{"id":20915,"date":"2024-06-21T22:39:15","date_gmt":"2024-06-21T22:39:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-554-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:15","slug":"t-554-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-13\/","title":{"rendered":"T-554-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-554-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-554\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha precisado que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para demandar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido \u00a0 la regulaci\u00f3n legal que les da contenido, presupuesto que permite su defensa \u00a0 judicial en forma directa, bajo el entendido de que tales contenidos \u00a0 prestacionales constituyen por s\u00ed mismos un derecho fundamental aut\u00f3nomo en \u00a0 cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar \u00a0 su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de \u00a0 desarrollo, siempre que la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad \u00a0 humana y la calidad de vida de las personas, especialmente, de aquellas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal es el caso de los \u00a0 menores de edad,\u00a0 los discapacitados, los adultos mayores, las mujeres en \u00a0 estado de gestaci\u00f3n, las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o \u00a0 ruinosas y la poblaci\u00f3n desplazada. Concretamente, en materia de salud, en la \u00a0 medida en que se va aumentando la cobertura de servicios dentro del sistema, se \u00a0 crean las condiciones necesarias para que las personas exijan del Estado el \u00a0 cumplimiento de tales garant\u00edas. la Corte ha evolucionado en el sentido de \u00a0 sostener que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera \u00a0 y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, de ah\u00ed que sea posible acudir en forma directa a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en procura de obtener su inmediata protecci\u00f3n y, excepcionalmente, \u00a0 cuando la falta de dichos contenidos afecta el m\u00ednimo de dignidad y calidad de \u00a0 vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON \u00a0 NECESIDAD-En caso de no existir orden \u00a0 de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con \u00a0 aquellos eventos en los que se solicitan servicios de salud que carecen de orden \u00a0 m\u00e9dica, bien sea de galeno adscrito a una EPS o particular. En estos casos se ha \u00a0 dicho que, si bien es cierto la orden del m\u00e9dico tratante constituye el \u00a0 fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad de un\u00a0 \u00a0 determinado servicio de salud, la ausencia de tal prescripci\u00f3n no puede \u00a0 convertirse en obst\u00e1culo para acceder al mismo, toda vez que la EPS tiene el \u00a0 deber de evaluar las condiciones de salud del paciente, de tal manera que, \u00a0 garantizando su derecho al diagn\u00f3stico, se decida acerca de la pertinencia o \u00a0 necesidad de aquel. La ausencia de orden m\u00e9dica que sugiera la necesidad de un \u00a0 determinado servicio o tecnolog\u00eda en salud, no constituye per se raz\u00f3n \u00a0 suficiente para negar su prestaci\u00f3n, pues el derecho fundamental a la salud, en \u00a0 su faceta de diagn\u00f3stico, supone que al paciente se le deban realizar todos los \u00a0 estudios m\u00e9dicos necesarios, con el fin de determinar, bajo estrictos criterios \u00a0 cient\u00edficos y de acuerdo con la historia cl\u00ednica, si aquel debe ser autorizado o \u00a0 no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza dual de la salud, como derecho y servicio p\u00fablico a cargo del \u00a0 Estado, la continuidad en su prestaci\u00f3n supone que, una vez iniciado un \u00a0 tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no pueda ser \u00a0 interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable de su prestaci\u00f3n \u00a0 por razones administrativas, presupuestales o de cualquier \u00edndole, salvo que \u00a0 exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre \u00a0 ajustada a los principios y derechos constitucionales. Lo anterior, como \u00a0 garant\u00eda del derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, tal y como \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. Desde esa perspectiva, ha se\u00f1alado la Corte que la \u00a0 afiliaci\u00f3n de los ciudadanos a las EPS, en el contexto del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, implica que dichas entidades adquieren posici\u00f3n de \u00a0 garante respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que estos requieran. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, no pueden desatender sus obligaciones de origen constitucional y \u00a0 legal de procurar el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud de \u00a0 sus pacientes, y el seguimiento de los tratamientos ya iniciados para obtener su \u00a0 pronta mejor\u00eda o recuperaci\u00f3n, pues de esta manera se estar\u00eda vulnerando el \u00a0 derecho fundamental a\u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a EPS contin\u00fae \u00a0 brindando al menor servicio de transporte y prevenir para que se abstenga de \u00a0 interrumpir tratamientos o servicios de salud ya iniciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3.861.282 y T-3.866.553 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Franco Guti\u00e9rrez en representaci\u00f3n del menor de edad Samuel \u00a0 Santiago Vald\u00e9s Franco; y Karen Liliana Campos Garz\u00f3n en representaci\u00f3n de la \u00a0 menor de edad Ana Valeria Medina Campos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosmitet Ltda. y Aliansalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veinte Penal \u00a0 Municipal de Santiago de Cali, dentro del expediente T-3.861.282, y el Juzgado \u00a0 Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3.866.553, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional impetrado por las \u00a0 ciudadanas Mar\u00eda Cristina Franco Guti\u00e9rrez y Karen Liliana Campos Garz\u00f3n, \u00a0 respectivamente, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACUMULACI\u00d3N DE \u00a0 EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto del 24 de abril de 2013, \u00a0 decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes de tutela n\u00famero T-3.861.282 y \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.866.553, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que los expedientes se\u00f1alados \u00a0 anteriormente abordan una misma tem\u00e1tica, cual es la relacionada con la negaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud a menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad, por no \u00a0 existir orden m\u00e9dica y encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en \u00a0 el mismo auto, se dispuso su acumulaci\u00f3n para que fueran fallados de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, procede esta Corte a dictar una \u00a0 misma sentencia para dichos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 demandantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos \u00a0 esenciales, acudieron a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de \u00a0 sus hijos menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad que, seg\u00fan afirman, han \u00a0 sido trasgredidos por las entidades demandadas, al no autorizarles una serie de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud que requieren con necesidad, debido a que no cuentan con \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica y se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que fundamenta la invocaci\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional, en cada asunto en particular, es la que a continuaci\u00f3n se \u00a0 expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3.861.282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Samuel Santiago Vald\u00e9s Franco, de 7 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Contributivo, a \u00a0 trav\u00e9s de Cosmitet Ltda., en calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De acuerdo con la historia cl\u00ednica que obra en el expediente, desde su \u00a0 nacimiento prematuro, Samuel padece s\u00edndrome de Down y presenta graves \u00a0 alteraciones funcionales asociadas a hipotiroidismo, enfermedad pulmonar \u00a0 cr\u00f3nica, insuficiencia renal aguda, disfunci\u00f3n mioc\u00e1rdica, colestasis \u00a0 multifactorial, entre otras afecciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En raz\u00f3n de su delicado estado de salud, actualmente viene siendo tratado \u00a0 por nueve profesionales de distintas especialidades, requiriendo controles \u00a0 permanentes y asistencia regular a terapias de neurodesarrollo, a cargo de \u00a0 Cosmitet Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Informa su progenitora que, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela formulada en \u00a0 el a\u00f1o 2010, obtuvo por parte de la entidad demandada, el servicio de transporte \u00a0 para el traslado del menor \u201ca los sitios de terapia\u201d dentro de la misma \u00a0 ciudad de residencia. Refiere, adem\u00e1s, que dicho servicio cubr\u00eda cualquier \u00a0 desplazamiento m\u00e9dico que aquel requiriera, pero que, recientemente, el mismo \u00a0 fue suspendido y limitado \u00fanicamente para asistir a las terapias de \u00a0 neurodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Frente a tal situaci\u00f3n, manifiesta que no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para asumir el costo del servicio de transporte para el traslado de \u00a0 su hijo desde su domicilio hasta los sitios donde deben realizarse las dem\u00e1s \u00a0 terapias, citas m\u00e9dicas y controles ordenados por los especialistas, pues si \u00a0 bien es cierto que devenga una asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $1\u2019732.000 como docente \u00a0 oficial, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a otra menor de cuatro \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. En consecuencia, formula la presente solicitud de amparo constitucional, \u00a0 a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la \u00a0 seguridad social del menor Samuel Santiago Vald\u00e9s Franco, de tal manera que se \u00a0 ordene a Cosmitet Ltda., continuar brind\u00e1ndole el servicio de transporte \u00a0 para cualquier desplazamiento m\u00e9dico que requiera, as\u00ed como el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico integral para el manejo adecuado de sus afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3.866.553 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Ana Valeria Medina Campos, de 3 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Contributivo, a \u00a0 trav\u00e9s de Aliansalud EPS, en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De acuerdo con la historia cl\u00ednica que obra en el expediente, la menor \u00a0 presenta antecedentes patol\u00f3gicos de hipoxia perinatal con leucomalacia \u00a0 periventricular, lo que le ha generado par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica con \u00a0 imposibilidad de sostener cabeza y tronco en posiciones antigravitatorias, as\u00ed \u00a0 como retardo severo del desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Debido a dicho diagn\u00f3stico, actualmente recibe tratamiento m\u00e9dico en las \u00a0 especialidades de pediatr\u00eda, neuropediatr\u00eda, fisiatr\u00eda, neumolog\u00eda, \u00a0 endocrinolog\u00eda y fonoaudiolog\u00eda, y asiste regularmente a terapia f\u00edsica, \u00a0 ocupacional y del lenguaje en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. \u00a0 Adicionalmente, todos los meses se le brinda atenci\u00f3n domiciliaria en algunas de \u00a0 estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Considera la actora que la menor, adem\u00e1s de los anteriores tratamientos, \u00a0 requiere como complemento de los mismos, servicio de transporte especial, \u00a0terapia Vojta, equinoterapia, hidroterapia, medicina \u00a0 alternativa, enfermera en casa, suministro de pa\u00f1ales, suplementos \u00a0 alimenticios y, en general, tratamiento integral para el manejo \u00a0 eficiente de sus enfermedades, as\u00ed como exoneraci\u00f3n de copagos. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, elev\u00f3 solicitud ante la entidad demandada, con el fin de que le fueran \u00a0 autorizados dichos servicios, los cuales fueron negados, en raz\u00f3n de no existir \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que sugiriera su suministro y por encontrarse excluidos del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Frente a este hecho, informa la demandante que es madre cabeza de familia \u00a0 y no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir, de manera directa, \u00a0 el costo de los anteriores procedimientos, toda vez que se encuentra \u00a0 desempleada, y los escasos ingresos que logra obtener, solo le alcanzan para \u00a0 satisfacer sus necesidades personales y las de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, \u00a0 comporta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a \u00a0 la seguridad social de Ana Valeria Medina Campos, acude a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 procura de obtener su inmediata protecci\u00f3n, de tal manera que se ordene a \u00a0 Aliansalud EPS, brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas relevantes aportadas en com\u00fan a los tr\u00e1mites de tutela, todas de origen \u00a0 documental, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-3.861.282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Cristina Franco Guti\u00e9rrez (f. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la historia cl\u00ednica \u00a0 del menor Samuel Santiago Vald\u00e9s Franco, en la que consta las enfermedades que \u00a0 padece y los tratamientos m\u00e9dicos recibidos (f. 17 a 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del fallo de tutela \u00a0 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, el 4 de febrero de \u00a0 2010, en el que se ordena a la entidad demandada \u201cautorizar el suministro del \u00a0 transporte de la residencia a sitios de terapia y regreso a la residencia del \u00a0 menor\u201d (f. 89 a 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-3.866.553 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Karen Liliana Campos Garz\u00f3n (f. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del escrito de \u00a0 petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Karen Liliana Campos Garz\u00f3n, as\u00ed como de la \u00a0 correspondiente respuesta emitida por Aliansalud EPS (f. 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la historia cl\u00ednica \u00a0 de la menor Ana Valeria Medina Campos, en la que se rese\u00f1an las enfermedades que \u00a0 padece y los tratamientos m\u00e9dicos recibidos (f. 25 a 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, cada una de las \u00a0 autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela, resolvieron \u00a0 admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de las entidades demandadas para \u00a0 efectos de que se pronunciaran respecto de las pretensiones planteadas en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-3.861.282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Cosmitet Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por aclarar, que Cosmitet Ltda. no es una Entidad Promotora de \u00a0 Salud\u00a0\u00a0 -EPS-, sino una empresa organizada bajo la figura de sociedad \u00a0 limitada, que presta servicios de salud a los usuarios afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0 excepci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la \u00a0 modalidad de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud -IPS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus \u00a0 beneficiarios, para lo cual aprob\u00f3 los t\u00e9rminos de referencia y las condiciones \u00a0 generales para la contrataci\u00f3n de los mismos. Refiere que, a trav\u00e9s de \u00a0 Fiduciaria La Previsora, se adelant\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n abreviada con el \u00a0 fin de seleccionar los contratistas que garantizar\u00e1n la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos asistenciales a los docentes activos y pensionados, afiliados \u00a0 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, \u00a0 siendo contratada para el efecto Cosmitet Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, puntualiza que la entidad que representa \u201cno capta dineros de los \u00a0 afiliados, no crea planes de beneficios ni de coberturas, no paga incapacidades, \u00a0 tampoco establece quienes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o \u00a0 de beneficiarios, pues todas estas funciones radican en Fiduprevisora S.A.-Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su car\u00e1cter de \u00a0 administradora de los recursos de los usuarios afiliados al programa del \u00a0 magisterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud presentada por la actora, en el sentido de que se \u00a0 autorice el servicio de transporte dentro del \u00e1rea urbana de la ciudad Cali, \u00a0 para que el menor Samuel Santiago Vald\u00e9s \u00a0 Franco pueda asistir a todas las citas, terapias y controles ordenados por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes, manifiesta que no es posible acceder a lo pretendido, toda \u00a0 vez que dicho servicio se encuentra expresamente excluido de los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia del contrato suscrito entre Fiduprevisora S.A. y Cosmitet \u00a0 Ltda., raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 obligada a suministrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, \u00a0afirma que, actualmente, no hay ninguna orden de servicios pendiente de \u00a0 autorizaci\u00f3n, pues al menor de edad se le ha brindado toda la atenci\u00f3n en salud \u00a0 requerida para el tratamiento de sus afecciones, de manera oportuna y eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-3.866.553 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Aliansalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la oportunidad procesal prevista para el efecto, el Representante Legal de \u00a0 Aliansalud EPS se pronunci\u00f3 en la presente causa, mediante escrito en el que \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo invocado por Karen Liliana \u00a0 Campos Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se\u00f1ala que la menor Ana Valeria Medina Campos se encuentra \u00a0 afiliada a esa entidad, en calidad de beneficiaria y, debido a su diagn\u00f3stico de \u00a0 par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, le han sido autorizadas terapias f\u00edsicas, \u00a0 ocupacionales y del lenguaje, para ser realizadas en el Instituto Roosevelt, y \u00a0 otras en su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, informa que tambi\u00e9n se le han brindado otros servicios de salud \u00a0 ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, aun cuando no se encuentran incluidos en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, como es el caso del complemento nutricional \u00a0 Pediasure, cuya \u00faltima autorizaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 26 de diciembre de 2012, \u00a0 por un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud de transporte especializado, terapias \u00a0 vojta, equinoterapia, hidroterapia, pa\u00f1ales desechables y enfermera domiciliaria \u00a0 se\u00f1ala que no es posible autorizar dichos servicios, toda vez que no existe \u00a0 orden m\u00e9dica que de cuenta de la necesidad y pertinencia de su suministro y \u00a0 porque los mismos se encuentran excluidos del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido para el efecto, el Director Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social dio respuesta oportuna a la presente solicitud de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el correspondiente escrito, pone de presente que, trat\u00e1ndose de servicios NO \u00a0 POS, es la respectiva EPS la encargada de someter, ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, las solicitudes que en dicho sentido realicen los usuarios del \u00a0 sistema, de tal manera que se decida acerca de la viabilidad en su suministro. \u00a0 Todo ello conforme con la prescripci\u00f3n del profesional de la salud tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa, adem\u00e1s, que \u201cel Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es el ente \u00a0 rector en materia de salud, y le corresponde la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como dictar las normas \u00a0 administrativas, t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de obligatorio cumplimiento para el \u00a0 mismo de donde se deriva que en ning\u00fan caso ser\u00e1 responsable directo de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, sostiene que, en el presente caso, lo procedente es que se amparen los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor, de tal manera que se \u00a0 ordene a la EPS demandada que garantice la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud que requiere con necesidad, pero absteni\u00e9ndose de efectuar \u00a0 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la facultad de recobro ante el Fosyga, en \u00a0 virtud del principio de legalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.861.282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo \u00fanico de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago \u00a0 de Cali, mediante sentencia proferida el 1\u00b0 de febrero de 2013, neg\u00f3, por \u00a0 improcedente, el amparo constitucional impetrado, luego de concluir que no \u00a0 existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, en raz\u00f3n de que \u00a0 no hay \u00f3rdenes m\u00e9dicas pendientes de ser autorizadas por parte de Cosmitet \u00a0 Ltda., y la actora cuenta con ingresos suficientes para asumir el costo del \u00a0 servicio de transporte que requiere el menor dentro de la misma ciudad de \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.866.553 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo \u00fanico de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia dictada el 07 de \u00a0 febrero de 2013, concedi\u00f3 el amparo invocado por la actora, \u00fanicamente respecto \u00a0 del servicio de transporte especial y el suministro de pa\u00f1ales, negando \u00a0 cualquier otro servicio de salud solicitado, la exoneraci\u00f3n de copagos y el \u00a0 recobro ante el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior providencia fue impugnada extempor\u00e1neamente, raz\u00f3n por la cual no se le \u00a0 dio tr\u00e1mite en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0 proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 en cumplimiento del auto del \u00a024 de abril de 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Cuatro \u00a0 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De \u00a0 acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica descrita, en esta oportunidad le corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n definir si Cosmitet Ltda. y Aliansalud EPS vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de los \u00a0 menores Samuel Santiago Vald\u00e9s Franco y Ana Valeria Medina Campos, \u00a0 respectivamente, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. En el \u00a0 primer caso (T-3.861.282), al suspender y restringir la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de transporte para asistir a las citas m\u00e9dicas, terapias y controles ordenados \u00a0 por los especialistas tratantes dentro de la misma ciudad de residencia; y, en \u00a0 el segundo caso (T-3.866.553), al negarse a autorizar dicho servicio, as\u00ed como \u00a0 las terapias Vojta, equinoterapia, hidroterapia, enfermera domiciliaria, \u00a0 medicina alternativa, pa\u00f1ales desechables y suplementos alimenticios, bajo el \u00a0 argumento de no existir orden m\u00e9dica y encontrarse excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para estos efectos, la Sala comenzar\u00e1 por abordar la doctrina de la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con (i) el derecho fundamental a la salud y su \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, (ii) el r\u00e9gimen de exclusiones \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud y criterios jurisprudenciales de inaplicaci\u00f3n, y \u00a0 (iii) el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, para, posteriormente, entrar a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con su configuraci\u00f3n constitucional, la seguridad social goza de una \u00a0 doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una parte, es considerada un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en acatamiento de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige \u00a0 como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca \u00a0 el acceso efectivo a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con el anterior mandato, el art\u00edculo 49 superior establece que la \u00a0 salud hace parte de la seguridad social y, como tal, se constituye tambi\u00e9n en un \u00a0 servicio p\u00fablico y en un derecho en cabeza de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en forma \u00a0 categ\u00f3rica, que una primera faceta del derecho fundamental a la salud la \u00a0 constituye su naturaleza prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de \u00a0 manera program\u00e1tica y progresiva. Lo anterior, implica que para su efectivo \u00a0 cumplimiento se requiere de un amplio desarrollo legal y de la implementaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para \u00a0 lograr su prestaci\u00f3n eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en recientes pronunciamientos, la Corte ha venido morigerando dicha \u00a0 postura para significar que, independientemente de su naturaleza, todos los \u00a0 derechos constitucionales, ll\u00e1mense civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos o \u00a0 culturales son fundamentales, en la medida en que \u201cse conectan de manera \u00a0 directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la \u00a0 categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. Bajo esa \u00a0 concepci\u00f3n, ha explicado que el contenido prestacional de algunos derechos, es \u00a0 decir, la necesidad de desarrollo legal, econ\u00f3mico y t\u00e9cnico, no es lo que \u00a0 determina su car\u00e1cter fundamental, aun cuando tal hecho s\u00ed tiene incidencia \u00a0 directa en la posibilidad de que sean justiciables por v\u00eda de tutela, dada su \u00a0 definici\u00f3n y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha distinguido entre \u201c(i) la fundamentalidad de los \u00a0 derechos, que se predica de todos y que surge de su relaci\u00f3n con los valores que \u00a0 la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la posibilidad de que los mismos \u00a0 sean justiciables, lo cual, frente a los derechos de contenido prestacional, \u00a0 depende del desarrollo legislativo, reglamentario y t\u00e9cnico necesario para su \u00a0 configuraci\u00f3n\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, se ha precisado que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para demandar la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales, tiene lugar cuando \u00a0 se ha expedido la regulaci\u00f3n legal que les da contenido, presupuesto que permite \u00a0 su defensa judicial en forma directa, bajo el entendido de que tales contenidos \u00a0 prestacionales constituyen por s\u00ed mismos un derecho fundamental aut\u00f3nomo en \u00a0 cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar \u00a0 su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de \u00a0 desarrollo, siempre que la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad \u00a0 humana y la calidad de vida de las personas, especialmente, de aquellas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal es el caso de los \u00a0 menores de edad,\u00a0 los discapacitados, los adultos mayores, las mujeres en \u00a0 estado de gestaci\u00f3n, las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o \u00a0 ruinosas y la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en materia de salud, en la medida en que se va aumentando la \u00a0 cobertura de servicios dentro del sistema, se crean las condiciones necesarias \u00a0 para que las personas exijan del Estado el cumplimiento de tales garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 prop\u00f3sito del \u00e1mbito de competencia de la CRES, cabe resaltar que se trata de \u00a0 una unidad administrativa especial creada por la Ley 1122 de 2007, adscrita al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que tiene b\u00e1sicamente la \u00a0 responsabilidad institucional de fijar los contenidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud y de se\u00f1alar las actividades, intervenciones y procedimientos que se \u00a0 encuentran excluidos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte ha evolucionado en el sentido de sostener que el acceso a \u00a0 cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera y que se encuentre \u00a0 previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, de ah\u00ed que sea posible acudir en forma directa a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en procura de obtener su inmediata protecci\u00f3n y, excepcionalmente, cuando la \u00a0 falta de dichos contenidos afecta el m\u00ednimo de dignidad y calidad de vida del \u00a0 paciente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y criterios \u00a0 jurisprudenciales de inaplicaci\u00f3n. Situaci\u00f3n en la que no existe prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 est\u00e1n obligadas, en principio, a garantizar a sus pacientes o afiliados la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieran y que se encuentren previstos \u00a0 en el POS. De ah\u00ed que, cuando su proceder no est\u00e1 encaminado a hacer efectivo lo \u00a0 que en \u00e9stos se dispone, se presenta una di\u00e1fana vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el POS no solo fue dise\u00f1ado para delimitar el conjunto de prestaciones \u00a0 a las cuales tienen derecho los usuarios del Sistema, sino que tambi\u00e9n, \u00a0 contempla un cat\u00e1logo de exclusiones y limitaciones. En efecto, el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 806 de 1998, \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0 de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio \u00a0 p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s \u00a0 general, en todo el territorio nacional\u201d, define las exclusiones como: \u201ctodas \u00a0 aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de \u00a0 atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad \u00a0 Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como \u00a0 cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de \u00a0 estos tratamientos o procedimientos\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior resulta comprensible y constitucionalmente admisible en la medida en \u00a0 que, dado el car\u00e1cter program\u00e1tico y progresivo del derecho a la salud, la \u00a0 actualizaci\u00f3n de los planes de beneficios est\u00e1 supeditada a la capacidad \u00a0 operativa del Estado en materia de obtenci\u00f3n de recursos para garantizar su \u00a0 adecuada cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que, en relaci\u00f3n \u00a0 con los servicios no previstos en el POS, el primer llamado a asumir su costo es \u00a0 la persona, individualmente considerada, y que, solo en aquellos eventos en \u00a0los \u00a0 cuales no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para ello, le \u00a0 corresponde al Estado garantizar la prestaci\u00f3n de tales servicios, cuando \u00e9stos \u00a0 sean determinantes para garantizar la vida y la integridad f\u00edsica o mental de la \u00a0 persona[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior criterio, ha sido esbozado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones en la \u00a0 cobertura del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible toda \u00a0 vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos \u00a0 para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla. Armonizando esta consideraci\u00f3n \u00a0 con el deber subsidiario del Estado en la provisi\u00f3n de lo pertinente para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades de los individuos, se hace manifiesta la \u00a0 conclusi\u00f3n de que los individuos son los primeros convocados a proveerse \u00a0 aquellos servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos de la cobertura del POS y \u00a0 que, s\u00f3lo en aquellos casos en que carezcan de recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para tal fin, procede la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la efectiva \u00a0 concreci\u00f3n del derecho a la salud, proporcionando los servicios no cubiertos por \u00a0 el POS, con cargo a recursos p\u00fablicos\u201d [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en trat\u00e1ndose de servicios que se encuentran excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, esta Corte ha fijado, de manera profusa, las reglas para \u00a0 inaplicar, en casos particulares en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales es palmaria, las normas que regulan las limitaciones del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si se \u00a0 trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no \u00a0 obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando \u00a0 ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si el interesado no puede directamente costearlo, \u00a0 ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un \u00a0 galeno adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo presupuesto, relacionado con la \u00a0 exigencia de que el servicio de salud haya sido prescrito por un galeno adscrito \u00a0 a la respectiva EPS, cabe mencionar que la Corte ha venido reconociendo que, \u00a0 excepcionalmente, es posible que por v\u00eda de tutela se ordene el suministro de un \u00a0 medicamento o tratamiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, aun \u00a0 cuando el mismo haya sido formulado por un m\u00e9dico particular, siempre que la EPS \u00a0 tenga conocimiento de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica y no la controvierta a trav\u00e9s del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o mediante la valoraci\u00f3n de las condiciones de salud \u00a0 del paciente a trav\u00e9s de un profesional de su red de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es importante precisar que el tr\u00e1mite \u00a0 consistente en la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios no previstos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, es un asunto que compete \u00a0 exclusivamente al m\u00e9dico tratante y no al paciente. Ello, por cuanto est\u00e1 vedado \u00a0 exigirle al usuario cargas administrativas propias de la EPS para el acceso \u00a0 efectivo a los servicios de salud que requiere con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha tenido \u00a0 oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con aquellos eventos en los que se \u00a0 solicitan servicios de salud que carecen de orden m\u00e9dica, bien sea de galeno \u00a0 adscrito a una EPS o particular. En estos casos se ha dicho que, si bien es \u00a0 cierto la orden del m\u00e9dico tratante constituye el fundamento sobre el cual \u00a0 descansa el criterio de necesidad de un \u00a0determinado servicio de salud, la \u00a0 ausencia de tal prescripci\u00f3n no puede convertirse en obst\u00e1culo para acceder al \u00a0 mismo, toda vez que la EPS tiene el deber de evaluar las condiciones de salud \u00a0 del paciente, de tal manera que, garantizando su derecho al diagn\u00f3stico, se \u00a0 decida acerca de la pertinencia o necesidad de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-023 de 2013, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 esta cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que una faceta del derecho \u00a0 fundamental a la salud es el derecho al diagn\u00f3stico; de acuerdo con \u00e9ste, todos \u00a0 los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que la entidad de salud \u00a0 responsable, les realice las valoraciones m\u00e9dica tendientes a determinar si un \u00a0 servicio m\u00e9dico, por ellos solicitados, y que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 o especialista tratante, debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 una entidad integrante del Sistema no puede negar un servicio m\u00e9dico, aduciendo, \u00a0 exclusivamente,\u00a0 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, o que el mismo no se \u00a0 encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con \u00a0 todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica necesarios para fundamentar \u00a0 adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no el servicio. Esta decisi\u00f3n debe ser, \u00a0 adem\u00e1s, comunicada al usuario.[10]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la ausencia de orden m\u00e9dica que sugiera la necesidad de un \u00a0 determinado servicio o tecnolog\u00eda en salud, no constituye per se raz\u00f3n \u00a0 suficiente para negar su prestaci\u00f3n, pues el derecho fundamental a la salud, en \u00a0 su faceta de diagn\u00f3stico, supone que al paciente se le deban realizar todos los \u00a0 estudios m\u00e9dicos necesarios, con el fin de determinar, bajo estrictos criterios \u00a0 cient\u00edficos y de acuerdo con la historia cl\u00ednica, si aquel debe ser autorizado o \u00a0 no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, es pertinente se\u00f1alar que en situaciones l\u00edmites o excepcionales, en las \u00a0 que se advierte un alto grado de vulnerabilidad f\u00edsica y mental de la persona, \u00a0 la Corte ha prescindido de dicha regla, para establecer que no es necesario \u00a0 someter al paciente a valoraci\u00f3n o estudios m\u00e9dicos, si se dan las siguientes \u00a0 condiciones: \u201c(i) que se trate de una persona que \u00a0 sufre una enfermedad grave, sea cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia \u00a0 de su avanzada edad (deterioro); (iii) que depende totalmente de un tercero para \u00a0 movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, y (iii) que no \u00a0 tiene la capacidad econ\u00f3mica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio \u00a0 requerido y solicitado a la EPS\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior criterio ha sido expuesto por la Corte en numerosos casos relacionados \u00a0 con suministro de pa\u00f1ales desechables a personas que no tienen control de sus \u00a0 esf\u00ednteres urinarios y fecales, bien sea por su edad o por el estado de \u00a0 limitaci\u00f3n en el que se encuentran, bajo el entendido de que, si bien es cierto \u00a0 no contribuyen al mejoramiento del estado de salud del paciente, s\u00ed constituyen \u00a0 un elemento esencial para garantizar, en la medida de lo posible, una vida en \u00a0 condiciones dignas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve aproximaci\u00f3n al \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reiterados pronunciamientos la Corte se ha referido al derecho que le asiste a \u00a0 los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, a la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ininterrumpida, constante y permanente de los servicios de salud que requieran \u00a0 con necesidad. Ello, sobre la base del principio de continuidad, asociado \u00a0 directamente al principio de eficiencia, previsto en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que ha sido concebido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como \u201cla disposici\u00f3n del sistema para conseguir la plena \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines asignados al sistema de seguridad social\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza dual de la salud, como derecho y servicio p\u00fablico a cargo del \u00a0 Estado, la continuidad en su prestaci\u00f3n supone que, una vez iniciado un \u00a0 tratamiento o suministrado un servicio de salud, el mismo no pueda ser \u00a0 interrumpido o suspendido por parte de la entidad responsable de su prestaci\u00f3n \u00a0 por razones administrativas, presupuestales o de cualquier \u00edndole, salvo que \u00a0 exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre \u00a0 ajustada a los principios y derechos constitucionales[14]. Lo anterior, como \u00a0 garant\u00eda del derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, tal y como \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, ha se\u00f1alado la Corte que la afiliaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 a las EPS, en el contexto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 implica que dichas entidades adquieren posici\u00f3n de garante respecto de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que estos requieran. Por tal raz\u00f3n, no \u00a0 pueden desatender sus obligaciones de origen constitucional y legal de procurar \u00a0 el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud de sus pacientes, y \u00a0 el seguimiento de los tratamientos ya iniciados para obtener su pronta mejor\u00eda o \u00a0 recuperaci\u00f3n, pues de esta manera se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental a\u00a0 \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que dentro de los postulados que informan el deber de las \u00a0 EPS de garantizar la adecuada y continua prestaci\u00f3n de los servicios de salud a \u00a0 sus afiliados, la corporaci\u00f3n ha destacado los siguientes: \u201c(i)\u00a0 las \u00a0 prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera \u00a0 eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo \u00a0 la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de \u00a0 omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se \u00a0 susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa \u00a0 causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, delimitada la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en esta materia, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-3.861.282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el presente caso, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la \u00a0 seguridad social del menor Samuel Santiago Vald\u00e9s Franco tiene su origen en el \u00a0 hecho de que Cosmitet Ltda. suspendi\u00f3 el servicio de transporte que le \u00a0 ven\u00eda suministrando desde hace varios a\u00f1os para cualquier desplazamiento m\u00e9dico \u00a0 que requiriera, y lo restringi\u00f3 \u00fanicamente para asistir a terapias de \u00a0 neurodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra \u00a0 acreditado que Samuel Santiago Vald\u00e9s Franco, de 7 a\u00f1os de edad, padece s\u00edndrome \u00a0 de Down y presenta graves alteraciones funcionales asociadas a hipotiroidismo, \u00a0 enfermedad pulmonar cr\u00f3nica, insuficiencia renal aguda, disfunci\u00f3n mioc\u00e1rdica, \u00a0 colestasis multifuncional, entre otras afecciones. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, actualmente, recibe tratamiento m\u00e9dico a trav\u00e9s de nueve especialistas \u00a0 de distintas \u00e1reas de salud, quienes constantemente le ordenan citas, terapias, \u00a0 controles y ex\u00e1menes que son debidamente autorizados por Cosmitet Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, dicha entidad le ven\u00eda proporcionando a Samuel el servicio de \u00a0 transporte para facilitar su desplazamiento a las instalaciones en las que debe \u00a0 recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, conforme con un fallo de tutela proferido \u00a0 el 4 de febrero de 2010. Sin embargo, informa la actora que, recientemente, le \u00a0 fue suspendido dicho servicio y limitado \u00fanicamente para acudir a terapias de \u00a0 neurodesarrollo, bajo el argumento seg\u00fan el cual, el menor \u201ciba mucho a los \u00a0 m\u00e9dicos y a urgencias, y la tutela no cubr\u00eda eso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, manifiesta la madre del paciente que no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el pago del servicio de transporte \u00a0 para llevarlo a los dem\u00e1s sitios en los que recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especializada, toda vez que si bien es cierto devenga un salario b\u00e1sico de \u00a0 $1.732.000, tambi\u00e9n lo es que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a \u00a0 otra menor de 4 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad demanda se \u00a0 limita a se\u00f1alar que el servicio de transporte se encuentra expresamente \u00a0 excluido de los t\u00e9rminos de referencia del contrato suscrito entre \u00a0 Fiduprevisora S.A. y Cosmitet Ltda., raz\u00f3n por la cual considera que \u00a0 no est\u00e1 obligada a suministrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, le corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n establecer si, con la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte al menor Samuel Santiago Vald\u00e9s Franco, en los t\u00e9rminos anteriormente \u00a0 descritos, Cosmitet Ltda. quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0 a la salud y a la seguridad social, as\u00ed como el principio de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, conviene reiterar lo expuesto en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia acerca del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud, postulado seg\u00fan el cual, una vez iniciado un tratamiento o \u00a0 suministrado un servicio de salud, el mismo no puede ser suspendido o \u00a0 interrumpido por razones administrativas o presupuestales, salvo que exista una \u00a0 causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a los \u00a0 principios y derechos constitucionales, pues, de lo contrario, se estar\u00eda \u00a0 vulnerando el derecho fundamental a la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, para la Sala resulta claro que el actuar desplegado por \u00a0 Cosmitet Ltda., en el sentido de suspender y restringir el servicio de \u00a0 transporte que desde hace varios a\u00f1os ven\u00eda suministrando al menor Samuel \u00a0 Santiago Vald\u00e9s Franco, para asistir no solo a las terapias de neurodesarrollo \u00a0 previamente autorizadas, sino tambi\u00e9n para facilitar su desplazamiento en \u00a0 condiciones \u00f3ptimas a las consultas m\u00e9dicas, controles, ex\u00e1menes y dem\u00e1s \u00a0 terapias ordenadas por los galenos tratantes, ha conducido al desconocimiento de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al \u00a0 dejarlo desprovisto de un medio indispensable para hacer efectivas todas las \u00a0 prestaciones asistenciales que su delicado estado de salud demanda, sin \u00a0 justificaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Sala, trat\u00e1ndose de un menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 con graves afecciones que lo aquejan desde su nacimiento, era deber de \u00a0 Cosmitet Ltda. brindarle una especial atenci\u00f3n en salud en consideraci\u00f3n a \u00a0 dicho estado de vulnerabilidad, garantiz\u00e1ndole la continuidad del servicio de \u00a0 transporte que le ven\u00eda prestado regularmente dentro de la misma ciudad de \u00a0 residencia, y no excusarse en la penosa circunstancia de tratarse de un paciente \u00a0 que debe consultar constantemente a m\u00e9dicos especialistas, acudir a controles, \u00a0 terapias, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y, cuando su estado de salud empeora, tambi\u00e9n \u00a0a \u00a0 la unidad de urgencias, para suspender de facto dicho servicio, luego de m\u00e1s de \u00a0 tres a\u00f1os de asumir su prestaci\u00f3n, por constituir una erogaci\u00f3n no contemplada \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos de referencia de un contrato de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, teniendo en cuenta que el servicio de transporte, cuya continuidad se \u00a0 reclama, es esencial para la \u00f3ptima realizaci\u00f3n de todos los procedimientos o \u00a0 tecnolog\u00edas en salud autorizados al menor Samuel Santiago Vald\u00e9s Franco y, bajo \u00a0 el entendido de que no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida y razonable para limitar o \u00a0 restringir el acceso a dicha prestaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la protecci\u00f3n tutelar impetrada \u00a0 y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al representante legal de Cosmitet Ltda., o, \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, contin\u00fae brindando al \u00a0 menor de edad el servicio de transporte para facilitar su desplazamiento a las \u00a0 citas m\u00e9dicas, controles, terapias, ex\u00e1menes y, en general, a cualquier servicio \u00a0 de salud que requiera con necesidad y que haya sido previamente autorizado, bien \u00a0 sea dentro o fuera de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, habr\u00e1 de prevenirse al representante legal de Cosmitet Ltda. \u00a0 para que, en lo sucesivo, se abstenga de suspender o interrumpir tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos o servicios de salud ya iniciados a sus pacientes que revistan \u00a0 condiciones an\u00e1logas y padecimientos semejantes a los que afectan a Samuel, por \u00a0 razones de \u00edndole administrativa o presupuestal, carentes de s\u00f3lida \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-3.866.553 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la presente causa, la solicitud de amparo constitucional estuvo motivada por la \u00a0 decisi\u00f3n de Aliansalud EPS de no autorizarle a la menor Ana Valeria Medina \u00a0 Campos, de 3 a\u00f1os de edad, y en situaci\u00f3n de discapacidad, los servicios de \u00a0 transporte especial, terapia Vojta, equinoterapia, \u00a0 hidroterapia, medicina alternativa, enfermera domiciliaria, \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y suplementos alimenticios, por el hecho de no \u00a0 existir orden m\u00e9dica y encontrarse excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la historia cl\u00ednica que obra dentro del expediente, se encuentra \u00a0 acreditado que la menor Ana Valeria Medina Campos presenta antecedentes \u00a0 patol\u00f3gicos de hipoxia perinatal con leucomalacia periventricular, lo que le ha \u00a0 generado par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica con imposibilidad de sostener \u00a0 cabeza y tronco en posiciones antigravitatorias, as\u00ed como retardo severo del \u00a0 desarrollo. Situaci\u00f3n que la hace totalmente dependiente de un tercero para \u00a0 realizar sus actividades m\u00e1s elementales. En consecuencia, actualmente, recibe \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en pediatr\u00eda neuropediatr\u00eda, fisiatr\u00eda, \u00a0 neumolog\u00eda, endocrinolog\u00eda y fonoaudiolog\u00eda, al tiempo que asiste regularmente a \u00a0 terapia f\u00edsica, ocupacional y del lenguaje en el Instituto de Ortopedia Infantil \u00a0 Roosevelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que, dada la gravedad del estado cl\u00ednico de la menor, es \u00a0 necesario que se le brinde atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n \u00a0 de otros servicios de salud, tales como: transporte especial, terapia \u00a0 Vojta, \u00a0equinoterapia, hidroterapia, medicina alternativa, enfermera \u00a0 domiciliaria, \u00a0suministro de pa\u00f1ales y suplementos alimenticios, los cuales, en \u00a0 su sentir, han generado resultados \u00f3ptimos en pacientes que se encuentran en la \u00a0 misma situaci\u00f3n de su hija. Sin embargo, informa que, una vez solicitados dichos \u00a0 servicios ante la EPS, los mismos fueron negados, en raz\u00f3n de no contar con \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica y encontrarse excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, sostiene que carece de recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para asumir el costo de los anteriores procedimientos, toda vez que es madre \u00a0 cabeza de familia, se encuentra desempleada, y los escasos ingresos que percibe, \u00a0 a trav\u00e9s de la venta de manualidades, solo le alcanzan para su subsistencia y la \u00a0 de su hija. Por tal raz\u00f3n solicita, adem\u00e1s, que se le exonere de copagos o \u00a0 cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, Aliansalud EPS se reafirma en su \u00a0 negativa de brindarle a la menor los servicios de transporte especial, \u00a0 terapia Vojta, equinoterapia, hidroterapia, medicina \u00a0 alternativa, enfermera en casa y suministro de pa\u00f1ales, e informa que \u00a0 ya le fue autorizado el suplemento alimenticio pedisure, por un t\u00e9rmino \u00a0 de 90 d\u00edas, conforme con la orden expedida por el m\u00e9dico pediatra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el juez \u00fanico de instancia concedi\u00f3 el amparo invocado por la \u00a0 demandante y profiri\u00f3 \u00f3rdenes directas de protecci\u00f3n, \u00fanicamente respecto del \u00a0 servicio de transporte especial y el suministro de pa\u00f1ales desechables, negando \u00a0 todo lo dem\u00e1s, por tratarse de servicios de salud que no han sido prescritos por \u00a0 el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese contexto, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que aqu\u00ed se plantea se \u00a0 contrae a la necesidad de determinar si Aliansalud EPS vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor Ana \u00a0 Valeria Medina Campos, quien padece par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y retardo \u00a0 severo del desarrollo, al negarle la autorizaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 terapias Vojta, equinoterapia, hidroterapia, medicina \u00a0 alternativa y \u00a0enfermera en casa, bajo el argumento seg\u00fan el cual, dichos servicios no \u00a0 cuentan con prescripci\u00f3n m\u00e9dica y se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en las consideraciones precedentes, las EPS est\u00e1n obligadas a \u00a0 garantizar a sus pacientes el acceso a los servicios de salud que requieran \u00a0y que se encuentren previstos en el POS. De ah\u00ed que, con relaci\u00f3n a aquellos \u00a0 servicios excluidos del plan de beneficios, es el usuario el primer llamado a \u00a0 asumir su costo, y solo en aquellos casos en los que se demuestre que carece de \u00a0 los recursos econ\u00f3micos necesarios para tal prop\u00f3sito, procede su autorizaci\u00f3n \u00a0 por parte de la EPS, pudiendo repetir luego contra el Fosyga, para garantizar la \u00a0 efectiva concreci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que el concepto del m\u00e9dico tratante \u00a0 es el principal criterio para establecer si se requiere o no un servicio de \u00a0 salud, pero no es exclusivo. En efecto, si bien es cierto la orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante constituye el fundamento sobre el cual se apoya el criterio de \u00a0 necesidad de un determinado servicio y cuando existe, es deber de la entidad \u00a0 responsable suministrarlo, est\u00e9 o no incluido en el POS, tambi\u00e9n lo es que por \u00a0 el solo hecho de que el usuario no cuente con tal prescripci\u00f3n no se le puede \u00a0 negar, de plano, el acceso al mismo, pues es deber de la EPS valorar las \u00a0 condiciones del paciente, a fin de determinar si un servicio solicitado en estas \u00a0 condiciones debe ser autorizado o no. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, en casos similares al que en esta oportunidad se revisa, \u00a0 en los que se solicitan una serie de tecnolog\u00edas en salud sin orden m\u00e9dica, la \u00a0 Corte ha optado por proteger al derecho fundamental a la salud en su faceta de \u00a0 diagn\u00f3stico, absteni\u00e9ndose de proferir una orden directa de autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios a cargo de la EPS, pero orden\u00e1ndole a la respectiva entidad que, a \u00a0 trav\u00e9s de su red de profesionales, valore las condiciones de salud del paciente, \u00a0 de tal manera que, basados en su conocimiento cient\u00edfico y en la correspondiente \u00a0 historia cl\u00ednica, se determine si el servicio solicitado se requiere o no[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente asunto, encuentra la Sala que los servicios solicitados por la \u00a0 actora en beneficio de la menor Ana Valeria Medina Campos, consistentes en \u00a0 terapias Vojta, equinoterapia, hidroterapia, medicina \u00a0 alternativa y \u00a0enfermera en casa, carecen de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, bien sea de galeno \u00a0 adscrito a Aliansalud EPS o particular. Sin embargo, una vez la entidad \u00a0 demandada conoci\u00f3 de la anterior solicitud, la rechaz\u00f3 de plano sin atender las \u00a0 circunstancias especiales que rodean a la menor, quien como ya se mencion\u00f3, \u00a0 presenta un diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y retardo severo del \u00a0 desarrollo, omitiendo realizar la valoraci\u00f3n correspondiente a fin de establecer \u00a0 el grado de necesidad y pertinencia para el otorgamiento de dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, como quiera que, en el presente caso, es manifiesta la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la \u00a0 menor Ana Valeria Medina Campos, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo \u00a0 invocado por la actora. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al representante legal de \u00a0 Aliansalud EPS o, quien haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, efect\u00fae una \u00a0 valoraci\u00f3n de las condicionales de salud de Ana Valeria Medina Campos, a trav\u00e9s de su red de especialistas y, \u00a0 conforme con la historia cl\u00ednica de la menor, de tal manera que se determine si \u00a0 requiere los servicios de terapias Vojta, equinoterapia, hidroterapia, \u00a0 medicina alternativa y enfermera domiciliaria, as\u00ed como la cantidad y \u00a0 periodicidad de los mismos, debiendo garantizar su adecuado cubrimiento en los \u00a0 t\u00e9rminos prescritos por dichos especialistas, de manera continua e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 1\u00b0 de febrero de \u00a0 2013 por el\u00a0Juzgado Veinte Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali dentro del \u00a0 expediente T-3.861.282 y, en su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Samuel Santiago Vald\u00e9s \u00a0 Franco, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ORDENAR\u00a0al representante legal de \u00a0 Cosmitet Ltda. o quien haga sus veces, que a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, contin\u00fae brindando al menor de edad el servicio de transporte \u00a0 para facilitar su desplazamiento a las citas m\u00e9dicas, controles, terapias, \u00a0 ex\u00e1menes y, en general, a cualquier servicio de salud que requiera con necesidad \u00a0 y que haya sido previamente autorizado, bien sea dentro o fuera de su lugar de \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0 PREVENIR al \u00a0representante legal de Cosmitet Ltda. o quien haga sus veces, para que, en lo sucesivo, se abstenga de interrumpir o \u00a0 suspender tratamientos m\u00e9dicos o servicios de salud ya iniciados a sus pacientes \u00a0 que revistan condiciones an\u00e1logas y padecimientos semejantes a los que afectan \u00a0 al menor de edad objeto de amparo en este proceso, por razones de \u00edndole \u00a0 administrativa o presupuestal, carentes de s\u00f3lida justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la sentencia \u00a0 proferida el 7 de febrero de 2013 por el\u00a0Juzgado \u00a0 Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-3.866.553. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR\u00a0al representante legal de \u00a0 Aliansalud EPS o quien haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie los \u00a0 tr\u00e1mites y diligencias requeridas para que se efect\u00fae una valoraci\u00f3n de las \u00a0 condicionales de salud de Ana Valeria Medina Campos, a trav\u00e9s de su red de especialistas y \u00a0 conforme con la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a, de tal manera que se determine si \u00a0 requiere los servicios de terapias Vojta, equinoterapia, hidroterapia, \u00a0 medicina alternativa y enfermera domiciliaria, as\u00ed como la cantidad y \u00a0 periodicidad de los mismos, debiendo garantizar su adecuado cubrimiento en los \u00a0 t\u00e9rminos prescritos por dichos especialistas, de manera continua e integral. El \u00a0 t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de tal valoraci\u00f3n no deber\u00e1 exceder de veinte (20) \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias T-176 de 2011 y T-233 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acuerdo expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se define, aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor el cual se unifican los Planes Obligatorios de Salud de los \u00a0 Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado a nivel nacional, para las personas de \u00a0 dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) a\u00f1os de edad y se define la Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n UPC del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencias T-662 de 2006 y T-886 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencia T-233 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-692 de 2012 y T-023 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consultar, entre otras, las sentencias T-322 de 2012, T-039 de \u00a0 2013 y T-111 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-807 de 2007 y T-886 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-405 de 2008 y T-880 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-970 de 2007, T-880 de 2009 y T-886 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-650 de 2009, T-392 de 2011, T-905 de 2012 y T-023 de \u00a0 2013.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-554-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-554\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Se ha precisado que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para demandar \u00a0 la protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}