{"id":20895,"date":"2024-06-21T22:39:14","date_gmt":"2024-06-21T22:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-522-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:14","slug":"t-522-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-13\/","title":{"rendered":"T-522-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-522-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-522\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Agosto 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL \u00a0 ADMINISTRATIVO-Decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por cuanto realiz\u00f3 \u00a0 una acertada valoraci\u00f3n probatoria en proceso contra Instituto Cancerol\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.853.771 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n: sentencia del Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Primera, del 07 de febrero de 2013, que confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta, que declar\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pedro Alejo Pulido Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d\u00a0 y el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad y \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. Sentencias \u00a0 proferidas por los jueces acciondados, que no accedieron a declarar la nulidad \u00a0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0775 de octubre 3 de 2007 por medio de la cual el Director \u00a0 General del Intituto de Cancerolog\u00eda E.S.E., acept\u00f3 la renuncia del se\u00f1or Pulido \u00a0 Rojas, a partir de noviembre 1\u00b0 de 2007, del cargo de M\u00e9dico Especialista \u00a0 2120-20, dentro de la planta global de esa entidad. A juicio del demandante, las \u00a0 sentencias incurrieron en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Dejar sin efectos las providencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Terecero Adminsitrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Segunda y el Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d\u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n, primera y segunda \u00a0 instancia respectivamente, y ordenar al Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de Cundinamarca o quien correponda proferir una nueva sentencia \u00a0 dentro del aludido proceso contra \u201cLA NACI\u00d3N \u2013 INSTITUTO NACIONAL DE \u00a0 CANCEROLOG\u00cdA\u201d, conforme a los derechos fundamentales conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Pedro Alejo Pulido Rojas \u00a0 labor\u00f3 de manera continua e ininterrumpida en el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda desde marzo 6 de 1992 hasta octubre 31 de 2007, ocupando los cargos \u00a0 de M\u00e9dico Especialista 3120-16 (Anestesia) y M\u00e9dico Especialista N\u00b0. 3120-18 (de \u00a0 Anestesia y Salas de Cirug\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En julio 7 de 2006 en oficio N\u00b0 \u00a0 58089 el Director General del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, dirigi\u00f3 al \u00a0 accionante \u201crequerimiento sobre \u2018Comportamiento en Salas de Cirug\u00eda\u2019\u201d, \u00a0 por haber cancelado una cirug\u00eda programada para julio 1\u00b0 de 2006 y ausentarse \u00a0 del servicio en julio 4 de 2006 \u201cen horas de la tarde teniendo en cuenta que \u00a0 su turno finalizaba a las 7:00 p.m. alterando el normal desarrollo de las Salas \u00a0 de Cirug\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El se\u00f1or Pulido Rojas, en julio 10 \u00a0 de 2006 le dio respuesta al requerimiento del Director del Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Control Interno Disciplinario del \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda abri\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar al accionante, \u00a0 por solicitud del Director General de esa Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En agosto 21 de 2007, el se\u00f1or \u00a0 Pulido Rojas present\u00f3 al Director del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 renuncia irrevocable y motivada al cargo de m\u00e9dico especialista en el servicio \u00a0 de anestesiolog\u00eda. En septiembre 11 de 2007, el Director General del Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda, dio respuesta a la solicitud se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En atenci\u00f3n al oficio de la \u00a0 referencia de fecha 21 de agosto del presente a\u00f1o, me permito manifestarle lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Literal b del Art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 precept\u00faa como causales de \u00a0 retiro; \u201cla renuncia regularmente aceptada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por su parte el art\u00edculo 27 inciso \u00faltimo del Decreto 2400 de 1968 se\u00f1ala: \u00a0 \u201cQuedan terminantemente prohibidas y carecen en absoluto de valor, las renuncias \u00a0 en blanco o sin fecha determinada O QUE MEDIANTE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA PONGAN \u00a0 CON ANTICIPACI\u00d3N EN MANOS DEL JEFE DEL ORGANISMO LA SUERTE DEL EMPLEO\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las normas transcritas es \u00a0 evidente que las renuncias motivadas\u00a0 no son susceptibles de aceptaci\u00f3n, \u00a0 sin embargo, no puede esta Direcci\u00f3n dejar de manifestar que no comporte en \u00a0 medida alguna los argumentos esgrimidos por usted como soporte de su deseo de \u00a0 retiro pero no es \u00e9ste el medio administrativo id\u00f3neo para su discusi\u00f3n\u00a0 y \u00a0 discernimiento. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El accionante en septiembre 18 de \u00a0 2007, dirigi\u00f3 nueva renuncia motivada al Director del Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda, se\u00f1alando que su retiro se efectuar\u00eda en septiembre 24 de ese \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El Director General del Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda, en oficio N\u00b0. 178528 de septiembre 20 de 2007, emiti\u00f3 \u00a0 respuesta al escrito de septiembre 18 de ese mismo a\u00f1o, precisando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En atenci\u00f3n al asunto de la \u00a0 referencia de fecha 18 de septiembre de 2007, radicado en la misma fecha, me \u00a0 permito reiterarle que, por motivos expuestos en el oficio 011559 de 11 de \u00a0 septiembre de la misma fecha, las renuncias motivadas no son susceptibles de \u00a0 aceptaci\u00f3n, por lo que le solicito presentar la renuncia simple, si a\u00fan persiste \u00a0 su deseo de desvinculaci\u00f3n. (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. En consecuencia el se\u00f1or Pulido \u00a0 Rojas, en escrito de octubre 2 de 2007, dirigido al Director del Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda, present\u00f3 nueva renuncia irrevocable del cargo que \u00a0 estaba desempe\u00f1ando a partir de esa fecha, en esta oportunidad sin motivar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. En octubre 3 de 2007, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 0775, el Director del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, acept\u00f3 \u00a0 la renuncia del se\u00f1or Pedro Alejo Pulido Rojas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El se\u00f1or Pulido Rojas present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados \u00a0 Administrativos del Circuito de Bogot\u00e1, contra \u201c\u2018LA NACI\u00d3N \u2013 INSTITUTO \u00a0 NACIONAL DE CANCEROLOG\u00cdA\u2019\u201d, para que \u00a0\u201cse declarara la nulidad de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 0775 del 3 de octubre de 2007, expedida por el\u2026 Director General \u00a0 del Instituto de Cancerolog\u00eda E.S.E., por medio de la cual se acept\u00f3 la renuncia \u00a0 presentada\u2026 a partir del 01 de noviembre de 2007, del cargo de M\u00c9DICO \u00a0 ESPECIALISTA 2120-20, dentro de la Planta Global del Instituto y quien laboraba \u00a0 en el GRUPO SALAS DE CIRUGIA\u201d. Las pruebas presentadas fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.1 Documentales: \u00a0 (i) \u00a0acta de posesi\u00f3n No. 00113 del 6 de marzo de 1992; (ii) acta de \u00a0 posesi\u00f3n No.00188 del 10 de junio de 1992; (iii) acta de posesi\u00f3n No. 192 \u00a0 del 18 de mayo de 1995; (iv) Oficio No. 58089 del 7 de julio de 2006[2]; (v) escrito \u00a0 del 10 de julio de 2006[3]; \u00a0(vi) Queja presentada el 4 de agosto de 2006[4]; (vii) renuncia \u00a0 irrevocable presentada el 21 de agosto de 2007[5]; \u00a0(viii) oficio No. 174219 del 11 de septiembre de 2007[6]; (ix) queja \u00a0 presentada el 18 de septiembre de 2007[7]; \u00a0 (x) renuncia presentada el 18 de septiembre de 2007[8]; (xi) oficio No. \u00a0 178528 del 20 de septiembre de 2007[9]; \u00a0(xii) escrito del 27 de septiembre de 2007[10]; (xiii) renuncia \u00a0 presentada el 2 de octubre de 2007[11]; \u00a0(xiv) renuncia presentada el 3 de octubre de 2007[12]; (xv) oficio No. \u00a0 013180 del 11 de octubre de 2007[13]; \u00a0(xvi) resoluci\u00f3n No. 0775 del 3 de octubre de 2007[14]; (xvii) circular No. \u00a0 182298 del 1 de octubre de 2007[15]; \u00a0(xviii) calificaci\u00f3n de servicios del periodo 10 de junio de 1992 a 10 de \u00a0 agosto de 1992; (ixx) calificaci\u00f3n de servicios por el periodo \u00a0 comprendido entre el 30 de octubre de 1993 y el 30 de abril de 1994; y (xx) \u00a0 oficio del 17 de agosto de 2004[16].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.2. Testimoniales: (i) Fernando Rinc\u00f3n; (ii) \u00a0 \u00c1lvaro Balcazar; y (iii) Jorge Santos Qui\u00f1ones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. De la demanda conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, que en \u00a0 sentencia de enero 11 de 2011, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. El se\u00f1or Pulido Rojas present\u00f3 \u00a0 apelaci\u00f3n al fallo referido que correspondi\u00f3 conocer al Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, que en fallo de febrero 6 de \u00a0 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de enero 11 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La actuaci\u00f3n de la Sala est\u00e1 en consonancia con lo \u00a0 probado en el proceso y la jurisprudencia aplicable, que adem\u00e1s, no comporta una \u00a0 v\u00eda de hecho o decisi\u00f3n arbitraria, sino que contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable de las normas y principios que regulan la aceptaci\u00f3n de renuncia; \u00a0 m\u00e1xime, en el caso del actor, que ten\u00eda la connotaci\u00f3n de \u2018irrevocable\u2019 y que, \u00a0 adem\u00e1s, se sustent\u00f3 en una convicci\u00f3n personal de quererse retirar de la entidad \u00a0 por circunstancias laborales y personales que \u00e9l evalu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Lo pretendido por el actor es revivir una discusi\u00f3n \u00a0 acabada, sobre la posici\u00f3n jur\u00eddica adoptada en el proceso, por lo que no puede \u00a0 aceptarse que la acci\u00f3n de tutela se convierta en la \u00faltima instancia de todos \u00a0 los procesos judiciales en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y contrariando la \u00a0 supervivencia de la misma funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Acorde con el material probatorio allegado al proceso, \u00a0 el juez concluy\u00f3 que la renucia del actor no tuvo origen en \u00a0 \u201cconstre\u00f1imientos, acoso laboral o manifestaci\u00f3n administrativa dirigida a su \u00a0 dimisi\u00f3n, sino que \u00e9sta se produjo porque la instituci\u00f3n ya no satisfac\u00eda sus \u00a0 anhelos o expectativas, y que estaba en su fuero personal decidir si continuaba \u00a0 o no a su servicio, por la frustraci\u00f3n que le generaba el ambiente laboral que \u00a0 se hab\u00eda encontrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales, se\u00f1al\u00f3 que no se observa la configuraci\u00f3n de \u00a0 alguno de los defectos generales y espec\u00edficos definidos en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005, que hagan procedente la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Director General (e), solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, \u201cpues el proceso se ritu\u00f3 dentro del debido proceso, por el Juez \u00a0 Natural, respetando las garant\u00edas constitucionales y legales para las partes y, \u00a0 por tanto, resulta improcedente la acci\u00f3n, por haber cursado un proceso dentro \u00a0 de los c\u00e1nones normales; en el que se resolvieron las pretensiones en contra de \u00a0 la parte demandante, pues no prob\u00f3 los sustentos de hecho y de derecho en la que \u00a0 pretendi\u00f3 sustentar sus pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia: proferida el 12 \u00a0 de julio de 2012 por el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Consider\u00f3 que no se present\u00f3 alguna de las situaciones para considerar \u00a0 procedente la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Si bien el demandante esta en desacuerdo con las \u00a0 decisiones proferidas por los jueces accionados, \u00e9l no desarrolla con precisi\u00f3n \u00a0 en el escrito de tutela cuales son los desacuerdos con las providencias, \u00a0 \u201chaciendo evidente que su oposici\u00f3n obedece al fallo adverso a sus intereses y \u00a0 no a una vulneraci\u00f3n de los derechos que dice desconocidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El an\u00e1lisis jur\u00eddico y f\u00e1ctico realizado por la \u00a0 autoridad judicial accionada no puede ser evaluado por esta Sala como juez de \u00a0 tutela, pues ello conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de competencia y la acci\u00f3n \u00a0 constitucional se convertir\u00eda en una instancia adicional a la judicial, asunto \u00a0 ajeno a la finalidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Los planteamientos del ciudadano Pedro Alejo Pulido \u00a0 Rojas no se encaminan a demostrar el acaecimiento de alguna de estas situaciones \u00a0 \u2013 sino a una diferencia de criterios entre lo considerado por el accionante \u00a0 sobre c\u00f3mo deb\u00eda fallarse el caso y la soluci\u00f3n que se le dio al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado- y que, no se aduce ni se encuentra probado ning\u00fan hecho que \u00a0 implique la existencia de una violaci\u00f3n a este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En consecunencia se reitera que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede ser utilizada como una \u201ctercer instancia\u201d, y que s\u00f3lo procede \u00a0 contra providencias judiciales en unas condiciones excepcionales, esto es, \u00a0 cuando el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia resultan violados de manera ostensible por parte del funcionario \u00a0 judicial, no siendo el caso que aqu\u00ed se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 insistiendo en el desconocimiento de los derechos fundamentales que invoc\u00f3 en su \u00a0 escrito de demanda, y solicitando que se revoque el fallo emitido por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado y en consecuencia, se conceda el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia: proferida el 07 \u00a0 de febrero de 2013, por el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que \u00a0 la demanda no expuso\u00a0 las razones que pudieron conducir al actor a \u00a0 interponer esta acci\u00f3n, \u201cpuesto que una vez revisado el escrito de demanda lo \u00a0 que se observa es una transcripci\u00f3n de los argumentos que el apoderado del se\u00f1or \u00a0 Pulido Rojas expuso ante el Juez y el Tribunal Administrativo para que se \u00a0 declarara la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 775 de 2003[17] por la \u00a0 cual se acept\u00f3 la renuncia, y a transcribir apartes de las definiciones que \u00a0 sobre los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 debido proceso e igualdad ha efectuado la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En tal contexto, debe aclararse que de conformidad con \u00a0 lo expuesto en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991[18] la carga de esbozar \u00a0 m\u00ednimamente las circunstancias relevantes para decidir la solicitud de amparo no \u00a0 puede trasladarse del demandante al juez, pues si bien es cierto que en materia \u00a0 de acciones como la de tutela no se exigen formalidades o conocimientos\u00a0 \u00a0 t\u00e9cnicos para la elaboraci\u00f3n de la demanda y su contenido; tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 interesado debe identificar el vicio que a su juicio atenta contra los derechos \u00a0 fundamentales que invoca como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. As\u00ed las cosas, descendiendo al caso que se examina, \u00a0 debe la Sala expresar que tal situaci\u00f3n no acontece en el plenario, y que ello \u00a0 hace improcedente la acci\u00f3n instaurada, en la medida en que no indica cu\u00e1l es la \u00a0 irregularidad procesal que condujo a tomar las decisiones enjuiciadas ni tampoco \u00a0 se\u00f1ala los hechos y las circunstancias espec\u00edficas que configuran la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo estableci\u00f3 la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, para que se configure la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, se debe acreditar el cumplimiento de unos \u00a0 requisitos generales de procedibilidad[21], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del presente proceso se advierte su \u00a0 relevancia constitucional, por cuanto se discute la salvaguarda de derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En efecto, el debido proceso \u00a0 constitucional aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales \u00a0 o b\u00e1sicas de cualquier proceso, que en criterio de la Corte[22] pueden consistir en: el derecho al juez natural; el \u00a0 derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que \u00a0 incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en \u00a0 el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o \u00a0 principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones \u00a0 judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos, entre otros. Con base en el \u00a0 debido proceso constitucional se pueden atacar decisiones que anulen o \u00a0 restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Alejo Pulido Rojas present\u00f3 demanda de tutela \u00a0 en nombre propio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d\u00a0 y el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, son autoridades \u00a0 judiciales y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art 86\u00ba; D \u00a0 2591\/91, art 1\u00ba., sentencia C-543 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas y particulares. En \u00a0 este orden de ideas, las decisiones judiciales, al ser proferidas por una \u00a0 autoridad p\u00fablica, excepcionalmente son materia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 por medio de \u00e9stas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 7 de junio de 2012[24], \u00a0 4 meses despu\u00e9s de proferido el fallo del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u2013 6 de febrero de 2012 \u2013, plazo que se considera razonable para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante agot\u00f3 todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial a su alcance, como quiera que \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n \u00a0 que acept\u00f3 su renuncia irrevocable, y tambi\u00e9n interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia que neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que no se trate de una \u00a0 demanda contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias cuestionadas son como consecuencia de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad interpuesta por el se\u00f1or Pedro Pulido, por lo que no se trata \u00a0 de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los jueces accionados: (i) no \u00a0 tuvieron en cuenta el material probatorio anexo a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho; y (ii) otorgaron valor probatorio a material \u00a0 documental que, a su juicio, no desvirt\u00faa la desviaci\u00f3n de poder en que incurri\u00f3 \u00a0 la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, si los jueces hubieran tenido en cuenta el \u00a0 material probatorio, la conclusi\u00f3n necesariamente ser\u00eda que la renuncia se \u00a0 produjo con ausencia de libertad y voluntad para presentarla, como consecuencia \u00a0 de la desviaci\u00f3n de poder de parte del gerente de la Instituto que presion\u00f3 \u00a0 hasta que \u00e9sta se diera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandante no hace una amplia exposici\u00f3n sobre qu\u00e9 \u00a0 pruebas no tuvieron en cuenta los jueces accionados, la Sala considera que \u00e9sta \u00a0 no es raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues lo alegado por el actor es claro cuando manifiesta que los jueces \u00a0 accionados no consideraron el material probatorio que \u00e9l, en su demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho adjunt\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0 instancia del contencioso, el alega una raz\u00f3n similar a la aqu\u00ed planteada, y es \u00a0 que a su juicio resultaba imperioso analizar las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 rodearon la decisi\u00f3n tomada por el demandante de retirarse del servicio, \u00a0 bas\u00e1ndose en todas las pruebas por \u00e9l allegadas al proceso, estas son, cartas de \u00a0 renuncia, respuesta al requerimiento hecho por el Director General del Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda, copia de la investigaci\u00f3n disciplinaria, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito, \u00a0 advirtiendo que ser\u00e1 en el momento de analizar la presunta causal de defecto \u00a0 f\u00e1ctico donde se determinar\u00e1 si los jueces actuaron acorde con la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala responder si \u00bflas sentencias proferidas \u00a0 por los jueces accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del accionante, por hacer una indebida valoraci\u00f3n probatoria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, una vez \u00a0 acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se \u00a0 debe probar que la providencia atacada, esta inmersa en uno de los siguientes \u00a0 requisitos espec\u00edficos: i) defecto org\u00e1nico[25], \u00a0 ii) sustantivo[26], \u00a0 iii) procedimental[27], \u00a0 iv) f\u00e1ctico[28]; \u00a0 v) error inducido[29]; \u00a0 vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[30]; \u00a0 vii) desconocimiento del precedente constitucional[31]; y viii) violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional afirma que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para \u00a0 controvertir decisiones judiciales, cuando \u00e9stas\u00a0 desconozcan los derechos \u00a0 fundamentales y tenga un grado de afectaci\u00f3n relevante desde el punto de vista \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la cual, la procedencia de la misma, debe ser evaluada \u00a0 de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos \u00a0 dimensiones en que se presentan defectos f\u00e1cticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Una dimensi\u00f3n negativa que \u00a0 ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional \u00a0 y caprichosa[33] \u00a0u omite su valoraci\u00f3n[34] \u00a0y\/o sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge clara y objetivamente[35]. \u00a0 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes \u00a0 para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se \u00a0 presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes \u00a0 de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar \u00a0 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al \u00a0 hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 situaciones han sido analizadas por la jurisprudencia que las ha definido as\u00ed: \u00a0 (i) la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas[38]; (ii) la no valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas que obran en el proceso[39]; \u00a0y (iii) desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica[40]. Salvo en los casos \u00a0 mencionados, no compete al juez constitucional reemplazar al juzgador de \u00a0 instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de \u00e9ste al igual que el principio de juez natural, ni realizar un \u00a0 examen del material probatorio que resulte exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 1997[41], \u00a0\u201ctrat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial \u00a0 cobra mayor valor y trascendencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado que s\u00f3lo es posible fundar una solicitud de amparo por v\u00eda de hecho \u00a0 basada en un defecto f\u00e1ctico, cuando se observa que el error en la valoraci\u00f3n de \u00a0 la prueba es \u201costensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de las pruebas testimoniales este Tribunal ha \u00a0 considerado que la actuaci\u00f3n del juez constitucional es mucho m\u00e1s reducida en \u00a0 raz\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n, en virtud del cual es el juez natural \u00a0 quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para evaluar el alcance de las pruebas as\u00ed \u00a0 obtenidas, al poder apreciar en forma personal y directa la conducta de los \u00a0 testigos, las manifestaciones de ellos, la manera de responder al interrogatorio \u00a0 que se haga y las relaciones que puedan tener con las partes o entre si[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 diferencias de valoraci\u00f3n en la estimaci\u00f3n de una prueba ha precisado la Corte \u00a0 que no constituye error f\u00e1ctico, pues ante interpretaciones diversas y \u00a0 razonables es al juez natural a quien corresponde establecer cu\u00e1l se ajusta al \u00a0 caso concreto. \u201cEl juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus \u00a0 actuaciones se presumen de buena fe[44]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez \u00a0 natural\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis \u00a0 el defecto f\u00e1ctico no se deriva necesariamente de la inconformidad con la \u00a0 apreciaci\u00f3n que haya hecho el juez, pues para que se configure debe advertirse \u00a0 un error excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria que \u00a0 adem\u00e1s tenga incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, ya que se presume la legalidad \u00a0 de \u00e9sta y el juez de tutela no est\u00e1 llamado a ser una nueva instancia dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El accionante labor\u00f3 \u00a0 aproximadamente 15 a\u00f1os en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda[46], como \u00a0 anestesi\u00f3logo. El 07 de julio de 2006, el Director General del Instituto le \u00a0 envi\u00f3 un requerimiento solicitando explicaciones puntuales y precisas sobre \u00a0 algunos inconvenientes suscitados en las salas de cirug\u00eda; en respuesta al \u00a0 requerimiento el actor puso de presente situaciones laborales con las cuales no \u00a0 estaba conforme.\u00a0 Posteriormente, la direcci\u00f3n para asuntos de control \u00a0 interno disciplinario del Instituto le abri\u00f3 diligencia de indagaci\u00f3n preliminar \u00a0 por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9l, a su vez, interpuso dos \u00a0 quejas ante el Procurador General de la Naci\u00f3n, una el 04 de agosto de 2006 y la \u00a0 otra el 18 de septiembre de 2007. En la primera menciona las irregularidades que \u00a0 estaban sucediendo en su lugar de trabajo, las que se pueden resumir en que: (i) \u00a0 los residentes estaban interviniendo quir\u00fargicamente a los pacientes sin \u00a0 acompa\u00f1amiento de los profesores; (ii) existe desigualdad de trato hacia los \u00a0 especialistas, pues a \u00e9l lo acusan de abandonar su lugar de trabajo, en cambio, \u00a0 a otros especialistas no les dicen nada; y (iii) es necesaria la presencia de \u00a0 otro anestesi\u00f3logo los fines de semana para situaciones de urgencia. En la \u00a0 segunda se\u00f1ala que los hechos que est\u00e1n sucediendo en la instituci\u00f3n constituyen \u00a0 acoso laboral porque: (i) los anestesi\u00f3logos tiene una intensidad horaria mayor \u00a0 y se les exige estricto cumplimiento del horario, lo que no pasa en otras \u00a0 especialidades; (ii) debe atender pacientes que son intervenidos por residentes \u00a0 sin la presencia de sus docentes; (iii) las directivas no hacen nada para \u00a0 corregir estos errores; (iv) no se reconocen compensatorios; y (v) el ambiente \u00a0 es hostil.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2007 present\u00f3 \u00a0 renuncia irrevocable al director del Instituto, motivo su decisi\u00f3n en que: (i) \u00a0 no se ha solucionado el d\u00e9ficit de atenci\u00f3n a los pacientes que son atendidos \u00a0 por residentes; (ii) no existe igualdad de remuneraci\u00f3n para personas del mismo \u00a0 cargo; (iii) el ambiente de trabajo es hostil y perseguidor, por estar siendo \u00a0 investigado; (iv) en ocasiones no lo han dejado entrar a la unidad de cuidados \u00a0 intensivos; (v) el nivel salarial ofrecido por el instituto es muy deficiente; y \u00a0 (vi) no se reconocen compensatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2007, el \u00a0 director le contest\u00f3 que acorde con el art\u00edculo 27 inciso \u00faltimo del Decreto \u00a0 2400 de 1968 las renuncias motivadas no son susceptibles de aceptaci\u00f3n. Como \u00a0 consecuencia de esto, el 18 de septiembre de 2007, el demandante nuevamente \u00a0 presento la renuncia con la misma motivaci\u00f3n de la anterior, recibiendo de parte \u00a0 del director una respuesta id\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 27 de \u00a0 septiembre de 2007, le present\u00f3 una queja al asesor de la direcci\u00f3n para asuntos \u00a0 de control interno disciplinario del Instituto reiterando las inconformidades \u00a0 expuestas ante la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 2 de octubre de \u00a0 2007, present\u00f3 renuncia irrevocable, que le fue aceptada mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0775 del 3 de octubre de 2007.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 18 de enero de 2008, el \u00a0 se\u00f1or Pulido present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 775 del 3 de octubre de 2007, porque a su juicio la renuncia por \u00a0 el presentada no fue voluntaria ni libre, si no que se trato de un acto forzado \u00a0 por la administraci\u00f3n del Instituto, dado el trato indigno y desigual del que \u00a0 fue objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo argumentado \u00a0 adjunt\u00f3 varias pruebas de las cuales mencionaremos las m\u00e1s relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de posesi\u00f3n No. 00113 del 6 de marzo de 1992; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de posesi\u00f3n No.00188 del 10 de junio de 1992; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 58089 del 7 de julio de 2006[47], donde le director del \u00a0 Instituto le pide al accionante informaci\u00f3n sobre su comportamiento en las salas \u00a0 de cirug\u00eda, indicando que dicho comportamiento iba en detrimento del bienestar \u00a0 de los pacientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito del 10 de julio de 2006[48], \u00a0 escrito del se\u00f1or Pulido respondiendo al requerimiento, indicando que no se \u00a0 comport\u00f3 de manera irrespetuosa, que no ha faltado a sus horarios laborales y \u00a0 que no hab\u00eda cancelado cirug\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Queja presentada el 4 de agosto de 2006[49] ante la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n alertando sobre algunas irregularidades, por \u00e9l \u00a0 evidenciadas, en el Instituto. Espec\u00edficamente la actuaci\u00f3n de los residentes, \u00a0 por cuanto estan realizando cirug\u00edas sin los docentes presentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Renuncia irrevocable presentada por el m\u00e9dico el 21 de agosto de 2007[50], \u00a0 motivada en que: la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada por el Instituto no es la adecuada, \u00a0 no existe igualdad de remuneraci\u00f3n, existe un ambiente laboral hostil y \u00a0 perseguidor y no reconocen los compensatorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Oficio No. 174219 del 11 de septiembre de 2007[51], \u00a0 informando al accionante que, acorde con el art\u00edculo 27 inciso \u00faltimo del \u00a0 Decreto 2400 de 1968, la renuncia no deb\u00eda ser motivada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Queja presentada el 18 de septiembre de 2007[52] ante la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, porque: existe desigualdad en el pago y en el cumplimiento \u00a0 de horarios, debe asistir a pacientes intervenidos quir\u00fargicamente por personal \u00a0 en entrenamiento, no le pagan compensatorios y porque el ambiente laboral es \u00a0 hostil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Renuncia presentada el 18 de septiembre de 2007[53], nuevamente motivada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 178528 del 20 de septiembre de 2007[54], el Director responde a \u00a0 la renuncia indicando, nuevamente, que no debe ser motivada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito del 27 de septiembre de 2007[55], queja presentada por el \u00a0 demandante ante el asesor de la direcci\u00f3n para asuntos de control interno del \u00a0 Instituto, se\u00f1alando que: en ocasiones debe asistir a pacientes intervenidos \u00a0 quir\u00fargicamente por personal en entrenamiento, se programan cirug\u00edas los d\u00edas \u00a0 s\u00e1bados cuando el Instituto no cuenta con todo el personal para atenderlas, \u00a0 desigualdad en salario y horarios frente a otros especialistas, no pago de \u00a0 compensatorios y ambiente hostil y discriminador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Renuncia presentada el 2 de octubre de 2007[56], \u00a0 sin motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Renuncia presentada el 3 de octubre de 2007[57], \u00a0 solicitando agilidad en el tr\u00e1mite de aceptaci\u00f3n de la renuncia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 013180 del 11 de octubre de 2007[58], mediante el cual le \u00a0 notifican la aceptaci\u00f3n de la renuncia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0775 del 3 de octubre de 2007[59], \u00a0 acto administrativo por medio del cual aceptan la renuncia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Circular No. 182298 del 1 de octubre de 2007[60], \u00a0 proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante el cual suspendi\u00f3 \u00a0 las convocatorias a los programas avalados para la Universidad Javeriana, por no \u00a0 tener en cuenta al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda al crear el programa, \u00a0 exponiendo a los pacientes a manos inexpertas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii)\u00a0 Calificaci\u00f3n de servicios \u00a0 del periodo 10 de junio de 1992 a 10 de agosto de 1992; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Calificaci\u00f3n de servicios por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de \u00a0 1993 y el 30 de abril de 1994; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xx)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 17 de agosto de 2004[61], \u00a0 mediante el cual la Coordinadora de la Sala de Cirug\u00edas lo felicita por su \u00a0 calificaci\u00f3n en el nivel de excelencia, acorde con la prueba realizada en el \u00a0 periodo del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testimoniales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Fernando Rinc\u00f3n Rivera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el despacho le \u00a0 informa al deponente el objeto de la presente diligencia y lo exhorta para que \u00a0 haga un relato claro y pormenorizado de cuanto le conste al respecto. CONTESTO. \u00a0 Conozco al se\u00f1or Pedro Pulido hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, hicimos juntos la \u00a0 especializaci\u00f3n y desde ese entonces nos hemos vuelto amigos, hace dos a\u00f1os \u00e9l \u00a0 estaba con algunos problemas personales que estaban derivando de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral con el patrono de ese entonces que era el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda, \u00e9l estaba muy preocupado por la relaci\u00f3n que ten\u00eda con el hospital \u00a0 y con los deberes que \u00e9l ten\u00eda como anestesi\u00f3logo dentro de, las salas de \u00a0 cirug\u00eda. A \u00e9l lo que m\u00e1s le afectaba era que dentro de su deber \u00e9tico \u00e9l no se \u00a0 sent\u00eda c\u00f3modo cuando ten\u00eda que dar anestesia a pacientes y no estaba presente el \u00a0 cirujano especialista sino residente y otras personas de rangos menores, \u00e9l \u00a0 manifestaba que se le hab\u00eda vuelto una exigencia que ten\u00eda que dar anestesia a \u00a0 pacientes independientemente de que estuviera o no el cirujano especialista eso \u00a0 le genero problemas con la Direcci\u00f3n general y con los mismos compa\u00f1eros del \u00a0 servicio, despu\u00e9s de dieciocho a\u00f1os de estar trabajando ah\u00ed \u00e9l ten\u00eda una \u00a0 relaci\u00f3n laboral demasiado compleja y mencionaba de muchas oportunidades sobre \u00a0 el pensar que le generaba dejar el Instituto, en los \u00faltimos dos a\u00f1os renunci\u00f3 y \u00a0 pese a que estuvo trabajando como anestesi\u00f3logo en otro hospital si ten\u00eda \u00a0 marcados signos de depresi\u00f3n, el ahorita esta enfermo por una enfermedad \u00a0 autoinmune y que seguramente se puede derivar de alg\u00fan modo en la depresi\u00f3n que \u00a0 ha padecido, estos son los hechos que yo puedo relatar. PREGUNTADO. Por qu\u00e9 le \u00a0 consta lo que ha relatado. CONTESTO. Porque durante los \u00faltimos diez a\u00f1os hemos \u00a0 sido amigos y hemos tenido relaci\u00f3n cercana y lo he visto afectado moralmente en \u00a0 efecto algo que era recurrente era problemas para conciliar el sue\u00f1o y con una \u00a0 cantidad considerable de turnos de cirug\u00eda en el Instituto en la \u00e9poca en que \u00a0 estaba con esos problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se le concede el uso de la palabra \u00a0 al se\u00f1or apoderado judicial de la parte demandada para que interrogue al \u00a0 testigo. PREGUNTADO. S\u00edrvase decirle al despacho el nombre de su compa\u00f1\u00eda y si \u00a0 el Doctor Pulido ha trabajado para esta empresa. CONTESTO. La compa\u00f1\u00eda se llama \u00a0 Arthol Implantes S.A. y el Doctor Pulido no ha trabajado nunca para esta empresa \u00a0 ni como asesor ni como consultor ni ning\u00fan otro estilo modalidad. PREGUNTADO. \u00a0 S\u00edrvase decirle al despacho si usted sabe o le consta si el Doctor Pulido una \u00a0 vez renunci\u00f3 al Instituto se fue a trabajar a la IPS Saludcoop Cundinamarca. \u00a0 CONTESTO. S\u00e9 que el Doctor Pulido se fue a trabajar a Saludcoop una vez hizo \u00a0 efectiva su renuncia. PREGUNTADO. S\u00edrvase decirle al Despacho si el doctor \u00a0 labora a la fecha en Saludcoop. CONTESTO. A la fecha el Doctor Pulido no trabaja \u00a0 en Saludcoop debido a que presenta una incapacidad que yo no puedo definir si es \u00a0 temporal o permanente, se que no trabaja hace seis meses aproximadamente. \u00a0 PREGUNTADO. S\u00edrvase decirle al Despacho si usted sabe o le consta si el Doctor \u00a0 Pulido Rojas se ha desempe\u00f1ado como anestesi\u00f3logo de la Cl\u00ednica de Traumatolog\u00eda \u00a0 y Ortopedia desde el a\u00f1o mil novecientos noventa y uno hasta la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, como Gerente General de A1 Contenedores Limitada \u00a0 desde 1991 a la fecha. Asesor m\u00e9dico de productos Roche desde 1999 hasta la \u00a0 fecha Asesor M\u00e9dico de Procaps desde 2005, y Asesor M\u00e9dico de Braun M\u00e9dica desde \u00a0 2002. CONTESTO. S\u00e9 que el doctor Pulido hac\u00eda turnos de anestesi\u00f3logo en la \u00a0 Cl\u00ednica de Traumatolog\u00eda y Ortopedia y desconozco el origen de su vinculaci\u00f3n \u00a0 como anestesi\u00f3logo de turnos con esta entidad. Se que el doctor Pulido tiene una \u00a0 empresa denominada A1 Contenedores y que a\u00fan la tiene a la fecha. S\u00e9 que trabaj\u00f3 \u00a0 como asesor M\u00e9dico de productos Roche hasta hace cerca de dos a\u00f1os a mi parecer, \u00a0 no conozco relaci\u00f3n laboral historia con laboratorios Procaps y se que dict\u00f3 \u00a0 algunas charlas de producto en laboratorios Braun Medical sin que esto lo haya \u00a0 convertido en asesor M\u00e9dico y desconozco la relaci\u00f3n actual que hay con esta \u00a0 empresa. PREGUNTADO. S\u00edrvase decirle al Despacho si usted sabe o le consta si \u00a0 mientra el doctor Pulido Rojas se desempe\u00f1\u00f3 como m\u00e9dico anestesi\u00f3logo en el \u00a0 Instituto realizaba turnos en su especialidad en otras instituciones. CONTESTO. \u00a0 No me consta que el doctor Pulido Rojas haya realizado turnos en otras \u00a0 instituciones, salvo cirug\u00edas puntuales como las que realizaba en la Cl\u00ednica de \u00a0 Ortopedia y Traumatolog\u00eda. PREGUNTADO. S\u00edrvase decirle al Despacho si la \u00a0 Especialidad M\u00e9dica del Doctor Pulido es Cirujano o Anestesi\u00f3logo. CONTESTO. Es \u00a0 anestesi\u00f3logo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Edgar Balcazar Acero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el despacho le \u00a0 informa al deponente el objeto de la presente diligencia y lo exhorta para que \u00a0 haga un relato claro y pormenorizado de cuanto le conste al respecto. CONTESTO. \u00a0 Antecedentes de eso le puedo contar que Pedro desde hace cuatro a\u00f1os, alrededor, \u00a0 me cont\u00f3 que no se sent\u00eda bien en el trabajo que ten\u00eda porque las condiciones \u00a0 hab\u00edan cambiado \u00e9l ten\u00eda que realizar procedimientos que consideraba que no eran \u00a0 los m\u00e1s seguros tanto para los pacientes como para \u00e9l y que le hab\u00eda manifestado \u00a0 a las Directivas del Cancerol\u00f3gico esa situaci\u00f3n y no le hab\u00edan corregido, ese \u00a0 comentario me lo hizo en varias oportunidades cuando coment\u00e1bamos como va el \u00a0 trabajo. Posteriormente me coment\u00f3 que hab\u00eda presentado la renuncia indicando en \u00a0 ella las razones por las cuales se retiraba del Instituto, nuevamente en otra \u00a0 oportunidad me coment\u00f3 que no se la hab\u00edan aceptado con esa motivaci\u00f3n y lo \u00a0 hab\u00edan obligado a renunciar de todas maneras porque no se sent\u00eda conforme con la \u00a0 situaci\u00f3n laboral. PREGUNTADO. Sabe si el demandante se vio afectado \u00a0 sicol\u00f3gicamente por su retiro de la Instituci\u00f3n demandada. CONTESTO. Yo creo que \u00a0 si, incluso e los \u00faltimos tiempos que estuvo en el instituto empec\u00e9 a ver que \u00e9l \u00a0 ya no andaba conforme con su situaci\u00f3n, no lo ve\u00eda con la misma seguridad y con \u00a0 la misma disposici\u00f3n que manifestaba antes con respecto a su trabajo y a su vida \u00a0 normal, hasta recientemente \u00e9l estuvo en una situaci\u00f3n de salud muy grave y se \u00a0 encuentra incapacitado hace como unos siete meses, como desde mayo de este a\u00f1o, \u00a0 fue como un proceso de deterioro de su situaci\u00f3n an\u00edmica. PREGUNTADO. Cuanto \u00a0 hace que conoce al demandante. CONTESTO. De toda mi vida, o sea, cuarenta y seis \u00a0 a\u00f1os, mi pap\u00e1 y el padre de \u00e9l eran muy amigos. PREGUNTADO. Con anterioridad \u00a0 observ\u00f3 al demandante con los padecimientos que ha narrado en esta audiencia. \u00a0 CONTESTO. No, en absoluto, empec\u00e9 a advertir desde hace tres o cuatro a\u00f1os que \u00a0 hab\u00eda cambiado su forma de ser, lo vi muy afectado por su situaci\u00f3n laboral, el \u00a0 es una persona muy dedicada a su trabajo, muy profesional, muy inquieta con \u00a0 respecto a su trabajo, pero, s\u00ed vi un baj\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le concede el uso de la palabra \u00a0 al se\u00f1or apoderado judicial de la parte demandada para que interrogue al \u00a0 testigo. PREGUNTADO. S\u00edrvase decirle al despacho si usted sabe o le consta si el \u00a0 Doctor Pulido Rojas a la fecha de presentaci\u00f3n de la renuncia se fue a trabajar \u00a0 a la IPS Saludcoop Cundinamarca. CONTESTO. No se si a la fecha de la demanda el \u00a0 fue a trabajar a la IPS de Saludcoop, tengo entendido que tuvo un contrato con \u00a0 ellos recientemente. PREGUNTADO. S\u00edrvase decirle al despacho si usted sabe o \u00a0 conoce si el Doctor Pulido Rojas es el Gerente y Propietario de la empresa A1 \u00a0 con otros familiares. CONTESTO. Se que \u00e9l junto con la esposa son socios con \u00a0 otros familiares. PREGUNTADO. Sirvase decirle al Despacho si usted sabe o le \u00a0 consta de donde provienen los ingresos para el sustento del Doctor Pulido Rojas. \u00a0 CONTESTO. Actualmente fundamentalmente de la esposa que esta trabajando como \u00a0 odont\u00f3loga y seguramente alguna participaci\u00f3n de la empresa donde \u00e9l es socio. \u00a0 PREGUNTADO. S\u00edrvase decirle al Despacho si el Doctor Pulido Rojas desempe\u00f1a su \u00a0 profesi\u00f3n en otras entidades particulares o privadas de anestesi\u00f3logo, au cuando \u00a0 laboraba con el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. CONTESTO. El me cont\u00f3 que \u00a0 algunas veces el prestaba servicios ocasionales relacionados con su profesi\u00f3n de \u00a0 anestesi\u00f3logo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Jorge Alberto Santos \u00a0 Qui\u00f1ones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el despacho le \u00a0 informa al deponente el objeto de la presente diligencia y lo exhorta para que \u00a0 haga un relato claro y pormenorizado de cuanto le conste al respecto. CONTESTO. \u00a0 B\u00e1sicamente antes de que el doctor Pulido saliera de su trabajo en diversas \u00a0 reuniones que tuvimos manifest\u00f3 que b\u00e1sicamente sufr\u00eda de acoso laboral por \u00a0 parte de la Instituci\u00f3n, por parte del Instituto de Cancerolog\u00eda, b\u00e1sicamente \u00a0 por el Director y que estaba en algunos tratamientos por depresi\u00f3n severa que \u00a0 estaba padeciendo, posteriormente nos dijo que hab\u00eda presentado la renuncia \u00a0 justificando el por qu\u00e9 y que esas causales no hab\u00edan sido aceptadas por el \u00a0 Director y sigui\u00f3 trabajando bajo esa misma situaci\u00f3n, pues a la fecha \u00e9l se \u00a0 encuentra incapacitado por una enfermedad que tiene alto componente de estr\u00e9s y \u00a0 s\u00e9 que se encuentra en terapia de rehabilitaci\u00f3n por la depresi\u00f3n que ten\u00eda, \u00a0 incluso el no permiti\u00f3 que lo visit\u00e1ramos en la hospitalizaci\u00f3n por la depresi\u00f3n \u00a0 que ten\u00eda, entiendo que esto ha sido b\u00e1sicamente generado por los perjuicios que \u00a0 el sufri\u00f3 por perder el trabajo en el Instituto porque es una persona \u00a0 independiente y a parte de los da\u00f1os de salud de salud que tuvo obviamente los \u00a0 econ\u00f3micos. PREGUNTADO. Cuanto hace que conoce al demandante. CONTESTO. Lo \u00a0 conozco hace siete a\u00f1os, porque estoy vinculado a actividades relacionadas con \u00a0 la medicina y farmacia. PREGUNTRADO. A qu\u00e9 laborales se dedica en la actualidad \u00a0 el demandante. CONTESTO. Actualmente se encuentra incapacitado desde hace \u00a0 aproximadamente, tengo entendido, cinco meses, s\u00e9 esto porque somos conocidos y \u00a0 porque cuando dej\u00f3 \u00e9l de asistir a las reuniones que ten\u00edamos al indagar por \u00e9l \u00a0 nos dijeron que estaba hospitalizado en TELETON, \u00e9l es m\u00e9dico anestesi\u00f3logo pero \u00a0 por la incapacidad actual no ha podido ejercer laboralmente. PREGUNTADO. Sabe de \u00a0 qu\u00e9 deriva la subsistencia del demandante y su familia. CONTESTO. Del trabajo \u00a0 del doctor Pulido, no s\u00e9 como estar\u00e1 subsistiendo, yo no s\u00e9 que recursos pueda \u00a0 tener para eso, los desconozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le concede el uso de la palabra \u00a0 al se\u00f1or apoderado judicial de la parte demandada para que interrogue al \u00a0 testigo. PREGUNTADO. S\u00edrvase decirle al despacho si sabe o le consta si el \u00a0 doctor Pedro Alejo Pulido Rojas se ha desempe\u00f1ado en su profesi\u00f3n en la Cl\u00ednica \u00a0 de Traumatolog\u00eda y Ortopedia, como gerente general de A1 Contenedores Limitada, \u00a0 como asesor m\u00e9dico de productos Roche, como asesor m\u00e9dico de Procaps, como \u00a0 asesor m\u00e9dico Braun M\u00e9dica. CONTESTO. Yo supe que era asesor m\u00e9dico de Roche \u00a0 pero que ya a la fecha no ejerce, hasta donde supe era una trabajo semanal o una \u00a0 asesor\u00eda laboral de unas 2 o 3 horas a la semana, lo de la cl\u00ednica lo desconozco \u00a0 me imagino hasta donde yo s\u00e9 un m\u00e9dico puede ir a cualquier cl\u00ednica a ejercer su \u00a0 profesi\u00f3n de manera independiente y lo dem\u00e1s que menciona ah\u00ed lo desconozco. \u00a0 PREGUNTADO. S\u00edrvase decirle al despacho si usted sabe o le consta si el Doctor \u00a0 Pulido rojas sufre alguna discapacidad f\u00edsica. CONTESTO. No se si la enfermedad \u00a0 que padece sea f\u00edsica. CONTESTO. Puede usted decirle al Despacho cuales son los \u00a0 da\u00f1os morales que ha sufrido el doctor Pulido Rojas. CONTESTO. Da\u00f1os morales \u00a0 ante la sociedad porque por el trato que tuvo en el Instituto de Cancerolog\u00eda \u00a0 por parte del Director, en lo cual despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de estar trabajando \u00a0 all\u00e1 se traduce en una p\u00e9rdida de status como m\u00e9dico adem\u00e1s de los da\u00f1os \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En la sentencia del 11 de \u00a0 enero de 2011, el Juez Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 resolvi\u00f3 negar las s\u00faplicas de la demanda. En la providencia se hace un juicioso \u00a0 recuento de cada una de las pruebas adjuntadas por el demandante, esto es, las \u00a0 cartas de renuncia, las contestaciones a las mismas, las quejas presentadas por \u00a0 el se\u00f1or Pulido, para concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se observa que de estos \u00a0 hechos se pueda colegir constre\u00f1imiento o acoso laboral por parte de los \u00a0 directivos, ni mucho menos manifestaci\u00f3n administrativa alguna dirigida a \u00a0 provocar su dimisi\u00f3n. En las circunstancias anotadas, en que un servidor \u00a0 considera que la instituci\u00f3n no colma sus anhelos o expectativas, est\u00e1 en el \u00a0 fuero personal decidir si contin\u00faa en el empleo o simplemente presenta renuncia \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no puede constituirse en un \u00a0 hecho indicativo de ilegalidad de la renuncia presentada, pues es claro que, en \u00a0 este caso, la decisi\u00f3n obedece es al querer personal del empleado de dimitir, \u00a0 dada la frustraci\u00f3n que le genera el ambiente laboral all\u00ed encontrado, por lo \u00a0 que, es perfectamente leg\u00edtimo presentar la renuncia y a su turno por parte de \u00a0 la administraci\u00f3n proceder a aceptarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se tiene claro que el \u00a0 demandante contaba con la experiencia y madurez suficientes para sortear la \u00a0 situaci\u00f3n a la cual se vio avocado, raz\u00f3n por la cual el Despacho estima que no \u00a0 es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el acto de aceptaci\u00f3n debe ser anulado \u00a0 porque fue provocado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios probatorios que \u00a0 utiliz\u00f3 de manera preferente el juez fueron las cartas de renuncia presentadas \u00a0 por el se\u00f1or Pulido, en las cuales, seg\u00fan el juez, \u201cno se asoma ni el mas \u00a0 m\u00ednimo elemento que evidencia constre\u00f1imiento alguno\u201d en cambio s\u00ed, \u201cse \u00a0 evidencia la urgencia del accionante por separarse del servicio, posiblemente \u00a0 para atender otros compromisos profesionales, sin que la entidad tuviera otro \u00a0 camino que aceptar su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la sentencia del 06 de \u00a0 febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n. Adem\u00e1s de tener en cuenta el material probatorio allegado por el \u00a0 demandante, principalmente las cartas de renuncia, tambi\u00e9n tuvo en cuenta que \u00a0 mediante decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2006, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n orden\u00f3 el archivo definitivo del proceso que por acoso laboral se \u00a0 adelant\u00f3 contra el director general del instituto Nacional de Cancerolog\u00eda[62]. Adem\u00e1s, se \u00a0 bas\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada por el asesor de la direcci\u00f3n para asuntos de \u00a0 control interno disciplinario del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, qui\u00e9n el \u00a0 25 de junio de 2009 resolvi\u00f3 archivar la queja presentada por el se\u00f1or Pedro \u00a0 Alejo Pulido el 27 de septiembre de 2007[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior consider\u00f3 \u00a0 que los testimonios solicitados por la parte demandante no daban certeza de que \u00a0 se hubiese coaccionado, influenciado o haya sido objeto de maltratos laborales \u00a0 tan contundente que llevara al actor a presentar su renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala considera \u00a0 que los jueces no incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, pues no valoraron una \u00a0 prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, ni omitieron apreciaci\u00f3n \u00a0 de alguna de ellas. Al contrario, tuvieron en cuenta tanto las pruebas aportadas \u00a0 por el demandante como las aportadas por la entidad demandada, adem\u00e1s accedieron \u00a0 a los interrogatorios solicitados por el se\u00f1or Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas lo que se puede \u00a0 concluir, es que el accionante, m\u00e1s que criticar los fundamentos probatorios en \u00a0 que basaron sus fallos, lo que pretende es reabrir el debate de un proceso que \u00a0 ya culmin\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n contenciosa. A esta conclusi\u00f3n se llega al cotejar \u00a0 los argumentos propuestos tanto en la demanda de acci\u00f3n de nulidad, en la \u00a0 impugnaci\u00f3n y en la acci\u00f3n de tutela. Los tres escritos exponen de manera \u00a0 id\u00e9ntica sus inconformidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto f\u00e1ctico, la \u00a0 demanda de tutela no procede cuando el juez accionado: (i) no omiti\u00f3 \u00a0 injustificadamente el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) valor\u00f3 las pruebas \u00a0 obrantes en el proceso; y (iii) no desconoci\u00f3 las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, no compete al \u00a0 juez constitucional (i) reemplazar al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas porque con ello desconoce la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al \u00a0 igual que el principio de juez natural; (ii) ni realizar un examen del material \u00a0 probatorio que resulte exhaustivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado \u00a0 &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Primera, del 07 de febrero de \u00a0 2013, que confirm\u00f3 la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el \u00a0 Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Demanda presentada en junio 7 de 2012. Folio 78. En adelante siempre que se cite \u00a0 un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Requerimiento realizado por el director del Instituto, por su comportamiento en \u00a0 las salas de cirug\u00eda. Folio 6 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Respuesta al requerimiento. Folios 7 al 10 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Queja presentada ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Folios 11 y 12 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Renuncia motivada. Folios 13 al 14 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 15 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Queja presentada ante la Procuradur\u00eda general de la Naci\u00f3n. Folios 17 al 19 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Nuevo escrito de renuncia con motivaci\u00f3n. Folio 16 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 20 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Queja presentada por el demandante ante el asesor de la direcci\u00f3n para asuntos \u00a0 de control interno del Instituto. Folios 21 al 22 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 23 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 25 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Notific\u00e1ndole al medico de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. Folio 26 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Acto administrativo que acepta la renuncia. Folio 27 y 28 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Oficio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante el cual suspendi\u00f3 las \u00a0 convocatorias a los programas avalados para la Universidad Javeriana, por no \u00a0 tener en cuenta al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda al crear el programa, \u00a0 exponiendo a los pacientes a manos inexpertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Mediante el cual la Coordinadora de la Sala de Cirug\u00edas lo felicita por su \u00a0 calificaci\u00f3n en el nivel de excelencia, acorde con la prueba realizada en el \u00a0 periodo del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expedida por el Director del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda por la cual \u00a0 acept\u00f3 su renuncia irrevocable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cARTICULO \u00a0 14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor \u00a0 claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se \u00a0 considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere \u00a0 posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las \u00a0 dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el \u00a0 nombre y el lugar de residencia del solicitante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 indispensable citar \u00a0 la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el \u00a0 derecho violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna \u00a0 formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 \u00a0 necesario actuar por medio de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando \u00a0 el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida verbalmente. El juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, \u00a0 pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su \u00a0 posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite \u00a0 proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el \u00a0 acta correspondiente sin formalismo alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En Auto \u00a0 del doce (12) de marzo de 2013 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No.3 de la \u00a0 Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y \u00a0 se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Las exigencias fueron resumidas en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Las exigencias fueron resumidas en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia \u00a0 T-061 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencia \u00a0 T-685 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 229 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario \u00a0 judicial que profiere la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Hace referencia a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n de los elementos \u00a0 probatorios. En raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela por defecto factico es bastante restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable del \u00a0 juez, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea \u00a0 porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Es deber de los funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de legitimidad \u00a0 de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democr\u00e1tico, la motivaci\u00f3n amplia \u00a0 y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia \u00a0 T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un \u00a0 derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver \u00a0 sentencias SU-640\/98 y SU-168\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, y T1031\/01, o cuando no \u00a0 se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber \u00a0 sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 Ver sentencia T- \u00a0 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro \u00a0 que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera \u00a0 determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en \u00a0 cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura \u00a0 deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede \u00a0 en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el \u00a0 juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar \u00a0 esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las \u00a0 ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. sentencia T-576 de 1993\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de \u00a0 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994, T-458 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cse presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia \u00a0 impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan \u00a0 indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d T-458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cse presenta cuando el funcionario judicial, a pesar \u00a0 de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los \u00a0 advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente\u201d T-458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Se observa \u201ccuando el funcionario judicial, en contra \u00a0 de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos \u00a0 debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido, es el \u00a0 defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio; o cuando a \u00a0 pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en \u00a0 ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d T-458 de 2007.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Reiterada en Sentencia T-737 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-442 de 1994 ratificada en las sentencias SU-159 de 2002 y T-086 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene \u00a0 autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia \u00a0 T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-737 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ingres\u00f3 a laborar el 6 de marzo de 1992 y su renuncia fue aceptada en octubre de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Requerimiento realizado por el director del Instituto por su comportamiento en \u00a0 las salas de cirug\u00eda. Folio 6 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Respuesta al requerimiento. Folios 7 al 10 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Queja presentada ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Folios 11 y 12 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Renuncia motivada. Folios 13 al 14 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 15 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Queja presentada ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Folios 17 al 19 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Nuevo escrito de renuncia con motivaci\u00f3n. Folio 16 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 20 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Queja presentada por el demandante ante el asesor de la direcci\u00f3n para asuntos \u00a0 de control interno del Instituto. Folios 21 al 22 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folio 23 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folio 25 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Notific\u00e1ndole al medico de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. Folio 26 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Acto administrativo que acepta la renuncia. Folio 27 y 28 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Oficio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante el cual suspendi\u00f3 las \u00a0 convocatorias a los programas avalados para la Universidad Javeriana, por no \u00a0 tener en cuenta al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda al crear el programa, \u00a0 exponiendo a los pacientes a manos inexpertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Mediante el cual la Coordinadora de la Sala de Cirug\u00edas lo felicita por su \u00a0 calificaci\u00f3n en el nivel de excelencia, acorde con la prueba realizada en el \u00a0 periodo del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Prueba allegada por la parte demandada en la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Folios 211 a 214 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Prueba allegada por la parte demandada en la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Ver folios 179 al 209 del cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-522-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-522\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Agosto 8) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}