{"id":20914,"date":"2024-06-21T22:39:15","date_gmt":"2024-06-21T22:39:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-553-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:15","slug":"t-553-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-13\/","title":{"rendered":"T-553-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-553-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-553\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 definido por la Corte como la existencia de una falencia en una providencia \u00a0 judicial originada en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas por parte del juez natural. Para que se configure esta causal de \u00a0 procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que \u00a0 signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma de \u00a0 normas y el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus \u00a0 disposiciones y las de la ley u otra norma jur\u00eddica impulsaron la tesis \u00a0 jurisprudencial que consider\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica como \u00a0 una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias distinta de \u00a0 la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo. En atenci\u00f3n a esas \u00a0 consideraciones, la Corte ha entendido que dicho defecto se estructura cuando \u00a0 una providencia judicial desconoce determinados postulados de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 omiti\u00e9ndolos por completo, contradici\u00e9ndolos, o d\u00e1ndoles un alcance \u00a0 insuficiente. La forma m\u00e1s evidente de desconocer \u00a0 la Constituci\u00f3n es \u201cdesatender completamente lo que dispone, al punto de ni \u00a0 siquiera tener en cuenta sus prescripciones m\u00e1s elevadas en el razonamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. Dicho desconocimiento puede ocurrir, tambi\u00e9n, cuando sus \u00a0 disposiciones no se aplican en el nivel de cumplimiento m\u00e1s alto posible, de \u00a0 manera que, frente a varios principios en disputa, uno de ellos resulta \u00a0 sacrificado m\u00e1s all\u00e1 de lo que era necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 se configura como una prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos y \u00a0 contingencias que provocan estados incapacitantes al trabajador, producidos por \u00a0 una disminuci\u00f3n significativa en el rendimiento laboral, compensando as\u00ed una \u00a0 situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante \u00a0 el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, como caracter\u00edstica \u00a0 fundamental en su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.), que \u00a0 ante la adversidad se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos,\u00a0 adem\u00e1s de \u00a0 ser\u00a0 el\u00a0 medio id\u00f3neo para su subsistencia y la de su familia en \u00a0 condiciones dignas y justas. De tal manera que todo aquel que por alguna \u00a0 contingencia adquiere la condici\u00f3n de inv\u00e1lido, seg\u00fan lo prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, para quien \u00a0inv\u00e1lido es \u201cla persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d, puede obtener el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, previo el lleno de los requisitos que la ley ha \u00a0 determinado para ello, se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez regulada en el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, debe \u00a0 ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0 afiliado hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) que \u00a0 en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; o en \u00a0 caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su ocurrencia. En todo caso, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas que regulan la materia deber\u00e1 ser cotejada a la luz de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el caso concreto, a fin de determinar si \u00a0 resultan contrarias a los principios de progresividad y no regresividad de los \u00a0 derechos. De presentarse esta situaci\u00f3n, de conformidad con el principio \u00a0 constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 laboral, deber\u00e1 aplicarse el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, o la norma que proporcione m\u00e1s beneficios al afiliado y asegure el \u00a0 reconocimiento del derecho a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por cuanto el actor cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 exigidos en el decreto 758 de 1990 para acceder a dicha prestaci\u00f3n, antes de \u00a0 entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0 LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente \u00a0 respecto a inaplicar r\u00e9gimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758\/90 \u00a0 resulta m\u00e1s favorable para obtener pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Colpensiones expedir una nueva resoluci\u00f3n que resuelva la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez aplicando el decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3862736 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Dar\u00edo Lorduy Lorduy Demandado: Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., agosto veintid\u00f3s (22)\u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 el se\u00f1or Jairo Dar\u00edo Lorduy Lorduy interpuso acci\u00f3n tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el \u00a0 10 de agosto de 2012, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, entre otros, en la que \u00a0 consider\u00f3 incurri\u00f3 la autoridad judicial mencionada en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario laboral que inici\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales (en \u00a0 adelante ISS). Tras considerar \u00a0que existen causales de procedibilidad en la \u00a0 providencia mencionada, solicita el amparo de sus derechos y el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El accionante\u00a0 naci\u00f3 el 6 de \u00a0 junio de 1950; se\u00f1ala que cotiz\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u2013Seccional Atl\u00e1ntico- hasta el a\u00f1o 1992, acreditando un tiempo total de aportes \u00a0 de 6.437 d\u00edas que equivalen a 919.575 semanas cotizadas; indica que aport\u00f3 ante \u00a0 el ISS los bonos pensionales correspondientes a las semanas cotizadas a la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Departamental por 2.089 d\u00edas como empleado de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Atl\u00e1ntico;\u00a0 a la Caja de Previsi\u00f3n de Beneficencia del Atl\u00e1ntico por 2.175 \u00a0 d\u00edas como empleado de la Loter\u00eda del Atl\u00e1ntico; Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 Municipal por 1.338 d\u00edas como empleado de la Alcald\u00eda de Barranquilla y adem\u00e1s \u00a0 contaba con 835 d\u00edas cotizados al ISS\u00a0 del 6 de marzo de 1990 al 30 de \u00a0 junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Cuenta que padece de una enfermedad \u00a0 de origen com\u00fan que le impide trabajar e incluso requiere ayuda de terceros para \u00a0 movilizarse; que el ISS le dictamin\u00f3 un 64.98 % de disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral estructur\u00e1ndose la invalidez a partir del 11 de abril de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Ante tales circunstancias, solicit\u00f3 \u00a0 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u00a0 de invalidez, la que fue negada por \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 0017351 del 30 de noviembre de 2010 y confirmada por \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 1312 del 9 de septiembre de 2011, \u201ca pesar de contar con el \u00a0 n\u00famero de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El peticionario promueve en \u00a0 consecuencia proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, \u00a0 dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 origen com\u00fan, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Correspondi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n judicial al Juzgado Once \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en audiencia de juzgamiento \u00a0 el \u00a020 de abril de 2012, decidi\u00f3 declarar probadas las excepciones de \u00a0 falta de causa para demandar y cobro de lo no debido y, en tal virtud, absolvi\u00f3 \u00a0 a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. La anterior decisi\u00f3n \u00a0 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0 mediante providencia del 10 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0En tales condiciones el accionante \u00a0 acude a trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, a fin de obtener el \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00a0 seguridad social, vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital que considera \u00a0 vulnerados, a partir de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla en la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Como sustento de la demanda, aduce \u00a0 que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo toda vez que la \u00a0 decisi\u00f3n de 10 de agosto de 2012 se fund\u00f3 en una norma inaplicable al caso \u00a0 objeto de la demanda laboral instaurada por \u00e9l, esto es, el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, cuando el fundamento normativo debi\u00f3 ser realmente el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Precisa que lo decidido por la corporaci\u00f3n demandada no resulta acorde con \u00a0 los principios base de la seguridad social y en particular el de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa al trabajador, \u00a0en tanto no puede \u00a0aducirse que s\u00f3lo por no \u00a0 haber cotizado tres a\u00f1os antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se \u00a0 niegue la pensi\u00f3n a una persona que efectivamente cotiz\u00f3 al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones durante 919 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se brinde \u00a0 protecci\u00f3n a las garant\u00edas invocadas y en tal virtud, se deje sin valor la \u00a0 providencia de 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, para que, en su lugar, se reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Pruebas allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas, las cuales constan en el cuaderno principal de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante ( fl. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dictamen m\u00e9dico emitido por la Gerencia \u00a0 Nacional de atenci\u00f3n al pensionado- \u00c1rea de Medicina Laboral del ISS- donde se \u00a0 determina la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante en un 64.98 % \u00a0 (fls 17 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia aut\u00e9ntica del bono pensional, \u00a0 expedido por el agente liquidador de la Empresa Loter\u00edas y Apuestas del \u00a0 Atl\u00e1ntico en Liquidaci\u00f3n ( fls. 27 a 31 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia aut\u00e9ntica de bono pensional \u00a0 expedido por la Gerente de Gesti\u00f3n Humana\u00a0 de la Alcald\u00eda de Barranquilla ( \u00a0 fl. 32 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica del bono pensional \u00a0 expedido por el Secretario General del Departamento del Atl\u00e1ntico (fl. 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 17357 de \u00a0 noviembre 30 de 2010 a trav\u00e9s de la cual el ISS deneg\u00f3 al accionante el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez (fl. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 8501 de \u00a0 julio 25 de 2011 por medio de la cual el ISS resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 17357 (fl. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1312 que \u00a0 resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n\u00a0 17357 ( fl. 44 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe constancia dentro del expediente \u00a0 de que \u00a0el juez de primera instancia orden\u00f3 comunicar a la autoridad judicial \u00a0 demandada\u00a0 as\u00ed como a los intervinientes dentro del proceso, sin que se \u00a0 haya recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante sentencia de\u00a0 28 de enero de 2013, neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo invocado, se\u00f1alando para ello que el accionante no \u00a0 agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0 instancia.\u00a0 Indic\u00f3 igualmente que no se aprecia vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital\u00a0 y seguridad social, en tanto el accionante se limit\u00f3 a \u00a0 referir y enumerar los derechos, mas no a sustentar la correspondiente \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de marzo de 2013 confirma la \u00a0 decisi\u00f3n de primer grado, luego de sostener que no aparece que el accionante \u00a0 hubiera hecho uso del recurso de casaci\u00f3n contra la providencia de segunda \u00a0 instancia, \u201cpor lo que al ser evidente que el peticionario no utiliz\u00f3 \u00a0 apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender \u00a0 suplirlos por esta v\u00eda, para enmendar su propia incuria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, consider\u00f3 la providencia \u00a0\u201cque en tanto el \u00a0accionante dej\u00f3 precluir las oportunidades que ten\u00eda para \u00a0 enderezar lo que consideraba, constitu\u00edan verdaderas v\u00edas de hecho, dado que \u00a0 omiti\u00f3 hacer uso del recurso de casaci\u00f3n en orden a propiciar un pronunciamiento \u00a0 del juez competente sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 debe determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial \u00a0de Barranquilla ha vulnerado el principio de la prevalencia laboral de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0los derechos fundamentales del accionante \u00a0 correspondientes a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital, \u00a0al negarle el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez so pretexto de que no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 al momento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar este problema jur\u00eddico \u00a0 la Corte adoptar\u00e1 el siguiente orden tem\u00e1tico i) procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) el tratamiento \u00a0 constitucional y legal del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez como parte de la \u00a0 seguridad social: (iii) el amparo definitivo y retroactivo en \u00a0 materia de acci\u00f3n de tutela y (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia ya reiterada de esta \u00a0 corporaci\u00f3n \u00a0que cuando a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se intenta \u00a0 controvertir una decisi\u00f3n judicial, la misma solo procede de manera excepcional \u00a0 y restrictiva, teniendo en cuenta \u201cen primer lugar, el hecho de que las \u00a0 sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios \u00a0 profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo \u00a0 lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra decisiones judiciales solo cuando estas desconozcan los \u00a0 preceptos constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas y, por esa v\u00eda, \u00a0 violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en especial, los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo \u00a0 anterior, para garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los \u00a0 principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, por un \u00a0 lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, \u00a0 para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente \u00a0 afectados con una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el car\u00e1cter excepcional y \u00a0 restrictivo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado unos presupuestos que deben ser satisfechos para que sea \u00a0 posible su procedencia. Dentro de un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional distingui\u00f3 entre \u00a0 requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia que deb\u00edan cumplirse \u00a0 en eventos en los cuales la tutela se utilizara para atacar providencias \u00a0 judiciales. Los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, hacen \u00a0 referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n necesaria para que el \u00a0 juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, \u00a0 conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o \u00a0 vicios en que debe incurrir una decisi\u00f3n judicial, para que se entienda \u00a0 contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en estos eventos, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 \u00a0 condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de car\u00e1cter formal y \u00a0 otros de contenido material, exigencias que encuentran justificaci\u00f3n en las \u00a0 siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la \u00a0 regulaci\u00f3n de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de \u00a0 la autonom\u00eda judicial; (ii) no alterar o sustituir de manera dolosa los \u00a0 mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el legislador, caracter\u00edstica que armoniza \u00a0 con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los \u00a0 interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus intereses ante la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice para \u00a0 enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir \u00a0 t\u00e9rminos fenecidos durante un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, las condiciones generales de procedencia se \u00a0 clasificaron de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se determin\u00f3 que \u00a0 una vez superados los anteriores requisitos generales de procedencia, se deb\u00eda \u00a0 analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir \u00a0 la decisi\u00f3n atacada. Estas condiciones de procedibilidad reiteradas por esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, en las Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011, \u00a0T-1086 de \u00a0 2012 y T- 271 de 2013 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela contra \u00a0 providencias judiciales se constituye en un instrumento jur\u00eddico de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, \u00a0 directamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por supuesto que la misma tiene un \u00a0 car\u00e1cter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su \u00a0 procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso al que se ha hecho expresa referencia, \u00a0 ha de concluirse que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) sino tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por \u00a0 v\u00eda de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios \u00a0 espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que \u00a0 implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto los defectos alegados contra la \u00a0 providencia enjuiciada en este caso hacen referencia a supuestos \u00a0defectos \u00a0 sustantivos y a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se har\u00e1n breves \u00a0 caracterizaciones de los mismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es definido por la Corte como la existencia de una falencia en una providencia \u00a0 judicial originada en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas por parte del juez natural. Para que se configure esta causal de \u00a0 procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que \u00a0 signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. [3] A partir de esta \u00a0 denotaci\u00f3n, la jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial incurre en el yerro se\u00f1alado, los cuales ocurren: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente \u00a0 , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente\u00a0 d) \u00a0 ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n , e) a pesar de que la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00eda \u00a0 judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se \u00a0 encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable\u00a0 o la \u00a0 aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u00a0 o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u00a0 se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco \u00a0 de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando no toma en cuenta \u00a0 sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al \u00a0 juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda \u00a0 en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 justificada en forma suficiente\u00a0 de manera que se vulneran derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cuando sin un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) cuando el juez no aplica la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma de normas \u00a0 y el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus \u00a0 disposiciones y las de la ley u otra norma jur\u00eddica impulsaron la tesis \u00a0 jurisprudencial que consider\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica como \u00a0 una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias distinta de \u00a0 la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas consideraciones, la Corte ha entendido \u00a0 que dicho defecto se estructura cuando una providencia judicial desconoce \u00a0 determinados postulados de la Carta Pol\u00edtica, omiti\u00e9ndolos por completo, \u00a0 contradici\u00e9ndolos, o d\u00e1ndoles un alcance insuficiente. La forma m\u00e1s evidente de desconocer la Constituci\u00f3n es \u00a0 \u201cdesatender completamente lo que dispone, al punto de ni siquiera tener en \u00a0 cuenta sus prescripciones m\u00e1s elevadas en el razonamiento jur\u00eddico\u201d[5]. \u00a0Dicho desconocimiento puede ocurrir, tambi\u00e9n, cuando sus disposiciones no se \u00a0 aplican en el nivel de cumplimiento m\u00e1s alto posible, de manera que, frente a \u00a0 varios principios en disputa, uno de ellos resulta sacrificado m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 que era necesario[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tratamiento \u00a0 constitucional y legal del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez como parte de la \u00a0 seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, se inici\u00f3 en Colombia un nuevo esquema prestacional cuyo objetivo \u00a0 espec\u00edfico era\u00a0 instaurar un amparo frente a las contingencias derivadas de \u00a0 la vejez, la invalidez y la muerte[7], \u00a0 a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes a los cuales se confi\u00f3 el ideal de ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva a todos los sectores de la poblaci\u00f3n.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad del \u00a0 Sistema General de Pensiones, el pleno de la Corte ha manifestado: para la \u00a0 Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por \u00a0 finalidad preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n, sino la debida atenci\u00f3n de \u00a0 las contingencias a las que est\u00e1n expuestas (sic) los afiliados y \u00a0 beneficiarios, adem\u00e1s porque el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad \u00a0 social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados \u00a0 sino, todo lo contrario, se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se \u00a0 asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado \u00a0 participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes \u00a0 de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. De ah\u00ed que los afiliados a la seguridad social no \u00a0 ostenten un derecho subjetivo a una cuant\u00eda determinada de las pensiones \u00a0 futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el \u00a0 hecho que las causa.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 configura entonces como una prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos y \u00a0 contingencias que provocan estados incapacitantes al trabajador, producidos por \u00a0 una disminuci\u00f3n significativa en el rendimiento laboral, compensando as\u00ed una \u00a0 situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante \u00a0 el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, como caracter\u00edstica \u00a0 fundamental en su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.)[10], \u00a0 que ante la adversidad se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos, \u00a0adem\u00e1s de \u00a0 ser \u00a0el\u00a0 medio id\u00f3neo para su subsistencia y la de su familia en \u00a0 condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que todo \u00a0 aquel que por alguna contingencia adquiere la condici\u00f3n de inv\u00e1lido, seg\u00fan lo \u00a0 prescrito en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, para quien \u00a0inv\u00e1lido \u00a0 es \u201cla persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d, puede \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, previo el lleno de los \u00a0 requisitos que la ley ha determinado para ello, se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0Esta disposici\u00f3n ha sufrido importantes modificaciones, la \u00a0 cual en principio exig\u00eda para \u00a0 el reconocimiento del derecho a esta pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 en que se produzca el estado de invalidez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 797 del 29 de enero de 2003 en su \u00a0 art\u00edculo 11, vari\u00f3\u00a0 los requisitos para acreditar el derecho pensional, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho \u00a0 causante de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa \u00a0fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-1056 de 2003, con base en la presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, por vicios de procedimiento. A juicio de la \u00a0 Corte, el tr\u00e1mite legislativo dado a la norma demandada vulner\u00f3 el principio de \u00a0 consecutividad, en la medida en que solo fue incluido en la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, sin que su texto hubiera sido aprobado por las \u00a0 comisiones conjuntas, convocadas en virtud del mensaje de urgencia con el que \u00a0 contaba el proyecto de ley correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 introdujo nuevos cambios al \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con esta reforma, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n el afiliado que se encuentre en estado de invalidez y \u00a0 acredite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInvalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad de esta reforma, la sentencia C-428 de 2009 \u00a0 estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0 en virtud de los principios de progresividad y no regresividad[11] \u00a0de la legislaci\u00f3n en materia de derechos prestacionales, las medidas[12] \u00a0que pretendan disminuir o mermar la protecci\u00f3n dada a un derecho de esa \u00a0 naturaleza, en principio, se presumir\u00e1n contrarias a los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y a las previsiones aplicables contenidas en el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 En tal sentido, consider\u00f3 \u00a0 que la modificaci\u00f3n enunciada, impuso requisitos m\u00e1s rigurosos para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues aument\u00f3 el n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas e incorpor\u00f3 el deber de fidelidad al \u00a0 Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0la providencia que si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 26 a 50, \u00a0 \u00a0de igual manera aument\u00f3 el plazo a ser tenido en cuenta para que el afiliado \u00a0 (cotizante activo o no), acredite las semanas m\u00ednimas requeridas y en tal medida \u00a0 se pas\u00f3 para la configuraci\u00f3n de la invalidez, del a\u00f1o inmediatamente anterior a \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed \u00a0 mismo, la Corte destac\u00f3 que la nueva legislaci\u00f3n elimin\u00f3 la \u00a0 diferencia establecida en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados \u00a0 que se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, al establecer los mismos \u00a0 requisitos para todos los afiliados[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, respecto del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de \u00a0 pensiones, \u00a0 la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad\u00a0 afirmando que se trata de una medida que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201ccarece de \u00a0 una finalidad constitucional \u201cleg\u00edtima y plausible\u201d, como quiera que no \u00a0 s\u00f3lo disminuy\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 seg\u00fan la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, sino que \u00a0 tambi\u00e9n omiti\u00f3 el deber de prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera a los \u00a0 trabajadores amparados por el r\u00e9gimen anterior continuar disfrutando de la \u00a0 posibilidad de acceder a dicha prestaci\u00f3n social. En consecuencia, al estimar \u00a0 que los prop\u00f3sitos de promover la cultura de afiliaci\u00f3n y evitar el fraude, \u00a0 pueden ser obtenidos por otros medios y que dichos prop\u00f3sitos resultan \u00a0 desproporcionados frente a la afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que ven \u00a0 disminuida de manera grave su capacidad laboral por causa de enfermedad o \u00a0 accidente.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes \u00a0 presupuestos generales de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen principio, corresponde la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen al momento en \u00a0 que se estructur\u00f3 el estado de invalidez, pues a partir de esta fecha se causa \u00a0 el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n; (ii) sin \u00a0 embargo, a la luz de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n, se deber\u00e1 determinar \u00a0 si las normas conforme a las cuales se sustent\u00f3 la negativa frente a la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resultan, prima facie, \u00a0 contrarias al principio de progresividad de los derechos prestacionales; \u00a0 (iii) en este sentido, de manera general, las reformas introducidas al \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 mediante los art\u00edculos 11 de la Ley 797 de \u00a0 2003 y 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, resultan contrarias a los principios de \u00a0 progresividad y no regresividad de los derechos, toda vez que imponen requisitos \u00a0 m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento, no prev\u00e9n un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y afectan de manera desproporcionada los derechos de \u00a0 quienes merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado (personas con \u00a0 discapacidad y de la tercera edad); y (iv) en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley laboral, ante la \u00a0 concurrencia de varias interpretaciones sobre la determinaci\u00f3n de la norma \u00a0 aplicable al caso concreto, debe darse preferencia a lo fijado en el texto \u00a0 original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la aplicaci\u00f3n de esa norma \u00a0 permite al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con el cumplimiento de menores requisitos.[15] \u00a0Esto, sin perjuicio que hayan sido expedidas con posterioridad normas sobre \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que, verificadas las circunstancias del caso concreto, se \u00a0 muestren m\u00e1s favorables para el trabajador. En este \u00faltimo evento, conforme al \u00a0 principio en comento, deber\u00e1 aplicarse el precepto que otorgue mejores \u00a0 condiciones al empleado.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez regulada en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se \u00a0 satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado \u00a0hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de \u00a0 enfermedad, \u00a0 demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; o en caso de invalidez \u00a0 causada por un accidente, 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a su ocurrencia. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas que regulan la materia deber\u00e1 ser cotejada a la luz de los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que fundamentan el caso concreto, a fin de determinar si resultan \u00a0 contrarias a los principios de progresividad y no regresividad de los derechos. \u00a0 De presentarse esta situaci\u00f3n, de conformidad con el principio constitucional de \u00a0 favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral, deber\u00e1 \u00a0 aplicarse el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, o la norma \u00a0 que proporcione m\u00e1s beneficios al afiliado y asegure el reconocimiento del \u00a0 derecho a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones \u00a0 derivadas del derecho a la seguridad social, por cuanto el car\u00e1cter excepcional \u00a0 y subsidiario previsto para dicho mecanismo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[18], as\u00ed lo \u00a0 establece. Es la jurisdicci\u00f3n ordinaria el medio id\u00f3neo para resolver las \u00a0 pretensiones de car\u00e1cter laboral y de seguridad social[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la Corte Constitucional, como excepci\u00f3n a la regla general de la \u00a0 improcedencia en estos casos, ha configurado dos escenarios, seg\u00fan los cuales, \u00a0 podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, como mecanismo principal y definitivo, si no existe otro medio de \u00a0 defensa judicial, o aun existiendo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso \u00a0 concreto. Excepci\u00f3n prevista para aquellos casos en que por las especiales \u00a0 condiciones de los peticionarios, debe otorg\u00e1rseles un trato diferencial m\u00e1s \u00a0 digno y proteccionista que el conferido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad; \u00a0 como el caso, por ejemplo, de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado, personas en grave estado de salud, madres cabeza de familia con hijos \u00a0 menores de edad, personas de la tercera edad, personas con escasos\u00a0 \u00a0 recursos econ\u00f3micos, entre otros.[20] \u00a0Al respecto la Corte ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios \u00a0 inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una \u00a0 persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n \u00a0 sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa \u00a0 derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la \u00a0 correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en \u00a0 el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en \u00a0 tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente \u00a0 aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los \u00a0 preceptos constitucionales[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando exista un medio de defensa \u00a0 judicial ordinario id\u00f3neo. En este punto, cabe mencionar lo se\u00f1alado en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, en cuanto a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el \u00a0 caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la \u00a0 negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se \u00a0 origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores \u00a0 puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable.[22]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable,\u00a0 \u00a0 la consolidada jurisprudencia constitucional prev\u00e9 que debe acreditarse en el \u00a0 caso concreto: (i) \u00a0la\u00a0 inminencia, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) la\u00a0 gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) \u00a0la urgencia, porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean\u00a0 apremiantes; y (iv) la impostergabilidad, de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de los anteriores requisitos debe tener en cuenta las particulares \u00a0 circunstancias del afectado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de \u00a0 la existencia del perjuicio. B\u00e1sicamente, deber\u00e1 analizarse si el afectado \u00a0 pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado. Toda vez que para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales \u00a0 tiene una incidencia directa en el grado de rigor respecto de la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio, teniendo en cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta exigen \u00a0 un tratamiento preferente frente al acceso a los mecanismos judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, ello con el fin de garantizar la igualdad material a \u00a0 trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde \u00a0 esta perspectiva, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto \u00a0 de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y \u00a0 desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten \u00a0 en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las \u00a0 particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso \u00a0 concreto[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 caso de las personas con discapacidad, es evidente que la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable debe realizarse en raz\u00f3n de la capacidad material que \u00a0 tiene este grupo poblacional para el acceso a los medios judiciales ordinarios, \u00a0 competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y \u00a0 la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental. As\u00ed, cuando los \u00a0 derechos de este grupo de personas resultan afectados por la \u00a0 omisi\u00f3n atribuible a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que \u00a0se \u00a0 trata de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir contingencias generadas por \u00a0 enfermedad com\u00fan o de otra \u00edndole, que inhabilitan al afiliado para el ejercicio \u00a0 de la actividad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo, es preciso \u00a0 revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio tiene evidente\u00a0 importancia constitucional, en la \u00a0 medida en que est\u00e1 relacionado con el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de una persona declarada como inv\u00e1lida, que\u00a0 no cuenta con una fuente \u00a0 de ingresos que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas y que no ha obtenido \u00a0 de las autoridades judiciales respuesta favorable a sus intereses. Por lo tanto, \u00a0 teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n de algunos derechos fundamentales de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional depende de la decisi\u00f3n que se \u00a0 adopte, debe concluirse que la acci\u00f3n es constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos presuntamente constitutivos de una amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y prohibici\u00f3n de interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor identific\u00f3 los hechos que en su \u00a0 concepto constituyeron la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Asimismo, las providencias judiciales que presuntamente \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del actor no son sentencias de tutela como \u00a0 se desprende con claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los documentos que obran \u00a0 en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el se\u00f1or Lorduy solo agot\u00f3\u00a0 \u00a0 algunos los recursos que estaban a su disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. En efecto, interpuso el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n en contra del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla, pero \u00a0frente a la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla dej\u00f3 de \u00a0 interponer el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de las sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, la presente\u00a0 tutela no est\u00e1 llamada a superar el estadio formal \u00a0 de procedibilidad, pues el peticionario no intent\u00f3 agotar el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n a pesar de que su\u00a0 proceso laboral\u00a0\u00a0 \u00a0 permit\u00eda advertir la procedencia de dicho medio de defensa judicial conforme con \u00a0 lo normado en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, cabe advertir, a partir de \u00a0 lo relatado, que la existencia formal de medios de defensa judicial no \u00a0 necesariamente impide que se acuda al mecanismo tutelar, debiendo ser examinadas \u00a0 las particulares circunstancias del caso, en cuanto a que las v\u00edas comunes \u00a0 resulten expeditas y oportunas, con especial atenci\u00f3n a, por ejemplo, si se \u00a0 trata de proteger derechos fundamentales de una persona enferma, con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 64.98% y que ahora requiere el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Claro aparece entonces, en el presente asunto, que no \u00a0 se puede hacer prevalecer un procedimiento, de suyo lento, costoso y de \u00a0 perentorios t\u00e9rminos, ya vencidos, por encima de derechos sustanciales de \u00a0 elevado rango constitucional. [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que en este tipo de casos, los criterios de \u00a0 procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera \u00a0 menos estricta por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su discapacidad f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica, lo que se justifica \u201cen virtud del deber positivo en cabeza del \u00a0 Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables \u00a0 para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus \u00a0 derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s (\u2026). En efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado la obligaci\u00f3n de ejercer un trato \u00a0 diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, del contenido del art\u00edculo 13 \u00a0 Superior se deriva la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ignora \u00a0la Sala, \u00a0el valor \u00a0 \u00a0constitucional de los recursos legales como instrumentos facilitadores de la \u00a0 legalidad y racionalidad de las decisiones; sin embargo, dentro de los elementos de \u00a0 an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de \u00a0 defensa judicial en el escenario de las pensiones, es menester privilegiar el \u00a0 nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de salud del \u00a0 peticionario, sin que se trate claro est\u00e1 \u00a0de referencias taxativas. \u00a0 Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de \u00a0 acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la \u00a0 condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, como en este caso, \u00a0porque la \u00a0 extensi\u00f3n del tr\u00e1mite\u00a0 la lleve \u00a0a una situaci\u00f3n incompatible con la \u00a0 dignidad humana, la tutela es procedente, y por tales razones en \u00a0este caso \u00a0 espec\u00edfico se cumple con el presupuesto de subsidiariedad que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Lorduy Lorduy se atiene al requisito de inmediatez, en tanto \u00a0se interpuso \u00a0 a los tres meses de dictada la sentencia objeto de tutela. Concretamente las \u00a0 fechas se discriminan as\u00ed: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Barraquilla objeto de examen: 10 de agosto de 2012 ; fecha de interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela\u00a0 18 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las reglas generales de \u00a0 tutela contra providencia judicial, es \u00a0procedente\u00a0 estudiar\u00a0 las \u00a0 causales en sentido estricto, esto es,\u00a0 los defectos de relevancia \u00a0 constitucional expuestos en la demanda y que intentan dejar sin efecto la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos propuestos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Dar\u00edo Lorduy, por \u00a0 intermedio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia\u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla\u00a0 \u00a0 al considerar que en el \u00a0proceso ordinario laboral que promovi\u00f3\u00a0 se \u00a0 vulneraron\u00a0 sus derechos fundamentales al haberle negado la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que dice tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 en efecto, que el accionante no cumpl\u00eda los presupuestos del art\u00edculo\u00a0 \u00a0 primero de la Ley 860 de 2003 en tanto no ten\u00eda las 50 semanas cotizadas en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, circunstancia \u00a0que \u00a0 tiene \u00a0fecha de abril de 2005; se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s la providencia que en trat\u00e1ndose de \u00a0 pensiones de invalidez no es dable la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u00a0 de las \u00a0 normas a la luz de\u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce el peticionario que la providencia \u00a0 judicial proferida por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria (i) vulner\u00f3 \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n (art. 53) porque no aplic\u00f3 los principios relativos \u00a0 a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la \u00a0favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas jur\u00eddicas para la soluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n laboral y (ii) \u00a0 adicionalmente, anota, que \u00a0el Tribunal de Barraquilla incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo por aplicar una norma contraria a su situaci\u00f3n de invalidez y al \u00a0 tiempo demostrado \u00a0de cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acreditado est\u00e1 \u00a0en el expediente que \u00a0 \u00a0el accionante fue calificado con una perdida de la capacidad laboral del 64.98 \u00a0 % con\u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de abril de 2005 por lo que solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS. \u00a0La entidad respondi\u00f3 \u00a0 la solicitud aduciendo que si bien cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema no acredit\u00f3 la exigencia de las 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Est\u00e1 probado igualmente \u00a0 que ante la p\u00e9rdida notoria de la capacidad laboral, el accionante adem\u00e1s ha ido \u00a0 perdiendo el habla y la capacidad motora al punto de estar postrado en una cama \u00a0 con\u00a0 grandes esfuerzos para \u00a0moverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, particularmente con las sentencias T-043 de 2007 y C-428 de \u00a0 2009, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 requisitos m\u00e1s rigurosos para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas. En este sentido, en dichas sentencias, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 disminuy\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, y omiti\u00f3 el deber de prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 permitiera a los trabajadores amparados por el r\u00e9gimen anterior continuar \u00a0 disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 concordancia con el criterio anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 fijado los siguientes presupuestos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 que regulan la pensi\u00f3n de invalidez: (i) en principio, corresponde la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas que rigen al momento en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez, \u00a0 pues a partir de esta fecha se causa el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n; \u00a0 (ii) sin embargo, a la luz de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n, se deber\u00e1 \u00a0 determinar si las normas conforme a las cuales se sustent\u00f3 la negativa frente a \u00a0 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resultan, prima \u00a0 facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos \u00a0 prestacionales; y (iii) en virtud del principio de favorabilidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley laboral, ante la concurrencia de varias \u00a0 interpretaciones sobre la determinaci\u00f3n de la norma aplicable al caso concreto, \u00a0 debe darse preferencia a lo fijado en el texto \u00a0que permita al trabajador \u00a0 acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con el cumplimiento \u00a0 de menores requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sin \u00a0 embargo, ha indicado la jurisprudencia, que pese a no existir \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a este tipo de eventualidades, en virtud de \u00a0 los principios de equidad y dignidad humana y, en aras de asegurar la calidad de \u00a0 vida de las personas como par\u00e1metro indispensable para la realizaci\u00f3n eficaz de \u00a0 los derechos sociales, las autoridades judiciales y administrativas deben \u00a0 realizar un an\u00e1lisis amplio frente al fin que se persigue con el cambio legal de \u00a0 un r\u00e9gimen a otro y, no limitarse a aplicar de manera autom\u00e1tica los requisitos \u00a0 legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad.[27]Es decir, que pese a \u00a0 la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, debe entenderse que todo cambio en el r\u00e9gimen legal de pensiones \u00a0 debe atender los principios constitucionales de equidad y de justicia, \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad[28] para el \u00a0 estudio de su reconocimiento.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 perspectiva constitucional, se impone entonces la aplicaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa al trabajador \u00a0que ha sido aplicada tanto por la \u00a0Corte \u00a0 Constitucional como\u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral; es la \u00a0 figura que ha\u00a0 permitido conceder una pensi\u00f3n de invalidez, cumplidos los \u00a0 requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la jurisprudencia emanada de \u00a0 las Corporaciones referidas, en\u00a0 desarrollo de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador (art. 53 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema[30] ha \u00a0 explicado as\u00ed, que la seguridad social tiene\u00a0 finalidades espec\u00edficas de \u00a0 cubrimiento de ciertas contingencias y que el cambio normativo en esa materia no \u00a0 se traduce en el desconocimiento de esos objetivos; por ello, ha se\u00f1alado en \u00a0 varios casos con supuestos f\u00e1cticos semejantes al presente, que cuando una \u00a0 persona que sea declarada inv\u00e1lida haya cotizado por lo menos 300 semanas antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994) \u00a0puede \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..ser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda cotizado dentro del \u00a0 r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual \u00a0 demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 semanas exigidas en \u00a0 el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un amparo para \u00a0 sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que ni los \u00a0 principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la \u00a0 equidad permiten desconocer. M\u00e1s aun (sic) cuando la entidad obligada a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo r\u00e9gimen, sin \u00a0 que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber \u00a0 jur\u00eddico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con \u00a0 similares planteamientos la sentencia T- 036 de 2011, que si bien neg\u00f3 el amparo\u00a0 \u00a0 deprecado en ese momento concluyendo que el accionante no hab\u00eda demostrado bajo \u00a0 ning\u00fan r\u00e9gimen el cumplimiento de los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, se refiri\u00f3\u00a0 positivamente a la aplicaci\u00f3n de algunos\u00a0 de \u00a0 los reg\u00edmenes anteriores en caso de duda en la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0para dar \u00a0 paso a la favorabilidad laboral para aquellos eventos en que se hallen \u00a0 acreditados los presupuestos de una u otra normativa para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, igualmente \u00a0la sentencia T- 668 de 2011 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, precedente al caso ahora revisado, que amparando el derecho solicitado, \u00a0 se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de normas concurrentes que \u00a0 rigen la pensi\u00f3n de invalidez desde sentencias m\u00e1s recientes que por igual\u00a0 \u00a0 reiteran la postura inicial y que hacen parte de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los \u00a0 art\u00edculos\u00a0 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del \u00a0 mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas \u00a0 antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para concluir lo precedente est\u00e1n condensados en la sentencia \u00a0 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene\u00a0 de nuevo reproducirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial\u00a0 \u00a0 categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la \u00a0 integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda \u00a0 trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha \u00a0 cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o \u00a0 infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella \u00a0 finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas \u00a0 anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el \u00a0 a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. \u00a0 Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas \u00a0 laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que \u00a0 ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no resulta \u00a0 v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho \u00a0 correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para \u00a0 laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de \u00a0 postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a \u00a0 lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales \u00a0 se arriba con la puesta en vigor de\u00a0 las instituciones legalmente \u00a0 previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se \u00a0 negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad \u00a0 social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente\u2026 que, de no haber \u00a0 variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, \u00a0 con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho \u00a0 pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni \u00a0 conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n \u00a0 como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y \u00a0 le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a \u00a0 trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes \u00a0 anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, \u00a0 mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente \u00a0 realizados antes de su acaecimiento\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la sentencia T- 668 de 2011 que debe acogerse en estos casos el deber \u00a0 internacional y nacional \u00a0de \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n de derechos de las personas en \u00a0 condiciones de discapacidad, \u201cque no pueden quedar por fuera de los sistemas \u00a0 de seguridad social, existiendo previsiones normativas que les permiten acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, tal como lo determin\u00f3 el m\u00e1s alto tribunal en materia \u00a0 laboral dando aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Otra corriente de la jurisprudencia, \u00a0 \u00a0que no es pertinente al \u00a0caso sub examine pero que vale la pena \u00a0 rememorar en punto a ilustrar el tema de las pensiones de invalidez, porque \u00a0 igualmente\u00a0 va de la mano de interpretaciones m\u00e1s laxas de las normas \u00a0 laborales, se decanta por sub reglas sentadas en los casos en los cuales \u00a0las \u00a0 personas cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponda a\u00a0 una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tienen derecho a que se les contabilicen \u00a0 aportes efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para \u00a0 verificar su cumplimiento. Ello, porque en sus casos, ha dicho la jurisprudencia \u00a0 ya abundante sobre el tema,\u00a0 la fuerza de trabajo se desvanece \u00a0 paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden su capacidad para \u00a0 trabajar puede ser diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n que indica el dictamen \u00a0 de calificaci\u00f3n. Por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con \u00a0 el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, \u00a0 hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar \u00a0 cotizando al sistema[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a lo expuesto y descendiendo al caso concreto, sabiendo que el \u00a0actor \u00a0 cotiz\u00f3 m\u00e1s de 900 \u00a0semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, circunstancia que inicialmente no tuvo en cuenta el ISS al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0y que presenta 64. 98 % de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, ha debido concluirse que ciertamente tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como \u00a0 se ha expuesto en precedencia, antes de la Ley 100 de 1993 reg\u00eda en materia de \u00a0 pensiones el Decreto 758 de 1990, el cual exig\u00eda para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez \u00a0 o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado. Es evidente \u00a0 que al haber cotizado el accionante\u00a0 m\u00e1s de 900 semanas al sistema \u00a0 pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el \u00a0 anterior r\u00e9gimen legal ya cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tal \u00a0 circunstancia no fue evaluada en la sentencia atacada, que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica al soslayar claramente la aplicaci\u00f3n de una norma beneficiosa al \u00a0 actor, \u00a0sin aventurar o plantear otras alternativas de soluci\u00f3n m\u00e1s favorables a \u00a0 sus condiciones de vida. Tal proceder no se aviene con los fines \u00a0 constitucionales que sostienen el sistema de seguridad social en pensiones, en \u00a0 este caso por invalidez, referido al desarrollo del principio de solidaridad que \u00a0 debe predicarse para la persona que sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 independientemente de su origen y, que la limita en el desempe\u00f1o de un trabajo \u00a0 que le garantice el cubrimiento de las necesidades propias y del grupo familiar, \u00a0 cuando existe dicha dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 se lee en los datos del expediente las cotizaciones realizadas por el accionante \u00a0 fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes a pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado (d\u00edas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/1970 al \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/04\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Prev. Departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2089 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Loter\u00eda del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/12\/1976 al \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Prev. Beneficencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2175 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/1984 al \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Prev. Social Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1338 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/03\/1990 al \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.S.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>835 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL TIEMPO COTIZADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6437 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EQUIVALENTE A 919.571 SEMANAS COTIZADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia acusada no repar\u00f3 en que si bien exist\u00edan las cotizaciones ante el\u00a0 \u00a0 ISS, restaban otras que no fueron controvertidas dentro del expediente y que, \u00a0 por el contrario, sumaban un n\u00famero considerable de tiempo cotizado al sistema \u00a0 general de pensiones, cuyos bonos fueron enviados al ISS y que por fuerza de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se dio en la sentencia no se tuvieron en cuenta a favor del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resulta contradictorio que al actor, quien ha cotizado 900 semanas al sistema \u00a0 pensional se le niegue la pensi\u00f3n de invalidez porque en el cambio legal de un \u00a0 r\u00e9gimen a otro, no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores. \u00a0Se reitera \u00a0 que debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos aportes cual es la \u00a0 posibilidad que tiene el peticionario de proveer un sustento econ\u00f3mico a su \u00a0 familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta de \u00a0 capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual. Con la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, se contrar\u00edan los principios constitucionales \u00a0 de equidad, justicia, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima del afiliado, al \u00a0 desconocer un derecho del trabajador al reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica frente a la \u00a0anterior legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se \u00a0 aprecia entonces ostensible la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0y la \u00a0 \u00a0ignorancia del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en que incurri\u00f3 el \u00a0 Tribunal del Atl\u00e1ntico al confirmar la sentencia \u00a0 dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, denegatoria \u00a0 de un claro derecho fundamental de Jairo Dario Lorduy Lorduy a la \u00a0 seguridad social, que al no ser reconocido, debiendo serlo, deja en evidencia \u00a0 tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la vida digna de una persona que ya no \u00a0 puede desempe\u00f1arse laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se ha se\u00f1alado que, por regla general, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo procedente para el reconocimiento \u00a0 de derechos pensionales, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal \u00a0 cuya competencia prevalente se encuentra a cargo de la justicia laboral o \u00a0 contencioso administrativa; no obstante, en casos excepcionales, ha admitido que \u00a0 el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez sea protegido por \u00a0 v\u00eda de tutela, bien porque no existan otros medios de defensa judicial tan \u00a0 efectivos como este o porque se trate de proteger derechos fundamentales con \u00a0 car\u00e1cter urgente, ya que, de no hacerlo, se generar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 encuentra \u00a0 que el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 758 de 1990 est\u00e1 acorde con los \u00a0 principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales y \u00a0 por tanto es el que favorece al peticionario, pues \u00a0 cumple con el requisito exigido en la norma, en tanto cuenta con m\u00e1s de las 300 \u00a0 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez[34]. De suerte que la aplicaci\u00f3n sin mayores \u00a0 contemplaciones del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 860 de 2003, frente a las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales, lo que hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela para obtener que en el presente caso se aplique, para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el requisito previsto en el literal \u00a0 b) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 en consecuencia la tutela de \u00a0 los derechos al debido proceso\u00a0 y m\u00ednimo vital del accionante, ordenando \u00a0 que se revoque la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal que \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones del actor al\u00a0 confirmar lo propio en un prove\u00eddo de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dejar\u00e1 \u00a0igualmente\u00a0 sin efecto la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla con fecha de 10 de agosto de 2012 y en\u00a0 \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1\u00a0 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales \u2013Seccional Atl\u00e1ntico- que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo,\u00a0 \u00a0 expida una nueva resoluci\u00f3n en la cual reconozca al accionante\u00a0 la\u00a0 \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez aplicando para el efecto lo establecido en el Decreto 758 \u00a0 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o en su versi\u00f3n original y \u00a0en la \u00a0 que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia en \u00a0 especial en lo relacionado con el precedente jurisprudencial establecido por \u00a0 esta corporaci\u00f3n en los casos an\u00e1logos estudiados en la presente providencia. De igual forma una vez cumpla lo anterior, dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n, en lo no prescrito, \u00a0en el monto que le corresponda de acuerdo a la \u00a0 normativa aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del \u00a0veinte (20) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013) dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 el proferido el veinte ocho ( 28 ) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 dentro del proceso de tutela instaurado por Jairo Dar\u00edo Lorduy Lorduy\u00a0 \u00a0 contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla y en su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0derechos al debido \u00a0 proceso \u00a0y m\u00ednimo vital deprecados por el \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 sentencia del \u00a0diez ( 10 ) \u00a0de agosto de dos mil doce (2012) proferida en \u00a0 segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Jairo \u00a0 Dar\u00edo Lorduy Lorduy\u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales y en \u00a0 \u00a0consecuencia, \u00a0ORDENAR \u00a0al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional \u00a0 Atl\u00e1ntico- que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0expida una nueva resoluci\u00f3n en la \u00a0 cual reconozca al accionante\u00a0 la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez aplicando para el \u00a0 efecto lo establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del \u00a0 mismo a\u00f1o en su versi\u00f3n original y \u00a0en la que se tengan en cuenta las \u00a0 consideraciones hechas en la presente providencia en especial en lo relacionado \u00a0 con el precedente jurisprudencial establecido por esta corporaci\u00f3n en los casos \u00a0 an\u00e1logos estudiados en la presente providencia. \u00a0 De igual forma una vez cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva pensi\u00f3n, en lo no \u00a0 prescrito, en el monto que le corresponda de acuerdo a la normativa aplicable al \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0T- 769 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0T- 271 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Sentencia T-717 \u00a0 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia \u00a0 SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-084 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art\u00edculo 10: OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de \u00a0 Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente \u00a0 ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los \u00a0 segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley 100, \u00a0 Par\u00e1grafo Art\u00edculo 2\u00b0, 3, 6, 10, 13-i 25 y siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-086 de 13 de febrero de 2002, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-292 de 5 de julio de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto, en la citada sentencia la Corte explic\u00f3: \u201c(\u2026) la jurisprudencia \u00a0 ha precisado que una medida se entiende regresiva en principio, en los \u00a0 siguientes eventos: a) cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de \u00a0 protecci\u00f3n del respectivo derecho; b) cuando aumentan sustancialmente los \u00a0 requisitos exigidos para acceder al derecho de que se trata; c) cuando disminuye \u00a0 o desv\u00eda de manera efectiva e importante los recursos p\u00fablicos destinados a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho, antes de que se haya verificado el cumplimiento de la \u00a0 respectiva prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En \u00a0 tal sentido, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que aunque el legislador goza de amplias \u00a0 facultades de configuraci\u00f3n en la materia, dichas medidas se encuentran \u00a0 sometidas a un control estricto de constitucionalidad que implica establecer si: \u00a0 (i) buscan satisfacer una finalidad constitucional imperativa, (ii) \u00a0 resultan conducentes para lograr la finalidad perseguida; (iii) evaluadas las \u00a0 distintas alternativas, parecen necesarias para alcanzar el fin propuesto; (iv) \u00a0 no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido y \u00a0 (v) el beneficio que alcanzan es claramente superior al costo que aparejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-653 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-043 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T- 186 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001[19] \u00a0se\u00f1alo \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de \u00a0 seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o \u00a0 usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, \u00a0 cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos \u00a0 jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver \u00a0 entre muchas, sentencia T- 100 de 9 de marzo de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 T- 1338 de 11 de diciembre de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-859 de 2 de \u00a0 septiembre de 2004, T-630 de 3 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-043 de 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-043 del\u00a0 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Doctrina reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-971 de 23 de \u00a0 septiembre de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-692 de 18 de agosto de 2006, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 129 de 22 de febrero de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0T- 668 de 2011 argumento utilizado para un caso similar al que \u00a0 se estudia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Extracto de la Sentencia T-859 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0T- 299 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1064 del 7 de diciembre \u00a0 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0T- 299 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Posici\u00f3n reiterada por las sentencias de la Sala Laboral, radicados \u00a0 n\u00fameros: 24280 del 5 de julio de 2005, 23178 del 19 de julio, 24242 del 25 de \u00a0 julio, 23414 del 26 de julio, 25134 del 31 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicaci\u00f3n No. 24280, acta \u00a0 No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia de febrero 5 de 2008, proceso de radicaci\u00f3n N\u00b0 30528\u00a0 Sala \u00a0 Laboral Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0T-143 de 2013, T- 406 de 2010, T- 209 de 2012 entre muchas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Es de \u00a0 se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo \u00a0 argumentos en parte coincidentes con las consideraciones aqu\u00ed se\u00f1aladas, ha \u00a0 procedido en casos similares al presente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez aplicando sobre la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen pensional anterior \u00a0 contenido en el Decreto 758 de 1990. As\u00ed lo sostuvo en decisi\u00f3n proferida el 5 \u00a0 de julio de 2005, expediente 24280, que ha sido reiterada a la fecha \u00a0 (cons\u00faltense las decisiones proferidas el 19 de julio de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a0 23178), 26 de julio de 2005 (radicaci\u00f3n 23414), 21 de febrero de 2006 \u00a0 (radicaci\u00f3n 24812), 14 de marzo de 2006 (radicaci\u00f3n 26949), 30 de marzo de 2006 \u00a0 (radicaci\u00f3n 27194), 18 de mayo de 2006 (radicaci\u00f3n 27549), 24 de mayo de 2006 \u00a0 (radicaci\u00f3n 25968), 4 de julio de 2006 (radicaci\u00f3n 27556). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-553-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-553\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Es \u00a0 definido por la Corte como la existencia de una falencia en una providencia \u00a0 judicial originada en el proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}