{"id":20903,"date":"2024-06-21T22:39:14","date_gmt":"2024-06-21T22:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-541-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:14","slug":"t-541-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-541-13\/","title":{"rendered":"T-541-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-541-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-541\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0 derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental aut\u00f3nomo del que \u00a0 gozan todas las personas, (ii) a su vez, esta garant\u00eda posibilita la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la \u00a0 vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del \u00a0 Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de \u00a0 agua y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho al acceso al \u00a0 agua potable acarrea la obligaci\u00f3n correlativa a cargo del Estado de adoptar \u00a0 medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la cobertura y prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos garantizar suministro de \u00a0 agua potable en lugares donde se encuentran menores de edad tales como \u00a0 guarder\u00edas, jardines infantiles, centros educativos, albergues \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Procedencia \u00a0 por no existir otro medio de defensa para solicitar suministro de agua en \u00a0 establecimiento que presta servicio educativo y de alimentaci\u00f3n a ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza no \u00a0 existe otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos al debido \u00a0 proceso, a la vida digna y al agua, invocados por el representante legal de Empresa. La Sala observa que la demandante (i) agot\u00f3 \u00a0 los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance ante la EAAB para controvertir \u00a0 las facturas que consideraba desproporcionadas y (ii) present\u00f3 una reclamaci\u00f3n \u00a0 ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios con el fin de que \u00a0 se investigara la ocurrencia del silencio administrativo positivo por parte de \u00a0 la empresa demandada. El corte del servicio de acueducto conllev\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 del comedor comunitario de la fundaci\u00f3n, en el que los alumnos recib\u00edan \u00a0 alimentaci\u00f3n. As\u00ed pues, se evidencia que en el asunto que se analiza se ven \u00a0 involucrados tambi\u00e9n los derechos de los ni\u00f1os que se benefician de los \u00a0 servicios que presta la fundaci\u00f3n a la comunidad, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0 justifica la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Inaplicaci\u00f3n cuando se solicita protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con \u00a0 el requisito jurisprudencial de la inmediatez, la Sala observa que, a pesar del \u00a0 paso del tiempo, es claro que el acceso al agua potable es una necesidad \u00a0 permanente de los seres humanos, de manera que la vulneraci\u00f3n alegada tiene el \u00a0 car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios a\u00f1os de haberse cortado el \u00a0 servicio. Es as\u00ed como, la afectaci\u00f3n del derecho al agua, en caso de presentarse \u00a0 alguna, se habr\u00eda mantenido durante todo este tiempo, siendo soportada incluso \u00a0 hoy en d\u00eda por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio \u00a0 por mora en el pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el \u00a0 debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA \u00a0 POTABLE DE LOS NI\u00d1OS-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 EAAB al abstenerse de realizar acuerdo de pago con entidad sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 que presta servicios educativos y de alimentaci\u00f3n a ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra probada la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al agua y a la vida digna de los menores de edad, en \u00a0 raz\u00f3n a la inactividad de la autoridad demandada, respecto de la obligaci\u00f3n a su \u00a0 cargo de adoptar un acuerdo de pago con la demandante, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 posibilite que los ni\u00f1os que acuden a realizar actividades l\u00fadicas a la \u00a0 fundaci\u00f3n, tengan un goce efectivo de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA \u00a0 POTABLE DE LOS NI\u00d1OS-Orden a EAAB \u00a0 reconectar servicio a empresa que presta servicios educativos y de alimentaci\u00f3n \u00a0 a ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto contra la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales \u00a0 invocados: igualdad, petici\u00f3n, debido proceso y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo adoptado por el Juzgado 19 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, del 5 de febrero de 2013, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo en el \u00a0 proceso de tutela suscitado por la Empresa \u00a0 Asociativa de Desarrollo Integral Piloto contra la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Prieto \u00a0 Osorio, representante legal de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral \u00a0 Piloto, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, petici\u00f3n, debido proceso y vida digna. En consecuencia, solicita al \u00a0 juez de tutela ordenar a la entidad accionada (i) reanudar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto y alcantarillado en el predio de propiedad de la \u00a0 demandante y (ii) facilitar la situaci\u00f3n irregular respecto del pago de las \u00a0 facturas del servicio que resulte deber a la accionada, de una forma favorable \u00a0 para ambas partes y realice las acciones que puedan ser viables para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Expone el representante legal, que la Empresa \u00a0 Asociativa de Trabajo Desarrollo Integral Piloto es una entidad sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro que funciona en la Carrera 99 Bis No. 38 \u2013 22 Sur, en el Barrio Ciudad \u00a0 Gal\u00e1n en la Localidad Octava de Kennedy en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Afirma que, en desarrollo de su objeto social, la \u00a0 empresa presta servicios educativos y de alimentaci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as del \u00a0 sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Se\u00f1ala que la empresa se sostiene del dinero aportado \u00a0 por las familias de escasos recursos del sector, por donaciones, y la recepci\u00f3n \u00a0 de elementos para el reciclaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Asevera que en el a\u00f1o 2003 la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. realiz\u00f3 la instalaci\u00f3n de las redes y del \u00a0 contador en el predio mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Agrega que en el mes de julio de 2004, tras doce meses \u00a0 en los que se omiti\u00f3 facturar los servicios de agua y aseo, la empresa demandada \u00a0 les hizo llegar una factura de los \u00faltimos tres meses por valor de un mill\u00f3n \u00a0 seiscientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta (1\u2019646.940) pesos por mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Relata que, a su parecer, el costo del servicio de agua \u00a0 resultaba exagerado, si se tiene en consideraci\u00f3n el consumo real del predio y \u00a0 el estrato al que corresponde. Afirma que present\u00f3 distintas solicitudes a la \u00a0 empresa demandada con el fin de que se solucionaran las anomal\u00edas que se estaban \u00a0 presentado en relaci\u00f3n con el cobro del servicio, a las cuales \u00e9sta hizo caso \u00a0 omiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Sostiene que denunci\u00f3 las omisiones de la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ante la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos, quien elev\u00f3 pliego de cargos contra la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Argumenta que en la actualidad el predio no cuenta con \u00a0 medidor ni con servicio de acueducto y alcantarillado, y agrega que no tiene \u00a0 dinero para pagar la deuda, pues la \u00fanica alternativa o soluci\u00f3n de pago no \u00a0 la puedo cubrir porque al hacerlo descuidar\u00eda otras obligaciones inherentes a mi \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Considera que, conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las empresas prestadoras del servicio de agua deben establecer \u00a0 acuerdos de pago con los usuarios morosos y entregarles el m\u00ednimo vital, para \u00a0 satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de bebida, alimentaci\u00f3n o preparaci\u00f3n de \u00a0 alimentos, la limpieza y el saneamiento de personas, aspecto este que es \u00a0 importante sea considerado por su despacho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del \u00a0 11 de enero de 2013, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular, en calidad de autoridad \u00a0 accionada, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, y como tercero \u00a0 interesado en las resultas del proceso, a la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Contestaci\u00f3n de la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 18 de \u00a0 enero de 2013, la EAAB dio respuesta a la demanda de tutela se\u00f1alando que no \u00a0 existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados por la empresa demandante, \u00a0 dado que la facturaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del servicio se dio en cumplimiento del \u00a0 ordenamiento legal. Agreg\u00f3 que el usuario ya hizo uso de los recursos con los \u00a0 que contaba para controvertir los valores que le fueron cobrados, motivo por el \u00a0 cual considera que la tutela pretende revivir unos t\u00e9rminos que ya se encuentran \u00a0 prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Contestaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de enero \u00a0 de 2013, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios inform\u00f3 que la \u00a0 entidad ha atendido y dado respuesta en debida forma a todas y cada una de \u00a0 las peticiones invocadas por el ahora accionante, al igual que estar\u00e1 siempre \u00a0 presta a continuar atendiendo amablemente sus solicitudes.\u00a0 En este \u00a0 sentido, solicit\u00f3 al juez de tutela, negar las pretensiones del demandante con \u00a0 respecto a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 \u00a0 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1, se \u00a0 neg\u00f3 el amparo en el proceso de tutela suscitado por la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto \u00a0 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, pues consider\u00f3 que, \u00a0 conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditaron los \u00a0 requisitos para conceder el amparo del derecho al agua. Esta decisi\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, de acuerdo \u00a0 con el marco legal que rige las actuaciones de la EAAB, se deduce que la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio de acueducto a la demandada se encuentra justificada en \u00a0 la falta de pago de la facturaci\u00f3n causada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, argumenta \u00a0 el juez de instancia que la empresa garantiz\u00f3 en todo momento el derecho al \u00a0 debido proceso de la demandante, ya que el accionante siempre ha tenido la \u00a0 oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante las distintas autoridades de \u00a0 vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, sostiene \u00a0 que la jurisprudencia establece que para que se pueda conceder la continuidad de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, el usuario debe acreditar que puso en \u00a0 conocimiento de la empresa de servicio p\u00fablico que en su vivienda resid\u00eda alguna \u00a0 persona que se pudiera considerar sujeto vulnerable, pero hasta donde se ha \u00a0 evidenciado en la prueba documental aportada, el accionante solo [sic] puso en \u00a0 conocimiento dicha situaci\u00f3n cuando recibi\u00f3 el primer requerimiento de parte de \u00a0 la EAAB; antes de ello el accionante actu\u00f3 de manera negligente o ilegal puesto \u00a0 que desde que la empresa empez\u00f3 a funcionar en el a\u00f1o 1996, no legaliz\u00f3 la \u00a0 acometida del servicio de acueducto, no comunic\u00f3 a los entes gubernamentales de \u00a0 su situaci\u00f3n jur\u00eddica especial para que se le aplicaran los beneficios legales \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, tampoco renov\u00f3 su matr\u00edcula cuando \u00a0 estaba obligado a ello, y mucho menos requiri\u00f3 a la EAAB para que le allegaran \u00a0 las facturas correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio; el accionante \u00a0 simplemente utiliz\u00f3 el servicio en silencio y comenz\u00f3 sus reclamaciones cuando \u00a0 la empresa lo requiri\u00f3 para que cancelara las facturas que no se hab\u00edan generado \u00a0 antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, manifiesta \u00a0 que no est\u00e1 acreditado que el incumplimiento de los pagos haya obedecido a \u00a0 circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, a pesar de \u00a0 que el demandante ha sido requerido para que se acerque a las instalaciones de \u00a0 la EAAB y realice acuerdos de pago,\u00a0 no existe constancia de que esto haya \u00a0 sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 \u00a0 de febrero de 2013, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo. Tal fallo se fundament\u00f3 en dos razones, a saber: (i) no se \u00a0 cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que existen mecanismos \u00a0 administrativos id\u00f3neos para ventilar las pretensiones de la empresa demandante, \u00a0 a los cuales \u00e9sta ya acudi\u00f3 y en cuyo ejercicio le fue garantizado el debido \u00a0 proceso, y (ii) no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que los \u00a0 hechos discutidos acaecieron en el a\u00f1o 2004 y su desarrollo administrativo se \u00a0 dio hasta el 2007, y no hall\u00e1ndose circunstancia alguna que denote la existencia \u00a0 de justificaci\u00f3n de tal tenor que imponga que la promoci\u00f3n de \u00e9sta se hizo \u00a0 dentro de un plazo razonable, es que se ha de llegar a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 presente acci\u00f3n se torna improcedente a fin de lograr el prop\u00f3sito mediante ella \u00a0 perseguido, tambi\u00e9n por tal raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Pruebas que obran en los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1.Copia del Certificado \u00a0 de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Empresa Asociativa de Desarrollo \u00a0 Integral Piloto, en Liquidaci\u00f3n, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2.Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, de junio de \u00a0 2004.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3.Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00a0Miguel \u00c1ngel Prieto Osorio ante la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, de septiembre de 2004.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4.\u00a0\u00a0 Copia de la factura No. 2353075613, correspondiente al \u00a0 periodo de facturaci\u00f3n comprendido entre el 3 de julio y el 1 de octubre de \u00a0 2004.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.5.\u00a0\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or\u00a0 \u00a0 Miguel \u00c1ngel Prieto Osorio ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Bogot\u00e1, de octubre de 2004.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.6.\u00a0\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or\u00a0 \u00a0 Miguel \u00c1ngel Prieto Osorio ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Bogot\u00e1, radicado el 13 de enero de 2005.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.7.\u00a0\u00a0 Copia de la comunicaci\u00f3n remitida por la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios, de septiembre de 2005.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.8.\u00a0\u00a0 Copia de la resoluci\u00f3n expedida el 1 de septiembre de \u00a0 2005, mediante la cual la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 formul\u00f3 cargos al representante legal de la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.9.\u00a0\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n suscrito por el \u00a0 representante legal de la demandante, radicado ante la entidad el 23 de \u00a0 noviembre de 2004, en el se afirma: (\u2026) nosotros solicitamos urgentemente se \u00a0 nos sea revisado el contador puesto que en la \u00faltima y \u00fanica visita el operario \u00a0 que lo reviso [sic] le desarmo [sic] una parte y dijo que la otra estaba rota y \u00a0 de igual manera el consumo registrado en el contador es exagerado (\u2026) y nosotros \u00a0 consideramos que es injusto que despu\u00e9s de 11 meses de instalado el registrado \u00a0 nos venga a cobrar en 3 meses lo que ustedes no facturaron en 11 meses, nuestra \u00a0 instituci\u00f3n solicita una revisi\u00f3n t\u00e9cnica que se justifique el pago de esta \u00a0 cantidad la cual nosotros no tenemos para pagarle.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.10. \u00a0Copia del oficio S-2004-131346 del 3 de diciembre de \u00a0 2004, mediante el cual la EAAB dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por el \u00a0 se\u00f1or Prieto en la que relaciona el consumo facturado en el periodo comprendido \u00a0 entre el 3 de julio y el 1 de octubre de 2004. En aquella decisi\u00f3n la demandada \u00a0 manifest\u00f3 que los valores facturados corresponden a la lectura del contador \u00a0 ubicado en el predio, motivo por el cual decidi\u00f3 confirmar el consumo facturado \u00a0 y orden\u00f3 notificar personalmente el contenido de la decisi\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.11. \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 9 de diciembre de 2004, \u00a0 mediante la cual se cita al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Prieto para notificarse \u00a0 personalmente del oficio S-2004-131346. En el documento consta que la citaci\u00f3n \u00a0 nunca se entreg\u00f3 por no existir la direcci\u00f3n.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.12. \u00a0Copia del edicto del 21 de diciembre de 2004, mediante \u00a0 el cual se notific\u00f3 el oficio S-2004-131346.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.13. \u00a0Copia del oficio n\u00famero 20058121100261, del 2 de \u00a0 septiembre de 2005, mediante el cual la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios respondi\u00f3 la solicitud presentada por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Prieto \u00a0 Osorio el 13 de enero de 2005, a trav\u00e9s de la cual se hab\u00eda puesto en \u00a0 conocimiento de la entidad que la EAAB no hab\u00eda dado respuesta a los 3 derechos \u00a0 de petici\u00f3n radicados por el se\u00f1or Prieto y se hab\u00eda solicitado a la entidad \u00a0 declarar la existencia del silencio administrativo positivo por parte de la \u00a0 EAAB. En aquella decisi\u00f3n la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios informa que el proceso de encuentra en la etapa de recaudo de \u00a0 pruebas.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.14. \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el \u00a0 representante legal de la demandante ante la EAAB, el 20 de septiembre de 2005, \u00a0 en el cual solicit\u00f3 (\u2026) las contestaciones a los derechos de petici\u00f3n y la \u00a0 urgente revisi\u00f3n de las instalaciones del contador y sus accesorios pues de lo \u00a0 contrario esto ira [sic] en detrimento de la prestaci\u00f3n del servicio a ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as pertenecientes a la Fundaci\u00f3n en menci\u00f3n.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.15. \u00a0Copia del oficio de E-2005-091141, del 22 de \u00a0 septiembre de 2005, mediante el cual la EAAB dio respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n mencionado, e inform\u00f3 que en la visita t\u00e9cnica que se llev\u00f3 a cabo del \u00a0 3 de septiembre de 2005 se estableci\u00f3 la existencia de un escape que la empresa \u00a0 califica\u00a0 como una fuga perceptible, y al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00a0 primero cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del Contrato de Condiciones Uniformes de la \u00a0 empresa establece que las fugas perceptibles deber\u00e1n ser detectadas y corregidas \u00a0 por el usuario, quien deber\u00e1 cancelar el consumo de esta clase de fugas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al incremento \u00a0 que se presenta en la factura, le informamos que se confirma [sic] los consumos \u00a0 teniendo en cuenta la fuga perceptible que se presento [sic] en el predio y la \u00a0 cual es total responsabilidad del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.16. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 20068150042915 del 6 de marzo \u00a0 de 2006, mediante la cual la Directora Territorial del Centro de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios impuso una sanci\u00f3n \u00a0 pecuniaria a la EAAB por omitir resolver los derechos de petici\u00f3n presentados \u00a0 por el se\u00f1or Prieto y orden\u00f3 los efectos de silencio administrativo positivo. La \u00a0 decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que la empresa (\u2026) no puede simplemente afirmar que \u00a0 no pudo entregar la citaci\u00f3n por que [sic] el usuario no coloc\u00f3 completa la \u00a0 direcci\u00f3n, pues a la empresa le queda f\u00e1cil acudir a sus registros de datos, \u00a0 adem\u00e1s de encontrar que para llevar otras comunicaciones no tuvo problemas, \u00a0 encontrando que la empresa incurri\u00f3 en error de procedimiento para la \u00a0 notificaci\u00f3n personal, violando el art\u00edculo 44 del CCA, y en consecuencia el \u00a0 art\u00edculo 158 de la ley 142\/94, configur\u00e1ndose el silencio administrativo \u00a0 respecto de al [sic] presente solicitud, por lo que deber\u00e1 proceder a \u00a0 materializar su efect\u00faen el sentido de reliquiden [sic] los consumos facturados, \u00a0 se realice visita al predio para revisi\u00f3n del aparato medidor.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.17. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. SSPD-20068150108735 del 22 \u00a0 de mayo de 2006, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recuso de reposici\u00f3n presentado \u00a0 por la empresa contra la Resoluci\u00f3n 20068150042915 del 6 de marzo de 2006, se \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y se orden\u00f3 el cierre y archivo de la \u00a0 investigaci\u00f3n. Lo anterior, por considerar que la empresa no incurri\u00f3 en ninguna \u00a0 omisi\u00f3n y que fue el usuario quien omiti\u00f3 allegar la direcci\u00f3n exacta de \u00a0 notificaci\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.18. \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00a0 Miguel \u00c1ngel Prieto, del 16 de agosto de 2006, en el cual informa que, a pesar \u00a0 de las constantes solicitudes presentadas dentro de los a\u00f1os 2004 y 2006, no se \u00a0 dio la presentaci\u00f3n cumplida de las facturas ni el cambio de contador, pedidos \u00a0 por el representante, y \u00fanicamente hasta el mes de agosto del a\u00f1o 2006 se dio la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio de acueducto en el predio. En consecuencia, en resumen \u00a0 solicita (i) que se revise la normativa pertinente, para determinar qu\u00e9 tarifa \u00a0 se debe aplicar a la demandante, teniendo en cuenta que se trata de una \u00a0 fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro; (ii) que se de la revisi\u00f3n exhaustiva de todas las \u00a0 facturas generadas, teniendo en cuenta que el consumo que se registra en el \u00a0 contador resulta exagerado; (iii) que se revise el valor total al que ascienden \u00a0 las facturas del periodo mencionado, es decir 18\u2019433.500 pesos, las cuales no \u00a0 podr\u00e1n cancelar.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.19. \u00a0Copia del Oficio E-2006-068381 del 18 de agosto de \u00a0 2006, mediante el cual se informa que s\u00f3lo puede tener lugar el estudio de los \u00a0 tres \u00faltimos periodos de facturaci\u00f3n, los cuales registran valores que se \u00a0 obtuvieron de la lectura del medidor, y por tanto, no adolecen de ning\u00fan \u00a0 defecto. Por otra parte, se establece que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 0789 \u00a0 de 2003, si el representante legal pretende que se aplique una tarifa distinta a \u00a0 la fundaci\u00f3n mencionada, deber\u00e1 presentar para el efecto una solicitud a la \u00a0 Empresa, acompa\u00f1ada de los documentos que se\u00f1ala la norma. Por \u00faltimo, se indica \u00a0 que, respecto a la facturaci\u00f3n anterior a los \u00faltimos tres periodos, deber\u00e1 \u00a0 dirigirse a las oficinas de Jurisdicci\u00f3n Coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.20. \u00a0Copia del memorando interno de la EAAB del 17 de enero \u00a0 de 2013[18], \u00a0 presentado por \u00e9sta, en el cual se sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el 9 de \u00a0 julio de 2007, el se\u00f1or Prieto present\u00f3 nuevamente una petici\u00f3n, pero esta vez \u00a0 ante la Direcci\u00f3n de Cobro Coactivo, en la que expres\u00f3 su inconformidad por el \u00a0 alto costo de la factura del servicio de agua y solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del medidor \u00a0 y la correcci\u00f3n de las anomal\u00edas presentadas en los costos del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Cobro Coactivo remiti\u00f3 la petici\u00f3n mencionada a la Direcci\u00f3n \u00a0 Comercial de la EAAB, Zona 5, mediante oficio 5800-2007-06617. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que, una vez \u00a0 remitida la petici\u00f3n, \u00e9sta se resolvi\u00f3 mediante el oficio S-2007-113087, en el \u00a0 que se inform\u00f3 que conforme al art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 en ning\u00fan \u00a0 caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco meses de \u00a0 haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel \u00a0 Prieto alleg\u00f3 distintas solicitudes en los a\u00f1os 2008 \u2013el 8 de febrero, el 4 de \u00a0 julio, y el 22 de octubre-, y 2009 \u2013el 16 de marzo- con la finalidad de que le \u00a0 fuera explicado por qu\u00e9 motivo las facturas de acueducto expedidas entre los \u00a0 a\u00f1os 2004 y 2006, suman aproximadamente 19\u2019000.000 de pesos. La EAAB respondi\u00f3 \u00a0 que el demandante puede acercarse a las instalaciones de la empresa, cancelar el \u00a0 20% de la obligaci\u00f3n y as\u00ed celebrar un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.21. \u00a0Escrito allegado por el representante legal de la demandante en el que \u00a0 afirma que, debido a que el 10 de agosto de 2006 se cort\u00f3 el servicio de \u00a0 acueducto, la fundaci\u00f3n se vio obligada a suspender el comedor comunitario, que \u00a0 era parte de las prestaciones que ofrec\u00eda la instituci\u00f3n.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.22. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Programa Ecol\u00f3gico Educacional Piloto (FUNPEEP), proferido por la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1, en el que consta que el 20 de marzo de 2005 se constituy\u00f3 la \u00a0 Fundaci\u00f3n Programa Ecol\u00f3gico Educacional Piloto, que tiene por objeto social, \u00a0 entre otros, el de formaci\u00f3n integral de ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos, con \u00a0 \u00e9nfasis en lo social, el medio ambiente y nutrici\u00f3n.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades \u00a0 conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral \u00a0 Piloto al suspender la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en \u00a0 el predio de propiedad de la demandante, tras dos a\u00f1os de haber manifestado en \u00a0 reiteradas ocasiones, que no pod\u00eda sufragar la deuda, y (ii) si la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al agua y a la \u00a0 dignidad humana, de los menores de edad que acuden a la Empresa Asociativa de \u00a0 Trabajo Desarrollo Integral Piloto, en Liquidaci\u00f3n, hoy Fundaci\u00f3n Programa \u00a0 Ecol\u00f3gico Educacional Piloto (FUNPEEP), al abstenerse de llegar a un acuerdo de \u00a0 pago con la fundaci\u00f3n que resulte favorable para ambas partes, para dar \u00a0 continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0 soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los \u00a0 siguientes temas: primero, analizar\u00e1 el contenido y la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 derecho al agua y, segundo, har\u00e1 referencia al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO AL AGUA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Consagraci\u00f3n del derecho al agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco \u00a0 constitucional, el art\u00edculo 366 consagra el derecho al acceso al agua \u00a0 potable. Conforme a tal disposici\u00f3n, uno de los fines del Estado es lograr el \u00a0 bienestar social, motivo por el cual uno de sus objetivos fundamentales es la \u00a0 soluci\u00f3n de necesidades no satisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento \u00a0 ambiental y de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la sentencia C-220 de \u00a0 2011[21], \u00a0 la Sala Plena de la Corte record\u00f3 que el derecho al acceso al agua potable es un \u00a0 derecho fundamental del cual dependen otros derechos y precis\u00f3 que \u00e9ste tiene un \u00a0 alcance subjetivo y otro objetivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n objetiva \u00a0de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a \u00a0 todos los poderes p\u00fablicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un \u00a0 sistema de valores positivizado por la Constituci\u00f3n que gu\u00eda las decisiones de \u00a0 todas las autoridades, incluido el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dada esta doble dimensi\u00f3n de \u00a0 los derechos, la Corte ha reconocido que su realizaci\u00f3n depende tanto de la \u00a0 actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en \u00a0 general, de pol\u00edticas p\u00fablicas que desarrollen sus contenidos y prevean \u00a0 mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realizaci\u00f3n de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y \u00a0 la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 hacen referencia al derecho a acceder al agua potable. Estos instrumentos hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento \u00a0 interno, en concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[22] establecen que los Estados Partes reconocen del derecho \u00a0 de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y para su familia, incluso \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados y, adem\u00e1s, consagran el deber de \u00a0 garantizar que toda persona disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud f\u00edsica y \u00a0 mental. Para garantizar estos derechos, el pacto estipula el deber de tomar \u00a0 medidas que posibiliten el sano desarrollo de los ni\u00f1os, el mejoramiento de la \u00a0 higiene laboral y medioambiental, la prevenci\u00f3n de enfermedades end\u00e9micas y el \u00a0 seguro m\u00e9dico en caso de enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 exige a los Estados Partes luchar contra las enfermedades y la malnutrici\u00f3n \u00a0 mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados y el agua potable \u00a0 salubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) el derecho \u00a0 al acceso al agua potable es un derecho fundamental aut\u00f3nomo del que gozan todas \u00a0 las personas, (ii) a su vez, esta garant\u00eda posibilita la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Contenido del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.El Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales[23] \u00a0es el \u00f3rgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, con el objetivo de \u00a0 lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento[24]. La funci\u00f3n \u00a0 interpretativa de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de observaciones generales, \u00a0 las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto, s\u00ed forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al \u00a0 art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[25]. En consecuencia, la \u00a0 Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos \u00a0 proferidos por este \u00f3rgano para determinar el alcance y contenido de derechos \u00a0 constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 15[26] \u00a0el Comit\u00e9 defini\u00f3 el acceso al agua como el derecho de todos a disponer de \u00a0 agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal \u00a0 y dom\u00e9stico. Adicionalmente estableci\u00f3 que el \u00a0 suministro de agua es indispensable para la realizaci\u00f3n de otros derechos \u00a0 humanos, tales como la vida, la vida digna, el derecho al m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud, la vivienda digna y el derecho a \u00a0 una alimentaci\u00f3n adecuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, identific\u00f3 tres aspectos \u00a0 que deben ser observados para la plena realizaci\u00f3n de este derecho, a saber: \u00a0 (i) la disponibilidad, que implica que el abastecimiento de agua de \u00a0 cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y \u00a0 dom\u00e9sticos \u2013que comprenden el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n \u00a0 de alimentos y la higiene- (ii) la calidad, que supone \u00a0 la salubridad del agua; y (iii) la \u00a0 accesibilidad, que conlleva que el agua y las \u00a0 instalaciones y servicios sean accesibles a \u00a0 todos, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento de accesibilidad \u00a0 ostenta cuatro dimensiones: la accesibilidad f\u00edsica, la accesibilidad econ\u00f3mica, \u00a0 la no discriminaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n. Para el caso que se analiza, \u00a0 resultan relevantes dos de los elementos se\u00f1alados, motivo por el cual se \u00a0 caracterizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 La accesibilidad econ\u00f3mica encierra el deber del \u00a0 Estado de asegurar que el agua y los servicios e instalaciones de agua est\u00e9n al \u00a0 alcance de todos, motivo por el cual los costos \u00a0 y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser \u00a0 asequibles y no pueden comprometer ni poner en \u00a0 peligro el ejercicio de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Conforme al principio de no discriminaci\u00f3n, el agua y los servicios e \u00a0 instalaciones deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los \u00a0 sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n. En este orden de ideas, los estados tienen la obligaci\u00f3n de facilitar y \u00a0 garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios \u00a0 suficientes, as\u00ed como de impedir que se excluya \u00a0a las personas y grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para \u00a0 ejercer este derecho, en particular, las \u00a0 mujeres, los ni\u00f1os, los grupos minoritarios, los pueblos ind\u00edgenas, los \u00a0 refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los \u00a0 trabajadores migrantes, los presos y los detenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 15 dispone que los estados deben asegurarse de que [n]o se \u00a0 impida a los ni\u00f1os ejercer sus derechos humanos por falta de agua potable en las \u00a0 instituciones de ense\u00f1anza y los hogares o a causa de la carga que supone la \u00a0 obtenci\u00f3n de agua. Es preciso abordar con car\u00e1cter urgente la cuesti\u00f3n del \u00a0 suministro de agua potable a las instituciones de ense\u00f1anza que actualmente \u00a0 carecen de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha protegido \u00a0 por v\u00eda de tutela el derecho al agua en relaci\u00f3n con el factor de accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar el servicio, \u00a0 cuando los usuarios se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-270 de 2007[27], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer de 56 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 padec\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica y requer\u00eda la pr\u00e1ctica de di\u00e1lisis \u00a0 peritoneal ambulatoria en su casa de habitaci\u00f3n. La demandante ten\u00eda una deuda \u00a0 que superaba el mill\u00f3n de pesos con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, motivo \u00a0 por el cual le hab\u00edan sido suspendidos los servicios p\u00fablicos de su vivienda. \u00a0 Ante tal situaci\u00f3n, solicitaba la reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos acueducto \u00a0 y energ\u00eda, necesarios para recibir su tratamiento y as\u00ed garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica. Adem\u00e1s, manifestaba que no \u00a0 estaba en condiciones de asumir ninguna carga financiera, dadas sus precarias \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte determin\u00f3 que, dadas las condiciones particulares de la demandante, y al hacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales aplicables al caso, es \u00a0 decir, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en este caso concreto, no es \u00a0 posible suspenderle la prestaci\u00f3n de los mismos, debido a la mora en el pago de \u00a0 la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y existen razones suficientes para que la Corte \u00a0 Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud \u00a0 y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T-717 de 2010[28], la Corte analiz\u00f3 dos \u00a0 expedientes en los que los demandantes solicitaban la reconexi\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto. El primero, correspond\u00eda a la tutela presentada por una mujer que \u00a0 actuaba en representaci\u00f3n de su madre de 68 a\u00f1os de edad y de sus dos nietos y \u00a0 sobrino, estos \u00faltimos menores de 18 a\u00f1os, a quienes les fue suspendido el \u00a0 servicio p\u00fablico de agua potable por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, \u00a0 debido a la falta de pago. Por tal raz\u00f3n, la peticionaria solicitaba la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al agua, a la salud y a la integridad f\u00edsica, los \u00a0 cuales consideraba vulnerados por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, la \u00a0 accionante interpuso tutela a nombre de sus tres hijos menores de edad, entre \u00a0 ellos uno sordomudo, a quienes la EPM les suspendi\u00f3 el servicio p\u00fablico de agua \u00a0 potable. La solicitud se sustentaba en que era madre cabeza de familia, \u00a0 pertenec\u00eda al nivel 1 del Sisben, y no ten\u00eda trabajo pues en 1992 sufri\u00f3 un \u00a0 impacto de bala y desde entonces padec\u00eda una disminuci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para pronunciarse \u00a0 sobre la posibilidad de las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de \u00a0 suspender el servicio de acueducto, indic\u00f3 que en ciertas ocasiones \u00e9sta es \u00a0 leg\u00edtima y en otras no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua es leg\u00edtima, incluso cuando se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando el sujeto que \u00a0 cuida de \u00e9l decide voluntariamente no pagar los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, es \u00a0 definitivamente inconstitucional la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos cuando \u00a0 se re\u00fanen las siguientes condiciones: 1)\u00a0que efectivamente recaiga \u00a0 sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional,\u00a02)\u00a0que tenga como \u00a0 consecuencia directa, para \u00e9l, un\u00a0\u201cdesconocimiento de [sus] \u00a0 derechos constitucionales\u201d, y\u00a03)\u00a0que se produzca por un incumplimiento de las \u00a0 obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias \u00a0 insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por \u00a0 quienes cuidan de \u00e9l.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar estas \u00a0 reglas a los casos concretos la Corte encontr\u00f3 que en el primero de ellos, no \u00a0 era posible acceder a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable, \u00a0 pues a pesar de probarse que la suspensi\u00f3n afectaba el goce de este derecho a \u00a0 dos menores de 18 a\u00f1os, la residencia donde habita la accionante est\u00e1 \u00a0 clasificada como de estrato cinco (5) y, no prob\u00f3 que perteneciera al nivel 1 \u00a0 del Sisben. Adem\u00e1s, a falta de la primera, la peticionaria no demostr\u00f3 que la \u00a0 falta de pago se deb\u00eda a circunstancias involuntarias, insuperables e \u00a0 incontrolables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la empresa accionada s\u00ed vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la tutelante y de los menores a los que representaba pues, \u00a0 adem\u00e1s de comprobar que pertenec\u00edan al nivel 1 del Sisben, tambi\u00e9n demostr\u00f3 que \u00a0 se cumpl\u00edan las otras dos condiciones. En efecto, la falta de agua supuso un \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores pues no cuentan con la \u00a0 posibilidad de acceder\u00a0aut\u00f3nomamente\u00a0a cantidades suficientes de agua potable para \u00a0 beber, para asearse y para preparar o para que les preparen sus alimentos, y la omisi\u00f3n en el pago de las facturas \u00a0 se debi\u00f3 a circunstancias insuperables e involuntarias para la madre, debido su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. De este modo, para el particular la Corte concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al consumo de agua potable de los menores de \u00a0 18 a\u00f1os y orden\u00f3 al representante legal de la EPM que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 diez d\u00edas, restableciera la conexi\u00f3n del servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, la \u00a0 sentencia T-496 de 2012[30], \u00a0 la Corte examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer que afirmaba que debido a su \u00a0 situaci\u00f3n de desempleo no contaba con los medios econ\u00f3micos para pagar el \u00a0 servicio de agua potable que le hab\u00eda sido suspendido por la empresa Triple A \u00a0 S.A., situaci\u00f3n que afectaba adem\u00e1s los derechos de sus tres hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 conceder el amparo y ordenar la reconexi\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto. Lo anterior en consideraci\u00f3n a que el \u00a0 asunto bajo estudio constitu\u00eda un caso excepcional en el que, a pesar de que la \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos est\u00e1 facultada para suspender el servicio ante el \u00a0 incumplimiento del usuario en el pago, las circunstancias particulares del caso \u00a0 impon\u00edan la reconexi\u00f3n del servicio. En efecto, \u00a0la demandante conviv\u00eda con sus tres hijos menores de edad, quienes merecen \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, y la familia no ten\u00eda los medios econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para sufragar el servicio p\u00fablico de agua potable, de manera que la \u00a0 Sala encontr\u00f3 que en el caso particular el corte del suministro del servicio por \u00a0 parte de la empresa accionada, afectaba directamente los derechos fundamentales \u00a0 de sus tres hijos menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho al \u00a0 acceso al agua potable acarrea la obligaci\u00f3n correlativa a cargo del Estado de \u00a0 adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la cobertura y \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o[31] \u00a0y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[32] \u00a0hacen una conceptualizaci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os, al consagrar \u00a0 la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener una consideraci\u00f3n especial por su \u00a0 satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n. Del mismo modo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 y as\u00ed, eleva al ni\u00f1o a la posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia. En este orden de \u00a0 ideas, cuando se trata de proteger los derechos de los menores, cobra relevancia \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor, lo que significa que todas las medidas que \u00a0 le conciernan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deben atender al inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o sobre otras consideraciones y derechos, para as\u00ed apuntar a que \u00a0 los menores reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo \u00a0 integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que (\u2026) el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) \u00a0 real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con \u00a0 sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio \u00a0 arbitarario [sic] de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no \u00a0 dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses \u00a0 jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su \u00a0 protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el \u00a0 desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al momento de \u00a0 aplicar el mencionado principio a un caso particular, se debe prestar atenci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad. \u00a0 Particularmente, en sentencia T-510 de \u00a0 2003[35] \u00a0esta Corte se\u00f1al\u00f3 que (\u2026) para establecer cu\u00e1les son las condiciones que \u00a0 mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe \u00a0 atenderse tanto a consideraciones\u00a0 (i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos \u00a0 aislados\u2013, como\u00a0 (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios \u00a0 establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013. \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que se analiza, \u00a0 resultan relevantes los dos primeros criterios jur\u00eddicos se\u00f1alados, motivo por \u00a0 el cual se reiteran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda del desarrollo \u00a0 integral del menor. Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista \u00a0 f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n \u00a0 de su personalidad. Esta obligaci\u00f3n, consagrada a nivel constitucional (art. 44, \u00a0 C.P.), internacional (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 27) y legal \u00a0 (C\u00f3digo del Menor, art. 3), compete a la familia, la sociedad y el Estado, \u00a0 quienes deben brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar \u00a0 el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las \u00a0 condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garant\u00eda de las \u00a0 condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. \u00a0 Estos derechos, cuyo cat\u00e1logo es amplio y se debe interpretar de conformidad con \u00a0 las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional \u00a0 p\u00fablico que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que \u00a0 expresamente enumera el art\u00edculo 44 Superior: la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, no se agotan en \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte ha \u00a0 manifestado que a los ni\u00f1os, cuyos derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, \u00a0 se les debe garantizar el aseo y la suficiente alimentaci\u00f3n sana. En este orden \u00a0 de ideas, el Estado se encuentra obligado a procurar el suministro permanente \u00a0 del servicio de agua, bien sea directamente o a trav\u00e9s de las entidades \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos, a los lugares donde se encuentren menores \u00a0 de edad, tales como guarder\u00edas, jardines infantiles, centro educativos, \u00a0 fundaciones, albergues y dem\u00e1s establecimientos donde suelan acudir o permanecer \u00a0 ni\u00f1os, bajo el marco de un an\u00e1lisis de legitimidad en la suspensi\u00f3n, que pondere \u00a0 la afectaci\u00f3n sufrida en caso de suspensi\u00f3n.[36] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al agua de los menores de edad debe responder a su inter\u00e9s superior, lo \u00a0 que quiere decir que el juez de tutela debe analizar la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 esta garant\u00eda constitucional teniendo como base criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0 \u00a0De los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Empresa Asociativa de Trabajo \u00a0 Desarrollo Integral Piloto, en Liquidaci\u00f3n, es una entidad sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 que funciona en la Carrera 99 Bis No. 38 \u2013 22 Sur, en el Barrio Ciudad Gal\u00e1n en \u00a0 la Localidad Octava de Kennedy en la ciudad de Bogot\u00e1. En el a\u00f1o 2005, con el \u00a0 fin de tener la capacidad de contratar con la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, se cre\u00f3 la \u00a0 Fundaci\u00f3n Programa Ecol\u00f3gico Educacional Piloto (FUNPEEP) quien ejerce las \u00a0 mismas labores que estaban a cargo de la Empresa Asociativa de Trabajo \u00a0 Desarrollo Integral Piloto, en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de su objeto social, \u00a0 la empresa y la fundaci\u00f3n prestan servicios educativos y de alimentaci\u00f3n a los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La empresa y la fundaci\u00f3n se \u00a0 sostienen con dinero aportado por las familias de escasos recursos del sector, \u00a0 por donaciones, y la recepci\u00f3n de elementos para el reciclaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2003 la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. realiz\u00f3 la instalaci\u00f3n de las \u00a0 redes y del contador en el predio mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mes de julio de 2004, tras \u00a0 doce meses en los que omiti\u00f3 facturar los servicios de agua y aseo, la EAAB hizo \u00a0 llegar la factura por los \u00faltimos tres meses de consumo por valor de cuatro \u00a0 millones novecientos cuarenta mil ochocientos veinte (4\u2019940.820) pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante legal de la \u00a0 demandante consider\u00f3 que el costo del servicio de agua era exagerado y, en \u00a0 consecuencia, present\u00f3 distintas solicitudes a la empresa de acueducto con el \u00a0 fin de que se solucionaran las anomal\u00edas que se estaban presentado en relaci\u00f3n \u00a0 con el cobro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el oficio S-2004-131346 \u00a0 del 3 de diciembre de 2004, la EAAB dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por \u00a0 el se\u00f1or Prieto, en la que relacion\u00f3 el consumo facturado en el periodo \u00a0 comprendido entre el 3 de julio y el 1 de octubre de 2004 y manifest\u00f3 que los \u00a0 valores facturados correspond\u00edan a la lectura del contador ubicado en el predio, \u00a0 motivo por el cual confirm\u00f3 el consumo facturado y orden\u00f3 notificar \u00a0 personalmente el contenido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, el 21 de \u00a0 diciembre de 2004 se public\u00f3 un edicto mediante el cual se notific\u00f3 el oficio \u00a0 S-2004-131346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante legal de la \u00a0 entidad no recibi\u00f3 la respuesta a sus peticiones y el 13 de enero de 2005 \u00a0 present\u00f3 una solicitud a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, a trav\u00e9s de la cual puso en conocimiento de la entidad que la \u00a0 EAAB no hab\u00eda dado respuesta a los 3 derechos de petici\u00f3n radicados por \u00e9l en \u00a0 los meses de agosto, octubre y noviembre del a\u00f1o 2004, y solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 declarar la existencia del silencio administrativo positivo por parte de la \u00a0 EAAB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n expedida el 1 de septiembre de 2005, la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios formul\u00f3 cargos al representante legal de la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras se resolv\u00eda su solicitud, \u00a0 el representante legal de la instituci\u00f3n, nuevamente present\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n (el 20 de septiembre de 2005), en el cual solicit\u00f3 que se diera \u00a0 respuesta a sus solicitudes y se realizara la revisi\u00f3n de las instalaciones del \u00a0 contador y sus accesorios pues de lo contrario esto ira [sic] en detrimento \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio a ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes a la Fundaci\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0 \u00a0En oficio E-2005-091141, del 22 de \u00a0 septiembre de 2005, la EAAB dio respuesta al derecho de petici\u00f3n mencionado, e \u00a0 inform\u00f3 que en la visita t\u00e9cnica que se llev\u00f3 a cabo del 3 de septiembre de 2005 \u00a0 se estableci\u00f3 la existencia de un escape que la empresa califica como una fuga \u00a0 perceptible, la cual debe ser detectada y corregida por el usuario, a quien \u00a0 corresponde cancelar el consumo facturado en raz\u00f3n a esta clase de fugas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 20068150042915, del 6 de marzo de 2006, la Directora Territorial del \u00a0 Centro de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, impuso una \u00a0 sanci\u00f3n pecuniaria a la EAAB por omitir resolver los derechos de petici\u00f3n \u00a0 presentados por el se\u00f1or Prieto y orden\u00f3 los efectos de silencio administrativo \u00a0 positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A seguir, la EAAB recurri\u00f3 tal \u00a0 decisi\u00f3n y en la Resoluci\u00f3n No. SSPD-20068150108735 del 22 de mayo de 2006, se \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y se orden\u00f3 el cierre y archivo de la investigaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, por considerar que la empresa no incurri\u00f3 en ninguna omisi\u00f3n y que fue \u00a0 el usuario quien omiti\u00f3 allegar la direcci\u00f3n exacta de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de agosto de 2006 se cort\u00f3 el \u00a0 servicio de acueducto y la fundaci\u00f3n se vio obligada a suspender el comedor \u00a0 comunitario que hac\u00eda parte de las prestaciones que ofrec\u00eda la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de agosto de 2006 el se\u00f1or \u00a0 Miguel \u00c1ngel Prieto present\u00f3\u00a0 un derecho de petici\u00f3n en el cual inform\u00f3 a \u00a0 la EAAB que, a pesar de las constantes solicitudes presentadas dentro de los \u00a0 a\u00f1os 2004 y 2006, no se dio la presentaci\u00f3n cumplida de las facturas ni el \u00a0 cambio de contador, pedidos por el representante, y \u00fanicamente hasta el mes de \u00a0 agosto del a\u00f1o 2006 se dio la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto en el predio. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 (i) que se revisara la normativa pertinente, para \u00a0 determinar qu\u00e9 tarifa se debe aplicar a la demandante, teniendo en cuenta que se \u00a0 trata de una fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro; (ii) que se diera la revisi\u00f3n \u00a0 exhaustiva de todas las facturas generadas, teniendo en cuenta que el consumo \u00a0 que se registra en el contador resultaba exagerado; (iii) que se revisara el \u00a0 valor total al que ascend\u00edan las facturas del periodo mencionado, es decir \u00a0 18\u2019433.500 pesos, las cuales no podr\u00e1n cancelar, por falta de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el oficio E-2006-068381 \u00a0 del 18 de agosto de 2006, se inform\u00f3 que s\u00f3lo puede tener lugar el estudio de \u00a0 los tres \u00faltimos periodos de facturaci\u00f3n, los cuales registran valores que se \u00a0 obtuvieron de la lectura del medidor, y por tanto, no adolecen de ning\u00fan \u00a0 defecto. Por otra parte, se estableci\u00f3 que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a0 0789 de 2003, si el representante legal pretend\u00eda que se aplicara una tarifa \u00a0 distinta a la fundaci\u00f3n mencionada, deb\u00eda presentar una solicitud acompa\u00f1ada de \u00a0 los documentos que se\u00f1ala la norma. Por \u00faltimo, se indic\u00f3 que, respecto a la \u00a0 facturaci\u00f3n anterior a los \u00faltimos tres periodos, deb\u00eda acudir a las oficinas de \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Prieto alleg\u00f3 \u00a0 distintas solicitudes en los a\u00f1os 2007 \u2013el 9 de julio-, 2008 \u2013el 8 de febrero, \u00a0 el 4 de julio, y el 22 de octubre-, y 2009 \u2013el 16 de marzo- con la finalidad de \u00a0 que le fuera explicado por qu\u00e9 motivo las facturas de acueducto expedidas entre \u00a0 los a\u00f1os 2004 y 2006, suman aproximadamente 19\u2019000.000 de pesos. La EAAB \u00a0 respondi\u00f3 que el demandante puede acercarse a las instalaciones de la empresa, \u00a0 cancelar el 20% de la obligaci\u00f3n y as\u00ed celebrar un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad el predio no \u00a0 cuenta con medidor ni con servicio de acueducto y alcantarillado, y la fundaci\u00f3n \u00a0 no tiene dinero para pagar la deuda, pues para hacer un acuerdo de pago se \u00a0 requiere sufragar el 20% de la deuda, y la instituci\u00f3n no tiene los recursos \u00a0 suficientes para cumplir ese requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n al corte del servicio de \u00a0 acueducto, la demandante se vio obligada a suspender el comedor comunitario que \u00a0 funcionaba en el predio. Sin embargo, en este momento presta servicios \u00a0 educativos a aproximadamente 100 ni\u00f1os del sector de Kennedy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para reclamar ante los jueces \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza est\u00e1 \u00a0 probado que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Prieto Osorio es el representante legal de la Empresa \u00a0 Asociativa de Desarrollo Integral Piloto, y se encuentra legitimado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace \u00a0 referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de \u00a0 ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte \u00a0 demostrada.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que la tutela procede contra entidades que presten un servicio p\u00fablico. \u00a0 El numeral tercero de la norma mencionada estipula que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede [c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En consecuencia, la tutela \u00a0 procede contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones sobre el \u00a0 cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad en el caso estudiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiaridad \u00a0 est\u00e1 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 establece que [e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0En este orden \u00a0 de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n \u00a0 reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para determinar \u00a0 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y declarar la procedencia de la \u00a0 tutela, se requiere que no exista otro mecanismo id\u00f3neo para conseguir el amparo \u00a0 de los derechos invocados. En este sentido, la aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y \u00a0 el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el \u00a0 derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza no \u00a0 existe otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos al debido \u00a0 proceso, a la vida digna y al agua, invocados por el representante legal de Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto. La \u00a0 Sala observa que la demandante (i) agot\u00f3 los mecanismos de defensa que tuvo a su \u00a0 alcance ante la EAAB para controvertir las facturas que consideraba \u00a0 desproporcionadas y (ii) present\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios con el fin de que se investigara la ocurrencia \u00a0 del silencio administrativo positivo por parte de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de tutela \u00a0 de segunda instancia manifest\u00f3 que el hecho de contar con los mecanismos \u00a0 administrativos para controvertir la facturaci\u00f3n demuestra que se garantiz\u00f3 el \u00a0 debido proceso del demandante y descarta la procedencia de la tutela en el caso \u00a0 que se analiza. Este argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la \u00a0 realidad f\u00e1ctica del caso e ignora que, el hecho de que existan recursos contra \u00a0 los actos administrativos, y de que se respondan las solicitudes presentadas por \u00a0 los usuarios, no descarta la idoneidad de la tutela como mecanismo de defensa \u00a0 ante actuaciones que vulneran el debido proceso del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si se tiene en \u00a0 cuenta que en este caso se controvierten una serie de omisiones y de actuaciones \u00a0 administrativas con las que el demandante considera que se vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales, s\u00ed es la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para determinar \u00a0 si en el caso espec\u00edfico se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa la \u00a0 Sala que conforme a la sentencia SU-225 de 1998[38], que estudi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os, la tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para su garant\u00eda. La decisi\u00f3n referida determin\u00f3 que los derechos de los \u00a0 menores tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la \u00a0 discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial \u00a0 reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0 41 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el Estado debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegurar la protecci\u00f3n y \u00a0 el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resolver con car\u00e1cter \u00a0 prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando est\u00e1 de \u00a0 por medio la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el caso \u00a0 que se analiza el corte del servicio de acueducto conllev\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0 comedor comunitario de la fundaci\u00f3n, en el que los alumnos recib\u00edan \u00a0 alimentaci\u00f3n. As\u00ed pues, se evidencia que en el asunto que se analiza se ven \u00a0 involucrados tambi\u00e9n los derechos de los ni\u00f1os de la localidad de Kennedy que se \u00a0 benefician de los servicios que presta la fundaci\u00f3n a la comunidad, situaci\u00f3n \u00a0 que tambi\u00e9n justifica la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en este caso la tutela \u00a0 es procedente, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales (i) al debido proceso de la fundaci\u00f3n y (ii) al agua de los ni\u00f1os \u00a0 que acuden a sus instalaciones, a quienes, desde el momento del corte del \u00a0 servicio les fue suspendido el servicio de comedor comunitario que antes les \u00a0 prestaba la fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el \u00a0 requisito jurisprudencial de la inmediatez, la Sala observa que, a pesar del \u00a0 paso del tiempo, es claro que el acceso al agua potable es una necesidad \u00a0 permanente de los seres humanos, de manera que la vulneraci\u00f3n alegada tiene el \u00a0 car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios a\u00f1os de haberse cortado el \u00a0 servicio. Es as\u00ed como, la afectaci\u00f3n del derecho al agua, en caso de presentarse \u00a0 alguna, se habr\u00eda mantenido durante todo este tiempo, siendo soportada incluso \u00a0 hoy en d\u00eda por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte difiere \u00a0 del juez de segunda instancia, quien sostuvo que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado \u00a0 que los hechos discutidos acaecieron en el a\u00f1o 2004, su desarrollo \u00a0 administrativo se dio hasta el 2007, y no existe ninguna raz\u00f3n que \u00a0 justifique la interposici\u00f3n de la tutela tras 6 a\u00f1os desde la \u00faltima actuaci\u00f3n. \u00a0 Por el contrario, la Sala considera que en esta espec\u00edfica situaci\u00f3n, al \u00a0 verificarse que la afectaci\u00f3n del derecho al agua es actual, se cumple el \u00a0 requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N ALEGADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la demandante como consecuencia de \u00a0 las actuaciones y omisiones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Bogot\u00e1 que se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0 demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos se evidencia que \u00a0 la direcci\u00f3n del inmueble de la demandante, que se us\u00f3 para realizar las \u00a0 revisiones del medidor y para la entrega de la facturaci\u00f3n remitida por la EAAB, \u00a0 coincide con la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n que dio el representante legal al \u00a0 presentar los tres primeros derechos de petici\u00f3n a la empresa de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se \u00a0 explica la Sala por qu\u00e9 raz\u00f3n la EAAB manifest\u00f3 que la direcci\u00f3n del inmueble, \u00a0 al que 4 meses antes de resolver la solicitud, remiti\u00f3 las facturas, no existe. \u00a0 Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n que, con posterioridad a la citaci\u00f3n fracasada, las \u00a0 facturas continuaron envi\u00e1ndose a la direcci\u00f3n de residencia de la demandante, \u00a0 por lo que la direcci\u00f3n en efecto, existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, se \u00a0 evidencia que los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos en la primera resoluci\u00f3n proferida para resolver la reclamaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Prieto, son ciertos. En efecto, la EAAB conoc\u00eda la direcci\u00f3n \u00a0 de residencia de la fundaci\u00f3n y debi\u00f3 haber asegurado la recepci\u00f3n de la \u00a0 citaci\u00f3n a la entidad, tal como lo hizo con las facturas en el tiempo de \u00a0 duraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala encuentra que \u00a0 la EAAB vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la demandante pues, a pesar de \u00a0 haberla podido notificar personalmente, omiti\u00f3 hacerlo, sin existir una raz\u00f3n \u00a0 con la validez suficiente para justificar su inacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos tambi\u00e9n vulner\u00f3 el debido proceso de la \u00a0 demandante, pues al proferir la Resoluci\u00f3n No. SSPD-20068150108735 del 22 de \u00a0 mayo de 2006, en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 el cierre y archivo de la \u00a0 investigaci\u00f3n, al considerar que la EAAB no incurri\u00f3 en ninguna omisi\u00f3n y que \u00a0 fue el usuario quien omiti\u00f3 allegar la direcci\u00f3n exacta de notificaci\u00f3n; aval\u00f3 \u00a0 la conducta negligente de la empresa y omiti\u00f3 garantizar los derechos de la \u00a0 entidad sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la \u00a0 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 al abstenerse de revisar el \u00a0 medidor est\u00e1 siendo trasladada a la entidad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otra parte, se hizo evidente que la EAAB omiti\u00f3 dar respuestas completas y \u00a0 coherentes a las solicitudes de la entidad demandante. En particular, se observa \u00a0 que, desde las primeras peticiones presentadas en el a\u00f1o 2004, la entidad sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro pidi\u00f3 que se realizara una visita t\u00e9cnica para revisar el medidor \u00a0 y que, de este modo, se diera una explicaci\u00f3n al costo facturado. Sin embargo, \u00a0 la empresa prestadora del servicio simplemente respondi\u00f3 que el costo del \u00a0 servicio correspond\u00eda a las mediciones del contador y que esa correspondencia \u00a0 bastaba para explicar el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ante las \u00a0 solicitudes presentadas en el a\u00f1o 2005 se dio la inspecci\u00f3n del medidor y se \u00a0 constat\u00f3 que el aparato presentaba una fuga, la cual deb\u00eda ser asumida por el \u00a0 due\u00f1o del predio, de quien la ley presume que debe percibir la fuga, arreglarla \u00a0 y sufragar el mayor costo que \u00e9sta haya causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es as\u00ed como, para la Sala es evidente que, ante las constantes solicitudes de la \u00a0 demandante, la EAAB mantuvo una actitud indolente, al abstenerse de realizar la \u00a0 inspecci\u00f3n del medidor y dejar pasar m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se detectara la fuga \u00a0 que se ven\u00eda presentando. En este sentido, las elevadas sumas a las que \u00a0 ascienden las facturas cobradas a la demandante pretenden trasladar a la entidad \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro la negligencia de la empresa prestadora de servicios, e \u00a0 ignoran las repetidas peticiones elevadas por el representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1 debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la Ley 142 de 1994 y suspender \u00a0 el servicio de acueducto del predio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar que en este \u00a0 caso la entidad omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a las normas que rigen la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios que proporcionan. En efecto, ante el incumplimiento reiterado por \u00a0 parte de la entidad y la manifestaci\u00f3n directa de su representante legal de \u00a0 serle imposible pagar las facturas, la EAAB debi\u00f3 suspender el servicio de \u00a0 acueducto, tal como lo establece el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, [e]l \u00a0 incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio en los eventos (\u2026) siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago por el \u00a0 t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) \u00a0 per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) \u00a0 per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores \u00a0 o l\u00edneas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales de esta sentencia, el contenido de accesibilidad \u00a0que caracteriza al derecho al agua exige (i) que los \u00a0 costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua \u00a0 sean asequibles \u2013accesibildiad econ\u00f3mica-, y (ii) que el agua y los servicios e \u00a0 instalaciones sean accesibles a todos, incluso a los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n &#8211; principio de no discriminaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los par\u00e1metros expuestos, descendiendo al caso concreto, la \u00a0 EAAB continu\u00f3 prestando el servicio de agua a pesar de que la demandante no \u00a0 cumpl\u00eda con los pagos y permiti\u00f3 que la deuda ascendiera a un valor m\u00e1s gravoso \u00a0 para la fundaci\u00f3n. Por consiguiente, se evidencia que la EAAB debi\u00f3 aplicar la \u00a0 norma que rige sus actuaciones y en consecuencia, interrumpir el servicio de \u00a0 acueducto al usuario moroso, situaci\u00f3n que habr\u00eda evitado que siguieran llegando \u00a0 facturas por valores tan elevados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1 ubic\u00f3 a la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral \u00a0 Piloto en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de \u00a0 las omisiones mencionadas, la Empresa \u00a0 Asociativa de Desarrollo Integral Piloto se vio en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 ante la EAAB. Tal situaci\u00f3n se dio de la siguiente manera: primero, el \u00a0 representante legal no fue notificado de la respuesta dada por la entidad a la \u00a0 reclamaci\u00f3n que controvert\u00eda la primera factura; segundo, la EAAB omiti\u00f3 revisar \u00a0 si el contador presentaba alguna fuga y no dio respuesta de fondo sobre la \u00a0 tarifa que estaba siendo aplicada al consumo obtenido por el medidor; tercero, \u00a0 cuando la demandante tuvo conocimiento de la primera respuesta a sus \u00a0 solicitudes, hab\u00edan pasado m\u00e1s de cinco meses desde la primera factura no \u00a0 cancelada; cuarto, la EAAB continu\u00f3 prestando el servicio y se neg\u00f3 a resolver \u00a0 las reclamaciones subsiguientes, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de \u00a0 1994 establece que para recurrir el suscriptor o usuario deber\u00e1 acreditar el \u00a0 pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo \u00a0 de los \u00faltimos cinco per\u00edodos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 encuentra que las repetidas omisiones de la EAAB vulneraron el derecho al debido \u00a0 proceso de la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto y llevaron a que \u00a0 la deuda ascendiera a cerca de diecinueve millones (19\u2019000.000) de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2.En segundo lugar, la Sala observa la necesidad de pronunciarse sobre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al agua y a la dignidad humana de los menores de edad que acuden a la Empresa \u00a0 Asociativa de Trabajo Desarrollo Integral Piloto, hoy Fundaci\u00f3n Programa \u00a0 Ecol\u00f3gico Educacional Piloto (FUNPEEP), al abstenerse de llegar a un acuerdo de \u00a0 pago con la fundaci\u00f3n que resulte favorable para ambas partes, y as\u00ed dar \u00a0 continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y a los instrumentos internacionales analizados en esta \u00a0 sentencia, el derecho al agua acarrea la obligaci\u00f3n correlativa del Estado de \u00a0 adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas a que todas las personas, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n, tengan acceso al agua potable. Es por este motivo que la \u00a0 Sala observa que la entidad demandada ha omitido realizar la obligaci\u00f3n positiva \u00a0 de proveer el derecho al agua de los ni\u00f1os de escasos recursos, beneficiarios de \u00a0 los programas de la instituci\u00f3n. La omisi\u00f3n mencionada desatiende el \u00a0 contenido de accesibilidad del derecho al agua, en sus dimensiones de (i)\u00a0 \u00a0 no discriminaci\u00f3n y (ii) accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15 de Comit\u00e9 DESC, los estados deben asegurarse de que [n]o se impida a los ni\u00f1os ejercer sus derechos humanos \u00a0 por falta de agua potable en las instituciones de ense\u00f1anza y los hogares o a \u00a0 causa de la carga que supone la obtenci\u00f3n de agua. Es preciso abordar con \u00a0 car\u00e1cter urgente la cuesti\u00f3n del suministro de agua potable a las instituciones \u00a0 de ense\u00f1anza que actualmente carecen de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra \u00a0 probada la vulneraci\u00f3n de los derechos al agua y a la vida digna de los menores \u00a0 de edad, en raz\u00f3n a la inactividad de la autoridad demandada, respecto de la \u00a0 obligaci\u00f3n a su cargo de adoptar un acuerdo de pago con la demandante, a trav\u00e9s \u00a0 del cual se posibilite que los ni\u00f1os que acuden a realizar actividades l\u00fadicas a \u00a0 la fundaci\u00f3n, tengan un goce efectivo de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en \u00a0 este caso la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n, debido proceso y vida digna de \u00a0 la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto y de los ni\u00f1os que reciben \u00a0 las prestaciones de aquella instituci\u00f3n, en raz\u00f3n (i) a las reiteradas \u00a0 omisiones, que ubicaron a la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto en \u00a0 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y (ii) a la inobservancia de la obligaci\u00f3n a su \u00a0 cargo de adoptar un acuerdo de pago con la demandante, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 posibilite que los ni\u00f1os tengan un goce efectivo de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala, revocar\u00e1 las sentencias del 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 19 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 5 de febrero \u00a0 de 2013, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 \u00a0la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto las decisiones administrativas proferidas por la Empresa de Acueducto \u00a0 y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y ordenar\u00e1 a la empresa (i) reiniciar el \u00a0 procedimiento administrativo, desde el momento de la notificaci\u00f3n del oficio \u00a0 S-2004-131346 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual la EAAB dio respuesta \u00a0 a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Prieto en la que relaciona el consumo \u00a0 facturado en el periodo comprendido entre el 3 de julio y el 1 de octubre de \u00a0 2004; (ii) proporcionar el servicio de acueducto al predio ubicado en la Carrera \u00a0 99 Bis No. 38 \u2013 22 Sur, en el Barrio Ciudad Gal\u00e1n en la Localidad Octava de \u00a0 Kennedy en la ciudad de Bogot\u00e1; (iii) que, una vez se termine el procedimiento \u00a0 administrativo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 deber\u00e1 llegar \u00a0 a un acuerdo de pago que facilite la cancelaci\u00f3n de los dineros que resulten \u00a0 probados, teniendo en cuenta que se trata de una instituci\u00f3n de escasos recursos \u00a0 en la que se prestan servicios de educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n a ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advertir\u00e1 \u00a0a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 que el cobro de los valores \u00a0 facturados s\u00f3lo se podr\u00e1 dar, con observancia del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de \u00a0 1994, es decir, sin trasladar a la demandante el consumo generado por la \u00a0 negligencia de la empresa en la suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0 28 de febrero de 2013, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 5 de febrero \u00a0 de 2013, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por la Empresa Asociativa de Desarrollo Integral Piloto \u00a0 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTO las decisiones \u00a0 administrativas proferidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Bogot\u00e1 desde el momento de la notificaci\u00f3n del oficio S-2004-131346 del 3 de \u00a0 diciembre de 2004, mediante el cual la EAAB dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 presentada por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 que, dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, reinicie el \u00a0 procedimiento administrativo, y proceda a notificar personalmente el oficio \u00a0 S-2004-131346 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual la EAAB dio respuesta \u00a0 a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Prieto, para que \u00e9ste \u00a0 manifieste lo que estime pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 que, dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 reconectar el servicio de acueducto al predio ubicado en la Carrera 99 Bis No. \u00a0 38 \u2013 22 Sur, en el Barrio Ciudad Gal\u00e1n en la Localidad Octava de Kennedy en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0 para que, que, una vez termine el procedimiento administrativo, la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 llegue a un acuerdo de pago que facilite la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los dineros que resulten probados, teniendo en cuenta que se \u00a0 trata de una instituci\u00f3n de escasos recursos en la que se prestan servicios de \u00a0 educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n a ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 que el cobro de los \u00a0 valores facturados s\u00f3lo se podr\u00e1 dar, con observancia del art\u00edculo 140 de la Ley \u00a0 142 de 1994, es decir, sin trasladar a la demandante el consumo generado por la \u00a0 negligencia de la empresa en la suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 &#8211; 2, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 4, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 7, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 6, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 11 &#8211; 13, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 43, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 44, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 46, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 45, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 47, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 49, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 55 &#8211; 57, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 52 &#8211; 54, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 58 &#8211; 59, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 115 &#8211; 118, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 11, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 12 \u2013 13, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0 contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, sobre las tasas por \u00a0 utilizaci\u00f3n de aguas. Fue declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de \u00a0 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Creado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 1985\/17 del 28 de mayo de 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Como se explic\u00f3 anteriormente, el PIDESC es parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y forma parte del ordenamiento interno, conforme al art\u00edculo \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados \u00a0 por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0 en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia. (\u2026) \u00a0 (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este instrumento el Comit\u00e9 interpret\u00f3 los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] ART\u00cdCULO 3\u00ba. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que \u00a0 tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, \u00a0 las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] ART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS \u00a0 ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el \u00a0 imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral \u00a0 y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 interdependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver las sentencias T-514 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-292 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; y T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-408 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-915 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-541-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-541\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL \u00a0 CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0 i) El \u00a0 derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental aut\u00f3nomo del que \u00a0 gozan todas las personas, (ii) a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}