{"id":20913,"date":"2024-06-21T22:39:15","date_gmt":"2024-06-21T22:39:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-552-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:15","slug":"t-552-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-13\/","title":{"rendered":"T-552-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-552-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-552\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS \u00a0 SERVICIOS DE SALUD-Tratamiento para \u00a0 reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica o cambio de sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS TRANSGENERO-Definici\u00f3n\/PERSONAS TRANSGENERO-Incluye personas \u00a0 transexuales, transg\u00e9nero, travestidos, interg\u00e9nero, transformistas, drag Queens \u00a0 y drag kings \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino transg\u00e9nero constituye una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica con el cual \u00a0 se ha designado a aquellas personas cuya identidad sexual y de g\u00e9nero no \u00a0 coincide con la que le fue asignada al nacer con base en las caracter\u00edsticas \u00a0 f\u00edsicas (sexo biol\u00f3gico). El t\u00e9rmino es gen\u00e9rico porque es empleado para \u00a0 describir pluralidad de manifestaciones, experiencias e identidades, e incluye, \u00a0 entre muchas otras, a personas transexuales, transg\u00e9nero, interg\u00e9nero, \u00a0 intersexuales, transformistas, drag queens, y drag kings. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS \u00a0 TRANSGENERO-Solicitud de cirug\u00eda de \u00a0 reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica o cambio de sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS \u00a0 SERVICIOS DE SALUD-Diagn\u00f3stico de \u00a0 transgenerismo est\u00e1 orientado a posibilitar el acceso a procedimientos \u00a0 necesarios para alcanzar el mayor nivel de salud para las personas trans\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A LA INFORMACION COMO PARTE INTEGRAL DEL \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Derecho de los \u00a0 pacientes a recibir informaci\u00f3n sobre beneficios y riesgos de tratamientos y \u00a0 cirug\u00edas a los que ser\u00e1n sometidos para adoptar decisiones razonables sobre su \u00a0 salud y bienestar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 100 de 1993, las entidades del Sistema de Salud tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 ofrecer a las personas la informaci\u00f3n necesaria para que puedan acceder a los \u00a0 servicios de salud que requieran, con libertad y autonom\u00eda, y puedan decidir la \u00a0 opci\u00f3n en salud que mejor garantice su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A LA INFORMACION COMO PARTE INTEGRAL DEL \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la informaci\u00f3n \u00a0 debe ser entregada al momento de afiliaci\u00f3n. La finalidad es que los usuarios \u00a0 puedan ejercer su libertad de afiliaci\u00f3n, y debe contar con los datos \u00a0 suficientes que les permitan conocer (1) cu\u00e1les son las opciones de afiliaci\u00f3n \u00a0 con las que cuenta, y (2) el desempe\u00f1o de cada una de estas instituciones; (ii) el deber de suministrarles informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 que puedan acceder a los servicios que requieren para recuperar su salud, \u00a0 con libertad y autonom\u00eda, permitiendo que la persona elija la opci\u00f3n que le \u00a0 garantice en mayor medida su derecho; (iii) el \u00a0 deber de brindarles informaci\u00f3n necesaria para que sepan cu\u00e1l es el servicio de \u00a0 salud que requieren, cu\u00e1les son las probabilidades de \u00e9xito y de riesgo que \u00a0 representa el tratamiento; y,\u00a0 (iv) el deber de brindarles informaci\u00f3n y el \u00a0 acompa\u00f1amiento a aquellos usuarios que hacen parte \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado o personas vinculadas al Sistema, incluso cuando se trata \u00a0 de servicios de salud que requieran y la entidad, en principio, no est\u00e1 obligada \u00a0 a garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A LA INFORMACION COMO PARTE INTEGRAL DEL \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA TRANSGENERO-Vulneraci\u00f3n de EPS por no garantizar acompa\u00f1amiento profesional adecuado \u00a0 y no brindar informaci\u00f3n a sobre el procedimiento m\u00e9dico de reasignaci\u00f3n de sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA, A LA \u00a0 IDENTIDAD SEXUAL Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE PERSONAS TRANSGENERO-Orden a EPS conforme grupo \u00a0 interdisciplinario para que estudien la forma en que le ser\u00e1n autorizados los \u00a0 servicios m\u00e9dicos para el procedimiento de reasignaci\u00f3n de sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3780726 y T-3867932 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Yesica Paola Serna \u00a0 G\u00f3mez contra\u00a0 Comfama EPS-S, y por Doris Amanda Pe\u00f1a Guerrero en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Charlie Santiago Noriega Pe\u00f1a, contra Asmet Salud \u00a0 EPS-S\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00fanica instancia por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat\u00edas, el 14 de noviembre de 2012, en el \u00a0 proceso de tutela de Yesica Paola Serna G\u00f3mez contra Comfama EPS-S (expediente \u00a0 T-3780726), y en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, el 12 de diciembre de 2012, y en \u00a0 segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, el 14 de\u00a0 \u00a0 febrero de 2013, en el proceso de tutela de Doris Amanda Pe\u00f1a Guerrero en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Charlie Santiago Noriega Pe\u00f1a, contra Asmet Salud \u00a0 EPS-S (expediente T-3867932).[1]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas accionantes de los expedientes de la referencia, una en causa propia, y \u00a0 otro actuando a trav\u00e9s de su representante, solicitaron al juez de tutela que se \u00a0 ordene a las entidades de salud a las cuales se encuentran afilados, ambas EPS \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, la autorizaci\u00f3n para realizarse varios procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos. En el primer caso se solicit\u00f3 \u201cla cirug\u00eda de cambio de sexo\u201d sin \u00a0 hacer alusi\u00f3n a un servicio m\u00e9dico concreto; en el segundo caso, las \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas mastectom\u00eda, histerectom\u00eda y \u00a0ooforectom\u00eda. Los peticionarios consideran que la negativa de las \u00a0 entidades accionadas a autorizar los servicios se\u00f1alados, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la identidad sexual y de g\u00e9nero, y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Enseguida pasa la Sala a presentar los \u00a0 antecedentes de los casos concretos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de Yesica Paola Serna G\u00f3mez (expediente T-3780726) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Yesica Paola Serna G\u00f3mez es un mujer transg\u00e9nero de 45 a\u00f1os de edad.[2] \u00a0Relat\u00f3 en su escrito de tutela que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de iniciar un proceso \u00a0 reconstrucci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero y sexo porque \u201cme siento mal ya que \u00a0 nac\u00ed en un cuerpo que no me corresponde\u201d. Considera que un paso fundamental \u00a0 en su proceso es la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo. Por lo \u00a0 tanto, mediante derecho de petici\u00f3n del 2 de agosto de 2012 solicit\u00f3 a Comfama \u00a0 EPS-S la autorizaci\u00f3n del procedimiento se\u00f1alado. En respuesta del 13 de agosto \u00a0 del mismo a\u00f1o la entidad sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado al cual \u00a0 usted pertenece y que se encuentra definido en el Acuerdo 029 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) incluye una serie de servicios que en comparaci\u00f3n con \u00a0 los incluidos en el Plan de Beneficios de las personas afiliadas al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo es menor, excluyendo entre otros muchos servicios los solicitados \u00a0 por usted, dado que el procedimiento solicitado se encuentra expresamente \u00a0 excluidos del citado plan de beneficios\u201d.[3]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El juzgado Promiscuo Municipal de Donmat\u00edas, le tom\u00f3 a Yesica Paola una \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada el 30 de octubre de 2012. El despacho le pregunt\u00f3 a la \u00a0 peticionaria si ella se ha sometido a estudios, ex\u00e1menes o procedimientos a \u00a0 nivel interdisciplinario por parte de los especialistas de Comfama EPS-S, \u00a0 para apoyar en criterios m\u00e9dicos la petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 \u201cde cambio de sexo.\u201d La accionante contest\u00f3 \u201cpara nada, porque yo no estoy \u00a0 enferma, s\u00f3lo puse la tutela para que me manden a los cirujanos porque yo s\u00e9 \u00a0 quien soy (\u2026)\u201d[4] \u00a0y afirm\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica prescribiendo las intervenciones quir\u00fargicas \u00a0 para la reasignaci\u00f3n de su sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 6 de noviembre de 2012 el mismo juzgado tom\u00f3 a Yesica Paola una nueva \u00a0 declaraci\u00f3n. Le solicit\u00f3 que describiera su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, a lo que \u00a0 ella contest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo sobrevivo con dos alcobas que tengo arrendadas, en \u00a0 el momento no me colaboran ni mis hermanos ni mi mam\u00e1, yo s\u00f3lo tengo esa \u00a0 rentica, las tengo en el barrio san Antonio parte baja. Yo las tengo alquiladas \u00a0 en ciento ochenta mil pesos las dos, yo de esos ciento ochenta mil pesos, los \u00a0 gasto en comida y ropa y lo que logre comprar con eso. Yo vivo en una alcoba\u00a0 \u00a0 y arriendo las otras dos, esa propiedad es m\u00eda, se encuentra registrada en \u00a0 Girardota, yo no tengo m\u00e1s bienes, yo no tengo cuentas de ahorro. Yo se las \u00a0 tengo alquiladas a un se\u00f1or Mauricio Mora\u201d.[5]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En la parte final de su escrito la peticionaria agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mi sexo contin\u00faa siendo masculino, queriendo desde \u00a0 peque\u00f1a tener sexo femenino, ya que esta mi identidad de g\u00e9nero y de ellos puede \u00a0 dar fe toda la comunidad del municipio de Donmat\u00edas. Mi anhelo ha sido cambiarme \u00a0 de sexo f\u00edsicamente ya que en el registro civil lo hice, por eso estoy dispuesta \u00a0 a someterme a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de adecuaci\u00f3n de mis genitales, toda \u00a0 vez que me siento en un cuerpo extra\u00f1o o que no me corresponde\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En consecuencia la accionante pidi\u00f3 al juez constitucional proteger sus \u00a0 derechos constitucionales y ordenar a Comfama EPS-S autorizar la intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas necesarias para la reasignaci\u00f3n de su sexo, as\u00ed como el tratamiento \u00a0 integral operatorio y postoperatorio de la cirug\u00eda, y el implante de \u00a0 hormonas femeninas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Comfama EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia del 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Donmat\u00edas decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales de Yesica \u00a0 Paola en su proceso de tutela contra Comfama\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EPS-S. \u00a0 Sostuvo el despacho que la accionante no se ha sometido a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que determine la pertinencia de autorizar las intervenciones que componen el \u00a0 procedimiento de reasignaci\u00f3n del sexo, y para que se le ofrezca acompa\u00f1amiento \u00a0 profesional adecuado en cada una de las etapas de tal proceso. En concreto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de Charlie Santiago Noriega Pe\u00f1a (expediente T-3867932) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Charlie Santiago Noriega es un hombre transg\u00e9nero de 17 a\u00f1os de edad.[7] \u00a0La se\u00f1ora Doris Amanda Pe\u00f1a, madre de Charlie Santiago, act\u00faa en su \u00a0 representaci\u00f3n en el proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n. Sostuvo la accionante \u00a0 que su hijo quiere iniciar el proceso de reasignaci\u00f3n de sexo mediante la \u00a0 realizaci\u00f3n de tres intervenciones quir\u00fargicas: mastectom\u00eda, \u00a0 histerectom\u00eda y ooforectomia. Relat\u00f3 que el joven fue valorado por la \u00a0 psiquiatra Claudia Patricia Guzm\u00e1n L\u00f3pez, quien recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos referidos, y lo remiti\u00f3 al ur\u00f3logo Sergio David Arroyo, adscrito \u00a0 a la Cl\u00ednica La Estancia de Popay\u00e1n, orden\u00e1ndole este \u00faltimo, adem\u00e1s \u201csuplemento \u00a0 hormonal masculino y reconstrucci\u00f3n de pene, uretra y escroto\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La madre de Charlie Santiago solicit\u00f3 a Asmet Salud, EPS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado a la cual se encuentra afiliado su hijo en calidad de beneficiario \u00a0 (SISBEN nivel I), autorizar los servicios ordenados por los especialistas. Adujo \u00a0 que en principio la entidad le contest\u00f3 que \u201cmientras el doctor Sergio David \u00a0 Arroyo Berrio no justifique el procedimiento de reconstrucci\u00f3n de pene, uretra y \u00a0 escroto, queda congelada la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda y \u00f3rdenes de apoyo\u201d. \u00a0 Por tanto, se dirigi\u00f3 al consultorio del especialista, quien afirm\u00f3 que las \u00a0 intervenciones reconstrucci\u00f3n de pene, uretra y escroto, deben ser \u00a0 realizadas, luego de la mastectom\u00eda, histerectom\u00eda y \u00a0 ooforectomia, para que pueda continuarse con la reconstrucci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0 genital masculino, lo que advirti\u00f3 desde el inicio de la primera cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 esa informaci\u00f3n la peticionaria se acerc\u00f3 nuevamente a la entidad y en esa \u00a0 oportunidad le dijeron \u201cque la cirug\u00eda no es viable por cuanto mi hija es \u00a0 menor de 18 a\u00f1os y no se puede mutilar y por ente se me informa que quien es \u00a0 realmente competente para autorizar el proceso es el Bienestar Familiar de esta \u00a0 ciudad.\u201d Continu\u00f3 diciendo que el ICBF le inform\u00f3 que no es cierto que la \u00a0 entidad tenga competencia para autorizar a su hijo la cirug\u00eda que quiere \u00a0 realizarse. Que por el contrario es ella, la madre, quien decide si apoya o no \u00a0 al joven en la decisi\u00f3n de reasignaci\u00f3n de su sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sobre la decisi\u00f3n de su hijo de someterse a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de \u00a0 reasignaci\u00f3n de sexo, la accionante explic\u00f3 que desde la infancia Charlie \u00a0 Santiago ha manifestado mediante palabras y actos que se siente inc\u00f3modo con su \u00a0 cuerpo, porque no hay correspondencia entre su anhelo de ser hombre y haber \u00a0 nacido mujer. En sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde muy peque\u00f1a mi hija se caracteriz\u00f3 por ser una \u00a0 personita aislada, especialmente en sus primeros a\u00f1os escolares en donde se \u00a0 manten\u00eda indiferente a los juegos femeninos y el contacto con las ni\u00f1as de su \u00a0 mismo sexo, m\u00e1s por el contrario siempre demostr\u00f3 preferencia por las \u00a0 actividades masculinas, raz\u00f3n por la cual, fue sometida a valoraciones \u00a0 psicol\u00f3gicas dentro de la instituci\u00f3n educativa en donde comenz\u00f3 a estudiar. Es \u00a0 de tenerse en cuenta que a medida que fue creciendo, su car\u00e1cter y \u00a0 comportamiento se fueron tornando m\u00e1s rebeldes al verse sometida a las burlas de \u00a0 sus compa\u00f1eros de clase y amigos de la comunidad al no adoptar un comportamiento \u00a0 acorde a su aparente sexo. Todo esto permiti\u00f3 que mi hijo se convirtiera en una \u00a0 persona aislada y retra\u00edda, lo que me llev\u00f3 a la tarea de solidarizarme con su \u00a0 causa y apoyarlo en la toma de su decisi\u00f3n de someterse a un procedimiento \u00a0 m\u00e9dico que le permitiera realizarse como hombre. Hoy en d\u00eda su estado an\u00edmico ha \u00a0 desmejorado de gran manera, se encuentra muy deprimido al ver frustrado su sue\u00f1o \u00a0 de poder ser lo que realmente se siente, es decir, un hombre ante sus amigos, \u00a0 sus seres queridos y la sociedad que lo rodea\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la accionante, adem\u00e1s, que desde hace varios a\u00f1os su hijo manifest\u00f3 lo \u00a0 mismo: que no es una mujer, que est\u00e1 atrapado en un cuerpo equivocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El juzgado Primero Penal Municipal de Popay\u00e1n tom\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada a Charlie Santiago el 11 de diciembre de 2012 con el objeto de que \u00a0 manifestara si aprobaba que su madre presentara la acci\u00f3n de tutela en su \u00a0 nombre. Igualmente, le pregunt\u00f3 si estaba informado sobre cu\u00e1les son los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos que se deben surtir para la readecuaci\u00f3n de su sexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PREGUNTADO: S\u00edrvase informar al juzgado si se ha \u00a0 enterado usted de la acci\u00f3n de tutela que presentara su madre se\u00f1ora DORIS \u00a0 AMANDA PE\u00d1A GUERRERO, en representaci\u00f3n suya, por cuanto seg\u00fan su dicho, la EPS \u00a0 ASMET SALUD le ha violado los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad sexual e identidad \u00a0 personal, al interrumpir el procedimiento de cambio de sexo, tal como consta en \u00a0 la historia cl\u00ednica que anexa a la acci\u00f3n de amparo (a la declarante se le lee \u00a0 en forma \u00edntegra el contenido de la acci\u00f3n de tutela de la referencia)? \u00a0 CONTEST\u00d3: S\u00ed doctora, yo estoy de acuerdo con lo que dice mi mam\u00e1 en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, soy consciente de los procedimientos m\u00e9dicos a los cuales tengo que \u00a0 ser sometido, yo quiero que se me haga extirpaci\u00f3n de las gl\u00e1ndulas mamarias, la \u00a0 histerectom\u00eda \u00f3sea, la extirpaci\u00f3n del \u00fatero y de los ovarios, esto es, el \u00a0 retiro de todo el aparato reproductor femenino, oforectom\u00eda (extirpaci\u00f3n de \u00a0 vagina) y reconstrucci\u00f3n de pene y uretra y escroto y tambi\u00e9n el inicio del \u00a0 tratamiento hormonal masculino por parte del endocrin\u00f3logo, este procedimiento \u00a0 no me ha sido ordenado por EPS ASMET SALUD. PREGUNTADO: \u00bfest\u00e1 usted consciente \u00a0 de todos que en su salud pueda acarrear la readecuaci\u00f3n de sexo por usted \u00a0 solicitada? CONTES\u00d3: S\u00ed soy consciente y los asumo, los m\u00e9dicos que me han \u00a0 tratado me han explicado los procedimientos a que tengo que ser sometido y como \u00a0 vuelvo y repito deseo que en mi cuerpo se realice la readecuaci\u00f3n de sexo. \u00a0 PREGUNTADO: explique al juzgado qu\u00e9 procedimientos le han sido practicado para \u00a0 el cambio de sexo por usted solicitado. CONTEST\u00d3: Primero fui a tratamiento con \u00a0 la psic\u00f3loga, ella me valor\u00f3 y me dijo que ten\u00eda que iniciar el procedimiento \u00a0 para ser yo hombre, la psic\u00f3loga me mand\u00f3 para donde el endocrin\u00f3logo, \u00e9l me \u00a0 valor\u00f3 y me explic\u00f3 los procedimientos que ten\u00edan que hacerme y es el encargado \u00a0 del tratamiento hormonal y me mand\u00f3 a psiquiatr\u00eda, all\u00e1 tambi\u00e9n fui valorado en \u00a0 el \u00e1rea que ella maneja, despu\u00e9s fui valorado por el ur\u00f3logo Dr. Sergio David \u00a0 Arroyo y me dio las \u00f3rdenes para anestesiolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica y ex\u00e1menes de \u00a0 laboratorio pero la EPS no dio las \u00f3rdenes de apoyo para la realizaci\u00f3n de estos \u00a0 procedimientos, en la EPS dicen que el Dr. Arroyo debe justificar el \u00a0 procedimiento de la cirug\u00eda pl\u00e1stica, pero el Dr. Arroyo dice que primero hay \u00a0 que realizar la histerectom\u00eda m\u00e1s ooforectom\u00eda bilateral m\u00e1s mastectom\u00eda, que \u00a0 son procedimientos POS, para de ah\u00ed s\u00ed justificar la cirug\u00eda pl\u00e1stica como es la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de pene, uretra y escroto, cirug\u00edas que no son POS. PREGUNTADO: \u00a0 S\u00edrvase informar al Juzgado si la EPS ASMET SALUD es conocedora y ha expedido \u00a0 las \u00f3rdenes de apoyo para la iniciaci\u00f3n del procedimiento de readecuaci\u00f3n de \u00a0 sexo por usted solicitada. CONTEST\u00d3: S\u00ed doctora, en ASMET SALUD son conocedores \u00a0 de la readecuaci\u00f3n de sexo que estoy solicitando, por ello me han hecho las \u00a0 valoraciones con psic\u00f3logo, psiquiatra y endocrin\u00f3logo, lo que no han reconocido \u00a0 y no me han dado las \u00f3rdenes de apoyo es para los procedimientos quir\u00fargicos. \u2013 \u00a0 PREGUNTADO: \u00bftiene algo que agregar a la presente diligencia? CONTEST\u00d3: Yo s\u00f3lo \u00a0 quiero que se me realice la readecuaci\u00f3n de sexo que estoy solicitando, tengo 17 \u00a0 a\u00f1os de edad, falta un a\u00f1o para ser mayor de edad y considero que mi pensamiento \u00a0 respeto a este aspecto va a ser el mismo, llevo diecisiete a\u00f1os con la misma \u00a0 idea y nada me va a cambiar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordene a Asmet Salud\u00a0 \u00a0 EPS-S autorizar a Charlie Santiago, en el menor tiempo posible, los \u00a0 procedimientos avalados por el ur\u00f3logo Sergio Arroyo Berrio, de forma tal que no \u00a0 contin\u00fae afectando su salud mental y estado de \u00e1nimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Asmet Salud EPS-S y entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mediante documento suscrito el 6 de diciembre de 2012 la Contratista \u00a0 Especializada del Grupo Jur\u00eddico del ICBF Regional Cauca solicit\u00f3 que se declare \u00a0 que el ICBF no ha vulnerado los derechos fundamentales de Charlie Santiago, dado \u00a0 que no es esa la entidad a la que corresponde autorizar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que los especialistas han determinado como\u00a0 necesarios en el proceso de \u00a0 reasignaci\u00f3n del sexo del solicitante. Estim\u00f3 tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n de \u00a0 reasignaci\u00f3n del sexo es de la esfera privada de la persona interesada, a\u00fan si \u00a0 se trata de un menor, quien no puede ser obligado a decidir algo diferente a lo \u00a0 que necesita o quiere, con el derecho a que se le brinde el acompa\u00f1amiento \u00a0 profesional id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 12 de diciembre de 2012 la Profesional \u00a0 Especializada con Funciones Jur\u00eddicas de la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 solicit\u00f3 al juez de la causa desvincular del tr\u00e1mite de tutela a la entidad por \u00a0 no haber vulnerado los derechos fundamentales de Charlie Santiago, pues la \u00a0 atenci\u00f3n en salud pedida corresponde a la entidad del r\u00e9gimen subsidiado a la \u00a0 cual se encuentra afiliado. Afirm\u00f3 que de conformidad con las normas vigentes, \u00a0 en concreto el Acuerdo 029 de 2011 \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 \u00a0 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud\u201d, los servicios pedidos por Charlie Santiago deben ser cubierto, pues \u00a0 se encuentran todos ellos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Dijo la \u00a0 funcionaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procedimientos solicitados histerectom\u00eda (c\u00f3digo \u00a0 cups 684000) m\u00e1s ooforectom\u00eda bilateral (c\u00f3digo cups 15409) m\u00e1s mastectom\u00eda \u00a0 (c\u00f3digo cups 852300), inicio por endocrinolog\u00eda de suplemento hormonal \u00a0 masculino, reconstrucci\u00f3n de pene (c\u00f3digo cups 644400), uretra (c\u00f3digo cups \u00a0 584602) y escroto (c\u00f3digo cups 614910) se encuentran descritos en el anexo 2 del \u00a0 acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, por lo que\u00a0 corresponde su \u00a0 realizaci\u00f3n a la EPS ASMET salud sin posibilidad de recobro; debe tenerse en \u00a0 cuenta la especial protecci\u00f3n que lo cobija seg\u00fan el acuerdo 011 de 2010, el \u00a0 cual atribuye la responsabilidad de la atenci\u00f3n integral en salud de los menores \u00a0 de 18 a\u00f1os a las EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, en providencia del 12 \u00a0 de diciembre de 2012, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Charlie Santiago a la \u00a0 salud f\u00edsica y mental, a la identidad, y al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 y orden\u00f3 a Asmet Salud EPS que en t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo le suministrara los servicios ordenados por el ur\u00f3logo \u00a0 Sergio David Arroyo, incluyendo la reconstrucci\u00f3n de pene, uretra y escroto. \u00a0 Fundament\u00f3\u00a0 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMenci\u00f3n especial merece el caso a estudio cuando \u00a0 adem\u00e1s de la integridad f\u00edsica de una persona, se encuentra en juego la \u00a0 violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de un menor de edad como son: \u201cLa \u00a0 dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la \u00a0 identidad sexual e identidad persona\u201d, sabiendo de antemano que el hecho que \u00a0 concita nuestra atenci\u00f3n se trata de una \u201creadecuaci\u00f3n de sexo\u201d o m\u00e1s \u00a0 propiamente \u201ctransformaci\u00f3n de \u00f3rganos sexuales\u201d que reclama Charlie Santiago \u00a0 Noriega Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legajo nos trae informaci\u00f3n tanto de la progenitora \u00a0 \u2013 Doris Amanda Pe\u00f1a Guerrero \u2013 como de su hijo \u2013 Charlie Santiago Noriega Pe\u00f1a, \u00a0 antes Olga Luc\u00eda Noriega Pe\u00f1a, cuando expresamente manifiesta que desde hace \u00a0 diecisiete a\u00f1os viene alimentando ese deseo de cambiar de sexo ya que desde su \u00a0 infancia, sus manifestaciones y su modo de vivir se hacen m\u00e1s agradables si \u00a0 piensa y act\u00faa como hombre; en su historia cl\u00ednica hay constancias tanto de la \u00a0 parte psicol\u00f3gica como de la parte psiqui\u00e1trica, en donde estos profesionales de \u00a0 la medicina, adem\u00e1s de explicarle los riesgos quir\u00fargicos que representa el \u00a0 cumplimiento de su deseo de transformaci\u00f3n a g\u00e9nero masculino, expresan que el \u00a0 querer de su paciente es afrontar ese cambio con todas las implicaciones que \u00a0 ello genere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basten las anteriores consideraciones para que el \u00a0 juzgado considere que efectivamente, la determinaci\u00f3n de la EPS ASMET SALUD al \u00a0 interrumpir el tratamiento sugerido por los m\u00e9dicos tratantes del menor CHARLIE \u00a0 SANTIAGO NORIEGA PE\u00d1A, ha violado su derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a tener una identidad personal y sexual y que para establecer el \u00a0 ejercicio de estos derechos debe obligarse a la EPS ASMET SALUD, a que contin\u00fae \u00a0 el tratamiento ya iniciado y disponga las \u00f3rdenes de apoyo necesarias que \u00a0 permitan su realizaci\u00f3n, am\u00e9n de que se le ha demostrado a la demandada que los \u00a0 citados procedimientos est\u00e1n contenidos en el Plan Obligatorio de Salud (anexo 2 \u00a0 del Acuerdo 029 de 2011), esta determinaci\u00f3n conlleva a que se desvincule de \u00a0 esta acci\u00f3n de amparo a la Secretar\u00eda de Salud del Cauca, de la misma forma al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues se considera que el mencionado \u00a0 menor vive con sus padres, quienes responden por \u00e9l, adem\u00e1s tiene una edad que \u00a0 le permite tomar sus propias decisiones y no ha sido puesto en\u00a0 ning\u00fan \u00a0 momento en tutela de dicho instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Director Jur\u00eddico de Asmet Salud EPS-S impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia. Dijo que los servicios que requiera Charlie \u00a0 Santiago y que no est\u00e9n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, concretamente \u00a0 los que se deriven del tratamiento por \u201cendocrinolog\u00eda de suplemento hormonal \u00a0 masculino\u201d, deben ser cubiertos por la Secretar\u00eda Departamental de Salud del \u00a0 Cauca, y si el juez de segunda instancia define que tales servicios deben ser \u00a0 asumidos por Asmet Salud EPS-S, se deber\u00e1 ordenar entonces el recobro ante el \u00a0 FOSYGA del 100% del valor de los mismos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n, en sentencia del 14 de febrero de 2013, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada, y la adicion\u00f3 en el sentido de que Asmet Salud EPS-S tiene \u00a0 derecho a recobrar al FOSYGA por los servicios que legalmente no est\u00e9 obligada a \u00a0 asumir. Como fundamento de su decisi\u00f3n el despacho expuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl menor CHARLIE SANTIAGO NORIEGA PE\u00d1A, se le debe \u00a0 brindar una atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera integral, debido a que si no se lo atiende \u00a0 oportunamente puede presentar un deterioro mayor y progresivo de su salud tanto \u00a0 a nivel f\u00edsico o funcional sino sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y \u00a0 sociales, con lo que se le estar\u00eda tambi\u00e9n afectando,\u00a0 no dudarlo, el \u00a0 derecho fundamental de la dignidad humana y con ello, priv\u00e1ndolo de tener una \u00a0 mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debemos se\u00f1alar, que en la atenci\u00f3n integral \u00a0 que se le debe garantizar al tantas veces nombrado menor, se pueden requerir \u00a0 servicios, procedimientos y medicamentos que no est\u00e1n contenidos en el POS del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado y por lo tanto, la EPS-S aqu\u00ed accionada quedar\u00e1 autorizada \u00a0 para realizar el recobro respectivo de tales prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Yesica Paola Serna G\u00f3mez y Charlie Santiago Noriega Pe\u00f1a \u00a0 solicitaron a las entidades de salud a las cuales se encuentran afiliados que \u00a0 les autoricen la pr\u00e1ctica de las intervenciones quir\u00fargicas necesarias para la \u00a0 adecuaci\u00f3n de su aparato reproductor y sus \u00f3rganos genitales y mamarios al sexo \u00a0 que los identifica. La se\u00f1ora Yesica Paola no especific\u00f3 los procedimientos que \u00a0 a su juicio deben ser autorizados por Comfama EPS-S para la reasignaci\u00f3n de su \u00a0 sexo. La entidad accionada se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cla operaci\u00f3n de cambio de \u00a0 sexo\u201d no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 Por otro lado, Charlie Santiago Noriega, a trav\u00e9s de su madre, pidi\u00f3 que se \u00a0 ordene a Asmet Salud EPS-S autorizar las intervenciones quir\u00fargicas \u00a0 mastectom\u00eda, \u00a0histerectom\u00eda y ooforectomia, y la posterior reconstrucci\u00f3n del \u00a0 pene, la uretra y el escroto, servicios todos ordenados por el m\u00e9dico ur\u00f3logo \u00a0 tratante, adscrito a la Cl\u00ednica La Estancia de Popay\u00e1n. La accionada no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para esta Sala cada uno de los casos se\u00f1alados \u00a0 propone la soluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico distinto. En el primer asunto, la \u00a0 Sala recuerda el derecho que tienen los usuarios del Sistema de Salud a recibir \u00a0 la informaci\u00f3n necesaria para el acceso efectivo a los servicios de salud que \u00a0 requieren. Deber que impone una carga mayor a las entidades responsables para su \u00a0 cumplimiento (i) cuando se trata de acceso a informaci\u00f3n sobre servicios de los \u00a0 que depende la satisfacci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la salud, sino tambi\u00e9n del \u00a0 derecho a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad; y (ii) cuando \u00a0 se trata de servicios que por su complejidad m\u00e9dica y el riesgo para la vida, \u00a0 deben garantizarse con el acompa\u00f1amiento profesional adecuado de forma tal que \u00a0 el paciente manifieste consentimiento libre, situaci\u00f3n que s\u00f3lo pude entenderse \u00a0 cumplida cundo la entidad encargada pone a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. En el caso de la se\u00f1ora Yesica Paola Serna, es claro, porque \u00a0 as\u00ed lo manifiesta, que desde muy temprana edad, y durante toda su vida, ha \u00a0 sabido que su cuerpo no corresponde a su identidad, y aunque no se le ha \u00a0 brindado un apoyo asistido, ella quiere cambiar su situaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, \u00a0 el problema jur\u00eddico a resolver es: \u00bfvulnera un EPS (Comfama EPS-S) los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la identidad sexual y de g\u00e9nero, y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de una afiliada (Yesica Paola Serna G\u00f3mez) al no \u00a0 valorarla y suministrarle la informaci\u00f3n necesaria y suficiente a nivel \u00a0 psicol\u00f3gico y m\u00e9dico, sobre el procedimiento de reasignaci\u00f3n de sexo \u00a0 (intervenciones que lo componen, profesionales involucrados, consecuencias \u00a0 posibles para la salud y la vida, y alternativas), y por no brindarle el \u00a0 seguimiento apropiado para que pueda afirmarse que existe consentimiento \u00a0 informado en relaci\u00f3n con los servicios m\u00e9dicos pedidos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el segundo caso (Charlie Santiago \u00a0 Noriega Pe\u00f1a) el problema jur\u00eddico a resolver es \u00bfvulnera una EPS (Asmet Salud \u00a0 EPS-S) los derechos fundamentales a la salud, a la identidad sexual y de g\u00e9nero, \u00a0 y al libre desarrollo de la personalidad de un afiliado (Charlie\u00a0 Santiago \u00a0 Noriega Pe\u00f1a) por (i) no ofrecerle acompa\u00f1amiento apropiado para que pueda \u00a0 afirmarse que existe consentimiento informado en relaci\u00f3n con los\u00a0 \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos para su reasignaci\u00f3n de sexo, y (ii) previa una \u00a0 evaluaci\u00f3n apropiada de su salud f\u00edsica, autorizarle los servicio de salud que \u00a0 componen el procedimiento reasignaci\u00f3n de sexo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para efectos de resolver los interrogantes \u00a0 planteados, la Sala reiterar\u00e1 para la jurisprudencia en la materia, \u00a0 especialmente en lo referente (i) a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas transg\u00e9nero que solicitan la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de reasignaci\u00f3n de sexo; (ii) aquella que trata del \u00a0 derecho de informaci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Salud, regulado en el \u00a0 art\u00edculo 199 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, y (iii) el acceso efectivo a los servicios de salud ordenados por los \u00a0 especialistas que garantizan el goce efectivo del derecho a la salud, a la \u00a0 identidad sexual y de g\u00e9nero, y al libre desarrollo de la personalidad. En \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente constitucional, la Sala tomar\u00e1 las decisiones \u00a0 tendientes a proteger los derechos fundamentales de Yesica Paola Serna G\u00f3mez y \u00a0 Charlie Santiago Noriega Pe\u00f1a.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de las personas \u00a0 transg\u00e9nero a acceder a los servicios de salud que requieran en su proceso de \u00a0 reafirmaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El t\u00e9rmino transg\u00e9nero constituye una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica con el \u00a0 cual se ha designado a aquellas personas cuya identidad sexual y de g\u00e9nero no \u00a0 coincide con la que le fue asignada al nacer con base en las caracter\u00edsticas \u00a0 f\u00edsicas (sexo biol\u00f3gico). El t\u00e9rmino es gen\u00e9rico porque es empleado para \u00a0 describir pluralidad de manifestaciones, experiencias e identidades, e incluye, \u00a0 entre muchas otras, a personas transexuales, transg\u00e9nero, interg\u00e9nero, \u00a0 intersexuales, transformistas, drag queens, y drag kings. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las diversas identidades que componen la categor\u00eda \u00a0 de transgeneristas fueron reconocidas por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-314 de 2011[9] a prop\u00f3sito del caso de una persona que aleg\u00f3 que por \u00a0 su condici\u00f3n de mujer trans no le permitieron ingresar a un \u00a0 establecimiento p\u00fablico. Como hechos concretos narrados por la accionante en esa \u00a0 oportunidad, la Sala expuso que: \u201c(\u2026) al tratar de \u00a0 ingresar al evento la se\u00f1orita que se encontraba sentada en la puerta del lugar \u00a0 le neg\u00f3 la entrada a la fiesta debido a su condici\u00f3n de travesti (\u2026)\u201d y le\u00a0 \u00a0 inform\u00f3 que le ser\u00eda rembolsado un valor de dinero inferior al que cancel\u00f3 por \u00a0 las boletas del ingreso. Adem\u00e1s \u201c(\u2026) que miembros de seguridad del evento, \u00a0 por orden del \u201cjefe de seguridad\u201d la iban a conducir al parqueadero, donde de \u00a0 acuerdo a lo que escuch\u00f3 iba a ser golpeada, pero ello fue evitado gracias a la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la honra y a la \u00a0 dignidad por considerar que la negativa para dejarla ingresar a unos \u00a0 establecimientos p\u00fablicos era resultado de una acci\u00f3n discriminatoria en raz\u00f3n \u00a0 de su identidad de g\u00e9nero, y explic\u00f3 que fue v\u00edctima de la misma situaci\u00f3n en \u00a0 una oportunidad m\u00e1s en que la acompa\u00f1aba un amigo \u201ctravesti\u201d. La entidad \u00a0 accionada y las personas vinculadas se\u00f1alaron que no permitieron el ingreso de \u00a0 la peticionaria porque\u00a0 no respet\u00f3 el orden de la fila y estaba mostrando \u00a0 conductas irrespetuosas contra el personal de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en el \u00a0 caso concreto no existi\u00f3 evidencia para establecer que la raz\u00f3n por la que no le \u00a0 fue permitido a la tutelante el ingreso a los eventos era su identidad sexual. \u00a0 No obstante, (i) Adopt\u00f3 la \u00a0 noci\u00f3n de persona trans como la relativa a aquella que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) transita del g\u00e9nero asignado socialmente a otro \u00a0 g\u00e9nero. En ocasiones, el papel de g\u00e9nero asignado por la sociedad no coincide \u00a0 con la perspectiva de la persona, de modo que a veces un sujeto de sexo \u00a0 masculino, se identifica psicol\u00f3gicamente con lo femenino. En este caso, a lo \u00a0 largo de su ciclo vital, estas personas rechazan el rol masculino asignado por \u00a0 la sociedad, asumen su identidad femenina y transitan hacia un rol social \u00a0 femenino\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Exhort\u00f3 a diversas entidades estatales a crear una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica integral nacional, \u00a0 constante y unificada con los entes territoriales para el sector LGBTI, que \u00a0 posibilite su socializaci\u00f3n y coadyuve a la convivencia pac\u00edfica, cumpliendo \u00a0 tambi\u00e9n los deberes y obligaciones correlativas, con el fin de incentivar la \u00a0 visibilidad, el respeto y la protecci\u00f3n de esta comunidad en virtud del material \u00a0 probatorio recaudado acerca del alto grado de violencia y discriminaci\u00f3n que \u00a0 enfrentan las personas trans en el pa\u00eds.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desde la sociedad civil, la Organizaci\u00f3n Colombia \u00a0 Diversa[11] \u00a0explica que el t\u00e9rmino trans o transg\u00e9nero \u201cse ha difundido como un \u00a0 t\u00e9rmino sombrilla para todas aquellas identidades que implican experiencias de \u00a0 tr\u00e1nsito en el g\u00e9nero\u201d.[12] \u00a0Teniendo en consideraci\u00f3n esta precisi\u00f3n, define de manera gen\u00e9rica a las \u00a0 personas transg\u00e9nero o trans como aquellas que \u201cviven un g\u00e9nero \u00a0 diferente del asignado al nacer, habiendo o no recurrido a cirug\u00edas y\/u hormonas\u201d.[13] \u00a0Asimismo indica que la mujer trans en particular es \u201cuna\u00a0 persona \u00a0 que al nacer fue asignada al g\u00e9nero masculino, y la cual se identifica en alg\u00fan \u00a0 punto del espectro de la feminidad, cualquiera que sea su status transicional y \u00a0 legal, su expresi\u00f3n de g\u00e9nero y su orientaci\u00f3n sexual\u201d. Por su parte, los \u00a0 hombres trans son personas que al nacer fueron asignados al g\u00e9nero \u00a0 femenino y se identifican \u201cen alg\u00fan punto del espectro de la masculinidad, \u00a0 cualquiera que sea su status transicional y legal, su expresi\u00f3n de g\u00e9nero y su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual\u201d.[14]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se puede concluir entonces que los t\u00e9rminos \u00a0 trans \u00a0o transg\u00e9nero han sido empleados como conceptos con los cuales designar la \u00a0 diversidad de los m\u00faltiples procesos de definici\u00f3n, experiencia y redefinici\u00f3n \u00a0 de las identidades de los miembros de la poblaci\u00f3n LGBT. En consecuencia, el t\u00e9rmino trans o \u00a0 transg\u00e9nero incorpora todas las formas de diversidad de g\u00e9nero diferentes a la \u00a0 concepci\u00f3n normativa de la heterosexualidad y el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, la Sala considera \u00a0 importante hacer la siguiente precisi\u00f3n: las personas que solicitan atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica especializada con el fin de adelantar un proceso quir\u00fargico para \u00a0 reasignar su sexo, se identifican con\u00a0 un g\u00e9nero y un sexo distinto del que \u00a0 les fuera asignado al nacer, con fundamento en ciertas caracter\u00edsticas \u00a0 biol\u00f3gicas. En este contexto, en lugar de emplear la expresi\u00f3n \u00a0 coloquial de \u201ccambio de sexo\u201d, es m\u00e1s acertado referirse a la reafirmaci\u00f3n \u00a0 sexual quir\u00fargica como el procedimiento integral orientado a obtener \u00a0 una correspondencia entre el g\u00e9nero o sexo en el cual las personas trans \u00a0viven y construyen su identidad de g\u00e9nero y sexual, de un lado, y su cuerpo, del \u00a0 otro. Dicho proceso podr\u00e1 variar e incluir diferentes tipos de procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos y hormonales, as\u00ed como atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, dependiendo de \u00a0 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sobre el acceso efectivo de \u00a0 las personas trans al Sistema de Salud se ha referido esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 recientes pronunciamientos. No obstante, antes de abordar el precedente directo \u00a0 en la materia, la Sala debe advertir que esta Corporaci\u00f3n, antes del a\u00f1o 2012, \u00a0 ya se hab\u00eda referido (i) al consentimiento informado trat\u00e1ndose del \u00a0 procedimiento de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica, y (ii) a la protecci\u00f3n especial \u00a0 de los derechos sexuales y de g\u00e9nero, y a la identidad, de personas \u00a0 pertenecientes a grupos sexuales minoritarios, como los intersexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El primer pronunciamiento est\u00e1 contenido en la sentencia T-477 de 1995.[15] \u00a0Para la Sala el principio rector de las intervenciones m\u00e9dicas que reasignan el \u00a0 sexo, es el consentimiento informado del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala estudiaba en esa ocasi\u00f3n el caso de un ni\u00f1o a quien estando en sus primeros \u00a0 a\u00f1os de vida perdi\u00f3 su pene, por amputaci\u00f3n, como consecuencia de una mordedura \u00a0 de un perro. Sus padres, quienes eran campesinos, lo llevaron a un centro m\u00e9dico \u00a0 en el cual firmaron unos documentos para autorizar a los especialistas \u00a0 intervenir al menor; el documento dec\u00eda que se autorizaba cualquier tratamiento \u00a0 \u201cincluyendo cambio de sexo\u201d Los m\u00e9dicos afirmaron que esta era la mejor \u00a0 opci\u00f3n, porque para la \u00e9poca, no era posible llevar a cabo la reconstrucci\u00f3n de \u00a0 genitales funcionales. Se\u00a0 efectu\u00f3 entonces la adecuaci\u00f3n de sus \u00a0 genitales y aparato reproductor al femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero conforme el menor iba creciendo, empez\u00f3 a manifestar de diferentes formas \u00a0 su desacuerdo con la identidad impuesta. Afirm\u00f3 \u201cpor qu\u00e9 no esperaron a que \u00a0 yo estuviera grande para yo saber lo que me iban a hacer y hasta poder escoger, \u00a0 pero como uno estaba chiquito, hac\u00edan lo que quer\u00edan con uno.\u201d Y dej\u00f3 de \u00a0 tomar hormonas femeninas y exigi\u00f3 a su entorno social ser reconocido como \u00a0 hombre, y las formas tradicionalmente asociadas al g\u00e9nero masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las anteriores consideraciones, la Sala orden\u00f3 al Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar (ICBF), como medida de protecci\u00f3n inmediata del menor, \u00a0 garantizarle \u201ctratamiento integral f\u00edsico y sicol\u00f3gico requerido para la \u00a0 readecuaci\u00f3n (\u2026), previo consentimiento informado, y en relaci\u00f3n con la \u00a0 mutilaci\u00f3n sufrida y a la cual se ha hecho referencia en este fallo. Este \u00a0 tratamiento integral podr\u00e1 tener continuidad m\u00e1s all\u00e1 de los 18 a\u00f1os siempre y \u00a0 cuando un grupo cient\u00edfico interinstitucional lo considere conveniente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Por su parte, la \u00a0 sentencia SU-337 de 1999[16] \u00a0es un referente fundamental en cuanto a la protecci\u00f3n de derecho que tiene las \u00a0 personas menores de 18 a\u00f1os, de tomar decisiones libres y aut\u00f3nomas en relaci\u00f3n \u00a0 con sus opciones sexuales, concretamente, cuando se trata de la decisi\u00f3n sobre \u00a0 el sexo y los \u00f3rganos reproductivos a partir de los cuales quieren desarrollar \u00a0 su identidad. En el\u00a0 fallo se estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de tres a\u00f1os que se le encontraron genitales \u00a0 ambiguos, a partir de lo cual se diagnostic\u00f3 que la menor ten\u00eda \u00a0 \u201cseudohermafroditismo masculino\u201d y se recomend\u00f3 un tratamiento quir\u00fargico, que \u00a0 consist\u00eda en la readecuaci\u00f3n de los genitales por medio de la extirpaci\u00f3n de las \u00a0 g\u00f3nadas y la plastia o remodelaci\u00f3n del falo, de los labios y de la vagina. Los \u00a0 m\u00e9dicos se negaron a practicar la intervenci\u00f3n de readecuaci\u00f3n por cuanto la \u00a0 decisi\u00f3n deb\u00eda ser tomada por la menor. La madre present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que se le permitiera decidir por la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la madre, y la postura \u00a0 m\u00e9dica de acuerdo con la cual la menor deb\u00eda tomar la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 adecuaci\u00f3n de su sexo, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n sostuvo que la edad \u00a0 adecuada para tomar tal decisi\u00f3n, es el momento aqu\u00e9l en el que confluyen \u00a0 diferentes factores que permitan afirmar que la decisi\u00f3n es libre y aut\u00f3noma. \u00a0 Entonces, contin\u00fao se\u00f1alando que en esos casos la pregunta que surge es \u00bfcu\u00e1l es \u00a0 la edad en la que una persona puede decidir libremente el sexo que lo acompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0 el resto de su vida, a partir de la determinaci\u00f3n biol\u00f3gica y las \u00a0 recomendaciones que con base en esta hacen los m\u00e9dicos? Para la Sala, no puede \u00a0 afirmarse que para todos los casos hay una \u00fanica edad a partir de la cual una \u00a0 persona est\u00e9 preparada para tomar una decisi\u00f3n de esa importancia; tampoco, que \u00a0 esa edad es los 18 a\u00f1os; sostuvo concretamente: [n]o existe una \u00a0 respuesta tajante a ese interrogante, e incluso quienes defienden los protocolos \u00a0 alternativos reconocen que se trata de un problema muy dif\u00edcil de resolver. Por \u00a0 ende, en cada caso concreto, corresponder\u00e1 a los equipos interdisciplinarios \u00a0 realizar las pruebas pertinentes para evaluar si la persona goza de la autonom\u00eda \u00a0 suficiente para brindar un consentimiento informado. Con todo, esta Corte \u00a0 considera que algunos elementos normativos son claros y enmarcan la acci\u00f3n de \u00a0 esos grupos interdisciplinarios. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, no es necesario esperar \u00a0 obligatoriamente hasta la mayor\u00eda de edad, puesto que, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta \u00a0 sentencia, no es lo mismo la capacidad legal que la autonom\u00eda para autorizar un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, por lo cual, un menor, que es legalmente incapaz, puede ser \u00a0 plenamente competente para tomar una decisi\u00f3n sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso concreto, dijo la Sala: \u201c(\u2026) \u00a0como no existe un evidente riesgo de que se comprometa el derecho a la vida de \u00a0 la menor si no se practica la operaci\u00f3n, no es posible que, en el presente caso, \u00a0 la madre autorice la intervenci\u00f3n y los tratamientos hormonales para su hija, \u00a0 que ya tiene m\u00e1s de ocho a\u00f1os. Por consiguiente, esas intervenciones s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 ser adelantadas con el consentimiento informado de NN y por ello la tutela no \u00a0 debe ser concedida, pues no se acoger\u00e1 la solicitud concreta de la madre que \u00a0 pretend\u00eda la autorizaci\u00f3n de los procedimientos. Sin embargo, es necesario que \u00a0 el juez constitucional tome las medidas necesarias para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la menor. Por ello la Corte amparar\u00e1 el derecho a la identidad \u00a0 sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de peticionaria \u00a0 NN (CP arts. 1\u00ba, 5\u00ba, 13 y 16), y ordenar\u00e1 entonces a las autoridades \u00a0 competentes, que tomen las medidas necesarias para que esta ni\u00f1a y su madre \u00a0 reciban el apoyo psicoterap\u00e9utico e interdisciplinario que se requiera, para que \u00a0 puedan comprender adecuadamente la situaci\u00f3n que enfrentan. Igualmente, deber\u00e1 \u00a0 conformarse un equipo interdisciplinario, que debe incluir no s\u00f3lo profesionales \u00a0 de la medicina sino tambi\u00e9n un sicoterapeuta y un trabajador social, que deber\u00e1n \u00a0 acompa\u00f1ar a la menor NN y a su madre en todo este proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Ahora bien, como se \u00a0 advirti\u00f3, la Corte ya ha abordado casos en los cuales los peticionarios \u00a0 solicitan mediante tutela la pr\u00e1ctica de procedimientos relacionados con la \u00a0 reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica. La primera sentencia es la T-876 de 2012.[17] En ella, la Sala Sexta de \u00a0 revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un hombre trans a quien despu\u00e9s de un proceso \u00a0 extenso con m\u00e9dicos y psic\u00f3logos le fue diagnosticado \u201ctrastorno de identidad \u00a0 sexual\u201d. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que con el procedimiento de \u00a0 \u201ccambio de sexo\u201d se lograr\u00eda un estado de bienestar ps\u00edquico y social del actor, \u00a0 debido a que: \u201cla falta de correspondencia entre la identidad mental del \u00a0 accionante y su fisionom\u00eda podr\u00eda conllevar a una vulneraci\u00f3n a su dignidad en \u00a0 el entendido de que no le es posible bajo esa circunstancia vivir de una manera \u00a0 acorde a su proyecto de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 que la salud \u201ccomporta todos \u00a0 aquellos aspectos que inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida del ser \u00a0 humano, lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los \u00a0 aspectos f\u00edsico, ps\u00edquico y social dentro de los cuales conduce su existencia.\u201d \u00a0 Asimismo, hizo referencia a la definici\u00f3n contenida en el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia \u00a0 Sanitaria Internacional celebrada en New York en 1946, de acuerdo con la cual \u201cla\u00a0 \u00a0 salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente \u00a0 la ausencia de afecciones o enfermedades.\u201d Y resalt\u00f3 la adopci\u00f3n por parte \u00a0 de la jurisprudencia constitucional de la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; en particular destac\u00f3 la \u00a0 necesidad de que la prestaci\u00f3n de servicios de salud est\u00e9 sujeta a criterios de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y \u00a0calidad[18] \u00a0para \u201clograr el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, lo cual implica \u00a0 una mayor exigencia para los prestadores del servicio y para el Estado, como \u00a0 garante \u00faltimo de la efectividad del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 al accionante y orden\u00f3 a la EPS responsable \u00a0 autorizar la reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica (cirug\u00eda de cambio de sexo) y \u00a0 \u201ccontinuar facilit\u00e1ndole los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios \u00a0 para atender integralmente lo que se le prescriba al actor, a causa de tal \u00a0 intervenci\u00f3n.\u201d Se trat\u00f3 de una sentencia\u00a0 en la que la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada se fundament\u00f3 en la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna, en el entendido de que otorgarle los servicios \u00a0 m\u00e9dicos al peticionario era la forma de garantizarle el nivel m\u00e1s alto de \u00a0 bienestar f\u00edsico y mental. No obstante, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-918 de 2012[19] \u00a0la Corte sostuvo que el derecho de las personas trans a acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos de reafirmaci\u00f3n sexual garantiza tanto el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud y la vida digna, como a la identidad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. En la sentencia T-918 de 2012 se estudi\u00f3 el caso \u00a0 una mujer trans a quien su EPS le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica \u00a0 de los procedimientos penectom\u00eda total y orquidectom\u00eda bilateral \u00a0 simple, y la posterior realizaci\u00f3n de una vaginoplastia, servicios \u00a0 incluidos de manera expl\u00edcita en el Acuerdo 029 de 2012,[20] \u00a0que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante. La entidad los neg\u00f3 aduciendo que \u00a0 no eran servicios necesarios para garantizar su salud o su vida. Considerando \u00a0 que se trataba de servicios incluidos en el POS \u201csin que se restrinja su \u00a0 pr\u00e1ctica al tratamiento de alguna enfermedad espec\u00edfica,\u201d la Sala los \u00a0 orden\u00f3, y fij\u00f3 como regla aplicable a casos similares que las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud \u201cvulneran \u00a0 el derecho a gozar el nivel m\u00e1s alto de salud de las personas trans cuando se \u00a0 niegan a brindarles atenci\u00f3n m\u00e9dica, a pesar de que existe una prescripci\u00f3n por \u00a0 parte del galeno tratante, bajo el argumento de que su vida o integridad f\u00edsica \u00a0 no est\u00e1n en riesgo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n hizo varias consideraciones \u00a0 importantes sobre el derecho que tienen las personas trans a acceder a \u00a0 los servicios de salud que requieran, para garantizar derechos constitucionales, \u00a0 no exclusivamente a la salud, como la identidad y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. En particular, la Sala reiter\u00f3 el que el derecho a la salud no se \u00a0 limita a no estar enfermo, sino a un concepto m\u00e1s amplio, el de \u00a0 acceder al\u00a0 mejor nivel de salud posible,\u00a0 que incluye tanto el \u00a0 bienestar f\u00edsico y\u00a0 mental, como la adecuada interacci\u00f3n social, y \u00a0 cualquier otro elemento que influya en la calidad de vida de las personas, y que \u00a0 de su satisfacci\u00f3n sea responsable el Sistema de Salud.[21] \u00a0Entonces, explic\u00f3 que para proteger adecuadamente la noci\u00f3n mejor nivel de \u00a0 salud posible, las entidades responsables deben garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de salud con enfoque de integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese concepto, es importante recordar \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993, por integralidad se \u00a0 entiende: \u201cla cobertura de \u00a0 todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en \u00a0 general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n (\u2026),\u201d para ello, es deber de las entidades \u00a0 responsables, entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) garantizar el acceso a un conjunto \u00a0 de servicios que comprenden, como m\u00ednimo: medicamentos, autorizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas, atenci\u00f3n \u00a0 postoperatoria, terapias, y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que se ofrezcan, tales servicios, acompa\u00f1ados de \u00a0 gestiones como: el suministro de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n al uso del servicio, \u00a0 los beneficios, las posibles consecuencias y las alternativas; la revisi\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica de los tratamientos m\u00e9dicos ordenados; el acompa\u00f1amiento profesional \u00a0 en relaci\u00f3n con todas las decisiones sobre el estado de salud; la priorizaci\u00f3n \u00a0 de la atenci\u00f3n en salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y \u00a0 la remoci\u00f3n de pr\u00e1cticas administrativas que obstaculicen o restrinjan el \u00a0 acceso, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) y en directa relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala \u00a0 aludi\u00f3 a la situaci\u00f3n particular que enfrentan algunas personas transg\u00e9nero \u201cen \u00a0 virtud de la transiciones de \u00edndole emocional, mental y f\u00edsica al momento de \u00a0 auto-identificarse, lo cual exige un cuidado en salud apropiado y oportuno\u201d. \u00a0 En este orden de ideas, reconoci\u00f3 que el acceso apropiado y sin obst\u00e1culos a los \u00a0 servicios de salud es fundamental en la reafirmaci\u00f3n de su identidad sexual o de \u00a0 g\u00e9nero, y dijo que las personas trans \u201cdeben enfrentar asuntos de \u00a0 salud propios, como miembros de un grupo minoritario que se caracteriza por \u00a0 identidades complejas y apariencias diversas\u201d, lo cual incluye la necesidad \u00a0 de garantizar que \u201cla atenci\u00f3n del Sistema de Salud reconozca dichas \u00a0 especificidades.[22]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no obstante el llamado a las entidades \u00a0 responsables a asumir un posici\u00f3n garante de los derechos de las personas \u00a0 trans, la Sala advirti\u00f3 que \u201cno es inusual que las autoridades de salud \u00a0 limiten el acceso al servicio a las personas trans con base en su \u00a0 apariencia diversa, su identidad legal o el conocimiento de que hacen parte de \u00a0 dicha minor\u00eda.\u201d Y que la falta de servicios de salud adecuado y \u00a0 acompa\u00f1amiento lleva a las personas transg\u00e9nero a afectar su salud e integridad \u00a0 a trav\u00e9s de acciones como consumir \u201caltos niveles de hormonas sin supervisi\u00f3n \u00a0 o [practicarse] \u00a0cirug\u00edas en cl\u00ednicas informales[23]\u201d \u00a0 como alternativas \u201cmenos discriminatorias, menos costosas y con menos \u00a0 barreras de acceso\u201d que las que ofrece el Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. En suma, las decisiones revisadas han concedido la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de las personas trans que solicitan la realizaci\u00f3n \u00a0 del proceso de reafirmaci\u00f3n sexual, con base en los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el derecho fundamental a la \u00a0 salud comporta la protecci\u00f3n de todos aquellos aspectos que inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida de las \u00a0 personas, como las dimensiones f\u00edsica, mental y social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la falta de \u00a0 correspondencia entre la identidad sexual o de g\u00e9nero de una persona trans \u00a0y su fisionom\u00eda puede llegar a vulnerar su dignidad en la medida en que esa \u00a0 circunstancia obstaculice la construcci\u00f3n de un proyecto de vida y la \u00a0 realizaci\u00f3n del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando una entidad de salud \u00a0 impone barreras de acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada a que tienen derecho \u00a0 las personas trasn (por ejemplo, cuando niega la autorizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos\u00a0 prescritos por su m\u00e9dico bajo el argumento de que su vida o \u00a0 integridad f\u00edsica no est\u00e1n en riesgo), vulnera sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n sexual; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la garant\u00eda de acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada \u00a0 para las personas trans implica reconocer no solo las particularidades de \u00a0 los asuntos de salud relativos a las transiciones emocionales, mentales y \u00a0 f\u00edsicas al momento de reafirmarse,\u00a0 sino tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de \u00a0 marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que enfrentan como barrera de acceso de acceso al \u00a0 Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior se debe armonizar con el hecho de que \u00a0 el acceso al Sistema P\u00fablico de Salud, de cualquier ciudadano, est\u00e1 supeditado \u00a0 al concepto del m\u00e9dico especialista sobre cuales son aquellos servicios que \u00a0 mejor garantizan derechos fundamentales. De manera que esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 reconoce que tambi\u00e9n, trat\u00e1ndose de personas trans, la adecuada asistencia en \u00a0 salud estar\u00e1 determinada por el concepto de los especialistas, y lo que tales \u00a0 profesionales decidan ordenar o no ordenar, con base en la mejor experiencia \u00a0 m\u00e9dica disponible, y la historia cl\u00ednica del interesado. Se pretende garantizar, \u00a0 adem\u00e1s, que los recursos del Sistema, que son escasos, sean destinados \u00a0 adecuadamente, y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante tiene todos los elementos de juicio \u00a0 pertinentes para decidir que un usuario re\u00fane condiciones de idoneidad f\u00edsica y \u00a0 mental, que le permiten acceder al servicio que solicita sin poner en riesgo su \u00a0 integridad y que existe una probabilidad razonable del que el tratamiento o \u00a0 procedimiento a surtirse sea exitoso. No basta entonces ordenar en abstracto, \u00a0 una serie de procedimientos derivados de la sola expresi\u00f3n de voluntad de la \u00a0 persona accionante, si los mismos no son consecuencia de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0 en torno a la necesidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comfama EPS-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la salud, a la identidad sexual y de g\u00e9nero, y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de Yesica Paola Serna G\u00f3mez, por no garantizarle el acompa\u00f1amiento \u00a0 profesional adecuado en su decisi\u00f3n a ser intervenida quir\u00fargicamente, y no \u00a0 brindarle informaci\u00f3n sobre el procedimiento m\u00e9dico de reasignaci\u00f3n de sexo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 100 de 1993,[24] las entidades del Sistema de Salud tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 ofrecer a las personas la informaci\u00f3n necesaria para que puedan acceder a los \u00a0 servicios de salud que requieran, con libertad y autonom\u00eda, y puedan \u00a0 decidir la opci\u00f3n en salud que mejor garantice su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la sentencia T-865 de 2005[25] la Corte conoci\u00f3 el \u00a0 caso de un hombre de la tercera edad que ten\u00eda una pr\u00f3tesis en su cadera. Se le \u00a0 hab\u00edan realizado diversas intervenciones, y estaba en espera de una intervenci\u00f3n \u00a0 adicional porque la pr\u00f3tesis se desplaz\u00f3. El actor sufr\u00eda de dolores intensos \u201cque \u00a0 no soportaba\u201d, pero los m\u00e9dicos adscritos al Seguro Social le dijeron que \u00a0 debido al delicado estado de salud, no era pertinente hacerle la cirug\u00eda para \u00a0 acomodar su pr\u00f3tesis. El actor consult\u00f3 a un m\u00e9dico externo, quien le dijo que \u00a0 s\u00ed pod\u00eda efectuarse la intervenci\u00f3n, y que adem\u00e1s era necesario hacerlo. La \u00a0 Corte sostuvo que el peticionario estaba sometido a una situaci\u00f3n de \u00a0 sufrimiento, y que era preciso que la entidad responsable le diera \u00a0 informaci\u00f3n sobre los riesgos de la intervenci\u00f3n, para que el decidiera si \u00a0 estaba depuesto someterse a ella y tener la oportunidad de que los dolores \u00a0 cesaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las previsiones de los art\u00edculos 5\u00b0, 12, 16 y 20 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica se desprende la obligaci\u00f3n de los profesionales de la salud de \u00a0 aliviar el sufrimiento, haciendo uso de los procedimientos y de los tratamientos \u00a0 que la ciencia m\u00e9dica permite, previo el consentimiento informado de los \u00a0 afectados sobre sus bondades y riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que la primac\u00eda de los derechos inalienables de la \u00a0 persona humana, sumada a los deberes de abstenci\u00f3n general de tratos crueles \u00a0 inhumanos y degradantes y respeto por las decisiones informadas y consientes, \u00a0 vinculan a los profesionales e instituciones con los derechos de los pacientes \u00a0 de formarse un consentimiento informado en funci\u00f3n de los procedimientos y \u00a0 tratamientos disponibles y de acceder de manera consciente y libre a los medios \u00a0 para recuperar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido de manera reiterada que \u00a0 contrar\u00eda las normas humanitarias someter a las personas a soportar el dolor en \u00a0 contra de su voluntad y m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de su propia resistencia; por \u00a0 ello se ha hecho hincapi\u00e9 en los deberes de los m\u00e9dicos de ofrecer a sus \u00a0 pacientes todas las alternativas de alivio al alcance de la ciencia m\u00e9dica y de \u00a0 asistirlos en sus decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al respeto tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-760 de 2008,[26] \u00a0que recogi\u00f3 la jurisprudencia en salud, pac\u00edfica y reiterada. Dijo que la \u00a0 informaci\u00f3n que es brindada a los usuarios debe incluir la relativa a (i) cu\u00e1les \u00a0 son los servicios de salud que requieren, (ii) cu\u00e1les son las probabilidades de \u00a0 \u00e9xito y de riesgo que representa el tratamiento, y (iii) c\u00f3mo acceder. En tal \u00a0 sentido, afirm\u00f3 que: \u201cuna EPS no desconoce el derecho a la salud cuando, a \u00a0 trav\u00e9s de su m\u00e9dico tratante, le ha brindado al paciente informaci\u00f3n simple, \u00a0 aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva una cirug\u00eda que \u00a0 se le debe practicar. El deber de informar y orientar al paciente \u00a0 sobre los tratamientos a seguir y las entidades encargadas de prestarlos, se \u00a0 predica tambi\u00e9n de las IPS.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El deber de informaci\u00f3n es adem\u00e1s espec\u00edfico. Debe ser sobre \u00a0 el servicio concreto que la persona solicita o es ordenado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. En la sentencia T-826 de 2011,[28] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo que se puede hablar de consentimiento \u00a0 informado, cuando la persona conoce los beneficios y riesgos del procedimiento a \u00a0 que va a ser sometida, o del medicamento que va a injerir, y no de los riesgos \u00a0 generales que debe asumir cuando se somete a un tratamiento m\u00e9dico, cualquiera \u00a0 que \u00e9ste sea. Lo anterior lo dijo a prop\u00f3sito del caso de una mujer que fue \u00a0 sometida a una mamoplastia de reducci\u00f3n, con resultado defectuoso porque \u00a0 (i) un seno le qued\u00f3 de mayor tama\u00f1o que el otro, y (ii) qued\u00f3 unas cicatrices \u00a0 protuberantes por los cortes irregulares efectuados durante el procedimiento. La \u00a0 entidad accionada neg\u00f3 autorizar las nuevas intervenciones para reparar el da\u00f1o \u00a0 causado a la accionante, ordenadas por el m\u00e9dico tratante, tras se\u00f1alar que lo \u00a0 sucedido era un riesgo probable de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la EPS accionada garantizar a la peticionaria los \u00a0 servicios encaminados a lograr la simetr\u00eda de sus senos y a reducir la \u00a0 visibilidad de las cicatrices, sobre la base de las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tal y como se explic\u00f3 anteriormente, dentro del \u00a0 contenido esencial del derecho a la salud se encuentra comprendido la \u00a0 accesibilidad a la informaci\u00f3n, en virtud de la cual los pacientes tienen \u00a0 derecho a conocer la naturaleza, el tipo de tratamientos a los que ser\u00e1n \u00a0 sometidos, sus beneficios potenciales y los riesgos posibles y probables; cada \u00a0 uno de estos elementos deben ser individualizados, con el objeto de que el \u00a0 paciente tenga conciencia plena sobre la dimensi\u00f3n de los procedimientos a los \u00a0 que se someter\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, sin embargo, no se brind\u00f3 a la \u00a0 paciente esta informaci\u00f3n necesaria relativa a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de \u00a0 reducci\u00f3n mamaria. Tal como consta en los folios 19 y 22 del expediente \u00a0 (formatos de consentimiento informado para cirug\u00eda y para aplicaci\u00f3n de \u00a0 anestesia), \u00fanicamente se dio cuenta de los riesgos generales de toda cirug\u00eda, \u00a0 pero sin que se individualizaran los de la mamoplastia de reducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en modo alguno se \u00a0 individualizaron las caracter\u00edsticas, la naturaleza, los prop\u00f3sitos, los \u00a0 beneficios y los riesgos de la cirug\u00eda de reducci\u00f3n mamaria, por lo que la \u00a0 decisi\u00f3n de la accionante se adopt\u00f3 sin que ella contara con todos los elementos \u00a0 de juicio que anteceden una decisi\u00f3n ponderada y racional. Ha debido informarse, \u00a0 por ejemplo, sobre los riesgos de hemorragia, infecci\u00f3n, cambios y alteraciones \u00a0 en la sensibilidad del pez\u00f3n y la piel, aparici\u00f3n de cicatrices cut\u00e1neas, dolor, \u00a0 asimetr\u00eda y reacciones al\u00e9rgicas. Ninguno de ellos fue informado. Con esta grave \u00a0 omisi\u00f3n se pas\u00f3 por alto la accesibilidad a la informaci\u00f3n, que hace parte \u00a0 integral del derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El derecho a la informaci\u00f3n que desarrolla el art\u00edculo 199 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el precedente en menci\u00f3n, incluye, c\u00f3mo \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas para todos los usuarios del Sistema de Salud:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la informaci\u00f3n debe ser \u00a0 entregada al momento de afiliaci\u00f3n. La finalidad es que los usuarios puedan \u00a0 ejercer su libertad de afiliaci\u00f3n, y debe contar con los datos suficientes que \u00a0 les permitan conocer (1) cu\u00e1les son las opciones de afiliaci\u00f3n con las que \u00a0 cuenta, y (2) el desempe\u00f1o de cada una de estas instituciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el deber de suministrarles informaci\u00f3n necesaria para que \u00a0 puedan acceder a los servicios que requieren para recuperar su salud, con libertad y autonom\u00eda, permitiendo que la persona elija la opci\u00f3n que le \u00a0 garantice en mayor medida su derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el deber de brindarles \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para que sepan cu\u00e1l es el servicio de salud que requieren, \u00a0 cu\u00e1les son las probabilidades de \u00e9xito y de riesgo que representa el \u00a0 tratamiento; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el deber de brindarles informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento \u00a0 a aquellos usuarios que hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado o personas \u00a0 vinculadas al Sistema, incluso cuando se trata de servicios de salud que \u00a0 requieran y la entidad, en principio, no est\u00e1 obligada a garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En conclusi\u00f3n, la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el deber de \u00a0 informaci\u00f3n\u00a0 tiene un contenido detallado, que se puede resumir en la regla \u00a0 general seg\u00fan la cual recibir informaci\u00f3n garantiza a los usuarios acceder a los \u00a0 servicios a que tienen derecho por estar afiliados al Sistema de Salud: cu\u00e1les \u00a0 servicios, c\u00f3mo se accede, los beneficios y riesgos concretos, y las \u00a0 alternativas. Se quiere garantizar as\u00ed que el usuario pueda decidir libremente \u00a0 sobre la opci\u00f3n que mejor proteja sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En el caso concreto Comfama EPS-S desconoci\u00f3 el deber de brindar\u00a0 \u00a0 informaci\u00f3n a la se\u00f1ora Yesica Paola Serna G\u00f3mez por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 al conocer la petici\u00f3n de la accionante sobre su decisi\u00f3n de someterse a una \u00a0 cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, la entidad le respondi\u00f3 equivocadamente que no \u00a0 pod\u00eda garantizar el servicio porque \u00e9ste no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud del r\u00e9gimen subsidiado. Esta afirmaci\u00f3n es, adem\u00e1s, un ejemplo de \u00a0 desinformaci\u00f3n: el POS actual, contenido en el Acuerdo 029 de 2011 de la \u00a0 CRES ten\u00eda como finalidad, actualizar el contenido obligatorio de servicios de \u00a0 salud, y unificar los servicios que se brindan en el r\u00e9gimen contributivo y el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiario.[29] \u00a0Dice el Acuerdo en el art\u00edculo 10 del T\u00edtulo II \u2013 cobertura del plan obligatorio \u00a0 de salud -: \u201clos beneficios \u00a0 contemplados en este T\u00edtulo se entienden dispuestos para los afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo y para los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, para quienes se \u00a0 haya unificado o se unifique el Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada no pod\u00eda negar el acceso a ning\u00fan servicio solicitado por la \u00a0 accionante aduciendo que no encuentra contemplada en el POS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, porque no es cierto que hay un POS para el r\u00e9gimen subsidiado y otro \u00a0 para el r\u00e9gimen contributivo, como ya se explic\u00f3. Pero adem\u00e1s, no pod\u00eda la \u00a0 entidad negar un procedimiento general como lo es \u201cla cirug\u00eda de cambio de \u00a0 sexo\u201d, sin verificar antes cuales son los servicios que lo componen. No \u00a0 existe el servicio m\u00e9dico cambio de sexo. El t\u00e9rmino cambio de sexo \u00a0al que hizo referencia la accionante es el conjunto de procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 aut\u00f3nomos, especialmente quir\u00fargicos, a los que se somete una persona para la \u00a0 efectiva reasignaci\u00f3n de su sexo, que depender\u00e1n, en cada caso, del tr\u00e1nsito \u00a0 sexual que la persona busque y de lo que determine el m\u00e9dico tratante como \u00a0 necesario. En relaci\u00f3n con este punto espec\u00edfico es que la Sala considera que \u00a0 Comfama EPS-S omiti\u00f3 cumplir el deber de informaci\u00f3n, como se explica enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la entidad, al tener conocimiento de que la se\u00f1ora Yesica Paola quer\u00eda \u00a0 acceder a un servicio de salud que considera necesario para garantizar su \u00a0 bienestar f\u00edsico y mental, su identidad sexual y de g\u00e9nero, y el libre \u00a0 desarrollo de su personalidad, debi\u00f3 indicarle los servicios que componen la \u00a0 intervenci\u00f3n de \u201ccambio de sexo\u201d; para ello ten\u00eda que remitirla a una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica con los especialistas id\u00f3neos, entre ellos un psic\u00f3logo y \u00a0 dem\u00e1s m\u00e9dicos expertos, para que estos determinaran que servicios requer\u00eda la \u00a0 tutelante, a cu\u00e1les pod\u00eda acceder, bajo qu\u00e9 condiciones puede acceder a los \u00a0 servicios pedidos a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, y la pertinencia de \u00a0 ordenarlos, una vez se verificara que su pr\u00e1ctica o suministro no amenazan su \u00a0 vida, salud e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe precisarse que el acompa\u00f1amiento m\u00e9dico tiene el prop\u00f3sito \u00a0 de establecer cu\u00e1les son aquellos procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y medidas \u00a0 de acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico que permiten lograr la finalidad de facilitar el \u00a0 proceso de reafirmaci\u00f3n de la identidad sexual de quienes as\u00ed lo requieren, en \u00a0 tanto su identidad de g\u00e9nero no coincide con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas que \u00a0 determinaron la asignaci\u00f3n sexual al momento de nacer. La intervenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 constituye entonces un medio para garantizar el derecho a la salud, comprometido \u00a0 en estos casos por la afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental y social \u00a0 que experimenta una persona cuya identidad de g\u00e9nero no corresponde con su \u00a0 cuerpo y con la identidad que le asignan las otras personas con quienes \u00a0 interact\u00faa en sociedad. Pero tambi\u00e9n constituye un medio para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la autonom\u00eda individual, que comprende el derecho de toda persona a \u00a0 que sus adscripciones identitarias, entre ellas las que definen su identidad \u00a0 sexual y de g\u00e9nero, sean respetadas y reconocidas por los dem\u00e1s.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, la identificaci\u00f3n de Yesica Paola con un sexo diferente al \u00a0 biol\u00f3gico y un g\u00e9nero diferente al que construy\u00f3 mientras crec\u00eda, est\u00e1 amparada \u00a0 por la Constituci\u00f3n, y por ello todo obst\u00e1culo que le impida ser la persona que \u00a0 quiere ser y edificar un plan de vida aut\u00f3nomo, o que restrinja su derecho a \u00a0 manifestar su identidad y expresarse sobre ella, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, por tratarse de servicios de salud, s\u00f3lo los \u00a0 profesionales m\u00e9dicos pueden realizar un diagn\u00f3stico e indicar el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico a seguir. Esto es as\u00ed sobre cualquier servicio m\u00e9dico, que soliciten los \u00a0 usuarios del Sistema de Salud.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, la decisi\u00f3n de la accionante de construir su identidad en \u00a0 torno al sexo y al g\u00e9nero que la identifican, ha de ser respetada por todos y \u00a0 amparada por esta Corte. Pero la opci\u00f3n de someterse a un tratamiento \u00a0 quir\u00fargico, en este caso, no est\u00e1 fundamentada en un conocimiento informado de \u00a0 lo que implica la reasignaci\u00f3n de su sexo; de los beneficios, pero tambi\u00e9n de \u00a0 los riesgos, y de lo que debe hacer antes de someterse al procedimiento, y de \u00a0 los cuidados posteriores. La Sala considera que Yesica Paola no conoce el \u00a0 contenido del servicio m\u00e9dico al que quiere acceder. Esta falta de informaci\u00f3n \u00a0 como faceta del derecho fundamental a la salud, ha constituido una omisi\u00f3n de \u00a0 Comfama EPS-S, entidad responsable de orientar a la peticionaria en las opciones \u00a0 que le ofrece el Sistema de Salud para garantizarle el mejor nivel de salud \u00a0 posible, y el goce efectivo de todos los derechos fundamentales a lo que se ha \u00a0 hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente Comfama EPS-S no le otorg\u00f3 a la usuaria la informaci\u00f3n necesaria \u00a0 sobre el funcionamiento del Sistema de Salud y el contenido del Plan de \u00a0 Beneficios, situaci\u00f3n que es muy reprochable por tratarse de una entidad sobre \u00a0 la cual recae la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Salud, la autorizaci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud, y la administraci\u00f3n de recursos, entre otras funciones \u00a0 que le asigna la legislaci\u00f3n vigente. En esos t\u00e9rminos, debe entenderse que una \u00a0 EPS o EPS-S debe ofrecerle informaci\u00f3n suficiente a sus usuarios a prop\u00f3sito del \u00a0 Sistema de Salud, sus deberes como entidad responsable, y los derechos que \u00a0 asisten a sus afiliados. En cualquier otro caso, como ocurri\u00f3 en el presente,\u00a0 \u00a0 una EPS incumple sus deberes, cuando transmite a sus usuarios \u201cinformaci\u00f3n\u201d \u00a0 incompleta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no presume que la falta de informaci\u00f3n que vulner\u00f3 los \u00a0 derechos constitucionales de Yesica Paola sea un acto de discriminaci\u00f3n, por ser \u00a0 ella una persona trans, pero debe precisar que las personas \u00a0 trangeneristas, por raz\u00f3n de las decisiones que han tomado en relaci\u00f3n con su \u00a0 identidad, preferencias sexuales y manifestaciones f\u00edsicas o verbales de su \u00a0 personalidad, encuentran m\u00e1s obst\u00e1culos para acceder al Sistema, que otros \u00a0 usuarios. Las entidades de salud han de tener debida consideraci\u00f3n de las \u00a0 consecuencias emocionales que sufre una persona que ha sido tradicionalmente \u00a0 discriminada; que no encuentra correspondencia entre su identidad y su cuerpo, y \u00a0 requiere el apoyo de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de salud, \u00a0 para tomar las decisiones que mejor protegen sus derechos fundamentales. Por lo \u00a0 tanto, es preciso que Confama EPS-S cumpla con su deber de ofrecer informaci\u00f3n \u00a0 veraz, completa y oportuna a los usuarios, en relaci\u00f3n con cualquier servicio de \u00a0 salud que soliciten, y concretamente, en relaci\u00f3n con los servicios que componen \u00a0 el procedimiento de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica. Se protege con ello el \u00a0 acceso informado a los servicios m\u00e9dicos a que tienen derecho todos los usuarios \u00a0 del Sistema de Salud, especialmente los m\u00e1s vulnerables o pertenecientes a \u00a0 grupos marginados o discriminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Donmat\u00edas, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Yesica Paola Serna \u00a0 G\u00f3mez, y en su lugar proteger\u00e1 sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 identidad y al libre desarrollo de la personalidad. Ordenar\u00e1 a Comfama EPS que \u00a0 en los quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, conforme un grupo interdisciplinario con profesionales de por los \u00a0 menos las especialidades: psicolog\u00eda, urolog\u00eda, medicina \u00a0 interna, endocrinolog\u00eda y ginecolog\u00eda, para que se apoye a la \u00a0 accionante en el procedimiento que corresponda y se le informe sobre los \u00a0 servicios que componen el procedimiento de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica. \u00a0 Tambi\u00e9n, para que la valoren y determinen cu\u00e1les servicios deben ser autorizados \u00a0 para garantizar sus derechos fundamentales a la salud, a la identidad sexual y \u00a0 de g\u00e9nero, y al libre desarrollo de la personalidad, sin poner en riesgo su \u00a0 vida, salud e integridad. Finalmente ese grupo de profesionales deber\u00e1 estudiar \u00a0 la pertinencia de suministrar hormonas femeninas a la se\u00f1ora Yesica \u00a0 Paola, solicitadas por la accionante en su escrito de tutela. Comfama EPS-S \u00a0 deber\u00e1 autorizar todos los servicios que ordenen los especialistas, sin incurrir \u00a0 en dilaciones injustificadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, como se advirti\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, el Sistema \u00a0 de Salud funciona, primordialmente, sobre las decisiones que en torno a los \u00a0 pacientes tomen los profesionales de la salud. Este es un presupuesto amparado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, que tiene por finalidad \u00fanica garantizar \u00a0 mejor los derechos de los usuarios. De esta manera, es preciso que en el caso \u00a0 concreto se establezca que la accionante re\u00fane unas condiciones de idoneidad \u00a0 f\u00edsica y mental, a partir de las cuales se llegue al convencimiento de que los \u00a0 servicios que requiere para la reafirmaci\u00f3n de su identidad, se encaminan \u00a0 precisamente a ese objetivo, y a proteger efectivamente su derecho a la salud. \u00a0 Por tanto, es indispensable que cada uno de los m\u00e9dicos que intervenga en el \u00a0 cumplimiento de la orden adoptada por esta Sala, certifique, desde su \u00a0 especialidad, que la accionante puede acceder sin obst\u00e1culos a los servicios \u00a0 considerados como necesarios.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asmet Salud EPS-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 identidad sexual y de g\u00e9nero, y al libre desarrollo de la personalidad de \u00a0 Charlie Santiago Noriega Pe\u00f1a, por no ofrecerle asistencia y apoyo necesario en \u00a0 su proceso de reasignaci\u00f3n de sexo, y con base en el mejor diagnostico \u00a0 disponible, autorizarle los servicios m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los usuarios de Sistema de Salud tienen \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad. Un \u00a0 servicio se requiere cuando es indispensable para garantizar la salud, la \u00a0 integridad f\u00edsica y mental y la vida en condiciones dignas. Ahora bien, los \u00a0 servicios que se requieren deben ser ordenados por el m\u00e9dico tratante, y cuando \u00a0 se trate de un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, debe \u00a0 existir la certeza m\u00e9dica de que no hay un servicio que s\u00ed est\u00e9 incluido en el \u00a0 POS que pueda reemplazarlo. Finalmente, la necesidad hace referencia a \u00a0 que la persona que requiere el servicio no tiene los medios econ\u00f3micos para \u00a0 acceder a \u00e9l de forma particular. La Corte presume ciertas las afirmaciones que \u00a0 no son desvirtuadas por la parte accionada o que no tiene prueba en contrario, y \u00a0 presume tambi\u00e9n la incapacidad de pago de aquellas personas que han sido \u00a0 calificadas en el nivel m\u00e1s bajo de los sistemas de estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se desprende que una EPS vulnera los derechos fundamentales de sus \u00a0 afiliados cuando niega autorizar un servicio que se requiere con necesidad, \u00a0 sin que existan fundamentos m\u00e9dicos que justifiquen la raz\u00f3n por la cual dicho \u00a0 servicio no se puede suministrar y, en tal evento, la subsecuente informaci\u00f3n a \u00a0 la persona sobre qu\u00e9 servicio lo reemplazar\u00e1.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el caso concreto se dan los presupuestos para afirmar que Asmet Salud \u00a0 EPS-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la identidad sexual y de \u00a0 g\u00e9nero, y al libre desarrollo de la personalidad de Charlie Santiago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala llega a esta conclusi\u00f3n teniendo en cuenta, en primer lugar, que Charlie \u00a0 Santiago considera que no existe correspondencia entre la concepci\u00f3n que tiene \u00a0 de s\u00ed mismo como un hombre y la correlativa necesidad de exteriorizar una \u00a0 apariencia masculina y, de otro lado, el tener un cuerpo cuya anatom\u00eda, \u00f3rganos \u00a0 reproductivos, sexuales y mamarios corresponden a los de una mujer. Debido a \u00a0 esto, desde hace varios a\u00f1os inici\u00f3 un proceso de reafirmaci\u00f3n de su identidad \u00a0 masculina, en el que ha contado con el apoyo de su familia. Tanto \u00e9l como su \u00a0 madre afirmaron que se ha avanzado en el proceso de identificaci\u00f3n de Charlie \u00a0 con el g\u00e9nero masculino, por ejemplo, cambiando el nombre que le puso cuando \u00a0 naci\u00f3, al que actualmente le identifica; permit\u00edrsele optar por actividades que \u00a0 tradicionalmente se asociaci\u00f3n a los ni\u00f1os y a los hombres, y preferirlas sobre \u00a0 aquellas que tradicionalmente se consideran que hacen las ni\u00f1as y mujeres. Todas \u00a0 las anteriores decisiones, amparadas por la Constituci\u00f3n en tanto \u00a0 manifestaciones del derecho a definir la propia identidad (art. 16 de la CP), \u00a0 han sido adem\u00e1s protegidas por este Tribunal en situaciones en que son objeto de \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, espec\u00edficamente en casos en los que est\u00e1n en juego \u00a0 decisiones referidas a la orientaci\u00f3n sexual y a la apariencia f\u00edsica que una \u00a0 persona quiere exteriorizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de contar con el apoyo de su familia, Charlie Santiago ha estado \u00a0 acompa\u00f1ado en proceso por profesionales en psiquiatr\u00eda, endocrinolog\u00eda \u00a0y urolog\u00eda, quienes han conceptuado que para lograr un estado de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social, como el que reclama la garant\u00eda de su derecho \u00a0 a la salud, aqu\u00e9l debe iniciar un proceso de reafirmaci\u00f3n de identidad sexual \u00a0 quir\u00fargica. Estos profesionales han determinado entonces la pertinencia \u00a0de ordenarle los servicios que componen el proceso quir\u00fargico de reasignaci\u00f3n de \u00a0 sexo, tras establecer que cumple con las condiciones de orden f\u00edsico y \u00a0 sicol\u00f3gico que le hacen posible afrontar dichos procedimientos. No obstante, \u00a0 pese a tener pleno conocimiento del proceso que vive este joven y de los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos y sicol\u00f3gicos proferidos por los profesionales que acompa\u00f1an \u00a0 su proceso de reafirmaci\u00f3n identitaria, Asmet Salud EPS-S se ha negado a \u00a0 autorizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso se cumplen as\u00ed los presupuestos de la jurisprudencia para acceder a \u00a0 los servicios de salud que se requieren con necesidad: (i) las \u00a0 intervenciones solicitadas garantizan el goce efectivo del derecho a la salud \u00a0 f\u00edsica y mental de Charlie Santiago, y sus derechos a la identidad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, ya amparados por esta Corporaci\u00f3n en decisiones \u00a0 previas; (ii) los servicios mastectom\u00eda, histerectom\u00eda y \u00a0 ooforectomia \u00a0y la posterior reconstrucci\u00f3n del pene, uretra y escroto fueron ordenados \u00a0 por el ur\u00f3logo Sergio David Arroyo, adscrito a la Cl\u00ednica La Estancia de \u00a0 Popay\u00e1n, el 30 de mayo de 2012[34]; \u00a0 (iii) los servicios est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud,[35] \u00a0no se necesita entonces proponer sustitutos; y (iv) Charlie Santiago se \u00a0 encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social como beneficiario de su madre \u00a0 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado nivel 1. Por lo tanto, se presume la incapacidad \u00a0 de pago de su madre para asumir de forma particular el costo de los servicios \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante.[36] \u00a0En ese orden de ideas, Asmet Salud EPS-S deber\u00e1 suministrarle a Charlie Santiago \u00a0 Noriega Pe\u00f1a los servicios a los que se ha hecho referencia, como lo ordenaron \u00a0 los jueces de ambas instancias, decisiones que ser\u00e1n confirmadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, considerando que para el momento en que se interpuso esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela Charlie Santiago no hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad, es \u00a0 preciso que la Sala se pronuncie respecto a si tal circunstancia de alg\u00fan modo \u00a0 incide en la validez que deba otorgarse a su consentimiento respecto de la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos que acompa\u00f1an su proceso de \u00a0 reafirmaci\u00f3n identitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En decisiones anteriores la Corte ha amparado las definiciones de \u00a0 identidad sexual efectuadas por menores hermafroditas o que se vieron obligadas \u00a0 a someterse a cirug\u00edas de adecuaci\u00f3n de sus \u00f3rganos genitales por diversos \u00a0 inconvenientes. [37] \u00a0\u00a0En particular, las cuestiones bio\u00e9ticas y jur\u00eddicas asociadas al consentimiento \u00a0 libre, informado y aut\u00f3nomo de los menores de edad frente a tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 invasivos fue objeto de especial consideraci\u00f3n en la sentencia SU-337 de 1999, \u00a0 al resolver un caso en el que se enfrentaba el criterio de la madre de una menor \u00a0 diagnosticada con s\u00edndrome de hermafroditismo, con el de los m\u00e9dicos, a \u00a0 prop\u00f3sito de la necesidad de una intervenci\u00f3n orientada a readecuar los \u00a0 genitales de la ni\u00f1a. Mientras la madre insist\u00eda en la necesidad de realizar la \u00a0 intervenci\u00f3n, a\u00fan sin contar con el consentimiento de la menor, los m\u00e9dicos se \u00a0 negaban a efectuarla sin tal consentimiento.\u00a0 Entretanto, la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena se fundament\u00f3 en los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La autonom\u00eda \u00a0 necesaria para tomar una decisi\u00f3n sanitaria no es una noci\u00f3n id\u00e9ntica a la \u00a0 capacidad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El art\u00edculo \u00a0 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia por la Ley \u00a0 12 de 1991 y prevalente en el orden interno, establece el deber de garantizar \u00a0 \u201cal ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de \u00a0 expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, \u00a0 teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y \u00a0 madurez del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 \u00a0Cuando exista \u00a0 conflicto entre el principio de autonom\u00eda, que fundamenta la exigencia de \u00a0 consentimiento del paciente, y el principio de beneficiencia, seg\u00fan el cual el \u00a0 Estado y los padres deben proteger los intereses del menor, se debe efectuar una \u00a0 ponderaci\u00f3n en cada caso, teniendo en cuenta tres criterios centrales \u201c(i) la \u00a0 urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor, (ii) \u00a0 los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda \u00a0 actual y futura del ni\u00f1o y (iii) la edad del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0\u00a0La edad del \u00a0 paciente puede ser tenida como indicador de su grado autonom\u00eda, pero no se trata \u00a0 de un criterio definitivo, ya que menores con id\u00e9ntica edad pueden sin embargo, \u00a0 en la pr\u00e1ctica, evidenciar una distinta capacidad de autodeterminaci\u00f3n.\u00a0 En \u00a0 tal sentido, deber\u00e1 tenerse en cuenta que la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda \u201ces m\u00e1s intensa cuanto mayores sean las facultades de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n del menor de edad, las cuales &#8211; se supone &#8211; son plenas a \u00a0 partir de la edad en que la ley fije la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0 \u00a0No puede \u00a0 darse una respuesta tajante a la cuesti\u00f3n de hasta qu\u00e9 edad se debe esperar para \u00a0 que un menor pueda autorizar las intervenciones quir\u00fargicas y hormonales \u00a0 asociadas a un proceso de definici\u00f3n de identidad sexual.\u00a0 A este respecto, \u00a0 la Corte precis\u00f3 que \u201cen cada caso concreto, corresponder\u00e1 a los equipos \u00a0 interdisciplinarios realizar las pruebas pertinentes para evaluar si la persona \u00a0 goza de la autonom\u00eda suficiente para brindar un consentimiento informado\u201d. \u00a0 Con todo, en esta sentencia la Corte formul\u00f3 los siguientes criterios a tener en \u00a0 cuenta al decidir este tipo de controversias: (i) \u201cno es necesario esperar \u00a0 obligatoriamente hasta la mayor\u00eda de edad, puesto que, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta \u00a0 sentencia, no es lo mismo la capacidad legal que la autonom\u00eda para autorizar un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, por lo cual, un menor, que es legalmente incapaz, puede ser \u00a0 plenamente competente para tomar una decisi\u00f3n sanitaria\u201d; (ii) en el caso de \u00a0 intervenciones invasivas, como la que estaba en juego en ese caso, el \u00a0 consentimiento del menor debe ser cualificado; (iii) para garantizar esto \u00a0 \u00faltimo, \u201ces deber de estos equipos interdisciplinarios no s\u00f3lo apoyar \u00a0 psicol\u00f3gicamente a la persona sino tambi\u00e9n establecer un procedimiento para la \u00a0 adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n por la paciente que permita garantizar que la \u00a0 autorizaci\u00f3n ser\u00e1 lo m\u00e1s informada y genuina posible\u201d; (d) se debe atender a \u00a0 los testimonios y los criterios de los propios menores, pues como afirm\u00f3 \u00a0 entonces la Corte, citando a un especialista sobre la materia, &#8220;(e)n \u00faltimas \u00a0 \u00fanicamente los ni\u00f1os ellos mismos son quienes pueden y deben identificar quienes \u00a0 y qu\u00e9 son. A nosotros los cl\u00ednicos y los investigadores nos corresponde escuchar \u00a0 y aprender&#8221;[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respaldo en estas consideraciones, en aquella \u00a0 oportunidad la Corte consider\u00f3 que en el caso concreto no era leg\u00edtimo el \u00a0 consentimiento sustituto paterno para practicar la operaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 que no exist\u00eda una situaci\u00f3n de urgencia que ameritara prescindir del \u00a0 consentimiento de la menor y, en cambio, operaban razones de peso para concluir \u00a0 que las cirug\u00edas y los tratamientos hormonales deb\u00edan ser postergados hasta que \u00a0 la propia persona pueda autorizarlos. Para tal fin, orden\u00f3 conformar un equipo \u00a0 interdisciplinario encargado de acompa\u00f1ar a la menor y a su madre durante el \u00a0 proceso de definici\u00f3n identitaria, y establecer en qu\u00e9 momento la menor goza de \u00a0 la autonom\u00eda suficiente para prestar un consentimiento informado sobre las \u00a0 decisiones relativas al procedimiento de readecuaci\u00f3n genital, en caso de que la \u00a0 paciente tome esa opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Existen algunas diferencias entre el caso resuelto por la Corte en la \u00a0 sentencia SU-337 de 1999 y el que le corresponde resolver en esta oportunidad, \u00a0 en tanto: (i) en\u00a0 aquella ocasi\u00f3n la menor, que contaba con 8 a\u00f1os de edad, \u00a0 a\u00fan no hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n respecto a la intervenci\u00f3n m\u00e9dica objeto de \u00a0 controversia, mientras que en este caso el joven Charlie Santiago, de 17 a\u00f1os de \u00a0 edad, ha avanzado en un proceso activo de reafirmaci\u00f3n de su identidad \u00a0 masculina; (ii) en aquella oportunidad la madre pretend\u00eda que su consentimiento \u00a0 sustituyera al de la menor, mientras que en este caso la madre de Charlie \u00a0 Santiago respalda y acompa\u00f1a plenamente el proceso de reafirmaci\u00f3n de identidad \u00a0 de su hijo; (iii) en ese entonces la cuesti\u00f3n versaba sobre si proced\u00eda \u00a0 autorizar un procedimiento invasivo no pedido ni autorizado por la menor, \u00a0 mientras que en este caso es el propio joven Charlie Santiago quien solicita las \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas orientadas a reafirmar su identificaci\u00f3n masculina; \u00a0 (iv) en el caso resuelto en aquella oportunidad, al no existir un acompa\u00f1amiento \u00a0 profesional que acompa\u00f1ara el proceso de definici\u00f3n de identidad sexual de la \u00a0 menor, el amparo otorgado consisti\u00f3 precisamente en ordenar tal acompa\u00f1amiento, \u00a0 mientras que en este caso Charlie Santiago ha contado con la asesor\u00eda de \u00a0 profesionales que ha certificado la pertinencia de los tratamientos quir\u00fargicos \u00a0 que solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Pese a estas diferencias, los criterios expresados en la sentencia SU-337 \u00a0 de 1999 mantienen plena vigencia para la decisi\u00f3n del presente caso. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, el hecho de que, al momento de interponer esta acci\u00f3n de tutela Charlie \u00a0 Santiago a\u00fan no alcanzara su mayor\u00eda de edad no debe ser considerado, en este \u00a0 caso concreto, como una circunstancia que invalide su consentimiento respecto de \u00a0 las intervenciones quir\u00fargicas que solicita. Ello por cuanto: (i) ha manifestado \u00a0 de manera seria y reiterada su voluntad de someterse al procedimiento de \u00a0 reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica; (ii) tal decisi\u00f3n ha sido el resultado de un \u00a0 proceso de afirmaci\u00f3n de identidad masculina que viene de larga data; (iii) su \u00a0 madre ha acompa\u00f1ado y apoyado a Charlie Santiago en este proceso, como muestra \u00a0 de respeto por su decisi\u00f3n y por entender que de esta manera contribuye a \u00a0 proteger el inter\u00e9s superior de su hijo menor; (iv) adem\u00e1s, este joven ha \u00a0 contado con acompa\u00f1amiento de un equipo, lo que le ha permitido adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n informada sobre las consecuencias del tratamiento que se dispone a \u00a0 afrontar y que adem\u00e1s garantiza la existencia de conceptos profesionales sobre \u00a0 las condiciones bajo las cuales dichas intervenciones deben ser practicadas para \u00a0 efectos de no poner en riesgo la salud f\u00edsica y s\u00edquica del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, en el presente caso no existe ning\u00fan elemento de juicio que permita \u00a0 a esta Sala afirmar que se presenta una tensi\u00f3n entre el principio de autonom\u00eda, \u00a0 en virtud del cual debe respetarse el consentimiento de Charlie Santiago, y el \u00a0 de beneficencia, que ordena adoptar aquella decisi\u00f3n que no ponga en riesgo su \u00a0 integridad y sea la m\u00e1s adecuada para garantizar el inter\u00e9s superior de este \u00a0 menor. Sin embargo, no desconoce la trascendencia de los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 solicitados, raz\u00f3n por la cual la Sala ordenar\u00e1 Asmet Salud EPS-S que en el \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, conforme un grupo interdisciplinario con profesionales de por \u00a0 los menos las especialidades: psicolog\u00eda, urolog\u00eda, \u00a0medicina interna, endocrinolog\u00eda y ginecolog\u00eda, para que \u00a0 (i) estudien la forma en que le ser\u00e1n autorizados los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 componen, en el caso concreto, el procedimiento de reasignaci\u00f3n de sexo, \u00a0 con base en el criterio del m\u00e9dico tratante[39] \u00a0y (ii) emitan una justificaci\u00f3n m\u00e9dica de todos los procedimientos que se \u00a0 requieren, en especial de masectom\u00eda, histerectom\u00eda y ooforectomia, y de \u00a0 reconstrucci\u00f3n del pene, uretra y escroto, la cual fue requerida por la entidad \u00a0 para continuar con la autorizaci\u00f3n de los servicios se\u00f1alados. Una vez se cuente \u00a0 con la informaci\u00f3n correspondiente, el suministro de los servicios deber\u00e1 \u00a0 efectuarse de forma inmediata, y Asmet Salud deber\u00e1 garantizar, adem\u00e1s, el \u00a0 acompa\u00f1amiento continuo a Charlie Santiago y a su familia en todas las etapas \u00a0 del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Donmat\u00edas, el 14 de noviembre de 2012, que neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada por Yesica Paola Serna G\u00f3mez en su proceso de tutela \u00a0 contra Comfama EPS-S. En su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud, a la identidad sexual y de g\u00e9nero, y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Comfama EPS-S que dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, conforme un grupo interdisciplinario con profesionales de por lo \u00a0 menos en las siguientes especialidades: psicolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, ginecolog\u00eda, \u00a0 medicina interna y urolog\u00eda, para que eval\u00fae y apoye a la accionante en el \u00a0 procedimiento que corresponda y se le informe sobre los servicios que componen \u00a0 el procedimiento de reasignaci\u00f3n de sexo. Una vez se realice la valoraci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 determinar cu\u00e1les servicios ser\u00e1n autorizados para garantizar sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la identidad sexual y de g\u00e9nero, y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, sin poner en riesgo su vida, salud e integridad. \u00a0 Finalmente ese grupo de profesionales deber\u00e1 estudiar la pertinencia de \u00a0 suministrar hormonas femeninas a la se\u00f1ora Yesica Paola, solicitadas por \u00a0 ella en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfama EPS-S es responsable de autorizar todos los servicios que ordenen los \u00a0 especialistas, sin incurrir en dilaciones injustificadas, en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a treinta (30) d\u00edas calendario, a partir de la correspondiente \u00a0 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y la justificaci\u00f3n suficiente de los procedimientos a \u00a0 cargo de los profesionales se\u00f1alados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 de Popay\u00e1n, el 14 de febrero de 2013, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Popay\u00e1n, el 12 de diciembre de 2012, en cuanto ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud f\u00edsica y mental, a la identidad, y al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, de Charlie Santiago Noriega Pe\u00f1a, en su proceso de tutela en \u00a0 el cual act\u00faa a trav\u00e9s de su madre, Doris Amanda Pe\u00f1a Guerrero, contra Asmet \u00a0 Salud EPS-S, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Asmet Salud EPS-S \u00a0 que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, conforme un grupo interdisciplinario con \u00a0 profesionales de por lo menos las siguientes especialidades: psicolog\u00eda, \u00a0 urolog\u00eda, medicina interna, endocrinolog\u00eda y ginecolog\u00eda, para que (i) eval\u00faen a \u00a0 Charlie Santiago, y luego, de ser procedente, estudien la forma en que le ser\u00e1n \u00a0 autorizados los servicios m\u00e9dicos que componen el procedimiento de \u00a0 reasignaci\u00f3n de sexo, y (ii) emitan una justificaci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 procedimiento de masectom\u00eda, histerectom\u00eda y ooforectomia, as\u00ed como el \u00a0 procedimiento de reconstrucci\u00f3n de pene, uretra y escroto, la cual fue \u00a0 solicitada por la entidad para continuar con la autorizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 pedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asmet salud EPS-S es responsable de autorizar todos los servicios que ordenen \u00a0 los especialistas, sin incurrir en dilaciones injustificadas, en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a treinta (30) d\u00edas calendario, a partir de la correspondiente \u00a0 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y la justificaci\u00f3n suficiente de los procedimientos a \u00a0 cargo de los profesionales se\u00f1alados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR que las entidades accionadas en los \u00a0 procesos de la referencia podr\u00e1n repetir ante el FOSYGA, exclusivamente, por los \u00a0 servicios de salud que sean suministrados a Yesica Paola Serna G\u00f3mez y Charlie \u00a0 Santiago Noriega Pe\u00f1a y que de conformidad con la legislaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n \u00a0 vigente, no est\u00e9n obligadas a asumir directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente T-3780726 fue seleccionado por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, y el proceso T-3867932 fue seleccionado por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. Los expedientes fueron acumulados entre s\u00ed mediante \u00a0 auto proferido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Yesica Paola naci\u00f3 el 14 de marzo de 1968, seg\u00fan se acredita en la fotocopia de \u00a0 su c\u00e9dula. Folio 21 del cuaderno principal (en adelante siempre que se cite un \u00a0 folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, si expresamente no se \u00a0 dice otra cosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada rendida por Yesica Paola Serna el 30 de octubre de 2012, \u00a0 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat\u00edas. Folio 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada rendida por Yesica Paola Serna el 6 de noviembre de \u00a0 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat\u00edas. Folio 19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Charlie Santiago naci\u00f3 el 4 de noviembre de 1995, fotocopia de la tarjeta de \u00a0 identidad, folio 45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sobre la articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica la Sala dijo que la misma requer\u00eda ser \u00a0 concebida: \u201cdesde la construcci\u00f3n participativa, con metodolog\u00edas, tiempos, \u00a0 recursos t\u00e9cnicos y financieros claros y adecuados. As\u00ed como con las \u00a0 metodolog\u00edas, fases y tiempos requeridos para garantizar un ejercicio efectivo \u00a0 de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas sociales con \u00e9nfasis en poblaciones y \u00a0 territorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Colombia Diversa es una organizaci\u00f3n no gubernamental que trabaja en favor de \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n LGBT en Colombia. Los objetivos de la organizaci\u00f3n \u00a0 incluyen: promover la plena inclusi\u00f3n y el respeto de la integralidad de los \u00a0 derechos de las personas LGBT; producir informaci\u00f3n sistem\u00e1tica acerca de la \u00a0 situaci\u00f3n de derechos humanos de la poblaci\u00f3n LGBT; y\u00a0 promover la \u00a0 transformaci\u00f3n de estereotipos acerca de la poblaci\u00f3n LGBT. Todo lo anterior, en \u00a0 un marco de construcci\u00f3n conjunta de una sociedad democr\u00e1tica y con justicia \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Marina Bernal, Colombia Diversa (2010) Provisi\u00f3n de servicios afirmativos de \u00a0 salud para las personas LGBT, Bogot\u00e1: Colombia Diversa. Pg. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Marina Bernal, Colombia Diversa (2010), Provisi\u00f3n de servicios afirmativos de \u00a0 salud para las personas LGBT, Bogot\u00e1: Colombia Diversa. P\u00e1gs. 53-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-477 de 1995 (M.P. Alejando Mart\u00ednez \u00a0 caballero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 1999 (MP. Alejando Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, punto12: \u00a0 El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los \u00a0 siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicaci\u00f3n depender\u00e1 \u00a0 de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte: a)\u00a0Disponibilidad.\u00a0Cada Estado Parte deber\u00e1 contar con un \u00a0 n\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y \u00a0 centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas. La naturaleza precisa de \u00a0 los establecimientos, bienes y servicios depender\u00e1 de diversos factores, en \u00a0 particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos servicios \u00a0 incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua limpia \u00a0 potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s \u00a0 establecimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional \u00a0 capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el \u00a0 pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n \u00a0 sobre medicamentos esenciales de la\u00a0OMS. b)\u00a0Accesibilidad.\u00a0Los establecimientos, bienes y servicios de\u00a0salud deben ser accesibles a todos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La \u00a0 accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: No discriminaci\u00f3n:\u00a0los establecimientos, bienes y servicios de \u00a0 salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 cualquiera de los motivos\u00a0prohibidos. Accesibilidad \u00a0 f\u00edsica:\u00a0los establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de \u00a0 la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las \u00a0 personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. \u00a0 La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores \u00a0 determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios \u00a0 sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, \u00a0 incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad \u00a0 comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con \u00a0 discapacidades. Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad):\u00a0los establecimientos, bienes y servicios de \u00a0 salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de \u00a0 la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s \u00a0 pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos \u00a0 de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. Acceso a la informaci\u00f3n:\u00a0ese \u00a0 acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e\u00a0ideas\u00a0\u00a0acerca de las cuestiones relacionadas con \u00a0 la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de \u00a0 que los datos personales relativos a la salud sean tratados con \u00a0 confidencialidad. c)\u00a0Aceptabilidad.\u00a0Todos los establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica y culturalmente \u00a0 apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minor\u00edas, \u00a0 los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del \u00a0 g\u00e9nero y el ciclo de vida, y deber\u00e1n estar concebidos para respetar la \u00a0 confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate. \u00a0 d)\u00a0Calidad.\u00a0Adem\u00e1s de aceptables desde el punto de vista \u00a0 cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser tambi\u00e9n \u00a0 apropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena calidad. \u00a0 Ello requiere, entre otras cosas, personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y \u00a0 equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia \u00a0 potable y condiciones sanitarias adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-918 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Acuerdo 029 de 2012 \u201cPor el cual se sustituye \u00a0 el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud\u201d: \u00a0 amputaci\u00f3n total del pene o penectomia total sod (CUP 643200); orquiectomia \u00a0 (test\u00edculo) sod (CUP 623000); orquiectomia con epidididectomia \u2013radical- (CUP \u00a0 623001); vaginoplastia, v\u00eda abdominal (CUP 706101); vaginoplastia, v\u00eda perineal \u00a0 (CUP 706102); vaginoplastia, v\u00eda abdominoperineal (CUP 706103).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Por ejemplo, la Ley 1257 de 2008 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n \u00a0 y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se \u00a0 reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d se\u00f1ala en el \u00a0 art\u00edculo 19 que una de las medidas de atenci\u00f3n a las mujeres cuando son v\u00edctimas \u00a0 de violencia es garantizarles habitaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, y trasporte a ellas y a \u00a0 sus hijos e hijas, con el fin de retirarlas del lugar en el que se present\u00f3 la \u00a0 agresi\u00f3n y ser separadas de la persona agresora. Estos servicios los prestan las \u00a0 EPS con cargo al Sistema de Salud, directamente o a trav\u00e9s de terceros \u00a0 contratados para tales fines.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cita original: LAWRENCE, Anne. \u00a0 Transgender Health Concerns. En: The Health of Sexual Minorities: Public \u00a0 Health Perspectives on Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender Populations. Ed.: \u00a0Meyer, Ilan H., \u00a0 Northridge, Mary E. Springer, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cita original: LOMBARDI, Emilia. \u00a0 Public Health and Trans-People:\u00a0Barriers\u00a0to Care and Strategies to \u00a0 Improve Treatment. En: The Health of Sexual Minorities: Public \u00a0 Health Perspectives on Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender Populations. Ed.: Meyer, \u00a0 Ilan H., Northridge, Mary E. Springer, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 199: \u00a0 El Ministerio de Salud definir\u00e1 normas de calidad y satisfacci\u00f3n del usuario, \u00a0 pudiendo establecer medidas como tiempos m\u00e1ximos de espera por servicios y \u00a0 m\u00e9todos de registro en listas de espera, de acuerdo con las patolog\u00edas y \u00a0 necesidades de atenci\u00f3n del paciente. Par\u00e1grafo.\u00a0El Ministerio de Salud\u00a0 solicitar\u00e1 la \u00a0 informaci\u00f3n que estime necesaria con el objeto de establecer sistemas homog\u00e9neos \u00a0 de registro y an\u00e1lisis que permitan peri\u00f3dicamente la evaluaci\u00f3n de la calidad \u00a0 del servicio y la satisfacci\u00f3n del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-865 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 aparatado 4.3. [conocimiento de la \u00a0 informaci\u00f3n adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud con \u00a0 libertad y autonom\u00eda]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cita original: en la sentencia T-1052 de 2006 (MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda) se orden\u00f3 a una IPS (COMFACOR) informar a la accionante \u00a0 (1) las opciones \u00a0 odontol\u00f3gicas que existen para solucionar su problema odontol\u00f3gico, (2) si \u00a0 alguna de \u00e9stas se encuentra a su cargo y (3) si hay \u00a0 una alternativa odontol\u00f3gica que dicha IPS no pueda asumir, informarle cu\u00e1l IPS \u00a0 contratada por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba puede asumir su atenci\u00f3n. En este la \u00a0 accionante estaba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-826 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). Ver en el mimo sentido la sentencia T-057 de 2012 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Art\u00edculo 1 del Acuerdo 029 de 2011: El presente \u00a0 Acuerdo tiene como objeto la definici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n integral del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud de los reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, que deber\u00e1 \u00a0 ser aplicado por las entidades promotoras de salud y los prestadores de \u00a0 servicios de salud a los afiliados. El Plan Obligatorio de Salud se constituye \u00a0 en un instrumento para el goce efectivo del derecho a la salud y la atenci\u00f3n en \u00a0 la prestaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud que cada una de estas entidades \u00a0 garantizar\u00e1 a trav\u00e9s de su red de prestadores, a los afiliados dentro del \u00a0 territorio nacional y en las condiciones de calidad establecidas por la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0La inclusi\u00f3n de este contenido dentro del \u00e1mbito protegido por la esfera de \u00a0 autonom\u00eda que ampara el derecho al libre desarrollo de la personalidad no \u00a0 implica que la Corte fije con autoridad una posici\u00f3n en un asunto que es objeto \u00a0 de controversia en el \u00e1mbito filos\u00f3fico y cient\u00edfico, que no le corresponde \u00a0 zanjar a este Tribunal, como es la cuesti\u00f3n acerca de si las definiciones \u00a0 identitarias, en particular las relativas a la identidad sexual y de g\u00e9nero, \u00a0 constituyen una manifestaci\u00f3n del libre albedr\u00edo o si, por el contrario, \u00a0 responde a una determinaci\u00f3n gen\u00e9tica o de otro orden, que escapa al control del \u00a0 individuo.\u00a0 Reconocer y amparar \u00e9sta y otras manifestaciones de la \u00a0 autonom\u00eda individual como \u00e1mbitos protegidos por el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad no compromete a la Corte con una tesis filos\u00f3fica sobre la \u00a0 existencia del libre albedr\u00edo, sino tan s\u00f3lo con una tesis normativa \u00a0mucho m\u00e1s modesta y es que, m\u00e1s all\u00e1 de si las decisiones vitales de una persona \u00a0 resultan de su libre albedr\u00edo o, en alguna medida, est\u00e1n determinadas por \u00a0 factores que escapan a su control, tales decisiones deben ser respetadas por los \u00a0 dem\u00e1s, en tanto no interfieran con los derechos de los dem\u00e1s u otros bienes \u00a0 jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver por ejemplo las sentencias T-922 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-091 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-408 de 2011 (MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza) y T-110 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa): la \u00a0 Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que ped\u00edan la autorizaci\u00f3n de servicios a sus EPS y \u00a0 estas se negaban a autorizarlos porque no hab\u00edan sido ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. La Corte sostuvo en todas estas providencias que los servicios de \u00a0 salud deben prestarse de manera integral, lo que implica que la entidad realice \u00a0 los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y las valoraciones m\u00e9dicos necesarios para \u00a0 determinar si un servicio es requerido por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Esta regla se encuentra recogida en el apartado [4.4.3.] de \u00a0 la \u00a0sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Explic\u00f3 en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n: \u201cla jurisprudencia reitera que se \u00a0 desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico \u00a0 no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio \u00a0 m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de \u00a0 quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. En adelante, \u00a0 para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega \u00a0 a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, \u00a0 cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con \u00a0 necesidad [condici\u00f3n (iii)].Ver en el mismo sentido sentencias posteriores:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-438 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 de \u00a0 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-1065 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada) y T-174 de 2013 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En la sentencia T-476 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) la Sala Primera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que una entidad puede negar un \u00a0 servicios de salud cuando \u00e9ste pone en riesgo la vida, la salud o la integridad \u00a0 del usuario, pero en todo caso la negativa de la entidad debe ir acompa\u00f1ada del \u00a0 ofrecimiento de un servicios alternativo que reemplace el originalmente pedido, \u00a0 a fin de se le garantice a la persona el restablecimiento de su salud. lo \u00a0 anterior lo dijo la Corte\u00a0 en el caso de una mujer que solicit\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de bypass. La entidad neg\u00f3 el servicio aduciendo que \u00a0 la accionante no reun\u00eda las condiciones para ser intervenida, en tanto la \u00a0 obesidad que sufr\u00eda no correspond\u00eda al nivel m\u00ednimo a partir del cual se puede \u00a0 intervenir quir\u00fargicamente a la persona. La Sala sostuvo que la entidad neg\u00f3 \u00a0 adecuadamente el servicio, pero reconoci\u00f3 que fall\u00f3 al no brindarle informaci\u00f3n \u00a0 sobre un servicio alternativo que le permitiera a la acci\u00f3nate bajar de peso y \u00a0 recuperarse de las afecciones que el peso por exceso le estaba causando.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 28, 30 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver los anexos 2 y 3 del Acuerdo 029 de 2011 \u201cPor \u00a0 el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza \u00a0 integralmente el Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver el apartado 4.4.5.3. [Determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 en cada caso concreto. El concepto de carga soportable.] de la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver las sentencias T-477 de 1995 y SU-337 de 1999 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), ya desarrolladas en el texto de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]William Reiner. To be male&#8230; Loc\u2011cit, \u00a0 p 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ur\u00f3logo Sergio David Arroyo, adscrito a la Cl\u00ednica La estancia de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-552-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-552\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS \u00a0 SERVICIOS DE SALUD-Tratamiento para \u00a0 reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica o cambio de sexo \u00a0 \u00a0 PERSONAS TRANSGENERO-Definici\u00f3n\/PERSONAS TRANSGENERO-Incluye personas \u00a0 transexuales, transg\u00e9nero, travestidos, interg\u00e9nero, transformistas, drag Queens \u00a0 y drag [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}