{"id":20902,"date":"2024-06-21T22:39:14","date_gmt":"2024-06-21T22:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-540-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:14","slug":"t-540-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-540-13\/","title":{"rendered":"T-540-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-540-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-540\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00a0 \u00e9sta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en \u00a0 un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable. Lo anterior se \u00a0 sustenta en que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n constitucional es la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesario que la petici\u00f3n sea presentada en el marco \u00a0 temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la \u00a0 subsidiaridad. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela por regla general, es improcedente, \u00a0 salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro medio de defensa judicial, o \u00a0 que existiendo no es efectivo, por una parte, o por otra, (ii) que existe un \u00a0 perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital como consecuencia del no pago de lo \u00a0 debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION \u00a0 MUNICIPAL-Improcedencia para ordenar \u00a0 pago de prima de antig\u00fcedad por existir otro medio de defensa judicial y por no \u00a0 cumplir con el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.806.048 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educaci\u00f3n \u00a0 SINTRENAL, Seccional Sucre, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: \u00a0 al trabajo, a la dignidad humana, al pago oportuno de salarios y prestaciones \u00a0 sociales, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 -quien la preside-, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil \u00a0 doce (2012) por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, en cuanto \u00a0 concedi\u00f3 la tutela incoada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la \u00a0 Educaci\u00f3n SINTRENAL, Seccional C\u00f3rdoba, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educaci\u00f3n \u2013 SINTRENAL-, Seccional \u00a0 Sucre, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderada judicial, demanda al juez de tutela proteger los derechos \u00a0 fundamentales de sus afiliados al trabajo, a la dignidad humana, al pago \u00a0 oportuno de salarios y prestaciones sociales, a la igualdad y al debido proceso, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Sincelejo, al no reconocer y pagar una prima de antig\u00fcedad creada por el \u00a0 Departamento de Sucre mediante el Decreto 208 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos y \u00a0 argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma el accionante que el Departamento de Sucre, mediante Decreto 208 de 1981, \u00a0 cre\u00f3 una prima de antig\u00fcedad para el personal vinculado a la Gobernaci\u00f3n, la \u00a0 cual beneficiaba tanto a los trabajadores administrativos como al personal \u00a0 docente de la entidad territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que con posterioridad, mediante Decreto 277 de 1998, la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Sucre inaplic\u00f3 lo dispuesto en el Decreto 208 de 1981, referente al \u00a0 reconocimiento de la prima de antig\u00fcedad, bajo el fundamento de que la Asamblea \u00a0 Departamental hab\u00eda certificado la inexistencia de la citada ordenanza, mediante \u00a0 la cual se hab\u00edan conferido facultades al Gobernador de la \u00e9poca para la \u00a0 creaci\u00f3n del est\u00edmulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que uno de los afectados con el Decreto 277 de 1998 instaur\u00f3 demanda de \u00a0 nulidad simple ante el Tribunal Administrativo de Sucre, quien mediante \u00a0 Sentencia del seis (06) de marzo de dos mil dos (2002) accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0 del actor, decretando la nulidad del referido decreto, por considerar, entre \u00a0 otras cosas, que \u00e9ste hab\u00eda sido expedido por un funcionario que carec\u00eda de \u00a0 dicha facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2003, en virtud de la Ley 715 de 2001, se dio el proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en el Municipio de Sincelejo, lo que condujo a que \u00a0 se incorporaran a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal un gran n\u00famero de \u00a0 trabajadores administrativos, a los cuales, en su concepto, deben reconoc\u00e9rseles \u00a0 las mismas cargas salariales y prestacionales reconocidas en el Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, narra la apoderada del Sindicato, que los empleados \u00a0 administrativos provenientes de la Gobernaci\u00f3n de Sucre e incorporados a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Sincelejo elevaron petici\u00f3n instando al pago de la \u00a0 prima de antig\u00fcedad. Frente a lo cual, en respuesta del 20 de noviembre de 2012, \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo manifest\u00f3 que por \u00a0 instrucciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dicha prima se reconoce s\u00f3lo \u00a0 al personal administrativo, empero, con fundamento en el Decreto 0277 de 1998 no \u00a0 se est\u00e1 realizando el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Refiere que ante esta situaci\u00f3n, la Asociaci\u00f3n de Educadores de Sucre, filial \u00a0 de FECODE, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal \u00a0 de Sincelejo, pretendiendo el reconocimiento de la prima de antig\u00fcedad al \u00a0 personal docente del Municipio de Sincelejo, correspondi\u00e9ndole su conocimiento \u00a0 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, quien mediante Sentencia del \u00a0 cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), concedi\u00f3 el amparo solicitado y \u00a0 orden\u00f3 el pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Con fundamento en la referida acci\u00f3n de tutela, el sindicato accionante \u00a0 solicita a trav\u00e9s de este amparo tutelar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 a la igualdad y, en este orden, pretende que se le reconozca el pago de la prima \u00a0 de antig\u00fcedad al personal administrativo y supervisor del municipio desde el a\u00f1o \u00a0 2003 hasta el a\u00f1o 2012, as\u00ed como el ajuste al valor o indexaci\u00f3n laboral de las \u00a0 sumas adeudadas y los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, con \u00a0 cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la omisi\u00f3n de reconocer y cancelar la prima de antig\u00fcedad, pese a \u00a0 la existencia de un fallo judicial que reconoce dicha prestaci\u00f3n, es \u00a0 vulneratoria de los derechos fundamentales de los afiliados al Sindicato de \u00a0 Trabajadores y Empleados de la Educaci\u00f3n SINTRENAL, Seccional Sucre. Por lo \u00a0 anterior, considera necesario interponer la acci\u00f3n de tutela \u201cpues no est\u00e1 en \u00a0 capacidad el personal administrativo de seguir soportando la carga de la \u00a0 ineptitud como un detrimento en los derechos laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Sincelejo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado de la misma a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo para \u00a0 que informara sobre los hechos que dieron origen a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del Municipio de Sincelejo \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, y solicit\u00f3 negar las pretensiones \u00a0 elevadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 presente caso, al no presentarse ning\u00fan perjuicio irremediable y contar el \u00a0 accionante con otros medios judiciales id\u00f3neos como el agotamiento de la v\u00eda \u00a0 gubernativa y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que no se han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de los afiliados al sindicato accionante, por cuanto: la \u00a0 administraci\u00f3n se encuentra a paz y salvo con el pago de los salarios al \u00a0 personal administrativo perteneciente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, con lo que \u00a0 se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; el reconocimiento al personal \u00a0 docente del Departamento de la prima de antig\u00fcedad, se dio en circunstancias \u00a0 totalmente diferentes, por lo que no puede hablarse de vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante el cual solicita la insistencia del presente asunto para su revisi\u00f3n, \u00a0 manifest\u00f3 que la prima de antig\u00fcedad reclamada por el personal administrativo \u00a0 vinculado a la Secretar\u00eda, se encuentra actualmente en debate jur\u00eddico ante el \u00a0 Tribunal Administrativo de Sucre, debido a la acci\u00f3n de simple nulidad \u00a0 interpuesta por la Procuradur\u00eda 44 Judicial II Administrativa de Sincelejo en \u00a0 contra del Decreto 208 de 1981, por el cual se cre\u00f3 dicha prestaci\u00f3n laboral. Al \u00a0 respecto, advirti\u00f3 que en el tr\u00e1mite de nulidad, mediante Auto del ocho (8) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal decret\u00f3 como medida cautelar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de los efectos del Decreto demandado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Copia del Decreto 208 de 1981, \u00a0 proferido por el Gobernador del Departamento de Sucre \u201cpor el cual se crea \u00a0 una Prima de antig\u00fcedad para el personal vinculado a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Copia del Decreto 0277 de 1998, \u00a0 expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre \u201cpor el cual se deja de \u00a0 reconocer el pago de la Prima de Antig\u00fcedad para el personal vinculado a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Sentencia del seis (6) de marzo \u00a0 de dos mil dos (2002) del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se \u00a0 declara la nulidad del Decreto 0277 de 1998, por el cual se deja de reconocer el \u00a0 pago de la Prima de Antig\u00fcedad para el personal vinculado a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela del cuatro \u00a0 (4) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Sincelejo, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Sincelejo reconocer, liquidar y pagar, con recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones, la prima de antig\u00fcedad desde el a\u00f1o 2003 a los docentes que se \u00a0 encuentren vinculados a esa Secretar\u00eda. Igualmente, orden\u00f3 indexar dichos \u00a0 dineros desde su fecha de causaci\u00f3n hasta el d\u00eda de su pago efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Sincelejo, mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), concedi\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0 accionante, reiterando exactamente los mismos argumentos esgrimidos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela del cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual se \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la prima de antig\u00fcedad al personal docente \u00a0 del Departamento de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar \u00a0 una sucinta descripci\u00f3n de las causales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para garantizar la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza prestacional, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto las posibilidades que brindan los medios \u00a0 ordinarios de defensa contemplados en materia laboral son ineficaces, pues no \u00a0 brindan una soluci\u00f3n efectiva y pronta a los derechos del personal \u00a0 administrativo del Municipio de Sincelejo, por lo que consider\u00f3 la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0 esta afirmaci\u00f3n, precis\u00f3 que el concepto de salario, entendido como todo pago \u00a0 recibido del empleador, comporta un prop\u00f3sito retributivo y adem\u00e1s un ingreso \u00a0 personal y habitual del funcionario. En este contexto, advirti\u00f3 que la prima de \u00a0 antig\u00fcedad, reclamada a trav\u00e9s del amparo tutelar, fue expedida con base en \u00a0 normas que atribu\u00edan a las entidades territoriales la facultad de crear factores \u00a0 salariales para sus empleados, sin que la Constituci\u00f3n de 1991 hubiera derogado \u00a0 en bloque la normativa expedida v\u00e1lidamente con anterioridad, por lo que \u00a0 determin\u00f3 la validez general del acto administrativo departamental que legitim\u00f3 \u00a0 los reconocimientos de la prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 coligi\u00f3 que los empleados a quienes les fue reconocida la prima de antig\u00fcedad, \u00a0 incluidos los vinculados al servicio educativo, tienen un derecho adquirido que \u00a0 resulta inmodificable por la administraci\u00f3n. Resaltando que el pago de dicha \u00a0 prima debe ser asumido por quien tenga a cargo el pago del salario del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que el no pago de la contraprestaci\u00f3n integra debida al \u00a0 trabajador, constituye una evidente vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0 motivo por el cual, para efectos de subsanar dicha trasgresi\u00f3n, orden\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Sincelejo reconocer, liquidar y pagar la prima de \u00a0 antig\u00fcedad al personal administrativo que se encuentren vinculados a la \u00a0 Secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de \u00a0 la referencia corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0 personal administrativo vinculado a dicha dependencia, al no cancelarles la \u00a0 prima de antig\u00fcedad reconocida en el Decreto 208 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala estudiar\u00e1: (i) los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: inmediatez y \u00a0 subsidiariedad, teniendo en cuenta para \u00e9ste \u00faltimo, la procedencia excepcional \u00a0 de la tutela para reclamar presuntos derechos laborales litigiosos, y (ii) \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto reclamar \u00a0 ante los jueces \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. (Negrillas y subrayado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado \u00a0 el principio de inmediatez seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela, pese a no tener \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley,\u00a0 \u00a0 procede dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado contado a partir del \u00a0 momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 justifica la exigencia de dicho t\u00e9rmino toda vez que con \u00e9ste se impide el uso \u00a0 de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o \u00a0 como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados[1], \u00a0 as\u00ed como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica que se deprecan de toda providencia judicial.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00e9sta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de \u00a0 amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o \u00a0 palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesario que la petici\u00f3n \u00a0 sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, \u201cal no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y se desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0 efectiva de tales derechos\u201d[3]. \u00a0 Al respecto, la Corte Constitucional[4] \u00a0ha reiterado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u00a0 (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio \u00a0 de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la \u00a0 efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego \u00a0 no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado \u00a0 a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo \u00a0 en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni \u00a0 el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. (\u2026) La acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0 administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 961 de 1999, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa \u00a0 que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no \u00a0 puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se \u00a0 plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse \u00a0 sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede \u00a0 interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la \u00a0 acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido \u00a0 que se le deba dar a la sentencia.\u00a0 Todo fallo est\u00e1 determinado por los \u00a0 hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se \u00a0 interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un \u00a0 deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00a0 \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00a0 \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En \u00a0 el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de \u00a0 interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la \u00a0 Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio \u00a0 oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos \u00a0 no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen \u00a0 derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las \u00a0 circunstancias del caso concreto.\u00a0 En efecto, en la citada sentencia se \u00a0 establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela \u00a0 para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 de terceros afectados con la decisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en la Sentencia T-730 de 2003 se consider\u00f3 que una estrategia \u00fatil \u00a0 para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho[6]. \u00a0 Al respecto expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la \u00a0 regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. De esa regulaci\u00f3n se infiere que \u00a0 el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, \u00a0 es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan \u00a0 inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente \u00a0 por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del \u00a0 derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su \u00a0 tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome \u00a0 en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de \u00a0 inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, \u00a0 permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un \u00a0 mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. De all\u00ed que choque con esa \u00a0 \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la \u00a0 que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Quien as\u00ed procede, no puede pretender \u00a0 ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerla con miras a \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data \u00a0 de varios a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la razonabilidad del t\u00e9rmino de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser analizada por el juez \u00a0 constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0 ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n[7], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter \u00a0 residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o \u00a0 conculcados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior,\u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 que consagra la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[8] De lo \u00a0 anterior se colige, que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser un mecanismo \u00a0 alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda \u00a0 utilizarse uno u otro sin ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a \u00a0 los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta \u00a0 dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con \u00a0 que cuenta el interesado deben ser\u00a0 id\u00f3neos y eficaces, esto es, \u00a0 aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso[9] \u00a0y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer evento \u00a0 se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva \u00a0 controversia no resulta id\u00f3neo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite \u00a0 resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n \u00a0 pronta, por lo que la normativa admite que la acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0 excepcionalmente. \u00a0El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del \u00a0 principio seg\u00fan el cual \u00a0 el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del \u00a0 medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en \u00a0 cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del \u00a0 peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio \u00a0 judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de \u00a0 manera eficaz el derecho fundamental invocado.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el segundo supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando la tutela \u00a0 se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial \u00a0 ordinario, es preciso demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es \u00a0 necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio \u00a0 irremediable se caracteriza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) \u00a0porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte \u00a0 Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las \u00a0 peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones \u00a0 ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la \u00a0 organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Procedencia excepcional de la tutela para reclamar \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales, estableciendo que, en principio, la soluci\u00f3n de este tipo de \u00a0 controversias se debe dar a trav\u00e9s de los procesos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en la Sentencia T-011 de 1998, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la tutela es improcedente cuando se interpone con la \u00a0 finalidad de \u201c(\u2026) lograr la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas cuyo origen \u00a0 radique en una relaci\u00f3n laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de \u00a0 naturaleza fundamental, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 debe tenerse en cuenta que el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para \u00a0 hacer efectivo su pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, quien pretende la cancelaci\u00f3n \u00a0 de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, deber\u00e1 acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 teniendo en cuenta que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para obtener su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en el t\u00edtulo anterior, la \u00a0 tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de \u00a0 los hechos se deriva la falta de idoneidad o eficacia de la acci\u00f3n o la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 \u201c(\u2026) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el \u00a0 estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del peticionario(a)[14]. \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)[15].\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 forma, cuando lo que se alega como inminente perjuicio irremediable es la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como \u00a0 consecuencia de la falta de pago de alguna prestaci\u00f3n social, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal alegato se \u00a0debe acompa\u00f1ar de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus \u00a0 pretensiones.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus \u00a0 caracter\u00edsticas la subsidiaridad. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela por regla general, es \u00a0 improcedente, salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial, o que existiendo no es efectivo, por una parte, o por otra, (ii) que \u00a0 existe un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital como consecuencia del no pago \u00a0 de lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0 apoderada del Sindicato accionante que sus afiliados, por los cuales se impetra \u00a0 el amparo constitucional, hacen parte del personal administrativo vinculado a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u00a0 mediante Decreto 208 de 1981, el Departamento de Sucre cre\u00f3 una prima de \u00a0 antig\u00fcedad, la cual afirma, beneficiaba tanto al personal docente como al \u00a0 administrativo vinculado a la Gobernaci\u00f3n de dicha entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con \u00a0 posterioridad, a trav\u00e9s del Decreto 0277 de 1998 se inaplic\u00f3 la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n social, motivo por el cual, y luego de realizar varias peticiones \u00a0 tendientes a su reconocimiento, el personal docente vinculado a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela, obteniendo mediante Sentencia del cuatro \u00a0 (4) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Sincelejo,\u00a0 el pago de los dineros adeudados correspondientes \u00a0 a la prima de antig\u00fcedad indexados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, y con fundamento en la acci\u00f3n de tutela concedida al personal \u00a0 docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el Sindicato de Trabajadores y Empleados \u00a0 de la Educaci\u00f3n \u2013 SINTRENAL -, Seccional Sucre, obrando en representaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores administrativos,\u00a0 inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela pretendiendo el \u00a0 reconocimiento y pago de la referida prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez \u00a0 de instancia que la acci\u00f3n de tutela era procedente, pues se hac\u00eda evidente la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los peticionarios, toda vez que los pagos \u00a0 pretendidos hac\u00edan parte de su salario y constitu\u00edan un derecho adquirido. Por \u00a0 lo anterior, concluy\u00f3 que los derechos fundamentales al pago oportuno de \u00a0 salarios, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los tutelantes se encontraban \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los hechos expuestos y las consideraciones realizadas, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a proceder en el caso \u00a0 sub examine por no cumplir cabalmente con los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, es posible evidenciar que las \u00a0 acreencias laborales reclamadas por el Sindicato accionante, presuntamente son \u00a0 debidas por una parte, desde el a\u00f1o de 1998, fecha en la cual a trav\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 0277 se dej\u00f3 de reconocer la prima de antig\u00fcedad \u00a0 reclamada en sede de tutela; por otra parte, se tiene que en raz\u00f3n a la demanda \u00a0 de nulidad instaurada por uno de los afectados en contra del Decreto 0277 de \u00a0 1998, se obtuvo nuevamente el pago de la prestaci\u00f3n laboral, la cual, se afirma \u00a0 en la demanda de tutela ahora estudiada, fue dejada de cancelar sin ninguna \u00a0 explicaci\u00f3n en el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, observa la Sala que tan s\u00f3lo a finales del a\u00f1o 2012 se acudi\u00f3 a este \u00a0 instrumento procesal, \u00a0 alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es decir, que se hizo uso \u00a0 de la presente acci\u00f3n, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos, 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de los \u00a0 hechos, sin al menos justificar las razones por las cuales se demor\u00f3 en \u00a0 interponer el amparo constitucional o las circunstancias por las cuales no \u00a0 acudi\u00f3 a otros recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona esta Sala de Revisi\u00f3n, el hecho de que la \u00a0 representante legal del Sindicato accionante ni siquiera explic\u00f3 la demora en la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo, e incluso, en la sentencia que concedi\u00f3 el amparo, \u00a0 tampoco existe un an\u00e1lisis sobre este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 y reiterando lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, el silencio de \u00a0 los peticionarios durante estos a\u00f1os demuestra que no se sintieron vulnerados en \u00a0 sus garant\u00edas fundamentales y que, debe suponerse, que el salario percibido en \u00a0 contraprestaci\u00f3n de sus v\u00ednculos laborales, pues debe resaltarse que se \u00a0 encuentran trabajando en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo, \u00a0 compensaba la prima de antig\u00fcedad dejada de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que los derechos de petici\u00f3n obrantes en el expediente, por \u00a0 medio de los cuales se solicita el pago de la pretendida prestaci\u00f3n laboral, no \u00a0 justifican la inactividad de los accionantes para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Pues como se advirti\u00f3, los hechos que dieron origen al presente \u00a0 amparo tutelar datan del a\u00f1o 2002, y los derechos de petici\u00f3n son presentados en \u00a0 el a\u00f1o 2011 y 2012, motivo por el cual, no pueden tenerse en cuenta como una \u00a0 actividad constante y continua desde el hecho presuntamente vulneratorio de sus \u00a0 derechos a la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0En lo referente a la \u00a0 subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86, inciso 3, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 consagra en su art\u00edculo 6, numeral primero, que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00e1 improcedente \u201ccuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales (\u2026) La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. No obstante lo anterior, este excepcional \u00a0 mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras \u00a0 acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio \u00a0 y actual en t\u00e9rminos de derechos fundamentales y\/o (ii) las \u00a0 acciones judiciales ordinarias no son id\u00f3neas para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, refiri\u00e9ndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha \u00a0 establecido que; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser \u00a0 id\u00f3neos, es decir aptos para obtener la protecci\u00f3n con la urgencia que el asunto \u00a0 amerita, caso en el cual la tutela devendr\u00e1 improcedente pues \u00e9sta no tiene el \u00a0 poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado \u00a0 que a pesar de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder cuando los mismos resultan \u00a0 insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela en la \u00f3rbita decisoria del juez natural\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, \u00a0 de la informaci\u00f3n suministrada en sede de revisi\u00f3n, se tiene que actualmente la \u00a0 precitada prima de antig\u00fcedad se encuentra en debate jur\u00eddico ante el Tribunal \u00a0 Administrativo de Sucre, debido a una demanda de nulidad interpuesta por la \u00a0 Procuradur\u00eda 44 Judicial II Administrativa de Sincelejo contra el Decreto 208 de \u00a0 1981. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 es evidente que el juez natural de la acci\u00f3n, en este caso, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Sucre, a\u00fan no se ha pronunciado sobre la legalidad de la prima \u00a0 de antig\u00fcedad, raz\u00f3n por la cual, mal podr\u00eda el juez de tutela inmiscuirse \u00a0 dentro de la \u00f3rbita de competencias del juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, corresponde es al juez contencioso, y no al juez de tutela, determinar si, \u00a0 conforme a la normativa, la entidad tiene la obligaci\u00f3n de pagar las acreencias \u00a0 laborales reclamadas por los accionantes, y adem\u00e1s, verificar si sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de estos beneficios, no se produjo ya el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 no existe, al menos sumariamente, prueba de la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional. El \u00a0 Sindicato accionante, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, aleg\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela que exist\u00eda un perjuicio irremediable de sus afiliados, el cual se \u00a0 traduc\u00eda en la afectaci\u00f3n al derecho a su m\u00ednimo vital por la falta de pago de \u00a0 las acreencias laborales. Pues bien, es importante se\u00f1alar en este punto, que \u00a0 \u201cquien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la \u00a0 falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su \u00a0 afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus \u00a0 pretensiones\u201d[20]. Como bien se \u00a0 observa de los documentos anexados al expediente, y teniendo en cuenta el tiempo \u00a0 que se tom\u00f3 el actor para interponer el amparo, no existe prueba sumaria que \u00a0 acredite el perjuicio irremediable o la amenaza real que amerite acudir a una \u00a0 v\u00eda judicial sumaria como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 la Sala considera necesario precisar que el sub judice los peticionarios \u00a0 persiguen un inter\u00e9s puramente econ\u00f3mico, que no demuestra afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital y que no existe un perjuicio irremediable, puesto que en la actualidad \u00a0 reciben asignaciones en su condici\u00f3n de trabajadores vinculados a la entidad \u00a0 accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en las apreciaciones mencionadas, la Sala considera \u00a0 relevante llamar la atenci\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, \u00a0 quien fungi\u00f3 como juez de instancia, para que en futuras ocasiones tengan \u00a0 especial cuidado con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 a pesar de que este recurso es informal y sumario, no se pueden omitir etapas \u00a0 esenciales del mismo proceso, y acceder al pago de acreencias laborales sin \u00a0 sustento probatorio suficiente, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de dineros que provienen del \u00a0 erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, debe tenerse en cuenta en relaci\u00f3n con el patrimonio p\u00fablico y su \u00a0 defensa, la definici\u00f3n que del mismo ha dado el Consejo de Estado como aquel que \u00a0 \u201ccobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad \u00a0 del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de \u00a0 conformidad con el ordenamiento normativo\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido ha afirmado que el derecho y deber de defender el patrimonio \u00a0 p\u00fablico es de car\u00e1cter colectivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico implica que los \u00a0 recursos p\u00fablicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y \u00a0 responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el \u00a0 detrimento patrimonial. A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones &#8220;que la afectaci\u00f3n de patrimonio p\u00fablico implica de suyo la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho colectivo de la moralidad administrativa&#8221; por cuanto \u00a0 generalmente supone &#8220;la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones \u00a0 administrativas en el manejo de recursos p\u00fablicos&#8221; Por \u00faltimo, es preciso \u00a0 resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el \u00a0 derecho a la defensa del patrimonio p\u00fablico ostenta doble finalidad: &#8220;la \u00a0 primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y \u00a0 combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y \u00a0 responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la \u00a0 normatividad respectiva&#8221;[22]. (Subrayado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 debe resaltarse que para cada pretensi\u00f3n existe en el ordenamiento jur\u00eddico un \u00a0 proceso judicial dispuesto, con los objetivos, herramientas y materiales \u00a0 procesales acordes con lo que se discute y\u00a0 se exige. Por eso la existencia \u00a0 de procesos contencioso administrativos, laborales, comerciales, civiles, \u00a0 penales, en los que se discuten pretensiones de cada tem\u00e1tica y su estructura \u00a0 procesal se presta para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 y el debido proceso de cada una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que, \u00a0 trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, debe agotarse un \u00a0 procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompa\u00f1ado \u00a0 de una adecuada valoraci\u00f3n y sustento probatorio seg\u00fan el proceso ordinario que \u00a0 se exige para este tipo de pretensiones. Y en este punto, es donde las \u00a0 actuaciones de los jueces encuentran un valor trascendental en la garant\u00eda del \u00a0 bien jur\u00eddico colectivo. As\u00ed los jueces, en cada uno de los procesos que se \u00a0 adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante trat\u00e1ndose de \u00a0 pretensiones que involucren al Tesoro P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, la Sala concluye que en este caso la tutela es improcedente, pues como se \u00a0 explic\u00f3 no cumple con los requisitos generales de procedencia del amparo \u00a0 tutelar. Adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 que la falta de pago de la prima de antig\u00fcedad \u00a0 reclamada representara la inminencia de un perjuicio irremediable; y en todo \u00a0 caso, no existe certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de la \u00a0 controversia. Por esta raz\u00f3n, la tutela es improcedente y el actor debe acudir \u00a0 ante el juez natural para que estudie sus pretensiones conforme a las leyes \u00a0 laborales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u00a0 la Sala, revocar\u00e1 la Sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos \u00a0 mil doce (2012), proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 el amparo deprecado y, en su lugar, declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia del amparo de tutela y, por tanto, negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el Sindicato de \u00a0 Trabajadores y Empleados de la Educaci\u00f3n \u2013SINTRENAL-, Seccional Sucre, en contra \u00a0 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo, para \u00a0 en su lugar, NEGAR por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver entre otras las sentencias \u00a0 SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] sentencia C-590 de 2005,\u00a0 \u00a0 T-844 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-279 de 2010 M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia SU-961 de 1999, \u00a0 Sentencia T-575 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Atendiendo a esa \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once \u00a0 meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n (Sentencias T -344-00 Y T -575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una \u00a0 sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0 (Sentencia T -1169-01); 7 meses despu\u00e9s de haberse emitido un acto \u00a0 administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico \u00a0 (Sentencia T -033-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores \u00a0 (Sentencia T -105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de \u00a0 las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); \u00a0 un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en un \u00a0 proceso laboral (Sentencia T \u2013315-05), etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-335 de 2007; T-764 \u00a0 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En este sentido se pueden \u00a0 consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0\u00a0 Sentencia T-384 del \u00a0 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencias \u00a0 T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. sentencia \u00a0 T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-301 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencias T-762-08, \u00a0 T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] sentencia T-881 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencias Sentencia SU-995 de 1999, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia T-183 de 2013 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia T-761 de 2010 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Adicionalmente, el Consejo de \u00a0 Estado ha reconocido que el concepto de patrimonio p\u00fablico tambi\u00e9n se integra \u00a0 por &#8220;bienes que no son susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria y que, \u00a0 adicionalmente, no involucran la relaci\u00f3n de dominio que se extrae del derecho \u00a0 de propiedad, sino que implica una relaci\u00f3n especial que se ve m\u00e1s clara en su \u00a0 interconexi\u00f3n con la comunidad en general que con el Estado como ente \u00a0 administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar \u00a0 territorial, del espacio a\u00e9reo, del espectro electromagn\u00e9tico etc., en donde el \u00a0 papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que \u00a0 indudablemente est\u00e1 en cabeza de toda la poblaci\u00f3n&#8221;. Fallo 1330 de 2011 \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fallo 1330 de 2011 \u00a0 Consejo de Estado. Sobre el derecho al patrimonio \u00a0 p\u00fablico, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencias de 13 de febrero de \u00a0 2006. Rad. AP-15P94, 6 de septiembre de 2001, Rad. 163, M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Carrillo, 31 de mayo de 2002, Rad. 13601, MP. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, 21 de febrero de \u00a0 2007, Rad. 2004-0413, M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez, 21 de mayo de 2008, Rad. \u00a0 01423, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 12 de octubre de 2006, Rad, 857, MP, Ruth \u00a0 Stella Correa Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-540-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-540\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0 \u00a0 Si bien no existe \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00a0 \u00e9sta puede ser interpuesta en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}