{"id":20920,"date":"2024-06-21T22:39:16","date_gmt":"2024-06-21T22:39:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-560-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:16","slug":"t-560-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560-13\/","title":{"rendered":"T-560-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-560-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-560\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 \u00a0 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar \u00a0 procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y \u00a0 usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de naturaleza judicial inicia con la presentaci\u00f3n de una \u00a0 solicitud informal, sin necesidad de apoderado, en la cual se deben sintetizar \u00a0 los hechos que originan el conflicto, la petici\u00f3n a resolver y el lugar de \u00a0 notificaci\u00f3n de las partes. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del \u00a0 oficio se dicta fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes. El tr\u00e1mite debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 garantizando debidamente el derecho al debido proceso de las partes. De lo \u00a0 anterior, la Sala observa que, en principio, el procedimiento judicial ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud es id\u00f3neo y eficaz, pues su prop\u00f3sito es \u00a0 servir como herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser \u00a0 difundido y estimulado para que la propia justicia ordinaria act\u00fae con celeridad \u00a0 y bajo el mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos\/ACCION \u00a0 DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada puede descartarse en casos donde aparezcan nuevas circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la pretensi\u00f3n, o por el hecho de \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la primera acci\u00f3n de tutela, \u00a0 no se haya pronunciado realmente sobre un de los pedimentos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad, \u00a0 aceptabilidad y accesibilidad seg\u00fan Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud como un derecho fundamental adem\u00e1s de implicar \u00a0 la obligatoriedad de cubrir los procedimientos, tratamientos y medicamentos \u00a0 necesarios para salvaguardad la vida en condiciones dignas, incluye otros \u00a0 elementos necesarios para la prestaci\u00f3n material del servicio y el acceso real a \u00a0 los beneficios del Plan Obligatorio de Salud y otras prestaciones. Justamente, \u00a0 sobre las posibilidades reales y materiales de acceso a la salud, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU en la\u00a0 Observaci\u00f3n \u00a0 General 14 sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, \u00a0 explic\u00f3 que \u00e9ste es un derecho humano fundamental\u00a0 que en todas sus formas \u00a0 y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados: \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO \u00a0 DE SALUD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la accesibilidad, \u00e9sta presenta cuatro dimensiones \u00a0 superpuestas, a saber: (i) no discriminaci\u00f3n; (ii) accesibilidad f\u00edsica; (iii) \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica; y (iv) acceso a la informaci\u00f3n. Por v\u00eda de tutela, la \u00a0 Corte ha aplicado estos criterios generales en diferentes facetas del derecho a \u00a0 la salud con el fin de proteger las condiciones m\u00ednimas en que los \u00a0 usuarios deben acceder al sistema. Por ejemplo, la accesibilidad f\u00edsica y la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica se han adoptado como par\u00e1metros de an\u00e1lisis, cuando un \u00a0 usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de \u00a0 residencia, el cual supone gastos de transporte, estad\u00eda o acompa\u00f1ante que \u00e9l no \u00a0 puede costear. En principio, el paciente y su familia son los responsables de \u00a0 procurar los medios para asistir a los servicios m\u00e9dicos programados. Sin \u00a0 embargo,\u00a0 cuando carecen de recursos suficientes para sufragar los costos \u00a0 que implica el traslado, esta Corte ha interpretado que el acceso a un servicio \u00a0 de salud en una zona geogr\u00e1fica diferente a la de residencia, no puede ser \u00a0 obstaculizado por razones de tipo econ\u00f3mico, pues teniendo presente que el \u00a0 transporte se convierte en un medio para obtener los servicios que un paciente \u00a0 requiere, as\u00ed no sea estrictamente una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, debe ser garantizado a \u00a0 la luz del principio de integralidad, corolario que informa el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inclusi\u00f3n de transporte en ambulancia para traslado de \u00a0 pacientes, seg\u00fan Acuerdo 029\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jurisprudenciales establecidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para analizar la prosperidad de la tutela en los asuntos donde se \u00a0 solicita a las EPS o EPS-S el cubrimiento del trasporte de pacientes, han sido \u00a0 recogidas a trav\u00e9s de numerosos pronunciamientos y pueden simplificarse como \u00a0 sigue: (i) que el procedimiento o tratamiento sea imprescindible para asegurar \u00a0 el derecho a la salud y la integridad de la persona; (ii) que se encuentre \u00a0 demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes \u00a0 para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado \u00a0 el servicio, y finalmente (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos \u00a0 exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS \u00a0 pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario, por ejemplo \u00a0 ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal \u00a0 especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas \u00a0 condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armonizado a las reglas jurisprudenciales, corresponde el juez de tutela evaluar \u00a0 si el requerimiento del servicio de transporte es pertinente y necesario con \u00a0 referencia a los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 y la situaci\u00f3n particular de quien lo solicita. Esto, con el fin de garantizar \u00a0 que el medio de desplazamiento elegido sea adecuado, digno y se compadezca con \u00a0 la condici\u00f3n de salud particular, pues no todo tipo de transporte resulta id\u00f3neo \u00a0 para preservar el bienestar del paciente en la totalidad de los casos, o\u00a0 \u00a0 incluso, puede resultar peligroso, por la falta de acondicionamiento de los \u00a0 veh\u00edculos o por la propia masividad de su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado y su familia, la \u00a0 Corte Constitucional ha indicado que pueden emplearse todos los medios \u00a0 probatorios consagrados en el Estatuto Procesal Civil, siempre que su aplicaci\u00f3n \u00a0 sea compatible con la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, frente \u00a0 a la prueba de la falta de recursos para asumir el traslado, se \u201cha acogido el \u00a0 principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal civil, referido a \u00a0 que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las \u00a0 afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este \u00a0 sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte \u00a0 la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1 demostrar lo contrario\u201d.Esta \u00a0 din\u00e1mica de inversi\u00f3n probatoria, obedece a la aptitud que en este caso tienen \u00a0 los accionados- EPS y ARS- de controvertir las negaciones formuladas por los \u00a0 accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica, como quiera que estas \u00a0 entidades conservan en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de sus afiliados. Por tal raz\u00f3n, la inactividad procesal de estas \u00a0 entidades al respecto, hace que las aseveraciones presentadas por un accionante \u00a0 se tengan como prueba suficiente de su falta de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A PERSONAS \u00a0 QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de contratar servicios m\u00e9dicos con IPS cercanas a \u00a0 las ciudades de residencia de los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por EPS al autorizar tratamiento en otra \u00a0 ciudad y sin el cubrimiento de gastos de transporte a pesar de tener IPS en el \u00a0 lugar de su residencia, imponiendo as\u00ed barreras que impiden acceder al servicio \u00a0 de salud que requiere con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que al accionante se le autoriz\u00f3 transporte en \u00a0 bus intermunicipal pero por su avanzado deterioro en la salud, solicita \u00a0 autorizaci\u00f3n para traslado en taxi a sitio distinto a su lugar de residencia \u00a0 para tratamiento de hemodi\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice \u00a0 tratamiento en IPS dentro de la ciudad de residencia, solo si no hay IPS que \u00a0 puedan prestar los servicios, ser\u00e1 remitido a un lugar cercano cubriendo gastos \u00a0 por transporte y alojamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice \u00a0 transporte en taxi con acompa\u00f1ante para tratamiento de di\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 expedientes acumulados T-3.863.107 y T- 3.869.555 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ram\u00f3n Antonio Mora \u00a0 Gereda y Carmen Rosa Contreras de Mora, y Jos\u00e9 Rafael Quiroz Herazo contra \u00a0 HumanaVivir EPS- S y Comparta EPS-S, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal- Casanare- el 9 de enero de \u00a0 2013, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Ram\u00f3n Antonio Mora Gereda y \u00a0 Carmen Rosa Contreras de Mora contra HumanaVivir EPS-S; y por el Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo Municipal de Corozal- Sucre- el 14 de septiembre de 2012, respecto de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Rafael Quir\u00f3z Herazo contra Comparta \u00a0 EPS- S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de abril de 2013, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su \u00a0 revisi\u00f3n los expedientes de la referencia y acumularlos entre s\u00ed, para que \u00a0 fueran decididos en una misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala procede la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, por \u00a0 cuanto existe identidad en los supuestos que motivan las dos acciones y afinidad \u00a0 en las pretensiones, y en raz\u00f3n a \u00a0 ello se\u00a0producir\u00e1 un solo fallo para \u00a0 decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala proceder\u00e1 a exponer \u00a0 abreviadamente los antecedentes y las decisiones judiciales de los plenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-3.863.107. Ram\u00f3n Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras de Mora contra HumanaVivir EPS- S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2012, los se\u00f1ores Ram\u00f3n Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras \u00a0 instauraron acci\u00f3n de tutela contra HumanaVivir EPS-S, aduciendo que la falta \u00a0 de contrataci\u00f3n de la entidad con una IPS cercana a su domicilio para garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados o, subsidiariamente, la falta \u00a0 de suministro de transporte, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 24 de abril de 2013[1], los \u00a0 accionantes se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, y su Empresa Promotora de Salud es HumanaVivir o \u00a0 Human Heart[2], \u00a0 en la ciudad de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los meses de \u00a0 noviembre y diciembre del 2012, a la se\u00f1ora Contreras de Mora le fueron \u00a0 ordenadas dos consultas por medicina especializada en Neurolog\u00eda y Dermatolog\u00eda, \u00a0 y un examen de ultrasonograf\u00eda de abdomen[3], como \u00a0 consecuencia de un diagn\u00f3stico por hidrocef\u00e1lia y un hallazgo de lesi\u00f3n maligna \u00a0 hiperpigmentada sobreelevada en la regi\u00f3n maxilar izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en el \u00a0 mes de diciembre de 2012, al se\u00f1or Mora Gereda le fue ordenado un procedimiento \u00a0 para extracci\u00f3n del cristalino con implante de lente intraocular, diversos \u00a0 ex\u00e1menes de laboratorio tales como biometr\u00eda ocular, Rx de T\u00f3rax, Rkt y Tkg, as\u00ed \u00a0 como una cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho + LIO.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los servicios \u00a0 m\u00e9dicos anteriores fueron autorizados por la EPS HumanaVivir \u2013 Human Heart- en \u00a0 el Hospital CardioVascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca y en el Hospital San Jos\u00e9 de \u00a0 Bogot\u00e1, IPS localizadas en la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes \u00a0 hab\u00edan sido atendidos en hospitales y cl\u00ednicas de Aguazul o Yopal, y a su \u00a0 juicio, por su estado de salud y avanzada edad, 71 y 75 a\u00f1os,[5] no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de viajar a un lugar desconocido y alejado de su residencia, como lo \u00a0 es Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, indican \u00a0 que no pueden ausentarse de su domicilio, toda vez que deben cuidar de su hijo \u00a0 discapacitado de 46 a\u00f1os, quien padece afon\u00eda de nacimiento.[6]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, los peticionarios solicitan al juez constitucional ordenar a \u00a0 HumanaVivir EPS la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en una IPS del \u00a0 municipio de Yopal, o subsidiariamente, encomendar a una persona para su \u00a0 acompa\u00f1amiento a la ciudad de Bogot\u00e1 y el auxilio de los gastos por transporte y \u00a0 alojamiento durante el tiempo que deban permanecer all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de diciembre de 2012, en respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el apoderado judicial de la demandada se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos alegados por los peticionarios, toda vez que \u00a0 al escoger libremente EPS, estaban aceptando la red de servicios de IPS ofrecida \u00a0 por la entidad. En ese orden de ideas, record\u00f3 que su representada hab\u00eda \u00a0 efectuado las autorizaciones y tr\u00e1mites correspondientes para la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios requeridos por los accionantes, y que si bien no se hab\u00edan surtido \u00a0 en la ciudad de su preferencia, la accesibilidad a los mismos se encontraba \u00a0 garantizada en otras instituciones de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adujo que estas dificultades en la \u00a0 remisi\u00f3n de los pacientes se deben a la situaci\u00f3n de intervenci\u00f3n administrativa \u00a0 por la que atraviesa la EPS, iniciada por la Superintendencia de Salud, y \u00a0 ampliamente conocida desde hace ya varios meses.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes aportaron como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes m\u00e9dicas para consulta \u00a0 por medicina especializada en Dermatolog\u00eda y Neurolog\u00eda, expedidas por Medytec \u00a0 Salud IPS en Yopal el 19 de noviembre y 4 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes m\u00e9dicas para extracci\u00f3n del cristalino con implante de lente intraocular, \u00a0 Biometr\u00eda Ocular, Rx de T\u00f3rax, Rkt, Tkg y cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho \u00a0 + LIO, expedidas por el Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E en Aguazul, el 4 de \u00a0 diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su defensa, la entidad demandada present\u00f3 la siguiente prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cronograma de los servicios m\u00e9dicos autorizados a la se\u00f1ora Contreras de Mora en \u00a0 el a\u00f1o 2012, en las que se registran las consultas por medicina especializada y \u00a0 un examen denominado ultrasonograf\u00eda de abdomen con autorizaci\u00f3n del 14 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1. Mediante sentencia del 9 de enero de 2013, el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal de Yopal, a pesar de reconocer la obligaci\u00f3n de HumanaVivir EPS de \u00a0 hacerse cargo del traslado de los accionantes, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras una rese\u00f1a en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las \u00a0 personas de la tercera edad y las subreglas para el cubrimiento de los gastos de \u00a0 traslado de los pacientes, el juez encontr\u00f3 que la entidad accionada no hab\u00eda \u00a0 negado los servicios m\u00e9dicos ordenados a los peticionarios pero que deb\u00eda cubrir \u00a0 sus gastos de transporte y alojamiento en la ciudad de Bogot\u00e1. A\u00fan as\u00ed, en la \u00a0 parte resolutiva del fallo se neg\u00f3 la tutela y se guard\u00f3 silenci\u00f3 respecto de la \u00a0 orden de sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales impugn\u00f3 \u00a0 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-3.869.555 Jos\u00e9 Rafael \u00a0 Quiroz Herazo contra Comparta EPS- \u00a0 S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2012, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael \u00a0 Quiroz Herazo, mediante apoderado, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Comparta EPS-S, aduciendo que la omisi\u00f3n de la entidad de cambiar el medio \u00a0 de transporte ofrecido hasta ahora para desplazarse al lugar donde recibe \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al accionante, de 85 a\u00f1os y \u00a0 quien vive en Corozal, le fue diagnosticada insuficiencia renal terminal[8] y requiere \u00a0 tres sesiones de di\u00e1lisis a la semana en el municipio de Sincelejo[9], por lo que \u00a0 debe movilizarse hasta dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2008, mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela fallada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0 Corozal, se orden\u00f3 a la EPS accionada suministrar el transporte necesario al \u00a0 accionante desde Corozal a Sincelejo para asistir a las sesiones de di\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el 21 de octubre de 2008, el accionante viene \u00a0 recibiendo unos recursos por concepto de transporte para asistir a su \u00a0 tratamiento; sin embargo, las condiciones de la enfermedad, dado que es \u00a0 hipertenso y ya es un paciente terminal a la espera de un trasplante, [10] y su avanzada \u00a0 edad han limitado su capacidad para desplazarse en transporte p\u00fablico tipo bus, \u00a0 por lo que solicita que el subsidio sea incrementado en lo suficiente para \u00a0 sufragar los costos del transporte en taxi.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que necesita desplazarse siempre en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de un familiar o de un acudiente por su situaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante los requerimientos que ha hecho a la entidad \u00a0 demandada en este sentido[12], \u00a0 la misma le ha indicado que ya se encuentra recibiendo el suministro por \u00a0 transporte intermunicipal en bus y del terminal de Sincelejo hasta la Unidad \u00a0 Renal del mismo municipio en taxi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el accionante pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, por lo que se\u00f1ala que \u201cno cuenta con un ingreso mensual \u00a0 (pensi\u00f3n) que le permita costearse su desplazamiento a la ciudad de Sincelejo 3 \u00a0 veces por semana para recibir sus di\u00e1lisis y poder preservar su salud y vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, el peticionario solicita al juez constitucional ordenar a \u00a0 COMPARTA EPSS que asuma de manera integral y permanente el costo de su \u00a0 desplazamiento en taxi (intermunicipal y municipal) y el de su acompa\u00f1ante entre \u00a0 su domicilio y la IPS que lo trata durante los d\u00edas que se programen las \u00a0 hemodi\u00e1lisis.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. El 7 de septiembre de 2012, en respuesta \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, la Gerente de Comparta EPS- regional Sucre- se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 representada no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que se \u00a0 encontraba suministrando al peticionario todos los costos del traslado para su \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Asimismo, indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Quiroz Herazo era temeraria, como quiera que el 12 de agosto del 2008 \u00a0 hab\u00eda interpuesto una tutela contra la entidad por los mismos hechos y \u00a0 pretensiones, la cual fue fallada a su favor el 27 del mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Quiroz Herazo expedida el 12 de junio de 2012, que acredita su enfermedad \u00a0 hipertensiva, la insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y su inclusi\u00f3n en lista de \u00a0 espera para trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 de hemodi\u00e1lisis expedido por la IPS Fresenius Medical Care de Sincelejo el 16 de \u00a0 junio de 2012, donde consta que el procedimiento debe realizarse 3 veces por \u00a0 semana con una duraci\u00f3n de 4 horas por sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n elevado por \u00a0 el accionante el 29 de junio de 2012, solicitando a la demandada el cubrimiento \u00a0 de los gastos de traslado en taxi particular, indicando que su costo es muy \u00a0 superior a lo que viene recibiendo;[13] y respuesta de la entidad \u00a0 calendada el 15 de agosto del mismo a\u00f1o, se\u00f1alando que el costo por traslado \u00a0 ($1.500 por trayecto) est\u00e1 siendo cubierto por la entidad, con el fin de que el \u00a0 accionante se desplace en bus entre Corozal- Sincelejo- Corozal, y en taxi \u00a0 ($4.000 por trayecto) desde el terminal de Sincelejo hasta la Unidad Renal \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su defensa, la entidad demandada present\u00f3 la siguiente prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lista de solicitudes econ\u00f3micas \u00a0 al coordinador administrativo\u00a0 de Comparta EPS por parte de la directiva de \u00a0 Comparta EPS Sucre para la autorizaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de recursos al cubrimiento \u00a0 de los gastos de transporte del accionante desde Julio de 2009 hasta julio de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de la providencia \u00a0 de tutela dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre \u00a0 el 27 de agosto\u00a0 de 2008, por la cual se ampara el derecho fundamental a la \u00a0 salud del se\u00f1or Quiroz Herazo y se ordena a COMPARTA EPS suministrar el \u00a0 transporte necesario para que el mismo pueda desplazarse a Sincelejo y recibir \u00a0 las di\u00e1lisis en la forma y cantidad ordenada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo Municipal de Corozal, reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis \u00a0 guardaba identidad con la presentada en el a\u00f1o 2008 por el accionante, raz\u00f3n por \u00a0 la que s\u00f3lo se pronunciar\u00eda en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del acompa\u00f1ante, que era \u00a0 lo \u00fanico que diferenciaba ambas causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 as\u00ed, el despacho termin\u00f3 por desestimar esta pretensi\u00f3n, como quiera que no \u00a0 exist\u00eda concepto m\u00e9dico por parte del especialista tratante del accionante que \u00a0 indicara la necesidad de un tercero para hacer posible su desplazamiento. De \u00a0 esta forma, el Juzgado de instancia resolvi\u00f3 no acceder a ninguna de las \u00a0 solicitudes elevadas por el se\u00f1or Quir\u00f3z Herazo y en consecuencia, neg\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos procesales impugn\u00f3 \u00a0 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respecto del expediente T- \u00a0 3.863.107, con el prop\u00f3sito de esclarecer ciertos hechos relacionados con la \u00a0 intervenci\u00f3n forzosa de HumanaVivir EPS o Human Heart EPS y sus consecuencias, \u00a0 el 12 de julio de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la \u00a0 entidad demandada y a la Superintendencia Nacional de Salud para que informaran \u00a0 si con motivo del procedimiento aquella ten\u00eda alguna restricci\u00f3n para contratar \u00a0 con IPS de Yopal; si en tal municipio exist\u00edan instituciones que prestaran los \u00a0 servicios de salud requeridos por los accionantes; si su traslado a otra EPS del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado ya se hab\u00eda efectuado y el sujeto responsable de las \u00a0 migraciones de los pacientes afiliados a ese r\u00e9gimen. Asimismo, se oficio a la \u00a0 Superintendencia para que se\u00f1alara si los pacientes que a\u00fan no hab\u00edan sido \u00a0 trasladados ten\u00edan alguna limitaci\u00f3n en t\u00e9rminos de continuidad, acceso y \u00a0 cobertura del servicio de salud.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda de Yopal y a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del mismo municipio, para que informaran sobre su responsabilidad en el \u00a0 traslado de los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado, las fechas programadas para el \u00a0 mismo, el procedimiento a seguir y la responsabilidad de la EPS demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a los accionantes se les \u00a0 solicit\u00f3 que aportaran documentos ausentes en el expediente, tales como el \u00a0 registro civil de su hijo, su historia cl\u00ednica y la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 examen de ultrasonograf\u00eda de abdomen de la se\u00f1ora Contreras de Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otro lado, respecto del \u00a0 expediente T- 3.869.555, se ofici\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0 Corozal- Sucre, para que remitiera el proceso correspondiente a la tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Quiroz Herazo en el a\u00f1o 2008. De igual \u00a0 forma, se exhort\u00f3 a la IPS Fresenius Medical Care y a Comparta EPS, para que \u00a0 enviaran la historia cl\u00ednica del accionante desde a\u00f1o 2008 hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 8 de agosto de 2013, vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretaria \u00a0 General acus\u00f3 recibo de la respuesta dada por el Superintendente Nacional de \u00a0 Salud a los requerimientos del despacho sustanciador. En su contestaci\u00f3n, \u00a0 asever\u00f3 que el proceso de intervenci\u00f3n forzosa para liquidar a HumanaVivir EPS \u00a0 no era limitante para que dicha entidad pudiera contratar con Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud en Yopal, y en tal sentido, \u201c(\u2026) la EPS \u00a0 [deb\u00eda] garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la disponibilidad de IPS en el municipio de Yopal para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por los accionantes, la Superintendencia \u00a0 requiri\u00f3 al Asesor Nacional de Convenios de Humana Vivir EPS para que informara \u00a0 qu\u00e9 instituciones se encontraban disponibles como parte de la Red de dicha \u00a0 entidad para realizar las actividades, intervenciones y procedimientos de salud \u00a0 prescritos a los solicitantes. En tal sentido, el Asesor comunic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cUltrasonograf\u00eda de abdomen, se realiza en la Sociedad Cl\u00ednica Casanare (\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o el Hospital de Yopal II nivel ESE (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta por medicina especializada en Neurolog\u00eda, se realiza en el Hospital \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Yopal II nivel ESE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Procedimiento para extracci\u00f3n del cristalino con implante del lente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intraocular, se realiza en l vips Sociedad de Servicios Oculares y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Profesionales del Casanare Ltda Optisalud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Biometr\u00eda Ocular, se realiza en la IPS SPciedad de Servicios Oculares y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Profesionales del Casanare Ltda Optisalud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Rx de T\u00f3rax, se realiza en Sociedad Cl\u00ednica Casanare y\/o el Hospital de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yopal II nivel ESE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Rkt y Rkg, no hay claridad en el tipo de procedimiento solicitado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cirug\u00eda de catarata en ojo derecho m\u00e1s LIO, se relizan en la IPS Sociedad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios Oculares y Profesioanles del Casanare Ltda. Optisalud.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de las migraciones, indic\u00f3 que los accionantes todav\u00eda se \u00a0 encontraban afiliados a HumanaVivir EPS r\u00e9gimen subsidiado, y que la \u00a0 responsabilidad del traslado a otras EPS habilitadas en cada municipio estaba en \u00a0 cabeza del ente territorial respectivo. Sobre el procedimiento del traslado cit\u00f3 \u00a0 el Acuerdo 415 de 2009, \u201cpor medio del cual se modifica la forma y \u00a0 condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mismo organismo inform\u00f3 que para la \u00e9poca en que se prescribieron \u00a0 y autorizaron los servicios a los accionantes (diciembre de 2012) la entidad no \u00a0 ten\u00eda medida de intervenci\u00f3n forzosa administrativa, y que en todo caso, \u201c(\u2026) \u00a0 [era] preciso advertir que HumanaVivir EPS [deb\u00eda] continuar garantizando la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de salud que en suficiencia y calidad \u00a0 [demandaran] sus Usuarios para el tratamiento de sus contingencias en salud, \u00a0 hasta tanto no se realice el traslado de los mismos en su totalidad, y no debe \u00a0 existir ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n para los atributos mencionados en la pregunta \u00a0 [continuidad, acceso y cobertura]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, el Secretario de Salud Municipal de Yopal, despu\u00e9s de se\u00f1alar \u00a0 la responsabilidad que cab\u00eda a la EPS y a la entidades territoriales en el \u00a0 traslado de los afiliados, indic\u00f3 que no se pod\u00eda precisar con certeza para \u00a0 cu\u00e1ndo estaba programado el traslado, que por lo pronto los accionantes \u00a0 continuaban afiliados a la entidad demandada mediante el r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0 hasta tanto no se surtiera la migraci\u00f3n \u201c(\u2026) la EPS [deb\u00eda] continuar \u00a0 prestando los servicios de Salud de manera normal sin generar traumatismos a su \u00a0 poblaci\u00f3n afiliada.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, en respuesta al requerimiento los accionantes enviaron la \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su hijo, dado que el registro civil les \u00a0 fue imposible anexarlo. El se\u00f1or Mora Gereda explic\u00f3 que \u201c(\u2026) al ser \u00a0 solicitado a su ciudad natal (Toledo, Norte de Santander) es necesario con \u00a0 antelaci\u00f3n 15 d\u00edas h\u00e1biles (sic) y de hecho me es dispendioso el trasladarme \u00a0 hacia dicha ciudad. Anexamos a cambio de dicho documento la fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u201d Junto con el mismo, enviaron la historia cl\u00ednica de \u00a0 su hijo, V\u00edctor Alfonso Mora Contreras, que lo certifica como un paciente de 45 \u00a0 a\u00f1os con afon\u00eda de nacimiento (mudo). Igualmente, enviaron la autorizaci\u00f3n del \u00a0 examen de ultrasonograf\u00eda de abdomen de la se\u00f1ora Contreras de Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. HumanaVivir EPS guard\u00f3 silencio durante el periodo probatorio y a la fecha \u00a0 de emisi\u00f3n del fallo la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n tampoco recibi\u00f3 \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Respecto de las pruebas solicitadas para el an\u00e1lisis del expediente T- \u00a0 3.869.555, la EPS-S Comparta envi\u00f3 un documento con la relaci\u00f3n de las \u00a0 autorizaciones emitidas al se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Quiroz Erazo desde agosto del a\u00f1o \u00a0 2012 hasta la actualidad, en la que se detallan consultas por medicina \u00a0 especializada, estancias de hospitalizaci\u00f3n, procedimientos de hemodi\u00e1lisis y \u00a0 servicio de transporte terrestre b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Fresenius Medical Care IPS adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica de los a\u00f1os 2008 \u00a0 hasta 2013, incluyendo los registros de atenci\u00f3n por nefrolog\u00eda, trabajo social, \u00a0 psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n, evoluciones m\u00e9dicas y notas de enfermer\u00eda. En la misma se \u00a0 registr\u00f3 que desde 2008 el se\u00f1or Quiroz Herazo padece una enfermedad renal \u00a0 cr\u00f3nica \u201ccon deterioro progresivo de la funci\u00f3n hasta estadio V\u201d, \u00a0hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica y nefroangioesclerosis. Asimismo, que en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o su estado de salud se ha complicado a causa de un EPOC (enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica), que en el mes de julio se calific\u00f3 como \u201cexacerbado \u00a0 sobreinfectado\u201d acompa\u00f1ado de una \u201cneumon\u00eda complicada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la IPS Fresenius Medical Care remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n numerosos \u00a0 documentos donde figura el consentimiento informado del accionante al momento de \u00a0 practicar las hemodi\u00e1lisis y la punci\u00f3n de f\u00edstula arterovenosa, aclarando que \u00a0 el procedimiento puede generar complicaciones y consecuencias, tales como: \u00a0 \u201c1. hematomas y sangrado; 2.Hipotensi\u00f3n; 3. Calambres Musculares; 4. N\u00e1useas y \u00a0 v\u00f3mito; 5. Prurito; 6. S\u00edndrome de desequilibrio; 7. Embolismo a\u00e9reo; 8. \u00a0 Convulsiones; 9. Arritmias; 10. Paro cardiaco; 11. Muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. A la fecha de la presente sentencia, el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0 Circuito de Corozal no hab\u00eda remitido el proceso correspondiente a la tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Quiroz Herazo en el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el primer caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 (expediente T-3.863.107), los \u00a0 se\u00f1ores Ram\u00f3n Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras, de 71 y 75 \u00a0 a\u00f1os, instauraron acci\u00f3n de tutela contra HumanaVivir EPS-S, al considerar que \u00a0 sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la entidad, al autorizarles \u00a0 m\u00faltiples servicios m\u00e9dicos en la ciudad de Bogot\u00e1 y no en Yopal, municipio \u00a0 donde residen, a pesar de su incapacidad econ\u00f3mica para costear el traslado y \u00a0 sus dificultades para desplazarse por su avanzada edad, las complicaciones de \u00a0 sus patolog\u00edas y la atenci\u00f3n permanente que deben brindarle a su hijo \u00a0 discapacitado de 45 a\u00f1os. En tal sentido, solicitaron acceder a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos en el municipio de su residencia \u00f3 que de ser atendidos en Bogot\u00e1, sean \u00a0 acompa\u00f1ados por una persona para la asistencia a las IPS respectivas, y les sea \u00a0 costeado el transporte y alojamiento, toda vez que no conocen dicha ciudad y son \u00a0 ajenos al funcionamiento de sus medios de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas solicitadas en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Sala pudo constatar que en diversas instituciones de salud adscritas a la red \u00a0 de IPS de la demandada en Yopal, se prestan los servicios requeridos por los \u00a0 accionantes y que si bien dicha EPS se encuentra bajo una medida de intervenci\u00f3n \u00a0 forzosa administrativa, tiene la obligaci\u00f3n de seguir garantizando la \u00a0 continuidad, el acceso y la cobertura de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el segundo caso objeto de revisi\u00f3n (expediente \u00a0 T-3.869.555), el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael \u00a0 Quiroz Herazo, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Comparta EPS-S, al estimar que sus derechos fundamentales han sido vulnerados \u00a0 por la entidad a causa de la falta de autorizaci\u00f3n y pago integral de los gastos \u00a0 de traslado Corozal-Sincelejo-Corozal en un medio de transporte diferente al \u00a0 ordinario- taxi-, con motivo de sus sesiones de hemodi\u00e1lisis y en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 una persona que lo asista. As\u00ed mismo, alega que carece de recursos para pagar \u00a0 estos costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas que obran en su expediente, el \u00a0 se\u00f1or Quiroz Herazo ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2008 \u00a0 invocando el reconocimiento del servicio de transporte para asistir a las \u00a0 hemodi\u00e1lisis, y producto de una orden de amparo en tal oportunidad, Comparta EPS \u00a0 le ha venido reconociendo el traslado Corozal-Sincelejo-Corozal en bus \u00a0 intermunicipal y desde la terminal de Sincelejo hasta la Unidad Renal del mismo \u00a0 municipio, el desplazamiento ha sido por taxis. Sin embargo, en esta oportunidad \u00a0 el accionante alega la desmejora de sus condiciones de salud- desarrollo de \u00a0 EPOC- y en consecuencia el cambio del medio de transporte intermunicipal a taxi, \u00a0 y la autorizaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante al que se le paguen igualmente los \u00a0 traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados, en el primer caso, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si una EPS vulnera el derecho a la salud de dos \u00a0 personas de la tercera edad, al autorizar, en otra ciudad y sin servicio de \u00a0 transporte, los servicios de salud que les fueron prescritos[16], \u00a0 a pesar de que los mismos se encuentran disponibles en su lugar de residencia y \u00a0 dentro de la red de servicios de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respecto del segundo caso, esta Sala deber\u00e1 analizar si una EPS vulnera el \u00a0 derecho a la salud de una persona de la tercera edad, con 85 a\u00f1os, al negar el \u00a0 suministro de un tipo especial de transporte (taxi) diferente al ordinario (bus) \u00a0 que, de acuerdo con sus condiciones de salud, le permita asistir a un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico prescrito por especialistas de la misma entidad en otro \u00a0 municipio al de su residencia. Asimismo, deber\u00e1 determinarse si existe cosa \u00a0 juzgada respecto de la tutela presentada por el accionante contra la misma \u00a0 entidad en el a\u00f1o 2008, en la que se pretendi\u00f3 el cubrimiento del servicio de \u00a0 transporte para recibir el mismo tratamiento m\u00e9dico y a id\u00e9ntico municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con el prop\u00f3sito de responder a los anteriores problemas jur\u00eddicos, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre (i) la subsidiariedad del servicio de \u00a0 transporte cuando en el lugar de residencia del usuario hay disponibilidad de \u00a0 IPS que realicen el tratamiento de salud requerido, (ii) la adecuaci\u00f3n del medio \u00a0 de transporte, de uno ordinario a otro especial, conforme a las condiciones \u00a0 m\u00e9dicas del afiliado y (iii) la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 usuarios del sistema frente a las EPS. Lo anterior, ser\u00e1 desarrollado en el \u00a0 marco del principio de accesibilidad en materia de salud, desde sus dimensiones \u00a0 f\u00edsica y econ\u00f3mica, y a partir del tratamiento normativo y jurisprudencial dado \u00a0 al servicio de transporte de un paciente y su acompa\u00f1ante. Finalmente, se \u00a0 resolver\u00e1n los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 establecen el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que tal como \u00a0 lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser \u00a0 utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales bajo las \u00a0 siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual \u00a0 se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan \u00a0 eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, o, iii) Que siendo estas \u00a0 acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo orden, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio de \u00a0 defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo \u00a0 judicial puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso \u00a0 es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los asociados. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria solo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias \u00a0 propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad \u00a0 de brindar plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos \u00a0 involucrados en cada asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En materia de seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007[17] y 1438 de 2011[18] confirieron a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud potestades jurisdiccionales para resolver, \u00a0 con las facultades propias de un juez, algunas controversias entre las empresas \u00a0 promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, el Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, se\u00f1ala que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y \u00a0 fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un \u00a0 juez, los asuntos relacionados con la \u201ccobertura de los procedimientos, \u00a0 actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa \u00a0 por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, \u00a0 ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento de naturaleza judicial inicia con la presentaci\u00f3n de una \u00a0 solicitud informal, sin necesidad de apoderado, en la cual se deben sintetizar \u00a0 los hechos que originan el conflicto, la petici\u00f3n a resolver y el lugar de \u00a0 notificaci\u00f3n de las partes. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del \u00a0 oficio se dicta fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes. El tr\u00e1mite debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 garantizando debidamente el derecho al debido proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De lo anterior, la Sala observa que, en principio, \u00a0 el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, pues su prop\u00f3sito es servir como herramienta protectora de derechos \u00a0 fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia \u00a0 justicia ordinaria act\u00fae con celeridad y bajo el mandato de resolver los \u00a0 conflictos desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se evidencian circunstancias en las \u00a0 cuales est\u00e1 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se \u00a0 trata de casos que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las \u00a0 diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta \u00a0 actuaci\u00f3n, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para \u00a0 conjurar un perjuicio, podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la \u00a0 irreparabilidad in natura de las consecuencias. \u00a0 [19]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En este sentido, la Corte considera que, prima \u00a0 facie, la v\u00eda que elija el administrado, tanto la acci\u00f3n de tutela, como el \u00a0 mecanismo ante la Superintendencia tienen vocaci\u00f3n de prosperar, pues en materia \u00a0 de salud, seg\u00fan las competencias otorgadas a \u00e9sta \u00faltima, ambas generar\u00edan los \u00a0 mismos efectos, y sostener lo contrario, ser\u00eda desconocer la teleolog\u00eda de \u00a0 dichos instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata cuando sus garant\u00edas constitucionales est\u00e1n siendo desconocidas. No \u00a0 obstante, en los t\u00e9rminos del numeral anterior, es el juez de la causa qui\u00e9n \u00a0 evaluar\u00e1 en cada caso concreto, seg\u00fan las circunstancias de apremio y amenaza \u00a0 inminente a los derechos fundamentales involucrados si la tutela podr\u00e1 sustituir \u00a0 al mecanismo contemplado por la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En los casos bajo estudio, se considera que las acciones de tutela \u00a0 presentadas son procedentes, puesto que pretenden la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran en riesgo y porque fue el mecanismo judicial que \u00a0 los accionantes eligieron para obtener su protecci\u00f3n. Igualmente, la Corte \u00a0 resalta que remitir en sede de revisi\u00f3n los asuntos en examen a la \u00a0 Superintendencia de Salud desconocer\u00eda la urgencia con la que se requiere el \u00a0 amparo de los derechos, como quiera que los actores son personas que presentan \u00a0 complejas enfermedades, cuyo apremio para recibir los tratamientos prescritos \u00a0 por su m\u00e9dico tratante es manifiesto y determinante, m\u00e1xime que a su edad, 71, \u00a0 75 y 85 a\u00f1os, se les dificulta considerablemente sobrellevar las consecuencias \u00a0 de sus dolencias con dignidad y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala recuerda que los se\u00f1ores Ram\u00f3n Antonio Mora Gereda y Carmen \u00a0 Rosa Contreras, llevan esperando m\u00e1s de 11 meses desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela para la realizaci\u00f3n de sus tratamientos, y el se\u00f1or Rafael Quiroz Herazo \u00a0 por un lapso de 1 a\u00f1o y 2 meses ha solicitado el servicio correspondiente, por \u00a0 lo que someterles a una espera mayor resultar\u00eda desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se configura cosa juzgada por la duplicidad de acciones presentadas en el \u00a0 caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Quiroz Herazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con el fin de respetar las decisiones de cada proceso y el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada ha sido construida como una instituci\u00f3n \u00a0 procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial \u00a0 sobre un asunto ya decidido, cuya calificaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, se \u00a0 origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con respecto a tales identidades procesales en materia de tutela, \u00a0 desarrolladas principalmente en la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 713 de 2006, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara deducir que una misma demanda de tutela se ha \u00a0 interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: \/\/ (i) La \u00a0 identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan \u00a0 contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su \u00a0 condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de \u00a0 sus representantes legales. \/\/ (ii) La identidad de causa petendi, o lo \u00a0 que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se \u00a0 fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \/\/ [y] (iii) La \u00a0 identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de \u00a0 una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo dicho, se puede inferir que la cosa juzgada puede descartarse en casos donde \u00a0 aparezcan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente \u00a0 la pretensi\u00f3n[20], \u00a0 o por el hecho de que la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no se haya pronunciado realmente sobre un de los pedimentos \u00a0 del accionante[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 si en el caso del se\u00f1or Quiroz Herazo existe cosa juzgada \u00a0 constitucional y para el efecto, iniciar\u00e1 el estudio de las identidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En primer lugar, se observa que existe identidad de partes, pues la \u00a0 demanda de 2008 as\u00ed como la que ahora se estudia fue interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Rafael Quiroz Herazo contra Comparta EPS, la misma entidad demandada en \u00a0 ambas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala advierte que la mayor\u00eda de \u00a0 hechos que ahora le sirven de causa a esta acci\u00f3n fueron alegados desde la \u00a0 primera tutela; sin embargo, valoradas las pruebas allegadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, aparecen en el caso nuevas \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que han variado sustancialmente la situaci\u00f3n inicial en \u00a0 la que se encontraba el peticionario y por ende, su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de 2008 se present\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el suministro de transporte para las sesiones de hemodi\u00e1lisis \u00a0 programadas tres veces por semana en la ciudad de Sincelejo. Justamente el \u00a0 diagn\u00f3stico del solicitante se contra\u00eda a su enfermedad renal cr\u00f3nica, \u00a0 acompa\u00f1ada por hipertensi\u00f3n arterial y nefroangioesclerosis, raz\u00f3n por la que le \u00a0 fueron prescritas dichas terapias y producto del amparo constitucional, la EPS \u00a0 le comenz\u00f3 a suministrar los costos del traslado en servicio p\u00fablico. As\u00ed, para \u00a0 el recorrido Corozal-Sincelejo-Corozal le reconocieron el valor de los trayectos \u00a0 en bus intermunicipal y desde el terminal de Sincelejo hasta la Unidad Renal de \u00a0 ese mismo municipio los traslados han sido en taxi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la nueva acci\u00f3n fue presentada bajo unas condiciones f\u00e1cticas \u00a0 sustancialmente diferentes a las de 2008, pues ahora el peticionario es una \u00a0 persona que adem\u00e1s de sufrir un \u00a0\u201cdeterioro progresivo de la funci\u00f3n renal hasta estadio V, hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica y nefroangioesclerosis; \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o su estado de salud se ha complicado a causa de un EPOC \u00a0 (enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica), que en el mes de julio se calific\u00f3 \u00a0 como \u201cexacerbado sobreinfectado\u201d asociado a una \u201cneumon\u00eda complicada\u201d. \u00a0 Estos nuevos hechos, han variado dr\u00e1sticamente la situaci\u00f3n original del \u00a0 accionante, pues hace 5 a\u00f1os su estado de salud le permit\u00eda transportarse \u00a0 habitualmente en el servicio p\u00fablico tipo bus, pero ahora el avanzado estado de \u00a0 su enfermedad y el desarrollo de nuevas patolog\u00edas, a su juicio, le han \u00a0 restringido dicha facilidad, por lo que ha sido preciso dirigirse nuevamente al \u00a0 juez de tutela para solicitar la modificaci\u00f3n del medio de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la circunstancias relatadas, la Sala \u00a0 tampoco encuentra identidad de objeto, primero, porque la demanda actual busca \u00a0 la satisfacci\u00f3n de un cambio en las condiciones del transporte en lo que \u00a0 respecta al trayecto Corozal-Sincelejo-Corozal, espec\u00edficamente que se sustituya \u00a0 el servicio de bus por uno tipo taxi, mientras que en la demanda de 2008 se \u00a0 solicitaba el servicio de transporte indistintamente de sus caracter\u00edsticas; y \u00a0 segundo, ambas acciones no buscan la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar, como \u00a0 quiera que en la anterior no se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante y en \u00a0 esta s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Visto as\u00ed, es claro para la Sala que ante la \u00a0 ausencia de dichas identidades no existe cosa juzgada y en consecuencia la \u00a0 acci\u00f3n podr\u00e1 ser estudiada de fondo. Con mayor raz\u00f3n tampoco se configura \u00a0 temeridad, por cuanto la falta de aqu\u00e9l elemento impide que se satisfagan las \u00a0 condiciones para la operatividad de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordados satisfactoriamente estos asuntos \u00a0 preliminares, la Sala procede a estudiar el tema de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio de transporte \u00a0 como prestaci\u00f3n subsidiaria cuando en el lugar de residencia de los afiliados \u00a0 existe disponibilidad de IPS en capacidad de suministrar la asistencia m\u00e9dica \u00a0 requerida y las condiciones en que debe efectuarse el traslado seg\u00fan la \u00a0 condici\u00f3n cl\u00ednica del paciente (medios ordinarios y especiales) ante la carencia \u00a0 de dicha instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Justamente, sobre las posibilidades reales y \u00a0 materiales de acceso a la salud, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de la ONU[22] \u00a0en la\u00a0 Observaci\u00f3n General 14 sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud, explic\u00f3 que \u00e9ste es un derecho humano fundamental\u00a0 \u00a0 que en todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos \u00a0 esenciales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la accesibilidad, \u00e9sta presenta otras cuatro \u00a0 dimensiones superpuestas, a saber: (i) no discriminaci\u00f3n; (ii) accesibilidad \u00a0 f\u00edsica; (iii) accesibilidad econ\u00f3mica; y (iv) acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-739 de 2004[23], \u00a0 la Corte aludi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 de Derechos Civiles Econ\u00f3micos \u00a0 y Culturales hab\u00eda hecho sobre estas dimensiones a la luz del Pacto \u00a0 Internacional[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accesibilidad comprende, en criterio del Comit\u00e9, (i) la prohibici\u00f3n \u00a0 que se ejerza discriminaci\u00f3n alguna en el acceso a los servicios de salud, lo \u00a0 que contrae, a su vez, la determinaci\u00f3n de medidas afirmativas a favor de los \u00a0 sectores sociales m\u00e1s vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico est\u00e9n uniformemente distribuidos en el territorio del Estado \u00a0 Parte, (iii) la obligaci\u00f3n que las tarifas de acceso al servicio de salud est\u00e9n \u00a0 fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos econ\u00f3micos se \u00a0 convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que \u00a0 los usuarios del servicio de salud ejerciten \u201cel derecho de solicitar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la \u00a0 salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por v\u00eda de tutela, la Corte ha aplicado estos criterios generales \u00a0 en diferentes facetas del derecho a la salud con el fin de proteger las \u00a0 condiciones m\u00ednimas en que los usuarios deben acceder al sistema[25]. Por ejemplo, \u00a0 la accesibilidad f\u00edsica y la accesibilidad econ\u00f3mica se han \u00a0 adoptado como par\u00e1metros de an\u00e1lisis, cuando un usuario requiere un servicio de \u00a0 salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de \u00a0 transporte, estad\u00eda o acompa\u00f1ante que \u00e9l no puede costear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En principio, el paciente y su familia son los responsables de \u00a0 procurar los medios para asistir a los servicios m\u00e9dicos programados. Sin \u00a0 embargo,\u00a0 cuando carecen de recursos suficientes para sufragar los costos \u00a0 que implica el traslado, esta Corte ha interpretado que el acceso a un servicio \u00a0 de salud en una zona geogr\u00e1fica diferente a la de residencia, no puede ser \u00a0 obstaculizado por razones de tipo econ\u00f3mico, pues teniendo presente que el \u00a0 transporte se convierte en un medio para obtener los servicios que un \u00a0 paciente requiere, as\u00ed no sea estrictamente una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, debe ser \u00a0 garantizado a la luz del principio de integralidad, corolario que informa el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En esas condiciones, los medios de accesibilidad forman parte del \u00a0 derecho fundamental a la salud, lo cual implica que as\u00ed los pacientes tengan la \u00a0 responsabilidad econ\u00f3mica de acudir a la prestaci\u00f3n del servicio por su propia \u00a0 cuenta o la de sus familiares, ello no es aplicable en todos los eventos; pues \u00a0 si las EPS no ofrecen al afiliado la disponibilidad de centros de atenci\u00f3n en su \u00a0 localidad para proporcionar de manera efectiva los contenidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y tampoco consideran sus capacidades materiales de pago, \u00a0 son ellas quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cubrir el traslado de sus afiliados \u00a0 hasta la Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio que hayan fijado. De suerte que, si \u00a0 la accesibilidad f\u00edsica presenta problemas, los dem\u00e1s actores del Sistema deben \u00a0 garantizar que a los usuarios m\u00e1s pobres, no se les impongan cargas econ\u00f3micas \u00a0 desproporcionadas en comparaci\u00f3n con quienes si pueden sufragar el costo del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En s\u00edntesis, el derecho fundamental a la salud, adem\u00e1s de los \u00a0 distintos tratamientos, medicamentos y procedimientos necesarios para \u00a0 restablecer el estado f\u00edsico y mental de las personas, comprenden tambi\u00e9n los \u00a0 medios de traslado del paciente cuando \u00e9ste no tenga recursos econ\u00f3micos y la \u00a0 EPS no pueda garantizar el servicio, por no contar con IPS en el lugar del \u00a0 domicilio u otro cercano a \u00e9l. Adicionalmente, la importancia de remover estas \u00a0 barreras en la prestaci\u00f3n del servicio, radica a su vez, en que se posibilita el \u00a0 ejercicio pleno de otras garant\u00edas, como es el caso del derecho a la vida y a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora bien, sobre la regulaci\u00f3n normativa del transporte de un \u00a0 paciente, el Acuerdo 029 de 2011[26], \u00a0\u201cpor el cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud\u201d determina que este servicio est\u00e1 contemplado para trasladar en \u00a0 ambulancia a aquellos pacientes que son remitidos de una IPS a otra si requieren \u00a0 de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, siempre que se cuente \u00a0 con el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Acuerdo tambi\u00e9n se\u00f1ala que si se \u00a0 trata de un paciente ambulatorio, igualmente remitido por su m\u00e9dico y que \u00a0 requiere de un servicio no disponible en su municipio de residencia, el medio de \u00a0 transporte diferente a la ambulancia ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima \u00a0 adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Como se observa, respecto de este \u00faltimo paciente \u00a0 no internado u hospitalizado[28], \u00a0 la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud, que le garantiza el \u00a0 cubrimiento de este servicio en cualquier evento o tratamiento previsto por el \u00a0 POS, en todos los niveles de complejidad, no es absoluto, dado que se requiere \u00a0 que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el \u00a0 municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el \u00a0 servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente \u00a0 reciba una UPC diferencial o prima adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Hasta aqu\u00ed, podr\u00eda concluirse que aquellos \u00a0 pacientes residentes en zonas geogr\u00e1ficas que no pagan una UPC adicional se \u00a0 ver\u00edan marginados de la prestaci\u00f3n de este servicio, a no ser que con recursos \u00a0 propios puedan costear su traslado. \u00a0 No obstante, la Resoluci\u00f3n\u00a05261 de 1994 consagr\u00f3 dos excepciones: por un lado, \u00a0 los casos de urgencia debidamente certificada y, por otro, los pacientes \u00a0 internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, dichas \u00a0 excepciones siguen dejando pacientes ambulatorios desclasificados para obtener \u00a0 el servicio de transporte, que bien pueden estar\u00a0 atravesando importantes \u00a0 procesos m\u00e9dicos para el diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de alguna enfermedad, y que de no prestarles un \u00a0 servicio cabal y continuo,\u00a0 se estar\u00eda poniendo en riesgo su vida e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Precisamente, considerando que este tipo de casos se han presentado, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha concluido que cuando el paciente no cuenta con \u00a0 la capacidad para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00e9sta, \u00a0 es la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, tal carencia econ\u00f3mica se \u00a0 traduce en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. Y \u00a0 por esta raz\u00f3n corresponde al juez constitucional, enderezar su an\u00e1lisis en la \u00a0 observancia de los principios de integralidad y accesibilidad, toda vez que el \u00a0 respeto a esta garant\u00eda fundamental no solo incluye el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio que se requiere (POS y no POS), sino tambi\u00e9n su acceso \u00a0 oportuno, eficiente y de calidad[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.1. Tal y como se mencion\u00f3, la accesibilidad econ\u00f3mica implica que \u00a0 los usuarios no encuentren impedimentos de tipo econ\u00f3mico para acceder a los \u00a0 servicios de salud que requieran; luego, cuando un usuario es remitido a una \u00a0 zona geogr\u00e1fica diferente a la de residencia para acceder a un servicio, pero ni \u00a0 \u00e9l ni su familia cuentan con los medios econ\u00f3micos para hacerlo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas \u00a0 barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.2. Sin embargo, este tipo de \u00f3rdenes a las EPS constituye la excepci\u00f3n y ha \u00a0 sido analizada por la Corte bajo delimitados criterios jurisprudenciales. Pues \u00a0 como se mencion\u00f3, la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento suministrado por la \u00a0 Empresa Promotora de Salud corresponde de forma principal al paciente y, en \u00a0 virtud del principio de solidaridad, a su familia, como quiera que son ellos \u00a0 quienes deben asumir el costo\u00a0 natural de lo que supone el servicio, en la \u00a0 medida de sus posibilidades t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos \u00a0 suficientes para tal fin, dado que la carga resultar\u00eda desproporcionada respecto \u00a0 su capacidad econ\u00f3mica y se comprometer\u00edan en alto grado sus derechos \u00a0 fundamentales[30], \u00a0 la jurisprudencia ha determinado las condiciones para que las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud se hagan cargo de tales costos, cuando se trata de \u00a0 garantizar el derecho de acceso a los usuarios y as\u00ed mismo, la atenci\u00f3n en salud \u00a0 de manera ininterrumpida[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Las reglas jurisprudenciales establecidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para analizar la prosperidad de la tutela en los asuntos donde \u00a0 se solicita a las EPS o EPS-S el cubrimiento del trasporte de pacientes, han \u00a0 sido recogidas a trav\u00e9s de numerosos pronunciamientos y pueden simplificarse \u00a0 como sigue: (i) que el procedimiento o tratamiento sea imprescindible para \u00a0 asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona[32]; (ii) que se encuentre \u00a0 demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes \u00a0 para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado \u00a0 el servicio[33], \u00a0 y finalmente (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no \u00a0 existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el \u00a0 servicio en el lugar de residencia del usuario[34], por ejemplo ante la \u00a0 carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.2. Sobre el tema, si bien la Corte ha emitido numerosos fallos ordenando el \u00a0 servicio de transporte a pacientes que requieren traslados intermunicipales o \u00a0 dentro de la misma ciudad, en la mayor\u00eda de los casos no se ha hecho referencia \u00a0 expl\u00edcita al medio de transporte que debe brind\u00e1rseles, pues generalmente la \u00a0 concesi\u00f3n de este servicio ha estado ligada a las peticiones de los accionantes, \u00a0 que usualmente solicitan el cubrimiento de los gastos que les demanda el \u00a0 desplazamiento sin m\u00e1s particularidades o en medios ordinarios.[35] No obstante, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado ordenando a las EPS el cubrimiento de \u00a0 un servicio de transporte especial o con ciertas especificidades, en algunas \u00a0 ocasiones con indicaci\u00f3n de las razones que, por la condici\u00f3n del paciente, \u00a0 justifican dicha prestaci\u00f3n extraordinaria y en otras, haciendo juicios menos \u00a0 expl\u00edcitos para concederla. En estos temas, tambi\u00e9n se ha valido de conceptos \u00a0 m\u00e9dicos, conminando al profesional tratante para que indique en qu\u00e9 medio de \u00a0 transporte debe desplazarse el paciente, sobre todo en casos donde las \u00a0 pretensiones no son claras y de los hechos se desprende un riesgo grave para la \u00a0 vida del accionante, de no emplearse el adecuado.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.2.1. As\u00ed por ejemplo, sobre el suministro de transporte en medios \u00a0 especiales diferentes al ordinario, tales como ambulancia, taxi e incluso v\u00eda \u00a0 a\u00e9rea, esta colegiatura ha enumerado- aunque sucintamente- que temas como la \u00a0 rapidez del servicio, su privacidad y comodidad son importantes al momento de \u00a0 evaluar el tipo de transporte. Al respecto, la Corte tuvo la oportunidad de \u00a0 pronunciarse sobre el caso de un ni\u00f1o discapacitado que requer\u00eda unas terapias \u00a0 en una IPS de la misma ciudad, lo que le exig\u00eda a su madre cargarlo y \u00a0 desplazarse con \u00e9l diariamente en m\u00faltiples medios de transporte p\u00fablico masivo, \u00a0 por su falta de recursos para costear el servicio de taxi: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mejor alternativa es un \u00a0 medio que como el taxi, permita a ella y a su hijo rapidez, privacidad y \u00a0 comodidad. Pero las dificultades para conseguir diariamente transporte p\u00fablico, \u00a0 han hecho que el ni\u00f1o llegue tarde a sus terapias.\u00a0 Adem\u00e1s, el alto costo \u00a0 del\u00a0 mismo ha impedido a la madre, ocasionalmente, llevar a su hijo a las \u00a0 mismas. Teniendo en cuenta la imposibilidad de usar medios de transporte p\u00fablico \u00a0 masivo, las dificultades de la madre y de su hijo para desplazarse en un medio \u00a0 de transporte costoso como el taxi, la negativa de la EPS al pago de un taxi que \u00a0 garantice el transporte diario del paciente y de su acompa\u00f1ante, desde su \u00a0 residencia hasta donde se realizan las terapias al menor, limita el acceso del \u00a0 ni\u00f1o a las terapias a las que tiene derecho. SaludCoop EPS debe asumir los \u00a0 gastos de transporte del menor para que este reciba las terapias a las que tiene \u00a0 derecho, porque ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado del menor, en las condiciones que \u00a0 este lo requiere.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en esta oportunidad la Corte justific\u00f3 \u00a0 el suministro del transporte en taxi, considerando que la duraci\u00f3n de los viajes \u00a0 y el gran n\u00famero de personas, alteraban el estado emocional del menor, seg\u00fan las \u00a0 aseveraciones de su progenitora, y porque en los buses p\u00fablicos \u201c(\u2026)la madre \u00a0 no [ten\u00eda] una silla asegurada y entonces, posiblemente [deb\u00eda] alzar a su hijo, \u00a0 lo cual [era] dif\u00edcil para ella por su menuda contextura f\u00edsica y porque a \u00a0 medida que [pasaba] el tiempo, el ni\u00f1o [iba] aumentando de peso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.2.2. Del mismo modo, estimando las \u00a0 condiciones m\u00e9dicas de un paciente para determinar qu\u00e9 medio era el m\u00e1s adecuado \u00a0 para su desplazamiento, la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano que padec\u00eda c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y requer\u00eda el \u00a0 tratamiento de su enfermedad en la ciudad de Bogot\u00e1, para lo cual deb\u00eda \u00a0 desplazarse desde Pasto pero la EPS hab\u00eda negado el suministro de los costos por \u00a0 traslado. En esta ocasi\u00f3n, se ampararon los derechos fundamentales del paciente \u00a0 y se orden\u00f3 a la demandada cubrir los costos por tiquetes a\u00e9reos y alojamiento, \u00a0 como quiera que por \u201c(\u2026) la ubicaci\u00f3n y la naturaleza misma del \u00a0 c\u00e1ncer que padece el accionante, un viaje por v\u00eda terrestre entre la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 y Pasto que corresponde a 798 Km y que en tiempo aproximadamente est\u00e1 \u00a0 estipulado en 18 a 20 horas, (\u2026) resultar\u00eda nefasto, para el tratamiento \u00a0 de su enfermedad\u00a0 dando al traste con las intervenciones que se le \u00a0 practicaron en el Distrito Capital.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.3. Si bien ambos casos conservan especificidades (prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 en la misma ciudad o el cambio del medio terrestre a medio a\u00e9reo), y se \u00a0 diferencian del caso del se\u00f1or Quiroz Herazo por tratarse del desplazamiento a \u00a0 otro municipio y que el cambio no implica opciones a\u00e9reas, su cita resulta \u00a0 apropiada en la medida que el juicio de fondo involucra un an\u00e1lisis sobre el \u00a0 medio de transporte que debe proporcionarse a los pacientes de acuerdo con sus \u00a0 condiciones particulares, sus necesidades m\u00e9dicas y la garant\u00eda de un acceso \u00a0 oportuno a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.3.1. En otras oportunidades, como bien se indic\u00f3, aunque esta Colegiatura \u00a0 no hubiera desarrollado dichos criterios de forma expl\u00edcita para ordenar el \u00a0 traslado de un paciente en un medio especial, era apenas palmario c\u00f3mo las \u00a0 condiciones propias de las personas imped\u00edan que se desplazaran en un medio \u00a0 corriente, como bus urbano o interurbano, y de ah\u00ed que fuera determinable su \u00a0 necesidad. Al respecto, en la sentencia T- 206 de 2008 la Corte tuvo la \u00a0 oportunidad de resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 paciente en lista de espera del grupo de trasplantes del Hospital Universitario \u00a0 de San Vicente de Pa\u00fal- Universidad de Antioquia, en la que solicitaba que de \u00a0 existir un donante compatible, le fueran cubiertos los gastos de transporte \u00a0 a\u00e9reo de Barranquilla (ciudad de su residencia) a la ciudad de Medell\u00edn y \u00a0 viceversa. Aunque no se realiz\u00f3 consideraci\u00f3n expresa sobre la modalidad del \u00a0 transporte que deb\u00eda brind\u00e1rsele, era posible inferir que por las circunstancias \u00a0 propias que atravesaba la paciente y por la delicada intervenci\u00f3n que habr\u00eda de \u00a0 practic\u00e1rsele, era necesaria su concesi\u00f3n, pues el traslado a\u00e9reo, en \u00a0 comparaci\u00f3n con la demora y mucho menor reposo que ofrece un veh\u00edculo terrestre, \u00a0 era el medio m\u00e1s adecuado a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En esa medida, ante la pretensi\u00f3n de un medio especial de traslado \u00a0 diferente al ordinario y unas condiciones m\u00e9dicas que as\u00ed lo justifiquen y \u00a0 tengan la virtud para determinar que el mismo es necesario, es viable que el \u00a0 juez constitucional se pronuncie y ordene el suministro del tipo adecuado de \u00a0 transporte que requerir\u00eda el paciente para su movilizaci\u00f3n. No obstante, lo \u00a0 anterior no quiere decir que ante cualquier incomodidad o molestia del afiliado \u00a0 deba cambiarse el medio de transporte proporcionado a uno de caracter\u00edsticas \u00a0 especiales, pues en virtud del principio de solidaridad, los usuarios del \u00a0 sistema de salud deben soportar determinadas cargas cuando sus condiciones as\u00ed \u00a0 se lo permiten y no abusar del mismo, procurando obtener privilegios o excesos \u00a0 por apenas una inconformidad con la forma ordinaria en que se procura el \u00a0 servicio. En tal sentido, la concesi\u00f3n de un medio espec\u00edfico de transporte no \u00a0 puede depender de un criterio de incremento de confort, sino que debe \u00a0 examinar las condiciones reales del enfermo, en orden a determinar si las \u00a0 calidades del desplazamiento son una carga soportable en su estado o si por el \u00a0 contrario constituyen una exigencia intolerable y que puede comprometer su salud \u00a0 f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Ahora, en cuanto a la necesidad de un acompa\u00f1ante y el cubrimiento de sus \u00a0 gastos de traslado, la Corte ha indicado que, atendiendo el concepto de su \u00a0 m\u00e9dico tratante, dicha asistencia se justifica cuando el paciente requiere de un \u00a0 tercero para hacer posible su movilidad o para garantizar su integridad f\u00edsica y \u00a0 la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes[39]. Adicionalmente, tambi\u00e9n \u00a0 se ha dicho que ni \u00e9l ni su n\u00facleo \u00a0 familiar deben contar con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 ha reconocido la asunci\u00f3n de dichos costos de traslado por acompa\u00f1ante a \u00a0 aquellas personas que si bien conservan una capacidad residual de independencia \u00a0 y no requieren supervisi\u00f3n permanente, son pacientes con dificultades de \u00a0 desplazamiento o pueden hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta como \u00a0 consecuencia de las secuelas que generen los tratamientos en ellas[40] \u00a0o debido a su condici\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Sobre esto, en sentencia T- 975 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en casos en \u201c(\u2026) los cu\u00e1les se encuentren \u00a0 involucrados menores de edad, discapacitados f\u00edsica o mentalmente y personas de \u00a0 la tercera edad, se hace indispensable adem\u00e1s el cubrimiento de los costos de \u00a0 desplazamiento de un acompa\u00f1ante.\u201d Regla que fue aplicada en otra ocasi\u00f3n, \u00a0 en la que se previno a una EPS para que en caso de ordenarse tratamientos en una \u00a0 ciudad diferente a la de residencia del accionante, le fueran pagados los gastos \u00a0 a su acompa\u00f1ante, pues se trataba de una persona mayor, de 74 a\u00f1os y con \u00a0 m\u00faltiples quebrantos de salud como artritis, hipertensi\u00f3n y problemas cardiacos.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social frente a la EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal y como qued\u00f3 expuesto, si bien el transporte del paciente y su \u00a0 acompa\u00f1ante no son servicios m\u00e9dicos, hay ciertos casos en los que el acceso \u00a0 efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia \u00a0 los lugares donde le ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, \u00a0 desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado por la EPS del paciente \u00a0 dado que ni \u00e9l ni su familia cuentan con los recursos para costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre la acreditaci\u00f3n de lo \u00faltimo, esto es, la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado y su familia, la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que pueden emplearse todos los medios probatorios consagrados en el \u00a0 Estatuto Procesal Civil, siempre que su aplicaci\u00f3n sea compatible con la \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, frente a la prueba de la \u00a0 falta de recursos para asumir el traslado, se \u201cha acogido el principio \u00a0 general establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal civil, referido a que \u00a0 incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las \u00a0 afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este \u00a0 sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte \u00a0 la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1 demostrar lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta din\u00e1mica de inversi\u00f3n probatoria, obedece a la \u00a0 aptitud que en este caso tienen los accionados- EPS y ARS- de controvertir las \u00a0 negaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica, \u00a0 como quiera que estas entidades conservan en sus archivos informaci\u00f3n referente \u00a0 a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados. Por tal raz\u00f3n, la inactividad \u00a0 procesal de estas entidades al respecto, hace que las aseveraciones presentadas \u00a0 por un accionante se tengan como prueba suficiente de su falta de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Asimismo, la Corte ha encontrado que ante la ausencia de otros medios \u00a0 probatorios, condiciones \u201c(\u2026) como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, \u00a0 pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad o tener ingresos mensuales \u00a0 equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual(\u2026)\u201d[42], \u00a0 pueden ser considerados como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 peticionario, siempre y cuando tal situaci\u00f3n no haya sido controvertida por la \u00a0 parte demandada.[43] En el mismo \u00a0 sentido, la Corte ha presumido la ausencia de recursos frente a los encuestados \u00a0 por el SISBEN y afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud[44] teniendo en cuenta que \u00a0 hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores \u00a0 consideraciones, esta Sala se dispone a resolver ambos casos bajo las reglas \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Los se\u00f1ores Ram\u00f3n Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa Contreras, de 75 y 71 a\u00f1os \u00a0 respectivamente, son residentes del municipio de Yopal y se encuentran afiliados \u00a0 a HumanaVivir EPS mediante el r\u00e9gimen subsidiado, al igual que su hijo, un \u00a0 paciente discapacitado de 45 a\u00f1os por el que deben velar permanentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los meses de noviembre y diciembre del 2012, a la se\u00f1ora \u00a0 Contreras de Mora le fueron ordenadas dos consultas por medicina especializada \u00a0 en Neurolog\u00eda y Dermatolog\u00eda, y un examen de ultrasonograf\u00eda de abdomen, como \u00a0 consecuencia de un diagn\u00f3stico por hidrocef\u00e1lia y un hallazgo por lesi\u00f3n maligna \u00a0 hiperpigmentada sobreelevada en la regi\u00f3n maxilar izquierda. Asimismo, al se\u00f1or \u00a0 Mora Gereda le fue ordenado un procedimiento para extracci\u00f3n del Cristalino con \u00a0 implante de lente intraocular, diversos ex\u00e1menes de laboratorio tales como \u00a0 Biometr\u00eda Ocular, Rx de T\u00f3rax, Rkt y Tkg, as\u00ed como una cirug\u00eda de catarata en el \u00a0 ojo derecho + LIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun siendo residentes de Yopal, su EPS les autoriz\u00f3 todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos en el Hospital CardioVascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca y en el \u00a0 Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, IPS localizadas en la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0 Frente a la negativa de la EPS de asignarles un IPS cercana, solicitaron un \u00a0 amparo constitucional con el fin de que se ordenara a HumanaVivir EPS la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en una IPS del municipio de Yopal, o \u00a0 subsidiariamente, encomendar a una persona su acompa\u00f1amiento a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 y el subsidio de los gastos por transporte y alojamiento durante el \u00a0 tiempo que debieran permanecer all\u00ed. Aunque la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal en su parte \u00a0 considerativa parec\u00eda amparar los derechos de los accionantes, \u00a0 inexplicablemente, en su decisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. De conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia, la prosperidad de la tutela en los asuntos donde se solicita a \u00a0 las EPS o EPS-S el cubrimiento del trasporte de pacientes depende de la \u00a0 necesidad del tratamiento para asegurar el derecho a la salud e integridad de la \u00a0 persona; la falta de recursos del paciente y su familia para sufragar el costo \u00a0 del traslado y finalmente, que pese a haber desplegado todos los esfuerzos \u00a0 exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS \u00a0 pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En el caso de los accionantes, las citas m\u00e9dicas, los procedimientos, \u00a0 tratamientos y las terapias ordenadas son indispensables para garantizar sus \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna. Esto, teniendo en cuenta que a su edad, \u00a0 71 y 75 a\u00f1os, las patolog\u00edas evolucionan con mayor severidad y pueden \u00a0 descompensar con facilidad su estado de salud, por lo que requieren de una \u00a0 singular atenci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Por otro lado, aplicando las reglas en materia \u00a0 probatoria ilustradas en el cap\u00edtulo anterior, la Sala encuentra que por estar \u00a0 afiliados al Sistema de Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, los accionantes hacen \u00a0 parte de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n por lo que ha de \u00a0 presumirse la ausencia de recursos para asumir el traslado hasta a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 con el fin de recibir los servicios m\u00e9dicos ordenados. Desde luego, debe \u00a0 dejarse claro que la aplicaci\u00f3n de esta presunci\u00f3n obedece a la inactividad \u00a0 procesal de HumanaVivir EPS-S en orden a controvertir las negaciones formuladas \u00a0 por los peticionarios referentes a su incapacidad econ\u00f3mica, como quiera que a \u00a0 pesar de conservar en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de sus afiliados, la demandada no despleg\u00f3 actuaciones procesales \u00a0 para acreditar lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Finalmente, respecto de las posibilidades reales y razonables de que la \u00a0 EPS-S pueda ofrecer los servicios a los accionantes en Yopal, su lugar de \u00a0 residencia, \u00a0la Sala recibi\u00f3 en sede de Revisi\u00f3n la \u00a0 respuesta del Superintendente Nacional de Salud, indicando que en tal municipio \u00a0 si exist\u00edan instituciones disponibles como parte de la Red de dicha Entidad para \u00a0 realizar las actividades, intervenciones y procedimientos prescritos a los \u00a0 solicitantes. Asimismo, asever\u00f3 que el proceso de intervenci\u00f3n forzosa para \u00a0 liquidar a HumanaVivir EPS no era limitante para que la entidad pudiera \u00a0 contratar con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en Yopal y que en \u00a0 todo caso, deb\u00eda garantizarse el acceso, la continuidad y la calidad de los \u00a0 servicios de salud. Esta respuesta, fue confirmada por el Secretario Municipal \u00a0 de Salud de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia, por concepto del Asesor Nacional de Convenios de HumanaVivir, \u00a0 indic\u00f3 que la demandada ten\u00eda contratos con la Sociedad Cl\u00ednica Casanare, el \u00a0 Hospital de Yopal II nivel ESE y la Sociedad de Servicios Oculares y \u00a0 Profesionales del Casanare Ltda Optisalud para prestar todos los servicios \u00a0 requeridos por los accionantes. Por esta raz\u00f3n, resulta evidente que HumanaVivir \u00a0 EPS-S est\u00e1 en condiciones de atender la enfermedad de los peticionarios en su \u00a0 lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5.1. En tal sentido, considerando el l\u00edmite constitucional que tienen las \u00a0 EPS a su libertad de contrataci\u00f3n con IPS y su deber de ofrecer una red de \u00a0 servicios con la suficiente amplitud y variedad en zonas cercanas a la \u00a0 residencia de los pacientes[45], \u00a0 la inexistencia de posibilidades reales y razonables de que la EPS pueda prestar \u00a0 los servicios en dicho lugar, no se presenta en este caso, toda vez que existen \u00a0 entidades asistenciales que suministran la atenci\u00f3n requerida, y adem\u00e1s, \u00a0 HumanaVivir tiene contratos con las mismas. Contando con dicha disponibilidad, \u00a0 en lugar de obligar a los accionantes a trasladarse a Bogot\u00e1, la demandada debe \u00a0 brindarles el servicio en Yopal, y solo si no hay IPS que puedan prestar los \u00a0 servicios en la capital del Casanare, entendiendo por esto inexistencia de \u00a0 infraestructura, la accionada podr\u00e1 remitir a los pacientes al lugar m\u00e1s cercano \u00a0 que cuente con la capacidad t\u00e9cnica y humana para atenderles, desde luego \u00a0 suministr\u00e1ndoles todos los gastos por traslado y alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que HumanaVivir EPS-S- vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud de los accionantes, pues obstaculiz\u00f3 el acceso a los \u00a0 servicios prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes, autorizando su realizaci\u00f3n en \u00a0 Bogot\u00e1 y sin el cubrimiento de gastos, a pesar de encontrarse disponibles en el \u00a0 lugar de su residencia- Yopal- y siendo comprobado por esta Sala que el proceso \u00a0 de intervenci\u00f3n forzosa no representa ning\u00fan obst\u00e1culo para prestar con \u00a0 eficiencia, calidad y continuidad los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 9 de \u00a0 enero de 2013, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, mediante la cual \u00a0 se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Ram\u00f3n Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa \u00a0 Contreras, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo ordenando a la EPS-S HumanaVivir, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice los servicios m\u00e9dicos en las \u00a0 respectivas IPS pertenecientes a su red y que se describen a continuaci\u00f3n: (i) \u00a0 Ultrasonograf\u00eda de abdomen en la Sociedad Cl\u00ednica Casanare y\/o el Hospital de \u00a0 Yopal II nivel ESE; (ii) Consulta por medicina especializada en Neurolog\u00eda en el \u00a0 Hospital de Yopal II nivel ESE; (iii) Consulta por medicina especializada en \u00a0 Dermatolog\u00eda en la Sociedad Cl\u00ednica Casanare\u00a0 y\/o el Hospital de Yopal II \u00a0 nivel ESE;(iv) Procedimiento para extracci\u00f3n del cristalino con implante del \u00a0 lente intraocular en la Sociedad de Servicios Oculares y Profesionales del \u00a0 Casanare Ltda Optisalud; (v) Biometr\u00eda Ocular en la IPS Sociedad de Servicios \u00a0 Oculares y Profesionales del Casanare Ltda Optisalud; (vi) Rx de T\u00f3rax en \u00a0 Sociedad Cl\u00ednica Casanare y\/o el Hospital de Yopal II nivel ESE y (vii) Cirug\u00eda \u00a0 de catarata en ojo derecho m\u00e1s LIO, en la IPS Sociedad de Servicios Oculares y \u00a0 Profesioanles del Casanare Ltda. Optisalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los servicios \u201cRkt y Rkg\u201d, sobre los que el Asesor Nacional de \u00a0 Convenios de HumanaVivir EPS-S indic\u00f3 que no hay claridad, la Sala ordenar\u00e1 a la \u00a0 demandada que, a trav\u00e9s de los especialistas tratantes del se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio \u00a0 Mora Gereda, se especifique el tipo de procedimiento solicitado y posteriormente \u00a0 sea autorizado al accionante en una IPS disponible en Yopal o, si es necesario \u00a0 en otra localidad, que se le garantice el servicio de transporte conforme a su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8. La Sala aclara que, solo si no hay IPS que puedan prestar los anteriores \u00a0 servicios en la capital del Casanare, entendiendo por esto inexistencia de \u00a0 infraestructura y no simplemente ausencia de contrataci\u00f3n, la accionada podr\u00e1 \u00a0 remitir a los pacientes al lugar m\u00e1s cercano que cuente con la capacidad t\u00e9cnica \u00a0 y humana para atenderles, desde luego, suministr\u00e1ndoles todos los gastos por \u00a0 traslado y alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3.869.555 Jos\u00e9 Rafael Quiroz Herazo contra Comparta EPS- S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Quiroz Herazo, de 85 a\u00f1os, es residente del municipio de Corozal y \u00a0 se encuentra afiliado a Comparta EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. En el a\u00f1o 2008 le \u00a0 fue diagnosticada una insuficiencia renal terminal, acompa\u00f1ada por hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial cr\u00f3nica. Por tal motivo, le fue ordenada la pr\u00e1ctica de tres sesiones \u00a0 de hemodi\u00e1lisis a la semana en la Unidad Renal Fresenius Medical Care de \u00a0 Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de un fallo de tutela en el a\u00f1o 2008, \u00a0 Comparta EPS-S ha venido suministrando los costos de traslado del accionante \u00a0 para el recorrido Corozal-Sincelejo-Corozal en bus intermunicipal y desde el \u00a0 terminal de Sincelejo hasta la Unidad Renal de ese mismo municipio en taxi. Sin \u00a0 embargo, el avanzado deterioro de su condici\u00f3n m\u00e9dica y la edad han limitado su \u00a0 capacidad para desplazarse en transporte p\u00fablico tipo bus, por lo que solicita \u00a0 que el subsidio sea incrementado en lo suficiente para sufragar los costos del \u00a0 transporte en taxi respecto del trayecto intermunicipal. Asimismo, indic\u00f3 que \u00a0 necesita desplazarse siempre en compa\u00f1\u00eda de un familiar o de un acudiente por su \u00a0 estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan la base de datos del \u00a0 Fosyga, el accionante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud, por lo que ni \u00e9l \u00a0 ni su familia cuentan con ingresos que les permitan costear su desplazamiento \u00a0 hasta la ciudad de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Es necesario aclarar que lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de esta nueva \u00a0 acci\u00f3n es la pretensi\u00f3n de modificar el tipo de transporte para el trayecto \u00a0 Corozal-Sincelejo-Corozal que se ha venido prestando en bus intermunicipal, por \u00a0 lo que no se trata de discutir la prestaci\u00f3n misma que implica el traslado, dado \u00a0 que esta ya fue decidida favorablemente en una tutela anterior- 2008-. Por este \u00a0 motivo, la Sala encuentra que no hay lugar a analizar el caso concreto a la luz \u00a0 de las reglas descritas en el numeral 5.11., y que el asunto realmente \u00a0 importante a dilucidar, tal y c\u00f3mo se planteo en el problema jur\u00eddico, es la \u00a0 prosperidad o no del suministro de un tipo especial de transporte (taxi) por la \u00a0 demandada al se\u00f1or Quiroz Herazo, considerando que la misma le ha prove\u00eddo un \u00a0 medio ordinario (bus) hasta el momento, pero que de acuerdo a sus condiciones de \u00a0 salud y a su edad ya no le resulta manejable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En el caso del accionante, las sesiones de hemodi\u00e1lisis son terapias \u00a0 imprescindibles para tratar su falla renal, pues frente a los avanzados \u00a0 problemas de funcionamiento de los ri\u00f1ones (estadio V), su m\u00e9dico especialista \u00a0 orden\u00f3 este tratamiento supletivo[46] \u00a0para asegurar dicha funci\u00f3n org\u00e1nica y vital. Es por este motivo, que el \u00a0 servicio recibido por el se\u00f1or Quiroz Herazo en la Unidad Renal de Sincelejo y \u00a0 que motiva su desplazamiento es indispensable para garantizar sus derechos a la \u00a0 salud y a la vida digna. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que a su edad, \u00a0 85 a\u00f1os, las patolog\u00edas evolucionan con mayor severidad y pueden descompensar \u00a0 con facilidad su estado de salud, por lo que requiere de una singular atenci\u00f3n \u00a0 como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Bajo estas condiciones, que hacen que el estado de salud del accionante \u00a0 se deteriore r\u00e1pidamente, su traslado no debe simplemente garantizarse o \u00a0 garantizarse de cualquier manera. La Sala observa que para la situaci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0 del se\u00f1or Quiroz Herazo, ha de considerarse el uso de un medio menos masivo y \u00a0 m\u00e1s llevadero que le permita movilizarse con mayor tolerabilidad, como quiera \u00a0 que siendo un paciente renal terminal de la tercera edad, al que adem\u00e1s se le \u00a0 desarroll\u00f3 un EPOC\u201cexacerbado sobreinfectado\u201d en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0asociado a una \u201cneumon\u00eda complicada\u201d, no puede exig\u00edrsele el uso de \u00a0 cualquier tipo de transporte p\u00fablico ordinario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.1. Si bien los buses intermunicipales constituyen un medio digno de \u00a0 desplazamiento para la poblaci\u00f3n, las recientes complicaciones del accionante \u00a0 han limitado ampliamente el uso manejable que hac\u00eda de \u00e9ste servicio \u00a0 interurbano, pues al momento de la prescripci\u00f3n de las terapias renales, hace \u00a0 casi un lustro, su estado de salud no se encontraba tan fr\u00e1gil y cualquier medio \u00a0 vehicular ordinario le resultaba aceptable para movilizarse. En efecto, \u00a0 transportarse en bus interurbano implica para el accionante un considerable \u00a0 desgaste en t\u00e9rminos de tr\u00e1mites dado que debe desplazarse desde su residencia \u00a0 hasta la terminal o el lugar desde donde se toman los buses en Corozal, hacer la \u00a0 respectiva fila, comprar el tiquete y esperar mientras el veh\u00edculo emprende la \u00a0 marcha hasta la terminal de Sincelejo y all\u00ed nuevamente buscar un servicio de \u00a0 taxi que lo lleve hasta la Unidad Renal del municipio para recibir sus terapias. \u00a0 Y de modo similar, debe regresar a su domicilio, pero esta vez, en condiciones \u00a0 de mayor agotamiento debido a las consecuencias propias del tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis. El servicio de transporte en taxi particular por el contrario, no \u00a0 simplemente le permitir\u00eda al peticionario aligerar los anteriores tr\u00e1mites, sino \u00a0 cambiar radicalmente sus condiciones de desplazamiento a unas que salvaguardan \u00a0 su estado de salud, como quiera que se trata de un servicio puerta a puerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se observa que el peticionario debe asistir tres veces por semana \u00a0 (Martes, Jueves y S\u00e1bado) a sus sesiones de hemodi\u00e1lisis y que cada terapia \u00a0 puede tener una duraci\u00f3n aproximada de 4 horas, lo que significa que casi \u00a0 diariamente est\u00e1 en funci\u00f3n de su proceso. Para la Sala, esta circunstancia \u00a0 evidencia la necesidad de optar por un medio de transporte adecuado a dicho \u00a0 h\u00e1bito, pues la rutina intermunicipal de un tratamiento como estos, por \u00a0 naturaleza desgastante y en la cual, adem\u00e1s debe tomar varios medios de \u00a0 transporte, puede complicarse a\u00fan m\u00e1s cuando las condiciones de traslado del \u00a0 paciente ya no constituyen una carga soportable para su salud, como bien se \u00a0 observa a partir de las serias dificultades renales y respiratorias por las que \u00a0 atraviesa el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la necesidad real de movilizarse en un taxi particular, en el que solo \u00a0 estar\u00edan \u00e9l y su acompa\u00f1ante, de ordenarse as\u00ed, en comparaci\u00f3n a un bus \u00a0 intermunicipal, que ni siquiera cuenta con la garant\u00eda de disponibilidad de \u00a0 sillas, puede evidenciarse adem\u00e1s, porque el tiempo de llegada tanto a la IPS \u00a0 como a su residencia, despu\u00e9s de un tratamiento agresivo y desgastante, es m\u00e1s \u00a0 reducido al ser un servicio expreso y no colectivo; igualmente porque durante \u00a0 todo el trayecto, siempre podr\u00e1 ir sentado sin las dificultades propias de la \u00a0 aglomeraci\u00f3n; y en todo caso, de presentarse una emergencia ser\u00eda m\u00e1s sencillo \u00a0 movilizarlo en un taxi que en un bus de servicio masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.2. En este sentido, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n del actor no se \u00a0 trata de un simple capricho en orden a obtener unas condiciones privilegiadas de \u00a0 transporte, porque las mismas le resulten m\u00e1s agradables o porque vaya \u00a0 marginalmente m\u00e1s c\u00f3modo; de hecho, observa que se trata de una petici\u00f3n que \u00a0 cambiar\u00eda significativamente las condiciones de su traslado y que es producto de \u00a0 un razonado empeoramiento cl\u00ednico,[47] \u00a0cuyo avance fue soportado por el se\u00f1or Quiroz Herazo sin que se dirigiera al \u00a0 juez constitucional con anterioridad, sino por el contrario, asumiendo su carga \u00a0 como usuario del sistema durante estos \u00faltimos cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. De suerte que, al verificarse que el suministro del servicio de \u00a0 transporte en bus intermunicipal ya no constituye una carga soportable para el \u00a0 accionante debido a su avanzada edad, a la agudizaci\u00f3n de sus padecimientos y al \u00a0 desarrollo de nuevas patolog\u00edas, as\u00ed como al desgaste cada vez mayor que sufre \u00a0 despu\u00e9s de sus terapias, la Sala advierte que Comparta EPS-S, al negar la \u00a0 solicitud que hiciera el peticionario, desconoci\u00f3 el estado actual de la \u00a0 enfermedad y las consecuencias de esta en su calidad de vida, m\u00e1xime cuando se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, \u00a0 vistas las particularidades del caso, que hacen imperiosa la modificaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte, no por una extravagancia del actor o una simple \u00a0 incomodidad sino por una pretensi\u00f3n seria y fundada, esta Colegiatura encuentra \u00a0 como necesario que Comparta EPS-S proporcione el servicio de traslado en taxi \u00a0 particular al se\u00f1or Quiroz Herazo para todo el trayecto que debe recorrer entre \u00a0 Corozal y la Unidad Renal de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Por otra parte, frente a los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, \u00a0 igualmente solicitados por el peticionario, tal como se expuso en cap\u00edtulos \u00a0 anteriores, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional: (i) El paciente sea totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiera atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas; y, (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado. Recu\u00e9rdese que para las \u00a0 personas de la tercera edad, por el natural deterioro de sus capacidades y \u00a0 destrezas, la Corte tambi\u00e9n ha ordenado el suministro de los gastos para un \u00a0 acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer requisito, si bien el peticionario \u00a0 no es completamente dependiente de un tercero para su desplazamiento, de los \u00a0 consentimientos informados remitidos a esta Corporaci\u00f3n por la IPS Fresenius \u00a0 Medical Care, es claro que las hemodi\u00e1lisis y la punci\u00f3n de la f\u00edstula \u00a0 arterovenosa, pueden generar complicaciones y consecuencias, tales como: \u201c1. \u00a0 hematomas y sangrado; 2.Hipotensi\u00f3n; 3. Calambres Musculares; 4. N\u00e1useas y \u00a0 v\u00f3mito; 5. Prurito; 6.S\u00edndrome de desequilibrio; 7. Embolismo a\u00e9reo; 8. \u00a0 Convulsiones; 9. Arritmias; 10. Paro cardiaco; 11. Muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6.1 Esta situaci\u00f3n, le muestra a la Sala que es \u00a0 necesario que el paciente se encuentre acompa\u00f1ado no solo en las sesiones sino \u00a0 en el retorno a su residencia, como quiera que las complicaciones descritas \u00a0 sumadas a su avanzada edad, indican una alta probabilidad de que el se\u00f1or Quiroz \u00a0 Herazo se debilite y sufra quebrantos severos que le impidan valerse por s\u00ed \u00a0 mismo, siendo necesaria la ayuda b\u00e1sica de un tercero, de quien depender\u00e1 \u00a0 totalmente en esos momentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6.2. Trat\u00e1ndose del segundo requisito, la Sala \u00a0 estima que el peticionario requiere durante las sesiones agresivas de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, de una atenci\u00f3n permanente por parte de un acompa\u00f1ante para \u00a0 realizar sus actividades cotidianas, pues la misma debilidad y los quebrantos de \u00a0 salud a los que est\u00e1 expuesto disminuyen su autosuficiencia y es apenas l\u00f3gico, \u00a0 que durante y, sobre todo, despu\u00e9s de las mismas cuente con el apoyo de otra \u00a0 persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6.3. Y, finalmente, frente al tercer requisito, \u00a0 aplicando las reglas en materia probatoria ilustradas en el cap\u00edtulo anterior, \u00a0 la Sala encuentra que el accionante declar\u00f3 no tener capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 pagar sus traslados en taxi ni mucho menos los de alguien m\u00e1s: \u201cno [cuento] \u00a0 con un ingreso mensual (pensi\u00f3n) que [me] permita [costear el] desplazamiento a \u00a0 la ciudad de Sincelejo 3 veces por semana para recibir [mis] di\u00e1lisis y poder \u00a0 preservar [mi] salud y vida.\u201d Sin embargo, tambi\u00e9n se observa que la entidad \u00a0 accionada no present\u00f3 ning\u00fan tipo de prueba que permitiera desvirtuar esta \u00a0 negaci\u00f3n indefinida del peticionario, por lo que ha de presumirse la buena fe de \u00a0 sus dichos y la ausencia de recursos para asumir los traslados de un acompa\u00f1ante \u00a0 en taxi respecto del trayecto Corozal-Sincelejo-Corozal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante se encuentra afiliado al \u00a0 Sistema de Salud mediante el r\u00e9gimen subsidiado, lo que quiere decir que hace \u00a0 parte de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Expuesto dicho an\u00e1lisis, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0 proferida el 14 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0 Municipal de Corozal, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Quiroz Herazo, y en su lugar se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo ordenando \u00a0a la EPS-S Comparta, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice al accionante el suministro de \u00a0 transporte en taxi particular y un acompa\u00f1ante para la asistencia a las sesiones \u00a0 de hemodi\u00e1lisis programadas tres veces por semana en la IPS Fresenius Medical \u00a0 Care en Sincelejo. Debe aclararse que el desplazamiento en transporte tipo taxi, \u00a0 debe verificarse por un solo trayecto Corozal \u2013 Unidad Renal Sincelejo- Corozal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 9 de enero de 2013, \u00a0 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Ram\u00f3n Antonio Mora Gereda y Carmen Rosa \u00a0 Contreras de Mora, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho \u00a0 fundamental a la salud de ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR\u00a0 al agente especial liquidador \u00a0 interventor o quien haga sus veces en HumanaVivir EPS-S o Human Heart EPS-S que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, autorice los servicios m\u00e9dicos en las respectivas IPS \u00a0 pertenecientes a su red y que se describen a continuaci\u00f3n. Respecto de la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Rosa Contreras de Mora: (i) Ultrasonograf\u00eda de abdomen \u00a0 en la Sociedad Cl\u00ednica Casanare y\/o el Hospital de Yopal II nivel ESE; (ii) \u00a0 Consulta por medicina especializada en Neurolog\u00eda en el Hospital de Yopal II \u00a0 nivel ESE; (iii) Consulta por medicina especializada en Dermatolog\u00eda en la \u00a0 Sociedad Cl\u00ednica Casanare\u00a0 y\/o el Hospital de Yopal II nivel ESE. \u00a0 Respecto del se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Mora Gereda: (iv) Procedimiento para \u00a0 extracci\u00f3n del cristalino con implante del lente intraocular en la Sociedad de \u00a0 Servicios Oculares y Profesionales del Casanare Ltda Optisalud; (v) Biometr\u00eda \u00a0 Ocular en la IPS Sociedad de Servicios Oculares y Profesionales del Casanare \u00a0 Ltda Optisalud; (vi) Rx de T\u00f3rax en Sociedad Cl\u00ednica Casanare y\/o el Hospital de \u00a0 Yopal II nivel ESE y (vii) Cirug\u00eda de catarata en ojo derecho m\u00e1s LIO, en la IPS \u00a0 Sociedad de Servicios Oculares y Profesionales del Casanare Ltda. Optisalud. \u00a0 Esta orden habr\u00e1 de cumplirse con independencia de que la migraci\u00f3n de EPS de \u00a0 los afiliados se haya hecho efectiva al momento de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala aclara que, solo si no hay IPS que puedan prestar los anteriores servicios \u00a0 en la capital del Casanare, entendiendo por esto inexistencia de infraestructura \u00a0 y no simplemente ausencia de contrataci\u00f3n, la accionada deber\u00e1 remitir a los \u00a0 pacientes al lugar m\u00e1s cercano que cuente con la capacidad t\u00e9cnica y humana para \u00a0 atenderles, suministr\u00e1ndoles todos los gastos por traslado y alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR al agente especial liquidador interventor o quien haga sus veces en \u00a0 HumanaVivir EPS-S o Human Heart EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, a trav\u00e9s del \u00a0 especialista tratante del se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Mora Gereda, se especifique el \u00a0 tipo de procedimiento solicitado como \u201cRkt y Rkg\u201d, y posteriormente sea \u00a0 autorizado al accionante en una IPS disponible en Yopal, o si es necesario en \u00a0 otra localidad, que se le garantice el servicio de transporte y alojamiento \u00a0 conforme a su incapacidad econ\u00f3mica y sus condiciones de salud. Esta orden habr\u00e1 \u00a0 de cumplirse con independencia de que la migraci\u00f3n de EPS de los afiliados se \u00a0 haya hecho efectiva al momento de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de \u00a0 2012, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, mediante la cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Quiroz Herazo, \u00a0 y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0 al representante legal de Comparta EPS-S, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 autorice al accionante y a un acompa\u00f1ante el suministro de transporte en taxi \u00a0 particular para la asistencia a las sesiones de hemodi\u00e1lisis programadas tres \u00a0 veces por semana en la IPS Fresenius Medical Care en Sincelejo. Debe aclararse \u00a0 que el desplazamiento en transporte tipo taxi, debe verificarse por un solo \u00a0 itinerario \u00a0Corozal \u2013 Unidad Renal Sincelejo- Corozal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por \u00a0 secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Datos extra\u00eddos de la base de datos del Fosyga en \u201cMaestro \u00a0 Afiliados Compensados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En Resoluci\u00f3n 806 de 2013, la Superintendencia de Salud aclar\u00f3 \u00a0 que en los \u00faltimos meses, HumanaVivir EPS \u201c[e]n diferentes actuaciones \u00a0 administrativas, en algunas piezas promocionales y de papeler\u00eda, y en su p\u00e1gina \u00a0 web, se ha identificado como \u201cHUMAN HEART EPS\u201d, sigla autorizada por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio identificado con el n\u00famero \u00a0 2-2010-074790 del 11 de agosto de 2010. Sin embargo, la superintendencia \u00a0 Nacional de Salud constat\u00f3 mediante Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n \u00a0 Legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el d\u00eda 15 de abril de 2013, \u00a0 que la vigilada tiene como nombre comercial HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA \u00a0 DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. En consecuencia, \u00a0 lo decidido se predica de la empresa HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE \u00a0 SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO (pudiendo, seg\u00fan el \u00a0 mismo certificado, utilizar la sigla HUMAN HEART S.A., HUMANA S.A. EPS-S Y HUMAN \u00a0 HEART EPS), cualquiera que sea el logo, sigla o la denominaci\u00f3n comercial o \u00a0 publicitaria que utilice.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Orden m\u00e9dica de la IPS Medytec Ltda del municipio de Yopal, \u00a0 Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Orden m\u00e9dica de la IPS Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E del \u00a0 municipio de Aguazul, Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0 se\u00f1ora Contreras de Mora naci\u00f3 el 9 de enero de 1942, y seg\u00fan una copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, su esposo naci\u00f3 el 19 de octubre de 1937. Folios 5 al 11 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Historia cl\u00ednica de V\u00edctor Alfonso Mora Contreras, expedida por \u00a0 las IPS Servim\u00e9dicas y Medytec, en los a\u00f1os 2008 y 2013, respectivamente. \u00a0 Cuaderno de la Corte en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 000806 del 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud orden\u00f3 una nueva toma de posesi\u00f3n de Bienes Haberes y Negocios y la \u00a0 intervenci\u00f3n Forzosa Administrativa para liquidar HumanaVivir EPS o Human Heart \u00a0 EPS, raz\u00f3n por la que se orden\u00f3 el inicio del traslado de los afiliados a \u00a0 HumanaVivir EPS y EPSS a otras Entidades Promotoras de Salud seg\u00fan su capacidad \u00a0 de afiliaci\u00f3n y cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La fecha de diagn\u00f3stico por enfermedad renal cr\u00f3nica (ERC) fue el 15 de \u00a0 agosto de 2008 y estuvo a cargo de la IPS Fresenius Medical Care del \u00a0 municipio de Sincelejo. Folios 7 al 9 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan certificaci\u00f3n del director m\u00e9dico de la Unidad Renal de la \u00a0 IPS Fresenius Medical Care, expedida el 16 de junio de 2012, el paciente \u00a0 \u201crecibe tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana con una duraci\u00f3n de 4 \u00a0 horas cada sesi\u00f3n, los Martes, Jueves y S\u00e1bado.\u201dFolio 10 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Historia Cl\u00ednica a\u00f1o 2012 y 2013. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta a folio 11, el 29 de junio de 2012 el demandante present\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante Comparta EPS\u00a0 solicitando el incremento del \u00a0 subsidio de transporte, como quiera que el \u201c(\u2026) dinero cancelado por [la \u00a0 entidad] no [era] suficiente para curbrir (sic) el pago del transporte para \u00a0 [poderse] realizar las di\u00e1lisis ordenadas, ya que por [su] avanzada edad [se] \u00a0 debe desplazar en taxis(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Derecho de petici\u00f3n recibido por Comparta EPS el 29 de junio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El accionante se\u00f1ala que el trayecto en taxi tiene un valor de \u00a0 $60.000 por viaje y que la demandada solo le entrega $210.000 trimestrales para \u00a0 cubrir los costos por traslado. Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El texto completo del \u00a0 cuestionario enviado a las entidades, a trav\u00e9s del Auto del 12 de julio de 2013, \u00a0 es el siguiente: \u201cPrimero. Respecto del expediente T- 3.863.107, Ordenar que, por Secretar\u00eda General, \u00a0 se oficie a HumanaVivir EPS o Human Heart EPS para que, a trav\u00e9s de su agente \u00a0 especial liquidador interventor o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, explique a \u00a0 este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Si con motivo de la \u00a0 intervenci\u00f3n forzosa con fines de liquidaci\u00f3n de la entidad, esta se encuentra \u00a0 impedida para contratar con las IPS de Yopal, y si antes del 14 de mayo de 2013 \u00a0 contaba con alguna imposibilidad contractual para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Si en el Municipio de Yopal \u00a0 existen IPS que puedan prestar los servicios de salud requeridos por los \u00a0 accionantes, discriminados en: (i) Ultrasonograf\u00eda de Abdomen y consultas por medicina especializada en Neurolog\u00eda y \u00a0 Dermatolog\u00eda, (ii) el procedimiento para extracci\u00f3n del Cristalino con implante \u00a0 de lente intraocular, (iii) ex\u00e1menes de laboratorio tales como Biometr\u00eda Ocular, \u00a0 Rx de T\u00f3rax, Rkt y Tkg, as\u00ed como (iv) la cirug\u00eda de catarata en ojo derecho + \u00a0 LIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Qu\u00e9 responsabilidad tiene la \u00a0 entidad accionada en las migraciones de los pacientes del r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 para cuando est\u00e1n programadas y cu\u00e1l es el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Antes de autorizar los \u00a0 servicios m\u00e9dicos de los accionantes en IPS de Bogot\u00e1, qu\u00e9 instituciones \u00a0 atend\u00edan a los accionantes en el municipio de Yopal y por qu\u00e9 ya no existen los \u00a0 contratos con las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Respecto del expediente T- 3.863.107, Ordenar que, por Secretar\u00eda General, se oficie a la \u00a0 Superintendencia de Salud para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, explique a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si con motivo de la \u00a0 intervenci\u00f3n forzosa con fines de liquidaci\u00f3n de la entidad demandada, esta se \u00a0 encuentra impedida para contratar con las IPS de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan su mapa \u00a0 georeferenciado de IPS, si en el Municipio de Yopal existen instituciones que \u00a0 puedan prestar los servicios de salud requeridos por los accionantes, \u00a0 discriminados en: (i) Ultrasonograf\u00eda de Abdomen y \u00a0 consultas por medicina especializada en Neurolog\u00eda y Dermatolog\u00eda, (ii) el \u00a0 procedimiento para extracci\u00f3n del Cristalino con impglante de lente intraocular, \u00a0 (iii) ex\u00e1menes de laboratorio tales como Biometr\u00eda Ocular, Rx de T\u00f3rax, Rkt y \u00a0 Tkg, as\u00ed como (iv) la cirug\u00eda de catarata en ojo derecho + LIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si los demandantes ya fueron \u00a0 trasladados a otra EPS del r\u00e9gimen subsidiado, o a\u00fan se encuentran afiliados a \u00a0 HumanaVivir EPSS o Human Heart EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Qui\u00e9n es el responsable de \u00a0 las migraciones de los pacientes del r\u00e9gimen subsidiado de HumanaVivir o Human \u00a0 Heart EPS, para cuando est\u00e1n programadas y cu\u00e1l es el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En qu\u00e9 oportunidades ha \u00a0 estado intervenida la entidad accionada, si lo estuvo en diciembre de 2012 y \u00a0 bajo qu\u00e9 implicaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan las directrices de la \u00a0 Superintendencia en el proceso de intervenci\u00f3n, si durante el periodo de \u00a0 migraci\u00f3n de afiliados, aquellos que a\u00fan no han sido trasladados tienen alguna \u00a0 restricci\u00f3n en t\u00e9rminos de continuidad, acceso y cobertura del servicio de \u00a0 salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta cita que hace en su contestaci\u00f3n el Secretario de Salud de \u00a0 Yopal, hace parte de una de las instrucciones se\u00f1aladas en el comunicado de \u00a0 prensa CP-GCEII- 041 emitido por la Superintendencia Nacional de Salud el 8 de \u00a0 mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 \u201cUltrasonograf\u00eda de abdomen, se realiza en la Sociedad Cl\u00ednica Casanare (\u2026) y\/o \u00a0 el Hospital de Yopal II nivel ESE (\u2026); Consulta por medicina especializada en \u00a0 Neurolog\u00eda, se realiza en el Hospital de Yopal II nivel ESE, Consulta por \u00a0 medicina especializada en Dermatolog\u00eda, se realiza en Sociedad Cl\u00ednica Casanare \u00a0 (\u2026) y\/o el Hospital de Yopal II nivel ESE (\u2026); Procedimiento para extracci\u00f3n del \u00a0 cristalino con implante del lente intraocular, se realiza en l vips Sociedad de \u00a0 Servicios Oculares y Profesionales del Casanare Ltda Optisalud; Biometr\u00eda \u00a0 Ocular, se realiza en la IPS SPciedad de Servicios Oculares y Profesionales del \u00a0 Casanare Ltda Optisalud; Rx de T\u00f3rax, se realiza en Sociedad Cl\u00ednica Casanare \u00a0 y\/o el Hospital de Yopal II nivel ESE; Rkt y Rkg, no hay claridad en el tipo de \u00a0 procedimiento solicitado; Cirug\u00eda de catarata en ojo derecho m\u00e1s LIO, se relizan \u00a0 en la IPS Sociedad de Servicios Oculares y Profesioanles del Casanare Ltda. \u00a0 Optisalud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Interprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales el cual se incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n interna de Colombia \u00a0 mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Pacto Internacional de Derechos Civiles, Econ\u00f3micos y Culturales. \u00a0 Firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de \u00a0 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-739 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-223 de 2005 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-542 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-736 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Que empez\u00f3 a regir a partir del 1 de enero de 2012 y cuyo Plan \u00a0 Obligatorio de Salud fue unificado para ambos reg\u00edmenes- subsidiado y \u00a0 contributivo- el 1 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cART\u00cdCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE \u00a0 PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para \u00a0 el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del \u00a0 territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las \u00a0 limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo \u00a0 atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte \u00a0 disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su \u00a0 estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el \u00a0 paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en \u00a0 caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre \u00a0 en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un \u00a0 servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en \u00a0 el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima \u00a0 adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo \u00a0 4 del Acuerdo 29 de 2011 de la CRES. Glosario: (\u2026). Atenci\u00f3n ambulatoria: modalidad de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud, en la cual toda tecnolog\u00eda en salud se realiza sin \u00a0 necesidad de internar u hospitalizar al paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-022 y T-091 de 2011.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el mismo tema Cfr., Sentencias T-467 de 2002, M.P \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-900 de 2002 y T-1071 de 2002; M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, T-755 de 2003; M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-739 de 2004, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Adicionalmente, en la T- 391 de 2009, se consider\u00f3 que existen otros prop\u00f3sitos para cumplir con \u00a0 el traslado de pacientes. Al respecto de se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el \u00a0 suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de \u00a0 asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las \u00a0 personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, \u00a0 pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una desconcentrada \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas perjudicar\u00eda a los sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n menos favorecida que reclaman atenci\u00f3n prevalente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De \u00a0 acuerdo con la postura de esta Corporaci\u00f3n, dicha imprescindibilidad no \u00a0 se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas \u00a0 de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, \u00a0 a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto Constitucional, \u00a0 extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser \u00a0 humano para disfrutar de una vida en condiciones dignas. Por ejemplo, en \u00a0 Sentencia T- 062 de 2006, oportunidad en la que se orden\u00f3 a una EPS el \u00a0 suministro de transporte y un acompa\u00f1ante a una persona que padec\u00eda una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica y requer\u00eda la constante pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y otros \u00a0 procedimientos, la Corte record\u00f3 que el derecho a la salud no solo era \u00a0 susceptible de amparo cuando se estaba en frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de \u00a0 manera definitiva, sino cuando estaba igualmente comprometida la situaci\u00f3n \u00a0 existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: \u201cLa vida en \u00a0 condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona \u00a0 misma, pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente \u00a0 idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, \u00a0 pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte \u00a0 f\u00edsica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del \u00a0 ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida est\u00e9 en \u00a0 inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre \u00a0 procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social.\u201d \u00a0 (Precitados: \u00a0T-090\u00a0y T-794 de 2003\u00a0con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). Y en la misma ocasi\u00f3n, citando la sentencia T-494 de 1993, \u00a0 M.P., Vladimiro Naranjo Meza, aclar\u00f3 respecto del derecho a la integridad f\u00edsica \u00a0 que el mismo \u201c[\u2026] \u00a0comprende el respeto a \u00a0 la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su \u00a0 estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho &#8211; porque \u00a0 tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la \u00a0 normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad \u00a0 mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad \u00a0 org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y \u00a0 otra\u00a0de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra \u00a0 los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una \u00a0 condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad:\u00a0al \u00a0 hombre no se le debe una\u00a0vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona \u00a0 humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, \u00a0 y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho \u00a0 inalienable a la salud\u201d. Siendo ello as\u00ed, la imprescindibilidad\u00a0 \u00a0 para asegurar el derecho a la salud y a la integridad personal, no solo depende \u00a0de circunstancias que traigan \u00a0 como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alg\u00fan \u00f3rgano o funci\u00f3n \u00a0 vital, sino que este regla jurisprudencial debe operar bajo la garant\u00eda del \u00a0 m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima \u00a0 disminuci\u00f3n del cuerpo y el esp\u00edritu, exigi\u00e9ndose as\u00ed del Estado, el deber de \u00a0 preservar en las condiciones m\u00e1s \u00f3ptimas posibles la salud de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre la operatividad de esta regla, pueden \u00a0 verse las sentencias T-467 del \u00a0 trece (13) de junio de dos mil dos (2002) M.P. Eduardo Montealegre Lynett,\u00a0 T-900 del veinticuatro (24) de octubre \u00a0 de dos mil dos (2002) M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra , T-197 del seis (6) de marzo \u00a0 de dos mil tres (2003) M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-350 del dos (2) de mayo de \u00a0 dos mil tres (2003) M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-739 del seis (6) de agosto de \u00a0 dos mil cuatro (2004) M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-004 de 2005 y T-408 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En sentencia T- 057 de 2013, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que las EPS tienen \u00a0 la libertad de decidir con cu\u00e1les IPS celebran convenios o contratos, teniendo \u00a0 en cuenta para ello la clase de servicios que vayan\u00a0 a ofrecer, lo cual \u00a0 implica para los afiliados el derecho de escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de \u00a0 Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n resalt\u00f3 que este amplio margen de acci\u00f3n conferido a las EPS de \u00a0 contratar a sus prestadores de servicios de salud, a su vez est\u00e1 ligado al \u00a0 cumplimiento de ciertos deberes que constitucionalmente le han asignado, entre \u00a0 ellos, que tenga una red con la suficiente amplitud y variedad para que los \u00a0 usuarios cuenten con m\u00faltiples opciones de elecci\u00f3n cerca del lugar donde \u00a0 residen. Sobre lo \u00faltimo, en Sentencia T- 956 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la \u00a0 EPS garantizar la realizaci\u00f3n de un tratamiento para el c\u00e1ncer que requer\u00eda el \u00a0 actor en su ciudad de residencia, en la cual exist\u00edan instituciones que estaban \u00a0 en capacidad de brindarlo, en lugar de obligar al usuario a trasladarse hasta la \u00a0 cuidad de Bogot\u00e1. En el mismo sentido, en providencia T-436 de \u00a0 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026)no [hab\u00eda] justificaci\u00f3n razonable para \u00a0 que existiendo en Armenia la tecnolog\u00eda y los especialistas correspondientes \u00a0 para practicar el tratamiento de quimioterapia requerido por el accionante, no \u00a0 se le realizara en ese lugar por motivo de la inexistencia de contratos con \u00a0 entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quer\u00eda \u00a0 obtener el servicio a trasladarse a Manizales\u201d, sin embargo, en este caso no \u00a0 se emiti\u00f3 orden alguna como quiera que la EPS accionada hab\u00eda accedido a \u00a0 suministrar el tratamiento en la ciudad de residencia del paciente durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela. En ambas oportunidades, esta Colegiatura ha resaltado que \u00a0 no se trata de prestar el tratamiento donde el accionante prefiera, sino donde \u00a0 se le proporcione en mejores condiciones, permiti\u00e9ndole el acceso efectivo a los \u00a0 servicios requeridos sea en una IPS ubicada en la ciudad de su residencia y \u00a0 suministr\u00e1ndole los costos de traslado a otro lugar, esto \u00faltimo, siempre que no \u00a0 existan posibilidades reales de que la EPS los pueda prestar en el lugar de \u00a0 domicilio del usuario, entendiendo por esto que no existan IPS en dicha zona que \u00a0 se encarguen de su prestaci\u00f3n, pues de existir tales instituciones, las EPS no \u00a0 pueden obligar a un afiliado sin justificaci\u00f3n razonable, y \u201c(\u2026) \u00a0 desconociendo [sus] reales circunstancias econ\u00f3micas y de salud, (\u2026) a \u00a0 trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo, \u00a0 por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada en \u00a0 este sitio.\u201d (T- 436 de 2002). En ese orden, con menos justificaci\u00f3n obra \u00a0 una EPS si ordena servicios a sus afiliados en otras ciudades a las de su \u00a0 residencia cuando cuenta con una red de servicios en esta \u00faltima que garantiza \u00a0 lo requerido por el paciente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, fue que en sentencia T-760 de 2008 la \u00a0 Corte reiter\u00f3, en relaci\u00f3n con el suministro de transporte, que \u201c(\u2026) toda \u00a0 persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que \u00a0 [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, \u00a0 cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, \u00a0 debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, \u00a0 y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, pueden verse un sinn\u00famero de sentencias en las que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ordenado a las entidades accionadas el cubrimiento de los gastos \u00a0 por transporte, sin especificar si se trata de un suministro en un medio \u00a0 especial- taxi \u00f3 v\u00eda a\u00e9rea- u ordinario- p\u00fablico en bus-: T- 735 de 2011, T- 233 \u00a0 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T- 388 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, T- 705 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T- 709 de 2011 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, T- 955 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T- 481 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 481 de 2011 (expediente T-2.979.047) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 067 de 2012 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, T- 111 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub , T- 206 \u00a0 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T- 375 de 2012 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T- 940 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T- \u00a0 739 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y la T- 173 de 2012 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T- 511 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] SentenciaT-197 de 2003 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 el caso de quien deb\u00eda trasladarse del \u00a0 lugar de su residencia, para someterse a un trasplante de r\u00f3tula, y, debido a su \u00a0 edad y la dificultad de desplazamiento, necesitaba asistencia, es as\u00ed que, se \u00a0 orden\u00f3 a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente que \u00a0 \u201cen el evento en que alg\u00fan miembro de su familia o una persona de su elecci\u00f3n la \u00a0 pueda acompa\u00f1ar, sufragar los costos correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T- 744 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, ver las siguientes sentencias: \u00a0 T-867 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, \u00a0 en las sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-236A de \u00a0 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y \u00a0 T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-022 de 2011 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005, \u00a0 T-829 de 2004 y T-113 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver referencia N\u00b0 34 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Informaci\u00f3n contenida en los consentimientos informados anexados \u00a0 por la IPS Fresenuis Medical Care calendados en 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Seg\u00fan la m\u00e1s reciente historia cl\u00ednica del paciente, calendada \u00a0 del a\u00f1o 2013, padece de (i) Enfermedad Renal Cr\u00f3nica estadio V en hemodi\u00e1lisis, \u00a0 (ii) hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, (iii) nefroangioesclerosis, (iv) enfermedad \u00a0 pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, (v) hemoptisis y (vi) EPOC exacerbado \u00a0 sobreinfectado versus neumon\u00eda complicada. En el a\u00f1o 2008, el accionante solo \u00a0 padec\u00eda las dos primeras enfermedades y en sus fases iniciales. Informe m\u00e9dico \u00a0 de la IPS Fresenius Medical Care. Folios 000231 a 000258 de la historia cl\u00ednica \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Quir\u00f3z Herazo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-560-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-560\/13 \u00a0 \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 \u00a0 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar \u00a0 procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y \u00a0 usuarios \u00a0 \u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD-Procedimiento \u00a0 \u00a0 El procedimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}