{"id":2092,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-093-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-093-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-093-96\/","title":{"rendered":"C 093 96"},"content":{"rendered":"<p>C-093-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-093\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Operadores &nbsp;<\/p>\n<p>El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. A diferencia de otros operadores de medios de comunicaci\u00f3n, los que se ocupan de la televisi\u00f3n necesariamente deben hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico. Por consiguiente, su situaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico no puede ser igual al de los restantes medios de comunicaci\u00f3n, inclusive desde el punto de vista de la libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por ende, no est\u00e1n sujetos a las restricciones que surgen de su gesti\u00f3n y control, las cuales a su vez, en parte se explican por razones t\u00e9cnicas, entre las cuales, una significativa es el n\u00famero limitado de frecuencias y espacios que podr\u00edan adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de la ley consistente en establecer una modalidad concreta para el ejercicio del derecho a fundar medios masivos que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, se ajusta al principio de proporcionalidad. La finalidad de la ley es constitucional: hacer efectivo y posible, dadas las restricciones t\u00e9cnicas advertidas, para el mayor n\u00famero de personas, el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>TELEVISION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n es un bien comunitario, esencial para garantizar en la sociedad la permanente apertura de un proceso de comunicaci\u00f3n que vivifique la democracia y la cultura y que sea aut\u00f3nomo respecto de los centros de poder econ\u00f3mico y pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO\/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma superior garantiza a toda persona el derecho a \u201cfundar\u201d medios masivos de comunicaci\u00f3n, pero entrat\u00e1ndose de un bien del Estado, inenajenable e imprescriptible como lo es el espectro electromagn\u00e9tico, \u201csu uso\u201d est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del mismo \u201cen los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d y por consiguiente el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para regular en condiciones de igualdad, su acceso y ejercicio para lo relacionado con el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS-No son absolutos &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos no se conciben en forma absoluta, sino que por el contrario, est\u00e1n limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del inter\u00e9s general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando se trata del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CANALES ZONALES\/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Concesionarios deben ser sociedades an\u00f3nimas &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 (parcial) de la Ley 182 de 1995 establece que para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en cualquiera de los canales zonales a los que se refiere la ley, los concesionarios deber\u00e1n ser sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en una bolsa de valores. Con dicha exigencia se logra el acceso libre de las personas naturales o jur\u00eddicas que as\u00ed lo deseen como concesionarios en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en cualquiera de los canales zonales, con el \u00fanico requisito de estar constitu\u00eddos como sociedades an\u00f3nimas y adquirir acciones inscritas en una bolsa de valores. Debe recalcarse que las sociedades an\u00f3nimas a que se refiere el precepto acusado deber\u00e1n estar constitu\u00eddas a trav\u00e9s del mecanismo de la oferta p\u00fablica, con la participaci\u00f3n efectiva de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n para que pueda cumplirse realmente con la garant\u00eda constitucional de la existencia del pluralismo informativo y de la intervenci\u00f3n del Estado por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico de que trata el art\u00edculo 75 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Vigencia de la reserva estatal\/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos de diferir hasta el 1o. de enero de 1998 la libre competencia para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en el nivel nacional entre operadores nacionales y zonales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Ley 182 de 1995, son los de nivelar la situaci\u00f3n de desigualdad que el proceso de transici\u00f3n entre la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 182 de 1995 y aquella contenida en la nueva ley de televisi\u00f3n, crea para los operadores zonales del servicio de televisi\u00f3n. Adem\u00e1s, con ello se busca garantizar la competencia entre los distintos operadores -nacionales y zonales-, en condiciones de igualdad real y efectiva, previniendo pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. Era procedente fijar un t\u00e9rmino razonable para garantizar que la competencia con los operadores zonales se desarrolle en condiciones de igualdad efectiva y real, y de esa manera prevenir la pr\u00e1ctica monopol\u00edstica en la prestaci\u00f3n del servicio. La prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n a nivel nacional hasta la fecha indicada en la norma sub-examine, no configura a juicio de la Corporaci\u00f3n un monopolio como arbitrio rent\u00edstico, sino una actividad sobre la cual existe reserva estatal para su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref..: Expedientes Nos. D-1026 y D-1027 (Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35 incisos 1o. y 2o. (parciales), 37 numeral 1o. (parcial) y 56 (parcial) de la Ley 182 de 1995 &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran &nbsp;entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de &nbsp;telecomunicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Octavio Ardila Higuera &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano OCTAVIO ARDILA HIGUERA promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35 incisos 1o. y 2o. (parciales), 37 numeral 1o. (parcial) y 56 (parcial) de la Ley 182 de 1995 &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d, a fin de que se declare su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijaran en lista las disposiciones demandadas en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al &nbsp;Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Director de Inravisi\u00f3n, y a los Ministros de Comunicaciones, del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron los ciudadanos Olga Uribe Largacha, Maria Camila Arciniegas Alzate, Andr\u00e9s Trujillo Maza y Andr\u00e9s Flores Villegas, as\u00ed como los apoderados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en la forma como m\u00e1s adelante se expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 756 del 4 de octubre de 1995, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra los preceptos mencionados y acusados, solicitando declarar exequibles las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas parcialmente impugnadas, se transcribe bajo cada uno de los cargos de la demanda, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.681 del viernes veinte (20) de enero de 1995. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 35 incisos 1o. y 2o. (parciales), 37 numeral 1o. (parcial) y 56 (parcial) de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 35 de la Ley 182 de 1995, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 35.- Operadores del servicio de televisi\u00f3n. Se entiende por operador la persona jur\u00eddica p\u00fablica o privada, con o sin \u00e1nimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades, sobre un \u00e1rea determinada, en virtud de un t\u00edtulo concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FORMULACION DEL CARGO. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acusa del art\u00edculo 35 de la Ley 182 de 1995, la expresi\u00f3n \u201cjur\u00eddicas\u201d, pues en su criterio vulnera el precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, por considerar que &#8220;la manifiesta y ostensible violaci\u00f3n de la norma constitucional, consiste en que la ley que reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, que a su vez es un medio masivo de comunicaci\u00f3n, limita el ejercicio de un derecho fundamental como el consagrado en el referido art\u00edculo 20 de la Carta a un s\u00f3lo tipo de personas: las personas jur\u00eddicas, sociedades an\u00f3nimas, con acciones inscritas en una bolsa de valores, cuando el precepto constitucional garantiza el derecho de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n a toda persona, esto es, a todas las personas naturales o jur\u00eddicas, sin distingos de ninguna clase&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que esta limitaci\u00f3n es inexequible, ya que al regular la propiedad de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, cercenaron de tajo el derecho de las personas naturales a fundar un canal de televisi\u00f3n, al restringir la posibilidad de operar o ser propietario de la concesi\u00f3n para la fundaci\u00f3n de canales de televisi\u00f3n, exclusivamente a las personas jur\u00eddicas, que adem\u00e1s deben ser sociedades an\u00f3nimas con acciones inscritas en la bolsa, excluyendo de paso a todas las restantes formas societarias o personas jur\u00eddicas diferentes en tal formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES CIUDADANAS &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 La ciudadana OLGA URIBE LARGACHA present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad del precepto acusado, pues en su criterio \u00e9ste no pretende limitar la posibilidad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas; simplemente el objeto de la norma es encauzar la participaci\u00f3n de las personas dentro de unas condiciones de control y vigilancia por parte del Gobierno, lo cual es com\u00fan en un medio como el de la televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que al limitar el acceso a fundar un canal de televisi\u00f3n s\u00f3lo a las personas jur\u00eddicas, tiene sus razones de fondo, aunque los efectos jur\u00eddicos de los actos realizados son iguales tanto para las personas naturales como para las personas jur\u00eddicas; no obstante existe una diferencia sustancial en lo referente a la adopci\u00f3n de decisiones entre ambas especies. La persona natural, por una parte, es libre de actuar conforme le dicte su entendimiento y voluntad, y de tomar sus decisiones como una actividad de su fuero interno, situaci\u00f3n hasta donde no llega el derecho para regularlo, ya que \u00e9ste s\u00f3lo puede interferir en los actos externos de las personas. En cambio, se\u00f1ala que la persona jur\u00eddica en virtud de ser un ente colectivo, admite la ingerencia del derecho en la toma de decisiones y en sus actos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el conjunto de regulaciones aplicables a las personas jur\u00eddicas garantizan unas condiciones de control y vigilancia por parte del Estado y un sistema de publicidad que le otorga transparencia a sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Por su parte, los ciudadanos MARIA CAMILA ARCINIEGAS ALZATE Y ANDRES TRUJILLO MAZA, consideran que el actor \u201comite el sentido de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley al apartarse de los art\u00edculos 75, 76 y 77 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales est\u00e1n estrechamente vinculados al art\u00edculo 20 de la misma para precisar su sentido&#8221; (se subraya).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas disposiciones, se\u00f1alan que la Constituci\u00f3n consagra el manejo del servicio de televisi\u00f3n en cabeza de un organismo estatal con personer\u00eda jur\u00eddica y plena autonom\u00eda para reglamentar la operaci\u00f3n de dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la naturaleza del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, indican que es irremediable la intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s del organismo encargado de ejecutar las disposiciones legales que la Constituci\u00f3n delega en la Ley 182 de 1995 y en la Comisi\u00f3n creada por ella; as\u00ed, \u201cno cabe pensar en la posibilidad de que se llegue al servicio de manera arbitraria por cualquier particular sino que, al contrario de prohibirle su acceso, se le controle y encauce a trav\u00e9s del cumplimiento de una serie de requisitos, como es la creaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica para ser prestatario de este servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen que la configuraci\u00f3n de una persona jur\u00eddica s\u00f3lo es posible con el concurso de personas naturales. De este modo, se\u00f1alan que la persona natural no queda exclu\u00edda de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, como lo asegura el demandante por una supuesta violaci\u00f3n al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para sustentar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, se\u00f1ala que el hecho de que el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica garantice para toda persona la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, no significa necesariamente que las personas naturales deban ser autorizadas para ser operadoras de los servicios de televisi\u00f3n de manera independiente y aislada, sino que por la naturaleza misma de la actividad a desarrollar, es ineludible exigir que \u00e9sta \u00faltima sea desarrollada por personas jur\u00eddicas; esto es, personas naturales organizadas bajo la forma de personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el principio de igualdad se quebrantar\u00eda si se discriminaran las personas que puedan ser operadoras del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta, lo que no sucede en el caso del art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que el hecho de que sean las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado las que est\u00e9n autorizadas para ser operadoras del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, tiene como raz\u00f3n de ser la complejidad de la operaci\u00f3n, y la finalidad de que las relaciones entre los operadores y la entidad p\u00fablica, a la cual se ha reservado la titularidad y el servicio de televisi\u00f3n -la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n-, sean lo m\u00e1s transparentes posibles y, sobre todo, que pueda radicarse de manera n\u00edtida la responsabilidad que corresponde a los operadores por el desarrollo de su actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Por su parte, el apoderado de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se\u00f1ala para defender la constitucionalidad de la expresiones acusadas del art\u00edculo 35 de la Ley 182 de 1995, que no puede afirmarse que se viol\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, cuando dice que \u201cse garantiza a toda persona la libertad (&#8230;) de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d, porque la \u201cfundaci\u00f3n\u201d de los medios televisivos no corresponde a los operadores, y con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la C.P., la Ley 182 de 1995 en su art\u00edculo 29 se estableci\u00f3 que \u201cEl derecho de operar y explotar medios masivos de televisi\u00f3n debe ser autorizado por el Estado, y depender (&#8230;) de las necesidades del servicio (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que siendo la ley la reguladora del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, ella tiene la facultad discrecional de determinar cu\u00e1les personas pueden ser operadoras, como lo hizo el art\u00edculo 35 acusado, teniendo en cuenta para ello las razones t\u00e9cnicas, pol\u00edticas y de conveniencia que demanda tal servicio, a las cuales no es ajena la necesidad de evitar la actividad monopol\u00edstica, cuando el servicio es impropio o privado, que eventualmente no corresponde con la finalidad social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la expresi\u00f3n &#8220;persona jur\u00eddica&#8221; contenida en el art\u00edculo 35 de la Ley 182 de 1995, manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el demandante se aparta de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la preceptiva constitucional, al no contemplar dentro de su an\u00e1lisis los art\u00edculos 75, 76 y 77 &nbsp;del mismo ordenamiento, los cuales se encuentran relacionados estrechamente con el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. Dichas normas atribuyen el manejo del servicio de televisi\u00f3n en cabeza de un organismo estatal con personer\u00eda jur\u00eddica y plena autonom\u00eda para reglamentar la operaci\u00f3n de ese servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la Ley 182 de 1995 en sus art\u00edculos 35 y 56 no desconoce el contenido constitucional, restringiendo el ejercicio del derecho como aduce el impugnante, sino que pretende delimitar las pautas bajo las cuales debe prestarse el servicio, logrando as\u00ed el control y supervisi\u00f3n requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el hecho de que el art\u00edculo 20 constitucional garantice a todas las personas la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, no significa que necesariamente las personas naturales deban ser autorizadas para ser operadoras de los servicios de televisi\u00f3n de manera independiente y aislada, sino que por la naturaleza misma de la actividad a desarrollar y para preservar las finalidades sociales inherentes al servicio televisivo, es ineludible exigir que \u00e9sta \u00faltima se preste por personas naturales organizadas bajo la forma de personas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, indica el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que la circunstancia de que sean las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado quienes se encuentren autorizadas para desarrollar tales funciones, tiene como raz\u00f3n de ser la complejidad que encierra dicha actividad, en la cual no puede pretenderse que una persona natural aisladamente pueda ser operadora del mismo, en forma eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acusa el art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 182 de 1995, \u201cpor medio de la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n\u201d, por estimar que dicho precepto quebranta el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada dispone que se entiende por operador del servicio de televisi\u00f3n la persona jur\u00eddica p\u00fablica o privada, con o sin \u00e1nimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestaci\u00f3n del mismo, en cualesquiera de sus modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que la expresi\u00f3n \u201cjur\u00eddica\u201d contenida en el art\u00edculo 35 acusado vulnera el ordenamiento constitucional, toda vez que limita el ejercicio de un derecho fundamental -la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n- a un s\u00f3lo tipo de personas, a saber, las personas jur\u00eddicas constitu\u00eddas como sociedades an\u00f3nimas con acciones inscritas en una bolsa de valores. Dicha limitaci\u00f3n a su juicio, es inexequible, pues seg\u00fan \u00e9l, cercena el derecho de las personas naturales a fundar un canal de televisi\u00f3n y les restringe la posibilidad de operarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de poder resolver el asunto sub-examine, considera la Corte que es necesario realizar dentro de su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de los preceptos superiores, y en particular, de aquellos que se encuentran estrechamente relacionados dentro del proceso de comunicaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que cabe se\u00f1alar es que la voluntad del constituyente de 1991 en lo referente al uso del espectro electromagn\u00e9tico, concebido como un bien p\u00fablico, inenajenable e imprescriptible, fue la de permitir la emisi\u00f3n de \u00e9ste por los particulares, aunque sujeta siempre a la gesti\u00f3n y control del Estado. De esta manera, de acuerdo con la regulaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 75 de la Carta Pol\u00edtica, el ejercicio del derecho fundamental de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico no es absoluto, sino que por el contrario, requiere de la intervenci\u00f3n estatal en raz\u00f3n del car\u00e1cter de bien p\u00fablico que ostenta, a fin de garantizar el pluralismo informativo y la competencia y con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en anterior ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de destacar que la potestad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 20 constitucional, no es libre, ya que en trat\u00e1ndose de un bien de uso p\u00fablico, como lo es el espectro electromagn\u00e9tico, su ejercicio est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, a fin de que en los t\u00e9rminos que fije la ley, se garantice la igualdad de oportunidades en el acceso o uso, as\u00ed como el cumplimiento de los fines propios del servicio eficiente de la televisi\u00f3n colombiana y la eliminaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente reiterar aqu\u00ed lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. T-081 de febrero 26 de 1993, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se indic\u00f3 lo siguiente respecto de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y del acceso al espectro electromagn\u00e9tico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. A trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n se difunde la informaci\u00f3n bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios sugerir\u00eda la libertad de transmitir o emitir informaci\u00f3n con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicaci\u00f3n no es irrelevante para el ejercicio de los derechos a expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos solo es suficiente con disponer del recurso econ\u00f3mico para difundir su pensamiento u opini\u00f3n &#8211; prensa escrita -, en otros se deben utilizar bienes de uso p\u00fablico para ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinci\u00f3n es importante en lo que respecta al reconocimiento del car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, ya que los medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico tienen un tratamiento jur\u00eddico especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad constituyente se expres\u00f3 inequ\u00edvocamente en el sentido de definir el espectro electromagn\u00e9tico como un bien de uso p\u00fablico inenajenable e imprescriptible. Con la Constituci\u00f3n de 1991, la emisi\u00f3n puede realizarse por los particulares, previa autorizaci\u00f3n del Estado, mediante el sistema de concesiones. El ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico no es libre. Por el contrario, requiere de la intervenci\u00f3n estatal en raz\u00f3n del car\u00e1cter de bien p\u00fablico que ostenta el espectro electromagn\u00e9tico y, adem\u00e1s, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos. Los servicios de televisi\u00f3n tienen funciones culturales, recreativas e informativas. Los particulares que producen y emiten programas de televisi\u00f3n est\u00e1n sujetos al cumplimiento de los fines sociales del Estado\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La ley examinada circunscribe a las personas jur\u00eddicas la facultad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico (operadores del servicio de televisi\u00f3n). En otros t\u00e9rminos, impide que personas naturales puedan directamente hacer uso de dicha facultad. La Corte no considera que la restricci\u00f3n anotada vulnere la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (CP. art. 75). A diferencia de otros operadores de medios de comunicaci\u00f3n, los que se ocupan de la televisi\u00f3n necesariamente deben hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico. Por consiguiente, su situaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico no puede ser igual al de los restantes medios de comunicaci\u00f3n, inclusive desde el punto de vista de la libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por ende, no est\u00e1n sujetos a las restricciones que surgen de su gesti\u00f3n y control, las cuales a su vez, en parte se explican por razones t\u00e9cnicas, entre las cuales, una significativa es el n\u00famero limitado de frecuencias y espacios que podr\u00edan adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Dadas estas condiciones -cupo limitado de frecuencias y espacios e imposibilidad de que \u201ctodos\u201d puedan fundar medios que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico-, la soluci\u00f3n contemplada en la ley consulta el principio de efectividad, proporcionalidad y democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad, siempre que se interprete de conformidad con lo que indica la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>(2.1) Principio de efectividad.- Es fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos fundamentales (CP. art\u00edculo 2o.). La posibilidad de que las personas naturales puedan fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas en las que participan como asociados, aparte de ser la m\u00e1s pr\u00e1ctica, es la m\u00e1s funcional en cuanto a la universalizaci\u00f3n de este derecho. En efecto, si se garantiza en t\u00e9rminos de beneficiario real, que el capital de estas personas jur\u00eddicas sea abierto, esto es, constitu\u00eddo desde un comienzo, con base en ofertas dirigidas al p\u00fablico en general, se logra que cualquier persona pueda \u201cefectivamente\u201d de esta forma, fundar y gestionar medios televisivos, lo que de otro modo ser\u00eda imposible salvo para contadas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>(2.2) Principio de proporcionalidad.- La restricci\u00f3n de la ley consistente en establecer una modalidad concreta para el ejercicio del derecho a fundar medios masivos que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, se ajusta al principio de proporcionalidad. La finalidad de la ley es constitucional: hacer efectivo y posible, dadas las restricciones t\u00e9cnicas advertidas, para el mayor n\u00famero de personas, el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>El medio empleado para el efecto -posibilidad de participar en sociedades de capital abierto-, es id\u00f3nea para lograr el fin propuesto. El sacrificio que comporta la medida -fundaci\u00f3n directa de medios masivos que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico por parte de personas naturales-, no es en modo alguno superior al beneficio que se obtiene al arbitrar modalidades de inversi\u00f3n colectiva para el ejercicio del derecho, pues en el primer caso s\u00f3lo pocos privilegiados podr\u00edan acceder al espectro electromagn\u00e9tico, y en el segundo, lo har\u00edan todas las personas que decidieran concurrir a la oferta p\u00fablica de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>(2.3) Democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad.- Si bien la adjudicaci\u00f3n de espacios y frecuencias no equivale a la venta de una empresa del Estado, la promoci\u00f3n del acceso a la propiedad es un principio general del Estado social de derecho que no puede dejarse de actuar cuando se presentan las condiciones propicias para hacerlo. La concesi\u00f3n del uso o acceso a un bien p\u00fablico, que va a generar riqueza privada, sin duda es una oportunidad para hacer efectivo este principio, ya que de lo contrario se estimula la propiedad en pocas manos o se asignan beneficios y ventajas a los que m\u00e1s pueden so pretexto de habilitar una fuente de rentas fiscales. En este sentido, es esencial que las personas jur\u00eddicas privadas, en el nivel local y en relaci\u00f3n con los canales zonales, se creen como sociedades de capital abierto y as\u00ed subsistan y funcionen. En ellas la oferta p\u00fablica, primaria y secundaria, se convierte en la garant\u00eda de que todas las personas que de buena fe deseen vincularse a las mismas, salvo que concurran limitantes legales, puedan hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La televisi\u00f3n es un bien comunitario, esencial para garantizar en la sociedad la permanente apertura de un proceso de comunicaci\u00f3n que vivifique la democracia y la cultura y que sea aut\u00f3nomo respecto de los centros de poder econ\u00f3mico y pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa b\u00fasqueda obsesiva de un grado significativo de autonom\u00eda funcional para el ente encargado de dirigir la televisi\u00f3n, no es pueril o carente de toda justificaci\u00f3n. Por el contrario, ella nace de la importancia y trascendencia de este medio de comunicaci\u00f3n en la sociedad moderna. La televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. Por consiguiente, el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisi\u00f3n y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica o, &nbsp;m\u00e1s grave a\u00fan, de los grupos econ\u00f3micos dominantes. En otro campo, la televisi\u00f3n despliega efectos positivos o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las pol\u00edticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervenci\u00f3n en el principal y m\u00e1s penetrante medio de comunicaci\u00f3n social, exige que su manejo se gu\u00ede en todo momento por el m\u00e1s alto inter\u00e9s p\u00fablico y que ning\u00fan sector o grupo por s\u00ed s\u00f3lo, as\u00ed disponga de la mayor\u00eda electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ente de direcci\u00f3n de la televisi\u00f3n es cooptado por uno de los subsistemas de la sociedad &#8211; en este caso, el de sus l\u00edderes pol\u00edticos -, existe una alta probabilidad de que su poder se incremente irrazonablemente, a expensas del beneficio general que dicho medio est\u00e1 llamado a servir a la sociedad y a sus distintos componentes e intereses vitales. Inclusive, desde el punto de vista de la competencia pol\u00edtica, no es equitativo y petrifica el elenco de opciones, que la televisi\u00f3n deje de ser un bien o recurso social y se convierta en activo cuasi-patrimonial de la mayor\u00eda pol\u00edtica que en cada momento hist\u00f3rico resulte triunfante. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no es, pues, un simple rasgo fison\u00f3mico de una entidad p\u00fablica descentralizada. En dicha autonom\u00eda se cifra un verdadero derecho social a que la televisi\u00f3n no sea controlada por ning\u00fan grupo pol\u00edtico o econ\u00f3mico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades p\u00fablicas, la democracia, el pluralismo y las culturas (Corte Constitucional. Sentencia No. C-497 de 1995. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es exequible la expresi\u00f3n persona \u201cjur\u00eddica\u201d del art\u00edculo 35, como quiera que las mencionadas en el segundo inciso, corresponden a formas de gesti\u00f3n comunitaria, tales como Inravisi\u00f3n, las organizaciones regionales de televisi\u00f3n, las organizaciones comunitarias y las personas jur\u00eddicas. Trat\u00e1ndose de \u00e9stas \u00faltimas, debe entender que son las que se constituyan y funcionen como de capital abierto e integrado en virtud de ofertas dirigidas al p\u00fablico en general, todo lo cual debe verificarse en t\u00e9rminos de beneficiario real como garant\u00eda para la efectividad del derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (CP. art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La exigencia de la persona jur\u00eddica en las condiciones establecidas por la Corte, garantiza el pluralismo informativo y la competencia, no menos que ayuda a evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas (CP. art. 75). En todo caso, trat\u00e1ndose de un bien p\u00fablico objeto de intervenci\u00f3n del Estado, la ley -siempre que se ci\u00f1a a la Constituci\u00f3n y a los principios analizados- tiene plena capacidad para establecer las pautas y mecanismos para acceder al espectro electromagn\u00e9tico (CP. art. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La ley no viola la libertad de asociaci\u00f3n. Si bien la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de asociaci\u00f3n supone la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, excepcionalmente ha reconocido la validez de las normas legales que contemplan la creaci\u00f3n de entes asociativos cuando, en ausencia de dicha previsi\u00f3n, surgir\u00edan problemas de coordinaci\u00f3n social. Sobre el particular, ha sostenido la Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor v\u00eda excepcional, siempre que la soluci\u00f3n normativa haya sido necesaria para superar problemas de coordinaci\u00f3n social de otra manera insalvables, puede considerarse admisible su consagraci\u00f3n legal si ella persigue un fin p\u00fablico digno de tutela y el esquema asociativo no interfiere con la autonom\u00eda y derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Eliminada la disposici\u00f3n legal, nadie podr\u00eda asegurar que espont\u00e1neamente las fuerzas sociales se conducir\u00edan de manera tal que en cada plantel del pa\u00eds se conformara una asociaci\u00f3n de padres de familia. La ley, en este caso, viene a suplir una dificultad inicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales. Ahora, estas asociaciones son vitales para canalizar la obligatoria participaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;y de los padres en el proceso educativo y formativo de los menores (CP arts 67 y 68), lo que hace que su finalidad y objetivos particulares sean desde todo punto de vista loables y necesarios\u201d (Corte Constitucional. Sentencia No. C-041 de 1994. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, trat\u00e1ndose de la intervenci\u00f3n del Estado en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico, es posible que aqu\u00e9l disponga las condiciones generales para adjudicar espacios y frecuencias, siempre que estas sean razonales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es del caso se\u00f1alar que si bien el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como derecho fundamental de las personas naturales, \u201cla de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d, dicho precepto no puede ser interpretado y aplicado en forma aislada con relaci\u00f3n a aquel que define el espectro electromagn\u00e9tico como un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 75 de la Carta Fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, \u201cen los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d. Igualmente, agrega que \u201cpara garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 76 ib\u00eddem determina \u201cla intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico, utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 77 superior establece a cargo del mencionado organismo, la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores disposiciones de orden constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley No. 182 de 1995 para reglamentar el servicio de televisi\u00f3n, definiendo a \u00e9sta como un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, cuya prestaci\u00f3n corresponde mediante concesi\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas a que se refiere la misma ley y a los particulares y comunidades organizadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad del Estado y est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley para su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, ya sea directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares\u201d. Cabe advertir que de acuerdo a la misma normatividad, en todo caso, el Estado debe mantener la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a considerar que es razonable y proporcionado el hecho de que sean las personas jur\u00eddicas las llamadas por la ley a desarrollar cabalmente las finalidades propias del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n a trav\u00e9s del uso del espectro electromagn\u00e9tico, como bien p\u00fablico del Estado, inenajenable e imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte del car\u00e1cter finito del mismo, es pertinente observar que en cuanto hace al uso del espectro electromagn\u00e9tico, es la misma Constituci\u00f3n la que exige la intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la ley para garantizar el pluralismo informativo y la competencia y para evitar igualmente las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su utilizaci\u00f3n, sujeta a la gesti\u00f3n y control del Estado. As\u00ed pues, la esencia misma de la actividad de operar medios masivos de comunicaci\u00f3n exige que sea una persona jur\u00eddica responsable la que tenga a su cargo la utilizaci\u00f3n de las frecuencias requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en cualesquiera de sus modalidades, sobre un \u00e1rea determinada, en virtud de un t\u00edtulo concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo hace, determinadas condiciones con respecto a los operadores del servicio de televisi\u00f3n, se acoge el criterio seg\u00fan el cual el Estado no es indiferente a que exista una profesionalizaci\u00f3n y una actividad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, partiendo de la premisa de que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien escaso de car\u00e1cter p\u00fablico, para lo cual el legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente a efecto de establecer aquellos mecanismos encaminados a determinar la forma de fundar y desarrollar los medios masivos de comunicaci\u00f3n en lo concerniente al uso del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en nada se opone que para cumplir con el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, inherente a la finalidad social del Estado y asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pueda este intervenir a trav\u00e9s de la ley a fin de establecer restricciones como las relacionadas con la existencia de operadores del servicio de televisi\u00f3n organizadas como personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas que utilicen las frecuencias para la prestaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como el establecimiento de requisitos que garanticen un manejo m\u00e1s eficiente de dicho servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el derecho de operar y explotar medios masivos de televisi\u00f3n debe ser autorizado por el Estado y depender de las posibilidades del espectro electromagn\u00e9tico, de las necesidades del servicio y de la prestaci\u00f3n eficiente y competitiva del mismo (art\u00edculo 29 de la Ley 182 de 1995). De acuerdo a lo se\u00f1alado en la exposici\u00f3n de motivos de la ley en referencia a la que se hace alusi\u00f3n por parte de uno de los intervinientes en este proceso, dentro de la necesidad de fortalecer la televisi\u00f3n p\u00fablica, se debe tener en cuenta el problema de la libre competencia econ\u00f3mica y de servicios entre la televisi\u00f3n estatal y los prestatarios u operadores privados, agregando que \u201cuna televisi\u00f3n estatal pobre y obsoleta en tecnolog\u00eda, es la avenida que con mayor rapidez conduce al monopolio privado en la informaci\u00f3n y el servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que con fundamento en la sistem\u00e1tica y adecuada interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, la norma superior garantiza a toda persona el derecho a \u201cfundar\u201d medios masivos de comunicaci\u00f3n (art\u00edculo 20 CP.), pero entrat\u00e1ndose de un bien del Estado, inenajenable e imprescriptible como lo es el espectro electromagn\u00e9tico, \u201csu uso\u201d est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del mismo \u201cen los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d (art\u00edculo 75 CP.) y por consiguiente el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para regular en condiciones de igualdad, su acceso y ejercicio para lo relacionado con el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tal como se establece en el art\u00edculo 76 ib\u00eddem, \u201cla intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios p\u00fablicos de televisi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima la Corporaci\u00f3n que cuando el art\u00edculo 20 superior garantiza a toda persona la \u201clibertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d, ello no significa que el uso del espectro electromagn\u00e9tico pueda realizarse por los particulares sin limitaci\u00f3n alguna, pues es claro que como se ha expuesto, el ejercicio de este derecho entratandose de la utilizaci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico no es libre y requiere por consiguiente, de la gesti\u00f3n y control estatal, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades inherentes al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n (art\u00edculo 365 CP.), y de la intervenci\u00f3n por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas a fin de garantizar el pluralismo informativo y la competencia (art\u00edculo 75 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Estado no puede ser indiferente ante la necesaria actividad t\u00e9cnica y profesionalizaci\u00f3n en el ejercicio del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y por ello se requiere que el legislador, facultado constitucionalmente para el efecto, pueda se\u00f1alar que las personas jur\u00eddicas son operadores del servicio de televisi\u00f3n, como lo hace el precepto demandado, con sujeci\u00f3n a las normas superiores mencionadas, al regular lo relacionado con el uso del servicio de televisi\u00f3n, como bien p\u00fablico inenajenable, ya que como lo advierte en forma di\u00e1fana el art\u00edculo 75 de la Carta Pol\u00edtica, se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico, \u201cen los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, cabe se\u00f1alar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, los derechos no se conciben en forma absoluta, sino que por el contrario, est\u00e1n limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del inter\u00e9s general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando se trata del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse as\u00ed mismo, que el art\u00edculo 35 parcialmente demandado, no limita la posibilidad de fundar medios masivos de televisi\u00f3n exclusivamente a las personas jur\u00eddicas, pues de una parte, su configuraci\u00f3n s\u00f3lo es posible con el concurso de las personas naturales -con lo cual puede afirmarse que de esta forma la persona natural no queda exclu\u00edda de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, y de la otra, la finalidad de la norma es encauzar la participaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas dentro de unas condiciones que permitan garantizar el control y la vigilancia por parte del Gobierno, a trav\u00e9s del organismo creado para el efecto -la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el conjunto de regulaciones aplicables a las personas jur\u00eddicas garantizan unas condiciones de control y vigilancia por parte del Estado que le otorga mayor transparencia a sus actos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Corte el precepto cuestionado no restringe el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, sino que delimita las condiciones y requisitos bajo los cuales debe llevarse a cabo la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, logrando as\u00ed el control y supervisi\u00f3n requeridos, tanto por el constituyente de 1991 -art\u00edculo 75 CP.-, como por la naturaleza de la actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y para reafirmar la constitucionalidad del precepto sub-examine, no es dable admitir la posibilidad de que se acceda al servicio de televisi\u00f3n por cualquier particular, por cuanto partiendo del criterio seg\u00fan el cual es al legislador a quien compete fijar las condiciones de acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, como bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, &nbsp;es razonable y proporcionado que el legislador pueda desarrollar y regular el acceso y uso de este. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la circunstancia de que el art\u00edculo 20 de la Carta Fundamental garantice a toda persona la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, no significa de acuerdo al mandato contenido en los art\u00edculos 75, 76 y 77 ib\u00eddem, que necesariamente las personas naturales deban ser autorizadas para ser operadoras de los servicios de televisi\u00f3n en forma independiente, lo cual, cabe agregar, tampoco equivale a que se les est\u00e9 negando dicho derecho, que bien puede ejercerse por estas dentro de los par\u00e1metros fijados por la ley, organizados como personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 35 demandado parcialmente, se estableci\u00f3 en su inciso 2o. que para los efectos de la misma se consideran operadores del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, las organizaciones regionales de televisi\u00f3n actualmente constitu\u00eddas y las que se constituyan en los t\u00e9rminos de la misma ley, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas descritas en las disposiciones subsiguientes, las organizaciones comunitarias y las \u201cpersonas jur\u00eddicas titulares de licencias para cubrir en el nivel local\u201d, adem\u00e1s de las personas autorizadas para prestar el servicio de televisi\u00f3n cerrada o por suscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 37 ib\u00eddem se se\u00f1al\u00f3 que en cada uno de los niveles territoriales descritos en la misma ley, el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n deber\u00e1 ser prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Nivel Local. El servicio de televisi\u00f3n ser\u00e1 prestado por las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, y personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000) habitantes, con \u00e9nfasis en programaci\u00f3n de contenido social y comunitaria y podr\u00e1 ser comercializado gradualmente de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, consecuente con la finalidad de garantizar el pluralismo informativo y la competencia y en orden a evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, considera la Corte que lo que pretende la ley de televisi\u00f3n para hacer viable la democratizaci\u00f3n en el acceso al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, es que se distribuya \u00e9ste entre el mayor n\u00famero de personas y por ello, el medio jur\u00eddico m\u00e1s expedito es desde su constituci\u00f3n y funcionamiento, la existencia de la sociedad an\u00f3nima abierta y democr\u00e1tica, para lo cual debe entenderse que las personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro a que se refiere el numeral 4o. del art\u00edculo 37 de la ley de televisi\u00f3n son las anteriormente mencionadas. S\u00f3lo en ese entendido resulta exequible el precepto demandado, que define a las persona jur\u00eddica como operador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n para la explotaci\u00f3n del mismo, como as\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 56 de la Ley 182 de 1995, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 56.- Sociedades an\u00f3nimas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. Para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en cualquiera de los canales zonales a que se refiere la presente Ley, los concesionarios deber\u00e1n ser sociedades an\u00f3nimas, cuyas acciones est\u00e9n incsritas en una bolsa de valores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXAMEN DEL CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado contra el art\u00edculo 56 de la Ley 182 de 1995, en lo que se refiere a la expresi\u00f3n \u201cSociedades an\u00f3nimas, cuyas acciones est\u00e9n inscritas en una bolsa de valores\u201d, se\u00f1ala &nbsp;el demandante que \u00e9sta vulnera el precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, por considerar que &#8220;la manifiesta y ostensible violaci\u00f3n de la norma constitucional, consiste en que la ley que reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, que a su vez es un medio masivo de comunicaci\u00f3n, limita el ejercicio de un derecho fundamental como el consagrado en el referido art\u00edculo 20 de la Carta a un s\u00f3lo tipo de personas: las personas jur\u00eddicas, sociedades an\u00f3nimas, con acciones inscritas en una bolsa de valores, cuando el precepto constitucional garantiza el derecho de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n a toda persona, esto es, a todas las personas naturales o jur\u00eddicas, sin distingos de ninguna clase&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, expresa que dicha limitaci\u00f3n es inexequible, por cuanto al regular la propiedad de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, como es la televisi\u00f3n, cercenaron de tajo el derecho de las personas naturales a fundar un canal de televisi\u00f3n, al restringir la posibilidad de operar o ser propietario de la concesi\u00f3n para la fundaci\u00f3n de canales de televisi\u00f3n exclusivamente a las personas jur\u00eddicas, que adem\u00e1s deben ser sociedades an\u00f3nimas con acciones inscritas en la bolsa, excluyendo de paso a todas las restantes formas societarias o personas jur\u00eddicas diferentes en tal formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1ala en relaci\u00f3n con el requisito establecido en el art\u00edculo 56 acusado, seg\u00fan el cual en los canales zonales los concesionarios deben ser personas constitu\u00eddas como sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en bolsa de valores, que \u00e9ste tiene como objeto, democratizar la propiedad de tales concesionarios y prevenir cualquier pr\u00e1ctica monopol\u00edstica que pretenda implantarse dentro de esas personas. En efecto, concluye que \u201ccon tal constituci\u00f3n se logra el acceso libre de las personas naturales o jur\u00eddicas que as\u00ed lo deseen, con el \u00fanico requisito de la adquisici\u00f3n de la acci\u00f3n respectiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Por su parte, el apoderado de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n intervino dentro del proceso con el objeto de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 56, se\u00f1alando al efecto que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 182 de 1995, se invoc\u00f3 la necesidad de fortalecer la televisi\u00f3n p\u00fablica, \u201cpues ello hace referencia a un problema de libre competencia econ\u00f3mica y de servicios entre la televisi\u00f3n estatal y los prestatarios u operadores privados\u201d, agregando que &#8220;una televisi\u00f3n estatal pobre y obsoleta en tecnolog\u00eda, es la avenida que con mayor rapidez conduce al monopolio privado en la informaci\u00f3n y el servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al exponer su criterio respecto de la autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la ley, a cargo del sector privado, consider\u00f3 que \u201cdentro de \u00e9ste, el que ofrec\u00eda mejores posibilidades tecnol\u00f3gicas y econ\u00f3micas de democratizaci\u00f3n y de control estatal, eran las sociedades an\u00f3nimas inscritas en una bolsa de valores, con acierto no desvirtuable, dado el r\u00e9gimen legal y de control al cual est\u00e1n sometidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al proceder as\u00ed, el legislador tuvo en cuenta tambi\u00e9n la calidad de la informaci\u00f3n, porque \u201ccomo lo ha dicho esa Corte (sentencia de junio 17\/92, C.033) a prop\u00f3sito del art\u00edculo 20 de la C.Nal., el derecho de la informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda, porque se entiende necesariamente al receptor de las informaciones y, m\u00e1s a\u00fan, las normas constitucionales tienden a calificar cu\u00e1les son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que la Corte Constitucional en sentencia No. C-318 de julio 14 de 1994, analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 3o. de la Ley 37 de 1993, relacionado con la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. Se\u00f1al\u00f3 en esa providencia la Corporaci\u00f3n, que dicho servicio pod\u00eda ser prestado tambi\u00e9n por el sector privado, mediante sociedades an\u00f3nimas abiertas, y consider\u00f3 que \u201cla reserva estatal del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular no equivale a la creaci\u00f3n de un monopolio legal con fines rent\u00edsticos y debe, por ello, analizarse a la luz del citado art. 365 de la C.P.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el representante del Ministerio P\u00fablico en cuanto al requisito del art\u00edculo 56 acusado que exige que los concesionarios de los canales zonales de televisi\u00f3n sean personas constitu\u00eddas como &#8220;sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en una bolsa de valores&#8221;, que su finalidad es democratizar la propiedad de tales concesionarios, as\u00ed como prevenir cualquier pr\u00e1ctica monopol\u00edstica que pretenda implantarse dentro de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio al constitu\u00edrse este tipo de personas jur\u00eddicas, se permite el libre acceso de quienes deseen ser concesionarios de televisi\u00f3n, con el \u00fanico requisito de la adquisici\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual estima que debe declararse exequible la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 (parcial) de la Ley 182 de 1995 establece que para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en cualquiera de los canales zonales a los que se refiere la ley, los concesionarios deber\u00e1n ser sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en una bolsa de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor, como ya se indic\u00f3, que este precepto en lo que se refiere a la expresi\u00f3n \u201csociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en una bolsa de valores\u201d, vulnera el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, al limitar el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n s\u00f3lo a aquellas personas jur\u00eddicas constitu\u00eddas como sociedades an\u00f3nimas y con acciones inscritas en una bolsa de valores, con desconocimiento del derecho que le asiste a todas las personas naturales, sin diferencia ninguna de clase, raza, sexo o condici\u00f3n social o econ\u00f3mica, as\u00ed como a las restantes formas societarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, los mismos argumentos que se expusieron en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cjur\u00eddica\u201d del art\u00edculo 35 de la Ley 182 de 1995, sirven de fundamento en el asunto sub-examine, para los efectos de la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, los cuales se reiteran, al considerar innecesaria su repetici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe agregar que con dicha exigencia se logra el acceso libre de las personas naturales o jur\u00eddicas que as\u00ed lo deseen como concesionarios en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en cualquiera de los canales zonales, con el \u00fanico requisito de estar constitu\u00eddos como sociedades an\u00f3nimas y adquirir acciones inscritas en una bolsa de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar adem\u00e1s, que la finalidad de la norma demandada no es otra que exigir en los canales a que se refiere la Ley 182 de 1995, que los concesionarios deben constitu\u00edrse en sociedades an\u00f3nimas con acciones inscritas en una bolsa de valores, con el objeto de democratizar la propiedad y prevenir cualquier pr\u00e1ctica monopol\u00edstica que pretenda implantarse en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe recalcarse que las sociedades an\u00f3nimas a que se refiere el precepto acusado deber\u00e1n estar constitu\u00eddas a trav\u00e9s del mecanismo de la oferta p\u00fablica, con la participaci\u00f3n efectiva de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n para que pueda cumplirse realmente con la garant\u00eda constitucional de la existencia del pluralismo informativo y de la intervenci\u00f3n del Estado por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico de que trata el art\u00edculo 75 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior solamente resulta plausible en la medida en que el legislador garantice la existencia y funcionamiento para los efectos de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, de sociedades an\u00f3nimas abiertas y democr\u00e1ticas, cuyo capital en su totalidad pueda integrarse mediante ofertas destinadas al p\u00fablico en general y siempre que conserven realmente, el car\u00e1cter de abiertas, con el fin de que a trav\u00e9s de ellas pueda garantizarse plenamente el ejercicio del derecho fundamental a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (art\u00edculo 20 CP.), la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico \u201cen los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d, el pluralismo informativo y la competencia, la prohibici\u00f3n de las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas (art\u00edculo 75 CP.) y la obligaci\u00f3n del Estado de promover la democratizaci\u00f3n accionaria (art\u00edculo 60 CP.). Bajo ese entendido, es como resulta exequible la norma acusada, como as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad del Art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 75 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37.- R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n. En cada uno de los niveles territoriales antes se\u00f1alados, el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n ser\u00e1 prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nivel Nacional. Para garantizar que la competencia con los operadores zonales se desarrolle a partir del 1o. de enero de 1998, en condiciones de igualdad efectiva y real, y prevenir cualquier pr\u00e1ctica monopol\u00edstica en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como para velar por la protecci\u00f3n de la industria de televisi\u00f3n constitu\u00edda al amparo de la legislaci\u00f3n expedida hasta la vigencia de \u00e9sta Ley, el Estado se reservar\u00e1, hasta dicha fecha, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en el nivel nacional, el cual estar\u00e1 a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n. Este operar\u00e1 los canales nacionales que determine la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de acuerdo con las posibilidades del espectro, las necesidades del servicio y la prestaci\u00f3n eficiente y competitiva del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el servicio podr\u00e1 ser prestado tambi\u00e9n nacionalmente por los operadores zonales mediante encadenamientos, o por extensi\u00f3n gradual del \u00e1rea de cubrimiento y de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expida la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXAMEN DEL CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que &#8220;cuando el Estado se reserva para s\u00ed la explotaci\u00f3n de los canales nacionales de televisi\u00f3n hasta el 1o. de enero de 1998, est\u00e1 diciendo que su derecho para acceder al uso del espectro electromagn\u00e9tico es mejor al derecho de las dem\u00e1s personas y por consiguiente\u201d, viola el art\u00edculo 13 porque contempla la igualdad de las personas ante la ley, \u201cinclu\u00eddas las personas del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el aparte acusado que establece &#8220;que solo hasta el 1o. de enero de 1998, los operadores zonales podr\u00e1n prestar el servicio de televisi\u00f3n con cubrimiento nacional&#8221;, crea una pr\u00e1ctica monopol\u00edstica en favor de una entidad del Estado, lo que es contrario a los preceptos constitucionales, espec\u00edficamente al art\u00edculo 75 que consagra tal prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que las disposiciones superiores quebrantadas -art\u00edculos 13 y 75- establecen lo contrario a lo que precept\u00faa la norma acusada, ya que &#8220;propugnan por la igualdad de todas las personas, sea cual fuere su naturaleza p\u00fablica o privada, e igualmente garantizan dicha igualdad en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, al punto que ordenan que corresponde a la ley evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas que no son otra cosa que la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades en el uso del espectro\u201d; adem\u00e1s, sostiene que \u201cla norma objeto de esta demanda consagra una pr\u00e1ctica monopol\u00edstica, como lo es el monopolio de una entidad del Estado, como Inravisi\u00f3n, como \u00fanico operador nacional hasta el 1o. de enero de 1998&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que la Constituci\u00f3n se refiere a la existencia de monopolios cuando son de naturaleza fiscal y que solo pueden establecerse como arbitrios rent\u00edsticos, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social (art\u00edculo 336 de la CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>ANDRES FLOREZ VILLEGAS considera que el art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995 no viola ning\u00fan precepto constitucional, ya que cualquier persona, siempre que cumpla los requisitos se\u00f1alados en la ley, puede ser concesionario de espacios de televisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que \u201csi hay libertad para licitar y por ende para ser concesionario de espacios de televisi\u00f3n, resultar\u00eda falso argumentar que el precepto acusado quebranta el derecho a la igualdad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que una declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma mencionada, s\u00f3lo llevar\u00eda a una posici\u00f3n de dominio del mercado que nadie puede desear, pues trae aparejada en muchos casos, el abuso de las prerrogativas que una condici\u00f3n de tal naturaleza confiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega en su escrito, que el proyecto que present\u00f3 el Ministro de Comunicaciones ante las Comisiones Sextas del Senado y C\u00e1mara sobre el tema, se\u00f1ala lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; aunque el Gobierno restringe hasta 1998 los cubrimientos a las zonas, lo hace en forma provisoria y con el \u00fanico objeto de reglamentar la competencia econ\u00f3mica, seg\u00fan la atribuci\u00f3n constitucional al gobierno para dirigir la econom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, estima que el art\u00edculo 37 demandado est\u00e1 encaminado a lograr la prestaci\u00f3n ordenada y el cubrimiento efectivo para satisfacer adecuadamente las necesidades del servicio de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la reglamentaci\u00f3n de dicho servicio a nivel nacional y zonal, \u00e9sta no es violatoria del derecho a la igualdad, pues constituye una forma de organizar su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostiene que la libre competencia y la igualdad, son principios para cuya interpretaci\u00f3n debe tenerse en cuenta que su titularidad corresponde a dos o m\u00e1s agentes de manera concurrente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tal forma, que en todo caso y como lo ha expresado la Corte Constitucional, la regulaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica no significa restricci\u00f3n de la misma, sino por el contrario, \u201csu acompasamiento con la libertad concurrente de otros agentes y con otros principios constitucionales\u201d. Tal perspectiva, se\u00f1ala, tiene sustento constitucional si se tiene en cuenta que para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, debe mediar la utilizaci\u00f3n de un bien p\u00fablico, cual es el espectro electromagn\u00e9tico (sentencia No. T-81 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que para el caso sub-examine, la explotaci\u00f3n de los canales nacionales de televisi\u00f3n no se ha monopolizado en favor de Inravisi\u00f3n en estricto sentido, pues la reserva de esta actividad ya la ten\u00eda el Estado con anterioridad a la vigencia de la Ley 182 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que hasta el 1o. de enero de 1998 no habr\u00e1 restricciones a la libre competencia, sino \u201cun acoplamiento propio de todo proceso de transici\u00f3n de los agentes econ\u00f3micos para que, luego de la fecha estipulada legalmente, puedan los operadores nacionales y zonales competir en igualdad real de condiciones, tal cual es el objetivo constitucional\u201d. Y agrega, que la fecha indicada para que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n a nivel nacional pueda ser prestado por los operadores del servicio respectivo a los que se refiere el art\u00edculo 35 de la Ley 182 de 1995, tiene como objeto nivelar la situaci\u00f3n de desigualdad que el proceso de transici\u00f3n crea para los operadores zonales del servicio al cual se alude.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la hip\u00f3tesis de que parte la disposici\u00f3n demandada, es la de que la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en el nivel zonal por sus mismas caracter\u00edsticas, va a ser gradual, y que se colocar\u00eda a los operadores de tal nivel en condiciones de desventaja, si en el proceso por alcanzar el cubrimiento total de la zona en la cual empiecen a prestar el servicio de manera gradual, se los pone a competir en igualdad de condiciones con los operadores nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, indica que adem\u00e1s de que constitucionalmente existe el monopolio como arbitrio rent\u00edstico previsto en el art\u00edculo 336 de la Carta, se consagra igualmente, la reserva estatal de determinada actividad o servicio p\u00fablico, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 365 de la misma, motivado por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social. Es bajo esta modalidad de intervenci\u00f3n del Estado que se debe enmarcar el mandato del art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado, considera que no se trata de un monopolio como arbitrio rent\u00edstico, sino de una reserva estatal de una determinada actividad. En otras palabras, la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n a nivel nacional hasta el primero de enero de 1998, no constituye un monopolio como arbitrio rent\u00edstico, sino una actividad sobre la cual existe reserva estatal para su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, mediante apoderado, intervino en el proceso y expres\u00f3 en relaci\u00f3n con la parte demandada del art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1) Se desprende la intenci\u00f3n del legislador de garantizar la competencia con los operadores zonales, en condiciones de igualdad efectiva y real, previniendo cualquier pr\u00e1ctica monopol\u00edstica, por lo cual el Estado se reservar\u00e1 hasta el primero de enero de 1998, la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en el nivel nacional que estar\u00e1 a cargo de Inravisi\u00f3n. De ello se infiere a su juicio, que la ley acusada pretende hacer el tr\u00e1nsito gradualmente de esa legislaci\u00f3n en el tiempo y en las condiciones establecidas, a los t\u00e9rminos y prescripciones de la nueva ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2) Si la ley se reserv\u00f3 la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n a nivel nacional, lo hizo no solo por necesidades del servicio y su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico -operaci\u00f3n a cargo de Inravisi\u00f3n-, sino porque al expedirse la ley, se encontraban vigentes contratos que el Estado deb\u00eda respetar y cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el legislador al expedir la ley cuestionada, exist\u00edan contratos diversos cuya vigencia deb\u00eda ser respetada, as\u00ed fuesen contratos administrativos, por razones de servicio p\u00fablico, de inter\u00e9s p\u00fablico y de respeto a los derechos adquiridos. Ante esas circunstancias, era forzoso se\u00f1alar un l\u00edmite temporal, s\u00f3lo a partir del cual la operaci\u00f3n a nivel nacional, que se reserva el Estado a trav\u00e9s de Inravisi\u00f3n, \u00b4podr\u00e1 ser pactada tambi\u00e9n nacionalmente por los operadores zonales\u00b4, asumiendo Inravisi\u00f3n \u00fanicamente la operaci\u00f3n de los canales que en ese nivel determine la Junta Directiva de la COMISION NACIONAL DE TELEVISION, y de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida esa Junta, como lo prescribe el acusado art\u00edculo 37\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3) En esas condiciones, indica que la igualdad ante la ley y las autoridades, que como principio consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, no fue violado porque con el tr\u00e1nsito de la legislaci\u00f3n, deb\u00eda considerarse el inter\u00e9s p\u00fablico, el mejor servicio y los derechos contractuales adquiridos y vigentes, y porque adem\u00e1s, esa norma constitucional a\u00f1ade que \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, condiciones de las que precisamente se ocupa el art\u00edculo cuestionado en relaci\u00f3n con la industria de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ese criterio que esgrimi\u00f3 el legislador y comparti\u00f3 el Ejecutivo al sancionar la ley, considera que el lapso comprendido hasta el 1o. de enero de 1998, es el requerido por razones de servicio p\u00fablico para que el Estado se reserve la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, fecha a partir de la cual la Junta Directiva de la COMISION NACIONAL DE TELEVISION, \u201cpodr\u00e1\u201d, discrecionalmente, determinar que los operadores zonales presten tambi\u00e9n nacionalmente el servicio en cuesti\u00f3n, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n especial de tal Junta, como lo dice el art\u00edculo 37 cuestionado. Esta potestad administrativa es regulada por la ley, conforme a las necesidades del servicio p\u00fablico, m\u00e1xime en materia de televisi\u00f3n, que est\u00e1 sometida a la gesti\u00f3n y control del Estado, como lo prescribe el art\u00edculo 75 de la C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4) Aduce igualmente, que el art\u00edculo 37 no es violatorio del art\u00edculo 75 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra el pluralismo informativo y la competencia en el manejo del espectro electromagn\u00e9tico, debido a que \u00e9stas restricciones a su uso s\u00f3lo obedecen a las limitaciones normativas, t\u00e9cnicas y f\u00edsicas que deben ser respetadas para evitar abusos del derecho, interferencias o pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas (para sustentar dicha afirmaci\u00f3n, trae acolaci\u00f3n la sentencia de la Corte Constitucional No. T-081 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que la Ley 182\/95 constituye entonces una normatividad dirigida a la privatizaci\u00f3n parcial de tal servicio, en los t\u00e9rminos de esa norma constitucional, y teniendo en cuenta el intervencionismo estatal que consagra el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que, es as\u00ed como la exposici\u00f3n de motivos de la ley ib\u00eddem reproduce el criterio de la Corte Constitucional, cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico no es libre. Por el contrario, requiere de la intervenci\u00f3n estatal en raz\u00f3n del car\u00e1cter de bien p\u00fablico que ostenta el espectro electromagn\u00e9tico y, adem\u00e1s, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos\u201d (Sentencia No. T-081 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que teniendo en cuenta que las nuevas pol\u00edticas de privatizaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abren el campo a los particulares para operarlo, el legislador decidi\u00f3 establecer un t\u00e9rmino razonable que pretende, como todo proceso de transici\u00f3n, hacer un acoplamiento gradual de la legislaci\u00f3n anterior a las nuevas condiciones, t\u00e9rminos y prescripciones de la ley de televisi\u00f3n. As\u00ed, hasta el 1o. de enero de 1998 no habr\u00e1 restricciones a la libre competencia, sino un per\u00edodo de transici\u00f3n para que, luego de la fecha estipulada legalmente, puedan los operadores nacionales y zonales competir en igualdad real de condiciones, dando cumplimiento al objetivo constitucional, de tal forma que, \u201csin duda, la disposici\u00f3n as\u00ed concebida es expresi\u00f3n del dirigismo estatal que por rango superior le compete en la materia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sostiene el citado funcionario que la fecha del 1o. de enero de 1998, determinada para que a partir de ella el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n a nivel nacional pueda ser prestado por los operadores del servicio respectivo, a los que se refiere el art\u00edculo 35 de la misma ley 182, tiene como objeto nivelar la situaci\u00f3n de desigualdad que el proceso de transici\u00f3n puede crear para los operadores zonales del servicio al cual se alude. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que la hip\u00f3tesis de la cual parte la disposici\u00f3n demandada, es la de que la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en el nivel zonal, por sus especiales caracter\u00edsticas, ha de ser gradual y se colocar\u00eda a los operadores de tal nivel en condiciones de desventaja, si en el proceso por alcanzar el cubrimiento total de la zona en la cual empiecen a prestar el servicio de manera sistem\u00e1tica, se los pone a competir en igualdad de condiciones con los operadores nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, estima que la norma parcialmente acusada de la Ley 182 s\u00f3lo busca dotar de nuevos instrumentos a los particulares para que \u00e9stos accedan al espectro electromagn\u00e9tico, pero difiere tal posibilidad en el tiempo respecto del cubrimiento del nivel nacional del servicio de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que otro argumento que justifica el t\u00e9rmino fijado por la norma acusada, es que al momento de expedici\u00f3n de la ley, exist\u00edan contratos con los operadores zonales o con los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n, por lo cual se tiene en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad temporal del servicio, exigencia que pone en manos de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirma que ante esas circunstancias, resultaba forzoso se\u00f1alar un l\u00edmite temporal, s\u00f3lo a partir del cual la operaci\u00f3n a nivel nacional, que se reserva el Estado a trav\u00e9s de Inravisi\u00f3n, \u201cpodr\u00e1 ser pactada tambi\u00e9n nacionalmente por los operadores zonales\u201d, asumiendo aqu\u00e9l \u00fanicamente la operaci\u00f3n de los canales que en ese nivel determine la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expida dicha Junta, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, concluye que el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional no fue violado, porque la norma acusada precisamente busca dar cumplimiento a ese precepto superior cuando decide establecer un per\u00edodo de transici\u00f3n en consideraci\u00f3n a los nuevos agentes econ\u00f3micos que entrar\u00e1n a operar el servicio de televisi\u00f3n; al inter\u00e9s p\u00fablico impl\u00edcito en todo servicio p\u00fablico y a los fines de eficiencia y eficacia que se persiguen en la prestaci\u00f3n de dicho servicio, adem\u00e1s de los derechos contractuales que estaban vigentes al momento de expedirse la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega igualmente, que tampoco el art\u00edculo 37 en lo acusado es violatorio del art\u00edculo 75 superior, el cual consagra el pluralismo informativo y la competencia en el manejo del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n a nivel nacional hasta el 1o. de enero de 1998, no puede considerarse como un monopolio con arbitrio rent\u00edstico, al cual se refiere el art\u00edculo 336 de la Carta, sino como una actividad sobre la cual existe reserva estatal para su prestaci\u00f3n, motivado por razones de soberan\u00eda o inter\u00e9s social, establecida en el art\u00edculo 365 del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 182 de 1995 acusado, quebranta los art\u00edculos 13 y 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 Estima el actor, que cuando en el art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995, se dispone que el Estado se reserva para s\u00ed la explotaci\u00f3n de los canales nacionales de televisi\u00f3n hasta el primero de enero de 1998, est\u00e1 diciendo que su derecho para acceder al uso del espectro electromagn\u00e9tico es mejor al derecho de las dem\u00e1s personas, y por consiguiente, vulnera el art\u00edculo 13 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que al establecer la norma sub-examine que s\u00f3lo hasta la mencionada fecha los operadores zonales podr\u00e1n prestar el servicio de televisi\u00f3n con cubrimiento nacional, est\u00e1 creando una pr\u00e1ctica monopol\u00edstica en favor de una entidad del Estado -INRAVISION- como \u00fanico operador nacional, lo que a su juicio es contrario al art\u00edculo 75 constitucional que consagra tal prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 demandado, para garantizar que la competencia con los operadores zonales se desarrolle a partir del 1o de enero de 1998 en condiciones de igualdad efectiva y real, y prevenir cualquier pr\u00e1ctica monopol\u00edstica en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, as\u00ed como para velar por la protecci\u00f3n de la industria de televisi\u00f3n constitu\u00edda al amparo de la legislaci\u00f3n expedida hasta la vigencia de la Ley 182 de 1995, el Estado se reservar\u00e1 hasta dicha fecha la prestaci\u00f3n del mencionado servicio en el nivel nacional, el cual estar\u00e1 a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n. Y agrega que a partir de ese d\u00eda, el servicio podr\u00e1 ser prestado tambi\u00e9n nacionalmente por los operadores zonales. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 Encuentra la Corte que el fin de la norma sub-examine en la parte demandada, como lo se\u00f1alara el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que culmin\u00f3 convirti\u00e9ndose en la Ley 182 de 1995, \u201caunque restringe hasta 1998 los cubrimientos a las zonas, lo hace en forma provisoria y con el \u00fanico objeto de reglamentar la competencia econ\u00f3mica, seg\u00fan la atribuci\u00f3n constitucional de dirigir la econom\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en esa consideraci\u00f3n y en las nuevas pol\u00edticas de privatizaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n que abren el camino a los particulares organizados como personas jur\u00eddicas, constitu\u00eddas como sociedades an\u00f3nimas con acciones inscritas en una bolsa de valores para operarlo, el legislador decidi\u00f3 establecer en la norma materia de examen, un t\u00e9rmino razonable y prudencial, cuyo prop\u00f3sito es hacer un acoplamiento gradual de la legislaci\u00f3n anterior a las nuevas condiciones, t\u00e9rminos y prescripciones de la ley de televisi\u00f3n, con sujeci\u00f3n a la nueva normatividad constitucional (art\u00edculos 20, 75, 76 y 77 de la CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>6.5 De esta manera, hasta el 1o de enero de 1998, debe existir un ajuste propio del proceso de transici\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, sometido a una nueva normatividad constitucional y legal, para que con posterioridad a la fecha estipulada, puedan los operadores zonales y nacionales competir libremente y en unas condiciones que permitan garantizar efectivamente una igualdad real y efectiva, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se defiende y protege el inter\u00e9s p\u00fablico. Ente este aspecto, el legislador estim\u00f3 que dicho lapso de tiempo es el requerido por razones del servicio p\u00fablico para que el Estado se reservara la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n hasta el 1o de enero de 1998, fecha a partir de la cual la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n podr\u00e1 \u201cdiscrecionalmente\u201d, determinar que los operadores zonales presten tambi\u00e9n nacionalmente el servicio, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n especial que para el efecto expida la Junta Directiva de dicha Comisi\u00f3n, lo cual no se opone a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que al expedirse la Ley 182 de 1995, se encontraban vigentes contratos con los operadores zonales y con los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n que el Estado deb\u00eda cumplir y respetar por razones del servicio, del inter\u00e9s p\u00fablico y de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, por lo que la norma deb\u00eda garantizar la continuidad del servicio, dentro de las exigencias consignadas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7 Ante las circunstancias descritas, considera la Corte que era procedente fijar un t\u00e9rmino razonable para garantizar que la competencia con los operadores zonales se desarrolle en condiciones de igualdad efectiva y real, y de esa manera prevenir la pr\u00e1ctica monopol\u00edstica en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>6.8 En cuanto al cargo esgrimido por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, estima la Corte que la norma parcialmente demandada, tiene por el contrario como finalidad, dar cumplimiento al art\u00edculo 13 constitucional para garantizar como se ha expuesto, que la competencia con los operadores zonales en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en el nivel nacional, se desarrolle \u201cen condiciones de igualdad efectiva y real\u201d, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.9 Por \u00faltimo, la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n a nivel nacional hasta la fecha indicada en la norma sub-examine, no configura a juicio de la Corporaci\u00f3n un monopolio como arbitrio rent\u00edstico, sino una actividad sobre la cual existe reserva estatal para su prestaci\u00f3n. Es pues, bajo esta modalidad que debe analizarse el art\u00edculo 37 demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de ello, ha expresado esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA este respecto conviene distinguir los monopolios legales cuyo \u00fanico fundamento puede estar dado por una finalidad puramente rent\u00edstica y la reserva estatal de ciertos servicios p\u00fablicos, que puede producirse en virtud de la ley de manera total o parcial con el objeto de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, o simplemente por razones de soberan\u00eda (CP art. 365). En los dos casos, creaci\u00f3n de un monopolio legal o reserva estatal de una actividad econ\u00f3mica que establece una titularidad p\u00fablica exclusiva, se reduce leg\u00edtimamente el \u00e1mbito de la iniciativa privada (CP art. 333), pero los procedimientos para su imposici\u00f3n y las finalidades que se persiguen con estas dos t\u00e9cnicas de derecho p\u00fablico son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio de las telecomunicaciones ha estado sujeto a titularidad p\u00fablica, en virtud de numerosas leyes expedidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. &#8211; L.198 de 1936, L. 6\u00aa de 1943, L. 83 de 1945 y L. 72 de 1989 -. Ajustada a esa tradici\u00f3n legislativa, el DL 1.900 de 1.990, reitera que &#8220;Las telecomunicaciones son un servicio p\u00fablico a cargo del Estado (&#8230;)&#8221; (ibid, art. 4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed el Estado no sea operador directo del servicio, su titularidad p\u00fablica, le permite un radio de acci\u00f3n mayor que el de la ordinaria intervenci\u00f3n legislativa en una actividad originariamente privada, particularmente en lo que se refiere a su estrecho control, orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n y, en fin, fijaci\u00f3n de condiciones, regulaci\u00f3n del servicio y de la competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y podr\u00e1n ser prestados por el Estado directa o indirectamente (CP art. 365). Precisamente, la concesi\u00f3n es el instrumento contractual m\u00e1s socorrido de gesti\u00f3n estatal indirecta de un servicio de su competencia; en su virtud el contratista se compromete, durante el t\u00e9rmino convenido, a organizar y prestar el servicio con estricta sujeci\u00f3n a las condiciones estipuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando por decisi\u00f3n de la ley un aspecto &#8211; la gesti\u00f3n &#8211; de un servicio reservado al Estado se abre a los particulares, la garant\u00eda institucional de la libre competencia econ\u00f3mica, trasunto de la igualdad en el terreno econ\u00f3mico, cobra plena vigencia, frente a los operadores p\u00fablicos y privados. De otra parte debe observarse que la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica ordenada por la ley puede tener por objeto no solamente actividades privadas sino tambi\u00e9n servicios p\u00fablicos y que su finalidad puede ser tanto la promoci\u00f3n de la productividad como el estimulo de la competitividad, en aras del mejoramiento de la calidad de la vida y de los intereses de los usuarios &nbsp;(CP art. 334). Los sujetos p\u00fablicos no est\u00e1n, pues, exceptuados de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto) (Sentencia No. C-318 de julio 14 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>6.10 Cabe agregar finalmente, que el art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995 no quebranta el art\u00edculo 75 superior, debido a que las restricciones a su uso s\u00f3lo obedecen a las limitaciones normativas, t\u00e9cnicas y f\u00edsicas que deben ser respetadas para evitar abusos del derecho, interferencias o pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los razonamientos anteriores, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995 en los apartes acusados, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, al no quebrantar precepto constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar exequible el art\u00edculo 35 de la Ley 182 de 1995, en la parte demandada, bajo el entendido de que las personas con \u00e1nimo de lucro a que se refiere el art\u00edculo 37-4 de dicha ley son aquellas que se constituyen y funcionan como sociedades de capital abierto, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar exequible el art\u00edculo 56 de la Ley 182 de 1995, en la parte demandada, bajo el entendido de que las sociedades a que la norma se refiere son aquellas cuyo capital en su totalidad se integra mediante ofertas destinadas al p\u00fablico en general y siempre que conserven realmente el car\u00e1cter de abiertas, con el fin de garantizar el derecho fundamental a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y con el objeto de promover la democratizaci\u00f3n accionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-093\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Improcedencia para fijar l\u00edmite\/DERECHO A FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Aplicaci\u00f3n inmediata (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador introdujo limitaciones que el constituyente no estableci\u00f3, y tal hecho viola ostensiblemente la Constituci\u00f3n. Mientras en la Constituci\u00f3n se consagra la facultad a toda persona de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, siendo la televisi\u00f3n uno de ellos, la ley limita tal posibilidad, no s\u00f3lo a las personas jur\u00eddicas, sino a una determinada clase de ellas. No sobra advertir que el art\u00edculo 20 consagra uno de los derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n, el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la misma Constituci\u00f3n, es de aplicaci\u00f3n inmediata, es decir, que en cuanto al n\u00facleo esencial del derecho fundamental all\u00ed consagrado, su aplicaci\u00f3n no requiere desarrollo legal, y que se garantiza para todas las personas. Por consiguiente, la ley no puede limitar la libertad de expresi\u00f3n y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, a determinada clase de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Fijaci\u00f3n de l\u00edmites (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que uno de los pilares de la sociedad democr\u00e1tica y liberal reside en la libertad de expresi\u00f3n, tal como est\u00e1 consagrada en la Constituci\u00f3n, y si hoy el legislador limita su acceso a una determinada clase de personas, en asuntos referidos a la televisi\u00f3n, nada podr\u00eda impedir que, en el futuro, tambi\u00e9n haga lo mismo en relaci\u00f3n con otros medios masivos de comunicaci\u00f3n, como la prensa o la radio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, explicamos a continuaci\u00f3n las razones para salvar parcialmente nuestro voto en la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la Corte debi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones demandadas de los art\u00edculos 35 y 56 de la ley 182 de 1995, pues tales expresiones consagran l\u00edmites que no est\u00e1n contemplados en la Constituci\u00f3n, concretamente en el art\u00edculo 20. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que se\u00f1alar que las expresiones objeto del examen de constitucionalidad, hacen parte de los art\u00edculos 35 y 56 de la ley 182 de 1995, ley que reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, que es uno de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 20, sobre la libertad de expresi\u00f3n y los medios masivos de comunicaci\u00f3n, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las expresiones demandadas consagran, fundamentalmente, dos clases de limitaciones a la norma constitucional. Por una parte, el art\u00edculo 35 se\u00f1ala que los operadores del servicio de televisi\u00f3n s\u00f3lo pueden ser personas jur\u00eddicas y, el 56, limita a\u00fan m\u00e1s tal acceso, al establecer que \u00fanicamente pueden operar las personas jur\u00eddicas que sean &#8220;sociedades an\u00f3nimas, cuyas acciones est\u00e9n inscritas en una bolsa de valores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se necesitan profundas reflexiones para ver lo evidente: que el legislador introdujo limitaciones que el constituyente no estableci\u00f3. Y tal hecho viola ostensiblemente la Constituci\u00f3n. Mientras en la Constituci\u00f3n se consagra la facultad a toda persona de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, siendo la televisi\u00f3n uno de ellos, la ley limita tal posibilidad, no s\u00f3lo a las personas jur\u00eddicas, sino a una determinada clase de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que el art\u00edculo 20 consagra uno de los derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n, el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la misma Constituci\u00f3n, es de aplicaci\u00f3n inmediata, es decir, que en cuanto al n\u00facleo esencial del derecho fundamental all\u00ed consagrado, su aplicaci\u00f3n no requiere desarrollo legal, y que se garantiza para todas las personas. Por consiguiente, la ley no puede limitar la libertad de expresi\u00f3n y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, a determinada clase de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los argumentos que contiene la sentencia, tendientes a justificar la exequibilidad de las expresiones demandadas, est\u00e1n dirigidos a explicar la conveniencia de las restricciones que establece la ley. Sin embargo, esta clase de razones no es de recibo en el examen de constitucionalidad, pues frente a una norma clara y expresa, como es el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, no puede el legislador establecer limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay que olvidar que uno de los pilares de la sociedad democr\u00e1tica y liberal reside en la libertad de expresi\u00f3n, tal como esta consagrada en la Constituci\u00f3n (art. 20), y si hoy el legislador limita su acceso a una determinada clase de personas, en asuntos referidos a la televisi\u00f3n, nada podr\u00eda impedir que, en el futuro, tambi\u00e9n haga lo mismo en relaci\u00f3n con otros medios masivos de comunicaci\u00f3n, como la prensa o la radio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, salvamos nuestro voto de la decisi\u00f3n de declarar exequibles las expresiones demandadas de los art\u00edculos 35 y 56 de la ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-093\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 de la Carta se\u00f1ala con claridad que en Colombia est\u00e1 garantizada -a toda persona (art\u00edculos 5 y 13 C.P.)- la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro, lo cual no significa que todos puedan en efecto, sin controles ni requisitos, utilizar los canales y frecuencias, que son bienes p\u00fablicos, sino que partir\u00e1n de la misma consideraci\u00f3n y del mismo trato cuando busquen acceder a aqu\u00e9l. Esa igualdad de oportunidades se rompe cuando, desde el comienzo e injustificadamente, se dispone por el legislador que el hecho de ser persona natural impide toda posibilidad de obtener y a\u00fan de pensar en alcanzar ese acceso, como ocurre en el caso de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION\/LIBERTAD DE ASOCIACION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n debe pues, corresponder a un acto espont\u00e1neo, voluntario, libre, cumplido con toda autonom\u00eda por el sujeto que se asocia. Por lo cual, la libertad de asociaci\u00f3n desaparece cuando la ley la exige como requisito sine qua non para ejercer un derecho fundamental, como el plasmado en el art\u00edculo 20 de la Carta, pues ante tal imposici\u00f3n, la persona se ve precisada a escoger entre su posibilidad constitucional de no asociarse si no quiere (derecho de asociaci\u00f3n) y el ejercicio del otro derecho, que s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar si se asocia, aun contra su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Concesionarios no deben ser sociedades an\u00f3nimas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras las normas en su redacci\u00f3n original tan s\u00f3lo exclu\u00edan a las personas naturales, la versi\u00f3n final obligatoria que de ellas resulta luego de la sentencia eliminan a otras personas jur\u00eddicas sin una justificaci\u00f3n plausible desde el punto de vista constitucional: en el caso del art\u00edculo 35 las personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro que pueden ser operadoras del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n son \u00fanicamente &#8220;aquellas que se constituyen y funcionan como sociedades de capital abierto&#8221; (es decir, quedan por fuera las compa\u00f1\u00edas limitadas, las comanditarias y las colectivas, entre otras); en cuanto al art\u00edculo 56, para los fines de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en cualquiera de los canales zonales, los concesionarios no solamente deben ser sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en una bolsa de valores sino que, por virtud del fallo, su capital debe integrarse mediante ofertas &nbsp;p\u00fablicas y deben ser abiertas (excluyendo as\u00ed a todas las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro y a la mayor parte de las sociedades civiles y comerciales). La Corte, entonces, m\u00e1s all\u00e1 de la definici\u00f3n sobre exequibilidad de los aludidos preceptos, modific\u00f3 las palabras, el sentido y el alcance de las normas establecidas por el legislador y convirti\u00f3 en una excepci\u00f3n lo que en la Carta tiene el car\u00e1cter de garant\u00eda general. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes D-1026 y D-1027 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>No me identifico con la mayor\u00eda en lo concerniente a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 35 y 56 de la Ley 182 de 1995, ni tampoco con los condicionamientos a los que dicha exequibilidad fue sometida por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Si alguna demanda me ha parecido fundada entre las que hemos tenido ocasi\u00f3n de considerar durante los \u00faltimos meses es la instaurada en esta ocasi\u00f3n contra los art\u00edculos mencionados, pues la incompatibilidad entre el contenido restrictivo de \u00e9stos y los perentorios mandatos de la Carta Pol\u00edtica se me ofrece como incontrastable y evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienzo por se\u00f1alar que la sentencia contradice de manera abierta la reiterad\u00edsima doctrina de esta Corte en lo relacionado con la persona, su dignidad y sus derechos, que, seg\u00fan aqu\u00ed se ha repetido hasta el cansancio, constituyen objeto, principio y raz\u00f3n de ser del Estado y de las instituciones, en especial bajo la vigencia de una Constituci\u00f3n edificada alrededor de un criterio humanista, que favorece el trabajo como elemento esencial de la convivencia y que tiene a la libertad como uno de sus valores esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa garant\u00eda general, reconocida a la persona por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, queda reducida exclusiva y definitivamente en la ley a ciertas personas jur\u00eddicas -ni siquiera a todas ellas- cuando se trata de operar el servicio de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, una cosa es que la Constituci\u00f3n encomiende al Estado la gesti\u00f3n y el control del espectro electromagn\u00e9tico y otra muy distinta que, so pretexto del ejercicio de esas atribuciones se afecte el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales como el enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 de la Carta se\u00f1ala con claridad que en Colombia est\u00e1 garantizada -a toda persona (art\u00edculos 5 y 13 C.P.)- la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro, lo cual no significa que todos puedan en efecto, sin controles ni requisitos, utilizar los canales y frecuencias, que son bienes p\u00fablicos, sino que partir\u00e1n de la misma consideraci\u00f3n y del mismo trato cuando busquen acceder a aqu\u00e9l. Esa igualdad de oportunidades se rompe cuando, desde el comienzo e injustificadamente, se dispone por el legislador que el hecho de ser persona natural impide toda posibilidad de obtener y a\u00fan de pensar en alcanzar ese acceso, como ocurre en el caso de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que el acceso al espectro electromagn\u00e9tico se tendr\u00e1 &#8220;en los t\u00e9rminos que fije la ley&#8221;, pero -como resulta de nutrida doctrina constitucional- tal referencia no implica ni puede implicar autorizaci\u00f3n al legislador para desconocer o modificar preceptos de la Carta Pol\u00edtica. Los &#8220;t\u00e9rminos de la ley&#8221; no son absolutos ni tienen el car\u00e1cter de omn\u00edmodos. Est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n. Por ello, en la materia que nos ocupa, tales t\u00e9rminos no pueden consistir en la prohibici\u00f3n de ejercer un derecho de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad ha sido violado tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n, que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, tiene un doble aspecto: a nadie se puede impedir o prohibir que se asocie, pero a ninguno es posible forzar u obligar para que lo haga. &nbsp;<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n debe pues, corresponder a un acto espont\u00e1neo, voluntario, libre, cumplido con toda autonom\u00eda por el sujeto que se asocia. Por lo cual, la libertad de asociaci\u00f3n desaparece cuando la ley la exige como requisito sine qua non para ejercer un derecho fundamental, como el plasmado en el art\u00edculo 20 de la Carta, pues ante tal imposici\u00f3n, la persona se ve precisada a escoger entre su posibilidad constitucional de no asociarse si no quiere (derecho de asociaci\u00f3n) y el ejercicio del otro derecho, que s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar si se asocia, aun contra su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, debo manifestar mi perplejidad por los efectos del condicionamiento plasmado en la sentencia en relaci\u00f3n con los art\u00edculos demandados, pues, si las normas iniciales, tal como las redact\u00f3 el legislador, eran de por s\u00ed limitativas -lo que, repito, me parece inconstitucional-, su contenido definitivo e inmodificable -en raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional-, despu\u00e9s de la sentencia, resulta abiertamente opuesto a la garant\u00eda que consagra la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, mientras las normas en su redacci\u00f3n original tan s\u00f3lo exclu\u00edan a las personas naturales, la versi\u00f3n final obligatoria que de ellas resulta luego de la sentencia eliminan a otras personas jur\u00eddicas sin una justificaci\u00f3n plausible desde el punto de vista constitucional: en el caso del art\u00edculo 35 las personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro que pueden ser operadoras del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n son \u00fanicamente &#8220;aquellas que se constituyen y funcionan como sociedades de capital abierto&#8221; (es decir, quedan por fuera las compa\u00f1\u00edas limitadas, las comanditarias y las colectivas, entre otras); en cuanto al art\u00edculo 56, para los fines de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en cualquiera de los canales zonales, los concesionarios no solamente deben ser sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en una bolsa de valores sino que, por virtud del fallo, su capital debe integrarse mediante ofertas &nbsp;p\u00fablicas y deben ser abiertas (excluyendo as\u00ed a todas las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro y a la mayor parte de las sociedades civiles y comerciales). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, entonces, m\u00e1s all\u00e1 de la definici\u00f3n sobre exequibilidad de los aludidos preceptos, modific\u00f3 las palabras, el sentido y el alcance de las normas establecidas por el legislador y convirti\u00f3 en una excepci\u00f3n lo que en la Carta tiene el car\u00e1cter de garant\u00eda general. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos pueden ser muy loables -y en ellos estoy de acuerdo con la mayor\u00eda-, pero han debido ser evaluados por el Congreso, en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, de ninguna manera por la Corte Constitucional. Esta, adem\u00e1s, discrimin\u00f3 donde el propio Constituyente no hab\u00eda establecido ninguna distinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-093-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-093\/96 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Operadores &nbsp; El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. A diferencia de otros operadores de medios de comunicaci\u00f3n, los que se ocupan de la televisi\u00f3n necesariamente deben hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico. 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