{"id":20911,"date":"2024-06-21T22:39:15","date_gmt":"2024-06-21T22:39:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-550-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:15","slug":"t-550-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-13\/","title":{"rendered":"T-550-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-550-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-550\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE \u00a0 CON NECESIDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, como parte del derecho \u00a0 fundamental a la salud, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el \u00a0 acceso efectivo a los servicios que requiera con necesidad, es decir, servicios \u00a0 indispensables para conservar su salud, integridad y la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere \u00a0 un servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el m\u00e9dico tratante quien determina qu\u00e9 servicio es requerido, ya que es el \u00a0 profesional que conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente, sus antecedentes \u00a0 m\u00e9dicos, y establece, con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para \u00a0 el restablecimiento de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no \u00a0 les corresponde asumir a los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos tr\u00e1mites que se imponen al \u00a0 usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder \u00a0 al servicio, y que adem\u00e1s, en muchos casos, se originan cuando la entidad \u00a0 responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que \u00a0 la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violaci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma del derecho a la salud. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n son trabas \u00a0 injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario sobre un \u00a0 procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a la salud, \u00a0 en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les asigna el \u00a0 Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u obst\u00e1culos \u00a0 en relaci\u00f3n a circunstancias administrativas o financieras, de \u00edndole \u00a0 interinstitucional, que en ning\u00fan momento pueden amenazar el goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que un \u00a0 particular se excuse de prestar un servicio p\u00fablico, el riesgo que amenace su \u00a0 vida o integridad personal debe ser excepcional, de tal manera que represente un \u00a0 peligro particular, actual e inminente sobre sus derechos, pues el solo hecho de \u00a0 vivir en sociedad implica que las personas se expongan a determinados riesgos \u00a0 que deben soportar. Por ende, el riesgo que amenace los derechos fundamentales \u00a0 de los particulares debe ser desproporcionado, lo que implica que sit\u00fae a la \u00a0 persona en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad en relaci\u00f3n con aquella a la \u00a0 que est\u00e1n sometidas la generalidad de las personas. No obstante lo anterior, en \u00a0 los casos en que la prestaci\u00f3n efectiva de un servicio p\u00fablico se ve \u00a0 obstaculizada por un peligro actual e inminente que amenaza de manera \u00a0 desproporcionada derechos como la vida e integridad de aquellas personas que \u00a0 deben prestarlo, el juez de tutela debe ponderar los bienes jur\u00eddicos que entran \u00a0 en conflicto por esta situaci\u00f3n, de tal manera que no anule ninguno de los \u00a0 derechos o bienes enfrentados. Es decir, las restricciones que se impongan sobre \u00a0 un derecho deben ser solo las estrictamente necesarias para lograr el objetivo \u00a0 previsto, por lo que es preciso armonizar adecuadamente los derechos a la vida e \u00a0 integridad de las personas que prestan un servicio p\u00fablico y que se ven \u00a0 amenazados por un peligro actual e inminente, con la prestaci\u00f3n efectiva de \u00a0 dicho servicio, dado que en ning\u00fan momento puede dejar de suministrarse, pues \u00a0 supondr\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-No vulneraci\u00f3n cuando EPS niega atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 por considerar que el barrio donde reside la accionante presenta graves \u00a0 problemas de inseguridad que pone en peligro la vida e integridad del personal \u00a0 m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la EPS Sura aduce que no puede prestar el servicio m\u00e9dico domiciliario \u00a0 ordenado por los m\u00e9dicos tratantes a la accionantes, en la vivienda en la que \u00a0 reside la paciente, toda vez que \u00e9sta se encuentra ubicada en un barrio con \u00a0 graves problemas de inseguridad, lo que supone exponer a su personal m\u00e9dico a \u00a0 riesgos que ponen en peligro su vida e integridad personal. Una EPS no vulnera \u00a0 el derecho a la salud de una persona cuando se niega a prestar los servicios \u00a0 m\u00e9dicos domiciliarios en la residencia de \u00e9sta, si (i) existe un peligro actual \u00a0 e inminente que amenace los derechos a la vida e integridad del personal m\u00e9dico \u00a0 que deba suministrar tales servicios, y (ii) la EPS ofrece alternativas \u00a0 razonables para que el servicio se preste en otro lugar que resulte accesible \u00a0 para el paciente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-EPS deben ofrecer alternativas a los pacientes para que \u00a0 los servicios m\u00e9dicos domiciliarios se presten en lugar diferente a aqu\u00e9l que \u00a0 los derechos de los trabajadores se vean amenazados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de \u00a0 salud pueden acordar con el paciente y su familia que los servicios que \u00e9ste \u00a0 requiere sean prestados en otro lugar, pues se busca alcanzar un fin leg\u00edtimo e \u00a0 imperioso, esto es, proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad \u00a0 personal. Por ello, las EPS deben ofrecer alternativas a los pacientes para que \u00a0 los servicios m\u00e9dicos domiciliarios se presten en un lugar diferente a aqu\u00e9l en \u00a0 el que los derechos de sus trabajadores se vean amenazados, de tal manera que el \u00a0 acceso a los servicios de salud sea efectivo y oportuno, y en ning\u00fan caso estas \u00a0 circunstancias constituyan un obst\u00e1culo mediante el cual se niegue el servicio. \u00a0 En esta oportunidad, la EPS Sura ofreci\u00f3 a la accionante opciones para que se \u00a0 prestara los servicios de home care en un lugar distinto al de la residencia de \u00a0 la accionante, es decir, no se excus\u00f3 en la situaci\u00f3n de inseguridad presente en \u00a0 el barrio donde vive la accionante para negar los servicios de salud, sino que \u00a0 estuvo dispuesta desde un principio a prestarlos en otro lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3856071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daicy \u00a0 Valencia Cifuentes contra Sura E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Doce \u00a0 Penal Municipal de Cali el veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), \u00a0 y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali el \u00a0 trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela \u00a0 iniciado por Daicy Valencia Cifuentes contra Sura E.P.S.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Daicy Valencia Cifuentes considera que la EPS Sura vulner\u00f3 su derecho a la \u00a0 salud \u00a0 al negarle la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico en casa ordenado por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, necesario para recuperarse de la peritonitis que sufri\u00f3. Por su \u00a0 parte, la EPS Sura argumenta que se ha negado a prestar los servicios m\u00e9dicos en \u00a0 la residencia de la accionante, toda vez que el lugar en el que vive es inseguro \u00a0 y se pondr\u00eda en riesgo la vida e integridad del personal m\u00e9dico que la atienda. \u00a0 Sin embargo, le ofreci\u00f3 otras alternativas, como la atenci\u00f3n en una IPS o en el \u00a0 domicilio de un familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Daicy Valencia Cifuentes, de 46 a\u00f1os de edad, fue hospitalizada \u00a0 en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de la ciudad de Cali el 15 de julio \u00a0 de 2012 por presentar peritonitis, adem\u00e1s de padecer VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 10 de diciembre de 2012 los m\u00e9dicos tratantes ordenaron la salida de la \u00a0 paciente para que siguiera siendo tratada en su casa a trav\u00e9s del plan home \u00a0 care,[2] \u00a0pues, asegura la accionante, debido a que ten\u00eda una f\u00edstula enterocut\u00e1nea, \u00a0 las condiciones hospitalarias pon\u00edan en riesgo su recuperaci\u00f3n por las \u00a0 enfermedades que pod\u00eda contraer en dicho ambiente.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asegura la peticionaria que la EPS Sura le neg\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico en \u00a0 casa que fue ordenado por los m\u00e9dicos tratantes porque la entidad considera que \u00a0 el barrio Los Lagos, en el cual reside, es muy peligroso y no pueden exponer la \u00a0 vida e integridad del personal m\u00e9dico que se desplace a su casa para realizar \u00a0 los respectivos tratamientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora Daicy Valencia Cifuentes, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela en la que solicita se ordene a la EPS accionada prestar todos los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos requeridos en su casa, en cumplimiento de la orden de los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes de manejar su recuperaci\u00f3n a trav\u00e9s del plan home care. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la EPS SURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sura, a trav\u00e9s de apoderado judicial, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando que se declarara improcedente la misma. Igualmente, acept\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Valencia Cifuentes est\u00e1 afiliada a la entidad como cotizante activa, \u00a0[3] \u00a0e inform\u00f3 que el barrio en el cual reside es calificado como de \u2018alto riesgo\u2019, \u00a0 seg\u00fan el \u2018Bolet\u00edn delincuencial de la Agencia Nacional de Noticias Policiales de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional\u2019.[4] \u00a0Al respecto, explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s importante informarle al Despacho que el programa [home care] depende de \u00a0 la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la vivienda y de la infraestructura de la misma, de \u00a0 no estar situadas en zonas asequibles para el personal de salud, o no \u00a0 habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio, o si la vivienda no cuenta con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos la paciente deber\u00e1 permanecer interna en una IPS \u00a0 hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 zona en la cual est\u00e1 ubicada la residencia de la se\u00f1ora Valencia en el momento \u00a0 se encuentra restringida debido a la situaci\u00f3n delincuencial actual del sector y \u00a0 el incremento de hurtos y actos de violencia que impiden el ingreso del \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, EPS SURA ha brindado la opci\u00f3n de ingresar a la se\u00f1ora Valencia en \u00a0 la pensi\u00f3n normal d\u00eda en el Segundo Hogar de los Abuelos, por lo que ya ha \u00a0 realizado la respectiva autorizaci\u00f3n de la orden (\u2026). Debe entender la \u00a0 accionante y sus familiares, que EPS SURA no puede poner en riesgo la vida e \u00a0 integridad de sus empleados y colaboradores con el fin de atender una solicitud \u00a0 a todas luces caprichosa, ya que se esta brindando la opci\u00f3n de atenci\u00f3n a la \u00a0 paciente en un centro, lo que demuestra que en ning\u00fan momento mi representada se \u00a0 ha negado a asumir las atenciones de la se\u00f1ora Valencia, sino que se trata de \u00a0 una situaci\u00f3n especial por tratarse de una zona de alto riesgo\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Medida Provisional decretada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Doce \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali le orden\u00f3 a Sura \u00a0 EPS, como medida provisional, autorizar la atenci\u00f3n hospitalaria en casa a la \u00a0 accionante, as\u00ed como las medicinas, fisioterapias y medicamentos requeridos para \u00a0 su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la EPS SURA a la medida provisional decretada por el Juzgado \u00a0 Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sura reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela y \u00a0 agreg\u00f3: \u201cla se\u00f1ora Daicy Valencia se encuentra en la residencia de su hermano \u00a0 ubicada en la calle 38 n # 5N-30 barrio Bueno Madrid, inmueble ubicado en una \u00a0 zona asequible para prestar el servicio de hospital en casa, por lo cual se \u00a0 informa al Despacho que en dicha direcci\u00f3n se podr\u00e1 atender a la paciente, sin \u00a0 ning\u00fan inconveniente, sin embargo, la familia se niega a aceptar la atenci\u00f3n en \u00a0 dicha residencia\u201d.[6] \u00a0As\u00ed mismo, para demostrar la situaci\u00f3n de inseguridad y violencia que se \u00a0 presenta en el sector donde vive la accionante, esto es, el barrio Los Lagos, la \u00a0 EPS adjunto un bolet\u00edn delincuencial de la Agencia de Noticias Policiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en el que se describe la situaci\u00f3n de seguridad en Cali, y la \u00a0 inseguridad del barrio mencionado.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Doce Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali concedi\u00f3 el amparo a los \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, y en consecuencia orden\u00f3 \u00a0 a la EPS Sura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cautorizar y suministrar de manera inmediata el debido desplazamiento de la \u00a0 ciudadana Deicy Valencia Cifuentes al lugar en donde va a seguir siendo objeto \u00a0 de la atenci\u00f3n home care conforme lo dispone el m\u00e9dico tratante, bien sea en la \u00a0 casa de su hermano o en la IPS SEGUNDO HOGAR DE LOS ABUELOS, ello conforme sea \u00a0 acordado por las partes; desplazamiento que se debe realizar por servicio de \u00a0 ambulancia de la entidad que le garantice la movilidad de su hogar al sitio de \u00a0 atenci\u00f3n, y de \u00e9ste a su domicilio, mismo que debe llevarse a cabo durante el \u00a0 tiempo que lo estime pertinente el m\u00e9dico tratante y en la sesiones de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera autorizar la atenci\u00f3n integral en salud que llegue a requerir en \u00a0 raz\u00f3n a su padecimiento de VIH-SIDA, para lo cual se deben ordenar el suministro \u00a0 de medicamentos y la realizaci\u00f3n de los procedimientos y ex\u00e1menes NO POS, \u00a0 siempre y cuando subsista su condici\u00f3n de afiliado como cotizante o beneficiario \u00a0 a esa entidad, en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la salud en \u00a0 conexidad con el que le asiste a la vida, vida digna y calidad de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela precis\u00f3, que la EPS accionada no neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a la accionante, ya que le ofreci\u00f3 opciones para prestar el \u00a0 servicio m\u00e9dico domiciliario, por lo que correspond\u00eda a la peticionaria escoger \u00a0 entre las alternativas posibles, esto es, atenderla en la IPS designada por la \u00a0 EPS o en el domicilio de un familiar, pero en cualquiera de los dos casos \u00a0 corresponde a la EPS garantizar el desplazamiento de la se\u00f1ora Valencia \u00a0 Cifuentes al lugar donde vaya a ser atendida. Sin embargo, aclar\u00f3 que esta \u00a0 decisi\u00f3n se fundamentaba en que, de acuerdo a la EPS, el domicilio de la \u00a0 accionante no era adecuado para prestar los servicios de salud, \u201cporque lo \u00a0 esgrimido como zona roja no debe ser objeto de an\u00e1lisis en este pronunciamiento, \u00a0 porque la EPS SURA claramente se debe a un contrato suscrito con su afiliada, en \u00a0 donde muy seguramente le ha brindado un servicio completo en salud y para el \u00a0 cual al momento de suscribirlo muy seguramente no fue impedimento la ubicaci\u00f3n \u00a0 de su domicilio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y solicit\u00f3 se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. Sostuvo que la actora presentaba una \u00a0 herida abierta abdominal por lo que deb\u00eda permanecer en un solo sitio mientras \u00a0 cicatrizaba la herida, y en cumplimiento del fallo de tutela, la familia de la \u00a0 accionante hab\u00eda elegido la atenci\u00f3n domiciliaria en la casa de su hermano, por \u00a0 lo que la paciente no requer\u00eda del servicio de ambulancia, pues deb\u00eda permanecer \u00a0 en un solo sitio. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Cali revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia y se abstuvo \u00a0 de tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante. El juez de \u00a0 segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que la EPS accionada hab\u00eda prestado sus servicios de \u00a0 manera oportuna, completa y eficaz, \u201clo que cabe presumir es que de aqu\u00ed en \u00a0 adelante la situaci\u00f3n continuar\u00e1 por ese mismo derrotero y no que la instituci\u00f3n \u00a0 repentinamente modificar\u00e1 esa manera responsable de proceder para omitir los \u00a0 deberes que tiene para con la afiliada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los \u00a0 hechos y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera que debe \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una EPS \u00a0 el derecho a la salud de una persona al negarle la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico en casa ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, argumentando para ello que el \u00a0 lugar en el que vive la paciente es inseguro y se pondr\u00eda en riesgo la vida e \u00a0 integridad del personal m\u00e9dico que la atienda en su casa, a pesar de que se le \u00a0 ofrecen otras alternativas como la atenci\u00f3n en una IPS o en el domicilio de un \u00a0 familiar?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre el acceso a los \u00a0 servicios de salud que se requieren con necesidad, posteriormente analizar\u00e1 si \u00a0 los particulares que presentan servicios p\u00fablicos est\u00e1n obligados a asumir \u00a0 riesgos excepcionales que comporten un peligro actual e inminente sobre su vida \u00a0 o integridad personal, y finalmente proceder\u00e1 a establecer bajo qu\u00e9 \u00a0 circunstancias las EPS pueden prestar el servicio m\u00e9dico en casa que se ordena a \u00a0 un paciente en un lugar distinto al de su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acceso a los \u00a0 servicios de salud que se requieran con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, como parte del derecho \u00a0 fundamental a la salud, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el \u00a0 acceso efectivo a los servicios que requiera con necesidad, es decir, servicios \u00a0 indispensables para conservar su salud, integridad y la vida en condiciones \u00a0 dignas.[8] \u00a0As\u00ed mismo, es el m\u00e9dico tratante quien determina qu\u00e9 servicio es requerido, ya \u00a0 que es el profesional que conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente, sus \u00a0 antecedentes m\u00e9dicos, y establece, con base en ellos, el tratamiento que se debe \u00a0 seguir para el restablecimiento de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido esencial del derecho a la salud incluye el deber de respetar[9], \u00a0 que consiste en evitar cualquier injerencia directa o indirecta en el disfrute \u00a0 de m\u00e1ximo nivel de salud posible, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.[10] As\u00ed \u00a0 mismo, de tal deber se deriva la obligaci\u00f3n que tienen las entidades que \u00a0 integran el Sistema de Salud de abstenerse de imponer a sus usuarios obst\u00e1culos \u00a0 o cargas irrazonables y desproporcionadas en el acceso a los servicios que \u00a0 requieren. Por ende, la regla seg\u00fan la cual toda persona tiene derecho a \u00a0 acceder a los servicio de salud que se requieren con necesidad, debe ser \u00a0 observada por las entidades que hacen parte del Sistema, especialmente EPS e \u00a0 IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atenci\u00f3n en salud eficiente, \u00a0 oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas administrativas o de \u00a0 cualquier otra \u00edndole que afecten el goce efectivo de su derecho fundamental a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud incluye el que \u00a0 se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un m\u00e9dico tratante \u00a0 determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las dilaciones \u00a0 injustificadas, es decir, aquellos tr\u00e1mites que se imponen al usuario que no \u00a0 hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y \u00a0 que adem\u00e1s, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada \u00a0 el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del \u00a0 interesado se deteriore, lo que se traduce en una violaci\u00f3n aut\u00f3noma del derecho \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n son trabas injustificadas aquellas que sin ser una \u00a0 exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan por \u00a0 afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En \u00a0 cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo \u00a0 integran, se pueden presentar fallas u obst\u00e1culos en relaci\u00f3n a circunstancias \u00a0 administrativas o financieras, de \u00edndole interinstitucional, que en ning\u00fan \u00a0 momento pueden amenazar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios del Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los particulares que presten servicios p\u00fablicos no est\u00e1n obligados a asumir \u00a0 riesgos excepcionales que comporten un peligro actual e inminente sobre su vida \u00a0 o integridad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que los particulares, incluso en \u00a0 eventos en los que presten servicios p\u00fablicos, no est\u00e1n obligados a asumir \u00a0 indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus \u00a0 derechos, por lo que se debe determinar el alcance del deber de solidaridad en \u00a0 el caso concreto y establecer as\u00ed qu\u00e9 cargas resultan razonables para que el \u00a0 Estado pueda imponerles.[11] \u00a0Al respecto, en sentencia T-1206 de 2001 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0 que un particular se excuse de prestar un servicio p\u00fablico, el riesgo que \u00a0 amenace su vida o integridad personal debe ser excepcional, de tal manera que \u00a0 represente un peligro particular, actual e inminente sobre sus derechos, pues el \u00a0 solo hecho de vivir en sociedad implica que las personas se expongan a \u00a0 determinados riesgos que deben soportar. Por ende, el riesgo que amenace los \u00a0 derechos fundamentales de los particulares debe ser desproporcionado, lo que \u00a0 implica que sit\u00fae a la persona en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad en \u00a0 relaci\u00f3n con aquella a la que est\u00e1n sometidas la generalidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter \u00a0 de inminencia del peligro que amenaza con vulnerar los derechos fundamentales de \u00a0 un particular, la Corte ha considerado que el juez de tutela debe evaluar en \u00a0 estos casos dos aspectos para determinarlo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En primer lugar, las circunstancias generales de riesgo objetivo, para \u00a0 prever qu\u00e9 tan factible es la ocurrencia del hecho del tercero.\u00a0 En segundo \u00a0 lugar, el juez de tutela debe evaluar la situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante \u00a0 ante tal contingencia, es decir, el juez adem\u00e1s debe considerar lo que le \u00a0 ocurrir\u00eda a \u00e9ste si el hecho del tercero acontece y la autoridad demandada no \u00a0 adopta las medidas necesarias para su protecci\u00f3n\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en los casos en que la prestaci\u00f3n efectiva de un servicio p\u00fablico se \u00a0 ve obstaculizada por un peligro actual e inminente que amenaza de manera \u00a0 desproporcionada derechos como la vida e integridad de aquellas personas que \u00a0 deben prestarlo, el juez de tutela debe ponderar los bienes jur\u00eddicos que entran \u00a0 en conflicto por esta situaci\u00f3n, de tal manera que no anule ninguno de los \u00a0 derechos o bienes enfrentados. Es decir, las restricciones que se impongan sobre \u00a0 un derecho deben ser solo las estrictamente necesarias para lograr el objetivo \u00a0 previsto, por lo que es preciso armonizar adecuadamente los derechos a la vida e \u00a0 integridad de las personas que prestan un servicio p\u00fablico y que se ven \u00a0 amenazados por un peligro actual e inminente, con la prestaci\u00f3n efectiva de \u00a0 dicho servicio, dado que en ning\u00fan momento puede dejar de suministrarse, pues \u00a0 supondr\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando exista \u00a0 un peligro actual e inminente que amenace la vida e integridad del personal \u00a0 m\u00e9dico que deba suministrar los servicios m\u00e9dicos en la casa del paciente, las \u00a0 EPS deben ofrecer alternativas para que el acceso a los servicios de salud sea \u00a0 efectivo y oportuno, de tal manera que en ning\u00fan caso constituya una obst\u00e1culo \u00a0 mediante el cual se niegue el servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la EPS Sura aduce que no puede prestar el servicio m\u00e9dico domiciliario \u00a0 ordenado por los m\u00e9dicos tratantes a la se\u00f1ora Daicy Valencia Cifuentes, en la \u00a0 vivienda en la que reside la paciente, toda vez que \u00e9sta se encuentra ubicada en \u00a0 un barrio con graves problemas de inseguridad, lo que supone exponer a su \u00a0 personal m\u00e9dico a riesgos que ponen en peligro su vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 EPS accionada le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Valencia Cifuentes que pod\u00eda prestar el \u00a0 servicio m\u00e9dico domiciliario en la IPS Segundo Hogar de los Abuelos, o en la \u00a0 casa de su hermano, que se encontraba en una zona accesible que no representaba \u00a0 ning\u00fan riesgo para el personal m\u00e9dico. En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nicamente con la \u00a0 se\u00f1ora Valencia Cifuentes, indic\u00f3 que los tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes ven\u00edan siendo prestados en la casa de su hermano, de acuerdo a la \u00a0 opci\u00f3n brindada por la EPS en el sentido de atender el servicio de home care \u00a0 en una IPS o en la casa de un familiar.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sura \u00a0 aport\u00f3 al expediente de tutela un bolet\u00edn delincuencial de la Agencia Nacional \u00a0 de Noticias de la Polic\u00eda Nacional para sustentar la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 barrio Los Lagos en el que reside la se\u00f1ora Valencia Cifuentes es una zona roja \u00a0 de la ciudad de Cali. En dicho bolet\u00edn se establece que la comuna trece, en la \u00a0 que se ubica el barrio Los Lagos, presenta un riesgo alto en materia de \u00a0 seguridad.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, otros informes \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de seguridad de Cali corroboran lo manifestado por la EPS \u00a0 accionada. Por ejemplo, en el \u201cInforme sobre el estado actual de las pandillas \u00a0 en la ciudad de Cali y su impacto en los \u00edndices de violencia social\u201d, \u00a0 presentado por la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali el 22 de septiembre \u00a0 de 2012, se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comuna trece segunda comuna \u00a0 con el mayor n\u00famero de pandillas en la ciudad. Hasta hace una semana exist\u00edan en \u00a0 esta zona 21 pandillas, y de acuerdo con informaciones de las autoridades del \u00a0 sector, se reporta el accionar de dos nuevos grupos que no tienen denominaci\u00f3n \u00a0 para evitar su identificaci\u00f3n; con estos dos grupos la comuna trece suma un \u00a0 total de 23 pandillas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de pandillas en esta comuna es de tal magnitud, que existen \u00a0 sectores como el Vergel, donde hay una pandilla por cada cuadra con delimitaci\u00f3n \u00a0 territorial, lo que hace que este sector se constituya en una verdadera prisi\u00f3n \u00a0 para los j\u00f3venes de esa zona. All\u00ed las pandillas antag\u00f3nicas fijan fronteras \u00a0 invisibles e impiden por medio de la intimidaci\u00f3n y las amenazas de muerte, que \u00a0 los j\u00f3venes puedan pasar de un barrio a otro, de una cuadra a otra. De hecho m\u00e1s \u00a0 de 20 j\u00f3venes han sido asesinados en los \u00faltimos a\u00f1os solamente por atravesar \u00a0 esas fronteras (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor complejidad la constituye el estado de guerra declarada entre las \u00a0 pandillas que ha cobrado la vida de muchos j\u00f3venes, y que a su vez hace de los \u00a0 barrios una prisi\u00f3n perpetua de la cual no pueden salir por el riesgo de ser \u00a0 atacados y asesinados por transitar por la calle de la pandilla enemiga. Del \u00a0 barrio no se puede salir. La guerra permanente que sostienen estas pandillas \u00a0 est\u00e1 motivada por el control del espacio territorial, que para ellos es la \u00fanica \u00a0 forma para avanzar en el mercado de las drogas il\u00edcitas y fortalecer su \u00a0 estructura interna. En este orden la comuna 13 alberga aproximadamente una \u00a0 pandilla por cada barrio. Las 23 pandillas que operan en ese sector acogen m\u00e1s \u00a0 de 500 j\u00f3venes activos, el n\u00famero m\u00e1s alto de pandilleros que se registra en \u00a0 todo el occidente del pa\u00eds. Estas pandillas hacen presencia en los 29 barrios \u00a0 que componen esa comuna; algunas de ellas solamente tienen radio de acci\u00f3n \u00a0 dentro del barrio, debido a la divisi\u00f3n imaginaria definida por las pandillas en \u00a0 cada barrio\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el \u201cAn\u00e1lisis \u00a0 Estad\u00edstico de Violencia Homicida en Santiago de Cali. A\u00f1os 2008 &#8211; 2011\u201d, \u00a0 publicado por el Observatorio Social de la Alcald\u00eda Municipal de Cali, en la \u00a0 tabla sobre homicidios por comuna en el per\u00edodo comprendido por el estudio, la \u00a0 comuna trece de Cali tiene el mayor porcentaje de homicidios que el resto de las \u00a0 21 comunas que componen la ciudad, con un 11,6% de homicidios en los cuatro a\u00f1os \u00a0 analizados, y se concluye: \u201cesto comprueba que la comuna [trece] tiene \u00a0 falencias en temas de seguridad, convivencia y otros determinantes sociales que \u00a0 influyen en el n\u00famero de homicidios\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo informe, en el gr\u00e1fico sobre \u00a0 \u201cporcentaje de participaci\u00f3n de homicidios por presunto m\u00f3vil atraco en Cali, \u00a0 periodo acumulado 2008-2011\u201d, se indica que la comuna trece, junto con la \u00a0 catorce y quince ocupan el primer lugar en este \u00edtem, con un 10% de la comisi\u00f3n \u00a0 de homicidios producto de atracos en cada una de estas comunas. De otra parte, \u00a0 en el cuadro sobre homicidios por presunto m\u00f3vil de bala p\u00e9rdida, la comuna \u00a0 trece registra el mayor porcentaje en este aspecto, con un 21% del total de \u00a0 homicidios por la mencionada circunstancia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 de seguridad del barrio Los Lagos, encuentra esta Sala que no es menos cr\u00edtica \u00a0 que la de la comuna trece en la que se ubica. En efecto, seg\u00fan el \u201cPlan Integral \u00a0 de Seguridad y Convivencia Ciudadana 2012\u20132015\u201d, expedido por la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Cali en el a\u00f1o 2012, se identifica al barrio Los Lagos, junto con \u00a0 once barrios m\u00e1s, como uno de los barrios \u201cTIO\u201d (Territorios de \u00a0 Inclusi\u00f3n de Oportunidades) \u201cque requieren de una intervenci\u00f3n prioritaria en \u00a0 lo social para atender la problem\u00e1tica de violencia que se presenta en estos \u00a0 barrios priorizados por mayor numero de homicidios\u201d.[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores \u00a0 informes, esta Sala advierte que hay suficientes elementos para concluir que en \u00a0 efecto el barrio Los Lagos, ubicado en la comuna trece de Cali, en el que reside \u00a0 la accionante, presenta graves problemas de inseguridad en comparaci\u00f3n con otros \u00a0 barrios y comunas que hacen parte de la ciudad. La comuna trece ha sido \u00a0 identificada como una zona de alto riesgo por el elevado n\u00famero de homicidios \u00a0 que all\u00ed se presentan, mientras que el barrio Los Lagos ha sido catalogado por \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Cali como uno de los barrios que requieren una \u00a0 intervenci\u00f3n en materia social para hacer frente a la violencia generalizada que \u00a0 all\u00ed se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 documentos aportados, es factible se\u00f1alar que el peligro al que estar\u00eda expuesto \u00a0 el cuerpo m\u00e9dico de la EPS accionada que se encargue de prestar el servicio \u00a0 m\u00e9dico domiciliario en el casa de la actora ser\u00eda actual e inminente, pues de \u00a0 acuerdo a las estad\u00edsticas de diferentes organismos que se encargan de evaluar y \u00a0 monitorear la situaci\u00f3n de seguridad en Cali, el barrio y la comuna en la que \u00a0 reside la peticionaria presentan los mayores \u00edndices de homicidios en general, y \u00a0 en particular en homicidios cuyo m\u00f3vil es el atraco. Esta situaci\u00f3n expone al \u00a0 personal de la EPS Sura a asumir un riesgo desproporcionado que amenaza sus \u00a0 derechos a la vida e integridad personal, pues los ubicar\u00eda en una situaci\u00f3n de \u00a0 mayor vulnerabilidad en relaci\u00f3n con el personal m\u00e9dico que atienda servicios \u00a0 domiciliarios en otros barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la situaci\u00f3n de violencia e inseguridad que se presenta en el sector donde \u00a0 reside la accionante, pone en riesgo los derechos a la vida e integridad del \u00a0 personal m\u00e9dico de la EPS Sura, constituy\u00e9ndose en una barrera frente al acceso \u00a0 a los servicios de salud. No obstante, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los \u00a0 servicios de salud que se requieran con necesidad deben ser prestados de forma \u00a0 oportuna, sin que para ello se interpongan trabas injustificadas que afecten el \u00a0 goce efectivo del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el acceso a los servicios de salud de la se\u00f1ora Valencia Cifuentes no puede \u00a0 afectarse, por lo que es preciso armonizar los derechos de las dos partes, de \u00a0 tal manera que no se anule ninguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa \u00a0 que la EPS Sura ofreci\u00f3 a la accionante dos alternativas para prestar el \u00a0 servicio de home care que le fue ordenado. Por un lado, la entidad \u00a0 accionada inform\u00f3 a la se\u00f1ora Valencia Cifuentes que pod\u00eda brindar los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos en la casa de un hermano, quien viv\u00eda en un lugar accesible \u00a0 sin problemas de seguridad, mientras que por otro, brind\u00f3 la oportunidad de que \u00a0 fuera atendida en la IPS Segundo Hogar de los Abuelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas \u00a0 alternativas la se\u00f1ora Valencia Cifuentes opt\u00f3 por que los servicios m\u00e9dicos se \u00a0 los prestaran en la casa de su hermano. Esta Corte encuentra que la EPS Sura no \u00a0 ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados a la actora, ni \u00a0 tampoco ha impuesto unas condiciones que redunden en trabas injustificadas para \u00a0 la efectiva prestaci\u00f3n de los mismos, pues si bien se ha negado a acceder a la \u00a0 solicitud de la peticionaria de que sean prestados en su casa, ha estado \u00a0 dispuesta a garantizar los servicios de home care en un lugar diferente, \u00a0 y tal como pudo comprobar esta Sala, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n sostenida con \u00a0 la accionante, estos servicios se vienen prestando con normalidad en la vivienda \u00a0 de su hermano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos \u00a0 como el presente, las entidades de salud pueden acordar con el paciente y su \u00a0 familia que los servicios que este requiere sean prestados en otro lugar, pues \u00a0 se busca alcanzar un fin leg\u00edtimo e imperioso, esto es, proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la vida e integridad personal. Por ello, las EPS deben ofrecer \u00a0 alternativas a los pacientes para que los servicios m\u00e9dicos domiciliarios se \u00a0 presten en un lugar diferente a aqu\u00e9l en el que los derechos de sus trabajadores \u00a0 se vean amenazados, de tal manera que el acceso a los servicios de salud sea \u00a0 efectivo y oportuno, y en ning\u00fan caso estas circunstancias constituyan un \u00a0 obst\u00e1culo mediante el cual se niegue el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la EPS Sura ofreci\u00f3 a la accionante opciones para que se prestara \u00a0 los servicios de home care en un lugar distinto al de la residencia de la \u00a0 accionante, por las razones ya expuestas, es decir, no se excus\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0 de inseguridad presente en el barrio donde vive la se\u00f1ora Valencia Cifuentes \u00a0 para negar los servicios de salud, sino que estuvo dispuesta desde un principio \u00a0 a prestarlos en otro lugar, tal como tuvo ocasi\u00f3n de corroborar esta Sala a \u00a0 trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n sostenida con la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 una EPS no vulnera el derecho a la salud de una persona cuando se niega a \u00a0 prestar los servicios m\u00e9dicos domiciliarios en la residencia de \u00e9sta, si (i) \u00a0 existe un peligro actual e inminente que amenace los derechos a la vida e \u00a0 integridad del personal m\u00e9dico que deba suministrar tales servicios, y (ii) la \u00a0 EPS ofrece alternativas razonables para que el servicio se preste en otro lugar \u00a0 que resulte accesible para el paciente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0 que la se\u00f1ora Daicy Valencia Cifuentes tiene derecho a que la EPS Sura le preste \u00a0 los servicios m\u00e9dicos domiciliarios, pues fueron ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes para recuperar su estado de salud. No obstante, dado que la entidad \u00a0 accionada prest\u00f3 los mismos durante el tr\u00e1mite de tutela, ofreci\u00e9ndole las \u00a0 alternativas rese\u00f1adas anteriormente, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. Por ende, se revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0 trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0 veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado \u00a0 Doce Penal Municipal de Cali, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 precisar que el tratamiento integral que requiere la se\u00f1ora Daicy Valencia \u00a0 Cifuentes, est\u00e1 si\u00e9ndole suministrado en la casa de su hermano, y por lo tanto, \u00a0 puede hablarse de objeto superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo del \u00a0 trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia proferida el veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce \u00a0 (2012) por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Daicy Valencia Cifuentes y en su lugar, DECLARAR \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las circunstancias que \u00a0 dieron origen a la acci\u00f3n de tutela desaparecieron en el transcurso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR \u00a0 a la EPS Sura que deber\u00e1 seguir prestando de manera oportuna los servicios \u00a0 m\u00e9dicos domiciliarios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes a la se\u00f1ora Daicy \u00a0 Valencia Cifuentes en el lugar que acuerden con la peticionaria, y en ning\u00fan \u00a0 momento la situaci\u00f3n de inseguridad que se presente en su domicilio podr\u00e1 ser un \u00a0 obst\u00e1culo para negar la prestaci\u00f3n efectiva de los mismos, en un sitio diferente previamente acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del \u00a0 Auto de abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 9 del cuaderno principal obra la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Daicy Valencia Cifuentes en la que se indica: \u201cpaciente con adecuada \u00a0 recuperaci\u00f3n y valorada por todos los servicios tratantes y todos consideran que \u00a0 la paciente puede salir y manejo en casa con home care (SIC)\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, se establece un plan de manejo que incluye terapia antiretroviral, \u00a0 terapias f\u00edsicas y respiratorias, manejo de nutrici\u00f3n, curaciones por terapia \u00a0 enterostomal, entre otros. En adelante, siempre que se mencione un folio se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a \u00a0 menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 22.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folios 49 al 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 22 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 49 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver al respecto \u00a0 el apartado [3.4. Caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud en el bloque de \u00a0 constitucionalidad, clases de obligaciones derivadas del derecho a la salud (respetar, \u00a0proteger y garantizar)] de la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 12: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de \u00a0 asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio \u00a0 ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, \u00a0 profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios \u00a0 m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado, por ejemplo, en casos \u00a0 en los que se niega el traslado a otra zona del pa\u00eds de docentes amenazados o \u00a0 que laboran en zonas con graves problemas de orden p\u00fablico. Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-1026 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-787 de 2003 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-1132 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-539 de \u00a0 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-731 de 2007 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia T-1206 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la tutela interpuesta por un padre de \u00a0 familia quien aduc\u00eda que el jard\u00edn infantil en el que estudiaba su hijo se \u00a0 encontraba a una cuadra de la estaci\u00f3n de polic\u00eda municipal y de una base \u00a0 militar del Ej\u00e9rcito Nacional, y el municipio en el que resid\u00eda, La Calera, \u00a0 hab\u00eda sufrido con anterioridad dos incursiones guerrilleras, por lo que la \u00a0 proximidad del jard\u00edn infantil con la estaci\u00f3n de polic\u00eda y la base militar \u00a0 representaba un peligro para la vida e integridad personal de los menores que \u00a0 all\u00ed estudiaban y de todo el personal que laboraba en el centro educativo. La \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo y resolvi\u00f3: \u201cEXHORTAR al Gobierno Nacional, y en \u00a0 particular al Ministerio de Defensa para que, con los recursos f\u00edsicos y humanos \u00a0 disponibles en materia de inteligencia y seguridad, y en colaboraci\u00f3n con las \u00a0 autoridades departamentales y municipales EVALUE el riesgo que corren las \u00a0 personas vecinas a las estaciones de polic\u00eda de los diferentes municipios \u00a0 afectados por la violencia, y ADOPTE\u00a0 las medidas pertinentes para \u00a0 minimizar el riesgo al que estas personas se encuentran expuestas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia T-1206 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Es de recordar \u00a0 que la Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos \u00a0 de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para \u00a0 lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, \u00a0 e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos \u00a0 aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de \u00a0 celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias \u00a0 T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 \u00a0 (MP. Catalina Botero Marino), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 49 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El \u201cInforme sobre el estado actual de las pandillas en la ciudad de \u00a0 Cali y su impacto en los \u00edndices de violencia social\u201d, elaborado por la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali en septiembre 22 de 2012, puede \u00a0 encontrarse en el siguiente enlace de Internet: \u00a0 http:\/\/www.personeriacali.gov.co\/informes-y-publicaciones\/derechos-humanos.html#.Ui9WqNJg840 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El \u201cAn\u00e1lisis \u00a0 estad\u00edstico de violencia homicida en Santiago de Cali. A\u00f1os 2008 \u2013 2011\u201d, \u00a0 publicado por el Observatorio Social de la Alcald\u00eda Municipal de Cali, puede \u00a0 encontrarse en el siguiente enlace de Internet: \u00a0 \u00a0http:\/\/www.cali.gov.co\/observatorios\/publicaciones.php?id=2543 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El \u201cPlan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana 2012\u20132015\u201d, \u00a0 expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Cali en el a\u00f1o 2012, se encuentra en el \u00a0 siguiente enlace de Internet: \u00a0 https:\/\/www.google.com.co\/#q=Plan+Integral+de+Seguridad+y+Convivencia+Ciudadana+2012%E2%80%932015+cali<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-550-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-550\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE \u00a0 CON NECESIDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 De acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, como parte del derecho \u00a0 fundamental a la salud, toda persona tiene el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}