{"id":20898,"date":"2024-06-21T22:39:14","date_gmt":"2024-06-21T22:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-536-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:14","slug":"t-536-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-536-13\/","title":{"rendered":"T-536-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-536-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-536\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez a ex soldado \u00a0 profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3933949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fayuris Yorieth S\u00e1nchez \u00a0 Hurtado actuando como agente oficiosa de \u00c1lvaro Enrique Castro Ibarra, contra la \u00a0 Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, especialmente las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Magdalena, el quince (15) de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Fayuris Yorieth S\u00e1nchez Hurtado, actuando en calidad de agente oficiosa \u00a0 de su esposo \u00c1lvaro Enrique Castro Ibarra, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito Nacional-, al considerar que la \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su c\u00f3nyuge, as\u00ed como los \u00a0 de sus menores hijos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 Fundamenta sus pretensiones en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Precisa la agente oficiosa que el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Castro Ibarra se vincul\u00f3 \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional en calidad de soldado profesional el 8 de enero de 2002, \u00a0 gozando para el momento de la incorporaci\u00f3n de condiciones psicof\u00edsicas \u00a0 normales, lo que le permiti\u00f3 desarrollar su actividad de manera id\u00f3nea y \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Aduce que el d\u00eda 13 de octubre de 2004, el soldado profesional Castro Ibarra fue \u00a0 herido en combate y como consecuencia de ello le quedaron incrustadas esquirlas \u00a0 de granada en la cabeza y pierna derecha, adem\u00e1s se le produjo un trauma \u00a0 ac\u00fastico derecho quedando con secuelas de defecto est\u00e9tico leve, hipoacusia \u00a0 derecha, lumbalgia cr\u00f3nica, trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico y trastorno \u00a0 desencadenante traum\u00e1tico, entre otras, conllev\u00e1ndole a un tratamiento \u00a0 psiqui\u00e1trico que perdura hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Manifiesta que el 17 de diciembre de 2004, fue calificada su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral por parte de la Junta M\u00e9dica, donde se determin\u00f3 que la misma \u00a0 ascend\u00eda al 21,25%, adem\u00e1s se le dictamin\u00f3 una incapacidad permanente parcial \u00a0 que lo dej\u00f3 no apto para la actividad militar. En consecuencia, el 15 de febrero \u00a0 de 2006 se le notific\u00f3 el retiro definitivo de la instituci\u00f3n por orden de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Indica que el 6 de julio de 2010, el accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de que se ordenara a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito volver a \u00a0 valorar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Castro Ibarra, toda vez que su \u00a0 estado de salud se deterioraba notablemente con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Se\u00f1ala que el 22 de octubre de 2012, fue calificado por la Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar dictamin\u00e1ndole una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 85.58%, para ello se tuvo en cuenta especialmente su patolog\u00eda \u00a0 psiqui\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Argumenta que su esposo no labora hace m\u00e1s de un a\u00f1o por petici\u00f3n expresa de la \u00a0 psic\u00f3loga del dispensario del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00fam. 5 \u201cGeneral Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 C\u00f3rdoba\u201d; por tanto su n\u00facleo familiar,el cual est\u00e1 compuesto\u00a0 adem\u00e1s por \u00a0 dos hijos menores, se encuentra en una situaci\u00f3n muy precaria, oblig\u00e1ndoles a \u00a0 vivir de la solidaridad de amigos y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante solicita que se le reconozcanlos derechos fundamentales a su esposo a \u00a0 la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, adem\u00e1s de los \u00a0 correspondientes derechos de los ni\u00f1os; para el efecto pretende que le sea \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de invalidez por parte del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa-, ya que considera que su n\u00facleo \u00a0 familiar no puede quedar desprovisto de los medios econ\u00f3micos para su congrua \u00a0 subsistencia, toda vez que la p\u00e9rdida de la capacidad\u00a0 laboral de su esposo \u00a0 se origin\u00f3 mientras prestaba abnegados y patri\u00f3ticos servicios a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez recibido el traslado de la acci\u00f3n de tutela, la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional precis\u00f3 que dicha entidad no es la competente para dictar una \u00a0 resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez solicitada; toda vez que ello \u00a0 corresponde a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito. Adujo, adem\u00e1s, \u00a0 que al accionante le asiste otro medio de defensa judicial y, en esa medida, se \u00a0 debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de\u00a0 tutela. Adujo adem\u00e1s, que \u00a0 se debe tener en cuenta que al ex soldado se le est\u00e1n prestando los servicios de \u00a0 salud por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, lo que de \u00a0 contera desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 15 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Magdalena \u00a0 deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto consider\u00f3 \u00a0 que al se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Castro Ibarra le asisten otros medios de defensa, ya \u00a0 que ante la eventual negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 puede demandar por la v\u00eda de lo contencioso administrativo las discrepancias \u00a0 surgidas en lo referente a la prestaci\u00f3n solicitada. De igual manera consider\u00f3 \u00a0 que no se ha demostrado un perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible \u00a0 otorgar el amparo de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Sanidad Militar- que dentro \u00a0 de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, se pronunciara de \u00a0 fondo en lo que respecta al derecho prestacional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de la Junta M\u00e9dica N\u00fam. \u00a0 55373 del 22 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Renuncia a convocar el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico, la cual data del 23 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia m\u00e9dica del agenciado \u00a0 (Neuropsiquiatr\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de \u00a0 valoraciones psicol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evoluciones m\u00e9dicas del \u00a0 agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil y de \u00a0 la tarjeta de identidad de los hijos menores nacidos dentro del n\u00facleo familiar \u00a0 conformado por el agenciado y la agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del agenciado y su agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Consideraciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 al 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio se agencian los derechos de \u00a0 un soldado profesional retirado del Ej\u00e9rcito Nacional, quien el 13 de octubre de \u00a0 2004 fue herido en combate, ocasion\u00e1ndole una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 21.25%, en un principio, pero que con el paso del tiempo alcanz\u00f3 un \u00a0 porcentaje del 85.58%[1], al constarse \u00a0 que las secuelas producidas fueron degenerando su estado f\u00edsico y mental \u00a0 paulatinamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acudieron ante la Direcci\u00f3n de \u00a0 Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que le asiste el \u00a0 derecho por cuanto las lesiones sufridas se dieron mientras prestaba sus \u00a0 servicios abnegados a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez \u00fanico de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que al actor \u00a0 le asisten otros medios de defensa judicial y por no haberse probado un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de definir el problema jur\u00eddico se considera \u00a0 necesario hacer alusi\u00f3n a la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2477 del 21 de junio de 2013, \u00a0 emanada del Ministerio de Defensa Nacional \u2013Secretar\u00eda General-, allegada a la \u00a0 Sala por parte de la agente oficiosa \u00a0 Fayuris Yorieth S\u00e1nchez Hurtado, donde se ordena el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a favor del ex soldado profesional \u00c1lvaro Enrique Castro \u00a0 Ibarra, de tal manera que al momento de entrar a resolver el presente asunto, \u00a0 los derechos fundamentales conculcados aparecen ya restablecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos f\u00e1cticos descritos, encuentra \u00a0 la Sala que el problema jur\u00eddico que ante ella se plante\u00f3, consist\u00eda \u00a0 inicialmente, en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de\u00a0 un ex soldado \u00a0 profesional, as\u00ed como el de su n\u00facleo familiar, cuando por actos imputables al \u00a0 servicio fue calificado con un 21.25% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y por esta \u00a0 misma raz\u00f3n es retirado del servicio sin \u00a0 serle reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, no obstante que con el paso del tiempo \u00a0 alcanz\u00f3 un porcentaje del 85.58% de la PCL, debido al estado degenerativo de su \u00a0 salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el anterior interrogante, la Sala \u00a0 considera necesario hacer alusi\u00f3n al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, dada la posibilidad de que este se hubiera configurado en el \u00a0 presente asunto. De ser ello as\u00ed no ser\u00eda necesario entrar a disertar en lo que \u00a0 respecta al fondo del asunto, sin perjuicio de revocar la sentencia de \u00a0 instancia, de haber sido err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone \u00a0 que \u201ctoda persona tendr\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d Sin \u00a0 embargo, \u201ccuando tal vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, esta Corporaci\u00f3n ha estimado \u00a0 que el amparo pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de defensa judicial, en la \u00a0 medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente al \u00a0 caso concreto carece de fundamento f\u00e1ctico.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la Corte ha desarrollado la \u00a0 tesis de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d, aceptando su ocurrencia en dos \u00a0 casos a saber: i) el hecho superado y ii) el \u00a0 da\u00f1o consumado. Ambos fueron explicados en la sentencia T-449 de 2008 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corte en diferentes pronunciamientos[3] ha \u00a0 se\u00f1alado que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto puede \u00a0 generarse por la ocurrencia de un hecho superado o de un da\u00f1o consumado. Se \u00a0 presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado \u00a0 cuando el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, cesa, desaparece o se supera \u00a0 por causa de la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el \u00a0 juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pero, facult\u00e1ndolo para proferir \u00a0 un fallo en el que haga un estudio de fondo del caso. Por el contrario, hay una \u00a0 carencia actual de objeto por la presencia de un da\u00f1o consumado cuando, al igual \u00a0 que en la hip\u00f3tesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que \u00a0 generan la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparaci\u00f3n del \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a lo casos en donde el \u00a0 fen\u00f3meno se presenta por el hecho superado, en la sentencia T-085 de 2011 se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esa situaci\u00f3n \u201cno conduce a declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para \u00a0 evaluar si hubo vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, en virtud de la funci\u00f3n \u00a0 de pedagog\u00eda constitucional que tambi\u00e9n realiza a trav\u00e9s de los fallos de \u00a0 tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten \u00f3rdenes ante la ineficacia de las \u00a0 mismas, si la decisi\u00f3n proferida por el juez de tutela contrar\u00eda los postulados \u00a0 constitucionales, la Corte debe revocarla.\u201dEn el mismo sentido, en la \u00a0 sentencia T-170 de 2009 la Corte se\u00f1al\u00f3 que en estos casos procede el estudio de \u00a0 fondo, \u201csobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones \u00a0 acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre \u00a0 la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o \u00a0 para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so \u00a0 pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0 resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La carencia actual de objeto en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes del caso se hizo \u00a0 evidente que las pretensiones de la accionante estaban orientadas a que se \u00a0 ordenara a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en favor de su esposo, por parte del Ministerio de Defensa \u00a0 \u2013Ej\u00e9rcito Nacional-. Como ya se precis\u00f3 la entidad demandada profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2477 del 21 de junio de 2013, donde puntualmente resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Reconocer y ordenar pagar \u00a0 con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 22 de \u00a0 octubre de 2012, a favor del exsoldado Profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, CASTRO \u00a0 IBARRA \u00c1LVARO ENRIQUE, CC. No. 12.635.308, C\u00f3digo No. 12635308 (folios 12 y 18), \u00a0 una pensi\u00f3n mensual de invalidez, en cuant\u00eda de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL \u00a0 CUARENTA Y UN PESOS M\/CTE ($ 762.041.00), equivalente al 85% de las partidas \u00a0 se\u00f1aladas en la parte motiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que en el presente \u00a0 asunto se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, por lo que la Corte se abstendr\u00e1 de dictar \u00f3rdenes en ese sentido y de \u00a0 entrar a pronunciarse a cerca del fondo del asunto, toda vez que la entidad \u00a0 demandada otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n requerida por la accionante en legal forma.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante como quiera que el juez \u00a0 constitucional \u00fanico de instancia\u00a0 deneg\u00f3 erradamente el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, proceder\u00e1 esta corporaci\u00f3n a revocar dicho \u00a0 fallo, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el juez de \u00a0 instancia desconoci\u00f3 lo que ha venido sosteniendoesta corporaci\u00f3n, al momento de \u00a0 decidir asuntos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala. Al \u00a0 respecto ha dicho la Corte que por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de \u00a0 la pensi\u00f3n; sin embargo, en algunos casos excepcionales puede proceder \u00a0 atendiendo a los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su \u00a0 contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que esa negativa de reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, se han establecido ciertos criterios con los cuales se puede en \u00a0 principio probar la necesidad de la protecci\u00f3n tutelar con el fin de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Entre ellos se tienen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la \u00a0 causa del da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve \u00a0 la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente \u00a0 significativo para la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el \u00a0 da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0 su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de \u00a0 oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos deber\u00e1n ser analizados por el juez \u00a0 constitucional a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, con el \u00a0 fin de determinar si el interesado en lograr el amparo tutelar se encuentra \u00a0 dentro de alguna de las categor\u00edas consideradas como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha manifestado que \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma \u00a0 mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los \u00a0 elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero \u00a0 adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada, esto es, en el caso concreto\u201d. (Sentencia T-1316\/01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que respecta a las personas con discapacidad por causa de una limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, la valoraci\u00f3n tendiente a demostrar el perjuicio \u00a0 irremediable debe ser menos rigurosa, ya que por sus especiales condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, a este segmento de la poblaci\u00f3n se le puede dificultar el acceso \u00a0 a los estrados judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 se le ha otorgado el car\u00e1cter de fundamental cuando las personas afectadas \u00a0 pertenecen a la tercera edad, o son disminuidos ps\u00edquicos, sensoriales o f\u00edsicos \u00a0 y requieren de ese ingreso para vivir en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha referido \u00a0 a la protecci\u00f3n de aquellos miembros de la Fuerza P\u00fablica que sufren disminuci\u00f3n \u00a0 en su estado de salud por raz\u00f3n del servicio. Al respecto ha se\u00f1alado que el \u00a0 car\u00e1cter fundamental que se le da a la pensi\u00f3n de invalidez deriva del nexo \u00a0 causal directo que la misma tiene con las garant\u00edas prestacionales y de salud, \u00a0 con el m\u00ednimo vital de las personas que se ven afectadas por la merma de su \u00a0 capacidad laboral hasta el punto de no poder procurarse por sus propios medios \u00a0 el sustento necesario para vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la sentencia T-495 de 2003, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ya que una violaci\u00f3n de tales derechos para este \u00a0 tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden \u00a0 trabajar y que f\u00edsicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, \u00a0 es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad \u00a0 humana, la cual resulta vulnerada \u2018cuando se somete a una persona a vivir de \u00a0 la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos \u00a0 econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u2019. \u00a0 Al respecto es importante recordar que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para \u00a0 quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si \u00a0 mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia un derecho \u00a0 esencial e irrenunciable (C.P. art\u00edculo 48), porque se constituye en \u00fanico medio \u00a0 de protecci\u00f3n que puede obtener una persona que por circunstancias de \u00a0 irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opci\u00f3n en el orden laboral y \u00a0 en complejo estado f\u00edsico para mantener un m\u00ednimo de existencia vital que le \u00a0 permita subsistir en condiciones dignas y justas. El Estado entonces debe \u00a0 nivelar esa situaci\u00f3n, mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de \u00a0 salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en \u00a0 \u00fanica instancia, el 15 de marzo de 2013, en cuanto neg\u00f3 la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Castro Ibarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Folios 21-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-953 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el mismo sentido ver la sentencias T-515 de 2007 y T-953 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-229 de 2009<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-536-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-536\/13 \u00a0 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}