3n el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que \u00a0 revise el an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello ser\u00eda \u00a0 contrario al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela e implicar\u00eda invadir la \u00a0 competencia y la autonom\u00eda de las otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sala considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por cuanto el periodo no reconocido por \u00a0 ella como efectivamente cotizado (periodo comprendido entre el primero de \u00a0 junio de 1976 y el primero de febrero de 1977), y por el cual niega la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de la accionante, es acreditado como descontado a la accionante por el \u00a0 certificado de informe laboral contenido en el expediente, en el cual consta que \u00a0 s\u00ed se le descontaron los periodos: \u201c1\/6\/1976-31\/1\/1977: Universidad de \u00a0 Caldas; 1\/2\/1977-31\/3\/1979: Caja Universidad de Caldas\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es de recibo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 asuma que la accionante no cumple con el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido por la Ley \u00a0 71 de 1988 para acceder a su pensi\u00f3n, pues en la prueba referenciada \u00a0 anteriormente se establece claramente que a la accionante s\u00ed se le hicieron los \u00a0 descuentos respetivos en dicho periodo.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0 es cierto que la accionante s\u00ed tiene derecho al reconocimiento del tiempo \u00a0 cotizado ante la Universidad de Caldas y ante la Caja de Previsi\u00f3n de la \u00a0 Universidad de Caldas, que en sede de tutela su representante legal alleg\u00f3 \u00a0 documento en el que dichas entidades manifiestan que van a expedir un bono \u00a0 pensional por los aportes a pensi\u00f3n hechos por la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval \u00a0 Potes en el periodo no reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Laboral de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se deriva que la Universidad de Caldas reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene de expedir el bono pensional a favor de la accionante por el periodo \u00a0 cotizado entre el 3 de junio de1976 y el 3 de enero de 1977, y la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n de la Universidad de Caldas por el periodo cotizado entre el 1\u00b0 de \u00a0 febrero de 1977 al 31 de marzo de 1979,por lo que dichos periodos deben \u00a0 ser tenidos en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por la accionante \u00a0 para que pueda acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez conforme \u00a0 a lo establecido en la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0Existencia de una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra lado, la Sala encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n incurri\u00f3 en el defecto deviolaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el cual, como ya se dijo, se configura cuando:(i) en la soluci\u00f3n \u00a0 del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad \u00a0 con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata y\/o(iii)el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 \u00a0 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad y no ordenar al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de la accionante, aduciendo equivocadamente que no cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 para que su pretensi\u00f3n le fuera despachada favorablemente, por cuanto los \u00a0 periodos cotizados antes de la creaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n de la \u00a0 Universidad de Caldas, es decir, antes del primero de febrero de 1977, si \u00a0 bien se pueden tomar como periodos trabajados, no pueden ser tenidos en cuenta \u00a0 como periodos cotizados efectivamente, ya que \u00a0no exist\u00eda una caja de previsi\u00f3n \u00a0 ante quien pudieran ser aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que con su proceder, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 una interpretaci\u00f3n favorable que claramente para el caso \u00a0 concreto beneficia a la accionante, concreta la garant\u00eda de la igualdad y \u00a0 realiza los postulados de solidaridad y justicia material; tal interpretaci\u00f3n \u00a0 consiste en que para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, el trabajador tiene \u00a0 derecho a que se tome en cuenta tiempo trabajado en una entidad de derecho \u00a0 p\u00fablico antes de la expedici\u00f3n de la ley 100, aunque dicha entidad no haya \u00a0 trasladado el aporte respectivo a la caja de previsi\u00f3n correspondiente, tal como \u00a0 se lo ordenaba la Ley 6 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto se recuerda que la Carta Pol\u00edtica indica en el art\u00edculo 53 que uno \u00a0 de los principios constitucionales es que se aplique una \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 de las fuentes formales de derecho\u201d. Dicho principio fue recogido por el \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual dice que \u201cen caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su \u00a0 integridad\u201d. Por lo tanto, dentro del ordenamiento se encuentra una orden \u00a0 precisa dirigida a los operadores jur\u00eddicos seg\u00fan la cual \u00e9stos tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de aplicar las normas jur\u00eddicas y adoptar las interpretaciones que \u00a0 sean m\u00e1s ben\u00e9ficas para los trabajadores cuando no es clara la norma que deba \u00a0 ser empleada en el caso o existen varias interpretaciones posibles.[68] \u00a0La Sentencia C-168 de 1995 se ocup\u00f3 de explicar el significado de la \u00a0 favorabilidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse parte entonces del presupuesto \u00a0 de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma \u00a0 situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que \u00a0 resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. En consecuencia, era obligaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal adoptar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable desde el punto de vista de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0Conclusiones y decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0recapitulaci\u00f3n de lo esgrimido en precedencia se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al adoptar su decisi\u00f3n \u00a0 inaplicando una norma indiscutiblemente aplicable al caso, como lo es la Ley 6 \u00a0 de 1945, que estatuy\u00f3 para los empleadores \u00a0 p\u00fablicos, como es el caso de la Universidad de Caldas, la obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 los aprovisionamientos correspondientes de las cotizaciones de pensiones de sus \u00a0 trabajadores, mientras las instituciones del seguro obligatorio -las cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social para este caso-, asum\u00edan el aseguramiento de los riesgos de \u00a0 vejez, invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues dej\u00f3 de valorar una \u00a0 prueba aportada en debida forma al proceso, como lo es el certificado de informe \u00a0 laboral de la accionante, el cual est\u00e1 contenido en el expediente y en el que \u00a0 consta ques\u00ed se le descontaron las cotizaciones de pensiones de los periodos: \u00a0 \u201c1\/6\/1976-31\/1\/1977: Universidad de Caldas; 1\/2\/1977-31\/3\/1979: Caja Universidad \u00a0 de Caldas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como la Universidad de Caldas \u00a0 reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene de expedir el bono pensional a favor de la \u00a0 accionante por el periodo cotizado entre el 3 de junio de1976 y el 3 de enero de \u00a0 1977, y la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad de Caldas por el periodo cotizado \u00a0 entre el 1\u00b0 de febrero de 1977 al 31 de marzo de 1979,dichos periodos \u00a0 deben ser tenidos en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por la \u00a0 accionante para que pueda acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala recuerda que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 que \u00a0 la accionante tiene derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[69], \u00a0 por lo que se le deben \u00a0 aplicar los preceptos de la Ley 71 de 1988 respecto al tiempo de cotizaci\u00f3n, a \u00a0 la tasa de reemplazo y al requisito de la edad para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 antes dicho, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de \u00a0 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, la cual confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada \u00a0 la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, pues tiene 66 a\u00f1os de \u00a0 edad, afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y padece una discapacidad visual \u00a0 que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 95%,lo que le dificulta \u00a0 conseguir trabajo para proveerse su sustento, la Sala considera que la f\u00f3rmula \u00a0 que \u00a0 dar\u00e1 eficacia directa a los mandatos constitucionales es la de revocar la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, confirmar el \u00a0 fallo proferido en \u00a0 primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que le \u00a0 concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez[70], pues con ello se lograr\u00e1 \u00a0 una pronta y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar, dejar\u00e1 en \u00a0 firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 7 de mayo de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el 30 de enero \u00a0 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, la cual confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, \u00a0DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta \u00a0 providencia, la Sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y, en su lugar, DEJAR EN FIRME \u00a0el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 7 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 3 \u00a0 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la Resoluci\u00f3n N\u00b0 008876 del 12 de \u00a0 abril de 2010, el ISS\u00a0 se contradijo en cuanto al tiempo cotizado por la \u00a0 accionante, pues por un lado manifest\u00f3 que hab\u00eda cotizado un total de 888 \u00a0 semanas, y por el otro expres\u00f3 que hab\u00edan sido 1.033. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Ver \u00a0 al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 \u00abSentencia T-522\/01\u00a0\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1625 de 2000 \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-773 A de 2012. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Ver entre otras las sentencias\u00a0 C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y T-066 de 2009 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver entre otras las sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y T-583 de 2012. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Los art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la \u00a0 autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de \u00a0 conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no \u00a0 es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este \u00a0 aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencia \u00a0 T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencia \u00a0 T-071 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Ver \u00a0 la Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia \u00a0 T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Esta causal de procedibilidad \u00a0 tambi\u00e9n ha sido aplicada en la SentenciaT-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver entre otras las sentencias T-784 de 2010. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-125 de 2012 y T- 754 de 2012 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y 719 del 23 de septiembre de \u00a0 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T -719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- \u00a0 125 de 2012. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; y T- 549 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Derogados por la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver el \u00a0 Decreto 2196 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Los \u00a0 art\u00edculos 21 y siguientes regularon adem\u00e1s el funcionamiento de las \u00a0 instituciones de previsi\u00f3n que ya exist\u00edan. En este sentido, el art\u00edculo 21 \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cLas instituciones de previsi\u00f3n social de empleados y obreros \u00a0 oficiales, ya existentes, podr\u00e1n, a su arbitrio, y por decisi\u00f3n de sus \u00a0 organismos directivos, fundirse con la Caja que por la presente Ley se crea, o \u00a0 continuar como entidades independientes, en cuyo caso los empleados u obreros \u00a0 afiliados a ellas no gozar\u00e1n sino de las prestaciones que tengan establecidas \u00a0 las respectivas asociaciones o corporaciones.\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 23 \u00a0 indic\u00f3: \u201cLos Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsi\u00f3n social \u00a0 similares a la que por esta Ley se establece, deber\u00e1n crearlas dentro de los \u00a0 seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, observando en lo \u00a0 pertinente las disposiciones de ella \u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u201cArt\u00edculo 29\u00ba.-\u00a0Los servicios prestados sucesiva o \u00a0 alternativamente a distintas entidades de derecho p\u00fablico, se acumular\u00e1n para el \u00a0 c\u00f3mputo del tiempo en relaci\u00f3n con la jubilaci\u00f3n, y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo servido y al salario o \u00a0 remuneraci\u00f3n devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios \u00a0 o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con \u00a0 aporte de varias entidades de derecho p\u00fablico, gozar\u00e1n de las prestaciones m\u00e1s \u00a0 favorables que \u00e9stas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo \u00a0 fondo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0 servidores del ramo docente, las pensiones se liquidar\u00e1n de acuerdo con el \u00a0 promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Art\u00edculo 2, Ley 90 de 1946: \u201cSer\u00e1n \u00a0 asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, \u00a0 nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de \u00a0 un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los \u00a0 trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por \u00a0 primera vez en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 lugar a las respectivas cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946:\u201cPara la \u00a0 direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]El \u00a0 art\u00edculo 6 se\u00f1al\u00f3 los trabajadores que estar\u00edan excluidos del seguro \u00a0 obligatorio: \u201cNo quedan sometidos al r\u00e9gimen del seguro social \u00a0 obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. El \u00a0 c\u00f3nyuge, los padres y los hijos menores de catorce (14) a\u00f1os del patrono, aunque \u00a0 figuren como asalariados de \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la familia del patrono, dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad y segundo de afinidad, que presten sus servicios exclusivamente \u00a0 por cuenta del patrono y vivan bajo su mismo techo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Las \u00a0 personas que ejecuten trabajos ocasionales extra\u00f1os a la empresa del patrono; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Los \u00a0 trabajadores cuyo n\u00famero de jornadas anuales sea inferior a noventa (90) d\u00edas, y \u00a0 los que se ocupen en labores agr\u00edcolas temporales, como las de siembra, cosecha \u00a0 y dem\u00e1s similares, siempre que por otro concepto distinto no est\u00e9n sujetos al \u00a0 seguro obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o. Los \u00a0 empleados y obreros que, por estar afiliados a otra instituci\u00f3n de previsi\u00f3n \u00a0 social, gocen de mayores beneficios que los reconocidos por esta ley, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o. Los \u00a0 trabajadores que sean excluidos expresamente de este r\u00e9gimen por los reglamentos \u00a0 generales dela instituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por su \u00a0 car\u00e1cter de representantes del patrono; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o. \u00a0 \u00danicamente en relaci\u00f3n con los seguros de invalidez, vejez y muerte, los \u00a0 extranjeros que vengan o hayan venido al pa\u00eds en virtud de contratos de duraci\u00f3n \u00a0 fija no mayor de un (1) a\u00f1o, mientras est\u00e9 vigente el contrato original, y los \u00a0 que, por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones \u00a0 extranjeras que cubran varios pa\u00edses, est\u00e9n sujetos a ser trasladados al \u00a0 Exterior en cualquier tiempo, siempre que, adem\u00e1s, la respectiva organizaci\u00f3n \u00a0 extranjera tenga previsto para ellos alg\u00fan r\u00e9gimen de seguro contra los mismos \u00a0 riesgos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]El \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 fue declarado exequible por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en la sentencia70 del 9 de septiembre de 1982, proceso n\u00famero 971, M.P. \u00a0 Ricardo Medina Moyano. En este fallo se reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 paulatinamente ir afiliando a los trabajadores al seguro social obligatorio. Al \u00a0 respecto, la Sala Plena de la corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201c-As\u00ed \u00a0 pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el \u00a0 pa\u00eds qued\u00f3 tambi\u00e9n suficientemente claro, adem\u00e1s de la citada aspiraci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estar\u00edan a \u00a0 cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social \u00a0 obligatorio. Fue as\u00ed como el art\u00edculo 12 de la Ley 6\u00aa de 1945, en cl\u00e1usula \u00a0 repetida luego por los art\u00edculos 193-2 y 259-2 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mientras \u00a0 se organiza el Seguro Social obligatorio, corresponder\u00e1n al patrono las \u00a0 siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean \u00a0 empleados u obreros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0 lo anterior que, por voluntad expresa e inequ\u00edvoca del propio legislador \u00a0 ordinario se crearon las siguientes situaciones jur\u00eddicas: a) de una parte al \u00a0 r\u00e9gimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un car\u00e1cter eminentemente \u00a0 transitorio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por otro \u00a0 lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una aut\u00e9ntica \u00a0 condici\u00f3n resolutoria, la cual ven\u00eda a cumplirse en la oportunidad en la cual el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No se \u00a0 trata por lo tanto a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que, los \u00a0 reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, o m\u00e1s exactamente los decretos \u00a0 aprobatorios de los mismos, expedidos por el Gobierno, modifiquen o deroguen las \u00a0 normas legales en materia prestacional, sino que \u00e9stas por voluntad del propio \u00a0 Congreso, autor de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de \u00a0 trabajo en la materia correspondiente, desde el momento en que se haga la \u00a0 subrogaci\u00f3n del riesgo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra \u00a0 parte, no puede dejar de observarse que, la vigencia transitoria de la norma \u00a0 legal se conserva, con la posibilidad natural de su aplicaci\u00f3n en todos aquellos \u00a0 casos en que no se haya realizado la sustituci\u00f3n de la misma por el r\u00e9gimen del \u00a0 Seguro Social. No se trata por lo tanto, como ya se indic\u00f3, de modificaci\u00f3n de \u00a0 normas legales, sino de una subrogaci\u00f3n de riesgos, en virtud de la regulaci\u00f3n \u00a0 integral de la respectiva materia, progresivamente asumida por el r\u00e9gimen de la \u00a0 Seguridad Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Adem\u00e1s, \u00a0 el art\u00edculo 82 otorg\u00f3 al siguiente facultad al Gobierno Nacional: \u201cEn todo caso el Gobierno tiene facultad para revisar peri\u00f3dicamente \u00a0 aquellas instituciones, con el fin de cerciorarsede su capacidad econ\u00f3mica y \u00a0 exigir las garant\u00edas que estime convenientes en defensa de los intereses de \u00a0 losasegurados, y aun decretar su liquidaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al Instituto, si \u00a0 surgieren fundados motivos de insolvencia oquiebra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sentencia \u00a0 T- 549 de 2012. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la \u00a0 Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el trascrito, \u00a0 retomaron lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, que otorgaba la \u00a0 posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes para los trabajadores del sector p\u00fablico y \u00a0 del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de 1988, \u00a0 acreditaran 20 a\u00f1os de aportes cotizados \u201cen cualquier tiempo y acumulados en \u00a0 una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden \u00a0 nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El literal c del par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 fue modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, norma que tambi\u00e9n fue \u00a0 objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1024 de 2004, en \u00a0 la cual se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo C-506 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Sentencia \u00a0 T-784 del 30 de septiembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Esta posici\u00f3n fue asumida por la Corte Suprema de Justicia en las \u00a0 Sentencia del 22 de julio de 2009, Exp 32922 y Sentencia del 3 de marzo de 2010, \u00a0 Exp 36268 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Previsto no s\u00f3lo en el art\u00edculo 53 constitucional sino tambi\u00e9n en el \u00a0 art\u00edculo 21 del C. S. T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La Corte ha \u00a0 definido que \u201caquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio \u00a0 de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal \u00a0 magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d \u2013T- 567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-01 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver historia cl\u00ednica en el folio 3 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T- 598 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Sentencia \u00a0 T-578 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver entre otras las sentencias T-656 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-435 de \u00a0 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-768 de 2005. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; T-651 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-1012 \u00a0 de 2003. M.P. Eduardo MontealegreLynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Folio 7 del expediente que contiene el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]http:\/\/www.dane.gov.co\/daneweb_V09\/index.php?option=com_content&amp;id=351&amp;Itemid=101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver CD \u00a0 #2. Radicado 07-2011-733.Audiencia de fallo del proceso ordinario laboral \u00a0 instaurado por la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes contra el ISS. Minuto 10:12 \u00a0 a14:05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Folio \u00a0 9 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]Sentencia T-468 de 07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver CD #2. Radicado 07-2011-733.Audiencia de fallo del proceso \u00a0 ordinario laboral instaurado por la se\u00f1ora Diva Elvira Sandoval Potes contra el \u00a0 ISS. Minuto 7:30-8:44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]La \u00a0 f\u00f3rmula establecida en esta decisi\u00f3n fue adoptada entre otras, en las sentencias \u00a0 T-352 de 2012 y T-125 de 2012.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-518\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades \u00a0 judiciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}