{"id":20923,"date":"2024-06-21T22:39:16","date_gmt":"2024-06-21T22:39:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-563-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:16","slug":"t-563-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-13\/","title":{"rendered":"T-563-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-563-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-563\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 agosto 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia \u00a0 constitucional han reconocido a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 De acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia, se han \u00a0 radicado en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 las personas requieran, establecido los elementos esenciales del contenido del \u00a0 derecho a la salud, como son: la disponibilidad, la accesibilidad, la \u00a0 aceptabilidad, la calidad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los bienes y \u00a0 servicios de salud. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional \u00a0 e internacional, el derecho a la salud implica el disfrute del m\u00e1s alto nivel de \u00a0 salud f\u00edsica y mental posible, raz\u00f3n por lo cual, no solo implica la prevenci\u00f3n \u00a0 de la enfermedad, sino tambi\u00e9n el tratamiento, la recuperaci\u00f3n y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mecanismos \u00a0 esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad, aceptabilidad y \u00a0 accesibilidad seg\u00fan Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido la jurisprudencia constitucional ciertas \u00a0 reglas para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS, como son: i) que el \u00a0 tratamiento o procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo incluido \u00a0 en el POS, que pueda suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o \u00a0 procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo \u00a0 la vida digna e integridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA \u00a0 DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD ORAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por EPS al negar procedimiento odontol\u00f3gico por estar excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD ORAL-Orden \u00a0 a EPS autorice tratamiento odontol\u00f3gico ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se amparan los derechos fundamentales a la vida digna y la \u00a0 salud cuando un paciente requiere con necesidad un tratamiento odontol\u00f3gico que \u00a0 permite restablecer una funci\u00f3n org\u00e1nica, no tiene fines est\u00e9ticos y se cumplen \u00a0 con los dem\u00e1s requisitos jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.856.122 y T-3.859.921 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.856.122: \u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) de marzo de 2013, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.859.921: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintis\u00e9is (26) de octubre de 2012 que revoc\u00f3 la sentencia emitida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali del once (11) de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 que amparo los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Gladys Teresa Rojas y N\u00e9stor Ra\u00fal Lindo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Triana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Saludcoop y Sanitas E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, vida \u00a0 digna y petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa \u00a0 de las EPS accionadas de suministrar una pr\u00f3tesis removible de boca para mejorar \u00a0 las condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene a las EPS a suministrar e \u00a0 instalar una pr\u00f3tesis parcial removible de boca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Expediente T-3.856.122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. \u00a0 Gladys Teresa Rojas, de 61 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0Saludcoop EPS en calidad de cotizante y padece de un deterioro del o\u00eddo medio, \u00a0 raz\u00f3n por la cual ha acudido varias veces a diferentes especialidades m\u00e9dicas \u00a0 para determinar el origen del diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. \u00a0 Seg\u00fan los m\u00e9dicos tratantes, adscritos a Saludcoop EPS, el deterioro se debe a \u00a0 la mala oclusi\u00f3n, pues \u201cal examen presenta dolor a la palpitaci\u00f3n en ATM y \u00a0 m\u00fasculos masetero y temporal derechos. En cavidad oral se observa desdentada \u00a0 parcial postero-inferior bilateral sin rehabilitar. Se ausculta ruido tipo \u00a0 clikin en ATM derecha\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. \u00a0 En virtud de lo anterior, en diciembre de 2012, el m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo le \u00a0 prescribi\u00f3 la instalaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis parcial removible inferior y fue \u00a0 programada para el mes de enero de 2013[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. \u00a0 El 15 de enero de 2013, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Saludcoop EPS neg\u00f3 el \u00a0 procedimiento prescrito y la instalaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis, por estar excluido del \u00a0 POS y por considerarlo un insumo cosm\u00e9tico o est\u00e9tico con fines de \u00a0 embellecimiento y que por lo mismo, descartando el riesgo en la vida o salud de \u00a0 la se\u00f1ora Rojas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Expediente T-3.859.921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u00a0 El se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Lindo Triana, de 60 a\u00f1os, se encuentra afiliado al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud en Sanitas EPS, en el r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 en calidad de cotizante independiente. El actor ha requerido reiteradamente del \u00a0 servicio odontol\u00f3gico por presentarse una p\u00e9rdida de piezas dentales como \u00a0 resultado de un accidente que sufri\u00f3 por lo cual se alter\u00f3 su funci\u00f3n \u00a0 \u201cmasticatoria\u201d (sic) y tiene un diagnostico de \u201cdestrucci\u00f3n y ausencias \u00a0 dentales importantes\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. \u00a0 El 25 de julio de 2012, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 una rehabilitaci\u00f3n \u00a0 prot\u00e9sica para recuperar la salud masticatoria. Afirm\u00f3 que por medio de una \u00a0 petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la entidad accionada el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 prescrito, el 28 de agosto de 2012. Sin embargo, la EPS deneg\u00f3 el servicio por \u00a0 no estar incluido en el POS y ser de car\u00e1cter cosm\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. \u00a0 Sostuvo que el tratamiento que requiere cuesta aproximadamente seis millones de \u00a0 pesos y \u00e9l no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo, adem\u00e1s que su \u00a0 salud se ha visto desgastada por tener comprometida una funci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3.856.122[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La gerente regional de Saludcoop EPS, extempor\u00e1neamente, solicit\u00f3 que se \u00a0 negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la entidad \u00a0 realiz\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para \u00a0 determinar la necesidad de los insumos prescritos y resolvi\u00f3 desfavorablemente \u00a0 la solicitud realizada por la se\u00f1ora Rojas. Igualmente, requiri\u00f3 al juez de \u00a0 tutela que recolectar\u00e1 los elementos probatorios necesarios para determinar la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la accionante, pues s\u00f3lo de esa manera se podr\u00eda \u00a0 inaplicar la exclusi\u00f3n del POS prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3.859.921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El administrador de Sanitas EPS[7] \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y \u00a0 petici\u00f3n, pues la EPS actu\u00f3 de acuerdo con la normatividad establecida para el \u00a0 suministro de servicios m\u00e9dicos. Lo anterior, en la medida en que las pr\u00f3tesis \u00a0 prescritas, esto es n\u00facleos y coronas de metal en porcelana, est\u00e1n excluidas del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con el numeral 10 del art\u00edculo 49 del \u00a0 Acuerdo 29 de 2011. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que dicho tratamiento fue sometido al \u00a0 estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, quien el 6 de agosto de 2012 \u00a0 neg\u00f3 el servicio al tratarse de un procedimiento est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La directora jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[8] sostuvo que \u00a0 los tratamientos odontol\u00f3gicos se encuentran excluidos del POS, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 49 del Acuerdo 29 de 2011. Empero afirm\u00f3 que aun cuando las EPS \u00a0 en \u201cprincipio s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a suministrar los servicios, medicamentos \u00a0 y procedimientos del listado oficinal del POS debe precisarse que\u00a0 estas \u00a0 deben velar por la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud de sus \u00a0 afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para \u00a0 el funcionamiento del Sistema General de seguridad Social en Salud\u201d. Por \u00a0 ultimo solicit\u00f3 al juez de tutela abstenerse de hacer el recobro ante el Fosyga \u00a0 en raz\u00f3n de los principios de legalidad del gasto p\u00fablico y de la buena fe en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos del Fondo, adem\u00e1s por que las EPS cuentan con los \u00a0 mecanismos administrativos para el recobro, de acuerdo con el Decreto-ley 1281 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-3.856.122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 Armenia, del 4 de marzo de 2013[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la \u00a0 salud. Estim\u00f3 que no existe amenaza o vulneraci\u00f3n a derecho constitucional \u00a0 alguno con la actuaci\u00f3n de Saludcoop EPS, pues la negativa en la pr\u00e1ctica del \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido se sustent\u00f3 en las siguientes razones: (i) el \u00a0 procedimiento de pr\u00f3tesis removible inferior fue sometido al estudio del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y negado bajo el argumento que se trata de una actividad \u00a0 est\u00e9tica, (ii) el procedimiento prescrito se encuentra excluido del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y, (iii) no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales \u00a0 establecidos para suministrar un servicio m\u00e9dico excluido del POS, toda vez que\u00a0 \u00a0 la se\u00f1ora Rojas no afirm\u00f3 la ausencia de recursos econ\u00f3micos para asumir el \u00a0 costo del procedimiento por su cuenta y al estar afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, en calidad de cotizante independiente, se concluye que no carece \u00a0 de recursos para poder costear el tratamiento prescritos por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial no fue objeto de impugnaci\u00f3n por \u00a0 ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-3.859.921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal \u00a0 de Cali, del 11 de septiembre de 2012[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna \u00a0 y orden\u00f3 autorizar el tratamiento odontol\u00f3gico prescrito y brindar los servicios \u00a0 de salud requerido por el paciente de manera integral y oportuna. Adem\u00e1s de \u00a0 autorizar el recobro al Fosyga. Consider\u00f3 que de acuerdo a la historia cl\u00ednica \u00a0 aportada por el accionante, lleva varios a\u00f1os padeciendo por la p\u00e9rdida de \u00a0 dentadura, lo cual ha afectado su salud al punto tal en que no puede comer. Por \u00a0 lo tanto, no se trata de un problema est\u00e9tico pues es una enfermedad que puede \u00a0 traerle consecuencias grav\u00edsimas a la salud. En virtud de lo cual, resulta \u00a0 incomprensible que la EPS, consciente del estado de salud del paciente niegue el \u00a0 tratamiento por considerarlo est\u00e9tico, pues dicha atenci\u00f3n es requerida con \u00a0 necesidad, al ser de alto costo y no poder ser asumidos personalmente, es decir, \u00a0 en el caso concreto se configuraron los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para suministrar procedimientos m\u00e9dicos excluidos \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. El administrador de Sanitas EPS[11] impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo y solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela. Reiter\u00f3 que el diagnostico del \u00a0 se\u00f1or Lindo es de destrucci\u00f3n y ausencias dentales, por lo cual requiere dos \u00a0 n\u00facleos y once coronas de metal porcelana,\u00a0 pr\u00f3tesis que se encuentra \u00a0 excluida expresamente del POS. Sostuvo que en el caso concreto no se cumplen los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no POS, pues la ausencia de servicios \u00a0 odontol\u00f3gicos no genera la afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno y obedece a \u00a0 un criterio est\u00e9tico. Por \u00faltimo controvirti\u00f3 la orden de tratamiento integral y \u00a0 expuso que es excepcional el suministro de procedimientos excluidos del Pos y \u00a0\u201cno es razonable que se profiera un fallo que de manera abstracta e \u00a0 indiscriminada autorice todo tipo de tratamientos No POS a futuro, sin tener en \u00a0 cuenta ning\u00fan tipo de requisitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. La directora jur\u00eddica del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social[12], \u00a0 tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, reiterando los \u00a0 argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de referencia y \u00a0 solicitando que se revoque el numeral tercero del fallo de tutela, que trata \u00a0 sobre la facultad otorgada a la EPS accionada de repetir contra el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Cali, del 26 de octubre de 2012[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Consider\u00f3 \u00a0 que la negativa de la entidad accionada de autorizar la rehabilitaci\u00f3n oral con \u00a0 pr\u00f3tesis fija, no es una situaci\u00f3n que ponga en peligro la vida del se\u00f1or Lindo \u00a0 Triana o vulnere sus derechos fundamentales. Afirm\u00f3 que de acuerdo a la \u00a0 contestaci\u00f3n de la EPS, existen diversas alternativas de tratamiento aparte de \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n prot\u00e9sica cuya finalidad es recuperar las piezas dentales \u00a0 p\u00e9rdidas que permitan una funci\u00f3n masticatoria ideal y est\u00e9tica del paciente. \u00a0 Concluy\u00f3 que en el caso concreto no se cumplen los requisitos establecidos por \u00a0 la jurisprudencia constitucional para inaplicar las exclusiones del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, pues la ausencia de pr\u00f3tesis no amenaza ni vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida o la salud, pues no quedo probado, a parte de \u00a0 las afirmaciones del accionante, que existiera afectaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, salud y vida digna (arts. 11, 23 y 49 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0Los se\u00f1ores Gladys Teresa Rojas y N\u00e9stor Ra\u00fal Lindo Triana, son los titulares de \u00a0 los derechos fundamentales que alegan ser vulnerados por las EPS accionadas y \u00a0 quienes interpusieron personalmente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva. Saludcoop y Sanitas E.P.S., son entidades particulares \u00a0 prestadoras del servicio p\u00fablico de salud a la cual se encuentran afiliados los \u00a0 accionantes[15]; \u00a0 como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. \u00a0 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. En la \u00a0 demanda de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gladys Teresa Rojas (Expediente \u00a0 T-3.856.122), la demanda de tutela fue interpuesta un mes y cuatro d\u00edas[16] despu\u00e9s de \u00a0 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 el suministro de la pr\u00f3tesis removible de \u00a0 boca.[17] \u00a0Por su parte, el se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Lindo Triana interpuso la acci\u00f3n de tutela[18] un mes \u00a0 despu\u00e9s de que la EPS accionada le negar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis[19]. Por lo \u00a0 tanto, se trata de t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. Aun cuando esta Sala en ocasiones \u00a0 anteriores y ante casos semejantes ha analizado el requisito de subsidiaridad a \u00a0 la luz del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 que a trav\u00e9s de la Ley 1438 de 2011 agiliz\u00f3 el procedimiento y se ampliaron las \u00a0 competencias jurisdiccionales de esta entidad. En el caso concreto, se concluir\u00e1 \u00a0 que no existe otro mecanismo judicial eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y vida digna de la se\u00f1ora Gladys Teresa Rojas \u00a0 y el se\u00f1or N\u00e9stor Lindo Triana, raz\u00f3n por la cual procede las demandas de tutela \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Lo anterior, en vista que a la fecha no se ha reglamentado el \u00a0 proceso sumario y preferente que establece el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de \u00a0 2011, por lo que no se puede verificar la idoneidad del mecanismo \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. As\u00ed las cosas, en desarrollo del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, al tratarse de los derechos fundamentales a la salud y vida y con la finalidad de \u00a0 realizar la efectividad de los derechos en menci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el instrumento jur\u00eddico eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a \u00a0 la Sala determinar si: \u00bfSaludcoop EPS y Sanitas EPS vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna de unas personas cercanas a la tercera \u00a0 edad y diagnosticados con p\u00e9rdida de dientes, con la negativa de suministrar una \u00a0 pr\u00f3tesis removible de boca para mejorar sus condiciones de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El acceso a servicios m\u00e9dicos que se requieran \u00a0 con necesidad. Presupuestos jurisprudenciales para acceder a tratamientos \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia \u00a0 constitucional han reconocido a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 De acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia, se han \u00a0 radicado en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 las personas requieran, establecido los elementos esenciales del contenido del \u00a0 derecho a la salud[21], \u00a0 como son: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad, la calidad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los bienes y servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia constitucional e internacional, el derecho a la salud implica el \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud f\u00edsica y mental posible, raz\u00f3n por lo cual, \u00a0 no solo implica la prevenci\u00f3n de la enfermedad, sino tambi\u00e9n el tratamiento, la \u00a0 recuperaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Asimismo, la Ley 100 de 1993 establece que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. El car\u00e1cter de universalidad, se\u00f1ala \u00a0 que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ning\u00fan tipo de \u00a0 distinci\u00f3n y el car\u00e1cter de eficacia implica que el la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de \u00a0 Salud independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que \u00a0 las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las \u00a0 necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, con la posterior recuperaci\u00f3n. Por lo tanto, debe incluir todo el \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamientos de rehabilitaci\u00f3n, insumos y todo aquello que el m\u00e9dico tratante \u00a0 considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus \u00a0 dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0En este orden de ideas, se vulnera el derecho a la \u00a0 salud cuando (i) se niega el suministro de un medicamento, tratamiento o \u00a0 procedimiento, prescrito por el m\u00e9dico tratante que se encuentra incluido en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. Se viola el contenido m\u00ednimo del derecho cuando (ii) \u00a0 no se suministra oportunamente un servicio m\u00e9dico, (iii) se niega sin \u00a0 justificaci\u00f3n del ente competente \u2013Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico- la entrega de un \u00a0 servicio excluido del POS que el paciente requiera con necesidad para satisfacer \u00a0 su vida en condiciones de dignidad; o (iv) cuando se demora su entrega poniendo \u00a0 barreras de orden administrativo o burocr\u00e1tico al paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por otro lado, ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional que las prestaciones en salud que han sido ordenadas por un \u00a0 m\u00e9dico tratante, entre las cuales se encuentra el diagn\u00f3stico, los tratamientos \u00a0 y ex\u00e1menes, adquieren un car\u00e1cter fundamental respecto del paciente, al estar \u00a0 basadas y determinadas a partir del criterio cient\u00edfico y objetivo del \u00a0 profesional, para resguardar el derecho a la salud, pues es el profesional de la \u00a0 medicina el competente para indicar el tratamiento necesario para proteger o \u00a0 recuperar la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Presupuestos jurisprudenciales para acceder a \u00a0 tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.1. Ha establecido la jurisprudencia constitucional \u00a0 ciertas reglas para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS, como son: i) \u00a0 que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0 a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo \u00a0 incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o \u00a0 procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo \u00a0 la vida digna e integridad del paciente[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2. Por otro lado, cuando el \u00a0 m\u00e9dico tratante prescribe un medicamento excluido del POS, se debe seguir el \u00a0 procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n No. 0548 de 2010[24] para efectos de que el \u00a0 CTC eval\u00fae a la luz de las especificidades del caso en cuesti\u00f3n, si rechaza o \u00a0 acepta la solicitud de suministrar este tipo de servicios. Y el Comit\u00e9 debe \u00a0 evaluar cada caso en concreto para que con base en un criterio objetivo y \u00a0 cient\u00edfico eval\u00fae la necesidad de un medicamento que requiera un paciente para \u00a0 el restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.3. En este sentido, el juez constitucional puede \u00a0 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ordenar el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del servicio \u00a0 amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad \u00a0 personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no \u00a0 tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia \u00a0 no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo con el principio de accesibilidad e \u00a0 integralidad del servicio de salud, es imperioso evaluar en el caso concreto la \u00a0 necesidad de los tratamientos prescritos, la ausencia de recursos econ\u00f3micos del \u00a0 paciente y su familia, adem\u00e1s de las implicaciones que tendr\u00eda en su condici\u00f3n \u00a0 de salud, la omisi\u00f3n de suministrar el servicio solicitado. Por lo tanto, es \u00a0 necesario evaluar si la medida es esencial para conservar la salud y vida del \u00a0 paciente, siendo obligaci\u00f3n del Estado o las EPS suministrar los gastos \u00a0 necesarios para el mismo, cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos \u00a0 anteriormente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.1. El Acuerdo 029 de 2011 establece como exclusiones \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud, \u201ctratamientos de periodoncia, ortodoncia, \u00a0 implantolog\u00eda, dispositivos prot\u00e9sicos en cavidad oral y blanqueamiento dental \u00a0 en la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica, diferentes a los descritos en el presente Acuerdo\u201d[26].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a tratamientos, cirug\u00edas, correcciones y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud oral esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en ciertos \u00a0 eventos, aun cuando se encuentran excluidos del POS, pueden ser amparados \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se encuentren encaminados a recuperar el \u00a0 estado de salud oral del paciente y le permitan restablecer la vida digna y la \u00a0 integridad f\u00edsica, es decir, siempre y cuando cumplan con los presupuestos \u00a0 establecidos para inaplicar las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.2. La jurisprudencia \u00a0 constitucional en ocasiones ha relacionado los procedimientos m\u00e9dicos est\u00e9ticos \u00a0 con el concepto de \u201cvida digna\u201d, para amparar en fallos de tutela \u00a0 aquellos que buscan \u201caminorar un sufrimiento o facilitar un mejor modo \u00a0 de vida\u201d, aun cuando legalmente estos tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 se encuentren excluidos del POS, seg\u00fan las circunstancias de cada caso y \u00a0 necesidades de cada paciente[27]. \u00a0 De este modo, las entidades promotoras de salud deben analizar, en cada caso, si \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico prescrito puede ser funcional as\u00ed tenga una mejor\u00eda de \u00a0 car\u00e1cter est\u00e9tico, pues \u00e9stas tienen la capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica para \u00a0 evaluar qu\u00e9 tipo de tratamiento se requiere para restablecer la salud y evitar \u00a0 dolor o traumas y as\u00ed mejorar la calidad de vida y la integridad f\u00edsica del \u00a0 paciente[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.3. En este sentido, la \u00a0 sentencia T-1276 de 2001 conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un se\u00f1or, \u00a0 que hab\u00eda sufrido un accidente de tr\u00e1nsito por lo cual perdi\u00f3 11 dientes del \u00a0 maxilar inferior. Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el asunto sub ex\u00e1mine observa la Sala, que si bien la vida misma del \u00a0 demandante no est\u00e1 en juego, su salud e integridad personal eventualmente pueden \u00a0 resultar afectadas, por la ausencia de las piezas dentales de su maxilar \u00a0 inferior sin que pueda predicarse un car\u00e1cter simplemente est\u00e9tico de tal \u00a0 reclamaci\u00f3n, pues se evidencia que la carencia de los mismos, compromete \u00a0 aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que adem\u00e1s el suministro de la \u00a0 pr\u00f3tesis maxilar fue recomendado por especialistas adscritos a la entidad \u00a0 accionada.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-543 de \u00a0 2003, en el que la Corte estudi\u00f3 un caso de una persona diagnosticada con \u00a0 periodontitis cr\u00f3nica y p\u00e9rdida \u00f3sea a quien la EPS se negaba a suministrar el \u00a0 servicio requerido porque la \u00a0 remisi\u00f3n a periodoncia esta excluida del POS.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia de instancia neg\u00f3 la \u00a0 tutela por considerar que no se afectaba la vida y la salud de la accionante, \u00a0 argumento que esta Corporaci\u00f3n no comparte. La periodontitis es una enfermedad \u00a0 que afecta la estructura \u00f3sea, dificulta la masticaci\u00f3n, compromete la \u00a0 estabilidad de los dientes, y causa dolor en las mand\u00edbulas, por lo que si bien \u00a0 la vida misma no esta en juego, la salud y la\u00a0 integridad personal de quien \u00a0 lo padece s\u00ed se ven afectadas ante el compromiso de aspectos funcionales de su \u00a0 aparato masticatorio y de la posibilidad de infecci\u00f3n en otros \u00f3rganos de la \u00a0 persona\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en estos dos casos se neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la ausencia de \u00a0 material probatorio para verificar la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes \u00a0 para sufragar el costo de los tratamientos prescritos, esto es, pr\u00f3tesis de \u00a0 boca. No obstante, reconocieron la importancia funcional de los dientes y con \u00a0 ello de los tratamientos odontol\u00f3gicos, pues en ciertos casos, la ausencia de \u00a0 los mismos pone en riesgo derechos de rango constitucional, como la vida digna, \u00a0 la integridad persona y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1.6.4. Posteriormente, en sentencia T-1059 de 2006 la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de una se\u00f1ora que padec\u00eda un \u00a0 tipo de c\u00e1ncer que le generaba el aflojamiento de los dientes y a quien le \u00a0 hab\u00edan prescrito la pr\u00e1ctica de un tratamiento odontol\u00f3gico especializado de \u00a0 periodoncia. Se consider\u00f3 en dicha oportunidad que la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 m\u00e9dico para tratar una patolog\u00eda base como el c\u00e1ncer debe igualmente incorporar \u00a0 integralmente aquellos tratamientos requeridos por el paciente para recuperar y \u00a0 conservar la integridad de los pacientes, en cumplimiento del principio de \u00a0 integralidad que rige el sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.5. Por su parte, en la sentencia T-402 de 2009 la Sala \u00a0 Sexta revis\u00f3 un caso de una se\u00f1ora de 46 a\u00f1os de edad con diagnostico de \u00a0 \u201cEritema Gingival Encias Endematozadas\u201d, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico \u00a0 tratante hab\u00eda prescrito un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral excluido del POS, \u00a0 lo que motiv\u00f3 a la EPS a negar la prestaci\u00f3n del servicio. En esta oportunidad, \u00a0 la Sala decidi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de la paciente, recalcando que aun \u00a0 cuando los tratamientos o procedimientos de reestablecimiento de la salud oral \u00a0 son No POS, cuando se logra verificar que en el caso concreto la falta del \u00a0 suministro de un tratamiento odontol\u00f3gico compromete la integridad personal, la \u00a0 salud o la vida en condiciones dignas de un paciente y responden a la necesidad \u00a0 de solucionar problemas funcionales procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 suministro del servicio[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.6. En la sentencia T-046 de 2012, se analiz\u00f3 el caso de \u00a0 una se\u00f1ora diagnosticada de periodontitis cr\u00f3nica moderada, requiera una \u00a0 rehabilitaci\u00f3n oral completa y la EPS accionada hab\u00eda negado el suministro del \u00a0 tratamiento en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 la Corte en esta oportunidad, tutelar los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante y orden\u00f3 el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala que la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser prestada de \u00a0 manera integral y cuando sea requerido de manera necesaria, adem\u00e1s decidi\u00f3 que \u00a0 se vulnera el derecho a la salud y la vida digna, cuando se niega un tratamiento \u00a0 que permite alimentarse de manera normal y restablecer una funci\u00f3n org\u00e1nica del \u00a0 cuerpo que permite tener una mejor calidad de vida, al tiempo que permite \u00a0 recuperar la autoestima del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 protegido el derecho a la salud y la vida digna cuando las entidades promotoras \u00a0 de salud niegan los servicios, medicamentos o procedimientos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, pero que se requieren con \u00a0 necesidad, para restablecer una funci\u00f3n org\u00e1nica del cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Por \u00faltimo, es necesario recordar la jurisprudencia \u00a0 constitucional respecto a la carga de la prueba, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que cuando una persona interpone una acci\u00f3n de tutela y argumenta la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que implica un tratamiento o \u00a0 procedimiento m\u00e9dico, \u201cle \u00a0 corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de \u00a0 que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad.\u00a0 \u00a0 Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante \u00a0 constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la \u00a0 aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado \u00a0 cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 se\u00f1ora Gladys Teresa Rojas, en su calidad de cotizante afiliada a Saludcoop EPS, \u00a0 ha padecido durante varios a\u00f1os de molestias a ra\u00edz de la mala oculusi\u00f3n por \u00a0 ser desdentada parcial postero-inferior. As\u00ed las cosas, el m\u00e9dico \u00a0 otorrinolaring\u00f3logo le prescribi\u00f3 la instalaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis parcial \u00a0 removible inferior, en diciembre de 2013 y fue programada para el mes de enero \u00a0 de 2013[33]. \u00a0 Sin embargo, la cirug\u00eda no fue realizada, pues el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 \u00a0 la autorizaci\u00f3n del procedimiento prescrito por estar excluido del POS y \u00a0 considerarlo un insumo est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, al se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Lindo, afiliado como \u00a0 cotizante independiente a trav\u00e9s de Sanitas EPS, le fue prescrito un tratamiento \u00a0 odontol\u00f3gico por presentar la p\u00e9rdida de piezas dentales como resultado de un \u00a0 accidente que sufri\u00f3, alter\u00e1ndose su funci\u00f3n \u201cmasticatoria\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual en julio de 2012 le fue prescrita la rehabilitaci\u00f3n oral \u00a0 con pr\u00f3tesis parcial. Empero la EPS deneg\u00f3 el servicio por no estar incluido en \u00a0 el POS y ser de car\u00e1cter cosm\u00e9tico. \u00a0El se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal afirm\u00f3 no tener \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del tratamiento prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En los dos casos, las entidades promotoras de salud \u00a0 sostienen que se trata de tratamientos excluidos del POS por tener un car\u00e1cter \u00a0 est\u00e9tico y no funcional. Por su parte, los jueces de instancia decidieron negar \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales invocados pues el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n oral con pr\u00f3tesis parcial no pone en riesgo la vida digna y salud \u00a0 de los accionantes y porque no se cumplen los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para inaplicar las exclusiones del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, pues la ausencia de pr\u00f3tesis no amenaza ni vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida o la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, la se\u00f1ora Rojas tiene padecimientos en su o\u00eddo medio \u00a0 debido a la ausencia de ciertas piezas dentales[34], por lo tanto un m\u00e9dico \u00a0 cirujano oral y m\u00e1xilofacial, prescribi\u00f3 en diciembre de 2012 una pr\u00f3tesis \u00a0 parcial inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. As\u00ed las cosas, en el caso de la se\u00f1ora Gladys Rojas, \u00a0 se tiene: (i) la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, \u00a0 seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, en contestaci\u00f3n a un cuestionario enviado por el juez \u00a0 de primera instancia advierte: \u201cel procedimiento solicitado de pr\u00f3tesis \u00a0 parcial removible inferior (\u2026) [es] un procedimiento de rehabilitaci\u00f3n dental y \u00a0 que \u00e9ste no es cosm\u00e9tico o est\u00e9tico, si no funcional encaminado a restablecer la \u00a0 funci\u00f3n masticatoria y oclusal. Si el procedimiento no se realiza la calidad de \u00a0 vida va sufriendo paulatinamente un deterioro;\u201d[35] (ii) \u00a0 si bien en el Acuerdo 029 de 2011, en el art\u00edculo 37[36] establece que est\u00e1 \u00a0 incluido en el POS las pr\u00f3tesis dentales totales, seg\u00fan la prescripci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico tratante, la se\u00f1ora Rojas requiere con necesidad una pr\u00f3tesis parcial \u00a0 removible inferior[37], \u00a0 que no tiene seg\u00fan lo indica el CTC un sustituto en el POS; (iii) la accionante \u00a0 aun cuando no afirma tener capacidad para sufragar el servicio, seg\u00fan el \u00a0 principio de buena fe \u2013art. 83 CP- y la entidad accionada solicit\u00f3 que se pruebe \u00a0 dicha incapacidad, de conformidad con la jurisprudencia constitucional descrita \u00a0 anteriormente, la falta de capacidad econ\u00f3mica debe ser desvirtuada por la parte \u00a0 demandada porque: a) se trata de una negaci\u00f3n indefinida, b) la EPS tiene \u00a0 informaci\u00f3n sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la paciente y su grupo \u00a0 familiar con lo cual podr\u00eda por lo menos soportar la afirmaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Rojas; y (iv) el servicio m\u00e9dico fue prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico tratante y solicitado ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico quien decidi\u00f3 \u00a0 negarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Por lo tanto, el caso de la se\u00f1ora Gladys Rojas cumple \u00a0 con los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar las exclusiones del POS, \u00a0 pues requiere con necesidad una pr\u00f3tesis parcial para poder reestablecer una \u00a0 funci\u00f3n org\u00e1nica \u2013la masticatoria- y para recuperarse de las dem\u00e1s dolencias que \u00a0 le causa de ser desdentada parcial postero-inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En virtud de lo anterior, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 Armenia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora \u00a0 Gladys Rojas contra Saludcoop EPS (Exp. T-3.856.122), y en su lugar conceder\u00e1 el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, se ordenar\u00e1 a la EPS accionada que autorice y practique el procedimiento \u00a0 prescrito, esto es, el de \u201cpr\u00f3tesis parcial removible inferior\u201d, seg\u00fan \u00a0 las condiciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Asimismo, se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia emitida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali que \u00a0 amparo los derechos fundamentales invocados, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Lindo Triana contra Sanitas EPS (Exp. \u00a0 T-3.859.921). Y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 vida digna y la salud, ordenando a Sanitas EPS que autorice y realice el \u00a0 procedimiento de \u201crehabilitaci\u00f3n prot\u00e9sica completa (pr\u00f3tesis fija)\u201d, en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Se amparan los derechos a la vida digna y la salud de \u00a0 la se\u00f1ora Gladys Rojas porque requiere con necesidad de una pr\u00f3tesis parcial \u00a0 para reestablecer una funci\u00f3n org\u00e1nica \u2013masticatoria-, que fue prescrita por el \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, no existe tratamiento an\u00e1logo incluido en el \u00a0 POS y no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo. Lo anterior, en \u00a0 tanto se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar las \u00a0 disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Por otro lado, se amparan los derechos a la vida digna \u00a0 y salud del se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Lindo porque requiere de una pr\u00f3tesis completa \u00a0 para reestablecer la funci\u00f3n masticatoria cuando la pr\u00f3tesis se encuentra \u00a0 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se amparan los derechos fundamentales a la vida digna y la \u00a0 salud cuando un paciente requiere con necesidad un tratamiento odontol\u00f3gico que \u00a0 permite reestablecer una funci\u00f3n org\u00e1nica, no tiene fines est\u00e9ticos y se cumplen \u00a0 con los dem\u00e1s requisitos jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia del cuatro \u00a0 (4) de marzo de 2013, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la se\u00f1ora Gladys Rojas contra Saludcoop EPS (Exp. T-3.856.122). REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de octubre de 2012 que revoc\u00f3 la sentencia emitida por el \u00a0 Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali del once (11) de septiembre de 2012 \u00a0 que ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Lindo Triana contra Sanitas EPS (Exp. \u00a0 T-3.859.921). Y, en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>consecuencia, CONCEDER el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales vida digna y salud de la se\u00f1ora Gladys Rojas (Exp. \u00a0 T-3.856.122) y del se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Lindo (Exp. T-3.859.921). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0 a Saludcoop EPS, que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0autorice y practique el procedimiento de \u201cpr\u00f3tesis parcial removible \u00a0 inferior\u201d, seg\u00fan las condiciones del m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Gladys \u00a0 Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0 a Sanitas \u00a0 EPS, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0autorice y realice el procedimiento de \u201crehabilitaci\u00f3n prot\u00e9sica completa \u00a0 (pr\u00f3tesis fija)\u201d al se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Lindo Triana, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Exp. T-3.856.122: Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 el diecinueve (19) de febrero de 2013.\u00a0 (Folios 1 a 9) \u00a0 Exp. T-3.859.921: Acci\u00f3n de tutela presentada el treinta (30) de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0 (Folios 1 al 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 16 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 20 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 27 al 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 33 al 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 31 al 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 53 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 66 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 86 a 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De conformidad con lo afirmado por la se\u00f1ora \u00a0 Gladys Teresa Rojas (Expediente T-3.856.122) en el escrito de tutela (Folios \u00a0 1 a 9) y la respuesta suministrada por la Saludcoop EPS \u00a0 (Folios 16 a 27). De la misma manera, seg\u00fan el se\u00f1or N\u00e9stor Lindo Triana \u00a0 sostiene que esta afiliado a Sanitas EPS (Expediente T-3.859.921) y as\u00ed mismo lo \u00a0 reconoce la EPS accionada en el escrito de contestaci\u00f3n (Folios 20 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 19 de febrero de 2013. \u00a0 (Folios 1 a 9 Expediente T-3.856.122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Comit\u00e9 realizado el 15 de enero de 2013. (Folio 5 expediente \u00a0 T-3.856.122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Presentada el 30 de agosto de 2012 (Folios 1 al 15 Expediente \u00a0 T-3.859.921). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis removible de boca el \u00a0 28 de julio de 2012. (Folio 1 Expediente T-3.859.921) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte \u00a0 ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) \u00a0 Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 relativo al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud, \u00a0 interpret\u00f3 el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de DESC, el cual establece \u00a0 como caracter\u00edstica del derecho a la salud como un \u201cderecho humano fundamental\u201d \u00a0 (P\u00e1rr. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008 \u00a0 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-523 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos, se establece \u00a0 el procedimiento de radicaci\u00f3n, reconocimiento y pago de recobros ante el Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga\u2013 y se dictan otras disposiciones aplicables \u00a0 durante el per\u00edodo de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto \u00a0 Legislativo 128 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-970 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Articulo 49 numeral 10 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-576 de 2003, T-392 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-392 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-1276 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-543 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Dicha sentencia fue reiterada en la T-198 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-113 de 2002, reiterada en las sentencias T-906 \u00a0 de 2002, T-1153 de 2003, T-1167 de 2004 \u00a0y T-965 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Tal como consta en la solicitud y justificaci\u00f3n de insumos y \u00a0 procedimientos No POS. (Folio 1 Exp. T-3.856.122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 15 del Exp. T-3.856.122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 37 del Acuerdo 029 de 2011 establece: \u201cEl Plan \u00a0 Obligatorio de Salud cubre las pr\u00f3tesis dentales mucosoportadas totales \u00a0descritas en los anexos 02 y 03 del presente Acuerdo para los afiliados de los \u00a0 reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. El odont\u00f3logo tratante debe determinar la \u00a0 indicaci\u00f3n cl\u00ednica de la pr\u00f3tesis. PAR\u00c1GRAFO. Para obtener la cobertura descrita \u00a0 en el presente art\u00edculo, los afiliados cotizantes al R\u00e9gimen Contributivo deben \u00a0 tener un ingreso base de cotizaci\u00f3n inferior o igual a dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. Esta cobertura se extiende a los beneficiarios \u00a0 debidamente registrados de estos cotizantes\u201d.(Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 2 del Exp. T-3.856.122.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-563-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-563\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 agosto 24) \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia \u00a0 constitucional han reconocido a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 De [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}