{"id":20892,"date":"2024-06-21T22:39:14","date_gmt":"2024-06-21T22:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-519-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:14","slug":"t-519-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-13\/","title":{"rendered":"T-519-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-519-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-519\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 agosto 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial\/ACCION \u00a0 DE TUTELA-Improcedencia para determinar a qui\u00e9n corresponde al pago de \u00a0 aportes o bonos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional, en principio es improcedente \u00a0 para aquellos casos en que existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, como el \u00a0 procedimiento ordinario previsto en la legislaci\u00f3n laboral para resolver este \u00a0 tipo de controversias. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando el medio de defensa ordinario resulta \u00a0 ineficaz e inid\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por \u00a0 ejemplo, las personas de la tercera edad, empero la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional no se traduce por s\u00ed mismo en la \u00a0 procedibilidad inmediata de la acci\u00f3n, sino en la flexibilizaci\u00f3n del examen de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia \u00a0 para ordenar reconocimiento de bono pensional por cuanto no se demostr\u00f3 \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.864.051. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Quibdo del 21 de febrero de 2013 que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de fecha 11 de enero de 2013, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Daniel Asprilla Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Maderas del Dari\u00e9n S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: petici\u00f3n, \u00a0 debido proceso, seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa \u00a0 de la empresa accionada de: (i) suministrar una respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0 realizada por el accionante y (ii) expedir el bono pensional que le adeuda por \u00a0 cotizaciones de 1977 a 1982, periodos en los que labor\u00f3 en la empresa y que no \u00a0 le permite cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene a la empresa a dar \u00a0 respuesta de fondo a la petici\u00f3n sobre expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Asprilla Mart\u00ednez, de 78 a\u00f1os de edad[2], afirm\u00f3 haber laborado \u00a0 como celador en la empresa Maderas del Dari\u00e9n S.A desde julio de 1977 hasta \u00a0 noviembre de 1996, por periodos interrumpidos[3]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El \u00a0 3 de abril de 2012 el se\u00f1or Asprilla formul\u00f3 una petici\u00f3n a la empresa Maderas \u00a0 del Dari\u00e9n para que expidiera el bono pensional correspondiente a 9 a\u00f1os y 7 \u00a0 meses que no fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, el equivalente a \u00a0 los periodos laborados de 1977 a 1982[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El \u00a0 1 de octubre de 2012, la empresa manifest\u00f3 que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 el bono pensional por subrogaci\u00f3n total de la empresa en sus obligaciones \u00a0 pensionales, en la medida en que la primera vinculaci\u00f3n laboral del actor fue en \u00a0 el a\u00f1o 1986, momento en el cual se deb\u00edan realizar las cotizaciones obligatorias \u00a0 al ISS, lo cual ocurri\u00f3 a partir de agosto 1 de 1986[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En \u00a0 virtud de lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Asprilla interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Maderas del Dari\u00e9n S.A., pues afirma que la negativa de la empresa de \u00a0 expedir el bono pensional adeudado no le permite cumplir con el tiempo requerido \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y al no tener ingresos econ\u00f3micos, ni trabajo \u00a0 le genera un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Empresa Maderas del Dari\u00e9n S.A[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que no se tutelaran los derechos fundamentales invocados, toda vez que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para solicitar aspectos de \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Estim\u00f3 que de conformidad con \u00a0 el material probatorio presentado por el accionante se tiene la certeza que la \u00a0 empresa respondi\u00f3 oportunamente la petici\u00f3n elevada por aquel. Por lo tanto, no \u00a0 se puede imputar alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, debido proceso o seguridad social del se\u00f1or Asprilla ni existe una \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza de los mismos debido a la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la empresa \u00a0 Maderas del Dari\u00e9n S.A. Por otro lado, aport\u00f3 copias de respuestas a la petici\u00f3n \u00a0 elevada por el actor, en donde consta que el se\u00f1or Asprilla Mart\u00ednez \u00a0\u201cno labor\u00f3 para Maderas del Dari\u00e9n S.A. desde julio de 1977 al 23 de marzo de \u00a0 1982, ni la empresa le reconoce validez a la certificaci\u00f3n que adjunt\u00f3 con su \u00a0 escrito\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Quibdo, del 11 de enero de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3, en \u00a0 primer lugar, que la empresa accionada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues \u00a0 consta en el material probatorio que obra en el expediente que dio respuesta a \u00a0 la solicitud realizada por el se\u00f1or Asprilla y fue resuelta de manera clara, \u00a0 concreta, de fondo y oportunamente. En segundo lugar, estim\u00f3 que el actor no \u00a0 prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues \u201cno \u00a0 manifest\u00f3 de que forma la sociedad Maderas del Dari\u00e9n S.A le vulnero dicho \u00a0 derecho fundamental,\u201d por lo cual decidi\u00f3 no tutelar el debido proceso, \u00a0 \u201cpues la esencia de la tutela no cobija hechos en abstracto sino concretos\u201d. \u00a0 En tercer lugar, sobre el derecho a la igualdad, consider\u00f3 que no esta probado \u00a0 que a otros empleados en la misma situaci\u00f3n se le hubiera expedido el bono \u00a0 pensional. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 que al no haberse demostrado la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable toda vez que el debate versa sobre el deber legal de \u00a0 expedir un bono pensional, esto es competencia del juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0afirmando que el conflicto surge de que el se\u00f1or Asprilla empez\u00f3 a trabajar en \u00a0 la empresa desde el 12 de julio de 1977 y s\u00f3lo hasta el 16 de febrero de 1987 el \u00a0 empleador empez\u00f3 a cotizar al I.S.S. Sostuvo que lo anterior implica, que la \u00a0 empresa accionada no ha dado respuesta de fondo a la petici\u00f3n de su cliente. \u00a0 Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201cde hecho todo derecho de petici\u00f3n al igual que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tienen procedimiento que al vulnerarse es[e] derecho se viola \u00a0 impl\u00edcitamente el derecho al debido proceso\u201d. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel es una persona de 78 a\u00f1os que no tiene trabajo, ni capacidad \u00a0 f\u00edsica para poder hacerlo, raz\u00f3n por la cual pretende acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y por lo cual requiere el reconocimiento del tiempo laborado, el cual es \u00a0 desconocido por la empresa accionante a pesar de la existencia del certificado \u00a0 aportado en el expediente, que as\u00ed lo demuestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Quibdo, del 21 de febrero de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Consider\u00f3 \u00a0 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, pues la decisi\u00f3n de no expedir el bono pensional reclamado por el \u00a0 actor y que le exige el ISS como requisito previo al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, no proviene de un acto arbitrario o caprichoso de la empresa \u00a0 accionada, sino por el contrario, se fundamenta en la tacha de falsedad que le \u00a0 hace al certificado de tiempo de servicio \u2013del a\u00f1o 1977 a 1982-, a partir de lo \u00a0 cual se infiere que existe controversia sobre la titularidad del derecho laboral \u00a0 que reclama el accionante y por lo mismo, se desborda la competencia del juez \u00a0 constitucional. Lo anterior, porque la tutela \u201cno es el mecanismo jur\u00eddico \u00a0 procesal a trav\u00e9s del cual se vayan a ventilar o dilucidar intereses \u00a0 contenciosos o litigiosos tendientes a determinar la existencia y\/o titularidad \u00a0 de un derecho determinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y seguridad social (art. 23, 29 y 53 \u00a0 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Asprilla es el titular de los derechos fundamentales que se \u00a0 alegan vulnerados e interpuso la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La empresa Maderas del \u00a0 Dari\u00e9n S.A., es una sociedad an\u00f3nima a la cual estuvo vinculado laboralmente el \u00a0 actor y respecto de la cual se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues \u00a0 carece de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para oponerse a la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por est\u00e1 raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente contra particulares, de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 86 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, puede predicarse un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n del actor, pues al ser una persona de la tercera edad carece de \u00a0 medios f\u00edsicos para oponerse a la presunta amenaza de sus derechos \u00a0 fundamentales, y seg\u00fan afirma tiene la necesidad de asegurar su m\u00ednimo vital \u00a0 para la subsistencia propia, adem\u00e1s de requerir una informaci\u00f3n esencial para \u00a0 poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. El se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Daniel Asprilla interpuso la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social ante la negativa de \u00a0 la empresa Maderas del Dari\u00e9n S.A. de expedir el bono pensional correspondiente \u00a0 a los periodos de 1977 a 1982; lo cual fue solicitado por intermedio de petici\u00f3n \u00a0 y respondida por la entidad el 1 de octubre de\u00a0 2012. Por su parte, el \u00a0 accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 27 de diciembre de 2012, esto es, \u00a0 dos meses y veintisiete d\u00edas despu\u00e9s de que la entidad suministrara una \u00a0 respuesta, negando el reconocimiento del bono solicitado. Por lo tanto, se trata \u00a0 de t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. En este orden de ideas, el reconocimiento y pago de \u00a0 acreencias laborales, en principio no es un asunto susceptible de ser tramitado \u00a0 judicialmente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral contempla el procedimiento por medio del cual se debe tramitar este tipo \u00a0 de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela bajo dos supuestos diferentes[14], cuando \u00e9sta: (i) se \u00a0 interpone como mecanismo principal[15] \u00a0y, (ii) cuando se ejercita como medio de defensa transitorio, para efectos de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, para que la tutela proceda debe existir \u00a0 prueba de la titularidad del derecho laboral o pensional reclamado y del \u00a0 ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho demandado, adem\u00e1s de comprobarse la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la negativa a reconocer acreencias laborales. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Respecto a la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, \u00a0 particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto \u00a0 concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la \u00a0 tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, \u00a0 deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a \u00a0 fin de declarar la procedencia del amparo\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En resumen, el amparo constitucional, en principio es \u00a0 improcedente para aquellos casos en que existen mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, como el procedimiento ordinario previsto en la legislaci\u00f3n laboral \u00a0 para resolver este tipo de controversias[18]. \u00a0 Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando el medio de defensa ordinario resulta ineficaz e inid\u00f3neo para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales amenazados o para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo, las personas de la tercera edad, \u00a0 empero la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no se \u00a0 traduce por s\u00ed mismo en la procedibilidad inmediata de la acci\u00f3n, sino en la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del examen de procedencia \u00a0 [19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Laboral, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social \u00a0 conoce de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al \u00a0 sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los \u00a0 actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el C\u00f3digo establece la posibilidad de una audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 al marco del proceso laboral y el cual tiene fuerza de cosa juzgada y presta \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Por \u00a0 otro lado, el Convenio 81 de 1947 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo[21], \u00a0 prev\u00e9 lo relativo a la inspecci\u00f3n del trabajo en la industria y el comercio y \u00a0 acorde con el art\u00edculo 3 num. 3 de la Ley 1610 de 2013 se faculta al Inspector \u00a0 del Trabajo, para ejercer una funci\u00f3n conciliadora que consiste en \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 intervenir en la soluci\u00f3n de los conflictos laborales de car\u00e1cter individual y \u00a0 colectivo sometidos a su consideraci\u00f3n, En aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda \u00a0 y celeridad procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 competencia de los inspectores de Trabajo y de Seguridad Social\u00a0 son \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y conocer\u00e1n de \u201clos asuntos \u00a0 individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del \u00a0 trabajo del sector p\u00fablico\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. En \u00a0 este orden de ideas, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 varios mecanismos judiciales \u00a0 y administrativos para resolver asuntos de car\u00e1cter laboral, raz\u00f3n por la cual \u00a0 ante la imposibilidad de verificar la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, el juez \u00a0 constitucional debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a \u00a0 la Sala determinar si: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 cuando la empresa Maderas del Dari\u00e9n S.A. se niega a (i) dar respuesta de fondo \u00a0 a la petici\u00f3n realizada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Asprilla, y (ii) expedir el \u00a0 bono pensional que le adeuda por cotizaciones de 1977 a 1982, periodos en los \u00a0 que sostiene haber laborado en la empresa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tal como qued\u00f3 enunciado anteriormente, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 varios mecanismos judiciales y administrativos para \u00a0 resolver las controversias que surjan con ocasi\u00f3n a una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Asprilla tiene como fundamento la negativa de la empresa \u00a0 Maderas del Dari\u00e9n S.A. de expedir un bono pensional correspondiente a las \u00a0 cotizaciones en salud y pensiones que la accionada, seg\u00fan afirma el actor, dej\u00f3 \u00a0 de aportar en vigencia de una relaci\u00f3n laboral que tuvo lugar en el periodo de \u00a0 12 de julio de 1977 al 23 de marzo de 1982, pues lo anterior, le genera un \u00a0 perjuicio al se\u00f1or Asprilla pues no cumple con el tiempo requerido por la ley \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El actor sustenta que trabaj\u00f3 en las fechas rese\u00f1adas, \u00a0 en un certificado de tiempo laboral expedido por maderas del Dari\u00e9n S.A el 26 de \u00a0 marzo de 1982, en el que consta: \u201cque el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Asprilla Martinez \u00a0 (\u2026) laboro (sic) en nuestra empresa en el periodo de tiempo comprendido entre el \u00a0 12 de julio de 1977 hasta el d\u00eda 23 de marzo de 1982\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. No obstante, la empresa accionada sostiene en la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Asprilla en septiembre 16 \u00a0 de 2012 que el bono pensional que \u00e9l reclama no procede por las razones expuesta \u00a0 en respuesta del 15 de marzo de 2012 a otra solicitud realizada por el actor,[24] \u00a0en el cual consta que el se\u00f1or Asprilla Mart\u00ednez \u201cno labor\u00f3 para Maderas del \u00a0 Dari\u00e9n S.A. desde julio de 1977 al 23 de marzo de 192, ni la empresa le reconoce \u00a0 validez a la certificaci\u00f3n que adjunt\u00f3 con su escrito\u201d[25]. En \u00a0 virtud de lo anterior, afirm\u00f3 la empresa que no era posible la expedici\u00f3n del \u00a0 bono pensional, pues hubo una subrogaci\u00f3n de las obligaciones pensionales de la \u00a0 empresa frente al ISS, cuando \u00e9ste \u00faltimo asumi\u00f3 las cotizaciones para los \u00a0 regimenes de invalidez, vejez y muerte[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma informaci\u00f3n tambi\u00e9n fue suministrada al actor el 25 \u00a0 de septiembre de 2009, en respuesta a la petici\u00f3n elevada el 4 de septiembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, en donde consta que labor\u00f3 \u201cen los siguientes periodos: 1. De \u00a0 septiembre 08 de 1986 a diciembre 21 de 1986, 2. De enero 28 de 1987 a julio 27 \u00a0 de 1987, 3. De septiembre 7 de 1987 a noviembre 16 de 1996\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En virtud de lo anterior, el magistrado sustanciador por \u00a0 medio de auto del 10 de julio de 2013 solicit\u00f3 a la empresa maderas del Dari\u00e9n \u00a0 S.A que informara si el certificado laboral aportado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel \u00a0 Asprilla Mart\u00ednez, correspondiente al 12 de julio de 1977 al 23 de marzo de 1982 \u00a0 corresponde a la verdad o en caso de no ser as\u00ed, precisara cu\u00e1les son las \u00a0 imprecisiones o defectos del certificado y as\u00ed mismo que suministrara un \u00a0 certificado del tiempo laborado en dicha empresa. Vencido el t\u00e9rmino otorgado \u00a0 para suministrar la informaci\u00f3n solicitada, la empresa accionada no aport\u00f3 \u00a0 prueba alguna sobre la certificaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Asprilla contra la empresa Maderas del Dari\u00e9n S.A resulta \u00a0 improcedente, en la medida en que no se logr\u00f3 verificar el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la pretensi\u00f3n del actor y \u00a0 la conducta que genera la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, petici\u00f3n y seguridad social tiene que ver con la negativa de la \u00a0 accionada de expedir un bono pensional correspondiente un periodo de tiempo, \u00a0 conflicto que a la luz del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo es \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral y del art\u00edculo 1 de la Ley 1610 de 2013 \u00a0 del inspector del trabajo tienen la competencia para solucionar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Sala observa que en el caso concreto, de acuerdo \u00a0 con las pruebas que obran en el expediente que: (i) si bien el se\u00f1or Asprilla \u00a0 tiene 78 a\u00f1os, lo cual le da la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 esto no desvirt\u00faa el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[28]. \u00a0 (ii) No se tiene certeza, ni elementos probatorios que comprueben que el \u00a0 accionante efectivamente sostuvo una relaci\u00f3n laboral con la empresa accionada \u00a0 en la fecha que reclama el pago de cotizaciones adeudadas -1977 a 1982-, aun \u00a0 cuando \u00e9stas fueron requeridos nuevamente en sede de revisi\u00f3n. Y en el caso \u00a0 concreto no procede la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, puesto que la tacha de falsedad de un documento privado la \u00a0 necesidad de una averiguaci\u00f3n probatoria necesaria para dilucidar la \u00a0 controversia sobre la titularidad de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No existe prueba de que la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada genere una\u00a0 afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 (iv) el accionante no ha desplegado una actividad administrativa o judicial \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, (v) los mecanismos judiciales \u00a0 previstos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo[29] \u00a0y la Ley 1610 de 2013 son id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente afectados, (vi) no existe prueba de la titularidad sobre las \u00a0 acreencias laborales que se reclaman y, por \u00faltimo, (vii) la posibilidad de un \u00a0 amparo transitorio no procede, por cuanto: a) no se prob\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y b) dada la naturaleza de la pretensi\u00f3n, esto es, \u00a0 expedir un bono pensional presuntamente adeudado por la relaci\u00f3n laboral que \u00a0 sostuvo el actor con la accionada de 1977 a 1982, periodo de tiempo que se \u00a0 encuentra en duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. As\u00ed las cosas, aun cuando la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 caracteriza por su naturaleza preferente, sumario e informal, esto no es \u00f3bice \u00a0 para que en el marco del proceso se omita aportar los documentos y dem\u00e1s medios \u00a0 probatorios necesarios para verificar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales o la autenticidad de los documentos con los que lo fundamenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Por \u00faltimo, la Sala recuerda que ante la inexistencia \u00a0 del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la Ley \u00a0 100 de 1993 contempla la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuando se cumpla la edad solicitada y se encuentren en \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, \u201ctendr\u00e1n derecho a \u00a0 recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al \u00a0 resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes \u00a0 sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d [30]. En este sentido, \u00a0 el objetivo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es reemplazar la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 para que las personas que no tengan la capacidad laboral para seguir cotizando, \u00a0 se beneficien de un porcentaje de los aportes cotizados al sistema y as\u00ed se \u00a0 resguarde el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En virtud de lo anterior, la Sala confirmara la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo del 21 \u00a0 de febrero de 2013 que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de fecha 11 de enero \u00a0 de 2013, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede el an\u00e1lisis de la demanda de tutela presentada por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Asprilla contra la empresa Maderas del Dari\u00e9n S.A pues no \u00a0 se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que el tutelante no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral para que se pronuncie \u00a0 sobre el conflicto relacionado con la existencia de titularidad sobre las \u00a0 acreencias laborales que reclama, ni se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, raz\u00f3n por la cual no se agotaron todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y el \u00a0 previsto para el inspector del trabajo para surtir los conflictos sobre derechos \u00a0 inciertos y discutibles con ocasi\u00f3n a una relaci\u00f3n laboral, son mecanismos \u00a0 eficaces e idoneos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, raz\u00f3n por la cual debe acudirse a \u00e9ste antes de interponer una \u00a0 demanda de tutela, para efectos de cumplir el requisito de subsidiaridad y ante \u00a0 la falta de material probatorio que demuestre la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo del 21 de febrero de 2013 que \u00a0 confirmo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de fecha 11 de enero de 2013, que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el veintisiete (27) de diciembre de \u00a0 2012.\u00a0 (Folios 1 a 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De conformidad con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el actor \u00a0 naci\u00f3 el cinco (5) de junio de 1936. (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en los certificados expedidos por la empresa Maderas \u00a0 del Dari\u00e9n S.A. (folio 10-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 23 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Folios 52 al 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 68 al 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 79 a 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En Auto del veinticuatro (24) de abril de 2013 la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan consta en el poder especial otorgado al se\u00f1or Adelmo Antonio \u00a0 Zea Bland\u00f3n con tarjeta profesional N\u00famero 134010 proferida por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. (Folio 8 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte \u00a0 ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) \u00a0 Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-235 de 2010 que reiter\u00f3 lo establecido en \u00a0 las sentencias: T-239 de 2008, T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y \u00a0 T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed, a manera de conclusi\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que trat\u00e1ndose del \u00a0 reconocimiento de pensiones, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se \u00a0 evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-249 de 2006. En el mismo \u00a0 sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006, T-851 \u00a0 de 2006, T-433 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, consagra: \u00a0 \u201cCompetencia General: La jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de \u00a0 seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias referentes al sistema de \u00a0 seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o \u00a0 usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, \u00a0 cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos \u00a0 jur\u00eddicos que se controviertan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia T-651 de 2009: En concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n \u00a0 invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la \u00a0 efectividad del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Aprobado por medio de la Ley 23 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 1 de la Ley 1610 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-1088 de 2007 estableci\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios \u00a0 ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, \u00a0 dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad \u00a0 menos riguroso y estricto.\u201d Reiterada en sentencias\u00a0T-180 de 2009, \u00a0 T-903 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Caracterizado por ser un proceso de naturaleza oral, en \u00a0 todas las etapas procesales, que supone principio el cumplimiento eficaz de \u00a0 publicidad,\u00a0\u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, al igual que la regla relativa a que \u00a0 compete al juez la direcci\u00f3n real y efectiva del proceso. (Ley 1149 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Estos requisitos est\u00e1n igualmente consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4640 de 2005 que modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 1730 de 2001. Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-519-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-519\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 agosto 8) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial\/ACCION \u00a0 DE TUTELA-Improcedencia para determinar a qui\u00e9n corresponde al pago de \u00a0 aportes o bonos pensionales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}