{"id":20919,"date":"2024-06-21T22:39:16","date_gmt":"2024-06-21T22:39:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-559-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:16","slug":"t-559-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-13\/","title":{"rendered":"T-559-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-559\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas\/ACCION DE TUTELA-Hecho \u00a0 superado no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de \u00a0 proferirse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>+una orden relacionada con lo solicitado \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, la misma no tendr\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el \u00a0 vac\u00edo. Dicha situaci\u00f3n se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho \u00a0 superado o de un da\u00f1o consumado. la caracter\u00edstica esencial de la carencia \u00a0 actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendr\u00eda \u00a0 efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de \u00a0 si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales, por cuanto ello \u00a0 permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en \u00a0 dicha conducta (art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender \u00a0 por la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las \u00a0 normas jur\u00eddicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de \u00a0 igualdad y confianza leg\u00edtima en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y \u00a0 AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Personas que se reconocen \u00a0 como poblaci\u00f3n LGBTI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone la garant\u00eda de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a todas las personas por parte de las \u00a0 autoridades estatales. Este deber es a\u00fan m\u00e1s imperioso cuando se trata de \u00a0 personas que est\u00e1n recluidas en alg\u00fan establecimiento penitenciario y\/o \u00a0 carcelario, por cuanto\u00a0 en dicha circunstancia se encuentran en una \u00a0 relaci\u00f3n directa de especial sujeci\u00f3n con el Estado, que se traduce, \u00a0 precisamente, en la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de satisfacer las necesidades esenciales, \u00a0 que la misma persona, en raz\u00f3n a su reclusi\u00f3n, no se puede proveer. La medida de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad conlleva la sujeci\u00f3n de la persona al Estado, lo cual \u00a0 implica una afectaci\u00f3n diversa en el ejercicio de sus derechos fundamentales \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la visita \u00edntima de la persona privada de \u00a0 la libertad, se deriva del contenido de derechos como el de la intimidad y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. En otros t\u00e9rminos, con la garant\u00eda de la \u00a0 visita \u00edntima se satisfacen los derechos a la intimidad (art\u00edculo 13 C.P.) y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la C.P.), por cuanto la \u00a0 visita \u00edntima permite el desarrollo de la sexualidad del interno lo cual \u00a0 constituye a su vez una faceta de estos derechos. La visita \u00edntima contribuye a \u00a0 la conservaci\u00f3n de una vida sexual activa y a fortalecer los v\u00ednculos entre la \u00a0 pareja, pues el encuentro sexual trasciende el aspecto f\u00edsico al psicol\u00f3gico y \u00a0 repercute en el estado de bienestar de la pareja, al ofrecer \u201cun espacio que le \u00a0 brinda a la pareja cercan\u00eda, privacidad personal y que no puede ser remplazado \u00a0 por otro\u201d, lo cual a su vez contribuye al proceso de resocializaci\u00f3n y \u00a0 reincorporaci\u00f3n. En diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0 que el derecho a la visita \u00edntima puede ser objeto de restricciones leg\u00edtimas \u00a0 m\u00e1s no de anulaci\u00f3n. Las restricciones son avaladas siempre y cuando a) la \u00a0 medida limitativa busque una finalidad constitucional; b) sea adecuada para \u00a0 cumplir el fin; c) sea necesaria para la realizaci\u00f3n de \u00e9ste -lo cual implica la \u00a0 no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando \u00a0 en menor medida el derecho que se ve restringido- y d) sea estrictamente \u00a0 proporcional\u00a0 en relaci\u00f3n con el fin que busca ser realizado -esto implica \u00a0 un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el \u00a0 principio que se pretende satisfacer-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Puede ser objeto de restricci\u00f3n en raz\u00f3n a medidas de \u00a0 seguridad, disciplina, higiene y moral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el derecho a la \u00a0 visita \u00edntima de los reclusos, puede limitarse por razones de seguridad, orden y \u00a0 disciplina y por las propias caracter\u00edsticas que implica permitir las visitas \u00a0 \u00edntimas, como lo son las instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad e higiene. \u00a0 Dichas limitaciones pueden estar en la ley y en los reglamentos, empero \u00e9stas \u00a0 deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS QUE SE AUTO \u00a0 RECONOCEN COMO POBLACION LGBTI-Garant\u00eda \u00a0 del derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la visita \u00edntima de personas que se auto reconocen \u00a0 como poblaci\u00f3n LGBTI no s\u00f3lo se garantiza los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad y al libre de desarrollo de la personalidad, sino que tambi\u00e9n y de \u00a0 manera especial el derecho a la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo. La garant\u00eda \u00a0 del derecho a la no discriminaci\u00f3n en t\u00e9rminos generales est\u00e1 prevista en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION \u00a0 SEXUAL DIVERSA DEL INTERNO-Prevenir al \u00a0 INPEC para no incurrir en discriminaci\u00f3n de visitas \u00edntimas de personas \u00a0 pertenecientes a poblaci\u00f3n LGBTI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 demandada no justific\u00f3 la medida de negar la visita \u00edntima de la accionante con \u00a0 otra interna, por cuanto las razones mencionadas no encuentran asidero \u00a0 constitucional, de all\u00ed que se hayan vulnerado los derechos a la intimidad, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 Si bien el derecho a la visita \u00edntima puede ser restringido por razones de \u00a0 seguridad y\u00a0 salubridad, la aplicaci\u00f3n de estos principios debe obedecer a \u00a0 par\u00e1metros constitucionales para que la facultad de orden otorgada se mantenga \u00a0 dentro de los m\u00e1rgenes de discrecionalidad y busquen un fin constitucional, \u00a0 aspectos que hicieron falta en el actuar de la entidad demandada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que interna solicitaba visita \u00edntima de \u00a0 compa\u00f1era sentimental, pero la relaci\u00f3n termin\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T- 3.869.155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Diana Marcela Cruz contra el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario-Inpec, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Marcela \u00a0 Cruz presenta acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario-Inpec- Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la no discriminaci\u00f3n contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (art\u00edculos 15, 13, 16 y 43) y en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 (art\u00edculos 2, 7 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0 demandante que el 18 de septiembre de 2012, solicit\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 acceder al beneficio de la visita \u00edntima con su compa\u00f1era sentimental, tambi\u00e9n \u00a0 recluida, Rosalbina Parra Cuellar, con quien, afirma, lleva un a\u00f1o de relaci\u00f3n. \u00a0 Asegur\u00f3 que alleg\u00f3 dos declaraciones extra juicio que dan fe de su relaci\u00f3n con \u00a0 el fin de actualizar y rectificar la informaci\u00f3n del compa\u00f1ero(a) sentimental \u00a0 que aparece en el \u201csisipec\u201d, pues a su entrada al establecimiento \u00a0 carcelario aparec\u00eda como soltera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 el 19 de diciembre de 2012, la entidad accionada neg\u00f3 su solicitud de visita \u00a0 \u00edntima sobre la base de considerar que un interno no llega a un establecimiento \u00a0 a buscar compa\u00f1eros sentimentales, sino a cumplirle a la sociedad y al juez lo \u00a0 que \u00e9ste orden\u00f3 y adem\u00e1s, porque estas relaciones no aportan nada al proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n sino que mas bien contribuyen al desorden social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la \u00a0 negativa de la entidad accionada constituye un ataque discriminatorio infundado, \u00a0 por cuanto su inclinaci\u00f3n o preferencia sexual nada tiene que ver con la \u00a0 resocializaci\u00f3n de la pena, pues es un asunto personal y privado, definido desde \u00a0 su nacimiento que no interfiere en la comunidad reclusa, ya que respeta a sus \u00a0 compa\u00f1eras y se trata de personas adultas con la capacidad de comprender estas \u00a0 situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 se\u00f1ala que a sus compa\u00f1eras heterosexuales que han llegado solteras al \u00a0 establecimiento carcelario se les ha permitido la actualizaci\u00f3n de sus datos y \u00a0 que esta circunstancia la afecta sicol\u00f3gicamente en su integridad y desarrollo \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, la accionante solicita que se protejan los derechos fundamentales \u00a0 alegados y que se ordene a la entidad demandada aprobar su solicitud de visita \u00a0 \u00edntima con su compa\u00f1era sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Neiva, Huila, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Diana Marcela Cruz. En dicho auto, orden\u00f3 notificar a la entidad accionada y \u00a0 vincular a Rosalbina Parra Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El director \u00a0 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Neiva, \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por carecer de objeto, pues \u00a0 no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 le asiste legitimaci\u00f3n a la accionante para obrar en representaci\u00f3n de Rosalbina \u00a0 Parra Cuellar, ya que no anexa poder alguno y no est\u00e1 probada la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho, con la que pretende se ampare su derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el \u00a0 motivo para negar la visita \u00edntima entre las internas se encuentra en la \u00a0 respuesta a la solicitud planteada y reiter\u00f3 que las internas al momento de \u00a0 ingresar al establecimiento carcelario manifestaron un estado civil diferente al \u00a0 que hoy mencionan, por lo que no se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las \u00a0 declaraciones extraproceso efectivamente allegadas no fueron suficientes para \u00a0 probar el v\u00ednculo alegado, pues se manifiesta que conocen a las internas hace 10 \u00a0 a\u00f1os y que ellas conviven en uni\u00f3n libre desde hace 1 a\u00f1o y que conforme con el \u00a0 numeral a) del art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005 dicha uni\u00f3n se prueba por \u00a0 escritura p\u00fablica ante notario, por lo que las internas no cumplen con los \u00a0 requisitos legales para establecer el v\u00ednculo legal reclamado, y de este modo no \u00a0 se puede modificar sus estados civiles que se encuentran en el sistema de \u00a0 SISPEC-WEB, pues para modificarlos se requiere de prueba que acredite dicho \u00a0 cambio. As\u00ed, para la protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad debe aportar los \u00a0 documentos correspondientes de acuerdo a la norma vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0 efectivamente Rosalbina Parra Cuellar y Diana Marcela Cruz elevaron solicitud de \u00a0 visita \u00edntima, a la cual se le dio respuesta de fondo desfavorable por no \u00a0 cumplir con los requisitos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para \u00a0 solicitar la visita \u00edntima por parte del personal de internos, se le exige \u00a0 figurar en el sistema SISIPECWEB como c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, \u201cesto \u00a0 con el fin de salvaguardar el derecho a la salud, el derecho a la vida, con el \u00a0 fin de evitar embarazos, m\u00faltiples epidemias y\/o enfermedades de transmisi\u00f3n \u00a0 sexual\u201d. Adem\u00e1s, dijo que \u201ces tambi\u00e9n fundamental la conservaci\u00f3n de la \u00a0 unidad familiar, y su acercamiento familiar es un factor importante en la \u00a0 resocializaci\u00f3n de los internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de \u00a0 declaraci\u00f3n con fines extraprocesales de 23 de noviembre de 2012, suscrita por \u00a0 Diana Patricia Polania Medina en la Notar\u00eda Primera de Neiva en la que consta \u00a0 desde hace 10 a\u00f1os conoce a Diana Marcela Cruz y a Rosalbina Parra Cuellar por \u00a0 motivos de vecindad y por haber sido la presidenta del barrio la Provincia; y \u00a0 que las personas mencionadas conviven en uni\u00f3n libre desde hace un a\u00f1o (fl. 2 \u00a0 cdno. Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de \u00a0 documento suscrito el 26 de noviembre de 2012 por Rosalbina Parra, dirigido a la \u00a0 entidad accionada en el que consta la entrega de las declaraciones extrajuicio y \u00a0 acepta la visita \u00edntima con Diana Marcela Cruz, tras se\u00f1alar que no tiene ning\u00fan \u00a0 impedimento por parte de un ex marido Jefferson Ignacio, pues el tiene c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0(fl. 23 cdno. Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del \u00a0 acta de compromiso de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrita por Rosalbina Parra \u00a0 y Diana Marcela Cruz, en la que la primera manifiesta que se compromete con el \u00a0 Inpec a adoptar las medidas para evitar el contagio de enfermedades de \u00a0 transmisi\u00f3n sexual e infectocontagiosas en la visita \u00edntima que se efectuar\u00e1, \u00a0 previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Establecimiento, con Diana Marcela Cruz \u00a0 en su condici\u00f3n de internas. Asimismo declara que excluye de responsabilidad al \u00a0 Inpec si como consecuencia de las relaciones \u00edntimas le sobreviene un problema \u00a0 de salud \u00a0(fl. 22 cdno. Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del \u00a0 memorando no. 302 de fecha 10 de diciembre de 2012 remitido por el \u00c1rea de \u00a0 Trabajo Social al Director EPMSCNEI en la que consta que remite la solicitud y \u00a0 los documentos aportados por Rosalbina Parra Cuellar para que se autorice o se \u00a0 niegue la visita \u00edntima con la interna Diana Marcela Cruz y en el que se informa \u00a0 que la interna Rosalbina Parra aparece en estado civil uni\u00f3n libre con Jefferson \u00a0 Becerra (fl. 21 cdno. Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la \u00a0 respuesta de fecha 19 de diciembre de 2012, del Director del EPMSCNEI a la \u00a0 solicitud de visita \u00edntima de las internas Rosalbina Parra Cuellar y Diana \u00a0 Marcela Cruz. En \u00e9sta se\u00f1ala que cuando un interno llega a un establecimiento \u00a0 los datos que se rese\u00f1an en dactiloscopia y dan su historia de \u201cTD\u201d \u00a0constituyen \u201cla verdad verdadera de su estado civil\u201d; que Rosalbina Parra \u00a0 Cuellar aparece con fecha de ingreso 19\/09\/2011 con estado civil uni\u00f3n libre \u00a0 c\u00f3nyuge: Jefferson Ignacio Becerra y que Diana Marcela Cruz ingres\u00f3 el \u00a0 28\/03\/2012 con estado civil soltera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a) \u00a0 como una de las internas tiene pareja, el despacho no puede ser protagonista de \u00a0 la \u201cpromiscuidad\u201d, ya que atenta contra el bienestar y la salubridad de \u00a0 las dem\u00e1s internas; b) el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene \u00a0 restricciones leg\u00edtimas relacionadas con la privaci\u00f3n de la libertad y que c) el \u00a0 interno cuando llega a un establecimiento no viene a buscar consolidar \u00a0 compa\u00f1eros sentimentales, sino a cumplirle a la sociedad y al juez y cumplir la \u00a0 finalidad de la pena de reorientaci\u00f3n, resocializaci\u00f3n y preparaci\u00f3n para cuando \u00a0 salga a la vida civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, niega el beneficio de la visita \u00edntima por \u201cprincipios\u201d, por \u00a0 considerar que no aporta al proceso de resocializaci\u00f3n de las internas y porque \u00a0 contribuye al desorden social con las dem\u00e1s internas (fl. 6-7 cdno. Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la \u00a0 cartilla biogr\u00e1fica de la interna Diana Marcela Cruz en la que consta que su \u00a0 estado civil es \u201csoltero (a)\u201d y como fecha de ingreso \u201c28\/03\/2012\u201d \u00a0(fl. 26-28 cdno. Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de la \u00a0 cartilla biogr\u00e1fica de la interna Rosalbina Parra Cuellar en la que consta que \u00a0 su estado civil es \u201cuni\u00f3n libre. C\u00f3nyuge: Jeferson Ignacio Becerra\u201d y \u00a0 como fecha de ingreso \u201c19\/09\/2011\u201d (fl. 26-28 cdno. Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2013 el \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cdenegar la tutela de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente indic\u00f3 que \u201cel punto de discusi\u00f3n de la \u00a0 presente Acci\u00f3n Constitucional, no es la condici\u00f3n de pareja homosexual o \u00a0 bisexual de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si la accionante ante su ingreso al penal, \u00a0 pretend\u00eda reanudar la relaci\u00f3n afectiva y sentimental que manten\u00eda con Rosalbina \u00a0 Parra Cuellar, ellas debieron informar a las directivas tal determinaci\u00f3n para \u00a0 que en las bases de datos se modificara su estado civil y as\u00ed acceder a los \u00a0 encuentros \u00edntimos; que en la sentencia T-511 de 2009 se determin\u00f3 que la visita \u00a0 conyugal no es un derecho ilimitado de los internos, pues est\u00e1 supeditado a la \u00a0 normatividad (Ley 65 de 1993, Acuerdo 011 de 1995) que maneja el INPEC que exige \u00a0 que quien desee beneficiarse de las visitas conyugales, debe acreditar que \u00a0 sostiene una relaci\u00f3n conyugal o sentimental, por lo que la accionante debe \u00a0 acreditar ante las autoridades penitenciarias su estado civil, para autorizar la \u00a0 visita conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Corte Constitucional ha autorizado visitas \u00a0 \u00edntimas cuando ha existido una omisi\u00f3n administrativa injustificada o una \u00a0 arbitrariedad en la motivaci\u00f3n del acto que niega el disfrute de tal beneficio, \u00a0 situaci\u00f3n que no ha ocurrido en este caso, pues la entidad accionada ha \u00a0 requerido a la accionante para que acredite su estado civil. Agreg\u00f3 que no es \u00a0 suficiente con dos declaraciones extrajuicio, pues \u00e9stas presentan \u00a0 inconsistencias al se\u00f1alar el 22 de noviembre de 2012 que la accionante y \u00a0 Rosalbina llevaban una relaci\u00f3n de un a\u00f1o, cuando \u00e9sta fue capturada el 18 de \u00a0 septiembre de 2011 y la actora fue capturada el 27 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Rosalbina no muestra ning\u00fan inter\u00e9s en \u00a0 participar en este debate, pues en el proceso de tutela no se obtuvo respuesta \u00a0 frente al requerimiento hecho con el fin de que manifestara su estado civil \u00a0 actual, teniendo en cuenta que en la cartilla biogr\u00e1fica registra uni\u00f3n libre \u00a0 con el se\u00f1or Jefferson Ignacio Becerra y para que informara la relaci\u00f3n que \u00a0 sostiene con la accionante. Afirm\u00f3 que las decisiones en esta instancia la \u00a0 afectar\u00e1n y que para Rosalbina no es de trascendental importancia las visitas \u00a0 \u00edntimas, pues ha preferido guardar silencio, de lo que se puede concluir que no \u00a0 est\u00e1 interesada en modificar su estado civil actual, desea seguir ostentando la \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge de Jefferson y su falta de participaci\u00f3n no permite tener \u00a0 certeza que en efecto existe una relaci\u00f3n de pareja con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cno es procedente predicar que el Inpec ha \u00a0 procedido sin tener la proporcionalidad que deben proteger a todos los internos, \u00a0 como quiera que tambi\u00e9n entran en juego otros derechos como la convivencia \u00a0 interna, la salubridad p\u00fablica, que deber ser protegidos por el penal como \u00a0 medidas m\u00ednimas para salvaguardar el proceso de resocializaci\u00f3n y de \u00a0 reorientaci\u00f3n de los internos, evitando al m\u00e1ximo la promiscuidad, de suerte que \u00a0 quienes pretendan acceder a las visitas \u00edntimas, deben con suficiencia y con \u00a0 anticipaci\u00f3n demostrar su condici\u00f3n de esposos, de compa\u00f1eros maritales de \u00a0 hecho, lo que podr\u00e1n hacer la accionante y Rosalbina Parra Cuellar, \u00a0 especialmente esta \u00faltima, que se muestra pasiva y casi ajena a la relaci\u00f3n que \u00a0 promueve la demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del 24 de \u00a0 abril de 2013, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente \u00a0 para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 27 de junio de 2013 el Magistrado Ponente, en \u00a0 raz\u00f3n a la ausencia de elementos probatorios que permitan la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo solicit\u00f3 al Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Neiva que informe: 1) si a Diana Marcela Cruz y a Rosalbina Parra \u00a0 Cuellar se les ha permitido la visita \u00edntima entre s\u00ed y el estado actual de esta \u00a0 situaci\u00f3n allegando copia de la solicitud o solicitudes presentadas y de todo el \u00a0 procedimiento seguido para su resoluci\u00f3n; 2) si Rosalbina Parra Cuellar ha hecho \u00a0 uso de la visita \u00edntima respecto de Jefferson Ignacio Becerra; 3) el \u00a0 procedimiento utilizado para validar los datos respecto del estado civil \u00a0 suministrados por el interno al momento de ingresar al establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario; y el tr\u00e1mite para su efectiva modificaci\u00f3n y 4) si \u00a0 el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva \u00a0 fue dado a conocer a Diana Marcela Cruz y a Rosalbina Parra Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le requiri\u00f3 para que allegue, a manera de \u00a0 ejemplo, copia de alg\u00fan procedimiento efectivamente realizado para validar los \u00a0 datos respecto del estado civil suministrados por el interno al momento de \u00a0 ingresar al establecimiento penitenciario y carcelario; y el tr\u00e1mite para su \u00a0 efectiva modificaci\u00f3n y copia del reglamento interno del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Neiva expedido de conformidad con los art\u00edculos 52 \u00a0 y 53 de la Ley 65 de 1993 y los art\u00edculos 4 y 5 del Acuerdo 0011 de 1995 del \u00a0 Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se \u00a0 requiri\u00f3 a Rosalbina Parra Cuellar para que se pronuncie acerca de los hechos y \u00a0 pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. Para el cumplimiento de lo \u00a0 anterior, se comision\u00f3 al Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Neiva la comunicaci\u00f3n personal de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 requiri\u00f3 al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario-Inpec, para que informe: i) acerca de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 implementada por ese Instituto respecto del trato a quienes son pareja del mismo \u00a0 sexo y la regulaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas y ii) el procedimiento que \u00a0 se debe seguir para solicitar visitas \u00edntimas, y el que se aplica una vez el \u00a0 interno informa los datos de su actual pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Con \u00a0 ocasi\u00f3n de los anteriores requerimientos, se recibi\u00f3 respuesta en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC afirm\u00f3 que \u201cpara el 05 de julio de 2011, elabora \u00a0 la Directiva Permanente No. 000010 en procura del Respeto a las Personas LGBTI \u00a0 en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional y remite la misma a los \u00a0 Subdirecciones Operativas Regionales para la respectiva difusi\u00f3n y \u00a0 sensibilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 directiva consta que el INPEC tiene la misi\u00f3n de garantizar la seguridad y el \u00a0 respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad y de brindar \u00a0 protecci\u00f3n especial a aquellos que puedan ser objeto de discriminaci\u00f3n, por lo \u00a0 que tiene el deber de tratar con respeto y tolerancia la poblaci\u00f3n reclusa que \u00a0 se autoreconoce como LGTBI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en lo que \u00a0 ata\u00f1e con la visita \u00edntima, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (T-424-92, T-273-93, T-499-03), la persona recluida conserva la libertad de \u00a0 escoger su pareja siempre que cumpla con las exigencias de salubridad, orden y \u00a0 seguridad del Establecimiento de Reclusi\u00f3n y que para la poblaci\u00f3n LGBTI se debe \u00a0 aplicar el mismo procedimiento establecido para el resto de los internos e \u00a0 internas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el INPEC \u00a0 como parte del Estado Colombiano tiene el deber de garantizar el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de la poblaci\u00f3n LGTBI que est\u00e1 detenida en \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n, por cuanto es parte integral de su personalidad y \u00a0 su identidad sexual y que los Directores de los Establecimientos deber\u00e1n \u00a0 abstenerse de imponer sanciones disciplinarias que impidan el ejercicio de la \u00a0 identidad sexual diversa y de discriminar el acceso y goce de los \u00a0 derechos adscritos a las personas privadas de la libertad, por el solo hecho de \u00a0 autoreconocerse como parte de la poblaci\u00f3n LGBTI- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misi\u00f3n \u00a0 general prevista en dicho documento es \u201cgarantizar el respeto a la dignidad \u00a0 humana y la protecci\u00f3n de los derechos de los internos e internas que se \u00a0 autoreconocen como poblaci\u00f3n LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales e \u00a0 Intersexuales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 dijo que para el 20 de marzo de 2013 rindi\u00f3 informe de las actuaciones \u00a0 realizadas con la poblaci\u00f3n LGBTI Privada de la Libertad a la Ministra de \u00a0 Justicia y Derecho y al Ministro del Interior. En dicho documento constan los \u00a0 resultados de la convocatoria libre y aut\u00f3noma a poblaci\u00f3n LGBTI y consta que \u00a0 \u201ces pertinente indicar el compromiso de esta administraci\u00f3n con el respeto, \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los Derechos Humanos y las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de los privados de libertad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 El Director de EOMSC de Neiva inform\u00f3 que Rosalbina Parra est\u00e1 \u201ctratando de \u00a0 volver a activar la visita \u00edntima con el se\u00f1or interno Jefferson Ignacio \u00a0 Becerra, ya que quiere rehacer su vida con el se\u00f1or esposo, por tanto la \u00a0 relaci\u00f3n que ten\u00eda con la interna Diana Marcela Cruz se acab\u00f3 por problemas de \u00a0 pareja hace mas o menos 5 meses\u201d. Agreg\u00f3 que Rosalbina \u201cno quiso hacer \u00a0 uso del beneficio de visita \u00edntima, ya que ten\u00eda problemas personales y de \u00a0 pareja con el interno antes mencionado\u201d. Respecto de la interna Diana \u00a0 Marcela Cruz afirm\u00f3 que \u201cse encuentra en relaci\u00f3n de pareja con otra interna \u00a0 compa\u00f1era de patio, con la cual llevan 5 meses (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 inform\u00f3 que los datos del estado civil que se ingresan al sistema de informaci\u00f3n \u00a0 SISIPEC WEB son suministrados por el mismo interno una vez se le realizan una \u00a0 serie de preguntas, los cuales son corroborados por la oficina de trabajo \u00a0 social. Agreg\u00f3 que para modificar la informaci\u00f3n en dicho sistema se debe anexar \u00a0 toda la documentaci\u00f3n requerida y solicitar el cambio de manera verbal o escrita \u00a0 por el interno. Finalmente, indic\u00f3 que \u201cpor el momento no ha sido solicitada \u00a0 ninguna modificaci\u00f3n en la plataforma SISIPEC WEB por ning\u00fan interno (a)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n al requerimiento anex\u00f3 copia del \u00a0 \u201cReglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario de Neiva- Huila\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 El 10 de julio de 2013, Rosalbina Parra \u00a0 Cuellar inform\u00f3 que desde hace cinco (5) meses no tiene ninguna relaci\u00f3n \u00a0 afectiva con Diana Marcela Cruz, persona que actualmente tiene una pareja y que \u00a0 ella se encuentra con su esposo Jefferson Ignacio Becerra, quien est\u00e1 en la \u00a0 penitenciaria de Combita (fl. 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Marcela Cruz pretende, con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela, que sean amparados sus derechos fundamentales a la intimidad, \u00a0 igualdad, libre desarrollo de la personalidad y no discriminaci\u00f3n, los cuales \u00a0 considera vulnerados en raz\u00f3n a la negativa de la autoridad accionada de \u00a0 permitir la visita \u00edntima con Rosalbina Parra Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo requerimiento, la entidad accionada y Rosalbina \u00a0 Parra Cuellar informaron a esta Corporaci\u00f3n que la relaci\u00f3n sentimental entre \u00a0 esta \u00faltima y\u00a0 Diana Marcela Cruz hab\u00eda concluido, raz\u00f3n por la cual esta \u00a0 Sala en primer lugar determinar\u00e1 si este hecho configura, lo que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha denominado, carencia actual de objeto en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para lo cual analizar\u00e1 las caracter\u00edsticas de dicha figura y \u00a0 estudiar\u00e1 si las mismas se ajustan al supuesto f\u00e1ctico objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica y, en casos espec\u00edficos, por los particulares. Su protecci\u00f3n \u00a0 consistir\u00e1 en una \u00a0orden para que, aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La orden en la acci\u00f3n de tutela busca que cese la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia \u00a0 precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si \u00a0 cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no \u00a0 tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo \u00a0 que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de \u00a0 proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 misma no tendr\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Dicha situaci\u00f3n se \u00a0 presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un da\u00f1o \u00a0 consumado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se concreta cuando se \u201crepara la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d o cuando \u00a0 \u201ccesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, \u00a0 es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras \u00a0 de la vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan\u201d[2], mientras que el \u00a0 da\u00f1o consumado \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por \u00a0 el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la caracter\u00edstica esencial de la carencia actual de \u00a0 objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendr\u00eda efecto \u00a0 alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de \u00a0 si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales, por cuanto ello \u00a0 permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en \u00a0 dicha conducta (art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[4]), \u00a0 y de este modo propender por la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios \u00a0 interpretativos de las normas jur\u00eddicas para establecer subreglas y el alcance \u00a0 de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el \u00a0 principio de igualdad y confianza leg\u00edtima en la jurisdicci\u00f3n constitucional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en las consideraciones expuestas y el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico base de esta acci\u00f3n constitucional, esta Sala concluye que en el \u00a0 presente caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto en raz\u00f3n a lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Diana Marcela Cruz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 cuanto la entidad accionada neg\u00f3 la visita \u00edntima entre \u00e9sta y Rosalbina Parra \u00a0 Cuellar, por lo que con la demanda solicita que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales vulnerados y en consecuencia que se \u201cordene al Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Neiva, Huila, apruebe [su] solicitud de visita \u00a0 \u00edntima con [su] compa\u00f1era sentimental Rosalbina Parra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, se advierte que \u00a0 la conducta se\u00f1alada de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0 fue la negativa de la entidad accionada de permitir la visita \u00edntima entre Diana \u00a0 Marcela Cruz y Rosalbina Parra Cuellar, entre otras razones, porque acceder a \u00a0 dicha visita, seg\u00fan la autoridad demandada, ser\u00eda fomentar la promiscuidad, por \u00a0 cuanto Rosalbina Parra Cuellar registr\u00f3, al momento de ingresar al \u00a0 establecimiento carcelario, que ten\u00eda un compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se advierte que el hecho alegado como \u00a0 vulnerador de los derechos fundamentales y la propia solicitud de tutela se \u00a0 originan en una situaci\u00f3n particular y espec\u00edfica, cual es la relaci\u00f3n \u00a0 sentimental entre la accionante, Diana Marcela Cruz, y Rosalbina Parra Cuellar. \u00a0 Y es as\u00ed, porque ambas personas iniciaron el tr\u00e1mite de solicitud de visita ante \u00a0 la autoridad hoy accionada; el cual fue negado debido, entre otras razones, a la \u00a0 situaci\u00f3n de Rosalbina Parra Cuellar y, por ende, la solicitud de tutela \u00a0 expresamente indica el nombre de Rosalbina Parra como la persona que desea que \u00a0 la visite \u00edntimamente Diana Marcela Cruz, hoy demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, se trata de una pretensi\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 \u00edntimamente relacionada con la demandante y con Rosalbina Parra Cuellar y no se \u00a0 trata de una pretensi\u00f3n general de autorizar una visita \u00edntima a favor de Diana \u00a0 Marcela Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, y previo requerimiento del magistrado sustanciador, Rosalbina \u00a0 Parra Cuellar inform\u00f3 que la relaci\u00f3n con Diana Marcela Cruz hab\u00eda concluido \u00a0 hace m\u00e1s de 5 meses; que Diana tiene una nueva relaci\u00f3n y que ella se est\u00e1 \u00a0 acercando a su ex compa\u00f1ero. Igual informaci\u00f3n suministra el Director de EOMSC \u00a0 de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Esta situaci\u00f3n, le permite a la Sala concluir que \u00a0 existe una carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Diana Marcela Cruz, en cuanto desapareci\u00f3 la causa de la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n alegada. N\u00f3tese que el fundamento de la pretensi\u00f3n en la \u00a0 referida demanda de tutela era la relaci\u00f3n de pareja que exist\u00eda entre la \u00a0 accionante y Rosalbina Parra Cuellar, por lo que al desparecer dicha relaci\u00f3n \u00a0 sentimental, no tiene sentido, de ser el caso, acceder a la pretensi\u00f3n de visita \u00a0 \u00edntima entre las dos personas involucradas. Una orden semejante ser\u00eda ineficaz e \u00a0 inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este escenario, no existe fundamento para que el \u00a0 juez de tutela se pronuncie acerca de la pretensi\u00f3n principal relacionada con \u00a0 permitir la realizaci\u00f3n de la visita \u00edntima entre Diana y Rosalbina, por cuanto \u00a0 dicha pretensi\u00f3n desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico al terminarse la relaci\u00f3n entre \u00a0 estas personas, por lo que se configur\u00f3 lo que la jurisprudencia ha denominado \u00a0 una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo expuesto conduce a revocar la sentencia del juez de \u00a0 instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado, y, en su lugar, a declarar la \u00a0 improcedencia de la demanda de tutela ante la nueva circunstancia relacionada \u00a0 con la carencia actual de objeto. No obstante lo anterior, y con base en la \u00a0 facultad enunciada en el numeral 2 de la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, pasar\u00e1 esta Sala a analizar si la actuaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela constituy\u00f3 una conducta atentatoria contra los derechos \u00a0 fundamentales se\u00f1alados, esto es, si el derecho a la intimidad, a la igualdad y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad de Diana Marcela Cruz fue vulnerado por \u00a0 la autoridad accionada, al negarle la visita \u00edntima con Rosalbina Parra Cuellar, \u00a0 tras considerar que a) no estaba acreditada suficientemente su relaci\u00f3n \u00a0 sentimental; b) su pareja registra tener un compa\u00f1ero, por lo que no se puede \u00a0 fomentar la promiscuidad y c) la relaci\u00f3n entre internas provocar\u00eda un desorden \u00a0 social dentro del establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver lo anterior, esta Sala analizar\u00e1 el \u00a0 alcance del derecho a la visita \u00edntima de las personas recluidas en los \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios, y en especial de las personas que \u00a0 se auto reconocen como poblaci\u00f3n LGBTI. Definido lo precedente, pasar\u00e1 a \u00a0 analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho a la visita \u00edntima de las personas \u00a0 recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, y en especial de \u00a0 las personas que se auto reconocen como poblaci\u00f3n LGBTI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone la garant\u00eda de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a todas las personas por parte de las \u00a0 autoridades estatales. Este deber es a\u00fan m\u00e1s imperioso cuando se trata de \u00a0 personas que est\u00e1n recluidas en alg\u00fan establecimiento penitenciario y\/o \u00a0 carcelario, por cuanto\u00a0 en dicha circunstancia se encuentran en una \u00a0 relaci\u00f3n directa de especial sujeci\u00f3n con el Estado, que se traduce, \u00a0 precisamente, en la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de satisfacer las necesidades esenciales, \u00a0 que la misma persona, en raz\u00f3n a su reclusi\u00f3n, no se puede proveer[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La medida de privaci\u00f3n de la libertad conlleva la \u00a0 sujeci\u00f3n de la persona al Estado, lo cual implica una afectaci\u00f3n diversa en el \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras que algunos derechos son objeto de suspensi\u00f3n \u00a0 o restricci\u00f3n, otros se mantienen inc\u00f3lumes ante dicha medida. A manera de \u00a0 ejemplo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que evidentemente la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n resulta suspendida con esta medida y que los derechos \u00a0 como a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad pueden ser objeto \u00a0 de restricci\u00f3n; mientras que derechos como la vida, la salud, la dignidad \u00a0 humana, el debido proceso y petici\u00f3n, son derechos que no se menoscaban con la \u00a0 medida de privaci\u00f3n de la libertad y, antes, le generan al Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de su satisfacci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, cualquier tipo de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales debe ser acorde con la finalidad de la medida de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, la cual no se reduce a la retribuci\u00f3n justa por haber \u00a0 incurrido en un hecho delictivo, sino que la misma tambi\u00e9n procura la \u00a0 resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con respecto a las funciones de la pena, el C\u00f3digo \u00a0 Penal, Ley 599 de 2000, dispone en el art\u00edculo 4 que \u00e9stas son las de prevenci\u00f3n \u00a0 general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n \u00a0 al condenado. Asimismo, la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d establece en el art\u00edculo 9\u00b0 que la pena tiene \u00a0 funci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos de 1966 establece en el art\u00edculo 10.3 que \u201cEl r\u00e9gimen penitenciario \u00a0 consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la \u00a0 readaptaci\u00f3n social de los penados&#8230;\u201d y\u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos de 1969 en el art\u00edculo 5.6 textualmente dispuso que \u201cLas \u00a0 penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la \u00a0 readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, cuando se trata de la restricci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el \u00a0 afectado y el Estado, esta Corporaci\u00f3n ha definido[8] que esta restricci\u00f3n \u00a0 encuentra su l\u00edmite en derechos como la dignidad humana y el debido proceso y \u00a0 que la medida restrictiva debe ser razonable, \u00fatil, necesaria y proporcional con \u00a0 la finalidad de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El derecho a la visita \u00edntima de la persona privada de \u00a0 la libertad, se deriva del contenido de derechos como el de la intimidad y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. En otros t\u00e9rminos, con la garant\u00eda de la \u00a0 visita \u00edntima se satisfacen los derechos a la intimidad (art\u00edculo 13 C.P.) y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la C.P.), por cuanto la \u00a0 visita \u00edntima permite el desarrollo de la sexualidad del interno lo cual \u00a0 constituye a su vez una faceta de estos derechos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La visita \u00edntima contribuye a la conservaci\u00f3n de una \u00a0 vida sexual activa y a fortalecer los v\u00ednculos entre la pareja[10], pues el encuentro sexual \u00a0 trasciende el aspecto f\u00edsico al psicol\u00f3gico y repercute en el estado de \u00a0 bienestar de la pareja[11], \u00a0 al ofrecer \u201cun espacio que le brinda a la pareja cercan\u00eda, privacidad \u00a0 personal y que no puede ser remplazado por otro\u201d[12], lo cual a su vez \u00a0 contribuye al proceso de resocializaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que el derecho a la visita \u00edntima puede ser objeto de restricciones \u00a0 leg\u00edtimas m\u00e1s no de anulaci\u00f3n. Las restricciones son avaladas siempre y cuando \u00a0 a) la medida limitativa busque una finalidad constitucional; b) sea adecuada \u00a0 para cumplir el fin; c) sea necesaria para la realizaci\u00f3n de \u00e9ste -lo cual \u00a0 implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del \u00a0 fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido- y d) sea \u00a0 estrictamente proporcional\u00a0 en relaci\u00f3n con el fin que busca ser realizado \u00a0 -esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso \u00a0 que el principio que se pretende satisfacer-[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el derecho a la visita \u00a0 \u00edntima de los reclusos, puede limitarse por razones de seguridad, orden y \u00a0 disciplina[15] \u00a0y por las propias caracter\u00edsticas que implica permitir las visitas \u00edntimas, como \u00a0 lo son las instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad e higiene[16]. Dichas \u00a0 limitaciones pueden estar en la ley y en los reglamentos, empero \u00e9stas deben \u00a0 obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha concluido, por ejemplo, que la restricci\u00f3n al \u00a0 ejercicio del derecho a la visita \u00edntima no fue leg\u00edtimo en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En sentencia T-265 de 2011 ante \u00a0 el caso en el cual se suspendi\u00f3 definitivamente el ingreso de la esposa de un \u00a0 interno a ning\u00fan establecimiento del orden nacional por portar estupefacientes; \u00a0 se consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n definitiva vulneraba los derechos a la unidad \u00a0 familiar garantizado por la visita \u00edntima conyugal, pues la limitaci\u00f3n a las \u00a0 visitas no puede ser definitiva y debe atender a los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. Adem\u00e1s la se\u00f1ora fue condenada por esa \u00a0 conducta, luego recibi\u00f3 una sanci\u00f3n y el acto no qued\u00f3 impune. De este modo, se \u00a0 resolvi\u00f3 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inaplicar la resoluci\u00f3n \u00a0 que le impuso la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En sentencia T- 274 de 2008, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el que se restringi\u00f3 la entrada de la \u00a0 compa\u00f1era del interno por el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os contado a partir del 11 de \u00a0 febrero de 2007, pues intent\u00f3 ingresar al establecimiento con un documento \u00a0 falso. Como el accionante hab\u00eda sido condenado a 44 meses, se consider\u00f3 que la \u00a0 sanci\u00f3n a la compa\u00f1era no era proporcional, ni razonable, por cuanto la \u00a0 restricci\u00f3n se terminar\u00eda de cumplir el 11 de febrero de 2011 y el condenado \u00a0 cumpl\u00eda su pena en octubre de 2009, por lo que la sanci\u00f3n al exceder el t\u00e9rmino \u00a0 de reclusi\u00f3n, implicaba una restricci\u00f3n excesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, las personas recluidas en un Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario, tal como se se\u00f1al\u00f3 precedentemente, est\u00e1n sujetas a \u00a0 los reglamentos internos que regulan su relaci\u00f3n con el Estado. As\u00ed, respecto a \u00a0 la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas, la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d estableci\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 112 que los sindicados tiene derecho a recibir visitas someti\u00e9ndose a las normas \u00a0 de seguridad y disciplina establecidas en el centro de reclusi\u00f3n y asimismo \u00a0 estableci\u00f3 que la visita \u00edntima se regular\u00e1 por el reglamento general seg\u00fan \u00a0 principios de \u201chigiene, seguridad y moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 En concordancia con lo anterior, esta misma ley en el \u00a0 art\u00edculo 52 facult\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0 para expedir un reglamento general y defini\u00f3 que a \u00e9ste se sujetaran los \u00a0 respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Acuerdo 011 de 1995 \u201cPor el cual se expide el \u00a0 Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los \u00a0 Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d, en lo que ata\u00f1e con la \u00a0 regulaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Visitas \u00cdntimas. \u00a0Previa solicitud del interno o interna al director del centro de \u00a0 reclusi\u00f3n se conceder\u00e1 a aquel una visita \u00edntima al mes, siempre que se \u00a0 den los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes y los visitados \u00a0 se someter\u00e1n a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento de r\u00e9gimen \u00a0 interno determinar\u00e1 el horario de tales visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada establecimiento procurar\u00e1 \u00a0 habilitar un lugar especial para efectos de la visita \u00edntima. Mientras se \u00a0 adecuan tales lugares, ellas se podr\u00e1n realizar en las celdas o dormitorios de \u00a0 los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes y despu\u00e9s de practicarse \u00a0 la visita, tanto el interno como el visitante ser\u00e1n objeto de una requisa que se \u00a0 practicar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de \u00a0 1993. De conformidad con el art\u00edculo 22 del presente reglamento, los visitantes \u00a0 no podr\u00e1n ingresar elemento alguno a la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Requisitos para \u00a0 Obtener el Permiso de Visita \u00cdntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita del \u00a0 interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, n\u00famero \u00a0 de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente \u00a0 visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para personas condenadas, \u00a0 autorizaci\u00f3n del director regional. En caso de que se requiera traslado de un \u00a0 interno a otro centro de reclusi\u00f3n, el director regional podr\u00e1 conceder este \u00a0 permiso, previo estudio de las circunstancias.\u00a0 El\u00a0 director del \u00a0 establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para \u00a0 garantizar la seguridad en el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El director de cada \u00a0 establecimiento verificar\u00e1 el estado civil de casado(a) o la condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente del visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario deber\u00e1 establecer un registro con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de \u00a0 controlar que la visita se efect\u00fae en todo caso por la persona autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. Suspensi\u00f3n de \u00a0 Visitas \u00cdntimas. La visita \u00edntima se suspender\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por incumplimiento en los \u00a0 requisitos de salubridad e higiene, previo concepto del m\u00e9dico oficial o del \u00a0 m\u00e9dico del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a juicio del cuerpo \u00a0 m\u00e9dico del centro de reclusi\u00f3n o en su defecto del m\u00e9dico oficial, \u00a0 sobreviniere enfermedad que haga prever contagio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interno cometa \u00a0 falta grave que d\u00e9 lugar a sanci\u00f3n de supresi\u00f3n de visita o aislamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando para obtener este \u00a0 beneficio se utilicen enga\u00f1os comprobados, sin perjuicio de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria o penal a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez desaparecida la causa \u00a0 de la suspensi\u00f3n, se restablecer\u00e1 la visita\u201d (Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09.3 Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelaria de Neiva, Huila, en el reglamento de r\u00e9gimen \u00a0 interno consagr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78: Visita \u00cdntima. \u00a0 El Director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n, previa solicitud del \u00a0 interno podr\u00e1 conceder la visita \u00edntima cada treinta (30) d\u00edas, siempre que se \u00a0 den los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud escrita al \u00a0 Director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n, donde se indique el nombre completo y \u00a0 n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Establecimiento llevar\u00e1 un \u00a0 registro con la informaci\u00f3n suministrada por el interno, acerca de la \u00a0 identidad del visitante con el fin de controlar que la visita se realice por la \u00a0 persona autorizada, quien ingresar\u00e1 sin menores de edad el d\u00eda \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso de la visita \u00edntima \u00a0 de menor de edad, se autorizar\u00e1 previa presentaci\u00f3n del registro civil del \u00a0 matrimonio de \u00e9sta con el interno o declaraci\u00f3n juramentada con testigos que la \u00a0 menor es compa\u00f1era permanente del interno, adem\u00e1s consentimiento escrito de \u00a0 los padres, tutor o bienestar familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes y los visitados \u00a0 se someter\u00e1n a las condiciones de seguridad que regulan este \u00a0 establecimiento de Reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes y despu\u00e9s de practicarse \u00a0 la visita, tanto el interno como el visitante ser\u00e1n objeto de una requisa que se \u00a0 practicar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de \u00a0 1993 y los Procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1: La visita \u00edntima \u00a0 se efectuar\u00e1 en la celda del interno, quedando sujeta al turno y cantidad de \u00a0 solicitudes. En todo caso el Director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n, \u00a0 procurar\u00e1 siempre el bienestar del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2: A cada visitante \u00a0 se le permitir\u00e1 el ingreso de dos (2) unidades de preservativos (condones)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas expuestas, concluye esta Sala que \u00a0 el derecho a la visita \u00edntima de las personas recluidas puede ser objeto de \u00a0 restricci\u00f3n en raz\u00f3n a medidas de seguridad, disciplina, higiene y moral; que \u00a0 para su ejercicio, es necesario presentar solicitud en la que se requiera la \u00a0 visita \u00edntima y se identifique a la pareja, y que el Director de cada \u00a0 establecimiento tiene la facultad de verificar el estado civil del visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, con la visita \u00edntima de personas que se \u00a0 auto reconocen como poblaci\u00f3n LGBTI no s\u00f3lo se garantiza los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad y al libre de desarrollo de la personalidad, sino \u00a0 que tambi\u00e9n y de manera especial el derecho a la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 La garant\u00eda del derecho a la no discriminaci\u00f3n en \u00a0 t\u00e9rminos generales est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el cual establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3: Igualdad. Se \u00a0 proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional \u00a0 o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que \u00a0 se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de \u00a0 resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica \u00a0 penitenciaria y carcelaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad del inciso 2\u00b0 de la norma \u00a0 anteriormente mencionada, el cual establece que puede existir distinciones \u00a0 razonables por motivos de seguridad, resocializaci\u00f3n y cumplimiento de la \u00a0 sentencia y pol\u00edtica penitenciaria, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que se ha de \u00a0 examinar cada una de las vicisitudes que se presentan en la c\u00e1rcel y que, en \u00a0 todo caso, el trato diferencial es para lograr objetivos leg\u00edtimos que est\u00e1n \u00a0 relacionados con el inter\u00e9s general y que por ende son prevalentes, por lo que \u00a0 no encontr\u00f3 tacha de inconstitucionalidad en el inciso segundo del art\u00edculo 3o. \u00a0 demandado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 La menci\u00f3n al sexo[19], \u00a0 contenida en el art\u00edculo 13 constitucional y en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 65 de \u00a0 1993, dan cuenta de que este elemento ha sido un factor que ha influido en un \u00a0 trato diferencial entre las personas, el cual, en mucho de los casos, no tiene \u00a0 justificaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un factor de discriminaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 totalmente vedado en un ordenamiento constitucional, que parte del postulado de \u00a0 la igualdad de todas las personas ante las autoridades y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo, en varias \u00a0 oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha definido que \u201cla homosexualidad es una \u00a0 condici\u00f3n de la persona humana que implica la elecci\u00f3n de una opci\u00f3n de vida tan \u00a0 respetable y v\u00e1lida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es \u00a0 titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jur\u00eddicamente \u00a0 protegidos, y que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n por el hecho de que otras \u00a0 personas no compartan su espec\u00edfico estilo de vida\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 El tener una determinada orientaci\u00f3n sexual no es un \u00a0 elemento de justificaci\u00f3n razonable y proporcional para restringir las visitas \u00a0 \u00edntimas en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios[21]. En sentencia T-439 de \u00a0 2006 se consider\u00f3 que la imposici\u00f3n de sanciones a las internas por la \u00a0 demostraci\u00f3n p\u00fablica de su condici\u00f3n, no es compatible con la Constituci\u00f3n y \u00a0 reiter\u00f3 \u201c(i) que la elecci\u00f3n de una determinada opci\u00f3n sexual hace parte del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad de todas las personas[22], (ii) que \u00a0 es contrario a la Carta sancionar el homosexualismo como una falta disciplinaria[23], y \u00a0 (iii) que por razones disciplinarias pueden imponerse ciertos l\u00edmites a las \u00a0 manifestaciones homosexuales en el marco de reg\u00edmenes como el militar, el \u00a0 escolar y el penitenciario[24]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El postulado de no discriminaci\u00f3n en las visitas \u00a0 \u00edntimas de personas que se reconocen como poblaci\u00f3n LGBTI, es reiterado por la \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC, quien determin\u00f3 que para el desarrollo de las \u00a0 visitas \u00edntimas solicitadas por la poblaci\u00f3n LGBTI, se proceder\u00e1 de acuerdo a \u00a0 los lineamientos establecidos para todos los internos heterosexuales en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 30 del Reglamento Interno General, teniendo en \u00a0 cuenta los Derechos Humanos, el orden, la seguridad, la convivencia y la salud \u00a0 p\u00fablica[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la orientaci\u00f3n sexual de los internos en los \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios no constituye un fundamento para \u00a0 un trato discriminatorio, y las medidas por medio de las cuales se restringen \u00a0 sus derechos, deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad de \u00a0 acuerdo con la finalidad de la imposici\u00f3n de la pena y en concordancia con el \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con base en el fundamento jur\u00eddico expuesto, esta Sala pasa a \u00a0 determinar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y \u00a0 a la no discriminaci\u00f3n de Diana Marcela Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Antes de resolver si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n, en primer lugar, \u00a0 evidencia la Sala que la relaci\u00f3n sentimental surgi\u00f3 entre personas que estaban \u00a0 recluidas en un mismo establecimiento penitenciario y que dicha relaci\u00f3n y la \u00a0 forma de proceder para garantizar el derecho a la visita \u00edntima no est\u00e1n \u00a0 expresamente reguladas en la ley, ni en el reglamento general de los \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios (Acuerdo 011 de 1995), ni, para el \u00a0 caso concreto, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario de Neiva, dicho vac\u00edo normativo demuestra las falencias en las \u00a0 exigencias impuestas por la entidad demandada a la accionante y a quien era su \u00a0 pareja, relacionadas por ejemplo con la necesidad de una declaraci\u00f3n ante \u00a0 notario de su situaci\u00f3n de compa\u00f1eras permanentes, cuando debido al estado de \u00a0 sujeci\u00f3n de las personas inmersas en la relaci\u00f3n, conseguir dicha declaraci\u00f3n no \u00a0 resultaba f\u00e1cil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advierte un vac\u00edo normativo relacionado con el proceso de \u00a0 actualizaci\u00f3n de los datos de la persona con quien el interno va a ejercer el \u00a0 derecho a la visita \u00edntima, la justificaci\u00f3n de que necesariamente dicho derecho \u00a0 lo deba ejercer la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente y los respectivos medios de \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha \u00a0 de se\u00f1alar que la accionante se encontraba interna en una c\u00e1rcel de mujeres y \u00a0 que la relaci\u00f3n que surgi\u00f3 con otra interna ciertamente es de car\u00e1cter \u00a0 homosexual. Al respecto, se ha de reiterar que en diversos pronunciamientos esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho al libre desarrollo de la personalidad en \u00a0 su manifestaci\u00f3n de identidad sexual a las personas que se auto reconocen como \u00a0 homosexuales, y que el INPEC, como se vio en el ac\u00e1pite de pruebas de esta \u00a0 providencia, ha implementado directrices con la finalidad de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales y garantizar el derecho a la visita \u00edntima en las mismas \u00a0 circunstancias que a las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con base en lo anterior, esta Sala considera que la \u00a0 negativa de la autoridad demandada a acceder a la solicitud de visita \u00edntima \u00a0 presentada por Diana Marcela Cruz y Rosalbina Parra Cuellar, en tanto implica \u00a0 una restricci\u00f3n a los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, no fue v\u00e1lida al no estar acorde con los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, recuerda esta Corporaci\u00f3n que la validez \u00a0 de la limitaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de quienes se encuentran internos en un establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario est\u00e1 supeditada a la satisfacci\u00f3n de los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad, que se traduce en que a) la medida \u00a0 limitativa busque una finalidad constitucional; b) sea adecuada para cumplir el \u00a0 fin; c) sea necesaria para la realizaci\u00f3n de \u00e9ste -lo cual implica la no \u00a0 existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en \u00a0 menor medida el derecho que se ve restringido- y d) sea estrictamente \u00a0 proporcional\u00a0 en relaci\u00f3n con el fin que busca ser realizado -esto implica \u00a0 un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el \u00a0 principio que se pretende satisfacer-.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 As\u00ed, la \u00a0 respuesta dada por la entidad demandada en el sentido de que los internos no \u00a0 vienen a un establecimiento penitenciario a conseguir pareja, desconoce el \u00a0 contenido dado por esta Corporaci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la intimidad, por cuanto, como se expuso, son derechos que \u00a0 encuentran limites por regla general en razones de seguridad y salubridad, y la \u00a0 autoridad accionada no explic\u00f3, ni esta Sala encuentra una justificaci\u00f3n, de qu\u00e9 \u00a0 manera estos dos bienes jur\u00eddicos (seguridad y salubridad) en este caso se \u00a0 ver\u00edan afectados ante una relaci\u00f3n de pareja entre internas (os). Antes, por el \u00a0 contrario, en t\u00e9rminos generales esta Corporaci\u00f3n ha definido que las relaciones \u00a0 de pareja y las visitas \u00edntimas contribuyen al proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 obsta para analizar cada caso en particular y para definir, dependiendo de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas, la restricci\u00f3n de esta conducta de acuerdo con los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad; postulado que no se cumpli\u00f3 en \u00a0 este caso, pues las particularidades del supuesto de hecho base de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional no permiten derivar la regla general a la que lleg\u00f3 la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 Como un \u00a0 segundo aspecto, para la Sala el uso de expresiones relacionadas con que la \u00a0 visita \u00edntima entre internas genera un \u201cdesorden social\u201d y \u201cafecta la \u00a0 convivencia\u201d en el caso analizado no est\u00e1n justificadas y parecen ser un \u00a0 reparo al cambio de pareja y la orientaci\u00f3n sexual de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 considera que una relaci\u00f3n homosexual entre personas adultas hace parte del \u00a0 ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y su existencia y cambio de \u00a0 pareja, per se no implica un desorden social. Aspecto diferente ser\u00edan \u00a0 conductas que atentaran contra la seguridad y la disciplina del establecimiento \u00a0 de reclusi\u00f3n que generen ese llamado desorden social, pues en dicho evento, \u00a0 tanto las relaciones homosexuales como las heterosexuales y sus respectivos \u00a0 cambios de pareja podr\u00edan ser objeto de restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3 Asimismo, \u00a0 la referencia a la promiscuidad en este escenario como un elemento para \u00a0 negar la visita \u00edntima entre la accionante y Rosalbina Parra Cuellar, es una \u00a0 acepci\u00f3n que carece de sustento en este caso, pues si bien al momento de \u00a0 ingresar al establecimiento de reclusi\u00f3n accionado, Rosalbina se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda \u00a0 pareja, la entidad demandada no tuvo en cuenta que el derecho a la visita \u00edntima \u00a0 nunca hab\u00eda sido ejercido por ella, lo que implica que no hab\u00eda recibido visita \u00a0 de la persona que se\u00f1al\u00f3 como su compa\u00f1ero. De all\u00ed que la alusi\u00f3n a la \u00a0 promiscuidad no tenga fundamento, m\u00e1s cuando las demandantes le estaban dando a \u00a0 conocer su relaci\u00f3n de pareja, por lo que ni siquiera esta situaci\u00f3n encaja en \u00a0 el concepto de promiscuidad, pues no se advierte la existencia de varias \u00a0 relaciones al tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, escoger \u00a0 una pareja o parejas hace parte de la libre opci\u00f3n sexual que se sustenta en el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, que si bien no es absoluto no \u00a0 puede tampoco de entrada limitarse en cualquier sentido, sin un ejercicio \u00a0 detallado de la situaci\u00f3n particular de los implicados y la finalidad de la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4 En \u00faltimo lugar, evidencia la \u00a0 Sala que falta especificidad respecto de qu\u00e9 pruebas se deben allegar para \u00a0 evidenciar la existencia de una relaci\u00f3n sentimental en el establecimiento \u00a0 penitenciario accionado para efecto de ejercer el derecho a la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien en el \u00a0 proceso de autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima que dio origen a esta tutela, la \u00a0 entidad accionada no solicit\u00f3 m\u00e1s prueba que la de \u00a0declaraciones extra proceso \u00a0 que dieran cuenta de la situaci\u00f3n sentimental de las personas implicadas, en \u00a0 respuesta presentada en este tr\u00e1mite constitucional, refiere que la \u00fanica forma \u00a0 de avalar dicha situaci\u00f3n es a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n de las personas \u00a0 implicadas en una notar\u00eda que dieran cuenta de la existencia de una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho[26], \u00a0 lo que denota variaci\u00f3n en el requerimiento de pruebas, aspecto que contraviene \u00a0 el aspecto m\u00e1s esencial del debido proceso y que trasgrede la confianza leg\u00edtima \u00a0 de la pareja implicada, a quienes s\u00f3lo se les hab\u00eda solicitado las referidas \u00a0 declaraciones extraproceso y quienes se encuentran en estado de sujeci\u00f3n que le \u00a0 impide el acceso sin limites a una notar\u00eda para conseguir tal prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta circunstancia se deriva la \u00a0 necesidad de que exista una regulaci\u00f3n respecto del r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas \u00a0 entre internos (as) y de actualizaci\u00f3n de los datos de la pareja que se ajuste a \u00a0 los principios constitucionales del debido proceso, igualdad y libre desarrollo \u00a0 de la personalidad. Necesidad que se evidencia precisamente, porque se trata de \u00a0 personas en estado de sujeci\u00f3n, que no tienen la libertad absoluta de \u00a0 desarrollar estos derechos, sino que est\u00e1n limitadas a los par\u00e1metros de \u00a0 reclusi\u00f3n, cuyos fines esenciales son la seguridad, el orden y la salubridad. \u00a0 Esta falta de especificidad puede degenerar en arbitrariedad y en el contexto de \u00a0 la situaci\u00f3n de la accionante asimismo podr\u00eda llegar a constituir un indicio que \u00a0 evidencia el actuar discriminador de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De este \u00a0 modo, se concluye que la autoridad demandada no justific\u00f3 la medida de negar la \u00a0 visita \u00edntima de la accionante con otra interna, por cuanto las razones \u00a0 mencionadas no encuentran asidero constitucional, de all\u00ed que se hayan vulnerado \u00a0 los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 derecho a la visita \u00edntima puede ser restringido por razones de seguridad y\u00a0 \u00a0 salubridad, la aplicaci\u00f3n de estos principios debe obedecer a par\u00e1metros \u00a0 constitucionales para que la facultad de orden otorgada se mantenga dentro de \u00a0 los m\u00e1rgenes de discrecionalidad y busquen un fin constitucional, aspectos que \u00a0 hicieron falta en el actuar de la entidad demandada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, \u00a0 se ha de reconocer que la Direcci\u00f3n General del Inpec ha promovido la pol\u00edtica \u00a0 de inclusi\u00f3n y no discriminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n LGBTI que se encuentra recluida \u00a0 en establecimientos penitenciarios y carcelarios y reconoce la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la seguridad y el respeto de los derechos humanos a las personas \u00a0 recluidas y en especial a aquellos que puedan ser objeto de discriminaci\u00f3n, \u00a0 exigiendo tolerancia y respeto hacia esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto \u00a0 a la visita \u00edntima reconoce la libertad de escoger pareja siempre y cuando se \u00a0 cumplan exigencias de salubridad, orden y seguridad, \u00a0y el deber de garantizar \u00a0 el ejercicio de la sexualidad en condiciones de libertad, intimidad e igualdad a \u00a0 la poblaci\u00f3n LGBTI en relaci\u00f3n con el resto de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Acorde con \u00a0 lo anterior, esta Sala prevendr\u00e1 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Neiva para que a) no vuelva a incurrir en conductas atentatorias de los \u00a0 derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y \u00a0 a la no discriminaci\u00f3n de las personas all\u00ed recluidas que se auto reconocen como \u00a0 poblaci\u00f3n LGBTI y para que b) regule el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas entre \u00a0 internos (as) y \u00a0la actualizaci\u00f3n de la pareja de acuerdo con los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso, igualdad y libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 Revocar \u00a0la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, por medio de al cual \u00a0 se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por Diana Marcela \u00a0 Cruz, y en su lugar, declarar improcedente la demanda de tutela por carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Dar \u00a0por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias T-253-12, T-895-11, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T- 291-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T- 170-09,\u00a0 T-314-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u201cArt\u00edculo 24: Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela \u00a0 hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en \u00a0 forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho \u00a0 conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo \u00a0 sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez \u00a0 tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado \u00a0 para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-591-08, T.-428-98, entre otras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-274-08, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-274-08, T-511-09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia\u00a0 T-265-11, T-1204-03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T- 269-02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-265-11,\u00a0 T-515-08, T-566-07,\u00a0 T-537-07, T- \u00a0 599-06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T- 511-09, T-274-08, T-894-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia\u00a0 T-265-11, T-062-11,\u00a0 T-269-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem, Sentencia\u00a0 T-511-09, T- 1204-03, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-222-93, reiterada en T- 1062-06, T-265-11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-265-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C- 394-95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La categor\u00eda del sexo implica la de opci\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual \u00a0 (T-062-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-101 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-274-08, T-499-03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver al respecto las sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-101 de 1998, M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz, C-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-268 de 2000, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 T-301 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver al respecto las sentencias C-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-373 de 2002, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En la primera, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 literal b) del art\u00edculo 46 del Decreto 2277 de 1979 que dispon\u00eda que el \u00a0 homosexualismo era una falta disciplinaria de los docentes. En la segunda, \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 184 del Decreto 85 de 1999 \u2013 que se\u00f1alaba \u00a0 que el homosexualismo es un falta contra el honor militar- siempre y cuando se \u00a0 entendiera que la falta a la que se refer\u00eda cobijaba el ejecutar actos sexuales \u00a0 de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realizaran de manera p\u00fablica o en \u00a0 desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones \u00a0 castrenses, propiamente dichas. En la tercera, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto 960 de \u00a0 1970 que que indicaba que el homosexualismo era una falta disciplinaria de los \u00a0 notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver al respecto las sentencias T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-101 de 1998, M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz, T-268 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-301 de 2004, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 http:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/judicial\/articulo-348890-homosexuales-recibiran-mejor-trato-carcel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La respuesta de la entidad accionada fue que \u00a0 las declaraciones aportadas \u201cno fueron suficiente medio probatorio para \u00a0 determinar que existiese el vinculo reclamado entre las internas relacionadas\u201d, \u00a0 pues en dichas declaraciones se manifiesta que conocen a las internas hace 10 \u00a0 a\u00f1os y que ellas conviven en uni\u00f3n libre desde hace 1 a\u00f1o y que conforme con el \u00a0 numeral a) del art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005 dicha uni\u00f3n se prueba por \u00a0 escritura p\u00fablica ante notario, por lo que las internas no cumplen con los \u00a0 requisitos legales para establecer el v\u00ednculo legal reclamado, y de este modo no \u00a0 se puede modificar sus estados civiles que se encuentra en el sistema de \u00a0 SISPEC-WEB, pues para modificarlos se requiere de \u201csustento legal y documentos \u00a0 plenamente constituidos, presupuestos que en el presente asunto no se \u00a0 acreditan\u201d. As\u00ed, para la protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad \u201cdeben aportar \u00a0 los documentos correspondientes con los cuales nos permita realizar cambios o \u00a0 modificaciones, a la informaci\u00f3n ya inmersa en el sistema, PERO DICHA \u00a0 INFORMACI\u00d3N DEBE ESTAR SUPEDITADA A LA NORMA VIGENTE\u201d (May\u00fasculas en el \u00a0 texto original).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-559\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas\/ACCION DE TUTELA-Hecho \u00a0 superado no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de \u00a0 proferirse \u00a0 \u00a0 +una orden relacionada con lo solicitado \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, la misma no tendr\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}