{"id":20908,"date":"2024-06-21T22:39:15","date_gmt":"2024-06-21T22:39:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-547-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:15","slug":"t-547-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-13\/","title":{"rendered":"T-547-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-547-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-547\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido enf\u00e1tica al establecer que quienes sean titulares del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de \u00a0 car\u00e1cter fundamental: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el \u00a0 empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada[,\u00a0 \u00a0 p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n o disminuida en su capacidad de trabajo salvo que \u00a0 medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d; y, en segundo lugar, de la \u00a0 obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. En consecuencia, cuando se comprueba que \u00a0 el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) \u00a0 no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez \u00a0 que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del \u00a0 trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido \u00a0 laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir \u00a0 todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo \u00a0 lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o \u00a0 mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el \u00a0 cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con \u00a0 sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para \u00a0 cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) \u00a0 en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin que \u00a0 medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son titulares del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, quienes, en el contexto de relaciones laborales, se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, ya sea por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, sin que se requiera de previa \u00a0 calificaci\u00f3n de su estado. Tal garant\u00eda implica el derecho a permanecer en el \u00a0 empleo o a ser reubicado si se requiere y no \u00a0 ser despedido por causa de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a menos que se \u00a0 configure una causal objetiva que imponga la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual \u00a0 debe ser sometida a la previa verificaci\u00f3n de su ocurrencia por parte del \u00a0 inspector del trabajo so pena de que el despido se considere ineficaz. Esta \u00a0 garant\u00eda, a luz de la jurisprudencia Constitucional, debe extenderse no solo a \u00a0 los contratos a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n para aquellos de duraci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA-Improcedencia de tutela por cuanto no \u00a0 existe nexo de causalidad entre la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y enfermedad \u00a0 que padece la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto no \u00a0 resulta aplicable la jurisprudencia constitucional, en tanto no existe un nexo \u00a0 causal entre el accidente de trabajo que sufri\u00f3 el actor y el despido, por \u00a0 cuanto el tutelante fue preavisado de la expiraci\u00f3n del contrato con una \u00a0 antelaci\u00f3n de 30 d\u00edas, momento en el que no hab\u00eda tenido lugar la ocurrencia del \u00a0 incidente que gener\u00f3 para el actor una disminuci\u00f3n en su capacidad de trabajo. \u00a0 As\u00ed las cosas, en este caso no puede hablarse de una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, no resultan aplicables las garant\u00edas constitucionales que se predican \u00a0 de quienes cumplen con los presupuestos exigidos para gozar de esta protecci\u00f3n. \u00a0 En tal contexto y a la luz de los hechos y de las reglas constitucionales,\u00a0 \u00a0 es claro que el contrato de trabajo se dio por finalizado aduciendo una justa \u00a0 causa para ello, luego la limitaci\u00f3n en el estado de salud del accionante no se \u00a0 constituy\u00f3 en motivo alguno para obstaculizar y terminar la vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 La entidad demandada no vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante a gozar de \u00a0 una estabilidad laboral reforzada por cuanto la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo no ocurri\u00f3 como consecuencia del accidente de trabajo, que adem\u00e1s no le \u00a0 ocasion\u00f3 ninguna incapacidad. Existi\u00f3 en este caso, una justa causa para dar por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral; la finalizaci\u00f3n del plazo pactado por las partes \u00a0 para su duraci\u00f3n con el correspondiente preaviso de su no renovaci\u00f3n. No podr\u00eda \u00a0 entenderse que la decisi\u00f3n del empleador se produjo por las condiciones de salud \u00a0 del accionante, pues la ocurrencia de tal accidente tuvo lugar con posterioridad \u00a0 al momento en que se le preavis\u00f3 que no se renovar\u00eda el contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3870913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Carlos Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil El Nido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el tres (03) de agosto de dos mil doce (2012) y en \u00a0 segunda instancia por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, el veintiocho (28) de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Carlos Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil El \u00a0 Nido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro por medio de Auto del veinticuatro (24) \u00a0 de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el peticionario, que en la actualidad se encuentra \u00a0 desprotegido, comoquiera que sus condiciones actuales de salud le impiden el \u00a0 desarrollo normal de las actividades necesarias para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su familia, lo que en efecto se traduce en un atentado directo \u00a0 contra su m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos fundamentales mencionados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el accionante que es una persona de 40 a\u00f1os \u00a0 de edad[1], \u00a0 residente en el Barrio Popular N\u00famero 1 de la ciudad de Medell\u00edn, lugar donde \u00a0 actualmente vive en compa\u00f1\u00eda de su esposa y sus dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expone que labor\u00f3 prestando sus servicios al Hogar \u00a0 Infantil El Nido desde el 30 de enero del a\u00f1o 2011 mediante contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo. Posteriormente suscribi\u00f3 otro contrato a t\u00e9rmino fijo con una duraci\u00f3n de \u00a0 120 d\u00edas comprendidos entre el 1\u00b0de marzo de 2012 hasta el 30 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o, desempe\u00f1ando funciones de vigilancia y mantenimiento.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agrega que el d\u00eda 27 de junio del 2012 sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de trabajo \u201cmientras trasladaba una olla de 36 litros de agua para \u00a0 poner a calentar\u201d[3], \u00a0circunstancia que le ocasion\u00f3 un fuerte dolor en sus\u00a0 manos y de la \u00a0 cual se gener\u00f3 el correspondiente reporte. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0A ra\u00edz de lo anterior, fue remitido a la Cl\u00ednica \u00a0 Medell\u00edn, lugar donde se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n por urgencias[5]. Sin embargo en \u00a0 ning\u00fan momento se le expidi\u00f3 la incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Posteriormente, la ARP Positiva, lo remiti\u00f3 a la IPS \u00a0 Universitaria, donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n y tratamiento a cargo de la Clinica Leon \u00a0 XIII[6], \u00a0 expidi\u00e9ndose por parte del m\u00e9dico tratante una serie de recomendaciones \u00a0 laborales que deb\u00eda seguir: Al respecto, el m\u00e9dico ortopedista sostuvo: \u201cPrecauci\u00f3n \u00a0 est\u00e1ndar: No coger pesos superiores a 5 kilos con ambas manos durante un periodo \u00a0 de 30 d\u00edas.\u201d [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Indica el peticionario que a ra\u00edz de lo ocurrido, se \u00a0 comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Dalila Mar\u00eda Bustamante; representante legal del Hogar \u00a0 Infantil El Nido, quien le inform\u00f3 de la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0 aduciendo para ello la expiraci\u00f3n del termino pactado y el correspondiente \u00a0 preaviso de su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Advierte el tutelante que en raz\u00f3n a su estado de salud, \u00a0 debe acudir de manera permanente a controles y terapias con un especialista en \u00a0 ortopedia, qui\u00e9n en efecto autoriz\u00f3 una cirug\u00eda de correcci\u00f3n quir\u00fargica de \u00a0 dedo de gatillo[8], \u00a0 la cual esta pendiente de ser programada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Agrega el accionante, que \u201csu situaci\u00f3n econ\u00f3mica no \u00a0 es la mejor, toda vez que estoy desempleado y presento deudas en el pago de \u00a0 predial, en el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, con almacenes \u00a0 flamingo, y los gastos de mis hijos.\u201d[9] \u00a0Ello sumado a que su trabajo constituye la \u00fanica fuente de ingresos en su \u00a0 hogar y por su condici\u00f3n actual de salud es dif\u00edcil la ejecuci\u00f3n de cualquier \u00a0 labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el \u00a0 amparo integral de los derechos mencionados y se ordene al Hogar Infantil El \u00a0 Nido proceder a su reintegro y reubicaci\u00f3n inmediata en un puesto de trabajo \u00a0 acorde con su estado de salud y las recomendaciones dadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. Igualmente, solicita le sean cancelados los salarios, incapacidades y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta la fecha de su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Hogar Infantil El Nido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Cardona Mendoza, en su calidad de \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Dalila Mar\u00eda D\u00edaz Bustamante, representante legal del \u00a0 Hogar Infantil El Nido, solicit\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n se negar\u00e1 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que (i) los derechos fundamentales \u00a0 del actor no han sido desconocidos por la entidad accionada, comoquiera que la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada se ha ce\u00f1ido a las disposiciones legales, en tanto el \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo suscrito expir\u00f3 y este fue preavisado de dicha \u00a0 situaci\u00f3n oportunamente y (iii) si en gracia de discusi\u00f3n, el actor cree que fue \u00a0 despedido injustamente, la tutela no es el mecanismo para buscar su reintegro, \u00a0 pues dichos conflictos son de resorte exclusivo de la justicia ordinaria \u00a0 laboral. [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera expuso en su respuesta, que el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Tabares Giraldo comenz\u00f3 a trabajar en el Hogar Infantil El Nido el 30 de \u00a0 enero del a\u00f1o 2011[11] \u00a0y posteriormente suscribi\u00f3 otro contrato a t\u00e9rmino fijo por 120 d\u00edas que culmin\u00f3 \u00a0 el 30 de junio de 2012 y que fue debidamente preavisado el 30 de mayo, tal como \u00a0 consta en la prueba documental aportada al expediente. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es cierto que el d\u00eda 27 de junio, el peticionario \u00a0 report\u00f3 un leve accidente de trabajo, el cual pudo haberse prevenido si el actor \u00a0 hubiera agotado las precauciones del caso y del cual definitivamente no se \u00a0 report\u00f3 ning\u00fan tipo de incapacidad.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante fallo del tres (03) de agosto de dos \u00a0 mil doce (2012), resolvi\u00f3 amparar de manera transitoria los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia manifest\u00f3 que de conformidad con las \u00a0 pruebas aportadas al expediente, el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo el \u00a0 d\u00eda 27 de junio de 2012 y seg\u00fan la historia de la Cl\u00ednica Medell\u00edn padece del \u00a0 diagnostico \u201cdedo en gatillo\u201d. En consecuencia, \u201ca la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo el accionante se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, circunstancias particulares que nos ubican en \u00a0 una clara circunstancia de perjuicio irremediable en la salud del agenciado, \u00a0 debido a que no podr\u00e1 acceder a los servicios asistenciales en salud; adem\u00e1s de \u00a0 que la entidad accionada no obtuvo el permiso para realizar el despido del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio del Despacho, se est\u00e1 ante \u00a0 la presencia de un perjuicio irremediable en la integridad f\u00edsica del actor, \u201cen \u00a0 el evento que continu\u00e9 desprotegido el servicio de salud, m\u00e1xime cuando tiene \u00a0 pendiente no solo terapias de rehabilitaci\u00f3n sino la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de \u00a0 gatillo como consecuencia del accidente laboral ocurrido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cprocede en este caso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio por el t\u00e9rmino de 3 meses, para la conjura de un \u00a0 perjuicio irremediable y se ordenar\u00e1 el reintegro y reubicaci\u00f3n del actor \u00a0 conforme a las recomendaciones m\u00e9dicas de la EPS, adem\u00e1s del pago de los \u00a0 salarios y aportes a la seguridad social desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta \u00a0 su reintegro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Escrito de Impugnaci\u00f3n del Hogar Infantil El Nido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio \u00a0 Cardona Mendoza, apoderado de la representante legal del Hogar Infantil El Nido, \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, solicitando como primera medida, se \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 el amparo invocado.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado judicial, se equivoc\u00f3 el Juzgado de \u00a0 instancia al afirmar que el peticionario se encontraba en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y en una clara circunstancia de perjuicio irremediable con \u00a0 respecto a su salud, comoquiera que el peticionario, \u201csufri\u00f3 un t\u00edpico \u00a0 accidente de trabajo que de ning\u00fan modo por sus m\u00ednimas consecuencias puede \u00a0 trocarse en una nueva responsabilidad para su exempleadora, cuando quiera que el \u00a0 Hogar Infantil El Nido a trav\u00e9s de la se\u00f1ora D\u00edaz Bustamante cumpli\u00f3 \u00a0 estrictamente las normas sustantivas de la normatividad laboral vigente.\u201d De \u00a0 esta manera \u201cun descuido del hoy actor, no puede constituirse v\u00e1lidamente en \u00a0 una nueva prerrogativa laboral a su favor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que (i) dentro de las actividades asignadas al \u00a0 tutelante, no estaba previsto y mucho menos autorizado, desplegar las labores \u00a0 que adujo en su escrito tutelar como las causantes del accidente de trabajo, \u00a0 (ii) en cumplimiento del fallo de instancia, la entidad accionada procedi\u00f3 a \u00a0 comunicarse con el accionante, no obstante este se resisti\u00f3 a presentarse a su \u00a0 lugar de trabajo y (iii) es el juez ordinario, el competente en materia laboral \u00a0 para conocer las pretensiones invocadas por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Escrito de impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 en su escrito de apelaci\u00f3n, se ampliara el t\u00e9rmino \u00a0 concedido por el Juzgado de instancia para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que (i) debido a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica adelantada \u00a0 en su mano derecha, le fueron autorizadas una serie de sesiones de fisioterapia, \u00a0 muchas de las cuales se encuentran pendientes de ser programadas,[15] (ii) como \u00a0 tratamiento adicional para su recuperaci\u00f3n, es necesario la realizaci\u00f3n de unas \u00a0 infiltraciones en su mano derecha, las cuales no se han llevado a cabo ya que la \u00a0 ARP Positiva no ha adelantado el respectivo proceso de autorizaci\u00f3n,[16] (iii) se \u00a0 encuentra a la espera de una cita de control y revisi\u00f3n a efectos de determinar \u00a0 la evoluci\u00f3n en su estado de salud,[17] \u00a0(iv) la movilidad en su mano a\u00fan es restringida y los dolores son cada ves m\u00e1s \u00a0 fuertes, lo que genera una incertidumbre en sus condiciones de salud y la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y finalmente (v) a\u00fan no se ha \u00a0 realizado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en su mano izquierda, ya que no es posible \u00a0 limitar la movilidad de ambas manos a la vez. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, el peticionario \u00a0 solicita sea extendida la protecci\u00f3n por un t\u00e9rmino de 6 meses, ya que no existe \u00a0 certeza sobre la duraci\u00f3n del tratamiento requerido para mejorar sus condiciones \u00a0 de salud, el cual incluso podr\u00eda ser superior a 3 meses, otorgado en la \u00a0 sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 en sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012), revoc\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia. En concepto del juez constitucional \u201cen las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, no se aprecia un concepto m\u00e9dico o pericial que nos \u00a0 indique de manera clara que se trata de una persona con discapacidad o que al \u00a0 momento en que la empresa empleadora declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, haya \u00a0 estado disminuido en su estado de salud de tal manera que ello le imped\u00eda o \u00a0 dificultaba ostensiblemente el desempe\u00f1o de sus labores\u201d; presupuesto que de \u00a0 acuerdo a la jurisprudencia constitucional debe estar claramente acreditado para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a fin de ordenar la protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no estar acreditada la condici\u00f3n de \u00a0 limitaci\u00f3n o disminuci\u00f3n del estado de salud del trabajador, que en efecto \u00a0 dificultara el desempe\u00f1o de sus labores, no resultaban aplicables las \u00a0 previsiones de la Ley 361 de 1997, por lo tanto el empleador no estaba obligado \u00a0 a solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para declarar la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato por vencimiento del t\u00e9rmino acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Despacho que \u201cla conducta de la empresa \u00a0 empleadora al haberle preavisado al trabajador la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato a la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, se ajusta a los \u00a0 par\u00e1metros legales\u201d, tal como se confirm\u00f3 con la prueba documental arrimada \u00a0 al proceso, donde en efecto consta que el trabajador fue preavisado de la \u00a0 culminaci\u00f3n del contrato con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la autoridad judicial, la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no fue consecuencia del estado de enfermedad \u00a0 del trabajador, sino del vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato \u00a0 estipulado y acordado por las partes, existiendo de esta manera una justa causa \u00a0 prevista en la ley para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas consideraciones, sostuvo el Despacho que \u00a0 \u201cla conducta asumida por el Hogar Infantil El Nido, no constituye una amenaza ni \u00a0 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante, y que \u00a0 la situaci\u00f3n que \u00e9ste plantea, no reviste urgencia y tampoco configura un \u00a0 perjuicio irremediable como para que sus pretensiones no puedan ser ventiladas \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria\u201d, escenario id\u00f3neo para debatir si en \u00a0 cumplimiento del contrato laboral, el accionante realmente adquiri\u00f3 una \u00a0 enfermedad profesional o sufri\u00f3 una limitaci\u00f3n en su capacidad laboral o \u00a0 disminuci\u00f3n de su estado de salud que le dificultara o impidiera continuar \u00a0 desempe\u00f1ando sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Carlos Alberto Tabares Giraldo present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Hogar Infantil El Nido, con el fin de buscar el \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital y la vida digna, los \u00a0 cuales considera vulnerados, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo por expiraci\u00f3n del plazo pactado, el que a su juicio se efectu\u00f3 sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, prevista en la Ley 361 de \u00a0 1997 y desconociendo su estado de salud al momento del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Hogar Infantil El Nido consider\u00f3 que los derechos \u00a0 fundamentales del accionante no hab\u00edan sido objeto de desconocimiento por parte \u00a0 de la entidad comoquiera que la actuaci\u00f3n desplegada se hab\u00eda ce\u00f1ido a las \u00a0 disposiciones legales aplicables al caso, prueba de ello reflejaba que incluso \u00a0 el peticionario hab\u00eda sido preavisado con antelaci\u00f3n de la expiraci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo celebrado entre las partes, ello sumado a que \u00a0 al momento de la desvinculaci\u00f3n \u00e9ste no se encontraba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 planteados, corresponde a esta Sala determinar si \u00bfun empleador, (el Hogar \u00a0 Infantil El Nido) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la salud, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y \u00a0la vida \u00a0 digna de un trabajador (el se\u00f1or Carlos Alberto Tabares) al (i) \u00a0 dar por terminado el contrato de trabajo sin la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pese a que el trabajador sufri\u00f3 un accidente \u00a0 de trabajo y como consecuencia del mismo su capacidad laboral qued\u00f3 disminuida, \u00a0 teniendo que ser sometido a intervenciones quir\u00fargicas y a tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n \u00a0y (ii) al no efectuar la renovaci\u00f3n del contrato a pesar de las \u00a0 limitaciones f\u00edsicas que padec\u00eda el accionante al momento de su expiraci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 el criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se \u00a0 encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como resultado \u00a0 del deterioro de su estado de salud, \u00a0(ii) la aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo, para luego (iii) verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o no \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho \u00a0 a la estabilidad reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0 indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tienen \u00a0 derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d[19] Este derecho fundamental es \u00a0 resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro normas \u00a0 constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d;[20] en segundo \u00a0 lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u00a0 \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u00a0 \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.);[21] \u00a0en tercer lugar,\u00a0 del derecho que tienen todas las personas que \u201cse \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u00a0 \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover\u00a0 las condiciones que hagan \u00a0 posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d(art. 13, C.P);[22] \u00a0en \u00faltimo lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica \u00a0 o mental de las personas (art. 95, C.P.).[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con todo, es preciso se\u00f1alarlo, el derecho fundamental a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las \u00a0 personas calificadas como inv\u00e1lidas, ni tampoco s\u00f3lo de las personas con \u00a0 discapacidad, tambi\u00e9n puede predicarse para todos aquellos que: tengan una \u00a0 afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d;[24] y se tema que por sus \u00a0 condiciones particulares, puedan ser discriminado por ese solo hecho.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la estabilidad laboral reforzada, no solo\u00a0 \u00a0 tiene aplicabilidad para los trabajadores que han sido calificados con alg\u00fan \u00a0 grado de discapacidad, sino tambi\u00e9n para aquellos \u201cque sufren una disminuci\u00f3n \u00a0 en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser \u00a0 consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor \u00a0 la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 en principio s\u00f3lo es aplicable a las personas con discapacidad. La referida \u00a0 disposici\u00f3n establece que: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el \u00a0 cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la constitucionalidad de la referida norma, la \u00a0 Corte en sentencia C- 531 de 2000[27], \u00a0 estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada \u00a0 por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere \u00a0 principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es \u00a0 decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del \u00a0 v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del \u00a0 despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene \u00a0 hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. En esta ocasi\u00f3n, el alto \u00a0 Tribunal Constitucional, declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista \u00a0 autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la \u00a0 existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo \u00a0 contrato\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No obstante, las diferentes \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, han extendido el alcance del art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997[28], \u00a0 a personas con incapacidad y limitaciones en su estado de salud, aunque en estos \u00a0 casos es mayor la exigencia probatoria. Seg\u00fan la sentencia C-824 de 2011[29], esa protecci\u00f3n \u00a0 se extiende a todos aquellos que se encuentren en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, con independencia de si la limitaci\u00f3n es leve o severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas \u00a0 consideraciones, la Jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al establecer \u00a0 que quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se \u00a0 benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental: en primer lugar, de la \u00a0 prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle \u00a0 su contrato a una \u201cpersona limitada[,\u00a0 p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n o \u00a0 disminuida en su capacidad de trabajo salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 de Trabajo\u201d; y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de \u00a0 presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se \u00a0 comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 del trabajo, y (b) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima \u00a0 facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la \u00a0 ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente \u00a0 causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser \u00a0 reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del \u00a0 cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el \u00a0 riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; \u00a0 (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con \u00a0 las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[30] \u00a0y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen \u00a0 o aclaren\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha \u00a0 protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se \u00a0 encuentren en estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad o \u00a0 accidente que afecte de manera sensible e importante su estado de salud. En \u00a0 sentencia T-484 de 2009[32], la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo constitucional de un ciudadano que fue separado del cargo que \u00a0 ven\u00eda ocupando como soldador, despu\u00e9s de haber sufrido un accidente de trabajo, \u00a0 cuya ocurrencia fue descrita en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[El se\u00f1or Sarmiento \u00a0 Fuentes] como trabajador del contratista independiente Asetpor estaba trabajando \u00a0 en las instalaciones de la DRUMMOND LTDA, por labor contratada por ellos, cuando \u00a0 haciendo acci\u00f3n de palanca con un tubo que soldaba, el objeto punzante penetr\u00f3 \u00a0 el ojo derecho ocasion\u00e1ndose un accidente de trabajo de alta consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0La empresa demandada argument\u00f3 que el motivo aut\u00e9ntico de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo hab\u00eda sido la culminaci\u00f3n de la labor para la que el \u00a0 demandante hab\u00eda sido contratado. Para la Corte, la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 empresa constitu\u00eda prima facie una infracci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales del accionante toda vez que, a pesar del conocimiento que \u00a0 ten\u00eda la entidad sobre la ocurrencia del aludido accidente de trabajo, frente al \u00a0 cual incluso procedi\u00f3 a reubicar al actor en una labor acorde con su condici\u00f3n y \u00a0 del consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba el \u00a0 empleado, la sociedad resolvi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo por el \u00a0 cual ven\u00eda prestando sus servicios, sin contar para el efecto con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Con fundamento en lo anterior, orden\u00f3 el \u00a0 reintegro del accionante y el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 \u00a0 del art. 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En esta misma l\u00ednea, en sentencia T- 018 de 2013[33], la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano quien durante el desempe\u00f1o \u00a0 de sus funciones como soldador, sufri\u00f3 un accidente laboral en el que \u00a0 perdi\u00f3 cuatro dedos de su mano izquierda. La entidad accionada, pese a tener \u00a0 conocimiento del estado de salud del peticionario, dio por terminado el vinculo \u00a0 laboral, aduciendo para ello, la configuraci\u00f3n de justas causas establecidas en \u00a0 la normatividad laboral relacionadas con el desarrollo inadecuado de las \u00a0 funciones asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, luego de reiterar la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de las personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por causa \u00a0 de limitaciones f\u00edsicas, concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado y orden\u00f3 el \u00a0 reintegro laboral del accionante, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido y el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, se \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la sociedad demandada omiti\u00f3 solicitar \u00a0 el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente de modo que no permiti\u00f3 \u00a0 que la entidad competente verificara la existencia de los elementos que \u00a0 configuraron las justas causas establecidas en los numerales 9, 10 y 11 del \u00a0 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adem\u00e1s, la compa\u00f1\u00eda olvid\u00f3 que el \u00a0 permiso de la autoridad administrativa es un requisito sustancial sine qua non \u00a0 para despedir al trabajador discapacitado y no una mera formalidad. El deber de \u00a0 solicitar la autorizaci\u00f3n respectiva se refuerza con el conocimiento de la \u00a0 limitaci\u00f3n del trabajador que ten\u00eda Maderas P Y P, en la medida que el demandado \u00a0 sab\u00eda del estado de vulneraci\u00f3n en que se encontraba el actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 contraste, como se afirm\u00f3 el Ministerio del Trabajo es la autoridad encargada de \u00a0 verificar la existencia de los supuestos alegados por el patrono que sustentan \u00a0 el despido de un empleado limitado f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente. Por ende, la \u00a0 sociedad demandada no desvirt\u00fao la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en la \u00a0 medida que impidi\u00f3 que la oficina del trabajo evaluara si las causas que \u00a0 motivaron la terminaci\u00f3n del contrato laboral del actor son justas o no.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral frente a cualquier tipo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n. Ello por cuanto, existen otros mecanismos de defensa \u00a0 establecidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que dicha regla admite una excepci\u00f3n que se presenta \u00a0 cuando se esta en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a \u00a0 saber, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y el trabajador \u00a0 discapacitado o invalido, o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Otro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite \u00a0 expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la \u00a0 estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus \u00a0 condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un \u00a0 procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al \u00a0 trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada \u00a0 hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, \u00a0 como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para \u00a0 la sociedad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), explic\u00f3 entre otras cosas la finalidad de contar con el permiso de la \u00a0 autoridad del trabajo frente al despido de una persona con limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El requerimiento de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0 p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, \u00a0 para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causal legal de despido \u00a0 y proteger as\u00ed al trabajador (\u2026)\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones como las expuestas, no \u00a0 es posible sostener que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se ventilan \u00a0 conflictos laborales en los casos de personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, pues en aquellos eventos, es la acci\u00f3n constitucional la que resulta \u00a0 eficaz porque se requiere la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, \u00a0 debido al perjuicio que sufre lo puede sufrir quien reclama el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada en los contratos a t\u00e9rmino fijo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es criterio reiterado de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 poblaci\u00f3n discapacitada o afectada de manera importante o sensible en su estado \u00a0 de salud, opera independientemente de la modalidad contractual convenida por las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 sobre los contratos a t\u00e9rmino fijo y a prop\u00f3sito del vencimiento del \u00a0 plazo contractual, la Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998,[35] en la que \u00a0 resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y \u00a0 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[36] \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este principio tambi\u00e9n \u00a0 impera en los contratos a t\u00e9rmino fijo, pues el s\u00f3lo vencimiento del plazo \u00a0 inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para \u00a0 legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se \u00a0 garantizar\u00e1, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en \u00a0 cuanto &#8220;expectativa cierta y fundada&#8221; del trabajador de mantener su empleo, si \u00a0 ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, \u00a0 la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. En esta \u00a0 perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente \u00a0 pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el \u00a0 trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 \u00a0 garantizar su renovaci\u00f3n (\u2026)\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si al momento de la terminaci\u00f3n del plazo \u00a0 inicialmente pactado, el trabajador ha cumplido a cabalidad con sus deberes y \u00a0 obligaciones y subsisten las causas que lo originaron, as\u00ed como la materia \u00a0 propia del trabajo, el empleador deber\u00e1 garantizarle la renovaci\u00f3n. En caso \u00a0 contrario requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo, si el \u00a0 asalariado se halla en situaci\u00f3n que amerite especial protecci\u00f3n, pues dicha determinaci\u00f3n debe estar soportada en una \u00a0 raz\u00f3n objetiva y constitucionalmente admisible que justifique la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral, so pena de su ineficacia.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis \u201cla sola terminaci\u00f3n del plazo fijo pactado \u00a0 por las partes en el contrato de trabajo, no es una raz\u00f3n constitucionalmente \u00a0 sostenible para finalizar el v\u00ednculo laboral, en tanto se trata de una medida \u00a0 arbitraria que desconoce el principio constitucional de estabilidad en el empleo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando especialmente \u00a0 lesiva de los derechos fundamentales de las personas que tienen alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad o limitaci\u00f3n, al quedar en una situaci\u00f3n de total desprotecci\u00f3n, \u00a0 poniendo en vilo uno de los principios estructurantes del Estado Social de \u00a0 Derecho, cual es, la dignidad humana\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye \u00a0 que son titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 quienes, en el contexto de relaciones laborales, se encuentren en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica \u00a0 o mental, sin que se requiera de previa calificaci\u00f3n de su estado. Tal garant\u00eda \u00a0 implica el derecho a permanecer en el empleo o a ser reubicado si se requiere y no ser despedido \u00a0 por causa de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a menos que se configure una causal \u00a0 objetiva que imponga la terminaci\u00f3n del vinculo, la cual debe ser sometida a la \u00a0 previa verificaci\u00f3n de su ocurrencia por parte del inspector del trabajo so pena \u00a0 de que el despido se considere ineficaz. Esta garant\u00eda, a luz de la \u00a0 jurisprudencia Constitucional, debe extenderse no solo a los contratos a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido sino tambi\u00e9n para aquellos de duraci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional referida, la Corte en sentencia \u00a0 T-772 de 2010[40], \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano quien durante la vigencia de un contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino fijo, sufri\u00f3 un accidente de trabajo, al inhalar \u00a0 sustancias qu\u00edmicas que le causaron asfixia, dolor en el pecho, la cabeza y el \u00a0 \u00a0cuerpo en su labor como pintor. La accionada, pese a tener \u00a0 conocimiento del estado de salud del peticionario, dio por terminado el v\u00ednculo \u00a0 laboral, ampar\u00e1ndose para ello en el vencimiento del t\u00e9rmino inicialmente \u00a0 pactado y haber preavisado de manera oportuna al accionante de la no renovaci\u00f3n \u00a0 del contrato. Sin embargo, no cont\u00f3 con la previa autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, luego de reiterar la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n relativa a la estabilidad laboral reforzada de quienes \u00a0 se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como \u00a0 resultado del deterioro de su estado de salud, concedi\u00f3 la tutela reclamada como \u00a0 mecanismo transitorio, y orden\u00f3, en consecuencia, el reintegro laboral del \u00a0 accionante y el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0La Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es claro que el Consorcio Morelco S.A. \u00a0 \u2013 Schrader S.A. al momento de dar por terminado el v\u00ednculo laboral, era \u00a0 consciente de los padecimientos que en su salud ven\u00eda sufriendo el peticionario, \u00a0 por lo que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo para dar por finalizado el contrato laboral que lo vinculaba con el \u00a0 accionante a efectos de que este verificara la presunta causal objetiva de \u00a0 desvinculaci\u00f3n (\u2026)\u201d. [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo m\u00e1s adelante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la relaci\u00f3n laboral en cuesti\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 bajo la modalidad de \u00a0contrato a t\u00e9rmino fijo, (i) no existe prueba de que el se\u00f1or Urzola Cort\u00e9s no haya cumplido de \u00a0 manera adecuada las funciones para las cuales fue contratado y; (ii) no est\u00e1 \u00a0 acreditada la desaparici\u00f3n de las causas que dieron origen al contrato de \u00a0 trabajo,\u201d \u201clo que hace inferir la buena prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Carlos Alberto Tabares Giraldo interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Hogar Infantil El Nido con el fin de que el juez \u00a0 constitucional protegiera sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital y la vida digna, los \u00a0 cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo, por considerar que no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 del trabajo para dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral y estimar que su despido \u00a0 se produjo desconociendo las limitaciones f\u00edsicas que presentaba al momento de \u00a0 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, la entidad demandada en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela, consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, porque la finalizaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado, agregando que \u00a0 incluso el actor fue preavisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, a la luz de la doctrina citada, y conforme a \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas del caso, antes de entrar a resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, le corresponde a est\u00e1 sala efectuar el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Alberto Tabares, \u00a0 mediante la cual se pretende su reintegro al Hogar Infantil El Nido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el \u00a0 accionante cuenta con el respectivo mecanismo de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 solicitado, sin embargo, el caso presenta particularidades, que obligan a \u00a0 realizar un estudio m\u00e1s cuidadoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el se\u00f1or Tabares (i) es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, ya que padece una limitaci\u00f3n en su estado de salud, \u00a0 porque sufri\u00f3 un accidente de trabajo que afect\u00f3 el movimiento de sus manos \u00a0 circunstancia que flexibiliza el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Adicional a ello, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, se extrae que el \u00a0 n\u00facleo familiar del accionante, est\u00e1 integrado por sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, ya que adem\u00e1s de su esposa, esta conformado por sus \u00a0 dos hijos menores que dependen de \u00e9l para su subsistencia.[42] \u00a0(ii) Como consecuencia del despido, el actor qued\u00f3 por fuera del sistema de \u00a0 seguridad social en salud, afect\u00e1ndose con ello, el proceso de rehabilitaci\u00f3n al \u00a0 que ven\u00eda siendo sometido, pues requiere de constantes controles y terapias[43], que resultan \u00a0 indispensables frente a la limitaci\u00f3n f\u00edsica que padece.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias se constituyen en razones \u00a0 suficientes para concluir que el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo para la \u00a0 proteccion inmediata de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Efectuado el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta Sala proceder\u00e1 a dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, a \u00a0 efectos de determinar si con fundamento en la Jurisprudencia citada, la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante (i) al no renovar el \u00a0 contrato de trabajo a pesar de las limitaciones f\u00edsicas que padec\u00eda el \u00a0 peticionario incluso antes de su expiraci\u00f3n y al dar por terminado el referido \u00a0 contrato sin la previa autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En primer lugar, se encuentra probado que (i) el se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto Tabares Giraldo se encontraba vinculado al Hogar Infantil el Nido \u00a0 mediante un contrato de trabajo por t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o durante el \u00a0 periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 30 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0 (ii) que el tutelante fue preavisado el 30 de mayo de 2012 de la expiraci\u00f3n del \u00a0 contrato con una antelaci\u00f3n de 30 d\u00edas conforme se extrae de la comunicaci\u00f3n \u00a0 aportada por el empleador al tr\u00e1mite de tutela en la cual consta que \u201cel \u00a0 contrato laboral, pactado con la Asociaci\u00f3n de Padres y Madres de los ni\u00f1os \u00a0 usuarios del Hogar Infantil El Nido, el d\u00eda 1 de marzo de 2012, concluye el d\u00eda \u00a0 30 de junio de 2012 y el mismo no le ser\u00e1 renovado\u201d[45], \u00a0(iii) \u00a0el accionante en ejercicio de sus funciones, sufri\u00f3 un accidente de \u00a0 trabajo el d\u00eda 27 de junio de 2013, es decir tres d\u00edas antes de la expiraci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo, seg\u00fan se colige de la prueba documental obrante en el \u00a0 expediente [46] \u00a0(iv) en consecuencia antes de la expiraci\u00f3n del contrato de trabajo, el actor \u00a0 presentaba una serie de limitaciones en su estado de salud, (v) la entidad ten\u00eda \u00a0 pleno conocimiento de la ocurrencia del aludido accidente[47], (vi) el accidente le \u00a0 gener\u00f3 al tutelante secuelas que desencadenaron en procesos de rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 tratamientos y la realizaci\u00f3n de diversos controles, terapias e incluso la \u00a0 eventual practica de una cirug\u00eda prescrita por su m\u00e9dico tratante para aliviar \u00a0 la dolencia que lo aqueja[48], \u00a0 (vii) Ello le permiti\u00f3 trabajar, bajo las siguientes precauciones: \u201cNo coger \u00a0 pesos superiores a 5 kilos con ambas manos durante un periodo de 30 d\u00edas\u201d[49]. \u00a0 (viii) Seg\u00fan se extrae del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el actor y \u00a0 obrante en el expediente de tutela, su estado de salud no presenta mejor\u00edas, \u00a0 comoquiera que la movilidad en su mano a\u00fan es restringida y los dolores son cada \u00a0 vez m\u00e1s fuertes.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en este asunto (1) el empleador invoco una causal \u00a0 objetiva para terminar el contrato de trabajo, en este caso la finalizaci\u00f3n del \u00a0 plazo pactado y el mismo fue debidamente preavisado con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n, \u00a0 (2) el accidente de trabajo ocurri\u00f3 tres (3) d\u00edas antes de terminarse el plazo \u00a0 del contrato, pero es evidente que la causa que ocasion\u00f3 el despido no tiene que \u00a0 ver con la limitaci\u00f3n o disminuci\u00f3n en la capacidad de trabajo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Constata la Sala que la raz\u00f3n de orden legal que tuvo \u00a0 la entidad demandada para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda con \u00a0 el demandante, radic\u00f3 en que el plazo pactado en el contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo expir\u00f3 y en el hecho de haber efectuado el correspondiente preaviso \u00a0 de su eventual terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto y a la luz de \u00a0 los hechos y de las reglas constitucionales mencionadas, \u00a0es claro que el \u00a0 contrato de trabajo se dio por finalizado aduciendo una justa causa para ello, \u00a0 luego la limitaci\u00f3n en el estado de salud del accionante no se constituy\u00f3 en \u00a0 motivo alguno para obstaculizar y terminar la vinculaci\u00f3n laboral. Aunque el \u00a0 accidente de trabajo ocurri\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n contractual, en \u00a0 el momento de notific\u00e1rsele al trabajador sobre la no renovaci\u00f3n de su contrato, \u00a0 este no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que exigiera una \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada a la luz del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En \u00a0 otras palabras, el hecho de que al momento de inform\u00e1rsele al actor de la no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato, 30 de mayo de 2012, el accidente de trabajo ni siquiera \u00a0 hab\u00eda ocurrido, mal podr\u00eda sostenerse que la decisi\u00f3n del empleador se produj\u00f3 \u00a0 como consecuencia de las condiciones de salud del accionante y que por ende \u00a0 resultaba necesario la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para proceder a su \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con fundamento en las \u00a0 consideraciones previamente establecidas, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, el veintiocho \u00a0 (28) de noviembre de dos mil doce (2012) en cuanto revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el tres (03) de agosto de dos mil doce \u00a0 (2012), que concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Alberto Tabares \u00a0 Giraldo contra el Hogar Infantil de Nido, de manera transitoria. Sin embargo, se \u00a0 mantendr\u00e1 la protecci\u00f3n que otorg\u00f3 el juez de primera instancia, frente al \u00a0 derecho a la continuidad en los servicios de salud y el tratamiento integral que \u00a0 requiera el accionante para mejor sus condiciones actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Sobre este \u00faltimo punto, \u00a0 debe precisarse que el Decreto 1295 de 1994, \u201cPor \u00a0el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales\u201d, dispone en su art\u00edculo 34 que :\u201cTodo afiliado al \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de \u00a0 trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se \u00a0 incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que le preste los servicios \u00a0 asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme el art\u00edculo 5 del \u00a0 referido Decreto, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una \u00a0 enfermedad profesional tendr\u00e1 derecho, seg\u00fan sea el caso: a) Asistencia m\u00e9dica, \u00a0 quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica. b) Servicios de hospitalizaci\u00f3n. c) \u00a0 Suministro de medicamentos. d) Servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y \u00a0 tratamiento, entre otras prestaciones asistenciales. Los servicios de salud que \u00a0 demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad \u00a0 profesional, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud a la cual \u00a0 se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo \u00a0 los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina \u00a0 ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de \u00a0 riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud \u00a0 prestados y que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n del riesgo profesional, \u00a0 est\u00e1n a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales \u00a0 correspondiente. La atenci\u00f3n inicial de urgencia de los afiliados al sistema, \u00a0 derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podr\u00e1 ser prestada \u00a0 por cualquier instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema \u00a0 general de riesgos profesionales. Ello en concordancia, con el \u00a0 art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 2 de la Ley 776 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales\u201d, dispone que: \u201cLa Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber\u00e1 \u00a0 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en \u00a0 el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el \u00a0 trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que actualmente \u00a0 el actor se encuentra en tratamiento de recuperaci\u00f3n por el accidente de \u00a0 trabajo, tiene pendiente la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda indispensable para \u00a0 corregir la dolencia que lo aqueja y est\u00e1 a la espera de ser sometido a una \u00a0 serie de controles y terapias[51], \u00a0 la Corte le ordenar\u00e1 a la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (entidad a la que \u00a0 se encontraba afiliado el tutelante durante la vinculaci\u00f3n laboral con el Hogar \u00a0 Infantil El Nido[52]), \u00a0 que garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se \u00a0 requieran para su recuperaci\u00f3n. Esto incluye tratamientos integrales, controles, \u00a0 terapias, intervenciones quir\u00fargicas y, en general, todo aquello que resulte \u00a0 indispensable para garantizar y mejorar su condici\u00f3n m\u00e9dica actual. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La entidad demandada no \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante a gozar de una estabilidad laboral \u00a0 reforzada por cuanto la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no ocurri\u00f3 como \u00a0 consecuencia del accidente de trabajo, que adem\u00e1s no le ocasion\u00f3 ninguna \u00a0 incapacidad. Existi\u00f3 en este caso, una justa causa para dar por terminada la \u00a0 relaci\u00f3n laboral; la finalizaci\u00f3n del plazo pactado por las partes para su \u00a0 duraci\u00f3n con el correspondiente preaviso de su no renovaci\u00f3n. No podr\u00eda \u00a0 entenderse que la decisi\u00f3n del empleador se produjo por las condiciones de salud \u00a0 del accionante, pues la ocurrencia de tal accidente tuvo lugar con posterioridad \u00a0 al momento en que se le preavis\u00f3 que no se renovar\u00eda el contrato a termino fijo \u00a0 al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por las razones expuestas, \u00a0 se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) en cuanto \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el tres (03) \u00a0 de agosto de dos mil doce (2012), que concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Carlos Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil de Nido, de manera \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) en \u00a0 cuanto revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y \u00a0 Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el tres \u00a0 (03) de agosto de dos mil doce (2012), que concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Carlos Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil de Nido, de manera \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR \u00a0 a la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A., que garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 que requiera el actor hasta su recuperaci\u00f3n, lo cual incluye tratamientos \u00a0 integrales, controles, terapias, intervenciones quir\u00fargicas y en general todo \u00a0 aquello que resulte indispensable para garantizar y mejorar su estado actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El accionante naci\u00f3 el 17 de diciembre de 1972, tal como consta en \u00a0 el folio 9 del Cuaderno Principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe \u00a0 entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00a0Entre el accionante, el se\u00f1or Carlos Alberto Tabares Giraldo \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 71.733.550 y la asociaci\u00f3n de \u00a0 padres y madres de los ni\u00f1os usuarios del Hogar Infantil El Nido, se celebr\u00f3 un \u00a0 contrato individual de Trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. Se estipul\u00f3 que \u00a0 el contrato tendr\u00eda un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 120 d\u00edas, el cual pod\u00eda darse por \u00a0 terminado por cualquiera de las partes, cumpliendo con las exigencias legales al \u00a0 respecto. Correspond\u00eda al trabajador desempe\u00f1ar funciones de vigilancia y \u00a0 mantenimiento con una remuneraci\u00f3n salarial de $566,700 moneda corriente. Se \u00a0 firma por las partes el 1 del mes de marzo de 2012 (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0(Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Se reporta por parte de la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A., que el 27\/06\/2012 a las 5:00, el se\u00f1or Carlos Alberto Tabares Giraldo \u00a0 sufri\u00f3 un accidente de trabajo dentro de la empresa en raz\u00f3n a un sobreesfuerzo, \u00a0 esfuerzo excesivo o falso movimiento que le gener\u00f3 una torcedura, esguince, \u00a0 desgarro muscular, hernia o laceraci\u00f3n de m\u00fasculo o tend\u00f3n sin herida. Se \u00a0 describe el accidente de trabajo de la siguiente manera \u201cel trabajador se \u00a0 encontraba en su labor habitual, de repente al levantar una olla con agua sufre \u00a0 dolor en sus brazos y dedos de las manos.\u201d El informe para presunto \u00a0 accidente de trabajo del empleador o contratante consta en el (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 La Cl\u00ednica Medell\u00edn reporta\u00a0 que \u00a0 el d\u00eda 27\/06\/2012, se le prest\u00f3 servicio de urgencias al paciente de nombre \u00a0 Carlos Alberto Tabares Giraldo con diagnostico de dedo en gatillo en \u00a0 raz\u00f3n a un accidente de trabajo. El paciente indica que \u201cel d\u00eda de hoy \u00a0 en jornada laboral mientras movilizaba una olla con agua presenta\u00a0 dolor \u00a0 intenso en ambas manos y luego presenta contractura y flexi\u00f3n en 4 dedos ambas \u00a0 manos.\u201d. \u00a0El paciente fue atendido por el Doctor Diego Mauricio Vanegas Cardona- Medicina \u00a0 General (Folios 12 al 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 \u00a0La IPS Universitaria, por intermedio de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, inform\u00f3 que el paciente \u00a0 Carlos Alberto Tabares Giraldo identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 71.733.550 sufri\u00f3 un accidente de trabajo el d\u00eda 27 de junio de 2012. Refiere \u00a0 que \u201cdespu\u00e9s de un esfuerzo importante realizado en su local de trabajo, \u00a0 sufri\u00f3 \u201ctiron\u201d en ambas manos, presentando dolor en 4 rayo de mano derecha y \u00a0 tercero de mano izquierda. Desde entonces ha venido conbloqueo en flexi\u00f3n de \u00a0 dichos dedos.]] Es enf\u00e1tico en mencionar que antes del accidente de trabajo no \u00a0 ten\u00eda ning\u00fan problema en las manos. Se pide ecograf\u00eda y filotrapia bajo el \u00a0 diagnostico de dedo en gatillo. El anterior informe de evoluci\u00f3n es suscrito por \u00a0 el Doctor Cesar Augusto\u00a0 Posada Salazar, m\u00e9dico ortopedista. (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0(Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Autorizaci\u00f3n de servicios de salud No. 742018 emitida por \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, por medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n \u00a0 del servicio denominado \u201ccorrecci\u00f3n quir\u00fargica de dedo en gatillo (dedo de \u00a0 resorte) al paciente Carlos Alberto Tabares Giraldo. La anterior \u00a0 autorizaci\u00f3n consta de los folios 17 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0(Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]( \u00a0 Folios 21 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto, al no obrar dentro del expediente de tutela, copia del referido \u00a0 contrato, esta Sala de revisi\u00f3n en ejercicio de sus facultades constitucionales \u00a0 y legales y mediante auto del veintis\u00e9is (26) de junio del a\u00f1o en curso, le \u00a0 orden\u00f3 al Hogar Infantil El Nido, el suministro de dicha informaci\u00f3n. La entidad \u00a0 accionada, vencido el t\u00e9rmino probatorio aport\u00f3 copia del contrato individual de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito por la se\u00f1ora Marlly Julieth \u00a0 Taborda Correa, en su calidad de representante legal del Hogar Infantil el Nido \u00a0 para ese momento y el se\u00f1or Carlos Alberto Tabares Giraldo. El mismo se firm\u00f3 \u00a0 por las partes el d\u00eda 31 de enero del a\u00f1o 2011, pact\u00e1ndose un t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n de 317 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Comunicaci\u00f3n de fecha 30 de mayo de 2012, por medio de la cual se le informa al \u00a0 accionante, Carlos Alberto Tabares Giraldo que \u201cel contrato laboral, pactado \u00a0 con la Asociaci\u00f3n de Padres y Madres de los ni\u00f1os usuarios del Hogar Infantil El \u00a0 Nido, el d\u00eda 1 de marzo de 2012, concluye el d\u00eda 30 de junio de 2012 y el mismo \u00a0 no le ser\u00e1 renovado.\u201d (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Al respecto, manifest\u00f3 el Hogar accionado que \u201cese peque\u00f1o accidente no \u00a0 requiere de incapacidad, as\u00ed se colige de los documentos que reposan en el \u00a0 expediente tutelar\u201d. ]] \u201cAdem\u00e1s una correcci\u00f3n quir\u00fargica de dedo en gatillo \u00a0 (dedo de resorte) no necesita o amerita la t\u00edpica cirug\u00eda que requiere de \u00a0 quir\u00f3fano, anestesi\u00f3logo y personal de apoyo m\u00e9dico, param\u00e9dico y cirujanos \u00a0 especialistas como lo quiere hacer aparecer el actor:\u201d\u00a0 En este orden \u00a0 de ideas, \u201cel actor confunde un peque\u00f1o tratamiento quir\u00fargico que \u00a0 tradicionalmente se practica ambulatoriamente con una cirug\u00eda que requiere del \u00a0 aparataje mencionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0(Folios 33 y 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0(Folios\u00a0 38 al 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y \/o medicamentos emitido por Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros, por medio del cual no se autoriza el servicio \u201cinyecci\u00f3n \u00a0 o infiltraci\u00f3n de sustancia terap\u00e9utica dentro de BURSA\u00a0 SOD.\u201d \u00a0El anterior formato de negaci\u00f3n de servicios consta a folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Autorizaci\u00f3n de servicios No. 818172 emitida por Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros, por medio de la cual se autoriza al paciente Carlos Alberto \u00a0 Tabares Giraldo, \u201cconsulta de control o de seguimiento por medicina \u00a0 especializada\u201d. (Folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0(Folios 35 al 37).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al \u00a0 resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o \u00a0 solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin \u00a0 justa causa, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad \u00a0 laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora \u00a0 reintegrar al trabajador a sus labores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corte examinaba si una persona que \u00a0 sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para \u00a0 acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha \u00a0 informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u00a0 \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad \u00a0 [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a \u00a0 causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Recientemente, en la Sentencia T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al \u00a0 estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus \u00a0 fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan \u00a0 el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el \u00a0 precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada \u00a0 que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-520 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, \u00a0 al examinar si un accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que \u00a0 no se le hab\u00eda violado por parte de su empleador. Para construir el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo \u00a0 alusi\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 mental \u201cse encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En la sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vincul\u00f3 los \u00a0 fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al \u00a0 principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad \u00a0 especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos,\u00a0 \u201cse \u00a0 soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en \u00a0 estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a \u00a0 brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que \u00a0 presenta\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo en la sentencia T-784 de 2009, que un \u00a0 trabajador deb\u00eda ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin \u00a0 justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y adem\u00e1s \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n correspondiente. Se\u00f1al\u00f3 la Corte, que no era relevante el \u00a0 que el trabajador no fuera en estricto sentido, un discapacitado o un inv\u00e1lido, \u00a0 porque \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen \u00a0 una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta \u00a0 protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0T-198 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, \u00a0 discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la \u00a0 preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales. La Sala Sexta se ocup\u00f3 \u00a0 del caso de un ciudadano quien durante la vigencia de un contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido sufri\u00f3 un accidente de trabajo al caerle en las manos una \u00a0 m\u00e1quina de escribir, y posteriormente fue desvinculado del cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando. Para la Corte, el despido no fue producto del desconocimiento de \u00a0 las obligaciones por parte del actor, por cuanto este supuesto no fue probado en \u00a0 el proceso de tutela, de lo que se infer\u00eda razonablemente que su desvinculaci\u00f3n \u00a0 se hab\u00eda efectuado en raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, \u00a0 circunstancia que exig\u00eda la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. En \u00a0 consecuencia, la Corte orden\u00f3 el reintegro del accionante sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0(M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cPor la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997 \u201cPor \u00a0 la cual se establecen mecanismo de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d El alto Tribunal Constitucional consider\u00f3 que: \u201cIgualmente, evidencia la Sala que las \u00a0 expresiones \u201cseveras y profundas\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 361 de 1997 no \u00a0 desconocen las definiciones de discapacidad y la consagraci\u00f3n general de \u00a0 derechos para todas las personas con alguna limitaci\u00f3n o discapacidad que fue \u00a0 consagrada en la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, en la cual se define como destinatarios de las \u00a0 disposiciones del tratado a todas aquellas personas que \u201ctengan deficiencias \u00a0 f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar \u00a0 con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d, sin limitar los derechos a \u00a0 las personas con alg\u00fan grado espec\u00edfico de limitaciones o de discapacidad.\u201d \u00a0 La Corte, resolvi\u00f3: Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las \u00a0 personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores \u00a0 ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. \u00a0 El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0 trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle capacitaci\u00f3n al \u00a0 trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia \u00a0 T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la\u00a0 empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a \u00a0 la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se \u00a0 realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Art. 26, inciso. 2\u00b0, Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual \u00a0 se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0(MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33](M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 resolvi\u00f3: Primero.- ESTESE a lo resuelto por la Corte en relaci\u00f3n con las \u00a0 palabras &#8220;&#8230;pero es renovable indefinidamente&#8221;, del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo (Sentencia C-588 del 7 de diciembre de 1995).Segundo.- \u00a0 ESTESE a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia (Sentencia 109 del 19 \u00a0 de septiembre de 1991) respecto de las palabras &#8220;y as\u00ed sucesivamente&#8221;, del \u00a0 art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, numeral 2, subrogado por el 3 de \u00a0 la Ley 50 de 1990.Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, las expresiones \u00a0 &#8220;por tiempo determinado&#8221; del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; el \u00a0 art\u00edculo 46 del mismo C\u00f3digo, subrogado por el 3 de la Ley 50 de 1990, excepto \u00a0 lo ya fallado; y el literal c) del art\u00edculo 61 de dicho C\u00f3digo, subrogado por el \u00a0 5 de la Ley 50 de 1990.(SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). A prop\u00f3sito del \u00a0 Salvamento de voto, los magistrados disidentes manifestaron que: \u201cno \u00a0 compartimos la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad incondicionada del art\u00edculo \u00a0 impugnado. Estimamos que ha debido ella supeditarse a que se entendiera que si, \u00a0 dada la naturaleza de la labor contratada, se llegare a establecer que un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo disfraza en realidad una relaci\u00f3n laboral que no exige \u00a0 lapso determinado, debe hacerse caso omiso de lo pactado y tener tal contrato \u00a0 por celebrado a t\u00e9rmino indefinido, con todas las consecuencias salariales y \u00a0 prestacionales correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adoptado mediante los Decretos Leyes 2663 y 3743 \u00a0 de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En ese caso, la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto \u00a0 determinar si una entidad vulneraba los derechos fundamentales de una persona, \u00a0 al dar por terminado el v\u00ednculo de trabajo por duraci\u00f3n de obra, aun cuando la \u00a0 peticionaria se encontraba afectada seriamente en sus condiciones de salud e \u00a0 invocando para ello, la finalizaci\u00f3n de la labor contratada. Para la Corte, \u00a0 \u201cEn atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato en este caso, debi\u00f3 haber estado precedida por la \u00a0 autorizaci\u00f3n que para el efecto concediera la Oficina del Trabajo. As\u00ed, ante la \u00a0 ausencia de la misma, y de conformidad con los argumentos expuestos en l\u00edneas \u00a0 anteriores, la Corte entiende que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato fue el \u00a0 estado de discapacidad de la accionante, presunci\u00f3n que adicionalmente se ve \u00a0 reforzada por el hecho de que a pesar de haberse requerido la reubicaci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo a lo dicho por la accionante \u00e9sta nunca tuvo lugar.\u201d As\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo invocado y orden\u00f3 el reintegro \u00a0 de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la sentencia T-449 de 2008 (MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn los contratos laborales celebrados a \u00a0 t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en \u00a0 los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del \u00a0 plazo \u00f3 de la prorroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato, sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo \u00a0 para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador \u00a0 se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte \u00a0 del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos \u00a0 discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado \u00a0 al v\u00ednculo laboral.\u201d En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona quien durante la vigencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, fue \u00a0 diagnosticada con condromalacia de la r\u00f3tula derecha y s\u00edndrome del t\u00fanel \u00a0 carpiano y posteriormente desvinculada del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando de \u00a0 manera unilateral y sin invocar para el efecto una justa causa que diera por \u00a0 terminado el contrato de trabajo. La Corte, despu\u00e9s de reiterar la \u00a0 jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral reforzada en los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, concluy\u00f3 que \u201c De acuerdo con la Ley 361 de 1997, al tratarse \u00a0 de una persona discapacitada por causa de las enfermedades padecidas y de tener \u00a0 una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, Grandes Superficies de Colombia S.A. \u00a0 \u201cCarrefour\u201d ha debido acudir ante la Oficina del Trabajo y obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente del Inspector del Trabajo para dar por terminado el \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo celebrado con la se\u00f1ora Luz Marina Vargas \u00a0 Poloche; procedimiento que no se llev\u00f3 a cabo por la accionada y, que de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de esta Corte, hace presumir que el despido obedeci\u00f3 a la \u00a0 discapacidad del trabajador.\u201d Con fundamento en lo anterior, la Corte, \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por haberse presentado un da\u00f1o \u00a0 consumado, y adicionalmente le orden\u00f3 a la entidad demandada proceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la suma equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0 salario a la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0(MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En esta oportunidad, la Corte sostuvo que \u201cLa situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor lo \u00a0 ubica en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta que lo \u00a0 hace titular del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada en la \u00a0 medida que le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, \u00a0 lo postra en un estado de salud que limita intensamente sus posibilidades de \u00a0 acceder a un nuevo empleo, y afecta la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u201cSoy un hombre de 39 a\u00f1os de edad, actualmente resido en el Barrio Popular \u00a0 N\u00famero 1 de esta cuidad, all\u00ed resido en una casa de estrato dos, all\u00ed vivo en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de mi se\u00f1ora esposa y mis dos hijos menores de edad, \u00a0debo decir, que solo yo cuento con un empleo en mi hogar, por ende mi esposa y \u00a0 mis dos hijos dependen econ\u00f3micamente de m\u00ed\u201d (Folio 1). Agrega, \u201cSu \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es la mejor, toda vez que estoy desempleado y presento \u00a0 deudas en el pago de predial, en el pago de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, con almacenes flamingo, y los gastos de mis hijos\u201d (Folio 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0(Folios 38 al 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 La Cl\u00ednica Medell\u00edn reporta que el d\u00eda \u00a0 27\/06\/2012, se le prest\u00f3 servicio de urgencias al paciente de nombre Carlos \u00a0 Alberto Tabares Giraldo con diagnostico de \u201cdedo en gatillo\u201d en raz\u00f3n a \u00a0 un accidente de trabajo. El paciente indica que \u201cel d\u00eda de hoy en \u00a0 jornada laboral mientras movilizaba una olla con agua presenta\u00a0 dolor \u00a0 intenso en ambas manos y luego presenta contractura y flexi\u00f3n en 4 dedos ambas \u00a0 manos.\u201d. \u00a0El paciente fue atendido por el Doctor Diego Mauricio Vanegas Cardona- Medicina \u00a0 General (Folios 12 al 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0(Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En el oficio aportado por la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. se da cuenta del acaecimiento de dicho \u00a0 incidente en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQue el 27\/06\/2012 a las 5:00, el se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto Tabares Giraldo sufri\u00f3 un accidente de trabajo dentro de la \u00a0 empresa en raz\u00f3n a un sobre esfuerzo, esfuerzo excesivo o falso movimiento que \u00a0 le gener\u00f3 una torcedura, esguince, desgarro muscular, hernia o laceraci\u00f3n de \u00a0 m\u00fasculo o tend\u00f3n sin herida. Se describe el accidente de trabajo de la siguiente \u00a0 manera \u201cel trabajador se encontraba en su labor habitual, de repente al levantar \u00a0 una olla con agua sufre dolor en sus brazos y dedos de las manos.\u201d \u00a0(Folio \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cEs cierto que el d\u00eda 27 de junio el se\u00f1or Tabares Giraldo \u00a0 report\u00f3 un leve accidente de trabajo, m\u00e1s t\u00edpico que los conocidos accidentes \u00a0 caseros; aunque no le consta a mi poderdante el c\u00f3mo lo sufri\u00f3, el actor \u00a0 advierte que mientras trasladaba una olla de 36 litros sinti\u00f3 un fuerte dolor en \u00a0 las manos.\u201d (Folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0(Folio 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0(Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0(Folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0(Folios 35 al 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0(Folio 11).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-547-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-547\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0 La Jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido enf\u00e1tica al establecer que quienes sean titulares del \u00a0 derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}