{"id":20917,"date":"2024-06-21T22:39:16","date_gmt":"2024-06-21T22:39:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-557-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:16","slug":"t-557-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-13\/","title":{"rendered":"T-557-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-557-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-557\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL \u00a0 DEL AHORRO-Procedencia para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los trabajadores afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva frente al Fondo Nacional del Ahorro, encuentra la Sala que seg\u00fan la Ley \u00a0 432 de 1998, la citada entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, \u00a0 organizada como establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente. De \u00a0 acuerdo con lo previsto en la mencionada ley, el Fondo Nacional del Ahorro tiene \u00a0 por objeto administrar eficientemente las cesant\u00edas de los trabajadores \u00a0 afiliados y contribuir a la soluci\u00f3n de sus problemas de vivienda y educaci\u00f3n, \u00a0 con el prop\u00f3sito de brindar una mejor calidad de vida a trav\u00e9s del otorgamiento \u00a0 de cr\u00e9ditos. Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas del derecho privado, \u00a0 la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no por ello el \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del \u00a0 Poder P\u00fablico en el orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por \u00a0 servicios (Ley 489 de 1998, art. 38). De ah\u00ed que, para efectos de la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y siempre que de por medio se encuentre la protecci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental, se entiende que la citada entidad tiene la condici\u00f3n de \u00a0 autoridad p\u00fablica, cuya actuaci\u00f3n \u2013como lo ha sostenido reiteradamente la Corte\u2013 \u00a0 se debe sujetar a los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, \u00a0 en particular, a los principios de igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, \u00a0 imparcialidad y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las empresas que desarrollan actividades de naturaleza financiera \u00a0 o aseguradora, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que se trata de \u00a0 una labor de inter\u00e9s p\u00fablico, la cual exige del Estado una especial protecci\u00f3n \u00a0 frente a sus usuarios. Ello se explica no s\u00f3lo porque tales empresas manejan, \u00a0 aprovechan e invierten importantes recursos captados del p\u00fablico (CP art. 335), \u00a0 sino tambi\u00e9n porque del conjunto de sus obligaciones depende el buen \u00a0 funcionamiento de la econom\u00eda y la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 las personas. En efecto, \u201cel sistema bancario entero se soporta sobre una \u00a0 intangible pero determinante presunci\u00f3n de que el dinero consignado ser\u00e1 puesto \u00a0 a disposici\u00f3n del depositante en cualquier momento en el que \u00e9ste lo requiera; \u00a0 del mismo modo que el contratante de una p\u00f3liza de seguro presume y conf\u00eda que \u00a0 las primas que peri\u00f3dicamente consigna se har\u00e1n efectivas al momento de ocurrir \u00a0 el siniestro\u201d. Como lo ha sostenido la Corte, en estas relaciones se presenta un \u00a0 desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario del sistema \u00a0 asegurador se encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a \u00a0 trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n, son estas \u00faltimas las que \u00a0 fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el r\u00e9gimen de \u00a0 garant\u00edas y las exclusiones que impiden el pago del riesgo asegurado. Esta \u00a0 situaci\u00f3n se traduce en una \u00a0 posici\u00f3n dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios, cuyas \u00a0 actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a trav\u00e9s del marco \u00a0 regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisi\u00f3n \u00a0 permanente que frente a dichas compa\u00f1\u00edas se ejerce por el Estado, lo cual supone \u00a0 que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con criterios \u00a0 de calidad, seriedad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO \u00a0 SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero \u00a0 y asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios ordinarios no son \u00a0 id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo de \u00a0 protecci\u00f3n, pues la controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, pues la condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica que padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende, \u00a0 obtener los recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al \u00a0 cr\u00e9dito de vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso \u00a0 en el que se pretende hacer efectiva su garant\u00eda hipotecaria, as\u00ed como asegurar \u00a0 su congrua subsistencia y la de sus menores hijos. En atenci\u00f3n a lo anterior, es \u00a0 claro que la objeci\u00f3n en el reconocimiento de la p\u00f3liza, aunque se trata de una \u00a0 controversia contractual, conduce a una posible afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, con repercusi\u00f3n en sujetos \u00a0 puestos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, esto es, una persona que qued\u00f3 en \u00a0 estado de invalidez y dos menores de edad (CP arts. 13 y 44). Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Corte considera que se satisface el principio de subsidiaridad, en la medida en \u00a0 que de por medio se encuentra la protecci\u00f3n efectiva e integral de varios \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Definici\u00f3n acogida por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-269 de 1999, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una aproximaci\u00f3n \u00a0 conceptual a la definici\u00f3n del contrato de seguro, conforme a la cual es aqu\u00e9l \u00a0 negocio bilateral, oneroso y aleatorio, por virtud del cual una persona \u2013el \u00a0 asegurador\u2013 se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se \u00a0 denomina prima, dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un \u00a0 acontecimiento incierto, a pagar a otra persona \u2013el tomador, el asegurado o a \u00a0 sus beneficiarios\u2013 una prestaci\u00f3n concreta que ampara la ocurrencia de un riesgo \u00a0 que objeto de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA-Concepto\/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Principios en \u00a0 que se sustenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones que emanan del contrato de seguro deben hacerse efectivas \u00a0 durante cierto lapso de tiempo, so pena que frente a ellas se presente el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n (C\u00f3digo Civil, art. 2512). Esta forma de ponerle fin \u00a0 a las obligaciones que emanan de dicho acto jur\u00eddico recibe el nombre de \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva, cuyo prop\u00f3sito es negar la posibilidad de exigir \u00a0 judicialmente la realizaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que la \u00a0 misma se transforme en una obligaci\u00f3n natural, como de forma expresa lo se\u00f1ala \u00a0 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil. En este orden de ideas, en \u00a0 criterio de la Corte, la prescripci\u00f3n extintiva se convierte en un l\u00edmite \u00a0 temporal que, a manera de carga procesal, le impone al titular del derecho la \u00a0 obligaci\u00f3n de reclamarlas prestaciones que surgen de un v\u00ednculo jur\u00eddico de \u00a0 manera oportuna. Su inactividad o desinter\u00e9s en obtener la declaraci\u00f3n judicial \u00a0 de sus derechos, conduce a la p\u00e9rdida de la posibilidad de reclamarlos ante las \u00a0 autoridades competentes. Por esta raz\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado que la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva tiene una estrecha relaci\u00f3n con principios \u00a0 constitucionales como el orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica, pues las \u00a0 exigencias del tr\u00e1fico jur\u00eddico exigen tener certeza sobre el alcance de las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas y la posibilidad de hacerlas valer judicialmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad\/PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio ha sido reconocido como una norma de \u00a0 orden p\u00fablico, cuya finalidad es preservar la seguridad y la certeza en las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n \u00a0 en los contratos de seguro. Para tal efecto, la ley prev\u00e9 una prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria, de naturaleza subjetiva, cuya contabilizaci\u00f3n se sujeta al momento en \u00a0 el que el interesado haya tenido o debido conocer el hecho que da lugar al \u00a0 reclamo; al tiempo que consagra una prescripci\u00f3n extraordinaria, sujeta a un \u00a0 factor objetivo, por virtud de la cual empieza a correr a partir del instante en \u00a0 el que nace el respectivo derecho. En todo caso, como lo ha sostenido la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, las dos formas de prescripci\u00f3n son aut\u00f3nomas e \u00a0 independientes, aun cuando puedan transcurrir de forma simult\u00e1nea, logrando \u00a0 materializaci\u00f3n jur\u00eddica la primera de ellas que se consolide en el tiempo. El \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria comienza a correr desde que el interesado haya \u00a0 tenido o debido tener conocimiento del suceso que da base a la acci\u00f3n, conforme \u00a0 se dispone en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, mientras que la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria se contabiliza desde el momento en que nace el \u00a0 respectivo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INVALIDEZ Y DICTAMENES DE PERDIDA DE \u00a0 CAPACIDAD LABORAL\/ESTRUCTURACION DE \u00a0 LA INVALIDEZ-Fecha en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente a \u00a0 la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR \u00a0 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, no cabe duda de que la \u00a0 determinaci\u00f3n del estado de invalidez de una persona se sujeta a las autoridades \u00a0 y al procedimiento previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social (Ley 100 \u00a0 de 1993, art. 41), acorde con el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 vigente a la fecha de calificaci\u00f3n (Decreto 917 de 1999). Para tal efecto, las \u00a0 autoridades competentes deber\u00e1n expedir un dictamen, en el que no s\u00f3lo se fijar\u00e1 \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino tambi\u00e9n su fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. En todo caso, como se infiere del citado r\u00e9gimen normativo, \u00a0 mientras una persona no sea declarada inv\u00e1lida, se entiende que todav\u00eda preserva \u00a0 su capacidad laboral para trabajar, a pesar de que est\u00e9 cubierta por otro tipo \u00a0 de prestaciones que amparan la imposibilidad temporal de prestar un servicio, \u00a0 incluso mientras se adelantan procesos de rehabilitaci\u00f3n, como ocurre con el \u00a0 subsidio por incapacidad temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Caso en que aseguradora neg\u00f3 reconocimiento de p\u00f3liza, \u00a0 al considerar que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n ordinaria, sin tener en cuenta \u00a0 fecha de declaraci\u00f3n de estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, es claro que la \u00a0 reclamaci\u00f3n realizada por la accionante no estaba prescrita, b\u00e1sicamente porque \u00a0 el amparo requer\u00eda el reconocimiento del estado de invalidez, como expresamente \u00a0 se se\u00f1ala en la propia p\u00f3liza, para lo cual exig\u00eda un concepto emitido por una \u00a0 autoridad especializada, como lo es, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. Hasta tanto no existiese dicha calificaci\u00f3n, la se\u00f1ora Castro \u00a0 Carrillo no s\u00f3lo estaba imposibilitada para presentar la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza, sino que, adicionalmente, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para intentar su \u00a0 cobro, ya que el hecho fundamental que da base a la acci\u00f3n, es la circunstancia \u00a0 de haber sido declarada en estado de invalidez. De ah\u00ed que, el momento a partir \u00a0 del cual la accionante pod\u00eda presentar la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza por p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad total y permanente, estaba sujeto a la notificaci\u00f3n del dictamen \u00a0 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague al Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n hipotecaria por p\u00f3liza de vida que respalda \u00a0 cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3856586 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Amparo Castro Carrillo contra el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional instaurada por la se\u00f1ora Amparo Castro Carrillo contra el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 30 \u00a0 de mayo de 2008, la accionante adquiri\u00f3 con el Fondo Nacional del Ahorro (FNA de \u00a0 ahora en adelante) un cr\u00e9dito de vivienda por $ 24.347.029 pesos, el cual fue \u00a0 asegurado con la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores n\u00famero 201100000551. Dicha p\u00f3liza \u00a0 fue adquirida con la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Indica \u00a0 la accionante que en el a\u00f1o 2010 le fue diagnosticada una cirrosis por hepatitis \u00a0 autoinmune, motivo por el cual no pudo continuar trabajando. Con posterioridad, \u00a0 el 26 de febrero dicho a\u00f1o, seg\u00fan afirma la se\u00f1ora Castro Carrillo, le fue \u00a0 realizada de urgencia una cirug\u00eda de trasplante de h\u00edgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.Para el \u00a0 18 de octubre de 2010, la accionante solicit\u00f3 al FNA el pago efectivo de la \u00a0 p\u00f3liza de Vida Grupo Deudores. La citada entidad neg\u00f3 su solicitud aduciendo que \u00a0 la enfermedad no se encontraba dentro de la lista taxativa de contingencias que \u00a0 cubre el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. No \u00a0 obstante, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n, la entidad le inform\u00f3 que deb\u00eda acudir a \u00a0 la p\u00f3liza de invalidez que adquiri\u00f3 con el cr\u00e9dito de vivienda, para lo cual era \u00a0 necesario que le efectuaran una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Dada \u00a0 su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Caprecom, entidad que le presta el servicio de salud, con el fin de \u00a0 que le efectuara la calificaci\u00f3n requerida. Por medio de sentencia del 30 de \u00a0 septiembre de 2011, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales y orden\u00f3 a Caprecom y a la Secretaria Distrital de Salud \u00a0 que procedieran a efectuar los tr\u00e1mites necesarios para que la calificaci\u00f3n \u00a0 fuese realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. A \u00a0 continuaci\u00f3n, el 2 de abril de 2012, el FNA le inform\u00f3 a la accionante que ante \u00a0 el incumplimiento en el pago del cr\u00e9dito de vivienda se hab\u00edan iniciado los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para efectuar el cobro judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En \u00a0 todo caso, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 22 \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 4 de mayo de 2012, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez le realiz\u00f3 a la se\u00f1ora Castro Carrillo la calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral y se determin\u00f3 que la accionante ten\u00eda una \u00a0 invalidez del 59.45%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Luego \u00a0 de haberse realizado la calificaci\u00f3n, el 13 de junio de 2012, la se\u00f1ora Castro \u00a0 Carrillo solicit\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro que hiciera efectiva la p\u00f3liza de \u00a0 invalidez. Esta solicitud fue rechazada por la citada entidad, con el argumento \u00a0 de que el cobro de la p\u00f3liza hab\u00eda prescrito, ya que hab\u00eda trascurrido el \u00a0 t\u00e9rmino de dos a\u00f1os establecido por la ley para el cobro de este tipo de \u00a0 seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el 4 de diciembre de \u00a0 2012, la se\u00f1ora Amparo Castro Carrillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales fueron presuntamente \u00a0 vulnerado por la citada entidad, al negarse a hacer efectiva la p\u00f3liza de \u00a0 invalidez o de incapacidad total y permanente que adquiri\u00f3 con el cr\u00e9dito de \u00a0 vivienda, sin tener en cuenta (i) la urgencia de su situaci\u00f3n, (ii) los \u00a0 problemas que rodearon la determinaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, (iii) la falta de operancia de la prescripci\u00f3n de la p\u00f3liza y \u00a0 (iv) la imposibilidad en la que se encuentra para responder por el cr\u00e9dito de su \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicita que se haga \u00a0 efectivo el pago de la p\u00f3liza de invalidez, con el prop\u00f3sito de saldar su deuda \u00a0 con el Fondo Nacional del Ahorro y, en consecuencia, conservar el hogar en el \u00a0 que convive con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.En \u00a0 escrito del 11 de diciembre de 2012, el FNA solicit\u00f3 que se vinculara al proceso \u00a0 a la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE, por ser la responsable de las coberturas amparadas \u00a0 con la garant\u00eda de la referencia. Al respecto indic\u00f3 que, en el caso bajo \u00a0 estudio, el FNA act\u00faa \u00fanicamente como tomador de la p\u00f3liza que asegura los \u00a0 cr\u00e9ditos hipotecarios, motivo por el cual no le asiste responsabilidad en los \u00a0 hechos que supuestamente dieron lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho reclamado. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, pide que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el FNA aclar\u00f3 que el 12 de julio de \u00a0 2012 envi\u00f3 a la aseguradora QBE, los papeles allegados por la se\u00f1ora Castro \u00a0 Carrillo, incluyendo la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La citada \u00a0 compa\u00f1\u00eda se neg\u00f3 a reconocer el riesgo asegurado con el argumento de que oper\u00f3 \u00a0 la prescripci\u00f3n ordinaria, pues pasaron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el hecho que dio \u00a0 lugar al cobro de la p\u00f3liza. Frente a esta negativa, el FNA indic\u00f3 que interpuso \u00a0 recurso de reconsideraci\u00f3n el 11 de diciembre de 2012, por medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 CS12112879[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por su \u00a0 parte, luego de ser vinculado oficiosamente por el juez de segunda instancia, en \u00a0 escrito del 14 de febrero de 2013, la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE solicit\u00f3 que se \u00a0 denegara la acci\u00f3n de amparo. En este sentido, afirm\u00f3 que el 17 de julio de \u00a0 2012, en calidad de tomador y primer beneficiario, el FNA present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00f3liza de la se\u00f1ora Amparo Castro Carrillo, pero la solicitud fue objetada \u00a0 por cuanto las acciones derivadas del contrato de seguro estaban prescritas, de \u00a0 acuerdo con las reglas previstas el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para contabilizar la prescripci\u00f3n, en criterio de la \u00a0 citada compa\u00f1\u00eda, se debe tener en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en sentencia del 2007, en la que afirm\u00f3 que el momento desde cual \u00a0 empieza a correr el fen\u00f3meno prescriptivo, es aqu\u00e9l en \u201cel que el titular \u00a0 [del derecho] conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la ocurrencia del hecho que habilita su \u00a0 ejercicio (\u2026)\u201d. Por lo tanto, como la accionante conoci\u00f3 de la enfermedad \u00a0 que dio lugar a decretar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral el 23 de febrero de \u00a0 2010 (fecha en la cual fue hospitalizada por primera vez)[3], las acciones derivadas del contrato de seguro \u00a0 prescribieron el 23 de febrero de 2012. As\u00ed las cosas, la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza fue hecha de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la compa\u00f1\u00eda de seguros agreg\u00f3 que no es \u00a0 claro el motivo por el cual la accionante afirma que existe una vulneraci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, pues no se puede concluir que la negativa a reconocer una \u00a0 indemnizaci\u00f3n o de hacer efectiva una p\u00f3liza de seguros, conlleva\u00a0 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de dicho derecho o de cualesquier otro derecho fundamental. En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, considera que la acci\u00f3n tambi\u00e9n es improcedente por \u00a0 incumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la pretensi\u00f3n reclamada \u00a0 es de car\u00e1cter patrimonial y su reconocimiento se puede obtener por los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que el juez de tutela no es \u00a0 el competente para conocer de las controversias que surgen de las obligaciones y \u00a0 derechos de los contratos bilaterales, ni el llamado a reconocer prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter netamente patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, pues a la fecha no se ha proferido una decisi\u00f3n definitiva del caso \u00a0 por parte de la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE, lo que impide que se consolide una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 14 de enero de 2013, la accionante \u00a0 reiter\u00f3 que se encuentra en estado de discapacidad y que es madre cabeza de \u00a0 familia de dos menores de edad, lo que la convierte en un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Agreg\u00f3\u00a0 que no cuenta con ingresos para sufragar \u00a0 el pago del cr\u00e9dito de vivienda, motivo por el cual puede perder su hogar y el \u00a0 de sus hijos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 26 de febrero de 2013, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo y concedi\u00f3 el amparo. Para el Tribunal, la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros QBE vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues \u00a0 la prescripci\u00f3n de las acciones ordinarias previstas para reconocer los \u00a0 siniestros que se generan en este tipo de casos, debe contabilizarse desde el \u00a0 momento en el que se efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y no antes, pues es ese el momento en el que la accionante puede tener certeza \u00a0 de que le asiste el derecho objeto de\u00a0 reclamaci\u00f3n. En el caso bajo examen, \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se produjo el 4 de mayo de \u00a0 2012, por lo que la acci\u00f3n no estaba prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a partir de las condiciones \u00a0 espec\u00edficas se\u00f1aladas por la accionante, el Tribunal orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros QBE que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo, girara al FNA \u2013en calidad de tomador de la p\u00f3liza de seguro de Vida Grupo \u00a0 Deudores\u2013 el saldo insoluto de $ 3.600.945.27 pesos, correspondientes a la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la actora con el citado Fondo, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la ocurrencia del siniestro asegurado, esto es, la incapacidad total y \u00a0 permanente de la se\u00f1ora Castro Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral realizada a la se\u00f1ora Castro Carrillo el 4 de mayo de 2012 \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, en donde se \u00a0 concluy\u00f3 que \u00e9sta tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.45%.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una comunicaci\u00f3n enviada \u00a0 por la se\u00f1ora Emperatriz Carrillo Guti\u00e9rrez, actuando como agente oficiosa de la \u00a0 se\u00f1ora Amparo Castro Carrillo, en la que solicita que el FNA haga efectiva la \u00a0 p\u00f3liza de invalidez a favor de esta \u00faltima[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del 11 de \u00a0 octubre de 2012 del FNA a la solicitud de la se\u00f1ora Carrillo Guti\u00e9rrez[7], en la que manifest\u00f3 que la Uni\u00f3n Temporal QBE Seguros \u00a0 S.A. &#8211; Seguros Colpatria S.A., objet\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a la p\u00f3liza de invalidez, con el argumento de que transcurrieron \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os entre la fecha de ocurrencia de los hechos (23 de febrero de \u00a0 2010) y el reclamo de la misma (17 de julio de 2012), lo que implica que sobre \u00a0 la p\u00f3liza oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n ordinaria contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada el \u00a0 25 de septiembre de 2012 por la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE al FNA, en la que \u00a0 inform\u00f3 que la p\u00f3liza objeto de reclamaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Castro \u00a0 Carrillo se encuentra prescrita, pues transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde el \u00a0 momento en que la accionante supo del hecho que dio origen a la acci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada el \u00a0 11 de diciembre de 2012 por el FNA a la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE, en la que \u00a0 solicita la reconsideraci\u00f3n de la negativa al reconocimiento del pago de la \u00a0 p\u00f3liza. Con este prop\u00f3sito, se argumenta que el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os deber\u00eda ser \u00a0 contabilizado desde la fecha en la cual se efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral, pues antes de eso le era imposible a la se\u00f1ora Castro \u00a0 Carrillo saber s\u00ed cumpl\u00eda o no con el requisito de invalidez[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del detalle de estado de \u00a0 cuenta del cr\u00e9dito hipotecario a nombre de la accionante, en donde se evidencia \u00a0 que desde el 5 de enero de 2013 se encuentra en mora y que adeuda la suma de \u00a0 $3.600.945 pesos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada el \u00a0 11 de diciembre de 2012 por el FNA a la accionante, en donde le informan su \u00a0 saldo y la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconsideraci\u00f3n a la objeci\u00f3n de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 radicado el 24 de junio de 2012 por la se\u00f1ora Amparo Castro Carrillo ante \u00a0 Caprecom, en el que solicit\u00f3 que le efectuaran la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta proferida por \u00a0 Caprecom a la solicitud de la se\u00f1ora Castro Carrillo, en donde la citada entidad \u00a0 le manifest\u00f3 que al ser una empresa prestadora del servicio de salud del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, no cuenta con un grupo interdisciplinario que efect\u00fae la \u00a0 calificaci\u00f3n solicitada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida el \u00a0 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el \u00a0 que se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante y se orden\u00f3 a \u00a0 Caprecom EPS y a la Secretaria Distrital de Salud, que procedieran a tramitar la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Castro Carrillo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del 14 de \u00a0 febrero de 2013a la solicitud de reconsideraci\u00f3n realizada por el FNA, en la que \u00a0 la compa\u00f1\u00eda de seguros QBE confirm\u00f3 su decisi\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito radicado el 1\u00b0 de marzo de \u00a0 2013, en donde la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE certifica que cumpli\u00f3 lo ordenado por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de tutela iniciado por \u00a0 la se\u00f1ora Amparo Castro Carrillo en contra del FNA[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado para revisi\u00f3n el d\u00eda 12 de diciembre de 2012, por medio de auto \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 25 de julio de 2013, \u00a0 se solicit\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro, \u00a0 que informara el estado del cr\u00e9dito hipotecario de vivienda que adquiri\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Amparo Castro Carrillo con dicha entidad y que allegara copia del \u00a0 respectivo contrato. En el mismo oficio se requiri\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE \u00a0 S.A., para que enviara a esta Corporaci\u00f3n copia de la P\u00f3liza Vida Grupo Deudores \u00a0 No. 201100000271, donde la asegurada es la citada se\u00f1ora Castro Carrillo en \u00a0 raz\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario No. 52.280.940, acompa\u00f1ado de la copia del \u00a0 contrato de seguro suscrito entre el Fondo Nacional del Ahorro y dicha compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino dispuesto en el citado Auto, el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 adquirido por la se\u00f1ora Amparo Castro Carrillo con dicha entidad \u201cse \u00a0 encuentra en estado CANCELADO en raz\u00f3n al pago del saldo insoluto efectuado por \u00a0 parte de la Aseguradora por el amparo de Enfermedad Grave, por tanto no tiene \u00a0 cuotas pendientes de pago.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esto implica que \u00a0 actualmente no existe una vulneraci\u00f3n o amenaza frente al derecho fundamental \u00a0 invocado por la accionante, no es posible declarar la carencia actual de objeto \u00a0 por un hecho superado[19],pues la satisfacci\u00f3n de lo pretendido a \u00a0 trav\u00e9s del amparo constitucional \u2013el pago de la p\u00f3liza de invalidez\u2013, lo fue \u00a0 como consecuencia de la orden judicial proferida por el juez de tutela de \u00a0 segunda instancia y no por el actuar voluntario de las entidades demandadas[20]. Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a dirimir el conflicto objeto \u00a0 de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las \u00a0 respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, si el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro y la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE vulneraron los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante, como consecuencia de su \u00a0 decisi\u00f3n de negar el pago de la p\u00f3liza de invalidez prevista para asegurar el \u00a0 cr\u00e9dito de vivienda adquirido con la citada instituci\u00f3n financiera, por \u00a0 considerar que frente a su reclamaci\u00f3n hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n (C.Co. art. 1081), al contabilizar el plazo a partir del momento en \u00a0 el que se present\u00f3 la primera hospitalizaci\u00f3n, esto es, el 23 de febrero de \u00a0 2010, y no desde cuandose produjo el dictamen que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral en un porcentaje del 59.45%, cuya ocurrencia tuvo lugar el 4 \u00a0 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Con el prop\u00f3sito de dar respuesta al \u00a0 citado interrogante, (i) esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades \u00a0 financieras; (ii) luego har\u00e1 un breve recuento de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia frente a la prescripci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguros; (iii) a \u00a0 continuaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre el estado de invalidez y los dict\u00e1menes de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral; y, por \u00faltimo, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, reconoce el derecho de toda persona de \u00a0 reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 que consagra: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que se refiere al asunto sub-judice, la Sala encuentra que la se\u00f1ora \u00a0 Amparo Castro Carrillo solicita en nombre propio la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, por lo que se encuentra acreditado el requisito de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en \u00a0 la Constituci\u00f3n y en la ley[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. En relaci\u00f3n con el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva frente al \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro, encuentra la Sala que seg\u00fan la Ley 432 de 1998, la \u00a0 citada entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como \u00a0 establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y capital independiente[22].De acuerdo con lo previsto en la mencionada ley, el \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro tiene por objeto administrar eficientemente las \u00a0 cesant\u00edas de los trabajadores afiliados y contribuir a la soluci\u00f3n de sus \u00a0 problemas de vivienda y educaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de brindar una mejor calidad \u00a0 de vida a trav\u00e9s del otorgamiento de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 93 de la Ley 489 de \u00a0 1998 establece que los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales \u00a0 del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o \u00a0 de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado[23]. Como consecuencia de ello, en el desarrollo de su \u00a0 objeto, la citada entidad suscribe contratos de mutuo, los cuales se rigen por \u00a0 los principios generales consagrados en los C\u00f3digos Civil y de Comercio y en la \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica para cr\u00e9ditos de vivienda contenida en la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas del \u00a0 derecho privado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 no por ello el Fondo Nacional del Ahorro deja de ser parte integrante de la Rama \u00a0 Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, perteneciente al sector \u00a0 descentralizado por servicios (Ley 489 de 1998, art. 38). De ah\u00ed que, para \u00a0 efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y siempre que de por medio se \u00a0 encuentre la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se entiende que la citada \u00a0 entidad tiene la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, cuya actuaci\u00f3n \u2013como lo ha \u00a0 sostenido reiteradamente la Corte\u2013 se debe sujetar a los principios \u00a0 constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, en particular, a los principios \u00a0 de igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y buena fe[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que respecta al Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro, se entiende satisfecho el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva, en \u00a0 los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. En cuanto a la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE, entidad que fue vinculada al \u00a0 proceso en segunda instancia, la Sala observa que al tratarse de un particular, \u00a0 es preciso examinar si frente a ella se cumple con alguno de los presupuestos \u00a0 que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en su contra. En \u00a0 relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, tanto en la Carta Pol\u00edtica como en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991[25], se prev\u00e9n \u00a0 las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afecta de manera \u00a0 grave y directa el inter\u00e9s colectivo; o (iii) cuando existe un estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el solicitante del amparo y quien \u00a0 supuestamente incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de las empresas que desarrollan actividades de naturaleza financiera o \u00a0 aseguradora, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que se trata de \u00a0 una labor de inter\u00e9s p\u00fablico, la cual exige del Estado una especial protecci\u00f3n \u00a0 frente a sus usuarios[27]. Ello se explica no s\u00f3lo porque tales empresas \u00a0 manejan, aprovechan e invierten importantes recursos captados del p\u00fablico (CP \u00a0 art. 335), sino tambi\u00e9n porque del conjunto de sus obligaciones depende el buen \u00a0 funcionamiento de la econom\u00eda y la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 las personas. En efecto, \u201cel sistema bancario entero se soporta sobre una \u00a0 intangible pero determinante presunci\u00f3n de que el dinero consignado ser\u00e1 puesto \u00a0 a disposici\u00f3n del depositante en cualquier momento en el que \u00e9ste lo requiera; \u00a0 del mismo modo que el contratante de una p\u00f3liza de seguro presume y conf\u00eda que \u00a0 las primas que peri\u00f3dicamente consigna se har\u00e1n efectivas al momento de ocurrir \u00a0 el siniestro\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, en estas relaciones se presenta un desequilibrio \u00a0 natural, por virtud del cual el cliente o usuario del sistema asegurador se \u00a0 encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las \u00a0 empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a trav\u00e9s de la \u00a0 suscripci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n, son estas \u00faltimas las que fijan el valor \u00a0 de las primas, el monto de los deducibles, el r\u00e9gimen de garant\u00edas y las \u00a0 exclusiones que impiden el pago del riesgo asegurado. Esta situaci\u00f3n se traduce en una posici\u00f3n dominante de las citadas empresas frente a sus \u00a0 usuarios[29], \u00a0 cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a trav\u00e9s del marco \u00a0 regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisi\u00f3n \u00a0 permanente que frente a dichas compa\u00f1\u00edas se ejerce por el Estado, lo cual supone \u00a0 que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con criterios \u00a0 de calidad, seriedad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 cuando por lo general dicha situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se manifiesta al momento en \u00a0 el que se suscribe el contrato de seguro, en algunas ocasiones tambi\u00e9n tiene \u00a0 incidencia cuando se solicita el reconocimiento de las prestaciones que amparan \u00a0 el riesgo asegurado. As\u00ed las cosas, por ejemplo, en ciertos casos, la posici\u00f3n \u00a0 dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que \u00a0 las primeras esquiven o dilaten injustificadamente la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 compromisos, en contra de un inter\u00e9s asegurado que, a partir de las \u00a0 caracter\u00edsticas que le son propias, puede conducir a la afectaci\u00f3n cierta y \u00a0 directa de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la salud, e incluso, en \u00a0 situaciones especiales, la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 necesidad de proteger derechos fundamentales, aunado a la circunstancia de \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se puede encontrar el usuario frente a una aseguradora, \u00a0 como ocurrir\u00eda en aquellos casos en que se niega el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n a la cual claramente tiene derecho, es la que justifica que \u00a0 excepcionalmente proceda la acci\u00f3n de tutela frente a un particular que ejerce \u00a0 una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, pues se pone a una persona en una \u00a0 circunstancia de hecho en la que le es imposible defenderse efectivamente de una \u00a0 agresi\u00f3n injusta[30]. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-152 \u00a0 de 2006, la Corte expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizada la\u00a0indefensi\u00f3n, entendida como la \u00a0 imposibilidad de una persona en reaccionar o responder de manera efectiva a la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se encuentra que el demandante no \u00a0 cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora \u00a0 respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirug\u00eda requerida, lo cual \u00a0 vulnera el estado de salud del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al referirse a las compa\u00f1\u00edas de medicina \u00a0 prepagada -la demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en \u00a0 principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces \u00a0 ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio, por su \u00a0 propia actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, \u00a0 cabe la acci\u00f3n de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de \u00a0 contrato -por su objeto- no puede mirarse bajo la misma \u00f3ptica de cualquiera \u00a0 otra convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede afirmarse de compa\u00f1\u00edas de seguros, que \u00a0 es el caso de la entidad demandada en este proceso, en las cuales es menester \u00a0 que se analice el objeto de la protecci\u00f3n que ofrecen en caso de siniestro. Si \u00a0 de \u00e9l resulta que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no \u00a0 tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente \u00a0 considerado tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por raz\u00f3n de la \u00a0 materia de la cobertura, puede ser viable una acci\u00f3n de tutela para el fin \u00a0 constitucional de amparar tales derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos es claro que el actor se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la entidad demandada y, en consecuencia, \u00a0 por este aspecto la tutela es procedente.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo anterior, en el asunto bajo examen, observa la Sala que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva frente a la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE, pues su decisi\u00f3n de objetar la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza de invalidez a favor de la accionante, conduce a que \u00a0 esta \u00faltima sea puesta en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que al ser una \u00a0 persona desempleada e incapacitada para trabajar, carece de la posibilidad de \u00a0 obtener los recursos necesarios para cumplir con el cr\u00e9dito otorgado por el \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro, en perjuicio de sus derechos y los de sus menores \u00a0 hijos (de 6 y 8 a\u00f1os de edad[32]) \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el hecho de que se satisfaga el requisito de la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva no implica necesariamente que la acci\u00f3n de tutela este llamada a \u00a0 prosperar, por una parte, porque es preciso verificar si se cumple con el \u00a0 principio de subsidiariedad, y por la otra, porque una vez superado el examen \u00a0 del citado requisito, se debe confrontar si le asiste o no derecho a la \u00a0 accionante y, por ende, si se est\u00e1 o no en presencia de una actuaci\u00f3n injusta de \u00a0 la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Principio de subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. El ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable[33]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual\u201cprocede de manera \u00a0 excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto \u00a0 se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[34]. El car\u00e1cter \u00a0 residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias \u00a0 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las diferentes autoridades judiciales, \u00a0 lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos \u00a0 para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: \u201cen \u00a0 cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones \u00a0 disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si \u00a0 no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0 juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias \u00a0 sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La \u00a0 segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de \u00a0 resolver el problema de manera integral\u201d,en este evento, es procedente \u00a0 conceder la tutela de manera directa, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n \u00a0 definitiva de los derechos fundamentales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda \u00a0 generar un da\u00f1o irreversible[36]. Este amparo es \u00a0 eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de \u00a0 este Tribunal, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que \u00a0 est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser \u00a0 urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de \u00a0 generar un da\u00f1o trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige \u00a0 una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos[37]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 \u00a0 de 2008, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene \u00a0 la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se \u00a0 configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0 acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, \u00a0 no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado \u00a0 por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar \u00a0 prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole \u00a0 formal[38]. La \u00a0 aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, \u00a0 teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que \u00a0 la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden \u00a0 sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[40]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es \u00a0 propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a \u00a0 remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento \u00a0 sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de \u00a0 los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0 supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. En principio, en lo que respecta al caso objeto de estudio, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no estar\u00eda llamada a prosperar, pues la controversia se refiere al \u00a0 pago de una p\u00f3liza de invalidez a favor de la accionante, cuya reclamaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual. En \u00a0 efecto, se trata de una obligaci\u00f3n que surge como consecuencia de un contrato de \u00a0 seguro, a partir de la ocurrencia de un riesgo asegurado, esto es, del \u00a0 \u201csuceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del \u00a0 asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del \u00a0 asegurador. (\u2026)\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, como previamente se expuso, al momento de examinar la subsidiariedad \u00a0 de la pretensi\u00f3n de amparo, el juez constitucional debe revisar con detenimiento \u00a0 las condiciones particulares de cada caso. De ah\u00ed que, a pesar del car\u00e1cter \u00a0 contractual de las controversias que se derivan de la actividad aseguradora, \u00a0 cuando la discusi\u00f3n acerca de una cobertura, la negativa a reconocer un \u00a0 siniestro o cualquier otra diferencia que surja como consecuencia de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obligaciones que emanan del citado contrato, trasciendan la \u00a0 \u00f3rbita eminentemente econ\u00f3mica y tengan un efecto directo y espec\u00edfico en la \u00a0 vida digna, en el m\u00ednimo vital o en otro derecho fundamental de las personas, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo y adecuado de defensa para \u00a0 resolver las discrepancias sometidas a conocimiento del operador judicial, no \u00a0 s\u00f3lo por la necesidad de brindar una protecci\u00f3n efectiva, integral y actual a \u00a0 los derechos comprometidos, sino tambi\u00e9n porque dicha discusi\u00f3n generalmente \u00a0 exterioriza una tensi\u00f3n frente a la libertad contractual que debe ser resuelta \u00a0 por la v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl referirse a las compa\u00f1\u00edas de seguros esta Corte ha \u00a0 destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben \u00a0 tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n \u00a0 de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital, \u00a0 por su propia actividad y por el objeto de protecci\u00f3n que ofrece en caso de \u00a0 siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de tal objeto \u00a0 asegurado se deriva que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no \u00a0 tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante la\u00a0 \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente \u00a0 considerado tiene efecto en la vida y en el m\u00ednimo vital de una persona por \u00a0 raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de \u00a0 idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, en la Sentencia T-328A de 2012, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las circunstancias del presente caso, es \u00a0 claro que el accionante ha orientado su reclamaci\u00f3n a la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, lo cual se lograr\u00eda a trav\u00e9s del pago de la p\u00f3liza \u00a0 de vida que adquiri\u00f3 con la entidad aseguradora accionada. Es decir, su petici\u00f3n \u00a0 va m\u00e1s all\u00e1 de una reclamaci\u00f3n respecto de una obligaci\u00f3n contractual, pues en \u00a0 este caso debe tenerse especial cuidado en el objeto del contrato o riesgo \u00a0 asegurado ya que no corresponde a la simple reclamaci\u00f3n por la perdida, \u00a0 deterioro o destrucci\u00f3n de una mercader\u00eda cualquiera, sino que el riesgo \u00a0 asegurado recae sobre un bien personal\u00edsimo como es la vida e integridad \u00a0 personal. Por esta\u00a0 raz\u00f3n al negar la aseguradora que ha sobrevenido el \u00a0 siniestro asegurado, no solo rechaza el cumplimiento de una estipulaci\u00f3n \u00a0 contractual, sino que compromete derechos fundamentales del accionante como son \u00a0 su m\u00ednimo vital y la dignidad humana, principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de infortunio que aqueja al se\u00f1or Palacio \u00a0 Ot\u00e1lvaro lo coloca en un estado de debilidad manifiesta en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 13-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, agravado por su declarada \u00a0 discapacidad f\u00edsica y por la especial condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica que implica su \u00a0 \u00fanico trabajo estable como fumigador por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, situaciones que le \u00a0 restringen dr\u00e1sticamente las posibilidades y el panorama profesional al actor, \u00a0 dificultando la consecuci\u00f3n de una ocupaci\u00f3n laboralmente productiva que le \u00a0 asegure un ingreso econ\u00f3mico tendiente a garantizar las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 personales y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Entonces, es claro que el accionante podr\u00eda acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exponer ante ella sus diferencias con la \u00a0 aseguradora; sin embargo, esa v\u00eda judicial no se ofrece como una protecci\u00f3n \u00a0 oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando su dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la dependencia que de \u00e9l tiene su familia y la \u00a0 imposibilidad de desempe\u00f1arse en la \u00fanica actividad econ\u00f3micamente productiva \u00a0 que conoce, no le permite esperar el agotamiento de un proceso judicial \u00a0 ordinario.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3. Al revisar el caso concreto, la Sala encuentra que la accionante es una \u00a0 mujer que padece de cirrosis por hepatitis autoinmune, con una calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.45%, madre de dos menores de edad, a la cual \u00a0 se le inici\u00f3 un proceso jur\u00eddico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar \u00a0 por concepto del cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3 con el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, en el asunto sub examine, la Corte observa que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n, pues la \u00a0 controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, pues la condici\u00f3n f\u00edsica que \u00a0 padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende, obtener los \u00a0 recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al cr\u00e9dito de \u00a0 vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso en el que \u00a0 se pretende hacer efectiva su garant\u00eda hipotecaria, as\u00ed como asegurar su congrua \u00a0 subsistencia y la de sus menores hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, es claro que la objeci\u00f3n en el reconocimiento de la \u00a0 p\u00f3liza, aunque se trata de una controversia contractual, conduce a una posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, con \u00a0 repercusi\u00f3n en sujetos puestos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, esto es, \u00a0 una persona que qued\u00f3 en estado de invalidez y dos menores de edad (CP arts. 13 \u00a0 y 44). Por esta raz\u00f3n, la Corte considera que se satisface el principio de \u00a0 subsidiaridad, en la medida en que de por medio se encuentra la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e integral de varios derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga \u00a0 dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el \u00a0 amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros[44]. Este requisito ha sido identificado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte como principio de inmediatez[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio de este Tribunal, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar \u00a0 dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de dichos derechos. Una \u00a0 actuaci\u00f3n en sentido contrario, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el \u00a0 Constituyente a la acci\u00f3n, pues cuando el accionante no act\u00faa con prontitud en \u00a0 la solicitud del amparo, se infiere que \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n \u00a0 urgente, efectiva e inmediata[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en noviembre de 2012, esto es, un mes despu\u00e9s de que el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro le inform\u00f3 que la aseguradora hab\u00eda objetado el pago de la p\u00f3liza[47]. De ah\u00ed que, en criterio de la Corte, se entiende que \u00a0 se satisface con el principio de inmediatez, en la medida en que la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se realiz\u00f3 en un t\u00e9rmino prudencial frente al hecho \u00a0 que se invoca como vulnerador de los derechos fundamentales alegados por la \u00a0 accionante, esto es, los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sobre los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del \u00a0 contrato de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.En la Sentencia C-269 de 1999[48], esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una aproximaci\u00f3n conceptual \u00a0 a la definici\u00f3n del contrato de seguro, conforme a la cual es aqu\u00e9l negocio \u00a0 bilateral, oneroso y aleatorio, por virtud del cual una persona \u2013el asegurador\u2013 \u00a0 se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina prima, \u00a0 dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento \u00a0 incierto, a pagar a otra persona \u2013el tomador, el asegurado o a sus \u00a0 beneficiarios\u2013 una prestaci\u00f3n concreta que ampara la ocurrencia de un riesgo que \u00a0 objeto de cobertura[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 igual que ocurre con todo negocio jur\u00eddico, las obligaciones que emanan del \u00a0 contrato de seguro deben hacerse efectivas durante cierto lapso de tiempo, so \u00a0 pena que frente a ellas se presente el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n (C\u00f3digo \u00a0 Civil, art. 2512)[50]. Esta forma de ponerle fin a las obligaciones que \u00a0 emanan de dicho acto jur\u00eddico recibe el nombre de prescripci\u00f3n extintiva[51], cuyo prop\u00f3sito es negar la posibilidad de exigir \u00a0 judicialmente la realizaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que la \u00a0 misma se transforme en una obligaci\u00f3n natural, como de forma expresa lo se\u00f1ala \u00a0 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, en criterio de la Corte, la prescripci\u00f3n extintiva se \u00a0 convierte en un l\u00edmite temporal que, a manera de carga procesal, le impone al \u00a0 titular del derecho la obligaci\u00f3n de reclamarlas prestaciones que surgen de un \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico de manera oportuna. Su inactividad o desinter\u00e9s en obtener la \u00a0 declaraci\u00f3n judicial de sus derechos, conduce a la p\u00e9rdida de la posibilidad de \u00a0 reclamarlos ante las autoridades competentes. Por esta raz\u00f3n, este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que la prescripci\u00f3n extintiva tiene una estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 principios constitucionales como el orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica, \u00a0 pues las exigencias del tr\u00e1fico jur\u00eddico exigen tener certeza sobre el alcance \u00a0 de las relaciones jur\u00eddicas y la posibilidad de hacerlas valer judicialmente[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.En cuanto a la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de \u00a0 seguro, el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del \u00a0 contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o \u00a0 extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a \u00a0 correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener \u00a0 conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, \u00a0 correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en \u00a0 que nace el respectivo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las \u00a0 partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia Financiera ha explicado que el elemento caracter\u00edstico que \u00a0 diferencia la prescripci\u00f3n ordinaria de la prescripci\u00f3n extraordinaria, es el \u00a0 conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acci\u00f3n. En sus propias \u00a0 palabras, la citada autoridad p\u00fablica ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl se\u00f1alar la disposici\u00f3n transcrita los par\u00e1metros \u00a0 para la determinaci\u00f3n del momento a partir del cual empiezan a correr los \u00a0 t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, distingue entre el momento en que el interesado, quien \u00a0 deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento \u00a0 del hecho que da base a la acci\u00f3n, en la prescripci\u00f3n ordinaria y, el momento \u00a0 del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aun \u00a0 cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal \u00a0 hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o \u00a0 presunto del hecho que da base a la acci\u00f3n, como rasgo que diferencia la \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige \u00a0 la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Las] dos clases de prescripci\u00f3n son de diferente \u00a0 naturaleza, pues, [i] mientras la ordinaria depende del conocimiento real o \u00a0 presunto por parte del titular de la respectiva acci\u00f3n de la ocurrencia del \u00a0 hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria \u00a0 es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, \u00a0 independientemente de que se sepa o no cu\u00e1ndo aconteci\u00f3. [ii] Todas las acciones \u00a0 que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, \u00a0 pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. [iii] La \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la \u00a0 ordinaria no opera contra los incapaces. [iv] El t\u00e9rmino de la ordinaria es de \u00a0 s\u00f3lo dos a\u00f1os y el de la extraordinaria se extiende a cinco, \u201cjustific\u00e1ndose \u00a0 su ampliaci\u00f3n por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas\u201d. [v] \u00a0 Las dos formas de prescripci\u00f3n son independientes y aut\u00f3nomas, aun cuando pueden \u00a0 transcurrir simult\u00e1neamente, adquiriendo materializaci\u00f3n jur\u00eddica la primera de \u00a0 ellas que se configure.\u201d[55] \u00a0(Subrayas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. De acuerdo con el problema jur\u00eddico planteado, es preciso tener en cuenta \u00a0 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria comienza a correr desde que el \u00a0 interesado haya tenido o debido tener conocimiento del suceso que da base a la \u00a0 acci\u00f3n, conforme se dispone en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, mientras \u00a0 que la prescripci\u00f3n extraordinaria se contabiliza desde el momento en que nace \u00a0 el respectivo derecho. Esa diferenciaci\u00f3n en los par\u00e1metros ha sido objeto de \u00a0 interpretaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Para la primera [prescripci\u00f3n ordinaria], el \u00a0 anotado t\u00e9rmino de dos a\u00f1os irrumpe desde cuando el titular conoci\u00f3 o debi\u00f3 \u00a0 conocer la ocurrencia del hecho que habilita su ejercicio, como ya \u00a0 tangencialmente se mencion\u00f3. Al respecto, desde un \u00e1ngulo jur\u00eddico-temporal, \u00a0 pertinente es destacar que uno es el momento de ocurrencia del hecho y otro \u00a0 aqu\u00e9l en que el accionante supo o debi\u00f3 saber de su acaecimiento, sin perjuicio, \u00a0 claro est\u00e1, de que en casos espec\u00edficos, como suele suceder con inusitada \u00a0 frecuencia en la praxis, puedan darse las dos circunstancias en un mismo tempus. \u00a0 La extraordinaria se inicia a partir de cuando nace el derecho, objetivamente \u00a0 considerado. Por ello, conforme ya se observ\u00f3, opera frente a toda clase de \u00a0 personas y al margen de cualquier conocimiento (real o efectivo, presunto o \u00a0 presuntivo).\u201d[56] \u00a0(Subrayas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio ha sido reconocido como una \u00a0 norma de orden p\u00fablico, cuya finalidad es preservar la seguridad y la certeza en \u00a0 las relaciones jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 prescripci\u00f3n en los contratos de seguro[57]. Para tal efecto, la ley prev\u00e9 una prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria, de naturaleza subjetiva, cuya contabilizaci\u00f3n se sujeta al momento en \u00a0 el que el interesado haya tenido o debido conocer el hecho que da lugar al \u00a0 reclamo; al tiempo que consagra una prescripci\u00f3n extraordinaria, sujeta a un \u00a0 factor objetivo, por virtud de la cual empieza a correr a partir del instante en \u00a0 el que nace el respectivo derecho. En todo caso, como lo ha sostenido la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, las dos formas de prescripci\u00f3n son aut\u00f3nomas e \u00a0 independientes, aun cuando puedan transcurrir de forma simult\u00e1nea, logrando \u00a0 materializaci\u00f3n jur\u00eddica la primera de ellas que se consolide en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Del estado de invalidez y de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 estado de invalidez de una persona se sujeta a un proceso de determinaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, de acuerdo con los procedimientos y mecanismos que \u00a0 para tal efecto se prev\u00e9n en la ley. En la actualidad, el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 100 de 1993 consagra las reglas sobre la materia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar \u00a0 la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de \u00a0 que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su \u00a0 inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la \u00a0 invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener \u00a0 expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta \u00a0 decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar \u00a0 la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta \u00a0 calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. (\u2026)\u201d[58].(Subrayado \u00a0 por fuera del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo expuesto en el inciso 1\u00b0 de la norma en cita, el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez (actualmente previsto en el Decreto 917 de 1999), se\u00f1ala que se \u00a0 considera inv\u00e1lida \u201cla persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d[59]. De acuerdo con el citado Manual, la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez se expresa a trav\u00e9s de un dictamen, con car\u00e1cter \u00a0 probatorio, el cual deber\u00e1 contener el concepto experto que los calificadores \u00a0 emiten sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el que se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta los componentes biol\u00f3gico, ps\u00edquico y social del ser humano, \u00a0 entendidos a partir de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la \u00a0 edad[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, el dictamen puede \u00a0 se\u00f1alar una fecha diferente de la fecha en la que \u00e9ste es proferido, como \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n del riesgo o de declaratoria de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, conforme se explica en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de \u00a0 1999, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3. FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACI\u00d3N O DECLARATORIA DE LA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.\u00a0Es la fecha en que se \u00a0 genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la \u00a0 historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras \u00a0 dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d (Subrayado por fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0 siempre la fecha de estructuraci\u00f3n de una invalidez coincide con la fecha en la \u00a0 que efectivamente una persona se encuentra en incapacidad de trabajar. Por lo \u00a0 general, dicha situaci\u00f3n se presenta cuando una persona padece de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se \u00a0 consolida de manera paulatina en el tiempo. En estos casos, como se ha expuesto \u00a0 en varios fallos de tutela, este Tribunal ha evidenciado que las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n suelen establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 aquella en la que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala \u00a0 en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la misma, a pesar \u00a0 de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en criterio de la Corte, no cabe duda de \u00a0 que la determinaci\u00f3n del estado de invalidez de una persona se sujeta a las \u00a0 autoridades y al procedimiento previsto en el Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social (Ley 100 de 1993, art. 41), acorde con el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n (Decreto 917 de \u00a0 1999). Para tal efecto, las autoridades competentes deber\u00e1n expedir un dictamen, \u00a0 en el que no s\u00f3lo se fijar\u00e1el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino \u00a0 tambi\u00e9n su fecha de estructuraci\u00f3n. En todo caso, como se infiere del citado \u00a0 r\u00e9gimen normativo, mientras una persona no sea declarada inv\u00e1lida, se entiende \u00a0 que todav\u00eda preserva su capacidad laboral para trabajar, a pesar de que este \u00a0 cubierta por otro tipo de prestaciones que amparan la imposibilidad temporal de \u00a0 prestar un servicio, incluso mientras se adelantan procesos de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 como ocurre con el subsidio por incapacidad temporal[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 examinar el caso concreto sometido a decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. La se\u00f1ora Amparo Castro Carrillo instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro, con ocasi\u00f3n de su negativa a \u00a0 hacer efectiva la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores adquirida con Seguros QBE, la \u00a0 cual respalda un cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3 con dicha entidad de car\u00e1cter \u00a0 financiero. En su escrito pide que la entidad demandada haga efectivo el pago de \u00a0 la p\u00f3liza por invalidez que asegura el cr\u00e9dito de vivienda que adquiri\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o 2008, en aras de saldar la deuda pendiente que tiene con dicha entidad y \u00a0 conservar el hogar en donde habita con sus dos menores hijos. Al margen de lo \u00a0 anterior, el FNA se\u00f1al\u00f3 que no le asiste responsabilidad alguna, pues \u00fanicamente \u00a0 act\u00faa como tomador de la p\u00f3liza que asegura los cr\u00e9ditos hipotecarios. Por su \u00a0 parte, la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE sostuvo que la p\u00f3liza no pod\u00eda ser reconocida, \u00a0 porque frente a las obligaciones que surgen de dicho contrato hab\u00eda operado la \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria establecida en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 teniendo en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n del siniestro fue el 23 de \u00a0 febrero de 2010, esto es, cuando la accionante fue hospitalizada por primera \u00a0 vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Antes de realizar un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre el caso planteado, es preciso realizar un breve resumen de lo acreditado \u00a0 en el proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de mayo de 2008, la \u00a0 accionante adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro por \u00a0 valor de $ 24.347.029 pesos, el cual se encuentra amparado con la P\u00f3liza de Vida \u00a0 Grupo Deudores 201100000551 adquirida con la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para hacer efectiva dicha p\u00f3liza, \u00a0 en caso de invalidez o incapacidad total y permanente, el contrato dispone la \u00a0 obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar: \u201cConcepto emitido por la Junta Regional de \u00a0 Invalidez, Calificaci\u00f3n o Certificaci\u00f3n de la EPS y\/o cualquier Entidad \u00a0 competente donde se especifique la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de \u00a0 la incapacidad total y permanente y su porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral \u00f3 fotocopia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez emitida por la entidad competente. En los casos en los cuales los \u00a0 afiliados deudores no puedan aportar cualquiera de los documentos citados \u00a0 anteriormente, podr\u00e1 solicitarse la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a LA UNI\u00d3N TEMPORAL QBE \u00a0 SEGUROS S.A.- SEGUROS COLPATRIA S.A. quien la debe realizar a trav\u00e9s de \u00a0 instituciones m\u00e9dicas de reconocida trayectoria, asumiendo la UNI\u00d3N TEMPORAL QBE \u00a0 SEGUROS S.A.- SEGUROS COLPATRIA S.A. el costo de esta valoraci\u00f3n. Dicha \u00a0 condici\u00f3n tambi\u00e9n aplica para los pensionados por vejez a quienes luego de \u00a0 jubilarse se declare invalidez o incapacidad total y permanente.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2010 a la accionante le \u00a0 fue detectada la enfermedad de cirrosis por hepatitis autoinmune, situaci\u00f3n que \u00a0 condujo a la realizaci\u00f3n de un trasplante hep\u00e1tico el d\u00eda 26 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de octubre del a\u00f1o en cita, \u00a0 la se\u00f1ora Castro Carrillo le solicit\u00f3 al FNA el pago de la P\u00f3liza de Vida Grupo \u00a0 Deudores, la cual le fue negada debido a que su enfermedad no se encontraba \u00a0 dentro de la lista taxativa de aquellas que ampara dicho seguro, lo que conllev\u00f3 \u00a0 a que el mismo Fondo le recomendara reclamar la p\u00f3liza por concepto de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de derecho de petici\u00f3n, \u00a0 la citada se\u00f1ora solicit\u00f3 a CAPRECOM EPS-S la calificaci\u00f3n de la invalidez por \u00a0 no contar con recursos econ\u00f3micos para sufragar su costo. A trav\u00e9s de oficio \u00a0 OAJ\/1120-0335 del 13 de julio de 2011, le fue negada dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su delicado estado de salud, la \u00a0 accionante no pudo continuar trabajando. Por ello, ante sus escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, se vio obligada a interponer una acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0 obtener la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. A trav\u00e9s de fallo \u00a0 del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 \u00a0 a lo pedido y orden\u00f3 a CAPRECOM y a la Secretaria Distrital de Salud que \u00a0 procedieran a efectuar los tr\u00e1mites necesarios para que la calificaci\u00f3n fuese \u00a0 realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de abril de 2012, el FNA le \u00a0 inform\u00f3 a la accionante que ante el incumplimiento en el pago del cr\u00e9dito de \u00a0 vivienda se hab\u00edan iniciado los tr\u00e1mites necesarios para efectuar el cobro \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 4 de mayo de 2012, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el dictamen a su cargo \u00a0 y determin\u00f3 que la accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.45%, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de febrero de 2010, esto es, la fecha en que \u00a0 la accionante fue hospitalizada por primera vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de haberse realizado la \u00a0 calificaci\u00f3n, el 13 de junio de 2012, la se\u00f1ora Castro Carrillo solicit\u00f3 al \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro que hiciera efectiva la p\u00f3liza de invalidez. Esta \u00a0 solicitud fue rechazada por la citada entidad, con fundamento en la comunicaci\u00f3n \u00a0 emitida por la compa\u00f1\u00eda\u00a0 de Seguros QBE, radicada con el n\u00famero \u00a0 IND-UJ-3226-2012 del 25 de septiembre de 2012, mediante la cual objeta el pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n solicitada por haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria de los obligaciones que surgen del contrato de seguro, al tomar como \u00a0 fecha para su computo la prevista como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n CS12112879 \u00a0 del 11 de diciembre de 2012, el FNA interpuso recurso de reconsideraci\u00f3n ante la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros, por considerar que no se configuraba la mencionada \u00a0 prescripci\u00f3n. Sin embargo, la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE se mantuvo en su posici\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de oficio IND-UJ-372-2013 del 14 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, como lo acredit\u00f3 el \u00a0 ad quem, por su delicado estado de salud y su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 la accionante fue exonerada del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n correspondiente \u00a0 al 10% del total de los servicios prestados con ocasi\u00f3n del trasplante de \u00a0 h\u00edgado, por medio de fallo de tutela del 21 de marzo de 2012. Al tiempo que, por \u00a0 la misma v\u00eda judicial, se orden\u00f3 a CAPRECOM EPS-S, el d\u00eda 3 de septiembre del \u00a0 a\u00f1o en cita, garantizar el tratamiento integral de la se\u00f1ora Castro Carrillo en \u00a0 raz\u00f3n a la enfermedad que padece[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. De acuerdo con las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del caso y los argumentos\u00a0 expuestos en esta providencia, la Corte \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, con fundamento en \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, a pesar de que la \u00a0 accionante reclama una p\u00f3liza que ampara el riesgo de invalidez ante el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro, con el prop\u00f3sito de cubrir el cr\u00e9dito restante que tiene \u00a0 con dicha entidad de naturaleza financiera, lo que cierto es que el FNA tan s\u00f3lo \u00a0 tiene la calidad de tomador del contrato de seguro, por lo que su papel se \u00a0 limita a recibir las solicitudes de pago formuladas por sus afiliados y correr \u00a0 traslado de ellas a la compa\u00f1\u00eda de seguro. Ning\u00fan reproche cabe frente a su \u00a0 actuaci\u00f3n, pues su desempe\u00f1o en la gesti\u00f3n dirigida a lograr el pago del riesgo \u00a0 asegurado fue diligente y acorde con la especial protecci\u00f3n que demanda la \u00a0 accionante, como lo constata el ejercicio de un recurso de reconsideraci\u00f3n ante \u00a0 la compa\u00f1\u00eda de seguros, en aras de lograr el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al amparo de invalidez o de incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, es claro que el \u00a0 hecho generador de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, se encuentra en la actitud asumida por la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE, a \u00a0 quien le corresponde reconocer y pagar el riesgo asegurado. En el caso objeto de \u00a0 estudio, la Sala observa que la citada compa\u00f1\u00eda neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, al considerar que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n ordinaria de las \u00a0 obligaciones que surgen del contrato de seguro, al entender que el c\u00e1lculo de la \u00a0 misma empezaba a correr a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 al tenor de lo dispuesto en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1. Al respecto, expresamente se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, y una vez analizados los \u00a0 argumentos expuestos en la citada comunicaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que no hay \u00a0 lugar a reconsiderar nuestra objeci\u00f3n emitida el pasado 25 de septiembre del a\u00f1o \u00a0 2012; por cuanto, nos apartamos de las aseveraciones realizadas y ratificamos \u00a0 que al comparar la fecha de siniestro (23\/02\/2010) y la fecha de reclamaci\u00f3n \u00a0 (17\/07\/2012), se puede concluir que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y con \u00a0 ello la p\u00e9rdida del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, podemos se\u00f1alar que el \u00a0 dictamen emitido por la Junta Calificadora se limita a reconocer o declarar un \u00a0 estado anterior consistente en la incapacidad sufrida por la afiliada. Tan es \u00a0 as\u00ed, que la resoluci\u00f3n que declara la invalidez determina siempre una fecha \u00a0 retroactiva (\u2026) en la que tuvo lugar el hecho generador de la invalidez, \u00a0 determinada como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o incapacidad, es \u00a0 decir la fecha [del] siniestro\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte la posici\u00f3n \u00a0 asumida por la compa\u00f1\u00eda de Seguros QBE, pues la prescripci\u00f3n ordinaria de las \u00a0 obligaciones que surgen del contrato de seguro, si bien es de dos (2) a\u00f1os, tan \u00a0 s\u00f3lo empieza a correr \u201cdesde el momento en que el interesado haya tenido o \u00a0 debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 Esto implica \u00a0 que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia[66], esta modalidad de prescripci\u00f3n es de naturaleza \u00a0 eminentemente subjetiva y, por ello, est\u00e1 sometida al conocimiento real o \u00a0 presunto del siniestro que da lugar a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, a juicio de \u00a0 la Corte, es claro que la reclamaci\u00f3n realizada por la accionante no estaba \u00a0 prescrita, b\u00e1sicamente porque el amparo requer\u00eda el reconocimiento del estado de \u00a0 invalidez, como expresamente se se\u00f1ala en la propia p\u00f3liza, para lo cual exig\u00eda \u00a0 un concepto emitido por una autoridad especializada, como lo es, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Hasta tanto no existiese dicha \u00a0 calificaci\u00f3n, la se\u00f1ora Castro Carrillo no s\u00f3lo estaba imposibilitada para \u00a0 presentar la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza, sino que, adicionalmente, carec\u00eda de \u00a0 legitimaci\u00f3n para intentar su cobro, ya que el hecho fundamental que da base a \u00a0 la acci\u00f3n, es la circunstancia de haber sido declarada en estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el momento a partir del cual \u00a0 la accionante pod\u00eda presentar la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza por p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad total y permanente, estaba sujeto a la notificaci\u00f3n del dictamen \u00a0 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, cuyo \u00a0 concepto tan s\u00f3lo se expidi\u00f3 el 4 de mayo de 2012. Desde esta perspectiva, s\u00f3lo \u00a0 hasta esa fecha la se\u00f1ora Castro Carrillo pudo tener conocimiento del hecho que \u00a0 sustenta su reclamaci\u00f3n y del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 59.45%, como requisito indispensable para tener derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al amparo de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 el ad \u00a0 quem, la prescripci\u00f3n ordinaria de dos (2) a\u00f1os de que trata el inciso 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, tan s\u00f3lo pod\u00eda computarse desde el 4 \u00a0 de mayo de 2012 y no desde el 23 de febrero de 2010, como lo hizo la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros QBE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es inentendible \u00a0 y criticable la actitud asumida por la citada aseguradora, pues antes de la \u00a0 expedici\u00f3n del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n no se \u00a0 ten\u00eda prueba en concreto de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Ahora bien, como lo \u00a0 ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, no siempre la fecha de estructuraci\u00f3n de una \u00a0 invalidez coincide con la fecha en la que efectivamente una persona se encuentra \u00a0 en incapacidad de trabajar, pues las juntas de calificaci\u00f3n suelen establecer \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la misma. Dicha circunstancia fue la que ocurri\u00f3 en el asunto bajo \u00a0 examen, en donde se tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n la correspondiente a la \u00a0 primera hospitalizaci\u00f3n de la accionante, esto es, el 23 de febrero de 2010, \u00a0 momento para el cual todav\u00eda no exist\u00eda prueba del estado de invalidez, que \u00a0 permitiese concluir que la accionante conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la misma[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se pronunci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-309A de 2013[68], en un caso referente a la aseguradora Liberty S.A., \u00a0 en la que \u00e9sta se neg\u00f3 a reconocer una p\u00f3liza por invalidez, al tener en cuenta \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n y no aquella en la que se profiri\u00f3 el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl razonamiento hecho por la aseguradora accionada, \u00a0 resulta absurdo en la medida en que se da efectos retroactivos a una situaci\u00f3n \u00a0 que solo surgi\u00f3 y por ende se hizo exigible cuando se emiti\u00f3 el dictamen que \u00a0 declar\u00f3 la invalidez. Raz\u00f3n por la cual, esta Sala considera que tener como \u00a0 fecha de la ocurrencia del siniestro la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 contrar\u00eda el principio de la buena fe, el cual debe estar presente dentro del \u00a0 contrato de seguro, pues en ese momento el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rueda no conoc\u00eda de \u00a0 su estado de invalidez y, por tanto, no pod\u00eda hacer exigible los derechos \u00a0 derivados del acaecimiento del riesgo amparado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en el asunto bajo se \u00a0 examen, es claro que la negativa a reconocer la p\u00f3liza implica una afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. En efecto, como se infiere de los \u00a0 hechos probados en el expediente, la se\u00f1ora Castro Carrillo no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para asegurar su digna subsistencia, tan es as\u00ed \u00a0 que en dos fallos de tutela fue exonerada de la recuperaci\u00f3n correspondiente al \u00a0 10% del total de los servicios prestados con ocasi\u00f3n del trasplante de h\u00edgado y, \u00a0 a su vez, se orden\u00f3 a la EPS CAPRECOM la garant\u00eda del tratamiento integral \u00a0 frente a la patolog\u00eda que la aqueja. Adicionalmente, por su estado de invalidez \u00a0 no pudo continuar trabajando y a la fecha carece de ingreso alguno para poder \u00a0 cancelar las cuotas pendientes del cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la falta de \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al amparo de invalidez \u00a0 vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, pues la no cancelaci\u00f3n de \u00a0 la obligaci\u00f3n por ella adquirida con el Fondo Nacional del Ahorro, conduce a \u00a0 afectar gravemente su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, la cual ha sido reconocida \u00a0 por los jueces constitucionales, en un contexto de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 que la pone en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (CP art. 13). Por lo dem\u00e1s, \u00a0 no sobra recordar que de la accionante dependen dos ni\u00f1os menores de edad y que \u00a0 la vivienda amparada con el cr\u00e9dito (frente a la cual se solicita el seguro) \u00a0 constituye su \u00fanico lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de \u00a0 febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d, en la que se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Amparo Castro Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 45-47, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cLa prescripci\u00f3n de las \u00a0 acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo \u00a0 rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0 ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya \u00a0 tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y \u00a0 empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos no pueden \u00a0 ser modificados por las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Folios 10 y 11, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 71-74, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 6-12, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 13-16, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 18, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 21, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 19-21, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 57-60, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 52, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 56, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio11-12, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 13-14, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 15-32, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 39-40, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios101-102, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 39, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]El \u00a0 hecho superado se configura cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se satisface, sin necesidad de una orden judicial y,por lo mismo, \u00a0 desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0 adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, \u00a0 por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo \u00a0 constitucional. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos \u00a0 en los cuales el accionante requiere el suministro de varios medicamentos, y \u00a0 \u00e9stos le son entregados por la EPS en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Corte ha adoptado esta \u00a0 misma posici\u00f3n, entre otras, en las Sentencias T-1089 de 2007 y T-1128 de 2008. \u00a0 En la primera de ellas expuso que: \u201cA pesar de lo anterior, no \u00a0 cabe en el presente asunto declarar la carencia actual de objeto por existencia \u00a0 de un hecho superado, puesto que si bien para el momento en que se profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia los procedimientos m\u00e9dicos hab\u00edan sido \u00a0 autorizados, ello fue consecuencia de una orden judicial y no de una actuaci\u00f3n \u00a0 voluntaria de la entidad accionada tendiente a reestablecer los derechos \u00a0 fundamentales de su afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u201cArt\u00edculo 1.- \u00a0 Naturaleza jur\u00eddica.\u00a0El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento p\u00fablico \u00a0 creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la \u00a0 presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero \u00a0 del orden nacional, organizado como establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza \u00a0 especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital \u00a0 independiente, y en consecuencia su r\u00e9gimen presupuestal y de personal ser\u00e1 el \u00a0 de las empresas de esta clase. Estar\u00e1 vinculado al Ministerio de Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico y la composici\u00f3n de su Junta Directiva ser\u00e1 la que se\u00f1ala la presente \u00a0 ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u201cArt\u00edculo 93.-\u00a0R\u00e9gimen de los actos y contratos.\u00a0Los actos que \u00a0 expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de \u00a0 su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n \u00a0 a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el \u00a0 cumplimiento de su objeto se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Estatuto General \u00a0 de Contrataci\u00f3n de las entidades estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-793 de 2004, T-865 de 2010, T-754 \u00a0 de 2011 y T-405 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, entre otras, \u00a0 se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997, \u00a0 T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002, \u00a0 T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-136 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia T-813 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-1008 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 78 y 79 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, \u00a0 T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-723 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las \u00a0 sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de \u00a0 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de \u00a0 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-705 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Igual doctrina se \u00a0 encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] C\u00f3digo de Comercio, art. 1054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. De forma contraria, en la \u00a0 Sentencia T-642 de 2007,la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, frente a la negativa a \u00a0 pagaruna p\u00f3liza de vida adquirida para asegurar un cr\u00e9dito de consumo con un \u00a0 banco, pues en el proceso no se prob\u00f3 que los mecanismos principales no fueran \u00a0 adecuados para resolver la controversia, sobretodo porque no se acredit\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-279 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 \u00a0 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-279 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0La comunicaci\u00f3n con fecha del 11 de octubre de 2012, se encuentra en el folio 18 \u00a0 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre los sujetos que intervienen en el contrato de seguro, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201c[En]\u00a0la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de seguro \u00a0 intervienen dos grupos de personas: a) las partes contratantes, que son las \u00a0 obligadas por el contrato y b) ciertas personas interesadas en sus efectos \u00a0 econ\u00f3micos. Son partes contratantes\u00a0: el\u00a0asegurador, o sea la persona \u00a0 jur\u00eddica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a \u00a0 las leyes y reglamentos y el\u00a0tomador, esto es la persona que, obrando por \u00a0 cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co. , art. 1037). Es preciso \u00a0 mencionar que el\u00a0tomador\u00a0es la persona natural o jur\u00eddica\u00a0que interviene \u00a0 como parte en la formaci\u00f3n del contrato, de la cual se exige una capacidad y \u00a0 conducta precontractual (C.Co., art. 1058), determinantes en la validez del \u00a0 negocio jur\u00eddico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de \u00a0 tomador es\u00a0unitaria\u00a0pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin \u00a0 importar su naturaleza y objeto (seguros de da\u00f1os y de personas) y en la mayor\u00eda \u00a0 de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la \u00a0 propia norma, cuando define al tomador como la persona que \u201cobrando por \u00a0 cuenta\u00a0propia o ajena, traslada los riesgos.\u201d (C.Co., art. 1037). \/\/ \u00a0 Participan en el contrato de seguro, adem\u00e1s de las partes\u00a0: el\u00a0asegurado, \u00a0 como titular del inter\u00e9s asegurable o asegurado, lo que supone que, en los \u00a0 seguros de da\u00f1os, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa \u00a0 o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art. 1083) y en los \u00a0 seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el \u00a0 contrato de seguro; y el\u00a0beneficiario,\u00a0o sea la persona que tiene \u00a0 derecho a recibir la prestaci\u00f3n asegurada, quien puede o no identificarse con el \u00a0 tomador o el asegurado, o ser designado en la p\u00f3liza o por la ley (C.Co., art. \u00a0 1142).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La norma en cita dispone que: \u201cLa prescripci\u00f3n es un modo de adquirir \u00a0 las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse \u00a0 pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante \u00a0 cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales. \/\/ Se \u00a0 prescribe una acci\u00f3n o derecho cuando se extingue por la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] No sobra aclarar que en contraposici\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva se \u00a0 reconoce la prescripci\u00f3n adquisitiva, que opera como un modo para adquirir el \u00a0 derecho sobre cosas ajenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La disposici\u00f3n citada consagra que: \u201cLas obligaciones son civiles o \u00a0 meramente naturales. \/\/ Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su \u00a0 cumplimiento. \/\/ Naturales las que no confieren derecho para exigir su \u00a0 cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o \u00a0 pagado, en raz\u00f3n de ellas. Tales son: (\u2026) 2.- Las obligaciones civiles \u00a0 extinguidas por la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-581 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Sentencia T-001 de 1993 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Superintendencia Financiera, Concepto 2006051752-001 del 22 de \u00a0 diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez, Bogot\u00e1 DC, 18 de \u00a0 diciembre de 2012, Ref.: Expediente 1100131030392007-00071-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo \u00a0 Jaramillo, Bogot\u00e1 DC, 29 de junio de 2007, Ref.: Expediente \u00a0 11001-31-03-009-1998-04690-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que \u00a0 \u201c(&#8230;) la esencia de orden p\u00fablico de las normas que fijan los plazos de \u00a0 prescripci\u00f3n\u00a0 (\u2026) [se explica en que] (\u2026) estos no pueden ampliarse ni \u00a0 reducirse por convenio particular tanto cuando se trata de adquisitiva, como de \u00a0 extintiva o liberatoria (\u2026) Ese car\u00e1cter de orden p\u00fablico impide, pues que, como \u00a0 sucede con las normas dispositivas, pueda estipularse en contrario, porque es \u00a0 evidente el inter\u00e9s del orden social en que este fen\u00f3meno sea controlado por la \u00a0 ley\u201d.Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Magistrado Ponente: Fernando Giraldo \u00a0 Guti\u00e9rrez, Bogot\u00e1 DC, 4 de abril de 2013, Ref.: Expediente \u00a0 0500131030012004-00457-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Este art\u00edculo fue modificado por la Ley 962 de 2005 y por el Decreto \u00a0 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-163 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta \u00a0 oportunidad, se dijo que: \u201cCuando se trata de accidentes o de situaciones \u00a0 de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; \u00a0 sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona \u00a0 est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se \u00a0 presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este \u00a0 tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las\u00a0 Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se \u00a0 se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral\u00a0permanente y definitiva\u00a0-Decreto 917 de 1999-\u00a0Esta \u00a0 situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con \u00a0 invalidez. \/\/ En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas \u00a0 manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida \u00a0 laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de \u00a0 salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una \u00a0 persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad \u00a0 para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la \u00a0 ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no \u00a0 podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona \u00a0 sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] V\u00e9ase, por ejemplo, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 22, cuaderno \u00a0 principal. Documento aportado por Seguros QBE a este despacho el 2 de agosto de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Folio 91, cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Folio 39, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]V\u00e9ase, \u00a0 por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 3 \u00a0 de mayo de 2000, Magistrado Ponente: Nicol\u00e1s Bechara Samancas, Ref.: Expediente \u00a0 5360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La informaci\u00f3n m\u00e9dica referente a las actuaciones adelantadas el citado \u00a0 23 de febrero de 2010 ratifican lo expuesto. Precisamente, seg\u00fan el dictamen del \u00a0 4 de mayo de 2012, en dicha fecha la accionante fue tratada en el Hospital Santa \u00a0 Clara, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cMotivo de consulta: \u2018traslado de \u00a0 urgencias dolor de estomago y diarrea. Enfermedad actual, paciente con cuadro \u00a0 cl\u00ednico de aproximadamente -2 semanas de evoluci\u00f3n consistente en dolor en \u00a0 hipocondrio derecho, deposiciones diarreicas, acolia y coluria. Todos los d\u00edas 3 \u00a0 a 4 veces cada d\u00eda, refiere haber presentado fiebre hace 4 d\u00edas de 39 grados \u00a0 cent\u00edgrados por lo cual se administr\u00f3 Acetaminof\u00e9n. Durante su tiempo en \u00a0 urgencias se le realizan ex\u00e1menes paracl\u00ednicos en donde el hemograma con \u00a0 leucopenia y trombocitopenia, por lo cual se considera esperar reporte de \u00a0 ecograf\u00eda hepatobiliar, se solicita VIH &#8211; Elisa. Debido a su sintomatolog\u00eda y \u00a0 por caracter\u00edsticas de perfil hep\u00e1tico sugestivo de patr\u00f3n obstructivo por \u00a0 hiperbilirrubinemia directa, fosfatasa alcalina elevada, se tiene reporte de \u00a0 ecograf\u00eda hepatobiliar realizada el 17\/02\/10 la cual se encuentra dentro de los \u00a0 l\u00edmites normales, se solicitan estudios de VIH, hepatitis b y hepatitis c, se \u00a0 decide traslado a piso para continuar con estudios complementarios y manejo. \u00a0 An\u00e1lisis: paciente femenino de 33 a\u00f1os, la cual curso con cuadros cl\u00ednicos de \u00a0 ictericia, junto con acolia y coluria en contexto de paciente sana. Diagn\u00f3sticos \u00a0 de ingreso a urgencia: 1. Colecistitis?, 2. Colelitasis?, 3. Hepatitis viral?, \u00a0 4. Enfermedad diarreica aguda\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-557-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-557\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL \u00a0 DEL AHORRO-Procedencia para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los trabajadores afiliados \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con el requisito de la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva frente al Fondo Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}