{"id":209,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-566-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-566-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-92\/","title":{"rendered":"T 566 92"},"content":{"rendered":"<p>T-566-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-566\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/BIENES DE USO PUBLICO-Playas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La playa y la franja de bajamar son BIENES DE USO PUBLICO del Estado que no pueden ser objeto de adjudicaci\u00f3n por formar parte del espacio p\u00fablico. Dicha parte no es pues objeto de tutela sobre el \u00e1rea de bosque secundario. Si tanto el particular como la DIMAR se encuentran ocupando, aparentemente, el mismo sitio, y el \u00e1rea no est\u00e1 definida, \u00e9ste es un conflicto que debe ser resuelto por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, de acuerdo con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativa que establece la competencia de esa jurisdicci\u00f3n. Mientras el pronunciamiento se efect\u00faa, tanto el particular como la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria pueden continuar ocupando el terreno de bosque secundario, evitando causar da\u00f1os ecol\u00f3gicos irreparables a la vegetaci\u00f3n. El \u00e1rea objeto de la acci\u00f3n de tutela no se encuentra &nbsp;delimitada y sobre la misma coexisten varias ocupaciones; as\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera su consideraci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para que se dirima el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>OCUPACION-Derecho legal &nbsp;<\/p>\n<p>No existe por lo tanto vulneraci\u00f3n ni amenaza a los derechos fundamentales al trabajo, la libertad de empresa, la intimidad familiar y la igualdad del peticionario, pues esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la ocupaci\u00f3n no es un derecho fundamental de origen constitucional sino legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE Nro. 3848 &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada por: Rafael Antonio Salas Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano -Choco-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., octubre veintitres (23) de mil novecientos noventa y &nbsp;dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-3848, adelantado por el Se\u00f1or Rafael Antonio Salas Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 29 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario invoc\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3), contra actos del teniente de infanter\u00eda Alvaro Augusto Cubillos G\u00f3mez y del sargento Camilo Arias, Capit\u00e1n y Secretario de la Capitan\u00eda de Puerto de Bah\u00eda Solano, respectivamente, &nbsp;que se origin\u00f3 en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>En el sitio mencionado inici\u00f3 la construcci\u00f3n de una casa y realiz\u00f3 plantaciones de coco, guan\u00e1bana y boroj\u00f3. Las autoridades acusadas ordenaron destruir la casa y arrancar lo sembrado, perturbando con la amenaza del poder y las armas, las labores que &nbsp;ven\u00edan desarrollando en el inmueble antecitado. Las mencionadas autoridades colocaron un letrero de la Armada Nacional en la entrada del predio pretendiendo con ello impedir el acceso al terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Sr. Rafael Antonio Salas Mu\u00f1oz manifiesta que desde hace tres meses viene ocupando el terreno bald\u00edo ubicado en Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3), adyacente al faro de Punta Huina, frente a la playa, de una extensi\u00f3n aproximada de 250, metros y all\u00ed procedi\u00f3 a desmontar y plantar cocos y \u00e1rboles frutales. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante en asocio del se\u00f1or Manuel Vidal Rojas ejerci\u00f3 actos posesorios en una franja de terreno ubicada en Bah\u00eda Solano, Departamento del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Salas alega que el inmueble sub-ex\u00e1mine es un terreno bald\u00edo y que por lo mismo en \u00e9l puede realizar la explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria tuvo conocimiento de la ocupaci\u00f3n, envi\u00f3 en fecha mayo 28 del a\u00f1o en curso una notificaci\u00f3n solicit\u00e1ndole al peticionario la interrupci\u00f3n de los trabajos all\u00ed realizados por ser una zona de jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se trata de la zona de ubicaci\u00f3n del faro como ayuda a la navegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe pericial dirigido a la Capitan\u00eda del Puerto sobre la inspecci\u00f3n realizada en el terreno objeto de la tutela, el &nbsp;perito considera, con fundamento en el Decreto 2324 de 1984, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La playa es un bien de uso p\u00fablico, el sector contiguo a \u00e9sta es un sistema fluviomarino y a partir del l\u00edmite final de los 80 metros la DIMAR ejerce jurisdicci\u00f3n de 50 metros y en el denominado tercer sector asignado para cumplir fines de uso p\u00fablico como es la de garantizar la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, mediante la instalaci\u00f3n all\u00ed de un faro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente se puede determinar claramente y conclu\u00edr que el terreno en su totalidad se encuentra bajo la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario considera que los actos acusados constituyen violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 -derecho a la igualdad-, 25 -derecho al trabajo-, 28 -derecho a la inviolabilidad del domicilio- y 29 -debido proceso- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador considera que es improcedente la solicitud presentada al tenor del art\u00edculo 1\u00ba literal 7\u00ba del Decreto 306 de 1992, cuando expresa que no existe perjuicio irremediable si el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho se realiza a trav\u00e9s de orden oportuna de actuar o abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el juzgado, existen otros medios judiciales de defensa como los procedimientos administrativos, policivos, juicios posesorios y en \u00faltimas ordinarios indemnizatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, manifest\u00f3 el Despacho, que el Estado lo debe proteger, &nbsp;pero que cuando esa actividad humana se contrapone al derecho de otro, el Estado no puede protegerla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juzgado promiscuo del circuito de Bah\u00eda Solano deneg\u00f3 la tutela de los derechos aludidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3), con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallo practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Clases de nexos entre un bien y un titular en la Constituci\u00f3n de Colombia de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto de la Constituci\u00f3n de 1991 la propiedad est\u00e1 protegida y garantizada junto con los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta distingue tres clases de propiedad: privada, estatal y &nbsp;p\u00fablica. A continuaci\u00f3n se analiza cada una de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad privada puede ser individual (CP art. 58), como una forma de aplicar y organizar la riqueza social para que genere desarrollo econ\u00f3mico . Por esta raz\u00f3n debe ser protegida y garantizada junto con los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Otra de las modalidades de propiedad privada es la colectiva contemplada en los art\u00edculos &nbsp;329 y 55 Transitorio de la Constituci\u00f3n. Este \u00faltimo se ocup\u00f3 de los bienes bald\u00edos de las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los dos a\u00f1os vigentes a la entrada en vigencia de la presente Constituci\u00f3n, el Congreso expedir\u00e1, previo estudio por parte de una comisi\u00f3n especial que el Gobierno crear\u00e1 para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley &#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad estatal tambi\u00e9n se encuentra determinada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 332 que se refiere en forma global al subsuelo y a los recursos naturales renovables como pertenecientes no ya a la Rep\u00fablica, sino al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la propiedad p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 63, 82 y 102 de la Constituci\u00f3n. En los art\u00edculos citados no se consagra un derecho en el sentido habitual de la expresi\u00f3n. Son mas propiamente, unas garant\u00edas institucionales, unas protecciones constitucionales &nbsp;de determinados bienes, inspiradas en distintas razones de inter\u00e9s p\u00fablico: culturales, ecol\u00f3gicas, protecci\u00f3n de minor\u00edas, protecci\u00f3n de dominio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber para el Estado proteger la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, cuidando de que prevalezca \u00e9ste sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Bienes de dominio privado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n establece que se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se define la propiedad como funci\u00f3n social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. Se adiciona por lo tanto la definici\u00f3n tradicional de propiedad que tra\u00eda la Constituci\u00f3n desde 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del concepto de propiedad privada, se encuentra la propiedad individual (CP art\u00edculo 58), la colectiva o comunitaria (CP art\u00edculo 329, 58 &nbsp;inciso 3\u00ba, 55 y 64 transitorios). &nbsp;<\/p>\n<p>b. Bienes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Son del Estado el subsuelo y los recursos naturales no renovables de conformidad con el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico (CP art. 102), as\u00ed como los bienes que posee como propiedad privada, en iguales condiciones que los particulares (CP art. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n al referirse al territorio y a &#8220;los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte&#8221;, para se\u00f1alar que pertenecen a &#8220;la Naci\u00f3n&#8221;, &nbsp;consagra el llamado dominio eminente: el Estado no es titular del territorio en el sentido de ser &#8220;due\u00f1o&#8221; de \u00e9l, sino en el sentido de ejercer soberan\u00eda sobre \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Marienhoff distingue el &#8220;dominio eminente&#8221; del &#8220;dominio p\u00fablico&#8221;, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El dominio eminente es un poder supremo sobre el territorio; vinc\u00falase a la noci\u00f3n de soberan\u00eda. Se ejerce potencialmente sobre todos los bienes situados dentro del Estado, ya se trate del dominio privado o p\u00fablico del mismo o de la propiedad de los particulares o administrados&#8230; El dominio p\u00fablico, es un conjunto o suma de bienes sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, distinto del que rige los bienes de dominio privado&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n, se consagra la propiedad del Estado del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y de los dem\u00e1s muebles destinados a su transformaci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese nuevo texto adopta una norma general al referirse al subsuelo y a los recursos naturales no renovables, como pertenecientes no ya a la Rep\u00fablica sino al Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Bienes de dominio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectaci\u00f3n al dominio p\u00fablico, por motivos de inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso p\u00fablico y el espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes que deben comprenderse en el dominio p\u00fablico &nbsp;se determinan no s\u00f3lo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio p\u00fablico; adem\u00e1s es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectaci\u00f3n del bien a una finalidad p\u00fablica; es decir, a un uso o a un servicio p\u00fablico o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la afectaci\u00f3n que, a su vez, determinan la clasificaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico2. &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la afectaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico fue introducida por el legislador colombiano en el art\u00edculo 148 del Decreto 222 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>c.1. Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clase de bienes de dominio p\u00fablico est\u00e1 formada por los bienes que est\u00e1n afectos al fomento de la riqueza nacional. Por ejemplo: el patrimonio cultural, arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este grupo se ubican los bienes de dominio privado o estatal destinados al uso p\u00fablico, como el caso de las fachadas de los inmuebles que poseen un valor hist\u00f3rico o arquitect\u00f3nico, en los que el dominio es exclusivo de una persona, pero no pueden ser alterados por el valor que representan para la sociedad (art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 9a de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>c.2. Bienes afectados al uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda la integran en primer lugar, los bienes de dominio p\u00fablico por naturaleza, definidos en la ley como aquellos que re\u00fanen determinadas condiciones f\u00edsicas, como los r\u00edos, torrentes, playas mar\u00edtimas y fluviales, radas, entre otros y tambi\u00e9n los que siendo obra del hombre, est\u00e1n afectados al uso p\u00fablico en forma directa como los caminos, canales, puertos, puentes y dem\u00e1s obras p\u00fablicas de aprovechamiento o utilizaci\u00f3n generales cuya conservaci\u00f3n y cuidado sean de competencia de las autoridades locales. &nbsp;<\/p>\n<p>La enumeraci\u00f3n que antecede no debe entenderse cerrada, sino ejemplificativa y abierta, dado que en la ley 9a de 1.984 y en el C\u00f3digo Civil se refieren a otros bienes an\u00e1logos de aprovechamiento y utilizaci\u00f3n generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes de uso p\u00fablico del Estado, tienen como caracter\u00edstica ser inalienables, imprescriptibles e inembargables (art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Inembargables: esta caracter\u00edstica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de grav\u00e1menes hipotecarios, embargos o apremios. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio p\u00fablico frente a usurpaciones de los particulares, que, aplic\u00e1ndoles el r\u00e9gimen com\u00fan, terminar\u00edan por imponerse &nbsp; por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las \u00e9pocas, con la formulaci\u00f3n del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes3 . Es contrario a la l\u00f3gica que bienes que est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso p\u00fablico pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.3. Bienes afectados al espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los bienes del Estado destinados al uso p\u00fablico se encuentra en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 9a de 1.989 que determina que los bienes de uso p\u00fablico hacen parte del concepto general de espacio p\u00fablico. Pero este concepto no es exclusivo de estos bienes, sino que abarca adem\u00e1s bienes particulares que por su naturaleza, su uso o afectaci\u00f3n est\u00e1n destinados a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes. Luego el espacio p\u00fablico es el g\u00e9nero y el uso p\u00fablico, la especie. Aqu\u00e9l concepto subsume a \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico lo encontramos en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La entidades p\u00fablicas participar\u00e1n en la plusval\u00eda que genere su acci\u00f3n urban\u00edstica y regular\u00e1n la utilizaci\u00f3n del suelo y del espacio a\u00e9reo urbano en defensa del inter\u00e9s com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece as\u00ed el citado art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Enti\u00e9ndese por espacio p\u00fablico el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, constituyen el espacio p\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal, como vehicular, las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, naturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos como para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, a s\u00ed como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo reitera el concepto que ya se encontraba contenido en el art\u00edculo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bienes de uso p\u00fablico: las playas, los terrenos de bajamar y las aguas mar\u00edtimas, son bienes de uso p\u00fablico, por tanto intransferibles a cualquier t\u00edtulo a los particulares, qui\u00e9nes s\u00f3lo podr\u00e1n obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren t\u00edtulo alguno sobre el suelo ni el subsuelo&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto la playa como la franja de bajamar son bienes de uso p\u00fablico y por lo tanto forman parte del espacio p\u00fablico. La definici\u00f3n de esas zonas la trae el mismo Decreto Ley, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;COSTA NACIONAL: Una zona de dos (2) kil\u00f3metros de ancho paralela a la l\u00ednea de la m\u00e1s alta marea. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAYA MARITIMA: Zona de material no consolidado que se extiende desde la l\u00ednea de la m\u00e1s baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiogr\u00e1fica o hasta donde se inicie la l\u00ednea de vegetaci\u00f3n permanente, usualmente l\u00edmite efectivo de las olas de temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>BAJAMAR: La m\u00e1xima depresi\u00f3n de las aguas o altura m\u00ednima. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tratamiento jur\u00eddico de los bienes bald\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expedici\u00f3n de las leyes sobre apropiaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas es funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 18 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 135 de 1961 en su art\u00edculo 29 establece que no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos sino por ocupaci\u00f3n previa y en favor de las personas naturales o cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hect\u00e1reas por persona o socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante podr\u00e1n hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho p\u00fablico para la construcci\u00f3n de obras de infraestructura destinadas a la instalaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, bajo la condici\u00f3n que si dentro del t\u00e9rmino que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se\u00f1alare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes del Estado que est\u00e1n destinados a ser adjudicados son los llamados &#8220;bald\u00edos&#8221; y, mediante resoluci\u00f3n administrativa de adjudicaci\u00f3n del terreno a quien pretenda ser adjudicatario, el Estado le confiere apenas un derecho personal o cr\u00e9dito, no el derecho real de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se denomina bien bald\u00edo al terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del Estado porque &nbsp;se encuentra dentro de los l\u00edmites territoriales y carece de otro due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 685 del C\u00f3digo Civil establece que por la ocupaci\u00f3n se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisici\u00f3n no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El modo para la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos es la ocupaci\u00f3n, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la las Leyes 200 de 1936, 2a de 1.959 y 135 de 1.961 y en el Decreto 2275 de 1988. Cosa distinta pero no menos importante son las obligaciones que su condici\u00f3n de ocupador le impone a la persona, por motivos de orden social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico, en cuanto a la utilizaci\u00f3n del terreno en v\u00eda de titulaci\u00f3n. El acto administrativo de adjudicaci\u00f3n es un acto constitutivo que reconoce la titularidad del derecho real en cabeza del ocupante, y su inscripci\u00f3n en el competente registro de la propiedad inmueble sirve de prueba de esta titularidad a partir del hecho de esa ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes bald\u00edos son transferibles por naturaleza y son por lo tanto objeto de enajenaci\u00f3n por titulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el C\u00f3digo Fiscal, art\u00edculos 66 y 67, los particulares pueden establecerse en tierras bald\u00edas con ganados o cultivos, con derecho a que le sea adjudicada la zona ocupada. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1.936 ratifica este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>La ocupaci\u00f3n est\u00e1 garantizada por acciones reales que el ocupante podr\u00e1 ejercitar para salvaguardar su derecho; si el ocupante ha cumplido a cabalidad su papel de adjudicatario, puede constre\u00f1ir al Estado a su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona que solicite la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo por ocupaci\u00f3n previa, deber\u00e1 demostrar que tiene bajo explotaci\u00f3n econ\u00f3mica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicaci\u00f3n solicita, exclu\u00eddas las zonas de vegetaci\u00f3n protectora o bosques naturales, y adem\u00e1s, que en su aprovechamiento cumple con las normas de protecci\u00f3n de los recursos naturales. Para este efecto las \u00e1reas dedicadas a la conservaci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situada fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales se tendr\u00e1n como porci\u00f3n explotada para el c\u00e1lculo de la superficie de explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Ley 2a de 1959, en el art\u00edculo 5\u00ba, consagra que no es permitida la explotaci\u00f3n de bosques en terrenos bald\u00edos que haya se\u00f1alado el Ministerio de Agricultura, sin licencia del mismo Ministerio, basada en un concepto t\u00e9cnico, y cualquier producto que se extraiga sin los requisitos que se determinan en la Ley ser\u00e1 decomisado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba se refiere a que la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas estar\u00e1 sujeta a la condici\u00f3n de que la explotaci\u00f3n de las tierras se ajuste a las reglamentaciones previstas y la violaci\u00f3n de las mismas dar\u00e1 lugar a la reversi\u00f3n autom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 del C\u00f3digo de Recursos Naturales prohibe la ocupaci\u00f3n de los bald\u00edos que correspondan a zonas de reserva forestal. Establece as\u00ed el art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 209: No podr\u00e1n ser adjudicados los bald\u00edos de las \u00e1reas de reserva forestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 otorgar concesi\u00f3n sobre el uso de bald\u00edos desprovistos de bosques, a\u00fan dentro del \u00e1rea de reserva forestal, durante el tiempo necesario para que el concesionario establezca bosques artificiales y los pueda aprovechar. &nbsp;<\/p>\n<p>No se reconocer\u00e1 el valor de mejoras hechas en una regi\u00f3n despu\u00e9s desde haber sido declarada \u00e1rea de reserva forestal. Tampoco habr\u00e1 lugar al pago de mejoras en alguna de dichas \u00e1reas cuando se hayan hecho despu\u00e9s de ponerse en vigencia este c\u00f3digo&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la zona de reserva forestal del Pac\u00edfico est\u00e1 determinada en la Ley 2a de 1959, que consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>Por el SUR, la l\u00ednea de frontera con la Rep\u00fablica del Ecuador; por el OCCIDENTE, el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico y la l\u00ednea divisoria con la Rep\u00fablica de Panam\u00e1; por el NORTE, el Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico (Golfo de Urab\u00e1), y por el ORIENTE, una l\u00ednea que arrancando 15 kil\u00f3metros al Este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidente, en los l\u00edmites con el Ecuador, siga hasta el volc\u00e1n de Chiles el nevado de Cumbal y la quebrada San Pedro, y de all\u00ed, a trav\u00e9s del r\u00edo Pat\u00eda, hasta Chita, continuando 15 kil\u00f3metros al Este, por el divorcio de aguas del cerro de Rivas al cerro de Munchique y siguiendo la cordillera Occidental hasta el cerro de Caramanta; de all\u00ed al cerro Paramillo y luego al cerro Murrucuc\u00fa y de all\u00ed una linea recta, con rumbo 45\u00b0 noreste, hasta el Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del ambiente contenida en lo que se ha denominado la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica4, es la raz\u00f3n jur\u00eddica de la protecci\u00f3n de las zonas de reserva forestal y la prohibici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos de las \u00e1reas que conforman esta zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que para decidir esta tutela se estudiar\u00e1 si el ocupante &nbsp;se encuentra utilizando un bien bald\u00edo adjudicable o una zona de reserva forestal no adjudicable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Nexos derecho a la ocupaci\u00f3n- derecho al ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este art\u00edculo se regulan tres temas relacionados con los recursos naturales: su planificaci\u00f3n, el control de su deterioro y la cooperaci\u00f3n fronteriza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe entenderse que se contemplan aqu\u00ed tanto los recursos naturales renovables como los no renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los recursos naturales el hombre se relaciona de dos maneras: o los explota -&#8220;aprovechamiento&#8221;-, o los conserva &nbsp; -&#8220;manejo&#8221;, que implica &#8220;conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n&#8221;-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo ambas funciones, en principio casi contradictorias, como quiera que cada vez que el hombre ha aprovechado los recursos naturales los ha destru\u00eddo o consumido, encuentran en el t\u00e9rmino &#8220;desarrollo sostenible&#8221;, &nbsp;su punto de equilibrio, en el cual se puede usar y hacer productiva la naturaleza sin destruirla. Luego, mediante un adecuado manejo -sustentable-, es posible hacer compatibles y coexistentes ambos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo consagra b\u00e1sicamente un mandato para el Estado, es decir tanto para la naci\u00f3n como para las entidades territoriales, con sus entidades descentralizadas. En Colombia, desde esta \u00f3ptica institucional, la Divisi\u00f3n de Corporaciones del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n es la agencia encargada de realizar esta planificaci\u00f3n, la cual es ejecutada por el INDERENA y por las Corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Participa igualmente de la planificaci\u00f3n el programa de medio ambiente y el programa del mar que adelanta el Sistema Nacional de ciencia y Tecnolog\u00eda de Colciencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el control de los factores de deterioro ambiental implica una labor preventiva y una labor represiva. Ambas situaciones las vislumbra el inciso segundo del art\u00edculo objeto de comentario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n est\u00e1 asociada a la educaci\u00f3n ambiental y a la exigencia de estudios de impacto ambiental. Aqu\u00ed la Oficina de Prevenci\u00f3n de Desastres de la Presidencia de la Rep\u00fablica juega un importante papel. &nbsp;<\/p>\n<p>La represi\u00f3n hace alusi\u00f3n a las sanciones legales, consistentes en la suspensi\u00f3n de obras, reparaci\u00f3n de da\u00f1os, indemnizaci\u00f3n de perjuicios e incluso responsabilidad penal, como se ver\u00e1 en la parte de los mecanismos protectores de este ensayo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar se regula la cooperaci\u00f3n fronteriza para proteger ecosistemas. Este inciso se relaciona con los art\u00edculos 226, 289 y 337 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, independientemente del derecho a ocupar un terreno bald\u00edo y a su posterior reconocimiento por el Estado, \u00e9ste deber\u00e1 controlar el deterioro ambiental causado por el ocupador y exigir de \u00e9l la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De las autoridades encargadas de la protecci\u00f3n de las playas y de las reservas forestales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del Decreto 2324 del 18 de septiembre de 1984, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria -dependencia del Ministerio de Defensa-, ejerce su jurisdicci\u00f3n hasta el l\u00edmite exterior de la zona econ\u00f3mica exclusiva, en las siguientes \u00e1reas: aguas interiores mar\u00edtimas, incluyendo canales intercostales y de tr\u00e1fico mar\u00edtimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona econ\u00f3mica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas supra adyacentes, litorales incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del pa\u00eds situados en su jurisdicci\u00f3n; islas, islotes y cayos y sobre algunos r\u00edos de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n del uso y goce de todas las playas mar\u00edtimas y de los terrenos de bajamar corresponde a la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria y as\u00ed mismo podr\u00e1 otorgar concesiones previo el cumplimiento de requisitos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;c) Un concepto del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA), en que se exprese que las explotaciones o construcciones para las cuales se solicita el permiso no son contrarias a las normas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Recursos Naturales establece en el art\u00edculo 164 la protecci\u00f3n de las playas y los recursos naturales renovables de la zona: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Estado la protecci\u00f3n del ambiente marino, constitu\u00eddo por la aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio a\u00e9reo del mar territorial y el de la zona econ\u00f3mica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n se realizar\u00e1 con las medidas necesarias para impedir o provenir la contaminaci\u00f3n de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiol\u00f3gicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los dem\u00e1s usos leg\u00edtimos del mar. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre esas medidas se tomar\u00e1n las necesarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Determinar la calidad, los l\u00edmites y concentraciones permisibles de deshechos que puedan arrojarse al mar y establecer cu\u00e1les no pueden arrojarse; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Reglamentar, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el ejercicio de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos u otros recursos minerales marinos y submarinos o existentes en las playas mar\u00edtimas, para evitar la contaminaci\u00f3n del ambiente marino en general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el plano elaborado por el funcionario del INDERENA, el \u00e1rea ocupada por el peticionario se puede dividir en dos sectores: un sector de playa, inclu\u00edda la franja de bajamar, y un sector correspondiente a \u00e1rea forestal (bosque secundario). &nbsp;<\/p>\n<p>a) La playa y la franja de bajamar son BIENES DE USO PUBLICO del Estado que no pueden ser objeto de adjudicaci\u00f3n por formar parte del espacio p\u00fablico, y cuyos fundamentos jur\u00eddicos ya fueron expuestos en cap\u00edtulo anterior. Dicha parte no es pues objeto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sobre el \u00e1rea de bosque secundario que fue ocupada por parte del peticionario, y a fin de determinar si \u00e9sta corresponde a la llamada &#8220;zona de reserva forestal&#8221;, la Corte Constitucional solicit\u00f3 al INDERENA la clasificaci\u00f3n que dicho Instituto ha realizado de las \u00e1reas forestales, parques naturales y zonas de colonizaci\u00f3n. Mediante comunicaci\u00f3n de 14 de octubre del a\u00f1o en curso, el INDERENA envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n con destino al expediente T- 3848, una copia heliogr\u00e1fica del mapa de reservaciones, permisos, sustracciones y Corporaciones Regionales de Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el documento mencionado se establece que la zona ocupada por el Sr. Rafael Antonio Salas Mu\u00f1oz, se encuentra clasificada por el INDERENA como ASENTAMIENTO DE COLONOS (S-2) ubicado en Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no se encuentra clara la delimitaci\u00f3n del terreno correspondiente al bosque secundario y que fue ocupado por el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s del concepto del perito se colige que el bosque se encuentra dentro del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria, pero exactamente no se determina su l\u00edmite. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente por la documentaci\u00f3n aportada al proceso y por verificaci\u00f3n posterior de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-documentos que se aportan a esta sentencia-, se observa que se encuentra pendiente de titulaci\u00f3n ante el INCORA el \u00e1rea aleda\u00f1a al faro de Punta Huina, lo que hace que igualmente la DIMAR se encuentre ocupando el mismo sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Si tanto el Sr. Salas Mu\u00f1oz como la DIMAR se encuentran ocupando, aparentemente, el mismo sitio, y el \u00e1rea no est\u00e1 definida, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00e9ste es un conflicto que debe ser resuelto por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, de acuerdo con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establece la competencia de esa jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras el pronunciamiento se efect\u00faa, tanto el particular como la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria pueden continuar ocupando el terreno de bosque secundario, evitando causar da\u00f1os ecol\u00f3gicos irreparables a la vegetaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 95 numeral 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sector de la playa y la franja de bajamar &nbsp;no pueden ser ocupados por persona alguna, por disposici\u00f3n expresa que as\u00ed lo determina; y los terrenos ubicados en lo que se denomina &#8220;bosque secundario&#8221;, pueden ser objeto de ocupaci\u00f3n, pero quien ocupe y atente contra los recursos naturales, se har\u00e1 merecedor a las sanciones penales a que diere lugar, de conformidad con el C\u00f3digo Penal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la deforestaci\u00f3n de la franja aleda\u00f1a a la playa el INDERENA -Regional pac\u00edfico medio-, realiz\u00f3 un reconocimiento del lugar y conceptu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que el il\u00edcito fue cometido en la zona aleda\u00f1a al faro de la ciudad de Mutis y no en el lugar en donde se encuentra instalado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que por su importancia y como medida de protecci\u00f3n el \u00e1rea talada por donde circula el agua subterr\u00e1nea debido a los drenajes debe ser reforestada con especies nativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se recomienda no tumbar (talar) el \u00e1rea que se encuentra socolada, ni ampliar su superficie. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se recomienda ampliar el \u00e1rea de protecci\u00f3n a la mareas con reforestaci\u00f3n ya que \u00e9sta franja qued\u00f3 muy disminu\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Esta por decir que las secuelas producidas por la tala ampliar\u00eda su extensi\u00f3n con fen\u00f3menos como la erosi\u00f3n y p\u00e9rdida de agua, de no cumplir con los puntos 2, 3 y 4 ya se\u00f1alados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe por lo tanto vulneraci\u00f3n ni amenaza a los derechos fundamentales al trabajo, la libertad de empresa, la intimidad familiar y la igualdad del peticionario, pues esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la ocupaci\u00f3n no es un derecho fundamental de origen constitucional sino legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1rea objeto de la acci\u00f3n de tutela no se encuentra &nbsp;delimitada y sobre la misma coexisten varias ocupaciones; as\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera su consideraci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para que se dirima el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que seg\u00fan la Constituci\u00f3n el respeto al medio ambiente es deber de todos y en todas las circunstancias, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional enviar\u00e1 copia de la Sentencia a la Fiscal\u00eda de Bah\u00eda Solano a fin de que se investigue la posible comisi\u00f3n de un hecho punible contra los recursos naturales de que trata el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VII del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de una &#8220;cultura del ambiente sano&#8221;, en el marco de la pedagog\u00eda constitucional (CP art. 41) exige que esta Corporaci\u00f3n adopte todos los mecanismos -te\u00f3ricos y punitivos- necesarios para que la letra de la Carta se traduzca en la realidad y sea, por tanto, derecho efectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3), con &nbsp;las aclaraciones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente -INDERENA-, al Instituto Colombiano de la Reforma &nbsp; &nbsp;Agraria -INCORA-, a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, a la Alcald\u00eda del Municipio de Bah\u00eda Solano, a COLCIENCIAS, al Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional -IDEA- y a la Divisi\u00f3n Especial de Corporaciones del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General ENVIAR copia de esta Sentencia a la Fiscal\u00eda de Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3) para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3) y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo V -Dominio P\u00fablico-. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires.1.988, p\u00e1g, 38. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr, PARADA, Ram\u00f3n. Derecho Admnistrativo , Tomo III, Bienes p\u00fablicos, Derecho urban\u00edstico. Editorial Marcial Pons, cuarta edici\u00f3n. Madrid. 1.991, p\u00e1g 43 y ss &#8220;El criterio de la afectaci\u00f3n como definidor del dominio p\u00fablico. Bienes que comprende&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr, GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Novena edici\u00f3n. Editorial Tecnos. Madrid. 1.989, p\u00e1g. 405 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>4 En la Sentencia T-875 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se desarroll\u00f3 el concepto de Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, patiendo de la lectura sistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y finalista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-566-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-566\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/BIENES DE USO PUBLICO-Playas &nbsp; &nbsp; &nbsp; La playa y la franja de bajamar son BIENES DE USO PUBLICO del Estado que no pueden ser objeto de adjudicaci\u00f3n por formar parte del espacio p\u00fablico. Dicha parte no es pues objeto de tutela sobre el \u00e1rea de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}