{"id":20893,"date":"2024-06-21T22:39:14","date_gmt":"2024-06-21T22:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-520-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:14","slug":"t-520-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-13\/","title":{"rendered":"T-520-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-520-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-520\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 agosto 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos \u00a0 para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional, ha considerado que se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando \u00a0 al presentarse dos o m\u00e1s tutelas, se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) haya \u00a0 identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de \u00a0 causa pretendi; y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para interponer la \u00a0 nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, el juez constitucional debe \u00a0 valorar, de acuerdo con las pruebas que obren en el expediente, si el actor obr\u00f3 \u00a0 libre de intenciones maliciosas al interponer con duplicidad el mecanismo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto la actuaci\u00f3n temeraria, se puede descartar, \u00a0 cuando se invoque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales basados en hechos \u00a0 nuevos, no conocidos o cuando persista la afectaci\u00f3n de los mismos, pues podr\u00edan \u00a0 existir razones objetivas que justifiquen la interposici\u00f3n de diversas acciones \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA DE MENOR DISCAPACITADA-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar procedimientos, \u00a0 tratamientos para par\u00e1lisis cerebral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0 DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE \u00a0 PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ciertas reglas para la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS, como son: i) que el tratamiento o \u00a0 procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, ii) que no \u00a0 exista medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS, que \u00a0 pueda suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, \u00a0 iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad \u00a0 del paciente. En este sentido, el juez constitucional puede aplicar \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ordenar el suministro de una prestaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: \u201ca. Que la falta del \u00a0 servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la \u00a0 integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed \u00a0 est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de \u00a0 efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no \u00a0 cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera \u00a0 intempestiva servicio m\u00e9dico cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno \u00a0 de la salud del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica se debe otorgar en condiciones de \u00a0 continuidad, lo cual implica la prestaci\u00f3n eficiente y prolongada en el tiempo \u00a0 del servicio de salud. Esto es, una vez iniciado al paciente cualquier tipo de \u00a0 tratamiento en raz\u00f3n de su estado de salud, no puede ser interrumpido o \u00a0 suspendido injustificadamente. \u201cEste principio se fundamenta en (i) la necesidad \u00a0 del paciente de recibir tales servicios y en (ii) el principio de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima que rige las actuaciones de los particulares y de las \u00a0 entidades p\u00fablicas (\u2026)\u201d De manera que es responsabilidad de las entidades \u00a0 promotoras de salud no suspender los tratamientos m\u00e9dicos iniciados de manera \u00a0 injustificada, aduciendo razones administrativas o presupuestarias, porque no es \u00a0 admisible constitucionalmente interrumpir o abstenerse de prestar un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico una vez se haya prescrito y comenzado a suministrarse, pues se incurrir\u00eda \u00a0 en el desconocimiento del principio confianza leg\u00edtima. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que el paciente tiene una expectativa leg\u00edtima en \u00a0 las condiciones y calidades de un tratamiento que ha sido prescrito, por lo cual \u00a0 no debe ser interrumpido s\u00fabitamente antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n \u00a0 del paciente, o por lo menos otorgando un periodo m\u00ednimo de ajuste que le \u00a0 permita continuar con la prestaci\u00f3n del servicio con el mismo nivel de calidad y \u00a0 eficacia, pues el servicio de salud debe prestarse sin interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR Y \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS \u00a0 autorice servicios m\u00e9dicos prescritos y que requiera con necesidad la menor con \u00a0 par\u00e1lisis cerebral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.856.851. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 del 22 de febrero de 2013 que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Arley Piedrahita en representaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, vida \u00a0 digna e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene a la entidad promotora de \u00a0 salud autorizar el suministro de terapias de rehabilitaci\u00f3n integral, con los \u00a0 componentes propuestos por el m\u00e9dico tratante y los dem\u00e1s procedimientos y \u00a0 valoraciones que constituyan un tratamiento integral para la enfermedad que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Julieth Daniela Piedrahita Cobos de trece a\u00f1os de edad, esta afiliada a Salud \u00a0 Total EPS en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria de su hermano Gustavo \u00a0 Andr\u00e9s Piedrahita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Julieth Daniela ha sido diagnosticada de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, secuelas \u00a0 de meningitis e hipoxia perinatal, retardo mental moderado, cuadriplejia, \u00a0 escoliosis secundaria, astigmatismo, entre otros, por lo cual ha requerido de un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico integral y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El \u00a0 2 de octubre de 2012 el padre de Julieth interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud \u00a0 Total EPS requiriendo un tratamiento integral, sin embargo \u00e9ste fue negado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. De \u00a0 conformidad con sus patolog\u00edas ha sido remitida por la EPS al Instituto de \u00a0 Ortopedia Infantil Roosevelt, en donde le han prescrito autorizaci\u00f3n para apoyo \u00a0 terap\u00e9utico integral, terapia f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje por lo menos una \u00a0 vez a la semana. Tambi\u00e9n prescribi\u00f3 cita con psicolog\u00eda, neuropediatr\u00eda, \u00a0 fonoaudiolog\u00eda, valoraci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral y una silla para la \u00a0 ducha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El \u00a0 25 de octubre de 2012, el padre de la menor solicit\u00f3 por medio de una petici\u00f3n a \u00a0 la entidad accionada la autorizaci\u00f3n del tratamiento integral que requiere en \u00a0 raz\u00f3n de su enfermedad, adem\u00e1s de solicitar la realizaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la institucionalizaci\u00f3n educativa en la IPS \u00a0 Emanuel y el suministro de lentes conforme a la formula m\u00e9dico[3]. La EPS \u00a0 respondi\u00f3 el 27 de noviembre, que la terapia de fisioterapia y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 fue aprobada, al igual que la terapia de lenguaje y ocupacional. El resto de los \u00a0 insumos prescritos fueron negados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por tratarse \u00a0 de exclusiones del Plan de Beneficios del POS[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 18 de enero de 2013 en una junta de m\u00e9dicos especialistas se decidi\u00f3 \u00a0 ordenar el uso de silla de ba\u00f1o y un sanitario con ciertas especificaciones[5]. No obstante, \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el 18 de febrero de 2013 decidi\u00f3 no aprobar los \u00a0 insumos prescritos por tratarse de una exclusi\u00f3n taxativa del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En \u00a0 virtud de lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Arley Piedrahita, actuando como agente \u00a0 oficioso de su hija Julieth Daniela, interpone acci\u00f3n de tutela contra Salud \u00a0 Total EPS, pues afirma que no tiene recursos econ\u00f3micos para cubrir los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que requiere su hija menor, ni dinero para transportarla a \u00a0 las consultas m\u00e9dicas, ante las constantes negativas de la entidad en prestar un \u00a0 servicio continuo e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto de Ortopedia \u00a0 Infantil Roosevelt.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General inform\u00f3 que la paciente Julieth Daniela tiene un diagn\u00f3stico \u00a0 de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y ha sido atendida en el instituto que \u00e9l \u00a0 representa en los servicios de ortopedia, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, medicina f\u00edsica \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n. Sostuvo que el 22 de octubre de 2012, por recomendaci\u00f3n de \u00a0 neurolog\u00eda pedi\u00e1trica \u201crefieren que la paciente se beneficiaria de ingresar a \u00a0 un programa integral de terapia f\u00edsica ocupacional y del lenguaje en Instituci\u00f3n \u00a0 especializada\u201d. Asimismo, afirm\u00f3 que el 18 de enero de 2013 se realiz\u00f3 una \u00a0 \u201cjunta de sedestaci\u00f3n\u201d en la cual se orden\u00f3: (i) una valoraci\u00f3n por medicina \u00a0 del trabajo por p\u00e9rdida de capacidad laboral, (ii) realizar cambios en el \u00a0 bipedestador, (iii) modificar el coj\u00edn para la silla de ruedas y (iv) la \u00a0 necesidad de una silla para ducha y sanitario. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en la historia \u00a0 cl\u00ednica no obra prescripci\u00f3n alguna sobre la necesidad del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -CAFAM[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la Secretaria General y Jur\u00eddica de CAFAM manifest\u00f3 que la \u00a0 instituci\u00f3n es ajena a los hechos de la tutela, pues desconocen el tr\u00e1mite que \u00a0 se ha elevado ante Salud Total EPS para la autorizaci\u00f3n de los suministros y \u00a0 terapias m\u00e9dicas que solicit\u00f3 el accionante. Inform\u00f3 que la entidad no ha \u00a0 recibido solicitud alguna frente a la afiliaci\u00f3n de Julieth Daniela Piedrahita \u00a0 para acceder al subsidio familiar por discapacidad. En virtud de lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Superintendencia Nacional de Salud[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva, pues no es competencia de la \u00a0 Superintendencia la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u201cy mucho menos ejercer \u00a0 sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control con el fin de obligar a la \u00a0 Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado autorizar dichos \u00a0 servicios a su beneficiaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues \u00a0 la entidad ha suministrado y autorizado todos los procedimientos y tratamientos \u00a0 prescritos por los m\u00e9dicos tratantes hasta el momento de la desafiliaci\u00f3n de la \u00a0 menor, el enero 1 de 2013, cuando el hermano cotizante del cual ella era \u00a0 beneficiaria fue desafiliado por su empleador. Inform\u00f3 que de conformidad con el \u00a0 Decreto 806 de 1998, la EPS tiene el deber de suministrar la atenci\u00f3n en salud \u00a0 durante los treinta (30) d\u00edas siguientes a la desafiliaci\u00f3n, es decir, el \u00a0 periodo de protecci\u00f3n laboral por el t\u00e9rmino de un mes finaliza el d\u00eda 28 de \u00a0 febrero de 2013. En virtud de lo anterior, no es posible prestar y garantizar \u00a0 los servicios m\u00e9dicos dado que perdi\u00f3 la calidad de beneficiaria al \u00a0 desvincularse laboralmente su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 que el 18 de enero de 2013, previa aprobaci\u00f3n de la \u00a0 entidad, se decidi\u00f3 por un grupo de profesionales ordenar el uso de silla de \u00a0 ba\u00f1o y sanitario, sin embargo, dichos insumos no hacen parte el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud, motivo por el cual fue sometido al estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, quien mediante acta de n\u00famero 1041321135 del 18 de febrero de 2013, \u00a0 decidi\u00f3 no aprobar los insumos prescritos por tratarse de una exclusi\u00f3n taxativa \u00a0 del POS. Asimismo, sostuvo que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral ha sido \u00a0 prestado de forma ininterrumpida en la IPS Roosvelt, correspondientes a terapia \u00a0 f\u00edsica, de lenguaje, fonoaudiolog\u00eda, psiquiatr\u00eda infantil y terapia ocupacional. \u00a0 Empero, los servicios de car\u00e1cter educativo no pertenecen a las funciones \u00a0 previstas para las entidades promotoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que no es una obligaci\u00f3n legal de la EPS suministrar el \u00a0 transporte, ni la cobertura de gastos de trasporte urbano, en la medida en que \u00a0 no se encuentran incluidos en el POS, ni existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indique \u00a0 que la paciente requiere con necesidad de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente territorial inform\u00f3 que la menor Julieth Daniela Piedrahita aparece como \u00a0 \u201cretirada\u201d del r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Salud Total EPS y se encuentra \u00a0 con Encuesta Sisben Metodolog\u00eda III del Departamento del Tolima en el municipio \u00a0 de Carmen de Apicala como nivel 1 del Sisben. Por lo cual concluy\u00f3 que el ente \u00a0 territorial que est\u00e1 llamado a prestar los servicios m\u00e9dicos que requiera la \u00a0 menor es el Departamento de Tolima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Cuarenta y Siete Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, del 22 de febrero de 2013[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, pero \u00a0 decidi\u00f3 prevenir al accionante para que proceda a realizar los tramites para \u00a0 afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la menor hija y al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201cpara que preste al accionante el \u00a0 respetivo acompa\u00f1amiento y vigilancia con el fin de esclarecer la situaci\u00f3n \u00a0 familiar en la que se encuentra actualmente la menor, as\u00ed como la verificaci\u00f3n \u00a0 de su entorno familiar y si hay lugar a ello de las correspondientes acciones de \u00a0 su competencia\u201d. Consider\u00f3 que debido al estado actual de afiliaci\u00f3n \u00a0 de la menor y su n\u00facleo familiar, la EPS accionada s\u00f3lo tiene el deber de \u00a0 autorizar los tratamientos pendientes y los derivados de una urgencia, pues para \u00a0 el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba en periodo \u00a0 de protecci\u00f3n laboral hasta el 28 de febrero de 2013. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0 deber del padre realizar los tr\u00e1mites necesarios para afiliar a la menor \u00a0 nuevamente al r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado, si carece de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y no es funci\u00f3n del juez constitucional \u201cinvadir las \u00a0 esferas de orbita de competencia de otra autoridad, ni tajante ordenar la \u00a0 continuaci\u00f3n de una afiliaci\u00f3n y\/o la autorizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental. En la demanda de tutela, se alega la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud, vida digna y seguridad social, derechos de raigambre \u00a0 constitucional (art. 1, 11, 49 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Arley Piedrahita interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre de su \u00a0 hija Julieth Daniela Piedrahita, menor de edad que padece patolog\u00edas \u00a0 relacionadas con su capacidad mental y social.\u00a0 As\u00ed las cosas, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional[13] ha \u00a0 reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actu\u00e9 \u00a0 en nombre de otro: (i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, (ii) demuestre \u00a0 que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su \u00a0 propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de manera t\u00e1cita o expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el accionante manifest\u00f3 actuar en \u00a0 representaci\u00f3n de los intereses de su hija menor de edad[14], quien est\u00e1 \u00a0 imposibilitada para ejercer su propia defensa, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 legitimado por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La entidad promotora de \u00a0 salud Saludcoop, es una entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud a la que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 encontraba afiliado el accionante y su hija menor, Julieth Daniela Piedrahita \u00a0 como beneficiarios del se\u00f1or Gustavo Piedrahita Cobo[15]. Por lo tanto, es \u00a0 demandable en el proceso de tutela (C.P, art. 86; D. 2591\/91, art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La \u00a0 demanda de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arley Piedrahita el ocho (8) \u00a0 de febrero de 2013[16], \u00a0 aproximadamente tres meses despu\u00e9s de que la entidad accionada, el veintisiete \u00a0 (27) de noviembre de 2012, negara la autorizaci\u00f3n de los insumos prescritos por \u00a0 el m\u00e9dico tratante que fueron solicitados por el actor por intermedio de \u00a0 petici\u00f3n del veinticinco (25) de octubre de 2012[17]; que es el motivo por el \u00a0 cual se present\u00f3 la demanda de tutela. Por lo tanto, se trata de t\u00e9rmino \u00a0 razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Temeridad. El \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra los eventos en los cuales se \u00a0 configura una actuaci\u00f3n temeraria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, cuando:\u00a0\u201cla misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales (\u2026),\u201d lo cual trae como consecuencia que se rechace o \u00a0 decidan desfavorablemente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional, ha considerado que se configura una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria cuando al presentarse dos o m\u00e1s tutelas, se re\u00fanen los siguientes \u00a0 requisitos: (i) haya identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; \u00a0 (iii) identidad de causa pretendi[19]; y (iv) ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez \u00a0 constitucional debe valorar, de acuerdo con las pruebas que obren en el \u00a0 expediente, si el actor obr\u00f3 libre de intenciones maliciosas al interponer con \u00a0 duplicidad el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto la actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, se puede descartar, cuando se invoque la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales basados en hechos nuevos, no conocidos o cuando persista la \u00a0 afectaci\u00f3n de los mismos, pues como se explico anteriormente, podr\u00edan existir \u00a0 razones objetivas que justifiquen la interposici\u00f3n de diversas acciones de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la entidad \u00a0 accionada inform\u00f3 que en octubre de 2012, el Juzgado 61 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no conceder el tratamiento integral a la menor Julieth Daniela \u00a0 Piedrahita. Sin embargo, el actor fundament\u00f3 la interposici\u00f3n de una nueva \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que se tramita actualmente, con pretensiones diferentes y \u00a0 basado en nuevos hechos, como son las diferentes prescripciones m\u00e9dicas, tales \u00a0 como, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la institucionalizaci\u00f3n \u00a0 educativa en la IPS Emanuel y el suministro de lentes conforme a la formula \u00a0 m\u00e9dica, las terapias de fisioterapia y rehabilitaci\u00f3n, una silla de ba\u00f1o y un \u00a0 sanitario con ciertas especificaciones, prescritas el 27 de noviembre de 2012 y \u00a0 el 18 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existi\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria por parte \u00a0 del se\u00f1or Piedrahita, pues la segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta contra Salud \u00a0 Total EPS tiene como fundamento hechos nuevos, esto es, nuevas prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas que informan sobre la necesidad de nuevos insumos y tratamientos que la \u00a0 menor requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Subsidiariedad. Aun cuando esta Sala en ocasiones \u00a0 anteriores y ante casos semejantes ha analizado el requisito de subsidiaridad a \u00a0 la luz del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 que a trav\u00e9s de la Ley 1438 de 2011 agiliz\u00f3 el procedimiento y se ampliaron las \u00a0 competencias jurisdiccionales de esta entidad; en el caso concreto, se concluir\u00e1 \u00a0 que no existe otro mecanismo judicial eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la menor Julieth \u00a0 Daniela Piedrahita, raz\u00f3n por la cual procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Lo anterior, porque no se puede verificar la idoneidad del \u00a0 mecanismo jurisdiccional, toda vez que no se ha reglamentado el procedimiento \u00a0 preferente y sumario que consagra esta \u00faltima ley en su art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. As\u00ed las cosas, en desarrollo del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, por lo cual, como en el \u00a0 caso concreto no se logr\u00f3 comprobar la idoneidad del mecanismo judicial previsto \u00a0 en la Ley 1438 de 2011, por lo tanto esta Sala opta por realizar el mandato de \u00a0 efectividad del derecho fundamental a la salud de una menor de edad en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, al tratarse de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y seguridad social de una ni\u00f1a, y con la finalidad de \u00a0 realizar efectivamente los derechos en menci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 instrumento jur\u00eddico eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a \u00a0 la Sala determinar si \u00bfSalud Total EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y vida digna de la menor Julieth Daniela Piedrahita al negarse a autorizar \u00a0 procedimientos, tratamientos, insumos y terapias prescritas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante por encontrarse en periodo de protecci\u00f3n laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la salud en los \u00a0 ni\u00f1os y la protecci\u00f3n reforzada cuando se trata de menores que padecen una \u00a0 discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 jurisprudencia constitucional han reconocido el derecho a la salud como un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo y como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el \u00a0 cual\u00a0debe realizarse conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0 dem\u00e1s, por lo cual es deber de la familia, la sociedad y el Estado asistirlos y \u00a0 protegerlos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el goce pleno \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 47 prev\u00e9 que \u00a0 aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 merecen una atenci\u00f3n especializada, as\u00ed, es responsabilidad del Estado adelantar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a la\u00a0\u201cprevisi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De acuerdo a tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, tales como el Protocolo Adicional de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de DESC y el \u00a0 Pacto Internacional de DESC[21], incorporados al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional por medio del bloque de constitucionalidad, se ha \u00a0 creado en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 se requiera, estableciendo los elementos esenciales del contenido del derecho a \u00a0 la salud[22], como son: la \u00a0 disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad, la calidad y la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n de los bienes y servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellos,\u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 consagra como obligaci\u00f3n de los Estados partes el respeto a los derechos de los \u00a0 menores, sin distinci\u00f3n alguna de la raza, idioma, origen \u00e9tnico o\u00a0\u201cimpedimentos f\u00edsicos&#8221; (art\u00edculo 2), \u00a0 al mismo tiempo que impone en todas las instituciones p\u00fablicas y privadas el \u00a0 deber garantizar el bienestar y los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculos 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Adem\u00e1s, la Ley 361 de 1997,\u00a0\u201cpor la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n\u201d\u00a0estableci\u00f3 en el art\u00edculo 18 como \u00a0 responsabilidad del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, de Educaci\u00f3n y las \u00a0 entidades promotoras de salud \u2013en lo concerniente con los tratamientos incluidos \u00a0 en el POS-, establecer mecanismos para que aquellos que tengan limitaciones \u00a0 f\u00edsicas cuenten\u00a0\u201ccon programas y \u00a0 servicios de rehabilitaci\u00f3n integral, en t\u00e9rminos de readaptaci\u00f3n funcional, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n profesional y para que en general cuenten con los instrumentos \u00a0 que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir \u00a0 en su ambiente inmediato y en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. La Ley Estatutaria 1618 de \u00a0 2013 \u201cpor medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el \u00a0 pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d, entiende \u00a0 por una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, \u201caquellas personas que tengan \u00a0 deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo \u00a0 plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, \u00a0 puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s.\u201d De esta forma, establece obligaciones a cargo de \u00a0 la sociedad, la familia, las EPS y el Estado para la rehabilitaci\u00f3n integral, \u00a0 inclusi\u00f3n social y medidas respecto al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 numeral 2 establece que las entidades \u00a0 prestadoras de servicios de salud deber\u00e1n \u201celiminar cualquier medida, acci\u00f3n \u00a0 o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente \u00a0 dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por su parte, el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, art\u00edculo 27 se estableci\u00f3 que \u201ctodos los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado \u00a0 de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. \u00a0 Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de \u00a0 atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En este orden de ideas, \u00a0 trat\u00e1ndose de ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 es reforzada[24],\u00a0asegurando un tratamiento preferencial, por \u00a0 lo cual la garant\u00eda al derecho a la salud se ampl\u00eda aun cuando el tratamiento o \u00a0 medicamento requerido no este contemplado en el Plan Obligatorio de Salud[25], habi\u00e9ndose reconocido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el \u00a0 retardo mental constituye una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que, desde la \u00a0 perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de medidas \u00a0 de protecci\u00f3n especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece retardo \u00a0 mental encuentra afectada su salud f\u00edsica y acude a solicitar atenci\u00f3n ante la \u00a0 entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien legalmente \u00a0 puede demandar protecci\u00f3n, \u00e9sta debe dispensarle un tratamiento preferencial. \u00a0 Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella atenci\u00f3n que \u00a0 requiera para reestablecer su salud f\u00edsica, independientemente de si la \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que le \u00a0 corresponda\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n\u00a0Pol\u00edtica\u00a0y la jurisprudencia constitucional le han \u00a0 otorgado a los ni\u00f1os una protecci\u00f3n especial en el ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n \u00a0 por la cual\u00a0el Estado y las entidades \u00a0 promotoras de salud, deben garantizar el derecho a la salud, en aras de \u00a0 preservar la salud f\u00edsica de los menores[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Presupuestos\u00a0jurisprudenciales para acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La jurisprudencia constitucional ciertas reglas para \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS, como son: i) que el tratamiento o \u00a0 procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, ii) que no \u00a0 exista medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS, que \u00a0 pueda suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, \u00a0 iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad \u00a0 del paciente[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En este sentido, el juez constitucional puede aplicar \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ordenar el suministro de una prestaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del servicio \u00a0 amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad \u00a0 personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no \u00a0 tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia \u00a0 no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Ley 100 de 1993 en los art\u00edculos 2, 153 y 156 \u00a0 consagran como principios rectores y caracter\u00edsticas del sistema, entre otros: \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de calidad, de forma continua, integral y \u00a0 garantizando la libertad de escogencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. As\u00ed, la prestaci\u00f3n del servicio a la salud se debe \u00a0 suministrar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar todo \u00a0 tipo de tratamientos, medicamentos, insumos y procedimientos que requieran con \u00a0 necesidad los usuarios del sistema, brind\u00e1ndoles atenci\u00f3n integral que implica \u00a0 la prestaci\u00f3n con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, actuales \u00a0 y posteriores a la recuperaci\u00f3n del estado de salud que ofrezca el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por otra parte, la atenci\u00f3n m\u00e9dica se debe otorgar en \u00a0 condiciones de continuidad, lo cual implica la prestaci\u00f3n eficiente y prolongada \u00a0 en el tiempo del servicio de salud. Esto es, una vez iniciado al paciente \u00a0 cualquier tipo de tratamiento en raz\u00f3n de su estado de salud, no puede ser \u00a0 interrumpido o suspendido injustificadamente. \u201cEste principio se fundamenta \u00a0 en (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en (ii) el \u00a0 principio de buena fe y confianza legitima que rige las actuaciones de los \u00a0 particulares y de las entidades p\u00fablicas (\u2026)\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que es responsabilidad de las entidades \u00a0 promotoras de salud no suspender los tratamientos m\u00e9dicos iniciados de manera \u00a0 injustificada, aduciendo razones administrativas o presupuestarias, porque no es \u00a0 admisible constitucionalmente interrumpir o abstenerse de prestar un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico una vez se haya prescrito y comenzado a suministrarse, pues se incurrir\u00eda \u00a0 en el desconocimiento del principio confianza legitima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. Por ejemplo en la sentencia T-179 de 2000, la Corte \u00a0 conoci\u00f3 un caso de cinco ni\u00f1os con limitaciones neurol\u00f3gicas y psicomotores, \u00a0 afiliados al ISS y a quienes se les prestaba un tratamiento terap\u00e9utico en un \u00a0 centro especializado hasta que la EPS cancel\u00f3 el contrato con la instituci\u00f3n \u00a0 prestadora de servicios. En dicha oportunidad se tutelaron los derechos \u00a0 fundamentales de los menores y se orden\u00f3 al Seguro Social que realizara los \u00a0 actos encaminados a prestar una asistencia integral y especializada, determinada \u00a0 previamente por los m\u00e9dicos especialistas. Sostuvo la Corte que los motivos por \u00a0 los cuales la EPS dej\u00f3 de prestar los servicios m\u00e9dicos a los menores fue por \u00a0 causas econ\u00f3micas lo cual conllevo a que los menores quedaran desprotegidos y se \u00a0 interrumpi\u00f3 la continuidad en el tratamiento que ven\u00edan recibiendo. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 teniendo en cuenta el trato preferencial que se debe dar a los ni\u00f1os y que los \u00a0 tratamientos especializados deben ser suministrados a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad de manera integral y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. En la sentencia T-974 de 2000 se estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una menor que padec\u00eda c\u00e1ncer y cuyo tratamiento se hab\u00eda suspendido, entre otras \u00a0 razones, porque su padre \u2013de quien la ni\u00f1a se encontraba como beneficiaria en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud- se encontraba en estado \u00a0 \u201csuspendido\u201d porque su empleador no se encontraba al d\u00eda con el pago de aportes. \u00a0 En esta oportunidad la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la \u00a0 menor y reiter\u00f3 que el tratamiento m\u00e9dico iniciado a un menor \u00a0\u201cno puede ser suspendido pues se estar\u00eda poniendo en peligro la vida, la salud y \u00a0 la integridad f\u00edsica de la menor, de manera injustificada ya que se estima que \u00a0 tanto el tratamiento m\u00e9dico, como el control peri\u00f3dico al que debe someterse son \u00a0 necesarios para preservar su vida y mejorar sus condiciones de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3. La \u00a0 sentencia T-096 de 2011, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por un se\u00f1or en representaci\u00f3n de su hijo menor contra \u00a0 Coomeva EPS que padec\u00eda problemas neurol\u00f3gicos, hiperactividad y problemas de \u00a0 atenci\u00f3n y le suministraban atenci\u00f3n m\u00e9dica y tratamientos en la ciudad de \u00a0 Manizales hasta que la EPS neg\u00f3 con posterioridad la autorizaci\u00f3n de los \u00a0 servicios en Manizales y los traslad\u00f3 a la ciudad de Pereira. La Corte decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo del derecho a la salud y concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el caso \u00a0 de los ni\u00f1os, el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud son \u00a0 derechos fundamentales que implican para el Estado la obligaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente de los mismos. As\u00ed, ante una contingencia en la salud de \u00a0 una persona, a \u00e9sta se le debe garantizar el derecho al diagn\u00f3stico y \u00a0 posteriormente se le debe prestar un tratamiento integral y completo adem\u00e1s de \u00a0 continuo, es decir, con los mismos especialistas y en las mismas instituciones \u00a0 que lo han llevado a cabo, siempre y cuando la EPS respectiva los mantenga y \u00a0 salvo que deban cambiarse los mismos por una modificaci\u00f3n en el diagn\u00f3stico y \u00a0 tras un procedimiento id\u00f3neo del que se pueda inferir la necesidad de dicho \u00a0 cambio.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el diagn\u00f3stico y el tratamiento m\u00e9dico que recibe un menor debe \u00a0 prestarse bajo las prescripciones m\u00e9dicas continuamente y no puede ser \u00a0 interrumpido con la excusa de tr\u00e1mites administrativos, porque se afecta las \u00a0 condiciones de vida digna y de salud de un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 menor Julieth Daniela Piedrahita Cobo, de trece a\u00f1os de edad se encuentra \u00a0 afiliada en Salud Total EPS en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria \u00a0 adicional de su hermano. La ni\u00f1a fue diagnosticada de par\u00e1lisis cerebral \u00a0 esp\u00e1stica, secuelas de meningitis e hipoxia perinatal, retardo mental moderado, \u00a0 cuadriplejia, escoliosis secundaria, astigmatismo, entre otros, por lo cual ha \u00a0 requerido de un tratamiento m\u00e9dico integral y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El \u00a0 m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 una valoraci\u00f3n por medicina del trabajo para la \u00a0 valoraci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral[34], \u00a0 adem\u00e1s de consulta con neuropediatr\u00eda, terapia f\u00edsica integral; fonoaudiolog\u00eda,[35] cita con \u00a0 psicolog\u00eda, lentes[36] \u00a0y una silla para la ducha.[37] \u00a0Por su parte, una psic\u00f3loga particular prescribi\u00f3 la rehabilitaci\u00f3n integral en \u00a0 instituci\u00f3n especializada, en el instituto Emanuel, \u201cpara garantizar el \u00a0 proceso evolutivo integral\u201d[38] \u00a0y el padre solicita en la acci\u00f3n de tutela, el suministro del transporte del \u00a0 lugar de la casa hasta la IPS donde recibe el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El padre de la menor, el 25 de octubre de 2012[39], \u00a0 solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los insumos y tratamientos prescritos, mientras la \u00a0 EPS respondi\u00f3 el 27 de noviembre, que la terapia de fisioterapia y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n fue aprobada, al igual que la terapia de lenguaje y ocupacional. \u00a0 El resto de los insumos prescritos fueron negados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico por tratarse de exclusiones del Plan de Beneficios del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 \u00a0 Salud Total EPS aleg\u00f3 que la entidad ha suministrado y autorizado todos los \u00a0 procedimientos y tratamientos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, hasta el \u00a0 momento de su desafiliaci\u00f3n el 1 de enero de 2013 y que en virtud del periodo de \u00a0 protecci\u00f3n laboral previsto en el Decreto 806 de 1998, ser\u00eda atendida hasta el \u00a0 28 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Por su parte, el Juzgado 47 Civil Municipal decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo de los derechos fundamentales prescritos, al percatarse del \u00a0 estado de desafiliaci\u00f3n de la menor y su n\u00facleo familiar al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, porque de acuerdo con la ley, la EPS accionada s\u00f3lo \u00a0 tiene el deber de autorizar los tratamientos pendientes y los derivados de una \u00a0 urgencia, pues para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encontraba en periodo de protecci\u00f3n laboral hasta el 28 de febrero de 2013. Por \u00a0 lo cual consider\u00f3 que era deber de la familia realizar los actos tendientes a \u00a0 buscar la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo o ante su ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El magistrado sustanciador, por medio de auto del 4 de \u00a0 julio de 2013, decidi\u00f3 vincular a la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1, \u00a0 solicitar que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, al igual que Salud Total EPS informar\u00e1 sobre el estado actual de \u00a0 afiliaci\u00f3n de la menor y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El ente territorial inform\u00f3 que la menor Julieth \u00a0 Daniela Piedrahita aparece como \u201cretirada\u201d del r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de \u00a0 Salud Total EPS y se encuentra con Encuesta Sisben Metodolog\u00eda III del \u00a0 Departamento del Tolima en el municipio de Carmen de Apical\u00e1 como nivel 1 del \u00a0 Sisben. Por lo cual concluy\u00f3 que el ente territorial que est\u00e1 llamado a prestar \u00a0 los servicios m\u00e9dicos que requiera la menor es el Departamento de Tolima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Por su parte, Salud Total EPS inform\u00f3 que la menor \u00a0 Julieth Daniela Piedrahita se encuentra en estado \u201cSUSPENDIDO\u201d por la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral del cotizante cabeza de grupo, esto es, Gustavo \u00a0 Piedrahita Cobo \u2013su hermano-, el 15 de abril de 2013, por lo cual sostiene que \u00a0 no puede prestar los servicios m\u00e9dicos prescritos. En virtud de lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que se ordene a la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que la \u00a0 afilie al r\u00e9gimen subsidiado y le preste los servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De conformidad con lo establecido por la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, cuando un menor pertenece \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a que el Estado y \u00a0 las EPS a la cual se encuentra afiliado: a) diagnostique al paciente y, b) una \u00a0 vez haya iniciado un tratamiento, no puede ser interrumpido aduciendo motivos \u00a0 administrativo o econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto uno de los principios rectores del \u00a0 Sistema General en Salud es la eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio m\u00e9dico, sumado al principio de confianza leg\u00edtima que permite al \u00a0 afiliado generar una expectativa a que el tratamiento que le ha sido iniciado \u00a0 vaya a ser suministrado sin interrupciones y sea prestado oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-109 de 2003, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn aras de amparar el derecho a \u00a0 la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su \u00a0 protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las \u00a0 empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el \u00a0 ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda \u00a0 comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del \u00a0 mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los \u00a0 particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, \u00a0 garantizar su continuidad.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones encargadas de \u00a0 brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus \u00a0 beneficiarios, en especial si se trata de las personas acogidas al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al \u00a0 negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, \u00a0 comprometiendo la salud y la vida de los pacientes subsidiados, como en este \u00a0 caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Trat\u00e1ndose de ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es reforzada, por lo cual el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 prev\u00e9 un tratamiento preferencial, sobre todo en la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 salud, la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y la inclusi\u00f3n social, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 espectro de tratamientos y medicamentos requeridos se ampl\u00eda incluso a lo no \u00a0 previsto en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En este orden de ideas, el diagn\u00f3stico y el tratamiento \u00a0 que requiere la menor Julieth Daniela Piedrahita debe seguir prest\u00e1ndose bajo \u00a0 las prescripciones m\u00e9dicas por parte de Salud Total EPS, sin que la continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios se suspenda o se vea interrumpida por razones \u00a0 administrativas o presupuestarias, porque se vulneran los derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna y la salud del menor al negar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0 que sirven para su rehabilitaci\u00f3n integral y salvaguardan su integridad f\u00edsica. \u00a0 Lo anterior, por lo menos otorgando un periodo m\u00ednimo de ajuste que le permita \u00a0 continuar la prestaci\u00f3n del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia[41] \u00a0mientras se realizan las gestiones necesarias para ser afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud en el ente territorial en el cual tenga su domicilio la \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. De conformidad con el Acuerdo 029 de 2011, las \u00a0 terapias psicol\u00f3gicas[42], \u00a0 la consulta con neuropediatr\u00eda, las consultas de terapia f\u00edsica integral o por \u00a0 atenci\u00f3n a domicilio[43]; \u00a0 fonoaudiolog\u00eda,[44] \u00a0y los lentes externos[45] \u00a0y la valoraci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral[46], son obligaci\u00f3n de la \u00a0 entidad promotora de salud suministrarlos, pues, los primeros se encuentran \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y el segundo, es una obligaci\u00f3n legal \u00a0 de la EPS realizarlo, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De ah\u00ed que todos los \u00a0 servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante que no hayan sido autorizados por la \u00a0 EPS, podr\u00e1n ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, cuando estos est\u00e9n incluidos en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud. Empero tambi\u00e9n resulta procedente que por v\u00eda de \u00a0 amparo, se ordene suministrar una prestaci\u00f3n excluida del POS, inaplicando su \u00a0 contenido cuando en el caso concreto se verifica que la negativa de prestar un \u00a0 servicio m\u00e9dico tiene una incidencia directa con la vida o la dignidad de un \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Sin embargo, los dem\u00e1s insumos prescritos a la menor, \u00a0 se encuentran excluidos del POS y fue \u00e9sta la raz\u00f3n que adujo el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico para negarlos. Empero, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido ciertas reglas para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS, \u00a0 como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o \u00a0 tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que \u00a0 el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del \u00a0 tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos \u00a0 medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del paciente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. En el caso concreto, se tiene que la silla para la \u00a0 ducha: (i) fue prescrita por un m\u00e9dico adscrito a la EPS[48], lo cual demuestra la \u00a0 necesidad del servicio; (ii) parece no existir un insumo an\u00e1logo incluido en el \u00a0 POS pues el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no lo contempl\u00f3 de esa manera[49]; (iii) seg\u00fan \u00a0 afirma el accionante, \u00e9l no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos \u00a0 de los insumos prescritos y la entidad promotora de salud, aun cuando tiene como \u00a0 verificar el ingreso base de liquidaci\u00f3n del afiliado cotizante, no desvirtu\u00f3 \u00a0 dicha afirmaci\u00f3n[50]; \u00a0 (iv) la ausencia de la silla para la ducha, pone en riesgo la integridad f\u00edsica \u00a0 y la vida digna de la menor Julieth, porque de conformidad con el formato de \u00a0 solicitud de autorizaci\u00f3n de procedimientos e insumos No Pos[51], el m\u00e9dico considera que \u00a0 el efecto terap\u00e9utico esperado es el \u201cposicionamiento para el ba\u00f1o\u201d con \u00a0 un tiempo de espera \u201cinmediato\u201d; lo cual mejora significativa su calidad \u00a0 de vida. En este orden de ideas, se cumplen con los requisitos jurisprudenciales \u00a0 establecidos para inaplicar la disposici\u00f3n del POS \u2013art\u00edculo 49 num. 5 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011- y autorizar el suministro de la misma para garantizar el \u00a0 derecho fundamental de la menor que requiere un servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Empero respecto al servicio de transporte solicitado \u00a0 por el padre en la acci\u00f3n de tutela, y al traslado de IPS del Instituto de \u00a0 Ortopedia Infantil Roosevelt a la instituci\u00f3n Emanuel, aun cuando existe \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica para \u00e9ste ultimo servicio, fue realizado por un m\u00e9dico no \u00a0 adscrito a la EPS, en primer lugar, tampoco fue solicitado directamente a la EPS \u00a0 para efectos de controvertir o fundamentar la necesidad de los servicios \u00a0 requeridos. Por lo tanto, esta Sala ordenar\u00e1 que la EPS evalu\u00e9 si la menor \u00a0 Julieth Daniela Piedrahita requiere con necesidad de los servicios de transporte \u00a0 y la posibilidad del traslado de una IPS a otra, adem\u00e1s de justificar las \u00a0 razones para autorizar o negar el servicio, con base en criterios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3 negar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la menor Julieth Daniela \u00a0 Piedrahita, para lo cual se ordenar\u00e1 a Salud Total que preste todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos prescritos y que requiera con necesidad hasta tanto logre \u00a0 comprobar que la menor se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s del \u00a0 ente territorial de la ciudad donde habite; debiendo realizar el acompa\u00f1amiento \u00a0 necesario para el cambio de r\u00e9gimen. Igualmente se ordenar\u00e1 a la Secretaria \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que previa autorizaci\u00f3n del padre de la menor, \u00a0 realice los tr\u00e1mites tendientes a afiliar a la menor al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Por su parte, respecto a los servicios excluidos del \u00a0 POS pero no solicitados a la EPS, ni prescritos por el m\u00e9dico tratante, esto es, \u00a0 el servicio de transporte urbano de la IPS al domicilio de la menor y el \u00a0 traslado de IPS Roosvelt al Emanuel. Se ordenar\u00e1 que la EPS evalu\u00e9 en un periodo \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas s\u00ed la ni\u00f1a Julieth Daniela Piedrahita requiere con \u00a0 necesidad de los servicios de transporte y del traslado de una IPS a otra, \u00a0 adem\u00e1s de justificar las razones para autorizar o negar el servicio, con base en \u00a0 criterios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se amparan los derechos fundamentales a la salud y la vida \u00a0 digna de una menor diagnosticada con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, secuelas de \u00a0 meningitis e hipoxia perinatal, retardo mental moderado, cuadriplejia, \u00a0 escoliosis secundaria, astigmatismo, cuando una entidad promotora de salud se \u00a0 niega (i) a continuar con la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico, autorizar insumos y \u00a0 tratamientos incluidos en el POS aduciendo razones administrativas por \u00a0 encontrarse en periodo de protecci\u00f3n laboral, sin verificar que la menor en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad recibe los servicios m\u00e9dicos en otra EPS o a trav\u00e9s \u00a0 del ente territorial correspondiente, pues se vulnera el derecho a la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y as\u00ed el derecho a la \u00a0 salud; (ii) a autorizar el suministro de insumos excluidos del POS, prescritos \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, aun cuando la menor cumple con los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones del POS que lo excluyen, pues \u00a0 los requiere con necesidad y no tiene capacidad econ\u00f3mica para costearlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se amparan los derechos fundamentales a la salud y la vida \u00a0 digna cuando se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar \u00a0 las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud respecto a la exclusi\u00f3n del \u00a0 tratamiento solicitado y cuando se interrumpe intempestivamente la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos a una ni\u00f1a en situaci\u00f3n de discapacidad, aduciendo razones \u00a0 administrativas o presupuestarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 22 de febrero de 2013, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales y en su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la menor Julieth \u00a0 Daniela Piedrahita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Salud Total EPS, que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, autorice oportunamente todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 prescritos y que requiera con necesidad -las terapias psicol\u00f3gicas, la consulta \u00a0 con neuropediatr\u00eda, las consultas de terapia f\u00edsica integral o por atenci\u00f3n a \u00a0 domicilio; fonoaudiolog\u00eda, y los lentes externos y la valoraci\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y la silla para la ducha- Julieth Daniela Piedrahita Cobo \u00a0 hasta tanto logre comprobar que la menor se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado a trav\u00e9s del ente territorial de la ciudad donde habite o se \u00a0 reestablezca la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Salud Total EPS, que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, evalu\u00e9 basado en criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos si la \u00a0 menor Julieth Daniela Piedrahita Cobo requiere con necesidad el servicio de \u00a0 transporte urbano de la instituci\u00f3n prestadora de servicios al domicilio su \u00a0 domicilio y el traslado de IPS Roosvelt al IPS Emanuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretaria Distrital de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1, que previa autorizaci\u00f3n y el suministro de la informaci\u00f3n necesaria, \u00a0 acompa\u00f1e al \u00a0padre de la menor \u2013Jos\u00e9 Arley Piedrahita para que realice los \u00a0 tr\u00e1mites tendientes a afiliar a la menor al r\u00e9gimen subsidiado, en un periodo no \u00a0 mayor a cuatro meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el ocho (8) de febrero de 2013.\u00a0 \u00a0 (Folios 1 a 29 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 22 del cuaderno principal, la entidad accionada inform\u00f3 \u00a0 que en el mes de octubre de 2012, el Juzgado 61 Civil Municipal resolvi\u00f3 no \u00a0 conceder \u201cla solicitud del tratamiento integral deprecado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 3, 11 y 22 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 1 y 2 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 17 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Vinculado por medio de auto del once (11) de febrero de 2013 por \u00a0 el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Folios 32 del cuaderno No. 1). El \u00a0 escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela consta en el Folio 38 del cuaderno \u00a0 No. 1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Vinculado por medio de auto del once (11) de febrero de 2013 por \u00a0 el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Folios 32 del cuaderno No. 1). El \u00a0 escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela consta en el Folio 40 del cuaderno \u00a0 No. 1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Vinculado por medio de auto del once (11) de febrero de 2013 por \u00a0 el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Folios 32 del cuaderno No. 1). El \u00a0 escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela consta en el Folio 41 a 45 del \u00a0 cuaderno No. 1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 46 a 71 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mediante auto del cuatro (4) de julio de 2013, el magistrado \u00a0 sustanciador vincul\u00f3 a la Secretaria Distrital de Salud. (Folios 15 al 19 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Folios 72 al 82 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En Auto del veinticuatro (24) de abril de 2013 la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Entre otras, sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, \u00a0 T-630 de 2005, T-843 de 2005, T-1007 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil establece: \u201cLa representaci\u00f3n judicial del hijo \u00a0 corresponde a cualquiera de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de \u00a0 familia s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado \u00a0 por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n \u00a0 inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicar\u00e1n las \u00a0 normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del curador ad \u00a0 litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones \u00a0 civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a cualquiera de sus \u00a0 padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se \u00a0 aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de \u00a0 curador ad litem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De conformidad con lo afirmado por el accionante en el escrito de \u00a0 tutela. (Folios 1 a 29 del cuaderno No. 1). Y tal como lo afirm\u00f3 la entidad \u00a0 accionada en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela (Folios \u00a0 46 a 71 del cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 1 a 29 del cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 3del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver entre otras sentencias: T-951\/05, \u00a0T-410\/05, \u00a0 T-1303\/05, T-662\/02 y T-883\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por ejemplo, en la sentencia T-184\/05 que si bien exist\u00eda \u00a0 temeridad, era procedente revocar la multa impuesta al actor por considerar que \u00a0 no obr\u00f3 de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Que entr\u00f3 en vigor en Colombia en 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en \u00a0 la Observaci\u00f3n General No. 14 relativo al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud, \u00a0 interpret\u00f3 el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de DESC, el cual establece \u00a0 como caracter\u00edstica del derecho a la salud como un \u201cderecho humano fundamental\u201d \u00a0 (P\u00e1rr. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 define la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n funcional como: \u201cproceso de acciones m\u00e9dicas y terap\u00e9uticas, \u00a0 encaminadas a lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en condiciones de \u00a0 alcanzar y mantener un estado funcional \u00f3ptimo desde el punto de vista f\u00edsico, \u00a0 sensorial, intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que les posibilite \u00a0 modificar su propia vida y ser m\u00e1s independientes.\u201d A su vez, define como \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, el \u201cmejoramiento de la calidad de vida y la plena \u00a0 integraci\u00f3n de la persona con discapacidad al medio familiar, social y \u00a0 ocupacional, a trav\u00e9s de procesos terap\u00e9uticos, educativos y formativos que se \u00a0 brindan acorde al tipo de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias: T-127 de 2007, T-1054 de 2008, T-650 de 2009, T-855 de \u00a0 2010, T-974 de 2010, T-371 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias\u00a0T-1211 de 2003, T-986 de 2006, T-695 de 2007, T-443 de 2004, \u00a0 T-650 de 2009, T-973 de 2006, T-840 de 2007 y\u00a0T-855 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-478 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-1220 de \u00a0 2001:\u00a0\u201c(&#8230;) el derecho a la salud en el \u00a0 caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para \u00a0 garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto \u00a0 incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo \u00a0 esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber \u00a0 irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-523 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-970 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-603 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007, en este \u00a0 caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven de 23 a\u00f1os a que no se interrumpiera el \u00a0 tratamiento que recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a perder su \u00a0 cupo como estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en condici\u00f3n de beneficiario \u00a0 de su padre, por ser estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De esta forma, la sentencia T-760 de 2008 consagro que: \u201cEl \u00a0 derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los \u00a0 servicios de salud que una persona requiere, no s\u00f3lo protege el derecho a \u00a0 mantener el servicio, tambi\u00e9n garantiza las condiciones de calidad en las que se \u00a0 acced\u00eda al mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU-562 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 4 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 7 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 22 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 17 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 14 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 3 a 4 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T- 1037 de 2001, T- 366 de 1999 y T- 227 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] De esta forma, la sentencia T-760 de 2008 consagr\u00f3: \u201cEl \u00a0 derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los \u00a0 servicios de salud que una persona requiere, no s\u00f3lo protege el derecho a \u00a0 mantener el servicio, tambi\u00e9n garantiza las condiciones de calidad en las que se \u00a0 acced\u00eda al mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 77 del Acuerdo 029 de 2011. C\u00f3digo 890108 del \u00a0 Anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C\u00f3digo 890311 y 890111 Anexo 2 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C\u00f3digo 890410 Anexo 2 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 38 del Acuerdo 029 de 2011 establece: \u201cEn \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud se cubren los lentes correctores externos en las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Para los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, se cubren \u00a0 una vez cada cinco (5) a\u00f1os en los mayores de doce (12) a\u00f1os y una (1) vez cada \u00a0 a\u00f1o en los menores de doce (12) a\u00f1os, siempre por prescripci\u00f3n m\u00e9dica o por \u00a0 optometr\u00eda y para defectos que disminuyan la agudeza visual. La cobertura \u00a0 incluye la adaptaci\u00f3n del lente formulado a la montura cuyo valor corre a cargo \u00a0 del usuario. 2. Para los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, se \u00a0 cubren una vez al a\u00f1o para los menores de dieciocho (18) a\u00f1os y para los mayores \u00a0 de sesenta (60) a\u00f1os, siempre por prescripci\u00f3n m\u00e9dica o por optometr\u00eda y para \u00a0 defectos que disminuyan la agudeza visual. La cobertura incluye el suministro de \u00a0 la montura hasta por un valor equivalente al 10% del salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 \u00a0 del Decreto 019 de 202 consagra: \u201cCorresponde al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-523 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] A folio 17 del cuaderno No. 1 consta la prescripci\u00f3n de medicina \u00a0 f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, en la \u00a0 cual prescribe una \u201csilla para la ducha y sanitario en estructura de pl\u00e1stico \u00a0 eyectado con basculaci\u00f3n (sic), a la medida del paciente, reclinaci\u00f3n de \u00a0 espalda, apoya pies ajustable en altura, chasis ajustable y plegable, ruedas \u00a0 guiables (sic) con topes de seguridad, con soporte de tronco, soporte cef\u00e1lico, \u00a0 chaleco, soporte para pantorrilla, con recolector\u201d. Por su parte, la EPS en \u00a0 la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, reconoce que la IPS Instituto de \u00a0 Ortopedia Infantil Roosevelt, hace parte de la red de prestadores de servicio a \u00a0 la salud de la EPS (Folio 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Seg\u00fan afirma la EPS accionada, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 \u00a0 la autorizaci\u00f3n de la silla por estar excluido del POS, m\u00e1s no adujo la \u00a0 existencia de un insumo an\u00e1logo incluido en \u00e9ste. (Folios 46 a 71 del cuaderno \u00a0 No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 23 a 29 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 18 del cuaderno No. 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-520-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-520\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 agosto 8) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos \u00a0 para que se configure \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional, ha considerado que se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando \u00a0 al presentarse dos o m\u00e1s tutelas, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}