{"id":20916,"date":"2024-06-21T22:39:15","date_gmt":"2024-06-21T22:39:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-556-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:15","slug":"t-556-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-13\/","title":{"rendered":"T-556-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-556-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-556\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE \u00a0 USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Ordenes \u00a0 a Colpensiones con efectos inter comunis en auto 110 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que existen unos asuntos con \u00a0 incidencia iusfundamental que demandan su atenci\u00f3n urgente como consecuencia del \u00a0 traumatismo que ha supuesto el proceso de transici\u00f3n del ISS en Liquidaci\u00f3n a \u00a0 Colpensiones. Los problemas evidenciados por esta Corporaci\u00f3n fueron \u00a0 sintetizados en los siguientes puntos: (i) Masivo incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para responder las peticiones \u00a0 pensionales; (ii) Sistem\u00e1tico desconocimiento de las \u00f3rdenes de tutela que \u00a0 ampararon el derecho de petici\u00f3n o que ordenaron el reconocimiento de alguna \u00a0 pensi\u00f3n; y, (iii) Ausencia de un sistema de priorizaci\u00f3n frente a las personas \u00a0 con menor capacidad de asunci\u00f3n de cargas p\u00fablicas y mayor necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA \u00a0 MEDIA-Clasificaci\u00f3n de grupos de \u00a0 prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, seg\u00fan auto 110 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los \u00a0 afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala se\u00f1alar inicialmente, que una sentencia tiene \u00a0 efectos inter comunis, cuando la Corte extiende los efectos de una decisi\u00f3n de \u00a0 tutela por ella proferida, a todos los miembros de una comunidad o grupo de \u00a0 individuos respecto de quienes la vulneraci\u00f3n de sus derechos fue causada por \u00a0 los mismos actos u omisiones de una misma entidad, sin importar que estas \u00a0 personas\u00a0 hubiesen acudido de manera individual a reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. Este tipo de fallo tiene como fin principal dar efectiva garant\u00eda \u00a0 del derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0 afectados, pero adem\u00e1s, busca prodigar una protecci\u00f3n constitucional homog\u00e9nea a \u00a0 todas aquellas personas cuyos derechos fundamentales fueron desconocidos en el \u00a0 marco de una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se concreta (i) en la posibilidad \u00a0 que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) \u00a0 en la obligaci\u00f3n correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, \u00a0 clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en \u00a0 la consecuente obligaci\u00f3n de las autoridades de comunicar de manera oportuna a \u00a0 los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n guarda un v\u00ednculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia \u00a0 como el derecho a la informaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n comprende los siguientes \u00a0 cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera \u00a0 respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a \u00a0 recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resoluci\u00f3n pronta y \u00a0 oportuna de la cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en la ley; (iii) el derecho \u00a0 a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo \u00a0 solicitado, y (iv) la pronta comunicaci\u00f3n al peticionario acerca de la decisi\u00f3n \u00a0 o informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta \u00a0 clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente importante se\u00f1alar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que para que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de \u00a0 ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva \u00a0 materialmente la petici\u00f3n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin \u00a0 que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las \u00a0 pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se \u00a0 plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, \u00a0 lo que supone que la soluci\u00f3n o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre \u00a0 un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se \u00a0 excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre \u00a0 relacionada con la petici\u00f3n propuesta. De esta manera, solo se entender\u00e1 que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n se encuentra garantizado cuando la respuesta al \u00a0 requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver \u00a0 reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que cuando a la entidad encargada de pensiones se \u00a0 le solicita el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, ella tiene cuatro meses para \u00a0 dar respuesta de fondo a la solicitud, y m\u00e1ximo dos meses adicionales, para \u00a0 adelantar todas las actuaciones que sean necesarias con el fin de incorporar en \u00a0 n\u00f3mina al beneficiario y proceder al pago de la pensi\u00f3n, si esta es reconocida. \u00a0 De esta manera, se confirma que la\u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido consistente en se\u00f1alar que el desconocimiento de los t\u00e9rminos atr\u00e1s \u00a0 rese\u00f1ados, no s\u00f3lo acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n supone el desconocimiento de otros derechos como la seguridad \u00a0 social, el m\u00ednimo vital y la vida digna; por lo cual a partir de tal \u00a0 interpretaci\u00f3n, el amparo constitucional es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DERECHO DE PETICION EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Juez de tutela debe \u00a0 limitarse a verificar t\u00e9rminos legalmente establecidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que este Tribunal ha se\u00f1alado, en \u00a0 principio, que el reconocimiento, la definici\u00f3n, y titularidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n no es una competencia natural del juez de tutela, pues \u00e9ste debe \u00a0 inicialmente limitar su competencia a la verificaci\u00f3n de los plazos establecidos \u00a0 para dar una respuesta al derecho de petici\u00f3n en materia pensional. En ese \u00a0 sentido, se ha dicho que \u201cmediante la acci\u00f3n de tutela es posible lograr que el \u00a0 juez de tutela imparta una orden para que la autoridad morosa resuelva, sin \u00a0 embargo, el sentido de la decisi\u00f3n ata\u00f1e a la respectiva autoridad que, debiendo \u00a0 entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar respuesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por el ISS hoy Colpensiones, al no dar \u00a0 respuesta de fondo sobre solicitud de pensi\u00f3n de vejez del accionante, a quien \u00a0 no se le tuvo en cuenta semanas cotizadas en la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que determinar \u00a0 si el transcurso del tiempo entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es o no razonable, corresponde a un proceso \u00a0 de an\u00e1lisis exclusivo del juez constitucional, quien atendiendo las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar propios de cada caso en concreto, \u00a0 determinar\u00e1 si se cumple o no con dicho requisito. Pues bien, en el presente \u00a0 caso, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que a pesar de que han transcurrido m\u00e1s de \u00a0 cuatro a\u00f1os, entre la fecha en que debi\u00f3 darse una respuesta oportuna a la \u00a0 petici\u00f3n del accionante y la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda \u00a0 pensarse que el requisito de inmediatez no se cumpli\u00f3. Sin embargo, dada la \u00a0 calidad de la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante, y atendiendo sus condiciones \u00a0 particulares, el tiempo transcurrido a la fecha, sin obtener respuesta efectiva \u00a0 a la petici\u00f3n de reconocimiento pensional, conlleva una vulneraci\u00f3n continuada \u00a0 en el tiempo de los derechos del actor, lo que no permite considerar incumplido \u00a0 el referido requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones profiera resoluci\u00f3n de fondo sobre \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo al grupo de \u00a0 prioridad uno, seg\u00fan auto 110 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-3.862.357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Luis Enrique\u00a0 Galvis Villarreal contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 COLPENSIONES-, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda \u00a0 Nacional- Grupo de Bonos de Pensiones y Pizano S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0 se\u00f1or Luis Enrique Galvis Villarreal que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES-, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional- \u00a0 Grupo de Bonos Pensionales y Pizano S.A., al considerar que las accionadas desconocieron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifiesta que \u00a0 cuenta con m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad[2] \u00a0y que pasa por una delicada situaci\u00f3n personal. Explica que no esta laborando \u00a0 por su avanzada edad y que\u00a0 tampoco percibe ingreso alguno que le permita \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Agrega, igualmente, que su vivienda, la cual se \u00a0 encuentra en malas condiciones, est\u00e1 localizada en el barrio el Bosque de la \u00a0 ciudad de Barranquilla, zona identificada por las autoridades municipales como \u00a0 de alto riesgo, lo que ha llevado a la reubicaci\u00f3n de muchos de sus moradores. A \u00a0 pesar de ello, y de su especial condici\u00f3n personal, el accionante no ha sido \u00a0 objeto de reubicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que durante su vida laboral cotiz\u00f3 a pensiones a trav\u00e9s del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES-. Sin embargo, explica que en esta administradora de pensiones \u00a0 solo aparecen registradas trescientas treinta y nueve (339) semanas cotizadas, y \u00a0 como \u00faltimo empleador al se\u00f1or Manuel Abello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esta informaci\u00f3n, el accionante aclara que labor\u00f3 para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional entre el 1\u00b0 de septiembre de 1962 y el 6 de junio de 1971, es decir, \u00a0 durante 8 a\u00f1os, 10 meses y 21 d\u00edas, lo que equivale a 456 semanas. As\u00ed, al \u00a0 sumarse \u00e9stas con las semanas registradas ante el ISS, acumula un total de 795 \u00a0 semanas de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, indica que otro de sus empleadores fue la empresa \u00a0Wayne \u00a0 Inc. armadores de la moto nave \u201cAVALON\u201d, la cual es agenciada por An\u00edbal Ochoa y \u00a0 C\u00eda. Ltda. y arrendada por PIZANO S.A., en donde labor\u00f3 entre el 4 de abril de \u00a0 1974 y el 11 de noviembre de 1981, lo que suma 388 semanas m\u00e1s de cotizaciones, \u00a0 las cuales tampoco aparecen reportadas al ISS. En relaci\u00f3n con esta relaci\u00f3n \u00a0 laboral, el accionante aclara que se present\u00f3 una conciliaci\u00f3n ante la oficina \u00a0 del Ministerio del Trabajo, Seccional Atl\u00e1ntico, en la cual no se toc\u00f3 el tema \u00a0 de la seguridad social por ser este un derecho de car\u00e1cter irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de la inconsistencia de la informaci\u00f3n con que contaba el ISS \u00a0 respecto de su historia laboral, el accionante dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a \u00a0 esta entidad el d\u00eda 18 de diciembre de 1998, a efectos de que le fuese expedida \u00a0 una certificaci\u00f3n del n\u00famero de semanas laboradas para la empresa PIZANO S.A. \u00a0 por cuanto la compa\u00f1\u00eda Wayne Inc. armadores de la motonave \u201cAVALON\u201d, agenciada \u00a0 por An\u00edbal Ochoa y C\u00eda. Ltda. ya hab\u00eda desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, no obtuvo respuesta a esa petici\u00f3n, y, por el contrario, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 0034041 del 30 de octubre de 1999, el ISS le reconoci\u00f3 \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda \u00fanica de \u00a0 $2.635.703.00, que corresponde a 339 semanas de aportes, se\u00f1alando como \u00faltimo \u00a0 empleador al se\u00f1or Manuel Abello con n\u00famero patronal 17017100701.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No contento con lo resuelto por el ISS, el accionante dirige el 17 de \u00a0 abril de 2000 un nuevo escrito en el que le solicita al ISS la revisi\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, y pide adem\u00e1s, que le sea dada una explicaci\u00f3n del \u00a0 por qu\u00e9 se liquid\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva con ese n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras revisar esta segunda resoluci\u00f3n, el accionante advierte que si su \u00a0 \u00faltimo empleador fue el se\u00f1or Manuel Abello, el n\u00famero patronal se\u00f1alado en este \u00a0 escrito de octubre de 2000, en nada corresponde con el n\u00famero patronal \u00a0 17017100701, el cual fuera relacionado inicialmente en la resoluci\u00f3n de octubre \u00a0 de 1999, lo que lo llev\u00f3 a considerar que las semanas cotizadas con el se\u00f1or \u00a0 Manuel Abello realmente no fueron tenidas en cuenta al momento de reconoc\u00e9rsele \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 En vista de lo \u00a0 sucedido, el 30 de julio de 2008, el se\u00f1or Galvis Villarreal dirige un nuevo \u00a0 derecho de petici\u00f3n al ISS en el que solicita se le explique el motivo por el \u00a0 cual no fueron tenidas en cuenta las semanas cotizadas a pensiones durante el \u00a0 tiempo que labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Sin embargo, el \u00a0 accionante afirma que esta \u00faltima petici\u00f3n no fue respondida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores \u00a0 hechos, el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como \u00a0 mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria o administrativa \u00a0 resuelve de fondo la presente situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada se pide como mecanismo transitorio en vista de la avanzada edad que \u00a0 tiene y de la especial protecci\u00f3n que para tal efecto confiere la Constituci\u00f3n \u00a0 (Art. 13 y otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a ello, \u00a0 reclama que COLPENSIONES, entidad que sustituy\u00f3 al ISS, expida en las siguientes \u00a0 48 horas la correspondiente resoluci\u00f3n reconociendo su pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 y el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 del Decreto 2709 de 1994, derecho que ha de reconoc\u00e9rsele desde el 11 de mayo \u00a0 de 1992, fecha en que dice, naci\u00f3 su derecho pensional. Dicho reconocimiento \u00a0 deber\u00e1 indexarse y actualizarse de conformidad con el \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor que certifique el DANE. En el mismo sentido solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de las mesadas adicionales por haber cumplido los \u00a0 requisitos de ley para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor \u00a0 pide ordenar al Grupo de Bonos Pensionales de la Polic\u00eda Nacional, para que en \u00a0 los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, genere con \u00a0 destino a COLPENSIONES, el respectivo bono pensional a su favor, correspondiente \u00a0 a los 8 a\u00f1os, 10 meses y 21 d\u00edas que labor\u00f3 en dicha instituci\u00f3n, cuyo mont\u00f3 \u00a0 deber\u00e1 indexarse y liquidarse de acuerdo a las disposiciones contempladas en la \u00a0 Ley 100 de 1993 (art. 115 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita \u00a0 ordenar a la empresa PIZANO S.A. que, en los dos d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia de esta acci\u00f3n de tutela, acuda a COLPENSIONES y \u00a0 liquide de manera indexada y actualizada los aportes pensionales \u00a0 correspondientes a todo el tiempo durante el cual labor\u00f3 en la desaparecida \u00a0 empresa Wayne Inc. armadores de la motonave \u201cAVALON\u201d, agenciada por \u00a0 An\u00edbal Ochoa y C\u00eda. Ltda. y PIZANO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante solicita que la entidad \u00a0 administradora de pensiones COLPENSIONES expida dentro de los dos d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el acto administrativo por el \u00a0 cual inicie la reclamaci\u00f3n administrativa tanto al Grupo de Bonos Pensionales de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional como a la empresa PIZANO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Recibos de servicios p\u00fablicos que confirman la \u00a0 direcci\u00f3n del inmueble ubicado en el barrio El Bosque, y el estrato uno (1) del \u00a0 barrio (folios 30 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de un reporte expedido por el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales correspondiente al periodo comprendido entre enero de 1967 y \u00a0 octubre de 2009 respecto de todas las semanas cotizadas a pensiones por parte \u00a0 del se\u00f1or Galvis Villarreal. En el mismo se establece el total de cotizaciones \u00a0 realizadas entre el 30\/11\/1981 y el 03\/06\/1988, para un total del 339.71 \u00a0 semanas, indic\u00e1ndose por dem\u00e1s, como \u00fanico empleador a Manuel D. Abello C\u00eda. \u00a0 Ltda. con n\u00famero patronal 17017100670 (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de constancia expedida por el Jefe de la \u00a0 Secci\u00f3n de Personal del Departamento de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico de fecha el 29 de \u00a0 octubre de 1991, en la que se certifica que el accionante labor\u00f3 en dicha \u00a0 instituci\u00f3n por espacio de 8 a\u00f1os, 10 meses y 5 d\u00edas (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de Extracto de Hoja de Vida contenida en el \u00a0 Archivo General de la Polic\u00eda Nacional en la que consta que el accionante estuvo \u00a0 vinculado a dicha instituci\u00f3n entre el 1\u00b0 de septiembre de 1962 y el 6 de junio \u00a0 de 1971 (folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de Registro de C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla de la empresa PIZANO S.A. expedido el 26 de octubre de 2012 (folios \u00a0 36 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 Original del derecho de petici\u00f3n radicado por el \u00a0 accionante ante el Instituto de Seguros Sociales el 18 de diciembre de 1998, en \u00a0 el que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n en la que se se\u00f1ale el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas a pensi\u00f3n, en tanto requer\u00eda dicha informaci\u00f3n para el \u00a0 tr\u00e1mite del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez que adelantaba ante \u201cCajanal\u201d. \u00a0 (folio 39) (Comillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 Original del derecho de petici\u00f3n que radicara el \u00a0 accionante ante la Polic\u00eda Nacional en el Departamento del Atl\u00e1ntico, el 17 de \u00a0 junio de 1999, en el que solicit\u00f3 le fuese informado a qu\u00e9 entidad fueron hechos \u00a0 sus aportes pensionales, as\u00ed como el valor de los factores salariales \u00a0 contemplados para efectuar dichos pagos (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del Acta de Conciliaci\u00f3n Laboral \u00a0 celebrada el 12 de noviembre de 1981 y suscrita por el accionante y el apoderado \u00a0 de la empresa Wayne Inc. armadores de la motonave \u201cAVALON\u201d, agenciada por \u00a0 An\u00edbal Ochoa y C\u00eda. Ltda. y PIZANO S.A. En dicha acta se conciliaron valores por \u00a0 concepto de cesant\u00edas e intereses sobre las mismas, salarios moratorios, \u00a0 trabajos en dominicales y d\u00edas festivos, as\u00ed como recargos nocturnos, horas \u00a0 extras, primas de servicios y cualquier otro derecho eventual durante el tiempo \u00a0 que labor\u00f3 en dicha empresa y que comprendi\u00f3 del 4 de abril de 1974 al 11 de \u00a0 noviembre de 1981 (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 003041 de 30 de \u00a0 octubre de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el que se \u00a0 reconoce\u00a0 a favor del se\u00f1or Galvis Villarreal la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez por un monto de $2.625.703 pesos, valor que se liquid\u00f3 \u00a0 con base en un total de 339 semanas cotizadas, a partir de un ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de $625.518 pesos (folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del derecho de petici\u00f3n radicado ante el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el 17 de abril de 2000, en el que el accionante \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0&#8220;por segunda vez\u201d explicaci\u00f3n acerca de la raz\u00f3n del monto a \u00e9l liquidado \u00a0 como indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, pues explica no estar de \u00a0 acuerdo con la suma liquidada por cuanto afirma tener un n\u00famero muy superior de \u00a0 semanas cotizadas a las referidas en las resoluciones dictadas por esa entidad \u00a0 (folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la respuesta dada por el ISS al se\u00f1or \u00a0 Galvis Villarreal el 4 de octubre de 2000, respecto de su petici\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n ya reconocida. En \u00a0 ella se le inform\u00f3 que revisada la liquidaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, no se observ\u00f3 \u00a0 irregularidad alguna que justificase la modificaci\u00f3n del monto reconocido y ya \u00a0 pagado (folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Original de derecho de petici\u00f3n radicado por el \u00a0 se\u00f1or Galvis Villarreal el 30 de julio de 2008 ante el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. En este se se\u00f1ala que a pesar de haber presentado oportunamente toda \u00a0 la documentaci\u00f3n pertinente para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, dicha \u00a0 entidad expidi\u00f3 resoluci\u00f3n reconoci\u00e9ndole indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n, sin haber tenido en cuenta los aportes hechos durante el tiempo que \u00a0 estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional. Por ello, insisti\u00f3 en que el ISS deb\u00eda \u00a0 solicitar a dicha entidad la generaci\u00f3n del respectivo bono pensional, para que \u00a0 este fuese sumado a su historia laboral, y de ser el caso, procediera a revocar \u00a0 la resoluci\u00f3n ya dictada, ordenando en su lugar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez (folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de extracto de hoja de vida del se\u00f1or \u00a0 Galvis Villarreal\u00a0 generado por la Secci\u00f3n de Archivo General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, la cual contiene los datos personales del se\u00f1or Galvis Villarreal, \u00a0 fecha de ingreso y egreso, el motivo de su retiro de la instituci\u00f3n, y la raz\u00f3n \u00a0 de expedici\u00f3n de este extracto de hoja de vida como es el de adelantar una \u00a0 reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter prestacional en pensi\u00f3n. (folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de respuesta dada por la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, de fecha 27 de mayo de 2010, a un derecho de petici\u00f3n presentado por \u00a0 el se\u00f1or Galvis Villarreal en la que se resuelve la inquietud por \u00e9l planteada \u00a0 acerca de un bono pensional. Tras explicar la naturaleza de este tipo de bonos y \u00a0 se\u00f1alar cuales son los documentos que el accionante debe presentar al ISS para \u00a0 que le sean reconocidas todas las cotizaciones hechas al sistema pensional, \u00a0 procede a explicar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte se comunica que los empleados \u00a0 p\u00fablicos de la Polic\u00eda Nacional, por tener un r\u00e9gimen especial no cotizamos para \u00a0 pensi\u00f3n y son la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y la Caja \u00a0 General, las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal que se haga \u00a0 acreedor a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIT 800141397-5 Polic\u00eda Nacional. El Sistema \u00a0 General de Pensiones entr\u00f3 en vigencia para la Polic\u00eda Nacional el 01 de abril \u00a0 de 1994 mediante Ley 100\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior documento se anex\u00f3 copia del \u00a0 Certificado de Informaci\u00f3n Laboral del se\u00f1or Galvis Villarreal (folios 47 y 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15 \u00a0 Fotocopia de listado de los tripulantes de la moto nave \u201cBah\u00eda Colombia\u201d[4] \u00a0en el viaje realizado el 20 de septiembre de 1986 en el que aparece el nombre \u00a0 del accionante, lo que confirma que \u00e9ste labor\u00f3 ese d\u00eda en la referida moto nave \u00a0 (Folio 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16 \u00a0 Recibo de pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez reconocida al \u00a0 se\u00f1or Luis Enrique Galvis Villarreal por valor de $2.625.703 pesos (folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.17 \u00a0 Informe de los procesos judiciales de car\u00e1cter laboral seguidos por varios \u00a0 particulares contra PIZANO S.A. entre los que se encuentra la reclamaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Galvis Villarreal (folios 58 a 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.18 \u00a0 Fotocopia de la demanda de tutela que promoviera el se\u00f1or Galvis Villarreal en \u00a0 junio de 2007 en contra del ISS por la negligencia de esta entidad en reclamar \u00a0 el bono pensional al que \u00e9l afirma tener derecho por el tiempo en que estuvo \u00a0 vinculado a la Polic\u00eda Nacional (folios 63 a 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Intervenciones de las demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Empresa PIZANO S.A. en \u00a0 REESTRUCTURACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el juzgado \u00a0 de primera instancia el 21 de diciembre de 2012, el apoderado de la empresa \u00a0 PIZANO S.A. en REESTRUCTURACI\u00d3N, dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que entre el accionante \u00a0 Luis Enrique Galvis Villarreal y WAYNE INC. ANIBAL OCHOA Y C\u00cdA. LTDA. MANUEL D. \u00a0 ABELLO, M y PIZANO S.A. se adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral ante el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 24 \u00a0 de abril de 2001[5], \u00a0 aclarada el 27 de junio de ese mismo a\u00f1o[6], \u00a0 absolvi\u00f3 a las entidades demandadas de todas las pretensiones laborales \u00a0 propuestas por el demandante, que consist\u00edan en establecer con cu\u00e1l empresa el \u00a0 accionante tuvo una relaci\u00f3n laboral, exonerando de cualquier solidaridad \u00a0 laboral a la empresa PIZANO S.A. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por sentencia del \u00a0 31 de marzo de 2006[7] \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la que igualmente fue \u00a0 aclarada por sentencia del 4 de septiembre de ese mismo a\u00f1o[8]. En \u00a0 efecto, explic\u00f3 el interviniente, que tales decisiones judiciales dejaron en \u00a0 claro que nunca existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Galvis Villarreal y la \u00a0 empresa PIZANO S.A. Agreg\u00f3 que en la medida en que dichos pronunciamientos \u00a0 judiciales quedaron ejecutoriados, estos hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, no resulta \u00a0 aceptable lo pretendido por el accionante en el sentido de exigir de PIZANO S.A. \u00a0 una solidaridad laboral inexistente, al intentar reclamar de esta empresa el \u00a0 reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social y la consecuente \u00a0 actualizaci\u00f3n de dichos aportes. Como ya se anot\u00f3, cualquier acci\u00f3n encaminada a \u00a0 obtener una declaraci\u00f3n de solidaridad laboral se encuentra ya prescrita a la \u00a0 luz del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 de esa misma \u00a0 codificaci\u00f3n, pues entre el 11 de noviembre de 1981, fecha en la que el actor se \u00a0 retir\u00f3 de Wayne Inc. armadores de la \u00a0 motonave \u201cAVALON\u201d, entidad agenciada por An\u00edbal Ochoa y C\u00eda. Ltda., y el 19 de \u00a0 diciembre de 2012, fecha en que a PIZANO S.A. le fue notificada la presente \u00a0 tutela, transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se observan numerosas \u00a0 inconsistencias en los hechos relacionados por el accionante en su demanda de \u00a0 tutela, pues de las afirmaciones hechas en relaci\u00f3n con sus graves afecciones de \u00a0 salud, no existen pruebas que corroboren dicha situaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se recuerda \u00a0 que el apoderado judicial del accionante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 documentales tanto a COLPENSIONES como a la POLIC\u00cdA NACIONAL, a efectos de \u00a0 aclarar los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 situaci\u00f3n que demuestra una mayor complejidad probatoria que no puede ser \u00a0 tramitada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, advierte que el \u00a0 accionante contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar la afectiva \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales ahora resultar\u00edan m\u00e1s \u00a0 expeditos en raz\u00f3n a la entrada en vigencia de la oralidad en los procesos \u00a0 ordinarios laborales. Sin embargo, debe recordarse que ya el accionante hizo uso \u00a0 de esta v\u00eda judicial en su reclamaci\u00f3n contra la desaparecida Wayne Inc. An\u00edbal \u00a0 Ochoa y C\u00eda. Ltda. Manuel D. Abello, M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 COLPENSIONES- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juzgado de primera instancia el 2 \u00a0 de enero de 2013, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones\u2013 COLPENSIONES- se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, pues de los hechos expuestos se advierte que el accionante no \u00a0 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Adem\u00e1s, la accionante manifiesta que hay un proceso laboral en tr\u00e1mite, \u00a0 por lo que resulta pertinente esperar a que este se resuelva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda igualmente la accionada, que la Corte Constitucional \u00a0 ha reiterado en su jurisprudencia, la improcedencia general de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo para buscar el reconocimiento de prestaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en tanto las peticiones del accionante y las \u00a0 respuestas a \u00e9stas \u00a0fueron emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n que se requiera de COLPENSIONES, s\u00f3lo podr\u00e1 ser cumplida \u00a0 hasta tanto el ISS, ahora en Liquidaci\u00f3n, remita la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 Galvis Villarreal, hecho que hasta el momento no se ha cumplido a pesar de \u00a0 existir un compromiso del ISS en ese sentido para entregar la historia laboral \u00a0 de sus antiguos afiliados. Por ello, le resulta imposible dar respuesta a \u00a0 cualquier solicitud que ante esta entidad tramite el accionante. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, COLPENSIONES se encuentra supeditada a las \u00a0 condiciones de modo, tiempo y lugar que disponga el ISS para la efectiva entrega \u00a0 de la historial laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, COLPENSIONES solicita desestimar \u00a0 las pretensiones en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional -Polic\u00eda Nacional, Grupo de Bonos Pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el juzgado de primera instancia \u00a0 el d\u00eda 2 de enero de 2013, el Jefe del Grupo de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que hace el se\u00f1or Galvis \u00a0 Villarreal, de reclamar de la Polic\u00eda Nacional el bono pensional correspondiente \u00a0 a los aportes pensionales hechos por el tiempo que labor\u00f3 en dicha instituci\u00f3n \u00a0 (8 a\u00f1os, 10 meses y 21 d\u00edas), inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPongo en conocimiento de su \u00a0 superioridad que la Polic\u00eda Nacional posee un r\u00e9gimen prestacional y pensional \u00a0 especial de car\u00e1cter Constitucional contentivo de los Art\u00edculos 150 y 218, \u00a0 coligiendo de lo anterior que el reconocimiento pensional es un evento de \u00a0 estricta legalidad en el que el legislador ha circunscrito los reconocimientos \u00a0 de este tipo a dos eventos para el caso del personal uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, denominados pensi\u00f3n de sobrevivencia y pensi\u00f3n de invalidez, \u00fanicos \u00a0 casos que la Polic\u00eda Nacional como entidad del orden nacional reconoce el \u00a0 derecho pensional una vez se cumpla los requisitos contenidos en la ley. Para el \u00a0 personal uniformado que se retira o es retirado de la instituci\u00f3n, cumpliendo \u00a0 requisitos de tiempo de servicio de m\u00e1s de 20 a\u00f1os o 25 a\u00f1os para el personal \u00a0 del Nivel Ejecutivo, es la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 establecimiento p\u00fablico, descentralizado del orden nacional, adscrito al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa, patrimonio propio e independiente quien es la encargada de \u00a0 reconoce asignaci\u00f3n de retiro por el tiempo laborado en la Polic\u00eda Nacional \u00a0 seg\u00fan desarrollo normativo y quien administra los descuentos efectuados a los \u00a0 miembros de la instituci\u00f3n para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los decretos \u00a0 que en todo tiempo desarrollan la Carrera de Oficiales y Suboficiales, Agentes y \u00a0 Personal del Nivel Ejecutivo, normatividad esta que enmarca el desarrollo de una \u00a0 situaci\u00f3n legal y reglamentaria pues los Policiales como funcionarios \u00a0 p\u00fablicos son creados en ejercicio de una funci\u00f3n reglada con clasificaci\u00f3n, \u00a0 nomenclatura de cargos y sistema salarial, prestacional y pensional propio, no \u00a0 le corresponde a la Polic\u00eda Nacional resolver sobre la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del citado se\u00f1or LUIS ENRIQUE GALVIS \u00a0 VILLARREAL, puesto que es claro que est\u00e1 en calidad de retirado y si cotiz\u00f3 es \u00a0 la \u00faltima entidad la que debe resolver tal solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s cuando dentro del r\u00e9gimen \u00a0 pensional y prestacional especial de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan voluntad del \u00a0 legislador la figura jur\u00eddica de pensi\u00f3n por vejez no est\u00e1 contemplada, \u00a0 por tanto no est\u00e1 llamada a concurrir con la misma figura jur\u00eddica que hace \u00a0 parte del desarrollo normativo del R\u00e9gimen General Ley 100 de 1993, establecida \u00a0 en su art\u00edculo 37 que consagra: (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, que es a \u00a0 COLPENSIONES a quien le corresponde reconocer o negar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada por el accionante, aclarando por dem\u00e1s, que hasta ese momento, el \u00a0 Grupo de Bonos Pensionales de la Polic\u00eda Nacional, no ha recibido requerimiento \u00a0 alguno en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, sin embargo, que \u201cuna vez cese la relaci\u00f3n laboral \u00a0 de los funcionarios que trabajaron en la Instituci\u00f3n sin cumplir los requisitos \u00a0 para pensi\u00f3n dentro de la normatividad vigente, hay dos figuras para \u00a0 concurrir en la obligaci\u00f3n pensional de las personas que laboraron en la \u00a0 instituci\u00f3n: cuota parte pensional y bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales se destinan a la conformaci\u00f3n del \u00a0 capital necesario para financiar la pensi\u00f3n adquirida con el sistema general de \u00a0 pensiones (las administradoras de fondos de pensiones o el ISS hoy \u00a0 COLPENSIONES), por lo tanto, una vez cumplidos los requisitos para el \u00a0 reconocimiento y pago del Bono Pensional para el tiempo laborado en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, el mismo solo podr\u00e1 ser efectivo por intermedio del Instituto de \u00a0 Seguro Social o de un Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, seg\u00fan \u00a0 art\u00edculo 115 y 116 numeral c de la ley 100 de 1993, esto dependiendo a cual este \u00a0 cotizando para el momento de la pensi\u00f3n.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ser\u00e1 COLPENSIONES quien deba reclamar \u00a0 directamente el bono pensional, por ser la entidad la \u00faltima administradora de \u00a0 pensiones a la cual se encuentra afiliado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se aclara que cuando una administradora de \u00a0 pensiones va a tramitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n, ser\u00e1 esa entidad y no \u00a0 el posible beneficiario de tal prestaci\u00f3n quien deber\u00e1 solicitar al Archivo \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, la certificaci\u00f3n laboral y dem\u00e1s datos con los \u00a0 cuales se liquidar\u00e1 la cuota parte, de acuerdo a la normatividad vigente. As\u00ed, \u00a0 si un trabajador se desvincula de la Polic\u00eda Nacional, \u00e9ste estar\u00e1 obligado a \u00a0 seguir cotizando a pensi\u00f3n dentro del r\u00e9gimen general, de tal manera que, hasta \u00a0 tanto no cumpla los requisitos jur\u00eddicos para adquirir el derecho pensional, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional no estar\u00e1 obligada a concurrir, sin que ello suponga violaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1 En sentencia del 27 de diciembre de 2012, el Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Galvis Villarreal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2 En consideraciones confusas[10], el \u00a0 a quo se\u00f1al\u00f3 que la Gerente Seccional del Seguro Social del Atl\u00e1ntico y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- como entidad que reemplaz\u00f3 \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, no dieron respuesta a la petici\u00f3n del \u00a0 accionante para que \u201cle reconozcan y paguen el retroactivo pensional dejado \u00a0 de reconocer en la resoluci\u00f3n 000588 de 2003, mediante la cual reconocen pensi\u00f3n \u00a0 de vejez\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo encontr\u00f3 que en efecto no se hab\u00eda dado \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n del accionante \u201cEDMUNDO PIZARRO SIERRA\u201d[12] \u00a0la cual fue presentada el d\u00eda \u201c01 de febrero de 2012\u201d[13]. \u00a0Por esta raz\u00f3n orden\u00f3 a la \u201cgerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional \u00a0 Atl\u00e1ntico en liquidaci\u00f3n\u201d[14] \u00a0para que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo \u00a0 remitiera a la Gerencia de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES- el expediente contentivo de la historia laboral del se\u00f1or Galvis \u00a0 Villarreal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013 COLPENSIONES- que una vez hubiese recibido la referida historia laboral del \u00a0 accionante iniciara las gestiones administrativas tendientes, para que en el \u00a0 plazo m\u00e1ximo de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, resolviera de fondo la \u00a0 solicitud de \u201creconocimiento y pago de retroactivo pensional\u201d \u00a0que le formul\u00f3 el accionante \u201cel 1\u00b0 de febrero de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1 En escrito recibido el 3 de enero del 2013 por el \u00a0 juzgado de primera instancia, la apoderada judicial de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explic\u00f3 que frente al fallo que ampar\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del se\u00f1or Galvis Villarreal, resulta imperioso se\u00f1alar que, de \u00a0 conformidad con el Decreto 2013 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de entregar y suministrar a COLPENSIONES el insumo necesario junto \u00a0 con la copia del fallo de tutela, esto es, remitir el expediente administrativo \u00a0 y la informaci\u00f3n completa de la historia laboral del trabajador, a efectos de \u00a0 que COLPENSIONES, como nueva administradora del R\u00e9gimen de Prima Media, pueda \u00a0 cumplir el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de existir dicho compromiso, hasta el momento el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales no ha remitido toda la informaci\u00f3n o expediente \u00a0 del se\u00f1or Galvis Villarreal a COLPENSIONES, lo que hace imposible que esta \u00a0 \u00faltima entidad d\u00e9 efectivo cumplimiento a la orden judicial impartida a pesar \u00a0 del deber que le impone los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0 2013 de 2012.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, no resulta razonable que COLPENSIONES deba \u00a0 dar cumplimiento al fallo de tutela en un plazo de diez (10) d\u00edas, cuando quiera \u00a0 que esta entidad debe iniciar desde cero el estudio de la historia laboral del \u00a0 se\u00f1or Galvis Villarreal. Adem\u00e1s, el incumplimiento se dio en manos del extinto \u00a0 Instituto de Seguros Sociales quien a pesar de disponer de todo el tiempo, a\u00fan \u00a0 as\u00ed no resolvi\u00f3 de fondo la reclamaci\u00f3n hecha por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2 Por su parte, el apoderado del se\u00f1or Luis Enrique \u00a0 Galvis Villarreal tambi\u00e9n impugn\u00f3 la sentencia con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 la evidente incongruencia entre lo reclamado por su \u00a0 poderdante y lo resuelto por el a quo, pues no solo hizo menci\u00f3n a un \u00a0 accionante distinto, sino que adem\u00e1s orden\u00f3 a COLPENSIONES resolver de fondo la \u00a0 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, a pesar de que al \u00a0 se\u00f1or Galvis Villarreal ni siquiera se le ha reconocido pensi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El resto de su intervenci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a reiterar los \u00a0 mismos argumentos expuestos en su demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0 en sentencia del 15 de febrero de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que el derecho fundamental \u00a0 conculcado al accionante es el de petici\u00f3n. Insisti\u00f3 en se\u00f1alar que no es la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial apropiada para reclamar el reconocimiento y \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de vejez, adem\u00e1s de que el accionante no \u00a0 aport\u00f3 soporte probatorio alguno que permitiese confirmar la actual afectaci\u00f3n \u00a0 de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2 En cuanto a las observaciones hechas en el sentido de \u00a0 que la decisi\u00f3n judicial se refiri\u00f3 a otro accionante, y a un reconocimiento \u00a0 pensional jam\u00e1s obtenido, advirti\u00f3 que no existe incongruencia alguna. Por el \u00a0 contrario, consider\u00f3 que lo anotado por el a quo hace referencia al deber \u00a0 de los accionados de resolver de fondo sobre el asunto planteado por el se\u00f1or \u00a0 Galvis Villarreal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00c1mbito de resoluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Tras analizar los hechos expuestos en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y revisar igualmente el material probatorio obrante en el \u00a0 expediente, observa la Sala de Revisi\u00f3n, que no existe certeza sobre el derecho \u00a0 prestacional cuyo reconocimiento se pretende obtener por esta v\u00eda judicial. Si \u00a0 bien se anexan al expediente pruebas que confirman que, adem\u00e1s de las 339 \u00a0 semanas reconocidas por el ISS, el actor acumul\u00f3 en su vida laboral un n\u00famero \u00a0 adicional de semanas mientras labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional, concretamente otras \u00a0 456, unas y otras no son suficientes para determinar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de ley con el fin de obtener el reconocimiento pensional por \u00a0 vejez, lo cual hace inviable que por v\u00eda de tutela se pueda alcanzar el \u00a0 reconocimiento del anotado derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor manifiesta ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n y tener derecho a la pensi\u00f3n conforme a la Ley 71 de 1988[16] \u00a0y el Decreto 2709 de 1994[17]. \u00a0 De acuerdo con dichas normas, para acceder al reconocimiento pensional el \u00a0 trabajador debe haber acumulado al menos veinte (20) a\u00f1os de aportes y contar \u00a0 con cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si se es mujer y sesenta (60) a\u00f1os si se \u00a0 es hombre. Pues bien, a la luz de los citados requisitos, es claro que las 785 \u00a0 semanas que aparecen como efectivamente cotizadas por el se\u00f1or Galvis \u00a0 Villarreal, no son en principio, suficientes para obtener el reconocimiento \u00a0 pensional solicitado, en relaci\u00f3n con el tiempo de servicios requerido, sin que \u00a0 exista certeza respecto de otros aportes que hubiese podido contabilizar con \u00a0 otros empleadores. La alegada relaci\u00f3n laboral que dice el actor haber tenido \u00a0 con la empresa Pizano S.A., fue objeto de pronunciamiento judicial en el que se \u00a0 desvirtu\u00f3 su existencia, raz\u00f3n por la cual, la incertidumbre sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos pensionales ya anotados, persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, en la medida en que como se ha anotado, \u00a0 no existe claridad sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder \u00a0 al derecho a la pensi\u00f3n, no es posible que por v\u00eda de tutela se pueda resolver \u00a0 la solicitud formulada por el actor en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordar la Sala que ha sido consistente la posici\u00f3n \u00a0 asumida por la Corporaci\u00f3n en torno a la improcedencia general de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo excepcional para reclamar el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que frente a las controversias relacionadas con la \u00a0 seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales \u00a0 y administrativos para ello.[18] \u00a0As\u00ed, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, \u00a0 son los \u00e1mbitos en los cuales las personas pueden exponer sus problemas a fin de \u00a0 que estos sean resueltos de acuerdo con los procedimientos all\u00ed contemplados.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha sido consistente la jurisprudencia \u00a0 constitucional en se\u00f1alar que la anterior regla no es absoluta en el caso de la \u00a0 declaraci\u00f3n de derechos prestacionales[20], \u00a0 al considerar que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional para \u00a0 ordenar el reconocimiento de un derecho prestacional, de manera definitiva o \u00a0 como mecanismo transitorio, cuando con ello se busque evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable o porque la presencia de los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial no sean tan eficaces como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera \u00a0 excepcional es posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de \u00a0 esta clase de derechos, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, \u00a0 caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no \u00a0 es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, \u00a0 circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso \u00a0 particular.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el caso de la solicitud de reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales tambi\u00e9n exige certeza respecto del derecho reclamado, esto \u00a0 es, que no haya una controversia o incertidumbre en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la normatividad correspondiente y\/o con el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales para acceder al derecho[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Conforme ya se anot\u00f3, en el presente caso, no est\u00e1n \u00a0 dados los elementos de juicio que permitan a esta Sala de Revisi\u00f3n entrar a \u00a0 hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico en torno a la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo judicial para ordenar el reconocimiento de un derecho \u00a0 pensional, y por lo mismo, tampoco puede entrar a proteger otros derechos como \u00a0 el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas, cuya garant\u00eda deriva, por lo \u00a0 general, del reconocimiento pensional. En efecto, a pesar de que el accionante \u00a0 relata haber tenido una vida laboral con varios empleadores, esta afirmaci\u00f3n no \u00a0 se encuentra del todo respaldada en el expediente con los elementos probatorios \u00a0 que corroboren dicha afirmaci\u00f3n, pues tan solo aport\u00f3 algunas pruebas \u00a0 documentales que dan cuenta de la vinculaci\u00f3n que tuvo con la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n, de las semanas cotizadas y reportadas\u00a0 en su historial \u00a0 laboral ante el Instituto de Seguros Sociales (339.71 semanas). Como ya fue \u00a0 mencionado en punto a la relaci\u00f3n laboral que dice haber tenido el actor con la \u00a0 empresa Pizano S.A., \u00e9ste no aporta elemento de prueba alguno que corrobore la \u00a0 existencia de la misma, y, por el contrario, dicha empresa, en su escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n ante el juez de tutela de primera instancia, da cuenta de la \u00a0 existencia de una decisi\u00f3n judicial en virtud de la cual se neg\u00f3 la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral entre el actor y dicha empresa. Para corroborar dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n, la empresa anexa a la acci\u00f3n de tutela, la correspondiente acci\u00f3n \u00a0 judicial a la que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 En consecuencia, al no tenerse certeza sobre la \u00a0 existencia del referido derecho pensional, no puede el juez constitucional \u00a0 sustituir la competencia de los jueces ordinarios, quienes en el desarrollo de \u00a0 los respectivos procedimientos, \u00a0si podr\u00e1n dilucidar tal incertidumbre y \u00a0 determinar o no la existencia del referido derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Con todo, encuentra la Corte que, en el presente caso, \u00a0 el ISS ha desconocido violado el derecho de petici\u00f3n del actor en cuanto a que \u00a0 no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional \u00a0 presentada por \u00e9ste en el a\u00f1o 2008. Adicional a ello, se advierte que existen \u00a0 elementos de juicio para deducir que el actor tiene un derecho prestacional m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del que le fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0034041 del 30 de octubre de 1999, en la cual no se hizo menci\u00f3n \u00a0 o reconocimiento alguno a las semanas cotizadas por el accionante en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n advierte, que de los \u00a0 hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela se pudo establecer que el ISS en \u00a0 Liquidaci\u00f3n no dio respuesta a la petici\u00f3n que elevara el se\u00f1or Galvis \u00a0 Villarreal el 30 de julio de 2008, en la que solicit\u00f3 se expusieran las razones \u00a0 por las cu\u00e1les no se tuvieron en cuenta las semanas por \u00e9l cotizadas durante el \u00a0 tiempo que labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional. Sobre este punto, debe la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1alar que, si bien el accionante solo reclam\u00f3 por la omisi\u00f3n del \u00a0 tiempo laborado en dicha instituci\u00f3n policial, habr\u00e1 de entenderse que tal \u00a0 petici\u00f3n se orienta a reclamar del ISS, el que dicha entidad no hubiese tenido \u00a0 en cuenta todas las semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, distintas a \u00a0 las cotizadas con su empleador Manuel Abello, que son las \u00fanicas que aparecen \u00a0 efectivamente reportadas en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Por lo anterior, y en el entendido que la referida \u00a0 petici\u00f3n del 30 de julio de 2008 no ha sido resuelta por el ISS o COLPENSIONES, \u00a0 al momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 se orientar\u00e1 a analizar la posible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Galvis Villarreal y el amparo que podr\u00eda impartirse por v\u00eda de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela a tal derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Incidencia del Auto A-110 del 5 de junio de 2013 \u00a0 proferido por esta Corporaci\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Antes de entrar a desarrollar los planteamientos \u00a0 jur\u00eddicos que permitir\u00e1n resolver el problema jur\u00eddico evidenciado en el \u00a0 presente caso, resulta necesario hacer una segunda consideraci\u00f3n previa, en el \u00a0 sentido de advertir que en tanto la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de \u00a0 varios accionantes, principalmente en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES-, como entidad que reemplaz\u00f3 al ISS en su gesti\u00f3n de \u00a0 administrar el fondo de pensiones de prima media, esta Corporaci\u00f3n en reciente \u00a0 pronunciamiento, m\u00e1s precisamente en el Auto A-110 del 5 de junio de 2013, \u00a0 impuso unas \u00f3rdenes cuyo alcance tienen un efecto inter comunis, en \u00a0 relaci\u00f3n con las peticiones pensionales y ordenes judiciales que vinculan al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y a COLPENSIONES. La raz\u00f3n \u00a0 fundamental de la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en el referido Auto, \u00a0 cuyos aspectos puntuales se explicar\u00e1n m\u00e1s adelante, se debi\u00f3 al creciente \u00a0 n\u00famero de peticiones no respondidas y de decisiones judiciales incumplidas por \u00a0 parte del ISS en Liquidaci\u00f3n, las que se fueron acumulando de manera \u00a0 injustificada, causando una generalizada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Ahora bien, debe la Sala se\u00f1alar inicialmente, que una \u00a0 sentencia tiene efectos inter comunis, cuando la Corte extiende \u00a0 los efectos de una decisi\u00f3n de tutela por ella proferida, a todos los miembros \u00a0 de una comunidad o grupo de individuos respecto de quienes la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fue causada por los mismos actos u omisiones de una misma entidad, sin \u00a0 importar que estas personas\u00a0 hubiesen acudido de manera individual a \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos[23]. \u00a0 Este tipo de fallo tiene como fin principal dar efectiva garant\u00eda del derecho al \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los afectados, pero \u00a0 adem\u00e1s, busca prodigar una protecci\u00f3n constitucional homog\u00e9nea a todas aquellas \u00a0 personas cuyos derechos fundamentales fueron desconocidos en el marco de una \u00a0 misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Por lo anterior, en el referido Auto A-110, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 que las peticiones de todo orden que hubiesen sido presentadas en \u00a0 contra del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidaci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0 acciones judiciales que se hubiesen iniciado en contra de la anotada entidad, \u00a0 deb\u00edan ser resueltas a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2013, plazo m\u00e1ximo para \u00a0 su efectiva resoluci\u00f3n, de conformidad con un plan de contingencia que fue \u00a0 presentado por el mismo presidente de Colpensiones a esta Corporaci\u00f3n, y que \u00a0 fuera igualmente esbozado en reuniones previas sostenidas por esa entidad con la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y \u00a0 la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 En efecto, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que existen unos \u00a0 asuntos con incidencia iusfundamental que demandan su atenci\u00f3n urgente como \u00a0 consecuencia del traumatismo que ha supuesto el proceso de transici\u00f3n del ISS en \u00a0 Liquidaci\u00f3n a Colpensiones. Los problemas evidenciados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 fueron sintetizados en los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 Masivo \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 responder las peticiones pensionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 Sistem\u00e1tico desconocimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes de tutela que ampararon el derecho de petici\u00f3n o que ordenaron el \u00a0 reconocimiento de alguna pensi\u00f3n; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausencia de un sistema de priorizaci\u00f3n frente a las personas con menor capacidad \u00a0 de asunci\u00f3n de cargas p\u00fablicas y mayor necesidad de protecci\u00f3n prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 En vista de la imposibilidad institucional de \u00a0 Colpensiones, no solo, para responder de manera oportuna a las solicitudes ante \u00a0 ella presentadas, sino tambi\u00e9n para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales \u00a0 que se dictaron en contra del ISS en Liquidaci\u00f3n, entidad que la precedi\u00f3 como \u00a0 administradora del r\u00e9gimen pensional de prima media, la Corte encontr\u00f3 que el \u00a0 plazo sugerido por Colpensiones para evacuar la totalidad de las peticiones y \u00a0 reclamaciones judiciales represadas, como es el 31 de diciembre de 2013, era \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Sin embargo, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que si bien la \u00a0 propuesta esbozaba un cierto orden o cronograma para adelantar el anotado plan \u00a0 de contingencia, se encontraron algunas falencias que era necesario corregir a \u00a0 afectos de dar efectiva garant\u00eda y respeto al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 As\u00ed, la Corte advirti\u00f3 que no todas las personas tienen \u00a0 la misma capacidad para asumir cargas p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual no pueden \u00a0 someterse a una espera indefinida para obtener una respuesta a una petici\u00f3n \u00a0 presentada al ISS en Liquidaci\u00f3n, o al efectivo cumplimiento por parte de esta \u00a0 entidad de una orden judicial que favoreciere sus intereses. Por ello, en \u00a0 desarrollo de acciones positivas, se establecieron unos criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n encaminados a romper la inequidad en las cargas asumibles. As\u00ed, con \u00a0 el fin de afrontar de mejor manera el problema estructural que ha supuesto el \u00a0 cambi\u00f3 del ISS en liquidaci\u00f3n y la entrada en funcionamiento de Colpensiones, la \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 en el referido Auto, un detallado grupo de \u00a0 criterios y condicionamientos que permitir\u00edan clasificar a los afectados, con el \u00a0 \u00fanico fin de hacer menos traum\u00e1tica su situaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 De manera general se establecieron tres grupos \u00a0 prioritarios de clasificaci\u00f3n de usuarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el grupo con prioridad uno se \u201cubicar\u00e1 a los \u00a0 sujetos con mayor fragilidad y menor capacidad de soportar la espera en la \u00a0 resoluci\u00f3n de sus peticiones pensionales, y el cumplimiento a los fallos de \u00a0 tutela que protegieron sus derechos\u201d \u00a0 [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 Sin embargo, dada la heterogeneidad de las personas \u00a0 afectadas por el problema estructural que ha supuesto el cambio del ISS en \u00a0 Liquidaci\u00f3n a Colpensiones, la Corte estableci\u00f3 unos criterios que permiten \u00a0 asegurar el respeto al principio de igualdad. As\u00ed, consider\u00f3 que pertenecer\u00e1n al \u00a0 grupo con prioridad uno en la atenci\u00f3n, las siguientes personas, en raz\u00f3n a \u00a0 su especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los menores de edad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las personas de la tercera edad (que tengan 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las personas en condiciones de invalidez que hubieren perdido un 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral y las que acrediten padecer una enfermedad de alto \u00a0 costo o catastr\u00f3fica[25]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n que no estando incluidos en \u00a0 las tres anteriores categor\u00edas, ellos o el afiliado del que derivan la \u00a0 prestaci\u00f3n hubiere cotizado sobre una base salarial entre uno (1) y tres (3) \u00a0 SMLM vigentes en el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n o tuviere reconocida una \u00a0 pensi\u00f3n que no excediera dicho monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10 Igualmente hacen parte del grupo con prioridad uno \u00a0los sujetos de especial protecci\u00f3n que reclamen el reconocimiento o pago de una \u00a0 pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades, siempre y cuando cumplan con alguno de \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las personas que independientemente de la edad y estado de salud que en \u00a0 los \u00faltimos 3 meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial \u00a0 m\u00e1ximo del uno y medio SMLM, y los potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en los que el afiliado cotiz\u00f3 sobre la anotada base salarial o \u00a0 ten\u00eda reconocida una pensi\u00f3n que no exced\u00eda dicho monto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las personas en condici\u00f3n de invalidez calificada que hubieren perdido el \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y las que acrediten padecer una enfermedad de \u00a0 alto costo o catastr\u00f3fica[26]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 a\u00f1os de \u00a0 edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11 Frente a las peticiones y \u00f3rdenes de tutela que se \u00a0 refieran a asuntos distintos al reconocimiento de una pensi\u00f3n hace parte del \u00a0 grupo con prioridad uno las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las \u00a0 personas referidas en los literales (i), (ii) y (iii) que realicen tr\u00e1mites \u00a0 previos al reconocimiento actual de una pensi\u00f3n; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0sin importar la edad o estado de salud, las personas que presentaron \u00a0 solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el subsidio a la \u00a0 cotizaci\u00f3n o con los auxilios para los ancianos en condici\u00f3n de indigencia.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12 Al grupo con prioridad dos pertenecen las \u00a0 personas que no cumplan con los criterios para pertenecer al grupo de prioridad \u00a0 uno, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensi\u00f3n en cualquiera de sus \u00a0 modalidades, siempre y cuando re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Independientemente de la edad o estado de salud, los afiliados que en los \u00a0 tres \u00faltimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial \u00a0 superior a uno y medio SMLM y m\u00e1ximo de tres SMLM, vigentes en el respectivo a\u00f1o \u00a0 de su cotizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobreviviente en los que \u00a0 los afiliados cotizaron sobre la anotada base salarial o una inferior, o ten\u00eda \u00a0 reconocida una pensi\u00f3n que no exced\u00eda dicho monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13 Finalmente, pertenecen al grupo de prioridad tres, \u00a0los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que no cumplan los criterios \u00a0 de acceso a alguno de los anteriores grupos de prioridad y que se encuentren \u00a0 reclamando el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14 Ahora bien, dadas las circunstancias particulares en \u00a0 las que se encuentra el accionante, y advertidos los criterios que deben \u00a0 cumplirse para pertenecer a alguno de los grupos prioritarios, se puede observar \u00a0 que el se\u00f1or Galvis Villarreal, por avanzada edad (80 a\u00f1os de edad), pertenece \u00a0 al grupo con prioridad uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.15 En este entendido, el referido Auto tambi\u00e9n estableci\u00f3 \u00a0 los mecanismos espec\u00edficos dirigidos a la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 jurisprudenciales dispuestos para la resoluci\u00f3n de peticiones pensionales y al \u00a0 cumplimiento de fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.16 Atendiendo los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en los que el accionante alega que en su momento el ISS, ahora \u00a0 Colpensiones, no dio respuesta a la petici\u00f3n que presentar\u00e1 el d\u00eda 30 de julio \u00a0 de 2008, en la que solicit\u00f3 una explicaci\u00f3n respecto de la no contabilizaci\u00f3n \u00a0 dentro de su historia laboral de las semanas que cotiz\u00f3 a pensiones mientras \u00a0 labor\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional, la Corte, en su Auto A-110 de 2013, dispuso que \u00a0 para estos casos, el t\u00e9rmino para resolver tal petici\u00f3n ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de cumplirse con los requisitos contenidos en la sentencia SU-975 de \u00a0 2003, el juez conceder\u00e1 la tutela del derecho de petici\u00f3n o el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n, seg\u00fan el caso, pero dispondr\u00e1 que Colpensiones tendr\u00e1 hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2013 para cumplir el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que \u00a0 trata ese Auto, salvo el caso de las personas pertenecientes al grupo de \u00a0 prioridad uno, en cuyo evento el juez seguir\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional corriente sobre derecho de petici\u00f3n (SU-975\/03), procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, e imposici\u00f3n de sanciones por desacato[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al resolver la modalidad de protecci\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 al ISS en \u00a0 Liquidaci\u00f3n para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de \u00a0 la providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, env\u00ede el expediente pensional a \u00a0 Colpensiones, y esta \u00faltima, ya sea que resuelva la petici\u00f3n o reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n, deber\u00e1 resolver dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del \u00a0 referido expediente pensional o a la comunicaci\u00f3n de la providencia, en el \u00a0 evento en que ya lo tuviere en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.17 Con esta aclaraci\u00f3n previa, lo que pretende la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es poner de presente que, de impartirse en el caso bajo revisi\u00f3n, \u00a0 alguna orden en contra de COLPENSIONES, la misma se adoptar\u00e1 acogiendo los \u00a0 criterios establecidos en el referido Auto A-110 de 2013, permitiendo de esta \u00a0 manera una homogeneidad en las decisiones de esta Corporaci\u00f3n respecto de \u00a0 aquellas acciones de tutela cuya reclamaci\u00f3n se centre en los mismos o similares \u00a0 argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que fueron tenidos en cuenta al momento de \u00a0 dictarse el referido Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, corresponde a la Corte establecer si las \u00a0 entidades accionadas vulneraron efectivamente el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Galvis Villarreal, al no haber facilitado o actuado de manera oportuna \u00a0 para lograr la consolidaci\u00f3n adecuada y oportuna de su historia laboral, lo que \u00a0 hubiese permitido determinar con mayor certeza, si ten\u00eda o no derecho al \u00a0 reconocimiento pensional por vejez o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, esta \u00a0 \u00faltima, acorde con todos los aportes realizados por el actor al sistema y que se \u00a0 encuentran debidamente acreditados. Recordemos que el accionante afirma haber \u00a0 hecho aportes para pensi\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes empleadores, los cuales al \u00a0 parecer no todos fueron tenidos en cuenta por el ISS, lo que llev\u00f3 a negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n por vejez que reclamara. A\u00fan, as\u00ed, del expediente \u00a0 se desprende igualmente que no existen los elementos suficientes que permitan al \u00a0 juez constitucional entrar a amparar el derecho a la seguridad social y a \u00a0 ordenar, de manera excepcional, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin \u00a0 embargo, como se aclar\u00f3 al inicio de estas consideraciones, es evidente que el \u00a0 accionante no recibi\u00f3 respuesta a su \u00faltima petici\u00f3n presentada el 30 de julio \u00a0 de 2008, en la que reclam\u00f3 del ISS en Liquidaci\u00f3n, que\u00a0 explicara porqu\u00e9 no \u00a0 hab\u00eda gestionado ante los otros empleadores, en particular la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 los aportes por \u00e9l hechos durante los m\u00e1s de 8 a\u00f1os que labor\u00f3 en dicha \u00a0 instituci\u00f3n. As\u00ed, ante la ausencia de una respuesta de fondo, el accionante \u00a0 promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De esta manera, la Sala abordar\u00e1 inicialmente (i) \u00a0el derecho de petici\u00f3n y cual ha sido la posici\u00f3n jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 especial cuando se trata de reclamaciones de orden pensional; para luego (ii) \u00a0resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el marco de una democracia participativa, el derecho \u00a0 de petici\u00f3n cumple un papel relevante como factor esencial del estado social de \u00a0 derecho. Es por el ello que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo consagra \u00a0 expresamente en su art\u00edculo 23 y le reconoce el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 Al respecto, la citada norma dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco citado, el derecho de petici\u00f3n se concreta \u00a0 (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante \u00a0 las autoridades; (ii) en la obligaci\u00f3n correlativa de las autoridades de emitir \u00a0 una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean \u00a0 presentadas; y (iii) en la consecuente obligaci\u00f3n de las autoridades de \u00a0 comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe \u00a0 anotarse que el derecho de petici\u00f3n guarda un v\u00ednculo de conexidad con otros \u00a0 derechos de igual relevancia como el derecho a la informaci\u00f3n[29] y a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n comprende los siguientes \u00a0 cuatro elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la posibilidad cierta y \u00a0 efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, \u00a0 sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o tramitarlas[31]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la facultad de obtener \u00a0 una resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0 la ley[32]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el derecho a que sea \u00a0 resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado[33], \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la pronta comunicaci\u00f3n \u00a0 al peticionario acerca de la decisi\u00f3n o informaci\u00f3n requerida[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha considerado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte Constitucional se \u00a0 ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance \u00a0 generales del derecho de petici\u00f3n[35], \u00a0 en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las \u00a0 autoridades, y obtener una pronta resoluci\u00f3n. Seg\u00fan se ha precisado en la \u00a0 doctrina constitucional, esta garant\u00eda constitucional \u2018consiste no s\u00f3lo en el \u00a0 derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas \u00a0 resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada\u2019[36]. \u00a0 Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual \u00a0 debe ser lo m\u00e1s corto posible[37], \u00a0 \u2018pues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u2019[38]. \u00a0 Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones \u00a0 presentadas en materia pensional.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Resulta igualmente importante se\u00f1alar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional[40] \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que para que el derecho de petici\u00f3n sea \u00a0 efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) \u00a0 suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petici\u00f3n y satisfaga \u00a0 los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de \u00a0 que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[41]; (ii) efectiva, si \u00a0 soluciona el caso que se plantea[42] \u00a0y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, \u00a0 lo que supone que la soluci\u00f3n o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre \u00a0 un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se \u00a0 excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre \u00a0 relacionada con la petici\u00f3n propuesta[43]. \u00a0 De esta manera, solo se entender\u00e1 que el derecho de petici\u00f3n se encuentra \u00a0 garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple \u00a0 con los anteriores aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En relaci\u00f3n con el contenido que debe suponer una \u00a0 respuesta efectiva a una petici\u00f3n, ello impone de manera previa, el agotamiento \u00a0 de un proceso anal\u00edtico y detallado que integre en una respuesta un proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n de hechos, una exposici\u00f3n del marco jur\u00eddico que regula el tema \u00a0 sobre el cual se esta cuestionando, para luego de su an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n, \u00a0 concluir con una contestaci\u00f3n plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha \u00a0 respetado y que se ha producido una respuesta efectiva, sin importar que la \u00a0 misma sea favorable o no a los intereses del peticionario[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Sobre este \u00faltimo punto, la Corte debe hacer claridad, en \u00a0 el sentido de \u00a0se\u00f1alar que la entidad que debe dar respuesta no estar\u00e1 obligada, \u00a0 como parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, a acceder a las \u00a0 pretensiones del peticionario. As\u00ed, el que se genere una respuesta no supone la \u00a0 aceptaci\u00f3n de lo solicitado. Por lo mismo, no puede inferirse, que en el \u00a0 supuesto de que haya operado el silencio administrativo negativo, ello suponga \u00a0 que se haya dado respuesta efectiva al derecho de petici\u00f3n, pues ello solo \u00a0 prueba la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Respecto al criterio de la pronta resoluci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n, debe anotarse que la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 igualmente clara en se\u00f1alar que, si la entidad requerida por v\u00eda de un derecho \u00a0 de petici\u00f3n, no puede dar respuesta de manera oportuna a la solicitud, \u00e9sta\u00a0 \u00a0 deber\u00e1 informar acerca de los inconvenientes para dar una respuesta de fondo en \u00a0 ese momento, debiendo indicar en todo caso, el plazo aproximado dentro del cual \u00a0 absolver\u00e1 de manera efectiva tal petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 De esta manera, las \u00a0 respuestas que incumplan con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 23 \u00a0 Superior, condenan al peticionario a una situaci\u00f3n de incertidumbre, por cuanto \u00a0 \u00e9ste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en \u00a0 muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos \u00a0 subjetivos[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n en \u00a0 materia pensional, la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha establecido unos \u00a0 criterios seg\u00fan los cuales existen unos tiempos razonables para que una entidad \u00a0 encargada del manejo de las pensiones pueda dar respuesta efectiva a una \u00a0 petici\u00f3n acerca de un tema de seguridad social. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las \u00a0 de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado \u00a0 haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la \u00a0 pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n \u00a0 de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, \u00a0 situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita \u00a0 para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le \u00a0 es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la \u00a0 decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario \u00a0 para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, \u00a0 contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de \u00a0 peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para \u00a0 adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago \u00a0 efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la \u00a0 Ley 700 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento \u00a0 injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis \u00a0 se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 As\u00ed las cosas, es claro que cuando a la entidad encargada \u00a0 de pensiones se le solicita el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, ella tiene \u00a0 cuatro meses para dar respuesta de fondo a la solicitud, y m\u00e1ximo dos meses \u00a0 adicionales, para adelantar todas las actuaciones que sean necesarias con el fin \u00a0 de incorporar en n\u00f3mina al beneficiario y proceder al pago de la pensi\u00f3n, si \u00a0 esta es reconocida. De esta manera, se confirma que la \u00a0jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que el desconocimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos atr\u00e1s rese\u00f1ados, no s\u00f3lo acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n supone el desconocimiento de otros derechos como la \u00a0 seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna; por lo cual a partir de tal \u00a0 interpretaci\u00f3n, el amparo constitucional es procedente [48].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Sin embargo, debe recordarse que este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado, en principio, que el reconocimiento, la definici\u00f3n, y titularidad del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n no es una competencia natural del juez de tutela, pues \u00e9ste \u00a0 debe inicialmente limitar su competencia a la verificaci\u00f3n de los plazos \u00a0 establecidos para dar una respuesta al derecho de petici\u00f3n en materia pensional[49]. \u00a0 En ese sentido, se ha dicho que \u201cmediante la acci\u00f3n de tutela es posible \u00a0 lograr que el juez de tutela imparta una orden para que la autoridad morosa \u00a0 resuelva, sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n ata\u00f1e a la respectiva autoridad \u00a0 que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar \u00a0 respuesta.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Por lo anterior, puede concluirse que en virtud de \u00a0 art\u00edculo 23 Superior, las personas tienen el derecho de presentar peticiones \u00a0 respetuosas a la administraci\u00f3n y a recibir una respuesta que cumpla con los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia en la materia. En el caso de las \u00a0 peticiones en materia pensional los t\u00e9rminos se\u00f1alados por v\u00eda de jurisprudencia \u00a0 son muy claros, de tal suerte, que incumplidos los mismos, ello acarrea el \u00a0 desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, sino adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n de otros \u00a0 \u00a0derechos como la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna. Solo en \u00a0 este supuesto de incumplimiento es que se habilita la competencia del juez \u00a0 constitucional[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Recordando brevemente los hechos motivo de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela,\u00a0 debe se\u00f1alarse que el se\u00f1or Luis Enrique Galvis \u00a0 Villarreal manifiesta que el ISS, ahora Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES-, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional- \u00a0 Grupo de Bonos de Pensiones y Pizano S.A. desconocieron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital a la seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas al neg\u00e1rsele el reconocimiento pensional por \u00e9l \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Justifica el accionante la presente acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 el hecho de que al momento de reclamar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, hoy en Liquidaci\u00f3n, le inform\u00f3 que solo \u00a0 contaba con 339 semanas cotizadas y que su \u00faltimo empleador hab\u00eda sido el se\u00f1or \u00a0 Manuel Abello. Al no estar de acuerdo con lo informado, el accionante requiri\u00f3 \u00a0 al ISS para que \u00e9ste tuviese en cuenta el tiempo por \u00e9l laborado en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional (8 a\u00f1os y 10 meses) que equivale a 456 semanas, as\u00ed como el tiempo que \u00a0 dice haber trabajado en la empresa Wayne Inc.[52] \u00a0armadores de la moto nave \u201cAVALON\u201d, la cual era agenciada por An\u00edbal Ochoa y \u00a0 C\u00eda. Ltda. y arrendada por PIZANO S.A., vinculaci\u00f3n laboral que se extendi\u00f3 por \u00a0 espacio de 7 a\u00f1os y 7 meses, o su equivalente de 392 semanas aproximadamente. Si \u00a0 bien el ISS no resolvi\u00f3 la inquietud del accionante, si procedi\u00f3 en su lugar a \u00a0 dictar la Resoluci\u00f3n No. 0034041 del 30 de octubre de 1999, en la que reconoci\u00f3 \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, cuyo pago se hizo con base \u00a0 en las \u00fanicas 339 semanas de aportes que constaban en el reporte de semanas \u00a0 cotizadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ante lo sucedido, el 30 de julio del a\u00f1o 2008 el \u00a0 accionante present\u00f3 una \u00faltima petici\u00f3n al ISS en la que insisti\u00f3 que dicha \u00a0 entidad debi\u00f3 reclamar de la Polic\u00eda Nacional, el respectivo bono pensional por \u00a0 los m\u00e1s de 8 a\u00f1os en que estuvo vinculado a esa instituci\u00f3n policial, petici\u00f3n \u00a0 que seg\u00fan afirma, jam\u00e1s fue respondida. Por todo lo anterior, el se\u00f1or Galvis \u00a0 Villarreal promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales ya anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Los jueces de instancia en esta tutela, consideraron que \u00a0 el amparo constitucional solicitado no era viable para lograr el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, por no ser esta la v\u00eda judicial apropiada para ello. Sin \u00a0 embargo, consideraron por el contrario, viable el amparo del derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n, para lo cual se orden\u00f3 a Colpensiones dar una respuesta en un plazo \u00a0 de 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Del relato de los hechos, as\u00ed como de las pruebas \u00a0 documentales aportadas al expediente, se advierte que en efecto el accionante no \u00a0 recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n que promoviera el 30 de julio de 2008 ante el \u00a0 ISS en liquidaci\u00f3n -hoy Colpensiones-. Sumado a lo anterior, se observa que de \u00a0 los documentos por \u00e9l \u00a0aportados, as\u00ed como de la escueta informaci\u00f3n proveniente \u00a0 de los escritos emanados del ISS, se observa que esta entidad no hizo su mejor \u00a0 esfuerzo en consolidar la historia laboral del accionante. Incluso, debe \u00a0 anotarse que a pesar de las repetidas peticiones del actor, quien en todo \u00a0 momento se\u00f1al\u00f3 de manera expresa al ISS, que a lo largo de su vida laboral hab\u00eda \u00a0 tenido otros v\u00ednculos laborales a trav\u00e9s de los cuales gener\u00f3 los respectivos \u00a0 aportes pensionales, el ISS no adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna en el sentido de \u00a0 verificar lo afirmado por el se\u00f1or Galvis Villarreal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la medida en que el ISS no atendi\u00f3 las \u00a0 sugerencias y peticiones del se\u00f1or Galvis Villarreal, llev\u00f3 a que esa entidad no \u00a0 diera una respuesta acertada respecto de la realidad laboral del accionante, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando existen pruebas y constancias laborales, como las expedidas por la \u00a0 misma Polic\u00eda Nacional, que confirman que en efecto, el actor realiz\u00f3 aportes \u00a0 pensionales distintos a los que el ISS tuvo en cuenta para proferir la \u00a0 resoluci\u00f3n dictada en el a\u00f1o de 1999 en la que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva a la que ya se hizo menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En efecto, se advierte con preocupaci\u00f3n que de las \u00a0 respuestas dadas por el ISS al accionante, ni siquiera se aprecia un cierto \u00a0 rigor en la informaci\u00f3n plasmada en las comunicaciones y resoluciones de dicha \u00a0 entidad, al punto que en una de las respuestas dadas al actor, por parte del ISS \u00a0 en Liquidaci\u00f3n, esta entidad le asign\u00f3 un nuevo n\u00famero patronal al supuesto \u00a0 \u201c\u00faltimo empleador\u201d del accionante, n\u00famero patronal que no coincid\u00eda con el \u00a0 anotado en una resoluci\u00f3n anterior. Esto, deja en evidencia la inconsistencia de \u00a0 la informaci\u00f3n concerniente a la historial laboral del se\u00f1or Galvis Villarreal o \u00a0 la falta de cuidado por parte el ISS en el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n laboral \u00a0 del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 De esta manera, es evidente que el ISS no cumpli\u00f3 de \u00a0 manera adecuada con la responsabilidad que le ata\u00f1e en su condici\u00f3n de \u00a0 administrador del r\u00e9gimen pensional de prima media, como quiera que no solo no \u00a0 atendi\u00f3 las reclamaciones del accionante en punto a verificar la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral entre \u00e9l y la Polic\u00eda Nacional, sino que adem\u00e1s no adelant\u00f3 \u00a0 averiguaci\u00f3n alguna encaminada a confirmar si las otras relaciones laborales a \u00a0 las que el accionante hizo menci\u00f3n de manera insistente, generaron esas otras \u00a0 cotizaciones a las que \u00e9l se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe se\u00f1alarse que en la actualidad, Colpensiones \u00a0 ha puesto de manifiesto que tampoco le ha sido posible adelantar actuaci\u00f3n \u00a0 alguna tendiente a consolidar la historia laboral del accionante, por cuanto el \u00a0 ISS en Liquidaci\u00f3n, no hab\u00eda hecho entrega de la totalidad de los archivos \u00a0 laborales para el momento en que esta acci\u00f3n de tutela fue interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 En este entendido, es claro que el desorden \u00a0 administrativo que arrastraba el ISS en Liquidaci\u00f3n, y la imposibilidad material \u00a0 de Colpensiones de resolver de manera oportuna y de fondo las reclamaciones \u00a0 represadas y heredadas del ISS, son el origen de la situaci\u00f3n ca\u00f3tica que el \u00a0 proceso de transici\u00f3n de una instituci\u00f3n a otra ha generado, y que ha llevado a \u00a0 que personas como el se\u00f1or Galvis Villarreal no hayan podido obtener una \u00a0 respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 En este punto, resulta pertinente recordar que el Decreto \u00a0 1213 de 2012, por el cual se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, previ\u00f3 la forma en que debe llevarse a cabo el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 del ISS y la transferencia de responsabilidades, obligaciones e informaci\u00f3n a \u00a0 cargo de de Colpensiones. No obstante, el desbordado crecimiento de las \u00a0 actuaciones judiciales iniciadas por los usuarios en contra de Colpensiones, \u00a0 aunado al volumen de peticiones represadas y no resueltas por el ISS en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, las cuales resultaron ser sustancialmente mayores en cantidad al \u00a0 volumen presupuestado originalmente, hacen ahora imposible una efectiva gesti\u00f3n \u00a0 institucional frente a reclamaciones como la presentada por el se\u00f1or Galvis \u00a0 Villarreal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 Con todo, y retomando las observaciones hechas al caso \u00a0 concreto, advierte la Sala de Revisi\u00f3n, que se encuentra acreditado en el \u00a0 expediente que el accionante labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional por un tiempo \u00a0 aproximado de ocho a\u00f1os y diez meses, tiempo que no ha sido tenido en cuenta por \u00a0 el ISS para efectos prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11 De esta manera, establecido que el accionante si ten\u00eda \u00a0 derecho a que por lo menos el tiempo laborado en la Polic\u00eda Nacional fuese \u00a0 tenido en cuenta al momento en que reclam\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la Sala de Revisi\u00f3n observa igualmente, que dicha petici\u00f3n no respondida, \u00a0 habr\u00e1 de extenderse en su reclamaci\u00f3n a todos los aportes pensionales que el \u00a0 accionante dice haber hecho con otros empleadores y que puedan ser debidamente \u00a0 acreditados. Por ello, a pesar de que el mismo accionante reclama que por esta \u00a0 v\u00eda judicial excepcional le sea reconocido de manera transitoria su derecho a la \u00a0 seguridad social representado en su pensi\u00f3n de vejez, no resulta posible acceder \u00a0 a tal petici\u00f3n de amparo por no existir certeza sobre la existencia de tal \u00a0 derecho. En efecto, por fuera de los aportes reconocidos por el ISS y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, no existe mayor claridad respecto de otros posibles aportes que el \u00a0 accionante pudo hacer a lo largo de su vida laboral. En esencia, el problema \u00a0 radica en que la informaci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Galvis Villarreal \u00a0 no ha podido consolidarse, en buena medida por cuanto la misma se encuentra en \u00a0 los archivos del ISS en Liquidaci\u00f3n, los que tampoco han podido ser estudiados \u00a0 por Colpensiones por cuanto el ISS en Liquidaci\u00f3n, no ha hecho entrega de todos \u00a0 los archivos laborales de sus afiliados, por lo menos para el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12 Ante esta dif\u00edcil situaci\u00f3n, las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n a considerar que en efecto, la petici\u00f3n de amparo \u00a0 del derecho a la seguridad social y el efectivo reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n no pueden ser reclamados por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a las \u00a0 consideraciones iniciales hechas en el presente fallo y a la incertidumbre en \u00a0 cuanto a la existencia o no del derecho pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13 Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera, que vistos \u00a0 los elementos f\u00e1cticos, as\u00ed como los fundamentos jur\u00eddicos aplicables al \u00a0 presente caso, si bien no se amparara el derecho a la seguridad social del \u00a0 accionante, si\u00a0 advierte que la reclamaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Galvis \u00a0 Villarreal se orienta a solicitar de la entidad encargada de administrar el \u00a0 r\u00e9gimen pensional de prima media, que antes de cualquier pronunciamiento en el \u00a0 que se reconozca o no una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional, la decisi\u00f3n de esa \u00a0 entidad sea consecuencia directa del an\u00e1lisis cuidadoso de la historia laboral \u00a0 del trabajador, hecho que en efecto no sucedi\u00f3 en el presente caso. Pero adem\u00e1s, \u00a0 se observa que la entidad en ning\u00fan momento ha dado una respuesta directa a las \u00a0 diferentes peticiones que en el pasado le fueron presentadas por el accionante, \u00a0 y, por el contrario, adopt\u00f3 decisiones a partir de informaci\u00f3n poco confiable e \u00a0 incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14 En esta medida, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n presentada \u00a0 el 30 de julio de 2008, encuentra la Corte que la misma no ha sido resuelta por \u00a0 el ISS en Liquidaci\u00f3n, como tampoco que exista alg\u00fan pronunciamiento al respecto \u00a0 por parte de Colpensiones, por lo que el derecho de petici\u00f3n habr\u00e1 de entenderse \u00a0 como vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15 En este punto, tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que podr\u00eda \u00a0 considerarse que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es tard\u00eda e inoportuna \u00a0 frente a la petici\u00f3n que fuera presentada en julio 30 de 2008 y que por lo mismo \u00a0 no cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16 En efecto, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sido consistente en se\u00f1alar que determinar si el transcurso del tiempo entre la \u00a0 ocurrencia del hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es o \u00a0 no razonable, corresponde aun proceso de an\u00e1lisis exclusivo del juez \u00a0 constitucional, quien atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0 propios de cada caso en concreto, determinar\u00e1 si se cumple o no con dicho \u00a0 requisito[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17 Pues bien, en el presente caso, encuentra la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que a pesar de que han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, entre la fecha \u00a0 en que debi\u00f3 darse una respuesta oportuna a la petici\u00f3n del accionante y la \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda pensarse que el requisito de \u00a0 inmediatez no se cumpli\u00f3. Sin embargo, dada la calidad de la reclamaci\u00f3n hecha \u00a0 por el accionante, y atendiendo sus condiciones particulares, el tiempo \u00a0 transcurrido a la fecha, sin obtener respuesta efectiva a la petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento pensional, conlleva una vulneraci\u00f3n continuada en el tiempo de \u00a0 los derechos del actor, lo que no permite considerar incumplido el referido \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19 Recordemos que, ante la ca\u00f3tica situaci\u00f3n administrativa \u00a0 que ha generando la liquidaci\u00f3n del ISS en Liquidaci\u00f3n y la entrada en \u00a0 funcionamiento de Colpensiones, la Corte, en el citado Auto A-110 de 2013, \u00a0 \u00a0consider\u00f3 necesario, que, en aras de romper con la inequidad presentada en la \u00a0 resoluci\u00f3n de las innumerables peticiones de los afiliados, y ante la \u00a0 heterogeneidad de las condiciones personales de los afiliados que elevaron \u00a0 peticiones o dieron tr\u00e1mite a acciones de tutela, no todos se encuentra en \u00a0 igualdad de condiciones para asumir mayores tiempos de espera en la resoluci\u00f3n \u00a0 de sus reclamaciones. Por esta raz\u00f3n, se establecieron unos grupos de atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria, los cuales, estar\u00edan conformados por afiliados que, seg\u00fan diversos \u00a0 criterios como edad, condici\u00f3n m\u00e9dica, dependencia econ\u00f3mica as\u00ed como tipo de \u00a0 reclamaci\u00f3n, entrar\u00eda a formar parte de alguno de los tres grupos prioritarios \u00a0 establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20 As\u00ed, ante las dif\u00edciles circunstancias personales del \u00a0 se\u00f1or Galvis Villarreal, como son, el residir en una vivienda de alto riesgo en \u00a0 la ciudad de Barranquilla, no contar con otra fuente de ingresos econ\u00f3micos y \u00a0 tener una edad por encima de la esperanza de vida de un colombiano promedio (m\u00e1s \u00a0 de 80 a\u00f1os de edad), llevan esta Sala de Revisi\u00f3n a considerar que el actor \u00a0 cumple con los requisitos para hacer parte del grupo de prioridad uno en \u00a0 la efectiva atenci\u00f3n de su reclamaci\u00f3n por parte de COLPENSIONES. En \u00a0 consideraci\u00f3n a ello, los t\u00e9rminos en los que ahora debe ser dada una respuesta \u00a0 de fondo a su petici\u00f3n pensional, ser\u00e1n los que en su momento se explicaron en \u00a0 los literales (i) y (ii) de la consideraci\u00f3n 2.2.16 de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21 Ello supone, en consecuencia, que en tanto el accionante \u00a0 pertenece al grupo con prioridad uno, se ordenar\u00e1 al ISS en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, enviar el expediente pensional a \u00a0 COLPENSIONES, y \u00e9sta \u00faltima, ya sea que responda la petici\u00f3n o reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n, deber\u00e1 resolver dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del \u00a0 referido expediente pensional o a la comunicaci\u00f3n de la providencia, en el \u00a0 evento en que ya lo tuviere en su poder. Es necesario aclarar, como as\u00ed lo hizo \u00a0 el Auto A-110 de 2013, que a pesar de que el ISS en Liquidaci\u00f3n no fue vinculado \u00a0 al proceso, lo estar\u00e1 junto con COLPENSIONES en raz\u00f3n a los efectos inter \u00a0 comunis del referido auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera as\u00ed mismo, que en el evento en que el \u00a0 accionante no cumpla con los requisitos legales para acceder a su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, ello no obsta para que le sea reconocido el pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 equivalente respecto de las semanas cotizadas ante sus dem\u00e1s empleadores, como \u00a0 lo es la Polic\u00eda Nacional, pago al que de todos modos tendr\u00e1 derecho tal y como \u00a0 sucedi\u00f3 con las semanas inicialmente reconocidas por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22 Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n no puede dejar pasar por \u00a0 alto el contenido del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al resolver en primera instancia la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. En efecto, se recuerda que en dicha decisi\u00f3n, el juez \u00a0 no solo se refiri\u00f3 en un principio a otro accionante diferente al se\u00f1or Luis \u00a0 Enrique Galvis Villarreal, sino que adem\u00e1s, en varios de los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la providencia se pronunci\u00f3 acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como si la misma hubiese sido promovida para obtener la \u201creliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n\u201d, circunstancia que en manera alguna \u00a0corresponde a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.23 En efecto, la falta de claridad de los argumentos \u00a0 expuestos por dicho juez en el fallo de primera instancia, as\u00ed como la \u00a0 incongruencia de varios de sus fundamentos por no corresponder con los hechos \u00a0 que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, lleva a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a hacer un llamado de atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo sucedido, pues, \u00a0 los errores advertidos en el fallo en cuesti\u00f3n, denota ligereza en el estudio \u00a0 del caso en particular y m\u00e1s grave a\u00fan, pone en mayor riesgo los derechos del \u00a0 accionante ante una decisi\u00f3n que no se compadece con los reales motivos de su \u00a0 reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que amparo \u00a0 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto \u00a0 en el Auto A-110 de 2013, se modificar\u00e1 la orden para amparar el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. As\u00ed, ORDENAR al ISS en Liquidaci\u00f3n, que dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, \u00a0 env\u00ede el expediente del se\u00f1or Luis Enrique Galvis Villarreal pensional a \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a Colpensiones que, una vez \u00a0 recibido el referido expediente laboral, proceda a resolver dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes al recibo del mismo o a la comunicaci\u00f3n de la providencia, \u00a0 en el evento en que ya lo tuviere en su poder, la petici\u00f3n de solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional formulada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el accionante no cumpla con los requisitos \u00a0 legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, COLPENSIONES deber\u00e1 proceder a \u00a0 adicionar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, teniendo en cuenta para ello, \u00a0 todos los aportes hechos por el actor al sistema y que resulten acreditados, por \u00a0 lo menos respecto de los que fueron hechos a la Polic\u00eda Nacional durante el \u00a0 tiempo que el actor labor\u00f3 para dicha instituci\u00f3n, los cuales no fueron tenidos \u00a0 en cuenta al liquidarse la indemnizaci\u00f3n sustitutiva inicialmente pagada, \u00a0 circunstancia que se prob\u00f3 en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 24 \u00a0 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 29 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra \u00a0 fotocopia simple de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la cual consta que naci\u00f3 el 11 de \u00a0 mayo de 1932, raz\u00f3n por la cual para la fecha de admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela (diciembre 13 de 2012), el se\u00f1or Galvis Villarreal contaba ya con 80 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 43 obra fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n No. 003041 del 30 de \u00a0 octubre de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan consta en la intervenci\u00f3n que hiciera en esta acci\u00f3n de tutela el \u00a0 apoderado judicial de la compa\u00f1\u00eda PIZANO S.A. EN REESTRUCTURACI\u00d6N, se observa a \u00a0 folio 83 del expediente que la motonave \u201cBah\u00eda Colombia\u201d fue el nombre previo \u00a0 que tuvo la motonave \u201cAVALON\u201d a la cual se refiri\u00f3 el accionante desde un \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver decisi\u00f3n a folios 97 a 101 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver decisi\u00f3n a folios 102 y 103 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver decisi\u00f3n a folios 105 a 110 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver decisi\u00f3n a folios 111 y 112 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Folio 149 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio 114 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Si bien a la Gerente de la \u00a0 Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n le fue \u00a0 impartida una orden judicial, nunca fue notificada de la admisi\u00f3n de la tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Luis Enrique Galvis Villarreal, como tampoco de las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia, en la que se contiene la anotada \u00a0 orden judicial, no siendo en consecuencia parte accionada en este proceso de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Decreto 2013 de 2012, \u201cPor el cual se suprime el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidaci\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 3\u00b0 (\u2026) Excepcionalmente, con el objeto de no afectar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en pensiones, y por un t\u00e9rmino no superior a \u00a0 seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n seguir\u00e1 \u00a0 ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la \u00a0 administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, que se \u00a0 encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El \u00a0 cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administraci\u00f3n del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida corresponde a COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificadas las \u00f3rdenes de tutela el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n proceder\u00e1 de inmediato a comunicar a \u00a0 COLPENSIONES el contenido de la decisi\u00f3n y suministrar\u00e1 los soportes y \u00a0 documentos necesarios que a\u00fan se encuentren en su poder para que COLPENSIONES \u00a0 proceda a su cumplimiento. De lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 liquidaci\u00f3n informar\u00e1 al Juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a07.-\u00a0 A partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que \u00a0 acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta \u00a0 prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades \u00a0 involucradas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. La \u00a0 pensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 \u00a0 de 1988, se denomina pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes quienes al cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es \u00a0 var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social del \u00a0 sector p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver entre otras las sentencias, T-426 de \u00a0 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-456 de 1994 M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, T-637 de 1997 M. P. Hernando Herrera Vergara, T-009 M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-116 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-718 M. P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz todas de 1998, T-214 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-325 M. P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-618 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis todas de 1999; T-612 M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-886 M. P. Alenadro Mart\u00ednez Caballero y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1116 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, todas de 2000, T-163 M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, T- 189 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-256 M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre, T-482 M. P. Eduardo Montealegre Lynett,\u00a0\u00a0\u00a0 T-690 y \u00a0 T-977 ambas del M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1316 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 todas de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-904 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 T-696 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia \u00a0 T-376 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A este asunto se refiri\u00f3 la Corte en sentencia T-878 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver inicialmente, la sentencia SU-1023 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En el mismo sentido ver las sentencias T-203 de \u00a0 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-451 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 T-843 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU-913 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 todas de 2009, T-284 A de 2012 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y SU-446 de \u00a0 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Ver consideraci\u00f3n No. 29 del Auto A-110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Arts. 25 a 30 y 257 a 262 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En \u00a0 relaci\u00f3n con el tema de desacato, el Auto A-110\/13 se\u00f1ala que las sanciones por \u00a0 desacato solo ser\u00e1n posibles a partir del 30 de agosto de 2013, por lo que las \u00a0 dictadas a la fecha de proferimiento de este Auto, se entender\u00e1n suspendidas \u00a0 hasta dicha data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver entre otras, las sentencias C-073 de \u00a0 1996 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1172 de 2001 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, T-300 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-340 de 2008 M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver \u00a0 entre otras, las sentencias SU-667 de 1998 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, SU-1723 de 2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-298 de 2009 M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-411 de 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En dicha \u00a0 oportunidad la Corte protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante quien no \u00a0 hab\u00eda recibido respuesta acerca de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su c\u00f3nyuge \u00a0 luego de m\u00e1s de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU-975 de 2003. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. All\u00ed la \u00a0 Corte estudi\u00f3 un acumulado de casos en los\u00a0 cuales Cajanal hab\u00eda \u00a0 desconocido el derecho de reajuste de los accionantes de su pensi\u00f3n. En algunos \u00a0 de los casos, la Corte se tuvo que pronunciar acerca de la violaci\u00f3n al derecho \u00a0 de petici\u00f3n, pues la entidad accionada hab\u00eda desconocido los t\u00e9rminos para \u00a0 responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-1128 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil. All\u00ed se protegi\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda sido desconocido por el Seguro Social, quien \u00a0 respondi\u00f3 a la solicitud de la accionante durante el tr\u00e1mite de tutela, por lo \u00a0 cual la Corte consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar la carencia actual de \u00a0 objeto, pues la respuesta se dio en raz\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela; raz\u00f3n por la \u00a0 cual se pronunci\u00f3 acerca de los requisitos de la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-249 de 2001 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En dicha \u00a0 oportunidad la Corte defini\u00f3 aspectos esenciales del derecho de petici\u00f3n, al \u00a0 estudiar un caso en que el mismo hab\u00eda sido desconocido por el accionado, al no \u00a0 haber sido comunicada la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional SU-166 de 1999; T-307 de 1999; T-079, T-116, T-129, T-396, \u00a0 T-418, T-463, T-537, T-565 y T-1089 de 2001 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver entre otras las sentencias T-481 de 1992. En esta \u00a0 oportunidad la Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido \u00a0 con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la \u00a0 administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os; T-076 de 1995, \u00a0 en esta oportunidad el actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n \u00a0 necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le \u00a0 reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al \u00a0 actor. T-491 de 2001. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la \u00a0 negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no \u00a0 emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los \u00a0 derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-481 de 1992 M. P. Jaime Sanin \u00a0 Greiffenstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1160A de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-957 de 2004 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-434 de 2005 M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-1068 de 2005 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-1160 \u00a0 A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-220 de \u00a0 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-669 de \u00a0 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0T-395 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 T-1104 de 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte \u00a0 estudi\u00f3 un caso en el que se hab\u00eda desconocido el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 accionante, violaci\u00f3n que se hac\u00eda m\u00e1s gravosa por la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encontraba la accionante. All\u00ed se afirm\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, aunque en el caso concreto hab\u00eda operado el \u00a0 silencio administrativo negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0 SU-975 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-1128 de 2008.M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-958 de 2004 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-081 de 2006 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En dichas oportunidades si bien se consider\u00f3 que la entidad de pensiones \u00a0 hab\u00eda desconocido el derecho de petici\u00f3n de los accionantes al no responder \u00a0 dentro del t\u00e9rmino su solicitud, consider\u00f3 que no pod\u00eda entrar a definir s\u00ed \u00a0 efectivamente ten\u00edan el derecho solicitado, por cuanto ello no hac\u00eda parte de la \u00a0 competencia del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-206 de 1998. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En dicha oportunidad la \u00a0 Corte estudi\u00f3 un caso en el cual entre el Seguro Social y Cajanal se remit\u00edan el \u00a0 expediente sin darle una respuesta a la accionante acerca de quien era \u00a0 competente para asumir el derecho pensional; por lo cual la Corte orden\u00f3 que \u00a0 ambas entidades estudiaran el caso y le dieran respuesta a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-208 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 El accionante labor\u00f3 all\u00ed entre el 4 de abril de 1974 y el 11 de \u00a0 noviembre de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999:\u201cDe acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d A este asunto se refiri\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia T-690 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-556-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-556\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL DE \u00a0 USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Ordenes \u00a0 a Colpensiones con efectos inter comunis en auto 110 de 2013 \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que existen unos asuntos con \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}