{"id":20910,"date":"2024-06-21T22:39:15","date_gmt":"2024-06-21T22:39:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-549-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:15","slug":"t-549-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-13\/","title":{"rendered":"T-549-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-549-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-549\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN SALUD-Tienen \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos \u00a0 en el Pos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE \u00a0 CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales\/DERECHO \u00a0 A LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de pa\u00f1ales desechables, no es \u00a0 aceptable exigir someterse a ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la necesidad \u00a0 de ordenarlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, un usuario del \u00a0 Sistema de Salud requiere un servicio de salud con necesidad, cuando el mismo es \u00a0 indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y para llevar una \u00a0 vida en condiciones dignas, se encuentre o no incluido en el Plan de Beneficio, \u00a0 y la persona que lo requiere no tiene capacidad para sufragarlo en forma \u00a0 particular. A su vez, es el m\u00e9dico tratante el que determina cu\u00e1les son los \u00a0 servicios requeridos por los usuarios, pues es el profesional que conoce la \u00a0 situaci\u00f3n de salud concreta del paciente, sus antecedentes m\u00e9dicos, y establece, \u00a0 con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de \u00a0 su salud. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado casos en los cuales no \u00a0 existe orden del m\u00e9dico tratante y al respecto se ha sostenido que en todo caso \u00a0 la persona tiene derecho a que se le realicen los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 indispensables para determinar si el servicio pedido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n debe \u00a0 ser suministrado por la entidad responsable. Pero tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 que es irrazonable someter a una persona a un examen diagn\u00f3stico para determinar \u00a0 s\u00ed requiere o no un servicio de salud, cuando del diagn\u00f3stico o de los hechos \u00a0 del caso concreto se puede establecer, sin duda, que la persona requiere el \u00a0 servicio. Por ejemplo, as\u00ed lo ha dicho para el suministro de servicios \u00a0 asistenciales, como lo que se piden en el asunto que se examina: pa\u00f1ales \u00a0 desechables y el cuidado de una enfermera domiciliaria. En tales casos, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que es posible ordenar el servicio directamente, dado que la necesidad \u00a0 del mismo est\u00e1 determinada por una situaci\u00f3n de salud que no es inherente a que \u00a0 exista o no prescripci\u00f3n m\u00e9dica para ellos, porque del diagn\u00f3stico que ya se \u00a0 tiene puede deducirse razonablemente que la falta de suministro puede afectar \u00a0 los derechos fundamentales del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de pa\u00f1ales desechables se ordena directamente, cuando en el caso \u00a0 concreto se cumplen estos requisitos: (i) se trata de personas que sufren \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales o como consecuencia del deterioro en su \u00a0 salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esf\u00ednteres, y la falta de \u00a0 control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) dependen de \u00a0 una tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse y realizar \u00a0 sus necesidades fisiol\u00f3gicas; y, (iii) finalmente, no cuentan con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del \u00a0 servicio de forma particular. En esta ocasi\u00f3n, aunque se advierte la \u00a0 inexistencia de orden del m\u00e9dico tratante prescribiendo los servicios requeridos \u00a0 esta circunstancia no se constituye en un argumento v\u00e1lido para negar su \u00a0 suministro si hay razones suficientes para considerar que su autorizaci\u00f3n puede \u00a0 mejorar las condiciones de salud y de vida en dignidad de la se\u00f1ora, quien tiene \u00a0 75 a\u00f1os de edad, una enfermedad pulmonar que la hace dependiente de ox\u00edgeno para \u00a0 respirar; aunado a ello, requiere de forma permanente la asistencia de un \u00a0 tercero para atender sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. Se trata de una persona de la \u00a0 tercera edad con movilidad restringida, asistida por su hija, que tambi\u00e9n tiene \u00a0 problemas de salud, y que manifiesta, un hecho que no fue desvirtuado, que no en \u00a0 todas las ocasiones es posible desplazarla al ba\u00f1o. Se trata de una situaci\u00f3n \u00a0 que el juez constitucional no puede pasar por alto, en tanto, del suministro del \u00a0 servicio depende el derecho de la usuaria de sobrellevar su problema de salud de \u00a0 forma digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que EPS hizo entrega de equipo port\u00e1til de \u00a0 ox\u00edgeno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice \u00a0 servicio de enfermera domiciliaria de medio tiempo, suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiere con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que EPS hizo entrega de medicamento en \u00a0 denominaci\u00f3n comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No \u00a0 es competente para decidir sobre idoneidad de tratamientos y medicamentos de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es el juez constitucional el competente para determinar \u00a0 cu\u00e1les son los servicios que requieren los usuarios del Sistema de Salud; no \u00a0 puede suplir la Sala el conocimiento cient\u00edfico de los especialistas, y \u00a0 ordenarlo sin que se cumplan los requerimiento m\u00e9dicos id\u00f3neos que garanticen el \u00a0 mejor nivel de salud posibles al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS al exigir el \u00a0 cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos innecesarios para acceder a los \u00a0 servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que se desconoce el derecho \u00a0 fundamental a la salud cuando una entidad impone a sus usuarios cumplimiento de \u00a0 tr\u00e1mites administrativos para solicitar o autorizar un servicio de salud del que \u00a0 la entidad tenga conocimiento a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n o en el tr\u00e1mite de \u00a0 una acci\u00f3n constitucional. Corresponde a la entidad surtir el tr\u00e1mite, y en caso \u00a0 de ser un servicio del que el m\u00e9dico tratante tenga conocimiento, ser\u00e1 este \u00a0 quien debe iniciar tal procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realice valoraci\u00f3n de gases arteriales para \u00a0 determinar si cumple requisitos para la autorizaci\u00f3n del termo de ox\u00edgeno \u00a0 l\u00edquido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el caso concreto, se debe amparar el \u00a0 derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico. La accionante goza en este \u00a0 momento del suministro de ox\u00edgeno en su hogar, en presentaci\u00f3n de cilindros, 2 \u00a0 litros por minuto durante todo el d\u00eda; adujo que requiere el termo de ox\u00edgeno \u00a0 l\u00edquido para ir a trabajar. La Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que el ox\u00edgeno en presentaci\u00f3n \u00a0 l\u00edquida se facilita para personas que deben trabajar o estudiar, como ser\u00eda el \u00a0 caso de la accionante. Pero tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el suministro del servicio est\u00e1 \u00a0 sometido a condiciones adicionales como (i) que se trate de un paciente que \u00a0 requiera consumo alto o muy alto de ox\u00edgeno, es decir, m\u00e1s de 6 litros por \u00a0 minuto; y (ii) a quienes los medios tradicionales de provisi\u00f3n de ox\u00edgeno, como \u00a0 cilindro y concentrador, no garanticen suministro continuo y oportuno. Y para \u00a0 llegar al conocimiento de si la peticionaria es una paciente apta para que le \u00a0 sea suministrado el servicio, se le debe realizar una valoraci\u00f3n de gases \u00a0 arteriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3853431 y \u00a0 T-3864554 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Teresa de Jes\u00fas \u00a0 Engativ\u00e1 Hern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Segunda Irene Hern\u00e1ndez de \u00a0 Engativ\u00e1, contra la Nueva EPS; y por Jorge Enrique Vela Ni\u00f1o en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija, Andrea Catalina Vela Soto, contra la Nueva EPS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Nosba, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Duitama, el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del \u00a0 proceso de tutela de Teresa de Jes\u00fas Engativ\u00e1 Hern\u00e1ndez actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Segunda Irene Hern\u00e1ndez de Engativ\u00e1; y en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso de \u00a0 tutela de Jorge Enrique Vela Ni\u00f1o actuando en representaci\u00f3n de su hija, Andrea \u00a0 Catalina Vela Soto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de abril \u00a0 de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes de los procesos de la referencia presentaron acciones de tutela \u00a0 contra dos entidades promotoras de salud, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud de sus representados. Ambas \u00a0 acciones van encaminadas a que se les autorice los medicamentos y servicios \u00a0 asistenciales que han sido ordenados por los especialistas, como parte del \u00a0 tratamiento integral de las enfermedades que padecen. Enseguida, pasa la Sala a \u00a0 mostrar los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n de cada caso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de la se\u00f1ora Segunda Irene Hern\u00e1ndez de Engativ\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La se\u00f1ora Segunda Irene Hern\u00e1ndez tiene 75 a\u00f1os de edad, y sufre secuelas de una \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual depende de forma \u00a0 permanente del suministro de ox\u00edgeno externo, y requiere la asistencia de un \u00a0 tercero para realizar sus actividades diarias. El 29 de noviembre de 2012, el \u00a0 m\u00e9dico internista Jorge Luis Salcedo le orden\u00f3 un equipo port\u00e1til de ox\u00edgeno, \u00a0 dado que la tutelante debe desplazarse continuamente desde Nobsa, su lugar de \u00a0 residencia, a Sogamoso, para asistir a citas con los especialistas.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Engativ\u00e1, hija de la usuaria, y quien act\u00faa en su \u00a0 representaci\u00f3n, sostuvo en el escrito de tutela que el servicio ordenado fue \u00a0 solicitado a Jenny Clemencia Granados Tovar, funcionaria de la Nueva EPS, \u00a0 entidad a la que se encuentra afiliada su madre. Se\u00f1al\u00f3 que la funcionaria le \u00a0 neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio aduciendo que no se requer\u00eda. Sin embargo, la \u00a0 accionante reiter\u00f3 la petici\u00f3n, tras sostener que su familia no tiene los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para acceder al \u00e9l de forma particular. A la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela (5 de diciembre de 2012) el mismo no ha sido \u00a0 autorizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Miriam Liliana Carrillo Pe\u00f1a, actuando como Gerente Zonal Boyac\u00e1 de la Nueva EPS \u00a0 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando que se declare la existencia de un \u00a0 hecho superado. Sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me permito \u00a0 informar que la solicitud de bala port\u00e1til fue presentada con anterioridad a la \u00a0 presente acci\u00f3n; no fue autorizada por cuanto la afiliada se encuentra incluida \u00a0 en el plan de atenci\u00f3n domiciliaria, por medio del cual recibe la atenci\u00f3n en \u00a0 salud que requiere; en caso de tener que desplazarse para ser valorada por \u00a0 especialistas o a la pr\u00e1ctica de alg\u00fan procedimiento ambulatorio, la bala \u00a0 port\u00e1til se autoriza pero para esto se debe certificar las citas programadas, a \u00a0 la solicitud presentada no se adjunt\u00f3 bit\u00e1cora de citas ni soporte alguno de las \u00a0 mismas, por lo anterior no se encontr\u00f3 justificaci\u00f3n para autorizaci\u00f3n de la \u00a0 bala port\u00e1til permanente, sin embargo en cumplimiento a medida provisional se \u00a0 genera la autorizaci\u00f3n 22834874 direccionada al prestador CRYOGAS- Gases \u00a0 Industriales de Colombia\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Nobsa, en sentencia del 18 de \u00a0 diciembre de 2012, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Segunda \u00a0 Irene Hern\u00e1ndez y orden\u00f3 a la Nueva EPS suministrarle la bala de ox\u00edgeno \u00a0 port\u00e1til ordenada por el m\u00e9dico tratante, y garantizarle el tratamiento integral \u00a0 de su enfermedad, sin condicionar la prestaci\u00f3n de tales servicios al \u00a0 cumplimento de cargas administrativas innecesarias. Despu\u00e9s de reiterar la \u00a0 jurisprudencia constitucional en virtud de la cual el derecho fundamental a la \u00a0 salud supone para el Estado la obligaci\u00f3n de asegurar a los usuarios el mejor \u00a0 nivel de salud posible, el juzgado se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para este \u00a0 juzgado, en el presente caso, se genera, en virtud del principio de continuidad, \u00a0 eficiencia y universalidad en la prestaci\u00f3n de los servicios a que tiene derecho \u00a0 la usuaria, para la entidad demandada NUEVA EPS S.A., la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrarle a la se\u00f1ora SEGUNDA IRENE HERNANDEZ DE ENGATIV\u00c1 el TRATAMIENTO \u00a0 INTEGRAL QUE REQUIERE Y HACER ENTREGA DE LA BALA DE OXIGENO PORTATIL ORDENADO \u00a0 POR SU M\u00c9DICO TRATANTE, as\u00ed como todo lo que se desprenda de esta situaci\u00f3n, sin \u00a0 condicionamientos y sin cargas administrativas que corresponden exclusivamente a \u00a0 la entidad y acatando los ordenamientos constitucionales que garantizan mantener \u00a0 en condiciones la vida de la accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Nueva EPS impugn\u00f3 la sentencia se\u00f1alando: \u201c(\u2026) entendemos que el fallo de \u00a0 tutela no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y \u00a0 protegerlos a futuro, pues con ellos se desbordar\u00eda su alcance; adem\u00e1s una \u00a0 condena en estos t\u00e9rminos incurre en el error de obligar por prestaciones que \u00a0 aun no existen, puesto que la obligaci\u00f3n de un servicio de la EPS solo inicia \u00a0 una vez la dolencia en salud ocurre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la sentencia impugnada el juez de tutela orden\u00f3 el recobro ante el \u00a0 FOSYGA hasta el 50% de los gastos por los servicios suministrados a la \u00a0 accionante, y no del 100%, como corresponde en virtud de los art\u00edculos 218 y \u00a0 siguientes de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Duitama, en fallo del 19 de febrero de 2013, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0 controvertida. Protegi\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez \u00a0 y confirm\u00f3 la orden de suministro de la bala port\u00e1til de ox\u00edgeno, pero neg\u00f3 la \u00a0 orden de repetici\u00f3n contra el FOSYGA, por ser el ox\u00edgeno un servicio incluido en \u00a0 el POS. Asimismo, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido de \u201cabstenerse \u00a0 de ordenar el tratamiento integral\u201d. Sobre este punto consider\u00f3 el despacho: \u00a0 \u201c(\u2026) en la demanda de tutela no se hizo menci\u00f3n en el marco f\u00e1ctico expuesto \u00a0 la necesidad de ordenar el tratamiento integral como lo hizo improvisadamente el \u00a0 A quo, por lo que en este punto el numeral primero habr\u00e1 de ser modificado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 telef\u00f3nicamente a la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas para que ampliara los \u00a0 hechos de la acci\u00f3n.[3] Concretamente, para que \u00a0 explicara a la Sala sobre la autorizaci\u00f3n del tratamiento integral de la \u00a0 enfermedad que padece su madre, que fue ordenado por el juez de primera \u00a0 instancia, y revocado por el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tutelante le manifest\u00f3 a la Sala que su madre ha recibido sin inconvenientes el \u00a0 ox\u00edgeno que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que ha \u00a0 requerido a la entidad dos servicios nuevos a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n: la \u00a0 asistencia de una enfermera domiciliaria de medio tiempo y el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales. Justific\u00f3 la solicitud, sosteniendo que es ella quien sola cuida a su \u00a0 madre, con el paso del tiempo, y debido a que debe cargarla o sostenerla sin \u00a0 ninguna ayuda para atender sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas, su espalda se ha \u00a0 deteriorado y ahora sufre de fuertes dolores, que en ocasiones le impiden \u00a0 asistirla en forma adecuada. Agreg\u00f3 sobre los pa\u00f1ales desechables que no en \u00a0 todas las ocasiones puede llevar a su madre al ba\u00f1o, por la dificultad para \u00a0 movilizarla y que no tiene dinero para adquirir los pa\u00f1ales que \u00e9sta requiere \u00a0 con necesidad. Agreg\u00f3 que la entidad no se ha manifestado al respecto, y que no \u00a0 existe orden del m\u00e9dico tratante en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, coment\u00f3 que tanto ella como su madre se sostienen con la pensi\u00f3n que \u00a0 devenga la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, por valor mensual de quinientos sesenta mil pesos \u00a0 ($560.000), y que ese monto no es suficiente para suplir sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 y todos los servicios de salud que requiere la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La se\u00f1ora Andrea Catalina Vela, de 30 a\u00f1os de edad, ha sido diagnosticada con \u00a0 hipertensi\u00f3n pulmonar, fibrosis pulmonar, hipotiroidismo y s\u00edndrome de anticuerpos antifosfol\u00edpidos, que le impiden llevar una vida en \u00a0 condiciones normales, y la hace depender de forma permanente del suministro de \u00a0 ox\u00edgeno. El 28 de agosto de 2012 la m\u00e9dica especialista en reumatolog\u00eda Patricia \u00a0 V\u00e9lez S\u00e1nchez, le prescribi\u00f3 los medicamentos coumadin tabletas de 2.5 mg \u00a0 (1 tableta al d\u00eda) y biocalcium D (1 sobre al d\u00eda).[4] \u00a0Asimismo, el 3 de marzo de 2012, el m\u00e9dico especialista en neumolog\u00eda Edgar \u00a0 S\u00e1nchez le orden\u00f3 el suministro de termo de ox\u00edgeno l\u00edquido para tener en \u00a0 casa,[5] que le facilita a la accionante \u00a0 el desplazamiento por fuera de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante act\u00faa en el proceso de tutela a \u00a0 trav\u00e9s de su padre, Jorge Enrique Vela Ni\u00f1o. Sostuvo el actor que la Nueva EPS, \u00a0 entidad a la que se encuentra afiliada su hija en calidad de cotizante,[6] se ha negado a suministrarle los \u00a0 medicamentos coumadin y biocalcium D, por no estar \u00a0 incluidos en el POS. De igual forma, que la accionada niega la autorizaci\u00f3n del \u00a0 ox\u00edgeno afirmando que la usuaria no lo requiere. Sobre la importancia del \u00a0 ox\u00edgeno para garantizar la salud de su hija, manifest\u00f3 el peticionario \u201cmi \u00a0 hija es una persona muy joven, en plenitud de sus facultades, que requiere \u00a0 llevar una vida lo m\u00e1s normal por lo que estar permanentemente conectada a una \u00a0 bala de ox\u00edgeno impide una movilidad de m\u00e1s de 10 metros, imposibilitando as\u00ed si \u00a0 cotidianidad. Por lo que el ox\u00edgeno l\u00edquido contribuir\u00eda grandemente a un \u00a0 mejoramiento de su calidad de vida\u201d. As\u00ed las cosas, el actor solicita que se \u00a0 ordene a la Nueva EPS autorizar para su hija los servicios ordenados por los \u00a0 especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el apoderado general para \u00a0 tutelas de la Nueva EPS, solicit\u00f3 al juez de la cusa negar el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Jorge Enrique Vela Ni\u00f1o en representaci\u00f3n de su hija, \u00a0 tras se\u00f1alar que la entidad ha suministrado a la usuaria todos los servicios \u00a0 requeridos a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. Sostuvo el apoderado lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso del \u00a0 medicamento COUMADIN\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (nombre comercial del \u00a0 f\u00e1rmaco WARFARINA), \u00e9ste ha venido siendo autorizado de forma oportuna, en \u00a0 atenci\u00f3n a su importancia dentro de la prevenci\u00f3n de nuevas complicaciones para \u00a0 la afiliada por su patolog\u00eda (el pus y el s\u00edndrome antifosfol\u00edpido) le hacen \u00a0 proclive a problemas de exceso de coagulaci\u00f3n, pudiendo generar nuevos episodios \u00a0 de tromboembolismo pulmonar como los ya sufridos por Andrea Catalina. En \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de bioequivalencia (los medicamentos gen\u00e9ricos deben \u00a0 tener, a las mismas dosis, efectos id\u00e9nticos que los comerciales), y en procura \u00a0 del equilibrio econ\u00f3mico del sistema, dicho medicamento ha sido autorizado \u00a0 durante los \u00faltimos meses en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, sin perjuicio de la salud \u00a0 de la afiliada. Sin embargo, y en relaci\u00f3n con esta solicitud y en procura del \u00a0 mayor beneficio y satisfacci\u00f3n de la afiliada, se procede con la autorizaci\u00f3n \u00a0 del medicamento comercial para el mes de octubre, y los dos meses siguientes, \u00a0 adem\u00e1s de dejar registro en nuestro sistema de orientaci\u00f3n m\u00e9dica para las \u00a0 autorizaciones para que en lo sucesivo, se contin\u00fae autorizando dicha \u00a0 presentaci\u00f3n (adjunto imagen de la autorizaci\u00f3n actual y del registro en el \u00a0 sistema de la directriz generada en este sentido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al suministro de \u00a0 Biocalcium D, se trata de un suplemento de calcio y vitaminas, adem\u00e1s en \u00a0 presentaci\u00f3n comercial, se constata riesgo secundario de osteoporosis por el uso \u00a0 cr\u00f3nico de antiinflamatorio corticoesteroideo (deflazacort) para el manejo del \u00a0 lupus, por lo que aprueba el medicamento para el mes de octubre y se deja \u00a0 preaprobado para los dos meses siguientes, adem\u00e1s de realizar tambi\u00e9n el \u00a0 registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto \u00a0 al suministro de ox\u00edgeno para la afiliada, mensualmente se viene autorizando el \u00a0 servicio al proveedor \u201cOx\u00edgenos de Colombia\u201d, el cual realiza de manera oportuno \u00a0 el suministro domiciliario de gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suplencia permanente de \u00a0 ox\u00edgeno es indispensable para el manejo de las patolog\u00edas presentada por la \u00a0 afiliada a nivel respiratorio (hipertensi\u00f3n pulmonar, secuelas de \u00a0 tromboembolismo pulmonar) para mantener unos adecuados de oxigenaci\u00f3n en sangre, \u00a0 por lo que este suministro se preste en forma ininterrumpida. Ahora bien, por el \u00a0 nivel de consumo de ox\u00edgeno que actualmente tiene la afiliada (2 litros\/minuto, \u00a0 24 horas al d\u00eda), el servicio se le ofrece mediante la presentaci\u00f3n de \u00a0 cilindros. Los tanques de ox\u00edgeno l\u00edquido, dadas las limitaciones para \u00a0 suministro en el pa\u00eds, por la escasez de equipos tanto como con su elevado \u00a0 costo, se reservan para pacientes con consumo alto a muy alto de ox\u00edgeno (&gt;6 \u00a0 litros\/minuto), en quienes los medios tradicionales (cilindro, concentrador) no \u00a0 permiten garantizar su continuidad y suministro oportuno, as\u00ed como aquellos que \u00a0 se encuentran escolarizados o trabajando, para facilitar su movilidad e \u00a0 independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de \u00a0 la afiliada, desde el mes de abril se di\u00f3, de la manera m\u00e1s clara posible, \u00a0 orientaci\u00f3n a los responsables de la afiliada respecto de la necesidad de \u00a0 revisar su orden m\u00e9dica de termo de ox\u00edgeno l\u00edquido a la luz de un criterio \u00a0 t\u00e9cnico tal cual es la prescripci\u00f3n por parte de su m\u00e9dico tratante, y posterior \u00a0 realizaci\u00f3n del examen conocido como GASES ARTERIALES, laboratorio que permite \u00a0 medir de forma objetiva la concentraci\u00f3n de ox\u00edgeno en la sangre y ajustar el \u00a0 medio de suministro de acuerdo con una NECESIDAD REAL Y CL\u00cdNICA. A la fecha no \u00a0 se ha registrado solicitud alguna para la autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 examen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de primera instancia, el 13 de diciembre \u00a0 de 2012, en el cual declar\u00f3 la carencia de objeto, y decidi\u00f3 no tutelar los \u00a0 derechos fundamentales de Andrea Catalina. El despacho sostuvo que del material \u00a0 probatorio adjuntado por la Nueva EPS a su escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 se puede establecer que la entidad autoriz\u00f3 los servicios m\u00e9dicos prescritos. \u00a0 Afirm\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisada como lo est\u00e1 la \u00a0 procedibilidad de la petici\u00f3n de amparo, debe dejarse en claro, que si bien es \u00a0 cierto tal y como se determin\u00f3, no existe duda alguna sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n tutelar que nos ocupa, tambi\u00e9n lo es que, en desarrollo de la misma, la \u00a0 entidad de la que se predicaban conculcados los derechos fundamentales arg\u00fcidos, \u00a0 ya ha dado noticia a la actora para que proceda a la reclamaci\u00f3n de las \u00a0 autorizaciones respectivas para la entrega de los respectivos medicamentos, \u00a0 elementos y aditamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante a ANDREA CATALINA VELA \u00a0 SOTO, mismas que se corroboran fueron emitidas desde el 5 y 16 de octubre del \u00a0 a\u00f1o en curso, para la proporci\u00f3n no s\u00f3lo del f\u00e1rmaco \u201cMARFARINA SODICA MG \u00a0 TABLETAS\u201d (autorizaci\u00f3n No. 24443457), \u201cCALCIO + VITAMINAS\u201d (autorizaci\u00f3n No. \u00a0 24442658), as\u00ed como el paquete integral del suministro de OX\u00cdGENO MEDICINAL \u00a0 mensual en cilindro y\/o concentrado port\u00e1til permanente (autorizaci\u00f3n No. \u00a0 21593065), tal y como se advierte de la aprobaci\u00f3n de los servicios adjunta con \u00a0 la respuesta, donde adem\u00e1s se advierte que al momento la usuaria no tiene \u00a0 ninguna solicitud pendiente para aprobaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, de tal \u00a0 suerte que ninguna vulneraci\u00f3n a fundamental se observa en el sub j\u00fadice.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se declarara la carencia de objeto de \u00a0 la acci\u00f3n, el juzgado hizo un llamado en prevenci\u00f3n a la entidad para que \u00a0 \u201ccontin\u00fae brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica, \u00a0 farmac\u00e9utica requerida en forma permanente por aquella, sin dilaci\u00f3n ni \u00a0 interrupci\u00f3n, atendiendo su estado patol\u00f3gico.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor, Jorge Enrique Vela impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que no es cierto que la Nueva EPS haya \u00a0 suministrado a su hija los servicios ordenados por los especialistas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Juez mi hija \u00a0 requiere los medicamentos urgente en las indicaciones del m\u00e9dico y no entiendo \u00a0 como la EPS informa que autoriz\u00f3 un medicamento que a la fecha (18 de diciembre \u00a0 de 2012) no ha entregado por motivos administrativos, solicito que se entregue \u00a0 copia a su despacho de la autorizaci\u00f3n y acta de entrega de los medicamentos \u00a0 COUMADIN y BIOCALCIUM, ya que la EPS informa que autoriza, pero nunca le indic\u00f3 \u00a0 a su despacho que el COUMADIN lo autorizaron en la presentaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 (Warfarina), presentaci\u00f3n que no es la indicada por el m\u00e9dico para un caso como \u00a0 el de mi hija, raz\u00f3n por cual no ha sido entregada y el BIOCALCIUM, fu\u00e9 \u00a0 autorizado pero no ha sido entregado porque la f\u00f3rmula estaba vencida (se venci\u00f3 \u00a0 porque desde agosto estamos intentando la autorizaci\u00f3n y no ha sido posible) y \u00a0 ahora necesitamos una f\u00f3rmula actualizada por lo cual tenemos que esperar hasta \u00a0 la pr\u00f3xima cita (ser\u00e1 en el a\u00f1o 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin mencionar Se\u00f1or juez \u00a0 que la EPS le inform\u00f3 a su despacho que hab\u00eda autorizado el COUMADIN X 5MG, pero \u00a0 el medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante es el COUMADIN X 2.5MG motivo por \u00a0 el cual se puede verificar que la EPS envi\u00f3 todos los argumentos posibles para \u00a0 que la tutela fuera rechazada, pero ni siquiera revisaron los datos enviados, y \u00a0 s\u00f3lo brindaron informaci\u00f3n err\u00f3nea y falsa para que su despacho tomar\u00e1 una \u00a0 decisi\u00f3n basada en argumentos falsos.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segunda instancia, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo del 21 de febrero de \u00a0 2013, confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 el \u00a0 despacho que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Nueva EPS, el \u00a0 medicamento coumadin fue autorizado bajo esa denominaci\u00f3n, que es la \u00a0 denominaci\u00f3n comercial, y no bajo la presentaci\u00f3n gen\u00e9rica warfarina, \u00a0 desde el mes de octubre de 2012 y hasta enero de 2013. Lo mismo ocurri\u00f3 con el \u00a0 medicamento biocalcium D. Frente al ox\u00edgeno l\u00edquido, sostuvo el \u00a0 juzgado que es necesaria la realizaci\u00f3n de un examen de gases arteriales, tal \u00a0 como afirm\u00f3 la entidad accionada, que permita establecer si la accionante cumple \u00a0 las condiciones para acceder a tal servicio, siguiendo los criterios cl\u00ednicos \u00a0 establecidos para determinar el tipo de pacientes a quienes se les debe \u00a0 suministrar. Por tanto, concluy\u00f3 el juzgado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, se \u00a0 encuentra que la entidad promotora ha cumplido con las obligaciones a su cargo, \u00a0 como exig\u00eda el se\u00f1or Vela Ni\u00f1o en su demanda de tutela y, por contera, es \u00a0 evidente que en este caso se ha configurado el fen\u00f3meno denominado por la \u00a0 jurisprudencia como hecho superado, pues, al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, las necesidades de Andrea Catalina Soto fueron resueltas, por \u00a0 lo que la demanda pierde su raz\u00f3n de ser y resulta improcedente.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera preciso reiterar las reglas fijadas por la Corte, cuando se trata \u00a0 del derecho de los usuarios del Sistema de Salud de acceder a los servicios de \u00a0 salud que requieren con necesidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso T-3853431 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Segunda Irene \u00a0 Hern\u00e1ndez de Engativ\u00e1, se solicit\u00f3 a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n el servicio equipo \u00a0 port\u00e1til de ox\u00edgeno, ordenado por el m\u00e9dico tratante Jorge Luis Salcedo, el \u00a0 29 de noviembre de 2012. Los jueces de instancia dentro del proceso de tutela, \u00a0 Juzgado Promiscuo de Nobsa (fallo del 18 de diciembre de 2012) y Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Duitama (fallo del 19 de febrero de 2013), ampararon el \u00a0 derecho fundamental a la salud de la peticionaria, y ordenaron a la Nueva EPS \u00a0 autorizar el equipo port\u00e1til de ox\u00edgeno. En comunicaci\u00f3n sostenida con la se\u00f1ora \u00a0 Teresa de Jes\u00fas Engativ\u00e1, agente oficiosa en la causa, la Sala pudo establecer \u00a0 que el equipo ha sido entregado a la usuaria sin inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de primera instancia tambi\u00e9n orden\u00f3 el tratamiento integral de la \u00a0 enfermedad que padece la usuaria, pero esa decisi\u00f3n fue revocada por el juez de \u00a0 segunda instancia, en tanto tal tratamiento no fue solicitado en el escrito de \u00a0 tutela. Por tanto, la Sala, al comunicarse telef\u00f3nicamente con la agente \u00a0 oficiosa, Teresa de Jes\u00fas Engativ\u00e1, le pregunt\u00f3 si su madre requer\u00eda alg\u00fan \u00a0 servicio adicional. La accionante se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 a la entidad dos servicios \u00a0 m\u00e1s una vez finaliz\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela: pa\u00f1ales y la asistencia de una \u00a0 enfermera domiciliaria. Se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 la enfermera porque desde que \u00a0 atiende a su madre y debe ayudarla a moverse para realizar cualquier actividad, \u00a0 sufre fuertes dolores en su espalda que han deteriorado su salud; y los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, precisamente, porque las dificultadas expresadas para movilizarla, \u00a0 le impiden en repetidas ocasiones llevarla al ba\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el servicio solicitado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, equipo de ox\u00edgeno \u00a0 port\u00e1til, fue ordenado por la entidad accionada, y ha sido suministrado sin \u00a0 inconvenientes, en relaci\u00f3n con dicha petici\u00f3n se \u00a0declarar\u00e1 la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, y se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. \u00a0 Ahora bien, la Sala se refer\u00eda de fondo al acceso a los servicio pa\u00f1ales \u00a0 desechables y la asistencia de una enfermera domiciliaria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, un usuario del Sistema \u00a0 de Salud requiere un servicio de salud con necesidad, cuando el mismo es \u00a0 indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y para llevar una \u00a0 vida en condiciones dignas, se encuentre o no incluido en el Plan de Beneficio, \u00a0 y la persona que lo requiere no tiene capacidad para sufragarlo en forma \u00a0 particular.[7] A su vez, es el m\u00e9dico \u00a0 tratante el que determina cu\u00e1les son los servicios requeridos por los usuarios, \u00a0 pues es el profesional que conoce la situaci\u00f3n de salud concreta del paciente, \u00a0 sus antecedentes m\u00e9dicos, y establece, con base en ellos, el tratamiento que se \u00a0 debe seguir para el restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado casos en los cuales no existe orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante y al respecto se ha sostenido que en todo caso la persona tiene \u00a0 derecho a que se le realicen los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para \u00a0 determinar si el servicio pedido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n debe ser suministrado por \u00a0 la entidad responsable.[8] Pero tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte que es irrazonable someter a una persona a un examen diagn\u00f3stico para \u00a0 determinar s\u00ed requiere o no un servicio de salud, cuando del diagn\u00f3stico o de \u00a0 los hechos del caso concreto se puede establecer, sin duda, que la persona \u00a0 requiere el servicio. Por ejemplo, as\u00ed lo ha dicho para el suministro de \u00a0 servicios asistenciales, como lo que se piden en el asunto que se examina: \u00a0 pa\u00f1ales desechables y el cuidado de una enfermera domiciliaria. En tales casos, \u00a0 la Corte encontr\u00f3 que es posible ordenar el servicio directamente, dado que la \u00a0 necesidad del mismo est\u00e1 determinada por una situaci\u00f3n de salud que no es \u00a0 inherente a que exista o no prescripci\u00f3n m\u00e9dica para ellos, porque del \u00a0 diagn\u00f3stico que ya se tiene puede deducirse razonablemente que la falta de \u00a0 suministro puede afectar los derechos fundamentales del usuario.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, el suministro de pa\u00f1ales desechables se ordena directamente, cuando \u00a0 en el caso concreto se cumplen estos requisitos: (i) se trata de personas que \u00a0 sufren enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales o como consecuencia del deterioro \u00a0 en su salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esf\u00ednteres, y la falta \u00a0 de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) dependen de \u00a0 una tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse y realizar \u00a0 sus necesidades fisiol\u00f3gicas; y, (iii) finalmente, no cuentan con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del \u00a0 servicio de forma particular.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, aunque se advierte la inexistencia de orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 prescribiendo los servicios requeridos esta circunstancia no se constituye en un \u00a0 argumento v\u00e1lido para negar su suministro si hay razones suficientes para \u00a0 considerar que su autorizaci\u00f3n puede mejorar las condiciones de salud y de vida \u00a0 en dignidad de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, quien tiene 75 a\u00f1os de edad, una enfermedad \u00a0 pulmonar que la hace dependiente de ox\u00edgeno para respirar; aunado a ello, \u00a0 requiere de forma permanente la asistencia de un tercero para atender sus \u00a0 necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. Se trata de una persona de la tercera edad con \u00a0 movilidad restringida, asistida por su hija, que tambi\u00e9n tiene problemas de \u00a0 salud, y que manifiesta, un hecho que no fue desvirtuado, que no en todas las \u00a0 ocasiones es posible desplazarla al ba\u00f1o. Se trata de una situaci\u00f3n que el juez \u00a0 constitucional no puede pasar por alto, en tanto, del suministro del servicio \u00a0 depende el derecho de la usuaria de sobrellevar su problema de salud de forma \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS suministrar pa\u00f1ales desechables a la se\u00f1ora \u00a0 Segunda Irene Hern\u00e1ndez, en la cantidad necesaria para suplir su demanda diaria \u00a0 de los mismos, y sin que sea necesario que la accionante los pida mes a mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma forma, la entidad accionada deber\u00e1 proveer la asistencia de una \u00a0 enfermera domiciliara. La anterior decisi\u00f3n obedece, no s\u00f3lo al delicado estado \u00a0 de salud actual de la accionante y su avanzada edad, sino tambi\u00e9n, al hecho de \u00a0 que en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el sentido \u00a0 de que el servicio de enfermera domiciliaria puede autorizarse, cuando la \u00a0 persona que realiza la funci\u00f3n de cuidado, padece condiciones de vulnerabilidad \u00a0 que limitan el adecuado ejercicio de la misma. Esas condiciones pueden estar \u00a0 determinadas por la edad del cuidador, o como sucede en el caso concreto, por su \u00a0 estado de salud. La se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas sostuvo que sufre de fuertes dolores \u00a0 de espalda como consecuencia del tiempo en que ha tenido que movilizar a su \u00a0 madre. Esta labor la realiza sin asistencia de tercero alguno, pero las secuelas \u00a0 en su salud despu\u00e9s del paso de los a\u00f1os ya son evidentes. Por lo tanto, es \u00a0 pertinente en el caso concreto ordenar la asistencia de una enfermera, teniendo \u00a0 en cuenta que por no contar con ayuda para el cuidado de su madre, su salud ha \u00a0 ido deterior\u00e1ndose. Sin embargo, dos especialistas en el tratamiento de la \u00a0 enfermedad que aqueja a la accionante, deber\u00e1n determinar la cantidad y \u00a0 periodicidad con respecto al suministro de pa\u00f1ales y el tiempo de permanencia \u00a0 diaria de la enfermera domiciliaria en la residencia de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro para la Sala que los servicios pedidos a trav\u00e9s de esta \u00a0 acci\u00f3n no pueden ser sufragados por la tutelante o su hija, toda vez que el \u00a0 gasto que supondr\u00eda asumirlos superar\u00eda los ingresos actuales de la familia, que \u00a0 no son mayores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente ($560.000). As\u00ed, exigirle \u00a0 a la parte actora que los cubra, pondr\u00eda en riesgo su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso T-3864554 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Andrea Catalina Vela Soto, su padre, el se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Vela, solicit\u00f3 a la Nueva EPS autorizar los medicamentos coumadin tabletas de 2.5 mg y biocalcium D (1 sobre al \u00a0 d\u00eda), ordenado por la especialista en reumatolog\u00eda Patricia V\u00e9lez S\u00e1nchez, y un \u00a0termo de ox\u00edgeno l\u00edquido para tener en casa, prescrito por el \u00a0 neum\u00f3logo Edgar S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS afirm\u00f3 que en principio autoriz\u00f3 la \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica del medicamento coumadin, llamada warfarina, \u00a0 pero que dado la importancia del mismo para la prevenci\u00f3n de nuevas \u00a0 complicaciones de salud, lo autoriz\u00f3 en la denominaci\u00f3n comercial en los meses \u00a0 de octubre, noviembre y diciembre de 2012, adem\u00e1s \u201cde dejar registro en \u00a0 nuestro sistema de orientaci\u00f3n m\u00e9dica para las autorizaciones para que en lo \u00a0 sucesivo, se contin\u00fae autorizando dicha presentaci\u00f3n\u201d. Asimismo, sostuvo que \u00a0 el biocalcium D se usa para prevenir riesgo de osteoporosis \u201cpor \u00a0 lo que se aprueba el medicamento para el mes de octubre, y se deja preaprobado \u00a0 para los meses siguientes, adem\u00e1s de realizar tambi\u00e9n el registro\u201d. Sobre el \u00a0 termo de ox\u00edgeno l\u00edquido, se\u00f1al\u00f3 que el servicio, dadas las limitaciones de \u00a0 suministro por la escasez de quipos y por su elevado costo, se reservan para \u00a0 pacientes con consumo alto a muy alto, m\u00e1s de 6 litros de ox\u00edgeno por \u00a0 minuto, en quienes los medios tradicionales como el cilindro, no permiten \u00a0 garantizar su continuidad y suministro, o cuando se trata de personas que \u00a0 trabajan o estudian, con el fin de facilitarles la movilidad. Para establecer \u00a0 entonces si Andrea Catalina cumple las condiciones para que le sea autorizado el \u00a0 ox\u00edgeno l\u00edquido, la Nueva EPS afirm\u00f3 que es necesario realizarle un examen \u00a0 denominado \u00a0gases arteriales, en el cual se mide la concentraci\u00f3n de ox\u00edgeno en la \u00a0 sangre, con la finalidad de ajustar el suministro de ox\u00edgeno a la necesidad real \u00a0 de la persona. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n la entidad que la actora no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 del examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados de instancia, S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 (sentencia del 13 de diciembre de 2012) y \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (sentencia del \u00a0 21 de febrero de 2013) declararon la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, considerando que efectivamente a la accionante se le han entregado los \u00a0 servicios pedidos por su padre, como consta en la respuesta de la entidad y los \u00a0 documentos anexos a la misma. Tal situaci\u00f3n se confirma con la aseveraci\u00f3n hecha \u00a0 por la parte actora, en el sentido de que los medicamentos coumadin y \u00a0biocalcium D fueron autorizados una vez finaliz\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela, y \u00a0 hasta la actualidad. No obstante, no se ha logrado la autorizaci\u00f3n para el \u00a0 suministro de ox\u00edgeno l\u00edquido, y la adecuada asignaci\u00f3n de las citas con los \u00a0 especialistas. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el caso concreto, se debe amparar el \u00a0 derecho a la salud de Andrea Catalina Vela en la faceta de diagn\u00f3stico. La \u00a0 accionante goza en este momento del suministro de ox\u00edgeno en su hogar, en \u00a0 presentaci\u00f3n de cilindros, 2 litros por minuto durante todo el d\u00eda; adujo que \u00a0 requiere el termo de ox\u00edgeno l\u00edquido para ir a trabajar. La Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el ox\u00edgeno en presentaci\u00f3n l\u00edquida se facilita para personas que deben trabajar \u00a0 o estudiar, como ser\u00eda el caso Andrea Catalina. Pero tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el \u00a0 suministro del servicio est\u00e1 sometido a condiciones adicionales como (i) que se \u00a0 trate de un paciente que requiera consumo alto o muy alto de ox\u00edgeno, es \u00a0 decir, m\u00e1s de 6 litros por minuto; y (ii) a quienes los medios tradicionales de \u00a0 provisi\u00f3n de ox\u00edgeno, como cilindro y concentrador, no garanticen suministro \u00a0 continuo y oportuno. Y para llegar al conocimiento de si la peticionaria es una \u00a0 paciente apta para que le sea suministrado el servicio, se le debe realizar una \u00a0 valoraci\u00f3n de gases arteriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se pronunci\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n en el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Segunda Irene Hern\u00e1ndez, no es el juez constitucional el competente para \u00a0 determinar cu\u00e1les son los servicios que requieren los usuarios del Sistema de \u00a0 Salud; no puede suplir la Sala el conocimiento cient\u00edfico de los especialistas, \u00a0 y ordenarlo sin que se cumplan los requerimiento m\u00e9dicos id\u00f3neos que garanticen \u00a0 el mejor nivel de salud posibles al usuario. Por lo tanto, la Sala considera que \u00a0 Andrea Catalina Vela Soto tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables \u00a0 para determinar si requiere o no el servicio m\u00e9dico de ox\u00edgeno l\u00edquido. A diferencia de lo se\u00f1alado por la Nueva EPS, este \u00a0 servicio no debe ser solicitado por la accionante; la entidad conoc\u00eda la \u00a0 petici\u00f3n de la tutelante en relaci\u00f3n con el servicio, por lo menos, desde el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela, y a pesar de ello se\u00f1al\u00f3 en su contestaci\u00f3n que \u201ca la \u00a0 fecha no se ha registrado solicitud alguna para la autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del examen\u201d. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte ha dicho en reiteradas \u00a0 oportunidades que se desconoce el derecho fundamental a la salud cuando una \u00a0 entidad impone a sus usuarios cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos para \u00a0 solicitar o autorizar un servicio de salud del que la entidad tenga conocimiento \u00a0 a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n o en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n constitucional. \u00a0 Corresponde a la entidad surtir el tr\u00e1mite,[11] \u00a0y en caso de ser un servicio del que el m\u00e9dico tratante tenga conocimiento, ser\u00e1 \u00a0 este quien debe iniciar tal procedimiento.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la orden encaminada a proteger el derecho fundamental a la salud de \u00a0 la accionante, es que la Nueva EPS le realice el examen diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0 gases arteriales, para determinar si se trata de una paciente que\u00a0 \u00a0 cumple los requerimientos m\u00e9dicos que se requieren acreditar para la \u00a0 autorizaci\u00f3n del termo de ox\u00edgeno l\u00edquido. De concluirse que como parte \u00a0 del tratamiento integral de la enfermedad que padece la peticionaria el servicio \u00a0 referido debe ser ordenado, la entidad proceder\u00e1 siguiendo las indicaciones de \u00a0 los especialistas sobre su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la Sala llama la atenci\u00f3n a la Nueva EPS para que garantice a la se\u00f1ora \u00a0 Andrea Catalina Vela Soto la continuidad en la valoraci\u00f3n por los especialistas, \u00a0 especialmente en reumatolog\u00eda y neumolog\u00eda, que de conformidad con su historia \u00a0 cl\u00ednica, son los profesionales que conocen las enfermedades que la aquejan. Para \u00a0 tal efecto, es preciso que la entidad asigne de manera indefinida, las citas \u00a0 m\u00e9dicas que solicite la actora o sus familiares, sin aducir la falta de \u00a0 disponibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00a0 confirmar\u00e1n las decisiones objeto de revisi\u00f3n en las cuales \u00a0 se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pero se ordenar\u00e1 lo \u00a0 pertinente para la realizaci\u00f3n a la peticionaria del examen de gases arteriales \u00a0 y la asignaci\u00f3n oportuna de las citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el servicio m\u00e9dico equipo \u00a0 port\u00e1til de ox\u00edgeno \u00a0y CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Duitama el 19 de febrero de 2013, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Nobsa, del \u00a0 18 de diciembre de 2012, en el cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud \u00a0 de la se\u00f1ora Segunda Irene Hern\u00e1ndez de Engativ\u00e1, pero revoc\u00f3 la orden de \u00a0 garantizarle a la accionante un tratamiento integral para su enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que se le otorgue a \u00a0 la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez el tratamiento integral a su enfermedad. Para tal efecto, la \u00a0 Nueva EPS en el t\u00e9rmino de ocho (08) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el servicio de una enfermera \u00a0 domiciliaria de medio tiempo, igualmente suministrar\u00e1 los pa\u00f1ales desechables \u00a0 que requiere la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el \u00a0 fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), que su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el trece (13) de diciembre de dos mil doce \u00a0 (2012),\u00a0 dentro del proceso de tutela de Jorge Enrique Vela Ni\u00f1o actuando \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija, Andrea Catalina Vela Soto, en cuanto se declar\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. Pero en relaci\u00f3n con la \u00a0 improcedencia de la tutela por considerar que las necesidades de Andrea Catalina \u00a0 Vela Soto ya han sido suplidas, debe revocarse la decisi\u00f3n y ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de ocho (08) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar el examen m\u00e9dico \u00a0 gases arteriales. Si se determina que la accionante cumple los \u00a0 requerimientos m\u00e9dicos para acceder al termo de ox\u00edgeno l\u00edquido, la \u00a0 entidad accionada deber\u00e1 autorizar su suministro, siguiendo las indicaciones de \u00a0 los especialistas adscritos a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Nueva EPS que \u00a0 garantice a la se\u00f1ora Andrea Catalina Vela Ni\u00f1o las citas con los especialistas, \u00a0 en el tratamiento de su enfermedad. La primera cita deber\u00e1 asignarse en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Orden de servicios contend\u00eda en el folio 4 del cuaderno \u00a0 principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al proceso de tutela fue vinculada la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Boyac\u00e1. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el servicio requerido por la accionante bala de \u00a0 oxigeno port\u00e1til, est\u00e1 incluido en el POS, en el listado de Principios \u00a0 Activos y Medicamentos, Procedimientos y Servicios que dispone el art\u00edculo \u00a0 80 del Acuerdo 029 de 2011 \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo \u00a0 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud\u201d, raz\u00f3n por la cual corresponde a la Nueva \u00a0 EPS autorizarla, con base en la orden expedida por el m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir \u00a0 informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares, sobre \u00a0 algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios \u00a0 de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela.Ver por ejemplo un pronunciamiento reciente, \u00a0 sentencia T-162 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Nueva EPS certific\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada a la \u00a0 entidad, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $567.000 (respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, folios 34 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver por ejemplo las sentencias T-922 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-091 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-408 de 2011 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza) y T-110 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa): la \u00a0 Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que ped\u00edan la autorizaci\u00f3n de servicios a sus EPS y \u00a0 estas se negaban a autorizarlos porque no hab\u00edan sido ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. La Corte sostuvo en todas estas providencias que los servicios de \u00a0 salud deben prestarse de manera integral, lo que implica que la entidad realice \u00a0 los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y las valoraciones m\u00e9dicos necesarios para \u00a0 determinar si un servicio es requerido por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el preciso caso de servicios asistenciales, aquellos relacionados \u00a0 con el cuidado diario de una enfermedad, de personas que adem\u00e1s, requieren la \u00a0 asistencia permanente de una tercera persona, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-437 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un se\u00f1or de 84 a\u00f1os quien como consecuencia de un accidente cerebro \u00a0 vascular (ACV) presentaba par\u00e1lisis general, tenia incontinencia urinaria y no \u00a0 controlaba esf\u00ednteres. La Corte le orden\u00f3 a la entidad suministrar los pa\u00f1ales \u00a0 porque si bien en el expediente no obraba prueba de la orden m\u00e9dica, de la historia cl\u00ednica del paciente se pod\u00eda deducir la \u00a0 necesidad de utilizar pa\u00f1ales y guantes desechables, dadas las caracter\u00edsticas \u00a0 de las patolog\u00edas que padec\u00eda. Igualmente se pueden consultar entre otras \u00a0 las sentencias T-053 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-320 de 2011 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-613 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). En todas estas la Corte orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que por distintas enfermedades no controlaban \u00a0 esf\u00ednteres y sin embargo, su m\u00e9dico tratante no les hab\u00eda ordenado el \u00a0 suministro. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-464 de 2010 (MP. Adriana Mar\u00eda Guillen \u00a0 Arango) y T-478 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Regla recogida en las sentencias T-752 de 2012 y T-383 de 2013 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver por ejemplo la sentencia T-846 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver el apartado [4.4.6.3.] de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-549-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-549\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN SALUD-Tienen \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos \u00a0 en el Pos \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}