{"id":20912,"date":"2024-06-21T22:39:15","date_gmt":"2024-06-21T22:39:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-551-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:15","slug":"t-551-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-13\/","title":{"rendered":"T-551-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-551-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-551\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el estudio de \u00a0 los elementos de las acciones que se consideran prima facie temerarias debe ser \u00a0 minucioso, ya que la acci\u00f3n de tutela es un derecho fundamental, y cualquier \u00a0 restricci\u00f3n en su ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe ser limitado. Por lo tanto, con el estudio \u00a0 propuesto se debe establecer si entre las acciones existe identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones, as\u00ed como la posible mala fe de la parte accionante en la \u00a0 interposici\u00f3n de las mismas, condici\u00f3n necesaria para concluir que la actuaci\u00f3n \u00a0 fue temeraria. En aplicaci\u00f3n de esta interpretaci\u00f3n al caso objeto de estudio, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n interpuesta por el accionante no es \u00a0 temeraria, porque esta segunda acci\u00f3n se fundamenta en por lo menos un hecho \u00a0 relevante que no hab\u00eda ocurrido al momento de la interposici\u00f3n de la primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como lo es la decisi\u00f3n de Porvenir S.A. de negarle la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al actor. En consecuencia, debe concluirse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de estudio no es temeraria, porque los hechos y las pretensiones en los \u00a0 que esta se fundamenta no son id\u00e9nticos a los de la acci\u00f3n previamente \u00a0 interpuesta por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia \u00a0 por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el accionante dispone, en principio, de otros \u00a0 mecanismos para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Sin \u00a0 embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que estos mecanismos no son id\u00f3neos para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, porque se trata de una persona que fue calificada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 67.75%, de quien dependen sus tres hijos menores de edad, \u00a0 que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades esenciales y \u00a0 las de su familia, y que no tiene expectativas de recibir otros ingresos \u00a0 distintos a los que podr\u00eda recibir por la pensi\u00f3n de invalidez, por el alto \u00a0 porcentaje en que perdi\u00f3 su capacidad laboral. Adicionalmente, debe tenerse en \u00a0 cuenta que el actor es una persona enferma de SIDA, situaci\u00f3n que lo hace \u00a0 acreedor de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u201cdebido a la gravedad de la \u00a0 enfermedad, su car\u00e1cter progresivo y el agravante de que no ha sido posible \u00a0 encontrar una cura\u201d. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que en materia de \u00a0 seguridad social, esta protecci\u00f3n especial se ve reflejada en la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de manera directa y definitiva para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Estas circunstancias hacen procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el caso objeto de estudio, porque es necesario un pronunciamiento inmediato \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en su vida y su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que se deba establecer la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que \u00a0 sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer \u00a0 actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad \u00a0 encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el \u00a0 afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le \u00a0 impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH-SIDA-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 en forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3790758 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por J.J. contra Porvenir \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Copacabana, Antioquia, el 30 \u00a0 de octubre de 2012 y, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Girardota el 11 de diciembre de 2012.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or J.J. es una persona enferma de VIH SIDA, que considera que sus derechos \u00a0 fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados por la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A., porque esta entidad le suspendi\u00f3 el pago de las \u00a0 incapacidades laborales que le ven\u00eda reconociendo bajo el argumento de que su \u00a0 situaci\u00f3n pensional ya est\u00e1 definida, y le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 argumentando que para la fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral \u00e9l a\u00fan no se encontraba afiliado a esa entidad. En \u00a0 consecuencia, solicita que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, y en forma \u00a0 conjunta, que le cancelen las incapacidades laborales hasta que esto ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or J.J. es una persona de treinta y siete (37) a\u00f1os de edad,[2] que se afili\u00f3 a Porvenir \u00a0 S.A. el 23 de agosto de 2006,[3] \u00a0e ingres\u00f3 a laborar en la sociedad Emprestur S.A. desde el 30 de mayo de 2010, \u00a0 devengando un salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 actor empez\u00f3 a sufrir incapacidades ininterrumpidas desde el 29 de septiembre de \u00a0 2010,[4] \u00a0causadas por complicaciones asociadas a la enfermedad VIH SIDA que padece.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 26 de enero de 2011, el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de \u00a0 Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. calific\u00f3 al actor con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.75%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 \u00a0 de octubre de 2003.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 el expediente se informa que los primeros 180 d\u00edas de incapacidad fueron \u00a0 cancelados por la EPS Comfenalco, y luego fueron reconocidos por Porvenir S.A. \u00a0 hasta el mes de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ante la suspensi\u00f3n del pago de las incapacidades por parte de Porvenir S.A., el \u00a0 se\u00f1or J.J. interpuso una primera acci\u00f3n de tutela, la cual fue resuelta por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn mediante sentencia del 20 de febrero de 2012. En esta se tutelaron los \u00a0 derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y se \u00a0 orden\u00f3 a Porvenir S.A. que le cancelara \u201clos subsidios que le corresponden en \u00a0 raz\u00f3n a su incapacidad, a partir del 30 de octubre de 2011, y lo contin\u00fae \u00a0 haciendo hasta tanto se defina el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o \u00a0 eventualmente sea rehabilitado\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela citado, Porvenir S.A. cancel\u00f3 las incapacidades \u00a0 del actor hasta el 6 de abril de 2012, porque la solicitud de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez presentada por el actor fue negada mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 del 13 de marzo de 2012, bajo el argumento que la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral ocurri\u00f3 en una fecha anterior a su vinculaci\u00f3n a esa \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ante la decisi\u00f3n de Porvenir S.A. de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y de suspenderle el pago de las incapacidades laborales, el se\u00f1or J.J. \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio en la que solicita la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, manifiesta que su estado de salud es cr\u00edtico, que convive con su \u00a0 c\u00f3nyuge y con sus tres hijos menores de edad, y que al no recibir oportunamente \u00a0 el pago de las incapacidades, su \u201cfamilia est\u00e1 dejando de comer, toda vez que \u00a0 este es [su] \u00fanico recurso para suplir las necesidades b\u00e1sicas que se presenta \u00a0 d\u00eda a d\u00eda en [su] hogar\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana, por medio de una orden a Porvenir S.A. para que le \u00a0 cancele las incapacidades generadas desde el 7 de abril de 2012, y las que se \u00a0 lleguen a generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del \u00a0 28 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Copacabana, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de estudio, orden\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n juramentada al se\u00f1or J.J., \u00a0 ofici\u00f3 a Porvenir S.A. para que se pronunciara frente a los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, informando si para ese momento le estaba \u00a0 reconociendo las incapacidades al actor, y de no estarlo haciendo, explicara las \u00a0 razones de su decisi\u00f3n.[10] \u00a0Finalmente, ofici\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Medell\u00edn, para que informara si en ese despacho se tramit\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or J.J. en contra de Porvenir S.A., y en \u00a0 caso afirmativo, que enviara una copia del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 que interpuso \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, la cual fue fallada a su favor.[11] Asimismo, manifest\u00f3 que \u00a0 interpuso un incidente de desacato ante el juez de conocimiento de esa acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pero que este se neg\u00f3 a abrir el tr\u00e1mite incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, inform\u00f3 que esta es mala, que convive con su esposa, quien es ama de \u00a0 casa, y con dos hijos, pero que tiene un hijo m\u00e1s por quien tiene que responder. \u00a0 Afirma que ha cubierto sus necesidades con dinero que le prestan, sumas que no \u00a0 ha podido pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Porvenir S.A. \u00a0 le comunic\u00f3 que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque ese derecho deb\u00eda ser \u00a0 reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, decisi\u00f3n que considera no \u00a0 resuelve de fondo su derecho pensional, raz\u00f3n por la cual considera que la \u00a0 entidad accionada debe continuar cancelando sus incapacidades hasta que se \u00a0 profiera una decisi\u00f3n de fondo. Finalmente manifest\u00f3 que tambi\u00e9n reclam\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, pero que no le han \u00a0 respondido su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 suscrito por el Subgerente de Servicio de la Regional Antioquia, en el que \u00a0 manifest\u00f3 que al actor le fueron canceladas las incapacidades conforme al fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn, ya que en este se les orden\u00f3 pagar los subsidios que le \u00a0 correspond\u00edan al actor en raz\u00f3n de su incapacidad a partir del 30 de octubre de \u00a0 2011, y continuar haci\u00e9ndolo hasta el momento en que se le definiera en forma \u00a0 definitiva el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en \u00a0 cuenta que el 5 de abril de 2011 se defini\u00f3 de fondo la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, \u201crechaz\u00e1ndola en raz\u00f3n a \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad del accionante es anterior a la \u00a0 fecha de vinculaci\u00f3n con Porvenir\u201d,[13] \u00a0decisi\u00f3n que le fue comunicada mediante oficio del 12 de abril de 2011, y \u00a0 reiterada mediante oficio del 24 de mayo de 2012, la entidad consider\u00f3 que no \u00a0 estaba en la obligaci\u00f3n de continuar cancelando los subsidios por incapacidad a \u00a0 favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or J.J. es temeraria, porque su pretensi\u00f3n \u00a0 ya fue resuelta previamente por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, agreg\u00f3 que el \u00a0 actor no aport\u00f3 elementos probatorios para demostrar que est\u00e1 a punto de sufrir \u00a0 un perjuicio irremediable, de lo cual concluye que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el derecho a \u00a0 las incapacidades del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, \u00a0 solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones del actor o que se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 El Instituto de \u00a0 Seguros Sociales guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0 sentencia del 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Copacabana, Antioquia, neg\u00f3 la tutela \u00a0 de los derechos del se\u00f1or J.J., porque consider\u00f3 que ya hab\u00eda interpuesto una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir S.A. por los mismos hechos y con las \u00a0 mismas pretensiones, en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0 tutel\u00f3 sus derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, se sostuvo que lo procedente \u00a0 era que el actor solicitara el cumplimiento del primer fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta sentencia \u00a0 fue impugnada por el se\u00f1or J.J., porque, en su concepto, aunque entre las dos \u00a0 acciones existe identidad de partes y de derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, \u00a0 los hechos y las pretensiones de las dos acciones son distintos, ya que lo que \u00a0 pretende en esta oportunidad es el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 causadas desde el 7 de abril de 2012, luego de la fecha en que el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 su primera acci\u00f3n de tutela, y de \u00a0 las posteriores a la decisi\u00f3n por medio de la cual Porvenir S.A. le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Asimismo, inform\u00f3 que present\u00f3 un \u00a0 desacato a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Medell\u00edn, pero que el despacho se neg\u00f3 a abrir el respectivo incidente, porque \u00a0 consider\u00f3 que al ser definida su solicitud pensional ya no hab\u00eda lugar al \u00a0 reconocimiento de subsidio alguno. Por otra parte, solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 nulidad de todo lo actuado, porque, en su concepto, debi\u00f3 vincularse al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del \u00a0 8 de octubre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela desde el auto que \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n, y en consecuencia, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0 sentencia del 30 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Copacabana, Antioquia, neg\u00f3 la tutela de \u00a0 los derechos del se\u00f1or J.J., porque consider\u00f3 que el actor ya hab\u00eda interpuesto \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir S.A. por los mismos hechos y con las \u00a0 mismas pretensiones, en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que lo procedente era que el actor solicitara el \u00a0 cumplimiento del primer fallo de tutela. Por otra parte, orden\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, porque consider\u00f3 que esa \u00a0 entidad no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del actor, y porque en el \u00a0 expediente no estaba acreditado que el actor hubiera radicado solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 impugnada por el accionante, porque en su criterio, no existe identidad de \u00a0 partes entre la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio y la resuelta por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, ya \u00a0 que en esa oportunidad no se vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Adicionalmente, reitera que se le han seguido expidiendo incapacidades \u00a0 laborales, y que el juez de tutela debe definir un responsable provisional del \u00a0 pago de los auxilios por incapacidad, ya que se le neg\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 con fundamento en que la estructuraci\u00f3n de la misma, ocurri\u00f3 antes de su \u00a0 vinculaci\u00f3n a Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0 sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Girardota, Antioquia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, porque estim\u00f3 \u00a0 que el caso objeto de estudio tiene identidad de partes, hechos y pretensiones, \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. Asimismo, consider\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n de Porvenir S.A. de negarle la pensi\u00f3n de invalidez al actor no \u00a0 constituye un hecho nuevo que haga procedente la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 9 de julio de \u00a0 2013, la Sala Primera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la existencia de una nulidad \u00a0 saneable, ya que aunque el juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en el fallo de primera \u00a0 instancia orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, sin tener en cuenta que dicha entidad puede \u00a0 verse afectada por las decisiones que se tomen en este proceso. Con fundamento \u00a0 en estos hechos, y ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales de \u00a0 una persona que fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 67.75%, de su c\u00f3nyuge, que labora en las actividades del hogar, y de sus \u00a0 hijos menores de edad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con el fin de contar con mayores \u00a0 elementos de juicio para resolver la controversia que se le plantea, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al actor que remitiera copia de su historia laboral. \u00a0 Asimismo, solicit\u00f3 a Porvenir S.A. y a Colpensiones que remitieran copia de la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or J.J. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n recibida en \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 17 de julio de 2013, Porvenir S.A. \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or J.J. se afili\u00f3 a esa administradora de fondos de pensiones \u00a0 el 24 de agosto de 2006, adem\u00e1s aport\u00f3 la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de los movimientos \u00a0 de la cuenta del actor a partir de esa fecha.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or J.J. present\u00f3 un memorial \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 18 de julio de 2013, al \u00a0 cual anex\u00f3 una relaci\u00f3n de novedades al sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes \u00a0 mensuales, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 24 de septiembre de \u00a0 2010, documento en el que se registran cotizaciones en forma interrumpida desde \u00a0 septiembre de 1995 hasta diciembre de 1999. Asimismo, anex\u00f3 una copia de su \u00a0 historia laboral expedida por Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala \u00a0 encuentra que el se\u00f1or J.J. interpuso la acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, mediante el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, y la cancelaci\u00f3n de las incapacidades laborales \u00a0 hasta que se le reconozca la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Porvenir S.A. considera que \u00a0 no debe seguir reconociendo las incapacidades laborales al actor porque su \u00a0 situaci\u00f3n pensional ya fue definida, neg\u00e1ndosele el derecho, porque al parecer \u00a0 la estructuraci\u00f3n de su invalidez ocurri\u00f3 antes de su vinculaci\u00f3n a Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso por lo tanto plantea dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfVulnera una administradora de fondos \u00a0 de pensiones (Porvenir S.A.) los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, de una persona que perdi\u00f3 el 67.75% de su capacidad laboral, al negarle \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque en la fecha en que se fij\u00f3 \u00a0 la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral el actor se encontraba \u00a0 afiliado a otra administradora de fondos de pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfVulnera una administradora de fondos \u00a0 de pensiones (Porvenir S.A.) el derecho al m\u00ednimo vital de uno de sus afiliados \u00a0 (J.J.), al negarle el reconocimiento de sus incapacidades laborales, \u00a0 argumentando que este no tiene derecho a su cancelaci\u00f3n porque ya fue definida \u00a0 su situaci\u00f3n pensional, sin tener en cuenta que el actor perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral en un 67.75%, no tiene ingresos, y debe velar por el sostenimiento de su \u00a0 familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y \u00a0 pago de incapacidades laborales y de la pensi\u00f3n de invalidez. En segundo lugar, \u00a0 har\u00e1 una breve rese\u00f1a de las normas y la jurisprudencia sobre el reconocimiento \u00a0 de incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas. En tercer lugar, reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por causas \u00a0 relacionadas con la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 en casos de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, a quienes se les ha fijado esta fecha en forma retroactiva. \u00a0 Finalmente, resolver\u00e1 el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Falta de \u00a0 temeridad en el caso objeto de estudio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or J.J. es temeraria, porque el \u00a0 actor ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela previa ante el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, por los \u00a0 mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por lo anterior, se har\u00e1 un estudio \u00a0 sobre el posible uso temerario de la acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or J.J. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 este fin, debe se\u00f1alarse que en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor \u00a0 el cual se reglamente la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se establece que \u201ccuando, sin motivo expresamente \u00a0 justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la norma citada, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que la interposici\u00f3n en m\u00e1s de una oportunidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela constituye una actuaci\u00f3n temeraria cuando existe: (i) identidad \u00a0 en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) \u00a0identidad f\u00e1ctica; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para \u00a0 interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias,[16] la Corte Constitucional \u00a0 ha sostenido que la proscripci\u00f3n de las acciones de tutelas temerarias encuentra \u00a0 sustento en los art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los que se \u00a0 establecen los deberes de los particulares de actuar de buena fe y de no abusar \u00a0 de sus derechos,[17] \u00a0y en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se consagra el deber \u00a0 del Estado de actuar con base en los principios de econom\u00eda y eficacia.[18] Con \u00a0 fundamento en las normas citadas, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el abuso desmedido e irracional del recurso \u00a0 judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un \u00a0 mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% \u00a0 de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en \u00a0 cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos \u00a0 necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad \u00a0 judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad \u00a0 civil.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 estudio de los elementos de las acciones que se consideran prima facie \u00a0temerarias debe ser minucioso, ya que la acci\u00f3n de tutela es un derecho \u00a0 fundamental, y cualquier restricci\u00f3n en su ejercicio para proteger el adecuado \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia debe ser limitado. Por lo tanto, \u00a0 con el estudio propuesto se debe establecer si entre las acciones existe \u00a0 identidad de partes, hechos y pretensiones, as\u00ed como la posible mala fe de la \u00a0 parte accionante en la interposici\u00f3n de las mismas, condici\u00f3n necesaria para \u00a0 concluir que la actuaci\u00f3n fue temeraria.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la anterior interpretaci\u00f3n al caso \u00a0 objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or J.J. no es temeraria, porque esta segunda acci\u00f3n se fundamenta en por \u00a0 lo menos un hecho relevante que no hab\u00eda ocurrido al momento de la interposici\u00f3n \u00a0 de la primera acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, como lo es la decisi\u00f3n de \u00a0 Porvenir S.A. de negarle la pensi\u00f3n de invalidez al actor mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 del 13 de marzo de 2012. En consecuencia, debe concluirse que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio no es temeraria, porque los hechos y las pretensiones \u00a0 en los que esta se fundamenta no son id\u00e9nticos a los de la acci\u00f3n previamente \u00a0 interpuesta por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera necesario establecer si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso objeto de estudio, pues, en \u00a0 principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones como las incapacidades \u00a0 laborales y la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 \u00a0 supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, que el \u00a0 medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo \u00a0 amparo se pretende, o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha manifestado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder.\u00a0 Este exige un considerable grado de certeza y \u00a0 suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que \u00a0 suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0 (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0 tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00a0 \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la \u00a0 inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades \u00a0 del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto \u00a0 es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el actor es una persona enferma de \u00a0 SIDA, situaci\u00f3n que lo hace acreedor de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u00a0 \u201cdebido a la gravedad de la enfermedad, su car\u00e1cter progresivo y el agravante \u00a0 de que no ha sido posible encontrar una cura\u201d.[23] \u00a0Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que en materia de seguridad social, esta \u00a0 protecci\u00f3n especial se ve reflejada en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 manera directa y definitiva para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de \u00a0 estudio, porque es necesario un pronunciamiento inmediato sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de un sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u00a0 con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en su vida y su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve rese\u00f1a de las normas y \u00a0 la jurisprudencia sobre el reconocimiento de incapacidades labores superiores a \u00a0 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or J.J. interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio para que se ordene a Porvenir S.A. que le cancele las \u00a0 incapacidades laborales que no le han sido reconocidas, ya que, en su concepto, \u00a0 tiene derecho a esa prestaci\u00f3n hasta que la entidad accionada le reconozca su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, es pertinente hacer una rese\u00f1a de las \u00a0 normas y la jurisprudencia sobre el derecho al reconocimiento de las \u00a0 incapacidades por enfermedad com\u00fan de las personas vinculadas al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, debe empezar por \u00a0 se\u00f1alarse que en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se consagr\u00f3 \u00a0 un auxilio monetario por enfermedad no profesional en favor de los trabajadores \u00a0 que estuvieran incapacitados para desempe\u00f1ar sus funciones. En esta norma se \u00a0 estableci\u00f3 que el empleador deber\u00eda reconocer el auxilio hasta por 180 d\u00edas, que \u00a0 durante los primeros 90 d\u00edas el auxilio ser\u00eda equivalente a las dos terceras \u00a0 partes del salario, y que durante los 90 d\u00edas restantes el auxilio ser\u00eda \u00a0 equivalente a la mitad del salario.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto No. 770 \u00a0 de 1975,[26] \u00a0el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 el riesgo de enfermedad general, y \u00a0 estableci\u00f3 un subsidio en favor de los trabajadores que padecieran una \u00a0 enfermedad que les produjera incapacidad para el trabajo equivalente a las dos \u00a0 terceras (2\/3) partes del salario base, por 180 d\u00edas continuos o discontinuos. \u00a0 Asimismo, se estableci\u00f3 que este subsidio pod\u00eda prorrogarse hasta por 360 d\u00edas \u00a0 m\u00e1s, s\u00f3lo cuando al finalizar el per\u00edodo el afiliado tuviera derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u201chasta la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n por los servicios \u00a0 m\u00e9dicos\u201d.[27] \u00a0En este \u00faltimo caso, se se\u00f1al\u00f3 que el subsidio ser\u00eda equivalente al 50% del \u00a0 salario base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la creaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral por medio de la Ley 100 de 1993, se asign\u00f3 el pago de \u00a0 las incapacidades laborales de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud a las empresas promotoras de salud, y se estableci\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se har\u00eda \u201cde conformidad con las \u00a0 disposiciones legales vigentes\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el art\u00edculo \u00a0 23 del Decreto 2463 de 2001[29] \u00a0se consagr\u00f3 que cuando las incapacidades son superiores a 180 d\u00edas, el tr\u00e1mite \u00a0 de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ante las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez puede postergarse hasta por 360 d\u00edas adicionales, \u00a0 siempre que exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. En estos casos, la \u00a0 norma se\u00f1ala que las administradoras de fondos de pensiones deben reconocerle al \u00a0 afiliado un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia \u00a0 C-543 de 2007[31] \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del monto del auxilio monetario en \u00a0 caso de enfermedad no profesional establecido en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. De los argumentos expuestos por la Corte en esa \u00a0 oportunidad, es pertinente reiterar que las disposiciones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 227 del C.S.T. sobre el monto y la duraci\u00f3n del auxilio monetario por \u00a0 enfermedad no profesional se encuentran vigentes, ya que en el art\u00edculo 206 de \u00a0 la Ley 100 se hizo una remisi\u00f3n a las normas vigentes en materia de \u00a0 incapacidades laborales.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que, aunque existen otros medios judiciales para \u00a0 obtener el reconocimiento de incapacidades laborales, en casos de personas que \u00a0 no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 las de sus n\u00facleos familiares, o de personas en situaciones extremas de \u00a0 vulnerabilidad, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente para \u00a0 garantizarles la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo \u00a0 vital.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-468 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte estudi\u00f3 tres acciones \u00a0 de tutela presentadas por personas que sufrieron incapacidades superiores a 180 \u00a0 d\u00edas, dos de las cuales tuvieron origen en enfermedades comunes. Para resolver \u00a0 las acciones de tutela objeto de estudio, la Corte hizo un recuento de las \u00a0 normas sobre incapacidades laborales, y concluy\u00f3 que el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral protege a los afiliados al Sistema que sufran incapacidades \u00a0 laborales inferiores a 540 d\u00edas, pero que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 respecto de aquellas personas que sufren incapacidades laborales de origen com\u00fan \u00a0 superiores a este l\u00edmite, raz\u00f3n por la cual estos casos deben ser analizados \u00a0 particularmente, \u201ccon el fin de establecer si le asiste al trabajador otra \u00a0 prestaci\u00f3n como por ejemplo el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que la persona sufra una incapacidad superior a 180 d\u00edas, \u00a0 y esta se prorrogue por 360 d\u00edas o m\u00e1s, siempre que la enfermedad sea de origen \u00a0 com\u00fan, ser\u00e1n las administradoras de fondos de pensiones las encargadas de \u00a0 sufragar el monto de la incapacidad laboral.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructuraci\u00f3n en forma retroactiva del estado de invalidez de \u00a0 personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca \u00a0 la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del \u00a0 cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de \u00a0 la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan,[36] \u00a0el Sistema General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir \u00a0 esa prestaci\u00f3n, el Sistema estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario analizar la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional respecto de los casos en los que la causa de la \u00a0 invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, en los que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se establece en una \u00a0 fecha anterior al dictamen, pues en algunos casos, se ha determinado que ese \u00a0 dictamen vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 afiliados al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, es pertinente indicar que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se establece por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las \u00a0 entidades autorizadas por la ley,[37] \u00a0a partir de tal dictamen se determina la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de \u00a0 deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,[38] \u00a0de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual \u00a0 determina un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de \u00a0 esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 917 de 1999 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, se \u00a0 define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como aquella \u201c[\u2026] en que se \u00a0 genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la \u00a0 historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es posible que, en raz\u00f3n de la enfermedad que \u00a0 genera la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado \u00a0 de invalidez sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen,[40] \u00a0a pesar de que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y cotizado \u00a0 al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 En estos eventos, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha \u00a0 evidenciado que los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva[41] superior al 50[42] \u00a0%, tal y como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 \u00a0 Decreto 917 de 1999-[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 seguridad social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y \u00a0 han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer \u00a0 lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona \u00a0 que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando \u00a0 sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones \u00a0 realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para \u00a0 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un enriquecimiento \u00a0 sin justa causa por parte del fondo de pensiones al \u201cbenefici[arse] de los \u00a0 aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en \u00a0 cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d[44] y \u00a0 finalmente contrar\u00eda el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una entidad estudia la \u00a0 solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que \u00a0 padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la persona haya \u00a0 perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%. y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad \u00a0 aplicable para el caso concreto.\u201d[45] \u00a0(negrilla en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, las entidades encargadas \u00a0 de determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, cuando establezcan la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en \u00a0 el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones perdi\u00f3 su capacidad laboral \u00a0 en forma permanente y definitiva, pues de lo contrario, se estar\u00eda poniendo en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue asumida por la Corte en la sentencia \u00a0 T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una persona que sufr\u00eda una enfermedad mental de muy larga \u00a0 evoluci\u00f3n, quien se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y \u00a0 hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os. Su enfermedad fue \u00a0 calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral del cincuenta y \u00a0 uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de practicarse el dictamen \u00a0 correspondiente se estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue \u00a0 el 17 de noviembre de 1983, raz\u00f3n por la cual, la entidad accionada le hab\u00eda \u00a0 negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n por no haber cumplido el requisito de \u00a0 cotizar 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 se estableci\u00f3 en una fecha en la que la actora sufri\u00f3 un episodio cl\u00ednicamente \u00a0 dif\u00edcil. Sin embargo, teniendo en cuenta que la actora continu\u00f3 aportando al \u00a0 Sistema por m\u00e1s de 21 a\u00f1os, consider\u00f3 poco veros\u00edmil asumir que ese fue el \u00a0 momento en el que la actora perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que la actora \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Concretamente \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos \u00a0 de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero \u00a0 el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como \u00a0 el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, \u00a0 cuando est\u00e1 demostrado m\u00e1s que suficientemente que la interesada pudo cotizar a \u00a0 pensiones hasta el a\u00f1o 2004, muy a pesar de la supuesta condici\u00f3n de invalidez \u00a0 que se habr\u00eda estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que s\u00f3lo \u00a0 en el a\u00f1o de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que ser\u00e1n las normas y las situaciones f\u00e1cticas de ese momento \u00a0 las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoraci\u00f3n y \u00a0 calificaci\u00f3n de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condici\u00f3n de \u00a0 persona inv\u00e1lida\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aquellos casos en los que se deba \u00a0 establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no \u00a0 le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de \u00a0 tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a \u00a0 aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en \u00a0 tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente \u00a0 productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reiterada la \u00a0 jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de personas que \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre la protecci\u00f3n constitucional e internacional de \u00a0 las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porvenir S.A. vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 J.J. al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no tuvo en \u00a0 cuenta que luego de la fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 del actor, este a\u00fan conservaba su capacidad laboral e hizo aportes al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or J.J. interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante el reconocimiento de las \u00a0 incapacidades labores causadas desde el 7 de abril de 2012, o mediante el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En concepto del actor, Porvenir S.A. \u00a0 est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana, ya que, aunque perdi\u00f3 en forma definitiva el 67.75% de su capacidad \u00a0 laboral, esta entidad no le ha reconocido su pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, considera que esa entidad est\u00e1 obligada a seguirle cancelando las \u00a0 incapacidades hasta que ingrese en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el se\u00f1or J.J. fue calificado mediante dictamen \u00a0 del 26 de enero de 2011, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.75%, \u00a0 estructurada a partir del 2 de octubre de 2003, y con fundamento en ese \u00a0 dictamen, Porvenir S.A. le neg\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de invalidez mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 13 de marzo de 2012. Por esta raz\u00f3n, y ante la necesidad de \u00a0 proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 estudiar si esta decisi\u00f3n estuvo debidamente fundamentada, ya que, en principio, \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez es la prestaci\u00f3n que el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral prev\u00e9 para garantizar los derechos fundamentales de los afiliados que \u00a0 han perdido m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que esta fecha no puede corresponder al \u00a0 momento en el que el actor perdi\u00f3 en forma permanente y definitiva su capacidad \u00a0 laboral, ya que en su historia laboral se evidencia que entre su afiliaci\u00f3n a \u00a0 Porvenir S.A.\u00a0 el 24 de agosto de 2006 y el 26 de enero de 2011, momento en \u00a0 el que se calific\u00f3 su invalidez, el actor labor\u00f3 como trabajador dependiente en \u00a0 distintas empresas, e hizo aportes por 177.5 semanas.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n T-561 de 2010; T-420 de 2011; T-432 de 2011 y T-671 de 2011, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n debe concluir que Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or J.J. al hacer el estudio sobre \u00a0 el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a partir del 2 de octubre de 2003, desconociendo que luego de esa \u00a0 fecha el actor a\u00fan no hab\u00eda perdido en forma permanente y definitiva su \u00a0 capacidad laboral. En consecuencia, y con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales para obtener la pensi\u00f3n de invalidez por parte del se\u00f1or J.J. debe \u00a0 hacerse a partir del 16 de enero de 2011, fecha en la que Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993,[49] el se\u00f1or J.J. \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque est\u00e1 \u00a0 acreditado que perdi\u00f3 su capacidad laboral en el 67.75%, y porque en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha en que se calific\u00f3 su capacidad laboral el 26 de \u00a0 enero de 2011, el actor hizo aporte por 120.4 semanas.[50] En consecuencia, en la \u00a0 parte resolutiva de esta sentencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 11 de diciembre de 2012, que confirm\u00f3 \u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Copacabana el 30 de octubre de 2012, y en su lugar, se \u00a0 tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or J.J., y se ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al actor a partir del mes de abril de 2012, momento en que suspendi\u00f3 \u00a0 el pago de las incapacidades laborales al actor, con fundamento en las razones \u00a0 expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 11 de \u00a0 diciembre de 2012, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Copacabana el 30 de \u00a0 octubre de 2012, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or J.J. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Porvenir S.A. que dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or J.J. a partir del mes de abril de 2012, con \u00a0 fundamento en las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-551\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-3790758. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por J.J. contra Porvenir \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n \u00a0 me permito aclarar el voto por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia objeto de an\u00e1lisis, se decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or J.J., y por tanto, ordenar a \u00a0 Porvenir S.A., entidad accionada, reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al actor, \u00a0 con fundamento en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por el \u00a0 Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y \u00a0 Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. (dos de octubre de 2003), que sirvi\u00f3 para \u00a0 verificar los requisitos legales del derecho pensional en cuesti\u00f3n, no pudo \u00a0 corresponder al momento en el que el accionante perdi\u00f3 en forma permanente y \u00a0 definitiva su capacidad laboral, toda vez que en la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 J.J., se observa que entre su afiliaci\u00f3n a dicha Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones (el 24 de agosto de 2006), y el d\u00eda en el que se calific\u00f3 su invalidez \u00a0 (el 26 de enero de 2011), el actor labor\u00f3 como trabajador dependiente en \u00a0 diferentes empresas, y realiz\u00f3 aportes al mencionado Fondo de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n, en cuanto protege a un sujeto que \u00a0 padece una enfermedad degenerativa, y que en virtud de una capacidad laboral \u00a0 residual, tuvo la oportunidad de seguir desarrollando sus actividades de trabajo \u00a0 y continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social, ya que su p\u00e9rdida de \u00a0 productividad y fuerza laboral ocurri\u00f3 de forma gradual; me aparto de la manera \u00a0 como se sustento la misma, por cuanto estimo que en casos como el presente, para \u00a0 efectos de determinar el derecho pensional y verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para su obtenci\u00f3n, el juez constitucional no puede alterar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral, aspecto que viene \u00a0 definido por un sujeto competente con base en criterios y motivos \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos que requieren la intervenci\u00f3n de una persona profesional en \u00a0 el \u00e1rea de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, teniendo en cuenta que en el sub judice, primero, el accionante \u00a0 conserv\u00f3 cierta capacidad funcional que le permiti\u00f3 desempe\u00f1arse en algunas \u00a0 labores a pesar de estar estructurada a partir del a\u00f1o 2003 su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral equivalente al 67.75%., y, segundo, que realiz\u00f3 cotizaciones \u00a0 al Sistema General de Pensiones hasta el a\u00f1o 2011 en virtud de tales v\u00ednculos \u00a0 laborales; resulta contrario al derecho fundamental de la seguridad social, tal \u00a0 y como se manifest\u00f3 en la sentencia, no tener en cuenta los aportes realizados \u00a0 en ese periodo, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo anterior, considero que en casos semejantes, en los que en raz\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral residual la persona efectivamente haya seguido \u00a0 trabajando y aportando al R\u00e9gimen de Seguridad Social con posterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, y no se observe un \u00e1nimo de defraudar al \u00a0 Sistema; para determinar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y comprobar los \u00a0 requisitos legales para su obtenci\u00f3n, en virtud de una regla de creaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, se deben tener en cuenta los aportes realizados entre la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de calificaci\u00f3n de la misma, tal y \u00a0 como esta Corporaci\u00f3n lo ha sostenido en m\u00e1s de una oportunidad[51]. Ello implica, inaplicar \u00a0 para el caso concreto la previsi\u00f3n legal sobre la fecha de referencia para \u00a0 establecer el requisito de cotizaci\u00f3n, y en su lugar disponer que se tengan en \u00a0 cuenta las cotizaciones realizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la de \u00a0 calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por \u00a0 medio del Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el expediente obra copia del formulario de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or J.J. \u00a0 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. en el que el actor manifiesta \u00a0 que naci\u00f3 el 31 de agosto de 1975. (Folio 91 del cuaderno principal). En \u00a0 adelante, cuando se cite un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el expediente obra copia del formulario de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or J.J. \u00a0 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., documento en el que consta que \u00a0 se afili\u00f3 a esa entidad desde el 2 de octubre de 2006. (Folio 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia \u00a0 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el 20 de febrero de 2012, dentro de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela anterior que interpuso en contra de la sociedad Emprestur S.A. \u00a0 En esa providencia se se\u00f1ala que el se\u00f1or J.J. empez\u00f3 a sufrir incapacidades \u00a0 desde el 29 de septiembre de 2010. (Folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el expediente obra copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral proferido por el Grupo Interdisciplinario de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. el 26 de enero de 2011, \u00a0 en el que se rese\u00f1a que el actor fue diagnosticado HIV positivo el 15 de \u00a0 septiembre de 2002. (Folios 90, 92 y 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 90, 92 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 23 \u2013 29. El aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el \u00a0 reverso del folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 96 y 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En el expediente obra copia de la sentencia de tutela proferida el 20 \u00a0 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 J.J. en contra de la sociedad Emprestur S.A., y a la que fueron vinculadas \u00a0 Porvenir S.A., Comfenalco EPS y el Instituto de Seguros Sociales. En la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia se tutelaron los derechos fundamentales del actor y \u00a0 se orden\u00f3 a la AFP Porvenir S.A. \u201c[\u2026] que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, le cancele al se\u00f1or \u00a0 [J.J.] los subsidios que le corresponde en raz\u00f3n de su incapacidad, a partir del \u00a0 30 de octubre de 2011, y lo contin\u00fae haciendo hasta tanto se defina el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez o eventualmente sea rehabilitado.\u201d (Folio \u00a0 23-29. El aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el reverso del folio \u00a0 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 19 \u2013 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9ase la sentencia T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta \u00a0 sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, el cual consider\u00f3 que \u00a0 estaba siendo vulnerado por una entidad financiera que adelant\u00f3 un proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario en su contra, en el que finalmente se orden\u00f3 el remate y \u00a0 entrega del inmueble. La Corte, luego de sistematizar los presupuestos de la \u00a0 temeridad, encontr\u00f3 que la actora hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela previa \u00a0 en contra de la entidad financiera, por los mismos hechos, y con las mismas \u00a0 pretensiones. En consecuencia, neg\u00f3 la tutela de los derechos de la actora por \u00a0 haberse acreditado la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En el \u00a0 mismo sentido, la sentencia T-679 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia 010 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 83. Las actuaciones de \u00a0 los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados \u00a0 de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0 adelanten ante \u00e9stas. [\u2026] Art\u00edculo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos \u00a0 los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla \u00a0 y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta \u00a0 Constituci\u00f3n implica responsabilidades. || Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir \u00a0 la Constituci\u00f3n y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: || 1. \u00a0 Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 209. La funci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con \u00a0 fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la \u00a0 delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-010 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta \u00a0 sentencia la Corte estudi\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 de un coronel retirado de la Polic\u00eda Nacional, que interpuso nueve (9) acciones \u00a0 de tutela ante diferentes autoridades judiciales en las que solicitaba la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos al buen nombre, a la vida y a la integridad personal. \u00a0 La Corte rechaz\u00f3 sistem\u00e1ticamente la revisi\u00f3n de las tutelas seleccionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-151 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esa \u00a0 oportunidad se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de \u00a0 avanzada edad, que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, el cual consider\u00f3 vulnerado por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 hijo. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional verific\u00f3 que la actora hab\u00eda \u00a0 adelantado un proceso laboral previo en el que los jueces ordinarios no \u00a0 accedieron a su pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Igualmente, constat\u00f3 que la accionante hab\u00eda adelantado dos acciones de tutela \u00a0 previas en contra de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho al debido proceso y a la seguridad social. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que sobre esa controversia \u00a0 hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 En esta \u00a0 sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su \u00a0 mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de \u00a0 instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el \u00a0 caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable.\u00a0 Esta \u00a0 sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 90-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, se puede revisar, entre otras, la sentencia T-077 \u00a0 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una persona enferma de SIDA, que perdi\u00f3 el 72.85% de su \u00a0 capacidad laboral como consecuencia de su enfermedad. Por lo anterior, el actor \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la AFP a la que se \u00a0 encontraba afiliado, entidad que le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada argumentando \u00a0 que no contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para obtener el derecho \u00a0 y que no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema. Luego de hacer un \u00a0 estudio sobre la protecci\u00f3n constitucional especial de las personas enfermas de \u00a0 SIDA, la Corte concluy\u00f3 que el actor ten\u00eda derecho al reconocimiento del \u00a0 derecho, porque la fecha en que se estructur\u00f3 su enfermedad era suficientemente \u00a0 cercana al momento en que se modificaron los requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, y el actor cumpl\u00eda con los requisitos para obtener el derecho con \u00a0 fundamento en la normatividad anterior. En consecuencia, consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento del derecho al actor resultaba \u201cdesproporcionado \u00a0 y contrario a la Constituci\u00f3n, particularmente al mandato de progresividad de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. En consecuencia, tutel\u00f3 los \u00a0 derechos del actor y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-077 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 227. Valor de auxilio. \u00a0 \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por \u00a0 enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le \u00a0 pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos \u00a0 terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la \u00a0 mitad del salario por el tiempo restante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 536 de 1974 del Consejo \u00a0 Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general \u00a0 del seguro de enfermedad general y maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto 770 de 1975, \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo \u00a0 n\u00famero 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 9\u00b0. \u201cEn caso de enfermedad com\u00fan el Instituto otorgar\u00e1 al asegurado \u00a0 directo las siguientes prestaciones y servicios: [\u2026] c) Cuando la enfermedad \u00a0 produzca incapacidad para el trabajo, el asegurado tendr\u00e1 derecho a un subsidio \u00a0 en dinero equivalente a las dos terceras (2\/3) partes de su salario de base, \u00a0 subsidio que, lo mismo que las prestaciones se\u00f1aladas en el ordinal a), se \u00a0 reconocer\u00e1 por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas continuos o discontinuos siempre que la \u00a0 interrupci\u00f3n no exceda de 30 d\u00edas; || d) El subsidio se reconocer\u00e1 desde el 4\u00b0 \u00a0 d\u00eda de incapacidad, excepto en los casos de hospitalizaci\u00f3n, en los cuales el \u00a0 subsidio se pagar\u00e1 desde el primer d\u00eda de permanencia en el hospital. Para la \u00a0 determinaci\u00f3n del valor del subsidio en dinero, se trata en cuenta el salario de \u00a0 base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotizaci\u00f3n anterior al \u00a0 de la iniciaci\u00f3n de la incapacidad. || Art\u00edculo 10. El t\u00e9rmino de 180 d\u00edas \u00a0 previsto en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 prorrogarse hasta por 360 d\u00edas m\u00e1s \u00a0 exclusivamente en cuando a las prestaciones asistenciales, siempre que exista\u00a0 \u00a0 pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. En este caso, el subsidio s\u00f3lo se pagar\u00e1 \u00a0 durante los primeros 180 d\u00edas de incapacidad excepto cuando el asegurado tenga \u00a0 al cumplir tal periodo derecho a las prestaciones por invalidez en cuyo caso se \u00a0 prorrogar\u00e1 el subsidio en cuant\u00eda de un 50% de su salario base, hasta la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n por los servicios m\u00e9dicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 206. \u201cIncapacidades. \u00a0 Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de \u00a0 conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos \u00a0 riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente \u00a0 de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se \u00a0 financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas \u00a0 contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se \u00a0 expida para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, \u00a0 financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 23. \u201cRehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez. || La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del sistema de \u00a0 seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de \u00a0 excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci\u00f3n. || \u00a0 [\u2026] Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos \u00a0 profesionales deber\u00e1n remitir los casos a las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de incapacidad \u00a0 temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la \u00a0 entidad promotora de salud. || [\u2026] Para los casos de accidente o enfermedad \u00a0 com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0 administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que \u00a0 hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0 ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de \u00a0 salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que \u00a0 ven\u00eda disfrutando el trabajador. || [\u2026] Cuando la junta de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de \u00a0 salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendr\u00e1 de calificar y \u00a0 devolver\u00e1 el caso a la entidad respectiva.|| De conformidad con lo se\u00f1alado en \u00a0 la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad \u00a0 de previsi\u00f3n social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios \u00a0 por incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la sentencia C-543 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, un\u00e1nime), la \u00a0 Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del monto del \u00a0 auxilio monetario por enfermedad no profesional establecido en el art\u00edculo 227 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En concepto del demandante, esta norma \u00a0 vulneraba el derecho a la igualdad de los trabajadores con incapacidades por \u00a0 enfermedades comunes respecto de los trabajadores con incapacidades \u00a0 profesionales, ya que a estos \u00faltimos se les reconoce un subsidio por monto \u00a0 total de su salario durante 180 d\u00edas, mientras que a aquellos la norma les \u00a0 reconoce un auxilio equivalente a las dos terceras (2\/3) partes del salario. Por \u00a0 otra parte, argument\u00f3 que la norma desconoc\u00eda que el trabajador tiene derecho a \u00a0 una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, porque en la enfermedad la remuneraci\u00f3n \u00a0 se le reduc\u00eda a las dos terceras (2\/3) partes del salario. La Corte concluy\u00f3 que \u00a0 la norma no vulneraba el derecho a la igualdad de los trabajadores con \u00a0 incapacidades por enfermedad com\u00fan frente a los trabajadores incapacitados por \u00a0 accidente de trabajo o enfermedad profesional, ya que estos dos grupos de \u00a0 trabajadores se encontraban en situaciones f\u00e1cticas diferentes y las \u00a0 prestaciones comparadas cubr\u00edan riesgos distintas, lo que imped\u00eda que se hiciera \u00a0 un juicio de igualdad. Finalmente, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil de los trabajadores, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que esta se vulnerar\u00eda en aquellos casos en los que el auxilio resulte inferior \u00a0 al salario m\u00ednimo legal, raz\u00f3n por la cual condicion\u00f3 la exequibilidad norma \u00a0 \u201cen el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podr\u00e1 \u00a0 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre otras, la sentencia T-333 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). En esa oportunidad se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 persona a quien no le hab\u00edan canceladas las incapacidades laborales superiores a \u00a0 los primeros 180 d\u00edas de recuperaci\u00f3n de una enfermedad que padec\u00eda. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la EPS y la AFP a las que se encontraba afiliado el actor le hab\u00edan \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales. La primera de esas entidades, porque no \u00a0 remiti\u00f3 oportunamente al actor a la AFP, y esta \u00faltima entidad, porque consider\u00f3 \u00a0 que el pago de las incapacidades le correspond\u00eda a su aseguradora. Al respecto, \u00a0 se indic\u00f3 que las AFP son las entidades encargadas de reconocer las \u00a0 incapacidades laborales superiores a los 180 primeros d\u00edas, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la posici\u00f3n de la entidad accionada en el caso objeto de estudio resultaba \u00a0 inadmisible \u201cdesde la \u00f3ptica de los amplios precedentes constitucionales que \u00a0 propugnan por la atenci\u00f3n oportuna de quienes sufren una incapacidad laboral\u201d. \u00a0 En consecuencia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor, y orden\u00f3 a la AFP \u00a0 accionada que le reconociera las incapacidades laborales reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-468 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en m\u00e1s de una oportunidad se ha pronunciado al respecto. As\u00ed, en \u00a0 sentencia T-137 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEn conclusi\u00f3n, en caso que al trabajador, por causa de su estado de \u00a0 salud, le sean expedidas por su m\u00e9dico tratante, incapacidades y \u00e9stas no \u00a0 superen los 180 d\u00edas, en primer lugar le corresponde a la Empresa Promotora de \u00a0 Salud el pago de las mismas; sin embargo, en el evento que se sobrepasen los 180 \u00a0 d\u00edas, el responsable de su pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se \u00a0 produzca un dictamen sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral o se restablezca su \u00a0 salud. Si el dictamen indica que el trabajador presenta una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%, se causar\u00e1 en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, siempre \u00a0 y cuando se cumpla con los dem\u00e1s requisitos legales. || Igualmente, si el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral arroja que el trabajador presenta una \u00a0 incapacidad inferior al 50%, y se siguen prescribiendo incapacidades \u00a0 laborales por el m\u00e9dico tratante, le corresponder\u00e1 al fondo de pensiones seguir \u00a0 pag\u00e1ndolas, siempre que exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que \u00a0 este se emita, o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de su invalidez.\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, se pueden revisar las \u00a0 sentencias T-727 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-684 de 2010 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-9202 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 establece: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0 EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que \u00a0 el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se \u00a0 acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de \u00a0 1995\u201d, en su art\u00edculo 7\u00b0, defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se \u00a0 entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, \u00a0 entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o \u00a0 p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo \u00a0 humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa \u00a0 la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones \u00a0 a nivel del \u00f3rgano. \/\/ DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda \u00a0 restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o \u00a0 dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una \u00a0 deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y \u00a0 comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser \u00a0 temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o \u00a0 regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja \u00a0 alteraciones al nivel de la persona. \/\/ MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda \u00a0 toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una \u00a0 deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un \u00a0 rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, \u00a0 culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el \u00a0 rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. \u00a0 Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto \u00a0 refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y \u00a0 ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y \u00a0 alteran su entorno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida \u00a0 en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Art\u00edculo \u00a02 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de \u00a0 la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes\u00a0 \u00a0 definiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de \u00a0 cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s\u00a0 \u00a0 de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial \u00a0 a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) \u00a0 Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto \u00a0 de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, \u00a0 mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u \u00a0 ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o \u00a0 formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999: \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta \u00a0 fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia T163 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes \u00a0 citada. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 (MP. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 21 \u2013 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 39. \u201cRequisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez \u00a0 causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 21\u201324 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto ver las sentencias T-485 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-138 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-163 de 2011, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-551-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-551\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el estudio de \u00a0 los elementos de las acciones que se consideran prima facie temerarias debe ser \u00a0 minucioso, ya que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}