{"id":20897,"date":"2024-06-21T22:39:14","date_gmt":"2024-06-21T22:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-534-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:14","slug":"t-534-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-13\/","title":{"rendered":"T-534-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-534-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-534\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA \u00a0 FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO \u00a0 SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero \u00a0 y asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ciudadano est\u00e1 facultado para presentar acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed mismo o \u00a0 por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales que est\u00e9n siendo \u00a0 vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad p\u00fablica, al \u00a0 igual que por particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n. El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece que la \u00a0 estructura del sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito (bancos incluidos), sociedades de servicios \u00a0 financieros y de capitalizaci\u00f3n, entidades aseguradoras y por los intermediarios \u00a0 de seguros y reaseguros. Por otra parte, las entidades financieras, fijan los \u00a0 requisitos y condiciones de acceso y operaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, las tasas de \u00a0 inter\u00e9s, los sistemas de amortizaci\u00f3n, etc., y en esa medida, son depositarias \u00a0 de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan. Sus actos gozan de la \u00a0 credibilidad de los usuarios, a quienes\u00a0 pueden colocar en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, debido a la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran por la \u00a0 asimetr\u00eda de la informaci\u00f3n financiera, situaci\u00f3n que exige al Estado controlar \u00a0 sus actividades y precaver cualquier abuso en que puedan incurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es indiscutible su car\u00e1cter subjetivo, fundamental y exigible, por \u00a0 cuanto en el Estado colombiano no solo es derecho fundamental aqu\u00e9l expresamente \u00a0 rese\u00f1ado como tal dentro de la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n aquellos que puedan \u00a0 adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jur\u00eddicos \u00a0 cardinales, como elementos merecedores de protecci\u00f3n especial. \u00a0 Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental \u00a0 magnitud para la materializaci\u00f3n y efectividad de la dignidad humana, a la cual \u00a0 le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitaci\u00f3n, les \u00a0 impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformaci\u00f3n \u00a0 familiar y protecci\u00f3n, adem\u00e1s de conllevar adicionales riesgos contra la salud a \u00a0 consecuencia de la intemperie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido por \u00a0 v\u00eda de tutela, de acuerdo a su contenido m\u00ednimo, que debe comprender la \u00a0 posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el \u00a0 cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos \u00a0 proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos \u00a0 dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de \u00a0 apelar a la conexidad, admitiendo la acci\u00f3n constitucional acorde con los \u00a0 requisitos generales determinados al efecto. Con todo, no puede olvidarse que el \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna est\u00e1 sujeto a un criterio de \u00a0 progresividad en su cobertura, que permite que su ejecuci\u00f3n siga par\u00e1metros de \u00a0 justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor \u00a0 apremio, por razones de edad (ni\u00f1ez, senectud), embarazo y discapacidad, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Entidades deben \u00a0 tener en cuenta situaci\u00f3n econ\u00f3mica por condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y \u00a0 marginalidad de v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que han sido desplazadas, y por ende, son \u00a0 v\u00edctimas de la violencia se encuentran en una especial condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella \u00a0 situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida; la \u00a0 segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad \u00a0 de origen; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un \u00a0 individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo \u00a0 de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento \u00a0 social. Es all\u00ed donde cobra importancia la observancia de parte de la sociedad \u00a0 en general y de las entidades estatales del principio de solidaridad, pues con \u00a0 \u00e9l las relaciones sociales y jur\u00eddicas que surgen con personas en estas \u00a0 condiciones deben observar caracter\u00edsticas especiales que tengan en cuenta su \u00a0 situaci\u00f3n. Por esto, en virtud del principio de buena fe y del deber de \u00a0 solidaridad las instituciones financieras tienen unas cargas cuando los deudores \u00a0 se ven avocados a circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de las \u00a0 personas desplazadas por la violencia y siendo consecuentes con el deber de \u00a0 solidaridad deben tener en cuenta la condici\u00f3n de desplazado y sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA \u00a0 FINANCIERO Y ASEGURADOR-Caso en que \u00a0 persona desplazada por la violencia solicita aclaraci\u00f3n de obligaci\u00f3n \u00a0 hipotecaria y entidades desconocen los abonos realizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL USUARIO BANCARIO-Vulneraci\u00f3n por abuso de posici\u00f3n dominante de entidad \u00a0 financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Debe brindar informaci\u00f3n financiera cierta, veraz y comprensible sobre \u00a0 el estado de obligaciones financieras del cliente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA DE LA \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Orden a entidad \u00a0 financiera realice un estudio hist\u00f3rico de obligaci\u00f3n hipotecaria, teniendo en \u00a0 cuenta abonos realizados y formule acuerdo de pago conforme a posibilidades \u00a0 econ\u00f3micas, seg\u00fan principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.076.439. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elicenia D\u00edaz L\u00f3pez \u00a0 contra Granahorrar (luego BBVA), Central de Inversiones S.A., la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Gerenciamiento de Activos CGA Ltda y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna, \u00a0 salud, especial protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elicenia D\u00edaz \u00a0 L\u00f3pez contra Granahorrar (posteriormente BBVA) y la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento \u00a0 de Activos CGA Ltda., y otros, aduciendo vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado \u00a0 despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y la Sala Once de Selecci\u00f3n de tutelas[1] \u00a0lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela en referencia fue inicialmente asignada para revisi\u00f3n al \u00a0 Magistrado Nilson Pinilla Pinilla mediante auto de Sala de Selecci\u00f3n de fecha 5 \u00a0 de noviembre de 2008 cuya ponencia no fue aceptada por los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fue asignado el 1\u00b0 de noviembre de \u00a0 2013, al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elicenia D\u00edaz L\u00f3pez solicita al \u00a0 juez de tutela que ampare transitoriamente sus derechos fundamentales a la \u00a0 vivienda digna y a la salud, y en consecuencia, se ordene a las entidades \u00a0 financieras demandadas aclarar el estado real del cr\u00e9dito hipotecario que asumi\u00f3 \u00a0 al adquirir el inmueble en el que vive teniendo en cuenta su especial condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad como desplazada por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos en que sustenta la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora Elicenia D\u00edaz L\u00f3pez \u00a0 manifest\u00f3 que junto con su esposo Libardo Bahena L\u00f3pez viv\u00edan \u201cen el \u00a0 corregimiento de Gaitana, jurisdicci\u00f3n del municipio de Planadas Tolima\u201d, \u00a0 donde sufrieron \u201clos rigores de las presiones de grupos al margen de la ley\u201d, \u00a0 situaci\u00f3n que los oblig\u00f3 a vender lo poco que ten\u00edan y desplazarse a Neiva, \u00a0 encontr\u00e1ndose inscritos en el \u201cSistema \u00danico de Registro Nacional de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d (fs. 2 y 20 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que posteriormente, con \u00a0 dinero de la venta de pertenencias, le compr\u00f3 un inmueble a la se\u00f1ora Diana \u00a0 Yaneth Su\u00e1rez Burgos, ubicado en el carrera 1\u00aa G N\u00b0 22-28 barrio Rojas Trujillo \u00a0 de Neiva, que se encontraba hipotecado a la \u201centidad Bancaria Granahorrar, \u00a0 hoy fusionado con el BBVA\u201d, obligaci\u00f3n N\u00b0 350500048067, a nombre del se\u00f1or \u00a0 Hugo Alberto Trujillo Gonz\u00e1lez. Afirm\u00f3 que asumi\u00f3 \u201cla responsabilidad de la \u00a0 obligaci\u00f3n hipotecaria sobre el bien\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso de fusi\u00f3n, la \u00a0 entidad financiera cedi\u00f3 la referida obligaci\u00f3n, entre otras, a Promociones y \u00a0 Cobranzas Beta S. A.[2], \u00a0 con la cual acord\u00f3 \u201cdiferir la obligaci\u00f3n por cuotas\u201d, iniciando el pago \u00a0 el 27 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante asever\u00f3 que los \u00a0 abonos \u201cse hicieron en efectivo mediante consignaciones a la cuenta corriente \u00a0 N\u00b0 350500048067 Banco Granahorrar, a nombre del se\u00f1or Hugo Alberto Trujillo \u00a0 Gonz\u00e1lez\u201d, con un total consignado de \u201c$15.300.000\u201d que, seg\u00fan ella, \u00a0 \u201cera el valor total de la obligaci\u00f3n hipotecaria\u201d, por lo cual solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad \u201clevantar la hipoteca por pago total de la obligaci\u00f3n\u201d, pero la \u00a0 sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. le manifest\u00f3 que la cartera hab\u00eda \u00a0 sido vendida a Central de Inversiones S. A., CISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Elicenia afirm\u00f3 que \u00a0 en noviembre 1\u00b0 de 2006 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a CISA, solicitando \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de intereses[3], \u00a0 sin obtener respuesta alguna, y 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, present\u00f3 nueva \u00a0 solicitud, respondi\u00e9ndosele que \u201cel cliente deb\u00eda asumir un mayor valor por \u00a0 la suma de $750.000oo pesos m\/cte y que deber\u00eda ser cancelada a m\u00e1s tardar el \u00a0 d\u00eda 20 de noviembre de 2006, a fin de no deteriorar la negociaci\u00f3n inicial\u201d. \u00a0 Posteriormente le adujeron \u201cincumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d, \u00a0 sugiri\u00e9ndole \u201csolicitar a Central de Inversiones S. A. (CISA) una nueva \u00a0 negociaci\u00f3n\u201d (est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que debido a quebrantos \u00a0 de salud causados por la situaci\u00f3n que estaba viviendo, fue hospitalizada con \u00a0 \u201cdepresi\u00f3n psicol\u00f3gica, trastorno mental caracterizado por sentimientos de \u00a0 inutilidad, culpa, tristeza, indefensi\u00f3n\u201d, por ello durante un lapso no tuvo \u00a0 conocimiento del estado de la obligaci\u00f3n (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al igual, manifest\u00f3 que el 8 de \u00a0 agosto de 2007[4] \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n a la Gerente de CISA, en la que solicit\u00f3 \u201cde manera vehemente \u00a0 la ratificaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Vicepresidencia N\u00b0 00044 del d\u00eda 10 de agosto de \u00a0 2005, a efecto de proceder al levantamiento de la hipoteca sobre el predio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 200-38916, ubicado en la carrera 1 G N\u00b0 22-28 del \u00a0 barrio Rojas Trujillo del municipio de Neiva. Anex\u00e1ndole copia de los \u00a0 respectivos pagos y solicit\u00e1ndoles a la vez se condonara cualquier valor \u00a0 adicional puesto que ya se hab\u00eda cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n, \u00a0 adicionalmente acudiendo a la consideraci\u00f3n como colombianos y participes de la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que pas\u00e1bamos y que mirara, con buenos ojos \u00a0 mi situaci\u00f3n de desplazada por la violencia que azota las regiones de nuestro \u00a0 pa\u00eds\u201d (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de mayo de 2008, recibi\u00f3 \u00a0 Libardo Bahena (esposo de la demandante) un oficio de Serlefin Ltda., \u00a0 firmado por la Directora del Comit\u00e9 de Cartera de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento \u00a0 de Activos, CGA Ltda., inform\u00e1ndole que: \u201cCentral de Inversiones\u00a0 S.A \u00a0 hab\u00eda cedido la obligaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos \u2018CGA\u2019 Ltda \u00a0 y de antemano nos manifestaban que despu\u00e9s de evaluar la propuesta por el Comit\u00e9 \u00a0 de Cartera de CGA, \u00e9sta no hab\u00eda sido considerada viable, y por ende se iban a \u00a0 continuar (sic) con las acciones judiciales pertinentes para la \u00a0 normalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, expuso la \u00a0 demandante haber solicitado a Serlefin Ltda. certificar el saldo total a \u00a0 pagar de la deuda, por lo cual \u201cexpiden un estado de cuenta a 31 de diciembre \u00a0 de 2007, por la suma $21.966.920.23\u201d, situaci\u00f3n que envi\u00f3 de nuevo a \u00a0 la cl\u00ednica a la actora, seg\u00fan lo que expone, \u201cy para colmo de males les he \u00a0 solicitado me expidan la historia del cr\u00e9dito Hipotecario inicial que fue por la \u00a0 suma de $11.300.000,oo en el a\u00f1o de 1994\u2026 y tampoco es posible porque esta \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos CGA Ltda. no tiene esa informaci\u00f3n, y si \u00a0 la tiene no entiendo porque no la niega (sic), sin embargo lo que si \u00a0 saben es cobrarnos $21.966.920,13 adicionales a los $15.300.000,oo que ya se les \u00a0 cancel\u00f3, y por ende se gener\u00f3 el pago total de obligaci\u00f3n\u201d (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10. As\u00ed, afirm\u00f3 encontrarse \u201cen una evidente situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 con relaci\u00f3n a estas organizaciones, pues carezco de recursos econ\u00f3micos que me \u00a0 permitan llegar a otras instancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante auto \u00a0 del 14 de agosto de 2008, admiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 tres d\u00edas a las partes \u00a0 demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n emitida por Promociones y Cobranzas Beta S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, dicha sociedad respondi\u00f3 dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal los requerimientos e indic\u00f3 que la entidad que representa \u00a0 \u201cfirm\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Central de Inversiones S. A. CISA \u00a0 (\u2026), para gestionar la administraci\u00f3n, cobro y recaudo de la cartera morosa, que \u00a0 \u00e9sta \u00faltima haya adquirido (&#8230;) y la revisi\u00f3n judicial de los procesos que con \u00a0 ocasi\u00f3n de la recuperaci\u00f3n le sean encomendados\u201d, hasta \u00a0el 31 de diciembre \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cnunca fue cesionaria de la entidad \u00a0 Bancaria Granahorrar, hoy BBVA tan solo gestion\u00f3 de manera comercial la cartera \u00a0 morosa, que como ya se mencion\u00f3, Central de Inversiones S. A. hab\u00eda comprado; lo \u00a0 que significa, que \u00e9ramos tan solo el puente entre \u00e9sta y los deudores morosos, \u00a0 por ello las decisiones respecto a la aprobaci\u00f3n o no aprobaci\u00f3n de un acuerdo \u00a0 de pago eran totalmente potestativas de Central de Inversiones S. A. (CISA)\u201d \u00a0 (f. 58 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad no puede certificar si el \u00a0 acuerdo de pago mencionado por la se\u00f1ora Elicenia D\u00edaz L\u00f3pez fue cumplido o no a \u00a0 cabalidad, debido a que en el a\u00f1o 2006 se terminaron de manera definitiva las \u00a0 relaciones de tipo comercial con CISA, por ello \u201clas obligaciones que se \u00a0 encontraban a nuestro cargo fueron trasladadas en su totalidad (f\u00edsica y \u00a0 sistem\u00e1ticamente)\u201d a Serlefin Ltda., nuevo operador\u00a0 comercial escogido \u00a0 para continuar la labor, \u201centidad que tiene la capacidad actual de ofrecer \u00a0 informaci\u00f3n necesaria sobre la gesti\u00f3n comercial y jur\u00eddica que se le est\u00e1 \u00a0 adelantando al proceso contra el se\u00f1or Hugo Alberto Trujillo Gonz\u00e1lez\u2026 que \u00a0 interesa a la accionante\u201d (f. 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Banco \u00a0 Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S. A., \u2018BBVA\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del BBVA afirm\u00f3 que el cr\u00e9dito \u00a0 N\u00b0 350500048067, objeto de la acci\u00f3n de tutela, no es propiedad del Banco que \u00a0 representa, toda vez que fue vendido por \u00e9ste a la Compa\u00f1\u00eda Central de \u00a0 Inversiones S. A. CISA, seg\u00fan contrato de compraventa de cartera suscrito en \u00a0 diciembre 24 de 2004, siendo esa entidad el sujeto pasivo de la acci\u00f3n. Por \u00a0 ello, BBVA no puede certificar un pago de una obligaci\u00f3n que para la \u00e9poca no \u00a0 era de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita exonerar a BBVA de toda \u00a0 responsabilidad, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Refiri\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que la pretensi\u00f3n contiene una petici\u00f3n contractual de orden econ\u00f3mico, \u00a0 cuyo an\u00e1lisis escapa a la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n constitucional (fs. 182 a \u00a0 185 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Respuesta de COVINOC S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica de esta sociedad manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cel cr\u00e9dito a cargo del se\u00f1or Hugo Alberto Trujillo Gonz\u00e1lez (\u2026), fue adquirido \u00a0 por la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. (cartera hoy administrada por \u00a0 Covinoc S. A.), a trav\u00e9s de compraventa de cartera e inmuebles celebrada con la \u00a0 entidad Central de Inversiones S. A., el pasado 6 de julio de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cverificadas nuestras bases de datos de \u00a0 Cartera Central de Inversiones S. A. (CISA) nos vendi\u00f3 el cr\u00e9dito del se\u00f1or Hugo \u00a0 Alberto Trujillo Gonz\u00e1lez, por cuanto el acuerdo que suscribi\u00f3 con la citada \u00a0 entidad fue incumplido\u201d; como son \u201chechos ocurridos antes de la cesi\u00f3n de \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos \u2018Ltda\u2019 CGA, y que los registros que nos \u00a0 cedieron se encuentran en las bases de datos como ciertos recibidos por Central \u00a0 de Inversiones S. A., esta compa\u00f1\u00eda es un tercero ajeno a ese acuerdo de pago \u00a0 suscrito por el deudor con dicha entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el cr\u00e9dito en menci\u00f3n no ha sido pagado, lo \u00a0 que hace imposible que la compa\u00f1\u00eda efect\u00fae la cancelaci\u00f3n del gravamen \u00a0 hipotecario del bien inmueble, por cuanto la obligaci\u00f3n se encuentra garantizada \u00a0 con dicha hipoteca (fs. 192 a 198 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Objeci\u00f3n de Servicios \u00a0 Legales y Financieros Serlefin Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora de \u201cCisa Serlefin Ltda. Neiva\u201d \u00a0anex\u00f3 copia de la respuesta enviada al se\u00f1or Hugo Alberto Trujillo Gonz\u00e1lez, en \u00a0 diciembre 23 de 2006, donde se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comit\u00e9 de vicepresidencia N\u00b0 44 de fecha 30 de \u00a0 junio de 2005 aprob\u00f3 el pago total de la obligaci\u00f3n N\u00b0 350500048067 por el valor \u00a0 de 17.000.000 pagaderos en un plazo de 18 cuotas a partir del 30\/06\/2005 hasta \u00a0 el 15\/06\/2006, acuerdo que usted incumpli\u00f3 y del cual solicit\u00f3 la ratificaci\u00f3n \u00a0 del mismo con el fin de mantener el acuerdo de pago y continuar con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el Comit\u00e9 de Vicepresidencia N\u00b0 46 de \u00a0 fecha 09 de noviembre de 2006 aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n del acuerdo aprobado \u00a0 inicialmente en el Comit\u00e9 de Vicepresidencia N\u00b0 44 del 30\/06\/2005, para la \u00a0 extinci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n N\u00b0 350500048067 por el valor de 17.000.000, m\u00e1s \u00a0 un mayor valor que el cliente deber\u00e1 cancelar\u00a0 por $750.000 para el \u00a0 20\/11\/2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el mayor valor que el cliente debe cancelar, \u00a0 es determinado por el incumplimiento de su acuerdo de pago (fs. 200 a 203 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Aclaraci\u00f3n de Central de Inversiones S. A., CISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de dicha entidad indic\u00f3 que, en raz\u00f3n a su \u00a0 objeto social, esa sociedad adquiri\u00f3 esta obligaci\u00f3n por cesi\u00f3n de Granahorrar, \u00a0 hoy BBVA, obligaci\u00f3n que a su vez fue vendida a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0 Activos (CGA), mediante contrato celebrado en junio 6 de 2007 y entregada el 31 \u00a0 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, CISA no ostenta titularidad de la obligaci\u00f3n, \u00a0 present\u00e1ndose el fen\u00f3meno de falta de legitimaci\u00f3n pasiva en la presente acci\u00f3n. \u00a0 Con todo, la entidad ha dado respuesta a todos los derechos de petici\u00f3n \u00a0 elevados, haciendo una relaci\u00f3n de hechos y fechas para soportar lo afirmado \u00a0 (fs. 235 a 239 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Contratos, Conceptos y Tutelas de esta \u00a0 empresa, manifest\u00f3 que \u201cverificadas nuestras bases de datos de Cartera \u00a0 Central de Inversiones S. A. (CISA) nos vendi\u00f3 el cr\u00e9dito del se\u00f1or Hugo Alberto \u00a0 Trujillo Gonz\u00e1lez como un cr\u00e9dito sin acuerdo de pago y vigente\u201d, con \u00a0 garant\u00eda a cargo de persona natural, que a la fecha de corte se encontraba en \u00a0 mora con un saldo de $21.966.920,23 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original, f. 248 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, indic\u00f3 que el asunto corresponde a \u00a0 hechos ocurridos antes de la cesi\u00f3n, registros que se encuentran \u201cen las \u00a0 bases de datos como ciertos, recibidos por Central de Inversiones S. A.\u201d, \u00a0 siendo CGA un tercero ajeno al acuerdo de pago suscrito por el deudor, debiendo \u00a0\u201cCentral de Inversiones S. A. (\u2026) indicar si esa situaci\u00f3n corresponde a \u00a0 la realidad, dado que el cr\u00e9dito nos fue cedido como vigente si bien es cierto, \u00a0 contaba con la nota de haberse suscrito un acuerdo de pago, este hab\u00eda sido \u00a0 incumplido\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n incoada por \u00a0 la actora, por no haber vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales por parte de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamientos de Activos Ltda., por cuanto \u201clos hechos \u00a0 ocurrieron en el a\u00f1o 2006 y el cr\u00e9dito de se\u00f1or Gonz\u00e1lez nos fue cedido el 7 de \u00a0 julio de 2007\u201d (fs. 248 a 255 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u2013 Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 27 de agosto de 2008, que no fue \u00a0 impugnado, el Juzgado Primero Laboral de Neiva neg\u00f3 el amparo solicitado. Estim\u00f3 \u00a0 estar frente a un conflicto contractual cuya definici\u00f3n puede y debe ventilarse \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n civil, esto es, ante un Juez Civil Municipal o del \u00a0 Circuito, de acuerdo a la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n en controversia, donde podr\u00e1 \u00a0 demostrarse la cancelaci\u00f3n de la deuda hipotecaria, que le habr\u00eda generado la \u00a0 posibilidad de perder la vivienda. Adujo entonces, que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 era el medio para la controversia, la cual est\u00e1 reservada para garantizar \u00a0 derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial (fs. 261 \u00a0 a 267 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de tradici\u00f3n \u00a0 del inmueble adquirido por la se\u00f1ora Elicenia D\u00edaz L\u00f3pez el 7 de marzo de 2006. \u00a0 Matr\u00edcula inmobiliaria No. 200-38916. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de registro \u00a0 expedido por Acci\u00f3n Social en el que consta que la actora y su esposo se \u00a0 encuentran incluidos en el Sistema \u00danico de Registro Nacional de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada por la Violencia desde el 5 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de los comprobantes de \u00a0 consignaci\u00f3n entre diciembre de 2005 y diciembre de 2006 en los que constan los \u00a0 pagos consignados por el esposo de la accionante a BBVA que ascienden a $ \u00a0 16.200.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la actora a Central de Inversiones CISA el 1 de noviembre de \u00a0 2006, en el que solicita que se estudie la posibilidad de condonar los \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la accionante a Central de Inversiones\u00a0 CISA, el 22 de \u00a0 noviembre de 2006, en el que reitera su solicitud inicial e informa su condici\u00f3n \u00a0 de desplazada por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de consultas m\u00e9dicas y \u00a0 hospitalizaci\u00f3n del a\u00f1o 2006 en los que consta que la accionante sufri\u00f3 de \u00a0 depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito emitido por \u00a0 Serlef\u00edn LTDA., del 16 de mayo de 2008, en el cual informa a la actora que la \u00a0 obligaci\u00f3n fue cedida por Granahorrar (hoy BBVA) a Central de Inversiones S.A., \u00a0 quien cedi\u00f3 las obligaciones a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos CGA \u00a0 LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n de estado de \u00a0 cuenta emitida el 4 de junio de 2008 en la que informa que al 31 de diciembre de \u00a0 2007 la obligaci\u00f3n asciende $ 21.966.920 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Pruebas ordenadas en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de marzo de 2009 emitido por el \u00a0 Magistrado Ponente inicial, (fs. 26 a 27 cd. Corte), la entonces Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos y dispuso la pr\u00e1ctica y \u00a0 acopio de las siguientes elementos de comprobaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Se solicit\u00f3 \u00a0a BBVA S. A. remitir informaci\u00f3n completa de la historia, evoluci\u00f3n \u00a0 y estado actual del cr\u00e9dito del se\u00f1or Hugo Alberto Trujillo Gonz\u00e1lez, \u00a0 originalmente otorgado por Granahorrar en Neiva, por valor de $ 15.300.000. En \u00a0 respuesta, se alleg\u00f3 un informe detallado sobre el cr\u00e9dito N\u00b0 350500048067, \u00a0 otorgado al referido se\u00f1or por el Banco Central Hipotecario, BCH, aclar\u00e1ndose \u00a0 que la obligaci\u00f3n hizo parte de la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos entre \u00a0 BCH y Granahorrar, en febrero 4 de 2000 (f. 44 ib.). Agreg\u00f3 as\u00ed mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0 Banco Central Hipotecario el cr\u00e9dito se liquid\u00f3 bajo las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desembolso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 10 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor desembolso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 11.550.000.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 meses (15 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se estableci\u00f3 en el contrato de cesi\u00f3n, la \u00a0 responsabilidad sobre la reliquidaci\u00f3n es del B. C. H., proceso que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo de conformidad con lo dispuesto en la ley de vivienda 546 de 1999 y la \u00a0 Circular 007 de la Superintendencia bancaria, determinando que sobre el saldo de \u00a0 la deuda al 31 de diciembre de 1999 ($28.337.893,00) le correspond\u00eda un alivio \u00a0 por valor de $6.7883.720,00, valor que se encuentra aplicado en la obligaci\u00f3n, \u00a0 con retroactividad al 01 de enero de 2000. Para el 31 de enero de 1999, la \u00a0 obligaci\u00f3n se encontraba al d\u00eda en el pago de sus cuotas de armonizaci\u00f3n \u00a0 mensual, circunstancia por la cual no era necesaria su reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cr\u00e9dito fue redenominado a unidades de valor \u00a0 real (UVR) con sistema de amortizaci\u00f3n 1 (aprobado por la Superintendencia \u00a0 Bancaria) el cual corresponde a un sistema de amortizaci\u00f3n constante a capital \u00a0 en UVR.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se report\u00f3 tambi\u00e9n que BBVA no tiene conocimiento de \u00a0 las condiciones pactadas en el acuerdo de pago suscrito entre las partes en \u00a0 diciembre de 2005, ya que para esta fecha la obligaci\u00f3n no era de Granahorrar y \u00a0 no fue parte en la transacci\u00f3n celebrada, desconoci\u00e9ndose la situaci\u00f3n actual \u00a0 del cr\u00e9dito (fs. 44 a 46 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Por otra parte, se solicit\u00f3 a Central de Inversiones S. A. allegar copia del acuerdo \u00a0 de pago suscrito con la se\u00f1ora Elicenia D\u00edaz L\u00f3pez, el acta de incumplimiento \u00a0 del mismo y lo relacionado con la venta de la cartera a Promociones y Cobranzas \u00a0 Beta S. A., rese\u00f1\u00e1ndose las condiciones \u00a0 del Comit\u00e9 de Vicepresidencia de Cartera N\u00b0 44, que \u201caprob\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0 la obligaci\u00f3n N\u00b0 350500048067 a cargo del deudor Hugo Alberto Trujillo\u201d, \u00a0 aprob\u00e1ndose un nuevo acuerdo de pago \u201ccon un valor de $17.000.000, para ser \u00a0 cancelados en 18 cuotas\u201d, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/08\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.460.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cla anterior formulaci\u00f3n no implica \u00a0 novaci\u00f3n, restructuraci\u00f3n ni desistimiento de las acciones judiciales que se \u00a0 hayan iniciado para la recuperaci\u00f3n de las sumas adeudadas; lo que indica que \u00a0 los valores antes mencionados son un mecanismo de facilidad de pago unilateral, \u00a0 brindado por Central de Inversiones S. A., y en caso de incumplimiento alguno \u00a0 de las facilidades de pago aqu\u00ed establecida se entender\u00e1 que en el presente \u00a0 acuerdo no tiene ning\u00fan efecto y por lo tanto cualquier pago que se hubiere \u00a0 realizado se tendr\u00e1 como un abono a la obligaci\u00f3n y se aplicar\u00e1 conforme a los \u00a0 t\u00e9rminos iniciales del cr\u00e9dito, es decir los que figuren en los t\u00edtulos de \u00a0 deuda respectivos. As\u00ed mismo la obligaci\u00f3n continuar\u00e1 vencida y no habr\u00e1 lugar a \u00a0 mejorar la calificaci\u00f3n ante las centrales de riesgo hasta tanto se cumpla la \u00a0 presente facilidad de pago y\/o se cancele totalmente la obligaci\u00f3n\u201d (est\u00e1 \u00a0 subrayado en el texto original, f. 37 ib.), certific\u00e1ndose luego el \u00a0 incumplimiento del acuerdo de pago, en fechas y valores establecidos por\u00a0 \u00a0 la compa\u00f1\u00eda as\u00ed (f. 38 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechas aprobadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del pago aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechas de los pagos realizados por el cliente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor consignado por el cliente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/08\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/08\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$300.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$100.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$700.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/03\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.400.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.300.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.460.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.350.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$690.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$780.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que debido a la ratificaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo de pago inicial, por $17.000.000, incumplido, en el Comit\u00e9 Regional de \u00a0 la Sucursal Bogot\u00e1 N\u00b0 61, celebrado el 11 de septiembre de 2007 se neg\u00f3 la \u00a0 ratificaci\u00f3n de pagos del cliente y la exoneraci\u00f3n del mayor valor por $ \u00a0 750.000, para la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n N\u00b0 350500048067 (f. 40 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Gerenciamiento de Activos, CGA, que indicara \u201cen qu\u00e9 estado recibi\u00f3 el \u00a0 cr\u00e9dito del se\u00f1or Hugo Alberto Trujillo Gonz\u00e1lez, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba \u00a0 12.123.360, y si a\u00fan lo tiene, en que condiciones se encuentra; y lo dem\u00e1s que, \u00a0 en el mismo \u00e1mbito, estime de inter\u00e9s frente a este asunto\u201d, denotando que \u00a0 el cr\u00e9dito fue cedido por CISA a CGA Ltda. y especificando \u201clas condiciones \u00a0 de aprobaci\u00f3n\u201d, as\u00ed (f. 79 ib): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad originadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco Central Hipotecario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor desembolsado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.550.000.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de Inter\u00e9s Remunerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UVR + 12.70% Efectiva Anual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de Inter\u00e9s de Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UVR + 19.05% Efectiva Anual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Cartera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hipotecaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 el saldo de la deuda a \u201c28 de febrero de \u00a0 2009\u201d, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350500048067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UVR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n UVR feb. 28 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capital vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,859.6028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,272,540.04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capital vencido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83,246.7663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,253,887.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Int corrientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,581.2742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,623,902.67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.2370 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,777.1338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,623.902.67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447,800.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saldo de la deuda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141,464.7771 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,369,381.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que a marzo 17 de 2009 \u201chay \u00a0 diecis\u00e9is (16) copias de pagos hechos por los deudores mediante consignaciones\u201d \u00a0(f. 80 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 Consignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Consignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la consignaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/08\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$300.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$100.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$700.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/03\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.400.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.300.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.350.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$690.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$780.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Finalmente se cit\u00f3 a la se\u00f1ora Elicenia D\u00edaz \u00a0 L\u00f3pez, para que bajo juramento respondiera ante el Juzgado 1\u00b0 Laboral del \u00a0 Circuito de Neiva \u201cqu\u00e9 relaci\u00f3n tiene con el se\u00f1or Hugo Alberto Trujillo \u00a0 Gonz\u00e1lez\u201d, a lo cual contest\u00f3 que ninguna, \u201cporque ni lo conozco; no s\u00e9 \u00a0 quien es ese se\u00f1or\u2026 leyendo yo las escrituras de la casa, ha sido el due\u00f1o, pero \u00a0 eso ha pasado por varios due\u00f1os y la que vine a pagar el plato fui yo, porque \u00a0 no me asesor\u00e9 bien y me met\u00ed con esa casa en problemas, teniendo en cuenta \u00a0 que yo he hecho muchos sacrificios para obtenerla, trabajando en la calle, \u00a0 haciendo empanadas, bu\u00f1uelos y tengo testigos que a mi me ha tocado hacer todo \u00a0 eso\u2026 La que nos vendi\u00f3 a nosotros fue Diana Yaneth Su\u00e1rez\u201d, pero \u00a0 despu\u00e9s de haber realizado el negocio se \u201cdio cuenta que eran unas personas \u00a0 como tramposas\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la pregunta sobre por qu\u00e9 el se\u00f1or Hugo \u00a0 Alberto Trujillo Gonz\u00e1lez no acudi\u00f3 directamente a solicitar el amparo, reiter\u00f3 \u00a0 que \u201cnunca hemos conocido a ese se\u00f1or, nosotros fuimos en contra de la se\u00f1ora \u00a0 que nos vendi\u00f3 para que nos solucionara ese problema de la hipoteca. Ese se\u00f1or \u00a0 Hugo Alberto fue due\u00f1o de la casa, pero mucho tiempo antes que Diana Yaneth \u00a0 quien me vendi\u00f3 a m\u00ed dicho inmueble. Como no obtuve ninguna soluci\u00f3n acud\u00ed a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, porque en la vida lo \u00fanico que tengo es ese rancho, no tengo \u00a0 nada m\u00e1s. Nunca me solucionaron ni el banco, ni Central de Inversiones S. A., ni \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos a pesar de ser una persona desplazada \u00a0 como lo soy yo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al recibir la casa, \u201cel compromiso con BETA era que \u00a0 deb\u00eda pagar $15.300.000\u2026 y yo pagu\u00e9 cumplidamente y termin\u00e9 de pagar a puro \u00a0 sacrificio porque la meta m\u00eda era pagar esa casa. Cuando me salen con el cuento \u00a0 que\u2026 ten\u00eda que entrar a pagar $21 millones y pico, y los quince millones \u00a0 trescientos eran considerados como pago de intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, sin embargo, en diciembre 27 de 2005 \u00a0 realiz\u00f3 acuerdo de pago en Cobranzas Beta y en diciembre 13 de 2006 termin\u00f3 de \u00a0 pagar la \u00faltima cuota \u201cde $960.000, para un total consignado de $15.300.000\u201d, \u00a0 pero en octubre 29 de 2006 le lleg\u00f3 el oficio N\u00b0 001172 de CISA, en el que se \u00a0 le\u00eda que \u201cel cliente deb\u00eda asumir un valor de $750.000, que deb\u00eda ser \u00a0 cancelado a m\u00e1s tardar el 20 de noviembre de 2006\u201d, es decir 9 d\u00edas antes de \u00a0 recibir la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que qued\u00f3 a paz y salvo de los $15.300.000 en \u00a0 diciembre 13 de 2006, d\u00eda que pag\u00f3 la \u00faltima cuota, por lo cual acudi\u00f3 a Beta \u00a0 solicitando el paz y salvo; sin embargo, se le inform\u00f3 que el cr\u00e9dito ya no \u00a0 estaba ah\u00ed, pues hab\u00eda pasado a CISA, a donde tambi\u00e9n concurri\u00f3, preguntando \u00a0 \u201cpor qu\u00e9 Beta hab\u00eda entrado a negociar con ellos, si yo ya le hab\u00eda cancelado a \u00a0 Cobranzas Beta\u201d, obteniendo como respuesta que las cuotas pendientes de pago \u00a0 las deb\u00eda cancelar a CISA, por ello las tres \u00faltimas cuotas las cancel\u00f3 en esa \u00a0 entidad, pero no present\u00f3 comprobantes. CISA replic\u00f3 que el cr\u00e9dito hab\u00eda pasado \u00a0 a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, CGA, que reclama el pago de veinti\u00fan \u00a0 millones de pesos (fs. 111 a 113 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) El 9 de junio de 2010, la se\u00f1ora Elicenia D\u00edaz \u00a0 L\u00f3pez alleg\u00f3 a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n un escrito, \u00a0 manifestando que las diferentes entidades que han tenido el cr\u00e9dito hipotecario, \u00a0 lo cobran en beneficio de sus respectivos intereses, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A. \u00a0 S.A., el 14 de noviembre de 2006, la obligaci\u00f3n N\u00b0 350500048067 por un valor de \u00a0 $17,000.000 de los cuales cancele $14.120.000.Quedando un saldo pendiente de \u00a0 $2.880.000, para cuyo pago se me concedi\u00f3 un plazo de tres meses comprendidos \u00a0 entre el 24 de octubre de 2006 al 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, debiendo cubrir \u00a0 tres cuotas por la suma de $960.000 c\/u; para la Sociedad CISA SERLEFIN LTDA., 6 \u00a0 meses despu\u00e9s (21 de agosto de 2007) la obligaci\u00f3n ascendi\u00f3 a $ 20.559.922,98; \u00a0 para la misma firma en junio 4 de 2008 (2 a\u00f1os y 7 meses despu\u00e9s), la obligaci\u00f3n \u00a0 presentaba un saldo total de $21.966.920,23 y finalmente para la compa\u00f1\u00eda \u00a0 COVINOC el d\u00eda 6 de mayo de 2010 (3 a\u00f1os y 7 meses despu\u00e9s) la obligaci\u00f3n \u00a0 registra un saldo total de $31.264.879,17.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 sendas respuestas de las diferentes entidades, a \u00a0 derechos de petici\u00f3n por ella elevados en aras a obtener el paz y salvo de la \u00a0 obligaci\u00f3n que, seg\u00fan asevera, fue cancelada; adjunt\u00f3 fotocopia de los \u00a0 comprobantes de consignaci\u00f3n dentro de la obligaci\u00f3n N\u00b0 350500048067, \u00a0 relacionados as\u00ed (f. 85 a 100 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Depositante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/1\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/03\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.350.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>780.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>690.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>930.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo\u00a0 A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Bahena \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) El 29 de julio de 2013, la Directora de Cobranzas \u00a0 de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, CGA, present\u00f3 un escrito resumiendo \u00a0 los hechos e incluyendo elementos nuevos, como la comunicaci\u00f3n dirigida en \u00a0 papeler\u00eda de Covinoc a la se\u00f1ora Elicenia D\u00edaz L\u00f3pez en febrero 26 de 2013, que \u00a0 tiene como referencia \u201crespuesta al derecho de petici\u00f3n\u201d, donde se lee la \u00a0 oferta de pago que ella present\u00f3, por intermedio de un abogado, por \u201cdos \u00a0 millones quinientos mil pesos (2.500.000) para la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en\u00a0 \u00a0 el comit\u00e9 nacional N\u00b018122 de 14 de diciembre de 2012, fue evaluada la propuesta \u00a0 presentada consider\u00e1ndola no viable, como ya le ha sido informado\u201d, sin \u00a0 embargo le advierten que \u201ces posible considerar una nueva solicitud para \u00a0 lo cual le sugerimos comunicarse con nuestro operador\u2026, \u00a0donde con gusto le brindaran las alternativas de pago para la cancelaci\u00f3n \u00a0 total del cr\u00e9dito N\u00b0 350500048067\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de informarle que el cr\u00e9dito al corte de febrero 28 de 2013, es de \u00a0 \u201c$43,852,087\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha Directora de Cobranzas de CGA aport\u00f3 el \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y matr\u00edcula inmobiliaria de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Neiva, generado con el \u201cPin 1763422953884542\u201d, \u00a0 \u201cmatr\u00edcula 200-38916\u201d, impreso \u201cel 26 de julio de 2013 a las 8:15:32am\u201d, \u00a0 donde se constata (fs. 159 a 162 cd. Corte, no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n N\u00b0 12 fecha 5\/3\/1993\u2026 Especificaci\u00f3n: \u00a0 gravamen: 210 hipoteca abierta de cuant\u00eda indeterminada personas que intervienen \u00a0 en el acto\u2026 De: Aristiz\u00e1bal Calder\u00f3n Lucelly A: Banco Central Hipotecario\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n N\u00b0 14 fecha 14\/7\/1994\u2026 Especificaci\u00f3n: \u00a0 gravamen: 210 hipoteca abierta de cuant\u00eda indeterminada personas que intervienen \u00a0 en el acto\u2026 De: Trujillo Gonz\u00e1lez Hugo Alberto A: Banco Central Hipotecario\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n N\u00b0 15 fecha 17\/11\/1994\u2026 se cancela la \u00a0 anotaci\u00f3n N\u00b0 12\u2026 Especificaci\u00f3n: Cancelaci\u00f3n: 650 cancelaci\u00f3n hipoteca \u2013 \u00a0 abierta de cuant\u00eda indeterminada personas que intervienen en el acto\u2026 De: Banco \u00a0 Central Hipotecario A: Aristiz\u00e1bal Calder\u00f3n Lucelly\u2026\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n N\u00b0 18 fecha 11\/4\/2006\u2026 Especificaci\u00f3n: modo \u00a0 de adquisici\u00f3n: 0125 compraventa. Personas que intervienen en el acto\u2026 De: \u00a0 Su\u00e1rez Burgos Diana Janeth CC 52907452 A: D\u00edaz L\u00f3pez Elicenia CC 51818965\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n N\u00b0 19 fecha 11\/4\/2006\u2026 Especificaci\u00f3n: \u00a0 limitaci\u00f3n al dominio: 0304 afectaci\u00f3n a vivienda familiar Personas que \u00a0 intervienen en el acto\u2026 A: D\u00edaz L\u00f3pez Elicenia\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas \u00a0 oportunamente allegadas a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se \u00a0 har\u00e1 referencia a lo largo de las consideraciones y el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si el Banco \u00a0 Granahorrar (hoy BBVA), Promociones y \u00a0 Cobranzas Beta S. A., Central de Inversiones S. A. (CISA) y Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda., han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud de la \u00a0 actora, al desconocer su situaci\u00f3n vulnerable por ser v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado y encontrarse en una etapa de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y negarse \u00a0 ofrecerle acuerdos de pago acordes con su situaci\u00f3n con base en el hist\u00f3rico de \u00a0 la obligaci\u00f3n crediticia asumida por ella con miras a facilitar el pago de la \u00a0 hipoteca que se estableci\u00f3 sobre el inmueble ubicado en la carrera 1\u00aa G N\u00b0 22-28 \u00a0 de Neiva antes de que ella lo comprara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, se \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra empresas \u00a0 particulares del sistema financiero, ii) el derecho a la vivienda \u00a0 digna, su naturaleza jur\u00eddica y la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo de \u00a0 protecci\u00f3n al estar comprobada su vulneraci\u00f3n o riesgo y iii) el deber especial \u00a0 de solidaridad de las entidades bancarias frente a v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado. Con base en las consideraciones desarrolladas se proceder\u00e1 a analizar \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA CONTRA EMPRESAS PARTICULARES DEL SISTEMA FINANCIERO. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ciudadano est\u00e1 facultado para presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por s\u00ed mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales que \u00a0 est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad \u00a0 p\u00fablica, al igual que por particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0El Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 5 de 1993, establece que la estructura \u00a0 del sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito (bancos incluidos[6]), \u00a0 sociedades de servicios financieros y de capitalizaci\u00f3n, entidades aseguradoras \u00a0 y por los intermediarios de seguros y reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0Por otra parte, las entidades \u00a0 financieras, fijan los requisitos y condiciones de acceso y operaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos[7], \u00a0 las tasas de inter\u00e9s, los sistemas de amortizaci\u00f3n, etc., y en esa medida, son \u00a0 depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan. Sus actos \u00a0 gozan de la credibilidad de los usuarios, a quienes\u00a0 pueden colocar en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n[8], \u00a0 debido a la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran por la asimetr\u00eda de la \u00a0 informaci\u00f3n financiera, situaci\u00f3n que exige al Estado controlar sus actividades \u00a0 y precaver cualquier abuso en que puedan incurrir (inciso 4\u00b0 art. 333 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho nadie puede desarrollar \u00a0 atribuciones injustificadas que desequilibren las relaciones sociales y \u00a0 econ\u00f3micas, cuyo desarrollo debe ser equitativo, despojado de riesgos de \u00a0 desproporci\u00f3n y de afectaci\u00f3n a otras personas, resultando antijur\u00eddica \u00a0 cualquier superioridad que se ejerza contra otro, particularmente si se trata de \u00a0 alguien que est\u00e1 buscando satisfacer una necesidad b\u00e1sica, de la magnitud del \u00a0 derecho constitucional a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte en la Sentencia SU-157[9], consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que no existe \u00a0 norma que de manera expresa as\u00ed lo determine[10], en el derecho Colombiano \u00a0 es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas \u00a0 caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que \u00a0 desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de \u00a0 mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la \u00a0 actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad \u00a0 de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la \u00a0 industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su \u00a0 propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado \u00a0 constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de \u00a0 servicio p\u00fablico&#8221;[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se habla de un estado de indefensi\u00f3n y \u00a0 de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a quien se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos, en este caso la persona jur\u00eddica particular que presta un servicio \u00a0 p\u00fablico autorizado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha expresado que \u201cel estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la \u00a0 persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o \u00a0 desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y \u00a0 elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su \u00a0 derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias \u00a0 del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los \u00a0 numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la subordinaci\u00f3n ha dicho que \u201cLa subordinaci\u00f3n se predica, cuando existe una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un \u00a0 orden jur\u00eddico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente \u00a0 a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos \u00a0 del plantel educativo al que pertenecen[13], entre \u00a0 otros.\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el presente caso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta procedente al estar los accionados en una posici\u00f3n dominante \u00a0 frente a la accionante en cuanto a la relaci\u00f3n contractual se refiere, \u00a0 enti\u00e9ndase obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA VIVIENDA \u00a0 DIGNA, NATURALEZA JUR\u00cdDICA Y LA ACCI\u00d3N DE TUTELA COMO MECANISMO EFECTIVO PARA SU \u00a0 GARANT\u00cdA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0Es importante resaltar que la \u00a0 vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no s\u00f3lo \u00a0 obedece a su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica[15], pues tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1 estipulado en instrumentos jur\u00eddicos internacionales que reconocen los \u00a0 derechos humanos[16], \u00a0 prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado \u00a0 colombiano, de acuerdo con el art\u00edculo 93 superior[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0Con respecto a la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna, para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible \u00a0 su car\u00e1cter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el Estado \u00a0 colombiano no solo es derecho fundamental aqu\u00e9l expresamente rese\u00f1ado como tal \u00a0 dentro de la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n aquellos que puedan adscribirse a \u00a0 normas constitucionales en las que se valoran bienes jur\u00eddicos cardinales, como \u00a0 elementos merecedores de protecci\u00f3n especial[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incuestionablemente, la vivienda digna constituye \u00a0 elemento de trascendental magnitud para la materializaci\u00f3n y efectividad de la \u00a0 dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar \u00a0 decoroso de habitaci\u00f3n, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, \u00a0 autoestima, conformaci\u00f3n familiar y protecci\u00f3n, adem\u00e1s de conllevar adicionales \u00a0 riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, adem\u00e1s de ser un derecho social, \u00a0 econ\u00f3mico y cultural de m\u00e1xima dimensi\u00f3n, por s\u00ed mismo y por su inescindible \u00a0 interrelaci\u00f3n con la dignidad humana, la Corte Constitucional le ha reconocido \u00a0 reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho fundamental[19], frente al \u00a0 cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo \u00a0 real y efectivo, sin distinci\u00f3n, con tres campos espec\u00edficos de regulaci\u00f3n, en \u00a0 torno a la realizaci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social; el \u00a0 establecimiento de sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo; y las \u00a0 formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0En consecuencia, el derecho \u00a0 a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido por v\u00eda \u00a0 de tutela, de acuerdo a su contenido m\u00ednimo, que debe comprender la \u00a0 posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el \u00a0 cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos \u00a0 proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos \u00a0 dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de \u00a0 apelar a la conexidad, admitiendo la acci\u00f3n constitucional acorde con los \u00a0 requisitos generales determinados al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no puede olvidarse que el derecho fundamental \u00a0 a la vivienda digna est\u00e1 sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, \u00a0 que permite que su ejecuci\u00f3n siga par\u00e1metros de justicia distributiva, debiendo \u00a0 priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (ni\u00f1ez, \u00a0 senectud), embarazo y discapacidad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEBER ESPECIAL DE \u00a0 SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS FRENTE A V\u00cdCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha entendido la materializaci\u00f3n del \u00a0 deber de solidaridad contenido en la Constituci\u00f3n, como la exigencia tanto del \u00a0 Estado como de los particulares de brindar el socorro y la ayuda\u00a0 a las \u00a0 personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 Concretamente la jurisprudencia ha estudiado este principio en las relaciones \u00a0 entre bancos-clientes, debido a las circunstancias de conflicto armado en las \u00a0 que vive Colombia, en las cuales a las entidades financieras se les exige tener \u00a0 presente la situaci\u00f3n especial de las v\u00edctimas de la violencia respecto a la \u00a0 dificultad para cumplir con sus obligaciones crediticias. De esta manera, se \u00a0 abord\u00f3 el tema en primer lugar, frente a las personas v\u00edctimas de secuestro, \u00a0 extendiendo luego su aplicaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 En este orden, la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia \u00a0T-520 de 2003[21] \u00a0analiz\u00f3 la circunstancia de una v\u00edctima de secuestro que ten\u00eda obligaciones con \u00a0 entidades financieras y, una vez dejado en libertad, las entidades le exigieron \u00a0 el pago de la totalidad de los cr\u00e9ditos, para lo cual procedieron a instaurar \u00a0 las correspondientes demandas judiciales, sin que hubieren aceptado la \u00a0 reliquidaci\u00f3n propuesta por el accionante. Ante esta situaci\u00f3n, el actor \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le permitiera una f\u00f3rmula de \u00a0 arreglo acorde con sus condiciones econ\u00f3micas para cancelar lo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte determin\u00f3 que a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, por cuanto las entidades financieras hab\u00edan \u00a0 exigido el pago sin considerar los efectos que tuvo el secuestro del accionante \u00a0 sobre las posibilidades econ\u00f3micas de cumplir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n, se tuvo en cuenta las circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta del actor por raz\u00f3n del secuestro, frente a la leg\u00edtima \u00a0 expectativa de la entidad financiera en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 contra\u00edda. Luego de analizar esos intereses en conflicto y determinar el alcance \u00a0 del principio de solidaridad, se determin\u00f3 la posici\u00f3n que deb\u00eda asumir la \u00a0 entidad financiera como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 afectados, en lo acarreado por la inobservancia de la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, orden\u00f3 la Corte: \u00a0 la suspensi\u00f3n, por t\u00e9rmino determinado de los procesos ejecutivos iniciados por \u00a0 los Bancos; la novaci\u00f3n de los contratos inicialmente suscritos; y, llegar a un \u00a0 nuevo acuerdo en relaci\u00f3n con las cuotas del pr\u00e9stamo. Adem\u00e1s, el juez \u00a0 constitucional se\u00f1al\u00f3 la forma como se deben liquidar los intereses durante el \u00a0 per\u00edodo en que el ciudadano sufri\u00f3 el secuestro, aclarando en todo caso, que no \u00a0 se trataba de una condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0Por otra parte, en la \u00a0 Sentencia T-419 de 2004[22] \u00a0la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un desplazado que solicitaba al Banco \u00a0 Agrario la condonaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario, teniendo en cuenta que por una \u00a0 circunstancia imprevisible y de fuerza mayor, cual es, el desplazamiento forzado \u00a0 de su lugar de residencia y de trabajo ocasionado por las acciones de violencia \u00a0 de las FARC, no hab\u00eda podido cumplir con las obligaciones financieras \u00a0 previamente adquiridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia se estudiaron e hicieron extensivos \u00a0 a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento los criterios expuestos en la \u00a0 anteriormente citada Sentencia T-520 de 2003, en relaci\u00f3n con las personas \u00a0 secuestradas, concluyendo que existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0 una persona desplazada, cuando una entidad bancaria exige el pago de su \u00a0 obligaci\u00f3n sin considerar los efectos que tiene la condici\u00f3n de desplazado sobre \u00a0 sus posibilidades de cumplir tal pago, puesto que este desconocimiento rompe el \u00a0 deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, tutel\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n del accionante, determinando que el Banco Agrario deb\u00eda emitir una \u00a0 respuesta\u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n de desplazado del \u00a0 peticionario para efectos de cancelar el cr\u00e9dito adquirido con la entidad. De \u00a0 esta manera, la Corte orden\u00f3 al Banco que le suministrara una respuesta adecuada \u00a0 a la situaci\u00f3n que el peticionario planteaba, e indic\u00f3 que deb\u00eda informar lo \u00a0 siguiente: si existen alivios de cr\u00e9dito por hacer parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada por la violencia; si pod\u00eda acceder a algunos de los cr\u00e9ditos de que \u00a0 trata la Ley 418 de 1997 \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la \u00a0 b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d; si el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, \u00a0 FINAGRO, pod\u00eda hacer el redescuento de la obligaci\u00f3n\u00a0 del actor; si ten\u00eda \u00a0 derecho a subsidios; si contaba con otras garant\u00edas adem\u00e1s de la hipoteca, que \u00a0 previeran las situaciones como la que padec\u00eda el demandante, que es el abandono \u00a0 del inmueble que garantiza la obligaci\u00f3n y p\u00e9rdida de los dem\u00e1s bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se advirti\u00f3 al Banco el deber de resolver lo pretendido \u00a0 por el actor y garantizarle que en la f\u00f3rmula de arreglo que acordara se tuviera \u00a0 en cuenta su condici\u00f3n de desplazado y sus condiciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea, la \u00a0 Sentencia T-358 de 2008[23], \u00a0 al estudiar el caso de un desplazado por la violencia, contra quien el Banco \u00a0 Agrario hab\u00eda iniciado proceso ejecutivo por el incumplimiento en el pago de su \u00a0 obligaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la entidad financiera vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario, al exigir el cumplimiento de su obligaci\u00f3n sin \u00a0 tener efectivamente\u00a0 en cuenta su condici\u00f3n de desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que para la Corte \u201clos esfuerzos estatales \u00a0 frente a la crisis humanitaria generada por el desplazamiento deben \u00a0 corresponder a la gravedad de la situaci\u00f3n, lo cual significa que no solo \u00a0 han de concretarse en las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento \u00a0 y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, la \u00a0 familia, los amigos, etc., sino que las mismas tambi\u00e9n deben \u2018ser eficientes y \u00a0 eficaces, proporcionales a los da\u00f1os pasados, presentes y futuros que soportan \u00a0 las familias obligadas a abandonar su terru\u00f1o, sin que, de manera alguna, puedan \u00a0 desconocer o agravar su situaci\u00f3n\u2019[24].(Negrillas \u00a0 propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0 \u00a0De la misma manera, en la \u00a0 Sentencia T-312 de 2010[25], \u00a0 se estudi\u00f3 la solicitud realizada al juez constitucional de una persona \u00a0 desplazada de suspender la exigibilidad de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida \u00a0 con BANCAMIA, as\u00ed como el cobro de todos los intereses de mora y de plazo, hasta \u00a0 tanto no se normalizara su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en raz\u00f3n del \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, hizo especial \u00e9nfasis la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n en la particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la cual se encuentran \u00a0 quienes sufren el flagelo del desplazamiento como consecuencia del conflicto \u00a0 interno de orden p\u00fablico que ha padecido el Estado colombiano en su historia \u00a0 reciente, advirtiendo que, en virtud del principio de solidaridad, es deber del \u00a0 Estado atender las necesidades de este sector vulnerable de la poblaci\u00f3n. No \u00a0 obstante lo anterior, reiter\u00f3 que la solidaridad no es un deber exigido \u00a0 \u00fanicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que est\u00e1 \u00a0 estrechamente correlacionado con los particulares, como es el caso de las \u00a0 entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se hace necesario estimar en qu\u00e9 medida una \u00a0 entidad bancaria es garante de los derechos de un ciudadano que ha sido \u00a0 desplazado y frente al cual se pueden exigir obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 crediticio, que le permiten leg\u00edtimamente ejercer la acci\u00f3n ejecutiva, pero que \u00a0 del otro lado, en la condici\u00f3n de deudor se encuentra una persona puesta contra \u00a0 su voluntad en un estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento puede definirse en forma \u00a0 clara remiti\u00e9ndonos a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 cual en sus sentencias ha equiparado las condiciones de desplazamiento con las \u00a0 de un persona secuestrada; aunque no son circunstancias similares en su forma, \u00a0 si lo son en el fondo, puesto que representan dos de las m\u00e1s constantes \u00a0 violaciones contra la vida y libertad personal en el marco del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, tanto el secuestro como el \u00a0 desplazamiento dejan a la v\u00edctima en una situaci\u00f3n especial que amerita la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[26] \u00a0por parte del juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando se enfrentan a obligaciones de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico, puesto que en el primer caso, por lo general, una vez pagada \u00a0 la suma exigida por el rescate, las condiciones financieras no son las mismas \u00a0 que cuando no estaba privado de la libertad; en el segundo caso, quien es \u00a0 desplazado abandona la totalidad de actividades de las cuales derivaba el \u00a0 sustento diario para s\u00ed y su familia, quedando expuesto a las inclemencias de la \u00a0 vida en un lugar ajeno a su c\u00edrculo social, econ\u00f3mico y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, \u00a0 determin\u00f3 la Corte que BANCAMIA vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, puesto que, pese a la manifestaci\u00f3n de \u00e9ste de la imposibilidad de \u00a0 cumplir con sus obligaciones debido a su condici\u00f3n de desplazamiento, no se \u00a0 brind\u00f3 soluciones efectivas que materializaran, en el caso particular del actor, \u00a0 el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tras destacar que el accionante no \u00a0 tiene la misma capacidad de pago debido a que ha sido v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento, orden\u00f3 otorgar un plazo justo dentro del cual la su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica se estabilice. Adicionalmente, advirti\u00f3 que el banco no puede hacer uso de las cl\u00e1usulas \u00a0 aceleratorias que pudieron haber suscrito en el contrato con el accionante para \u00a0 efectos de hacer exigible la totalidad de la deuda, ni podr\u00e1 cobrar intereses \u00a0 moratorios durante el periodo se\u00f1alado. Sin embargo, aclar\u00f3 que tiene derecho a \u00a0 cobrar los intereses moratorios que se hayan causado con anterioridad al \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, se \u00a0 pronunciaron las Sentencia T-697 de 2011[27], \u00a0 T-181 de 2012[28], \u00a0 T-207 de 2012[29] \u00a0y T-386 de 2012[30], \u00a0en las cuales se dio aplicaci\u00f3n a las reglas construidas \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicabilidad del principio de solidaridad ante la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0 ejecutivos en contra de un deudor que haya adquirido la calidad de v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado luego de la suscripci\u00f3n del respectivo contrato de mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, las personas que \u00a0 han sido desplazadas, y por ende, son v\u00edctimas de la violencia se encuentran en \u00a0 una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la \u00a0 primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide \u00a0 acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un \u00a0 proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una \u00a0 persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la \u00a0 que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no \u00a0 pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del \u00a0 reconocimiento social. Es all\u00ed donde cobra importancia la observancia de parte \u00a0 de la sociedad en general y de las entidades estatales del principio de \u00a0 solidaridad, pues con \u00e9l las relaciones sociales y jur\u00eddicas que surgen con \u00a0 personas en estas condiciones deben observar caracter\u00edsticas especiales que \u00a0 tengan en cuenta su situaci\u00f3n. Por esto, en virtud del principio de buena fe y \u00a0 del deber de solidaridad las instituciones financieras tienen unas cargas cuando \u00a0 los deudores se ven avocados a circunstancias de debilidad manifiesta, como es \u00a0 el caso de las personas desplazadas por la violencia y siendo consecuentes con \u00a0 el deber de solidaridad deben tener en cuenta la condici\u00f3n de desplazado y sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la actora, la se\u00f1ora \u00a0 Elicenia D\u00edaz L\u00f3pez, que junto con su esposo Libardo Bahena L\u00f3pez, viv\u00edan en el \u00a0 corregimiento de Gaitana en un municipio en el Tolima, donde sufrieron presiones \u00a0 de grupos al margen de la ley, situaci\u00f3n que los oblig\u00f3 a abandonar su lugar de \u00a0 residencia y acceder al Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 5 de \u00a0 enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que con el dinero de la \u00a0 venta de sus pertenencias, el 7 de marzo de 2006, adquiri\u00f3 un inmueble a la \u00a0 se\u00f1ora Diana Yaneth Su\u00e1rez Burgos, ubicado en la carrera 1ra G No. 22-28 en el \u00a0 Barrio Rojas Trujillo de Neiva, que se encontraba hipotecado a la entidad \u00a0 Bancaria Granahorrar, hoy fusionado con el BBVA, a nombre del se\u00f1or Hugo Alberto \u00a0 Trujillo Gonz\u00e1lez (obligaci\u00f3n hipotecaria No. 350500048067). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora aclar\u00f3 que con la \u00a0 compra del bien inmueble asumi\u00f3 la responsabilidad de la obligaci\u00f3n hipotecaria, \u00a0 con el conocimiento de pagar el acuerdo de pago realizado el 30 de junio de 2005 \u00a0 con la Gerencia Nacional de Cartera de la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta \u00a0 S.A. que ascend\u00eda a diecisiete millones de pesos ($ 17.000.000). Para mayor \u00a0 claridad, con base en los documentos recolectados en sede de revisi\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se pudo comprobar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera BBVA S.A. indic\u00f3 que el cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario N\u00b0 350500048067 fue otorgado por el Banco Central Hipotecario (BCH), \u00a0 al se\u00f1or Hugo Alberto Trujillo Gonz\u00e1lez, identificado con C. C. 12.123.360, con \u00a0 fecha de desembolso agosto 10 de 1994, por valor de $11.550.000, a 180 meses de \u00a0 plazo (15 a\u00f1os), que a diciembre 31 de 1999 ascend\u00eda a $28.337.893, \u00a0 encontr\u00e1ndose al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la ley de vivienda \u00a0 546 de 1999 y la circular de la entonces Superintendencia Bancaria, se le otorg\u00f3 \u00a0 un alivi\u00f3 por $6.788.372, valor que se aplic\u00f3 a la obligaci\u00f3n, con \u00a0 retroactividad al 1\u00b0 de enero de 2000, siendo redenominado a unidades de valor \u00a0 real (UVR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito hizo parte de la cesi\u00f3n parcial de activos y \u00a0 pasivos celebrada entre el BCH y el Banco Granahorrar, que a su vez \u201cform\u00f3 \u00a0 parte de la venta de cartera celebrada entre el Banco Granahorrar y Central de \u00a0 Inversiones S. A. CISA, el 24 de diciembre de 2004\u201d. Esta \u00faltima entidad \u00a0 ten\u00eda como operador comercial de administrador de su cartera, primero a \u00a0 Cobranzas Beta S.A. y luego a Serlefin LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A.,CISA \u2013a trav\u00e9s \u00a0 de SERLEFIN LTDA- indic\u00f3 que se realiz\u00f3 un acuerdo de pago el 30 de junio de \u00a0 2005, para la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n N\u00b0 350500048067, por valor de \u00a0 17.000.000, para ser cancelados en 18 cuotas[31], \u00a0 advirtiendo que en caso de incumplimiento las facilidades de pago establecidas \u00a0 se entender\u00e1n sin efecto y continuar\u00edan las condiciones iniciales del cr\u00e9dito. \u00a0 Destac\u00f3 que tal acuerdo fue incumplido por parte del deudor[32] y refiri\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n fue vendida a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, CGA Ltda., \u00a0 mediante contrato celebrado en julio 6 de 2007, con entrega en octubre 31 del \u00a0 mismo a\u00f1o[33]. \u00a0 COVINOC S.A., es la firma que administra la cartera de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Gerenciamiento Comercial CGA y que se encuentra facultada para gestionar las \u00a0 obligaciones y dar respuesta a las solicitudes presentadas por los deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento alegado por la actora de aquellas \u00a0 18 cuotas asumidas, adjunt\u00f3 al escrito de tutela las copias de los comprobantes \u00a0 de pago de quince meses entre el 27 de diciembre de 2005 y el 13 de diciembre de \u00a0 2006[34]. \u00a0 Puede verse que al 14 de noviembre de 2006 Promociones y Cobranzas Beta S.A. \u00a0 afirma que la obligaci\u00f3n de $ 17.000.000 se hab\u00eda pagado hasta 14.120.000 y se \u00a0 le concedi\u00f3 plazo para la cancelaci\u00f3n del saldo de $2.880.000 en tres cuotas de\u00a0 \u00a0 960.000 (octubre, noviembre y diciembre de 2006), (folio 118 cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). Posteriormente SERLEFIN LTDA., certifica que al 31 de diciembre de \u00a0 2007 el saldo total de la deuda asciende a $21.966.920 millones de pesos (fl. \u00a0 125 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda., \u00a0 denot\u00f3 que adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito con incumplimiento del acuerdo de pago y \u00a0 obligaci\u00f3n pendiente, aclarando que al 17 de marzo de 2009 los deudores \u00a0 realizaron diecis\u00e9is consignaciones a la obligaci\u00f3n N\u00b0 350500048067 y resaltando \u00a0 que el saldo de la deuda a febrero 28 de 2009, era \u201c26.396.381\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desea en este punto destacar, que actualmente, \u00a0 al 26 de febrero de 2013, COVINOC \u2013entidad que administra la cartera de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, CGA- manifest\u00f3 que la obligaci\u00f3n asciende \u00a0 a $ 43.852.087 pesos. Present\u00f3 oferta de pago por intermedio de apoderado \u00a0 judicial por la suma de $2.500.000 para la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estos hechos, \u00a0 y en que la actora no ten\u00eda comprensi\u00f3n sobre el estado de su deuda, e incluso, \u00a0 solicit\u00f3 con varios derechos de petici\u00f3n\u00a0 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por \u00a0 cuanto consider\u00f3 que hab\u00eda cumplido con los pagos pactados, la se\u00f1ora Elicenia \u00a0 D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela el 17 de junio de 2008[36] al considerar \u00a0 que Granahorrar (hoy BBVA), Promociones y Cobranzas Beta S.A., Central de \u00a0 Inversiones S. A. (CISA) y Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda., \u00a0 han vulnerado, entre otros, su derecho fundamental a la vivienda digna al \u00a0 desconocer su condici\u00f3n de vulnerabilidad al ser desplazada por la violencia y \u00a0 al negarse a dar por cancelada una obligaci\u00f3n crediticia que ella asumi\u00f3 cuando \u00a0 adquiri\u00f3 el inmueble que como garant\u00eda de ese cr\u00e9dito se estableci\u00f3 sobre el \u00a0 predio ubicado en la carrera 1\u00aa G N\u00b0 22-28 de Neiva, antes de que ella lo \u00a0 comprara sabiendo que exist\u00eda tal gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora durante este tiempo, por la situaci\u00f3n vivida, \u00a0 sufri\u00f3 graves quebrantos de salud mental caracterizados por sentimientos de \u00a0 depresi\u00f3n grave, los cuales fueron sustentados en la historia cl\u00ednica allegada \u00a0 al expediente[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Laboral de \u00a0 Neiva en sentencia de agosto 27 de 2008, no recurrida, neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 al considerar evidente estar \u201cfrente a un conflicto contractual cuya \u00a0 definici\u00f3n puede y debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n civil\u201d[38], donde puede \u00a0 demostrar la amortizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, que a su entender le \u00a0 \u201cha generado la posibilidad de la p\u00e9rdida de su vivienda\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis la Sala observa que \u00a0 el caso bajo estudio se trata de un presunto abuso de la posici\u00f3n dominante de \u00a0 las entidades financieras acreedoras de la obligaci\u00f3n hipotecaria que asumi\u00f3 la \u00a0 accionante cuando adquiri\u00f3 el bien inmueble que actualmente es su vivienda. \u00a0 Igualmente se extrae que la obligaci\u00f3n hipotecaria fue cedida en varias \u00a0 oportunidades tanto por los sujetos pasivos como por los mismos acreedores, pues \u00a0 es evidente que la obligaci\u00f3n inicial la concedi\u00f3 el Banco Hipotecario, luego \u00a0 pas\u00f3 a Granahorrar (hoy BBVA), luego a la Compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. y \u00a0 luego a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos CGA, quienes adem\u00e1s, contaban \u00a0 cada una con un administrador de cartera distinto, los cuales no reconocieron \u00a0 los acuerdos de pago suscritos, dado que aparec\u00eda como una obligaci\u00f3n \u00a0 incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 que puede ser ejercido por toda persona \u201cpor s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre\u201d, para obtener la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales \u00a0 que se estimen violados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad estatal o \u00a0 entidad particular, en este \u00faltimo caso en ciertos eventos. En el mismo sentido lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 al contemplar la posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de representante, y presumir los poderes como aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo referente al caso \u00a0 concreto, se encuentra probada la legitimaci\u00f3n por activa, pues la actora act\u00faa \u00a0 a nombre propio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las \u00a0 entidades financieras demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 del decreto 2591 \u00a0 de 1991 dispone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares (en ciertos casos) que \u00a0 viole o amenace violar los derechos fundamentales. En desarrollo de esta \u00a0 disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha mencionado que la legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 debe ser entendida como la facultad procesal que se le reconoce al demandado \u00a0 para que \u00e9ste desconozca o controvierta la reclamaci\u00f3n que el actor dirige \u00a0 contra \u00e9l mediante demanda[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, tal como \u00a0 ya fue mencionado en las consideraciones de la presente providencia, las \u00a0 personas jur\u00eddicas demandadas son entidades financieras que ejercen un servicio \u00a0 p\u00fablico, el cual se concreta en el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de \u00a0 recursos captados del p\u00fablico. De la misma forma, la jurisprudencia ha entendido \u00a0 que por la posici\u00f3n dominante que ostentan estas entidades, los usuarios del \u00a0 sistema financiero se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a lo que debe \u00a0 entenderse por el estado de indefensi\u00f3n,\u00a0la \u00a0 Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9ste no tiene origen en la \u00a0 obligatoriedad que se deriva de un v\u00ednculo jur\u00eddico, sino en la situaci\u00f3n de \u00a0 ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir \u00a0 u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[42]. \u00a0 La indefensi\u00f3n no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere \u00a0 de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el \u00a0 nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que \u00a0 la \u201csituaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se sujeta a la condici\u00f3n respecto de la cual \u00a0 toda persona que solicite la protecci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, no \u00a0 tenga a su disposici\u00f3n otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios \u00a0 causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el caso concreto se cumple con la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, en virtud de la posici\u00f3n que ostentan las entidades \u00a0 financieras en la relaci\u00f3n son sus deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza principal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es: i) proteger y restablecer los derechos fundamentales que \u00a0 han sido vulnerados, y ii) evitar un perjuicio irremediable cuando exista una \u00a0 amenaza real e inminente a un derecho fundamental. Es por esa raz\u00f3n que el \u00a0 accionante debe solicitar la protecci\u00f3n en un plazo razonable o prudencial, es \u00a0 decir, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercitarse en un tiempo indefinido desde el \u00a0 momento en que ocurri\u00f3 el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza, porque \u00a0 perder\u00eda su misma naturaleza[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala \u00a0 observa que s\u00ed existe inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0 vez que la accionante acudi\u00f3 a este recurso en junio de 2008, luego de haber \u00a0 presentado varias solicitudes a las entidades financieras para conocer el estado \u00a0 de la deuda y para que le valieran los pagos realizados con miras a levantar la \u00a0 hipoteca. Por ello, la Sala entiende que el tiempo es razonable, teniendo en \u00a0 cuenta que los conflictos que suscitaron la falta de comprensi\u00f3n en el saldo \u00a0 adeudado de la obligaci\u00f3n hipotecaria por la actora desde finales de 2006, la \u00a0 obligaron a presentar varios derechos de petici\u00f3n en el transcurso del a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86, inciso 3, de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991 disponen que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, y en caso de existir otros medios, procede de manera \u00a0 excepcional cuando (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en \u00a0 t\u00e9rminos de derechos fundamentales y\/o (ii) las acciones judiciales \u00a0 ordinarias no sean id\u00f3neas para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que los medios \u00a0 alternativos con los que cuenta el interesado tienen que ser aptos para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n con la urgencia que el asunto amerita, de modo que si los medios \u00a0 de defensa resultan ineficaces o insuficientes para proteger los derechos \u00a0 fundamentales o evitar un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 procedente[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo al caso que se \u00a0 examina, la actora se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, como ya se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, por ser una persona v\u00edctima de la violencia que por su misma necesidad \u00a0 asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de una deuda hipotecaria para asegurar su vivienda luego de \u00a0 ser desplazada forzosamente, y al mismo tiempo, por encontrarse en una entidad \u00a0 financiera que ejerce una posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera la Sala, que para aclarar el \u00a0 estado del saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria y proceder a la eventual \u00a0 cancelaci\u00f3n de la hipoteca, no existen otros medios de defensa judicial que \u00a0 resulten id\u00f3neos y efectivos para defender los derechos fundamentales que se \u00a0 encuentran en amenaza de ser vulnerados. La actora present\u00f3 varios derechos de \u00a0 petici\u00f3n solicitando aclarar el saldo de la deuda, sin que fuera aclarado de \u00a0 manera comprensible para ella, y en cambio, s\u00f3lo se le reiter\u00f3 en varias \u00a0 oportunidades que el acuerdo hab\u00eda sido incumplido y por tanto los pagos \u00a0 efectuados no ten\u00edan ning\u00fan efecto, y se le se\u00f1alaba el aumento del saldo a \u00a0 deber. Esta situaci\u00f3n conlleva a que se encuentre en riesgo la casa donde vive, \u00a0 porque con sus condiciones econ\u00f3micas ya no puede asumir un saldo mayor al que \u00a0 presuntamente ya pag\u00f3 y la deuda contin\u00faa ascendiendo sin tenerse claridad sobre \u00a0 lo debido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se hace imprescindible formular \u00a0 dos precisiones previas para proceder a realizar el examen de fondo del caso \u00a0 bajo estudio. La primera es resaltar que la actora es una persona que fue \u00a0 desplazada por la violencia, se encuentra incluida en el RUPD desde el 5 de \u00a0 enero de 2006, y posterior a estos hechos la tutelante adquiere el bien inmueble \u00a0 que va a ser su vivienda y asume la obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n que es necesario formular, es que \u00a0 la se\u00f1ora Elicenia en el escrito de tutela fundamenta sus pretensiones de \u00a0 condonaci\u00f3n de la deuda y\/o de sus intereses causados en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda digna, sin embargo, previamente a la presunta violaci\u00f3n de \u00a0 este derecho fundamental, lo que en realidad se puede evidenciar es que la \u00a0 accionante como deudora de la obligaci\u00f3n hipotecaria no entiende las razones por \u00a0 las cuales el saldo a pagar cambi\u00f3 y por qu\u00e9 la entidad financiera le informa \u00a0 que el acuerdo ha sido incumplido, cuando ella entiende que ha consignado ya la \u00a0 mayor parte de la obligaci\u00f3n. Precisamente por esta situaci\u00f3n es que la actora \u00a0 presenta derechos de petici\u00f3n a las entidades financieras, para aclarar el \u00a0 estado de su deuda. En efecto, esta interpretaci\u00f3n de la demanda puede \u00a0 sostenerse con lo manifestado por ella en el relato de los hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las consignaciones realizadas durante \u00a0 todo el a\u00f1o 2006 (\u2026) y como consecuencia la Entidad Bancaria GRANAHORRAR deb\u00eda \u00a0 levantar la Hipoteca por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACI\u00d3N, Sin embargo me lleve una \u00a0 sorpresa porque PROMOCIONES Y COBRANZAS BETA, no hab\u00eda hecho ning\u00fan reporte del \u00a0 saneamiento de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia me dirig\u00ed a PROMOCIONES Y COBRANZAS \u00a0 BETA, para verificar los pagos haber que suced\u00eda pero me dijeron que hab\u00eda \u00a0 vendido la cartera a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. \u201cCISA\u201d, y que por tal raz\u00f3n me \u00a0 ten\u00eda que entender con ellos de ahora en adelante, situaci\u00f3n muy complicada \u00a0 porque en Central de Inversiones no me pusieron atenci\u00f3n y aparentemente nadie \u00a0 sab\u00eda nada de nada (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicitamos a SERLEFIN LTDA, se sirviera \u00a0 entonces certificarnos, cual era el saldo total a pagar de la deuda, y nos \u00a0 expiden un estado de cuenta a 31 de diciembre de 2007, por la suma de $ \u00a0 21.966.920,23. Situaci\u00f3n que me mand\u00f3 de nuevo a la cl\u00ednica, es la cosa m\u00e1s \u00a0 absurda de la vida, es la injusticia m\u00e1s descarada del mundo. Y para colmo de \u00a0 males les he solicitado me expidan historia del cr\u00e9dito Hipotecario inicial \u00a0que fue por la suma de $11.300,oo en el a\u00f1o de 1994, a favor de HUGO ALBERTO \u00a0 TRUJILLO GONZ\u00c1LEZ, y tampoco es posible porque \u00e9sta COMPA\u00d1\u00cdA DE \u00a0 GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS CGA LTDA. No tiene (sic) esa informaci\u00f3n, y si \u00a0 la tiene no entiendo porque (sic) no la niega sin embargo lo que si saben \u00a0 cobrarnos $21.966.920, adicionales (\u2026)\u201d[46] \u00a0\u00a0(\u00e9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de claridad de su obligaci\u00f3n, adem\u00e1s es \u00a0 reiterada en sede de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n durante la audiencia \u00a0 especial realizada el 25 de marzo de 2009, en la cual la se\u00f1ora Elicenia \u00a0 manifest\u00f3 que el acuerdo que ella asumi\u00f3 con Cobranzas Beta el 27 de diciembre \u00a0 de 2005 lo termin\u00f3 de pagar el 13 de diciembre de 2006 y no entiende por qu\u00e9 las \u00a0 entidades financieras que asumieron la obligaci\u00f3n posteriormente afirman que el \u00a0 acuerdo fue incumplido[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en su solicitud, la accionante invoca el \u00a0 derecho a la vivienda digna, sin hacer alusi\u00f3n expresa a ning\u00fan otro derecho \u00a0 fundamental, pero es evidente que la vulneraci\u00f3n previa a estos derechos es la \u00a0 falta de claridad en la deuda asumida por ella frente a las entidades bancarias. \u00a0 Por ello, es preciso se\u00f1alar que esta Corte al respecto ha indicado que \u201cLa \u00a0 ausencia de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la solicitud no puede ser obst\u00e1culo para que el \u00a0 juez constitucional desentra\u00f1e el inter\u00e9s del peticionario y analice los hechos \u00a0 y las pruebas que surjan de la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela \u201cverificar la \u00a0 veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, o de otros, que tambi\u00e9n requieren \u00a0 protecci\u00f3n\u2019\u201d[48]. \u00a0As\u00ed, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vivienda digna, \u00a0 esta Sala determinar\u00e1 si las entidades financieras accionadas con su actuar han \u00a0 vulnerado o vulneran actualmente el derecho fundamental de la accionante al \u00a0 debido proceso sustentado en el acceso a la informaci\u00f3n clara y cierta de sus \u00a0 obligaciones financieras, y en consecuencia, si existe una amenaza del derecho a \u00a0 la vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisado lo anterior, la Sala \u00a0 observa que es un hecho cierto que la accionante asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 hipotecaria, iniciando con el deber de pagar el monto del \u00faltimo acuerdo de pago \u00a0 que ascend\u00eda a $17.000.000. Vale la pena se\u00f1alar que este acuerdo de pago fue \u00a0 pactado entre Diana Janeth Suarez Burgos con Central de Inversiones S.A., es \u00a0 decir, con la persona que le vendi\u00f3 la casa a la actora, y que despu\u00e9s, ella \u00a0 misma asumir\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elicenia present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a \u00a0 Central de Inversiones el 1 de noviembre de 2006, en el que acept\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 pagado hasta la fecha $13.350.000 millones de pesos, y solicit\u00f3 que se estudiara \u00a0 la posibilidad de realizar una condonaci\u00f3n de los intereses por el \u00a0 incumplimiento de pagos en el periodo del a\u00f1o 2005. El 14 de noviembre del 2006 \u00a0 Promociones y Cobranzas Beta S.A., respondi\u00f3 aduciendo que \u201c(\u2026) para la \u00a0 extinci\u00f3n total de la(s) obligaci\u00f3n(es) 350500048067 por un valor de $17.000.000 \u00a0 de los cuales usted ha cancelado $ 14.120.000 en las siguientes fechas: \u00a0 $ 500.000 el 30\/jun\/2005, $800.000 el 23\/ago\/2005, $ 300,000 el 18\/oct\/2005, $ \u00a0 100.000 el19\/oct\/2005, $ 600,000 el 27\/dic\/2005, $ 700.000 el 13\/ene\/2006, $ \u00a0 600.000 el 26\/ene\/2006, $ 1,400,000 el 03\/mar\/2006, $ 2,000,000 el 11\/abr\/2006, \u00a0 $ 1,200,000 el 08\/may\/2006, $ 1,300,000 el 08\/jun\/2006, $ 1,350.000 el \u00a0 05\/jul\/2006, $800,000 el 10\/ago\/2006, $690,000 el 25\/ago\/2006, $1,000,000 el \u00a0 31\/ago\/2006, $780,000 el 21\/sep\/2006 y se concede plazo para la cancelaci\u00f3n \u00a0 del saldo de $ 2,880,000 en las siguientes fechas: $960.000 el 24\/oct\/2006, \u00a0 $960.000 el 15\/nov\/2006 y $960.000 el 15\/dic\/2006. ADICIONALMENTE EL DEBER\u00c1 \u00a0 CANCELAR LA SUMA DE $ 750,000 EL 20\/NOV\/2006, COMO MAYOR VALOR DE LA NUEVA \u00a0 NEGOCIACI\u00d3N\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta esta respuesta -14 de noviembre de 2006-, la \u00a0 se\u00f1ora Elicenia deb\u00eda a la entidad financiera dos millones ochocientos ochenta \u00a0 mil pesos ($2\u00b4880.000.oo). La actora present\u00f3 de nuevo derecho de petici\u00f3n \u00a0 inform\u00e1ndole a la entidad financiera su condici\u00f3n de desplazada por la violencia \u00a0 y reiter\u00f3 la condonaci\u00f3n de los intereses sobre los pagos incumplidos por la \u00a0 anterior deudora. No obstante ello, el 29 de noviembre de 2006, Central \u00a0 de Inversiones comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Elicenia que \u201cTeniendo en cuenta el \u00a0 incumplimiento presentado en el acuerdo de pago de la obligaci\u00f3n (\u2026), se \u00a0 presento (sic) la ratificaci\u00f3n de los pagos al comit\u00e9 de cartera, ente que \u00a0 determino (sic), que con el fin de no deteriorar la negociaci\u00f3n inicial, \u00a0 el cliente deber\u00eda asumir un mayor valor por la suma de $750.000, suma que \u00a0 deber\u00eda ser cancelada a m\u00e1s tardar el d\u00eda 20 de noviembre de los corrientes. \u00a0 De no efectuarse dicho pago se originar\u00e1 incumplimiento en el acuerdo suscrito \u00a0 por las partes\u201d[49]. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar en este punto, que esta \u00faltima \u00a0 comunicaci\u00f3n fue emitida directamente por la entidad financiera acreedora de la \u00a0 obligaci\u00f3n, Central de Inversiones, y no por su operador de cartera, que al \u00a0 momento de tomar la administraci\u00f3n de la deuda de la se\u00f1ora Elicenia era \u00a0 Promociones Cobranzas Beta S.A., quien en un principio ya hab\u00eda se\u00f1alado la \u00a0 forma de pago del saldo y el mayor valor a pagar. No obstante, se puede ver c\u00f3mo \u00a0 este nuevo escrito que comunica a la actora sobre el mayor valor a pagar, tiene \u00a0 fecha del 29 de noviembre de 2006 y le exige a la deudora pagarlo el 20 de \u00a0 noviembre, con el agravante de afirmar que si no se cumple se generar\u00e1 un \u00a0 incumplimiento y se deteriorar\u00e1 la negociaci\u00f3n inicial. De manera que, la \u00a0 actora, ya hab\u00eda incurrido en un incumplimiento, como lo reconoci\u00f3 SERLEFIN \u00a0 LTDA, nuevo operador de Central de Inversiones el 23 de diciembre de 2006[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la obligaci\u00f3n fue cedida a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Gerenciamiento de Activos CGA LTDA, la cual ten\u00eda como operador de cartera \u00a0 primero a SERLEFIN[51], \u00a0 y despu\u00e9s a Covinoc[52], \u00a0 los cuales recibieron la obligaci\u00f3n hipotecaria de la se\u00f1ora Elicenia con la \u00a0 anotaci\u00f3n del incumplimiento de los acuerdos de pago, y con base en esto, \u00a0 se\u00f1alaron que \u201cson hechos ocurridos antes de la cesi\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 gerenciamiento de Activos LTDA CGA, y que los registros que nos cedieron se \u00a0 encuentran en las bases de datos como ciertos recibidos por Central de \u00a0 Inversiones S.A., esta compa\u00f1\u00eda es un tercero ajeno a ese acuerdo de pago \u00a0 suscrito por el deudor con dicha entidad\u201d[53].\u00a0 \u00a0 La misma Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos se\u00f1al\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que desconoc\u00eda los hechos referentes a la carta emitida el 29 de \u00a0 noviembre\u00a0 que exig\u00eda el pago del mayor valor el 20 de noviembre de 2006, y \u00a0 s\u00f3lo adujo que el cr\u00e9dito no ten\u00eda acuerdo de pago y permanec\u00eda vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, de todas estas \u00a0 actuaciones deducidas del expediente en el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para la Sala es claro que la obligaci\u00f3n hipotecaria fue cedida \u00a0 en tres ocasiones distintas a tres entidades financieras distintas (Granahorrar \u00a0 hoy BBVA, Central de Inversiones y Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos CGA[54]), \u00a0 y \u00e9stas, ten\u00edan adem\u00e1s, administradores de cartera tambi\u00e9n distintos (Sociedad \u00a0 Promociones y Cobranzas Beta, SERLEFIN y Covinoc). En el momento de asumir la \u00a0 obligaci\u00f3n hipotecaria la se\u00f1ora Elicenia acord\u00f3 con Central de Inversiones, y \u00a0 como administrador de la cartera, la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta, \u00a0 luego se entender\u00eda con las dem\u00e1s, quienes s\u00f3lo se\u00f1alaron que su obligaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda sido incumplida e iniciaron el cobro de la obligaci\u00f3n como si no hubiera \u00a0 existido ning\u00fan pago a favor. Puede verse que la \u00faltima comunicaci\u00f3n que tuvo la \u00a0 actora sobre el estado de la obligaci\u00f3n hipotecaria, luego de saber que s\u00f3lo \u00a0 deb\u00eda $2.880.000 y le reconocieron como valor cancelado el monto de $14.120.000[55], es la \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por SERLEFIN en la cual se afirma que el valor adeudado es \u00a0 de $21.966.920 y que la propuesta de pago es inviable. De all\u00ed se entiende que \u00a0 desconocieron los pagos realizados por ella anteriormente. Adem\u00e1s las respuestas \u00a0 de los posteriores administradores de cartera y de la misma Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Gerenciamiento de Activos CGA, respecto al estado de la obligaci\u00f3n crediticia se \u00a0 limitan a contar el recuento de la cesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n, a se\u00f1alar que \u00a0 existi\u00f3 un acuerdo de pago no tiene vigencia por el incumplimiento de las \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es as\u00ed como, para la Sala es \u00a0 posible deducir que las entidades financieras abusaron de su posici\u00f3n dominante, \u00a0 al no ser claras y precisas con la informaci\u00f3n sobre el estado de la obligaci\u00f3n \u00a0 hipotecaria sobre el hist\u00f3rico, poniendo a disposici\u00f3n del usuario el acuerdo \u00a0 inicial de la deuda para comprender los intereses moratorios y la sanci\u00f3n del \u00a0 mayor valor impuesta de $750.000 y la cl\u00e1usula del \u201cdeterioro de la negociaci\u00f3n \u00a0 inicial\u201d, sobre cu\u00e1l era la causa del incumplimiento; los pagos atrasados de la \u00a0 primera deudora o el hecho de que la actora no cumpliera con las \u00faltimas cuotas. \u00a0 Tambi\u00e9n, la Sala observa que existe un desconocimiento de los derechos de la \u00a0 accionante a acceder a una informaci\u00f3n veraz, cierta, precisa y clara sobre su \u00a0 deuda, toda vez que luego de saber que ten\u00eda un monto de $2.880.000 como saldo, \u00a0 las entidades financieras siguientes se limitaron a se\u00f1alar que se trataba de un \u00a0 acuerdo de pago incumplido sin aclararle a la actora en qu\u00e9 consist\u00eda y que \u00a0 consecuencias ten\u00eda el incumplimiento, y en cambio, exig\u00edan el pago de la deuda \u00a0 inicial sin reconocer los pagos efectuados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la persona que vendi\u00f3 la vivienda a la \u00a0 accionante hab\u00eda incumplido las cuotas de pago en el a\u00f1o 2005 y que la se\u00f1ora \u00a0 Elicenia conoc\u00eda de esto, sin embargo la entidad financiera nunca inform\u00f3 sobre \u00a0 este hecho y esper\u00f3 hasta el final para cobrar un mayor valor, que adem\u00e1s fue \u00a0 exigido para pagar en una fecha de imposible cumplimiento, pues ya hab\u00eda \u00a0 acaecido y por ende, la actora se encontraba autom\u00e1ticamente de nuevo en estado \u00a0 de incumplimiento y hab\u00eda deteriorado la negociaci\u00f3n inicial [56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al abuso de la posici\u00f3n dominante de las \u00a0 entidades financieras y al desconocimiento de los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios del sistema, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en \u00a0 se\u00f1alar que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que las entidades bancarias \u00a0 tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En \u00a0 efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, \u00a0 tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las depositarias de la \u00a0 confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 tanto por la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como por las vulneraciones que \u00a0 puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una \u00a0 entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los \u00a0 colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y \u00a0 omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obligaciones que emanan de los \u00a0 contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma \u00a0 expresa, di\u00e1fana y clara, es cu\u00e1nto debe y por qu\u00e9 concepto, m\u00e1xime si la \u00a0 entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si los clientes de las entidades bancarias no pueden \u00a0 preguntar sobre las condiciones exactas de sus cr\u00e9ditos \u00bfqu\u00e9 tipo de peticiones \u00a0 pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de cr\u00e9dito? Se pregunta \u00a0 esta Corte\u201d[57]. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en sentencia T- 608 de 2004 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez adelant\u00f3 las siguientes consideraciones en lo que \u00a0 concierne a las relaciones existentes entre los bancos y sus clientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, una entidad financiera al remitir a \u00a0 sus clientes una informaci\u00f3n en la que se refleja el estado actual y real de las \u00a0 obligaciones que \u00e9stos poseen con dicha entidad, no s\u00f3lo establece un canal de \u00a0 comunicaci\u00f3n cliente-entidad financiera, sino que adem\u00e1s, la entidad financiera \u00a0 expone a su cliente su actual posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de tales obligaciones, \u00a0 y en consecuencia, crea en el usuario una confianza cierta acerca del estado de \u00a0 las mismas. Es por esta raz\u00f3n, que sentada la posici\u00f3n por parte de la \u00a0 entidad bancaria, \u00e9sta no podr\u00e1 variarse de manera unilateral e inconsulta, pues \u00a0 de hacerlo, no s\u00f3lo evita que su cliente controvierta la nueva posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que se le quiere imponer, sino que adem\u00e1s, viola su derecho al debido proceso y \u00a0 desconoce abiertamente el principio de respeto al acto propio.\u201d[58] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas precisiones de la jurisprudencia, la \u00a0 Sala encuentra que incluso en el caso concreto, una vez se comunic\u00f3 a la actora \u00a0 el estado de la obligaci\u00f3n hipotecaria \u2013el 14 de noviembre de 2006-, d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s -29 de noviembre- se le reiter\u00f3 el mayor valor a pagar por \u00a0 incumplimiento, pero adicionalmente se le se\u00f1al\u00f3 que en caso de no cumplir con \u00a0 esto se deteriorar\u00eda la negociaci\u00f3n inicial, y la fecha para dar cumplimiento ya \u00a0 hab\u00eda vencido. Por lo que la carga que se le impuso a la accionante fue a\u00fan m\u00e1s \u00a0 agravada y se defraud\u00f3 la confianza leg\u00edtima que hab\u00eda adquirido de la \u00a0 informaci\u00f3n entregada previamente que se\u00f1alaba deber s\u00f3lo un saldo de \u00a0 $2.880.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante afirmar que la actora \u00a0 present\u00f3 copia de los comprobantes de pago de cada una de las cuotas finales, \u00a0 hasta diciembre de 2006, sin embargo las correspondientes a noviembre y \u00a0 diciembre no son legibles, cuesti\u00f3n que no es suficiente para que el banco asuma \u00a0 que la negociaci\u00f3n inicial fue incumplida, pues ya las cuotas iniciales -2005- \u00a0 hab\u00edan sido consignadas a un valor menor y no se hab\u00eda declarado inv\u00e1lida la \u00a0 negociaci\u00f3n, y en cambio, a la Sala le llama la atenci\u00f3n que la entidad \u00a0 financiera hubiera asumido el incumplimiento s\u00f3lo hasta el final de las cuotas \u00a0 cercanas a cumplir con el pago total de la obligaci\u00f3n y desconociera todo lo \u00a0 pagado hasta el momento. Esto al final es un actuar arbitrario de parte de la \u00a0 entidad financiera, pues es quien se abroga el poder de determinar cu\u00e1ndo la \u00a0 obligaci\u00f3n ha sido incumplida e iniciar de nuevo con el valor principal de la \u00a0 negociaci\u00f3n sin tener en cuenta todos los pagos ya efectuados por los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala es conciente que luego del proceso \u00a0 de tutela y la revisi\u00f3n en sede de esta Corporaci\u00f3n, con la cantidad de material \u00a0 probatorio allegado por las entidades demandadas en este tiempo, la obligaci\u00f3n \u00a0 adeudada por la actora y su hist\u00f3rico ya es clara, inclusive el Banco BBVA \u00a0 realiza un recuento m\u00e1s profundo sobre la obligaci\u00f3n hipotecaria original en \u00a0 comparaci\u00f3n con su primer escrito en sede de tutela[59], pero en el momento en \u00a0 el que la se\u00f1ora Elicenia interpuso la acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora no le \u00a0 fueron atendidas de manera clara y comprensible sus solicitudes y se abus\u00f3 de la \u00a0 posici\u00f3n dominante de estas entidades, por ejemplo no se observa cu\u00e1les son las \u00a0 condiciones de la negociaci\u00f3n inicial de la obligaci\u00f3n hipotecaria, si exist\u00eda \u00a0 una aceptaci\u00f3n expresa sobre el \u201cdeterioro de la negociaci\u00f3n inicial por \u00a0 incumplimiento\u201d, y a\u00fan as\u00ed, si existiera, para esta Sala esta cl\u00e1usula es una \u00a0 muestra clara del abuso de la posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, es cierto que \u00a0 la se\u00f1ora Elicenia asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria luego de haber sido \u00a0 desplazada forzosamente, a diferencia de lo que ha estudiado la jurisprudencia \u00a0 constitucional para reconocer una protecci\u00f3n especial en estos casos, en los que \u00a0 la persona desplazada ha asumido la obligaci\u00f3n previamente y por ocasi\u00f3n \u00a0 del desplazamiento no puede continuar con el pago oportuno de la obligaci\u00f3n ante \u00a0 la entidad financiera[60]. \u00a0 Sin embargo, no es posible desconocer del todo que la actora es una v\u00edctima de \u00a0 la violencia y que merece un trato especial por respeto a su proceso de \u00a0 estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que la entidad financiera tiene \u00a0 derecho a perseguir las obligaciones crediticias en las que es acreedor, pero de \u00a0 ninguna manera esto justifica un trato arbitrario con sus usuarios, y menos \u00a0 trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de la violencia, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 vulnerable. En ese sentido, las entidades financieras, por su posici\u00f3n \u00a0 dominante, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar un debido proceso en las \u00a0 relaciones con estas personas, y una forma de hacerlo es asegurando un acceso \u00a0 adecuado, comprensible y acorde con la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la \u00a0 informaci\u00f3n que manejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0 est\u00e1 claro que la inscripci\u00f3n de la \u00a0 demandante y de su c\u00f3nyuge en el Sistema \u00danico de Registro Nacional de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada desde enero 5 de 2006, no los hacen merecedores per se de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, que repercuta en exoneraci\u00f3n o alivio de la \u00a0 deuda garantizada con el inmueble que habitan. No obstante lo anterior, esta \u00a0 Sala considera que el principio de solidaridad debe observarse en las relaciones \u00a0 entre entidades financieras y v\u00edctimas de la violencia en todo momento, pues el \u00a0 principio de solidaridad consagrado en la Carta, juega un rol fundamental en el \u00a0 equilibrio social de las cargas, en la medida en que es un principio \u00a0 constitucional que: (i) constituye una pauta de comportamiento conforme a la \u00a0 cual deben obrar las personas[61] \u00a0con miras a la realizaci\u00f3n de fines constitucionales[62]; (ii) es un criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial \u00fatil en tales causas y (iii) es un l\u00edmite a los derechos \u00a0 propios[63], \u00a0 en circunstancias en que se requiere el apoyo a otros, para consolidar y \u00a0 afianzar finalmente los derechos de todos[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0 alegados por una persona desplazada (vida, igualdad, libertad u otro derecho \u00a0 fundamental), se violan cuando una entidad bancaria le exige el pago de su \u00a0 obligaci\u00f3n sin considerar los efectos que tiene la condici\u00f3n de desplazado sobre \u00a0 sus posibilidades de cumplir tal pago se rompe el deber de solidaridad frente a \u00a0 las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en \u00a0 cuyo caso, es deber del Estado o de los particulares, seg\u00fan la situaci\u00f3n, de \u00a0 acudir con la ayuda necesaria, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, (\u2026) \u00a0 Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera no ha tenido en cuenta \u00a0 la condici\u00f3n de desplazado del actor, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente. \u00a0 Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la \u00a0 informaci\u00f3n adecuada a esta condici\u00f3n y a su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede verificar de los hechos narrados por la actora \u00a0 y los documentos allegados en sede de Revisi\u00f3n, que el inmueble sobre el cual \u00a0 versa la hipoteca fue adquirido por la actora casi dos meses despu\u00e9s de haber \u00a0 sido reconocida como v\u00edctima de desplazamiento forzado con su esposo \u2013lo que \u00a0 puso en conocimiento a las entidades financieras acreedoras de la obligaci\u00f3n-, \u00a0 lo que conlleva a concluir que, m\u00e1s all\u00e1 de encontrarse en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por causa del desplazamiento, tambi\u00e9n se encontraba en un estado \u00a0 de necesidad que la llev\u00f3 a asumir una obligaci\u00f3n crediticia para lograr de \u00a0 nuevo tener una vivienda adecuada que le asegurara su subsistencia. Con base en \u00a0 esto, la Sala considera que a pesar de que es cierto que la accionante asumi\u00f3 la \u00a0 deuda a\u00fan conociendo su estado de vulnerabilidad, tambi\u00e9n es cierto que no fue \u00a0 totalmente aut\u00f3noma para decidir, pues su necesidad de tener una casa donde \u00a0 vivir la oblig\u00f3 a asumir la deuda que pens\u00f3 poder pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0Conclusiones y decisi\u00f3n a \u00a0 tomar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, en el caso \u00a0 concreto, si bien es cierto que la actora asumi\u00f3 la deuda luego de su \u00a0 desplazamiento forzado, se present\u00f3 un desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la informaci\u00f3n financiera cierta, \u00a0 veraz y comprensible sustentada en el abuso de la posici\u00f3n dominante de las \u00a0 entidades demandadas, quienes desde un comienzo s\u00f3lo buscaban cobrar la \u00a0 obligaci\u00f3n hipotecaria asumida por la actora sin aclararle debidamente las \u00a0 condiciones y desconocer todos los pagos efectuados con base en una cl\u00e1usula de \u00a0 \u201cdeterioro de la negociaci\u00f3n inicial por incumplimiento\u201d que le fue informada \u00a0 luego de alcanzar a pagar casi el momento de la deuda asumida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todas las consideraciones \u00a0 esbozadas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Elicenia D\u00edaz, pero no conforme a las pretensiones \u00a0 formuladas por ella en el escrito de tutela, sino en el sentido en que las \u00a0 entidades demandadas desconocieron su derecho al debido proceso y al acceso a \u00a0 una informaci\u00f3n adecuada y pertinente de su obligaci\u00f3n hipotecaria. De manera \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n, y como ya se explic\u00f3, no se ordenar\u00e1 la condonaci\u00f3n de la \u00a0 deuda o de sus intereses moratorios, sino que, en la medida en que las entidades \u00a0 se limitaron a se\u00f1alar que la deuda hab\u00eda sido cedida, que se registraba un \u00a0 incumplimiento y que deb\u00eda asumir el mayor valor con la deuda inicial, sin \u00a0 aclarar exactamente en qu\u00e9 hab\u00eda consistido el incumplimiento, sus efectos, sus \u00a0 intereses adeudados y cambiar la fecha exigida para el pago provoc\u00e1ndose un \u00a0 incumplimiento autom\u00e1tico, se ordenar\u00e1 que se realice un peritaje sobre el monto \u00a0 actual de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 350500048067, su hist\u00f3rico y las \u00a0 condiciones inicialmente pactadas y se tengan en cuenta los pagos efectuados por \u00a0 la accionante por la negociaci\u00f3n realizada el 15 de junio de 2005 hasta \u00a0 diciembre de 2006 con un saldo por pagar de $2.880.000. Adem\u00e1s, en el momento de \u00a0 la reliquidaci\u00f3n, la entidad financiera deber\u00e1 abstenerse de cobrar los \u00a0 intereses moratorios sobre la deuda a partir del momento de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues fue a partir de all\u00ed que debi\u00f3 concederse la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin que se generen cargas adicionales \u00a0 a la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aras de hacer efectiva la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante, se ordenar\u00e1 al juez de instancia \u00a0 que requiera a un tercero imparcial tomado de la lista de los auxiliares de \u00a0 justicia, como un perito experto en la tem\u00e1tica del caso bajo revisi\u00f3n para que, \u00a0 con toda la informaci\u00f3n que le alleguen las partes y del expediente de esta \u00a0 providencia, verifique el estado del valor real de la obligaci\u00f3n, su hist\u00f3rico, \u00a0 pagos efectivos, intereses moratorios, etc., y vigile un acuerdo de pago que se \u00a0 dise\u00f1e y se adapte a las condiciones de la se\u00f1ora D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dado que la accionante fue desplazada por \u00a0 medios violentos y se le debe otorgar protecci\u00f3n especial, la Sala requerir\u00e1 a \u00a0 la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por intermedio de su \u00a0 Directora o quien haga sus veces, para que si a\u00fan no lo ha realizado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 valore la actual condici\u00f3n de vida de la se\u00f1ora Elicenia D\u00edaz L\u00f3pez y su grupo \u00a0 familiar, en aras a vincularla a los alivios y programas a que tenga derecho, \u00a0 establecidos en la Ley 1448 de 2011, especialmente los relacionados con \u00a0 subsidios de vivienda, asistencia crediticia y tasas de descuento que le puedan \u00a0 ser aplicados, s\u00ed a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de revisi\u00f3n, decretada mediante auto de marzo \u00a0 9 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral de Neiva, mediante la cual fue denegada la tutela pedida por la se\u00f1ora Elicenia D\u00edaz L\u00f3pez contra el Banco Granahorrar (hoy \u00a0 BBVA), Promociones y Cobranzas Beta S. A., Central de Inversiones (CISA) y \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda., y en su lugar, CONCEDER, \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n financiera clara y cierta teniendo en cuenta el proceso de \u00a0 estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada, a la se\u00f1ora Elicenia \u00a0 D\u00edaz L\u00f3pez, por las razones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al juez de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito, para que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, designe a un tercero imparcial de la lista de \u00a0 auxiliares de la justicia, quien con la informaci\u00f3n que alleguen las entidades \u00a0 demandadas, especialmente la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento Comercial ACG LTDA \u00a0 (hoy Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S en liquidaci\u00f3n) y a Covinoc \u00a0 S.A., su representante legal o quien haga sus veces, y la parte actora, \u00a0 realice un estudio hist\u00f3rico de la obligaci\u00f3n hipotecaria de la se\u00f1ora Elicenia \u00a0 D\u00edaz L\u00f3pez, teniendo en cuenta (i) las condiciones pactadas desde su origen, \u00a0 (ii) la tasa pactada conforme a un cr\u00e9dito de vivienda, (iii) los pagos \u00a0 realizados en cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, (iv) el acuerdo de pago suscrito \u00a0 en el a\u00f1o 2005 y que fue asumido por la accionante, (v) el valor real del bien \u00a0 inmueble, (v) los pagos efectuados por ella hasta 2006 que ascend\u00edan a un valor \u00a0 de catorce millones ciento veinte mil pesos ($14.120.000) para deducirlos de la \u00a0 liquidaci\u00f3n actual de la obligaci\u00f3n hipotecaria y (vi) abstenerse del cobro de \u00a0 intereses moratorios a partir de la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez notificada la sentencia y de adelantar el proceso referenciado en el \u00a0 presente numeral, las partes deber\u00e1n llegar a nuevos acuerdos de pago con el fin \u00a0 de continuar con la relaci\u00f3n contractual, sin embargo, estos se har\u00e1n teniendo \u00a0 en cuenta las posibilidades econ\u00f3micas del accionante para esa \u00e9poca y el \u00a0 principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo que en ejercicio de las funciones que \u00a0 le asigna el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n, asesore y acompa\u00f1e a la \u00a0 se\u00f1ora Elicenia D\u00edaz L\u00f3pez y allegue al juez de primera instancia, con \u00a0 copia a la Corte Constitucional, un informe sobre las actuaciones adelantadas \u00a0 por las entidades demandadas y los acuerdos de pago celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REQUERIR a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por \u00a0 intermedio de su Directora o quien haga sus veces, para que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de este fallo, valore la actual condici\u00f3n de vida de la se\u00f1ora Elicenia D\u00edaz \u00a0 L\u00f3pez y su grupo familiar, en aras a vincularla a los alivios y programas a que \u00a0 tenga derecho, establecidos en la Ley 418 de 1997 y la Ley 1448 de 2011, \u00a0 especialmente los relacionados con subsidios de vivienda, asistencia crediticia \u00a0 y tasas de descuento que le puedan ser aplicados, s\u00ed a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto del 5 de noviembre de 2008, Sala de Selecci\u00f3n conformada \u00a0 por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Granahorrar, en el proceso de fusi\u00f3n con BBVA, \u00a0 cedi\u00f3 la obligaci\u00f3n a Promociones y Cobranzas Beta, que a su vez la cedi\u00f3 luego \u00a0 a Central de Inversiones S. A., CISA, la cual posteriormente la vendi\u00f3 a \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, CGA, Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fs. 32 y\u00a0 33 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fs. 51 y 52 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. art\u00edculos 86 Const. y 42 D. 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Los establecimientos bancarios son \u201clas instituciones financieras \u00a0 que tienen por funci\u00f3n principal la captaci\u00f3n de recursos en cuenta corriente \u00a0 bancaria, as\u00ed como tambi\u00e9n la captaci\u00f3n de otros dep\u00f3sitos a la vista o a \u00a0 t\u00e9rmino, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de cr\u00e9dito\u201d, \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 663 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 335 superior obliga a promover \u201cla \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencias T-312 de mayo 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-1018 de diciembre 9 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-386 de \u00a0 mayo 25 de 2012, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-909 de noviembre 12 de \u00a0 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con \u00a0 fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado \u00a0 por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-288 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia T-1062 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-360 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art. 51 Const.: \u201cTodos los \u00a0 colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones \u00a0 necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas \u00a0 asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos de 1948; art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales de 1966; art\u00edculo 34 de la Carta de \u00a0 la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos; art\u00edculo 26 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; art\u00edculo 27 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 el Estatuto de los Refugiados; art\u00edculo 5.2 del Convenio 117 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo sobre pol\u00edtica social; art\u00edculo 5\u00b0, literal e, iii de \u00a0 la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial; art\u00edculo 43.1, literal d de la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de \u00a0 sus Familiares; art\u00edculo 28.1 y 2, literal d de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad; art\u00edculo 14.2 literal h de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; art\u00edculos \u00a0 14, 16 y 17 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver por ejemplo la sentencia T-908 de 2012 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-1094 de diciembre 19 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr., adem\u00e1s de las sentencias ya citadas en este ac\u00e1pite, T-791 \u00a0 de agosto 23 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1091 de octubre 26 de 2005, \u00a0 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1103 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-065 de febrero 4 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-484 de junio 20 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-1094 de 2012, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cT-086 de 2006 (9 de febrero), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este sentido la sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0 indic\u00f3: \u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias \u00a0 que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres \u00a0 cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u2018a \u00a0 abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas \u00a0 habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio \u00a0 nacional\u2019 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y \u00a0 por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho \u00a0 internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de \u00a0 vulnerabilidad, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus \u00a0 derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial \u00a0 atenci\u00f3n por las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la violencia se \u00a0 encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento \u00a0 especial por parte del Estado\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. literal I, correspondiente al ac\u00e1pite de pruebas ordenadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, numeral 2\u00b0, pag. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. literal I, correspondiente al ac\u00e1pite de pruebas ordenadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, numeral 2\u00b0, pag. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] F. 40 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Los comprobantes de pago de los meses de octubre, noviembre y \u00a0 diciembre de 2006 no son legibles suficientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. literal I, correspondiente al ac\u00e1pite de pruebas ordenadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, numeral 3\u00b0, pag. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 55 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fs. 265 y 266 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] F. 266 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-416 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u201c(\u2026) \u00a0 la legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal \u00a0 de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada \u00a0 a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida \u00a0 que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el \u00a0 inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d, la misma, en principio, no se \u00a0 predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad \u00a0 accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr. sentencias T-1015\/06. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia T-172 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver entre otras, sentencias T-921 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-482 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1217 de 2008 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-909 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. T-482 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-909 de 2010 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver escrito de tutela del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver folio 111 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver entre otras, sentencias T-390 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, T-277 del 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o y T-312 de 2010 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 173 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver folio 199 del cuaderno principal en el cual se puede notar \u00a0 que esta entidad se\u00f1ala que es el operador de cartera de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 gerenciamiento de Activos CGA, al 16 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver folio\u00a0 194 Covinoc afirme ser el administrador de \u00a0 cartera de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, al 10 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 194 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor \u00a0 otra parte y en raz\u00f3n al objeto social, Central de Inversiones S.A. adquiri\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n No. 350500048067, por cesi\u00f3n a el Banco (sic) Granahorrar, obligaci\u00f3n \u00a0 que a su vez posteriormente fue vendida a la compa\u00f1\u00eda de gerenciamiento de \u00a0 Activos LTDA., mediante contrato de compra venta de activos celebrado el 06 de \u00a0 julio de 2007 y entregada el 31 de octubre de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La actora habr\u00eda cancelado 16 cuotas que sumar\u00edan $14.120.000[55] Cfr. literal I, correspondiente al ac\u00e1pite de pruebas ordenadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, numeral 2\u00b0, pag. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La comunicaci\u00f3n de fecha del 29 de noviembre de 2006, exige el pago de \u00a0 $750.000 como mayor valor a pagar por el incumplimiento el 20 de noviembre del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencia T-1085 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda y T-129 \u00a0 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En sentencia T-959 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre el \u00a0 particular se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201ces claro que las entidades bancarias, \u00a0 como prestadoras de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, y depositarias de la \u00a0 confianza p\u00fablica, asumen una posici\u00f3n dominante frente a sus clientes, a \u00a0 quienes les suministran una informaci\u00f3n que presumen veraz, y a trav\u00e9s de la \u00a0 cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el estado de sus \u00a0 obligaciones financieras. Es a partir de esta informaci\u00f3n que los clientes \u00a0 pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya est\u00e1n canceladas o a\u00fan \u00a0 persiste un saldo pendiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver folios 44 al 46 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. Igualmente lo hace la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos LTDA \u00a0 en escrito del 26 de julio de 2013, en el que se hace referencia al acuerdo de \u00a0 pago suscrito el 7 de junio de 2005, al derecho de petici\u00f3n presentado por el \u00a0 c\u00f3nyuge de la actora el 23 de octubre de 2006 en el cual se establecen las \u00a0 \u00faltimas dos cuotas a pagar y se hace \u00e9nfasis en que el acuerdo fue incumplido \u00a0 porque los pagos se realizaron de manera irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201ca) La obligaci\u00f3n contra\u00edda por una v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado previa su ocurrencia no es exigible mientras persistan las \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad que caracterizan el delito del \u00a0 desplazamiento y sus consecuencias, debido a que ello acarrea la p\u00e9rdida o \u00a0 alteraci\u00f3n de los medios de producci\u00f3n que de forma tradicional hab\u00edan sido \u00a0 empleados por la v\u00edctima para la manutenci\u00f3n propia y la de su familia. Sin \u00a0 embargo, debido a que ordenar la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia hasta \u00a0 la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la v\u00edctima podr\u00eda resultar desproporcionado \u00a0 [frente al derecho de las entidades de perseguir el pago del cr\u00e9dito y mantener \u00a0 as\u00ed el acceso de otras personas a los servicios financieros], se hace imperiosa \u00a0 la renegociaci\u00f3n de la deuda y la terminaci\u00f3n de cualquier proceso ejecutivo que \u00a0 se\u00a0 hubiese iniciado para su exigibilidad\u2026\u201d. \u00a0Cfr T-697 de septiembre 20 de\u00a0 2011, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. Se advierte que el sentido de cada una de \u00a0 esas medidas fue explicado ampliamente en la sentencia T-520 de 2003 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). Por tratarse de jurisprudencia reiterada y uniforme, la \u00a0 Sala no profundizar\u00e1 en ello. Se puede confrontar el ac\u00e1pite 3\u00ba de los \u00a0 fundamentos de la sentencia citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-170 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-459 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-434 \u00a0 de 2002. Se\u00f1al\u00f3 sobre el principio de solidaridad, lo siguiente: \u201cEn cuanto a su \u00a0 contenido, esta Corporaci\u00f3n lo define como: \u201cun deber, impuesto a toda persona \u00a0 por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la \u00a0 vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros \u00a0 asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. \/\/ De esta manera, cada miembro de la \u00a0 comunidad, tiene el deber de cooperar con sus cong\u00e9neres ya sea para facilitar \u00a0 el ejercicio de los derechos de estos, o para favorecer el inter\u00e9s \u00a0 colectivo.\/\/Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del Estado, \u00a0 como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta raz\u00f3n el \u00a0 int\u00e9rprete en cada caso particular, debe establecer los l\u00edmites precisos de la \u00a0 exigibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-534-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-534\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA \u00a0 FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO \u00a0 SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}