{"id":2091,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-092-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-092-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-092-96\/","title":{"rendered":"C 092 96"},"content":{"rendered":"<p>C-092-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-092\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Ausencia de conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo descartado la Corte que la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, pudiera sustentarse en la manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u201chechos de violencia\u201d, la materia del decreto examinado pierde el v\u00ednculo de conexidad directa y espec\u00edfica que manten\u00eda con el indicado motivo alegado por el Gobierno para apelar al estado de conmoci\u00f3n interior. La estabilidad institucional y la seguridad del Estado, se ven en este caso concreto afectadas por hechos independientes de la confrontaci\u00f3n armada que desde hace varios decenios se presenta en varios lugares del pa\u00eds, para lo cual el Gobierno dispone de recursos materiales y de suficientes facultades jur\u00eddicas para repeler las agresiones y ataques. El defecto de conexidad observado indefectiblemente conduce a la declaratoria de inexequibilidad del decreto materia de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>POBLACION CIVIL-Protecci\u00f3n\/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Vigencia\/ &nbsp;LIBERTAD DE CIRCULACION-Restricci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No significa este pronunciamiento que el Estado no deba en todo momento proteger a la poblaci\u00f3n civil indefensa, particularmente contra los hechos calamitosos y las situaciones que se derivan de los conflictos armados. Este deber irrenunciable y permanente lo imponen la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: R.E. 077 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 2027 de noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995) \u201cpor el cual se dictan medidas destinadas a proteger la poblaci\u00f3n civil en los operativos militares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 2027 de noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995) \u201cpor el cual se dictan medidas destinadas a proteger la poblaci\u00f3n civil en los operativos militares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2027 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(NOVIEMBRE 21) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas destinadas a proteger la poblaci\u00f3n civil en los operativos militares. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1900 de 1995, &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en las \u00faltimas semanas se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del pa\u00eds, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en las regiones donde las Fuerzas Militares vienen adelantando operaciones tendientes al restablecimiento del orden p\u00fablico buscando reducir las acciones criminales y terroristas, la poblaci\u00f3n civil debe ser especialmente protegida, para lo cual se hace necesario limitar la circulaci\u00f3n de las personas y veh\u00edculos en las zonas donde se adelanten las mencionadas operaciones, as\u00ed como evacuar dichas zonas cuando puedan resultar afectados sus habitantes; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el literal b) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, faculta al Gobierno Nacional para \u201cUtilizar temporalmente bienes e imponer la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales\u201d, y consagra una serie de condiciones para el ejercicio de dicha facultad; &nbsp;<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia T-493\/93, retomada por la Sentencia C-179\/94 de esa misma Corporaci\u00f3n, referente a esta \u00faltima a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, no se puede olvidar \u201cel deber de solidaridad que tiene tan amplia consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que obliga a todas las personas, y en este caso a los propietarios de predios rurales, a respaldar la acci\u00f3n leg\u00edtima de las autoridades para garantizar la seguridad y convivencia sociales, bajo cuyo marco no s\u00f3lo se protegen los intereses p\u00fablicos sino, asimismo, los intereses individuales de las personas. &nbsp;Esta ser\u00eda una modalidad de ocupaci\u00f3n racionalmente, transitoria de una propiedad, por razones de defensa del orden p\u00fablico que se base en el cumplimiento de las normas consagradas esencialmente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que postulan \u2018el ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades\u2019\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las atribuciones ordinarias de polic\u00eda no resultan suficientes para conjurar la actual crisis que presenta el orden p\u00fablico en el territorio nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- &nbsp;Fac\u00faltese a los Gobernadores y Alcaldes para que, previa coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza P\u00fablica est\u00e9 adelantando operaciones militares tendientes al restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- &nbsp;El Gobernador o Alcalde, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa Nacional, dispondr\u00e1 la evacuaci\u00f3n de aquellas personas o &nbsp;familias ubicadas en lugares donde se adelanten operaciones militares tendientes a restablecer el orden p\u00fablico o se prevea que se van a presentar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Gobernador o Alcalde adoptar\u00e1 las medidas provisionales necesarias, tanto para asegurar la adecuada ubicaci\u00f3n de los evacuados, como para garantizar los elementos necesarios para su subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO.- La Red de Solidaridad Social destinar\u00e1 los recursos que requieran las entidades territoriales para el adecuado cumplimiento de la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento del presente art\u00edculo, la Red de Solidaridad Social podr\u00e1 celebrar los contratos que se requieran, los cuales se someter\u00e1n al derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO.- &nbsp;De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional podr\u00e1 utilizar temporalmente bienes e imponer la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales, con el fin de garantizar la adecuada ubicaci\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo segundo del presente decreto. En lo referente a indemnizaciones y medidas de compensaci\u00f3n se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los criterios establecidos en la disposici\u00f3n citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente se levantar\u00e1 un acta en la cual se expresar\u00e1 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los motivos que llevaron a la decisi\u00f3n de ejecutar la medida; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La informaci\u00f3n de las autoridades que ejecuten la medida de utilizaci\u00f3n temporal de los bienes o imposici\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La informaci\u00f3n relativa a las personas que deben cumplir la medida; y &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descripci\u00f3n del estado en que se encuentre el bien utilizado, o tipo de servicio impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- &nbsp;El acta a la que hace referencia el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser enviada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la ejecuci\u00f3n de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO.- &nbsp;El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los 21 NOV. 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica; Horacio Serpa Uribe, Ministro del Interior; Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a, Ministro de Relaciones Interiores; N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira, Ministro de Justicia y del Derecho; Guillermo Perry Rubio, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Ministro de Defensa Nacional; Gustavo Castro Guerrero, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; Rodrigo Mar\u00edn Bernal, Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico; Rodrigo Villamizar Alvargonzalez, Ministro de Minas y Energ\u00eda; Daniel Mazuera G\u00f3mez, Ministro de Comercio Exterior; Carlos Enrique Ruiz, Viceministro de Formaci\u00f3n B\u00e1sica encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional; Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o, Ministra del Medio Ambiente; Mar\u00eda Sol Navia Velazco, Ministra del Trabajo y Seguridad Social; Ivan Moreno Rojas, Viceministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud; Armando Benedetti Jimeno, Ministro de Comunicaciones; y, Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez, Ministro del Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de trece de sus ministros y dos viceministros encargados de las funciones de los respectivos ministerios, expidi\u00f3 el Decreto 2027 de noviembre veintiuno (21) de 1995 \u201cpor el cual se dictan medias destinadas a proteger la poblaci\u00f3n civil en los operativos militares\u201d, &nbsp;con base en las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1900 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante oficio de noviembre veintiuno (21) de 1995, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 al Presidente de la Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los ciudadanos Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Mu\u00f1oz, miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados presentaron un escrito en el que solicitan la declaratoria de inexequibilidad del decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El defensor del pueblo present\u00f3 un memorial en el que solicita a la Corporaci\u00f3n que declare la inexequibiliad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2027 de 1995. Los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional se hicieron presentes para defender la constitucionalidad del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declarara la inexequibilidad del Decreto 2027 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>1. Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que el derecho internacional humanitario constituye la garant\u00eda m\u00ednima a la cual est\u00e1 obligado cualquier gobierno en aras de la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil en caso de conflicto b\u00e9lico interno o internacional. En consecuencia, la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 del Protocolo II, seg\u00fan el cual \u201cNo se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil\u201d, impide a las autoridades ordenar el desplazamiento salvo que efectivamente se busque proteger a la poblaci\u00f3n y siempre que se garantice una ubicaci\u00f3n en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, alimentaci\u00f3n y seguridad. Por otra parte, en tales eventos debe participar un organismo neutral como el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el decreto al establecer que la evacuaci\u00f3n proceder\u00e1 en aquellas zonas en las que se adelanten operaciones militares, desconoce el sentido protector del art\u00edculo 17 del Protocolo II, toda vez que tiene por objetivo, no la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, sino el \u00e9xito de la operaci\u00f3n militar. Bajo tales circunstancias, la evacuaci\u00f3n se torna en desplazamiento forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si se consideran los mapas presentados por el Gobierno Nacional sobre la presencia de guerrilla y de narcotr\u00e1fico en el pa\u00eds (los cuales indican las zonas en que podr\u00edan ser efectivas las medidas de evacuaci\u00f3n) resulta claro que la aplicaci\u00f3n del decreto en cuesti\u00f3n podr\u00eda dar lugar a un \u00e9xodo interno de proporciones descomunales. En estas circunstancias el Estado colombiano no estar\u00eda en capacidad de garantizar la debida reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. A\u00f1aden los intervinientes, que los diversos organismos, nacionales e internacionales, que han evaluado la situaci\u00f3n de derechos humanos en el pa\u00eds -Defensor\u00eda del Pueblo, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos etc. -, han recomendado al Gobierno Nacional que tome medidas para impedir que el fen\u00f3meno de los desplazados forzosos contin\u00fae, m\u00e1s no para patrocinarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Defensor del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>El defensor del pueblo solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo segundo del Decreto 2027 de 1995. Considera que la norma constituye una extralimitaci\u00f3n frente a lo dispuesto en el Protocolo Adicional a Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Defensor, la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo segundo del Decreto 2027 de 1995, resulta m\u00e1s amplia que la autorizaci\u00f3n excepcional del art\u00edculo 17 del Protocolo II. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana adopta el principio en virtud del cual el derecho internacional ratificado, prevalece en aquellos casos en los cuales contenga normas que ofrezcan mayores garant\u00edas que las normas nacionales. Especialmente en las situaciones excepcionales, el derecho internacional prevalece sobre el interno, y sirve de \u201cpauta concreta para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991 (art. 93).\u201d En concordancia con este criterio, al caso que se estudia debe aplicarse el art\u00edculo 17 del Protocolo II, por ser m\u00e1s garantista que el art\u00edculo segundo del Decreto 2027 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, existe un verdadero derecho a no ser desplazado, inherente a la dignidad humana, que puede verse comprometida con la p\u00e9rdida de la totalidad de los bienes, las negativas repercusiones en la vida familiar y en la estabilidad emocional, en la econom\u00eda de subsistencia, en la integraci\u00f3n pol\u00edtica, etc., que surgen como consecuencia del desplazamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Defensor, la norma acusada no es m\u00e1s que \u201cel primer paso en la institucionalizaci\u00f3n, en la generalizaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de la ley, de una pr\u00e1ctica que engloba el desconocimiento de m\u00faltiples derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que el grado de discrecionalidad contenido en el art\u00edculo segundo del Decreto revisado, resulta muy amplio frente a las causales precisas del art\u00edculo 17 del Protocolo II, que a su turno deben ser de interpretaci\u00f3n restrictiva, por tratarse justamente de una cl\u00e1usula excepcional respecto del principio general en virtud del cual no se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de los ministros del Interior, Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes dividen su escrito en dos partes: estudio formal y estudio material. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estudio formal &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio formal del decreto re\u00fane el an\u00e1lisis de los factores de temporalidad, materialidad, conexidad y proporcionalidad. En cuanto a los dos primeros, sostienen, el decreto fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n, lleva la firma de trece ministros y dos viceministros encargados de las funciones del despacho del ministro, con base en las facultades conferidas por la Constituci\u00f3n al Presidente y que tiene una vigencia que corresponde a la de la Conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la conexidad, los intervinientes manifiestan que entre las razones que llevaron al Gobierno Nacional a decretar el Estado de Conmoci\u00f3n se cuentan los hechos de violencia que se han producido en distintas regiones con posterioridad de agosto 16 de 1995, provenientes de diversos agentes de violencia \u201ccuya inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n atenta &#8211; por s\u00ed misma y de manera inminente &#8211; contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones leg\u00edtimamente constituidas y la convivencia ciudadana&#8230;\u201d (Subrayado en la intervenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201cGobierno Nacional entiende que la convivencia ciudadana es el \u00e1mbito dentro del cual es posible desarrollar el pleno ejercicio de los derechos y garant\u00edas fundamentales. &nbsp;As\u00ed las cosas, es consciente de la trascendencia de este bien jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 obligado a preservarlo y restablecerlo, en caso de que el mismo se vea afectado\u201d. Con lo anterior se verifica el requisito de guardar directa relaci\u00f3n de conexidad con las causas que generaron la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad del Decreto, se\u00f1ala el escrito ministerial que su aplicaci\u00f3n pretende impedir los efectos de las crisis, toda vez que ofrece una serie de herramientas destinadas a proteger de manera eficaz la vida e integridad de \u201clos ciudadanos que &nbsp;habitan en las zonas en las cuales se presentan enfrentamientos entre la fuerza p\u00fablica y las organizaciones criminales y terroristas que el Estado pretende desmantelar\u201d. En suma, la normativa estudiada busca evitar el costo de las vidas humanas civiles, que constituyen las v\u00edctimas principales del enfrentamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo se\u00f1alan que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, generada por \u201cenormes aparatos de fuerza u (sic) organizaciones criminales, requiere de una acci\u00f3n de las autoridades que garantice la vida, integridad, honra y bienes de los ciudadanos. &nbsp;La importancia de tales derechos \u201chace que las medidas -per se- resulten proporcionales frente al riesgo en que eventual y potencialmente ellos se puedan ver afectados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Estudio sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 La definici\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, favorece el surgimiento de una relaci\u00f3n entre individuo y Estado, caracterizada por una serie de obligaciones y derechos mutuamente exigibles. Para el Estado tal relaci\u00f3n supone una \u201cintervenci\u00f3n necesaria, limitada y suficiente para proteger y salvaguardar los derechos y necesidades individuales y colectivas de los miembros de la sociedad\u201d. &nbsp;El pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 2, 11 y 12, entre otras, responden a tal concepci\u00f3n de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte en un imperativo para el Estado garantizar la vida y la integridad de las personas, y cuando surgen hechos que alteran las condiciones de vida, \u201ctomar medidas eficaces que permitan la recuperaci\u00f3n de la normalidad, empleando para ello los menores costos posibles, en t\u00e9rminos de derechos y libertades, para los miembros de la comunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de \u00e9ste cuadro, corresponde al Presidente (C.P. arts. 189 y 213), y a los Gobernadores y Alcaldes en cuanto son agentes suyos (arts. 303 y 315-2 de la C.P.), conservar y restablecer el orden p\u00fablico y garantizar la convivencia ciudadana. &nbsp;\u201cDe lo anteriormente expuesto se colige que las medidas excepcionales adoptadas son congruentes con la finalidad social de mantener la vigencia de las m\u00e1s importantes garant\u00edas del Estado en favor de los particulares, cuales son la vida y la integridad personal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 La limitaci\u00f3n a los derechos de locomoci\u00f3n (restricciones de circulaci\u00f3n) y de residencia (evacuaci\u00f3n), contenidos en el Decreto 2027 de 1995, se adecuan a los preceptos constitucionales. El Protocolo II dispone, de manera general, que es deber del Estado proteger a la poblaci\u00f3n civil (art\u00edculo 13), y en desarrollo de \u00e9ste precepto, el art\u00edculo 17 prohibe su desplazamiento, gener\u00e1ndose una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado bajo situaciones de conflicto armado de proteger la vida e integridad de los pobladores. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 17 del Protocolo II, por otra parte, autoriza el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil cuando \u201cas\u00ed lo exijan la seguridad de las personas o razones militares imperiosas\u201d. \u201cSin embargo, para el caso que nos ocupa el Gobierno Nacional, consciente de la sensibilidad que la aplicaci\u00f3n de las medidas contenidas en el Decreto, estima que las mismas deben corresponder a un esquema en el cual ambos presupuestos se presenten. &nbsp;Es decir que la protecci\u00f3n de los derechos no es suficiente para aplicar la norma; tampoco lo es la existencia de operaciones militares en zonas determinadas, sino que ambas condiciones deben coexistir para que proceda su aplicaci\u00f3n, en este caso concreto\u201d. &nbsp;En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional al estudiar la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, al indicar que las restricciones a la circulaci\u00f3n y residencia \u00fanicamente ser\u00edan v\u00e1lidas \u201cpor razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico, como para proteger la vida de las personas, su salud u otros derechos fundamentales\u201d (Subrayado en el escrito de intervenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que las normas del derecho internacional humanitario autorizan las medidas adoptadas en los art\u00edculo 1 y 2 del Decreto objeto de revisi\u00f3n; que su aplicaci\u00f3n no responder\u00e1 a criterios arbitrarios, sino a razones militares definidas por los gobernadores o alcaldes junto con el Ministerio de Defensa Nacional; que su objetivo es proteger a la poblaci\u00f3n civil; y, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 tratarse de medidas definitivas, lo que constituir\u00eda desarraigo, sino que su transitoriedad se \u201cderiva de la transitoriedad misma del Decreto objeto de revisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 La Constituci\u00f3n establece que, para efectos del mantenimiento del orden p\u00fablico, el gobernador es agente del Presidente de la Rep\u00fablica (art. 303), y que al alcalde corresponde conservar el orden, de acuerdo con las \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del gobernador del respectivo departamento. &nbsp;En igual sentido se establecen las funciones y obligaciones de los citados funcionarios en el Decreto 1222 de 1986 y en la Ley 136 de 1994. &nbsp;Se puede apreciar, entonces, que las facultades de los alcaldes y gobernadores, contenidos en el Decreto 2027 de 1995, tienen su fundamento en la Constituci\u00f3n y en la Ley, toda vez que las medidas a adoptar (restricci\u00f3n de circulaci\u00f3n u orden de evacuaci\u00f3n) tienen estrecha relaci\u00f3n \u201ccon la recuperaci\u00f3n de la normalidad en el territorio nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 La disposici\u00f3n que autoriza la orden de evacuaci\u00f3n est\u00e1 acompa\u00f1ada de otra que designa a la Red de Solidaridad como el ente encargado de destinar los recursos necesarios para atender las necesidad de los evacuados. \u201cPor tratarse de una norma de jerarqu\u00eda legal, a trav\u00e9s de la misma pueden otorgarse nuevas competencias a instituciones de car\u00e1cter oficial en especial si, como ocurre en el caso de la Red de Solidaridad Social, tales organismos est\u00e1n encargados de la promoci\u00f3n de los derechos de los grupos humanos m\u00e1s vulnerables dentro de nuestra sociedad&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el mismo art\u00edculo 17 del Protocolo II obliga a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los desplazados sean acogidos en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene y alimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;La Corte ha se\u00f1alado la necesidad de salvaguardar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales e incluso, en algunas ocasiones, \u201cconceder prioridad a un bien jur\u00eddico por encima de un derecho fundamental\u201d. \u201cEn el caso que nos ocupa, el tratamiento del tema del n\u00facleo esencial de los derechos adquiere especial importancia en el contexto del enfrentamiento de dos o m\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. A su juicio, &#8220;dentro del contexto que nos ocupa, el derecho fundamental a la vida y la integridad de las personas, prima sobre la aplicaci\u00f3n de los derechos a la locomoci\u00f3n y a la residencia, en especial si se considera que la limitaci\u00f3n de \u00e9stos no implica la transgresi\u00f3n de su n\u00facleo esencial, en tanto \u00e9sta es de car\u00e1cter limitado espacialmente (no en todo el territorio nacional) y eminentemente transitoria (mientras duren las operaciones militares)\u201d. \u201cCuando se enfrente el derecho a la vida con cualquier otro derecho, el primero siempre prevalecer\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Finalmente, en cuanto a la ocupaci\u00f3n temporal de bienes y a la imposici\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales, la Corte tuvo oportunidad de tratar el tema al analizar la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. &nbsp;El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2027 de 1995 no hace m\u00e1s que reiterar lo dispuesto en las normas pertinentes de dicho estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corporaci\u00f3n que declare la inexequibiliad del Decreto 2027 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que el decreto bajo estudio no limita su vigencia a la duraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y por ello viola el requisito de temporalidad que exigen las normas sobre la materia. En segundo t\u00e9rmino sostiene que el Decreto no es conexo con las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n. &nbsp;Al respecto sostiene el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDelimitada por la Corte Constitucional la validez de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior contenida en el Decreto 1900 de 1995, a los hechos que tienen que ver con el asesinato del dirigente pol\u00edtico Dr. Alvaro G\u00f3mez Hurtado, lo que excluye de las medidas que pueden adoptarse para conjurar la crisis los llamados males end\u00e9micos del Pa\u00eds, como lo ser\u00edan aquellas dirigidas a combatir los grupos guerrilleros, no cabe duda que las adoptadas por el Decreto 2027 de 1995 carecen de la debida conexidad que se exige como presupuesto de validez de este \u00faltimo, en la medida en que su contenido no guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior v\u00e1lido s\u00f3lo desde el aspecto anotado por el Alto Tribunal en reciente sentencia de constitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el director del Ministerio P\u00fablico que las medidas que se contemplan en el decreto estudiado no s\u00f3lo no garantizan los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil, sino que por el contrario &#8220;podr\u00eda dar origen al desahucio de una poblaci\u00f3n exenta de riesgo actual e inminente de sufrir las consecuencias de la guerra\u201d. Al respecto agrega que el decreto no establece m\u00e9todos para facilitar el retorno de las personas evacuadas, ni para proteger, en caso de desplazamiento, los bienes respectivos. En suma, considera que en la pr\u00e1ctica, lo que puede generar la aplicaci\u00f3n de las medidas bajo estudio, es simplemente &#8220;el desalojo masivo de la poblaci\u00f3n campesina&#8230;. con las consecuencias propias del desplazamiento y del despojo de la tierra&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examen de los requisitos de forma &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el Decreto 2027 de 1995 cumple con todas las exigencias formales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El decreto fue expedido en ejercicio de las facultades derivadas de la expedici\u00f3n del Decreto 1900 de 1995, y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ha sido motivado en los considerandos del Decreto, lo cual es suficiente para que se tenga por debidamente satisfecho este requisito, en el aspecto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. El aspecto material amerita un an\u00e1lisis que se har\u00e1 posteriormente en ac\u00e1pite separado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El decreto que se revisa fue firmado por el Presidente y todos sus ministros (catorce (14) ministros y dos (2) viceministros encargados de las funciones del despacho del ministro respectivo). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Examen de los aspectos de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto faculta a los gobernadores y alcaldes, bajo la previa coordinaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, para restringir la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos en los lugares donde la fuerza p\u00fablica adelante operaciones militares con miras al restablecimiento del orden p\u00fablico (art. 1\u00ba). La autorizaci\u00f3n se extiende a la disposici\u00f3n de operaciones de evacuaci\u00f3n de personas o familias, lo mismo que a la adopci\u00f3n de medidas provisionales relativas a su ubicaci\u00f3n (art. 2\u00ba). La Red de Solidaridad, se se\u00f1ala en el art\u00edculo 3\u00ba, suministrar\u00e1 los recursos necesarios para atender las operaciones de ubicaci\u00f3n que se realicen. Finalmente, en desarrollo de lo establecido en el literal b del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, se autoriza al Gobierno para utilizar temporalmente bienes e imponer la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales con el fin de garantizar la ubicaci\u00f3n de las poblaciones que sean objeto de esta medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241-1 de la C.P., los decretos legislativos dictados al amparo de los estados de excepci\u00f3n solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaraci\u00f3n del Estado de Excepci\u00f3n. En este caso, el decreto sujeto a revisi\u00f3n, s\u00f3lo guarda relaci\u00f3n con uno de los motivos expresados en el Decreto No 1990 de 1995, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, y que aparece formulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQue, con posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del pa\u00eds atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden p\u00fablico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Ausencia de conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C- 027 de 1996, declar\u00f3 la exequibilidad parcial del Decreto 1900 de 1995, &nbsp;pero no en relaci\u00f3n con el motivo expresado en su segundo inciso, que es en el que se apoya la norma objeto del presente examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo descartado la Corte que la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, pudiera sustentarse en la manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u201chechos de violencia\u201d, la materia del decreto examinado pierde el v\u00ednculo de conexidad directa y espec\u00edfica que manten\u00eda con el indicado motivo alegado por el Gobierno para apelar al estado de conmoci\u00f3n interior. La estabilidad institucional y la seguridad del Estado, se ven en este caso concreto afectadas por hechos independientes de la confrontaci\u00f3n armada que desde hace varios decenios se presenta en varios lugares del pa\u00eds, para lo cual el Gobierno dispone de recursos materiales y de suficientes facultades jur\u00eddicas para repeler las agresiones y ataques. En este orden de ideas, el defecto de conexidad observado indefectiblemente conduce a la declaratoria de inexequibilidad del decreto materia de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa este pronunciamiento que el Estado no deba en todo momento proteger a la poblaci\u00f3n civil indefensa, particularmente contra los hechos calamitosos y las situaciones que se derivan de los conflictos armados. Este deber irrenunciable y permanente lo imponen la Constituci\u00f3n y las leyes (C.P. art. 2), como quiera que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. La vigencia del derecho internacional humanitario, la cual se extiende por igual a la normalidad como a la anormalidad, entre sus reglas obligatorias contiene la siguiente: \u201cNo se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. &nbsp;(Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional\u201d, aprobado por la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, art. 17). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO .- Declarar INEXEQUIBLE en su integridad el Decreto Legislativo 2027 de 1995 &#8220;por el cual se dictan medidas destinadas a proteger la poblaci\u00f3n civil en los operativos militares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-092\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Innecesario (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraba, y sigo pensando, que el decreto 2027 de noviembre 21 de 1995 era exequible. &nbsp;Sin embargo, la referencia al Protocolo II, adicional a los convenios de Ginebra de agosto 12 de 1949, y la opini\u00f3n de la mayor\u00eda en el sentido de que las medidas para proteger la poblaci\u00f3n civil pod\u00edan adoptarse en uso de las facultades ordinarias del Gobierno, me llevaron a votar la inexequibilidad. &nbsp;Tuve en cuenta, en s\u00edntesis, que el decreto era innecesario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Conexidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que s\u00ed exist\u00eda conexidad entre los hechos que originaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior y las medidas adoptadas por medio del decreto 2027 de noviembre 21 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, aclaro mi voto en la sentencia de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; Consideraba, y sigo pensando, que el decreto 2027 de noviembre 21 de 1995 era exequible. &nbsp;Sin embargo, la referencia al Protocolo II, adicional a los convenios de Ginebra de agosto 12 de 1949, y la opini\u00f3n de la mayor\u00eda en el sentido de que las medidas para proteger la poblaci\u00f3n civil pod\u00edan adoptarse en uso de las facultades ordinarias del Gobierno, me llevaron a votar la inexequibilidad. &nbsp;Tuve en cuenta, en s\u00edntesis, que el decreto era innecesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Sostengo que s\u00ed exist\u00eda la conexidad entre este decreto y aqu\u00e9l por medio del cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el decreto 1900 de 1995 se se\u00f1ala como una de las causas de la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, la existencia de formidables aparatos de fuerza, y su capacidad desestabilizadora del orden jur\u00eddico y de la convivencia ciudadana. \u00bfC\u00f3mo sostener, &nbsp;en consecuencia, que en los combates entre las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica y los grupos de bandoleros, no haya que adoptar medidas para proteger la poblaci\u00f3n civil? La creciente magnitud del bandolerismo obligar\u00e1 a la Corte Constitucional a situarse en el plano de la realidad, y a reconocer que la acci\u00f3n de estos criminales, al igual que la de los narcotraficantes, no son hechos normales que no dan lugar a la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: estimo que s\u00ed exist\u00eda conexidad entre los hechos que originaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior y las medidas adoptadas por medio del decreto 2027 de noviembre 21 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, marzo 7 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-092\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Utilizaci\u00f3n excepcional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno y la sociedad colombiana tienen que convencerse de que las figuras excepcionales consagradas en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son de car\u00e1cter extraordinario, \u00fanicamente aplicables cuando los procedimientos ordinarios y las facultades ordinarias de las autoridades resultan insuficientes para contrarrestar las causas de la crisis y de que se abusa de tales mecanismos cuando se los utiliza para hacer lo que de todas maneras puede hacerse con base en las instituciones de normalidad, la cual, entonces, no debe romperse por toda situaci\u00f3n que afecte el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.-077 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Me complace registrar que la Sala Plena de la Corte, no obstante haber retrocedido en su jurisprudencia sobre estados de excepci\u00f3n al declarar exequible el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 (Sentencia C-027 del 29 de enero de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), haya recuperado ahora algo del sentido constitucional de las proporciones al declarar contrario a la Carta Pol\u00edtica el Decreto Legislativo 2027 de 1995, por absoluta falta de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Me siento todav\u00eda m\u00e1s identificado con el fallo en lo que concierne a la advertencia perentoria que en \u00e9l se hace acerca de que, para proteger a la poblaci\u00f3n amenazada por hechos de violencia -como tambi\u00e9n podr\u00eda ocurrir por fen\u00f3menos de la naturaleza, como el que infortunadamente se present\u00f3 en el municipio de Armero en 1985-, no requiere el Gobierno estar revestido de poderes excepcionales como los consagrados en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. Las facultades inherentes a la funci\u00f3n gen\u00e9rica de las autoridades -art\u00edculo 2\u00ba C.P.- y muy particularmente las del Presidente de la Rep\u00fablica en lo relativo a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico -la cual no se identifica, como muchos creen, con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, medida extrema y \u00faltima- son suficientes para adoptar las providencias y para llevar a cabo los actos ordinarios que mejor convengan a la defensa de la integridad, la vida y la salud de la poblaci\u00f3n civil. M\u00e1s todav\u00eda, como lo dice la Sentencia, as\u00ed surge del Derecho Internacional Humanitario, sin que se pueda forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno y la sociedad colombiana tienen que convencerse de que las figuras excepcionales consagradas en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son de car\u00e1cter extraordinario, \u00fanicamente aplicables cuando los procedimientos ordinarios y las facultades ordinarias de las autoridades resultan insuficientes para contrarrestar las causas de la crisis y de que se abusa de tales mecanismos cuando se los utiliza para hacer lo que de todas maneras puede hacerse con base en las instituciones de normalidad, la cual, entonces, no debe romperse por toda situaci\u00f3n que afecte el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiera Dios que esta idea permanezca en la jurisprudencia constitucional de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-092\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E. 077 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 2027 de noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995) \u201cpor el cual se dictan medidas destinadas a proteger la poblaci\u00f3n civil en los operativos militares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al disentir, en el presente caso, de la decisi\u00f3n mayoritaria, me remito, \u00edntegramente, a los argumentos expuestos a prop\u00f3sito de la sentencia C-045 de febrero ocho (8) de mil novecientos sesenta y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-092\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. &nbsp;R.E. &nbsp;077 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, por las decisiones de la Corte quiero dejar constancia de que no obstante compartir la decisi\u00f3n adoptada en el presente negocio, y coincidir con casi todas sus consideraciones, insisto en estimar que la Corte carece de competencia para juzgar por el fondo la constitucionalidad de los decretos que declaran la conmoci\u00f3n interior o que ordenan su pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido reitero las consideraciones que aparecen en el salvamento de voto que elabor\u00e9 ante la sentencia C-466\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;Ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-092\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: R.E. 077 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 2027 de noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995) \u201cpor el cual se dictan medidas destinadas a proteger la poblaci\u00f3n civil en los operativos militares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado se permite manifetar que aunque comparte la decisi\u00f3n de declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 2027 de 1995, formula la correspondiente aclaraci\u00f3n de voto, con base en las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Debo se\u00f1alar que aunque estuve de acuerdo con la exequibilidad parcial del Decreto 1900 de 1995, \u201cpor medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional\u201d por las razones expuestas en la providencia No. C-027 de 1996, que reitero nuevamente, considero que en el presente asunto, ante la falta de conexidad entre la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y los motivos aducidos por el Gobierno Nacional en el Decreto 2027 de 1995 (la manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica de hechos de violencia), la decisi\u00f3n no pod\u00eda ser otra que la declaratoria de inexequibilidad de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-092-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-092\/96 &nbsp; DECRETO LEGISLATIVO-Ausencia de conexidad &nbsp; Habiendo descartado la Corte que la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, pudiera sustentarse en la manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u201chechos de violencia\u201d, la materia del decreto examinado pierde el v\u00ednculo de conexidad directa y espec\u00edfica que manten\u00eda con el indicado motivo alegado por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}