{"id":2090,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-084-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-084-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-084-96\/","title":{"rendered":"C 084 96"},"content":{"rendered":"<p>C-084-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-084\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica puede formular objeciones a los proyectos de ley aprobados por el Congreso, pero a quien compete decidir si acoge o no tales propuestas es a las C\u00e1maras Legislativas, y \u00fanicamente cuando \u00e9stas se basen en razones de inconstitucionalidad y el Congreso insista en mantener las normas respectivas, corresponde a la Corte Constitucional resolver sobre su constitucionalidad. En consecuencia, no le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, cuando ejerce la facultad de objetar, determinar el contenido definitivo de las normas de un proyecto de ley aprobado por el Congreso ni mucho menos, incluir en el mismo disposiciones que considere m\u00e1s convenientes que las aprobadas por el legislador. Es evidente que la finalidad de las objeciones no es la de permitir al Presidente tomar decisiones respecto del contenido del proyecto de ley, sino s\u00f3lo plantear los argumentos que lo llevan a disentir del contenido normativo aprobado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Fijaci\u00f3n de fecha en que empieza a regir &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed puede el Presidente, obviamente, es oponerse a la decisi\u00f3n del legislador sobre la fecha en que debe entrar a regir una ley, por considerarla inconveniente e inclusive inconstitucional, a trav\u00e9s de la figura de las objeciones, decisi\u00f3n que puede ser acogida por el Congreso de la Rep\u00fablica; pero de ella no se deriva la potestad para determinar el momento mismo en el que la ley debe empezar a surtir efectos. Es al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribuci\u00f3n puede ejercerla a trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo de la ley un art\u00edculo en el que se\u00f1ale expresamente la fecha a partir de la cual \u00e9sta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en forma gen\u00e9rica este asunto, la que tendr\u00eda operancia \u00fanicamente en los casos en que el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DEL PROYECTO DE LEY &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n del proyecto de ley es el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad. Este acto constituye un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley. Si la sanci\u00f3n de la ley consiste simplemente en la firma de la misma por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, mal puede deducirse de all\u00ed la potestad de tal funcionario para se\u00f1alar la vigencia de las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROMULGACION DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues &nbsp;es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce. De las facultades atribuidas al Presidente de la Republica para objetar, sancionar y promulgar la ley, no se deriva la de se\u00f1alar la entrada en vigencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA LEY-Se\u00f1alamiento por el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad con que cuenta el legislador para determinar la fecha de entrada en vigencia de la ley, se encuentra limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, al que se hizo alusi\u00f3n en p\u00e1rrafos anteriores, cuya finalidad es evitar las denominadas leyes \u201cprivadas\u201d o \u201csecretas\u201d, muy comunes en Colombia en alguna \u00e9poca. El deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, es un mandato que obliga tanto al Congreso como al Presidente de la Rep\u00fablica, cuando ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROMULGACION DE LA LEY\/VIGENCIA DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n consiste en la publicaci\u00f3n oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicaci\u00f3n del momento a partir del cual \u00e9sta se vuelve obligatoria para los asociados, esto es, sus disposiciones surten efectos. Por tanto, bien puede suceder que una ley se promulgue y s\u00f3lo produzca efectos meses despu\u00e9s; o tambi\u00e9n es de frecuente ocurrencia que el legislador disponga la vigencia de la ley &#8220;a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221;, en cuyo caso una vez cumplida \u00e9sta, las disposiciones respectivas comienzan a regir, es decir, a ser obligatorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-1030 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2o. de la Ley 192 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alfonso Cruz Zamora &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Cruz Zamora, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 2o. de la ley 192 de 1995, por considerar que dicha norma vulnera los art\u00edculos 113, 160 inc. 3 y 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Texto de la Norma Acusada &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. de la Ley 192 de 1995, objeto de acusaci\u00f3n, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. La presente ley rige a partir del 10 de julio de 1995, deroga las disposiciones que le sean contrarias y complementa las dem\u00e1s.&#8221; 1 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante en su libelo formula dos cargos que pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada vulnera el art\u00edculo 160 inciso tercero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el proyecto de ley que fue publicado y discutido en primer debate fue &#8220;rechazado y modificado por las comisiones respectivas del Congreso&#8221;, sin que en el informe para segundo debate se hubieran consignado las razones que motivaron dicho cambio, como lo exige tal precepto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Cargo &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n infringe los art\u00edculos 113 y 165 de la Constituci\u00f3n, pues el Congreso se excedi\u00f3 en sus atribuciones al se\u00f1alar la fecha de iniciaci\u00f3n de vigencia de la ley, funci\u00f3n que le compete ejercer en forma exclusiva al Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de la potestad de objetar, sancionar y promulgar las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan el demandante, al Congreso de la Rep\u00fablica le compete solamente decidir lo concerniente a la formaci\u00f3n de la ley en &#8220;[&#8230;] aquellos campos o especialidades que adicionalmente respondan a su iniciativa en la presentaci\u00f3n de proyectos&#8221;, competencia que se agotar\u00eda una vez aprobado el texto de la ley. Cumplido este tr\u00e1mite debe pasar al Gobierno, a quien le incumbe decidir el momento en que ha de entrar a regir. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IntervenciOn Ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Alfonso Molano Garz\u00f3n present\u00f3 un escrito destinado a coayuvar la demanda, con estos argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a los vicios formales manifiesta que el ponente del proyecto de ley ha debido consignar todas las propuestas que se formularon en el primer debate y las razones por las que \u00e9stas fueron rechazadas; de otra manera no habr\u00eda claridad sobre el &#8220;[&#8230;] trayecto hist\u00f3rico que condujo a la expedici\u00f3n de la ley&#8221;. En el caso concreto, la modificaci\u00f3n que se introdujo al proyecto inicial fue significativa. Sin embargo, en ninguna parte aparecen las razones por las cuales se decidi\u00f3 cambiarlo, las que bien pueden incluirse en los denominados &#8220;pliegos de modificaciones&#8221;, con lo que se cumple a cabalidad la exigencia del texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al cargo por vicios de fondo, se\u00f1ala que en la mayor\u00eda de los proyectos de ley se establece su vigencia a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, de donde se deduce que &#8220;[&#8230;] lo usual, lo corriente y al parecer lo aceptado [sic] es que sea el ejecutivo quien disponga como extensi\u00f3n de sus facultades para ver la CONVENIENCIA de la ley, el momento en que \u00e9sta deba empezar a regir.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 un escrito, donde expone las razones que justifican la declaraci\u00f3n de exequibilidad del precepto acusado. Son estos algunos de sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento pormenorizado de los antecedentes que precedieron la expedici\u00f3n del decreto 2651 de 1991 y de se\u00f1alar la apremiante situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la Ley 192 de 1995, afirma, en relaci\u00f3n con el primer cargo, que las razones por las cuales fue modificado el proyecto inicial se encuentran consignadas en los numerales 3 y 4 de la ponencia presentada para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 74 de 1995. All\u00ed se explica que, dado el corto tiempo de que se dispon\u00eda para la aprobaci\u00f3n de los proyectos presentados por el Gobierno, que reemplazar\u00edan el decreto 2651 de 1991, era conveniente adoptar el proyecto bajo estudio, &#8220;[&#8230;] para impedir las consecuencias nocivas que se derivar\u00edan de la expiraci\u00f3n de la normatividad contenida en el Decreto 2651 de 1991&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente al segundo cargo, observa que es preciso distinguir la promulgaci\u00f3n de la ley de su entrada en vigencia, pues aunque la primera es requisito para la ocurrencia de la segunda, se trata de dos figuras jur\u00eddicas diferentes, cada una de las cuales tiene identidad propia. Y si bien la regla general es que la ley es obligatoria para los asociados dos meses despu\u00e9s de promulgada (art\u00edculo 52 de la Ley 4a. de 1913 -C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal-), el legislador es aut\u00f3nomo para se\u00f1alar el momento de su entrada en vigencia o si lo considera conveniente, delegar en el Gobierno dicha decisi\u00f3n (art\u00edculo 53 de la Ley 4a. de 1913). En el caso concreto, el legislador simplemente hizo uso de una atribuci\u00f3n legal cuando estableci\u00f3 el momento preciso en que entrar\u00eda en vigencia la normatividad contenida en la ley 192 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto Fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante oficio No. 764 de octubre 11 de 1995, y en \u00e9l se solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el demandante impugn\u00f3 \u00fanicamente el art\u00edculo 2o. de la Ley 192 de 1995, los vicios formales a que hace alusi\u00f3n los predica del art\u00edculo 1o.; en consecuencia, este cargo no debe ser estudiado, puesto que la demanda se admiti\u00f3 solamente contra la norma primeramente citada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en afirmar que la competencia para determinar el momento de iniciaci\u00f3n de la vigencia de la ley est\u00e1 atribu\u00edda al Congreso de la Rep\u00fablica y no al Gobierno, como lo afirma el demandante. La sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de la ley no est\u00e1n sujetas a las razones de conveniencia que pueda tener el Gobierno Nacional; por el contrario, el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los t\u00e9rminos precisos en los que tales actuaciones deben realizarse y en el art\u00edculo 168 ibidem. se consagra que si el Gobierno no cumple esas obligaciones, corresponde sancionar y promulgar la ley al Presidente del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra un art\u00edculo de una ley, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones jur\u00eddicas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. Vicios formales &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1ala en el concepto fiscal, la demanda se instaur\u00f3 contra el art\u00edculo 2o. de la ley 192 de 1995; sin embargo el demandante al exponer el concepto de violaci\u00f3n y aludir a la inconstitucionalidad de la norma por vicios formales, se refiere tambi\u00e9n al art\u00edculo 1o. de la Ley 192 de 1995, no demandado. En consecuencia, la Corte \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 sobre la acusaci\u00f3n de la norma que fue objeto de admisi\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 2o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, dentro del tr\u00e1mite legislativo surtido en el Congreso para la expedici\u00f3n de la norma acusada, se omiti\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pues las razones por las cuales se hicieron modificaciones al proyecto inicial, no fueron consignadas en la ponencia para segundo debate. La norma constitucional invocada reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 160.-(&#8230;) En el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que motivaron su rechazo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos remitidos a esta Corporaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica y que se han adjuntado al expediente, permiten establecer lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 5 de diciembre de 1994, el representante a la C\u00e1mara, Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez present\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n el proyecto de ley intitulado &#8220;Por medio de la cual se prorroga por un (1) a\u00f1o la vigencia del decreto 2651 de noviembre 25 de 1991, sobre descongesti\u00f3n de la justicia&#8221;, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero 129 de 1994. Dicho proyecto, con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 238 del 8 de diciembre de 1994, p\u00e1ginas 4 y 5, y repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de esa C\u00e1mara, por competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho proyecto el texto del art\u00edculo 2o, objeto de demanda, era \u00e9ste: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. La presente ley rige a partir del 10 de julio de 1995, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y complementa las dem\u00e1s.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta disposici\u00f3n fue aprobada en primer debate por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, sin modificaciones, durante la sesi\u00f3n efectuada el 20 de abril de 1995 (Gaceta del Congreso No. 74 del 4 de mayo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el informe-ponencia para segundo debate, presentado por los representantes a la C\u00e1mara Dar\u00edo Oswaldo Mart\u00ednez Betancourt y Roberto Camacho Weverberg, se hace alusi\u00f3n al contenido del art\u00edculo 2o. en los mismos t\u00e9rminos en que fue aprobado en primer debate. En consecuencia, como dicho precepto no sufri\u00f3 variaci\u00f3n alguna por no existir ninguna propuesta destinada a cambiar su texto, no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del canon constitucional citado por el actor, pues no hubo rechazo ni modificaci\u00f3n. (Gaceta del Congreso No. 74 de mayo 4 de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sesi\u00f3n del 4 de mayo de 1995, la plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 el art\u00edculo 2o. acusado, tal como hab\u00eda sido adoptado por la Comisi\u00f3n Primera. (Gaceta del Congreso No. 88 de mayo 15 de 1995, p\u00e1ginas 3 y 4) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplida esta etapa, el proyecto se remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, en donde se le asign\u00f3 el n\u00famero 225 de 1995 y luego fue repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la ponencia para primer debate, el senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, se refiri\u00f3 al contenido del art\u00edculo 2o. se\u00f1alando que acog\u00eda el mismo texto aprobado en primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. (Gaceta del Congreso No. 102 de mayo 23 de 1995, p\u00e1ginas 1 a 3) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 30 de mayo de 1995, la comisi\u00f3n aprob\u00f3 en primer debate el art\u00edculo 2o., sin modificaciones. (Gaceta del Congreso No. 125 de junio 5 de 1995, p\u00e1gina 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la ponencia-informe para segundo debate, el senador Trujillo Garc\u00eda present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria de esa Corporaci\u00f3n (Gaceta del Congreso No. 125 de junio 5 de 1995, p\u00e1ginas 1 a 3), el texto del art\u00edculo 2o. tal como fue adoptado en la C\u00e1mara y en primer debate en el Senado, siendo aprobado por la respectiva comisi\u00f3n sin introducirle ning\u00fan cambio. (sesi\u00f3n ordinaria del 13 de junio de 1995, Gaceta del Congreso No. 177 de junio 22 de 1995, p\u00e1gina 27). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el art\u00edculo 2o. del proyecto de ley 192 de 1995, no sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna durante el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, pues tal como se present\u00f3 a consideraci\u00f3n para primer debate en la C\u00e1mara, en donde tuvo origen, as\u00ed se aprob\u00f3 en la Plenaria del Senado en donde concluy\u00f3. De la misma manera, queda tambi\u00e9n demostrado que no hubo ninguna propuesta destinada a variar su contenido. Por tanto, no existe la alegada violaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 160, puesto que en las ponencias presentadas para segundo debate en cada una de las c\u00e1maras, se hizo referencia a la \u00fanica versi\u00f3n del art\u00edculo 2o., por no existir ninguna otra propuesta que considerar. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigencia de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.1. El problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del actor plantea dos problemas jur\u00eddicos en torno a la entrada en vigencia de la ley. Estos son: &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfDe las facultades atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica para sancionar, promulgar y objetar las leyes, puede deducirse v\u00e1lidamente la &nbsp;potestad de este funcionario para determinar la fecha en que \u00e9stas entran a regir? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfDe conformidad con la Constituci\u00f3n, a qu\u00e9 autoridad corresponde se\u00f1alar la vigencia de las leyes? &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.2. La participaci\u00f3n del Gobierno en la formaci\u00f3n de las leyes y su obligaci\u00f3n de promulgarlas &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema jur\u00eddico planteado por el actor es necesario dilucidar cu\u00e1les son las funciones del Gobierno en relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n de las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estas funciones son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Iniciativa Legislativa. El Gobierno est\u00e1 autorizado para presentar proyectos de ley. (art\u00edculo 200 num. 1 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n de objeciones. Una vez aprobado el proyecto por el Congreso, puede hacer objeciones, ya sea por inconveniencia o por inconstitucionalidad de las normas que lo integran. (art\u00edculo 165 C.P.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sanci\u00f3n de la ley. En el evento de que no formule objeciones, el Presidente de la Rep\u00fablica debe proceder a sancionar la ley, dentro de los t\u00e9rminos y en las condiciones se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 165 &nbsp;y 200 num. 1 C.P.); y en el caso de que se hubieran presentado objeciones, una vez reformulado el proyecto, si esto fuera procedente, efectuar\u00e1 la sanci\u00f3n del mismo. (art\u00edculo 167 inc. 2 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Promulgaci\u00f3n de la ley. Sancionada la ley, el Presidente debe promulgarla, esto es, publicarla en el Diario Oficial. (art\u00edculos 165 y 189 num. 10 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se referir\u00e1 \u00fanicamente a los literales b, c y d, por ser \u00e9stos los pertinentes para resolver el problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.2.1. Las objeciones presidenciales &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra objetar denota la acci\u00f3n de &#8220;Oponer reparo a una opini\u00f3n o designio; proponer una raz\u00f3n contraria a lo que se ha dicho o intentado&#8221;. &nbsp;Objeci\u00f3n, significa &#8220;Raz\u00f3n que se propone o dificultad que se presenta en contrario de una opini\u00f3n o designio, o para impugnar una proposici\u00f3n&#8221;. En el Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, 2 se formula como definici\u00f3n jur\u00eddica de objeci\u00f3n, la &#8220;Raz\u00f3n propuesta o argumento aducido para rebatir una afirmaci\u00f3n o impugnar un texto&#8221;. Objetar se define como la acci\u00f3n de &#8220;Oponerse a un plan, argumentaci\u00f3n, propuesta o mandato, alegando razones, dificultades o contrarias conveniencias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n regula las objeciones presidenciales en los art\u00edculos 165 a 1683, y en ellos establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Gobierno puede formular dos tipos de objeciones: por razones de &nbsp;inconveniencia y por razones de inconstitucionalidad. (art\u00edculo 167 inc. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>ii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Gobierno puede objetar parcial o totalmente el proyecto de ley aprobado por el Congreso. (art\u00edculo 167 inc.1) &nbsp;<\/p>\n<p>iii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Gobierno decide objetar el proyecto, deber\u00e1 enviarlo a la c\u00e1mara en que tuvo origen para que se surta nuevamente el segundo debate. Posteriormente, pasar\u00e1 a la plenaria de la otra c\u00e1mara para que se proceda tambi\u00e9n a darle segundo debate. (art\u00edculos 165 y 167 inc. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>iv. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de las objeciones por motivos de inconveniencia, el Presidente debe sancionar el proyecto que, habiendo sido reconsiderado, fue aprobado en segundo debate por las dos c\u00e1maras. (art\u00edculo 167 inc. 2) &nbsp;<\/p>\n<p>v. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si las objeciones son por motivos de inconstitucionalidad, las c\u00e1maras deber\u00e1n estudiarlas y, si insistieren en el proyecto inicial, \u00e9ste pasar\u00e1 a la Corte Constitucional, la que debe pronunciarse sobre su exequibilidad. (art\u00edculo 167 inc.&nbsp;4). &nbsp;<\/p>\n<p>vi. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la Corte considera que el proyecto es totalmente inexequible, ordenar\u00e1 que sea archivado. (art\u00edculo 167 inc. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>vii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, lo enviar\u00e1 a la c\u00e1mara de origen para que sea corregido de manera que el vicio se subsane. En este caso, el ministro del ramo correspondiente deber\u00e1 oirse dentro de la discusi\u00f3n. (art\u00edculo 167 inc. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>viii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente dispone de t\u00e9rminos precisos para formular las objeciones que considere pertinentes. (art\u00edculo 166 inc. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante las objeciones presidenciales el Presidente de la Rep\u00fablica puede formular reparos u oponerse al contenido de una determinada disposici\u00f3n de un proyecto de ley o de todo el proyecto, si es del caso, exponiendo las razones o argumentos en que se fundamenta para solicitar la modificaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de las disposiciones que objeta, ya sea por inconveniencia o por inconstitucionalidad, correspondiendo al Congreso de la Rep\u00fablica aceptar o negar tales objeciones y s\u00f3lo ante la insistencia de esa Corporaci\u00f3n de mantener los preceptos legales objetados por inconstitucionalidad, \u00e9stas pasar\u00e1n a la Corte Constitucional para que profiera la decisi\u00f3n respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que la finalidad de las objeciones no es la de permitir al Presidente tomar decisiones respecto del contenido del proyecto de ley, sino s\u00f3lo plantear los argumentos que lo llevan a disentir del contenido normativo aprobado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es errada la apreciaci\u00f3n del demandante y la del coadyuvante, en cuanto sostienen que de la atribuci\u00f3n de formular objeciones por razones de inconveniencia, se sigue que el Presidente puede se\u00f1alar el momento en que ha de entrar en vigencia la ley. Lo que s\u00ed puede el Presidente, obviamente, es oponerse a la decisi\u00f3n del legislador sobre la fecha en que debe entrar a regir una ley, por considerarla inconveniente e inclusive inconstitucional, a trav\u00e9s de la figura de las objeciones, decisi\u00f3n que puede ser acogida por el Congreso de la Rep\u00fablica; pero de ella no se deriva la potestad para determinar el momento mismo en el que la ley debe empezar a surtir efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.2.2. La sanci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n del proyecto de ley es el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad. Este acto constituye un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley, tal como lo prescribe el art\u00edculo 157 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 167.- Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales el Gobierno debe sancionar el proyecto de ley aprobado. El plazo es de seis d\u00edas, en el caso de que el proyecto tenga una cantidad de art\u00edculos igual o inferior a veinte; de diez d\u00edas si tiene entre veintiuno y cincuenta art\u00edculos; y de veinte d\u00edas si el n\u00famero de art\u00edculos supera los cincuenta. Si el Presidente, como jefe de gobierno, no sanciona el proyecto de ley dentro de los t\u00e9rminos establecidos, lo har\u00e1 el Presidente del Congreso, de acuerdo con lo prescrito por el &nbsp;art\u00edculo 168 ibidem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sanci\u00f3n de la ley consiste simplemente en la firma de la misma por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, mal puede deducirse de all\u00ed la potestad de tal funcionario para se\u00f1alar la vigencia de las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.2.3. La Promulgaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, se consagra como funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica la de promulgar las leyes. Asi mismo, el art\u00edculo 165 ib, prev\u00e9 que una vez aprobado el proyecto de ley por el Congreso, \u00e9ste pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (Ley 4a. de 1913) define la promulgaci\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada, en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-179 de 1994, se se\u00f1al\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La promulgaci\u00f3n no es otra cosa que la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene [&#8230;]&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues &nbsp;es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)4. Dicha funci\u00f3n le corresponde ejecutarla al Gobierno, despu\u00e9s de efectuada la sanci\u00f3n5. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento,6 puesto que s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n oficial de las normas se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas han sido conocidas por los asociados,7 para luego exigir su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la promulgaci\u00f3n se relaciona exclusivamente con la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n del contenido de la ley, tal como fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, no es posible deducir de all\u00ed facultad alguna que le permita al Presidente determinar el momento a partir del cual \u00e9sta debe empezar a regir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no les asiste raz\u00f3n al demandante ni al coadyuvante pues, como se vi\u00f3, de las facultades atribuidas al Presidente de la Republica para objetar, sancionar y promulgar la ley, no se deriva la de se\u00f1alar la entrada en vigencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.3. Competencia del legislador para determinar la iniciaci\u00f3n de la vigencia de las leyes &nbsp;<\/p>\n<p>Como segundo problema jur\u00eddico se hab\u00eda planteado el de establecer la autoridad competente para decidir el momento en el que la ley debe entrar a regir, puesto que la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expresamente a qui\u00e9n corresponde esta funci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema lleva necesariamente a la conclusi\u00f3n de que esa tarea le corresponde ejercerla al legislador, por ser \u00e9ste quien cuenta con la potestad exclusiva de &#8220;hacer las leyes&#8221;, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. La funci\u00f3n legislativa de &#8220;hacer las leyes&#8221; incluye de manera concreta dos prerrogativas: por un lado, implica determinar el contenido de la ley, y, por el otro, legislar sobre cualquier tema que parezca relevante dentro de lo jur\u00eddico. Esta segunda funci\u00f3n constituir\u00eda lo que se ha llamado la \u201ccl\u00e1usula general de competencia legislativa.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica que debe hacer sobre la conveniencia del espec\u00edfico control que ella propone,9 se incluya la relativa al se\u00f1alamiento del momento a partir del cual dicha nomatividad empieza a surtir efectos, pues s\u00f3lo a \u00e9l compete valorar la realidad social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado que es al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribuci\u00f3n puede ejercerla a trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo de la ley un art\u00edculo en el que se\u00f1ale expresamente la fecha a partir de la cual \u00e9sta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en forma gen\u00e9rica este asunto, la que tendr\u00eda operancia \u00fanicamente en los casos en que el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del segundo caso se puede citar, por ejemplo, la ley 4 de 1913 -C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal-, en cuyos art\u00edculos 52 y 53 se consagra la reglamentaci\u00f3n supletiva sobre la fecha de entrada en vigencia de las leyes, aplicabe a falta de disposici\u00f3n expresa del legislador dentro de la nueva ley que expide. Veamos: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 53 se consagran algunas excepciones a esta regla general, esto es, que dicho principio no se aplica en los siguientes casos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando la ley misma establece el momento de su entrada en vigencia;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando el Congreso autorice al Gobierno para establecer dicha fecha; y &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando por causa de guerra u otra similar se encuentre interrumpido el servicio de correo entre la capital y los municipios, caso en el cual los dos meses deben contarse desde el momento en el que se restablezcan las comunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad con que cuenta el legislador para determinar la fecha de entrada en vigencia de la ley, se encuentra limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, al que se hizo alusi\u00f3n en p\u00e1rrafos anteriores, cuya finalidad es evitar las denominadas leyes \u201cprivadas\u201d o \u201csecretas\u201d, muy comunes en Colombia en alguna \u00e9poca. El deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, es un mandato que obliga tanto al Congreso como al Presidente de la Rep\u00fablica, cuando ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte aclarar al demandante y al coadyuvante que no es posible sostener v\u00e1lidamente que la ley &#8220;necesariamente&#8221; empieza a regir &#8220;inmediatamente&#8221; despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, punto en el cual el actor incurre en confusi\u00f3n, debido tal vez a que los dos fen\u00f3menos, en muchas ocasiones, pueden coincidir. La promulgaci\u00f3n, como ya se expres\u00f3, consiste en la publicaci\u00f3n oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicaci\u00f3n del momento a partir del cual \u00e9sta se vuelve obligatoria para los asociados, esto es, sus disposiciones surten efectos. Por tanto, bien puede suceder que una ley se promulgue y s\u00f3lo produzca efectos meses despu\u00e9s; o tambi\u00e9n es de frecuente ocurrencia que el legislador disponga la vigencia de la ley &#8220;a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221;, en cuyo caso una vez cumplida \u00e9sta, las disposiciones respectivas comienzan a regir, es decir, a ser obligatorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed expuesto, se derivan dos conclusiones: primero, que la competencia para fijar la entrada en vigencia de la ley no ha sido asignada al Gobierno y no puede colegirse de las funciones que se le atribuyen para objetar, sancionar y promulgar la ley; y segundo, que la entrada en vigencia de las normas se produce \u00fanicamente como resultado de una decisi\u00f3n tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.4. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. de la ley 192 de 1995, objeto de acusaci\u00f3n, al establecer el 10 de julio de 1995, como fecha precisa en la que empezar\u00eda a regir, no contrar\u00eda los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el demandante, pues el Congreso no excedi\u00f3 su \u00e1mbito de competencia al incluir dicho art\u00edculo en la ley, ni invadi\u00f3 la del Gobierno. Adicionalmente, se respet\u00f3 el l\u00edmite fijado por el principio de publicidad, en tanto la promulgaci\u00f3n de la ley fue anterior a la fecha prevista para su entrada en vigencia. En consecuencia, el precepto demandado ser\u00e1 declarado exequible por no violar canon constitucional alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2o. de la Ley 192 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 DIARIO OFICIAL. A\u00f1o CXXXI No. 41910, correspondiente al 29 de junio de 1995. P\u00e1gina 1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1981.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sobre el tema del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales la Corte Constitucional se ha pronunciado en lSentencias C-057 de 1994, Magistrado ponente: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y C- 241 de 1994, magistrado ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Dicha obligaci\u00f3n del gobierno est\u00e1 consagrada expresamente en el art\u00edculo 2o. de la Ley 57 de 1985.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Este principio est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 9o. del C\u00f3digo Civil Colombiano y en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Municipal (Ley 4a. de 1913).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia de la Corte Constitucional &nbsp;C-544 de 1994, magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. AFTALI\u00d3N, Enrique, Introducci\u00f3n al Derecho . op. cit. P\u00e1g. 293.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencias de la Corte Constitucional C- 270 de 1993, magistrado ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-527 de 1994, magistrado ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9ALVAREZ GARDIOL, Ariel. Introducci\u00f3n a una Teor\u00eda General del Derecho. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986. P\u00e1g. 107.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Idem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Idem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-084-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-084\/96 &nbsp; OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance &nbsp; El Presidente de la Rep\u00fablica puede formular objeciones a los proyectos de ley aprobados por el Congreso, pero a quien compete decidir si acoge o no tales propuestas es a las C\u00e1maras Legislativas, y \u00fanicamente cuando \u00e9stas se basen en razones de inconstitucionalidad y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}