{"id":20907,"date":"2024-06-21T22:39:15","date_gmt":"2024-06-21T22:39:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-546-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:15","slug":"t-546-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-13\/","title":{"rendered":"T-546-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-546-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-546\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Caracter\u00edsticas y componentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mundo actual el acceso al conocimiento y a la \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica constituyen los fundamentos esenciales para el desarrollo de \u00a0 conocimientos cient\u00edficos, hist\u00f3ricos, morales, sociales, culturales, \u00a0 geogr\u00e1ficos, tecnol\u00f3gicos, entre otros, que propenden por el desarrollo \u00a0 individual de cada persona, en aras a que pueda aportar a la sociedad el respeto \u00a0 y protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La \u00a0 educaci\u00f3n vista como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, ha sido \u00a0 reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido \u00a0 prestacional que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del servicio, \u00a0 que consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar el n\u00famero de \u00a0 instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; \u00a0 b) la accesibilidad, que consiste en la obligaci\u00f3n que tiene que el Estado de \u00a0 garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al \u00a0 sistema educativo, lo cual est\u00e1 correlacionado con la facilidad, desde el punto \u00a0 de vista econ\u00f3mico y geogr\u00e1fico para acceder al servicio, y con la eliminaci\u00f3n \u00a0 de toda discriminaci\u00f3n al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho \u00a0 de que la educaci\u00f3n debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del \u00a0 servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestaci\u00f3n, y, d) \u00a0 aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educaci\u00f3n que debe \u00a0 brindarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR EDUCACION DE ACUERDO A \u00a0 SUS NECESIDADES Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, est\u00e1 consolidando en todo el \u00a0 territorio nacional una pol\u00edtica de modelos pedag\u00f3gicos apropiados para cada \u00a0 necesidad de los ni\u00f1os, los cuales han demostrado ser una alternativa eficiente \u00a0 y eficaz, puesto que \u201csus metodolog\u00edas facilitan el aprendizaje de ni\u00f1os de \u00a0 varios grados escolares, que atiende, adem\u00e1s, de manera particular, las \u00a0 necesidades de cada estudiante. As\u00ed mismo, los modelos buscan superar la \u00a0 extraedad y nivelar a los peque\u00f1os y grandes de acuerdo con el nivel apropiado \u00a0 de su desarrollo cognitivo y sicomotriz\u201d. En conclusi\u00f3n, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o exige que la educaci\u00f3n que \u00a0 se les imparte se adapte a sus necesidades y realidades culturales y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Marco jur\u00eddico\/TRABAJO INFANTIL-Erradicaci\u00f3n, garantizando acceso \u00a0 a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Prohibici\u00f3n sobre menores de quince a\u00f1os\/TRABAJO INFANTIL-Dada la \u00a0 realidad social, econ\u00f3mica y cultural permite que sea entre los 15 y 18 a\u00f1os \u00a0 bajo ciertas condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a existir la \u00a0 obligaci\u00f3n de erradicaci\u00f3n del trabajo infantil, dada su vocaci\u00f3n progresiva, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en atenci\u00f3n a la realidad social,\u00a0 \u00a0 econ\u00f3mica y cultural\u00a0 que involucra\u00a0 a los menores de edad en el mundo \u00a0 laboral, se ha encargado de regular su prestaci\u00f3n, estableciendo una edad m\u00ednima \u00a0 de admisi\u00f3n generalizada del menor al empleo. Tal admisi\u00f3n, al considerarse \u00a0 incompatible con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, no puede darse antes de \u00a0 que el menor haya completado su escolaridad, es decir, hasta antes de los 15 \u00a0 a\u00f1os. Sin embargo, dicha permisibilidad constitucional como \u00a0 respuesta al contexto socioecon\u00f3mico del pa\u00eds, exige la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 para regularizar y humanizar las condiciones de trabajo. En atenci\u00f3n a dicha \u00a0 circunstancia, la ejecuci\u00f3n de actividades laborales por parte de menores de \u00a0 edad entre los 15 y 18 a\u00f1os, se sujeta a las siguientes condiciones que revisten \u00a0 el car\u00e1cter de orden p\u00fablico, a saber: La prohibici\u00f3n de ejecutar labores que \u00a0 desarrollen explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, y trabajos riesgosos; (ii) la \u00a0 flexibilidad laboral, la cual se hace efectiva en la reglamentaci\u00f3n apropiada de \u00a0 horarios y condiciones de trabajo; (iii) La autorizaci\u00f3n escrita del Inspector \u00a0 del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PARA ADULTOS-Regulaci\u00f3n normativa\/EDUCACION PARA ADULTOS-Requisito \u00a0 de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar educaci\u00f3n a todas las personas, \u00a0 conlleva la de establecer un sistema especial de educaci\u00f3n para los adultos, el \u00a0 cual debe propender por la adaptabilidad, y responder a la realidad de los \u00a0 adultos como personas que se encuentran activas laboralmente y que, en raz\u00f3n a \u00a0 su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al \u00a0 sistema educativo, con el fin de que a estas personas, no se les niegue la \u00a0 oportunidad de recibir una formaci\u00f3n acad\u00e9mica que consulte sus intereses y \u00a0 particularidades, y los prepare para poder acceder a m\u00e1s y a mejores ofertas \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0 DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actu\u00e9 en nombre de otro: \u00a0 \u201ci) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se \u00a0 encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa, \u00a0 condici\u00f3n que puede ser acreditada de manera t\u00e1cita o expresa, y que, iii) se \u00a0 identifique plenamente a la persona por quien se intercede (\u2026), como quiera que \u00a0 la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos \u00a0 aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la \u00a0 autonom\u00eda y en desarrollo de su dignidad\u201d. As\u00ed mismo la Corte ha dicho que \u00a0 adem\u00e1s de tener en cuenta los elementos que configuran la agencia oficiosa, el \u00a0 an\u00e1lisis siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: \u201c(i) el \u00a0 principio de eficacia de los derechos fundamentales, el cual impone la \u00a0 ampliaci\u00f3n de los mecanismos protectores de los derechos fundamentales para los \u00a0 particulares y autoridades p\u00fablicas; (ii) el principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre la forma, que busca impedir que por dise\u00f1os \u00a0 artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin \u00faltimo de \u00e9sta; y (iii) el \u00a0 principio de solidaridad, la obligaci\u00f3n de los miembros de la sociedad de \u00a0 Colombia de velar no s\u00f3lo por los derechos fundamentales propios, sino por los \u00a0 del otro, en la imposibilidad que tiene \u00e9ste de propender por la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos\u201d. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que cuando se \u00a0 trata de agenciar derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, los \u00a0 criterios anotados en precedencia no tienen aplicaci\u00f3n, por tratarse de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, frente a los cuales el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de garantizar su prevalencia, en los \u00a0 amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Mayores de 18 a\u00f1os y haber aprobado grado noveno de la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Caso en que se neg\u00f3 cupo de menor de 18 a\u00f1os para \u00a0 estudiar los s\u00e1bados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AL TRABAJO-Se ordena a instituci\u00f3n educativa otorgue cupo para el \u00a0 grado once en el horario sabatino y en el horario semanal diurno, para que el \u00a0 estudiante elija discrecionalmente el que m\u00e1s le convenga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para la \u00a0 inclusi\u00f3n en circunstancias excepcional\u00edsimas y especiales de menor de 16 a\u00f1os \u00a0 con necesidad de estudiar los s\u00e1bados para cuidar de su hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso de la ni\u00f1a, la Sala, frente a \u00a0 las circunstancias especiales y excepcional\u00edsimas en que \u00e9sta se encuentra- como \u00a0 lo es tener 16 a\u00f1os y encontrarse en la necesidad de estudiar los s\u00e1bados para \u00a0 cuidar de su hijo, quien tambi\u00e9n es menor de edad, ya que no cuenta con la ayuda \u00a0 de ning\u00fan familiar para atender al ni\u00f1o-, hace procedente la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 3011 de \u00a0 1997, pues el mero requisito de la edad en este caso, desconoce que la menor de \u00a0 edad atraviesa por una situaci\u00f3n particular que la obliga a tener que asistir a \u00a0 un colegio con adultos, hasta tanto no se tomen medidas que le permitan \u00a0 continuar con sus estudios en un ciclo de educaci\u00f3n regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes\u00a0 T- 3873999 y T-3890853 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por Paola Andrea Jaramillo Figueroa, agente oficiosa de Michel Steven \u00a0 Osorio Jaramillo, contra la Instituci\u00f3n Educativa Santa Teresa de Jes\u00fas con sede \u00a0 en\u00a0 Armenia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Armenia; y, Mar\u00eda Norela Tamayo \u00a0 Tejada, agente oficiosa de Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez Taborda, contra la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Bello y la Instituci\u00f3n Educativa Le\u00f3n XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: educaci\u00f3n, trabajo y libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido el 6 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Armenia, quien neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. As\u00ed mismo, \u00a0 de la sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2013, proferida\u00a0 por el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Bello, quien neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes \u00a0 T- 3873999 y T-3890853fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de \u00a0 materia para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales \u00a0 de cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3873999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea \u00a0 Jaramillo Figueroa, \u00a0 agente oficiosa de Michel Steven Osorio Jaramillo, solicita al juez de tutela \u00a0 que ampare sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la igualdad \u00a0 y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera vulnerados por la \u00a0 demandada, como consecuencia de haberle negado un cupo escolar en el horario de \u00a0 los s\u00e1bados, aduciendo que para acceder a \u00e9ste, era necesario tener 18 a\u00f1os, \u00a0 dejando de lado que el agenciado trabaja de lunes a viernes para aportar en el \u00a0 sustento de su familia. \u00a0 En consecuencia, la accionante solicita que se le autorice a su hijo la \u00a0 matr\u00edcula en el plantel educativo accionado, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y \u00a0 argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que su \u00a0 hijo cumple la mayor\u00eda de edad el 16 de julio de 2013, y que est\u00e1 interesado en \u00a0 cursar los grados d\u00e9cimo y once en el horario sabatino en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa accionada, pues actualmente est\u00e1 trabajando de lunes a viernes en un \u00a0 galp\u00f3n de pollos y en un criadero de peces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que es madre cabeza de \u00a0 familia, que se encuentra desempleada y que atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, por lo que su hijo-agenciado-trabaja para contribuir en los gastos de \u00a0 la casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica la accionante que junto \u00a0 con su hijo solicitaron un cupo en la Instituci\u00f3n Educativa Santa Teresa de \u00a0 Jes\u00fas de Armenia, en el horario de \u201clos s\u00e1bados de validaci\u00f3n\u201d, pero en \u00a0 dicha instituci\u00f3n les respondieron que \u201cno era posible, que porque era un \u00a0 requisito tener los 18 a\u00f1os cumplidos\u00a0 y haber estado dos a\u00f1os por fuera de \u00a0 esta instituci\u00f3n educativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega que en virtud de que \u00a0 \u201ces de vital importancia que mi hijo estudie en esa jornada para poder que tenga \u00a0 derecho al acceso a la educaci\u00f3n y no interrumpa sus estudios y pueda \u00a0 proyectarse econ\u00f3micamente a futuro\u201d (SIC), solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Armenia que interviniera para que a su hijo se le permitiera \u00a0 estudiar en la jornada sabatina, de conformidad con el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al Decreto 3011 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0 solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia corri\u00f3 \u00a0 traslado de la misma a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia y al \u00a0 Colegio Ciudad de Armenia, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia, mediante escrito adiado a 27 de febrero de 2013, \u00a0 manifest\u00f3 que lo pretendido por la accionante es vincular a su hijo a un \u00a0 programa de educaci\u00f3n de adultos contrariando las disposiciones y \u00a0 reglamentaciones contenidas en el Decreto 3011 de 1997, las cuales, por el \u00a0 contrario, han sido respetadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y por la \u00a0 instituci\u00f3n educativa accionada, quienes han impedido la matr\u00edcula del menor de \u00a0 edad, precisamente porque no cumple con el requisito de la edad establecido en \u00a0 dicho decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que \u201cel Decreto 3011 de 1997, al \u00a0 establecer requisitos particulares y concretos con el fin de crear una barrera \u00a0 que impida que aquellos menores que han desarrollado un CICLO EDUCATIVO FORMAL \u00a0 CONTINUADO, sean desvinculados ama\u00f1ada y arbitrariamente por sus padres, tutores \u00a0 o representantes, con el fin de desarrollar otro tipo de actividades (laborales, \u00a0 familiares o de otro fin) garantizando la norma el amparo de los derechos de los \u00a0 menores, especialmente en materia de escolaridad, para aquellos que por \u00a0 distintas circunstancias, no han podido desarrollar un CICLO EDUCATIVO FORMAL \u00a0 CONTINUADO. Esta herramienta legal no puede ser interpretada y utilizada, por \u00a0 los padres, tutores o representantes legales de los menores educandos, para \u00a0 vulnerar los derechos de formaci\u00f3n que asisten a los menores (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Armenia \u00a0 que, del art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997 se deriva que el ingreso al \u00a0 programa de educaci\u00f3n para adultos es subsidiario, \u201cy se prestar\u00e1 s\u00f3lo si se \u00a0 cumplen los requisitos espec\u00edficos, debiendo los menores y dem\u00e1s personas, que \u00a0 no cumplan dicha manifestaci\u00f3n perentoria, sujetarse y vincularse a los \u00a0 programas de educaci\u00f3n formal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo la interviniente que \u201cno existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno a favor de los menores accionantes y a \u00a0 cargo de la entidad p\u00fablica, pues la demanda educativa que reclaman los \u00a0 accionantes, se encuentra garantizada plenamente con la disposici\u00f3n de cupos, \u00a0 sedes y dem\u00e1s elementos propios de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, dentro \u00a0 de los programas de educaci\u00f3n formal continuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Educativa Santa Teresa de Jes\u00fas de \u00a0 Armenia, \u00a0manifest\u00f3 que \u201cel estudiante Michel \u00a0 Steven Osorio Jaramillo, se encontraba matriculado en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Bosques de Pinares y luego fue matriculado en esta Instituci\u00f3n durante el a\u00f1o \u00a0 lectivo 2013, como se puede observar en el SIMAT (Sistema Integrado de \u00a0 Matr\u00edculas adoptado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para todas las \u00a0 instituciones Educativas); de acuerdo a los decretos y leyes citadas \u00a0 anteriormente (3011 de 1997 y Resoluci\u00f3n N\u00b0 1025 de 2012), el estudiante no \u00a0 cumple con la edad exigida, ni lleva dos a\u00f1os por fuera del sistema p\u00fablico \u00a0 educativo formal. Adem\u00e1s, no es muy claro para el grado al cual desea ingresar \u00a0 el estudiante; pues se observa que en el a\u00f1o 2012 curs\u00f3 el grado d\u00e9cimo, fue \u00a0 matriculado para el grado und\u00e9cimo en el a\u00f1o 2013 inicialmente y esta \u00a0 instituci\u00f3n no cuenta con ciclo VI (und\u00e9cimo) para primer semestre\u00a0 del \u00a0 presente a\u00f1o lectivo 2013\u201d.(SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 expres\u00f3 que el principal objetivo de la instituci\u00f3n es erradicar el trabajo \u00a0 infantil y unificar esfuerzos para que los ni\u00f1os vuelvan a las aulas, \u00a0 permiti\u00e9ndoseles el derecho a la educaci\u00f3n como lo exige la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del 6 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia neg\u00f3 el \u00a0 amparo invocado, tras considerar que los m\u00ednimos de edad se explican en la \u00a0 medida en que existe por parte del Estado, la obligaci\u00f3n de garantizar y hacer \u00a0 efectivo el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, es decir, ofrecer los \u00a0 medios para que en la infancia y la juventud se logre un desarrollo integral; \u00a0 aspecto este que en gran parte se logra si existe una adecuada formaci\u00f3n, \u00a0 permitiendo que los menores en su edad escolar asistan a los centros educativos \u00a0 que ofrecen un plan pedag\u00f3gico integral. \u201cEn este contexto, resulta l\u00f3gico \u00a0 que la reglamentaci\u00f3n de la educaci\u00f3n para adultos excluya la posibilidad de \u00a0 participaci\u00f3n de los menores de edad en estos programas, por cuanto la formaci\u00f3n \u00a0 corresponde brindarla en forma conjunta a la familia y al Estado, a trav\u00e9s del \u00a0 sistema educativo formal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 el a quo \u00a0 afirmando que \u201cla autorizaci\u00f3n para que los menores de edad accedan a este \u00a0 tipo de educaci\u00f3n, debe entenderse, lo ha dicho la Corte, con criterio \u00a0 restrictivo y de ninguna manera general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0 afirmando que el derecho a la educaci\u00f3n del menor de edad no ha sido vulnerado \u00a0 por las entidades accionadas, menos a\u00fan por la instituci\u00f3n educativa, quien \u00a0 adujo razones v\u00e1lidas para negarle el cupo estudiantil; adem\u00e1s, porque dicha \u00a0 instituci\u00f3n no cuenta con el ciclo educativo und\u00e9cimo, al cual \u00e9l pretende \u00a0 ingresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se aport\u00f3 la siguiente prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de matr\u00edculas \u00a0 de Steven Jaramillo en el SIMAT (Sistema Integrado de Matr\u00edculas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de agosto de 2013, \u00a0 mediante escrito allegado al despacho del magistrado sustanciador, la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Santa Teresa de Jes\u00fas de Armenia, manifest\u00f3 que \u201cMichel \u00a0 Steven Osorio Jaramillo fue matriculado en esa instituci\u00f3n el 22 de marzo de \u00a0 2013, para cursar el grado d\u00e9cimo nuevamente, ya que en el 2012 el estudiante \u00a0 pas\u00f3 en estado reprobado. (\u2026) El estudiante ha asistido a clases normalmente \u00a0 durante el segundo periodo, no presenta notas del primer periodo, la instituci\u00f3n \u00a0 le brind\u00f3 la oportunidad para que presentara talleres y actividades de \u00a0 recuperaci\u00f3n con el fin de que le sean asignadas las notas valorativas para el \u00a0 primer periodo. En este momento el estudiante se encuentra asistiendo \u00a0 cumplidamente a las clases acad\u00e9micas en la jornada diurna en el horario ma\u00f1ana\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3890853 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Norela \u00a0 Tamayo Tejada, \u00a0 agente oficiosa de Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez Taborda, solicita al juez de tutela \u00a0 que ampare su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el cual considera vulnerado \u00a0 por la demandada, como consecuencia de haberle negado un cupo escolar en el \u00a0 horario de los s\u00e1bados, aduciendo que para acceder a \u00e9ste, era necesario tener \u00a0 18 a\u00f1os, dejando de lado que la agenciada trabaja para sostener a su hijo de 5 \u00a0 meses. En consecuencia, \u00a0 la accionante solicita que se le autorice a su nuera la matr\u00edcula en el plantel \u00a0 educativo accionado, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante, \u00a0 suegra de la menor de edad Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez Cardona, que su nuera tiene \u00a0 16 a\u00f1os de edad y tiene un hijo, el ni\u00f1o Emanuel Andr\u00e9s Tamayo Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que solicit\u00f3 al Colegio \u00a0 Le\u00f3n XIII, un cupo escolar en la jornada sabatina para Jineth Vanessa, toda vez \u00a0 que necesita trabajar durante la semana para mantener a su hijo, pero la \u00a0 directora de la instituci\u00f3n educativa le manifest\u00f3 que \u201cno la puede recibir \u00a0 por ser menor de edad y que cuando se grad\u00fae tiene que salir con c\u00e9dula, y la \u00a0 menor cuando se grad\u00fae saldr\u00eda con tarjeta de identidad y por esta raz\u00f3n no la \u00a0 reciben en dicha instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que acudi\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello para que le dieran un permiso a su nuera para \u00a0 poder estudiar en la Instituci\u00f3n Educativa Le\u00f3n XIII, pero all\u00e1 le respondieron \u00a0 que \u201cno nos pueden dar ninguna autorizaci\u00f3n, que porque era para entrar a un \u00a0 CLEI 5 o 6 y que ese permiso no me lo dar\u00eda nadie\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que dado que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello no le otorg\u00f3 el permiso requerido, acudi\u00f3 a la \u00a0 Personer\u00eda de ese municipio a solicitarlo, pero tambi\u00e9n le fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dice la accionante que su nuera \u00a0 tiene buenas calificaciones, y que no es posible que por ser menor de edad y \u00a0 tener la necesidad de trabajar en la semana, se le impida acceder a una \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa, vulner\u00e1ndosele su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Bello, requiri\u00f3 a los accionados para que ejercieran su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Educativa Le\u00f3n XIII, manifest\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de la menor de \u00a0 edad no ha sido vulnerado, pues est\u00e1n dispuestos a recibirla en los programas \u00a0 establecidos para los horarios de la semana, pues al ser menor de edad, no puede \u00a0 ingresar a la jornada sabatina, pues \u00e9sta es para mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que en el presente caso existe una \u00a0 contraposici\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho al trabajo, la cual \u00a0 debe ser resuelta en aras de proteger el derecho a la educaci\u00f3n, ya que es deber \u00a0 del Estado, en virtud de las directrices del Ministerio de Trabajo y de los \u00a0 Convenios internacionales ratificados por Colombia, no propiciar el trabajo \u00a0 infantil, especialmente cuando \u00e9ste interfiere en los estudios de los ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n enunci\u00f3 que el juez de tutela debe valorar que \u00a0 asignarle el cupo a la menor de edad es \u201cdejarla al servicio del empleo \u00a0 informal, porque en ninguna empresa formalmente constituida la va a contratar en \u00a0 su condici\u00f3n de menor de edad, poniendo en riesgo su integridad en las calles \u00a0 del municipio debiendo estar ocupada en ese tiempo al estudio y a la educaci\u00f3n \u00a0 para un mejor porvenir\u201d (SIC).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que \u201cel decreto 3011 de 1997, \u00a0 establece claramente las condiciones y programas para la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal \u00a0 de adultos. Por lo que la menor Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez con 16 a\u00f1os de edad, \u00a0 cursar\u00eda d\u00e9cimo y once de bachillerato los dos ciclos en un a\u00f1o, terminando de \u00a0 17 a\u00f1os de edad. Siendo requisito la mayor\u00eda de edad en esta modalidad\u201d \u00a0 (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello, expres\u00f3 que para ellos es prioridad garantizarles a \u00a0 todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la municipalidad, el derecho a la educaci\u00f3n, por lo \u00a0 que han desplegado todos los mecanismos id\u00f3neos que tienen a su alcance para \u00a0 proteger el mismo; pero ello, obedeciendo los par\u00e1metros ministeriales, y \u00a0 actuando dentro de la normatividad vigente que los regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cla menor Gonz\u00e1lez Taborda no \u00a0 puede ingresar al programa de educaci\u00f3n para adultos ya que como consta en el \u00a0 sistema integrado de matriculas-SIMAT la menor para el a\u00f1o 2012 se encontraba \u00a0 estudiando en la instituci\u00f3n Educativa Jorge Eliecer Gait\u00e1n y que por lo tanto \u00a0 no cumple con el requisito del art\u00edculo 16 numeral 2 del decreto 3011 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1. \u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 1\u00b0 de marzo de 2013, el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 argumentando que, si bien es cierto, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, y \u00a0 por lo tanto factible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no siempre \u00a0 hay que proceder a su concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n de lo anterior, el a quo \u00a0expres\u00f3 que \u201cen la declaraci\u00f3n vertida ante el despacho, la menor no inform\u00f3 \u00a0 tener un trabajo realmente estable que permita determinar la necesidad de la \u00a0 concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo labora espor\u00e1dicamente como lo indic\u00f3, \u00a0 arreglando u\u00f1as o ayudando a la abuela del padre de su hijo haciendo aseo. \u00a0 Adem\u00e1s tal como lo expresa la Instituci\u00f3n Educativa Le\u00f3n XIII, se necesita de \u00a0 permiso especial cuando se trata de menores para laborar, situaci\u00f3n que no \u00a0 ocurre con Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez Taborda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la menor, a pesar de \u00a0 haber tenido un hijo a temprana edad, a\u00fan est\u00e1 a tiempo de poder continuar con \u00a0 sus estudios \u201cen forma normal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1.\u00a0 Copia del registro civil de nacimiento de Emmanuel \u00a0 Andr\u00e9s Tamayo Gonz\u00e1lez, hijo de la menor de edad\u00a0 Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez \u00a0 Taborda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2.\u00a0 Declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 \u201cJineth Vanessa \u00a0 Gonz\u00e1lez Cardona\u201d ante el Juzgado primero Civil Municipal de Bello, en la \u00a0 que manifiesta, entre otras cosas que \u201cquiero estudiar all\u00e1 porque es \u00a0 cerquita de donde vivo, dan descanso en horario del almuerzo y desayuno y puedo \u00a0 ir a alimentar al ni\u00f1o\u201d (\u2026) \u201cyo hay veces me voy con do\u00f1a Norela a hacer \u00a0 aseo en las casas, arreglo u\u00f1as\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d2N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.Mediante auto del 19 de julio de 2013, el magistrado \u00a0 sustanciador dados los hechos del presente caso, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. COMISIONAR al Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Bello, Antioquia, para PRACTICAR interrogatorio a la ni\u00f1a Jineth \u00a0 Vanessa Gonz\u00e1lez Cardona (Carrera 53 A N\u00b0 47 A-35, Barrio Central. Bello, \u00a0 Antioquia), con el fin de verificar las condiciones econ\u00f3micas, \u00a0 sociales y laborales en las que se encuentra. Durante la \u00a0 inspecci\u00f3n, el Juzgado deber\u00e1 solicitar el acompa\u00f1amiento de un Procurador \u00a0 Delegado para Asuntos de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia deber\u00e1 realizarse dentro de los cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n del presente auto. La pr\u00e1ctica de esta inspecci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 notificada a todas las partes intervinientes en la presente acci\u00f3n. El escrito \u00a0 que contenga la pr\u00e1ctica de este interrogatorio, deber\u00e1 ser enviado a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el interrogatorio deber\u00e1n hacerse las preguntas que de acuerdo a los hechos \u00a0 del caso, consideren pertinentes el funcionario de la Procuradur\u00eda y del Juzgado \u00a0 comisionado. Adem\u00e1s, se deben hacer las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0\u00bfSi tiene conocimiento \u00a0 de la tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Norela Tamayo Tejada, en la que \u00a0 solicita que a usted se le permita estudiar los s\u00e1bados en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa para adultos, Le\u00f3n XIII? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0En los hechos de la \u00a0 tutela la se\u00f1ora Mar\u00eda Norela Tamayo Tejada indica que usted necesita estudiar \u00a0 los s\u00e1bados. \u00bfEs esto cierto? En caso de ser cierto, informe la raz\u00f3n de ello. \u00a0 Adem\u00e1s, indique las razones por las cuales usted no puede estudiar en un colegio \u00a0 para ni\u00f1os en el horario de lunes a viernes, bien sea en las ma\u00f1anas o en las \u00a0 tardes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0En caso de que la raz\u00f3n \u00a0 de la respuesta anterior sea por cuestiones laborales, diga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El nombre de su (s) \u00a0 empleador (es). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Su horario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0El salario devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Las funciones que realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Refiera cu\u00e1l es la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su grupo familiar. Indique qui\u00e9n (es) aporta (n) para la \u00a0 manutenci\u00f3n del ni\u00f1o Emanuel Andr\u00e9s Tamayo Gonz\u00e1lez y cuanto aporta (n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Indique cu\u00e1ntos a\u00f1os \u00a0 tiene el ni\u00f1o Emanuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Diga si el padre del \u00a0 ni\u00f1o trabaja. De ser afirmativa la respuesta anterior, manifieste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El nombre de su (s) \u00a0 empleador (es). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Su horario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0El salario devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Las funciones que realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 \u00a0Cu\u00e1nto aporta el padre del \u00a0 ni\u00f1o para la manutenci\u00f3n de su hijo, el ni\u00f1o Emanuel Andr\u00e9s Tamayo Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0En caso de que usted y \u00a0 el padre del ni\u00f1o trabajen, diga qui\u00e9n cuida de \u00e9l mientras ustedes laboran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito adiado a 1\u00b0 de agosto de \u00a0 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, Antioquia, como juzgado \u00a0 comisionado, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la narraci\u00f3n jurada rendida por la menor \u00a0 de edad Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez Taborda, en la que manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0 competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si \u00bflas \u00a0 instituciones educativas demandadas est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales \u00a0 a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Michel \u00a0 Steven Osorio Jaramillo y de la menor de edad Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez Taborda, \u00a0 al negarles un cupo escolar en el horario sabatino por no tener 18 a\u00f1os de edad, \u00a0 desconociendo que deben trabajar durante la semana para el sostenimiento de sus \u00a0 familias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto la Sala har\u00e1 alusi\u00f3n a: \u00a0 i) la parte general del derecho fundamental a la educaci\u00f3n; ii) el derecho de \u00a0 los ni\u00f1os a recibir una educaci\u00f3n de acuerdo a sus necesidades; iii) el marco \u00a0 jur\u00eddico del trabajo infantil; iv) la regulaci\u00f3n normativa de la educaci\u00f3n para \u00a0 adultos. Posteriormente se pasar\u00e1 a analizar y resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PARTE GENERAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contempla en su \u00a0 art\u00edculo 67 que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico \u00a0 que tiene una funci\u00f3n social\u037e con ella se busca el acceso al conocimiento, a la \u00a0 ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La \u00a0 educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y \u00a0 a la democracia\u037e y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el \u00a0 mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, \u00a0 que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 \u00a0 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La educaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos \u00a0 acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer \u00a0 la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su \u00a0 calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, \u00a0 intelectual y f\u00edsica de los educandos\u037e garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales \u00a0 participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios \u00a0 educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo citado se evidencia que la educaci\u00f3n tiene doble connotaci\u00f3n. Como \u00a0 derecho fundamental e inherente al ser humano, se constituye como la garant\u00eda \u00a0 que propende por la formaci\u00f3n de los individuos\u00a0 en todas sus \u00a0 potencialidades, pues a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n el ser humano puede desarrollar y \u00a0 fortalecer sus habilidades cognitivas, f\u00edsicas, morales, culturales entre otras. \u00a0 Como servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n es inherente a la finalidad social del \u00a0 Estado, y se convierte en una obligaci\u00f3n de \u00e9ste, pues \u00e9l es quien tiene que \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta norma constitucional indica que ser\u00e1 responsabilidad del \u00a0 Estado, la sociedad y la familia, el garantizar el acceso a la educaci\u00f3n, la \u00a0 cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad. Respecto a este \u00a0 aspecto, la Corte Constitucional, dada la importancia de determinar desde qu\u00e9 \u00a0 edad la educaci\u00f3n es obligatoria y cu\u00e1les son los grados de instrucci\u00f3n \u00a0 obligatorios que el Estado debe garantizar, ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con \u00a0 la primera cuesti\u00f3n, la Corte ha sostenido que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del \u00a0 art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la \u00a0 materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos \u00a0 los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, de una parte, el art\u00edculo 44 superior reconoce que la \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y conforme al art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o &#8211; ratificada por Colombia por \u00a0 medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os, y de otra \u00a0 por que seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans\u2013contenido tambi\u00e9n en el \u00a0 art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos \u00a0 perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado a la luz \u00a0 del art\u00edculo 44 ib\u00eddem, es s\u00f3lo un criterio establecido por el constituyente \u00a0 para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de un inter\u00e9s especial por parte del \u00a0 Estado; (ii) que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida \u00a0 corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan \u00a0 el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restrinja el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se \u00a0 excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan \u00a0 percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica al cumplir dicha edad, y (iii) que las edades fijadas en la norma \u00a0 aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que los l\u00edmites tanto de a\u00f1os m\u00ednimos que deben ser \u00a0 garantizados por el Estado, como el rango de edades de la poblaci\u00f3n estudiantil \u00a0 a la cual est\u00e1 dirigida la educaci\u00f3n b\u00e1sica, son l\u00edmites formales, inclusivos y \u00a0 no excluyentes a partir del cual debe el Estado desarrollar una pol\u00edtica \u00a0 organizada, consistente y continua en el tiempo, que haga efectivo el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n b\u00e1sica[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo la Carta Pol\u00edtica reconoce expresamente el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n como fundamental, pues los tratados internacionales \u00a0 suscritos y ratificados por Colombia han hecho lo suyo al respecto. Tal es el \u00a0 caso del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley \u00a0 74 de 1968), el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos),la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as suscrita por Colombia en Nueva York el 20 de \u00a0 noviembre de 1989, que en referencia al derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 menores, establece que: \u201c\u00e9sta es obligatoria, gratuita y compatible con la \u00a0 dignidad humana, haciendo indispensable la garant\u00eda de su acceso como \u00a0 componente esencial de este derecho(Subrayado fuera del texto), y, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 26 manifiesta \u00a0 que: \u201cToda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. Esta debe ser gratuita, al \u00a0 menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La educaci\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el \u00a0 fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades \u00a0 fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas \u00a0 las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos, y promover\u00e1 el desarrollo \u00a0 de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, concluye la Sala que, en el mundo \u00a0 actual el acceso al conocimiento y a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica constituyen los \u00a0 fundamentos esenciales para el desarrollo de conocimientos cient\u00edficos, \u00a0 hist\u00f3ricos, morales, sociales, culturales, geogr\u00e1ficos, tecnol\u00f3gicos, entre \u00a0 otros, que propenden por el desarrollo individual de cada persona, en aras a que \u00a0 pueda aportar a la sociedad el respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0 las libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n \u00a0 vista como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, ha sido reconocida por \u00a0 la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido prestacional \u00a0 que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del servicio, que consiste \u00a0 en la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar el n\u00famero de instituciones \u00a0 educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) la \u00a0 accesibilidad, que consiste en la obligaci\u00f3n que tiene que el Estado de \u00a0 garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al \u00a0 sistema educativo, lo cual est\u00e1 correlacionado con la facilidad, desde el punto \u00a0 de vista econ\u00f3mico y geogr\u00e1fico para acceder al servicio, y con la eliminaci\u00f3n \u00a0 de toda discriminaci\u00f3n al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el \u00a0 hecho de que la educaci\u00f3n debe adecuarse a las necesidades de los demandantes \u00a0 del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestaci\u00f3n, y, d) \u00a0 aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educaci\u00f3n que debe \u00a0 brindarse[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades se ha referido \u00a0 a lo anteriormente planteado. Dentro de sus pronunciamientos encontramos la \u00a0 Sentencia T-1030 de 2006[7], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad a la que se le \u00a0 neg\u00f3 el cupo en el grado jard\u00edn en una instituci\u00f3n educativa del Departamento de \u00a0 Sucre por mandato de una Circular de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0 En este caso la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades \u00a0 como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el \u00a0 desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. Es por ello que \u00a0 la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que \u00e9sta (i) es una \u00a0 herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 \u00a0 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento \u00a0 que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) \u00a0 es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es un \u00a0 instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta \u00a0 para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a reconocer en el art\u00edculo 67 de \u00a0 la Carta, que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, cuya \u00a0 finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la \u00a0 ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y formar a \u00a0 todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre \u00a0 otros, y en el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os \u00a0 que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteraci\u00f3n de \u00a0 esta posici\u00f3n tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Sentencia T- 329 de 2010[8], \u00a0 que estudi\u00f3 el caso de unos ni\u00f1os que ven\u00edan recibiendo clase de un docente \u00a0 suministrado por el Municipio de Florencia Caquet\u00e1, y que despu\u00e9s de determinado \u00a0 tiempo, por falta de recursos del Municipio, no siguieron accediendo al servicio \u00a0 de educaci\u00f3n. En esta providencia se hizo referencia a las cuatro dimensiones \u00a0 que comprende el derecho a la educaci\u00f3n y que han sido reconocidas por la \u00a0 doctrina nacional e internacional. La Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior, en la Sentencia T-1030 de 2006 \u00a0 se establecen cuatro dimensiones de contenido prestacional del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, extra\u00eddas de la doctrina nacional e internacional. Al respecto se\u00f1ala \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como \u00a0 derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han \u00a0 entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido \u00a0 prestacional (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede \u00a0 resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes \u00a0 instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso \u00a0 al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar \u00a0 instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema \u00a0 eludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y \u00a0 facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y \u00a0 econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la \u00a0 educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se \u00a0 garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la \u00a0 cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia del Alto Tribunal \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que ante la restricci\u00f3n de alguno de los criterios \u00a0 anotados anteriormente, que obedezcan a causas no justificadas debidamente y que \u00a0 no est\u00e9n probadas, se produce un nivel de arbitrariedad que hace que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela junto con las dem\u00e1s herramientas jur\u00eddicas se conviertan en los \u00a0 mecanismos id\u00f3neos a los cuales el afectado puede\u00a0 acudir para exigir el \u00a0 cese inmediato de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho m\u00e1s, cuando quiera que los perturbados por las \u00a0 medidas sean ni\u00f1os, caso en el cual adquiere una mayor trascendencia el evitar \u00a0 que su acceso al sistema educativo sea restringido por trabas, requisitos u \u00a0 obst\u00e1culos adicionales[10], \u00a0 ya que los derechos de los ni\u00f1os se encuentran en un nivel superior a los \u00a0 derecho de los dem\u00e1s. Precisamente, el lugar que los ni\u00f1os y sus derechos ocupan\u00a0 \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y en la Constituci\u00f3n de 1991 fue tema de \u00a0 las intervenciones al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, y que \u00a0 fueron citadas en la Sentencia C- 170 de 2004[11], en la \u00a0 que se estudi\u00f3 el Decreto 2737 de 1998, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del \u00a0 Menor\u201d. En la sentencia la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El art\u00edculo propuesto se presenta en una forma sencilla, de f\u00e1cil \u00a0 identificaci\u00f3n y comprensi\u00f3n, para que todas las personas ejerzan tutela sobre \u00a0 los derechos del ni\u00f1o y puedan exigir su cumplimiento, porque el ejercicio de \u00a0 estos derechos involucra a la sociedad entera, pues los ni\u00f1os dependen de la \u00a0 solidaridad de \u00e9sta para crecer, formarse y ser adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cIgualmente el articulado concreta la responsabilidad primigenia de los padres \u00a0 y de la familia, en lo que se refiere a la asistencia, educaci\u00f3n y cuidado de \u00a0 los ni\u00f1os; de la sociedad, porque \u00e9stos requieren de \u00e9sta para su formaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n; y del Estado para suplir la falta de los padres o para ayudar cuando \u00a0 \u00e9stos no puedan proporcionar al ni\u00f1o los requisitos indispensables para llevar \u00a0 una vida plena\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho que el legislador \u00a0 transmute la protecci\u00f3n especial que deben asumir las autoridades p\u00fablicas \u00a0 frente a los ni\u00f1os, hac\u00eda ellos mismos, por cuanto, un actuar de dicha manera, \u00a0 implica la cesaci\u00f3n del Estado en el cumplimiento de las condiciones esenciales \u00a0 que derivan del contrato social y que, en cualquier Estado democr\u00e1tico, \u00a0 constituyen los pilares fundamentales para la construcci\u00f3n de una sociedad \u00a0 justa, fundada en la dignidad humana y en el progreso social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 44 Superior, y en \u00a0 armon\u00eda con lo expuesto, ha se\u00f1alado que: \u201clas razones b\u00e1sicas de esta \u00a0 protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y a los adolescentes son, por una parte, su naturaleza \u00a0 fr\u00e1gil o vulnerable, por causa del desarrollo de sus facultades y atributos \u00a0 personales, en grado inverso a su evoluci\u00f3n, en la necesaria relaci\u00f3n con el \u00a0 entorno tanto natural como social y, por otra parte, el imperativo de asegurar \u00a0 un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la integridad, \u00a0 salud, educaci\u00f3n y bienestar de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A \u00a0 RECIBIR EDUCACI\u00d3N DE ACUERDO A SUS NECESIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se precis\u00f3, por mandato expreso de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, por \u00a0 lo que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y \u00a0 protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos (Art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n como \u00a0 derecho fundamental de los ni\u00f1os est\u00e1 supeditada al principio del inter\u00e9s \u00a0 superior, conforme al cual, las medidas que conciernan a su formaci\u00f3n educativa, \u00a0 deben atender al reconocimiento y protecci\u00f3n de sus derechos, intereses, y \u00a0 particularidades, de forma que se propenda por su desarrollo integral y arm\u00f3nico \u00a0 como miembro de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General No. 1, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos de los Ni\u00f1os, al precisar la importancia y alcance de del par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os, estableci\u00f3 que \u00a0 los Estados deben \u201cpromover, apoyar y proteger el valor supremo de la \u00a0 dignidad humana y los derechos del ni\u00f1o, habida cuenta de sus necesidades \u00a0 especiales de desarrollo y las diversas capacidades en evoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha observaci\u00f3n tambi\u00e9n insiste en la necesidad de que la educaci\u00f3n gire en \u00a0 torno al ni\u00f1o, le sea favorable y lo habilite para la vida cotidiana, lo cual se \u00a0 logra fortaleciendo sus capacidades, desarrollando sus aptitudes, su \u00a0 aprendizaje, su dignidad humana, autoestima y confianza en s\u00ed mismo. En este \u00a0 contexto, la observaci\u00f3n determin\u00f3 que para lograr esta finalidad es necesario \u00a0 adoptar medidas que posibiliten la realizaci\u00f3n del contenido de adaptabilidad \u00a0 como caracter\u00edstica elemental del derecho a la educaci\u00f3n, entre las cuales se \u00a0 encuentra \u201cpropender por el desarrollo de la personalidad de cada ni\u00f1o, de \u00a0 forma tal que tome en cuenta sus dotes naturales, caracter\u00edsticas, intereses y \u00a0 capacidades \u00fanicas, y necesidades de aprendizaje propias. Por lo tanto, el \u00a0 programa de estudios debe guardar una relaci\u00f3n directa con el marco social, \u00a0 cultural, ambiental y econ\u00f3mico del ni\u00f1o y con sus necesidades presentes y \u00a0 futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evoluci\u00f3n del ni\u00f1o; los \u00a0 m\u00e9todos pedag\u00f3gicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los distintos \u00a0 ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior postulado, ha de inferirse que el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n constitucional de poner a disposici\u00f3n de los posibles \u00a0 educandos, una infraestructura y un plan de educaci\u00f3n orientado inicialmente a \u00a0 cubrir sus expectativas educativas conforme a criterios tales como su edad, sus \u00a0 necesidades comunes y espec\u00edficas, sus diversidades culturales, sus expectativas \u00a0 de vida, sus capacidades excepcionales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta l\u00f3gica, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, est\u00e1 consolidando en \u00a0 todo el territorio nacional una pol\u00edtica de modelos pedag\u00f3gicos apropiados para \u00a0 cada necesidad de los ni\u00f1os, los cuales han demostrado ser una alternativa \u00a0 eficiente y eficaz, puesto que \u201csus metodolog\u00edas facilitan el aprendizaje de \u00a0 ni\u00f1os de varios grados escolares, que atiende, adem\u00e1s, de manera particular, las \u00a0 necesidades de cada estudiante. As\u00ed mismo, los modelos buscan superar la \u00a0 extraedad y nivelar a los peque\u00f1os y grandes de acuerdo con el nivel apropiado \u00a0 de su desarrollo cognitivo y sicomotriz\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o exige que la educaci\u00f3n que se les imparte se adapte a \u00a0 sus necesidades y realidades culturales y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARCO JUR\u00cdDICO DEL TRABAJO \u00a0 INFANTIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo infantil ha sido una \u00a0 problem\u00e1tica que afecta a ni\u00f1os y ni\u00f1as en distintos pa\u00edses del mundo[13], \u00a0 y es la causa determinante que restringe o impide el goce efectivo de sus \u00a0 derechos, entre ellos, el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la OIT, \u201cno \u00a0 todas las tareas realizadas por los ni\u00f1os deben clasificarse como trabajo \u00a0 infantil que se ha de eliminar. Por lo general, la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os o \u00a0 los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su desarrollo \u00a0 personal ni interfieren con su escolarizaci\u00f3n se considera positiva\u201d. Entre \u00a0 otras actividades, la OIT cita \u201cla ayuda que prestan a sus padres en el \u00a0 hogar, la colaboraci\u00f3n en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera \u00a0 del horario escolar o durante las vacaciones para ganar dinero de bolsillo. Este \u00a0 tipo de actividades son provechosas para el desarrollo de los peque\u00f1os y el \u00a0 bienestar de la familia; les proporcionan calificaciones y experiencia, y les \u00a0 ayuda a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad en la edad \u00a0 adulta\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNICEF define el trabajo infantil como \u00a0 \u201ccualquier trabajo que supere una cantidad m\u00ednima de horas, dependiendo de la \u00a0 edad del ni\u00f1o o la ni\u00f1a y de la naturaleza del trabajo. Este tipo de trabajo se \u00a0 considera perjudicial para la infancia y por tanto deber\u00eda eliminarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el trabajo infantil es la \u00a0 causa determinante que restringe los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, pues en \u00a0 muchas ocasiones pone en peligro su vida, integridad f\u00edsica y personal, su \u00a0 salud, su formaci\u00f3n, su educaci\u00f3n, desarrollo y porvenir, las normas \u00a0 constitucionales y las disposiciones internacionales propenden por la abolici\u00f3n \u00a0 de \u00e9ste, precisamente porque perpet\u00faa la pobreza y compromete el crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico y el desarrollo equitativo del pa\u00eds[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de ello es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El trabajo realizado por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social, celebrada \u00a0 en Copenhague en marzo de 1995, en la que se se\u00f1al\u00f3 que la eliminaci\u00f3n del \u00a0 trabajo infantil es un elemento clave para el desarrollo social sostenible y la \u00a0 reducci\u00f3n de la pobreza. Y, en el mismo sentido, el Convenio No. 138[17]de \u00a0 la OIT \u201csobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo\u201d, en el que se \u00a0 confirm\u00f3 que la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil constituye uno de los \u00a0 principios relativos a los derechos fundamentales que deben respetar los Estados \u00a0 Partes de la OIT, incluso si no han ratificado los convenios fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de dicho Convenio, se establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo miembro para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se compromete a \u00a0 seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de \u00a0 los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al \u00a0 trabajo a un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental \u00a0 de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, la cual fue acogida por los Estados \u00a0 miembros de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas de la cual hace parte \u00a0 Colombia, que en el principio No. 9 consagra que \u201cno deber\u00e1 permitirse al \u00a0 ni\u00f1o trabajar antes de una edad m\u00ednima adecuada; en ning\u00fan caso se le dedicar\u00e1 \u00a0 ni se le permitir\u00e1 que se dedique a ocupaci\u00f3n o empleo alguno que pueda \u00a0 perjudicar su salud o su educaci\u00f3n o impedir su desarrollo f\u00edsico, mental o \u00a0 moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El pre\u00e1mbulo del Convenio No. 182 \u00a0 de la OIT[18] \u00a0que determin\u00f3 que: \u201c(&#8230;) Considerando que la eliminaci\u00f3n efectiva de las \u00a0 peores formas de trabajo infantil, requiere una acci\u00f3n inmediata y general que \u00a0 tenga en cuenta la importancia de la educaci\u00f3n b\u00e1sica gratuita y la necesidad de \u00a0 librar de todas esas formas de trabajo a los ni\u00f1os afectados y asegurar su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y su inserci\u00f3n social al mismo tiempo que se atiende a las \u00a0 necesidades de su familia (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o[19]que \u00a0 en su art\u00edculo 32 consagra que \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a estar protegido \u00a0 contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y contra el desempe\u00f1o de cualquier trabajo que \u00a0 pueda ser peligroso o entorpecer su educaci\u00f3n, o que sea nocivo para su salud o \u00a0 para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados \u00a0 Partes adoptar\u00e1n medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales \u00a0 para garantizar la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo. Con ese prop\u00f3sito y \u00a0 teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos \u00a0 internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijar\u00e1n una edad o \u00a0 edades m\u00ednimas para trabajar; b) Dispondr\u00e1n la reglamentaci\u00f3n apropiada de \u00a0 los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipular\u00e1n las penalidades u otras \u00a0 sanciones apropiadas para asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva del presente \u00a0 art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que en desarrollo del prop\u00f3sito de erradicar el trabajo \u00a0 infantil, el principal instrumento que tienen las normas nacionales e \u00a0 internacionales para ello ha sido la determinaci\u00f3n de una edad m\u00ednima para \u00a0 ingresar a la vida productiva. Sobre el particular, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y \u00a0 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 27 de 1977, se entiende \u00a0 por ni\u00f1o, \u201ctodo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 138 de la OIT aprobado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 515 de 1999 establece en su art\u00edculo 3 que \u201cLa edad m\u00ednima de \u00a0 admisi\u00f3n a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones \u00a0 en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la \u00a0 moralidad de los menores no deber\u00e1 ser inferior a dieciocho a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 No obstante lo anterior, el art\u00edculo 2, literal 4 expresa que \u201cel Miembro \u00a0 cuya econom\u00eda y medios de educaci\u00f3n est\u00e9n insuficientemente desarrollados podr\u00e1, \u00a0 previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores \u00a0 interesados, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una \u00a0 edad m\u00ednima de catorce a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3, numeral 3 de la misma ley \u00a0 consagra que \u201cla legislaci\u00f3n nacional o la autoridad competente, previa \u00a0 consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, \u00a0 cuando tales organizaciones existan, podr\u00e1n autorizar el empleo o el trabajo \u00a0 a partir de la edad de diecis\u00e9is a\u00f1os, siempre que queden plenamente \u00a0 garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que \u00a0 \u00e9stos hayan recibido instrucci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional adecuada y espec\u00edfica \u00a0 en la rama de actividad correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los tratados internacionales antes \u00a0 enunciados, se puede deducir que \u00e9stos proscriben el trabajo infantil, hasta el \u00a0 punto que exigen de parte de los Estados la adopci\u00f3n de medidas para asegurar su \u00a0 erradicaci\u00f3n progresiva, por cuanto el trabajo infantil es la mayor causa de \u00a0 inasistencia y deserci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo casos a las directrices \u00a0 planteadas por dichos instrumentos internacionales, el ordenamiento superior, \u00a0 teniendo en cuenta la realidad social, econ\u00f3mica y cultural que incluye \u00a0 tempranamente a los menores de edad en el mundo laboral, regula su prestaci\u00f3n, \u00a0 con el fin de velar por la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, el art\u00edculo 67 Constitucional que \u00a0 establece una primera medida de protecci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os, consistente en \u00a0 la obligaci\u00f3n que le asiste al Estado de brindarles educaci\u00f3n, la cual es \u00a0 obligatoria entre los 5 y 15 a\u00f1os de edad, se convierte a la vez en otra medida \u00a0 de protecci\u00f3n a favor de los menores de edad que se ven obligados a trabajar. \u00a0 Ello es as\u00ed por cuanto, al se\u00f1alar la norma constitucional que hasta los 15 a\u00f1os \u00a0 obligatoriamente tienen que estudiar, les est\u00e1 cerrando la posibilidad de \u00a0 acceder a la vida productiva antes de cumplir dicha edad, por cuanto, como ya se \u00a0 dijo, en ella existe la obligaci\u00f3n de complementar los niveles de escolaridad \u00a0 b\u00e1sica. De suerte que, en derecho, para los menores de 15 a\u00f1os, s\u00f3lo existe la \u00a0 posibilidad de estudiar[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior encontramos el art\u00edculo \u00a0 35 de la Ley 1098 de 2006, que establece que \u201cla edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al \u00a0 trabajo es los 15 a\u00f1os. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y los 17 \u00a0 a\u00f1os requieren la respectiva autorizaci\u00f3n expedida por el inspector de trabajo \u00a0 o, en su defecto, por el ente territorial local (\u2026). Excepcionalmente, los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as menores de 15 a\u00f1os podr\u00e1n recibir autorizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de \u00a0 trabajo, o en su defecto del ente territorial local, para desempe\u00f1ar actividades \u00a0 remuneradas de tipo art\u00edstico, cultural, recreativo y deportivo (\u2026) En ning\u00fan \u00a0 caso el permiso exceder\u00e1 las 14 horas semanales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, \u00a0 respecto a los ni\u00f1os mayores de 15 a\u00f1os es que surge\u00a0 la segunda medida de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, referente al mandato seg\u00fan el cual \u201ces \u00a0 indispensable que las labores que desarrollen no se presten ni para la \u00a0 explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, ni para la asunci\u00f3n de \u201ctrabajos riesgosos\u201d, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 44 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentir se encuentra que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01677 de 2008[22] \u00a0consagra que ning\u00fan ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente menor de 18 a\u00f1os de edad podr\u00e1 \u00a0 trabajar en labores que impliquen peligro o que sean nocivas para su salud e \u00a0 integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gicas, por lo que se enumeran algunas actividades \u00a0 prohibidas a ser realizadas por menores de edad, dentro de las cuales se \u00a0 encuentran: los trabajos de agricultura, ganader\u00eda, caza, pesca, explotaci\u00f3n de \u00a0 minas, industria manufacturera, suministro de electricidad, agua y gas, \u00a0 construcci\u00f3n, transporte y almacenamiento, defensa, trabajos no calificados como \u00a0 labores en hogares de terceros, servicio dom\u00e9stico, limpiadores, \u00a0 lavanderos y planchadores, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta condici\u00f3n, se encuentran prohibidos (i) los \u00a0 trabajos que pongan en peligro el bienestar f\u00edsico, mental o moral del ni\u00f1o, ya \u00a0 sea por su propia naturaleza o por las condiciones en que se realiza (Trabajos \u00a0 Peligrosos); y (ii) toda forma de explotaci\u00f3n como la esclavitud, trata de \u00a0 personas, servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso, \u00a0 reclutamiento de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados, prostituci\u00f3n y \u00a0 pornograf\u00eda infantil y, en general, todas aquellas actividades consideradas como \u00a0 il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto se pude concluir \u00a0 que las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de propender por la abolici\u00f3n \u00a0 del trabajo infantil, mediante la elevaci\u00f3n progresiva de la edad m\u00ednima de \u00a0 admisi\u00f3n al empleo (art. 1\u00b0 del Convenio No. 138 de la OIT), para lo cual deben \u00a0 asumir el compromiso de ampliar las alternativas econ\u00f3micas de las familias, con \u00a0 el fin de que \u00e9stas aumenten sus ingresos y, por lo mismo, no se vean compelidas \u00a0 a forzar a sus hijos menores a ingresar al mundo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a existir la obligaci\u00f3n de erradicaci\u00f3n del trabajo infantil, dada su \u00a0 vocaci\u00f3n progresiva, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en atenci\u00f3n a la \u00a0 realidad social,\u00a0 econ\u00f3mica y cultural\u00a0 que involucra\u00a0 a los \u00a0 menores de edad en el mundo laboral, se ha encargado de regular su prestaci\u00f3n, \u00a0 estableciendo una edad m\u00ednima de admisi\u00f3n generalizada del menor al empleo. Tal \u00a0 admisi\u00f3n, al considerarse incompatible con la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, no puede darse antes de que el menor haya completado su escolaridad, \u00a0 es decir, hasta antes de los 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 dicha permisibilidad constitucional como respuesta al contexto socioecon\u00f3mico \u00a0 del pa\u00eds, exige la intervenci\u00f3n del Estado para regularizar y humanizar las \u00a0 condiciones de trabajo. En atenci\u00f3n a dicha circunstancia, la ejecuci\u00f3n de \u00a0 actividades laborales por parte de menores de edad entre los 15 y 18 a\u00f1os, se \u00a0 sujeta a las siguientes condiciones que revisten el car\u00e1cter de orden p\u00fablico, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de ejecutar labores \u00a0 que desarrollen explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, y trabajos riesgosos[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La flexibilidad laboral, la cual se \u00a0 hace efectiva en la reglamentaci\u00f3n apropiada de horarios y condiciones de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La autorizaci\u00f3n escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la \u00a0 primera autoridad local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REGULACI\u00d3N NORMATIVA DE LA \u00a0 EDUCACI\u00d3N PARA ADULTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al consagrar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la \u00a0 educaci\u00f3n como un derecho de todas las personas, y al asignarle al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, \u00a0 indirectamente crea, en cabeza de \u00e9ste, el deber de establecer las \u00a0 condiciones de asequibilidad a la educaci\u00f3n para las personas mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n ha sido desarrollada por el legislador en diversas \u00a0 disposiciones, las cuales plasman el deber de elaborar planes de estudio y \u00a0 sistemas id\u00f3neos para alumnos de todas las edades, con el fin de que toda la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana tenga \u00a0 acceso a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica que les permita alcanzar mejores condiciones de \u00a0 vida, en la medida en que el conocimiento facilita el acceso a mejores niveles \u00a0 de ocupaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n para adultos se encuentran: \u00a0 \u201ca) Adquirir y actualizar su formaci\u00f3n b\u00e1sica y facilitar el acceso a los \u00a0 distintos niveles educativos; b) Erradicar el analfabetismo; c) Actualizar los \u00a0 conocimientos, seg\u00fan el nivel de educaci\u00f3n, y d) Desarrollar la capacidad de \u00a0 participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social, cultural y comunitaria\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conseguir dichos objetivos, el Estado \u201cofrecer\u00e1 a los adultos la \u00a0 posibilidad de validar la educaci\u00f3n b\u00e1sica o media y facilitar\u00e1 su ingreso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 3011 de 1997, \u201cpor el cual se establecen normas para \u00a0 el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0en su art\u00edculo 2\u00b0 consagra que \u201cla educaci\u00f3n de adultos es el conjunto de \u00a0 procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular \u00a0 las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas \u00a0 circunstancias no cursaron niveles grados de servicio p\u00fablico educativo, durante \u00a0 las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que \u00a0 deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus \u00a0 competencias t\u00e9cnicas y profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su art\u00edculo 3\u00b0, el citado decreto establece que son principios \u00a0 b\u00e1sicos de la educaci\u00f3n de adultos, entre otros, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Desarrollo Humano Integral, seg\u00fan el cual el joven o el adulto, \u00a0 independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, \u00a0 g\u00e9nero, raza, ideolog\u00eda o condiciones personales, es un ser en permanente \u00a0 evoluci\u00f3n y perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo \u00a0 habilitan como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con \u00a0 aspiraci\u00f3n permanente al mejoramiento de su calidad de vida; (\u2026) c) \u00a0 Flexibilidad, seg\u00fan el cual las condiciones pedag\u00f3gicas y administrativas que se \u00a0 establezcan deber\u00e1n atender al desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico del joven o del \u00a0 adulto, as\u00ed como a las caracter\u00edsticas de su medio cultural, social y laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 16 y 17 del mismo decreto, que regulan la educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica formal de adultos, consagran que: \u201cArt\u00edculo 16. Podr\u00e1n ingresar a la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales \u00a0 integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han \u00a0 ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado \u00a0 como m\u00e1ximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince \u00a0 (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y \u00a0 demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos \u00a0 (2) a\u00f1os o m\u00e1s. Art\u00edculo 17. Las personas menores de trece (13) a\u00f1os que no \u00a0 han ingresado a la educaci\u00f3n b\u00e1sica o habi\u00e9ndolo hecho, dejaron de asistir por \u00a0 dos (2) a\u00f1os acad\u00e9micos consecutivos o m\u00e1s, deber\u00e1n ser atendidos en los \u00a0 establecimientos educativos que ofrecen educaci\u00f3n formal en ciclos regulares, \u00a0 mediante programas especiales de nivelaci\u00f3n educativa, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 8\u00ba y 38 del Decreto 1860 de 1994 o las normas que \u00a0 lo modifiquen o sustituyan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 23 del citado \u00a0 decreto, que regula la educaci\u00f3n media de adultos, manifiesta que \u201cLa \u00a0 educaci\u00f3n media acad\u00e9mica se ofrecer\u00e1 en dos (2) ciclos lectivos especiales \u00a0 integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del \u00a0 bachillerato b\u00e1sico de que trata el art\u00edculo 22 del presente decreto o a las \u00a0 personas de dieciocho (18) a\u00f1os o m\u00e1s que acrediten haber culminado el noveno \u00a0 grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica. El ciclo lectivo especial integrado de la \u00a0 educaci\u00f3n media acad\u00e9mica corresponde a un grado de la educaci\u00f3n media formal \u00a0 regular y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00ednima de veintid\u00f3s (22) semanas lectivas. La \u00a0 semana lectiva tendr\u00e1 una duraci\u00f3n promedio de veinte (20) horas efectivas de \u00a0 trabajo acad\u00e9mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con las normas rese\u00f1adas, se puede concluir que la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 proporcionar educaci\u00f3n a todas las personas, conlleva la de establecer un \u00a0 sistema especial de educaci\u00f3n para los adultos, el cual debe propender por la \u00a0 adaptabilidad, y responder a la realidad de los adultos como personas que \u00a0 se encuentran activas laboralmente y que, en raz\u00f3n a su actividad, requieren de \u00a0 una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo, con el \u00a0 fin de que a estas personas, no se les niegue la oportunidad de recibir una \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica que consulte sus intereses y particularidades, y los prepare \u00a0 para poder acceder a m\u00e1s y a mejores ofertas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 promover en nombre propio o en representaci\u00f3n de \u00a0 otros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 la legitimidad para \u00a0 actuar as\u00ed: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y \u00a0 los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha advertido sobre la \u00a0 legitimidad por activa para interponer acci\u00f3n de tutela, y ha precisado que las \u00a0 diferentes posibilidades son: \u201ci) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) \u00a0 La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de \u00a0 edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) \u00a0 La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado \u00a0 debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe \u00a0 anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general \u00a0 respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y \u00a0 cuando quien actu\u00e9 en nombre de otro: \u201ci) exprese que est\u00e1 obrando en dicha \u00a0 calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental de ejercer su propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de \u00a0 manera t\u00e1cita o expresa, y que, iii) se identifique plenamente a la persona por \u00a0 quien se intercede (\u2026), como quiera que la primera persona llamada para \u00a0 propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio \u00a0 afectado, en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda y en desarrollo de su \u00a0 dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte ha dicho que adem\u00e1s de tener en \u00a0 cuenta los elementos que configuran la agencia oficiosa, el an\u00e1lisis siempre \u00a0 debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: \u201c(i) el principio de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales, el cual impone la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos protectores de los derechos fundamentales para los particulares y \u00a0 autoridades p\u00fablicas; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre la forma, que busca impedir que por dise\u00f1os artificiales de la norma, se \u00a0 deje de cumplir el fin \u00faltimo de \u00e9sta; y (iii) el principio de solidaridad, la \u00a0 obligaci\u00f3n de los miembros de la sociedad de Colombia de velar no s\u00f3lo por los \u00a0 derechos fundamentales propios, sino por los del otro, en la imposibilidad que \u00a0 tiene \u00e9ste de propender por la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que \u00a0 cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes, los criterios anotados en precedencia no tienen aplicaci\u00f3n, por \u00a0 tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, frente a los cuales \u00a0 el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de garantizar su \u00a0 prevalencia, en los amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional. En palabras \u00a0 del Alto Tribunal: \u00a0\u201cLa corresponsabilidad de todos en la protecci\u00f3n de este grupo, permite que \u00a0 cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente el cumplimiento y \u00a0 garant\u00eda de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto \u00a0 constitucional en cita. Por tanto, es deber de todo individuo en nuestra \u00a0 sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos en donde es \u00a0 irrelevante si tiene o no un representante legal, porque se repite, la \u00a0 Constituci\u00f3n impuso la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia \u00a0 en su efectiva protecci\u00f3n, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente \u00a0 el que estableci\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de cualquier persona para actuar \u00a0 en nombre de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que se encuentren en estado de \u00a0 riesgo o vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expedienteT-3890853 se \u00a0 encuentra acreditado que la ni\u00f1a a favor \u00a0 de quien se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela tiene menos de 18 a\u00f1os, por lo \u00a0 que cualquier persona puede acudir ante el juez constitucional para agenciar sus \u00a0 derechos. En consecuencia, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia o no de los lazos de \u00a0 consanguinidad entre la accionante y la ni\u00f1a, es claro que hay legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa para invocar el amparo y, en consecuencia, procede el \u00a0 an\u00e1lisis de los hechos que le dieron origen para determinar si existe o no la \u00a0 vulneraci\u00f3n que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso del expediente T-3873999, se encuentra que si bien durante el tr\u00e1mite de esta tutela el agenciado cumpli\u00f3 \u00a0 la mayor\u00eda de edad[29], \u00a0 se encuentra acreditado que cuando se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela (22 \u00a0 de febrero de 2013[30]) \u00a0Michel Steven ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad, por lo que su madre pod\u00eda \u00a0 acudir ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o \u00a0 amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente 3873999 se demand\u00f3 al Colegio \u00a0 Ciudad Armenia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Armenia, y en el caso del \u00a0 expediente T- 3890853 se demand\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello y la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Le\u00f3n XIII, lo cual \u00a0 es a todas luces acertado, pues \u00e9stas son quienes deben controvertir la \u00a0 reclamaci\u00f3n delos peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 \u00a0Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La inmediatez es \u00a0 una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el \u00a0 prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de \u00a0 amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, es \u00a0 indispensable que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran \u00a0 vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso \u00a0 del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al caso \u00a0 del expedienteT-3890853, se tiene que los hechos que \u00a0 presuntamente vulneraron los derechos de la menor de edad ocurrieron en enero de \u00a0 2013[31], \u00a0 pues en esa fecha recibi\u00f3 la negativa del suministro del cupo escolar en horario \u00a0 sabatino de parte de la Instituci\u00f3n Educativa Le\u00f3n XIII, y la tutela se \u00a0 interpuso el 18 de febrero de la misma anualidad, es decir, se acudi\u00f3 a la \u00a0 tutela m\u00e1ximo un mes despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos.Por tanto, el \u00a0 t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es \u00a0 razonable y, evidencia que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se \u00a0 hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, de los \u00a0 hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, se puede inferir que la solicitud del \u00a0 cupo escolar en horario sabatino se alleg\u00f3 ante la instituci\u00f3n educativa \u00a0 accionada a principio de este a\u00f1o, es decir, en el mes de enero o febrero de \u00a0 2013, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el 22 de febrero de la misma \u00a0 anualidad, por lo que el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela es m\u00e1ximo de un mes, lo que evidencia que la \u00a0 transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de este mecanismo para \u00a0 el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0 \u00a0Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, se \u00a0 tiene que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto \u00a0 es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales cuando: a) no exista otro\u00a0 medio judicial a trav\u00e9s \u00a0 del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan \u00a0 eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, c) cuando \u00a0 existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela reconocen la eficacia de los medios \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda \u00a0 de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir \u00a0 preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De \u00a0 all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, \u00a0 debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el \u00a0 efecto, exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea \u00a0 considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que las acciones de tutela proceden en estos casos, debido \u00a0 a que es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos de los aqu\u00ed interesados, \u00a0 pues a trav\u00e9s de \u00e9sta se protegen de manera\u00a0 oportuna el derecho \u00a0 invocado. Adem\u00e1s, uno de los casos versa sobre los derechos de una ni\u00f1a, quien \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que pone en \u00a0 evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de los \u00a0 hechos-Expediente T-3873999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Jaramillo Figueroa, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su hijo Michel Steven Osorio Jaramillo, menor de edad para la \u00e9poca \u00a0 de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, manifiesta que \u00e9l est\u00e1 \u00a0 interesado en cursar los grados d\u00e9cimo y once en el horario sabatino en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Santa Teresa de Jes\u00fas de Armenia, pues actualmente est\u00e1 \u00a0 trabajando de lunes a viernes en un galp\u00f3n de pollos y en un criadero de peces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que una vez \u00a0 hecha la solicitud al colegio accionado, sus directivas respondieron que no era \u00a0 posible, ya que \u201cpara ingresar a ese horario era necesario tener 18 a\u00f1os \u00a0 cumplidos y haber estado 2 a\u00f1os por fuera del servicio p\u00fablico educativo, tal \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reporte del \u00a0 SIMAT (Sistema Integrado de Matr\u00edculas) se encuentra que: \u201cMichel Steven \u00a0 Osorio Jaramillo fue matriculado el 11 de diciembre de 2012 en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Santa Teresa de Jes\u00fas de Armenia, en el grado once. En enero de 2013 \u00a0 fue trasladado al Colegio Bosques de Pinares de la ciudad de Armenia, en el \u00a0 grado d\u00e9cimo. En febrero de 2013 fue trasladado a la Instituci\u00f3n Educativa Santa \u00a0 Teresa de Jes\u00fas con sede en Ciudad de Armenia, para cursar el d\u00e9cimo grado\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida los d\u00edas 8 y 9 de \u00a0 agosto de 2013 con la se\u00f1ora Carolina Giraldo, Auxiliar Administrativa de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Santa Teresa de Jes\u00fas de Armenia, se precis\u00f3 que: \u00a0 \u201cMichel Steven Osorio Jaramillo curs\u00f3 el grado d\u00e9cimo en el a\u00f1o 2012 en esta \u00a0 instituci\u00f3n. El 11 de diciembre de 2012 los colegios deb\u00edan ingresar en el SIMAT \u00a0 el reporte de los alumnos a quienes se les daban cupos para el a\u00f1o 2013, pero \u00a0 como en esa fecha a\u00fan no se sab\u00eda si el joven hab\u00eda ganado o perdido el a\u00f1o \u00a0 d\u00e9cimo, se procedi\u00f3 a hacer su reporte en el SIMAT como si fuera para once, pues \u00a0 lo importante era asegurar su cupo estudiantil. A mediados de diciembre de 2012 \u00a0 se supo que Michel Steven hab\u00eda reprobado d\u00e9cimo grado, por lo que en enero de \u00a0 2013 se traslad\u00f3 al Colegio Bosques de Pinares a repetir el grado d\u00e9cimo, pero \u00a0 all\u00e1 no estudi\u00f3. En febrero de 2013 solicit\u00f3 nuevamente cupo en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Santa Teresa de Jes\u00fas con sede en Ciudad de Armenia, pero esta vez \u00a0 para el Ciclo V y VI, es decir, para cursar d\u00e9cimo y once en el horario \u00a0 sabatino. Como en ese momento Michel Steven era menor de edad y no hab\u00eda cupo en \u00a0 ese horario, se dej\u00f3 en lista de espera, por lo que \u00e9l decidi\u00f3 matricularse para \u00a0 cursar el grado d\u00e9cimo en el horario diurno de lunes a viernes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2013, la Instituci\u00f3n Educativa Santa \u00a0 Teresa de Jes\u00fas de Armenia, manifest\u00f3 que \u201cMichel Steven Osorio Jaramillo fue \u00a0 matriculado en esa instituci\u00f3n el 22 de marzo de 2013, para cursar el grado \u00a0 d\u00e9cimo nuevamente, ya que en el 2012 el estudiante pas\u00f3 en estado reprobado. En \u00a0 este momento el estudiante se encuentra asistiendo cumplidamente a las clases \u00a0 acad\u00e9micas en la jornada diurna en el horario ma\u00f1ana\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de los \u00a0 hechos-Expediente T- 3890853 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Norela Tamayo Tejada, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su nuera de 16 a\u00f1os de edad, Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez Taborda, \u00a0 manifiesta que solicit\u00f3 para la ni\u00f1a un cupo escolar en el Colegio Le\u00f3n XIII de \u00a0 Bello en la jordana sabatina, toda vez que \u201cnecesita trabajar durante la \u00a0 semana para mantener a su hijo tambi\u00e9n menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la directora de la instituci\u00f3n educativa le \u00a0 neg\u00f3 el cupo escolar solicitado, aduciendo que \u201cno la pod\u00eda recibir por ser \u00a0 menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello expres\u00f3 que el cupo escolar de la menor de edad \u00a0 deb\u00eda ser negado por cuanto el Decreto 3011 de 1997 establece en su art\u00edculo 16 \u00a0 que \u201cpodr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica para adultos las personas con \u00a0 edades de 15 a\u00f1os o m\u00e1s que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo \u00a0 formal 2 a\u00f1os o m\u00e1s\u201d, y \u201ccomo consta en el SIMAT, la menor para el a\u00f1o \u00a0 2012 se encontraba estudiando en la Instituci\u00f3n Educativa Jorge Eliecer Gait\u00e1n, \u00a0 por lo tanto no cumple con el requisito del art\u00edculo 16\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante declaraci\u00f3n jurada rendida ante el Juez Primero Civil Municipal de \u00a0 Bello y ante el delegado del Ministerio P\u00fablico, la ni\u00f1a Jineth Vanessa expres\u00f3 \u00a0 que requiere el cupo escolar en el horario sabatino, \u201cno para trabajar, pues \u00a0 no tengo autorizaci\u00f3n para hacerlo, sino para terminar mis estudios y poder \u00a0 cuidar todos los d\u00edas a mi hijo de 10 meses de edad. Aunque vivo con otras \u00a0 personas como las hijas de do\u00f1a Norela, el pap\u00e1 del ni\u00f1o, sus nietas, su mam\u00e1 y \u00a0 su hermano, ninguno de ellos puede colaborarme, porque do\u00f1a Norela, el pap\u00e1 del \u00a0 ni\u00f1o y las hermanas trabajan todo el d\u00eda, las ni\u00f1as van a estudiar, la abuela \u00a0 por su edad no me puede ayudar y el hermano de la se\u00f1ora sale todo el d\u00eda\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA PRESUNTA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALESDE LOS AGENCIADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 \u00a0Expediente T- 3873999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los supuestos de hecho descritos en \u00a0 precedencia, la Sala pone de manifiesto el hecho de que la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Santa Teresa de Jes\u00fas de Armenia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de esa ciudad, \u00a0 hayan alegado que Michel Steven Osorio Jaramillo no pod\u00edan acceder al cupo \u00a0 escolar para cursar los grados d\u00e9cimo y once en el horario sabatino, por no \u00a0 tener 18 a\u00f1os y por no llevar 2 a\u00f1os por fuera del sistema educativo p\u00fablico, \u00a0 ello en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A saber, dicho decreto, \u201cpor el cual se establecen normas para el ofrecimiento \u00a0 de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d, regula en sus art\u00edculos 16 y 17 el acceso de los \u00a0 adultos a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y en el 23, la educaci\u00f3n media de adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que los art\u00edculos \u00a0 16 y 17 consagran que: \u201cArt\u00edculo 16. Podr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. \u00a0 Las personas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han ingresado a ning\u00fan \u00a0 grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado como m\u00e1ximo los \u00a0 tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que \u00a0 hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han \u00a0 estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 Art\u00edculo 17. Las personas menores de trece (13) a\u00f1os que no han ingresado a \u00a0 la educaci\u00f3n b\u00e1sica o habi\u00e9ndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) a\u00f1os \u00a0 acad\u00e9micos consecutivos o m\u00e1s, deber\u00e1n ser atendidos en los establecimientos \u00a0 educativos que ofrecen educaci\u00f3n formal en ciclos regulares, mediante programas \u00a0 especiales de nivelaci\u00f3n educativa, de acuerdo con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 8\u00ba y 38 del Decreto 1860 de 1994 o las normas que lo modifiquen o \u00a0 sustituyan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan lo manifestado en \u00a0 precedencia se tiene que, cuando se trata de educaci\u00f3n b\u00e1sica para adultos (la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica es aquella que tiene una duraci\u00f3n de nueve grados que se \u00a0 desarrollan en dos ciclos: La educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de cinco grados y la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria de cuatro grados[40]), podr\u00e1n ingresar a las \u00a0 instituciones educativas que impartan dichos niveles escolares, ni\u00f1os desde los \u00a0 13 a\u00f1os de edad, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos en \u00e9l \u00a0 establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, debe tenerse en cuenta que en el caso \u00a0 sub examine el cupo escolar solicitado es para que Michel Steven curse los \u00a0 grados d\u00e9cimo y once, es decir, el asunto versa sobre el acceso a la de \u00a0 educaci\u00f3n media, por lo que se debe traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 23 del mismo \u00a0 decreto, que manifiesta que \u201cLa educaci\u00f3n media acad\u00e9mica se ofrecer\u00e1 en dos \u00a0 (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el \u00a0 certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico de que trata el art\u00edculo 22 del \u00a0 presente decreto o a las personas de dieciocho (18) a\u00f1os o m\u00e1s que acrediten \u00a0 haber culminado el noveno grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica. El ciclo lectivo \u00a0 especial integrado de la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica corresponde a un grado de la \u00a0 educaci\u00f3n media formal regular y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00ednima de veintid\u00f3s (22) \u00a0 semanas lectivas. La semana lectiva tendr\u00e1 una duraci\u00f3n promedio de veinte (20) \u00a0 horas efectivas de trabajo acad\u00e9mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando se trata de \u00a0 educaci\u00f3n media para adultos, la citada normativa contempla como aptos para \u00a0 ingresar a instituciones educativas que impartan educaci\u00f3n para adultos, a las \u00a0 personas que tengan m\u00e1s de 18 a\u00f1os y hayan culminado el noveno grado de la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica, o que hayan aprobado el \u00faltimo Ciclo Lectivo Especial \u00a0 Integrado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica de adultos-CLEI[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala encuentra que le \u00a0 asiste raz\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Armenia y a la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Santa Teresa de Jes\u00fas de Armenia, cuando a principios del a\u00f1o 2013 \u00a0 manifestaron que Michel Steven no pod\u00eda acceder al cupo escolar para cursar \u00a0 d\u00e9cimo y once en el horario sabatino, por cuanto era menor de 18 a\u00f1os, actuaci\u00f3n \u00a0 que se ajusta al mandato del art\u00edculo 23 del decreto citado. Lo contrario sucede \u00a0 con la imposici\u00f3n del requisito consistente en demostrar que ha estado por fuera \u00a0 del servicio p\u00fablico educativo formal por 2 a\u00f1os o m\u00e1s, pues de la simple \u00a0 lectura del art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997 se deduce que ese requerimiento \u00a0 es para ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica para adultos y no a la media, que se \u00a0 reitera, es lo solicitado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se debe traer a \u00a0 colaci\u00f3n el hecho de que Michael Steven Osorio Jaramillo cumpli\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0 de edad el 16 de julio de 2013[42], \u00a0 por lo que en la actualidad cumple los requisitos de edad y de aprobaci\u00f3n del \u00a0 noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica para acceder al cupo escolar en horario \u00a0 sabatino. No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que \u00a0 el interesado ya se encuentra cursando el d\u00e9cimo grado en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa accionada en el horario diurno, por lo que la Sala se ve en la \u00a0 necesidad de plantear algunas consideraciones al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 pretensi\u00f3n perseguida con la presente acci\u00f3n de tutela era que se le permitiera \u00a0 a Michel Steven estudiar en el horario de los s\u00e1bados con las personas adultas, \u00a0 con el fin de que pudiera desarrollar sus actividades laborales durante la \u00a0 semana. Pese a ello, el agenciado accedi\u00f3 a cursar d\u00e9cimo grado en el horario \u00a0 diurno porque no cumpl\u00eda con el requisito de edad exigido para acceder al \u00a0 horario sabatino y, en la actualidad est\u00e1 asistiendo cumplidamente a sus clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala encuentra que al \u00a0 permit\u00edrsele al agenciado estudiar en el horario diurno, se le est\u00e1 brindado la \u00a0 oportunidad de acceder al servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, se advierte que la Sala no puede ser indiferente ante tres \u00a0 circunstancias importantes, y que por tanto, deben ser tenidas en cuenta para \u00a0 resolver el caso concreto. \u00c9stas son: i) la pretensi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue que se le permitiera a Michel Steven trabajar y estudiar al mismo \u00a0 tiempo, pero como s\u00f3lo se le ha amparado su derecho a la educaci\u00f3n, se puede \u00a0 decir que actualmente est\u00e1 recibiendo un servicio incompatible con sus \u00a0 necesidades econ\u00f3micas; ii) Michel Steven y su madre atraviesan una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues \u00e9l era quien trabajaba durante la semana para el \u00a0 sustento de los dos, ya que ella, quien es madre cabeza de familia, se encuentra \u00a0 desempleada; y iii)a pesar de que en la acci\u00f3n de tutela la agente oficiosa \u00a0 manifest\u00f3 que el agenciado no pod\u00eda estudiar en el horario diurno por razones de \u00a0 trabajo, en la actualidad el accionante asiste cumplidamente a sus clases en \u00a0 dicho horario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones \u00a0 anteriores, y teniendo en cuenta que en el presente caso se le pueden proteger \u00a0 ambos derechos fundamentales al agenciado, es decir, el derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 el derecho al trabajo, como garant\u00edas constitucionales que gozan de especial \u00a0 protecci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a tutelar estos derechos, orden\u00e1ndole a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Santa Teresa de Jes\u00fas con sede en Ciudad de Armenia que le \u00a0 otorgue, para el siguiente periodo lectivo, un cupo para el grado once en el \u00a0 horario sabatino y en el horario semanal diurno al joven Michel Steven Osorio \u00a0 Jaramillo, para que discrecionalmente elija entre seguir estudiando en la \u00a0 jornada diurna o si por el contrario quiere hacerlo en el horario sabatino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo del 6 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Armenia, en la medida en que neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n y al trabajo de Michel Steven \u00a0 Osorio Jaramillo, por lo que ordenar\u00e1 a la Instituci\u00f3n Educativa Santa Teresa de \u00a0 Jes\u00fas con sede en Ciudad de Armenia que le \u00a0 otorgue, para el siguiente periodo lectivo, un cupo para el grado once en el \u00a0 horario sabatino y en el horario semanal diurno, para que discrecionalmente \u00a0 elija entre seguir estudiando en la jornada diurna o si por el contrario quiere \u00a0 hacerlo en el horario sabatino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0 \u00a0Expediente T- 3890853 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo en precedencia, la educaci\u00f3n b\u00e1sica de adultos, regulada en el art\u00edculo \u00a0 16 del Decreto 3011 de 1997, se dirige a personas de m\u00e1s de trece a\u00f1os que nunca \u00a0 ingresaron a la escuela o que han cursado menos de los tres primeros grados de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica, o a las personas de m\u00e1s de quince a\u00f1os que hayan finalizado el \u00a0 ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del \u00a0 servicio p\u00fablico educativo formal dos a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la educaci\u00f3n media, regulada en el \u00a0 art\u00edculo 23 del Decreto 3011 de 1997, se dirige a quienes tengan m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0 y hayan acreditado haber culminado el noveno grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, o a \u00a0 quienes hayan aprobado el \u00faltimo Ciclo Lectivo Especial Integrado de la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica de adultos-CLEI[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que en el presente caso la \u00a0 agente oficiosa de la ni\u00f1a Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez Taborda solicit\u00f3 un cupo \u00a0 escolar en el horario sabatino, para los grados d\u00e9cimo y once[44], es \u00a0 decir, educaci\u00f3n media, por lo que los requisitos a cumplir son: tener m\u00e1s de 18 a\u00f1os y acreditar haber culminado el \u00a0 noveno grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, o haber aprobado el \u00faltimo Ciclo Lectivo \u00a0 Especial Integrado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica de adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se \u00a0 tiene que la menor de edad no cumple con los requerimientos antes mencionados, \u00a0 pues tiene 16 a\u00f1os y aprob\u00f3 el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u00a0 en un \u00a0 colegio de educaci\u00f3n regular para ni\u00f1os, como lo es el Colegio Jorge Eliecer \u00a0 Gait\u00e1n de Bello, Antioquia, al cual asist\u00eda en el horario de lunes a viernes de \u00a0 6:15 am hasta las 12:15 pm[45]. \u00a0 Por consiguiente, en una primera mirada, le asiste raz\u00f3n al colegio accionado \u00a0 cuando afirm\u00f3 que la ni\u00f1a Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez Taborda no pod\u00eda ser \u00a0 matriculada en el horario sabatino con los adultos, por cuanto no tiene 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para resolver el caso sub \u00a0 examine se debe tener en cuenta la circunstancia particular en la que se \u00a0 encuentra la ni\u00f1a agenciada, las cuales corresponden a: i) es una menor \u00a0 de edad (16 a\u00f1os); ii) tuvo que dejar sus estudios para hacerse cargo del \u00a0 cuidado de su hijo de 10 meses de edad. En este punto, se aclara que la ni\u00f1a, a \u00a0 pesar de vivir con el padre del ni\u00f1o, su suegra, sus cu\u00f1adas, las primas del \u00a0 ni\u00f1o, la bisabuela del menor de edad, y un t\u00edo del padre de Emanuel, no tiene \u00a0 quien le colabore en el cuidado de su hijo, ya que\u00a0 los primeros trabajan \u00a0 tiempo completo para sostener a la familia, las ni\u00f1as estudian todos los d\u00edas, \u00a0 la bisabuela del ni\u00f1o no puede ayudarla por su avanzada, y el t\u00edo del padre de \u00a0 Emanuel sale todos los d\u00edas[46]; \u00a0iii) su pap\u00e1 la ayuda econ\u00f3micamente con lo que puede ($100.000 mensuales \u00a0 que debe dividirlos con su mam\u00e1), pero ni \u00e9l ni su progenitora le colaboran con \u00a0 el cuidado del ni\u00f1o, pues trabajan y cuidan a sus dem\u00e1s hijos que tambi\u00e9n son \u00a0 menores de edad; y iv)quiere regresar a una instituci\u00f3n educativa para \u00a0 terminar su proceso de formaci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Sala es consciente de que el ideal en materia de educaci\u00f3n para ni\u00f1os, es que \u00a0 \u00e9stos puedan asistir a instituciones educativas en las que se les imparta una \u00a0 formaci\u00f3n conforme a sus edades, necesidades y capacidades, por lo que en virtud \u00a0 de ello, la Sala proceder\u00e1 a tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de Jineth Vanessa \u00a0 Gonz\u00e1lez Taborda, orden\u00e1ndole a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello que eval\u00fae y \u00a0 ofrezca a la menor de edad, para el pr\u00f3ximo periodo lectivo, diferentes opciones \u00a0 que le permitan terminar sus estudios en el Colegio Le\u00f3n XIII en el ciclo de \u00a0 educaci\u00f3n regular. Por ejemplo, puede otorgarle un cupo en una guarder\u00eda oficial \u00a0 a Emanuel Andr\u00e9s Tamayo Gonz\u00e1lez, y acordar con las directivas del Colegio Le\u00f3n \u00a0 XIII, un plan de estudios con flexibilidad horaria para la ni\u00f1a, con el fin de \u00a0 que se le facilite el cuidado de su hijo y pueda seguir estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si es imposible \u00a0 encontrar otra alternativa que garantice que la ni\u00f1a contin\u00fae en el ciclo de \u00a0 formaci\u00f3n regular, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello le conceder\u00e1, para el \u00a0 pr\u00f3ximo periodo lectivo, un cupo para cursar el grado d\u00e9cimo en el horario \u00a0 sabatino en el Colegio Le\u00f3n XIII de Bello, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, \u00a0 para la Sala los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997, referidos a \u00a0 la no inclusi\u00f3n de ni\u00f1os en la educaci\u00f3n para adultos, si bien contribuye en la \u00a0 erradicaci\u00f3n del trabajo infantil, rompe con los preceptos de la Carta y los \u00a0 tratados internacionales en cuanto a la protecci\u00f3n especial de los derechos de \u00a0 aquellos ni\u00f1os que, por circunstancias excepcional\u00edsimas, deben \u00a0 trabajar,-concretamente el derecho a la educaci\u00f3n-, raz\u00f3n por la que, en esos \u00a0 eventos, se bebe permitir el acceso de los menores de edad al servicio de \u00a0 educaci\u00f3n, sin importar si es con personas adultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dichos \u00a0 requisitos rompen abiertamente con los derechos fundamentales contenidos en la \u00a0 Carta y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen \u00a0 parte del llamado bloque de constitucionalidad, relacionados con: (i) los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os establecidos en el art\u00edculo 44 de la Carta y en la \u00a0 Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, y (ii) la protecci\u00f3n especial al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os otorgada por la Constituci\u00f3n, el cual debe ser \u00a0 interpretado de conformidad con los Convenios y Tratados de derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia frente al tema de la educaci\u00f3n como elemento \u00a0 determinante de la integraci\u00f3n social, ampliamente desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de \u00a0 estudio, la Sala advierte una condici\u00f3n excepcional, ya que como se indic\u00f3, la \u00a0 agenciada es una ni\u00f1a de 16 a\u00f1os que no est\u00e1 estudiando por tener \u00a0 obligaciones de cuidar a su hijo, quien tambi\u00e9n es menor de edad, \u00a0 situaci\u00f3n que faculta al juez de tutela para aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, figura muchas veces usada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional de esta Corporaci\u00f3n para darle real y efectiva aplicaci\u00f3n a los \u00a0 mandatos constitucionales, en el sentido que \u201cel funcionario p\u00fablico \u00a0 encargado de la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo, tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 inaplicarlo cuando en el caso concreto resulte abiertamente contrario a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y m\u00e1s a\u00fan a los derechos fundamentales en ella contenida\u201d[47], \u00a0ello para salvaguardar la supremac\u00eda de los mandatos constitucionales sobre \u00a0 cualquier otra norma jur\u00eddica[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas que regulan la no inclusi\u00f3n de ni\u00f1os en los establecimientos \u00a0 educativos para adultos, bien sea en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica o media \u00a0 (art\u00edculos 16, 17 y 23 del Decreto 3011 de 1997), contienen requisitos que \u00a0 persiguen, por regla general, un fin constitucional, el cual es garantizar que \u00a0 los menores de edad reciban una educaci\u00f3n acorde a sus necesidades y realidades \u00a0 culturales y sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que el trabajo infantil debe erradicarse, y una forma de trabajo \u00a0 infantil es todo aquel que interrumpe la escolarizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, o que toma \u00a0 m\u00e1s tiempo o es m\u00e1s pesado que el ciclo escolar, entonces, prima facie, \u00a0 \u00a0la autorizaci\u00f3n para que un ni\u00f1o trabaje la mayor parte del tiempo y apenas \u00a0 valide los cursos en ciclos acelerados de ense\u00f1anza, no se debe permitir. Esto, \u00a0 salvo que en un ejercicio concreto de ponderaci\u00f3n, se demuestre que impedirlo \u00a0 vulnerar\u00eda gravemente la supervivencia del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, cuando se trate de menores de edad inmersos en \u00a0 circunstancias excepcional\u00edsimas y especiales, se les debe permitir el \u00a0 acceso al servicio de educaci\u00f3n, sin importar si es con personas adultas. Ello \u00a0 por cuanto se debe preferir que estos ni\u00f1os estudien, aunque sea en un ciclo de \u00a0 formaci\u00f3n de adultos, a que no lo hagan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto, \u00a0 la Sala aclara que frente al caso de Michel Steven Osorio Jaramillo (expediente \u00a0 T-3873999), si bien se precis\u00f3 la circunstancia excepcional y especial que hac\u00eda \u00a0 procedente la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 23 \u00a0 del Decreto 3011 de 1997-la cual es la necesidad que tiene de trabajar durante \u00a0 la semana para sostener a su familia, pues su madre es cabeza de familia y se \u00a0 encuentra desempleada-, \u00e9sta no se aplic\u00f3 por cuanto Michel Steven ya cumpli\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de edad, evento que le permite acceder al cupo en el horario sabatino \u00a0 sin ning\u00fan problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso de la \u00a0 ni\u00f1a Jineth Vanessa (expediente T-3890853), la Sala, frente a las circunstancias \u00a0 especiales y excepcional\u00edsimas en que \u00e9sta se encuentra- como lo es tener 16 \u00a0 a\u00f1os y encontrarse en la necesidad de estudiar los s\u00e1bados para cuidar de su \u00a0 hijo, quien tambi\u00e9n es menor de edad, ya que no cuenta con la ayuda de ning\u00fan \u00a0 familiar para atender al ni\u00f1o-, hace procedente la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, pues el \u00a0 mero requisito de la edad en este caso, desconoce que la menor de edad atraviesa \u00a0 por una situaci\u00f3n particular que la obliga a tener que asistir a un colegio con \u00a0 adultos, hasta tanto no se tomen medidas que le permitan continuar con sus \u00a0 estudios en un ciclo de educaci\u00f3n regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, las circunstancias especiales y excepcional\u00edsimas en que se \u00a0 encuentren los menores de edad que soliciten estudiar en instituciones u \u00a0 horarios en los que se imparta educaci\u00f3n para adultos, deben ser valoradas muy \u00a0 cuidadosamente por las diferentes autoridades estatales y por los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, pues se debe recordar que el Estado debe hacer todo el esfuerzo \u00a0 porque los ni\u00f1os terminen su ciclo de educaci\u00f3n en la jornada regular para su \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a lo expuesto en \u00a0 precedencia, la Sala ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Instituci\u00f3n Educativa Santa \u00a0 Teresa de Jes\u00fas con sede en Armenia, que le otorgue para el siguiente periodo \u00a0 lectivo, un cupo para el grado once en el horario sabatino y en el horario \u00a0 semanal diurno al joven Michel Steven Osorio Jaramillo (expediente T-3873999), \u00a0 para que discrecionalmente elija entre seguir estudiando en la jornada diurna o \u00a0 si por el contrario quiere hacerlo en el horario sabatino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Bello (expediente T-3890853), que eval\u00fae y ofrezca a la menor de edad, para el \u00a0 pr\u00f3ximo periodo lectivo, diferentes opciones que le permitan terminar sus \u00a0 estudios en el Colegio Le\u00f3n XIII en el ciclo de educaci\u00f3n regular. S\u00f3lo si es \u00a0 imposible encontrar otra alternativa que garantice que la ni\u00f1a contin\u00fae en el \u00a0 ciclo de formaci\u00f3n regular, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello le conceder\u00e1, \u00a0 para el pr\u00f3ximo periodo lectivo, un cupo para cursar el grado d\u00e9cimo en el \u00a0 horario sabatino en el Colegio Le\u00f3n XIII de Bello, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00f3rdenes dictadas deben hacerse \u00a0 efectivas en el siguiente periodo lectivo, por cuanto este a\u00f1o escolar est\u00e1 \u00a0 pr\u00f3ximo a culminarse, entonces, mal har\u00eda la Sala si ordenara la inclusi\u00f3n como \u00a0 estudiantes, bien sea en el ciclo de educaci\u00f3n regular o en el ciclo de \u00a0 educaci\u00f3n para adultos-en el horario sabatino- a los agenciados, pues ello \u00a0 implicar\u00eda que tendr\u00edan que acoplarse a un curso que est\u00e1 avanzado respecto a \u00a0 las actividades curriculares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al caso de la ni\u00f1a Jineth \u00a0 Vanessa Gonz\u00e1lez Taborda (expediente T-3890853), la Sala precisa que, dado que \u00a0 lo pretendido es salvaguardar su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, lo que \u00a0 indirectamente repercute en las garant\u00edas fundamentales del ni\u00f1o Emanuel Andr\u00e9s \u00a0 Tamayo Gonz\u00e1lez, se instar\u00e1 al ICBF y a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1en a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bellopara que tome las medidas necesarias para que \u00a0 preferentemente la ni\u00f1a Jineth Vanessa termine sus estudios en el ciclo de \u00a0 educaci\u00f3n regular. S\u00f3lo ante la imposibilidad de ello, se permita su asistencia \u00a0 a la jornada sabatina con las personas adultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, como se encuentra demostrado en el curso del proceso, la \u00a0 menor de edad Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez Taborda no se encuentra trabajando por \u00a0 cuanto no ha solicitado el respectivo permiso ante la autoridad competente, y la \u00a0 decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma busca proteger su derecho a la educaci\u00f3n, m\u00e1s no \u00a0 arraigar el trabajo infantil, por lo que se aclara que este fallo no autoriza \u00a0 que la menor de edad acceda a la vida laboral, sino que pueda terminar su \u00a0 proceso educativo, permiti\u00e9ndosele a su vez cumplir sus obligaciones como madre, \u00a0 pues tal como qued\u00f3 demostrado, ning\u00fan integrante de su grupo familiar puede \u00a0 colaborarle con las labores de atenci\u00f3n y cuidado de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 esgrimido en precedencia, esta Sala, en el caso del expediente T- \u00a0 3873999, \u00a0revocar\u00e1 el fallo del 6 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Armenia, en la medida en que neg\u00f3 el amparo invocado. En su \u00a0 lugar conceder\u00e1, seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n y al trabajo de \u00a0 Michel Steven Osorio Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al asunto del \u00a0 expediente T- 3890853, la Sala revocar\u00e1 el fallo del 1\u00b0 de marzo de 2013, \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, en el sentido en que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n de la menor de edad Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez Taborda, por lo que se \u00a0 ordenar\u00e1 al Colegio Le\u00f3n XIII de Bello, Antioquia, que para el pr\u00f3ximo periodo \u00a0 lectivo le otorgue un cupo para cursar el grado d\u00e9cimo en el horario sabatino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 6 de marzo de \u00a0 2013, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, en la medida \u00a0 en que neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER, seg\u00fan las \u00a0 consideraciones expuestas \u00a0en la parte motiva de esta sentencia, el amparo al derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n y al trabajo de Michel Steven Osorio Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Santa Teresa de Jes\u00fas con sede en Armenia que le otorgue, para \u00a0 el siguiente periodo lectivo, un cupo para el grado once en el horario sabatino \u00a0 y en el horario semanal diurno al joven Michel Steven Osorio Jaramillo, para que \u00a0 discrecionalmente elija entre seguir estudiando en la jornada diurna o si por el \u00a0 contrario quiere hacerlo en el horario sabatino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR \u00a0 \u00a0el fallo del 1\u00b0 de \u00a0 marzo de 2013, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, en el \u00a0 sentido en que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER, seg\u00fan \u00a0 las consideraciones expuestas en\u00a0 la parte motiva de esta sentencia, la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la menor de edad Jineth Vanessa \u00a0 Gonz\u00e1lez Taborda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0 \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello, que eval\u00fae y ofrezca a la menor de edad, \u00a0 para el pr\u00f3ximo periodo lectivo, diferentes opciones que le permitan terminar \u00a0 sus estudios en el Colegio Le\u00f3n XIII en el ciclo de educaci\u00f3n regular. S\u00f3lo si \u00a0 es imposible encontrar otra alternativa que garantice que la ni\u00f1a contin\u00fae en el \u00a0 ciclo de formaci\u00f3n regular, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello LE CONCEDER\u00c1, \u00a0 para el pr\u00f3ximo periodo lectivo, un cupo para cursar el grado d\u00e9cimo en el \u00a0 horario sabatino en el Colegio Le\u00f3n XIII de Bello, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR \u00a0 al ICBF y a la Defensor\u00eda del Pueblo, que acompa\u00f1en a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Bello, para que tome las medidas necesarias para que preferentemente la ni\u00f1a \u00a0 Jineth Vanessa Gonz\u00e1lez Taborda termine sus estudios en el ciclo de educaci\u00f3n \u00a0 regular. S\u00f3lo ante la imposibilidad de ello, SE PERMITA su asistencia a \u00a0 la jornada sabatina con las personas adultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por \u00a0 secretar\u00eda general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folios 10-14 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folios 24-27 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-263 de \u00a0 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-805 de \u00a0 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] V\u00e9ase: Informe preliminar presentado a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n el 13 de enero de 1999, y Sentencia T- 781 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] V\u00e9ase las Sentencias \u00a0 T- 1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T- 1259 de \u00a0 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]http:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1621\/article-87346.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Trabajo \u00a0 Infantil. Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/global\/topics\/child-labour\/lang&#8211;es\/index.htm. En la actualidad, \u00a0 cerca de 215 millones de ni\u00f1os trabajan en el mundo, muchos a tiempo completo. \u00a0 Ellos no van a la escuela y no tienen tiempo para jugar. Muchos no reciben \u00a0 alimentaci\u00f3n ni cuidados apropiados. Se les niega la oportunidad de ser ni\u00f1os. \u00a0 M\u00e1s de la mitad de estos ni\u00f1os est\u00e1n expuestos a las peores formas de trabajo \u00a0 infantil como trabajo en ambientes peligrosos, esclavitud, y otras formas de \u00a0 trabajo forzoso, actividades il\u00edcitas incluyendo el tr\u00e1fico de drogas y \u00a0 prostituci\u00f3n, as\u00ed como su participaci\u00f3n involuntaria en los conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0http:\/\/www.ilo.org\/ipec\/facts\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Aprobado por la Ley \u00a0 515 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Aprobado por \u00a0 la Ley 704 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Aprobado por la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-170 de \u00a0 2004. M.P. Rodrigo escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cEs decir, la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica laboral se sujeta &#8211; en exclusiva- al desarrollo de trabajos normales \u00a0 (v\u00e9ase: art\u00edculo 3\u00b0 del Convenio No. 182 de la OIT, \u201csobre la prohibici\u00f3n de las \u00a0 peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Sentencia C-170 de 204. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Art\u00edculo 51 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Art\u00edculo 52 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T- 531 de 2002,\u00a0 T-1259 de 2008, T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencia T-677 de 2011. M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia T-844 de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Naci\u00f3 el 16 de julio de 1995. Ver \u00a0 folio 3 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver folio del 4 al 8 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Ver folio 1 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Vero folio 4 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Ver folio 3 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Ver folio 8 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver folio 7 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T- 417 del \u00a0 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Ver folio 20 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver folios 10- 14 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver folios 24-27 del \u00a0 cuaderno 1. En la declaraci\u00f3n la ni\u00f1a tambi\u00e9n manifest\u00f3 que su suegra dijo en el \u00a0 escrito de tutela que necesitaba el cupo en el horario sabatino para trabajar, \u00a0 porque ella sabe arreglar u\u00f1as, pero nadie la contrata porque no tiene la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no puede trabajar en \u00a0 este momento porque tendr\u00eda que dejar al ni\u00f1o en una guarder\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]http:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1621\/w3-article-233834.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Ver folio 3 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 3011 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver folio 13 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver folio 15 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Ver folios 24-27 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencia T-1015 de 2005. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]En \u00a0 efecto, aunque, seg\u00fan el art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no \u00a0 cabe la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto, \u00e9sta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicaci\u00f3n en \u00a0 el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se busca con la acci\u00f3n de amparo es que se \u00a0 apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores \u00a0 incompatibles con ellas. En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sentencia T-1290 de \u00a0 2000[48], en la que la \u00a0 Corte inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n contenida en el Decreto 3011 de 1997 que \u00a0 establec\u00eda restricciones al acceso de la educaci\u00f3n especial para adultos, \u00a0 considerando que con ella se desconoc\u00edan derechos fundamentales establecidos en \u00a0 la Carta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, en realidad, de que -como sucede en el presente caso- la \u00a0 ostensible oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n a acto y la Carta Pol\u00edtica, que debe \u00a0 llevar seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la misma a que se apliquen las prescripciones \u00a0 fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con ellas, est\u00e1 unida en \u00a0 el caso concreto a la vulneraci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales a partir de \u00a0 la aplicaci\u00f3n que una autoridad, instituci\u00f3n o persona haga del mandato \u00a0 inconstitucional. En tales casos, es preciso inaplicar la norma o acto y, en \u00a0 consecuencia, otorgar la protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos criterios, es menester concluir en el presente \u00a0 proceso que, si bien -como dicen los jueces de instancia-mal podr\u00eda admitirse la \u00a0 viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para que el juez correspondiente o la Corte \u00a0 resolvieran sobre la validez total o parcial del Decreto 3011 de 1997, pues ello \u00a0 habr\u00e1 de corresponder a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, dada \u00a0 la naturaleza del acto, \u00e9ste -en su parte pertinente- debe ser inaplicado en los \u00a0 casos espec\u00edficos materia de examen, dado que la exigencia de permanecer dos \u00a0 a\u00f1os por fuera del sistema educativo como condici\u00f3n para el acceso al mismo en \u00a0 la modalidad de los programas nocturnos resulta incompatible con la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n como fundamental y en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que \u00a0 le corresponde seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 concluirse, a pesar de que exista una decisi\u00f3n administrativa adoptada de \u00a0 conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico superior, cobijada por presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad y de constitucionalidad, la Constituci\u00f3n debe prevalecer en el caso de \u00a0 incompatibilidad con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 tenerse en cuenta, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte; \u00a0 por tanto, los efectos de su inaplicabilidad no se traducen en nulidad. Apenas \u00a0 ocurre que, con repercusi\u00f3n exclusiva en la situaci\u00f3n particular que ahora se \u00a0 estudia, se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de constitucionalidad, pero ella \u00a0 seguir\u00e1 operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que \u00a0 defina el punto por v\u00eda general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al caso concreto, se tiene que el Decreto 3011 de 1997 goza de un \u00a0 car\u00e1cter general y abstracto, por lo que en principio la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra dichos actos; no obstante, \u00e9stos deben ser inaplicados cuando en \u00a0 su ejecuci\u00f3n, y referidos \u00fanicamente al caso en concreto, se observe por parte \u00a0 del funcionario una evidente contradicci\u00f3n entre los preceptos contenidos en la \u00a0 Carta y la norma que se pretende ejecutar, mediante la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-546-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-546\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Caracter\u00edsticas y componentes \u00a0 \u00a0 En el mundo actual el acceso al conocimiento y a la \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica constituyen los fundamentos esenciales para el desarrollo de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}