{"id":20921,"date":"2024-06-21T22:39:16","date_gmt":"2024-06-21T22:39:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-561-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:16","slug":"t-561-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-561-13\/","title":{"rendered":"T-561-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-561-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-561\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del \u00a0 trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES-L\u00edmites a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n \u00a0 cuando vulnera derechos del docente y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha puntualizado la Corte que la afectaci\u00f3n clara, grave y directa de los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario o de su n\u00facleo familiar, puede tener \u00a0 lugar en diversas circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en \u00a0 el respectivo expediente. De hecho, cabe apuntar que de la misma jurisprudencia \u00a0 constitucional emergen las sub-reglas a partir de las cuales se puede entender \u00a0 como afectado en forma grave un derecho fundamental. Al respecto, se ha indicado \u00a0 en la jurisprudencia que: a) Cuando el traslado laboral o su negativa genera \u00a0 serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no \u00a0 existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d; b) Cuando el \u00a0 traslado laboral o su negativa pone en peligro la vida o la integridad del \u00a0 servidor o de su familia; c) Cuando las condiciones de salud de los familiares \u00a0 del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n \u00a0 acerca de la necesidad del traslado; d) Cuando el traslado laboral se produce \u00a0 intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia necesaria la ruptura \u00a0 del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES \u00a0 CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Facultades \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica para trasladar funcionarios y docentes de acuerdo \u00a0 con las necesidades del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el ius \u00a0 variandi ha sido definido como una de las expresiones del poder de subordinaci\u00f3n \u00a0 que sobre los trabajadores ejerce el empleador, la cual se materializa en la \u00a0 facultad de \u00e9ste \u00faltimo de variar las condiciones en que se realiza la \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el \u00a0 lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Dicha facultad, espec\u00edficamente en \u00a0 materia de traslados de docentes del sector p\u00fablico, se materializa en la \u00a0 posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, de modificar la sede de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y \u00a0 oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n cuando las necesidades as\u00ed \u00a0 lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un \u00a0 docente. Sin embargo, ha de mencionarse que la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica tiene relaci\u00f3n directa con la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general y la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, por lo que el ejercicio del \u00a0 ius variandi tampoco tiene un car\u00e1cter absoluto, en la medida en que dicha \u00a0 potestad encuentra l\u00edmites claramente definidos en la propia Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, especialmente, en las disposiciones que exigen que el trabajo se \u00a0 desenvuelva en condiciones dignas y justas, en las que consagran los derechos de \u00a0 los trabajadores y facultan a \u00e9stos para reclamar a sus empleadores por la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para el normal cumplimiento de sus \u00a0 labores y, en general, en los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regir \u00a0 las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Art\u00edculo 53 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneraci\u00f3n al no analizar situaci\u00f3n particular \u00a0 respecto a condici\u00f3n familiar y laboral de padre cabeza de familia con hija que \u00a0 requiere atenci\u00f3n y cuidado por su estado especial de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE DOCENTE-Orden a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reubique \u00a0 provisionalmente al accionante en una instituci\u00f3n educativa cercana a su \u00a0 residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Improcedencia por cuanto no est\u00e1 acreditado mediante \u00a0 dictamen m\u00e9dico laboral estado de salud de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3.871.179 y T-3.871.393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Urbano Cruz y Blanca Idaly \u00a0 Ortega Montero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamental de Cauca y \u00a0 Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, dentro del \u00a0 expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.871.179; y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Pasto, Nari\u00f1o, dentro del expediente \u00a0T-3.871.393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acumulaci\u00f3n de expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticuatro (24) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de \u00a0 tutela correspondientes a los expedientes T-3.871.179 y T-3.871.393. De igual \u00a0 forma, en dicho Auto, la Sala dispuso acumularlos entre s\u00ed, por presentar unidad \u00a0 de materia, a efecto de que fueran resueltos en una misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ilustra en las demandas, que fueron \u00a0 proyectadas inicialmente por separado pero que se corresponden por entero en sus \u00a0 aspectos b\u00e1sicos, Oscar Urbano Cruz y Blanca Idaly Ortega Montero promovieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamental de Cauca y \u00a0 Nari\u00f1o por despachar negativamente sus solicitudes de traslado sin reparar para \u00a0 ello en la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del primero y en el estado de \u00a0 salud de la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto f\u00e1ctico a \u00a0 partir del cual se estructura la invocaci\u00f3n del amparo iusfundamental \u00a0estatuido en el art\u00edculo 86 Superior, en cada asunto particular, es el que \u00a0 seguidamente se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.871.179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Afirma que en las anotadas circunstancias, la \u00a0 reci\u00e9n nacida fue considerada como una paciente con alto riesgo pedi\u00e1trico y \u00a0 neurol\u00f3gico[3], \u00a0 por lo que desde entonces ha sido objeto de estricto seguimiento a trav\u00e9s de \u00a0 frecuentes controles especializados que se practican en el Hospital San Jos\u00e9 de \u00a0 Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Precisa que actualmente se desempe\u00f1a como \u00a0 docente de la Instituci\u00f3n Educativa N\u00facleo T\u00e9cnico Agropecuario \u201cINENTA\u201d, en el \u00a0 municipio de Corinto, departamento del Cauca, que se encuentra ubicado \u00a0 aproximadamente a 126 kil\u00f3metros de distancia en ruta -3 horas de \u00a0 desplazamiento- de la capital Popay\u00e1n, sitio de su residencia, lo que le impide \u00a0 no solamente acompa\u00f1ar a su hija a las citas m\u00e9dicas que se le programan \u00a0 semanalmente, sino tambi\u00e9n, en \u00faltimas, brindarle la asistencia y protecci\u00f3n \u00a0 adecuadas por v\u00eda del contacto directo y la cercan\u00eda f\u00edsica permanente, la que \u00a0 residualmente le ofrecen parientes cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Justamente, con ese prop\u00f3sito, agrega que \u00a0 solicit\u00f3 en dos oportunidades -15 de febrero de 2012 y 15 de enero de 2013- a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca, en ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, que estudiara la posibilidad de su reubicaci\u00f3n en un centro educativo \u00a0 cercano a la ciudad de Popay\u00e1n, a fin de facilitar su traslado a diario para \u00a0 atender los diferentes requerimientos de la menor. Sin embargo, indica que la \u00a0 entidad se neg\u00f3 a consentir lo impetrado al no tratarse exclusivamente de un \u00a0 traslado por necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En ese sentido, considera que tal negativa \u00a0 vulnera ostensiblemente sus derechos constitucionales fundamentales como padre \u00a0 cabeza de familia y, a no dudarlo, incide en el goce efectivo de los derechos de \u00a0 que es titular su hija, como son tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0 Por consiguiente, hace uso del recurso de amparo constitucional para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que resultan transgredidos, de suerte que se le \u00a0 ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca efectuar su traslado \u00a0 a una instituci\u00f3n educativa que se halle m\u00e1s cerca de la ciudad de Popay\u00e1n, con \u00a0 el prop\u00f3sito de \u201cpermanecer continuamente al lado de la menor y garantizarle \u00a0 un desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.871.393[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La se\u00f1ora Blanca Idaly Ortega Montero, de 57 \u00a0 a\u00f1os de edad, cuenta con m\u00e1s de 30 a\u00f1os de experiencia como docente en el \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o, encontr\u00e1ndose actualmente asignada en calidad de tal en \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria del corregimiento de Altamira, \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Policarpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Seg\u00fan refiere, el mencionado corregimiento se \u00a0 sit\u00faa \u00a0\u201cen un lugar agreste de muy dif\u00edcil acceso por su configuraci\u00f3n geogr\u00e1fica, \u00a0 construido en una ladera aproximadamente a m\u00e1s de 3 horas de viaje de Pasto\u201d. \u00a0 Condiciones que, aclara, tambi\u00e9n ostenta la instituci\u00f3n en donde presta sus \u00a0 servicios, ya que, precisamente, dada esa topograf\u00eda, la planta f\u00edsica fue \u00a0 dise\u00f1ada con una gran variedad de escaleras para hacer posible el tr\u00e1nsito entre \u00a0 las distintas aulas y las dem\u00e1s \u00e1reas escolares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Sostiene que fue diagnosticada con artropat\u00eda \u00a0 degenerativa de cadera derecha, patolog\u00eda de car\u00e1cter progresivo que impide \u00a0 el normal funcionamiento de sus extremidades inferiores, produci\u00e9ndole dolor, \u00a0 rigidez y desgaste de las articulaciones, raz\u00f3n por la cual le fueron formulados \u00a0 m\u00faltiples controles m\u00e9dicos y sesiones de fisioterapia y de terapia ocupacional \u00a0 a practicarse en la ciudad de Pasto, merced a la carencia de oferta de dichos \u00a0 servicios en el corregimiento de Altamira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza, as\u00ed mismo, que por recomendaci\u00f3n de su \u00a0 m\u00e9dico tratante no puede levantar o transportar objetos con un peso superior a \u00a0 cinco kilogramos, ni realizar caminatas prolongadas o movimientos repetitivos de \u00a0 cadera y rodilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. No obstante lo anterior, pone de relieve que los \u00a0 desplazamientos que realiza dentro de la instituci\u00f3n educativa han intensificado \u00a0 sus molestias y agravado su estado de salud, pues de ordinario debe subir y \u00a0 bajar escaleras para trasladarse a los distintos salones[5]. Incluso, apunta que la \u00a0 considerable lejan\u00eda del centro educativo, de suyo, implica la realizaci\u00f3n de \u00a0 prolongados trayectos desde Pasto, ciudad donde reside, que exigen su \u00a0 alojamiento all\u00ed en d\u00edas laborales, lo que por contera impide su asistencia \u00a0 oportuna y constante al tratamiento que le fue prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En esa medida, destaca que present\u00f3 ante la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o, el 21 de diciembre de \u00a0 2012, una solicitud de traslado a un lugar que le permitiera reducir sus \u00a0 esfuerzos de locomoci\u00f3n, al tiempo que atender las citas m\u00e9dicas y \u00a0 procedimientos terap\u00e9uticos ordenados, y que la misma no fue consentida por la \u00a0 entidad en cuanto ninguna de las instituciones educativas ubicadas en municipios \u00a0 cercanos a Pasto reportaron la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio. La \u00a0 negativa se apoy\u00f3, adicionalmente, en que no fue observado uno de los requisitos \u00a0 ordinarios establecidos en el Decreto 520 de 2010[6] para ese tipo de \u00a0 gestiones, como lo es la anexi\u00f3n previa del dictamen del comit\u00e9 de medicina \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Sobre la base de estimar, entonces, que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la entidad trae consigo el desconocimiento de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y \u00a0 al trabajo en condiciones dignas, al soslayar el deterioro que ha sufrido por \u00a0 cuenta de los movimientos repetitivos de rodilla que debe efectuar en las \u00a0 instalaciones del centro educativo y la distancia del mismo con la ciudad de \u00a0 Pasto para asistir regularmente a las terapias y controles que requiere, la \u00a0 actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se le ordene a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o trasladarla a una instituci\u00f3n \u00a0 educativa cercana a la capital del departamento, \u201cque le ofrezca mejores \u00a0 condiciones de trabajo, especialmente donde pueda reducir sus esfuerzos de \u00a0 traslado y atender oportunamente sus tratamientos m\u00e9dicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.871.179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de conformar debidamente el \u00a0 contradictorio, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, en \u00a0 Auto Interlocutorio del 6 de febrero de 2013, resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y ponerla en conocimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Cauca para que se pronunciara en relaci\u00f3n con los supuestos de hecho y la \u00a0 problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. Preliminarmente, la entidad vinculada expres\u00f3 \u00a0 su disentimiento en torno a los argumentos esbozados por el actor, toda vez que \u00a0 advierte haber dado respuesta de fondo a las solicitudes que aqu\u00e9l elev\u00f3, en \u00a0 memorial del 20 de febrero de 2012, en el que le inform\u00f3 sobre la imposibilidad \u00a0 de su reubicaci\u00f3n, en tanto las \u00fanicas vacantes existentes quedan ubicadas en \u00a0 los municipios m\u00e1s apartados del departamento y, por ende, de su capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. Aun as\u00ed se permiti\u00f3 a\u00f1adir, a manera de \u00a0 complemento, que no existe norma en concreto en el sector p\u00fablico o privado que \u00a0 establezca que el trabajador deba tener su sede laboral en el domicilio donde \u00a0 resida con su familia, en atenci\u00f3n a que el criterio determinante, por ejemplo, \u00a0 para el presente caso, es la necesidad del servicio p\u00fablico educativo, m\u00e1xime, \u00a0 cuando bien es sabido que el departamento cuenta con una planta de personal de \u00a0 car\u00e1cter global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. Por manera que, en su sentir, no cabe sino \u00a0 solicitar que se declare la improcedencia del amparo incoado en su contra, \u00a0 habida cuenta de la configuraci\u00f3n de un hecho superado por la carencia de objeto \u00a0 de la situaci\u00f3n factual que suscit\u00f3 su activaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.871.393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en \u00a0 providencia del 25 de febrero de 2013, avoc\u00f3 conocimiento del asunto y dio \u00a0 traslado del mismo a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria del corregimiento de Altamira y a las \u00a0 Secretar\u00edas Municipales de Educaci\u00f3n de ese corregimiento y de la ciudad de \u00a0 Pasto, para que ejercieran su derecho de r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, la autoridad judicial ofici\u00f3 al \u00a0 m\u00e9dico tratante de la actora para que informara sobre la gravedad de su \u00a0 enfermedad y las secuelas, el tratamiento propuesto y la periodicidad de su \u00a0 realizaci\u00f3n, a la vez que especificara si, en efecto, exist\u00eda alguna limitaci\u00f3n \u00a0 para recorrer largos trayectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. M\u00e9dico Ocupacional Jorge Enrique Samboni G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. En respuesta al requerimiento judicial, el \u00a0 m\u00e9dico declar\u00f3 que la paciente Blanca Idaly Ortega Montero sufre una artropat\u00eda \u00a0 degenerativa de cadera derecha, la cual es de car\u00e1cter cr\u00f3nico, lo que puede \u00a0 explicar su dolor intenso con la marcha y la bipedestaci\u00f3n prolongada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Con todo, puso de manifiesto que dicha \u00a0 patolog\u00eda no le impide caminar, salvo que enfrente largas caminatas por terrenos \u00a0 irregulares que empeoren su cuadro cl\u00ednico. Sugiri\u00f3 que, a lo sumo, era \u00a0 necesario que cumpliera una serie de recomendaciones dirigidas a evitar la \u00a0 movilizaci\u00f3n de cargas, movimientos repetitivos de las caderas y las rodillas, \u00a0 posturas de pie y marchas prolongadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. Finalmente, para rematar su intervenci\u00f3n, \u00a0 asegur\u00f3 no ser el m\u00e9dico tratante de quien funge como parte actora en el tr\u00e1mite \u00a0 del presente juicio ni haber emitido a su nombre f\u00f3rmula de tratamiento alguno, \u00a0 ya que se trat\u00f3 de un servicio particular de diagn\u00f3stico prestado por la IPS \u00a0 Proinsalud S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Pasto intervino mediante memorial en el que se opuso a lo dispuesto \u00a0 en la demanda de tutela, como quiera que, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001 y en la Ordenanza 050 de 1997, el Municipio \u00a0 de Pasto tiene absoluta autonom\u00eda para dirigir la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo conforme a los recursos provenientes del Sistema General de \u00a0 Participaciones; concepto que, indudablemente, comprende la administraci\u00f3n \u00a0 independiente de su planta de personal, por entero ajena a la conformada por el \u00a0 ente territorial de orden departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Blanca Idaly Ortega Montero \u201cno pertenece \u00a0 a la planta global de cargos de la Secretar\u00eda Municipal, no recibe \u00f3rdenes ni es \u00a0 dependiente de \u00e9sta\u201d, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 el departamento de Nari\u00f1o el \u00a0 que, probablemente, tendr\u00e1 que buscar una respuesta a la pretensi\u00f3n de \u00a0 reubicaci\u00f3n, de acuerdo con los par\u00e1metros legales, presupuestales y fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Por otro lado, en la medida en que la \u00a0 tutelante efectu\u00f3 la solicitud de traslado sin el lleno de los requisitos \u00a0 consagrados en el Decreto 520 de 2010, no cabe la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera \u00a0 como medio transitorio de protecci\u00f3n, pues existen en el ordenamiento otras \u00a0 herramientas judiciales para ventilar la controversia de autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad concedida por el auto admisorio para \u00a0 el efecto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o impetr\u00f3 la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la cuesti\u00f3n bajo examen, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. De acuerdo con los art\u00edculos 6 y 22 de la Ley \u00a0 715 de 2001, las entidades territoriales est\u00e1n facultadas para administrar, \u00a0 planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica \u00a0 y media, dentro de lo que cabe autorizar traslados de docentes entre \u00a0 instituciones educativas con la sola expedici\u00f3n del respectivo acto \u00a0 administrativo debidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dicho, el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 520 de 2010 prev\u00e9 que cada entidad territorial certificada puede implementar un \u00a0 proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitudes de docentes \u00a0 y directivos docentes, garantiz\u00e1ndose la igualdad de oportunidades, la \u00a0 transparencia y la agilidad en la adopci\u00f3n de las correspondientes decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 12560 del 5 de octubre de 2012, \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional fij\u00f3 el cronograma del a\u00f1o 2012 para la \u00a0 realizaci\u00f3n del proceso ordinario de traslados que deben ser adelantados por las \u00a0 entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Es de resaltar que Blanca Idaly Ortega Montero \u00a0 no particip\u00f3 de la convocatoria adelantada para surtir el proceso relativo al \u00a0 traslado de docentes y directivos docentes en el departamento nari\u00f1ense, muy a \u00a0 pesar de su amplia difusi\u00f3n desde el 22 de octubre hasta el 14 de noviembre de \u00a0 2012. Empero, ha de anotarse que por fuera de ese \u00e1mbito s\u00ed present\u00f3 dos \u00a0 solicitudes de traslado, ambas en ese a\u00f1o. La primera de ellas el 17 de mayo y \u00a0 la segunda el 26 de diciembre, todas cuales fueron desatadas desfavorablemente a \u00a0 sus intereses por medio de actos administrativos que quedaron debidamente \u00a0 ejecutoriados luego de que no se entablaran en su contra los recursos propios de \u00a0 la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, pensar tan siquiera en acceder a las \u00a0 pretensiones de la solicitante ser\u00eda tanto como generar la necesidad del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n en el centro educativo al que fue asignada, limitado \u00a0 seriamente no ya por la distribuci\u00f3n efectuada, sino por la reducida planta de \u00a0 personal hoy en d\u00eda. Y es que \u201cla optimizaci\u00f3n del recurso humano y el deber \u00a0 de distribuirlo en la forma m\u00e1s adecuada posible, son razones por las cuales la \u00a0 administraci\u00f3n no puede trasladar a los docentes conforme a sus aspiraciones \u00a0 personales\u201d, pues cada uno de \u00e9stos \u201cabandonar\u00eda sus lugares de trabajo \u00a0 para acercarse a sus lugares de origen o de mayor conveniencia, siendo \u00a0 correlativa la conculcaci\u00f3n injustificada del derecho a la educaci\u00f3n a toda la \u00a0 comunidad educativa\u201d, tornando inoperante, a la postre, el andamiaje \u00a0 administrativo de direcci\u00f3n de la planta de personal[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, teniendo en cuenta los \u00a0 argumentos enunciados, la acci\u00f3n de tutela impulsada en su contra deviene \u00a0 improcedente, pues a m\u00e1s de suponer la alteraci\u00f3n de los turnos de cumplimiento \u00a0 de diversos fallos judiciales que han ordenado traslados a municipios cercanos a \u00a0 la ciudad de Pasto y la inobservancia del principio de inmediatez por haber sido \u00a0 propuesta 10 meses despu\u00e9s de negada la \u00faltima de las solicitudes elevadas, en \u00a0 el caso concreto no se demuestra la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron \u00a0 aportadas a los tr\u00e1mites de tutela, todas de origen documental, vale destacar \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.871.179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples \u00a0 de las C\u00e9dulas de Ciudadan\u00eda del accionante Oscar Urbano Cruz y de la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Elena Valencia Largo (Folios 14 y 15 del Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples \u00a0 del Registro Civil de Nacimiento de la menor Rosa Daniela Urbano Valencia \u00a0 Serial 51407479 y del Registro Civil de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Elena \u00a0 Valencia Largo Serial 06861520 (Folios 5 y 6 del Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Hospital San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n el 3 de mayo de 2012, \u00a0 en la que se deja constancia de la necesidad de seguimiento pedi\u00e1trico \u00a0 especializado a la menor Rosa Daniela Urbano Valencia (Folio 7 del Cuaderno \u00a0 Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples \u00a0 de sendos derechos de petici\u00f3n presentados por Oscar Urbano Cruz el 15 de \u00a0 febrero de 2012 y el 15 de enero de 2013 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Cauca, en los que solicita su traslado a un centro educativo \u00a0 cercano al municipio de Popay\u00e1n, as\u00ed como de la respuesta negativa que la \u00a0 entidad dio al requerimiento el 22 de febrero de 2012 (Folios 8 a 13 del \u00a0 Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.871.393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de \u00a0 la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante Blanca Idaly Ortega Montero (Folio 20 \u00a0 del Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples \u00a0 del registro fotogr\u00e1fico que da cuenta de la topograf\u00eda del lugar en donde se \u00a0 ubica la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria del corregimiento de Altamira, \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Policarpa, Nari\u00f1o (Folios 21 y 22 del Cuaderno \u00a0 Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico Jorge Enrique Samboni G\u00f3mez el 16 de \u00a0 noviembre de 2012, en donde se le ponen de presente a la actora una serie de \u00a0 recomendaciones ocupacionales como no levantar objetos con peso superior a cinco \u00a0 kilogramos, alternar posturas de pie y sentada, restringir caminatas prolongadas \u00a0 y continuar en control m\u00e9dico a trav\u00e9s de I.P.S. (Folio 12 del Cuaderno \u00a0 Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples \u00a0 de la historia cl\u00ednica de Blanca Idaly Ortega Montero, las constancias de \u00a0 evoluci\u00f3n de su terapia f\u00edsica, reporte de resultados de imagenolog\u00eda, orden de \u00a0 ayudas diagn\u00f3sticas y controles m\u00e9dicos (Folios 13 a 19 del Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por Blanca Idaly Ortega Montero el 21 de \u00a0 diciembre de 2012 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, en el \u00a0 que solicita la reubicaci\u00f3n en un centro educativo cercano al municipio de \u00a0 Pasto, as\u00ed como de la respuestas negativas que la entidad dio a los \u00a0 requerimientos el 14 de enero y el 6 de febrero de 2013 (Folios 6 a 11, y 25 del \u00a0 Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3.871.179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Fallo de Primera de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito \u00a0 de Popay\u00e1n, en Sentencia del 20 de febrero de 2013, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada, debido a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 virtud de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sobre todo \u00a0 cuando no se aprecia el real menoscabo de derechos de raigambre fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La precedente decisi\u00f3n no fue recurrida por \u00a0 ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-ex\u00e1mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3.871.393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Fallo de Primera de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. De la causa avoc\u00f3 conocimiento el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Pasto, que, en providencia del 8 de marzo de 2013, \u00a0 decidi\u00f3 negar el recurso de amparo promovido al estimar que la actora inst\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o para que la reubicara en una \u00a0 instituci\u00f3n educativa cercana a Pasto y que le ofreciera mejores condiciones \u00a0 laborales, sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley \u00a0 para solicitar su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Al efecto, luego de realizar un repaso detallado \u00a0 de la documentaci\u00f3n aportada y escrutar la jurisprudencia constitucional \u00a0 relacionada con el tema, la autoridad judicial arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual la tutelante, si bien elev\u00f3 una solicitud de traslado por razones de salud, \u00a0 que no estaba sujeta al procedimiento ordinario y que, en consecuencia, pod\u00eda \u00a0 radicarse en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o, no adjunt\u00f3 a la misma el dictamen m\u00e9dico \u00a0 de Medicina Laboral del correspondiente prestador del servicio de salud, en \u00a0 tanto se limit\u00f3 a \u201callegar un concepto de un m\u00e9dico ocupacional que, adem\u00e1s, \u00a0 no es su m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que lo anterior, por dem\u00e1s, fue ratificado por \u00a0 la propia accionante en la diligencia de declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante \u00a0 este despacho, pues sabido es que \u201cs\u00f3lo el concepto del mentado comit\u00e9 tiene \u00a0 la idoneidad suficiente para que la entidad territorial accionada estudie la \u00a0 viabilidad del traslado\u201d, por lo que mal hubiera hecho \u00e9sta \u00faltima en avalar \u00a0 una solicitud que no se present\u00f3 en legal forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Inclusive, aun si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 diera por satisfecho el aludido requisito, lo cierto es que la actora cuenta \u00a0 simplemente con una serie de recomendaciones ocupacionales que en ning\u00fan momento \u00a0 sugieren la necesidad imperiosa de un traslado y a partir de las cuales no se \u00a0 evidencia su sometimiento habitual o frecuente a controles m\u00e9dicos ni terapias \u00a0 f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Ello no se traduce, en todo caso, en la \u00a0 supresi\u00f3n de toda referencia sobre el estado de salud y el entorno laboral de la \u00a0 accionante, de manera que, si pretende que por esas incidencias sea \u00a0 efectivamente trasladada, deber\u00e1 relacionar el dictamen m\u00e9dico laboral y \u00a0 demostrar el v\u00ednculo de causalidad entre la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y el forzoso cambio de lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Las partes no impugnaron esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 24 de abril de 2013, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede \u00a0 acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados como \u00a0 consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0 excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En consonancia con ese mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, por el \u00a0 cual se reglamenta el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, en su \u00a0 art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de la acci\u00f3n de tutela[8], quienes podr\u00e1n impetrar \u00a0 el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por \u00a0 intermedio de un representante legal, (iii) mediante apoderado judicial, \u00a0(iv) as\u00ed como a trav\u00e9s de agente oficioso. De igual manera, estar\u00e1n \u00a0 legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los \u00a0 personeros municipales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. As\u00ed pues, en armon\u00eda con las mencionadas notas, se tiene que los actores \u00a0 se encuentran legitimados por activa en el marco de las acciones de tutela que \u00a0 ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, pues en ellas act\u00faan \u00a0 directamente, siendo uno de los casos planteado, adem\u00e1s, en representaci\u00f3n de un \u00a0 menor de edad, en defensa de sus derechos, garant\u00edas e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Secretar\u00edas Departamentales de Educaci\u00f3n de Cauca y \u00a0 Nari\u00f1o, en calidad de autoridades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el \u00a0 presente proceso, de conformidad con los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y en vista de que se les endilga la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n de las cuestiones por \u00a0 revisar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme con las demandas de tutela presentadas, \u00a0 se les atribuye a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamental de Cauca y Nari\u00f1o \u00a0 la vulneraci\u00f3n, prima facie, de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales radicados en cabeza de Oscar Urbano Cruz, quien act\u00faa directamente \u00a0 y en representaci\u00f3n de su menor hija Rosa Daniela Urbano Valencia, as\u00ed como de \u00a0 Blanca Idaly Ortega Montero, por dar respuesta negativa a sus solicitudes de \u00a0 traslado, en calidad de docentes, a establecimientos educativos cercanos a sus \u00a0 lugares de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el primero de los casos, debe anotarse que el \u00a0 se\u00f1or Oscar Urbano Cruz funda la solicitud de reubicaci\u00f3n partiendo del \u00a0 reconocimiento de su especial condici\u00f3n de padre cabeza de familia, habida \u00a0 cuenta del fallecimiento de su compa\u00f1era permanente y en atenci\u00f3n a que tiene \u00a0 bajo su exclusivo cuidado a la menor Rosa Daniela Urbano Valencia, a quien debe \u00a0 procurarle no solamente el sustento y los cuidados propios de su edad, sino la \u00a0 debida protecci\u00f3n y asistencia por encontrarse con alto riesgo pedi\u00e1trico y \u00a0 neurol\u00f3gico y requerir, en esa medida, de constantes controles m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de tener que efectuar un trayecto aproximado \u00a0 de 126 kil\u00f3metros -3 horas de recorrido- desde Popay\u00e1n hasta el municipio de \u00a0 Corinto para ejercer sus labores de docencia, le dificulta seriamente mantener \u00a0 el contacto directo con su hija, indispensable para velar por su estado de \u00a0 salud, pues, en la pr\u00e1ctica, s\u00f3lo puede regresar a su residencia los fines de \u00a0 semana, dejando a la menor al amparo de sus parientes cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, entonces, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Cauca, de no acceder a su solicitud por no sustentarse aquella \u00a0 en el criterio de necesidad del servicio, desconoce por entero las espec\u00edficas \u00a0 particularidades referidas, produci\u00e9ndose la ruptura de la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a la segunda de las cuestiones, conviene \u00a0 se\u00f1alar que la se\u00f1ora Blanca Idaly Ortega Montero respalda las solicitudes de \u00a0 reubicaci\u00f3n efectuadas ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, \u00a0 en la circunstancia de haber sido diagnosticada con una enfermedad degenerativa \u00a0 que le produce intensos dolores en la cadera y las extremidades inferiores y le \u00a0 condiciona para levantar objetos pesados, realizar largas caminatas o estar \u00a0 mucho tiempo de pie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impartir clases en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Agropecuaria del corregimiento de Altamira, un lugar tan distante de la ciudad \u00a0 de Pasto -m\u00e1s de 3 horas de recorrido-, en donde se ubica su residencia, no s\u00f3lo \u00a0 agrava su afecci\u00f3n por los prolongados trayectos a los que debe enfrentarse, \u00a0 sino que vuelve ilusoria la posibilidad de asistir peri\u00f3dicamente a las terapias \u00a0 que le fueron autorizadas y, con ello, seguir a cabalidad las recomendaciones de \u00a0 su m\u00e9dico ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de hecho que no fue contemplada por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, no solo al privilegiar el \u00a0 criterio de la necesidad del servicio, sino por tomar en consideraci\u00f3n el \u00a0 incumplimiento, por parte de la solicitante, de los requisitos exigidos en las \u00a0 normas pertinentes para pedir su traslado, dada la falta de dictamen del Comit\u00e9 \u00a0 M\u00e9dico Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el prop\u00f3sito de precisar el contexto en el que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n debe intervenir en el presente juicio, la problem\u00e1tica de \u00a0 \u00edndole jur\u00eddica por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de \u00a0 establecer si, efectivamente, las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Cauca y Nari\u00f1o quebrantaron los derechos fundamentales de los actores, en su \u00a0 calidad de docentes, al no acceder al traslado de los mismos a centros \u00a0 educativos pr\u00f3ximos a sus sitios de residencia, uno por su condici\u00f3n de padre \u00a0 cabeza de familia, y otro por su actual estado de salud, teniendo en cuenta el \u00a0 criterio de la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De esa manera corresponde a la Sala entrar a \u00a0 determinar, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando por su \u00a0 conducto se controvierten decisiones sobre traslados de car\u00e1cter laboral, en \u00a0 especial trat\u00e1ndose de docentes al servicio del Estado. En segundo t\u00e9rmino, de \u00a0 resultar procedente el mecanismo, habr\u00e1 de revisarse la figura del ius \u00a0 variandi y el alcance que de la misma se ha fijado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para luego, finalmente, identificadas las sub-reglas y puestas en \u00a0 contraste con los hechos materiales de los casos que se revisan, responder al \u00a0 cuestionamiento previamente enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para controvertir decisiones sobre traslados de docentes. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En forma categ\u00f3rica y uniforme, esta Corte ha dejado en claro que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en l\u00edneas generales, no se configura en el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 para que mediante ella se controviertan las decisiones de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica relacionadas con traslados laborales, concretamente, por el hecho de que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico ha delineado un sistema de control judicial mediante \u00a0 acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa \u00a0 naturaleza, como lo es el caso de las acciones laborales y la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La precedente comprensi\u00f3n encuentra claro fundamento en el car\u00e1cter \u00a0 supletivo que el art\u00edculo 86 Superior le ha atribuido al recurso de amparo \u00a0 constitucional, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio s\u00f3lo \u00a0 sea procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de defensa \u00a0 a los que se pueda acudir, o aun existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable[11] \u00a0o se acredite la ineficacia del medio de defensa en relaci\u00f3n con el caso \u00a0 concreto[12]. \u00a0 De ah\u00ed que se reconozca el car\u00e1cter preferente de los diversos medios de defensa \u00a0 previstos en la ley, a los que deben acudir las personas en procura de la \u00a0 efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ha sido pues, bajo esa orientaci\u00f3n, que se ha reconocido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n tuitiva de los derechos fundamentales para controvertir \u00a0 decisiones relacionadas con la reubicaci\u00f3n de trabajadores, las cuales bien \u00a0 pueden obedecer a situaciones en que se pretende reconsiderar una decisi\u00f3n de \u00a0 reubicaci\u00f3n producto de la potestad discrecional de la entidad nominadora, o \u00a0 bien cuando a instancia de parte se solicita un traslado que la misma entidad se \u00a0 niega a conceder; siempre que en tales eventos se acredite, en todo caso, una \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre esa base elemental, el juez constitucional se ha ocupado, en \u00a0 distintos fallos sobre la materia[15], \u00a0 de fijar las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional impetrada. As\u00ed, ha dispuesto que, para que haya lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre una decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiere \u00a0 \u201c(i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido \u00a0 adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias \u00a0 particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de \u00a0 trabajo[16] y \u00a0 (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del \u00a0 actor o de su n\u00facleo familiar\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto hace a los anteriores presupuestos, ha puntualizado la Corte que la \u00a0 afectaci\u00f3n clara, grave y directa de los derechos fundamentales del peticionario \u00a0 o de su n\u00facleo familiar, puede tener lugar en diversas circunstancias que deben \u00a0 aparecer debidamente acreditadas en el respectivo expediente. De hecho, cabe \u00a0 apuntar que de la misma jurisprudencia constitucional emergen las sub-reglas a \u00a0 partir de las cuales se puede entender como afectado en forma grave un derecho \u00a0 fundamental. Al respecto, se ha indicado en la jurisprudencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el traslado laboral o su \u00a0 negativa genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la \u00a0 localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico \u00a0 requerido\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el traslado laboral o su \u00a0 negativa pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando las condiciones de salud de \u00a0 los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, \u00a0 en la decisi\u00f3n acerca de la necesidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el traslado laboral se \u00a0 produce intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia necesaria la \u00a0 ruptura del n\u00facleo familiar[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar, igualmente, a prop\u00f3sito de los par\u00e1metros anteriormente \u00a0 se\u00f1alados, que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que los \u00a0 mismos deben corresponder a situaciones en las que se evidencien cargas \u00a0 desproporcionadas e irrazonables, y no que por s\u00ed solas impliquen cambios o \u00a0 alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o soportables en las \u00a0 condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que a diario se ejercen[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, de configurarse alguno de ellos, es imperativo que la administraci\u00f3n, \u00a0 y en su debida oportunidad el juez de tutela, reconozcan un trato diferencial \u00a0 positivo al trabajador, de suerte que con ello se garanticen, entre otros, sus \u00a0 derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la \u00a0 salud en \u00edntima conexi\u00f3n con la vida[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores anotaciones, resta por agregar, con respecto a la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela frente a las controversias que se \u00a0 susciten en torno al tema de traslados laborales, ya sea por reubicaci\u00f3n o por \u00a0 la negativa a surtirla, que \u00e9sta se encuentra supeditada al an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias que rodean cada situaci\u00f3n particular y a la debida acreditaci\u00f3n[23] que de las mismas se haga \u00a0 en el caso concreto, para determinar, finalmente, sobre la eventual existencia \u00a0 de una amenaza o vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El ejercicio del ius variandi frente a las \u00a0 solicitudes de traslado de los docentes. La relaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica con los derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 ius variandi ha sido definido como una de las expresiones del poder de \u00a0 subordinaci\u00f3n que sobre los trabajadores ejerce el empleador, la cual se \u00a0 materializa en la facultad de \u00e9ste \u00faltimo de variar las condiciones en que se \u00a0 realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar \u00a0 el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin embargo, ha de mencionarse que la actividad de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene relaci\u00f3n directa con la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general y la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, por lo que el \u00a0 ejercicio del ius variandi tampoco tiene un car\u00e1cter absoluto[26], en la medida en que dicha potestad encuentra l\u00edmites \u00a0 claramente definidos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente, en las \u00a0 disposiciones que exigen que el trabajo se desenvuelva en condiciones dignas y \u00a0 justas, en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a \u00e9stos \u00a0 para reclamar a sus empleadores por la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias \u00a0 para el normal cumplimiento de sus labores y, en general, en los principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales que deben regir las relaciones de trabajo y que se \u00a0 encuentran contenidos en el Art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Desde el punto de vista legal, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, otorga al \u00a0 nominador la facultad discrecional de trasladar a docentes o directivos \u00a0 docentes, siempre que se requiera para la debida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo, o \u201cpor acto debidamente motivado por la autoridad nominadora \u00a0 departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de \u00a0 la misma entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 disposici\u00f3n establece que en aquellos eventos en que se trate de traslados entre \u00a0 departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto \u00a0 administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Importa resaltar, as\u00ed \u00a0 mismo, que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el \u00a0 art\u00edculo 111 de la ley anteriormente citada, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto Ley No. 1278 de 2002, con el cual se aclar\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0 administrativa del traslado se presenta \u201ccuando se provee un cargo docente o \u00a0 directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo \u00a0 que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los \u00a0 mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d[27], \u00a0 especificando, para el efecto, los eventos en que proced\u00eda[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El Decreto No. 3222 del 2003 reglament\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 y en su art\u00edculo 2\u00ba aclar\u00f3 que \u201ccuando para \u00a0 la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un \u00a0 docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado \u00a0 mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la \u00a0 autoridad nominadora deber\u00e1 tener en cuenta las necesidades del servicio y la \u00a0 disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con lo anterior, dispuso que \u201cLos traslados por necesidades del servicio son de \u00a0 car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0 nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, estableci\u00f3 que las solicitudes de \u00a0 traslado que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n verificadas por la \u00a0 entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de \u00a0 servicios de salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y no se \u00a0 sujetar\u00e1n a los siguientes criterios para decidir sobre los traslados \u00a0 solicitados por los docentes o directivos docentes establecidos en la ya \u00a0 mencionada disposici\u00f3n normativa[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Con posterioridad, el mencionado Decreto 3222 de \u00a0 2003 fue derogado por el Decreto 520 de 2010, que, con el fin de garantizar \u00a0 igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la adopci\u00f3n de las \u00a0 decisiones correspondientes, reglament\u00f3 nuevamente el proceso de traslado de los \u00a0 servidores p\u00fablicos docentes y directivos docentes que atienden el servicio \u00a0 educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, administrados por cada \u00a0 una de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el citado decreto establece un procedimiento \u00a0 ordinario[30] \u00a0de traslados para que cada entidad territorial certificada en educaci\u00f3n \u00a0 implemente el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en \u00a0 solicitudes de docentes o directivos docentes. Para la inscripci\u00f3n en dicho \u00a0 proceso, la entidad territorial certificada respectiva garantizar\u00e1 condiciones \u00a0 objetivas de participaci\u00f3n y adoptar\u00e1, entre otros, los siguientes criterios: \u00a0 i) \u00a0lapso m\u00ednimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el \u00a0 cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) postulaci\u00f3n a vacantes del mismo perfil y nivel acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el acto administrativo de \u00a0 convocatoria deber\u00e1n hacerse expl\u00edcitos, a lo sumo, los siguientes criterios \u00a0 para la adopci\u00f3n de las decisiones de traslado y orden de selecci\u00f3n: i) Obtenci\u00f3n de reconocimientos, premios o est\u00edmulos por \u00a0 la gesti\u00f3n pedag\u00f3gica, ii) Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento \u00a0 educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente o directivo \u00a0 docente el aspirante, iii) Necesidad de reubicaci\u00f3n laboral del docente o \u00a0 directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley y iv) Cuando \u00a0 dos o m\u00e1s docentes o directivos docentes est\u00e9n en igualdad de condiciones para \u00a0 ser trasladados al mismo lugar de desempe\u00f1o de funciones, el nominador adoptar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n previo concepto del rector o director rural del establecimiento \u00a0 educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del \u00a0 establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si \u00a0 tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0 requerimiento, el nominador adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el Decreto 520 de 2010 tambi\u00e9n comprende \u00a0 aquellas situaciones en que pueden llevarse a cabo traslados sin sujeci\u00f3n al \u00a0 procedimiento ordinario reci\u00e9n comentado. Particularmente, en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 se revelan las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Traslados \u00a0 no sujetos al proceso ordinario. La \u00a0 autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o directivos docentes \u00a0 mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o \u00a0 lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados de que trata este \u00a0 decreto, cuando se originen en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que \u00a0 deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo \u00a0 aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con \u00a0 base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen \u00a0 m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la \u00a0 convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n sustentada \u00a0 del consejo directivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Como se puede apreciar, las disposiciones legales \u00a0 aludidas permiten el traslado del personal docente del sector p\u00fablico, bien sea \u00a0 por virtud de la decisi\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n o por v\u00eda de \u00a0 solicitud del interesado, a trav\u00e9s de un procedimiento ordinario o por fuera de \u00a0 \u00e9l, conforme a la acreditaci\u00f3n de unos espec\u00edficos criterios y requerimientos, \u00a0 que se supeditan, en todo caso, no solamente a las necesidades del servicio y a \u00a0 la protecci\u00f3n de principios tales como la igualdad, la transparencia y la \u00a0 objetividad[31], \u00a0 sino a la observancia y verificaci\u00f3n, entre otros aspectos, de las \u00a0 circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n familiar, su estado de \u00a0 salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones \u00a0 salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento \u00a0 demostrado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, \u00a0 entra la Sala a pronunciarse sobre los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas descritas y a los elementos de juicio \u00a0 obrantes en los expedientes, esta Sala encuentra que la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los actores, tiene su origen en el hecho de que \u00a0 las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamental de Cauca y Nari\u00f1o negaron sus \u00a0 traslados como docentes a centros educativos cercanos a sus lugares de \u00a0 residencia, aduciendo que en ellos no se advert\u00eda la necesidad del servicio y, \u00a0 en todo caso, sin que para el efecto hubiese reparado en las particulares \u00a0 condiciones que ostentan, susceptibles, en principio, de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, impone, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de un \u00a0 an\u00e1lisis por separado de las especificidades propias de los casos que se \u00a0 revisan, en la medida en que se har\u00e1n algunas reflexiones puntuales conforme al \u00a0 marco normativo y jurisprudencial en que se desenvuelven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.871.179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En lo atinente al caso del se\u00f1or Oscar Urbano Cruz, se encuentra \u00a0 debidamente acreditado que su residencia est\u00e1 ubicada en la ciudad de Popay\u00e1n y \u00a0 que se desempe\u00f1a como docente en la Instituci\u00f3n Educativa N\u00facleo T\u00e9cnico \u00a0 Agropecuario \u201cINENTA\u201d del municipio de Corinto, teniendo, por tanto, que \u00a0 pernoctar all\u00ed en d\u00edas laborales, por la considerable distancia existente entre \u00a0 los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, ha de anotarse que su compa\u00f1era permanente falleci\u00f3 cuando dio a \u00a0 luz a su hija Rosa Daniela Urbano Valencia, el d\u00eda 27 de septiembre de 2011, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el cuidado y la protecci\u00f3n de la menor qued\u00f3 a su cargo en \u00a0 calidad de padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las complicaciones del parto, Rosa Daniela Urbano Valencia fue considerada como \u00a0 una paciente con alto riesgo pedi\u00e1trico y neurol\u00f3gico, lo que ha exigido desde \u00a0 entonces su sometimiento a constantes controles especializados en el Hospital \u00a0 San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, a los cuales se le dificulta acudir, pues aquellos se \u00a0 llevan a cabo entre semana, cuando se encuentra en Corinto dictando clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n, en su parecer, afecta notablemente la posibilidad de brindarle \u00a0 a la menor la protecci\u00f3n y el cuidado necesarios, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 ante \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca su reubicaci\u00f3n en un \u00a0 establecimiento educativo aleda\u00f1o a la ciudad de Popay\u00e1n, que le permitiera \u00a0 estar en contacto permanente con su hija y asistirla en sus requerimientos, dada \u00a0 su corta edad y su especial condici\u00f3n. Petici\u00f3n que fue denegada por no \u00a0 acreditarse la necesidad del servicio en ninguno de los cascos municipales \u00a0 cercanos a Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 considerar, entonces, que con la negativa de la entidad se quebrantaron tanto \u00a0 sus derechos fundamentales como los de su menor hija a la unidad familiar, \u00a0 espec\u00edficamente a tener una familia y a no ser separado de ella, invoc\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por medio de acci\u00f3n de tutela en la que revelaba su \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia para efectos de ser efectivamente \u00a0 trasladado. Sin embargo, el recurso fue decidido desfavorablemente, bajo la \u00a0 conjetura de ser improcedente su ejercicio, en vista de que hab\u00eda otros medios \u00a0 de defensa judicial que pod\u00eda activar en orden a lograr su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En ese orden de ideas, la problem\u00e1tica que desde la perspectiva \u00a0 constitucional reconoce esta Sala de Revisi\u00f3n en el presente caso, consiste en \u00a0 el desconocimiento por completo de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del \u00a0 actor Oscar Urbano Cruz en el estudio de la solicitud de traslado que se hizo \u00a0 por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca, con la \u00a0 intenci\u00f3n de mantener la cercan\u00eda f\u00edsica con su menor hija y brindarle, de \u00a0 corriente, la posibilidad de acompa\u00f1arla y asistirla en todo lo necesario, \u00a0 especialmente en lo que tiene que ver con su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 efecto, la jurisprudencia constitucional sobre la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0 familia ha sido consistente, en el sentido de se\u00f1alar que aquella encuentra \u00a0 fundamento no ya en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de sexo entre hombres y \u00a0 mujeres, sino en el m\u00e9rito de hacer realidad el principio de protecci\u00f3n del \u00a0 menor consagrado en el art\u00edculo 44 Superior, cuando quiera que \u00e9ste se encuentre \u00a0 al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos eventos en que sus derechos se \u00a0 vean efectivamente vulnerados[33]. \u00a0 Ello explica que las medidas adoptadas por las autoridades en virtud de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, \u00a0 sean extendidas al hombre que afronte las mismas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo ha establecido la Corte, que, en el intento de precisar el alcance del \u00a0 concepto de padre cabeza de familia, ha llegado a la conclusi\u00f3n de que no basta \u00a0 con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para el \u00a0 sostenimiento del hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia \u00a0 de sus hijos, sino que es indispensable que demuestre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que \u00a0 sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que \u00a0 vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que \u00a0 les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean \u00a0 efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos \u00a0 judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de \u00a0 tales compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que \u00a0 no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene \u00a0 el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir \u00a0 con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o \u00a0 moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente \u00a0 indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que \u00a0 m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, puede colegirse que el se\u00f1or Oscar Urbano Cruz s\u00ed ostenta la \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia, ya que no solamente la madre de su hija \u00a0 muri\u00f3, sino que \u00e9sta \u00faltima est\u00e1 exclusivamente bajo su cargo y depende \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l para su manutenci\u00f3n y subsistencia. Adicionalmente, \u00a0 requiere de su compa\u00f1\u00eda para ser atendida y asistida por su estado especial de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Acreditada la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del actor, ha de \u00a0 puntualizar esta Sala que, si bien el proceder desplegado por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Cauca tuvo como soporte la normatividad que gobierna \u00a0 la materia, particularmente trat\u00e1ndose de la verificaci\u00f3n que del criterio de \u00a0 necesidad del servicio exist\u00eda en los centros educativos ubicados cerca al casco \u00a0 municipal de Popay\u00e1n, lo cierto es que excluye de su an\u00e1lisis los par\u00e1metros \u00a0 insertos en la Carta Pol\u00edtica de 1991, relativos al reconocimiento de la figura \u00a0 del padre cabeza de familia como sujeto de especial protecci\u00f3n, cuya finalidad \u00a0 no es la de beneficiar directamente al se\u00f1or Oscar Urbano Cruz, sino brindar la \u00a0 debida protecci\u00f3n a su hija menor Rosa Daniela Urbano Valencia, cuyo estado de \u00a0 salud es delicado y requiere definitivamente de la asistencia de su padre para \u00a0 que sea garantizado el goce de sus derechos a tener una familia y a no ser \u00a0 separada de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Desde esa \u00f3ptica, no cabe duda para esta Sala de Revisi\u00f3n que el recurso \u00a0 de amparo constitucional resulta procedente, como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n, para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Cauca, puesto que la misma comporta, como se acab\u00f3 \u00a0 de ver, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del docente Oscar Urbano Cruz \u00a0 en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, lo que se proyecta, as\u00ed mismo, en \u00a0 los derechos, garant\u00edas e intereses de la menor Rosa Daniela Urbano Valencia, \u00a0 torn\u00e1ndolos nugatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Con ese criterio, habr\u00eda de concederse, sin m\u00e1s, la protecci\u00f3n solicitada \u00a0 y, en consecuencia, se ordenar\u00eda la reubicaci\u00f3n inmediata del actor, en su \u00a0 calidad de docente, a un establecimiento educativo cercano a la ciudad de \u00a0 Popay\u00e1n. No obstante lo anterior, adem\u00e1s de la necesidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n, es la igualdad uno de los criterios que, sin ser \u00a0 absolutos, deben ser tomados en cuenta al momento de disponer sobre un traslado, \u00a0 por lo que para evitar una decisi\u00f3n que, de s\u00fabito, afecte tal garant\u00eda y, antes \u00a0 bien, logre ponderar adecuadamente la din\u00e1mica de administraci\u00f3n del personal en \u00a0 el sector educativo oficial con la situaci\u00f3n particular del accionante y la \u00a0 especial protecci\u00f3n que le asiste a su menor hija, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca, que en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga las medidas pertinentes para \u00a0 reubicar con car\u00e1cter provisional al se\u00f1or Oscar Urbano Cruz en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa cercana al municipio de Popay\u00e1n, mientras se surte el pr\u00f3ximo proceso \u00a0 administrativo de traslados en el que dar\u00e1 prelaci\u00f3n a la solicitud del actor \u00a0 relativa a su reubicaci\u00f3n en un centro educativo cercano a su residencia, o bien \u00a0 facilitando, en cualquier tiempo, una permuta con otro docente que \u00a0 voluntariamente decida intercambiar su plaza laboral, ubicada cerca al municipio \u00a0 de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.871.393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En el caso de la se\u00f1ora Blanca Idaly Ortega Montero, se tiene que \u00e9sta se \u00a0 desempe\u00f1a como docente de la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria del \u00a0 corregimiento de Altamira, jurisdicci\u00f3n del municipio de Policarpa, Nari\u00f1o, y \u00a0 que padece de una enfermedad degenerativa que desgasta progresivamente sus \u00a0 extremidades y limita su locomoci\u00f3n, impidi\u00e9ndole realizar largos \u00a0 desplazamientos a pie y movimientos repetitivos de cadera y rodilla, como es \u00a0 subir y bajar escaleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En la medida en que el centro educativo en el que labora se caracteriza \u00a0 por una planta f\u00edsica que le obliga a subir y bajar escaleras constantemente, \u00a0 pretende su traslado a un sitio m\u00e1s cercano a su lugar de residencia ubicado en \u00a0 la ciudad de Pasto para evitar la agravaci\u00f3n de su estado de salud y poder \u00a0 asistir a los controles m\u00e9dicos que coadyuven en el tratamiento de su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Con todo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no es factible acceder a la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada por la actora, ya que si bien se reconoce en \u00e9sta una \u00a0 afectaci\u00f3n considerable de su salud, lo que, en principio, har\u00eda procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n para controvertir la \u00a0 negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, lo cierto es que \u00a0 la prescripci\u00f3n y las recomendaciones m\u00e9dicas con base en las cuales soporta su \u00a0 solicitud de traslado no provienen de su m\u00e9dico tratante, sino de un m\u00e9dico \u00a0 particular especialista en medicina ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Es de anotar que las razones de salud pueden ser reveladas como criterio \u00a0 suficiente para gestionar, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, a instancia de \u00a0 parte, un traslado laboral en el sector oficial, solicitud que, incluso, puede \u00a0 ser impulsada por fuera del proceso ordinario de traslados establecidos en el \u00a0 Decreto 520 de 2010. En el caso concreto, las solicitudes de traslado \u00a0 presentadas por la actora, fundadas en dichas razones, aun sin estar sujetas al \u00a0 proceso ordinario de traslados, que se supone m\u00e1s dispendioso, deb\u00edan \u00a0 acompa\u00f1arse de previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del \u00a0 prestador del servicio de salud para el personal docente, que conceptuaran sobre \u00a0 la necesidad o no de su reubicaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no hay evidencia en el \u00a0 plenario de que la actora se encuentre en una situaci\u00f3n tal que le impida \u00a0 desplazarse de un lugar a otro o que enfrente un perjuicio cuya inminencia \u00a0 implique moderar los efectos de una exigencia de ese tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. La omisi\u00f3n, por tanto, del referido dictamen, impide a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n contar con un elemento de juicio trascendental para llegar al pleno \u00a0 convencimiento sobre el nexo causal que seg\u00fan la actora existe entre la \u00a0 patolog\u00eda que padece y las condiciones de acceso y permanencia respecto de su \u00a0 lugar de trabajo[35]. Ni siquiera \u00a0 el mencionado experticio del m\u00e9dico particular allegado al plenario deja en \u00a0 claro que \u00e9sta tenga prohibido los desplazamientos a pie en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa o que se recomendaba un medio especial de transporte por su condici\u00f3n \u00a0 o un tratamiento espec\u00edfico con frecuencia, ni mucho menos refieren qu\u00e9 \u00a0 consecuencias enfrentar\u00eda en caso de transitar por v\u00edas en mal estado o de \u00a0 dif\u00edcil acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puede evidenciarse la falta de correspondencia l\u00f3gica entre los \u00a0 hechos que se censuran como causantes de la afectaci\u00f3n que se alega y el objeto \u00a0 de la pretensi\u00f3n, pues aunque en la demanda de tutela se expresa que el \u00a0 movimiento repetitivo de rodillas a causa de las numerosas escaleras existentes \u00a0 en el centro educativo donde actualmente labora la actora, es la raz\u00f3n de sus \u00a0 dolencias y del deterioro de su estado de salud, el objetivo de la misma se \u00a0 orienta por su reubicaci\u00f3n en un municipio aleda\u00f1o a la ciudad de Pasto, en \u00a0 donde tiene su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Teniendo en cuenta lo hasta aqu\u00ed considerado, se instar\u00e1 a la actora para \u00a0 que presente nuevamente la solicitud de traslado acompa\u00f1ada del dictamen m\u00e9dico \u00a0 laboral, con el objetivo de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Nari\u00f1o aborde nuevamente su estudio y establezca, en \u00faltimas, si hay o no lugar \u00a0 a autorizar su reubicaci\u00f3n en un establecimiento educativo cercano a la ciudad \u00a0 de Pasto. Para ello, habr\u00e1 de analizar por completo el estado de salud de la \u00a0 solicitante, la posible causalidad existente entre sus padecimientos y la \u00a0 valoraci\u00f3n de las condiciones de accesibilidad al sitio de trabajo, as\u00ed como la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las diferentes alternativas de soluci\u00f3n a las que hubiere lugar; \u00a0 y, en todo caso, de ser necesario, evaluar las posibilidades de hacer efectivo \u00a0 el traslado a otro centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, el 20 de febrero de 2013, dentro del Expediente \u00a0 T-3.871.179, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos constitucionales fundamentales a la unidad familiar, a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella, de Oscar Urbano Cruz y de su menor hija \u00a0 Rosa Daniela Urbano Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca que, en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga las medidas pertinentes para \u00a0 reubicar con car\u00e1cter provisional al se\u00f1or Oscar Urbano Cruz en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa cercana al municipio de Popay\u00e1n, mientras se surte el pr\u00f3ximo proceso \u00a0 administrativo de traslados en el que dar\u00e1 prelaci\u00f3n a la solicitud del actor \u00a0 relativa a su reubicaci\u00f3n en un centro educativo cercano a su residencia, o bien \u00a0 facilitando, en cualquier tiempo, una permuta con otro docente que \u00a0 voluntariamente decida intercambiar su plaza laboral, ubicada cerca al municipio \u00a0 de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el 8 de marzo de \u00a0 2013, dentro del Expediente T-3.871.393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cl\u00ednicamente se define como un s\u00edndrome \u00a0caracterizado por la suspensi\u00f3n o grave disminuci\u00f3n del intercambio gaseoso a \u00a0 nivel de la placenta \u00a0o de los pulmones. \u00a0 Se habla de asfixia perinatal porque puede ocurrir antes del nacimiento, \u00a0 durante el embarazo, \u00a0 el trabajo de parto \u00a0y el parto como tal, as\u00ed como tambi\u00e9n despu\u00e9s del nacimiento. Consultar en \u00a0 http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Asfixia_perinatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Estado anatomofuncional anormal del sistema nervioso \u00a0 central que se produce en el neonato asf\u00edctico durante la primera semana \u00a0de vida, en el que aparecen signos neurol\u00f3gicos en las primeras 24 horas. Es el \u00a0 s\u00edndrome que se produce por la disminuci\u00f3n del aporte de ox\u00edgeno o la reducci\u00f3n \u00a0 mantenida del flujo sangu\u00edneo cerebral que conduce directamente al enc\u00e9falo. \u00a0 Consultar en \u00a0 http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Encefalopat\u00eda_hip\u00f3xica_isqu\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Anotaciones preliminares en la Historia Cl\u00ednica No. 1061762866 de la reci\u00e9n \u00a0 nacida Rosa Daniela Urbano Valencia por parte de la m\u00e9dico pediatra Martha \u00a0 Isabel Caicedo del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. Ver folio 7 del \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La relaci\u00f3n de hechos que a continuaci\u00f3n se despliega incluye algunos aspectos \u00a0 objeto de rese\u00f1a en la diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela adelantada por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o, el 08 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver fotograf\u00edas de la planta f\u00edsica de la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria del \u00a0 corregimiento de Altamira, jurisdicci\u00f3n del municipio de Policarpa, Nari\u00f1o. \u00a0 P\u00e1ginas 21 y 22 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor el Cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 715 de 2001 en Relaci\u00f3n con el Proceso de traslado de docentes y directivos \u00a0 docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En su escrito de contestaci\u00f3n, la administraci\u00f3n puso en conocimiento de la \u00a0 autoridad judicial el n\u00famero actual de docentes que laboran en los distintos \u00a0 municipios del Departamento de Nari\u00f1o. Particularmente, en el municipio de \u00a0 Policarpa, se registr\u00f3 que faltaban 17 docentes para cubrir la matr\u00edcula l\u00ednea \u00a0 de base para 2013 de 2637 alumnos. P\u00e1ginas 49, 50 y 51 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de \u00a0 puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas \u00a0 caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, \u00a0 ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida \u00a0 acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el \u00a0 recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia \u00a0 T-493 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En este sentido pueden verse las Sentencias T-236 de 2013, \u00a0 T-200 de 2013, T-048 de 2013, T-961 de 2012, T-946 de 2012, T-247 de 2012, T-664 \u00a0 de 2011, T-653 de 2011, T-325 de 2010, T-280 de 2009, T-435 de 2008, T-1156 de \u00a0 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de \u00a0 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consultar, entre otras, \u00a0 la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Razonamiento que encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0 tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en \u00a0 cuenta para ello el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial \u00a0 frente a las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al \u00a0 momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 \u00a0 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, revisar las Sentencias T-468 de 2002, \u00a0 T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, \u00a0 T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-065 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Consultar, entre otras, las Sentencias T- 330 \u00a0 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de \u00a0 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consultar, entre otras, las Sentencias T-532 de 1996 y \u00a0 T-120 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]. Por v\u00eda de ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992, la \u00a0 Corte concedi\u00f3 la tutela a una trabajadora de una empresa particular que hab\u00eda \u00a0 sido trasladada de Bogot\u00e1 a Melgar, debido a que en la primera ciudad resid\u00edan \u00a0 sus cuatro hijos y dos de ellos padec\u00edan graves problemas de salud. As\u00ed mismo, \u00a0 en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegi\u00f3 a una docente que pretend\u00eda su \u00a0 traslado y el de su c\u00f3nyuge -tambi\u00e9n docente- a la ciudad de Bogot\u00e1, ya que su \u00a0 hija sufr\u00eda microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia \u00a0 T-514 de 1996, la Corte concedi\u00f3 la tutela a dos docentes que hab\u00edan sido \u00a0 trasladados, debido a que padec\u00edan serios quebrantos de salud debidamente \u00a0 acreditados: uno de ellos sufr\u00eda c\u00e1ncer y el otro, hipertensi\u00f3n arterial severa \u00a0 y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de \u00a0 1999 se otorg\u00f3 el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue \u00a0 trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo \u00a0 comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede hab\u00eda afectado el proceso \u00a0 de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del \u00a0 padre y el estrecho v\u00ednculo afectivo que los un\u00eda. De igual forma, consultar las \u00a0 Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Consultar, entre otras, \u00a0 la Sentencia T-969 de 2005. All\u00ed se explic\u00f3 que \u201cno toda implicaci\u00f3n de orden \u00a0 familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia \u00a0 constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas \u00a0 que afecten de manera grave su situaci\u00f3n personal o familiar. De lo contrario, \u00a0 en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo \u00a0 con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-486 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] As\u00ed, por ejemplo, en el campo del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, la Corte, mediante Sentencia T-201 de 2008, decidi\u00f3 denegar el amparo \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un \u00a0 docente que solicitaba un traslado a otro centro educativo distinto del que le \u00a0 hab\u00eda sido asignado, alegando para ello que el lugar donde se encontraba ubicado \u00a0 el mencionado centro educativo incid\u00eda negativamente en su enfermedad. En dicha \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que al tratarse de un traslado solicitado \u00a0 por el docente, era necesario entonces tener en cuenta si la negativa de la \u00a0 entidad nominadora deven\u00eda arbitraria e injustificada frente a las razones \u00a0 planteadas por el interesado, aclarando, en todo caso, la necesidad de acreditar \u00a0 que el statu quo que el empleador se niega a modificar cause una \u00a0 vulneraci\u00f3n cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador \u00a0 o de uno o m\u00e1s miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud en \u00a0 conexidad con la vida, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo \u00a0 familiar al que el trabajador pertenece, de suerte que de no cumplirse con tales \u00a0 presupuestos, forzoso ser\u00eda concluir que la acci\u00f3n de tutela no tendr\u00eda vocaci\u00f3n \u00a0 de prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Consultar, \u00a0 entre otras, la Sentencia T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de \u00a0 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 \u00a0 de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 52 del Decreto \u00a0 Ley 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De acuerdo con el mencionado Decreto Ley, los \u00a0 traslados pod\u00edan llevarse a cabo en las siguientes situaciones: \u201cART\u00cdCULO 53. \u00a0 MODALIDADES DE TRASLADO. Los traslados proceden:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo \u00a0 docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento \u00a0 cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un \u00a0 servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad \u00a0 debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia. PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para \u00a0 hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los \u00a0 listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial \u00a0 certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, \u00a0 objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al \u00a0 servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las \u00a0 evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe \u00a0 prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera \u00a0 docente\u201d. Con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de 2002, mediante Sentencia C-734 de \u00a0 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del literal a) \u201cen el \u00a0 entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad \u00a0 del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y \u00a0 siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre \u00a0 el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] (\u2026)\u201cPara los traslados solicitados por los docentes \u00a0 o directivos docentes, la entidad territorial certificada har\u00e1 p\u00fablica la \u00a0 informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en \u00a0 los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses \u00a0 antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico \u00a0 adoptado. Estos traslados se har\u00e1n efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo \u00a0 siguiente. Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o \u00a0 directivos docentes, la autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes \u00a0 criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como m\u00ednimo \u00a0 tres (3) a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluaci\u00f3n de \u00a0 desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda \u00a0 establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculos 2,3 y 4 del \u00a0 Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre la discrecionalidad \u00a0 de la administraci\u00f3n en lo que se refiere a traslados del personal docente, \u00a0 v\u00e9anse las sentencias C-918 de 2002 y C-734 de 2003, mediante las cuales se \u00a0 resolvieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los \u00a0 art\u00edculos 22 de la Ley 715 de 2001 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-093 de 2009, C-154 de 2007, T-592 de \u00a0 2006 y C-1039 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-925 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En este sentido, consultar la Sentencia T-815 de 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-561-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-561\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del \u00a0 trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 TRASLADO DE DOCENTES-L\u00edmites a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n \u00a0 cuando vulnera derechos del docente y su n\u00facleo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}