{"id":20904,"date":"2024-06-21T22:39:14","date_gmt":"2024-06-21T22:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-542-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:14","slug":"t-542-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-542-13\/","title":{"rendered":"T-542-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-542-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-542\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en \u00a0 principio, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha instituido medios \u00a0 comunes para la atenci\u00f3n de situaciones de ese origen, en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. De tal \u00a0 manera, como los conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituci\u00f3n pensional tienen \u00a0 una v\u00eda espec\u00edfica de defensa, s\u00f3lo excepcionalmente pueden solucionarse \u00a0 acudiendo a la acci\u00f3n de tutela, sea para evitar un perjuicio irremediable que \u00a0 afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos \u00a0 para el caso sean ineficaces o tard\u00edos. Consecuentemente, la Corte ha sostenido \u00a0 que existe fundamento para otorgar la tutela, si el medio de defensa judicial \u00a0 com\u00fan no es expedito o id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n, o \u00e9sta llegar\u00eda tarde, \u00a0 debiendo tenerse especial consideraci\u00f3n cuando el sup\u00e9rstite se encuentre en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, con severo apremio en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA \u00a0 JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) SUPERSTITE-Requisito de \u00a0 convivencia de no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del \u00a0 causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al requisito de la convivencia durante \u00a0 no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del causante, en los \u00a0 antecedentes de la Ley 797 de 2003 se expuso la finalidad de \u201cevitar fraudes\u201d. \u00a0 De otra parte, de lo expuesto en la precitada sentencia C-1094-03,\u00a0 al \u00a0 analizar el art\u00edculo 13 de dicha Ley, en lo que respecta a la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida por esta norma al literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 se infiere que los objetivos de \u00edndole personal y temporal para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva deben ser (i) la legitimidad, en cuanto se proteja a los \u00a0 miembros reales del grupo familiar del pensionado que fallece, del reclamo \u00a0 ileg\u00edtimo de personas que no tendr\u00edan derecho a recibirla; (ii) amparar a \u00a0 matrimonios y uniones permanentes que evidencien un compromiso de vida real y \u00a0 con vocaci\u00f3n de permanencia; iii) resguardar el patrimonio del pensionado de \u00a0 eventuales maniobras fraudulentas de quienes solo persiguen el beneficio \u00a0 econ\u00f3mico de la sustituci\u00f3n pensional; iv) develar convivencias de \u00faltima hora; \u00a0 v) proteger a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer sustituci\u00f3n pensional del causante quien recib\u00eda pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.864.025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada, mediante apoderado, por la se\u00f1ora Gladys Mercedes Mercado de \u00a0 Fern\u00e1ndez contra el Ministerio de Transporte y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido en \u00a0 febrero 20 de 2013 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Gladys \u00a0 Mercedes Mercado de Fern\u00e1ndez, mediante apoderado, contra el Ministerio de \u00a0 Transporte y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que \u00a0 realiz\u00f3 la mencionada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Cuarta de \u00a0 Selecci\u00f3n, mediante auto de abril 29 de 2013, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 apoderado se\u00f1al\u00f3 que su representada, de 78 a\u00f1os de edad, present\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0 ante el Ministerio de Transporte con el fin de obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, por ser beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n que dicha entidad otorg\u00f3 a su esposo Robinson Fern\u00e1ndez Fuentes, \u00a0 fallecido en febrero 28 de 2011, de cuyos ingresos depend\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que \u00a0 el Ministerio de Trasporte le inform\u00f3 que debe dirigir dicha solicitud al ISS, \u00a0 ahora Colpensiones, por ser la entidad a cargo de tal prestaci\u00f3n, pero la parte \u00a0 actora indic\u00f3 que es el Ministerio quien debe atenderla, por ser la entidad que \u00a0 la pagaba a su esposo, cuya sustituci\u00f3n requiere con urgencia para sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, gastos m\u00e9dicos y deudas, pues no cuenta con alg\u00fan otro \u00a0 ingreso econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0 la parte actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los referidos derechos fundamentales y \u00a0 que se ordene al Ministerio de Transporte o a Colpensiones el reconocimiento y \u00a0 pago de \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 efectuada en julio 15 de 2011 por el Ministerio de Trasporte, requiriendo al ISS \u00a0 el reconocimiento de \u201cla pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d a favor de Gladys \u00a0 Mercedes Mercado de Fern\u00e1ndez, en el entendido de que debe subrogar a dicha \u00a0 cartera en esa obligaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 758 de 1990 (fs. 4 y 5 cd. inicial.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 609 de enero 24 de 2012 expedida por el ISS, negando el reconocimiento \u00a0 prestacional en raz\u00f3n a la falta de confirmaci\u00f3n de tiempos de cotizaci\u00f3n y de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema (fs. 6 y 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de abril 14 de 2011, ante la Notaria 4\u00aa del Circulo de Barranquilla, \u00a0 de los se\u00f1ores Jaime Bautista Pulido Pimienta y Bernardina Baudilia M\u00e9ndez \u00a0 Barroso, afirmando conocer a la accionante, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0 fallecido se\u00f1or Robinson Fern\u00e1ndez Fuentes, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente (f. \u00a0 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Robinson Fern\u00e1ndez Fuentes (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la demandante (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 31 de 2013, \u00a0 la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admiti\u00f3 la tutela \u00a0 y ofici\u00f3 al Ministerio de Trasporte y a Colpensiones, para que presentaran la \u00a0 informaci\u00f3n y defensa correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en auto de febrero \u00a0 13 de 2013, vincul\u00f3 al ISS en liquidaci\u00f3n, para que rindiera un informe acerca \u00a0 de los hechos planteados por la parte actora e indicara el tr\u00e1mite que le dio al \u00a0 oficio presentado en julio 18 de 2012, por medio del cual el Ministerio de \u00a0 Trasporte solicit\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n N\u00b0 609 de enero 24 de 2012. \u00a0 Igualmente orden\u00f3 reportar si el expediente administrativo de la demandante ya \u00a0 fue remitido a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito \u00a0 radicado en febrero 8 de 2013, el Ministerio de Transporte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es una entidad que tenga dentro de sus \u00a0 funciones ordinarias el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales\u201d. \u00a0 Por esta raz\u00f3n afili\u00f3 de manera extraordinaria, en cumplimiento de una sentencia \u00a0 judicial, al se\u00f1or Robinson Fern\u00e1ndez Fuentes al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones del ISS, para que \u00e9ste cubriera los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, de acuerdo con lo determinado en el art\u00edculo 17 del Decreto 758 de 1990, \u00a0 siendo dicho Instituto el que debe asumir esa prestaci\u00f3n, como fondo de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resalt\u00f3 que ha actuado de manera diligente frente \u00a0 a la solicitud efectuada por la se\u00f1ora Gladys Mercedes Mercado de Fern\u00e1ndez, \u00a0 como se puede comprobar en el oficio enviado al ISS en solicitud de agilizar el \u00a0 tr\u00e1mite del reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n de sobreviviente\u201d. Del mismo \u00a0 modo procedi\u00f3 ante la resoluci\u00f3n N\u00b0 609 de 2012, expedida por el referido \u00a0 Instituto, en la que neg\u00f3 el derecho pensional a la actora, interponi\u00e9ndose \u00a0\u201crevocatoria directa y restablecimiento del derecho\u201d, recabando en que le \u00a0 fuera concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trasporte, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y anex\u00f3 copia de \u00a0 las actuaciones adelantadas ante el ISS, con el objeto de que se reconociera la \u00a0 pensi\u00f3n pedida, contradiciendo lo que habr\u00eda informado dicho Instituto (fs. 54 a \u00a0 62 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a Colpensiones y el \u00a0 ISS, no presentaron respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia \u00fanica de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de febrero 20 de 2013, no impugnado, \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cnegar el amparo solicitado\u201d, al anotar que la actuaci\u00f3n \u00a0 efectuada por el Ministerio de Trasporte no merece ning\u00fan reproche, pues ha sido \u00a0 diligente frente a la solicitud elevada por la actora. As\u00ed mismo, dedujo que \u00a0 como no se efectu\u00f3 reparo frente al acto administrativo del ISS, que neg\u00f3 la \u00a0 referida pensi\u00f3n, no ha de determinarse quebrantamiento de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental por parte de ese instituto o de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado en \u00a0 agosto 5 de 2013, la parte demandante alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos \u00a0 (fs. 10 a 43 cd. Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia dictada en enero 28 \u00a0 de 1998 por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda, en la cual le orden\u00f3 al Ministerio \u00a0 de Transporte reconocer y pagar pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor del se\u00f1or Robinson \u00a0 Fern\u00e1ndez Fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia dictada en noviembre \u00a0 18 de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n referida en el punto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Providencia de febrero 9 de \u00a0 2000, proferida por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 casando parcialmente esa sentencia del Tribunal para absolver a la Naci\u00f3n \u00a0 Ministerio de Transporte de pagar al demandante la indemnizaci\u00f3n moratoria. Al \u00a0 no casar lo dem\u00e1s, qued\u00f3 en firme el otorgamiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n (fs. 32 \u00a0 a 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n N\u00b0 003067 de octubre \u00a0 20 de 2000, emitida por el Ministerio de Transporte en cumplimiento de la \u00a0 sentencia en cuesti\u00f3n, \u201creconociendo y pagando a Robinson Fern\u00e1ndez Fuentes\u2026 \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir del 01 de \u00a0\u00a0diciembre de 1993\u2026\u201d (f. 12 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n N\u00b0 002306 de abril 6 \u00a0 de 2001, emanada de dicho Ministerio, incluyendo al se\u00f1or Robinson Fern\u00e1ndez \u00a0 Fuentes en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00daltimos tres comprobantes de \u00a0 pago de la pensi\u00f3n, por el Ministerio de Transporte a favor del se\u00f1or Robinson \u00a0 Fern\u00e1ndez Fuentes, correspondientes a diciembre de 2010, enero y febrero de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente, en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, para examinar la determinaci\u00f3n referida, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Ministerio de Transporte, Colpensiones \u00a0 y\/o el ISS vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Gladys Mercedes Mercado de Fern\u00e1ndez, al negar el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n[1] que se hab\u00eda otorgado a su \u00a0 difunto esposo Robinson Fern\u00e1ndez Fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se analizar\u00e1 (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la sustituci\u00f3n pensional; (ii) la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; (iii) los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Sobre esas bases, \u00a0 se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial \u00a0 al alcance de toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, la cual solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio id\u00f3neo de defensa judicial, de lo cual deriva su car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En tal sentido, esta Corte expres\u00f3 en sentencia SU-544 de mayo 24 \u00a0 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se debe entender que los recursos \u00a0 judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir \u00a0 los ciudadanos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. El juez est\u00e1 obligado \u00a0 a resolver el problema legal sometido a su consideraci\u00f3n. Sin embargo, dicha \u00a0 soluci\u00f3n no puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por \u00a0 el contrario, en el proceso ordinario se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ah\u00ed que la \u00a0 tutela adquiera car\u00e1cter subsidiario frente a los restantes medios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la tutela no tiene por objeto desplazar \u00a0 los diversos mecanismos de protecci\u00f3n, sino fungir como \u00faltimo recurso \u2013y, por \u00a0 lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 anterior, el reconocimiento de una pensi\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, en principio, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha instituido \u00a0 medios comunes para la atenci\u00f3n de situaciones de ese origen, en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0 como los conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituci\u00f3n pensional tienen una v\u00eda \u00a0 espec\u00edfica de defensa, s\u00f3lo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos \u00a0 fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos para el caso sean \u00a0 ineficaces o tard\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Corte ha sostenido que existe fundamento para otorgar la \u00a0 tutela, si el medio de defensa judicial com\u00fan no es expedito o id\u00f3neo para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n, o \u00e9sta llegar\u00eda tarde, debiendo tenerse especial \u00a0 consideraci\u00f3n cuando el sup\u00e9rstite se encuentre en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, con severo apremio en su m\u00ednimo vital[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio \u00a0 gen\u00e9rico, siendo necesario consultar las especificidades de cada caso, tomando \u00a0 en cuenta factores como la edad u otra situaci\u00f3n de ostensible desprotecci\u00f3n, \u00a0 que conduce a que el concepto de perjuicio irremediable \u00a0sea asumido en forma \u00a0 amplia y desde una doble perspectiva[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, \u00a0 es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es \u00a0 decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda \u00a0 privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la \u00a0 persona individualmente considerada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, que se deber\u00e1 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, este tribunal ha resaltado, adem\u00e1s, que los \u201cprincipios \u00a0 de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan \u00a0 la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido \u00a0 para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del \u00a0 status laboral del trabajador fallecido\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0 principios han sido debidamente desarrollados[5], expres\u00e1ndose en la \u00a0 sentencia C-111 de febrero 22 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), que \u201cla \u00a0 sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus \u00a0 beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse \u00a0 puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y \u00a0 posiblemente a la miseria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el \u00a0 legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social\u2026 La finalidad \u00a0 esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de \u00a0 subsistencia[6], sin que vean alterada \u00a0 la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o \u00a0 afiliado que ha fallecido[7].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce \u00a0 entonces que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene, en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos, ostensible relaci\u00f3n con derechos como el m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter fundamental. De este modo, es sabido que \u00a0 existen circunstancias en las que la sustituci\u00f3n pensional se vuelve esencial \u00a0 para cumplir los cometidos del Estado social de derecho, situaciones explicadas \u00a0 as\u00ed en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0 relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando \u00a0 (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido \u00a0 constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y (ii) los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o \u00a0 pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual \u00a0 quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces reiterada la \u00a0 jurisprudencia constitucional que sustenta la concatenaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, realzando el car\u00e1cter fundamental que permite su \u00a0 protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Requisitos para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho a la seguridad social previsto en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n incluye, conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en \u00a0 sentencia C-1141 de noviembre 19 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 que \u201cel derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en \u00a0 efectivo o en especie sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en \u00a0 particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a \u00a0 enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un \u00a0 familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud, c) apoyo familiar \u00a0 insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva[8] \u00a0hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte de quien fue \u00a0 pensionado por vejez, que genera la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo \u00a0 familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00e9ste ven\u00eda recibiendo. \u00a0 Constituye as\u00ed un derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en \u00a0 todo o en algo, el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante y que \u00a0 se erigen como beneficiarios, de conformidad con la ley[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de pensi\u00f3n tiene as\u00ed mismo la finalidad de \u00a0 proteger la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de manera que los \u00a0 dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del fallecido. En otros t\u00e9rminos, se \u00a0 instituy\u00f3 con el fin de evitar que los allegados al pensionado queden \u00a0 desamparados a ra\u00edz de su desaparici\u00f3n, esto es, para que los beneficiarios \u00a0 mantengan recursos econ\u00f3micos, producto de la actividad laboral del causante, \u00a0 que les permita proseguir una vida digna y justa, a partir del acceso a la \u00a0 mesada pensional que ten\u00eda el causante [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva del c\u00f3nyuge se \u00a0 halla previsto en la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de \u00a0 la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Los requisitos para que el c\u00f3nyuge acceda a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, son \u201cacreditar que estuvo haciendo vida marital con \u00a0 el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, esta corporaci\u00f3n ha sostenido[11] \u00a0que la finalidad es beneficiar a las personas m\u00e1s cercanas, que realmente \u00a0 compartieron vitalmente con el causante, para aportar a que quien haya convivido \u00a0 de manera permanente, responsable y efectiva, prestando apoyo a su pareja hasta \u00a0 la muerte, palie las cargas materiales y morales que conlleva la desaparici\u00f3n[12]; \u00a0 se responde as\u00ed a la comuni\u00f3n de vida estable, permanente y definitiva con una \u00a0 persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad de pareja fueron la base de \u00a0 la relaci\u00f3n y permitieron consolidar un hogar, excluyendo una relaci\u00f3n fugaz o \u00a0 pasajera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al requisito de la convivencia durante no \u00a0 menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del causante, en los \u00a0 antecedentes de la Ley 797 de 2003[13] se expuso la finalidad de \u00a0 \u201cevitar fraudes\u201d. De otra parte, de lo expuesto en la precitada sentencia \u00a0 C-1094-03[14], \u00a0al analizar el art\u00edculo \u00a0 13 de dicha Ley, en lo que respecta a la modificaci\u00f3n introducida por esta norma \u00a0 al literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, se infiere que los \u00a0 objetivos de \u00edndole personal y temporal para acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 deben ser (i) la legitimidad, en cuanto se proteja a los miembros reales del \u00a0 grupo familiar del pensionado que fallece, del reclamo ileg\u00edtimo de personas que \u00a0 no tendr\u00edan derecho a recibirla; (ii) amparar a matrimonios y uniones \u00a0 permanentes que evidencien un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia; iii) resguardar el patrimonio del pensionado de eventuales \u00a0 maniobras fraudulentas de quienes solo persiguen el beneficio econ\u00f3mico de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional; iv) develar convivencias de \u00faltima hora; v) proteger a \u00a0 otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La parte \u00a0 actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Transporte y \u00a0 Colpensiones, con posterior vinculaci\u00f3n del ISS, al estimar conculcados los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, la seguridad social y el \u00a0 m\u00ednimo vital, por no reconocer \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d a Gladys \u00a0 Mercedes Mercado de Fern\u00e1ndez, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Robinson Fern\u00e1ndez \u00a0 Fuentes, cuyo deceso acaeci\u00f3 en febrero 28 de 2011, cuando ya gozaba de pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n reconocida, que ven\u00eda pagando el Ministerio demandado, el cual respondi\u00f3 \u00a0 que el ISS, hoy Colpensiones, es quien debe reconocer la pensi\u00f3n, en primer \u00a0 lugar porque no se encuentra dentro de las facultades de esa cartera el \u00a0 reconocimiento de tal tipo de prestaciones y segundo, que en cumplimiento de una \u00a0 sentencia afili\u00f3 de manera extraordinaria a ese fondo de pensiones al se\u00f1or \u00a0 Robinson Fern\u00e1ndez Fuentes para que dicho Instituto lo subrogara en el pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 758 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si los derechos fundamentales invocados por la parte actora fueron \u00a0 vulnerados por las referidas entidades, al negar el reconocimiento prestacional, \u00a0 pese a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de la que ya gozaba su difunto \u00a0 esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Previo a resolver el asunto planteado, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 algunas precisiones sobre la eventual existencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa, denot\u00e1ndose que la accionante es persona de 78 a\u00f1os de \u00a0 edad, por lo tanto merecedora de especial protecci\u00f3n constitucional, y depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del se\u00f1or Robins\u00f3n Fern\u00e1ndez Fuentes, quedando viuda y \u00a0 afectada gravemente en su subsistencia a partir de febrero 28 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha explicado que el objeto de proteger el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, es \u201cgarantizar las condiciones materiales m\u00e1s elementales, sin \u00a0 las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe \u00a0 ante la imposibilidad de asegurar aut\u00f3nomamente su propia subsistencia\u201d[15], \u00a0 anotando luego que \u201ces necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoraci\u00f3n que se encamine \u00a0 m\u00e1s hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo[16], \u00a0 verific\u00e1ndose que quien alega su vulneraci\u00f3n tenga las posibilidades de \u00a0 disfrutar de la satisfacci\u00f3n de necesidades como la alimentaci\u00f3n, el vestuario, \u00a0 la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n, como mecanismos para hacer \u00a0 realidad su derecho a la dignidad humana\u201d[17], apuros que \u00a0 palmariamente chocan con imponerle a una viuda longeva esperar el reconocimiento \u00a0 prestacional a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral, adicional al tiempo ya \u00a0 perdido en el frustrado anhelo de que el Ministerio de Transporte y\/o \u00a0 Colpensiones le reconozcan la sustituci\u00f3n pensional, lo que permite concluir que s\u00ed es procedente tramitar \u00a0 el presente asunto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con documentos allegados por la parte actora se \u00a0 comprob\u00f3 que la se\u00f1ora Gladys Mercedes Mercado de Fern\u00e1ndez es beneficiaria del \u00a0 occiso Robinson Fern\u00e1ndez Fuentes y que el ISS no accedi\u00f3 a reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, al arg\u00fcir que \u201cno se tiene certeza de la posterior \u00a0 emisi\u00f3n del Bono Pensional correspondiente\u201d, y que \u201ca falta de la \u00a0 confirmaci\u00f3n de tiempos y de la afiliaci\u00f3n no se configuran los supuestos que la \u00a0 ley establece para el efecto\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se \u00a0 determin\u00f3 que el ISS no subrog\u00f3 al Ministerio en el pago de la referida pensi\u00f3n, \u00a0 siendo este \u00faltimo ente el que realiz\u00f3 las consignaciones a favor del pensionado \u00a0 hasta su deceso, de manera que si ahora Colpensiones ha de reconocer dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, el Ministerio de Transporte debe realizar el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 respectivo, mas no trasladar dicha carga a la viuda, a quien espont\u00e1neamente se \u00a0 ha debido transferir el derecho a seguir percibiendo la pensi\u00f3n de que ya gozaba \u00a0 su esposo, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tratar de \u00a0 controvertir lo expuesto por el ISS, en cuanto a \u201cque sin la informaci\u00f3n \u00a0 requerida, es decir la confirmaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, no se tiene \u00a0 certeza de la posterior emisi\u00f3n del Bono Pensional correspondiente, motivo por \u00a0 el cual en este momento no es posible acceder al reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d, la coordinadora del grupo de pensiones del Ministerio de \u00a0 Transporte asever\u00f3 que \u201cs\u00ed confirm\u00f3 la certificaci\u00f3n anexada\u201d, pero \u00a0 ninguna documentaci\u00f3n aporta para sustentar lo afirmado, manteni\u00e9ndose a su \u00a0 cargo el cubrimiento de la prestaci\u00f3n que en vida le pagaba a su pensionado \u00a0 Robinson Fern\u00e1ndez Fuentes y que debe continuar erogando a favor de la \u00a0 causahabiente Gladys Mercedes Mercado de Fern\u00e1ndez, hasta tanto Colpensiones \u00a0 expida la correspondiente resoluci\u00f3n que disponga subrogar esa obligaci\u00f3n, \u00a0 debiendo una y otra entidad ocuparse de los tr\u00e1mites a que haya lugar, sin en lo \u00a0 m\u00e1s m\u00ednimo descargarse en la beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultando \u00a0 evidente que con la omisi\u00f3n a reconocer la sustituci\u00f3n pensional s\u00ed le fueron \u00a0 conculcados a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite sus derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 la seguridad social y el m\u00ednimo vital, ser\u00e1 revocado \u00a0 el fallo \u00fanico de instancia proferido en febrero 20 de 2013 por la Sala \u00a0 Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0que resolvi\u00f3 negar el amparo, que en su lugar \u00a0 ser\u00e1 concedido a la se\u00f1ora Gladys Mercedes Mercado de Fern\u00e1ndez, frente al Ministerio de Transporte y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al primero se le ordenar\u00e1 que, por conducto del \u00a0 respectivo Ministro o quien al efecto haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 emita una resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca a favor de la se\u00f1ora Gladys Mercedes Mercado de Fern\u00e1ndez la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de su esposo Robinson Fern\u00e1ndez Fuentes, cuyo deceso \u00a0 acaeci\u00f3 en febrero 28 de 2011, fecha a partir de la cual se conceder\u00e1 la \u00a0 sustituci\u00f3n, debiendo el Ministerio erogar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a favor de la \u00a0 referida se\u00f1ora las sumas no pagadas desde entonces, que le seguir\u00e1n siendo \u00a0 cubiertas en la periodicidad debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo dictado en febrero 20 de 2013 por el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, que neg\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Gladys Mercedes Mercado de \u00a0 Fern\u00e1ndez frente al Ministerio de Transporte y \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En su lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales\u00a0de la \u00a0 mencionada se\u00f1ora a la vida en condiciones dignas, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Transporte, por conducto \u00a0 del respectivo Ministro o quien al efecto haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, emita una resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca a favor de la se\u00f1ora Gladys Mercedes Mercado de Fern\u00e1ndez la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de su esposo Robinson Fern\u00e1ndez Fuentes, cuyo deceso \u00a0 acaeci\u00f3 en febrero 28 de 2011, fecha a partir de la cual se conceder\u00e1 la \u00a0 sustituci\u00f3n, debiendo el Ministerio erogar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a favor de la \u00a0 referida se\u00f1ora, las sumas no pagadas desde entonces, que le seguir\u00e1 cubriendo \u00a0 en la periodicidad debida y hasta tanto la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones, asuma lo que sea de su cargo, realizada directamente \u00a0 con el Ministerio de Transporte la tramitaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Pese a que la solicitud de la parte actora se encamina a la obtenci\u00f3n \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan lo expuesto en la demanda y lo que se \u00a0 explicar\u00e1 en las consideraciones, se trata de una sustituci\u00f3n pensional dado que \u00a0 al causante Robinson Fern\u00e1ndez Fuentes ya se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-190 de mayo 1\u00b0 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0 T-049 de enero 31 de 2002 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0 T-524 de junio 10 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-786 de agosto 11 de \u00a0 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u201cAl respecto esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la ley al \u00a0 establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los \u00a0 familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cCorte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La referencia a la pensi\u00f3n sustitutiva y a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ha sido utilizada de manera similar, bajo la noci\u00f3n de que ambas tienen la \u00a0 finalidad de \u201cproteger al n\u00facleo familiar que se ve desamparado por el \u00a0 fallecimiento de la persona que prove\u00eda lo necesario para el sustento del hogar \u00a0 en sus diferentes aspectos\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (T- 1067 de \u00a0 diciembre 7 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto). Empero, t\u00e9cnicamente son \u00a0 nociones diferentes, seg\u00fan se expuso en sentencia C- 617 de junio 13 de 2001 (M. \u00a0 P. \u00c1lvaro Tafur Galvis): la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n sustitutiva hace \u00a0 referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado, por \u00a0 vejez o por invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los \u00a0 miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda \u00a0 recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. La \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado; se \u00a0 paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, \u00a0 que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en \u00a0 raz\u00f3n de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. T-173 de abril 11 de 1994 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0 T-789 de septiembre 11 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. C-002 enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-1056 de \u00a0 diciembre 7 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-921 de noviembre 17 de 2010 \u00a0 y T-217 de marzo 20 de 2012, en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-080 \u00a0 de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-425 de mayo 6 de \u00a0 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Gaceta Judicial 350 de 2002, p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la fundamentaci\u00f3n de esta sentencia, es citada la C- 1176 de \u00a0 noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-458 de septiembre 24 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cCfr. Sentencia T-338 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-581A de julio 25 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver fs. 6 y 7 cd. inicial.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-542-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-542\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 El \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en \u00a0 principio, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha instituido medios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}