{"id":20906,"date":"2024-06-21T22:39:15","date_gmt":"2024-06-21T22:39:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-545-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:15","slug":"t-545-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-13\/","title":{"rendered":"T-545-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-545-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Compa\u00f1era permanente en representaci\u00f3n de compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n de la accionante, quien act\u00faa en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or, \u00a0se encuentra plenamente probada, toda vez que \u00a0 ha sido la persona que lo ha asistido desde el momento del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 y durante su proceso de recuperaci\u00f3n, acudiendo a todas las instancias para \u00a0 asegurar su protecci\u00f3n, toda vez que el agenciado se encontraba imposibilitado \u00a0 para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n, por encontrarse en la unidad de \u00a0 cuidados intensivos a causa de accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS al exigir el cumplimiento de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos imposibles de cumplir por encontrarse el paciente en la Unidad \u00a0 de Cuidados Intensivos a causa de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viola el derecho a la salud cuando las entidades prestadoras de servicios le \u00a0 imponen a las personas obst\u00e1culos para su acceso, exigi\u00e9ndoles el tr\u00e1mite de \u00a0 documentos que en ese momento se tornan imposibles de cumplir como \u00fanica \u00a0 condici\u00f3n para acceder al servicio de salud, m\u00e1s cuando \u00e9sta se requiere con \u00a0 necesidad. Esta violaci\u00f3n puede implicar, seg\u00fan sea el caso, en una \u00a0 desprotecci\u00f3n o un irrespeto al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN SALUD \u00a0 POR PARTE DE EPS-Vulneraci\u00f3n cuando se \u00a0 desafilia a los usuarios sin previa notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002 contempla el procedimiento que deben \u00a0 surtir las EPS para desafiliar a sus usuarios, el cual consistir\u00e1 en notificar \u00a0 de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor \u00a0 a un mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en donde se se\u00f1ale con \u00a0 precisi\u00f3n las razones que motivan la decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n indicando la \u00a0 fecha desde la cual se har\u00e1 efectiva la medida. De esa forma el usuario podr\u00e1 \u00a0 manifestar sus razones para no continuar o controvertir la decisi\u00f3n. Las EPS no \u00a0 pueden desconocer el derecho a la salud de sus usuarios y proceder a su \u00a0 desafiliaci\u00f3n en forma unilateral sin garantizar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, aun cuando\u00a0 considere que un afiliado est\u00e1 incurso en \u00a0 alguna de las causales para suspender el servicio, casos en los cuales deber\u00e1 \u00a0 informarle de las razones o motivos de la desvinculaci\u00f3n y permitirle su \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS al exigir cumplimiento de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos en forma personal, cuando el paciente se encontraba en estado de \u00a0 coma a causa de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no existir\u00eda una orden \u00a0 que impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS reactiv\u00f3 afiliaci\u00f3n de paciente, garantizando la \u00a0 atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.879.366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Surley Catherine Carre\u00f1o Ochoa en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares \u00a0 Arias, contra SALUDCOOP EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: A la salud y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de tutela del 15 de \u00a0 febrero de 2013 adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de San Jos\u00e9 de \u00a0 C\u00facuta, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Surley Catherine Carre\u00f1o Ochoa en \u00a0 representaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, contra SALUDCOOP EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que \u00a0 mediante Auto del 16 de mayo de 2013, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco escogi\u00f3 \u00a0 la presente tutela para que sea estudiada y analizada la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Surley Catherine Carre\u00f1o Ochoa actuando en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, quien sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, los cuales \u00a0 considera vulnerados por SALUDCOOP EPS, al desafiliarlo del sistema de salud, por cuanto \u00a0 dej\u00f3 de cotizar durante el mes inmediatamente anterior al accidente, sin agotar \u00a0 para ello el debido proceso establecido, y al negarle su reactivaci\u00f3n al \u00a0 sistema, alegando que deb\u00eda presentarse a realizar dicho tr\u00e1mite, sin tener en \u00a0 cuenta que se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Santa \u00a0 Ana de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante manifiesta que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Amado Olivares Arias de 44 a\u00f1os de edad, es su compa\u00f1ero permanente y estuvo \u00a0 afiliado a SALUDCOOP EPS desde el 11 de febrero de 1997 de manera ininterrumpida \u00a0 hasta el mes de diciembre de 2012, fecha en la que fue desvinculado de su \u00a0 trabajo, raz\u00f3n por la cual no sigui\u00f3 cotizando en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que el d\u00eda 30 de enero de 2013 \u00a0 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito al ser arrollado en su moto por un taxi, por lo \u00a0 cual, fue trasladado a la Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta, donde le han brindado \u00a0 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere a trav\u00e9s del SOAT tanto de la moto como del \u00a0 taxista que lo arroll\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que al vencimiento del SOAT y ante \u00a0 el delicado estado de salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, solicit\u00f3 la \u00a0 reactivaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, con el fin de que se le \u00a0 continuara con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura la accionante que la entidad \u00a0 demandada le inform\u00f3 que las afiliaciones se realizaban en forma personal por el \u00a0 interesado, ya que deb\u00edan registrar su huella y tomar su firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que su compa\u00f1ero permanente se \u00a0 encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta, \u00a0 donde ha sido intervenido quir\u00fargicamente, raz\u00f3n por la cual la exigencia \u00a0 administrativa que requiere SALUDCOOP EPS es imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la \u00a0accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, vulnerados por \u00a0 SALUDCOOP EPS y\u00a0 se le reactive la afiliaci\u00f3n al sistema en salud sin que \u00a0 tenga que cumplir con el requisito de presentarse personalmente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta, admiti\u00f3 la tutela el 5 de febrero de 2013, corri\u00f3 traslado a SALUDCOOP EPS y a la Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta, y vincul\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Norte de \u00a0 Santander, para que respondieran lo pertinente respecto al caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 La Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta respondi\u00f3 mediante oficio del 7 de febrero \u00a0 de 2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el paciente ingres\u00f3 \u00a0 por el servicio de urgencias el d\u00eda 30 de enero de 2013, con diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201ctraumatismo de la cabeza\u201d para lo cual fue valorado por neurocirug\u00eda, \u00a0 medicina cr\u00edtica y cirug\u00eda pl\u00e1stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que fue intervenido \u00a0 quir\u00fargicamente por el cirujano pl\u00e1stico el d\u00eda 1\u00ba de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que a la fecha contin\u00faa \u00a0 en la Unidad de Cuidados Intensivos con pron\u00f3stico delicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el cubrimiento de \u00a0 los gastos m\u00e9dicos fueron asumidos inicialmente por el SOAT La Previsora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se le dio aviso a \u00a0 SALUDCOOP EPS para que cubriera los gastos derivados de la atenci\u00f3n en salud y \u00a0 expidiera las autorizaciones correspondientes, ya que estudiados los diferentes \u00a0 registros de afiliaci\u00f3n a la seguridad social, aparec\u00eda que el se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias estuvo cotizando a SALUDCOOP EPS en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, donde indicaba \u201cverificaci\u00f3n de derechos con \u00a0 inconsistencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, frente a lo \u00a0 anterior, SALUDCOOP EPS respondi\u00f3 que no autorizaba ni cubr\u00eda los gastos m\u00e9dicos \u00a0 del paciente por estar a la fecha desafiliado del sistema. Ante esto, los \u00a0 familiares del paciente lo incluyeron al SISBEN, por lo que se le comunic\u00f3 a esa \u00a0 entidad de la atenci\u00f3n por parte de la Cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en el presente caso \u00a0 lo que se observaba eran aspectos administrativos y barreras para generar \u00a0 autorizaciones y pagos de los servicios de salud que ha prestado la Cl\u00ednica, los \u00a0 cuales requer\u00eda el paciente por su actual estado de \u201cURGENCIA VITAL\u201d y \u00a0 que no le correspond\u00eda a esa instituci\u00f3n asumir ni expedir las autorizaciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la Cl\u00ednica Santa \u00a0 Ana de C\u00facuta ha brindado el servicio en forma permanente, y la atenci\u00f3n en \u00a0 salud que la gravedad del paciente requer\u00eda, garantizando la dignidad, la salud \u00a0 y la vida del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado \u00a0 Olivares Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero que es necesario \u00a0 que la EPS se haga responsable y asuma los gastos del servicio generados con \u00a0 posterioridad al vencimiento del SOAT, m\u00e1xime para su traslado, tratamientos \u00a0 posteriores, rehabilitaci\u00f3n y dem\u00e1s necesidades que requiera el paciente debido \u00a0 a su especial condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye, que para \u00a0 cumplir con el deber de solidaridad, la Cl\u00ednica seguir\u00e1 prestando la atenci\u00f3n en \u00a0 salud del agenciado, \u00a0pero como quiera que los gastos m\u00e9dicos, los \u00a0 procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s, deben ser cubiertos debido a los recursos \u00a0 limitados, solicita al juez de tutela que ordene su recobro al FOSYGA, hasta \u00a0 tanto se determine qui\u00e9n es el ente asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 El Instituto Departamental de Salud, mediante oficio del 15 de febrero de 2013, \u00a0 respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias se encontraba en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo en la EPS SALUDCOOP en el municipio de C\u00facuta, Norte de \u00a0 Santander, siendo su estado actual desafiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el paciente esta \u00a0 vinculado al Sisb\u00e9n clasificado como poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a \u00a0 la demanda del municipio de C\u00facuta, conforme a lo rese\u00f1ado por la Ley 715 de \u00a0 2001, correspondi\u00e9ndole al Departamento a trav\u00e9s del Instituto Departamental de \u00a0 Salud de Norte de Santander garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 que requiera, para lo cual debe demandar los servicios de salud en la ESE \u00a0 Hospital Universitario Erasmo Meoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que respecto a los \u00a0 servicios de salud solicitados por la Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta, se han \u00a0 realizado las autorizaciones correspondientes desde el 8 al 13 de febrero de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la Direcci\u00f3n \u00a0 Departamental continuar\u00e1 garantizando los servicios de salud que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Amado Olivares Arias requiera en las IPS p\u00fablicas o privadas contratadas para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se anexaron fotocopias \u00a0 de las autorizaciones n\u00fameros 39.018 del 8 de febrero de 2013; 39.093 del 12 de \u00a0 febrero de 2013; y, 39.114 del 13 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 No se observa respuesta de SALUDCOOP EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Amado Olivares Arias y de \u00a0 la se\u00f1ora Surley Catherine Carre\u00f1o Ochoa (folios 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la verificaci\u00f3n de derechos de la \u00a0 afiliaci\u00f3n a SALUDCOOP EPS del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, donde consta que se encuentra afiliado como cotizante con \u00a0 anotaci\u00f3n de \u201cverificaci\u00f3n de derechos con inconsistencia\u201d (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copias de Registro \u00danico de Afiliados a la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 RUAF (folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del croquis del sitio del accidente \u00a0 expedido por el organismo de tr\u00e1nsito de C\u00facuta de fecha 30 de enero de 2013 \u00a0 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del informe policial del accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito expedido por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de C\u00facuta de fecha 30 de enero \u00a0 de 2013 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de constancia de gastos por \u00a0 superaci\u00f3n de topes por accidente de tr\u00e1nsito correspondiente al se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, expedida por la \u00a0 Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta (folio \u00a0 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la certificaci\u00f3n expedida del \u00a0 FOSYGA donde consta la desafiliaci\u00f3n de SALUDCOOP EPS del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias al sistema de \u00a0 seguridad social, de fecha 31 de enero de 2013 (folios 19, 20 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8\u00a0\u00a0\u00a0 Copias de autorizaciones del servicio de \u00a0 fechas 2 y 5 de febrero de 2013, expedidas por la Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta (folios 22, 23 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias expedidas por la Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta (folio 25 al 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00danica \u00a0 de instancia. El Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, mediante fallo del 15 de febrero \u00a0 de 2013, neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que \u201c\u2026 en ning\u00fan momento del proceso se evidenci\u00f3 que la accionada \u00a0 SALUDCOOP EPS estuviese incursa en actos u omisiones constitutivas de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados por la se\u00f1ora SURLEY CATHERINE CARRE\u00d1O \u00a0 OCHOA\u201d. La anterior decisi\u00f3n la sustent\u00f3 teniendo en cuenta \u201c&#8230;que para \u00a0 el caso bajo estudio las entidades promotoras de salud, tienen unos requisitos \u00a0 administrativos estipulados para la afiliaci\u00f3n de las personas interesadas en \u00a0 vincularse en dicha entidad, por lo tanto mal har\u00eda esta funcionaria judicial en \u00a0 ordenar saltarse dichos procedimientos, para afiliar a una persona a trav\u00e9s de \u00a0 otra, por no poderse presentar de manera personal a realizar los respectivos \u00a0 tr\u00e1mites.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante nota secretarial del \u00a0 15 de marzo de 2013, se dej\u00f3 constancia de que la decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 el Despacho se comunic\u00f3 con la \u00a0 se\u00f1ora Surley Catherine Carre\u00f1o Ochoa el d\u00eda 19 de junio de 2013, quien al ser preguntada por el estado de \u00a0 salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado \u00a0 Olivares Arias, y si SALUDCOOP \u00a0 EPS lo afili\u00f3 al sistema de seguridad social, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias fue atendido a trav\u00e9s del Sisb\u00e9n \u00a0 en la Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta por un trauma neurovascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Estuvo en coma inducido desde la fecha del \u00a0 accidente hasta 23 d\u00edas despu\u00e9s, y dado de alta el 28 de febrero de 2013, \u00a0 presentando secuelas ling\u00fc\u00edsticas y p\u00e9rdida de la memoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Fue afiliado nuevamente a SALUDCOOP EPS el \u00a0 d\u00eda 3 de abril de 2013, quien ha atendido todas las necesidades en salud que ha \u00a0 requerido, y se le han ordenado y practicado los tratamientos ordenados por su \u00a0 m\u00e9dico tratante en forma satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 el Despacho solicit\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Surley Catherine Carre\u00f1o Ochoa, para que remitiera v\u00eda fax copia de la \u00a0 afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, quien despu\u00e9s de solicitar los \u00a0 datos telef\u00f3nicos, manifest\u00f3 que los remitir\u00eda al d\u00eda siguiente. Pero a la fecha \u00a0 no se han recibido, como tampoco se ha tenido nuevamente comunicaci\u00f3n con la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si SALUDCOOP EPS, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado \u00a0 Olivares Arias, al negarse a reactivar su afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en salud, por cuanto deb\u00eda realizarlo personalmente, tr\u00e1mite \u00a0 imposible de cumplir por cuanto se encontraba en la Unidad de Cuidados \u00a0 Intensivos de la Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta a causa de \u00a0 un accidente automovil\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que el \u00a0 problema jur\u00eddico que se plantea ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la \u00a0 jurisprudencia sobre la materia de la siguiente forma: primero, el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; segundo, la \u00a0 protecci\u00f3n Constitucional a la Seguridad Social; tercero, se viola el \u00a0 debido proceso cuando se desafilia a los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, por parte de las EPS, sin previa notificaci\u00f3n; \u00a0 cuarto, la carencia actual de objeto por hecho superado; por \u00faltimo, \u00a0 se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional relacionada con la agencia oficiosa con miras a \u00a0 determinar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agencia oficiosa en sede \u00a0 de tutela. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla \u00a0 que cualquier persona, en todo momento y lugar, puede interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela directamente o por quien act\u00fae en su nombre, mediante un procedimiento \u00a0 preferente, informal y sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos \u00a0 fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n contempla la posibilidad \u00a0 de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa&#8221;. Sin embargo, tanto la citada \u00a0 norma como la jurisprudencia constitucional en la materia indican que existen \u00a0 algunos requisitos que se deben cumplir para hacer procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por parte de un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia \u00a0 T-294 de 2004[1], \u00a0 en la cual reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente \u00a0 oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el \u00a0 titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando el caso que nos ocupa, la legitimaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Surley Catherine Carre\u00f1o Ochoa, quien act\u00faa en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, \u00a0se encuentra plenamente probada, toda vez que \u00a0 ha sido la persona que lo ha asistido desde el momento del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 y durante su proceso de recuperaci\u00f3n, acudiendo a todas las instancias para \u00a0 asegurar su protecci\u00f3n, toda vez que el agenciado se encontraba imposibilitado \u00a0 para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n, tal y como lo manifest\u00f3 su familiar \u00a0 en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al momento de la presentaci\u00f3n del amparo \u00a0 tutelar, el se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias se \u00a0 encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Santa Ana de \u00a0 C\u00facuta. Entonces, ante el estado de salud en el que se encontraba el agenciado \u00a0 al momento en que fue promovida la presente acci\u00f3n, se reitera que la se\u00f1ora \u00a0 Surley Catherine Carre\u00f1o Ochoa, estaba legitimada en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026).\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en \u00a0 el art\u00edculo 13 Superior, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para \u00a0 promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y \u00a0 proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad \u00a0 social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de \u00a0 una cobertura universal[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[6], precisando que todas las \u00a0 personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, \u00a0 reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la \u00a0 Jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho prestacional. La \u00a0 fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido \u00a0 como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto solo pod\u00eda ser \u00a0 protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad \u00a0 humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos, por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[8]\u00a0 \u00a0 y T-395 de 1998[9]. \u00a0 En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose presa, \u00a0 present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son \u00a0 objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que \u00a0 los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se \u00a0 comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo \u00a0 que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es \u00a0 un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y \u00a0 dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad \u00a0 f\u00edsica- no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto \u00a0 a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su \u00a0 estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque \u00a0 tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener \u00a0 la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de \u00a0 conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor \u00a0 preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la \u00a0 salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena \u00a0 dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida \u00a0 saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo \u00a0 tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le \u00a0 reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun sosten\u00eda \u00a0 que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar \u00a0 una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se \u00a0 pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha \u00a0 se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un \u00a0 derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su \u00a0 conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en \u00a0 eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar \u00a0 y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0 puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino \u00a0 que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la \u00a0 vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la \u00a0 idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto \u00a0 m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, \u00a0 extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en \u00a0 condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de \u00a0 la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le \u00a0 debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea \u00a0 posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela \u00a0 puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de \u00a0 hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser \u00a0 de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la \u00a0 posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las \u00a0 personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la \u00a0 reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo. As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia T- 1081 de 2001[10], cuando dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial \u00a0 vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-016 de 2007[11], \u00a0 ampli\u00f3 la tesis y dijo que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con \u00a0 valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos \u00a0 identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador \u00a0 de manera tal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera \u00a0 como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos \u00a0son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y \u00a0 los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-760 de 2008, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho \u00a0 a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los \u00a0 servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se concluye, que estos derechos son \u00a0 fundamentales y susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida \u00a0 con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n \u00a0 como un mecanismo preferente y sumario.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Constitucional a la seguridad social en salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso, nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico establece en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica el alcance de la \u00a0 seguridad social como bien jur\u00eddico con una doble connotaci\u00f3n: por un lado, como \u00a0 lo establece el inciso 1\u00ba de la norma superior, constituye un \u201cservicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d donde al Estado le corresponde la labor de \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n\u00a0 y de control, con estricta observancia de los \u00a0 principios de universalidad, solidaridad y eficiencia[15]; y por otro, como \u00a0 \u201cservicio p\u00fablico esencial\u201d que supone la responsabilidad exigible al Estado \u00a0 y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya \u00a0 permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo \u00a0 cual coincide con el prop\u00f3sito general que inspira la Ley de seguridad social[16]. \u00a0 Sumado a lo anterior, el inciso 2\u00b0 asume la forma de derecho constitucional, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores directrices \u00a0 constitucionales, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 que \u00a0regula el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, en especial, al servicio p\u00fablico esencial de salud. \u00a0 La citada norma establece dos tipos de vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social en salud: el contributivo[17] y el \u00a0 subsidiado[18], \u00a0 este \u00faltimo que comprende la poblaci\u00f3n de las personas m\u00e1s pobres y \u00a0 vulnerables, que no tienen capacidad de pago, junto con su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el panorama propio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo \u00a0 ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n \u00a0 posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de \u00a0 libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad \u00a0 social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como \u00a0 Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone \u00a0 para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de \u00a0 condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la \u00a0 primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, \u00a0 resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que \u00a0 estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n \u00a0 plena de la sociedad y del individuo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de estar afiliado al sistema de salud, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que es una condici\u00f3n, toda vez que se trata del mecanismo \u00a0 para acceder a los servicios en salud, que se debe brindar a toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 En la sentencia T- 635 de 2007[20] \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los principios que inspiran \u00a0 el sistema de seguridad social en Colombia, se desprende el derecho a estar \u00a0 afiliado al sistema de seguridad social en salud, con el consecuente acceso \u00a0 efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza. A pesar de que \u00a0 gran parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dedicado a \u00a0 determinar las reglas de protecci\u00f3n de las mencionadas prestaciones, debe \u00a0 tenerse en cuenta que un presupuesto esencial para que sea viable esta \u00a0 protecci\u00f3n consiste en procurar una garant\u00eda a priori, cual es la de \u00a0 estar dentro del sistema. La estructura del sistema de seguridad social, en \u00a0 general, y de salud, en particular, en nuestro pa\u00eds convierte lo anterior en una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para hacer posible el acceso a los servicios de salud, pues \u00a0 el sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para ofrecer sus prestaciones a favor de aquellas \u00a0 personas que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las herramientas \u00a0 jur\u00eddicas para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la salud, resultan inocuas \u00a0 para quienes no forman parte del sistema. De ah\u00ed, que cobre enorme relevancia \u00a0 constitucional la efectividad de aquellos mecanismos para alcanzar la inclusi\u00f3n \u00a0 en dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de las personas que \u00a0 se encuentran excluidas es m\u00e1s urgente respecto de conseguir una protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de su derecho fundamental a la salud. Mientras que quienes forman parte \u00a0 del sistema deben agotar el procedimiento tendiente a la garant\u00eda de alguna \u00a0 prestaci\u00f3n en materia de salud, quienes est\u00e1n excluidos del sistema de seguridad \u00a0 social en salud deben, primero, lograr la satisfacci\u00f3n de los requerimientos \u00a0 para ingresar al sistema para, luego, aspirar a que se tomen las medidas \u00a0 concretas necesarias para que se proteja su salud. Por ello, el evento \u00a0 consistente en estar incluido en el sistema es un derecho, que obra como \u00a0 condici\u00f3n para garantizar el cumplimiento de las prestaciones que constituyen la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a la salud. Sin la garant\u00eda efectiva de dicho \u00a0 derecho, no es posible a su vez la garant\u00eda del contenido espec\u00edfico del derecho \u00a0 fundamental a la salud.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que para acceder a las \u00a0 prestaciones que contemplan los reg\u00edmenes de seguridad social en salud -tanto el \u00a0 contributivo como el subsidiado-, es necesaria la afiliaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la citada sentencia T-760 de 2008 analizada \u00a0 en el ac\u00e1pite anterior, estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la salud no \u00a0 se encuentra delimitado por los planes obligatorios de salud establecidos para \u00a0 los reg\u00edmenes atr\u00e1s mencionados, \u201c\u2026 sino por \u201cpor la dogm\u00e1tica \u00a0 constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en \u00a0 virtud del mismo\u201d, y estableci\u00f3, entre otros aspectos, que (i) cuando se niega \u00a0 un servicio m\u00e9dico que se requiere con necesidad[21] se \u00a0 vulnera el derecho fundamental a la salud, (ii) toda persona tiene derecho a que \u00a0 se le garantice el acceso a los servicios de salud -tanto en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como en el subsidiado-,\u00a0 y (iii) la garant\u00eda constitucional \u00a0 \u201cde acceso a los servicios de salud que una persona requiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la mencionada providencia indic\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen las entidades del Sistema de Salud de brindar a todas \u00a0 las personas la informaci\u00f3n necesaria para garantizar el acceso a los servicios \u00a0 de salud que requieran. De igual forma ha reiterado que \u201c\u2026 cuando se trata de una situaci\u00f3n especialmente urgente, la \u00a0 persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que se le \u00a0 practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.[22]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia en comento se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 entidades del sector de la salud no pueden obstaculizar el acceso a los \u00a0 servicios oblig\u00e1ndolas a suscribir alg\u00fan tipo de documento legal para obtener el \u00a0 pago del servicio. En ella manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio de salud que requiere una persona, o encargada de prestarlo, no \u00a0 puede coaccionar a una persona, oblig\u00e1ndola a suscribir alg\u00fan tipo de documento \u00a0 legal para respaldar el pago, como condici\u00f3n para acceder al servicio de salud, \u00a0 en especial, cuando \u00e9ste se requiere con necesidad. En otras palabras, se \u00a0 irrespeta al derecho a la salud al obstaculizar el acceso a un servicio que se \u00a0 requiere, en especial con necesidad, al exigir previamente un t\u00edtulo valor u \u00a0 alg\u00fan otro tipo de medio de pago legal. En tales casos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dejado sin efecto aquellos documentos legales que se dieron \u00a0 como medio de pago, pero que han sido obtenidos de los pacientes, o de sus \u00a0 responsables, mediante presi\u00f3n, como condici\u00f3n para acceder a un servicio \u00a0 requerido con necesidad. Tambi\u00e9n ha tutelado el derecho a la salud de una \u00a0 persona, cuando se utiliza la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor en condiciones de \u00a0 presi\u00f3n, por ejemplo, cuando se le impide al paciente salir de la entidad de \u00a0 salud en que se le atendi\u00f3, hasta tanto no pague el servicio.[23]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, podemos afirmar que se viola el derecho \u00a0 a la salud cuando las entidades prestadoras de servicios le imponen a las \u00a0 personas obst\u00e1culos para su acceso, exigi\u00e9ndoles el tr\u00e1mite de documentos que en \u00a0 ese momento se tornan imposibles de cumplir como \u00fanica condici\u00f3n para acceder al \u00a0 servicio de salud, m\u00e1s cuando \u00e9sta se requiere con necesidad. Esta violaci\u00f3n \u00a0 puede implicar, seg\u00fan sea el caso, en una desprotecci\u00f3n o un irrespeto al \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se viola el debido proceso \u00a0 cuando se desafilia a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, por parte de las EPS, sin previa notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153 de la\u00a0 Ley 100 de 1993 define el \u00a0 principio de continuidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el \u00a0 cual consiste en que \u201c[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en \u00a0 principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e \u00a0 integridad\u201d. Este principio hace parte de las responsabilidades a cargo del \u00a0 Estado, as\u00ed como tambi\u00e9n de los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, quienes deben facilitar su acceso conforme a los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2400 de 2002, \u00a0 se\u00f1ala que la desafiliaci\u00f3n de una persona a una EPS procede en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad \u00a0 e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a trav\u00e9s del \u00a0 reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo como independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el trabajador independiente pierde su \u00a0 capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, tal situaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran \u00a0 tres meses de suspensi\u00f3n y no se entreguen los soportes de la afiliaci\u00f3n \u00a0 requeridos por la EPS en los t\u00e9rminos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de fallecimiento del cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la EPS compruebe la existencia de un hecho \u00a0 extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina \u00a0 quejas o controversias de multiafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los dem\u00e1s casos previstos en el Decreto 1485 de \u00a0 1994 art\u00edculo 14 numeral 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 \u00a0 de 2002 contempla el procedimiento que deben surtir las EPS para desafiliar a \u00a0 sus usuarios, el cual consistir\u00e1 en notificar de manera previa a la \u00faltima \u00a0 direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a un mes, una comunicaci\u00f3n \u00a0 por correo certificado en donde se se\u00f1ale con precisi\u00f3n las razones que motivan \u00a0 la decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n indicando la fecha desde la cual se har\u00e1 efectiva \u00a0 la medida. De esa forma el usuario podr\u00e1 manifestar sus razones para no \u00a0 continuar o controvertir la decisi\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado sobre algunos eventos en los cuales las EPS no \u00a0 pueden justificarse para negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, siendo \u00a0 estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) porque la persona encargada de hacer los aportes \u00a0 dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS \u00a0 correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 \u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque \u00a0 la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido \u00a0 inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;\u00a0 (v) porque el afiliado se acaba \u00a0 de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva \u00a0 entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda \u00a0 prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que \u00a0 se le viene prestando\u201d[26] \u00a0(Negrillo fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-800 de 2003[27] determin\u00f3 que \u00a0 una vez la persona ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud debe \u00a0 permanecer en \u00e9l y no debe, en principio, ser separado del mismo, con lo cual se \u00a0 establece que la desafiliaci\u00f3n es excepcional y solo se causar\u00e1 por las causales \u00a0 previstas en la ley y, en todo caso, no puede desconocer los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las decisiones \u00a0 de las EPS de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de salud o desafiliar a un \u00a0 usuario \u201cno pueden adoptarse de manera unilateral o arbitraria, pues siempre \u00a0 habr\u00e1 de garantizarse el debido proceso a los afiliados\u201d[28]. \u00a0 De esa forma, las EPS antes de desafiliar a un usuario del sistema de salud, \u00a0 deben agotar previamente el debido proceso, es decir, informar al afiliado sobre \u00a0 las razones de la desvinculaci\u00f3n y permitirle su contradicci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR HECHO SUPERADO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de \u00a0 quien invoca su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que propiciaba dicha \u00a0 amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, \u00a0 en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar \u00a0 frente al caso concreto carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte \u00a0 ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela[29]. \u00a0 En sentencia T-308 de 2003[30] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y \u00a0 alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha \u00a0 se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o \u00a0 de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, \u00a0 como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de \u00a0 manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00a0 \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con \u00a0 sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0 defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la \u00a0 supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0 apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones \u00a0 configuran el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto, cuya caracter\u00edstica \u00a0 esencial consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado \u00a0 en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, caer\u00eda en el \u00a0 vac\u00edo. Este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos sucesos que comportan \u00a0 consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0 expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina \u00a0 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones \u00a0 no existir\u00eda una orden que impartir.\u00a0 .[31] \u00a0As\u00ed, la Sentencia T-096 de 2006[32] \u00a0expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el \u00a0 amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y \u00a0 expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez \u00a0 respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, \u00a0 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas \u00a0 circunstancias la Corte ha entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho \u00a0 superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento \u00a0 del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u00a0 \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que \u00a0 componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo \u00a0 pedido en la tutela\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, la Corte ha dicho que \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado \u00a0 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos \u00a0 resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la \u00a0 demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al \u00a0 demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00a0 \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la \u00a0 orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que \u00a0 considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo \u00a0 estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, para as\u00ed establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de \u00a0 instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Surley Catherine Carre\u00f1o Ochoa instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de su compa\u00f1ero permanente, el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, al considerar que se le estaban vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social por parte de SALUDCOOP \u00a0 E.P.S., al exigirle para la reactivaci\u00f3n al sistema, su presentaci\u00f3n personal a \u00a0 fin de estampar su huella y su firma en los documentos de afiliaci\u00f3n, siendo \u00a0 imposible su cumplimiento dado que el agenciado se encontraba en la Unidad de \u00a0 Cuidados Intensivos en estado de coma debido a un trauma neurovascular como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la accionante solicita a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela se ordene a SALUDCOOP E.P.S., para que reactive en el subsistema de salud \u00a0 a su compa\u00f1ero sin que tenga que cumplir tal exigencia administrativa, y acepte \u00a0 su representaci\u00f3n para esos efectos, dado su grave estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de un hecho superado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de abordar el estudio de \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, es importante \u00a0 recordar que el pasado 19 de \u00a0 junio del presente a\u00f1o, este Despacho se \u00a0 comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Surley Catherine Carre\u00f1o Ochoa, quien \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias fue atendido a \u00a0 trav\u00e9s del Sisb\u00e9n en la Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta por un trauma neurovascular, \u00a0 donde estuvo en coma inducido desde la fecha del accidente, hasta por 23 d\u00edas despu\u00e9s. Dijo adem\u00e1s, que \u00a0 su compa\u00f1ero fue dado de alta el 28 de febrero de 2013, presentando secuelas \u00a0 ling\u00fc\u00edsticas y p\u00e9rdida de la memoria. Adicional a ello, manifest\u00f3 que el \u00a0 agenciado fue afiliado nuevamente a SALUDCOOP E.P.S. el d\u00eda 3 de abril de 2013, \u00a0 y asegur\u00f3 que la accionada ha atendido todas las necesidades en salud que ha \u00a0 requerido, y se le han ordenado y practicado los tratamientos prescritos por su \u00a0 m\u00e9dico tratante en forma satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia de lo afirmado por la accionante, que el \u00a0 se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Amado Olivares Arias fue \u00a0 afiliado a SALUDCOOP E.P.S. tres d\u00edas despu\u00e9s de que fuera dado de alta y que \u00a0 actualmente se encuentra recibiendo todos los servicios y tratamientos \u00a0 satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de conformidad con las \u00a0 referencias jurisprudenciales se\u00f1aladas en precedencia, y al comprobar, de \u00a0 acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada, que no existe en la actualidad un derecho \u00a0 fundamental que tutelar, concluye la Sala que se ha presentado la figura de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0 ha cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a la carencia de objeto por hecho \u00a0 superado, el cual se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente \u00a0 providencia, esta Sala seguir\u00e1 adelante con el an\u00e1lisis del presente caso para \u00a0 determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para iniciar, la Corte \u00a0 considera que en el caso bajo estudio, hubo vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por parte de SALUDCOOP E.P.S., por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, para esta Sala no son aceptables las exigencias \u00a0 realizadas por la entidad accionada al requerir la presentaci\u00f3n personal del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares \u00a0 Arias, a fin de reactivar su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 para que estampara su huella y firmara un documento que si bien era legal, \u00a0 correspond\u00edan a tramites administrativos que se hubiesen podido obviar con la \u00a0 certificaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Santa Ana y la aceptaci\u00f3n de la se\u00f1ora Surley Catherine Carre\u00f1o Ochoa como su representante. \u00a0 M\u00e1s aun cuando en el presente caso el servicio se requer\u00eda con necesidad debido \u00a0 a la gravedad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Amado \u00a0 Olivares Arias, cotiz\u00f3 a SALUDCOOP E.P.S., \u00a0 desde el 11 de febrero de 1997, de manera ininterrumpida hasta diciembre de 2012 \u00a0 &#8211; cuando fue desvinculado de la EPS por parte de su empleador -, es decir, \u00a0 estuvo afiliado por \u00a015 a\u00f1os, y dej\u00f3 de cotizar tan solo un mes antes de sufrir \u00a0 el accidente acaecido el d\u00eda 30 de enero de 2013.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, es claro que la EPS incumpli\u00f3 con su \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar los servicios que requer\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, sumado al hecho \u00a0 de exigirle requisitos innecesarios que para \u00e9l eran de imposible cumplimiento \u00a0 dado que se encontraba en coma en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica \u00a0 Santa Ana. Hecho que oblig\u00f3 a sus \u00a0 familiares a recurrir a otras alternativas, como fue la inclusi\u00f3n del paciente \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado a fin de obtener los servicios requeridos, los cuales \u00a0 fueron prestados satisfactoriamente hasta el d\u00eda 3 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0 por lo que ha debido seguir el procedimiento legal establecido para realizar su \u00a0 desafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que si bien SALUDCOOP E.P.S., ha continuado la prestaci\u00f3n, el seguimiento y control \u00a0 del servicio de salud al se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, \u00a0su proceder es reprochable, en la medida que el paciente estuvo afiliado a esa \u00a0 entidad, para quien no era desconocido todos sus datos y su historia cl\u00ednica, \u00a0 aunado al hecho de no prestarle la garant\u00eda del servicio con posterioridad a su \u00a0 desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es preciso reiterar, que tanto \u00a0 el Estado como los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad \u00a0 e integralidad. Raz\u00f3n por la cual, las EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud justificando conflictos contractuales o administrativos, e \u00a0 impidan el acceso de sus afiliados exigiendo tr\u00e1mites de documentos innecesarios \u00a0 que impidan la \u00f3ptima prestaci\u00f3n de los mismos. Lo anterior obedece al principio \u00a0 de la buena fe y a la obligaci\u00f3n de garant\u00eda del Estado consistente en evitar \u00a0 situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la \u00a0 salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el juez de tutela neg\u00f3 dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela, el amparo solicitado por la se\u00f1ora Surley Catherine \u00a0 Carre\u00f1o Ochoa en su calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, \u00a0 al determinar sin mayores consideraciones y sin realizar un an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias particulares que rodeaban el caso, que \u201ces claro que para el \u00a0 caso bajo estudio las entidades promotoras de salud, tienen unos requisitos \u00a0 administrativos estipulados para la afiliaci\u00f3n de las personas interesadas en \u00a0 vincularse en dicha entidad, por lo tanto mal har\u00eda esta funcionaria judicial en \u00a0 ordenar saltarse dichos procedimientos, para afiliar a una persona a trav\u00e9s de \u00a0 otra, por no poderse presentar de manera personal a realizar los respectivos \u00a0 tr\u00e1mites.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia no observ\u00f3 que se trataba de una \u00a0 persona que se encontraba en estado de coma debido a un trauma neurovascular, ocasionado por un accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito, raz\u00f3n por la cual el paciente carec\u00eda de toda capacidad para \u00a0 actuar. Sumado al hecho, que desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n de SALUDCOOP \u00a0 E.P.S. en el mes de diciembre de 2012 y la fecha del accidente el d\u00eda 30 de \u00a0 enero de 2013, hab\u00eda transcurrido escasamente un mes, sin embargo se neg\u00f3 a \u00a0 reactivar la afiliaci\u00f3n alegando tr\u00e1mites administrativos injustificados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, para la Sala es evidente que en el \u00a0 presente caso hubo negligencia y descuido en el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 legales por parte de SALUDCOOP E.P.S., \u00a0 quien eludi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, sobre todo, del deber de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, violando los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y pese a que se evidencia una carencia \u00a0 actual de objeto, se ordenar\u00e1 a SALUDCOOP \u00a0 E.P.S., para que en lo \u00a0 sucesivo se le garantice al se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, la atenci\u00f3n integral en salud, con los \u00a0 procedimientos y controles peri\u00f3dicos con los especialistas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 15 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 San Jos\u00e9 de C\u00facuta, quien deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y, en su lugar, se declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Sala es importante \u00a0 hacer un llamado de atenci\u00f3n a SALUDCOOP \u00a0 E.P.S., para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a \u00a0 la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y garantice todos los servicios y el \u00a0 tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Por \u00a0 las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, REVOCAR el fallo del quince (15) de febrero de 2013, \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que deneg\u00f3 el amparo solicitado interpuesto por la \u00a0 se\u00f1ora Surley Catherine Carre\u00f1o Ochoa en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias \u00a0contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Surley Catherine Carre\u00f1o Ochoa en \u00a0 calidad de agente oficiosa del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias contra SALUDCOOP E.P.S., por las razones expuestas en \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: EXHORTAR, a SALUDCOOP E.P.S., por medio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, para que en \u00a0 lo sucesivo se le garantice al se\u00f1or Jos\u00e9 Amado Olivares Arias, la atenci\u00f3n integral en salud, con los \u00a0 procedimientos y controles peri\u00f3dicos con los especialistas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR a SALUDCOOP E.P.S., \u00a0 para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y garantice todos los servicios y el \u00a0 tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n l\u00edbrense\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 \u00a0 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 \u00a0 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta \u00a0 propuesta te\u00f3rica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y \u00a0 posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La sentencia C-623 de 2004, considera que la seguridad \u00a0 social es un servicio p\u00fablico \u201c\u2026 en la medida en que se ajusta a los linderos \u00a0 que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para \u00a0 deducir tal caracter\u00edstica de determinadas actividades desarrolladas por el \u00a0 Estado. En tal sentido, la seguridad social se ci\u00f1e a los lineamientos que han \u00a0 servido como par\u00e1metro definitivo de los servicios p\u00fablicos, tal como se explica \u00a0 a continuaci\u00f3n: (i) En primer t\u00e9rmino, constituye una actividad dirigida a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, la cual se realiza de manera \u00a0 continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo \u00a0 a disposiciones de derecho p\u00fablico; (iii) para terminar, es una actividad que \u00a0 corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por \u00a0 medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-686 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Dice el art\u00edculo 202 de la Ley 100 de 1993: \u201ces un conjunto de \u00a0 normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s \u00a0 del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo, \u00a0 financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su \u00a0 empleador\u201d, y el art\u00edculo 157 que a este deben afiliarse de manera \u00a0 obligatoria \u201clas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los \u00a0 servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores \u00a0 independientes con capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 211, ib\u00eddem, \u00a0 lo define como \u201cun conjunto de normas que rigen la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, \u00a0 total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la \u00a0 presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Es decir, aquellos \u201cServicios indispensables \u00a0 para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y \u00a0 la integridad (\u2026) y que no pueda prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] As\u00ed lo decidi\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Entre otras sentencias, ver, por ejemplo, \u00a0 la T-037 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En este caso la Corte consider\u00f3 \u00a0 que \u201cno debi\u00f3 en este \u00a0 caso exigirse cancelar ni, por igual raz\u00f3n, garantizar mediante la suscripci\u00f3n \u00a0 de t\u00edtulo valor, como se impuso al mayor de los hermanos Boh\u00f3rquez Mora, la \u00a0 cuota de recuperaci\u00f3n a que se refiere la norma arriba citada. Al supeditar la \u00a0 salida del menor a la suscripci\u00f3n de tal promesa de pago, se menoscab\u00f3 su \u00a0 derecho a la recuperaci\u00f3n de la salud, en conexidad con la vida, afectaci\u00f3n que \u00a0 se prolonga por todo el tiempo en que subsista la situaci\u00f3n planteada, esto es, \u00a0 la existencia de uno o m\u00e1s t\u00edtulos valores en poder del Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda y a cargo del joven Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora, otorgados con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, que en consecuencia \u00a0 podr\u00edan servir para iniciar un proceso ejecutivo de cobro de una suma que no \u00a0 pod\u00edan cargarle.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El inciso 4 del art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002, dispone: \u201cEn \u00a0 caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud proceder\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 77 del Decreto 806 de 1998\u201d. \u00a0 A su vez, el se\u00f1alado art\u00edculo 77 establece: \u201cCuando dos o m\u00e1s Entidades \u00a0 Promotoras de Salud no lleguen a un acuerdo sobre lo dispuesto en el presente \u00a0 decreto, ser\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud, la que resolver\u00e1 de plano \u00a0 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Entidades Promotoras de Salud, con sujeci\u00f3n a lo previsto en este \u00a0 decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-170 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, cuya \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias C-800 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda; T-140 de 2011 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-035 de 2010 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda\u00a0 y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU-540\/07 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-060 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine \u00a0 que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar \u00a0 la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de \u00a0 objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento \u00a0 superior\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-545-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Compa\u00f1era permanente en representaci\u00f3n de compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 La legitimaci\u00f3n de la accionante, quien act\u00faa en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or, \u00a0se encuentra plenamente probada, toda vez que \u00a0 ha sido la persona que lo ha asistido desde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}