{"id":20909,"date":"2024-06-21T22:39:15","date_gmt":"2024-06-21T22:39:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-548-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:15","slug":"t-548-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-13\/","title":{"rendered":"T-548-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-548-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-548\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Fundamentos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Protecci\u00f3n por el derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se encuentra protegido por el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos. Al respecto diferentes disposiciones del Convenio 169 \u00a0 de la OIT, el cual de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte forma \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad, garantiza el derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a ejercer jurisdicci\u00f3n en los casos en los que tienen competencia. De \u00a0 conformidad con este tratado: (i) se deber\u00e1n adoptar medidas especiales para \u00a0 salvaguardar las instituciones de los pueblos ind\u00edgenas; (ii) \u201cdeber\u00e1 respetarse \u00a0 la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos\u201d (art. 5 \u00a0 b); (iii) \u201cal aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los pueblos interesados deber\u00e1n \u00a0 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n sus costumbres o su derecho \u00a0 consuetudinario\u201d (art. 8.1); los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar \u00a0 sus costumbres e instituciones propias (art. 8.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS \u00a0 SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Fuente de derecho o de obligaciones concretas para el Estado, \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 decisiones adoptadas por las autoridades de polic\u00eda, como en el presente caso se \u00a0 encuentran excluidas del control de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso-Administrativo, por ser materialmente actos de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. La acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para controvertir \u00a0 estos actos cuando se ha cometido una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 Constitucional ha precisado que la exclusi\u00f3n del control de las actuaciones \u00a0 adelantadas en los procesos policivos, no implica que sea la tutela donde se \u00a0 deba realizar dicho control, ya que su intervenci\u00f3n debe estar fundamentada en \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en la inexistencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha establecido, de \u00a0 manera reiterada, que cuando se trata de procesos policivos la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente, cuando se configure una v\u00eda de hecho que vulnere de manera grave \u00a0 algunas de las garant\u00edas que conforman el derecho al debido proceso. Las \u00a0 decisiones adoptadas por las autoridades de polic\u00eda, como en el presente caso se \u00a0 encuentran exclu\u00eddos del control de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso-Administrativo, por ser materialmente actos de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. La acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para controvertir \u00a0 estos actos cuando se ha cometido una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE \u00a0 POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE \u00a0 POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Caso en que la autoridad de polic\u00eda traslad\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 la perturbaci\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE \u00a0 POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por cuanto la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no es competente para \u00a0 resolver conflicto por derecho a la propiedad privada por perturbaci\u00f3n de \u00a0 servidumbre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3859761 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Mar\u00eda Clara Elisa Prado \u00a0 Navarro contra la Alcald\u00eda Municipal de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previas el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, \u00a0 en primera instancia, por el Juzgado Segundo Municipal de Ipiales, el \u00a0 veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, el once (11) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013), dentro del tr\u00e1mite de la referencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Clara Elisa \u00a0 Navarro Prado interpuso por intermedio de apoderado acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Ipiales. En su criterio, esta entidad amenaza sus derechos \u00a0 al debido proceso y a la propiedad privada, por no decidir una acci\u00f3n posesoria, \u00a0 argumentando que \u00e9sta deb\u00eda ser decidida por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Los \u00a0 hechos del caso son en s\u00edntesis los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es propietaria del derecho de dominio y \u00a0 posesi\u00f3n sobre una servidumbre de entrada activa, en un lote rural denominado \u00a0 \u201cBellavista o El Sitio\u201d, ubicado en la secci\u00f3n de Teques, municipio de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la peticionaria, la servidumbre de tr\u00e1nsito es \u00a0 la \u00fanica entrada existente para ingresar a un lote de su propiedad que explota \u00a0 econ\u00f3micamente, del cual derivan sus ingresos ella y su familia. Agreg\u00f3 que ha \u00a0 ejercido de manera ininterrumpida la posesi\u00f3n de esta servidumbre, desde su \u00a0 adquisici\u00f3n en 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante indic\u00f3 que el ocho (8) de octubre de dos \u00a0 mil once (2011), no pudo entrar al terreno de su propiedad, porque el acceso al \u00a0 lote que sirve de servidumbre activa, se le hab\u00eda levantado un port\u00f3n, el cual \u00a0 estaba asegurado por cadenas y candados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandante afirma que como el port\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 colocado por el se\u00f1or Victoriano Mej\u00eda Chac\u00f3n y la se\u00f1ora Rosa Obando Contreras, \u00a0 el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), present\u00f3 una querella policiva \u00a0 por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de una servidumbre en tr\u00e1nsito, en contra de los \u00a0 referidos se\u00f1ores. A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, la peticionaria afirma que solicit\u00f3: \u00a0 (i) la salvaguarda del ejercicio de la posesi\u00f3n sobre la servidumbre de \u00a0 tr\u00e1nsito; (ii) decretar el statu quo y ordenar a los se\u00f1ores que cesen \u00a0 los actos perturbatorios de la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La peticionaria indic\u00f3 que el diecinueve (19) de abril \u00a0 de dos mil doce (2012), la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda Municipal de Ipiales \u00a0 realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n policiva al inmueble objeto de la querella. En esta \u00a0 diligencia tambi\u00e9n se inst\u00f3 a las partes a llegar a una conciliaci\u00f3n, pero no se \u00a0 logr\u00f3 ning\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante se\u00f1al\u00f3, que de conformidad con el \u00a0 dictamen pericial realizado en el curso del proceso policivo, el camino descrito \u00a0 conduce al bien de su propiedad. Agreg\u00f3 que, seg\u00fan el experto, s\u00ed existe otro \u00a0 camino para entrar al predio de la peticionaria pero este se encuentra en mal \u00a0 estado y no permite el ingreso de veh\u00edculos para cargar las cosechas extra\u00eddas \u00a0 de la finca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandante afirm\u00f3 que el doce (12) de\u00a0 julio \u00a0 de dos mil doce (2012) los querellados Victoriano Leonel Mej\u00eda Chac\u00f3n y Rosa \u00a0 Irene Obando Contreras le informaron a la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda, que son \u00a0 ind\u00edgenas del Resguardo de Yaramal, por lo cual afirmaron que el Inspector no \u00a0 tiene competencia para conocer de la querella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Afirma que el veinticinco (25) de septiembre de dos \u00a0 mil doce (2012), a solicitud de la se\u00f1ora Inspectora, el Resguardo de Yaramal \u00a0 certific\u00f3 que los querellados son ind\u00edgenas que forman parte de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 De acuerdo con la accionante, el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012) la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda Municipal, decidi\u00f3 mediante un auto que \u00a0 no era competente para conocer del proceso policivo interpuesto por la \u00a0 peticionaria, por considerar que se reun\u00edan los requisitos para que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena asumiera el conocimiento de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 La peticionaria afirm\u00f3 que el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012) present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, contra la \u00a0 resoluci\u00f3n mediante la cual la Inspectora Segunda se declar\u00f3 incompetente para \u00a0 conocer de la acci\u00f3n de perturbaci\u00f3n de servidumbre de tr\u00e1nsito. En su recurso \u00a0 la accionante argument\u00f3 que: (i) el bien sobre cual recae la servidumbre de paso \u00a0 no es propiedad del resguardo, sino de los querellados; (ii) la servidumbre se \u00a0 adquiri\u00f3 mediante escritura p\u00fablica debidamente registrada.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 El cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda \u00a0 decidi\u00f3 negar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), el Alcalde del \u00a0 Municipio de Ipiales decidi\u00f3 confirmar, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No 601 de \u00a0 2012, el acto administrativo impugnado por la accionante. El alcalde argument\u00f3 \u00a0 que los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a ser juzgados por \u00a0 sus propias instituciones. En consecuencia, y teniendo en cuenta que los \u00a0 querellados Victoriano Mej\u00eda y Rosa Irene Obando conservan la identidad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica de su comunidad, decidi\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 Polic\u00eda no ten\u00eda competencia para resolver la acci\u00f3n posesoria interpuesta por \u00a0 la actora, por lo cual resolvi\u00f3 enviar el expediente al Resguardo ind\u00edgena de \u00a0 Yaramal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La peticionaria aleg\u00f3 que los actos administrativos que decidieron \u00a0 trasladar el proceso posesorio por competencia a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 violaron sus derechos al debido proceso (art. 29) y a la propiedad privada (art. \u00a0 58). Adem\u00e1s argument\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que las autoridades administrativas \u00a0 realizaron de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, desconoce la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 La peticionaria solicit\u00f3: (i) tutelar sus derechos al debido proceso y a la \u00a0 propiedad privada; (ii) que se decrete la aplicaci\u00f3n del statu quo en la \u00a0 servidumbre referida; (iii) declarar sin efectos las siguientes resoluciones que \u00a0 trasladaron el caso a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: (a) resoluci\u00f3n del veintis\u00e9is\u00a0 \u00a0 (26) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por la Inspecci\u00f3n Segunda \u00a0 Municipal de Ipiales; (b) Resoluci\u00f3n No 601 de diciembre dos mil doce (2012) \u00a0 proferida por la Alcald\u00eda de Ipiales, las cuales establecen que la autoridad de \u00a0 polic\u00eda no tiene competencia para conocer de la querella de perturbaci\u00f3n de \u00a0 servidumbre del caso de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de \u00a0 Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El veintiuno (21) de enero de (2013), la Inspecci\u00f3n \u00a0 Segunda de Polic\u00eda de Ipiales contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Indic\u00f3 \u00a0 que los hechos expuestos por la \u00a0accionante eran ciertos. Sin embargo, precis\u00f3 \u00a0 que el reconocimiento del \u201cfuero ind\u00edgena\u201d se realiz\u00f3 previa solicitud de \u00a0 los querellados en la acci\u00f3n policiva Victoriano Leal Mej\u00eda y Rosa Irene Obando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los principales argumentos de derecho de la respuesta \u00a0 se refirieron a: (i) la ausencia de violaci\u00f3n del derecho al debido proceso; \u00a0 (ii) la inexistencia de una v\u00eda de hecho en el presente caso y (iii) la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la propiedad. \u00a0 Acerca del primer aspecto, argument\u00f3 que no se viol\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso, porque la Inspecci\u00f3n no era competente para conocer de la querella \u00a0 posesoria interpuesta y por esta raz\u00f3n el proceso fue trasladado a las \u00a0 autoridades del resguardo, para que decidiera lo pertinente. Aleg\u00f3 que el \u00a0 proceso a\u00fan no ha terminado y no se ha decidido acerca de las pretensiones del \u00a0 actor, por lo cual no se puede considerar que se han violado sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Inspectora adem\u00e1s argument\u00f3 en segundo lugar, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por considerar que la decisi\u00f3n de trasladar \u00a0 el proceso a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. Y en \u00a0 tercer lugar, aleg\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que el derecho a la propiedad privada no es susceptible de ser \u00a0 amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a no ser que tenga conexidad con otro \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Ipiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 21 de enero de 2013, la Alcald\u00eda del municipio de \u00a0 Ipiales contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Su respuesta pretende demostrar que las \u00a0 decisiones en las cuales se decidi\u00f3 trasladar la acci\u00f3n posesoria objeto de \u00a0 debate respetaron la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto \u00a0 indic\u00f3, que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena reun\u00eda los criterios, personal, territorial \u00a0 y objetivo, por lo cual \u00e9sta era la competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Acerca del criterio personal afirm\u00f3 que los \u00a0 demandados en el proceso posesorio Victoriano Leonel Mej\u00eda Chac\u00f3n y Rosa Obando \u00a0 Contreras, pertenecen al Resguardo ind\u00edgena del Yaramal. Con relaci\u00f3n al \u00a0 criterio territorial, aleg\u00f3 que el inmueble se encuentra ubicado en la vereda de \u00a0 Tequez del corregimiento de Yaramal. Y con respecto al criterio objetivo, \u00a0 argument\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 puede conocer de cualquier tipo de controversia, siempre que se respeten como \u00a0 l\u00edmite los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n de las personas vinculadas por el \u00a0 juez de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 28 de enero de 2013, el Juzgado Segundo \u00a0 Municipal de Ipiales profiri\u00f3 un auto en el cual se vincul\u00f3 al proceso de tutela \u00a0 a: (i) los se\u00f1ores Victoriano Leonel Chac\u00f3n y Rosa Irene Obando Contreras, \u00a0 quienes fueron las personas querelladas en la acci\u00f3n de perturbaci\u00f3n de \u00a0 servidumbre de este caso y (ii) al Cabildo ind\u00edgena del Resguardo de Yaramal a \u00a0 trav\u00e9s de su Gobernador Carlos Pinchao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Victoriano Leonel Mej\u00eda \u00a0 Chac\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El se\u00f1or Victoriano Leonel Mej\u00eda Chac\u00f3n acudi\u00f3 el 29 \u00a0 de enero de 2013 al juzgado que tramitaba la acci\u00f3n de tutela en primera \u00a0 instancia, con el fin de rendir una declaraci\u00f3n. Afirm\u00f3 que coloc\u00f3 un port\u00f3n de \u00a0 seguridad en el predio objeto de la servidumbre por razones de seguridad. \u00a0 Sostuvo que la demandante no estaba de acuerdo. Indic\u00f3 que puso el port\u00f3n y \u00a0 aunque, seg\u00fan afirm\u00f3, intent\u00f3 arreglar en presencia del cabildo con la \u00a0 peticionaria, no fue posible. Afirm\u00f3 que le don\u00f3 el bien al cabildo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Intervenci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo \u00a0 de Yaramal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 29 de enero de 2013, acudi\u00f3 al despacho ante el \u00a0 juez de primera instancia el se\u00f1or Hip\u00f3lito Pinchao, en representaci\u00f3n del \u00a0 Cabildo ind\u00edgena del Resguardo de Yaramal, por autorizaci\u00f3n de su hijo, Carlos \u00a0 Pinchao, quien es el Gobernador del Cabildo. Afirm\u00f3 que la peticionaria Clara \u00a0 Elisa Prado solicit\u00f3 una servidumbre de entrada, y el Cabildo hizo presencia \u00a0 para \u201chacer un an\u00e1lisis\u201d en los predios, pero ella no acept\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 tomara una decisi\u00f3n al respecto. Indic\u00f3 que el Cabildo debe conocer del proceso \u00a0 porque \u201cel predio por el cual se solicita la servidumbre pertenece al resguardo \u00a0 de Yaramal\u201d y sus usufructuarios son Victoriano Mej\u00eda y su esposa Rosa Obando.\u00a0 \u00a0 Agreg\u00f3 que durante el procedimiento que adelanta el resguardo se estudian los \u00a0 documentos que acrediten el motivo de la servidumbre y se realiza \u201cuna \u00a0 especie de conciliaci\u00f3n\u201d, y seg\u00fan afirm\u00f3, en caso de no llegar a un acuerdo, \u00a0 el resguardo le da a conocer a las partes la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Al finalizar su declaraci\u00f3n entreg\u00f3 un documento en \u00a0 el cual se indica que el predio \u201cBellavista\u201d que era propiedad de los demandados \u00a0 en el proceso posesorio se encuentra \u201cen proceso de donaci\u00f3n voluntaria al \u00a0 resguardo de Yaramal\u201d, por\u00a0 lo que, seg\u00fan se indica en el documento, \u201ca \u00a0 partir de la protocolizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por parte de sus propietarios se \u00a0 convierte en propiedad colectiva de la comunidad ind\u00edgena, administrada por el \u00a0 Honorable Cabildo ind\u00edgena de Yaramal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El veintinueve (29) de enero de 2013, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Ipiales, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la \u00a0 peticionaria. De conformidad con el Juzgado \u201cla decisi\u00f3n de reconocer el \u00a0 fuero ind\u00edgena dentro de la querella policiva en discusi\u00f3n es acertada, si se \u00a0 tiene en cuenta las circunstancias que ofrece el asunto, pues los querellados \u00a0 pertenecen a la comunidad ind\u00edgena de Yaramal y la disputa se origina en un \u00a0 predio del resguardo\u201d. Agreg\u00f3 que el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena como la competente no implica una violaci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, sino que constituye un reconocimiento de la autoridad \u00a0 competente para resolver el conflicto. Agreg\u00f3 que el derecho a la propiedad no \u00a0 es un derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El 4 de febrero de 2013, la peticionaria por \u00a0 intermedio de su apoderado, apel\u00f3 el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena pierde competencia cuando el conflicto se genera entre \u00a0 individuos por un lado de la \u201ccultura occidental\u201d y por el otro de la \u201ccultura \u00a0 ind\u00edgena\u201d. Aleg\u00f3 que en el presente caso la peticionaria no es ind\u00edgena y \u00a0 que los inmuebles objeto de perturbaciones no pertenecen a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, sino que por el contrario el t\u00edtulo de los bienes afectados por la \u00a0 servidumbre est\u00e1n inscritos a nombre de los querellados en el proceso policivo. \u00a0 Por lo anterior, alega que se ha violado su derecho al debido proceso ya que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente es la ordinaria y no la ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El once (11) de marzo de 2013, el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Ipiales revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su \u00a0 lugar concedi\u00f3 el amparo. El juez se\u00f1al\u00f3 en sus consideraciones que la tradici\u00f3n \u00a0 del inmueble afectado por la servidumbre se ha realizado de manera privada, \u201csin \u00a0 intervenci\u00f3n ind\u00edgena alguna\u201d. Agreg\u00f3 que la autoridad ind\u00edgena no manifest\u00f3 \u00a0 en el curso del proceso su intenci\u00f3n de asumir el conocimiento de este caso. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 que en el \u00a0 plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda resuelva acerca de las pretensiones de la \u00a0 querella interpuesta por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas por la Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Mediante auto del quince (15) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013), la Magistrada Ponente se orden\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, Seccional Ipiales que: \u201cemita un certificado de \u00a0 libertad y tradici\u00f3n del inmueble conocido como \u201cBellavista\u201d, \u00a0que habr\u00eda sido o es de propiedad de Victoriano Leonel Mej\u00eda y \u00a0 Rosa Irene Obando, identificados\u201d. \u00c9sta solicitud fue contestada el dos (2) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013), por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0 Seccional Ipiales. Al respecto esta autoridad certific\u00f3 que \u201clos \u00a0 se\u00f1ores Victoriano Leonel Mej\u00eda y Rosa Irene Obando fueron titulares de derechos \u00a0 sobre un bien, denominado \u201cBellavista\u201d distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 244-0037300, hoy de propiedad del Cabildo Ind\u00edgena de Yaramal correspondiente \u00a0 a esta Jurisdicci\u00f3n\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala \u00a0 decidir : s\u00ed las autoridades de polic\u00eda violan el derecho al debido proceso, al \u00a0 transferir un caso al Resguardo de Yaramal, para que sea resuelto por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena por considerar que: (i) el conflicto se desarrollaba en \u00a0 territorio ind\u00edgena; (ii) los querellados pertenec\u00edan a ese resguardo y (c) la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena puede conocer de cualquier asunto, siempre que se respeten \u00a0 los l\u00edmites que ha establecido la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la decisi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 dividida en dos partes: en la primera parte se analizaran los fundamentos \u00a0 constitucionales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. En la segunda parte se resolver\u00e1 \u00a0 el caso en concreto con fundamento en las consideraciones que se realizar\u00e1n en \u00a0 ese mismo ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos constitucionales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El texto de \u00a0 la Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en uno de los primeros pronunciamientos sobre la materia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades \u00a0 territoriales, a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas se les garantiza no \u00a0 s\u00f3lo una autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus \u00a0 territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios, \u00a0 sino que tambi\u00e9n el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonom\u00eda \u00a0 pol\u00edtica y jur\u00eddica, lo que se traduce en la elecci\u00f3n de sus propias autoridades \u00a0 (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00a0 \u00e1mbito territorial (CP art. 246). Lo anterior no significa otra cosa que el \u00a0 reconocimiento y la realizaci\u00f3n parcial del principio de democracia \u00a0 participativa y pluralista y el respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n colombiana (CP art. 7)\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El ejercicio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se encuentra protegido por el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos. Al respecto diferentes disposiciones del Convenio 169 \u00a0 de la OIT,[5] el cual de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia de esta Corte forma parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad,[6] garantiza el derecho de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas a ejercer jurisdicci\u00f3n en los casos en los que tienen \u00a0 competencia. De conformidad con este tratado: (i) se deber\u00e1n adoptar medidas \u00a0 especiales para salvaguardar las instituciones de los pueblos ind\u00edgenas;[7] (ii) \u201cdeber\u00e1 \u00a0 respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos \u00a0 pueblos\u201d (art. 5 b); (iii) \u201cal aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los \u00a0 pueblos interesados deber\u00e1n tomarse debidamente en consideraci\u00f3n sus costumbres \u00a0 o su derecho consuetudinario\u201d (art. 8.1); los pueblos ind\u00edgenas tienen \u00a0 derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias (art. 8.2).[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De igual \u00a0 manera resulta necesario destacar por ser relevante para este caso que el \u00a0 Convenio 169 establece la obligaci\u00f3n de los Estados de \u201crespetar la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>importancia \u00a0 especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados \u00a0 reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, \u00a0 que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos \u00a0 colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d (art. 13). Este tratado tambi\u00e9n consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar \u201clas modalidades de transmisi\u00f3n de los derechos sobre \u00a0 la tierras entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos \u00a0 pueblos\u201d (art. 17.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, \u00a0 aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 7 \u00a0 de septiembre de 2007, tambi\u00e9n se reconoce la especial importancia que tiene el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda, a trav\u00e9s del desarrollo de sus instituciones, como\u00a0 \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el valor que tiene esta \u00a0 Declaraci\u00f3n como fuente de derecho, aunque no tenga la misma fuerza normativa \u00a0 que un tratado internacional.[9] \u00a0Al respecto, la Corte sostuvo: \u201cla obligaci\u00f3n de tomarla en \u00a0 consideraci\u00f3n por el int\u00e9rprete al momento de establecer el alcance de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Al respecto \u00a0 la Declaraci\u00f3n establece desde su Pre\u00e1mbulo \u201cla urgente necesidad de respetar \u00a0 y promover los derechos intr\u00ednsecos de los pueblos ind\u00edgenas, que derivan de sus \u00a0 estructuras pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales y de sus culturas, de sus \u00a0 tradiciones espirituales, de su historia y de su filosof\u00eda\u201d y dispone: \u201csi \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a \u00a0 sus tierras, territorios y recursos podr\u00e1n mantener y reforzar sus \u00a0 instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con \u00a0 sus aspiraciones y necesidades\u201d. Este instrumento adem\u00e1s consagra el derecho \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas a la libre determinaci\u00f3n, en desarrollo del cual \u201ctienen \u00a0 derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus \u00a0 asuntos internos y locales\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Declaraci\u00f3n adem\u00e1s establece que los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 tienen derecho: (i) \u201ca conservar y \u00a0 reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 culturales (art. 5); (ii) \u201ca mantener y desarrollar sus propias \u00a0 instituciones de adopci\u00f3n de decisiones\u201d (art. 18); (iii) \u201ca \u00a0 mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones pol\u00edticos, econ\u00f3micos y \u00a0 sociales\u201d (art. 20), (iv) \u201ca \u00a0 promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias \u00a0 costumbres (\u2026) [y sus] sistemas jur\u00eddicos\u201d (art. 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Con el fin \u00a0 de resolver el presente caso esta secci\u00f3n ser\u00e1 dividida en dos partes. En la \u00a0 primera (4.1) la Sala abordar\u00e1 la procedencia formal de la tutela. En la segunda \u00a0 (4.2) analizar\u00e1 si se vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Para \u00a0 establecer, si en el presente caso la tutela es procedente formalmente, la Sala \u00a0 debe establecer si la peticionaria tiene otros medios de defensa y analizar s\u00ed \u00a0 se re\u00fanen los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 resoluciones adoptadas en este tipo de procesos y los aplicar\u00e1 al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de las decisiones adoptadas en los procesos policivos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia ha establecido tres reglas que resultan \u00a0 relevantes para el an\u00e1lisis del caso en concreto\u00a0 y que ser\u00e1n reiteradas en \u00a0 el presente fallo: \u201c(i) En primer lugar, ha se\u00f1alado que las decisiones \u00a0 proferidas por las autoridades administrativas o de polic\u00eda en procesos civiles \u00a0 tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende est\u00e1n sustra\u00eddas \u00a0 del control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. (ii) En segundo \u00a0 lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0 enfatizado que este mecanismo constitucional s\u00f3lo procede contra estas \u00a0 decisiones cuando el afectado no tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo eficaz de \u00a0 defensa; (iii) Y en tercer lugar, reafirmando la autonom\u00eda funcional de las \u00a0 autoridades de polic\u00eda en estas materias, ha indicado que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sus decisiones s\u00f3lo es posible cuando en la actuaci\u00f3n \u00a0 acusada se ha incurrido en una v\u00eda de hecho\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Acerca del \u00a0 primer aspecto la Corte ha recordado que de conformidad con las disposiciones \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los procesos de polic\u00eda se encuentran \u00a0 excluidos del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo[13]. \u00a0 Esta exclusi\u00f3n fue reiterada en el art\u00edculo 105 la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d.[14] Circunstancia que ha sido explicada por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cest\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n y as\u00ed lo ha admitido la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia \u00a0que cuando se trata de procesos policivos para amparar la \u00a0 posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, \u00a0 excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no \u00a0 actos\u00a0 administrativos\u201d[15] (negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Este \u00a0 Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que la exclusi\u00f3n del control de las \u00a0 actuaciones adelantadas en los procesos policivos citados, no implica que sea la \u00a0 tutela donde se deba realizar dicho control, ya que su intervenci\u00f3n debe estar \u00a0 fundamentada en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en la inexistencia \u00a0 de otro mecanismo de defensa judicial.[16] Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha establecido, \u00a0 de manera reiterada, que cuando se trata de procesos policivos la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, cuando se configure una v\u00eda de hecho que vulnere de manera \u00a0 grave algunas de las garant\u00edas que conforman el derecho al debido proceso.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En este \u00a0 sentido, diferentes precedentes de esta Corte tambi\u00e9n han precisado que cuando \u00a0 se desconoce abiertamente el derecho al debido proceso en los procesos \u00a0 policivos, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial eficaz con \u00a0 el que cuenta el interesado.[18] Esta conclusi\u00f3n se \u00a0 fundamenta por un lado en que, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso \u2013 administrativo se encuentra excluido por la ley del \u00a0 conocimiento de los actos proferidos en los procesos policivos. Por otro lado, \u201clas \u00a0 acciones reivindicatoria, posesoria y restitutoria de la tenencia no han sido \u00a0 configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los procesos \u00a0 policivos, sino -seg\u00fan el caso- los derechos de dominio, posesi\u00f3n y tenencia\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En s\u00edntesis, \u00a0 las decisiones adoptadas por las autoridades de polic\u00eda, como en el presente \u00a0 caso se encuentran excluidos del control de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso-Administrativo, por ser materialmente actos de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. La acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para controvertir \u00a0 estos actos cuando se ha cometido una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de \u00a0 procedencia formal de la tutela contra providencias judiciales y su aplicaci\u00f3n \u00a0 al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la tutela contra los actos proferidos por las \u00a0 autoridades en desarrollo de los procesos policivos debe reunir los requisitos \u00a0 formales de\u00a0 la tutela contra sentencias. Al respecto, esta Sala en la \u00a0 sentencia T-797 de 2012[20], al decidir acerca de \u00a0 la procedencia formal contra una decisi\u00f3n adoptada en un proceso policivo \u00a0 sistematiz\u00f3 los requisitos presentados por la Corte de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos \u00a0 de procedibilidad que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para \u00a0 establecer si est\u00e1n dadas esas condiciones, debe preguntarse, si: (i) la \u00a0 problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos \u00a0 los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, \u00a0 a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos \u00a0 sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[21] \u00a0(iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el \u00a0 amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);[22] \u00a0(iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente \u00a0 contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los \u00a0 hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si -de \u00a0 haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso \u00a0 ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[23]\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Establecidos \u00a0 los requisitos de procedencia la Sala realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n su aplicaci\u00f3n al \u00a0 presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. \u00a0 Relevancia constitucional del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El asunto \u00a0 planteado en el presente caso tiene relevancia constitucional, ya que tiene \u00a0 directa relaci\u00f3n con el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la cual \u00a0 desarrolla principios de especial importancia en la Constituci\u00f3n, como el \u00a0 pluralismo (art. 1), la diversidad \u00e9tnica (art. 7), as\u00ed como el derecho de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas a ser gobernados por sus propias autoridades (art. 329). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. \u00a0 Agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En el \u00a0 presente caso la peticionaria agot\u00f3 los medios de defensa que estaban a su \u00a0 disposici\u00f3n. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n de los hechos, el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2012, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda \u00a0 de Ipiales de trasladar su caso a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Estos recursos\u00a0 \u00a0 fueron denegados. El cinco (5) de octubre de 2012 y el seis (6) de diciembre de \u00a0 ese mismo a\u00f1o la Inspecci\u00f3n Segunda de Ipiales y la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Ipiales negaron los recursos interpuestos. Como se estableci\u00f3 en la secci\u00f3n \u00a0 anterior, la peticionaria no tiene a su disposici\u00f3n los recursos de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso- Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. \u00a0 Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La actora \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez. La decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Ipiales de \u00a0 negar el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que transfiri\u00f3 el caso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena fue publicada el seis (6) de diciembre de 2012. La \u00a0 accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el diecis\u00e9is (16) de enero de 2013. Es \u00a0 decir que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tan solo un mes y siete d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 que fue proferida la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Ipiales en la que neg\u00f3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Por lo anterior, la Sala considera que la \u00a0 accionante cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4. \u00a0 Efecto decisivo en la decisi\u00f3n que se impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La \u00a0 accionante impugna las decisiones de las autoridades de polic\u00eda de Ipiales que \u00a0 transfirieron su caso a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. El objeto principal de la \u00a0 tutela es que esta jurisdicci\u00f3n no tiene competencia para decidir la \u00a0 perturbaci\u00f3n de la servidumbre. En consecuencia, la Sala encuentra que tambi\u00e9n \u00a0 se cumple con el cuarto requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.5. La \u00a0 peticionaria identific\u00f3 los hechos y los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En la acci\u00f3n \u00a0 de tutela la peticionaria argument\u00f3 que trasladar la querella por perturbaci\u00f3n \u00a0 de la servidumbre, a las autoridades del Resguardo de Yaramal, viola su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (art. 29), porque la autoridad competente, para \u00a0 dirimir la controversia es la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Ipiales. Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 con anterioridad aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos al interponer el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en la cual se orden\u00f3 remitir \u00a0 el caso al Resguardo Ind\u00edgena de Yaramal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.6. La \u00a0 decisi\u00f3n impugnada no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En s\u00edntesis, \u00a0 el presente caso cumple los requisitos de procedencia formal de la tutela, \u00a0 porque (i) el problema tiene relevancia constitucional; se han agotado todos los \u00a0 mecanismos de defensa que la peticionaria ten\u00eda a su disposici\u00f3n; (iii) cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez; (iv) las decisiones que impugna tiene un efecto \u00a0 decisivo y (v) no son sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma \u00a0 indiscutiblemente \u00a0inaplicable[26], \u00a0 ya sea porque[27] \u00a0(a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley[28], \u00a0 (b) es inconstitucional[29], \u00a0 (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los \u00a0 presupuestos del caso.[30] \u00a0Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se \u00a0 produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 constitucional pertinente,[31] \u00a0el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una \u00a0 interpretaci\u00f3n\u00a0 claramente contraria a la Constituci\u00f3n.[32]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que \u00a0 la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una \u00a0 insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[33] \u00a0que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente \u00a0 judicial[34] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una \u00a0 decisi\u00f3n diferente[35] \u00a0o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce\u00a0 un defecto f\u00e1ctico en una \u00a0 providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se \u00a0 desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3[37] \u00a0la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los \u00a0 hechos analizados por el juez.[38] \u00a0En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u00a0 que se presenta \u00a0 cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n,\u00a0 o \u00a0 cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de \u00a0 la misma emerge clara y objetivamente\u201d.[39] \u00a0En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico \u201cabarca la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d[40] \u00a0 Ello \u00a0ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas \u00a0 (art\u00edculo 29 C.P.).[41] \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece \u00a0 arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente \u00a0 providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.[42]\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, \u00a0 carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el \u00a0 juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido[44], \u00a0 es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas \u00a0 propias de cada\u00a0 juicio\u201d,[45] \u00a0con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser \u00a0 manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno \u00a0 atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[46] \u00a0error inducido, que puede ser descrita de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El error inducido se da cuando el defecto en la \u00a0 providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el \u00a0 juez de la causa.[47] \u00a0En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la \u00a0 actuaci\u00f3n final resulta equivocada.[48] \u00a0En la sentencia T-705 de 2002[49], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que el error inducido se configura especialmente, cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos \u00a0 constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio \u00a0 iusfundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Con el fin de establecer si las resoluciones de las \u00a0 autoridades de polic\u00eda que trasladaron el caso a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 configuran un defecto de los anteriormente descritos, la Sala considera que es \u00a0 necesario presentar brevemente el contenido de \u00e9stas decisiones, para despu\u00e9s \u00a0 establecer si incurren en alguno de los defectos descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La decisi\u00f3n de primera instancia que asign\u00f3 el \u00a0 conocimiento del caso, por\u00a0 la perturbaci\u00f3n de la servidumbre, a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena fue proferida, el veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2012, \u00a0 por la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda Municipal. En su decisi\u00f3n esta autoridad de \u00a0 polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00e9stos casos deben confluir dos elementos importantes, \u00a0 uno de tipo personal y otro de tipo territorial\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que el elemento \u00a0 personal se refiere \u201ccon que cada individuo debe ser juzgado de acuerdo con \u00a0 las normas\u00a0 y autoridades de su propia comunidad\u201d. Y el elemento \u00a0 territorial implica \u201cque cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan \u00a0 ocurrencia dentro de su territorio de acuerdo con su propias normas\u201d. Al \u00a0 analizar el caso concreto, la autoridad consider\u00f3 que de acuerdo con\u00a0 las \u00a0 certificaciones emitidas por el Resguardo de Yaramal los querellados \u201cconservan \u00a0la identidad cultural, social y econ\u00f3mica de su parcialidad\u00a0 y prestan \u00a0 sus servicios al Cabildo y a la comunidad cuando se requiere\u201d. Con \u00a0 fundamento en estas consideraciones le otorg\u00f3 la competencia al resguardo para \u00a0 resolver sobre la perturbaci\u00f3n de la servidumbre de paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Como ya se dijo, la anterior resoluci\u00f3n fue apelada \u00a0 ante la Alcald\u00eda del municipio de Ipiales, la cual la confirm\u00f3 el seis (6) de \u00a0 diciembre de 2012. Las consideraciones de \u00e9sta entidad fueron similares a las de \u00a0 la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda. La alcald\u00eda se bas\u00f3 en la certificaci\u00f3n de que \u00a0 los querellados pertenec\u00edan al resguardo ind\u00edgena de Yaramal. Y consider\u00f3 con \u00a0 fundamento en una definici\u00f3n de \u201cla justicia ind\u00edgena\u201d[50] \u00a0y en una transcripci\u00f3n de los arts. 246 y 1 de la Constituci\u00f3n que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena era competente para conocer del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0 Elementos que conforman la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Con el fin de determinar si en el presente caso las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, la Sala considera necesario \u00a0 establecer el alcance que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional le \u00a0 ha dado a esta disposici\u00f3n. Al respecto ha sostenido en su jurisprudencia que \u00a0 para que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena conozca de un caso es necesario que se re\u00fanan \u00a0 los elementos: a) territorial; b) personal; c) institucional y d) objetivo, los \u00a0 cu\u00e1les ser\u00e1n analizados para aplicarlos al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elemento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer su jurisdicci\u00f3n \u201cdentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial\u201d.\u00a0 En la sentencia T-496 de 1996, la Corte analiz\u00f3 una \u00a0 tutela interpuesta por un ind\u00edgena condenado por la justicia ordinaria, en la \u00a0 cual la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena P\u00e1ez reclamaba la competencia.[51] \u00a0En aquella oportunidad, expres\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se compon\u00eda de dos \u00a0 elementos. Uno de car\u00e1cter personal, que ser\u00e1 abordado en el siguiente literal y \u00a0 otro de car\u00e1cter geogr\u00e1fico o territorial. Este \u00faltimo elemento\u00a0 \u201cpermite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan \u00a0 ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha reconocido que el territorio colectivo, no se limita al \u00a0 lugar que ocupan los pueblos ind\u00edgenas tambi\u00e9n comprende su h\u00e1bitat. Al respecto \u00a0 el art. 13.2 del Convenio 169, que como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad hace parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad[53], establece que \u201cla \u00a0 utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201ctierras\u201d en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 \u00a0 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de \u00a0 las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal Constitucional ha entendido que el \u201c\u00e1mbito territorial\u201d \u00a0 se refiere al h\u00e1bitat donde se desarrolla la vida social de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. En la sentencia T-1238\/04[54] \u00a0estudi\u00f3 s\u00ed la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena era competente para conocer de un homicidio \u00a0 que se hab\u00eda cometido por fuera del resguardo ind\u00edgena Cof\u00e1n. Tanto el procesado \u00a0 como la v\u00edctima eran ind\u00edgenas y el delito hab\u00eda sido investigado y juzgado por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. Al estudiar el elemento territorial, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en la zona donde habitaba la etnia Cof\u00e1n se caracterizaba \u00a0 entre otros factores por una desordenada colonizaci\u00f3n, actividades de extracci\u00f3n \u00a0 y presencia de los grupos armados[55]. \u00a0 Concluy\u00f3\u00a0 que \u201cun conjunto de manifestaciones vitales de los cofanes, no \u00a0 obstante que se desenvuelvan por fuera de un \u00e1mbito geogr\u00e1fico que, en sentido \u00a0 estricto, pueda considerarse como territorio ind\u00edgena, guardan una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n cultural, en raz\u00f3n del entorno en el que ocurren\u00a0 y la vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnica de sus protagonistas\u201d. Y decidi\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena era la \u00a0 competente para conocer del caso, por tratarse de un conflicto intracultural, \u00a0 que se desenvolvi\u00f3 en el territorio que las autoridades ind\u00edgenas consideran \u00a0 como su territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad, en la sentencia T-617 de 2010[56], la Corte \u00a0 debi\u00f3 resolver si un delito de violaci\u00f3n que se habr\u00eda cometido por fuera del \u00a0 territorio del resguardo de T\u00faquerres del pueblo Pasto pod\u00eda ser decidido por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, aunque se hab\u00eda realizado en una casa de habitaci\u00f3n \u00a0 privada, que formaba parte del territorio ancestral de los ind\u00edgenas. Al \u00a0 respecto este Tribunal estableci\u00f3 que: el \u201c(i) [el territorio] es el espacio \u00a0 donde se ejercen la mayor parte de los derechos de autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas\u201d; (ii) la titularidad de ese territorio, (\u2026), deriva de \u00a0 la posesi\u00f3n ancestral por parte de las comunidades y no de un reconocimiento \u00a0 estatal\u201d.[57] \u00a0La Corte adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el concepto de \u00e1mbito territorial, \u00a0 un conflicto que ocurre por fuera del espacio f\u00edsico que demarca el territorio \u00a0 colectivo puede ser transferido a las autoridades ind\u00edgenas, en virtud de las \u00a0 connotaciones culturales que pueda tener.[58] Al \u00a0 resolver el caso concreto la Corte constat\u00f3 que aunque hab\u00eda una pluralidad de \u00a0 t\u00edtulos de propiedad en el \u00e1mbito territorial del resguardo, que inclu\u00edan \u00a0 t\u00edtulos privados, \u201cs\u00ed est\u00e1 claro que los hechos tuvieron lugar en una zona \u00a0 que hace parte de lo que el resguardo de T\u00faquerres considera su territorio \u00a0 ancestral\u201d. En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que el delito hab\u00eda sido \u00a0 cometido en el territorio ind\u00edgena, porque se hab\u00eda llevado a cabo en el \u00a0 territorio ancestral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, incluso antes de la Constituci\u00f3n de1991, tambi\u00e9n ha \u00a0 definido el \u201c\u00e1mbito territorial ind\u00edgena\u201d de la manera en que ha sido \u00a0 interpretado por esta Corte. Al respecto el Decreto 2001 de 1988,[59] estableci\u00f3 que los \u00a0 territorios ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y \u00a0 permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena y aquellas que, \u00a0 aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional \u00a0 de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d (subrayas fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien este Decreto \u00a0 fue\u00a0 derogado, esta definici\u00f3n es reproducida en el art\u00edculo segundo del \u00a0 Decreto 2164 de 1995, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo \u00a0 XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de \u00a0 tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, \u00a0 ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis el \u201c\u00e1mbito \u00a0 territorial\u201d de los pueblos ind\u00edgenas al que se refiere el art\u00edculo 330 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se compone no solamente del territorio del resguardo, sino \u00a0 tambi\u00e9n de su h\u00e1bitat natural. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en el Convenio 169 de \u00a0 la OIT, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y en el Decreto 2164 de 1995. \u00a0 A continuaci\u00f3n se aplicar\u00e1n \u00e9stos precedentes al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del expediente surge que cuando las autoridades de \u00a0 polic\u00eda trasladaron el caso a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena el predio era parte de la \u00a0 propiedad privada de los querellados. No obstante, esta no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 para concluir que la controversia no se encontraba en el territorio ind\u00edgena, \u00a0 porque en los resguardos de origen colonial[60], \u00a0 es com\u00fan que coexistan los t\u00edtulos de propiedad privada.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El resguardo de Yaramal forma parte del pueblo de \u00a0 los Pastos.[62] Como sucede en los \u00a0 resguardos de origen colonial, y se advierte en el estudio Geograf\u00eda Humana \u00a0 de Colombia publicado por el Banco de la Rep\u00fablica al interior de los \u00a0 resguardos que conforman el pueblo de los Pastos, coexisten diferentes formas de \u00a0 tenencia de la tierra como la propiedad privada y las tierras comunales.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Adicionalmente, existe un hecho que la Sala no puede pasar por alto y es \u00a0 que los comuneros del resguardo de Yaramal, que fueron querellados en el proceso \u00a0 policivo, Rosa Irene Obando y Victoriano Leonel Mej\u00eda, decidieron donar el bien \u00a0 colindante con la servidumbre de tr\u00e1nsito al resguardo ind\u00edgena de Yaramal. La \u00a0 donaci\u00f3n fue ratificada, por quien era el due\u00f1o del predio, el se\u00f1or Victoriano \u00a0 Leonel Mej\u00eda, en una declaraci\u00f3n que se encuentra en el expediente del proceso, \u00a0 realizada el 29 de enero de 2013 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 cuando conoc\u00eda del tr\u00e1mite de primera instancia del presente asunto. Como se \u00a0 indic\u00f3 con anterioridad, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, Seccional de \u00a0 Ipiales certific\u00f3, que la donaci\u00f3n del predio colindante con la servidumbre \u00a0 hab\u00eda sido inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente.[64] \u00a0Al respecto el Registrador estableci\u00f3 que\u00a0 \u201clos se\u00f1ores Victoriano \u00a0 Leonel Mej\u00eda y Rosa Irene Obando fueron titulares de derechos sobre un bien, \u00a0 denominado \u201cBellavista\u201d distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria 244-0037300, \u00a0hoy de propiedad del Cabildo Ind\u00edgena de Yaramal correspondiente a esta \u00a0 Jurisdicci\u00f3n\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del Convenio 169[66] \u00a0y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas puede d\u00e1rsele efectos jur\u00eddicos a esa donaci\u00f3n. Este tratado establece \u00a0 en su art\u00edculo 17.1 que \u201cdeber\u00e1n respetarse las modalidades de transmisi\u00f3n de \u00a0 los derechos sobre la tierras entre los miembros de los pueblos interesados \u00a0 establecidas por dichos pueblos\u201d. De igual manera, la Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas establece en su art. 26.2 que \u201clos \u00a0 pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las \u00a0 tierras, territorios y recursos que poseen en raz\u00f3n de la propiedad tradicional \u00a0 u otro tipo tradicional de ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como aquellos que hayan adquirido de otra forma\u201d (negrilla fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala \u00a0 concluye que el presente caso se desarrolla en el \u201c\u00e1mbito territorial\u201d \u00a0 del resguardo ind\u00edgena de Yaramal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elemento institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En la sentencia T-552 de 2003[67], la Sala estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un resguardo \u00a0 ind\u00edgena, en la que reclamaba su derecho a ejercer jurisdicci\u00f3n y controvert\u00eda \u00a0 la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, que al resolver un conflicto \u00a0 de competencias le asign\u00f3 a la justicia ordinaria, un caso de homicidio ocurrido \u00a0 en el resguardo en el que el agresor y la v\u00edctima pertenec\u00edan a la comunidad. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cpara que proceda la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena ser\u00eda necesario \u00a0 acreditar que (i) nos encontramos frente a una comunidad ind\u00edgena, que (ii) \u00a0 cuenta con autoridades tradicionales, que (iii) ejercen su autoridad en un \u00a0 \u00e1mbito territorial determinado\u201d.[68] \u00a0Al resolver el caso la Sala sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 descart\u00f3 sin suficiente evidencia la capacidad institucional del resguardo, por \u00a0 lo cual incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El elemento institucional es particularmente riguroso \u00a0 y se requieren conceptos antropol\u00f3gicos, que acrediten las instituciones \u00a0 existentes en los casos en los se discuten los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n o cuando se analizan los derechos de las \u00a0 personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad.[69] \u00a0Sin embargo, en otro tipo de casos bastar\u00eda que se establecieran los elementos \u00a0 previstos en la sentencia T-552\/03, para concluir que se re\u00fane el elemento \u00a0 institucional. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso ser\u00eda necesario \u00a0 establecer: (i) la existencia del resguardo de Yaramal; (ii) la existencia de \u00a0 autoridades tradicionales; y (iii) que ejercen su autoridad en un \u00e1mbito \u00a0 territorial determinado. Estos elementos se encuentran acreditados como se \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. El primer elemento, esto es la existencia del \u00a0 resguardo, se encuentra acreditado. En el informe sobre la situaci\u00f3n territorial \u00a0 de los pastos, citado con anterioridad, se establece que el resguardo de Yaramal \u00a0 forma parte del pueblo de los Pastos, es de car\u00e1cter colonial, se encuentra \u00a0 ubicado en el municipio de Ipiales, Nari\u00f1o el t\u00edtulo tiene un \u00e1rea aproximada de \u00a0 3000 hect\u00e1reas, pero la comunidad, ocupa un \u00e1rea de 416 hect\u00e1reas.[70] \u00a0La informaci\u00f3n disponible indica que con anterioridad al 2005 el resguardo \u00a0 estaba habitado por cuatrocientas quince (415) familias y mil setecientas \u00a0 treinta y tres (1733) personas[71]. \u00a0 En consecuencia se encuentra acreditada la existencia de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 asentada en el resguardo de Yaramal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La existencia de autoridades tradicionales y el \u00a0 ejercicio de su autoridad en un \u00e1mbito territorial son los requisitos segundo y \u00a0 tercero establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 mencionada. Estos elementos fueron probados en el curso del proceso policivo. En \u00a0 efecto el dieciocho (18) de julio de 2012, la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de \u00a0 Ipiales se dirigi\u00f3 al Gobernador del resguardo de Yaramal, para que certificara \u00a0 si Victoriano Leonel Mej\u00eda y Rosa Irene Obando eran comuneros de este resguardo. \u00a0 Como se indic\u00f3 con anterioridad, esta certificaci\u00f3n fue presentada por el \u00a0 Cabildo y suscrita por el Gobernador, Carlos Albeiro Pinchao, el veinticinco \u00a0 (25) de septiembre de 2012. Este documento fue aceptado por la Inspecci\u00f3n \u00a0 Segunda de Ipiales y por la Alcald\u00eda municipal de\u00a0 Ipiales, lo cual implica \u00a0 un reconocimiento tanto de la existencia de las autoridades tradicionales del \u00a0 Cabildo como del ejercicio de su autoridad en el \u00e1mbito territorial del \u00a0 resguardo. Adicionalmente, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, las autoridades \u00a0 del resguardo han tramitado el conflicto, pero la peticionaria se ha negado a \u00a0 reconocer su autoridad. En consecuencia, la Sala considera que se han probado \u00a0 los requisitos dos y tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Con el fin de completar el an\u00e1lisis del elemento \u00a0 institucional a la Sala solo le resta verificar si en el presente asunto el \u00a0 resguardo ind\u00edgena de Yaramal ha manifestado su intenci\u00f3n de conocer el presente \u00a0 asunto, el cual tambi\u00e9n es un requisito en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para que se re\u00fana el elemento institucional.[72] \u00a0Al respecto el padre del Cabildo Gobernador, quien se present\u00f3 el veintinueve \u00a0 (29) de enero de 2013, al Juzgado Segundo Municipal de Nari\u00f1o en representaci\u00f3n \u00a0 del Cabildo por autorizaci\u00f3n de su hijo expres\u00f3 en una declaraci\u00f3n: \u201cEl \u00a0 cabildo tiene que conocer sobre el predio por el cual se solicita la servidumbre \u00a0 pertenece al resguardo de Yaramal y los se\u00f1ores usufructuarios Victoriano Leonel \u00a0 Mej\u00eda y Rosa Irene Obando pertenecen a la comunidad ind\u00edgena del resguardo de \u00a0 Yaramal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En s\u00edntesis, la Sala considera que en el presente \u00a0 caso se re\u00fane el requisito institucional porque el resguardo ind\u00edgena de Yaramal \u00a0 (i) es una comunidad ind\u00edgena; (ii) que cuenta con autoridades tradicionales, \u00a0 (iii) que ejercen su autoridad en un \u00e1mbito territorial determinado; (iv) y han \u00a0 manifestado su intenci\u00f3n de ejercer jurisdicci\u00f3n en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Elemento personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Para determinar si se re\u00fane el elemento personal se \u00a0 debe establecer si las partes en el conflicto son ind\u00edgenas o si por el \u00a0 contrario pertenecen a la cultura mayoritaria. Al respecto esta Corte en su \u00a0 jurisprudencia ha considerado que \u201cel respeto por la autonom\u00eda debe ser mayor \u00a0 cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a \u00a0 miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas \u00a0 diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse principios \u00a0 esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n\u201d[73]. \u00a0 Los casos decididos por ente Tribunal Constitucional en su jurisprudencia sobre \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se refieren a conflictos de car\u00e1cter interno, bien sea \u00a0 porque (i) el individuo al que se le atribuye la posible comisi\u00f3n de un delito \u00a0 es ind\u00edgena, al igual que el sujeto pasivo;[74] o (ii) porque \u00a0 el asunto de car\u00e1cter civil involucra bienes reclamados por ind\u00edgenas que se \u00a0 encuentran en el \u00e1mbito del territorio colectivo[75] \u00a0o todas las partes en el conflicto son ind\u00edgenas.[76] \u00a0En todas estas hip\u00f3tesis se resolvi\u00f3 el conflicto de competencias a favor de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. A diferencia de los casos \u00a0 anteriores el presente asunto se refiere a un conflicto intercultural en el que \u00a0 se encuentran involucrados, por un lado la peticionaria Carmen Elisa Prado, que \u00a0 pertenece a la cultura mayoritaria. Y por otro lado, est\u00e1 el resguardo ind\u00edgena \u00a0 de Yaramal, y los comuneros Victoriano Leonel Mej\u00eda y Rosa Irene Obando, que \u00a0 sostienen el conflicto lo debe decidir la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Los casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es la competente para conocer de un conflicto, \u00a0 nunca se han referido a una controversia intercultural. Se han referido a \u00a0 conflictos internos de una comunidad. En el presente asunto una de las partes \u00a0 pertenece a la cultura mayoritaria y la otra pertenece al resguardo. \u00a0Por esa \u00a0 raz\u00f3n el grado de autonom\u00eda del resguardo para decidir el conflicto bajo sus \u00a0 reglas se restringe, ya que se debe considerar la posici\u00f3n de la persona que no \u00a0 pertenece a la comunidad. Este aspecto ser\u00e1 valorado en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0 elementos de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. Elemento objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. El conflicto del presente asunto tuvo lugar cuando la \u00a0 accionante no pudo acceder a un terreno de su propiedad, porque la servidumbre \u00a0 que daba \u00a0acceso a su lote, y que se mantuvo por a\u00f1os, e incluso se reconoci\u00f3 \u00a0 por escritura p\u00fablica, fue bloqueada por un port\u00f3n levantado por Rosa Irene \u00a0 Obando y Leonel Mej\u00eda, comuneros del resguardo ind\u00edgena de Yaramal. \u00a0Se trata de \u00a0 una controversia acerca del alcance y l\u00edmites del derecho a la propiedad \u00a0 privada, que no tiene una relaci\u00f3n directa con la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Adem\u00e1s, aunque el inmueble fue donado con \u00a0 posterioridad al resguardo, tal como se reconoci\u00f3 al analizar el elemento \u00a0 territorial, el conflicto que da lugar a la presente acci\u00f3n se gener\u00f3 cuando el \u00a0 bien era propiedad privada de la se\u00f1ora Obando y el se\u00f1or Mej\u00eda. En \u00a0 consecuencia, la Sala considera que, en este caso no se cumple con el elemento \u00a0 objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En s\u00edntesis, despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis conjunto \u00a0 de los elementos que integran la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la Sala considera que \u00a0 \u00e9sta no es competente para conocer de la controversia. Aunque el Resguardo de \u00a0 Yaramal re\u00fane el factor territorial\u00a0 y el institucional, no cumple con el \u00a0 elemento personal porque una de las partes pertenece a la sociedad mayoritaria. \u00a0 En consecuencia la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas debe ser limitada. Tampoco \u00a0 se satisface el elemento objetivo, porque el conflicto se origin\u00f3 por el \u00a0 ejercicio del derecho a la propiedad privada de dos comuneros del Resguardo \u00a0 ind\u00edgena de Yaramal. De acuerdo con lo anterior, \u00a0se conceder\u00e1 el amparo y se \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en\u00a0 nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR\u00a0 la sentencia \u00a0 proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Ipiales,\u00a0 el once (11) de marzo de 2013, la cual concedi\u00f3 el amparo de la \u00a0 peticionaria por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la propiedad \u00a0 privada, que revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Ipiales, el veintinueve (29) de enero de 2013, la \u00a0 cual deneg\u00f3 el amparo interpuesto por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del \u00a0 Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escritura p\u00fablica No 157 del seis (6) de febrero de 1991 de la Notar\u00eda \u00a0 Primera del C\u00edrculo de Ipiales. Folios 43 a 45 del cuaderno principal. En \u00a0 adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 13 cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-254 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias: C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) un\u00e1nime; T-903 de \u00a0 2009. (MP: Luis Ernesto Vargas Silva); T-693-11 M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El texto del art. 4.1. del Convenio 169 establece: \u201cDeber\u00e1n adoptarse \u00a0 las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las \u00a0 instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los \u00a0 pueblos interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto el art. 8.2 dispone: 2. Dichos pueblos deber\u00e1n tener el \u00a0 derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas \u00a0 no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema \u00a0 jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. \u00a0 Siempre que sea necesario, deber\u00e1n establecerse procedimientos para solucionar \u00a0 los conflictos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n de este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-704 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. Al respecto esta Sala estableci\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-376 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), que \u00e9ste instrumento \u00a0 era aplicable con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 precisa el contenido de un cuerpo normativo ya existente en el Convenio 169 de \u00a0 la OIT, otras normas de derechos internacionales, y el orden constitucional \u00a0 colombiano, a la vez que perfecciona y fortalece los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 en principio, no presentan contradicciones normativas entre la Declaraci\u00f3n y el \u00a0 orden interno, aunque en algunos aspectos la primera puede ir m\u00e1s all\u00e1 del nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado por el Estado colombiano y previsto por el Convenio 169 \u00a0 de la OIT. En ese sentido, en tanto la Declaraci\u00f3n precisa el alcance de las \u00a0 obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda que el Estado debe asumir para \u00a0 asegurar la eficacia de un conjunto de derechos considerados fundamentales en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, su aplicaci\u00f3n contribuye a la eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales y la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 Declaraci\u00f3n contiene, as\u00ed mismo, la opini\u00f3n autorizada de la comunidad \u00a0 internacional sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y fue construida en \u00a0 un proceso de di\u00e1logo con los pueblos interesados. El Estado colombiano es parte \u00a0 de tratados y convenios internaciones asociados a la protecci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes (especialmente el Convenio 169 de \u00a0 la OIT), y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce y valora el pluralismo y \u00a0 multiculturalismo. Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 internacionales contra\u00eddas por el Estado en esos tratados y la eficacia de las \u00a0 normas constitucionales concordantes, requiere el seguimiento de sus \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El principio \u00a0 de no discriminaci\u00f3n (segundo pilar de la Declaraci\u00f3n, junto con la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos), es considerado una norma imperativa del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos. La Declaraci\u00f3n explica plenamente \u00a0 el alcance de este principio en relaci\u00f3n con los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Por ello, su eficacia plena requiere la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 internas de forma concordante con la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n posee un alto grado de legitimidad \u00e9tica y pol\u00edtica, \u00a0 en tanto documento emanado de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en \u00a0 virtud de la intervenci\u00f3n de los pueblos interesados en su discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas asociadas al pluralismo y la diversidad constitucional est\u00e1 permeada \u00a0 de razones \u00e9ticas y pol\u00edticas de las que el juez constitucional no puede \u00a0 prescindir al fallar, si pretende alcanzar un equilibrio adecuado entre \u00a0 intereses de grupos humanos que pueden sostener diferencias sensibles entre sus \u00a0 formas de vida. Por lo tanto, desconocer la Declaraci\u00f3n podr\u00eda llevar a \u00a0 decisiones irrazonables o arbitrarias, en oposici\u00f3n al principio de interdicci\u00f3n \u00a0 de la arbitrariedad, propio del Estado Constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, las normas jur\u00eddicas son \u00a0 concebidas, desde ciertas orientaciones te\u00f3ricas, como razones para la acci\u00f3n. \u00a0 Las fuentes de derecho son, desde ese punto de vista, razones especiales, en \u00a0 tanto se encuentran dotadas de autoridad. La Discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter \u00a0 vinculante de la Declaraci\u00f3n en el orden interno puede concebirse entonces como \u00a0 una discusi\u00f3n sobre si se trata de razones con autoridad o razones desprovistas \u00a0 de autoridad. Por supuesto, las segundas pueden ser utilizadas por las \u00a0 autoridades judiciales cuando contribuyen a solucionar un problema de discusi\u00f3n \u00a0 e interpretaci\u00f3n normativa, siempre que ello no est\u00e9 prohibido expl\u00edcitamente. \u00a0 Las primeras, en cambio, tienen que o deber\u00edan ser atendidas por los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art. 4 de la Declaraci\u00f3n establece: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas, en \u00a0 ejercicio de su derecho a la libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda \u00a0 o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y \u00a0 locales, as\u00ed como a disponer de medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto se pueden ver las sentencias: T-331 de 2008 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-267 de 2011, (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-797 de 2012 \u00a0 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias: T-331 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-797 de 2012 \u00a0 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta disposici\u00f3n establece: \u201cArt\u00edculo 105. Excepciones. La \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de los siguientes \u00a0 asuntos: (\u2026) 3. Las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados \u00a0 especialmente por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto ver las sentencias: T-149 de 1998 (MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-091 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1104\/08 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-423 de 2010 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto ver las sentencias: T-797 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-331 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En este sentido la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha advertido: \u00a0 \u201cdada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas \u00a0 providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse \u00a0 violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite \u00a0 de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se \u00a0 configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia \u00a0 de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el \u00a0 ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia \u00a0 que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares \u00a0 eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les \u00a0 somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. (\u2026) Por consiguiente, \u00a0 s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez \u00a0 de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del \u00a0 debido proceso\u201d. T-149 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En sentido \u00a0 similar ver las sentencias T-203 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1023 \u00a0 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En este sentido se pueden ver las sentencias: T-061 de 2002 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-1104 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-797 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no \u00a0 concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso \u00a0 ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella \u00a0 la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-797 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-774 de 2004 (MP.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver las sentencias T-567 de 1998 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1285 de \u00a0 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver las sentencias T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1184 de \u00a0 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y\u00a0 T-462 de 2003 \u00a0 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0 T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las \u00a0 sentencias T-1625 de 2000 (Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); \u00a0 y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 \u00a0 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-441de 2003 y T- 462 de 2003 (MP. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de \u00a0 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, entre otras, las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. \u00a0 Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 \u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0 Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver p\u00e1rr. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En aquella oportunidad la Sala expres\u00f3: Los Cof\u00e1n \u00a0 han sido considerados como un grupo de alta vulnerabilidad, debido, \u00a0 precisamente, a la presi\u00f3n externa que se ha ejercido sobre su territorio.|| \u00a0 La desordenada colonizaci\u00f3n de la zona en la que tradicionalmente han habitado \u00a0 los cofanes ha estado acompa\u00f1ada de acelerado crecimiento econ\u00f3mico, migraciones \u00a0 poblacionales, actividades de extracci\u00f3n, principalmente petrolera, presencia de \u00a0 cultivos il\u00edcitos, todo lo cual se traduce en elevada conflictividad social, con \u00a0 particular presencia de los grupos armados irregulares. ||No \u00a0 obstante esa conflictiva din\u00e1mica, los cofanes ha mostrado un elevado sentido de \u00a0 permanencia en su territorio ancestral y a partir de la segunda mitad del siglo \u00a0 XX han iniciado un conjunto de acciones orientadas a la defensa del mismo y a \u00a0 obtener su reconocimiento por el Estado. || En ese \u00a0 contexto complejo y din\u00e1mico se desenvuelve la vida del pueblo Cof\u00e1n, que \u00a0 mantiene una identidad cultural, no obstante su dispersi\u00f3n espacial y la \u00a0 presencia aislada de los individuos de la etnia en distintos lugares de la \u00a0 extensa zona que consideran su territorio ancestral.\u00a0 De este modo, un \u00a0 conjunto de manifestaciones vitales de los cofanes, no obstante que se \u00a0 desenvuelvan por fuera de un \u00e1mbito geogr\u00e1fico que, en sentido estricto, pueda \u00a0 considerarse como territorio ind\u00edgena, guardan una estrecha relaci\u00f3n cultural, \u00a0 en raz\u00f3n del entorno en el que ocurren\u00a0 y la vinculaci\u00f3n \u00e9tnica de sus \u00a0 protagonistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. En \u00e9sta sentencia la Corte se refiere a conductas \u00a0 punibles, pero esta consideraci\u00f3n es perfectamente aplicable a otro tipo de \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cPor el cual se reglamenta el inciso final del Art\u00edculo 29, el inciso \u00a0 3o. y el par\u00e1grafo 1o. del Art\u00edculo 94 de la Ley 135 de 1961 en lo relativo a la \u00a0 constituci\u00f3n de Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u201cEl resguardo ind\u00edgena est\u00e1 conformado por \u00a0 los siguientes elementos b\u00e1sicos: a) un territorio delimitado, b) un t\u00edtulo de \u00a0 propiedad comunitario registrado, c) una o varias comunidades que se identifican \u00a0 a si mismas como ind\u00edgenas, d) una organizaci\u00f3n interna que se rige por sus \u00a0 propias comunidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior comprende tanto a los \u00a0 resguardos antiguos o de origen colonial, como la los resguardos nuevos \u00a0 constituidos por el Incora. La \u00fanica diferencia es que los primeros tienen su \u00a0 origen y su fundamento legal en una C\u00e9dula Real, donaci\u00f3n, Merced, o Decreto \u00a0 expedido en el periodo republicano u otro instrumento jur\u00eddico amparado en leyes \u00a0 promulgadas antes de 1961; mientras que los segundos son creados por medio de \u00a0 una resoluci\u00f3n expedida por la Junta Directiva del Incora. Ambos documentos \u00a0 tienen la capacidad de acreditar la existencia legal del resguardo. Departamento \u00a0 de Planeaci\u00f3n Nacional, Los Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia en el Umbral del \u00a0 Nuevo Milenio, 2006. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.acnur.org\/t3\/fileadmin\/scripts\/doc.php?file=biblioteca\/pdf\/4430\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto se ha advertido \u201cLa sucesi\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas agrarias a la que me he referido ha dejado como huella en los \u00a0 territorios ind\u00edgenas una gran diversidad de t\u00edtulos e instrumentos de \u00a0 regulaci\u00f3n destinados a constituir, modificar y transmitir derechos sobre la \u00a0 tierra. Ello resulta particularmente visible en los resguardos de origen \u00a0 colonial, en los cuales, sobre los t\u00edtulos coloniales que sustentan el derecho \u00a0 de los ind\u00edgenas a su territorio, se superponen escrituras p\u00fablicas que \u00a0 adjudican a particulares la propiedad privada de una parte de las tierras; \u00a0 documentos privados de compraventa, a trav\u00e9s de los cuales muchos habitantes de \u00a0 los sectores rurales transmiten sus derechos sin someterse a las formalidades de \u00a0 la protocolizaci\u00f3n y el registro; resoluciones a trav\u00e9s de las cuales las \u00a0 agencias estatales encargadas de ejecutar las pol\u00edticas de reforma agraria han \u00a0 adjudicado a grupos de campesinos y colonos la propiedad de tierras consideradas \u00a0 \u00abbald\u00edas&#8221;, o devuelto a las comunidades ind\u00edgenas la propiedad de tierras que \u00a0 estaban en manos de particulares; entidades estatales han otorgado concesiones y \u00a0 licencias ambientales que autorizan la explotaci\u00f3n de recursos naturales y la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros proyectos de infraestructura. Por su parte, las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas adjudican a los miembros de las parcialidades el derecho de usufructo \u00a0 sobre parcelas del resguardo, disponen la explotaci\u00f3n colectiva de otra parte de \u00a0 las tierras o proh\u00edben la explotaci\u00f3n de ciertos predios destinados a la \u00a0 reforestaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de cuencas. Entre tanto, las autoridades \u00a0 municipales aprueban Planes de Ordenamiento Territorial que regulan los usos del \u00a0 suelo y dise\u00f1an la expansi\u00f3n futura de los municipios sobre \u00e1reas que, a su vez, \u00a0 forman parte de resguardos ind\u00edgenas\u201d. Gloria Patricia Lopera Mesa \u201cTerritorios, \u00a0 identidades y jurisdicciones en disputa: la regulaci\u00f3n de los derechos sobre la \u00a0 tierra en el resguardo Ca\u00f1amomo Lomaprieta\u201d en\u00a0 Universitas Humanistica, \u00a0 num. 69, enero \u2013junio 210, pp. 61-81. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.redalyc.org\/articulo.oa?id=79118943004\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En este sentido el Plan de Desarrollo del Municipio de Ipiales \u00a0 advierte: \u201cEn el Municipio de \u00a0 Ipiales se cuenta con la Etnia de los Pastos que corresponden al Resguardo de \u00a0 Ipiales, San Juan y Yaramal, y en la etnia de los Kofanes corresponden a los \u00a0 Resguardos de Santa Rosa de Sucumb\u00edos y el Ukumary Kankhe, sin embargo se conoce \u00a0 que se encuentran en proceso de legalizaci\u00f3n los Resguardos Nasa, Awa y Pastos \u00a0 en el Corregimiento de Cofania Jardines de Sucumb\u00edos\u201d. Concejo de Ipiales, \u00a0 Acuerdo No 020, \u201cPor medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo \u00a0 del municipio de Ipiales para el periodo 2012 \u2013 2015 Todos por \u00a0 Ipiales\u201d, \u00a0mayo 30 de 2012, Disponible en: http:\/\/ipiales-narino.gov.co. De igual manera en el estudio Geograf\u00eda Humana del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica se se\u00f1ala: En la actualidad est\u00e1n constituidas como \u00a0 Resguardos \u00a0las tierras y comunidades de Mayasquer, Chiles, Panan, Cumbal, Carlosama, \u00a0 Aldana, Guachucal, Muellamu\u00e9s, Colimba, Mallama, Guachav\u00e9s, Yascual, El Sande, \u00a0 T\u00faquerres, Males, Yaramal, Potos\u00ed; San Juan e lpiales. Hoy se est\u00e1n \u00a0 sumando tierras y comuneros del Guamuez y las riveras del Guiza \u00a0y el Telemb\u00ed conjuntamente con los Awa-Cuaiqueres. En conjunto \u00a0 constituyen por lo menos una cuarta parte del conjunto territorial Pasto, sobre \u00a0 todo de las partes altas interandinas, hacia las vertientes altas del r\u00edo \u00a0 Gu\u00e1itara. Los guaicos han perdido su condici\u00f3n de Resguardos. Doumer \u00a0 Mamian Guzm\u00e1n, \u201cLos Pastos\u201d Geograf\u00eda Humana de Colombia Regi\u00f3n Andina \u00a0 Central Tomo IV Volumen I, Colecci\u00f3n Quinto Centenario, Instituto Colombiano \u00a0 de Cultura Hisp\u00e1nica, Bogot\u00e1, 2000. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.banrepcultural.org\/blaavirtual\/geografia\/geohum4\/pastos7.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Dicho estudio advierte: \u201cal interior de los Resguardos \u00a0se presentan diversas modalidades de tenencia de tierra. ||\u00a0 4.4.4.1\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tierras de documento. Son propiamente las tierras de Resguardo, \u00a0 reconocidas como de propiedad comunal bajo la administraci\u00f3n del Cabildo, \u00a0 asignadas temporalmente a los comuneros mediante t\u00edtulo emitido por el \u00a0 Cabildo y bajo el ritual de la posesi\u00f3n. Son declaradas vacantes por cada \u00a0 vida, pero pueden heredarse por otras vidas a petici\u00f3n del dejatario. Esta \u00a0 modalidad se ha incrementado en los \u00faltimos tiempos con las tierras recuperadas, \u00a0 por la recuperaci\u00f3n del sentido de pertenencia ind\u00edgena y por la posibilidad de \u00a0 obtener cr\u00e9ditos sin la exigencia de la escritura p\u00fablica que la misma \u00a0 reivindicaci\u00f3n como ind\u00edgenas ha logrado \u05c0\u05c0 4.4.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tierras de recuperaci\u00f3n. La resaltamos como una modalidad de tenencia \u00a0 espec\u00edfica porque si bien son las m\u00e1s promocionadas como tierras ind\u00edgenas, la \u00a0 b\u00fasqueda de una alternativa distinta, menos individualista que la asignaci\u00f3n \u00a0 particular y la persistencia del Incora a mantenerlas como tierras del Estado o \u00a0 bajo su control, no han permitido una opci\u00f3n definitiva en cuanto a su forma \u00a0 legal de tenencia; aunque ya la mayor\u00eda de ellas est\u00e1n asignadas comunalmente de \u00a0 acuerdo con la estructura espacial de cada Resguardo y dentro de ella, \u00a0 individualmente, a cada afiliado. \u00a0||4.4.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tierras comunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a tierras mantenidas desde tiempos \u00a0 inmemoriales como tierras comunes, no asignadas a particulares ind\u00edgenas o no \u00a0 ind\u00edgenas m\u00e1s que bajo las modalidades de arrendamiento. Buena parte de estas \u00a0 tierras eran o son consideradas tierras de la Iglesia o de los santos y mamitas. \u00a0 En algunas se est\u00e1n construyendo escuelas, colegios, etc. Forman parte de esta \u00a0 modalidad las tierras recuperadas dejadas para beneficio com\u00fan. ||4.4.4.4 Tierras de reserva. \u00a0 Pertenecen a esta categor\u00eda parte de los p\u00e1ramos y zonas boscosas hacia los \u00a0 costados oriental y occidental de las cordilleras. Pero el Estado tiene dominio \u00a0 sobre ellas como tierras bald\u00edas.\u00a0|| 4.4.4.5 Asentamientos \u00a0 urbanos. Son las tierras de resguardo ocupadas por poblaciones de estructura \u00a0 urbana o semiurbana. Unos, los m\u00e1s peque\u00f1os, son asentamientos ind\u00edgenas; otros \u00a0 mixtos, incluyendo cabeceras municipales, y otros predominantemente de mestizos. ||\u00a0 4.4.4.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tierras escrituradas Aunque inscritas dentro de las tierras privadas las \u00a0 destacamos aqu\u00ed por estar dentro de los limites territoriales de los Resguardos, \u00a0 es decir, legal y constitucionalmente consideradas inalienables e \u00a0 imprescriptibles en su condici\u00f3n de tierras comunales. \u00a0\u00a0 ||Hay tierras de \u00a0 Resguardo escrituradas tanto por particulares como por los mismos ind\u00edgenas. \u00a0 Dentro de las particulares las hay como latifundios, fundos medios y \u00a0 minifundios. Los latifundios que hasta hace unos diez a\u00f1os se ubicaban en los \u00a0 Resguardos \u00a0de Chiles, Panan, Cumbal, Carlosama, Guachucal, Colimba y \u00a0 T\u00faquerres, \u00a0el movimiento de recuperaci\u00f3n los ha reducido a parte de Guachucal y \u00a0 T\u00faquerres. Comparativamente ocupan ya poca tierra de los Resguardos. En \u00a0 cambio las medianas y peque\u00f1as propiedades son m\u00e1s representativas en n\u00famero y \u00a0 en extensi\u00f3n y est\u00e1n diseminadas por todos los Resguardos, resultantes \u00a0 algunas de la desarticulaci\u00f3n de haciendas de tradici\u00f3n colonial y otras de las \u00a0 ventas que han realizado los mismos ind\u00edgenas inducidos por el mercado de la \u00a0 tierra, la migraci\u00f3n o las obligaciones crediticias. Las hay tambi\u00e9n como \u00a0 producto de hurtos realizados habilidosamente por tinterillos y abogados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doumer Mamian Guzm\u00e1n, \u201cLos Pastos\u201d \u00a0 Geograf\u00eda Humana de Colombia Regi\u00f3n Andina Central Tomo IV Volumen I, \u00a0 Colecci\u00f3n Quinto Centenario, Instituto Colombiano de Cultura Hisp\u00e1nica, Bogot\u00e1, \u00a0 2000. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.banrepcultural.org\/blaavirtual\/geografia\/geohum4\/pastos7.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos\u00a0 de Nari\u00f1o.(cuaderno de revisi\u00f3n folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ratificado por la Ley 21 de 1991, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en \u00a0 pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa\u00a0 reuni\u00f3n de la Conferencia \u00a0 General de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Fundamento jur\u00eddico 4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Jairo Guerrero, \u201cSituaci\u00f3n territorial de los pueblos de los pasto de \u00a0 Nari\u00f1o\u201d en CECOIN (ed) La Tierra contra la muerte. Conflictos territoriales \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia,\u00a0 febrero de 2008, Bogot\u00e1. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/prensarural.org\/spip\/spip.php?article1796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. El autor tambi\u00e9n indica que de conformidad con el \u00edndice \u00a0 de crecimiento formulado para el DANE se estima que hacia 2005, el resguardo \u00a0 ser\u00eda ocupado por \u00a02371 personas y 454 familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y fundamento \u00a0 jur\u00eddico 4 de esta decisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto se pueden ver las sentencias: T-254 de 1994 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-496 de 1996 (MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-510 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-728 de \u00a0 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-617 \u00a0 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-523 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto ver las sentencias: T-606 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), en la que se concluy\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria hab\u00eda incurrido en \u00a0 una v\u00eda de hecho porque hab\u00eda resuelto una sucesi\u00f3n de un ind\u00edgena en la que se \u00a0 debat\u00eda la adjudicaci\u00f3n de un bien ubicado en un resguardo ind\u00edgena a una \u00a0 comunera de su parcialidad; T-903 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en el \u00a0 que una ind\u00edgena discut\u00eda la decisi\u00f3n de un resguardo de otorgarle el 50% de la \u00a0 titularidad de un bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Al respecto se puede ver la sentencia T-001 de 2012 (MP. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), en la que se decidi\u00f3 si un acta de conciliaci\u00f3n en el que se \u00a0 atribu\u00eda la custodia de una ni\u00f1a ind\u00edgena a su padre tambi\u00e9n ind\u00edgena violaba el \u00a0 derecho de la madre a no ser separada de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Conflicto Positivo de Jurisdicciones, Ordinaria- Ind\u00edgena. Definici\u00f3n de \u00a0 Competencia, colisionantes Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal- Nari\u00f1o y el \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena del Gran Cumbal, \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., 10 de diciembre de 2012, MP. Angelino Lizcano Rivera.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-548-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-548\/13 \u00a0 \u00a0 JURISDICCION INDIGENA-Fundamentos constitucionales \u00a0 \u00a0 EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Protecci\u00f3n por el derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 \u00a0 El ejercicio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se encuentra protegido por el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos. 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