{"id":20905,"date":"2024-06-21T22:39:14","date_gmt":"2024-06-21T22:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-544-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:14","slug":"t-544-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-13\/","title":{"rendered":"T-544-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-544-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-544\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS \u00a0 LABORALES-Improcedencia general para \u00a0 solicitar prestaciones laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes al salario y \u00a0 por no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara en precisar que en principio, el \u00a0 reconocimiento de acreencias laborales mediante acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales \u00a0 espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos, ya sea, en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el \u00a0 caso. La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la \u00a0 subsidiariedad, es decir, que s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial o cuando en concurrencia de \u00e9ste se \u00a0 acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el \u00a0 amparo de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION \u00a0 DEPARTAMENTAL-Improcedencia para \u00a0 ordenar pago de acreencias laborales por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 y por no cumplir con el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.874.844 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Adalberto Pacheco \u00a0 Llanos y otros contra el Departamento del Atl\u00e1ntico &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: M\u00ednimo vital, vida digna, seguridad \u00a0 social e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), que revoc\u00f3 lo decidido por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) al negar \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Adalberto Pacheco Llanos y \u00a0 otros contra el Departamento del Atl\u00e1ntico &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (05) de dos mil trece (2013) de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalberto Pacheco Llanos y otros, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que \u00a0 ampare sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad, los cuales consideran que han sido vulnerados \u00a0 por el Departamento del Atl\u00e1ntico-Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental al negarles el reconocimiento y pago de las obligaciones \u00a0 laborales a que tienen derecho por haber prestado sus servicios a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, piden que se ordene a la entidad accionada que reconozca y \u00a0 pague a cada uno de los accionantes, los valores por concepto de cesant\u00edas, \u00a0 prima de servicios, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, \u00a0 indemnizaci\u00f3n por mora en el pago e indemnizaci\u00f3n por no consignar las cesant\u00edas \u00a0 en un fondo administrador. Lo anterior, conforme a los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0 son resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Se\u00f1alan los \u00a0 accionantes que estuvieron vinculados laboralmente con el Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, prestando sus servicios en la \u00a0 labor de aseadores, conserjes o celadores en instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Indican que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se dio conforme con la programaci\u00f3n realizada por la \u00a0 respectiva Instituci\u00f3n Educativa adscrita al Departamento del Atl\u00e1ntico y por \u00a0 instrucciones de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Expresan los \u00a0 accionantes que realizaron su trabajo en jornada completa de 8 horas diarias, \u00a0 conforme a las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la accionada en armon\u00eda \u00a0 con cada una de las instituciones educativas, es decir bajo la continuada \u00a0 subordinaci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Manifiestan que la \u00a0 entidad accionada \u00fanicamente les cancel\u00f3 los salarios durante el tiempo laborado \u00a0 y no consign\u00f3 en un Fondo Administrador las cesant\u00edas del a\u00f1o 2008, \u00a0ni ha \u00a0 reconocido ni pagado las cesant\u00edas definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Relatan que la \u00a0 entidad accionada tampoco les ha cancelado: (i) los intereses sobre las \u00a0 cesant\u00edas, (ii) la prima de servicios, (iii) las vacaciones y, (iv) los aportes \u00a0 a seguridad social de todo el tiempo laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Aducen que el \u00a0 contrato de trabajo termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Sostienen que la \u00a0 accionada ante reclamaciones realizadas por otros 289 aseadores y celadores que \u00a0 se encontraban en situaciones id\u00e9nticas, reconoci\u00f3 expresamente la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n entre \u00e9stos y aquella (contrato realidad), lo cual qued\u00f3 plasmado \u00a0 en el Acta No. 002 del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, y \u00a0 por\u00a0 medio del cual se autoriz\u00f3 al Departamento a celebrar el Acta de \u00a0 Conciliaci\u00f3n No. 2553 del 27 de abril de 2011 ante el inspector de trabajo de la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico-Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Con base en lo \u00a0 anterior, reclaman el reconocimiento de la garant\u00eda constitucional del \u201cContrato \u00a0 Realidad\u201d, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y en consecuencia \u00a0 solicitan el reconocimiento y pago a cada uno de los accionantes de los valores \u00a0 por concepto de cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido sin justa causa, indemnizaci\u00f3n por mora en el pago e indemnizaci\u00f3n por \u00a0 no consignar las cesant\u00edas en un fondo administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del doce\u00a0 (12) de septiembre de \u00a0 dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 \u00a0dar traslado de la demanda al se\u00f1or Gobernador del \u00a0 Atl\u00e1ntico y al Secretario Departamental de Educaci\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (02) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n, se pronunciaran sobre los hechos que \u00a0 originaron la acci\u00f3n (Folio 673, cuaderno No.2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Mediante oficio del diecisiete (17) de septiembre de \u00a0 dos mil doce (2012), el Doctor Carlos Javier Prasca Mu\u00f1oz, Secretario de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, se pronunci\u00f3 sobre el asunto. Al respecto \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026solicito \u00a0 declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que los accionantes \u00a0 cuentan con otros mecanismos o medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 lectura de las pretensiones esbozadas por los actores en el escrito de tutela se \u00a0 desprende que lo solicitado se basa en obtener de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Atl\u00e1ntico, el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0 preciso tener en cuenta que los accionantes al momento de hacer uso de esta \u00a0 acci\u00f3n, no demuestran que est\u00e1n ejerci\u00e9ndola a efecto de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable que podr\u00eda en caso de existir y no ser protegido por el juez de \u00a0 tutela, producir a los actores un mal irreversible, injustificado y grave.\u00a0 \u00a0 Bajo las anteriores consideraciones y revisado el escrito de tutela y sus \u00a0 anexos, el representante legal de los accionantes, no se\u00f1ala ni aporta \u00a0 documentaci\u00f3n alguna que demuestra vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental por \u00a0 parte de esta Secretar\u00eda, por lo que reitero&#8230;mi petici\u00f3n inicial, en el \u00a0 sentido de desestimar la petici\u00f3n de los actores\u201d. (Folios \u00a0 676-679, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Mediante oficio adiado el diecisiete \u00a0 (17) de septiembre de dos mil doce (2012), Doctor Juan Jos\u00e9 Atuesta Mindiola, \u00a0 abogado de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de las pretensiones de los accionantes se desprende que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a obtener el pago de acreencias \u00a0 laborales. Es preciso mencionar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda apropiada \u00a0 para obtener el pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0 En este sentido se reitera lo establecido en las sentencias T- 01 de 1997, T-047 \u00a0 de 1998 y T- 145 de 1999 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026con la acci\u00f3n de tutela no se puede pretender una declaraci\u00f3n \u00a0 sobre existencia o inexistencia de una determinada relaci\u00f3n laboral o jur\u00eddica, \u00a0 ni que se constituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad, bien se observa en el \u00a0 escrito de tutela, que un grupo de aseadoras y celadores iniciaron las \u00a0 respectivas actuaciones laborales, que como lo determina la ley para cada caso \u00a0 en particular, se puede concluir de una u otra manera, en algunos eventos \u00a0 poniendo fin a\u00a0 lo pretendido. Pero en este caso no se ha iniciado \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, mal podr\u00eda alegarse derecho de igualdad o trato \u00a0 discriminatorio\u2026\u201d (Folios\u00a0 680-683, cuaderno No. \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia &#8211; Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Control de Conocimiento de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Conocimiento de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, bajo el argumento de \u00a0 que con la acci\u00f3n de tutela se exige una clara y definida discusi\u00f3n legal que es \u00a0 propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por tratarse de prestaciones laborales que \u00a0 reconocen derechos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual los accionantes cuentan con \u00a0 otros mecanismos de defensa legal para acceder a las pretensiones aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera \u00a0 recurrente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo protector de derechos \u00a0 fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede \u00a0 operar para la protecci\u00f3n inmediata de los mismos cuando no se cuentan con otros \u00a0 mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, por ello el car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que no es suficiente el argumento de \u00a0 que la violaci\u00f3n del derecho alegado por el actor permanezca en el tiempo para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio, ya que en tales \u00a0 casos existe una obligaci\u00f3n del accionante de interponerla lo antes posible y en \u00a0 caso de que no lo haya hecho deben existir razones justificadas para dicha \u00a0 pasividad, las cuales no aparecen argumentadas dentro de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, los \u00a0 accionantes mediante escrito allegado el cuatro (04) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012) impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia, al respecto se\u00f1alaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..con todo respeto disiento de la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por la Juez de Tutela en primera instancia, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su decisi\u00f3n en que (i) no existi\u00f3 inmediatez \u00a0 y (ii) cuenta con otros mecanismos de defensa\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes son personas que se encuentran en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n por ser damnificados de la ola \u00a0 invernal que azota cada a\u00f1o a la mayor parte del departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentran dentro del status de desplazados, \u00a0 pues las inundaciones por el invierno son de tal magnitud que los ha obligado a \u00a0 trasladarse con sus familias a lugares inh\u00f3spitos. La Juez de primera instancia \u00a0 no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas documentales aportadas que acreditan \u00a0 plenamente la condici\u00f3n merecedora de especial protecci\u00f3n del Estado tal y como \u00a0 lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Solamente se limit\u00f3 a manifestar \u00a0 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez y que los accionantes cuentan \u00a0 con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, dejando de lado el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo sobre si le asiste o no derecho al amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa por parte de la accionada a reconocer y \u00a0 pagar las prestaciones sociales reclamadas por mis representados puede ocasionar \u00a0 un perjuicio irremediable pues tal situaci\u00f3n re\u00fane los presupuestos establecidos \u00a0 por la Corte Constitucional, al ser inminente, pues ya no aguantan mas su \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y esa ser\u00eda una soluci\u00f3n inmediata\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea la honorable Juez en su decisi\u00f3n que la \u00a0 situaci\u00f3n planteada genera una controversia probatoria que requiere acudir a un \u00a0 proceso ordinario laboral, sin embargo la jurisprudencia constitucional \u00a0 Sentencia T- 126\/12 ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se desconoce el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades en las relaciones de trabajo. Lo anterior, quiere decir que el juez \u00a0 constitucional debe determinar, si la relaci\u00f3n que se dio entre las partes \u00a0 constituye un v\u00ednculo laboral\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto solicito revocar la sentencia de fecha \u00a0 24 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Conocimiento de Barranquilla, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia- Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del cinco (05) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que si \u00a0 los accionantes est\u00e1n en situaci\u00f3n semejante a la del acta No. 2558, no hay \u00a0 raz\u00f3n alguna para mantener un acto discriminatorio en contra de quienes son \u00a0 tambi\u00e9n residentes en nuestro pa\u00eds y deben ser cobijados con la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si a los 289 trabajadores espor\u00e1dicos del \u00a0 departamento, mencionados en el acta, se les reconoci\u00f3 que hab\u00edan laborado, con \u00a0 base en las certificaciones de los rectores y coordinadores, as\u00ed debe hacerse \u00a0 con los accionantes, y si aquellos se les revisaron sus reclamaciones en la \u00a0 conciliaci\u00f3n, se determinaron las prestaciones a las que ten\u00edan derecho y se les \u00a0 pag\u00f3, no hay raz\u00f3n valedera, para actuar en distinta forma, lo cual constituye \u00a0 una discriminaci\u00f3n sin sustento normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tutela el derecho a la igualdad, puesto que \u00a0 para protegerlo no existe otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, y por cuanto \u00a0 con ello se amparan simult\u00e1neamente todos los derechos mencionados en la demanda \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional, de tal manera que los accionados deber\u00e1n estarse a \u00a0 lo resuelto en las conclusiones y recomendaciones del acta de reuni\u00f3n No. 002 \u00a0 del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n del Departamento el 16 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, \u00a0 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Poderes otorgados a la Dra. \u00a0 Jenny Esther Pacheco Callejas, CC. 32.662.527 de Barranquilla, Tarjeta \u00a0 profesional No. 43.417, para obrar en nombre y representaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Certificaci\u00f3n de las peticiones de pago de \u00a0 prestaciones sociales y mesadas laborales presentadas ante la secretaria de \u00a0 educaci\u00f3n del Departamento de Atl\u00e1ntico.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0Certificado de \u201cafectado por \u00a0 la inundaci\u00f3n presentada el d\u00eda 30 de Noviembre del 2010\u201d, expedido por la \u00a0 Junta de Defensa Civil del Municipio de Suan, Atl\u00e1ntico de los se\u00f1ores: Alicia \u00a0 Mercedes Quiroz Camargo (Cuaderno 2, folio 400); Alfredo Antonio Cueto Pantoja \u00a0 (cuaderno 2, folio 403); Arinda Sof\u00eda Escorcia Garcia (Cuaderno 2, folio 415); \u00a0 Betty Rosalba Guerrero de la Ossa (Cuaderno 2, folio 421); Carlos Antonio \u00a0 Villareal Quiroz (Cuaderno 2, folio 423); Casilda Mercedes Mercado de Machac\u00f3n \u00a0 (cuaderno 2, folio 425); Eladio Camargo Ben\u00edtez (Cuaderno 2, folio 433); Eder de \u00a0 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez (Cuaderno 2, folio 434); Elkin Rafael P\u00e1ez Rodr\u00edguez \u00a0 (Cuaderno 2, folio 440); Isabel Sof\u00eda Bol\u00edvar Rivera (Cuaderno 2, folio 456); \u00a0 Juan Guerrero Rapalino (Cuaderno 2, folio 469); Lisbeth Quiroz Tapias (Cuaderno \u00a0 2, folio 472); Yenis Mercedes Rodr\u00edguez Vizca\u00edno (Cuaderno 2, folio 522). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 \u00a0Copia de la tirrilla de \u00a0 damnificados por la emergencia invernal- REUNIDOS- de: Alicia Mercedes Quiroz \u00a0 Camargo (Cuaderno 2, folio 401); Atilio P\u00e1ez Reales (Cuaderno 2, folio 411); \u00a0 Andr\u00e9s Ruiz Mu\u00f1oz (Cuaderno 2, folio 413); Arinda Sof\u00eda Escorcia Garcia \u00a0 (Cuaderno 2, folio 416); Carlos Antonio Villareal Quiroz (Cuaderno 2, folio \u00a0 424); Casilda Mercedes Mercado de Machac\u00f3n (Cuaderno 2, folio 426); Dairo Jos\u00e9 \u00a0 Bayuelo Ruiz (Cuaderno 2, folio 430); Yecenia Ruiz Escobar (Cuaderno 2, folio \u00a0 447); Isabel Sof\u00eda Bol\u00edvar Rivera (Cuaderno 2, folio 457); Jairo Almanza Ortiz \u00a0 (Cuaderno 2, folio 462); Lisbeth Quiroz Tapias (Cuaderno 2, folio 473); Mar\u00eda \u00a0 Esperanza Guette Angulo (cuaderno 2, folio 484); Mart\u00edn Garcia de la Hoz \u00a0 (Cuaderno 2, folio 487); Neyis Y\u00e9pez de la Cruz (Cuaderno 2, folio 494); Nivia \u00a0 Esther Utria Garcia (Cuaderno 2, folio 496); Olga Cecilia Miranda Ortega \u00a0 (Cuaderno 2, folio 499); Pedro Avid Cardona Rojano (Cuaderno 2, folio 502); \u00a0 Samira Sanz Ruiz (cuaderno 2, folio 509); Sara Rebeca Ruiz Orozco (Cuaderno 2, \u00a0 folio 511); Walter Orozco Mercado (Cuaderno 2, folio 515). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 \u00a0Copia de la imagen electr\u00f3nica \u00a0 del Sistema de Informaci\u00f3n para el Registro \u00danico de Damnificados de: Alicia \u00a0 Mercedes Quiroz Camargo (Cuaderno 2, folio 402); Alfredo Antonio Cueto Pantoja \u00a0 (Cuaderno 2, folio 404); Alfonso Utria Alvear (Cuaderno 2, folio 405); Ana \u00a0 Joaquina Reales Sarabia (Cuaderno 2, folio 414); Arinda Sof\u00eda Escorcia Garcia \u00a0 (Cuaderno 2, folio 417); Atilio P\u00e1ez Reales (Cuaderno 2, folio 419); Beatriz \u00a0 Elena D\u00edaz Casta\u00f1eda (Cuaderno 2, folio 420); Carlos Antonio Villareal Quiroz \u00a0 (Cuaderno 2, folio 422); Omeris Coronell Cabarcas (Cuaderno 2, folio 428); Dairo \u00a0 Jos\u00e9 Bayuelo Ruiz (Cuaderno 2, folio 431); Domingo D\u00edaz Berdugo (Cuaderno 2, \u00a0 folio 432); Eder de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez (Cuaderno 2, folio 437); Edith Mar\u00eda \u00a0 Barraza Arrieta (Cuaderno 2, folio 438); Eduardo Enrique Manjarres (Cuaderno 2, \u00a0 folio 439); Elkin Rafael P\u00e1ez Rodr\u00edguez (Cuaderno 2, folio 441); Eufredo \u00a0 Cabarcas Almanza (Cuaderno 2, folio 443); Erlenis Garcia Puertas (Cuaderno 2, \u00a0 folio 444); Filiberto Jim\u00e9nez Marrugo (Cuaderno 2, folio 445); Yecenia Ruiz \u00a0 Escobar (Cuaderno 2, folio 446); Ibeth Cecilia Guti\u00e9rrez Cervantes (Cuaderno 2, \u00a0 folio 455); Isabel Sof\u00eda Bol\u00edvar Rivera (Cuaderno 2, folio 458); Iv\u00e1n Zambrano \u00a0 Cantillo (Cuaderno 2, folio 459); Jairo Almanza Ortiz (Cuaderno 2, folio 462); \u00a0 Jos\u00e9 de las Mercedes Dom\u00ednguez Rodr\u00edguez (Cuaderno 2, folio 467); Juan Carlos \u00a0 Ter\u00e1n Rodr\u00edguez (Cuaderno 2, folio 468); Juan Guerrero Rapalino (Cuaderno 2, \u00a0 folio 470); Jes\u00fas Julio \u00c1vila (Cuaderno 2, folio 471); Lisbeth Quiroz Tapias \u00a0 (Cuaderno 2, folio 474); Luis Carlos Urbina Gonz\u00e1lez (Cuaderno 2, folio 475); \u00a0 Luis Guerrero Gonz\u00e1lez (Cuaderno 2, folio 476); Marco Jos\u00e9 Mart\u00ednez Brochero \u00a0 (Cuaderno 2, folio 481); Mar\u00eda Esperanza Guette Angulo (Cuaderno 2, folio 483); \u00a0 Marelvis Utria Alvear (Cuaderno 2, folio 486); Mart\u00edn Garcia de la Hoz (Cuaderno \u00a0 2, folio 487); Miguel Almanza Agamez (Cuaderno 2, folio 491); M\u00f3nica Lorena \u00a0 Villanueva Sarmiento (Cuaderno 2, folio 492); Neila Rosina Hern\u00e1ndez de Barrios \u00a0 (Cuaderno 2, folio 493); Nivia Esther Utria Garcia (Cuaderno 2, folio 497); Olga \u00a0 Cecilia Miranda Ortega (Cuaderno 2, folio 500); Pedro Avid Cardona Rojano \u00a0 (Cuaderno 2, folio 503); Simon Romero Ochoa (Cuaderno 2, folio 504); Romis David \u00a0 Mart\u00ednez Cantillo (Cuaderno 2, folio 506); Ruth Mery Mendoza Genis (Cuaderno 2, \u00a0 folio 507); Samira Sanz Ruiz (Cuaderno 2, folio 508); Sara Rebeca Ruiz Orozco \u00a0 (Cuaderno 2, folio 512); Walter Orozco Mercado (Cuaderno 2, folio 516); Wilman \u00a0 Jos\u00e9 Polo San Juan (Cuaderno 2, folio 517); Yadira del Carmen Bola\u00f1o Rojano \u00a0 (Cuaderno 2, folio 519); Yadira Buz\u00f3n Conrrado (Cuaderno 2, folio 520); Yamila \u00a0 Escamilla Orozco (Cuaderno 2, folio 521); Yenis Mercedes Rodr\u00edguez Vizca\u00edno \u00a0 (Cuaderno 2, folio 523); Yomar Isabel Meri\u00f1o Camero (Cuaderno 2, folio 524); \u00a0 Ligia Cabrera Castillo (Cuaderno 2, folio 525); Martha Cecilia Orozco Bola\u00f1o \u00a0 (Cuaderno 2, folio 526); Neri Moreno Rodr\u00edguez (cuaderno 2, folio 527). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 \u00a0Copia del certificado de la \u00a0 Secretaria de Planeaci\u00f3n Municipal de Repel\u00f3n, Atl\u00e1ntico, en la que constata la \u00a0 residencia en dicho municipio, de los Se\u00f1ores: Alfonso Utria Alvear (Cuaderno 2, \u00a0 folio 408); Aristarco Segundo \u00c1vila Valencia (Cuaderno 2, folio 409); Andr\u00e9s \u00a0 Ruiz Mu\u00f1oz (Cuaderno 2, folio 412); Cesar Andr\u00e9s Pe\u00f1a Almanza (Cuaderno 2, folio \u00a0 427); Dairo Jos\u00e9 Bayuelo Ruiz (Cuaderno 2, folio 429); Eufredo Cabarcas Almanza \u00a0 (cuaderno 2, folio 442); Geovaldias Vega \u00c1vila (Cuaderno 2, folio 449); Henry \u00a0 \u00c1vila Mart\u00ednez (Cuaderno 2, folio 450); Hugo Vladimir Sarmiento Mercado \u00a0 (Cuaderno 2, folio 454); Jairo Almanza Ortiz (Cuaderno 2, folio 461); Yanelis \u00a0 Cabarcas P\u00e9rez (Cuaderno 2, folio 477); Ivan Zambrano Cantillo (Cuaderno 2, \u00a0 folio 478); Marelvis Utria Alvear (Cuaderno 2, folio 485); Miguel Almanza Agamez \u00a0 (Cuaderno 2, folio 490); Nivia Esther Utria Garcia (Cuaderno 2, folio 495). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas al derecho de petici\u00f3n con radicado No. \u00a0 20127114994492, en el que constata que el Sr. Agust\u00edn Enrique Hern\u00e1ndez Lora se \u00a0 encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (Cuaderno 2, folio 407). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0 \u00a0Copia del certificado expedido \u00a0 por el coordinador de la comisi\u00f3n social del CLOPAD del Municipio de Campo de la \u00a0 Cruz, en el que constata que se encuentran inscritos en el censo municipal: \u00a0 Atilio Jos\u00e9 P\u00e1ez Reales (Cuaderno 2, folio 410); H\u00e9ctor Emilio Salas Rojano \u00a0 (Cuaderno 2, folio 452); Jorge Luis Mart\u00ednez Caballero (Cuaderno 2, folio 464); \u00a0 Mar\u00eda Esperanza Guette Angulo (Cuaderno 2, folio 482); Mart\u00edn Garcia de la Hoz \u00a0 (Cuaderno 2, folio 487); Pedro Avid Cardona Rojano (Cuaderno 2, folio 501); \u00a0 Romis David Mart\u00ednez Cantillo (cuaderno 2, folio 506); Sara Rebeca Ruiz Orozco \u00a0 (Cuaderno 2, folio 510); Ruth Mery Mendoza Genis (Cuaderno 2, folio 513). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9.\u00a0 \u00a0Copia del certificado expedido \u00a0 por el coordinador de la comisi\u00f3n social del CLOPAD del Municipio de Campo de la \u00a0 Cruz, en el que constata que no se encuentran inscritos en el censo municipal: \u00a0 Olga Cecilia Miranda Ortega (Cuaderno 2, folio 498). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10. \u00a0Copia del certificado expedido \u00a0 por el coordinador del Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio de \u00a0 Luruaco, en el que constata que el Sr. Gustavo Adolfo Fonseca Coronado fue \u00a0 afectado por el fen\u00f3meno de la ni\u00f1a 2010-2011. (cuaderno 2, folio 448). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11. \u00a0Copia del certificado expedido \u00a0 por el coordinador del Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio de \u00a0 Candelaria, en el que constata que \u201chan sido afectados por wel fen\u00f3meno de la \u00a0 ni\u00f1a 2010-2011: Jos\u00e9 de las Mercedes Dom\u00ednguez Rodr\u00edguez (Cuaderno 2, folio \u00a0 466); Walter Orozco Mercado (Cuaderno 2, folio 514); Yadira del Carmen Bola\u00f1o \u00a0 Rojano (Cuaderno 2, folio 518). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12. \u00a0Copia del certificado expedido \u00a0 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del corregimiento de los Pendales, Municipio de \u00a0 Luruaco, en el que constata que la Sra. Iris del Carmen Orozco Cabarcas reside \u00a0 en el municipio (Cuaderno 2, folio 453). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.13. \u00a0Copia del certificado expedido \u00a0 por la junta de acci\u00f3n comunal del corregimiento de los Pendales, Municipio de \u00a0 Luruaco, en el que constata que el SR. Elkin Utria Pati\u00f1o no pudo ser censado \u00a0 por falta de papeler\u00eda (Cuaderno 2, folio 435). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.14. \u00a0Copia de la cedula de \u00a0 ciudadan\u00eda del Sr. Eufredo Junior Cabarcas Almanza (Cuaderno2, folio 436); \u00a0 Yecenia Ruiz Escobar (cuaderno 2, folio 447); Iv\u00e1n Zambrano Cantillo (Cuaderno \u00a0 2, folio 459). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.15. \u00a0Certificaciones expedidas por \u00a0 las correspondientes instituciones educativas en las que constatan la existencia \u00a0 de los v\u00ednculos laborales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.16. \u00a0Resoluci\u00f3n 027 de 2009 de la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental \u201cPor la cual se reconoce y pagan los \u00a0 servicios temporales de un particular en una instituci\u00f3n educativa del \u00a0 Departamento del Atl\u00e1ntico\u201d. (Cuaderno 3, Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.17. \u00a0\u00a0Acta de conciliaci\u00f3n numero \u00a0 2553 de 28 de junio de 2011. (Cuaderno 3, Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.18. \u00a0Resoluci\u00f3n 01363 de 2011 \u00a0 proferida por la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico \u201cPor \u00a0 medio de la cual se hace un reconocimiento y acuerdo de pago\u201d. (Cuaderno 3, \u00a0 Folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.19. \u00a0Acta 02 de 2011 del Comit\u00e9 de \u00a0 Conciliaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico (Cuaderno 3, Folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si el Departamento del Atl\u00e1ntico y la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental han vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Adalberto Pacheco Llanos y otros trabajadores, al no reconocerles la existencia \u00a0 de un \u201ccontrato realidad\u201d y cancelarles\u00a0 los valores por concepto de cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, indemnizaci\u00f3n por mora en el pago e \u00a0 indemnizaci\u00f3n por no consignar las cesant\u00edas en un fondo administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, tambi\u00e9n le corresponde a esta Sala establecer si \u00bfla acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente para obtener el pago de acreencias laborales y prestacionales? \u00a0 Para resolver el problema referido, la \u00a0 Sala estudiar\u00e1: (i) los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela: inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta para \u00e9ste \u00faltimo, la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de \u00a0 acreencias laborales, y (ii) posteriormente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA: Inmediatez y Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0\u00a0Requisito \u00a0 de inmediatez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[3], \u00a0 el principio de inmediatez se refiere al tiempo dentro del cual es \u00a0 racional presentar la acci\u00f3n de tutela, para que sea oportuna la eventual \u00a0 concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados o en \u00a0 riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las \u00a0 dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio encuentra su sustento en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto \u00a0 reclamar ante los jueces \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este postulado, esta Corte, ha afirmado que \u00a0 la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. \u00a0 Lo anterior, con la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa judicial \u00a0 se emplee como medio que premie la inoportunidad o indiferencia de los actores, \u00a0 o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. Pese a no existir un plazo \u00a0 especifico para ejercer la acci\u00f3n de tutela, por v\u00eda jurisprudencial se ha \u00a0 determinado la necesidad de que sea ejercida en un t\u00e9rmino razonable, para as\u00ed \u00a0 permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental vulnerado, t\u00e9rmino que debe ser apreciado por el juez en \u00a0 cada situaci\u00f3n concreta, atendiendo la finalidad de dicha instituci\u00f3n.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se justifica la exigencia de dicho t\u00e9rmino \u00a0 toda vez que con \u00e9ste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio \u00a0 para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los \u00a0 derechos e intereses de terceros interesados[5], \u00a0 as\u00ed como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica que se deprecan de toda providencia judicial.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que esta Corte, desde sus \u00a0 inicios ha reconocido a la inmediatez como caracter\u00edstica inherente de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(..) la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la \u00a0 segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de \u00a0 aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0 concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar \u00a0 los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es \u00a0 otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en \u00a0 orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencias como la SU-961 de 1999[7],\u00a0 indic\u00f3 que la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 significa que \u00e9sta no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Al respecto expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la \u00a0 protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica \u00a0 que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su \u00a0 ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de \u00a0 la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones \u00a0 ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para \u00a0 interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que \u00a0 no se conceda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0 defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el \u00a0 principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de \u00a0 ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus \u00a0 derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que \u00a0 existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, en la Sentencia en menci\u00f3n, se establecieron algunos factores que \u00a0 deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no \u00a0 con el principio de inmediatez, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de \u00a0 los accionantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la Sentencia T-530 de 2009[8], esta Corte \u00a0 reiter\u00f3 el criterio establecido en Sentencia T-730 de 2003[9] . En dicha ocasi\u00f3n, se \u00a0 consider\u00f3 que una estrategia \u00fatil para medir la inmediatez es la urgencia \u00a0 manifiesta para proteger el derecho. Al respecto expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera \u00a0 interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos \u00a0 fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de \u00a0 ella. De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional \u00a0 est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial \u00a0 lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la \u00a0 interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. N\u00f3tese que el constituyente, para \u00a0 evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para \u00a0 propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite \u00a0 que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de \u00a0 otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro \u00a0 de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y \u00a0 sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; \u00a0 ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se \u00a0 dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como \u00a0 tal. De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el \u00a0 proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, \u00a0 despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de \u00a0 tr\u00e1mite sumario y hacerla con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia \u00a0 a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el plazo razonable no se ha establecido \u00a0 a priori, sino que conforme a los acontecimientos de cada caso objeto de \u00a0 estudio se determinara. Sin embargo, como se indic\u00f3 anteriormente deben tenerse \u00a0 en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino[10], a saber: i) \u00a0 si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta \u00a0 inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n y, iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0Requisito \u00a0 de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen \u00a0 constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, orientado a \u00a0 proteger de manera\u00a0 inmediata los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo \u00a0 amenazados o conculcados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria, para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[11] De lo anterior se deduce, \u00a0 que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser un mecanismo alternativo a los otros \u00a0 medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin \u00a0 ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del \u00a0 ejercicio de sus atribuciones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no \u00a0 significa que la\u00a0\u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela es improcedente o \u00a0 innecesaria, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: \u00a0 (i), que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser\u00a0 \u00a0 id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la \u00a0 urgencia que sea del caso[12] \u00a0y; (ii), que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del \u00a0 medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en \u00a0 cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del \u00a0 peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio \u00a0 judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de \u00a0 manera eficaz el derecho fundamental invocado.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio \u00a0 judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que \u00a0 se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser \u00a0 grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de \u00a0 la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito \u00a0 restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a \u00a0 las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante \u00a0 las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a \u00a0 la defensa de sus derechos.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0La procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como exigencia general de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 86 Superior, se tiene que \u00e9sta \u00a0 se encuentra revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha \u00a0 expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser \u00a0 utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no \u00a0 exista otro\u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un \u00a0 conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ii) cuando \u00a0 existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones \u00a0 ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que \u00a0 ocurra un perjuicio irremediable[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la subsidiariedad y \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten reconocer la validez y \u00a0 viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al \u00a0 existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que \u00a0 sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0 derechos fundamentales de los individuos. De all\u00ed que, quien alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debi\u00f3\u00a0 agotar los \u00a0 medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto, exigencia que \u00a0 pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia \u00a0 adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace \u00a0 aquellos dise\u00f1ados por el legislador[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-262 de 1998[19], \u00a0 dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida \u00a0 como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino \u00a0 como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en \u00a0 que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez \u00a0 constitucional tomar\u00e1 el lugar de las otras jurisdicciones (&#8230;)[20]\u201d.(Subrayado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha sido clara \u00a0 en precisar que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de \u00a0 conflictos, ya sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se pronunci\u00f3 la Corte en la \u00a0 Sentencia T- 011 de 1997[21], \u00a0 al estudiar los casos de un grupo de personas que solicitaron a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el reconocimiento y pago de acreencias laborales y de \u00a0 prestaciones sociales adeudadas por la Empresa Puertos de Colombia. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n el Alto Tribunal precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y \u00a0 pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido \u00a0 excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio \u00a0 ordinario, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias \u00a0 en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse \u00a0 el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T- 239 de 1999, al estudiar el asunto de una ex trabajadora que hizo \u00a0 uso de la acci\u00f3n de tutela para que se obligara a su antiguo empleador a \u00a0 cancelar los salarios correspondientes a los meses de enero a abril de 1998. En \u00a0 dicho fallo la Corte sostuvo que por regla general la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proced\u00eda para el cobro y\/o pago de acreencias laborales, \u00a0sin embargo en \u00a0 contadas excepciones pod\u00eda ser viable. En palabras del Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela en sentido general, no es viable para obtener el pago de acreencias \u00a0 laborales, salvo contadas excepciones atendiendo las circunstancias especiales \u00a0 de cada caso, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n inmediata del derecho; cuando se est\u00e1 en presencia de \u00a0 un perjuicio irremediable; cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo \u00a0 estado de indefensi\u00f3n no permita esperar los tr\u00e1mites propios de un proceso \u00a0 ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante o de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteraci\u00f3n de esta posici\u00f3n, encontramos la \u00a0 Sentencia T-944 de 2002[22], \u00a0 en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 demanda de tutela \u00a0 contra el municipio de Zona Bananera, para lograr la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, como quiera que el ente municipal le adeudaba los \u00a0 salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, as\u00ed \u00a0 como febrero y marzo de 2002, a los que ten\u00eda derecho en su condici\u00f3n de docente \u00a0 de una escuela del municipio. En este fallo el Alto Tribunal hizo alusi\u00f3n a que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para el cobro de \u00a0 acreencias laborales, siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cquienes reclamen la protecci\u00f3n constitucional vean \u00a0 afectadas sus condiciones de vida digna, las v\u00edas judiciales ordinarias se \u00a0 tornen ineficaces, y, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago \u00a0 de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o \u00a0 privada, hagan presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo cual atenta de manera \u00a0 directa contra sus condiciones elementales de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte, mediante Sentencia T- 761 de 2010[23], \u00a0 en la que estudi\u00f3 el asunto de una persona que solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento \u00a0 y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la cual le hab\u00eda sido negada porque supuestamente \u00a0 no cumpl\u00eda con el tiempo de servicios, estableci\u00f3 los lineamientos a tener en \u00a0 cuenta para que la acci\u00f3n de tutela proceda para el pago de acreencias laborales \u00a0 y prestacionales. En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n estipul\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se \u00a0 presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio \u00a0 judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero \u00e9ste es ineficaz para el \u00a0 caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como \u00a0 mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial \u00a0 ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, \u00a0 por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0 que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro \u00a0 medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no \u00a0 existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de \u00a0 tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es \u00a0 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos \u00a0 presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. De un lado, cuando se d\u00e9 un \u00a0 incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el \u00a0 t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un \u00a0 incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos \u00a0 salarios m\u00ednimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, \u00a0 aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea sumariamente, que su \u00a0 subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en \u00a0 general quien alega una vulneraci\u00f3n de este \u00a0 derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o \u00a0 pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues \u00a0 la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, los hechos \u00a0 en los que basa sus pretensiones\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en un fallo del 2011 (Sentencia T-424)[24], la Corte al \u00a0 estudiar el caso de una persona que solicit\u00f3 a su antiguo empleador el pago de \u00a0 las acreencias laborales adeudadas, reiter\u00f3, con respecto al perjuicio \u00a0 irremediable, que \u00e9ste debe estar demostrado por el interesado. En palabras del \u00a0 Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se alega la presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, es requisito que el mismo se encuentre acreditado en el \u00a0 expediente, pues no le es dado al juez constitucional imaginarse el escenario en \u00a0 el que se configura el perjuicio irremediable. En Sentencia T-1155 de 2000, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en segundo lugar, para demostrar el perjuicio \u00a0 irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan \u00a0 deducir que ocurre dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar, por \u00a0 supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna \u00a0 indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se \u00a0 halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 Sentencia T-952 de 2012[25], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de varios \u00a0 accionantes que trabajaron en diferentes cargos para el municipio de Ci\u00e9naga de \u00a0 Oro, C\u00f3rdoba, y la Alcald\u00eda dej\u00f3 de pagarles los salarios correspondientes a \u00a0 varios meses de trabajo sin tener en cuenta que de ello derivaban su sustento. \u00a0 Ante la solicitud de pago, la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro manifest\u00f3 que los \u00a0 recursos propios del municipio no eran suficientes para cubrir las obligaciones \u00a0 por concepto de n\u00f3minas, prestaciones sociales y transferencias, por lo que los \u00a0 accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela para que se obligara al empleador a \u00a0 pagar los salarios correspondientes, las primas de servicio y las vacaciones que \u00a0 seg\u00fan ellos ten\u00edan derecho. En esa oportunidad, esta Corte reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0la acci\u00f3n de tutela en sentido general no procede para el reconocimiento y \u00a0 pago de acreencias laborales, salvo en los casos en los que no exista otro\u00a0 \u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando existiendo otras acciones, \u00a0 \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se \u00a0 trate, o, cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>avizora la Sala que si bien les asiste derecho a los accionantes para \u00a0 solicitar los salarios dejados de pagar\u2026 no es la acci\u00f3n de tutela el medio \u00a0 id\u00f3neo para ordenar el reconocimiento o el pago de dichas acreencias laborales \u00a0 y\/o prestacionales, pues al evaluar la eficacia e idoneidad de la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas de los casos en comento, \u00a0 encuentra la Sala que la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda \u00a0 de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales vulnerados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias \u00a0 laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 de la Carta establece que dicho \u00a0 instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la subsidiariedad, es decir, que \u00a0 s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo id\u00f3neo de \u00a0 defensa judicial o cuando en concurrencia de \u00e9ste se acredite la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los \u00a0 accionantes que se desempe\u00f1aron respectivamente en los cargos de aseadores, \u00a0 conserjes o celadores en instituciones educativas adscritas al Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y, la entidad accionada \u00a0 \u00fanicamente les cancel\u00f3 los salarios durante el tiempo laborado, no consign\u00f3 en \u00a0 un Fondo Administrador las cesant\u00edas del a\u00f1o 2008 y tampoco ha reconocido ni \u00a0 pagado las cesant\u00edas definitivas. As\u00ed mismo indican que no se les ha cancelado \u00a0 (i) los intereses sobre las cesant\u00edas, (ii) la prima de servicios, (iii) las \u00a0 vacaciones y, (iv) los aportes a seguridad social de todo el tiempo laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que ante \u00a0 reclamaciones realizadas por otros 289 aseadores y celadores que se encontraban \u00a0 en situaciones id\u00e9nticas, la accionada reconoci\u00f3 expresamente la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n entre \u00e9stos y aquella (contrato realidad), lo cual qued\u00f3 plasmado \u00a0 en el Acta No. 002 del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, y \u00a0 por\u00a0 medio del cual se autoriz\u00f3 al Departamento a celebrar el Acta de \u00a0 Conciliaci\u00f3n No. 2553 del 27 de abril de 2011 ante el Inspector de Trabajo de la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial Atl\u00e1ntico-Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, reclaman mediante acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de esa garant\u00eda \u00a0 constitucional \u201cContrato Realidad\u201d, la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales en especial el de igualdad, y en consecuencia el reconocimiento y \u00a0 pago a cada uno de los accionantes de los valores adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos y las consideraciones \u00a0 realizadas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0 llamada a proceder en el caso sub examine por no cumplir cabalmente con \u00a0 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En lo \u00a0 concerniente al requisito de inmediatez, este es una condici\u00f3n de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela creada por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos \u00a0 fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar cada caso en \u00a0 concreto, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se \u00a0 consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el \u00a0 transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En \u00a0 consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se \u00a0 vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[26] estableci\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el \u00a0 hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto \u00a0 es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que \u00a0 motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez \u00a0 entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, \u00a0 con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, encuentra la Sala que el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos ocurri\u00f3 entre el a\u00f1o 2008 y el 2009, pues en el a\u00f1o 2008 la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n no les cancel\u00f3 las cesant\u00edas y tampoco reconoci\u00f3 ni pag\u00f3 las \u00a0 cesant\u00edas definitivas. De igual forma, tampoco cancel\u00f3 los intereses sobre las \u00a0 cesant\u00edas, la prima de servicios, las vacaciones y, los aportes a seguridad \u00a0 social de todo el tiempo laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la liquidaci\u00f3n anexada por los demandantes en el \u00a0 escrito de tutela (Folios 6-17, cuaderno No. 3) se evidencia que todos fueron \u00a0 retirados de su cargo en el a\u00f1o 2009 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue en el a\u00f1o 2012, es decir que tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de los \u00a0 hechos, se acudi\u00f3 a este instrumento procesal, alegando la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no es razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n no \u00a0 era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los \u00a0 derechos. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela y en las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, en ning\u00fan momento se\u00a0 justificaron las razones por \u00a0 las cuales se demoraron en interponer el amparo constitucional o las \u00a0 circunstancias por las cuales no se acudi\u00f3 a otros recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y reiterando lo expuesto en la \u00a0 parte considerativa de este fallo, el silencio de los peticionarios durante \u00a0 estos a\u00f1os demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales y no pueden pretender ahora, que mediante esta acci\u00f3n se les \u00a0 extiendan los efectos de una Conciliaci\u00f3n de la cual no hicieron parte y, se les \u00a0 reconozca el pago de acreencias laborales que ni siquiera han solicitado \u00a0 directamente a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por otro lado, en virtud del principio de subsidiariedad, la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual pueda ser restablecido o preservado \u00a0 el derecho atacado, situaci\u00f3n que determinar\u00e1 el juez de tutela en el caso \u00a0 concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose a la idoneidad de \u00a0 los mecanismos judiciales, ha establecido que; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos medios alternos de defensa con que cuenta el \u00a0 interesado tienen que ser id\u00f3neos, es decir aptos para obtener la protecci\u00f3n con \u00a0 la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendr\u00e1 \u00a0 improcedente pues \u00e9sta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales \u00a0 medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios \u00a0 jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para \u00a0 otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela se justifica por \u00a0 la necesidad de evitar la intromisi\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita decisoria \u00a0 del juez natural\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n en sentencias \u00a0 como la T- 528 de 1998[29], \u00a0 SU-995 de 1999[30] \u00a0y la T-774 de 2010[31] \u00a0entre otras, ha enfatizado en que los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor \u00a0 \u00a0del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social son \u00a0 ajenos a la competencia de los jueces de tutela, pues para ello\u00a0 existen \u00a0 las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por \u00a0 la ley, ya que de no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole \u00a0 preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 de dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, en determinadas ocasiones\u00a0 ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales \u00a0 un litigio derivado de una relaci\u00f3n laboral, puede acarrear atentado o \u00a0 vulneraci\u00f3n contra derechos fundamentales del trabajador, caso en el cual \u00a0 resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con par\u00e1metros que la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral \u00a0 puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa \u00a0 cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate \u00a0 sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto \u00a0 que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o \u00a0 convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) \u00a0 que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea \u00a0 indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado \u00a0 debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las \u00a0 atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de \u00a0 defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente \u00a0 para dar soluci\u00f3n aquellas controversias que surgen de las relaciones de \u00a0 trabajo, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias de ese origen. \u00a0 Improcedencia que encuentra justificaci\u00f3n en las leyes laborales, pues se han \u00a0 establecido en dicha normativa, procedimientos eficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los trabajadores, con observancia de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, que \u00a0 permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n, adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos y tomar \u00a0 decisiones debidamente fundamentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto y teniendo en cuenta las pruebas \u00a0 aportadas, se puede evidenciar que los tutelantes no han acudido a los medios \u00a0 ordinarios (Proceso Laboral) que tienen a su alcance para lograr el pago de sus \u00a0 acreencias laborales, pues como se evidencia de los hechos narrados,\u00a0 al \u00a0 existir una conciliaci\u00f3n previa de otros trabajadores en las mismas condiciones, \u00a0 acudieron directamente a la acci\u00f3n de tutela para hacer valer su derecho a la \u00a0 igualdad. Sin embargo es necesario precisar que no es posible extender los \u00a0 efectos de una Conciliaci\u00f3n, aquellas personas que no han sido parte del acuerdo \u00a0 conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, este mecanismo alternativo de \u00a0 soluci\u00f3n de controversias, tiene unos par\u00e1metros definidos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 los efectos de dicho acuerdo conciliatorio no se hacen extensivos a todo el \u00a0 mundo sino est\u00e1n dirigidos solamente a resolver la controversia suscitada entre \u00a0 las partes que acuden a ella. Al respecto, esta Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) La conciliaci\u00f3n, como insistentemente lo ha \u00a0 expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo \u00a0 uso es frecuente en los conflictos jur\u00eddicos laborales. Ella debe suscribirse de \u00a0 acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por los art\u00edculos 20 y 78 del c\u00f3digo \u00a0 procesal del Trabajo. Sobre esta figura jur\u00eddica dijo esta Sala en sentencia del \u00a0 31 de mayo de 1971: \u201cSeg\u00fan los art\u00edculos 20 y 78 del C.P.T., la conciliaci\u00f3n es \u00a0 un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervenci\u00f3n del funcionario \u00a0 competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera \u00a0 total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo \u00a0 78 del C.P.T. dice que si se llegare a un acuerdo entre las partes se dejar\u00e1 en \u00a0 el acta correspondiente constancia de sus t\u00e9rminos, y ella, el acta, \u2018tendr\u00e1 \u00a0 fuerza de cosa juzgada\u2019, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una \u00a0 sentencia judicial. De suerte que si el arreglo se logra por acci\u00f3n directa del \u00a0 funcionario, por ser aceptadas sus recomendaciones o las f\u00f3rmulas que haya \u00a0 propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las \u00a0 partes, el acta en donde constan los t\u00e9rminos del arreglo tendr\u00e1 fuerza de cosa \u00a0 juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la \u00a0 sentencia acusada, que solamente tal car\u00e1cter tienen las actas que consignan el \u00a0 arreglo producto de la intervenci\u00f3n activa del funcionario actuante. De \u00a0 suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado \u00a0 en acta levantada conforme a las exigencias del C. de P.L. con la intervenci\u00f3n \u00a0 de un funcionario competente, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada con todas las \u00a0 consecuencias que la ley le asigna a este fen\u00f3meno.\u201d[32] \u00a0 (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se puede concluir que la \u00a0 conciliaci\u00f3n hace transito a cosa juzgada y sus decisiones solo producen efectos \u00a0 para las partes, raz\u00f3n por la cual al otorgarle al acuerdo conciliatorio efectos \u00a0 \u201cInter comunis\u201d como es lo pretendido por los tutelantes, mediante esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se estar\u00eda desvirtuando dicha figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde es al juez laboral, y no al juez \u00a0 de tutela, determinar si, conforme a la normativa, la entidad tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales reclamadas por los accionantes, y \u00a0 adem\u00e1s, verificar si sobre el reconocimiento y pago de estos beneficios, no se \u00a0 produjo ya el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no \u00a0 existe en el expediente, prueba alguna que acredite la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional. \u00a0 Los accionantes en el escrito de tutela alegan un presunto perjuicio \u00a0 irremediable, y teniendo en cuenta el tiempo que se demoraron para \u00a0 interponer el amparo, no existe prueba sumaria que acredite el perjuicio \u00a0 irremediable o la amenaza real que amerite acudir a una v\u00eda judicial sumaria \u00a0 como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en las apreciaciones \u00a0 mencionadas, la Sala considera relevante llamar la atenci\u00f3n a la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien actu\u00f3 como juez \u00a0 de segunda instancia, para que en futuras ocasiones tenga especial cuidado con \u00a0 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues no se puede omitir la \u00a0 naturaleza esencial de la acci\u00f3n, y acceder al pago de acreencias laborales sin \u00a0 sustento probatorio suficiente y extender los efectos de un acuerdo ajeno a las \u00a0 partes, solo porque los hechos son similares, pues con dicha actuaci\u00f3n se \u00a0 desnaturaliza la esencia de la Conciliaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando el objeto de la \u00a0 discusi\u00f3n son dineros que provienen del erario p\u00fablico. As\u00ed mismo, es importante \u00a0 resaltar que en el expediente se encontraron muchas inconsistencias, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Cedula de Ciudadan\u00eda del Sr. \u00a0 Alfredo Jos\u00e9 Cervantes Araujo aparece en el poder con el n\u00famero 8.573.632, \u00a0 mientras que en la sentencia se encuentra como 8.573.652. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Cedula de Ciudadan\u00eda del Sr. \u00a0 Alfonso Rafael Morales Jim\u00e9nez aparece en el poder con el n\u00famero 3.760.479, \u00a0 mientras que en la sentencia esta como 8.760.479. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Cedula de Ciudadan\u00eda de la \u00a0 Sra. Encarnaci\u00f3n Natera Redondo aparece en el poder con el n\u00famero 3.717.949, \u00a0 mientras que en la sentencia esta como 3.719.949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Cedula de Ciudadan\u00eda del Sr. \u00a0 Enrique Mercado Coronado aparece en el poder con el n\u00famero 8.643.176, mientras \u00a0 que en la sentencia esta como 8.634.176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Cedula de Ciudadan\u00eda del Sr. \u00a0 Felicia del Carmen Villanueva de Cervantes aparece en el poder con el n\u00famero \u00a0 22.634.124, mientras que en la sentencia esta como 22.643.124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Cedula de Ciudadan\u00eda del Sr. \u00a0 Luis Alberto Mercado Oquendo aparece en el poder con el n\u00famero 8.643.569, \u00a0 mientras que en la sentencia esta como 8.633.840. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Sr. John Freddy Berrio Ruiz, \u00a0 CC. 8.605.162, no aparece relacionado en la sentencia pero si aporta poder \u00a0 (folio 66, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sra. Evelsys Valencia \u00a0 Pernett, C.C. No.\u00a0 22.599.836, no aparece relacionada en la sentencia pero \u00a0 si aporta poder (folio 137, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Sr. Jos\u00e9 Miguel Pe\u00f1a \u00a0 Castillo, C.C. No. 8.642.915, aparece en la sentencia como Jos\u00e9 Miguel Pe\u00f1a \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sra. Mar\u00eda Luz Cabrera de la \u00a0 Cruz, C.C. No. 32.852.349, aparece en la sentencia como Mary Luz Cabrera de la \u00a0 Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sra. Ana Joaquina Reales \u00a0 Sarabia, C.C. No.\u00a0 22.475.806, aparece en la sentencia como Ana Joaquina \u00a0 Sarabia Reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sra. Beatriz Elena D\u00edaz \u00a0 Casta\u00f1eda, C.C. No. 22.486.192, aparece en la sentencia como Beatriz Elena \u00a0 Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sra. Mariela Pacheco \u00a0 Cervantes, CC. No. 22.636.410, aparece en el certificado de petici\u00f3n de pago de \u00a0 prestaciones sociales y mesadas laborales como Mariela Cervantes Pacheco \u00a0 (Cuaderno 2, folio 287). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Sr. Luis Carlos Urbino \u00a0 Gonz\u00e1lez, CC 1045229607, aparece en la sentencia como Luis Carlos Urbina \u00a0 Gonz\u00e1lez, cc 1045229507. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Sr. Jes\u00fas Julio \u00c1vila, C.C. \u00a0 No. 72.070.089, aparece en la sentencia como Julio \u00c1vila Jes\u00fas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El poder de la Sra. Nibia \u00a0 Esther Utria de Garc\u00eda no aparece autenticado (Folio 192, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El poder de la se\u00f1ora Neyis \u00a0 Mar\u00eda Yepes de la Cruz aparece en Folio 193, cuaderno 2, aunque en la sentencia \u00a0 dice que no aparece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que genera a\u00fan m\u00e1s dudas acerca del estudio \u00a0 detallado del asunto por parte de la instancia aludida, pues a pesar de la \u00a0 ausencia de material probatorio y las incongruencias relacionadas concedi\u00f3 el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo mencionado con anterioridad, esta \u00a0 Sala concluye que en el caso objeto de estudio la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, pues los accionantes contaban con otros mecanismos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0 consideraban vulnerados. As\u00ed mismo, no demostraron que la falta de pago de las \u00a0 obligaciones reclamadas representara la inminencia de un perjuicio irremediable; \u00a0 y en todo caso, no existe certeza sobre la clase de contrato suscrito con la \u00a0 accionada, raz\u00f3n por la cual, dicha controversia deb\u00eda ser resuelta ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, pues con las pruebas necesarias es all\u00ed donde se debe \u00a0 esclarecer la existencia de dicha relaci\u00f3n laboral. Por esta raz\u00f3n, la tutela es \u00a0 improcedente y el actor debe acudir ante el juez natural para que estudie sus \u00a0 pretensiones conforme a las leyes laborales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala, revocar\u00e1 la Sentencia proferida el cinco (05) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, y en su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce, por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida el cinco (05) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, y en su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida \u00a0 el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Adalberto Pacheco \u00a0 Llanos y otros contra el Departamento \u00a0 del Atl\u00e1ntico -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, que DECLARAR\u00d3 \u00a0 IMPROCEDENTE el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] No aparece el poder de los se\u00f1ores: Ubaldo Rafael G\u00f3mez \u00a0 sarmiento cc 8604290; William Jos\u00e9 Polo San Juan cc 8816449; \u00c1ngela Isabel Vi\u00f1a \u00a0 Reyes cc 22624320; Ligia Cabrera Castillo cc 22640173; Emanuel Cuencas Cuencas \u00a0 cc 8632413; Rafael Cervantes Olmos cc 8632761; Araceli Estela D\u00edaz\u00a0 Tejada \u00a0 CC 22697419. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 \u00a0 No aparecen las certificaciones de: Domingo D\u00edaz Berdugo; Juan \u00a0 Guerrero Rapalino; Jes\u00fas Julio \u00c1vila; Julio Cesar Manjarrez Vizca\u00edno; Luis \u00a0 Guerrero Gonz\u00e1lez; Sim\u00f3n Romero Ochoa; Juan Miguel Sarmiento Mares; Elkin \u00a0 Antonio Utria Pati\u00f1o; Antonio Jos\u00e9 Torreblanca Rodr\u00edguez; Filiberto Jim\u00e9nez \u00a0 Marrugo; Luis Carlos Urbina Gonz\u00e1lez; Alfredo Jos\u00e9 Cervantes Araujo; Beatriz \u00a0 Elena Casta\u00f1eda; Omeris Coronel Cabarcas; Erlenis Garc\u00eda Puerta; Merlis Beatriz \u00a0 Sanju\u00e1n Escorcia; Iris del Carmen Orozco Cabarcas; Carmen Lucia Llorent5e \u00a0 Ib\u00e1\u00f1ez; Miryam Cecilia Ordo\u00f1ez Caballero; Adolfo Mario Solano Hugues; \u00c1lvaro \u00a0 Solano Mercado; Armando Enrique Sarmiento Jim\u00e9nez; Eufemia de los Reyes Vega;\u00a0 \u00a0 Fabi\u00e1n Enrique Cabarcas Olmos; Felicia Villanueva de Cervantes; Gladis del \u00a0 Socorro Los Reyes Cabarcas; Herminia Roca Sarmiento; Hernando Jos\u00e9 Galindo \u00a0 Solar; Ismael G\u00f3mez Pati\u00f1o; Jacqueline Orozco de los Reyes; Viviana Cabarcas \u00a0 Olivares; Am\u00e9rica Esther Cueto de Villareal; Andr\u00e9s Avelino Antequera; Argenida \u00a0 Estrada Mu\u00f1oz; Belisario Santana Rodr\u00edguez; Eder P\u00e9rez G\u00f3mez; Juana Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez; Luz Bernarda Zabaleta Arrieta; Orlando Humberto Polo Rada; Pedro \u00a0 Manuel Blanco P\u00e1ez; Rosiris Berdugo Pati\u00f1o; Neyis Mar\u00eda Y\u00e9pez de la Cruz; \u00a0 Araceli Estela D\u00edaz Tejada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportan certificado pero no aparecen relacionados en la sentencia: \u00a0 Ana Cepeda Torres (cuaderno 2, folio 278); Mariluz Cabrera de la Cruz (cuaderno \u00a0 2, folio 288); Beatriz D\u00edaz Casta\u00f1eda (cuaderno 2, folio 315); Ruth Mendoza \u00a0 Genis (cuaderno 2, folio 380); Sor Elena P\u00e9rez Otero (cuaderno 2, folio 383); \u00a0 Sara Ruiz Orozco (cuaderno 2, folio 384); Yadira Bola\u00f1o Rojano (cuaderno 2, \u00a0 folio 395); Yamile Escamilla Orozco (cuaderno 2, folio 396); Yenis Rodr\u00edguez \u00a0 Vizca\u00edno (Cuaderno 2, folio 397). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencias T-183 de 2013, MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver entre otras las Sentencias\u00a0 \u00a0 T-802 y T -633 de 2004 M.P, Dr. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra T-728 de 2003, M.P, Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-890 y T-1047\u00a0 de 2006 M.P, \u00a0 Dr. Nilson Pinilla Pinilla, T-089 de 2008, MP, Dr. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, \u00a0 T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] sentencia C-590 de 2005,\u00a0 T-844 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP, Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del \u00a0 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo \u00a0 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0\u00a0 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0 T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-301 de 2009, T-061 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-742 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-262 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]MP, \u00a0 Dr. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-774 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP, Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP, Dr. Carlos Gaviria Diaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencia T-942 de 2005<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-544-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-544\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS \u00a0 LABORALES-Improcedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}