{"id":20918,"date":"2024-06-21T22:39:16","date_gmt":"2024-06-21T22:39:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-558-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:16","slug":"t-558-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-13\/","title":{"rendered":"T-558-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-558-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-558\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Responsabilidad \u00a0 de las IPS frente a la atenci\u00f3n cuando la v\u00edctima de accidente requiere un mayor \u00a0 nivel de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la normatividad \u00a0 pertinente y la jurisprudencia constitucional, que: &#8211; La atenci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito es una obligaci\u00f3n legal para las entidades \u00a0 del sector salud, seg\u00fan el Decreto Ley 663 de 1993; &#8211; Tal atenci\u00f3n debe ser \u00a0 integral, implicando asistencia en urgencia, hospitalizaci\u00f3n y reh\u00e1bil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>itaci\u00f3n seg\u00fan sea necesario, \u00a0 aun cuando para algunos de estos servicios se requiera remisi\u00f3n; &#8211; Al ser \u00a0 necesaria dicha remisi\u00f3n, deber\u00e1 llevarse a cabo bajo la responsabilidad de la \u00a0 entidad que la ordena; &#8211; Esta responsabilidad ir\u00e1 hasta el momento en el que el \u00a0 paciente ingrese al nuevo establecimiento; sin embargo, no ser\u00e1 responsable de \u00a0 lo que en este ocurra, luego de la admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas que se han fijado por la jurisprudencia y deben \u00a0 ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Deber \u00a0 de la EPS de garantizar una atenci\u00f3n integral a v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 y tiene la facultad de cargar a cuenta de la p\u00f3liza del SOAT lo gastado en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.859.431\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mardy Johana D\u00edaz Morales contra \u00a0 Saludcoop EPS y Cl\u00ednica Martha S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 veintid\u00f3s (22) de agosto de 2013 de dos mil trece (2013)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela proferido por el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal, correspondiente \u00a0 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Mardy Johana D\u00edaz \u00a0 Morales contra Saludcoop EPS y la Cl\u00ednica Martha S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 12 de septiembre de \u00a0 2012, la accionante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y fue atendida en la Cl\u00ednica \u00a0 Martha, en la ciudad de Villavicencio.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En ese centro m\u00e9dico \u00a0 fue diagnosticada con trauma de la rodilla, politraumatismo y traumatismo de \u00a0 abdomen; posteriormente fue valorada por ortopedista quien, orden\u00f3 manejo por \u00a0 consulta externa.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 23 de enero de 2013 \u00a0 la paciente regres\u00f3 a la referida cl\u00ednica para la consulta en la cual el \u00a0 ortopedista indic\u00f3 la necesidad de realizar el procedimiento artroscopia \u00a0 diagn\u00f3stica y quir\u00fargica de rodilla izquierda.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Cl\u00ednica Martha no \u00a0 autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de tal examen por no contar con los elementos \u00a0 necesarios, y solicit\u00f3 al Hospital Departamental y a la Cl\u00ednica Meta prestar la \u00a0 atenci\u00f3n requerida por la paciente.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La Cl\u00ednica Meta \u00a0 inform\u00f3 a la Cl\u00ednica Martha que para realizar el tratamiento era necesario \u00a0 realizar los tr\u00e1mites normales de referencia en esos casos para evaluar la \u00a0 viabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el Hospital \u00a0 Departamental tampoco se logr\u00f3 realizar el procedimiento.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Los gastos de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Mardy Johana al momento del accidente fueron \u00a0 cubiertos por la p\u00f3liza del SOAT del veh\u00edculo que conduc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La accionante se \u00a0 encontraba afiliada en calidad de beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente a la \u00a0 EPS Saludcoop desde el 8 de agosto de 2012; sin embargo, su afiliaci\u00f3n fue \u00a0 suspendida el 16 de enero de 2013.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana solicita se ordene a \u00a0 la Cl\u00ednica Martha que autorice y gestione su remisi\u00f3n de manera inmediata a otra \u00a0 instituci\u00f3n donde se le practique el procedimiento artroscopia diagn\u00f3stica y \u00a0 quir\u00fargica de rodilla izquierda. As\u00ed mismo, se ordene a la EPS Saludcoop que \u00a0 asuma la prestaci\u00f3n del servicio de forma integral, una vez agotado el monto de \u00a0 la p\u00f3liza del SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica por m\u00e9dico \u00a0 fisiatra particular con fecha de 18 de enero de 2013.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultados de resonancia \u00a0 magn\u00e9tica de rodilla izquierda realizada por Hospital Departamental de Granada, \u00a0 a trav\u00e9s de Saludcoop EPS con fecha de 26 de diciembre de 2012.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico de ortopedista de la \u00a0 Cl\u00ednica Martha con fecha del 23 de enero de 2013.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de atenci\u00f3n m\u00e9dica para \u00a0 v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito en instituciones prestadoras de salud con \u00a0 fecha de 12 de septiembre de 2012.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; P\u00f3liza del SOAT No. AT 1317 \u00a0 11849280 2 de la motocicleta Yamaha de placa HAN 63B.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de \u00a0 beneficiario Saludcoop EPS con fecha de 1 de febrero de 2013.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0 la accionante por parte de la Cl\u00ednica Martha al Hospital departamental con fecha \u00a0 de 1 de febrero de 2013.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0 la accionante por parte de la Cl\u00ednica Martha a la Cl\u00ednica Meta con fecha de 1 de \u00a0 febrero de 2013.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Cl\u00ednica Meta a \u00a0 la Cl\u00ednica Martha a la solicitud donde indica que para la remisi\u00f3n debe \u00a0 realizarse el procedimiento \u201cnormal\u201d en esos casos, con fecha de 8 de febrero de \u00a0 2013.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de Saludcoop \u00a0 EPS en Villavicencio el 11 de febrero de 2013, alleg\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mardy Johana D\u00edaz Morales se encuentra \u00a0 suspendida por mora en el pago como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el representante \u00a0 de la entidad asegura que Saludcoop no ostenta obligaci\u00f3n alguna con la \u00a0 accionante. Hace menci\u00f3n al perjuicio que le ocasionar\u00eda al equilibrio \u00a0 financiero del sistema de seguridad social en salud prestar el servicio sin \u00a0 recibir las cotizaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Cl\u00ednica Martha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2013, el \u00a0 Gerente de la Cl\u00ednica Martha alleg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n informando que la \u00a0 paciente ingres\u00f3 el 12 de septiembre de 2012 auxiliada por la Cruz Roja, luego \u00a0 de haber sufrido un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente narra el tratamiento \u00a0 que se le dio a la lesi\u00f3n de rodilla de la accionante, el cual concluy\u00f3 con la \u00a0 orden por parte de ortopedista de la realizaci\u00f3n de \u201cartroscopia diagn\u00f3stica \u00a0 y terap\u00e9utica\u201d. Refiere que esa cl\u00ednica no cuenta con los elementos \u00a0 requeridos para practicar dicho procedimiento, por lo cual pidi\u00f3 a la Cl\u00ednica \u00a0 Meta y al Hospital Departamental prestar tal atenci\u00f3n, pretende que el juez de \u00a0 tutela inste a dichas entidades a realizar el procedimiento y declarare \u00a0 improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2013, el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 accionante, argumentando que al no estar cotizando en el sistema, no pod\u00eda \u00a0 acceder a los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda y que la ciudadana ha debido acudir \u00a0 a las autoridades de orden municipal y departamental, como las secretar\u00edas de \u00a0 salud, para solicitar atenci\u00f3n a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho judicial, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el Art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala n\u00famero \u00a0 tres de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n mediante Auto del 12 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Este despacho entabl\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica en varias ocasiones con la accionante, quien refiri\u00f3 que \u00a0 realiz\u00f3 las diligencias pertinentes para activar nuevamente su afiliaci\u00f3n a \u00a0 Saludcoop EPS y en consecuencia, actualmente est\u00e1 siendo atendida por dicha \u00a0 entidad; sin embargo, no se le ha realizado el procedimiento que pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Mediante auto del 24 de julio \u00a0 de 2013, considerando necesario conocer informaci\u00f3n detallada para la resoluci\u00f3n \u00a0 del asunto, se orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A Saludcoop EPS, informar a \u00a0 cerca del historial de afiliaci\u00f3n y la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por la se\u00f1ora \u00a0 Mardy Johana D\u00edaz Morales desde el 12 de septiembre de 2012 hasta la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de dicho auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la Cl\u00ednica Martha S.A en la \u00a0 ciudad de Villavicencio, comunicar que atenci\u00f3n recibi\u00f3 la accionante en esta \u00a0 IPS con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 12 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A la aseguradora \u00a0 Mundial Seguros, informar cu\u00e1nto se ha utilizado del monto de la p\u00f3liza del SOAT \u00a0 No. AT 1317-11849280-2 expedida el 30 de mayo de 2012 de la motocicleta de placa \u00a0 HAN 63B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 9 de agosto de 2013, una \u00a0 vez vencidos los t\u00e9rminos decretados, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 certific\u00f3 que se recibi\u00f3 oficio de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Mundial Seguros; sin \u00a0 embargo, Saludcoop EPS y la Cl\u00ednica Martha no allegaron respuesta alguna, por lo \u00a0 que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, se reiter\u00f3 lo solicitado en la \u00a0 primera providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 20 de agosto de 2013, la \u00a0 secretar\u00eda general de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 de oficio recibido por parte de \u00a0 la Cl\u00ednica Martha, firmado por el coordinador m\u00e9dico de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Saludcoop EPS no alleg\u00f3 \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Mundial Seguros inform\u00f3 que \u00a0 con cargo a la p\u00f3liza del SOAT No. AT 1317-11849280-2 se han realizado por \u00a0 concepto de gastos m\u00e9dicos pagos por $731.612, $1.421.090 y $629.461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 La Cl\u00ednica Martha S.A \u00a0 comunic\u00f3: (i) que la paciente ingres\u00f3 el 12 de septiembre de 2012 a las 16:46, \u00a0 con pluritraumatismo por accidente de tr\u00e1nsito; (ii) fue dejada en observaci\u00f3n \u00a0 hasta el 13 de septiembre a las 10:05, (iii) el ortopedista solicit\u00f3 resonancia \u00a0 magn\u00e9tica nuclear por consulta externa. Afirm\u00f3 que no hubo necesidad de \u00a0 remisiones. Anex\u00f3 copia de historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el 1\u00b0 del Decreto 2591 establecen que toda persona por s\u00ed misma o \u00a0 quien act\u00fae en su nombre, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela cuando vea \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales por una autoridad p\u00fablica, o por un \u00a0 particular en determinados casos, siempre que no haya otro medio judicial \u00a0 pertinente o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales preceptos legales se \u00a0 puede inferir que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario que se \u00a0 cumplan ciertos requisitos que se analizan a la luz de cada caso en particular, \u00a0 como la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; agotamiento de los mecanismo \u00a0 judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 (subsidiariedad); y evidencia de la afectaci\u00f3n cierta y actual (inmediatez) de \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato \u00a0 constitucional toda persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela cuando vea \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales. En el presente asunto la accionante eleva \u00a0 solicitud de amparo en nombre propio, propendiendo por la salvaguarda de su \u00a0 derecho a la salud; en consecuencia, la peticionaria est\u00e1 legitimada para \u00a0 impulsar este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece las circunstancias en las cuales procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares, indicando entre ellas \u201cCuando aqu\u00e9l \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud\u201d. La presente solicitud de amparo se instaura \u00a0 contra la Cl\u00ednica Marta y Saludcoop EPS, entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio de salud; por lo tanto, est\u00e1n legitimadas las accionadas para ser \u00a0 objeto de la presente reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso \u00a0 anteriormente, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando no exista otro medio \u00a0 judicial, o que, existiendo, no sea id\u00f3neo, eficaz o se pretenda utilizar como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto no se encuentra otra herramienta que permita a la accionante acudir ante \u00a0 un juez de la rep\u00fablica para reclamar la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos a \u00a0 cargo del Seguro Obligatorio para Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8211; SOAT &#8211; ante \u00a0 determinada IPS. Por lo tanto, no se evidencia impedimento para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n en cuanto a este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha establecido un t\u00e9rmino m\u00e1ximo razonable, posterior a la \u00a0 ocurrencia de los hechos constitutivos de amenaza o violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales para que los ciudadanos recurran a la tutela como mecanismo para \u00a0 garantizar su protecci\u00f3n inmediata. En el presente asunto la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n, consistente en la omisi\u00f3n de la IPS de practicar directa o \u00a0 indirectamente el procedimiento quir\u00fargico, se mantiene hasta la realizaci\u00f3n del \u00a0 mismo, lo que no sucedido a\u00fan. Por lo anterior, se considera que existe un nexo \u00a0 temporal entre el hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la \u00a0 accionante pretende se ordene (i) la pr\u00e1ctica del procedimiento artroscopia \u00a0 diagn\u00f3stica y quir\u00fargica de rodilla izquierda a cargo del SOAT y (ii) el \u00a0 tratamiento integral a que haya lugar, una vez agotada la p\u00f3liza, por parte de \u00a0 Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta sala determinar \u00a0 en qu\u00e9 momento cesa la responsabilidad de una IPS sobre un paciente v\u00edctima de \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, que requiere remisi\u00f3n a una entidad de mayor nivel y \u00a0 capacitada t\u00e9cnicamente para realizar ciertos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Responsabilidad de \u00a0 las IPS frente a la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito cuando \u00e9stas \u00a0 requieren de un mayor nivel de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La \u00a0 Corte Constitucional ha desarrollado, a partir de los mandatos constitucionales \u00a0 y legales, reglas que han de tener en cuenta las entidades del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud al momento de atender casos de accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, respecto a la obligatoriedad[17], integralidad \u00a0 y la facultad de recobro por el servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las aseguradoras, como \u00a0 administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos m\u00e9dicos, no \u00a0 son las encargadas de prestar el tratamiento m\u00e9dico directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la instituci\u00f3n que haya \u00a0 recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atenci\u00f3n que \u00a0 requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico-quir\u00fargica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) suministrada la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica por una cl\u00ednica u hospital, \u00e9stos est\u00e1n facultados para cobrar \u00a0 directamente a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, los costos de los \u00a0 servicios prestados, hasta por el monto fijados por las disposiciones \u00a0 pertinentes, es decir, 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento \u00a0 del accidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) agotada la cuant\u00eda para los \u00a0 servicios de atenci\u00f3n cubierta por el SOAT y trat\u00e1ndose de v\u00edctimas \u00a0 politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitaci\u00f3n, la instituci\u00f3n \u00a0 que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda FOSYGA, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0 hasta un m\u00e1ximo equivalente de 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al \u00a0 momento del accidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) superado el monto de 800 \u00a0 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago \u00a0 de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de \u00a0 medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en \u00a0 los que el accionante haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que \u00a0 se encuentre afiliada la v\u00edctima, o, eventualmente, al conductor o propietario \u00a0 del veh\u00edculo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por v\u00eda judicial.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, la integralidad de \u00a0 la atenci\u00f3n conlleva a que el paciente obtenga todo lo necesario para su \u00a0 recuperaci\u00f3n, incluso cuando para ello sea necesario practicar procedimientos \u00a0 que implican el traslado a otro centro de atenci\u00f3n de mayor nivel, verbigracia, \u00a0 en aquellas situaciones en las cuales el establecimiento que atiende la \u00a0 emergencia no cuenta con lo necesario para practicar una cirug\u00eda, examen u otro \u00a0 procedimiento y es menester la remisi\u00f3n a otro centro para lo pertinente; en \u00a0 tales casos, la instituci\u00f3n que remite deber\u00e1 garantizar tal diligencia y su \u00a0 responsabilidad se extender\u00e1 hasta el ingreso al\u00a0 nuevo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pese a lo anterior, la \u00a0 remisi\u00f3n debe estar justificada, pues no podr\u00e1 trasladarse al paciente de manera \u00a0 indiscriminada, poniendo en riesgo la celeridad y eficiencia del tratamiento. En \u00a0 consecuencia,\u201cla instituci\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lo podr\u00e1 remitir al accidentado a otro \u00a0 centro de atenci\u00f3n si no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la \u00a0 complejidad del caso. Sin embargo, siempre debe indicarle en cual centro \u00a0 asistencial le puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre \u00a0 el paciente no termina sino hasta el momento en que \u00e9ste ingresa a la entidad \u00a0 receptora y se garantiza la atenci\u00f3n.\u201d[19] \u00a0(Subraya por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por su parte la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud en Circular Externa No 14 de 1995 dej\u00f3 claro \u00a0 que la responsabilidad de las entidades que atienden a v\u00edctimas de accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito que requieren de remisi\u00f3n, se extiende hasta el ingreso del paciente al \u00a0 nuevo centro asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad que haya prestado \u00a0 la atenci\u00f3n inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta \u00a0 el momento en que lo d\u00e9 de alta si no ha sido objeto de remisi\u00f3n. Si el paciente \u00a0 ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo \u00a0 ingrese a la entidad receptora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Una situaci\u00f3n similar a la \u00a0 planteada se present\u00f3 en la sentencia T-1196 de 2003[20] \u00a0en la cual se expuso la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a que requer\u00eda de una radiograf\u00eda \u00a0 panor\u00e1mica y la entidad que la atendi\u00f3 con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 carec\u00eda de los equipos necesarios; en esa oportunidad la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo obrante dentro del \u00a0 expediente, la Sala advierte que efectivamente el Hospital accionado no pose\u00eda \u00a0 los medios t\u00e9cnicos para llevar a cabo la radiograf\u00eda prescrita a la menor. No \u00a0 obstante, la falta de medios necesarios para brindar el tratamiento m\u00e9dico no \u00a0 exim\u00eda a la entidad de cumplir con su obligaci\u00f3n de prestar de manera integral \u00a0 el servicio de salud. \u00a0 Esta ten\u00eda el deber de disponer lo necesario para que a la paciente se le \u00a0 practicara de manera efectiva el examen ordenado, \u00a0 mucho m\u00e1s cuando se encontraba de por medio la salud de una ni\u00f1a. Le \u00a0 correspond\u00eda realizar todas las diligencias tendientes a que ello se llevara a \u00a0 cabo, tales como traslados a otro hospital o cl\u00ednica, y estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0 de informar en debida forma a la madre o familiares sobre el tr\u00e1mite o \u00a0 diligencias a seguir en los casos en que, como este, la instituci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 imposibilitada para realizar algunos procedimientos. (Subraya por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En suma, de todo lo planteado \u00a0 se puede concluir, en virtud de la normatividad pertinente y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito es una obligaci\u00f3n legal para las entidades del sector \u00a0 salud, seg\u00fan el Decreto Ley 663 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal atenci\u00f3n debe ser integral, \u00a0 implicando asistencia en urgencia, hospitalizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n seg\u00fan sea \u00a0 necesario, aun cuando para algunos de estos servicios se requiera remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al ser necesaria dicha remisi\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 llevarse a cabo bajo la responsabilidad de la entidad que la ordena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta responsabilidad ir\u00e1 hasta \u00a0 el momento en el que el paciente ingrese al nuevo establecimiento; sin embargo, \u00a0 no ser\u00e1 responsable de lo que en este ocurra, luego de la admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mardy Johana D\u00edaz Morales fue \u00a0 v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito en septiembre de 2012 que le ocasion\u00f3 una \u00a0 lesi\u00f3n en su rodilla izquierda. Fue atendida en la Cl\u00ednica Martha de la ciudad \u00a0 de Villavicencio, con cargo a la p\u00f3liza del SOAT, donde el ortopedista tratante \u00a0 le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de artroscopia diagn\u00f3stica y quir\u00fargica de rodilla \u00a0 izquierda; sin embargo, esta IPS no realiz\u00f3 el procedimiento por no contar con \u00a0 los instrumentos necesarios. Se encuentra afiliada a Saludcoop EPS como \u00a0 beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Aplicando la jurisprudencia \u00a0 constitucional al respecto y las normas que regulan el Seguro Obligatorio para \u00a0 Accidentes de Tr\u00e1nsito se concluye que la Cl\u00ednica Martha, como primera entidad \u00a0 en atender la emergencia del accidente sufrido por la peticionaria, tiene el \u00a0 deber de garantizar una atenci\u00f3n integral a la ciudadana; por lo tanto debi\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s de realizar la remisi\u00f3n pertinente para la realizaci\u00f3n de la artroscopia \u00a0 diagn\u00f3stica y quir\u00fargica de rodilla izquierda, mantener bajo su responsabilidad \u00a0 la atenci\u00f3n sobre la salud de la paciente hasta su ingreso al nuevo \u00a0 establecimiento. De igual manera es pertinente mencionar que la Cl\u00ednica Martha, \u00a0 as\u00ed como la entidad a la cual sea remitida la paciente tiene la facultad de \u00a0 cargar a cuenta de la p\u00f3liza del SOAT expedida por la aseguradora Mundial \u00a0 Seguros, lo gastado en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, una vez se agote \u00a0 la cuant\u00eda de la p\u00f3liza, la accionante como beneficiaria activa de Saludcoop \u00a0 EPS, podr\u00e1 acudir a esta para que contin\u00fae su tratamiento y\/o recuperaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la Cl\u00ednica Martha en la ciudad de Villavicencio, que valore el estado de salud \u00a0 de la se\u00f1ora Mardy Johana Diaz Morales y si aun es necesario y el m\u00e9dico \u00a0 tratante lo ordena, se remita a una entidad que est\u00e9 en capacidad de realizar la \u00a0 artroscopia diagn\u00f3stica de rodilla izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida El 12 de febrero de \u00a0 2013, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo promovido por Mardy Johana D\u00edaz Morales contra Saludcoop EPS y Cl\u00ednica \u00a0 Martha S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la salud y a la seguridad social de Mardy Johana D\u00edaz Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a la Cl\u00ednica Martha SA que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) \u00a0 valore el estado de salud de la se\u00f1ora Mardy Johana D\u00edaz Morales (ii) y si aun \u00a0 es necesario y el m\u00e9dico tratante lo ordena, se remita, en la mayor brevedad \u00a0 posible, a una entidad que realice artroscopia diagn\u00f3stica de rodilla izquierda. \u00a0 (iii) De requerir la accionante otro procedimiento o tratamiento con ocasi\u00f3n de \u00a0 la lesi\u00f3n, la Cl\u00ednica Martha deber\u00e1 suministrarlo directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 otro establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-558\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.859.431\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Mardy Johana D\u00edaz Morales contra Saludcoop EPS y Cl\u00ednica \u00a0 Martha S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo la raz\u00f3n que me llev\u00f3 a \u00a0 aclarar el voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad se estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una ciudadana que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en septiembre de \u00a0 2012 y fue atendida en la Cl\u00ednica Martha de Villavicencio, con cargo a la p\u00f3liza \u00a0 del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). El ortopedista tratante \u00a0 le diagnostic\u00f3 \u201ctrauma de la rodilla, politraumatismo y traumatismo de \u00a0 abdomen\u201d y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de artroscopia diagn\u00f3stica y \u00a0 quir\u00fargica de rodilla izquierda. Empero, la IPS no la practic\u00f3 por no contar con \u00a0 los medios t\u00e9cnicos necesarios, por lo que solicit\u00f3 al Hospital Departamental y \u00a0 a la Cl\u00ednica Meta prestar la atenci\u00f3n requerida por la paciente. Tales \u00a0 instituciones tampoco efectuaron el procedimiento por razones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en sede \u00a0 de tutela, la accionante solicit\u00f3 que se ordene a la Cl\u00ednica Martha que autorice \u00a0 y gestione su remisi\u00f3n de manera inmediata a otra instituci\u00f3n donde se le \u00a0 efect\u00fae el procedimiento quir\u00fargico. As\u00ed mismo, se ordene a la EPS Saludcoop que \u00a0 asuma la prestaci\u00f3n del servicio de forma integral, una vez agotado el monto de \u00a0 la p\u00f3liza del SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 el amparo reclamado por la demandante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la \u00a0 Cl\u00ednica Martha S.A. valorar el estado de salud de la peticionaria para \u00a0 determinar la necesidad del procedimiento. Dependiendo de tal dictamen, la \u00a0 instituci\u00f3n deb\u00eda remitirla a la IPS en capacidad de realizar la intervenci\u00f3n y, \u00a0 en caso de requerir otro servicio, deb\u00eda prestarlo directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00e9 mi acuerdo con estas \u00a0 medidas tendientes a garantizar el bienestar de la actora. No obstante, entre \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos adoptados mayoritariamente se sostuvo que la \u00a0 responsabilidad de la IPS que atiende inicialmente la urgencia \u201cir\u00e1 hasta el \u00a0 momento en el que el paciente ingrese al nuevo establecimiento; sin embargo, no \u00a0 ser\u00e1 responsable de lo que en este ocurra, luego de la admisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que tal argumento desconoce \u00a0 la obligaci\u00f3n legal de cuidado m\u00e9dico integral a los accidentados[21], \u00a0 que comprende la prestaci\u00f3n de servicios desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0 hasta su rehabilitaci\u00f3n final, es decir, la asistencia de emergencia, \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00a0 \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este Tribunal ha \u00a0 establecido que en virtud de los principios de solidaridad y continuidad que \u00a0 rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud la instituci\u00f3n que recibe al \u00a0 paciente debe otorgar el tratamiento necesario para su plena recuperaci\u00f3n[23]. \u00a0 De manera excepcional, la IPS puede ordenar el traslado del afectado cuando el \u00a0 grado de complejidad de la atenci\u00f3n requerida desborde las capacidades o \u00a0 recursos del centro m\u00e9dico. A pesar de ello, ser\u00e1 responsable del estado m\u00e9dico \u00a0 del lesionado hasta \u201cel momento en que \u00e9ste ingresa a la entidad receptora y \u00a0 se garantiza la atenci\u00f3n\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Corte ha \u00a0 indicado que la ausencia de medios necesarios para brindar el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 no releva a la entidad de cumplir con su obligaci\u00f3n de prestar integralmente el \u00a0 servicio de salud, por lo que le corresponde realizar todas las actividades para \u00a0 que se garantice la atenci\u00f3n efectiva[25]. El personal \u00a0 administrativo, m\u00e9dico y param\u00e9dico de las IPS debe acompa\u00f1ar a los \u00a0 beneficiarios del SOAT durante el traslado entre centros m\u00e9dicos, para que \u00a0 puedan ejercer sus derechos y acceder a la rehabilitaci\u00f3n requerida[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 sentencia debi\u00f3 reiterar que la responsabilidad de la instituci\u00f3n que presta el \u00a0 cuidado inicial se extiende hasta la recuperaci\u00f3n del afectado o hasta que se \u00a0 garantice la prestaci\u00f3n del servicio en otro centro hospitalario. Aquello \u00a0 implicar\u00eda un sistema de coordinaci\u00f3n entre los centros hospitalarios que \u00a0 reciben y remiten los pacientes, con el fin de garantizar un servicio oportuno y \u00a0 de calidad a quienes han sido v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo decidido por la Sala \u00a0 garantiza el restablecimiento del derecho\u00a0a la salud de la accionante, este \u00a0 caso\u00a0constitu\u00eda la oportunidad id\u00f3nea para que la Corte reprobara la actuaci\u00f3n \u00a0 de las instituciones m\u00e9dicas que imponen trabas administrativas, econ\u00f3micas o \u00a0 log\u00edsticas a los usuarios que no logran acceder al sistema de salud y mueren en \u00a0 el recorrido en busca de una entidad que los reciba, tal y como sucede en los \u00a0 infortunados casos denominados \u201cpaseos de la muerte\u201d. A partir de tal \u00a0 consideraci\u00f3n habr\u00eda sido posible establecer una sanci\u00f3n ejemplar en contra de \u00a0 la IPS demandada que dej\u00f3 a la deriva el bienestar y la vida de la accionante, \u00a0 desconociendo sus obligaciones legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Informaci\u00f3n confirmada en el reporte de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito de la IPS (folio 5 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 51 y 52 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Diagn\u00f3stico de ortopedista \u00c1ngel Galvis de la Cl\u00ednica Martha \u00a0 (Folio 5 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 42 a 44 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Respuesta a folio 45 del cuaderno 1. No se indica por parte de \u00a0 la Cl\u00ednica Meta cual es el procedimiento \u201cnormal\u201d al que hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Est\u00e1 afirmaci\u00f3n la sostienen la accionante y la Cl\u00ednica Martha; \u00a0 sin embargo, no se evidencia en el expediente las razones por las cuales no se \u00a0 logr\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 21 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 4 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 5 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 8 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 21 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 43 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 44 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 45 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0El Decreto Ley 663 de 1993 en su Cap\u00edtulo IV define el R\u00e9gimen \u00a0 del Seguro Obligatorio de Da\u00f1os Corporales causados a las personas en accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito y estableci\u00f3 la obligatoriedad de tal seguro para todos los \u00a0 automotores que transiten por el territorio nacional. As\u00ed mismo, respecto \u00a0 de la responsabilidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica en estos eventos el art\u00edculo 195 del \u00a0 mencionado Decreto Ley, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Obligatoriedad.\u00a0Los \u00a0 establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y \u00a0 previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n \u00a0 obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria \u00a0 por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional \u00a0 determinar\u00e1 las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos hospitalarios \u00a0 y cl\u00ednicos, de los subsectores oficial y privado de que trata el art\u00edculo 5o. de \u00a0 la Ley 10 de 1990, en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 farmac\u00e9utica y hospitalaria a las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito. Las \u00a0 tarifas que establezca el Gobierno Nacional ser\u00e1n fijadas en salarios m\u00ednimos \u00a0 legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-959 de 2005 \u00a0 MP Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En la Circular Externa n\u00fam. 14 de 1995, proferida por la Superintendencia de \u00a0 Salud. \u201cLa atenci\u00f3n\u00a0 del paciente deber\u00e1 ser \u00a0 integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a \u00a0 que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta \u00a0 con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-959 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-652 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-959 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-1196 de 2003. En este \u00a0 punto se destaca que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-558-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-558\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Responsabilidad \u00a0 de las IPS frente a la atenci\u00f3n cuando la v\u00edctima de accidente requiere un mayor \u00a0 nivel de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 En virtud de la normatividad \u00a0 pertinente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}