{"id":20894,"date":"2024-06-21T22:39:14","date_gmt":"2024-06-21T22:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-521-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:14","slug":"t-521-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-13\/","title":{"rendered":"T-521-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-521-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-521\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., agosto \u00a0 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo \u00a0 razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0 finalidad otorgar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta naturaleza, es as\u00ed, \u00a0 que su interposici\u00f3n debe realizarse de manera oportuna respecto del acto que \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n; por el contrario, cuando la acci\u00f3n de tutela no ha sido \u00a0 interpelada dentro de un t\u00e9rmino razonable, el juez de tutela deber\u00e1 entrar \u00a0 analizar, entre otros aspectos, si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la \u00a0 inactividad del accionante. En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 Y PAGO DE LA PENSION-Inaplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed \u00a0 mismo es imprescriptible, adicionalmente, que se trata de una prestaci\u00f3n de \u00a0 tracto sucesivo, es por esto, que el paso del tiempo no le impide a la persona \u00a0 que tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en el \u00a0 art\u00edculo 48 dispone que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que \u00a0 se le garantizara a todos los colombianos. Este derecho, a su vez, se encuentra \u00a0 consagrado en diferentes instrumentos internacionales en los cuales se \u00a0 observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las \u00a0 consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad f\u00edsica o mental para \u00a0 proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. \u00a0 Respecto a la finalidad de este derecho, la Corte ha indicado que \u00e9ste pretende \u00a0proteger a los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de quien era el titular de la pensi\u00f3n, evitando que por el hecho \u00a0 del fallecimiento del causante, sus familiares m\u00e1s cercanos queden desamparados \u00a0 y se acreciente la condici\u00f3n de viudez u orfandad. A su vez, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dispuesto que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es \u00a0 fundamental para los beneficiarios, pese a estar catalogado como derecho \u00a0 econ\u00f3mico social y cultural irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO \u00a0 A LA PENSION\/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en s\u00ed \u00a0 pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas no cobradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n se \u00a0 desprende de los principios y valores constitucionales, como la solidaridad,\u00a0 \u00a0 los cuales deben regir a la sociedad, y adem\u00e1s, se convierte en un instrumento a \u00a0 trav\u00e9s del cual el Estado busca garantizarle a las personas de la tercera edad o \u00a0 a quienes por tener alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran \u00a0 imposibilitadas para trabajar y llevar una vida en condiciones dignas. La \u00a0 imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en si \u00a0 mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que no han sido \u00a0 cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n \u00a0 de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y la Seguridad Social. Es decir que, el paso del tiempo no implica que \u00a0 la persona haya perdido la posibilidad de reclamar y de recibir la pensi\u00f3n, pues \u00a0 esta prestaci\u00f3n nunca prescribe. Contrario a esto, el monto de dinero que se \u00a0 recibe mensualmente pierde vigencia y por lo tanto m\u00e1ximo se podr\u00e1 solicitar las \u00a0 mesadas anteriores a tres a\u00f1os contados a partir de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO \u00a0 DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Caso en que se neg\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por ser compa\u00f1era permanente y no la c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Ferrocarriles Nacionales reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.856.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior del distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, del 31 de enero de 2013, que confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 5 de diciembre de 2012, del Juzgado Primero Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Esther Moreno Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Elementos y pretensi\u00f3n. [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, \u00a0 vida, m\u00ednimo vital, seguridad social y los derechos de las personas que \u00a0 pertenecen a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n: La negativa por parte de la entidad accionada para reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la actora en calidad de compa\u00f1era permanente, con base \u00a0 en normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Se ordene a la entidad accionada \u00a0 reconocer la sustituci\u00f3n pensional y pagar todas las mesadas que se le deben \u00a0 desde el 16 de diciembre de 1980 con sus respetivos ajustes, y que se le vincule \u00a0 al Sistema General de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La \u00a0 accionante manifest\u00f3 que el 16 de diciembre de 1980 falleci\u00f3 su compa\u00f1ero \u00a0 permanente Luigi Pietro Vesconi Canini, quien recib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 que fue reconocida por el INCORA, hoy INCODER[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Inform\u00f3 que el INCORA \u00a0 mediante resoluci\u00f3n No. 2638 del 27 de mayo de 1981 reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional solamente a sus hijas Renata, Irene Martha y Luz Mireya Vesconi \u00a0 Moreno, sin tener en cuenta los derechos de Esther Moreno Rodr\u00edguez como \u00a0 compa\u00f1era permanente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Posteriormente, mediante \u00a0 resoluciones No. 02250 de junio 22 de 1982, 03418 del 14 de julio de 1983 y la \u00a0 02166 de mayo 14 de 1984 les suspendieron la sustituci\u00f3n pensional al cumplir la \u00a0 mayor\u00eda de edad y no haber acreditado imposibilidad para trabajar en raz\u00f3n a sus \u00a0 estudios o a alguna invalidez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Asegur\u00f3 que en el momento \u00a0 del fallecimiento del se\u00f1or Luigi Pietro Vesconi Canini no ten\u00eda conocimiento \u00a0 sobre sus derechos como compa\u00f1era permanente. Posteriormente, cuando se enter\u00f3 \u00a0 interpuso demanda ante el Juzgado Segundo de Familia con el fin de lograr el \u00a0 reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho, solicitud que finaliz\u00f3 mediante \u00a0 sentencia del 11 de abril de 2011, acogiendo las pretensiones de la accionante y \u00a0 declarando la uni\u00f3n por un periodo de 10 a\u00f1os[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Debido a lo anterior, la \u00a0 se\u00f1ora Esther Moreno Rodr\u00edguez solicit\u00f3 el d\u00eda 1 de julio de 2011 al INCODER, \u00a0 que le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La respuesta fue dada por el \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de manera \u00a0 negativa mediante resoluci\u00f3n No. 2473 del 12 de septiembre de 2011, con el \u00a0 argumento que para el momento del fallecimiento del se\u00f1or Vesconi Canini no \u00a0 exist\u00eda disposici\u00f3n normativa que amparara a la compa\u00f1era permanente para ser \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, pues este derecho se reconoci\u00f3 a \u00a0 partir de la Ley 113 de 1985 y la aplicaci\u00f3n de la misma no tiene efectos \u00a0 retroactivos, raz\u00f3n por la cual no se le puede aplicar a la se\u00f1ora Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La accionante afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada por el \u00a0 fondo de pensiones desconoci\u00f3 la Ley 12 de 1975 la cual estableci\u00f3 que la \u00a0 compa\u00f1era permanente pudiera ser beneficiaria del trabajador fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Inform\u00f3 que tiene 79 a\u00f1os de edad[6], que posee un dif\u00edcil \u00a0 estado de salud debido a que padece de Hipertensi\u00f3n, Dislipidemia, \u00a0 Toxicoalergicos, Diabetes e Hipotiroidismo. Adicionalmente, inform\u00f3 que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3mica de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Respuesta del Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. Asegur\u00f3 que despu\u00e9s de \u00a0 revisar la base de datos de CALFOPEP el se\u00f1or Luigi Pietro Vesconi Canini, no \u00a0 figura como pensionado del INCORA y en su expediente los \u00fanicos documentos que \u00a0 reposan son unas fotocopias simples que fueron aportadas por la tutelante donde \u00a0 supuestamente consta la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a una de sus hijas, pero no se \u00a0 aport\u00f3 la resoluci\u00f3n que acredita que el se\u00f1or Luigi Vesconi fue pensionado por \u00a0 invalidez[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Por otra parte, \u00a0 inform\u00f3 que el fondo emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 2473 del 12 de septiembre de 2011, \u00a0 mediante la cual le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Esther Moreno. \u00a0 Dicha resoluci\u00f3n no fue recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Inform\u00f3, que la \u00a0 accionante anteriormente hab\u00eda impetrado una acci\u00f3n de tutela con el mismo \u00a0 objeto que en la presente acci\u00f3n. En dicha acci\u00f3n se declar\u00f3 la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado en primera y segunda instancia. As\u00ed, como en la \u00a0 solicitud de tutela anterior, como en la presente, la actora pretend\u00eda un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la sustituci\u00f3n pensional, debido a esta situaci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 que se\u00a0 declare esta acci\u00f3n como temeraria[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. A su vez, pidi\u00f3 que se \u00a0 declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que s\u00f3lo est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar cuando no exista un mecanismo de defensa o cuando exista un perjuicio \u00a0 irremediable. Asegur\u00f3, que en el presente caso no se puede hablar de perjuicio \u00a0 irremediable, debido a que han transcurrido 22 a\u00f1os desde el momento en que \u00a0 falleci\u00f3 el se\u00f1or Luigi Pietro, lapso durante el cual la accionante no ha \u00a0 acudido a los mecanismos para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5. Finalmente, inform\u00f3 \u00a0 que el fondo no cuenta con el documento eficaz en el que se demuestre que el \u00a0 se\u00f1or Luigi Pietro Vesconi Canini fue pensionado por invalidez del extinto \u00a0 INCORA[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La apoderada de la \u00a0 se\u00f1ora Esther Moreno interpuso un oficio[13] \u00a0en el que aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela a la que se refiere el Fondo fue \u00a0 interpuesta con la finalidad que se entregara copia de las resoluciones \u00a0 expedidas con ocasi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Luigi Pietro, \u00a0 solicitud que se hab\u00eda realizado mediante derecho de petici\u00f3n desde el 2 de \u00a0 abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto debido a la respuesta que dio el fondo en \u00a0 la contestaci\u00f3n de la tutela. Esta providencia fue apelada por la accionante al \u00a0 considerar que no se le daba respuesta de fondo a su solicitud, pues no le \u00a0 entregaron las copias solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en segunda \u00a0 instancia, el juez confirm\u00f3 la sentencia del a quo y adicionalmente insto al \u00a0 fondo para que realizara una verificaci\u00f3n sobre lo solicitado por la tutelante. \u00a0 Es as\u00ed, como el 12 de junio de 2012 el fondo le entreg\u00f3 copia de los documentos \u00a0 solicitados. Debido a lo anterior, la accionante cuestiona la respuesta que dio \u00a0 la entidad demandada, al asegurar que no tiene los documentos necesarios para \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Esther Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez expres\u00f3 que lo buscado por \u00a0 la accionante es la satisfacci\u00f3n de un derecho legal, pues sus pretensiones se \u00a0 limitan a que se le reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente y las mesadas adeudadas desde el a\u00f1o 1980, con los respectivos \u00a0 ajustes de ley y adem\u00e1s que se le vincule al sistema de salud, siendo estos \u00a0 asuntos del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por lo anterior deneg\u00f3 el \u00a0 amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. Reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser declarada procedente o concederse como mecanismo transitorio con \u00a0 la finalidad de evitarle un perjuicio irremediable a la tutelante que tiene 79 \u00a0 a\u00f1os de edad, un delicado estado de salud y una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. Inform\u00f3 que dentro de \u00a0 las pruebas aportadas al proceso reposa la resoluci\u00f3n mediante la cual el Fondo \u00a0 de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Esther Moreno agot\u00e1ndose de esta manera la v\u00eda \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 Providencia \u00a0del 31 de enero de 2013, del Tribunal Superior del distrito judicial de \u00a0 C\u00facuta, Sala Laboral. (Segunda Instancia)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 instancia consider\u00f3, que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente es \u00a0 necesario que las medidas solicitadas se requieran de manera inmediata, que el \u00a0 sujeto tenga una urgencia por salir de ese perjuicio inminente y que la gravedad \u00a0 de los hechos haga impostergable la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Asegur\u00f3, que en el caso objeto de estudio no se cumple con estos presupuestos, \u00a0 pues el hecho que haya trascurrido tanto tiempo para solicitar el amparo, \u00a0 desvirt\u00faa que se requiera de manera inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, afirm\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la \u00a0 accionante comenz\u00f3 con los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n 20 a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or Luigi Pietro e interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de un a\u00f1o de que el INCODER le diera respuesta negativa \u00a0 a su solicitud de sustituci\u00f3n pensional. En consecuencia, asever\u00f3 que la \u00a0 necesidad de proteger los derechos fundamentales de manera inmediata de la \u00a0 actora desapareci\u00f3, debido a que el paso del tiempo determina la improcedencia \u00a0 del amparo deprecado y por lo tanto no se justifica que el juez constitucional \u00a0 reemplace al juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto \u00a0 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. Igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa: \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la apoderada de la se\u00f1ora Esther \u00a0 Moreno Rodr\u00edguez[18]. \u00a0 Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86[19] de la Carta, \u00a0 el cual establece que toda persona que considere que \u00a0 sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que \u00a0 actu\u00e9 en su nombre. El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, reitera lo \u00a0 anterior y establece que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Gobierno Nacional \u00a0 mediante el Decreto 1292 de 2003, suprimi\u00f3 y liquid\u00f3 el Instituto Colombiano de \u00a0 la Reforma Agraria \u2013 INCORA, ordenando en su art\u00edculo 28 que CAJANAL, o la \u00a0 entidad que haga sus veces sea la competente para reconocer las pensiones. \u00a0 Posteriormente, el art\u00edculo 2 del Decreto 4986 de 2007, estableci\u00f3 que para los \u00a0 efectos del Decreto 1292 de 2003, en sus art\u00edculos 28, 29 y 30, el Fondo \u00a0 de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer\u00e1 las pensiones \u00a0 que estaban a cargo del INCORA en liquidaci\u00f3n, es por esta raz\u00f3n que la entidad \u00a0 accionada es el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia y no otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia es una Empresa del sector p\u00fablico adscrita al Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Acorde con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n[21], \u00a0 sin embargo, la Corte Constitucional al interpretar este art\u00edculo ha manifestado \u00a0 que el juez en cada caso concreto tiene la obligaci\u00f3n de constatar cual es la \u00a0 conducta que causa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y al \u00a0 cuanto tiempo se interpuso la tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los mismo; \u00a0 pues se considera que debe existir una congruencia razonable entre el acto de \u00a0 vulneraci\u00f3n y la finalidad de solicitud de amparo. Al respecto, la sentencia \u00a0 T-288 de 2011 asever\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la \u00a0 inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos \u00a0 de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal \u00a0 naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la \u00a0 interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene como finalidad otorgar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta \u00a0 naturaleza, es as\u00ed, que su interposici\u00f3n debe realizarse de manera oportuna \u00a0 respecto del acto que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n; por el contrario, cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no ha sido interpelada dentro de un t\u00e9rmino razonable, el juez de \u00a0 tutela deber\u00e1 entrar analizar, entre otros aspectos, si existe una raz\u00f3n valida \u00a0 que justifique la inactividad del accionante. En \u00a0 consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno aclarar que, el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n en si mismo es imprescriptible, adicionalmente, que se \u00a0 trata de una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, es por esto, que el paso del tiempo \u00a0 no le impide a la persona que tenga el derecho a reclamarlo y a recibir la \u00a0 pensi\u00f3n. Por eso y para afectos de establecer la inmediatez en el presente caso, \u00a0 se tendr\u00e1 en cuenta la \u00faltima actuaci\u00f3n de la tutelante y no la Resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 No. 2638 del 27 de mayo de 1981, mediante la cual se le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional solamente a las hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la ciudadana Esther Moreno impetr\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado un derecho de petici\u00f3n[22] \u00a0ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Luigi Pietro Vesconi Canini. \u00a0 El Fondo le respondi\u00f3 por medio de la resoluci\u00f3n No. 2473 del 12 de septiembre \u00a0 de 2011, negando su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 20 de noviembre de \u00a0 2012 atacando la resoluci\u00f3n No. 2473 del 12 de septiembre de 2011, es decir, que \u00a0 transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n y la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de amparo, lapso que en principio desvirt\u00faa la \u00a0 inminente necesidad de proteger los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha demora puede indicar que ha habido indiferencia y \u00a0 desidia por parte de la peticionaria para asumir la defensa de sus propios \u00a0 derechos. No obstante, y con el \u00e1nimo de propender por la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales la jurisprudencia constitucional ha determinado que el \u00a0 estudio riguroso del requisito de la inmediatez debe ceder ante situaciones \u00a0 concretas y estableci\u00f3 dos excepciones al principio de la inmediatez que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual.[23] \u00a0Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio pese \u00a0 a la tardanza por parte de la accionante para acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala vislumbra que la \u00a0 se\u00f1ora Esther Moreno tiene actualmente 80 a\u00f1os y padece un dif\u00edcil estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren \u00a0 amenazados o violados por la omisi\u00f3n o acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares. Sin embargo, \u00e9sta s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen o \u00a0 se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan \u00a0 efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a no ser que se \u00a0 demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo transitorio[28]. \u00a0 Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se \u00a0 convierta en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-458 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de \u00a0 la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales \u00a0 deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y \u00a0 administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no \u00a0 resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0 admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter excepcional, \u00a0 preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el cual le impone al \u00a0 ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, salvo que de no \u00a0 invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se \u00a0 deber\u00e1 demostrar que es inminente y grave[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. De manera \u00a0 espec\u00edfica la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para reprochar actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular, como es el caso de las solicitudes de pensiones. Ello se debe, en \u00a0 primer lugar a la necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa y en segundo lugar, a \u00a0 que si el interesado lo desea podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho y solicitar como medida preventiva la suspensi\u00f3n \u00a0 del acto atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este \u00a0 requisito se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i) el \u00a0 beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los \u00a0 derechos invocados, estos no son id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace \u00a0 efectivo resulta evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En el \u00a0 presente caso, se evidencia que la se\u00f1ora Esther Moreno Rodr\u00edguez, le \u00a0 solicit\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente. El Fondo le neg\u00f3 a la accionante lo solicitado mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 2473 de septiembre 12 de 2011[31], \u00a0 asegurando que para la \u00e9poca en la que se produjo el deceso del causante no se \u00a0 le reconoc\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a\u00a0 la compa\u00f1era \u00a0 permanente y adem\u00e1s no es posible aplicarle una ley posterior debido a que se \u00a0 violar\u00eda el principio de irretroactividad de la ley. En dicha resoluci\u00f3n se le \u00a0 inform\u00f3 a la actora que dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n pod\u00eda interponer el recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, la accionante \u00a0 no uso este mecanismo, es decir que no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la ley 1437 de 2011, en el art\u00edculo 164 que versa sobre la oportunidad \u00a0 para presentar la demanda, establece en el numeral primero que se podr\u00e1 \u00a0 presentar en cualquier tiempo cuando \u201cc) Se dirija contra actos que \u00a0 reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones peri\u00f3dicas\u201d; y en la \u00a0 misma disposici\u00f3n legal se establece como medio de control la nulidad y el \u00a0 restablecimiento del derecho en el t\u00edtulo III, del art\u00edculo 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 evidencia que la actora cuenta con un mecanismo ordinario para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sin embargo, la Sala considera que \u00a0 este no es id\u00f3neo, debido a que la accionante tiene 80 a\u00f1os y padece de \u00a0 hipertensi\u00f3n, dislipidemia, toxicoalergicos, diabetes e hipotiroidismo. En \u00a0 consecuencia, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser \u00a0 de la tercera edad; en segundo t\u00e9rmino, asegur\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0 su compa\u00f1ero permanente, pues si bien ha transcurrido un lapso de m\u00e1s de 30 a\u00f1os \u00a0 desde el deceso del causante, lo que permite dudar sobre la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica; lo cierto es que la accionante en este momento tiene 80 a\u00f1os, \u00a0 circunstancia que le impide procurarse su sustento; debido a las circunstancias \u00a0 descritas anteriormente es necesario declarar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulner\u00f3 el derecho a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora Esther Moreno Rodr\u00edguez al negarse a \u00a0 reconocer la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Luigi Pietro Vesconi Canini, en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema \u00a0 planteado, se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) el Derecho a la seguridad \u00a0 social y la sustituci\u00f3n pensional; (ii) imprescriptibilidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n; (iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la seguridad social y a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 48 dispone que el derecho a \u00a0 la seguridad social es irrenunciable y que se le garantizara a todos los \u00a0 colombianos. Este derecho, a su vez, se encuentra consagrado en diferentes \u00a0 instrumentos internacionales como en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de \u00a0 la Persona[32] \u00a0y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[33], en los cuales se observa \u00a0 que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las \u00a0 consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad f\u00edsica o mental para \u00a0 proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte en la sentencia T-190 de 1993 defini\u00f3 \u00a0 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional como aquel que \u201cpermite a una o varias \u00a0 personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes \u00a0 percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de \u00a0 este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador \u00a0 pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del pensionado (\u2026).\u201d Esta definici\u00f3n continua \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la finalidad de este \u00a0 derecho, la Corte ha indicado que \u00e9ste pretende proteger a los beneficiarios de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional que depend\u00edan econ\u00f3micamente de quien era el titular de \u00a0 la pensi\u00f3n, evitando que por el hecho del fallecimiento del causante, sus \u00a0 familiares m\u00e1s cercanos queden desamparados y se acreciente la condici\u00f3n de \u00a0 viudez u orfandad[34]. \u00a0 A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional es fundamental para los beneficiarios, pese a estar \u00a0 catalogado como derecho econ\u00f3mico social y cultural irrenunciable[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Imprescriptibilidad del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n se desprende \u00a0 de los principios y valores constitucionales, como la solidaridad,\u00a0 los \u00a0 cuales deben regir a la sociedad, y adem\u00e1s, se convierte en un instrumento a \u00a0 trav\u00e9s del cual el Estado busca garantizarle a las personas de la tercera edad o \u00a0 a quienes por tener alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran \u00a0 imposibilitadas para trabajar y llevar una vida en condiciones dignas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, en varias oportunidades ha sostenido que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 es imprescriptible. En la sentencia C-230 de 1998, al estudiar el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 116 de 1928, el cual ampliaba en un a\u00f1o el plazo para interponer demandas \u00a0 para la revisi\u00f3n de pensiones, consider\u00f3 que esta \u00a0 disposici\u00f3n iba en contra de la Carta y en consecuencia fue declarada \u00a0 inexequible al imponer un plazo para reclamar este tipo de prestaciones. A su \u00a0 vez, el razonamiento de imprescriptibilidad ha sido reiterado en posteriores \u00a0 pronunciamientos, en control abstracto, en las sentencias C-198 de 1999 y \u00a0 C-624 de 2006 y al analizar casos concretos en las sentencias SU-430 de 1998, \u00a0 T-274 de 2007, T-932 de 2008, T-485 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho \u00a0 considerado en si mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que no \u00a0 han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de \u00a0 prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, el paso del tiempo no implica que la persona \u00a0 haya perdido la posibilidad de reclamar y de recibir la pensi\u00f3n, pues esta \u00a0 prestaci\u00f3n nunca prescribe. Contrario a esto, el monto de dinero que se recibe \u00a0 mensualmente pierde vigencia y por lo tanto m\u00e1ximo se podr\u00e1 solicitar las \u00a0 mesadas anteriores a tres a\u00f1os contados a partir de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luigi Pietro Vesconi Canini, compa\u00f1ero de la se\u00f1ora \u00a0 Esther Moreno Rodr\u00edguez, falleci\u00f3 el 16 de diciembre de 1980. El INCORA mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 2638 del 27 de mayo de 1981 le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00fanicamente a las hijas y solamente 30 a\u00f1os despu\u00e9s, es decir, hasta el 1 de \u00a0 julio de 2011, la compa\u00f1era permanente del causante acudi\u00f3 ante la entidad \u00a0 accionada para solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en su \u00a0 favor, en raz\u00f3n a que durante dicho lapso crey\u00f3 no tener derecho al ser \u00a0 compa\u00f1era permanente y no tener la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. El Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0 2473 del 12 de septiembre de 2011, le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional asegurando \u00a0 que para el momento en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Luigi Pietro, no estaba reconocido \u00a0 este derecho para las compa\u00f1eras permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la se\u00f1ora Esther Moreno \u00a0 Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela mediante apoderado contra el Fondo, al \u00a0 considerar que al no reconocerle la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Luigi Pietro \u00a0 Vesconi Canini, en calidad de compa\u00f1era permanente, le vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se evidencia que el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la accionante no ha prescrito conforme con lo se\u00f1alado, \u00a0 toda vez que se trata de un derecho de naturaleza imprescriptible. Sin embargo, \u00a0 las mesadas no reclamadas se someten a la regla de prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os \u00a0 establecida en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo \u00a0 anterior, concluye esta Sala de Revisi\u00f3n, que la accionante est\u00e1 en la leg\u00edtima \u00a0 posibilidad de reclamar su derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su fallecido \u00a0 compa\u00f1ero, sin que para el efecto implique ninguna consecuencia desfavorable, \u00a0 que el deceso se haya producido 30 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte precisar que si bien antes del fallecimiento \u00a0 del se\u00f1or Luigi Pietro Vesnoni, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional estaba \u00a0 reservado \u00fanica y exclusivamente para las personas que demostraran estar unidas \u00a0 a trav\u00e9s del v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio, esta situaci\u00f3n cambio \u00a0 posteriormente y actualmente no hay duda que las compa\u00f1eras permanentes tienen \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Es decir que toda situaci\u00f3n que haya \u00a0 ocurrido incluso con anterioridad a la constituci\u00f3n de 1991, debe ser analizada \u00a0 en concordancia con lo dispuesto en la Carta y con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, excepto las que est\u00e9n consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si una norma jur\u00eddica prev\u00e9 la existencia de \u00a0 un derecho a favor de los c\u00f3nyuges, excluyendo del mismo a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, su interpretaci\u00f3n debe ser extensiva en el sentido de ampliar el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los beneficios establecidos en las disposiciones, \u00a0 previstos en principio exclusivamente para c\u00f3nyuges, a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 la negativa del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 para reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la accionante, con el argumento de que \u00a0 para dicho momento la compa\u00f1era permanente no ten\u00eda derecho. Esta interpretaci\u00f3n \u00a0 es contraria a la Carta P\u00f3l\u00edtica y por ende violatoria de derechos \u00a0 fundamentales; en raz\u00f3n a que conforme con el nuevo ordenamiento constitucional, \u00a0 la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente cuentan con la misma protecci\u00f3n y gozan de \u00a0 iguales derechos, sin que sea posible establecer ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n para el goce de las garant\u00edas fundamentales por esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n que el\u00a0 \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, viola el derecho \u00a0 fundamental de la accionante a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, al negar el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, con \u00a0 fundamento en que para la \u00e9poca en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Pietro Vesconi, la \u00a0 compa\u00f1era permanente no ten\u00eda derecho y s\u00f3lo era beneficiario de esta prestaci\u00f3n \u00a0 la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Adicionalmente, para el momento en que el Fondo le neg\u00f3 \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, el Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta mediante \u00a0 providencia del 11 de abril de 2011 declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre la \u00a0 tutelante y el causante[37]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 al Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino lo ha hecho aun, que \u00a0 reconozca de manera inmediata el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or \u00a0 Luigi Pietro Vesconi Canini, en favor de la accionante. Para el efecto se tendr\u00e1 \u00a0 como fecha de solicitud a partir de la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por lo tanto, las mesadas causadas y no cobradas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha se\u00f1alada, se entiende que han prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Se evidencia que en el presente caso, el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital al no reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la accionante, con el argumento que en 1980, es decir hace \u00a0 aproximadamente 30 a\u00f1os, \u00e9poca en la que falleci\u00f3 el causante la compa\u00f1era \u00a0 permanente no tenia derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Las normas anteriores a la Carta Pol\u00edtica de 1991 se \u00a0 deben interpretar y aplicar de acuerdo a los postulados constitucionales y a lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, del 31 de enero de 2013, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo y la providencia del 5 de diciembre de 2012, del Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 accionante, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la se\u00f1ora Esther Moreno Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca de manera \u00a0 inmediata el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Luigi Pietro Vesconi \u00a0 Canini, en favor de la se\u00f1ora Esther Moreno Rodr\u00edguez. Para el efecto se tendr\u00e1 \u00a0 como fecha de solicitud a partir de la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por lo tanto, las mesadas causadas y no cobradas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha se\u00f1alada, se entiende que han prescrito conforme con lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL E. MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Acci\u00f3n de tutela presentada el 20 de noviembre de 2012 por la se\u00f1ora \u00a0 Nohora In\u00e9s Villamizar Torres. (folios 89 a 92 del cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Manifestaci\u00f3n de la accionante en loa hechos de la demanda. (Folio 89 del \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 89 del cuaderno \u00a0 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 89 del cuaderno \u00a0 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Manifestaci\u00f3n del accionante en los hechos de la demanda; (Folio 89 del cuaderno \u00a0 1) y sentencia de la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho del Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Cucuta, del 11 de abril de 2011. (Folio 22 a 27 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Esther Moreno Rodr\u00edguez, con fecha de \u00a0 nacimiento el 20 de mayo de 1933. (Folio 3 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El juez de instancia mediante oficio del 22 de noviembre de \u00a0 2012 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Folio 94 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El se\u00f1or Jaime Luis Lacouture Pe\u00f1aloza, respondi\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela actuando como director general\u00a0 del Fondo \u00a0 de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante \u00a0 escrito con radicado No. 54001-31-05-001-2012-0393-00. (Folio 109 \u00a0 a 112 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Manifestaci\u00f3n del fondo en la contestaci\u00f3n de la demanda. (Folio 109 del \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Manifestaci\u00f3n del fondo en la contestaci\u00f3n de la demanda. (Folio 110 del \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Manifestaci\u00f3n del fondo en la contestaci\u00f3n de la demanda. (Folio 111 del \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Respuesta del fondo. (Folio 112 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Oficio de aclaraci\u00f3n presentado por la apoderada de la se\u00f1ora Esther Moreno \u00a0 Rodr\u00edguez. (Folio 126 y 127 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sentencia (Folios 151 a 155 del cuaderno No.1.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Impugnaci\u00f3n presentada el 12 de diciembre de 2012. (Folios 158 y 159 del \u00a0 cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sentencia (Folios 6 a 17 del cuaderno No.2.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En Auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2012 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Nohora Ines Villamizar Torres, poder que reposa en el folio 1 del \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010, T-288 de 2011 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Derecho de petici\u00f3n. (Folio 32 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-158 de 2006 y T-429 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (Folio 3 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sello de autenticaci\u00f3n del poder. (Folio 2 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 art\u00edculo 6\u00b0-1\u00b0 \u00a0 el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-547 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-722 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Resoluci\u00f3n 2473 del 12 septiembre de 2011. (Folio 40 y 41 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Art\u00edculo 16 \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja \u00a0 contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 9. \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-1103 de 2000, T-932 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-056 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia\u00a0 T-932 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia\u00a0 del Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 C\u00facuta. (Folio 22 al 27 del cuaderno No. 1.)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-521-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-521\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., agosto \u00a0 8) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo \u00a0 razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0 finalidad otorgar una protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}