{"id":20900,"date":"2024-06-21T22:39:14","date_gmt":"2024-06-21T22:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-538-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:14","slug":"t-538-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-538-13\/","title":{"rendered":"T-538-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-538-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-538\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha aceptado la viabilidad del amparo constitucional en aquellos \u00a0 eventos en los que otros medios de defensa judicial no son aptos ni expeditos \u00a0 para contrarrestar eficazmente la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, resultando id\u00f3neo acudir a la acci\u00f3n de tutela para conseguir el \u00a0 amparo de quien est\u00e1 expuesto a dicha trasgresi\u00f3n. Significa entonces que en \u00a0 determinados casos, es admisible mediante acci\u00f3n de amparo reconocer, \u00a0 restablecer y ordenar el pago de derechos prestacionales cuando se corrobora que \u00a0 por situaciones particulares del peticionario, no le resulta id\u00f3neo acudir por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Es el caso, por ejemplo, de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, los \u00a0 desplazados, las personas con capacidad diferencial, entre otros; que ante la \u00a0 omisi\u00f3n del reconocimiento de ese tipo de prestaciones sociales pueden ver \u00a0 afectado en alto grado su dignidad humana y m\u00ednimo vital. En el caso puntual de \u00a0 las personas de la tercera edad, por ejemplo, se ha se\u00f1alado que es un exabrupto \u00a0 someterlas a un litigio laboral o contencioso con las tardanzas y complejidades \u00a0 propias de los procesos ordinarios, cuando por su expectativa de vida, salud o \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, puede verse gravemente impactados. se concluye que si bien \u00a0 la tutela en principio no es procedente para reclamar derechos prestacionales, \u00a0 puede serlo excepcionalmente en aquellos eventos en los que se trate de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo una persona de la \u00a0 tercera edad, que ante la falta del reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 social pueda ver vulnerado o amenazado su m\u00ednimo vital y dignidad humana, \u00a0 trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia \u00a0 ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial cuando \u00a0 se efect\u00faan las cotizaciones con anterioridad a la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 innegable que el capital abonado como cotizaci\u00f3n y que es reclamado bajo la \u00a0 figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, es el resultado del \u00a0 esfuerzo del trabajador y por ende, su reconocimiento es perentorio en cualquier \u00a0 momento. Esto en atenci\u00f3n a que, dicha compensaci\u00f3n fue ideada para aliviar las \u00a0 necesidades del adulto mayor que no alcanz\u00f3 a cumplir las exigencias legales \u00a0 para hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de vejez. Siendo as\u00ed, es perfectamente \u00a0 viable conceder este tipo de prestaci\u00f3n, reconociendo las semanas cotizadas a\u00fan \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea en el \u00a0 sector p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta \u00a0 las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de \u00a0 1993\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen aplicable para \u00a0 los que cotizaron antes de la ley 100\/93 pero que no cumplieron requisitos para \u00a0 disfrutar esta prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo consignado en \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, se dispone que una persona tiene derecho a \u00a0 recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando: Cumple con la edad para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, no cuenta con el m\u00ednimo de semanas exigidas en la ley para \u00a0 ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n y no tiene posibilidad de seguir aportando \u00a0 al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que \u00a0 se realizaron aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la Ley \u00a0 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada \u00a0 de reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3854022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Obdulio Montoya Cortes[1] contra el \u00a0 Departamento de Risaralda, la Contralor\u00eda General de Risaralda, el Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda y como vinculados la \u00a0 Fiduprevisora como agente liquidador del ISS y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 en los art\u00edculos 33 y \u00a0\u00a0concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Obdulio Montoya Cortes \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento de \u00a0 Risaralda, la Contralor\u00eda General de Risaralda y el Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones del Departamento de Risaralda por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, \u00a0 salud, igualdad, m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n al adulto mayor, seguridad social e \u00a0 integridad f\u00edsica y moral. Para fundamentar su solicitud de tutela el accionante \u00a0 relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que naci\u00f3 el 17 de junio de 1938, por lo \u00a0 que a la fecha cuenta con 75 a\u00f1os de edad y padece de una discapacidad cong\u00e9nita \u00a0 en el miembro superior derecho que le impide laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y se encuentra afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud en el nivel 2 del sisben desde el 1\u00b0 de abril de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que estuvo vinculado laboralmente al \u00a0 servicio del Departamento de Risaralda, desempe\u00f1\u00e1ndose como cotero en el \u00a0 Instituto de Bienestar Familiar, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acredita mediante certificaci\u00f3n que desde el 19 \u00a0 de enero de 1984 hasta el 13 de julio de 1987, labor\u00f3 como \u201cRevisor de la \u00a0 Acci\u00f3n Comunal\u201d, al servicio de la Contralor\u00eda General del Departamento de \u00a0 Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expresa que durante su trayectoria laboral, sus empleadores \u00a0 realizaron los correspondientes aportes pensionales a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Departamento de Risaralda CASERIS[2], tal como se \u00a0 constata en los certificados laborales expedidos por las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Relata que el 23 de julio de 2012 present\u00f3 sendos derechos de \u00a0 petici\u00f3n ante la Contralor\u00eda General y la Gobernaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 Risaralda, solicitando la expedici\u00f3n de los bonos pensionales con el prop\u00f3sito \u00a0 de hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Alega que mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 1037 del 10 de agosto de 2012, la \u00a0 Secretar\u00eda Administrativa del Departamento de Risaralda di\u00f3 respuesta a su \u00a0 solicitud indicando que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva hab\u00eda sido creada por la \u00a0 Ley 100 de 1993[3] \u00a0y, por ende, dicha normatividad no le era aplicable en raz\u00f3n a que su retiro del \u00a0 \u00e1mbito laboral se hab\u00eda efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 dicha normatividad.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Comenta que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n debido a su \u00a0 avanzada edad, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su estado de salud. Por tanto, solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, \u00a0 salud, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social, protecci\u00f3n al adulto mayor e \u00a0 integridad f\u00edsica y moral vulnerados, a su juicio, por las \u00a0 entidades demandadas, en raz\u00f3n a que las mismas se niegan a reconocer el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pese a haber cotizado un total de siete a\u00f1os y \u00a0 siete d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, \u00a0 quien mediante providencia del 4 de octubre de 2012, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de amparo aduciendo que el peticionario cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 17 de \u00a0 octubre de 2012 el se\u00f1or Obdulio Montoya Cortes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y por ende fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira (Risaralda), quien mediante providencia del 26 de noviembre de 2012 \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, argumentando que se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0 del Seguro Social como entidad que asumi\u00f3 la carga pensional de la entidad \u00a0 territorial, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Mediante auto del 28 de noviembre de 2012 se vincul\u00f3 a la Fiduprevisora como \u00a0 agente liquidador del ISS y a Colpensiones, d\u00e1ndose nuevamente inicio al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contralor\u00eda General del Departamento \u00a0 de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no \u00a0 ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al se\u00f1or Obdulio Montoya, y que por el \u00a0 contrario le ha entregado toda la informaci\u00f3n requerida mediante derecho de \u00a0 petici\u00f3n, expidiendo la correspondiente certificaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en \u00a0 este caso no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en raz\u00f3n a que no es la entidad \u00a0 competente para emitir bonos pensionales, ni mucho menos para\u00a0 reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que reclama el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Departamento de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 radicado el 26 de septiembre de 2012, la Secretar\u00eda Administrativa del \u00a0 Departamento indic\u00f3 que de acuerdo con lo consignado en \u00a0 los art\u00edculos 37, 151 y 238 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 1730 de 2001, no es procedente en este caso reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva a favor del se\u00f1or Montoya Cortes, en la medida en que esta es una \u00a0 figura propia del r\u00e9gimen de solidaridad que no se encontraba vigente cuando el \u00a0 peticionario laboraba al servicio del Departamento de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es reconocida \u00fanicamente por el \u00a0 Seguro Social con fundamento en los aportes realizados a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0 de 1994, y considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0 obtener una decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva a la cual cree tener derecho el peticionario.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fiduprevisora como entidad liquidadora del ISS y Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite procesal de tutela guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, mediante prove\u00eddo del 12 de \u00a0 diciembre de 2012, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante y orden\u00f3 al representante legal del Departamento de \u00a0 Risaralda emitir el bono pensional correspondiente a la cuota parte del se\u00f1or \u00a0 Obdulio Montoya, con el objeto de remitirlo a Colpensiones para que sea esta \u00a0 \u00faltima entidad la encargada del pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2013, la Secretar\u00eda \u00a0 Administrativa del Departamento de Risaralda impugna la decisi\u00f3n del a quo y \u00a0 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia aduciendo que la Ley \u00a0 100 de 1993 no es retroactiva y por ende no le es aplicable al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera precisa que la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Departamento de Risaralda CASERIS, fue liquidada mediante \u00a0 la Ordenanza n\u00fam. 010 del 29 de noviembre de 1994; que posteriormente, mediante \u00a0 Ordenanza n\u00fam. 017 del 9 de marzo de 1995, se cre\u00f3 el Fondo Territorial del \u00a0 Departamento de Risaralda y que, en cumplimiento de las normas pensionales del \u00a0 momento, mediante Decreto n\u00fam. 207 de 1995 la entidad territorial, en calidad de \u00a0 empleadora, traslad\u00f3 todos los funcionarios activos laboralmente al Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales y a las Administradoras de Fondos de Pensiones privados, \u00a0 quedando dichas entidades con la carga pensional desde el primero de abril de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el medio id\u00f3neo para obtener la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 23 de enero \u00a0 de 2013, la Gerente Nacional de Defensa Judicial (E) de Colpensiones indica que \u00a0 no aparece dentro de su base de datos referencia alguna sobre el peticionario, \u00a0 toda vez que el Instituto de los Seguros Sociales no ha hecho entrega de su \u00a0 historia pensional. Por tanto, solicita que se le desvincule de la presente \u00a0 acci\u00f3n de amparo y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales el \u00a0 correspondiente env\u00edo de la historia laboral y cotizaciones del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia \u00a0 emitida el 26 de febrero de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo aduciendo que \u00a0 concurre la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que lo que pretende el accionante es que se \u00a0 ordene el pago de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva, desbordando as\u00ed la \u00f3rbita \u00a0 restringida y excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 indica que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que sus \u00a0 pretensiones implican la existencia de un conflicto jur\u00eddico que no puede ser \u00a0 dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se \u00a0 circunscribe a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no a los de rango \u00a0 estrictamente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 expresa que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran \u00a0 dentro de este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por la Contralor\u00eda General \u00a0 de Risaralda en la que se indica que el se\u00f1or Obdulio Montoya Cortes estuvo \u00a0 vinculado a dicha entidad desde el 19 de enero de 1984 hasta el 13 de septiembre \u00a0 de 1987, y que se efectuaron las correspondientes cotizaciones pensionales al \u00a0 Fondo de pensiones del Departamento denominado CASERIS[7]. \u00a0 El contenido de la certificaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General del Organismo de Control \/\/ Certifica: \/\/ Que \u00a0 el se\u00f1or OBDULIO MONTOYA CORTES, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00famero \u00a0 4.504.008 expedida en Pereira (Risaralda), Nombrado mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero \u00a0 075 del 16 de enero de 1984, y Posesionado con acta n\u00famero 056 del 19 de Enero \u00a0 de 1984, en el cargo de REVISOR DE ACCI\u00d3N COMUNAL de la Contralor\u00eda General del \u00a0 Departamento en car\u00e1cter de propiedad. Con una asignaci\u00f3n mensual de (19.062) \u00a0 DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 1557 del 15 de Octubre de 1986, se \u00a0 suspendi\u00f3 al se\u00f1or OBDULIO MONTOYA CORTES\u00a0 del cargo de Revisor de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal por orden del Juzgado Especializado del Distrito de Buga-Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 1739 del 24 de Noviembre de 1986 se \u00a0 ordena el reintegro a partir del 20 de noviembre de 1986 al cargo de Revisor de \u00a0 Acci\u00f3n Comunal de la Contralor\u00eda General del Departamento, con una asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de ($27.200) VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante\u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00famero 1746 del 25 de Noviembre de 1986 \u00a0 se cancel\u00f3 al se\u00f1or OBDULIO MONTOYA CORTES\u00a0 los salarios dejados de \u00a0 percibir desde el 15 de Octubre al 19 de Noviembre de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 0774 del 13 de julio de 1987 se declara \u00a0 Insubsistente\u00a0 el Nombramiento al Cargo de Revisor de Acci\u00f3n Comunal, en la \u00a0 Contralor\u00eda General del Departamento de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al momento de su desvinculaci\u00f3n ten\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 ($34.136) TREINTA Y CUANTO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS. Seg\u00fan Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00famero 0032 del 14 de Enero de 1987, que fija las asignaciones civiles de los \u00a0 cargos de la Contralor\u00eda General del Departamento de Risaralda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que durante su vinculaci\u00f3n con la Entidad sus aportes a Pensi\u00f3n se \u00a0 realizaron a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASERIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>891.408.482-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/01\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado expedido por el Departamento de \u00a0 Risaralda en el cual se constata que el se\u00f1or Obdulio Montoya Cortes estuvo \u00a0 vinculado como cotero al ICBF, desde el 18 de junio de 1979 hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1982, y que se realizaron las correspondientes cotizaciones de \u00a0 pensi\u00f3n al Fondo Pensional del Departamento denominado CASERIS.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Obdulio Montoya Cortes[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 del sisben del se\u00f1or Obdulio \u00a0 Montoya Cortes en donde se verifica que es nivel 2[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo \u00a0 materia de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si es procedente reclamar \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se supere la procedencia, se entrar\u00e1 \u00a0 a precisar si una entidad \u00a0 territorial vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, salud, \u00a0 igualdad, m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n al adulto mayor, seguridad social e \u00a0 integridad f\u00edsica y moral, de una persona de 75 a\u00f1os de edad, \u00a0 con dificultades econ\u00f3micas y de salud, al negarle el reconocimiento y \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en \u00a0 que dej\u00f3 de laborar y cotizar con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala considera \u00a0 pertinente desarrollar los siguiente ejes conceptuales: (i) \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la titularidad de derechos \u00a0 en materia de seguridad social cuando quien reclama es una persona de la tercera \u00a0 edad; (ii) la evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, cuando se efect\u00faan las cotizaciones con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, finalmente, \u00a0(iii) se proceder\u00e1 a revisar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la titularidad de derechos en \u00a0 materia de seguridad social cuando quien reclama es una persona de la tercera \u00a0 edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional en \u00a0 reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es, en principio, \u00a0 improcedente para salvaguardar derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, colectivo, \u00a0 cultural o social, con ocasi\u00f3n a tres situaciones espec\u00edficas, a saber: en \u00a0 primer lugar, por su car\u00e1cter subsidiario y excepcional; en segundo, porque la \u00a0 efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones \u00a0 se\u00f1aladas en la ley; y por \u00faltimo, ante la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial para resolver tales controversias.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, excepcionalmente \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha aceptado la viabilidad del amparo constitucional en aquellos \u00a0 eventos en los que otros medios de defensa judicial no son aptos ni expeditos \u00a0 para contrarrestar eficazmente la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales[14], \u00a0 resultando id\u00f3neo acudir a la acci\u00f3n de tutela para conseguir el amparo de quien \u00a0 est\u00e1 expuesto a dicha trasgresi\u00f3n.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Significa entonces que en \u00a0 determinados casos, es admisible mediante acci\u00f3n de amparo reconocer, \u00a0 restablecer y ordenar el pago de derechos prestacionales cuando se corrobora que \u00a0 por situaciones particulares del peticionario, no le resulta id\u00f3neo acudir por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Es el caso, por ejemplo, de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, los \u00a0 desplazados, las personas con capacidad diferencial, entre otros; que ante la \u00a0 omisi\u00f3n del reconocimiento de ese tipo de prestaciones sociales pueden ver \u00a0 afectado en alto grado su dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el caso puntual de las \u00a0 personas de la tercera edad, por ejemplo, se ha se\u00f1alado que es un exabrupto \u00a0 someterlas a un litigio laboral o contencioso con las tardanzas y complejidades \u00a0 propias de los procesos ordinarios, cuando por su expectativa de vida, salud o \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, puede verse gravemente impactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sobre el particular, se debe \u00a0 recordar que la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 13[16] \u00a0y 46[17] \u00a0contempla la especial protecci\u00f3n que le debe tanto el Estado como la sociedad a \u00a0 aquellas personas que sobrepasan el \u00edndice de promedio de vida\u00a0 y \u00a0 que se ven abocados a afrontar los constantes inconvenientes \u00a0 que esta condici\u00f3n les genera (i) cuando se les imposibilita \u00a0 trabajar, (ii) \u00a0se les restringe con prohibiciones legales como por ejemplo el retiro forzoso de \u00a0 su trabajo, (iii) se les inhabilita para proveerse sus gastos \u00a0 b\u00e1sicos[18]; \u00a0 y, finalmente, \u00a0(iv) cuando entran en el deterioro irreversible y \u00a0 progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo con el advenimiento \u00a0 de enfermedades propias de la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En este punto es oportuno \u00a0 destacar que si bien es completamente l\u00f3gica y justa la protecci\u00f3n v\u00eda tutela en \u00a0 el per\u00edodo de la vejez, dicho amparo debe ser mayor cuando la persona padece \u00a0 enfermedades degenerativas, progresivas o cong\u00e9nitas que evidencian un elevado \u00a0 deterioro en la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Conforme con la \u00a0 jurisprudencia proferida sobre la materia, se precisa que en estos casos es \u00a0 indispensable adoptar no solamente un juicio de procedibilidad que maximice el \u00a0 grado de protecci\u00f3n de aquel sujeto que por sus caracter\u00edsticas excepcionales \u00a0 debe ser protegido ante la inminencia de un perjuicio irremediable, sino que \u00a0 adem\u00e1s, se debe garantizar que efectivamente dicha protecci\u00f3n se materialice. Al \u00a0 respecto esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-515 A de 2006 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no obstante ser un derecho \u00a0 subjetivo de todas las personas, se encuentra limitado teleol\u00f3gicamente en la \u00a0 medida en que debe perseguir los fines para los cuales fue instituido tal \u00a0 mecanismo de amparo. De tal suerte, la acci\u00f3n es procedente en los casos \u00a0 concretos en que present\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental no existe otro mecanismo judicial[19] para su protecci\u00f3n y \u00a0 reestablecimiento[20], \u00a0 o en los casos en que, aun cuando exista un medio judicial dispuesto para tal \u00a0 fin, \u00e9ste no resulte inmediato y eficaz, de manera que no sea oportuno para \u00a0 salvaguardar los derechos cuya vulneraci\u00f3n o amenaza representa un perjuicio \u00a0 irremediable[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que el \u00a0 constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los ni\u00f1os, las mujeres cabeza \u00a0 de familia, los ancianos, los miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de \u00a0 extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las caracter\u00edsticas del \u00a0 perjuicio irremediable con\u00a0 un criterio de razonabilidad m\u00e1s comprensivo, \u00a0 de tal suerte que, en relaci\u00f3n con estas personas, dadas sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales[23].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed las cosas, se concluye \u00a0 que si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar derechos \u00a0 prestacionales, puede serlo excepcionalmente en aquellos eventos en los que se \u00a0 trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo una \u00a0 persona de la tercera edad, que ante la falta del reconocimiento y pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n social pueda ver vulnerado o amenazado su m\u00ednimo vital y dignidad \u00a0 humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir \u00a0 relevancia ius-fundamental[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Al respecto, por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-059 de 2011 se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 73 a\u00f1os de edad \u00a0 que hab\u00eda trabajado alrededor de 6 a\u00f1os con el Departamento de C\u00f3rdoba con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, a la cual le hab\u00eda \u00a0 sido negada la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la entidad \u00a0 territorial, con fundamento en que no le era aplicable dicha prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional concedi\u00f3 el derecho y estableci\u00f3 que en aquellos eventos en los \u00a0 que no resultaba id\u00f3neo el procedimiento ordinario, era reclamable v\u00eda tutela \u00a0 esta clase de derechos prestacionales; m\u00e1xime cuando quien reclamaba era un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de avanzada edad y con problemas \u00a0 de deterioro de salud. Sobre el particular la mencionada sentencia precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta lo \u00a0 anterior para concluir que ante la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial a efectos de hacer efectiva la reclamaci\u00f3n de derechos patrimoniales en \u00a0 materia de seguridad social, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre y \u00a0 cuando se demuestre la ineficacia de dichos medios ordinarios para hacer \u00a0 efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados; \u00a0 sin embargo, para ello debe valorarse cada caso en particular, dando un \u00a0 tratamiento singular a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dado \u00a0 que para los mismos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y \u00a0 estricto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En la misma l\u00ednea, esta \u00a0 Sala, en la providencia T-659 de 2011 analiz\u00f3 el caso de dos personas de 73 y 78 \u00a0 a\u00f1os que estaban reclamando el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva por varios a\u00f1os de trabajo con el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia respectivamente.\u00a0 En aquel momento la Corte \u00a0 determin\u00f3 que por la avanzada edad de los peticionarios y su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, no les era id\u00f3neo iniciar un proceso ordinario, en la medida en que \u00a0 la duraci\u00f3n del mismo superaba su expectativa de vida. Es por ello que, \u00a0 aplicando un juicio de procedibilidad menos estricto, se estudia de fondo la \u00a0 situaci\u00f3n y se ordena el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n, pese a que hab\u00edan dejado de cotizar con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, cuando se efect\u00faan las cotizaciones con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En principio, la figura de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue consignada normativamente en el Decreto 758 de \u00a0 1990[26], \u00a0 para aquellos eventos en los que el cotizante no alcanzaba a completar los \u00a0 requisitos de acceso a la pensi\u00f3n por vejez[27], \u00a0 invalidez[28] \u00a0o muerte[29], \u00a0 bajo estrictas exigencias para su causaci\u00f3n, as\u00ed como espec\u00edficos \u00a0 condicionamientos que la hac\u00edan muy diferente a lo que hoy por hoy caracteriza \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta figura contemplaba una \u00a0 f\u00f3rmula distinta de contabilizaci\u00f3n de los tiempos, precisaba los eventos en los \u00a0 cuales hab\u00eda lugar a la prescripci\u00f3n de dicho derecho, y finalmente, establec\u00eda \u00a0 unos t\u00e9rminos taxativos para su reclamaci\u00f3n. Para ilustrar mejor la situaci\u00f3n \u00a0 referenciada, se puede recordar lo conceptuado por esta corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-491 de 1992, en la que en su momento se analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 se\u00f1ora de avanzada edad que reclamaba la pensi\u00f3n de vejez o en su defecto el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en raz\u00f3n a que hab\u00eda \u00a0 cumplido con la edad de retiro y no pod\u00eda seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la situaci\u00f3n \u00a0 suscitada, la Corte Constitucional realiz\u00f3 un recuento normativo y determin\u00f3 que \u00a0 a la peticionaria le asist\u00eda el derecho de acceder al reconocimiento y pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en la medida en que cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 legales[30] \u00a0y no se encontraba incursa dentro de las causales de prescripci\u00f3n alegadas por \u00a0 la contraparte para negarle el derecho.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La postura y exigencias \u00a0 dispuestas en el Decreto 758 de 1990, que inclu\u00eda la posibilidad de declararse \u00a0 la prescripci\u00f3n extintiva del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 se mantuvieron hasta la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, con la cual entr\u00f3 a \u00a0 regir el Sistema General de Seguridad Social que hoy conocemos y cuyo desarrollo \u00a0 marc\u00f3 el cambio e inclusi\u00f3n de las nuevas concepciones constitucionales \u00a0 estatuidas con la Carta del 91 dentro del marco del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Ley 100 de 1993, retoma \u00a0 las necesidades de un pa\u00eds en crisis por la ausencia de protecci\u00f3n a los \u00a0 trabajadores[32], \u00a0 fija como objeto el garantizar a la poblaci\u00f3n en general el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte; incluye el \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales y modifica radicalmente el contenido de \u00a0 la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva contenida en el art\u00edculo 37, dando la \u00a0 posibilidad \u00a0de acceder a la misma, bajo el cumplimiento de par\u00e1metros de \u00a0 causaci\u00f3n mucho m\u00e1s proteccionistas y laxos en comparaci\u00f3n con los existentes al \u00a0 momento de la expedici\u00f3n del Decreto 758 de 1990.[33] La figura de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue consignada en la Ley 100 de 1993 de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37: \u00a0 Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no \u00a0 hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de \u00a0 continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Este \u00a0 art\u00edculo fue reglamentado en su momento mediante el Decreto 1730 de 2001[34] y este a su \u00a0 vez fue modificado por el Decreto 2640 de 2005[35] \u00a0que en su versi\u00f3n original conten\u00edan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 4640 DE 2005 \u201cPor \u00a0 medio del cual se modifica el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto\u00a01730\u00a0de \u00a0 2001: Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 &#8220;Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Causaci\u00f3n del derecho.\u00a0Habr\u00e1 \u00a0 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 \u00a0 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones \u00a0 est\u00e9n en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del \u00a0 servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo \u00a0 com\u00fan sin contar con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para tener derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que \u00a0 el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que \u00a0 su grupo familiar adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme \u00a0 al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del \u00a0 Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una \u00a0 enfermedad profesional, la cual genere para \u00e9l o sus beneficiarios pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 del \u00a0 Decreto-ley 1295 de 1994&#8221;. Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Vigencia.\u00a0El presente decreto rige a partir de la \u00a0 fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias.\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La \u00a0 reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 fue en realidad muy \u00a0 problem\u00e1tica. La mayor\u00eda de las personas que pretend\u00edan acceder a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ve\u00edan truncado su derecho, debido a que los \u00a0 diferentes fondos pensiones, tanto p\u00fablicos como privados, se negaban a \u00a0 reconocer dicha prestaci\u00f3n bajo el fundamento de una interpretaci\u00f3n restrictiva, \u00a0 seg\u00fan la cual, solo les era posible acceder a este beneficio cuando su \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral se llevaba a cabo estando en vigencia la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Fondo de Pensiones, es decir, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 plurimencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Fueron \u00a0 m\u00faltiples los casos estudiados por esta corporaci\u00f3n en los cuales se analiz\u00f3 la \u00a0 problem\u00e1tica generada por dicha reglamentaci\u00f3n. Tanto as\u00ed, que para proteger los \u00a0 derechos vulnerados, la Corte Constitucional se vi\u00f3 en la obligaci\u00f3n de acudir a \u00a0 los principios de universalidad, igualdad, favorabilidad y \u00a0 buena fe consagrados en la Ley y la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de \u00a0 establecer reglas claras de causaci\u00f3n, reconocimiento, pago e \u00a0 imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva[36], \u00a0 con el fin de evitar que de manera \u00a0 indiscriminada, los diferentes fondos de pensiones siguieran incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa al apropiarse \u00a0 de las cotizaciones realizadas por los trabajadores con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.[37] Al respecto la Corte en la Sentencia T-850 de 2008[38], \u00a0 sintetiz\u00f3 los argumentos jurisprudenciales que han llevado a tal conclusi\u00f3n de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que \u00a0 cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normatividad \u00a0 y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes. \u00a0 Por tanto, es viable conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconociendo las \u00a0 semanas cotizadas a\u00fan con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya \u00a0 sea en el sector p\u00fablico o privado.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en \u00a0 cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no \u00a0 cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el \u00a0 accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra \u00a0 en un enriquecimiento sin causa. As\u00ed pues, es inv\u00e1lida cualquier \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional \u00a0 para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que el afiliado haya cotizado al \u00a0 sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del trabajador \u00e9ste haya cumplido con la edad exigida para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez[39], pues \u00a0 ello (i) contradice de manera directa los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa \u00a0 de la entidad a la cual se efectuaron los aportes[40] \u00a0y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Aunado a lo anterior, y como \u00a0 refuerzo a la tesis desarrollada por la Corte Constitucional, la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010[41], \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de los t\u00e9rminos \u201cafiliados\u201d y \u201cafiliado\u201d \u00a0 contenidos en el inciso 1\u00ba\u00a0 de la letra a) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4640 \u00a0 de 2005, y en la letra a) del Decreto 1730 de 2001, indicando que la exigencia \u00a0 de ser afiliado al sistema general de pensiones no es requisito para obtener el \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en efectos pr\u00e1cticos el \u00a0 Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el beneficio de acceder a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n, no deb\u00eda aplicarse exclusivamente a los afiliados, \u00a0 entendidos como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, sino que de acuerdo con el contenido general de la ley \u00a0 reglamentada, dicho beneficio le es aplicable a toda la poblaci\u00f3n a la que el \u00a0 mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y \u00a0 muerte. Dada la relevancia de la argumentaci\u00f3n expuesta por el Consejo de \u00a0 Estado, a continuaci\u00f3n se transcribe in extenso el eje argumentativo de \u00a0 la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0 orden, la Sala considera que si el Sistema General de Pensiones contenido en la \u00a0 Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional[42], \u00a0 rige a partir de su publicaci\u00f3n y salvaguard\u00f3 los derechos adquiridos en \u00a0 vigencia de las disposiciones derogadas[43]; \u00a0 la exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, ri\u00f1e con los principios orientadores del Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones arriba \u00a0 trascritos, por cuanto afiliado, seg\u00fan la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, son aquellas personas a) vinculadas mediante contrato \u00a0 de trabajo o como servidores p\u00fablicos, b) las que presten sus servicios \u00a0 al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, c) los trabajadores independientes[44]\u00a0 \u00a0 y d) los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades \u00a0 presupuestales[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, algunas personas \u00a0 pueden afiliarse voluntariamente al Sistema General de Pensiones como los \u00a0 extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el \u00a0 pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o cualquier \u00a0 otro[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que son v\u00e1lidas las \u00a0 acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio P\u00fablico contra el Decreto \u00a0 reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser afiliado al \u00a0 Sistema General de Pensiones- se excluye de tal beneficio a las personas que \u00a0 para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera \u00a0 mediante contrato de trabajo, como servidores p\u00fablicos, como trabajadores \u00a0 oficiales, como empleados p\u00fablicos, como trabajadores independientes o prestando \u00a0 sus servicios bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios al Estado o a las \u00a0 entidades o empresas del sector privado. En otras palabras, retiradas del \u00a0 servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohijar tal exigencia, \u00a0 vulnerar\u00eda a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, se desconocer\u00eda el principio de la irrenunciabilidad de los derechos \u00a0 ciertos e indiscutibles y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas \u00a0 laborales, as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en \u00a0 la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a \u00a0 la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar adem\u00e1s, \u00a0 que el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como caracter\u00edstica del \u00a0 Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha \u00a0 normativa se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o \u00a0 cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0 as\u00ed, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado \u00a0 exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al \u00a0 servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la poblaci\u00f3n, a \u00a0 la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, \u00a0 invalidez y muerte, a trav\u00e9s del reconocimiento de las pensiones y prestaciones \u00a0 que \u00e9l consagra, siendo una de ellas la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Sala declarar\u00e1 la nulidad del t\u00e9rmino \u201cafiliados\u201d y \u201cafiliado\u201d \u00a0 contenidos en el inciso 1\u00ba y en la letra a) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4640 de \u00a0 2005, y consecuencialmente el consagrado en la letra a) del Decreto 1730 de \u00a0 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por todo \u00a0 lo anterior, es innegable que el capital abonado como cotizaci\u00f3n y que es \u00a0 reclamado bajo la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, es el \u00a0 resultado del esfuerzo del trabajador y por ende, su reconocimiento es \u00a0 perentorio en cualquier momento. Esto en atenci\u00f3n a que, dicha compensaci\u00f3n fue \u00a0 ideada para aliviar las necesidades del adulto mayor que no alcanz\u00f3 a cumplir \u00a0 las exigencias legales para hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de vejez. Siendo as\u00ed, \u00a0 es perfectamente viable conceder este tipo de prestaci\u00f3n, reconociendo las \u00a0 semanas cotizadas a\u00fan con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, ya sea en el sector p\u00fablico o privado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo consignado jurisprudencialmente por la \u00a0 Corte, se ha establecido que la procedencia excepcional de la petici\u00f3n de amparo \u00a0 en los casos en los que se reclama una prestaci\u00f3n social, se justifica en la \u00a0 medida en que sus titulares sean personas de la tercera edad cuyo estado de \u00a0 indefensi\u00f3n amerite un tratamiento diferencial m\u00e1s proteccionista que el \u00a0 reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 se\u00f1or Obdulio Montoya Cortes, claramente se observa que de acuerdo con el \u00a0 documento de identidad adjuntado, la declaraci\u00f3n extrajuicio allegada y las \u00a0 diferentes certificaciones aportadas, el peticionario es una persona de 75 a\u00f1os \u00a0 de edad, que padece de una discapacidad cong\u00e9nita, y se encuentra en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n e incapacidad econ\u00f3mica.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n conlleva a que, en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica, se determine que el se\u00f1or Obdulio \u00a0 Montoya Cortes es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya \u00a0 condici\u00f3n amerita que se declare la viabilidad de la reclamaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, v\u00eda acci\u00f3n de amparo, en \u00a0 la medida en que no existe otro medio id\u00f3neo ni eficaz.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la \u00a0 Sala advierte que de acuerdo con los documentos allegados al expediente, no se \u00a0 evidencia que el actor haya interpuesto recurso alguno contra la Resoluci\u00f3n 1037 \u00a0 de 2012 que le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, es obvio que \u00a0 de conformidad con lo sostenido en el ac\u00e1pite 3 de esta providencia, no es \u00a0 posible aceptar la idoneidad de otras v\u00edas de reclamaci\u00f3n, como por ejemplo \u00a0 mediante un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, toda vez \u00a0 que para el momento en que se adopte un fallo definitivo podr\u00edan concretarse \u00a0 circunstancias que impidan el goce efectivo del derecho, dadas las especiales \u00a0 condiciones en las que se encuentra el peticionario respecto a su expectativa de \u00a0 vida[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Departamento de \u00a0 Risaralda y el Fondo de Pensiones adscrito al departamento vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Obdulio Montoya \u00a0 Cortes, al haberle negado el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez agotada la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo, entra la Sala a determinar en este caso a \u00a0 quien corresponde la responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar este punto es \u00a0 necesario en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 causaci\u00f3n del derecho y en seguida, identificar, a quien corresponde efectivizar \u00a0 la orden de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Cumplimiento de los \u00a0 requisitos de causaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo consignado en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, se dispone que una persona tiene derecho a \u00a0 recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cumple con \u00a0 la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No cuenta con el m\u00ednimo de semanas exigidas en la ley para ser beneficiario de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No tiene \u00a0 posibilidad de seguir aportando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias encuadran \u00a0 perfectamente en el caso del se\u00f1or Obdulio Montoya Cortes, en la medida en que: \u00a0 (i) es una persona de 75 a\u00f1os de edad, superando as\u00ed la edad exigida para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) no cuenta con las semanas suficientes \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto solo realiz\u00f3 cotizaciones a \u00a0 CASERIS del 18 de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1982 como cotero en \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al servicio del Departamento de \u00a0 Risaralda; y del 19 de enero de 1984 hasta el 13 de julio de 1987 como revisor \u00a0 de acci\u00f3n comunal de la Contralor\u00eda General de Departamento de Risaralda; y \u00a0 (iii) est\u00e1 en imposibilidad de seguir cotizando en raz\u00f3n a su avanzada edad, \u00a0 delicado estado de salud e imposibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En quien recae la \u00a0 responsabilidad de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, es en el Departamento de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las pruebas \u00a0 aportadas al expediente, la Sala evidencia que, efectivamente, todas las \u00a0 cotizaciones reclamadas por el se\u00f1or Obdulio Montoya Cortes, fueron realizadas a \u00a0 la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Risaralda denominada CASERIS, \u00a0 sin embargo, dicha entidad fue liquidada el 29 de noviembre de 1994 mediante \u00a0 Ordenanza n\u00fam. 010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Ordenanza n\u00fam. 017 \u00a0 del 9 de marzo de 1995, se cre\u00f3 el Fondo Territorial de Pensiones del \u00a0 Departamento de Risaralda, quien a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, ten\u00eda que encargarse de la emisi\u00f3n de los bonos pensionales de los \u00a0 trabajadores activos para esa \u00e9poca, que se transfer\u00edan a los Fondos de \u00a0 Pensiones p\u00fablicos o privados, seg\u00fan escog\u00eda el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no \u00a0 existe prueba en el expediente, ni afirmaci\u00f3n alguna por parte del Departamento \u00a0 que acredite que los aportes realizados durante el tiempo en que estuvo \u00a0 vinculado el se\u00f1or Obdulio Montoya Cortes, se hayan transferido al Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones o alguna de las entidades de la seguridad social en \u00a0 pensiones. En ese orden de ideas, corresponde en este caso al Departamento de \u00a0 Risaralda, en calidad de responsable por los periodos de aportes[52], asumir el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el tiempo de servicios \u00a0 prestados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera \u00a0 que en el presente caso, el Departamento de Risaralda, como entidad responsable \u00a0 del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna del se\u00f1or Montoya Cortes, al negarse \u00a0 a restituir los aportes realizados por el actor, sobre la base de que se \u00a0 realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 desatendiendo as\u00ed lo consagrado por la ley y los lineamientos jurisprudenciales \u00a0 ya instituidos sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0 atenci\u00f3n a que, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 4 de la presente providencia, a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y de acuerdo con el desarrollo \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no es posible \u00a0 negar el derecho de acceso a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva bajo el simple \u00a0 fundamento de que la persona no se encontraba afiliada o no realiz\u00f3 las \u00a0 cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 toda vez que esto contradice de manera directa los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, propicia un enriquecimiento sin justa causa de la \u00a0 entidad a la cual se efectuaron los aportes[53] \u00a0y vulnera los principios constitucionales de \u00a0 universalidad, igualdad, favorabilidad y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala proteger\u00e1 los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante, proceder\u00e1 a revocar el fallo de tutela de segunda instancia y \u00a0 ordenar\u00e1 al Departamento de Risaralda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice todos los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos pertinentes para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Obdulio Montoya \u00a0 Cortes, cuyo pago efectivo no podr\u00e1 exceder 30 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de vigilar la \u00a0 efectivizaci\u00f3n de los derechos invocados, se ordenar\u00e1 al Departamento de \u00a0 Risaralda que una vez\u00a0 realice el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 remita a esta corporaci\u00f3n un informe detallado sobre la liquidaci\u00f3n y pago del \u00a0 mismo.\u00a0 As\u00ed mismo se prevendr\u00e1 a dicha entidad para que en adelante se \u00a0 abstenga de desconocer el contenido de la ley y las reglas jurisprudenciales \u00a0 previstas en materia de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe advertir que en este caso no existe ninguna obligaci\u00f3n \u00a0 a cargo de la Fiduprevisora como agente liquidador del ISS ni de Colpensiones, \u00a0 en la medida en que ni el Departamento de Risaralda ni su Fondo de Pensiones \u00a0 acredit\u00f3 haber efectuado la transmisi\u00f3n de bono pensional alguno a nombre del \u00a0 peticionario. Simplemente se limitaron a indicar que no le asist\u00eda el derecho \u00a0 por el solo hecho de haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira, que a su vez revoc\u00f3 la emitida el 12 \u00a0 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamentales invocados por el se\u00f1or Obdulio \u00a0 Montoya Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al \u00a0 Departamento de Risaralda que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos correspondientes con el Fondo de Pensiones del \u00a0 Departamento, para que emita el acto \u00a0 administrativo de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, de acuerdo con lo consignado en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de \u00a0 1993, a nombre del se\u00f1or Obdulio Montoya Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se ordenar\u00e1 \u00a0 realizar el pago efectivo del mismo, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder 30 d\u00edas \u00a0 calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al \u00a0 Departamento de Risaralda que una vez realice el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, remita a esta corporaci\u00f3n un informe detallado sobre la liquidaci\u00f3n \u00a0 y pago del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al \u00a0 Departamento de Risaralda y al Fondo de Pensiones del mismo, para que en \u00a0 adelante se abstengan de desconocer el contenido de la ley y las reglas \u00a0 jurisprudenciales que versan sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La escritura del apellido se realiza tal como aparece en el documento de \u00a0 identidad del peticionario obrante a folio 20 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 La Caja de de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Risaralda, CASERIS, fue \u00a0 liquidada mediante Ordenanza 010 del 29 de noviembre de 1994; y mediante \u00a0 Ordenanza 017 del 9 de marzo de 1995 se cre\u00f3 el Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 del Departamento de Risaralda, quien a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993 es el encargado de expedir los bonos pensionales que se transfieren a los \u00a0 funcionarios afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual, seg\u00fan corresponda. Ver folios 9, 10 y 11 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Reglamentada por el Decreto 1730 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La parte resolutiva de la mencionada resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0 solicitud del petente se\u00f1ala lo siguiente: \u201cQue si se analiza la historia \u00a0 laboral adjunta, es claro que no tiene derecho a un Bono pensional toda vez que \u00a0 no se encontraba activo laboralmente a la fecha de entrada del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social estatuido por la Ley 100 de 1993, y no adquiri\u00f3 el derecho \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\/\/ Que de conformidad con lo anteriormente \u00a0 expuesto es posible dilucidar que el Departamento de Risaralda con fundamento en \u00a0 la Ley 100 de 1993, no reconoce Indemnizaciones Sustitutivas de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez.\/\/ Que en consecuencia de lo anterior\/\/ Resuelve:\/\/ ART\u00cdCULO PRIMERO:\u00a0 \u00a0 Negar la indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Vejez, solicitada por el \u00a0 se\u00f1or OBDULIO MONTOYA CORTES,\u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 4.504.008 expedida en Pereira-Risaralda, por lo expuesto en la parte \u00a0 considerativa del presente acto administrativo. \/\/ ART\u00cdCULO SEGUNDO Notificar el \u00a0 contenido del presente acto administrativo del se\u00f1or OBDULIO MONTOYA CORTES , \u00a0 haci\u00e9ndole saber que rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y contra este \u00a0 proceden los recursos de reposici\u00f3n ante la Secretaria Administrativa y el de \u00a0 apelaci\u00f3n para (sic)ante el Se\u00f1or (sic)Gobernador del Departamento de Risaralda, \u00a0 en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la diligencia de notificaci\u00f3n, o la desfijaci\u00f3n del edicto, o a la \u00a0 publicaci\u00f3n seg\u00fan el caso; conforme a lo establecido en el art\u00edculo 309 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno de instancia folios 51 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Risaralda. \u00a0 Liquidada mediante Ordenanza 010 del 29 de noviembre de 1994, denominada con \u00a0 posterioridad Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda, \u00a0 mediante Ordenanza 017 del 9 de marzo de 1995. Se debe aclarar que a partir de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 la entidad territorial se acogi\u00f3 al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social y los funcionarios se afiliaron al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida y al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0 dependiendo de lo que cada trabajador eleg\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 17 y 44 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 20 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 20 \u00a0 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 21 del cuaderno de instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Confr\u00f3ntese con las Sentencias T-059 de 2011, T-829 de 2011, T-385 de 2012, \u00a0 T-1075 de 2012 y T-308 de 2013 proferidas por esta misma Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-106 \u00a0 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, \u00a0T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de \u00a0 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, \u00a0 T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta \u00a0 \u00faltima se dijo: \u201cPese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las \u00a0 cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan \u00a0 el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como \u00a0 la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional \u00a0 ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996: \u00a0 \u201cCuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios \u00a0 inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una \u00a0 persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n \u00a0 sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa \u00a0 derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la \u00a0 correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en \u00a0 el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en \u00a0 tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente \u00a0 aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los \u00a0 preceptos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cEl Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cEl Estado, la \u00a0 sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0 personas de la tercera edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: \u201cEl \u00a0 estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas de la tercera edad, la \u00a0 necesidad de atenci\u00f3n que reclaman y el necesario reconocimiento de los \u00a0 servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para \u00a0 el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo \u00a0 en esa especial protecci\u00f3n que les brinda la Carta y que es obligatoria para los \u00a0 entes p\u00fablicos y para el conglomerado social\u201d. Adicionalmente, en la \u00a0 Sentencia T-014 de 2007, se expres\u00f3: \u201cSi una persona sobrepasa el \u00edndice \u00a0 de promedio de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha dado un \u00a0 trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado \u00a0 ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya \u00a0 no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, \u00a0 debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que \u00a0 razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente \u00a0 del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela \u00a0 para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el \u00a0 juez natural, se ordene el respeto a su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, entre otras, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-384 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, \u00a0 entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-600 de 2002 y T-321 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que un perjuicio se \u00a0 califica como irremediable \u00fanicamente cuando, de conformidad con las \u00a0 particularidades propias de cada caso, sea \u201c(a) cierto e inminente \u00a0\u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0 apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de \u00a0 vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho \u00a0 bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido \u00a0 de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se \u00a0 consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. (Corte Constitucional \u00a0 Sentencia T-1316 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, \u00a0 entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-719 de 2003, y T-789 del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto en la \u00a0 Sentencia C-375 de 2004 la Corte Constitucional sostuvo: \u201cPese a su estatus \u00a0 prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o \u00a0 vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad \u00a0 social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana \u00a0 y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad \u00a0 de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer \u00a0 frente a este tipo de violaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias:T-491 de 1992, T-981 de 2003, C-375 de 2004, T-750 de \u00a0 2006, T-972 de 2006, T-1046 de 2007, T-1088 de 2007, T-237 de 2008, T-286 de \u00a0 2008, T-546 de 2008, T-905 de 2008, T-525 de 2009, T-566 de 2009, T-842 de 2009, \u00a0 T-957 de 2010, T-964 de 2009, T-235 de 2010, T-364 de 2010, T-695 A de 2010, \u00a0 T-960 de 2010, T-044 de 2011, T-059 de 2011, T-083 de 2011, T-472 de 2011, T-534 \u00a0 de 2011, T-659 de 2011, T-829 de 2011, T-149 de 2012, T-221 de 2012, T-299 de \u00a0 2012, T-338 de 2012, T-385 de 2012, T-475 de 2012, T-528 de 2012, T-573 de 2012, \u00a0 T-658 de 2012, T-844 de 2012, T-915 de 2012, T-923 de 2012, T-1075 de 2012, \u00a0 T-037 de 2013, T-080 de 2013, T-083 de 2013 y T-308 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de \u00a0 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto 758 de 1990: \u201cART\u00cdCULO 14. INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido las \u00a0 edades m\u00ednimas exigidas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no \u00a0 hubieren acreditado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para \u00a0 que tal derecho se cause, percibir\u00e1n en sustituci\u00f3n, por cada veinticinco (25) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, una indemnizaci\u00f3n equivalente a una \u00a0 mensualidad de la pensi\u00f3n por invalidez permanente total que les hubiere \u00a0 correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la \u00a0 respectiva edad.\/\/\u00a0 Para conceder esta indemnizaci\u00f3n se requiere, que no \u00a0 hayan transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os entre el per\u00edodo a que corresponde la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas \u00a0 no menos de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. Las personas \u00a0 que en cualquier tiempo reciban la indemnizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, no \u00a0 podr\u00e1n ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las \u00a0 semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnizaci\u00f3n, no se computar\u00e1n \u00a0 para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto 758 de 1990: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 9: INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ POR RIESGO COM\u00daN. \u00a0 El asegurado que al momento de invalidarse no tuviere el n\u00famero de semanas \u00a0 exigidas en el literal b) del art\u00edculo 6o. del presente Acuerdo, \u00a0 tendr\u00e1 derecho en sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a una mensualidad de la pensi\u00f3n que le habr\u00eda correspondido, por \u00a0 cada veinticinco (25) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas.\/\/ Igual indemnizaci\u00f3n \u00a0 se otorgar\u00e1 al asegurado que sin tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 invalide despu\u00e9s de alcanzar las edades que se se\u00f1alan en este Reglamento para \u00a0 adquirir el derecho a esta pensi\u00f3n.\/\/ En uno y otro caso ser\u00e1 requisito, \u00a0 que el interesado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, veinticinco (25) de las cuales deben corresponder al a\u00f1o anterior a \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A esta indemnizaci\u00f3n se \u00a0 acced\u00eda cuando el cotizante fallec\u00eda con determinado n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, pero sin haber cumplido el requisito de edad en vida (es decir, \u00a0 cuando no se alcanzaban a cumplir las exigencias normativas para causar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes). Decreto 758 de 1990: \u201cART\u00cdCULO 31. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. \u00a0 Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviere el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, pero hubiere acreditado un m\u00ednimo de veinticinco (25) semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n, se otorgar\u00e1 a las personas que hubieren tenido derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de que se hubiere causado y en los mismos \u00a0 porcentajes en que ella se hubiere cubierto, una indemnizaci\u00f3n igual al valor de \u00a0 una mensualidad de dicha pensi\u00f3n de sobrevivientes por cada veinticinco (25) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, sin que el monto m\u00ednimo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Los requisitos legales \u00a0 exigidos de acuerdo a la sentencia eran los siguientes: \u201cLa segunda \u00a0 pretensi\u00f3n, en cambio, amerita ser estudiada con mayor detenimiento. En efecto, \u00a0 la se\u00f1ora DUQUE URREGO, solicit\u00f3 el 18 de julio de 1991 a la Comisi\u00f3n de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas del I.S.S., Seccional Valle, se le concediera la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez, regulada en el art\u00edculo 14 del \u00a0 Decreto 758\/90. Dicho precepto se\u00f1ala: &#8220;Art\u00edculo 14. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido las edades m\u00ednimas \u00a0 exigidas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se retiraren \u00a0 definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren \u00a0 acreditado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para que tal \u00a0 derecho se cause, percibir\u00e1n en sustituci\u00f3n, por cada veinticinco (25) semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n acreditadas, una indemnizaci\u00f3n equivalente a una mensualidad de la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el \u00a0 supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.\/\/ &#8220;Para \u00a0 conceder esta indemnizaci\u00f3n se requiere, que no hayan transcurrido m\u00e1s de diez \u00a0 (10) a\u00f1os entre el periodo a que corresponde la \u00faltima cotizaci\u00f3n acreditada y \u00a0 la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n.\/\/ &#8220;Par\u00e1grafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, no podr\u00e1n ser inscritas nuevamente en \u00a0 el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para \u00a0 efectos de la indemnizaci\u00f3n, no se computaran para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes de que trata la Ley 71 de 1983.&#8221;\/\/ No obstante, mediante oficio No. 845 \u00a0 de 1991, el Jefe de la Comisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas le comunic\u00f3 a la \u00a0 petente la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la \u00a0 indemnizaci\u00f3n solicitada, con fundamento en el art\u00edculo 50 del acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que se transcribe a continuaci\u00f3n:\/\/ \u00a0 &#8220;Art\u00edculo 50. Prescripci\u00f3n. La prescripci\u00f3n para el reconocimiento de una mesada \u00a0 pensional prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las \u00a0 dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n o mesada \u00a0 pensional ya reconocida, prescribe en un (1) a\u00f1o.\/\/ Las prescripciones \u00a0 consagradas en este art\u00edculo comenzar\u00e1n a contarse a partir de la exigibilidad \u00a0 del respectivo derecho.&#8221;\/\/ La justificaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica para denegar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva obedeci\u00f3 a que la respectiva solicitud fue \u00a0 presentada vencido el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o contado a partir de la \u00a0 fecha de retiro. Sin embargo, el mismo art\u00edculo establece que dicha prescripci\u00f3n \u00a0 debe contabilizarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Antes de \u00a0 proceder a negar la solicitud, la entidad p\u00fablica deb\u00eda verificar si el derecho \u00a0 a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva era exigible por encontrarse cumplidos los \u00a0 requisitos legales establecidos para su reconocimiento, o sea que no hayan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os entre la \u00faltima cotizaci\u00f3n y el cumplimiento \u00a0 de la edad m\u00ednima y que el afiliado tenga acreditadas no menos de cien (100) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n. En este sentido, la exigibilidad del derecho, como punto \u00a0 de partida para el computo de la prescripci\u00f3n, no pod\u00eda ser anterior al plazo \u00a0 establecido por la ley como l\u00edmite para conceder el derecho (10 a\u00f1os). Al \u00a0 invocar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n con anterioridad al vencimiento del plazo \u00a0 para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n actu\u00f3 de manera \u00a0 arbitraria, aplicando una misma norma a situaciones de hecho diferentes, con la \u00a0 consiguiente vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El eje principal de la argumentaci\u00f3n utilizada por la \u00a0 Corte Constitucional para conceder el derecho invocado es el siguiente: \u201cEl \u00a0 derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n prohibe al \u00a0 legislador dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo \u00a0 supuesto de hecho. El mencionado art\u00edculo involucra adem\u00e1s el principio de \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, el cual obliga a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma \u00a0 situaci\u00f3n contemplada por ella.\/\/ El legislador consagr\u00f3 como requisitos para \u00a0 conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez &#8220;que no hayan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os entre la \u00faltima cotizaci\u00f3n acreditada y el \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y \u00a0 que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n&#8221;. Igualmente, estableci\u00f3 una prescripci\u00f3n de un a\u00f1o, contado a partir \u00a0 de la exigibilidad del respectivo derecho, para la acci\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 las prestaciones diferentes a la mesada pensional.\/\/ La administraci\u00f3n por su \u00a0 parte, no tuvo en cuenta la particularidad del supuesto de hecho correspondiente \u00a0 a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y aplic\u00f3 un plazo de prescripci\u00f3n destinado a \u00a0 otras situaciones diferentes en las cuales los respectivos derechos ya eran \u00a0 exigibles. En efecto, el art\u00edculo 14 condicion\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a los dos requisitos ya mencionados. Luego, la \u00a0 exigibilidad del derecho a la indemnizaci\u00f3n, s\u00f3lo nace despu\u00e9s de que los mismos \u00a0 se acrediten plenamente.\/\/ La aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de un a\u00f1o \u00a0 contemplada para un evento distinto, contrar\u00eda el principio de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley. En el caso sub-examine, la respuesta del Jefe de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas del ISS, Seccional Valle, consistente en negarse a \u00a0 reconocer a la petente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 14 \u00a0 del Decreto 758 de 1990, invocando para el efecto un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no \u00a0 aplicable al referido derecho, constituye una flagrante violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 toda persona a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto se puede \u00a0 consultar Gerardo Arenas Monsalve, \u201cEl derecho colombiano de la seguridad \u00a0 social\u201d, Bogot\u00e1, 2006, Legis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Se debe recordar que adicional a lo consignado en el \u00a0 art\u00edculo 37 de de la Ley 100 de 1993, en el literal p), del art\u00edculo 13, de la \u00a0 misma, se establece que los \u201cafiliados que al \u00a0 cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto \u00a0 en la presente ley\u2026\u201d. Esta disposici\u00f3n fue estudiada por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-375 del 27 de abril de 2004, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del mismo, en el sentido de que el \u00a0 precepto no ordena el retiro del trabajador, sino que le permite optar por la \u00a0 solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, o por la devoluci\u00f3n de saldo, seg\u00fan \u00a0 sea el caso; o por continuar cotizando al Sistema General de Pensiones hasta \u00a0 alcanzar el capital, o numero de semanas requeridas, para consolidar el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n. En la providencia citada, la Corte resolvi\u00f3: \u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos analizados, literal p del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 797 de \u00a0 2003, en el entendido de que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, \u00a0 sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el \u00a0 monto requerido para acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se consider\u00f3 que, \u201cla norma acusada es \u00a0 un desarrollo posible de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que no \u00a0 desconoce los principios constitucionales que regulan el derecho a la seguridad \u00a0 social, pues se limita a normar un supuesto de hecho particular en punto de \u00a0 sistemas pensionales. En ese sentido, el literal acusado se limita a presentar \u00a0 la posibilidad a los afiliados que, luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n \u00a0 (i) no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima (ii) no hayan cotizado al \u00a0 menos 1150 semanas, de solicitar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual se encuentren afiliados. Resta \u00a0 precisar que tan s\u00f3lo en el entendido que el literal acusado incorpora una \u00a0 facultad en cabeza del afiliado, m\u00e1s no un deber de recibir la devoluci\u00f3n o \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondientes, es constitucional la norma demandada.\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] &#8220;Por medio \u00a0 del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor medio \u00a0 del cual se modifica el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto\u00a01730\u00a0de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre \u00a0 el particular en la Sentencia T- 850 de 2008 se indic\u00f3: \u201c(i) \u00a0 El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que el Sistema General de \u00a0 Pensiones se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se \u00a0 afecten los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios \u00a0 adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley. (ii) \u00a0 El sistema de pensiones introducido por la ley 100 reconoce para efectos del \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez \u00a0 y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en \u00a0 vigencia. En efecto, el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala \u00a0 que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los \u00a0 dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el \u00a0 tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas o el tiempo de servicio. (subrayado fuera del texto original). En \u00a0 el mismo sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, \u201cPor medio del cual se \u00a0 reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida\u201d, establece que para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva a que haya lugar, deber\u00e1n tenerse en cuenta la totalidad de las \u00a0 semanas cotizadas, \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d (iii) \u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 37 de la citada Ley, en que se consagra la figura de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n, \u00a0 ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera \u00a0 efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la \u00a0 ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto se pueden consultar las sentencias: T-750 de 2006, T-972 de 2006, T-1046 de \u00a0 2007, T-1088 de 2007, T-237 de 2008, T-286 de 2008, T-546 de 2008, T-850 de \u00a0 2008, T-905 de 2008, T-525 de 2009, T-842 de 2009, T-957 de 2010 y T-964 de \u00a0 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En esta \u00a0 ocasi\u00f3n se revis\u00f3 un caso en el que un se\u00f1or de 73 a\u00f1os solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a un fondo \u00a0 departamental en raz\u00f3n a que hab\u00eda prestado sus servicios a dicho Departamento \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y \u00e9ste le neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-850 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-850 de 2008 y T-238 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Radicado n\u00famero: 11001-03-24-000-2006-00322-00 (0984-07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 100, art\u00edculo 15, \u00a0 modificado por la Ley 797, art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 100, art\u00edculos 25 a \u00a0 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Concordancia Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 del Decreto 692 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al \u00a0 respecto se puede observar lo contenido en la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida \u00a0 por el peticionario, obrante a folio 21, el documento de identidad y las dem\u00e1s \u00a0 certificaciones aportadas obrantes en los folios 14, 15, 16, 17 y 44 del \u00a0 cuaderno de instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T- 957 de 2010, T-964 de 2009, T-235 de 2010, T-364 \u00a0 de 2010, T-695 A de 2010, T-960 de 2010, T-044 de 2011, T-059 de 2011, T-083 de \u00a0 2011, T-472 de 2011, T-534 de 2011, T-659 de 2011, T-829 de 2011, T-149 de 2012, \u00a0 T-221 de 2012, T-299 de 2012, T-338 de 2012, T-385 de 2012, T-475 de 2012, T-528 \u00a0 de 2012, T-573 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, entre otras, las \u00a0 Sentencias \u00a0T- 284 de 2007, T &#8211; 239 de 2008 y T-505 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] A folios \u00a0 13, 14 y 44 aparecen las certificaciones de informaci\u00f3n laboral en las cuales se \u00a0 aprecia que es el Departamento de Risaralda quien aparece como responsable por \u00a0 los aportes correspondientes a los periodos laborales cotizados por el se\u00f1or \u00a0 Obdulio Montoya Cortes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-850 de 2008 y T-238 de 2009, entre muchas \u00a0 otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-538-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-538\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 Excepcionalmente esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha aceptado la viabilidad del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}