{"id":20896,"date":"2024-06-21T22:39:14","date_gmt":"2024-06-21T22:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-523-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:14","slug":"t-523-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-13\/","title":{"rendered":"T-523-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-523-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-523\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 agosto 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso \u00a0 concreto. Cabe recordar que la autonom\u00eda e independencia de las autoridades \u00a0 judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las \u00a0 normas jur\u00eddicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos \u00a0 fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en\u00a0 nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Liquidaci\u00f3n \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez con base en el art. 21 de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n\/CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, la \u00a0 Corte ha reconocido que a pesar de dictarse con efectos inter partes, la ratio \u00a0 decidendi en ellas consignadas constituye un criterio orientador obligatorio \u00a0 para los jueces, por medio del cual se busca desarrollar y hacer efectivo los \u00a0 principios de igualdad ante la ley, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 confianza leg\u00edtima y de unidad y coherencia del ordenamiento. Por lo tanto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que una sentencia previa constituye \u00a0 un precedente relevante para la soluci\u00f3n de un caso posterior, cuando se \u00a0 verifican los siguientes presupuestos: (i) en la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) \u00a0 la ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante (a la que se estudia en el \u00a0 caso posterior); y, (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la \u00a0 sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante \u00a0 al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u00a0 \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no \u00a0 concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar \u00a0 vinculante el precedente\u201d. En conclusi\u00f3n, ante la ausencia de alguno de los \u00a0 presupuestos relacionados con antelaci\u00f3n, no puede estructurarse el defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente, puesto que, se desvirt\u00faa que la sentencia \u00a0 invocada, logre constituir un precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se \u00a0 configura por cuanto la ratio decidendi de sentencia T-762\/11 resuelve un \u00a0 problema jur\u00eddico diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO \u00a0 FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos \u00a0 del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la \u00a0 determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una \u00a0 prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0 probatorios. En esa misma l\u00ednea, esta Corte ha considerado que el defecto \u00a0 f\u00e1ctico puede ocasionarse en una dimensi\u00f3n positiva y en una dimensi\u00f3n negativa. \u00a0 La primera, comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o \u00a0 en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, mientras \u00a0 que la segunda es causada por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0 determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. Respecto a la \u00a0 intervenci\u00f3n que le asiste al juez de tutela en relaci\u00f3n con la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, se ha reconocido que dicha facultad se \u00a0 encuentra limitada por el respeto de la autonom\u00eda judicial. Por ello, se ha \u00a0 determinado que la\u00a0 procedencia de la tutela ante un error f\u00e1ctico, se \u00a0 encuentra condicionada a que \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe \u00a0 ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0 tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d. En conclusi\u00f3n, se colige que \u00a0 el juez ordinario tiene una amplia facultad de valoraci\u00f3n probatoria que, prima \u00a0 facie, debe ser respetada por el juez constitucional, excepto que se encuentre \u00a0 una evidente err\u00f3nea, flagrante y abusiva interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso al \u00a0 incurrir en defecto f\u00e1ctico, al omitir valorar pruebas que condujeron a error en \u00a0 el c\u00e1lculo del IBL de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RELIQUIDACION \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por omitir valorar pruebas que condujeron a \u00a0 error en el c\u00e1lculo del IBL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n y pago \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.783.334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Roque Ramiro S\u00e1nchez Kerguelen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido \u00a0 proceso, seguridad social, igualdad y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La sentencia \u00a0 del 16 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la cual fue \u00a0 proferida dentro del proceso laboral ordinario promovido por el actor, en contra \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Se inaplique la sentencia del 16 de \u00a0 octubre de 2012 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 y en consecuencia, se ordene al ISS (ahora Colpensiones) reliquidar y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con el 69% del IBL real de los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de \u00a0 aportes, conforme a los se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993. Asimismo, que se ordene \u00a0 al ISS que pague las diferencias que se presenten entre lo ya reconocido y lo \u00a0 que resulte de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El actor de 78 a\u00f1os de edad[2], labor\u00f3 en el sector \u00a0 p\u00fablico y en el sector privado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, y cotiz\u00f3 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (ISS) 1137 semanas de aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Adujo que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993, \u00a0porque al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda \u00a0 cotizados al sistema, m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, y adem\u00e1s, le faltaban menos de \u00a0 10 a\u00f1os de edad para adquirir el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El ISS mediante resoluci\u00f3n 3533 del 2003, reconoci\u00f3 al \u00a0 actor, pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $1.052.689 a partir del 16 de febrero de \u00a0 2000, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 21, 33[4] y 34[5] de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Para liquidar la pensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la entidad que tuvo en cuenta el promedio de lo \u00a0 devengado o cotizado durante el tiempo que le hac\u00eda falta aumentado con el IPC, \u00a0 obteni\u00e9ndose un IBL de $1.525.636, al cual se le aplic\u00f3 el 69% para obtener as\u00ed \u00a0 la mesada pensional se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra la \u00a0 resoluci\u00f3n referida, alegando que la pensi\u00f3n deber\u00eda determinarse con el IBL de \u00a0 lo que realmente cotiz\u00f3 en promedio durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, es decir, \u00a0 $3.145.918, con una tasa de retorno del 69%, c\u00e1lculo que da como resultado una \u00a0 pensi\u00f3n de $2.170.684. Sin embargo, el ISS mediante resoluci\u00f3n 0562 de 2004, \u00a0 confirm\u00f3 el acto administrativo impugnado, aclarando que por error de \u00a0 trascripci\u00f3n, en la resoluci\u00f3n recurrida, se indic\u00f3 que la pensi\u00f3n se liquid\u00f3 \u00a0 con el tiempo que le hac\u00eda falta para adquirir el derecho, siendo que el IBL fue \u00a0 calculado con promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Ante la negativa de la entidad, el actor instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n ordinaria laboral contra el ISS, para que se le reconociera que ten\u00eda \u00a0 derecho a que se reliquidara su pensi\u00f3n con el promedio de los aportes \u00a0 realizados por \u00e9l durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, para lo cual relacion\u00f3 los \u00a0 periodos, el empleador y los salarios que en su criterio realmente cotiz\u00f3, \u00a0 diferentes a los consagrados en la liquidaci\u00f3n realizada por el ISS. Mediante \u00a0 fallo del 12 de junio de 2007, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, absolvi\u00f3 al demandado y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Indic\u00f3 el actor que la providencia fue impugnada y \u00a0 resuelta desfavorablemente mediante fallo, del 31 de marzo de 2009, de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al considerar que \u00a0 el demandante a pesar de estar incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cumplir \u00a0 los requisitos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, libre y voluntariamente \u00a0 opt\u00f3 porque se le aplicara en su integridad esta ley. Concluy\u00f3 que el IBL no \u00a0 pod\u00eda ser calculado con la totalidad del tiempo servido, porque no se cumple con \u00a0 el n\u00famero de semanas que exige el art\u00edculo 21 de la ley 100 de 1993 (1250 \u00a0 semanas)[7], \u00a0 por lo tanto, correspond\u00eda aplicar para el c\u00e1lculo del IBL, el promedio de lo \u00a0 que le restaba o le hiciera falta para adquirir el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 la cual mediante fallo del 16 de octubre de 2012, no cas\u00f3 la sentencia \u00a0 recurrida. Consider\u00f3 el Alto Tribunal que la pensi\u00f3n del actor estaba sometida a \u00a0 la Ley 100 de 1993, lo que incluye, la forma de calcular el IBL, seg\u00fan el \u00a0 promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado \u00a0 durante los 10 \u00faltimos a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por \u00a0 \u00faltimo, reconoci\u00f3 que el juez de segunda instancia incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n \u00a0 al estimar que el IBL del actor se regulaba simult\u00e1neamente por las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 36 y el 21 de la Ley 100, lo cual no es jur\u00eddicamente \u00a0 viable por el principio de inescindibilidad de la ley. No obstante, precis\u00f3 que \u00a0 dicho desacierto es intrascendente, porque finalmente la sentencia gravada, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo absolutorio del Juzgado y en esa medida dio aval a la \u00a0 liquidaci\u00f3n realizada por el ISS, que se hizo incluyendo en el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n, el promedio del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los \u00faltimos 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia \u00a0 de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de segunda instancia \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (que confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 Juzgado laboral), por haber desconocido la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, espec\u00edficamente la sentencia T-762 de 2011, que versa sobre los \u00a0 derechos que tienen los pensionados que son o no beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, concretamente en la forma de liquidar sus pensiones. Unido a ello, \u00a0 alega que se incurri\u00f3 en una indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 que establecen la forma de liquidar las pensiones de vejez. Por lo tanto, \u00a0 reclama que su pensi\u00f3n debe ser liquidada con base en el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 100 de 1993, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidaci\u00f3n calculado con los \u00a0 salarios realmente devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente,\u00a0 sostiene que existe un defecto f\u00e1ctico en \u00a0 la providencia recurrida, \u201c(\u2026) porque ninguna de las instancias ni el \u00a0 fallador en la casaci\u00f3n evidenci\u00f3 el error en el c\u00e1lculo de mi prestaci\u00f3n, ya \u00a0 que se dedicaron a analizar el periodo del calculo y la norma aplicable, pero \u00a0 ninguno realiz\u00f3 el respectivo calculo que es en este caso el error evidente \u00a0 (\u2026)\u201d[8]. De esta \u00a0 manera, se\u00f1ala que la disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le sirve para proveer su \u00a0 sustento y el de su familia, lo expone a un perjuicio irremediable que torna \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 actuando como juez de tutela de primera instancia, mediante auto del 13 de \u00a0 diciembre de 2012, corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela a la parte accionada \u00a0 y orden\u00f3 vincular al ISS, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Vencido el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado, la \u00fanica entidad que atendi\u00f3 el requerimiento del juez de tutela fue \u00a0 el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (Colpensiones), en raz\u00f3n a la supresi\u00f3n del objeto social en la \u00a0 administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media del ISS y de la entrada en liquidaci\u00f3n \u00a0 del mismo, en virtud de los Decretos 2011, 2012 y 2013 expedidos el 28 de \u00a0 septiembre de 2012[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el ISS en Liquidaci\u00f3n, tiene exclusivamente \u00a0 competencia para ejercer la defensa de las acciones de tutela notificadas a esta \u00a0 entidad a 28 de septiembre de 2012, y asimismo, que de acuerdo con el Cap\u00edtulo 3 \u00a0 del Decreto 2013 de 2012, el cumplimiento de los fallos de tutela corresponde a \u00a0 Colpensiones. Por esto, ning\u00fan funcionario tiene competencia para decidir o para \u00a0 dar respuesta de fondo a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00danica Instancia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia de 20 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, el actor utiliz\u00f3 los mecanismos ordinarios que \u00a0 ten\u00eda a su disposici\u00f3n dentro del proceso laboral ordinario, mediante los cuales \u00a0 se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, situaci\u00f3n que \u00a0 torna improcedente el amparo, pues la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta ni \u00a0 instancia adicional. En efecto, consider\u00f3 que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada y por lo tanto, la sentencia recurrida es definitiva e inmodificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado por \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Mediante Auto del doce (12) de julio de 2013, el Magistrado sustanciador vincul\u00f3 \u00a0 a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que expresara \u00a0 lo que considere pertinente y, controvirtiera las pruebas acopiadas. De igual \u00a0 manera, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n y a \u00a0 Colpensiones, que informara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Roque Ramiro S\u00e1nchez Kerguelen, se traslado de r\u00e9gimen \u00a0 pensional. S\u00ed, la respuesta es afirmativa, remita a esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0 pruebas del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el actor libre y voluntariamente, opt\u00f3 porque se le aplicara en su \u00a0 integridad la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 S\u00ed, la respuesta es afirmativa, remita a esta Corporaci\u00f3n, las pruebas que as\u00ed \u00a0 lo demuestren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita a esta Corporaci\u00f3n, copia de la solicitud presentada por el se\u00f1or \u00a0 Roque Ramiro S\u00e1nchez Kerguelen, relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita a esta Corporaci\u00f3n, copia de la resoluci\u00f3n No. 0562 de 2 diciembre \u00a0 de 2004, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se requiri\u00f3 al actor, para que informara si libre y voluntariamente, opt\u00f3 porque \u00a0 se le aplicara en su integridad la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, y asimismo, remitiera a esta Corporaci\u00f3n, copia de la \u00a0 solicitud presentada ante el Instituto de Seguros Sociales, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y las pruebas que considere pertinentes \u00a0 para demostrar la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n mediante oficio del 24 de julio de 2013, \u00a0 remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado sustanciador, la respuesta allegada por el \u00a0 actor; sin embargo, inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna de las \u00a0 entidades requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que al \u00a0 estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de cumplirse unos \u00a0 requisitos formales que no son m\u00e1s que los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias \u00a0 judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga \u00a0 relevancia constitucional[11]; \u00a0 ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[12]; iii) que la petici\u00f3n \u00a0 cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta \u00a0 vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en forma \u00a0 razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al \u00a0 interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi) que el fallo \u00a0 impugnado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala debe verificar el cumplimiento de \u00a0 los mencionados requisitos formales, en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el asunto sometido a estudio \u00a0 del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El asunto planteado en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que es motivo de estudio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es de \u00a0 relevancia constitucional, en raz\u00f3n de que se alega la lesi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, a la defensa y el acceso eficaz a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, ocasionada con la sentencia del 16 de octubre de \u00a0 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 la \u00a0 sentencia del 31 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n activa. El \u00a0 titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuaci\u00f3n de \u00a0 las entidades demandadas, present\u00f3 la demanda de tutela de forma directa (C.P. \u00a0 art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0)[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 son autoridades judiciales p\u00fablicas y como tal, son \u00a0 demandables en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591\/91, art 1\u00ba y 5\u00b0.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0 el que \u00e9sta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de \u00a0 un plazo razonable[14], \u00a0 toda vez que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, frente \u00a0 a su vulneraci\u00f3n o amenaza, debi\u00e9ndose presentar de esta forma dentro de un \u00a0 \u00e1mbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En este caso, la \u00a0 demanda de tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2012[15], y la providencia que \u00a0 presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n fue proferida el 16 de octubre de 2012[16], plazo que se \u00a0 considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiariedad. Frente a este \u00a0 requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente \u00a0 necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[17]. \u00a0En el presente caso, la Sala observa que el actor agot\u00f3 todos los \u00a0 mecanismos de defensa judiciales con los que contaba dentro del proceso laboral \u00a0 ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados, y adem\u00e1s \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de casaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, decisi\u00f3n contra la cual no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta \u00a0 vulneratoria de los derechos fundamentales. En el presente caso no es \u00a0 aplicable este requisito, pues no se est\u00e1n alegando irregularidades \u00a0 procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0 Que el actor identifique en forma \u00a0 razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible. Para la parte accionante, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n del derecho fundamental son: i) la indebida liquidaci\u00f3n de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez, al no haberse liquidado con el IBL real de los \u00faltimos 10 \u00a0 a\u00f1os de aportes conforme a lo se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993; ii) la omisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado, del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, de revisar el c\u00e1lculo \u00a0 del IBL de la pensi\u00f3n y de realizar las operaciones matem\u00e1ticas pertinentes para \u00a0 establecer el monto real del IBL. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que el fallo controvertido no sea una \u00a0 sentencia de tutela. La sentencia judicial que a juicio del actor es \u00a0 violatoria de sus derechos fundamentales, es producto del proceso laboral \u00a0 ordinario cursado contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea en la presente tutela consiste en \u00a0 determinar: \u00bfSi se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Roque Ramiro S\u00e1nchez Kerguelen por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta \u00a0 configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial y f\u00e1ctico, al proferir la sentencia del 16 de octubre de 2012 \u00a0 que no cas\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal accionado, el cual confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del Juzgado, en el que se negaron las pretensiones de la demanda y se \u00a0 absolvi\u00f3 al ISS de reliquidar la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n al debido proceso por la \u00a0 presunta configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Causales materiales de procedencia de \u00a0 las acciones de tutela contra providencias judiciales. (Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Una vez verificado el cumplimiento de \u00a0 los requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe \u00a0 probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que \u00a0 vulnera de forma evidente el debido proceso y \u00a0que resulte determinante para el \u00a0 sentido del fallo o la decisi\u00f3n plasmada en la providencia judicial. Se ha \u00a0 establecido que los presupuestos materiales que configurar\u00edan una vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0 o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En efecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que cuando se comprueba la existencia de una de las \u00a0 causales materiales que se se\u00f1alaron, se atenta contra uno o varios de los \u00a0 elementos constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no s\u00f3lo se justifica, \u00a0 sino se exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a estudiar la posible vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 constitucional al debido proceso del se\u00f1or S\u00e1nchez Kerguelen por parte de las \u00a0 autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias correspondientes \u00a0 dentro del proceso laboral ordinario promovido en contra del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se examinar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n de los \u00a0 siguientes defectos (i) sustantivo, al supuestamente inaplicar la Ley 100 de \u00a0 1993 para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional establecido en la sentencia T-762 de 2011, sobre el \u00a0 derecho a la liquidaci\u00f3n pensional; y (iii) f\u00e1ctico, al omitir \u00a0 valorar las pruebas que demostraban que la ocurrencia de un supuesto error en el \u00a0 c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Defecto sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que se configura un \u00a0 defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, \u00a0 inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe \u00a0 recordar que la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales no es \u00a0 absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, se \u00a0 encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en \u00a0 el proceso y por lo previsto en\u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En ese \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpese a la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso \u00a0 concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de \u00a0 interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, \u00a0 apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o de la ley\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo se estructura cuando \u00a0 \u201cuna decisi\u00f3n judicial desborda el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso \u00a0 concreto, por lo siguiente: (i) derogaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de inexequibilidad; \u00a0 (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicaci\u00f3n al caso \u00a0 concreto, (iv) inadecuaci\u00f3n de la norma a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se \u00a0 aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Ahora bien, en este caso el actor reclam\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que le fue reconocida por el \u00a0 ISS mediante la resoluci\u00f3n 3533 del 26 de noviembre de 2003. Por ello, es \u00a0 necesario precisar cual es el marco jur\u00eddico aplicable para calcular el Ingreso \u00a0 Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) de la pensi\u00f3n del tutelante, para as\u00ed determinar si \u00a0 las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al no \u00a0 aplicar la norma correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. De las pruebas que reposan en el expediente, se tiene \u00a0 que el actor cotiz\u00f3 1137 semanas de aportes al Sistema de Seguridad Social, que \u00a0 al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda cotizados m\u00e1s de 15 a\u00f1os y que a la misma fecha, le \u00a0 faltaban menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho pensional[21]. Por estas razones, no \u00a0 existe duda de que el actor era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En ese orden, el art\u00edculo 36 \u00a0 establece dos reglas espec\u00edficas para calcular el IBL de la pensi\u00f3n, que en \u00a0 principio, resultaban aplicables al caso del accionante, entre las cuales se \u00a0 encuentran: i) para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994, les faltara menos de 10 a\u00f1os \u00a0 para pensionarse, el IBL ser\u00eda (a) \u201cel promedio de lo devengado en el \u00a0 tiempo que les hiciere falta\u201d para reunir los requisitos para causar \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n, o (b) el promedio de lo \u201ccotizado durante \u00a0 todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el \u00a0 DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. No obstante, el inciso cuarto \u00a0 de la norma en menci\u00f3n, establece la condici\u00f3n para que a una persona que es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n le sean aplicadas las disposiciones de la \u00a0 ley 100 de 1993. Este inciso se\u00f1ala: \u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo \u00a0 para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta \u00a0 y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se \u00a0 acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se \u00a0 sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. En ese sentido, observa la \u00a0 Sala que el actor a pesar de que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 al momento de presentar el reconocimiento de su pensi\u00f3n que se le \u00a0 aplicara en su integridad la Ley 100 de 1993, por consiguiente, su pensi\u00f3n le \u00a0 fue reconocida bajo los requisitos previstos en el art\u00edculo 33 de esta ley[23] y se acogi\u00f3 \u00a0 voluntariamente a las reglas que prev\u00e9 el art\u00edculo 21, para el c\u00e1lculo del \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACI\u00d3N. Se entiende por ingreso base \u00a0 para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o \u00a0 rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os \u00a0 anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere \u00a0 inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, \u00a0 actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado \u00a0 sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al \u00a0 previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, \u00a0 siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. Sobre esa base, \u00a0 la Sala encuentra que la forma de calcular el IBL de la pensi\u00f3n del actor, se \u00a0 debe hacer con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotiz\u00f3 el \u00a0 afiliado durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0 actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n de \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor, de acuerdo con la certificaci\u00f3n que expida el DANE. Y en efecto, no \u00a0 podr\u00e1 calcularse la pensi\u00f3n sobre los ingresos de toda la vida laboral del \u00a0 trabajador, \u00a0porque el accionante no satisfizo el requisito que exige la norma \u00a0 sobre el monto de semanas cotizadas, es decir, que de las 1250 semanas \u00a0 requeridas como m\u00ednimo, el actor solo alcanz\u00f3 a cotizar 1137 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. Es preciso resaltar, que si \u00a0 bien en un primer momento, el ISS incurri\u00f3 en un error al se\u00f1alar en la \u00a0 resoluci\u00f3n 3533 de 2003 que \u201cpara liquidar la pensi\u00f3n, se tiene en cuenta el \u00a0 promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacia falta \u00a0 aumentado con IPC\u201d, lo cierto es que dicha imprecisi\u00f3n fue corregida \u00a0 por el ISS al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el acto administrativa \u00a0 mencionado, mediante la resoluci\u00f3n 0562 del 2 de diciembre de 2004, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cQue en la resoluci\u00f3n impugnada se consign\u00f3 en uno de \u00a0 los considerandos que para liquidar la pensi\u00f3n \u00b4se tiene en cuenta el promedio \u00a0 de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hac\u00eda falta aumentado con \u00a0 IPC, obteni\u00e9ndose un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $1.525.636\u2026\u00b4 Que en la \u00a0 hoja de prueba en la que se registra la liquidaci\u00f3n del IBL aparece que el \u00a0 tiempo tenido en cuenta fue el de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, mas no el que le hac\u00eda \u00a0 falta como se dice en el considerando antes citado.\u201d Tal circunstancia, \u00a0 demuestra que la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n aplic\u00f3 la \u00a0 norma pertinente para el calcul\u00f3 del IBL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11. Con todo, se colige que el \u00a0 c\u00e1lculo del IBL de la pensi\u00f3n de vejez, se efectu\u00f3 por parte del ISS, con \u00a0 fundamento en la norma aplicable a la situaci\u00f3n particular del accionante (Ley \u00a0 100 de 1993, art. 21), lo cual fue reconocido por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En virtud \u00a0 de esto, considera la Sala que no se configura el defecto sustancial invocado, \u00a0 por la indebida aplicaci\u00f3n de norma que establece la forma de liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n, en la medida que, \u00a0la disposici\u00f3n normativa aplicada por la autoridad \u00a0 judicial accionada y por la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0 se adecua a las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El actor aleg\u00f3 que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso por el desconocimiento del precedente constitucional en materia de \u00a0 liquidaci\u00f3n de pensiones, espec\u00edficamente lo estimado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-762 de 2011. Para sustentar su posici\u00f3n, cit\u00f3 \u00a0 apartes de la sentencia mencionada, que hac\u00edan referencia al derecho que tienen \u00a0 los pensionados a que se les liquide sus mesadas de acuerdo con el r\u00e9gimen que \u00a0 le es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, no se \u00a0 estructura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La Corte ha se\u00f1alado que el precedente judicial debe \u00a0 entenderse como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso \u00a0 que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un \u00a0 problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una \u00a0 autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. De esta forma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reiterado que se configura el defecto del desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un \u00a0 conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su \u00a0 pertinencia y aplicaci\u00f3n al problema jur\u00eddico constitucional, deben considerarse \u00a0 necesariamente al momento de dictar sentencia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, la Corte ha \u00a0 reconocido que a pesar de dictarse con efectos inter partes, la ratio \u00a0 decidendi en ellas consignadas constituye un criterio orientador obligatorio \u00a0 para los jueces, por medio del cual se busca desarrollar y hacer efectivo los \u00a0 principios de igualdad ante la ley, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 confianza leg\u00edtima y de unidad y coherencia del ordenamiento[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que una sentencia previa constituye un precedente relevante para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso posterior, cuando se verifican los siguientes presupuestos: \u00a0(i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla \u00a0 relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debi\u00f3 \u00a0 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior); y, \u00a0 (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior \u00a0 deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe \u00a0 resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una \u00a0 situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el \u00a0 supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el \u00a0 precedente\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ante la ausencia de alguno de los presupuestos \u00a0 relacionados con antelaci\u00f3n, no puede estructurarse el defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente, puesto que, se desvirt\u00faa que la sentencia \u00a0 invocada, logre constituir un precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Pues bien, en la sentencia que resalta el actor como \u00a0 precedente constitucional desconocido por las autoridades judiciales accionadas \u00a0 (T- 762 de 2011), la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un ciudadano, que labor\u00f3 en la Rama Judicial por aproximadamente 30 \u00a0 a\u00f1os, el cual present\u00f3 acci\u00f3n de tutela debido a que la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn consideraron probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n respecto de los valores de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n propuesta \u00a0 por Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.1. En esa oportunidad, el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 consisti\u00f3 en determinar \u201csi la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, mediante providencia del 29 de junio de 2010, y la Sala Quinta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por fallo del 29 de mayo de \u00a0 2008, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la modalidad de \u00a0 desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional[29], \u00a0 al sostener que los factores salariales omitidos en la liquidaci\u00f3n, que inciden \u00a0 en la cuantificaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n son objeto de prescripci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0consecuentemente, en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor a \u00a0 la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social \u00a0 en pensiones\u201d. (Subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.2. En respuesta a este problema jur\u00eddico, concluy\u00f3 la \u00a0 Corte que: \u201cla tesis expuesta [por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Jusiticia] desconoce la jurisprudencia constitucional fijada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades,[30] de \u00a0 acuerdo con la cual, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, \u00a0 irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de \u00a0 la seguridad social, los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus \u00a0 mesadas de acuerdo con el r\u00e9gimen que les es aplicable. Bajo esta perspectiva, \u00a0 s\u00ed la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial, \u00e9sta situaci\u00f3n concreta no \u00a0 puede ser menoscabada, en tanto la posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por \u00a0 la ley \u201cconfigura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d[31] \u00a0 De manera que si la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n realiza \u00a0 una incorrecta liquidaci\u00f3n de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo \u00a0 debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser \u00a0 desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de \u00a0 pensiones, derechos que por lo dem\u00e1s son irrenunciables e imprescriptibles\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. De esta manera, estima esta Sala que la sentencia \u00a0 invocada por el accionante como precedente constitucional desconocido por las \u00a0 entidades accionadas, fija una ratio decidendi que resuelve un problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional diferente al que se analiza en esta oportunidad. Aunque \u00a0 en la sentencia T-762 de 2011, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el reconocimiento del \u00a0 derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n resuelve que los \u00a0 factores que hacen parte de la liquidaci\u00f3n son imprescriptibles, mas aun, cuando \u00a0 la falta de reconocimiento de los mismos se derive de la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma que esta ligada a los supuestos f\u00e1cticos del caso concreto; lo \u00a0 anterior, \u00a0en contraposici\u00f3n a la tesis expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y de las otras autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Por lo anterior, a juicio de esta Sala no se configura \u00a0 un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, dado que, la \u00a0 providencia invocada por el actor no constituye un antecedente jurisprudencial \u00a0 aplicable, en tanto plantea un problema jur\u00eddico diferente al que se estudia en \u00a0 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Finalmente, el tutelante aleg\u00f3 que existe un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, porque \u201cninguna de las instancias ni el fallador en la casaci\u00f3n \u00a0 evidenci\u00f3 el error en el c\u00e1lculo de [su] prestaci\u00f3n ya que se dedicaron a \u00a0 analizar el periodo del c\u00e1lculo y la norma aplicable pero ninguno realiz\u00f3 el \u00a0 respectivo c\u00e1lculo que es en este caso el error evidente (\u2026)\u201d. De esta \u00a0 forma, considera que los jueces omitieron valorar las pruebas allegadas al \u00a0 proceso laboral ordinario, que a su juicio, demostraban que la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n realizada por le ISS no comprend\u00eda los verdaderos salarios que deveng\u00f3 \u00a0 durante su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[32], ha reiterado que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos \u00a0 del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la \u00a0 determina[33], \u00a0 como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto[34] \u00a0o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la \u00a0 suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los \u00a0 medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En esa misma l\u00ednea, esta Corte ha considerado que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico puede ocasionarse en una dimensi\u00f3n positiva[35] y en una dimensi\u00f3n \u00a0 negativa[36]. \u00a0 La primera, comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, \u00a0 o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, \u00a0 mientras que la segunda es causada por la omisi\u00f3n en la \u00a0 valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter \u00a0 esencial[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Respecto a la intervenci\u00f3n que le asiste al juez de \u00a0 tutela en relaci\u00f3n con la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, se ha \u00a0 reconocido que dicha facultad se encuentra limitada por el respeto de la \u00a0 autonom\u00eda judicial. Por ello, se ha determinado que la \u00a0procedencia de la tutela \u00a0 ante un error f\u00e1ctico, se encuentra condicionada a que \u201cEl error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En conclusi\u00f3n, se colige que el juez ordinario tiene \u00a0 una amplia facultad de valoraci\u00f3n probatoria que, prima facie, debe ser \u00a0 respetada por el juez constitucional, excepto que se encuentre una evidente \u00a0 err\u00f3nea, flagrante y abusiva interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. En el presente caso, observa la Sala que el accionante \u00a0 en el transcurso del proceso laboral ordinario aleg\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n por \u00a0 parte del ISS de la norma correspondiente al c\u00e1lculo del Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n y adem\u00e1s manifest\u00f3 su inconformidad con la liquidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n, porque no fueron tenidos en cuenta los salarios \u201crealmente\u201d \u00a0 devengados por \u00e9l. As\u00ed, lo expres\u00f3 en el numeral 8 de la demanda laboral \u00a0 presentada contra el ISS, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl IBL para efectos de \u00a0 establecer el verdadero y real valor de la pensi\u00f3n de mi mandante asciende a la \u00a0 suma de $3.145.918 tal y como se deduce del calculo efectuado con base en la \u00a0 historia suministrada por el ISS, y que se anexa. Suma que al liquidarle el 69% \u00a0 da un resultado de $2.170.684 mensuales que es el real valor que debe pag\u00e1rsele \u00a0 a mi poderdante por concepto de pensi\u00f3n de vejez a partir del 16 de febrero de \u00a0 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unido a lo anterior, el actor indic\u00f3 cuales fueron las \u00a0 entidades empleadoras, los periodos y los ingresos que cotiz\u00f3 durante su vida \u00a0 laboral, y de igual forma, anex\u00f3 el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n que \u00a0 daba como resultado un IBL mensual y una pensi\u00f3n diferente a la se\u00f1alada por el \u00a0 ISS[39]. Adem\u00e1s, este \u00a0 desacuerdo fue expuesto en los argumentos que tambi\u00e9n sirvieron de fundamento \u00a0 para presentar el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Una vez, analizadas las providencias proferidas por \u00a0 las autoridades accionadas, se observa que no existe referencia o \u00a0 pronunciamiento alguno sobre las pruebas que aport\u00f3 el demandante, para poner en \u00a0 evidencia el error en el cual supuestamente incurri\u00f3 el ISS al momento de \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n. Cabe destacar que el Juzgado, el Tribunal y el Alto \u00a0 Tribunal de Casaci\u00f3n, solo se manifestaron en relaci\u00f3n a las normas que ten\u00edan \u00a0 que ser aplicadas para el calculo del IBL, sin percatarse que exist\u00eda otro tema \u00a0 de fondo que consist\u00eda en determinar si en el ejercicio de c\u00e1lculo realizado por \u00a0 el ISS, se integr\u00f3 realmente los factores de liquidaci\u00f3n, como son los salarios \u00a0 percibidos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. De esta manera, es posible concluir la existencia de \u00a0 un defecto f\u00e1ctico dentro del proceso laboral ordinario que vulner\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso del accionante, en tanto los jueces de primera y segunda \u00a0 instancia, y adem\u00e1s del Alto de Tribunal de Casaci\u00f3n, omitieron la valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas que alleg\u00f3 el actor para demostrar que la liquidaci\u00f3n realizada por \u00a0 el ISS no tuvo en cuenta los verdaderos salarios que percibi\u00f3 el afiliado y que \u00a0 eran necesarios para determinar el IBL y en efecto el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 Prueba de ello, es que en ninguna de las providencias proferidas dentro del \u00a0 proceso laboral, se hizo referencia a este punto que aleg\u00f3 el actor, ni a la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas que pretend\u00edan demostrar este yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. Sin embargo, advierte la Sala que de los documentos \u00a0 aportados en el proceso de tutela, no se puede establecer con certeza cuales son \u00a0 los periodos de cotizaci\u00f3n en los cuales el ISS pudo cometer el error, por lo \u00a0 tanto, una vez se deje sin efectos las providencias de las autoridades \u00a0 judiciales accionadas, se ordenara a Colpensiones, la cual a pesar de ser \u00a0 vinculada en sede de Revisi\u00f3n, dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de traslado sin hacer \u00a0 ninguna intervenci\u00f3n, \u00a0que efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n\u00a0 y el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n del se\u00f1or Roque Ramiro S\u00e1nchez Kerguelen, en un t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0de \u00a0 conformidad con las reglas establecidas en esta providencia, y teniendo en \u00a0 cuenta la historia laboral actualizada del actor, a partir del 16 de febrero de \u00a0 2000, fecha en que el ISS en liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en su calidad de autoridades judiciales dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Roque Ramiro S\u00e1nchez \u00a0 Kerguelen contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, vulneraron el \u00a0 derecho constitucional al debido proceso al incurrir en un defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, al omitir valorar las pruebas referentes al c\u00e1lculo del \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u00a0de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Se vulnera el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso cuando una autoridad judicial incurre en un defecto f\u00e1ctico, en \u00a0 su faceta de dimensi\u00f3n negativa, al omitir valorar las pruebas que demuestran \u00a0 que se cometi\u00f3 un error en el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso del se\u00f1or Roque Ramiro S\u00e1nchez Kerguelen y en su lugar REVOCAR el \u00a0 fallo de tutela del 16 de enero de 2013 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado \u00a0 por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS (i) el fallo \u00a0 de 16 de octubre de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 no cas\u00f3 el fallo del 31 de marzo de 2009 proferido por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 12 de junio de 2007 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, de las \u00a0 pretensiones de la demanda incoada por el accionante; (ii) el fallo del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 31 de marzo de 2009; y (iii) el \u00a0 fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 12 de junio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que efect\u00fae la \u00a0 reliquidaci\u00f3n y el pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Roque Ramiro S\u00e1nchez Kerguelen, \u00a0 en un t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0de conformidad con las reglas establecidas en esta \u00a0 providencia y teniendo en cuenta la historia laboral actualizada del actor, a \u00a0 partir del 16 de febrero de 2000, fecha en que el ISS en liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 \u00a0 el derecho pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-523\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 ordenar a Colpensiones efect\u00fae la \u00a0 reliquidaci\u00f3n y pago de pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta historia laboral, \u00a0 si hubiere lugar a ello (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.783.334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Roque Ramiro S\u00e1nchez Kerguelen contra Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre me merecen las \u00a0 decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria por cuanto estimo que, la orden de reliquidar y pagar la pensi\u00f3n, \u00a0 parte de la base de concederle credibilidad a lo se\u00f1alado por el actor. La Sala \u00a0 concluye de manera acertada que la reliquidaci\u00f3n sea realizada con la historia \u00a0 laboral actualizada del demandante, sin embargo, se descarta la posibilidad que \u00a0 se obtenga una mesada inferior o igual a la cancelada por la entidad de \u00a0 seguridad social, caso en el cual no ser\u00eda procedente. Por eso considero que la \u00a0 parte resolutiva debe expresar &#8220;si hubiere lugar a ello&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Demanda presentada en diciembre 11 de 2012. Folio 1. En adelante siempre que se \u00a0 cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda del actor No. 6.574.465 de Monter\u00eda \u00a0 (C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez son: \u201c1.\u00a0\u00a0Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de \u00a0 edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cMonto \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al \u00a0 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 \u00a0 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a \u00a0 este tiempo de cotizaci\u00f3n el 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 \u00a0 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 \u00a0 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor total de \u00a0 la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni \u00a0 inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fotocopia de la sentencia proferida el 12 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Folios 27 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 establece en el \u00a0 inciso segundo que: \u201cCuando el promedio del ingreso base, ajustado por \u00a0 inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, \u00a0 resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar \u00a0 por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como m\u00ednimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Decreto 2011 de 2012 \u201cpor el cual se determina y \u00a0 reglamenta la entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013 Colpensiones, y se dictan otras disposiciones\u201d; el Decreto 2012 de 2012 \u201cpor \u00a0 el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u2013ISS\u201d; y el \u00a0 Decreto 2013 de 2012 \u201cpor el cual se suprime el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales ISS, se ordena su liquidaci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En Auto del veinticuatro (24) de abril de \u00a0 2013 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 4 de la Corte Constitucional, se \u00a0 dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver sentencias T-173 de 1993, C- 590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relaci\u00f3n con el principio \u00a0 de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un \u00a0 fallo judicial, ver sentencias T-1049\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los \u00a0 hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso \u00a0 dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren \u00a0 derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, \u00a0 impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte \u00a0 los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En \u00a0 jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es \u00a0 consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los \u00a0 ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 \u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n \u00a0 oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver sentencia 1049\/08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad \u00a0 y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T- 757 de 2012 y T-140 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-094 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En la Resoluci\u00f3n 3533 de 26 de noviembre de 2003, proferida por el ISS, se \u00a0 certifica que el actor naci\u00f3 el 16 de agosto de 1936\u00a0 y que el tiempo \u00a0 laborado a entidades del estado y el cotizado al ISS, asciende a 7936 d\u00edas, lo \u00a0 que equivale a 1137 semanas. Folios 50 a 52. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0En respuesta al auto de pruebas de 12 de julio de 2013, el actor alleg\u00f3 el 19 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o, documento en el cual reconoce que solicit\u00f3 al ISS que le \u00a0 diera aplicaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993 y al art\u00edculo 21 de la misma, para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Folio 20 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-140 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional Sentencia 1317 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Precedente contenido en las sentencias T-111 de 1994, T-025 de 1995, T-01 de \u00a0 1997, T-166 de 1997, T-458 de 1997 y T-169 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias\u00a0 T-235 de 2002;\u00a0 T-631 de 2002; T-789 de 2002; \u00a0 T-621 de 2006; T-180 de 2008; T-019 de 2009; T-610 de 2009; T- 948 de 2009; \u00a0 T-351 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional Sentencia\u00a0 T-235 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Al respecto se puede revisar las sentencias SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico \u00a0 como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de \u00a0 practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto \u00a0 procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional sentencias T-442 de 1994; T-567 de 1998;\u00a0 \u00a0 y SU\u2013159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En la misma sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional Sentencias T-636 de 2006\u00a0y T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En la sentencia del 31 de marzo de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se sintetiza el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0 por el demandante, en contra del fallo de 12 de junio de 2007, de la siguiente \u00a0 forma: \u201c(\u2026) \u00a0la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n (fol.111), el \u00a0 cual en s\u00edntesis, se contrae a que con la historia laboral del demandante qued\u00f3 \u00a0 probado que se le reconoci\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n con un IBL de $1.525.636 \u00a0 cuando el IBL correcto es $3.145.910 y que al aplicarle el 69% resulta una cifra \u00a0 muy superior al monto reconocido (\u2026)\u201d. Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, transcribi\u00f3 \u00a0 casi en su totalidad el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en lo referente a \u00a0 la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n efectuada por el ISS, el actor aleg\u00f3: \u00a0 \u201cEn ese sentido, y si el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. hubiese realizado el c\u00e1lculo matem\u00e1tico respectivo tendiente a establecer \u00a0 el IBL de la pensi\u00f3n prulicitada, teniendo en cuenta los ingresos base de \u00a0 cotizaci\u00f3n del demandante dentro del periodo que anot\u00f3 (2 a\u00f1os, 4 meses y 25 \u00a0 d\u00edas) que faltaban al demandante para adquirir el derecho, muy seguramente \u00a0 resultar\u00eda una mesada pensional en suma mayor a la reconocida por el demandado\u201d. \u00a0 Folio 65.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-523-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-523\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 agosto 8) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 que se configura un defecto sustantivo cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}