{"id":20924,"date":"2024-06-21T22:39:16","date_gmt":"2024-06-21T22:39:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-564-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:16","slug":"t-564-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-13\/","title":{"rendered":"T-564-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-564-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-564\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590\/05 la Corte \u00a0 Constitucional sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y motivos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo esencial para determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la \u00a0 concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales \u00a0 de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales \u00a0 gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo \u00a0 material y, (iii) el requisito, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. En \u00a0 ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de \u00a0 procedibilidad en cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y \u00a0 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretaci\u00f3n irrazonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION IRRAZONABLE DE LAS DISPOSICIONES \u00a0 JURIDICAS-Hip\u00f3tesis en las cuales \u00a0 puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable, al menos en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que\u00a0 no tiene, es decir, deriva \u00a0 interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del marco normativo \u00a0 que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, vulnerando de esta manera el \u00a0 principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hip\u00f3tesis en la cual \u00a0 se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la que se \u00a0 pretende su derivaci\u00f3n\u00a0no es posible\u00a0por contrariar los principios b\u00e1sicos de la \u00a0 l\u00f3gica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la \u00a0 disposici\u00f3n\u00a0infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta \u00a0 formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en \u00a0 realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados \u00a0 desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde \u00a0 a la parte actora la carga de explicar la existencia de tal arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carga de la \u00a0 prueba por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, es menester precisar que la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3:\u00a0\u201cEn todo caso, cuando se trata de una tutela contra \u00a0 decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora \u00a0 tiene la carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es abiertamente \u00a0 irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es \u00a0 nada menos que una decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a todas las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y legales existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre la posici\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional \u00a0 y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 los principales elementos de esta \u00a0 doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para \u00a0 los jueces, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el \u00a0 precedente judicial como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas \u00a0 al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un \u00a0 problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una \u00a0 autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d\u00a0y ha se\u00f1alado que una \u00a0 sentencia antecedente es relevante para la soluci\u00f3n cuando presenta alguno de \u00a0 los siguientes aspectos (o todos ellos): \u201ci. En la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia se encuentra una regla relacionada\u00a0 con el caso a resolver \u00a0 posteriormente. ii. La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un \u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante (a la que \u00a0 se estudia en el caso posterior).iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas \u00a0 en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho \u00a0 semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable \u00a0 que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no \u00a0 concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar \u00a0 vinculante el precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencia\/DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE EN MATERIA DE TUTELA Y EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos \u00a0 comunes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento \u00a0 normativo de su obligatoriedad para los dem\u00e1s jueces var\u00eda seg\u00fan se trate de \u00a0 fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisi\u00f3n de tutela. Como \u00a0 aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia \u00a0 constitucional para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 relevancia de la interpretaci\u00f3n autorizada que hace la Corte como guardiana de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Carta, de acuerdo con la posici\u00f3n y misi\u00f3n \u00a0 institucional que le confiere el art\u00edculo 241 Superior. El papel de homogeneizar \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es especialmente relevante en materia de \u00a0 derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cl\u00e1usulas \u00a0 especialmente abiertas e indeterminadas. En lo que toca a los fallos de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de la jurisprudencia constitucional \u00a0 se desprende de sus efectos\u00a0erga omnes\u00a0y\u00a0de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 Adem\u00e1s, por mandato expreso del art\u00edculo 243 Superior, los contenidos normativos \u00a0 que la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no pueden ser reproducidos por \u00a0 ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida \u00a0 en que la\u00a0ratio decidendi\u00a0contiene la soluci\u00f3n constitucional a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos estudiados, debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades judiciales \u00a0 para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme con la Constituci\u00f3n, norma de \u00a0 normas. La Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que desconozca sus \u00a0 precedentes incurre en un defecto sustantivo debido a que desconoce el derecho \u00a0 vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales cuyo alcance precisa esta Corporaci\u00f3n. Este respeto al \u00a0 precedente tambi\u00e9n se hace extensible a las sentencias proferidas por las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n, pues ello materializa el principio \u00a0 de igualdad y constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que \u00a0 proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, a \u00a0 la vez que opera como un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y \u00a0 coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina contenida en la parte motiva \u00a0 de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que constituyen la\u00a0ratio decidendi\u00a0de \u00a0 tales fallos, prevalece sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras \u00a0 autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte \u00a0 Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que \u00a0 su jurisprudencia\u00a0\u201cpuede ser desconocida de cuatro formas: \u201c(i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d. Sin embargo, \u00a0 debido a que una pr\u00e1ctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la \u00a0 petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el \u00a0 principio de autonom\u00eda funcional del juez implica que puede apartarse del \u00a0 precedente jurisprudencial siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente \u00a0 fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa \u00a0 encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o \u00a0 en parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Fundamental\/DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE \u00a0 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por medio \u00a0 de la garant\u00eda de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Sala presenta \u00a0 las siguientes conclusiones acerca de las reglas jurisprudenciales aplicables al \u00a0 asunto analizado: 1. El derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 las pensiones, mediante la figura de la indexaci\u00f3n, es aplicable a todas las \u00a0 categor\u00edas de jubilados, sin discriminaci\u00f3n alguna por la modalidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n, por el origen de la misma, o por el momento en que se caus\u00f3. Por \u00a0 tanto, esa garant\u00eda cobija a las personas que adquirieron el derecho al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Esto tiene fundamento en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 superiores, debido a que el fen\u00f3meno inflacionario \u00a0 afecta a todo tipo de pensionados por igual. El reconocimiento del pago de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es un principio del Estado Social de \u00a0 Derecho que desarrolla los art\u00edculos 13 y 46 constitucionales, que tienen la \u00a0 finalidad de proteger a las personas de la tercera edad, y el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuraci\u00f3n de defecto sustantivo, indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 normativa y omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\/DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0 instituciones del Estado, entre ellas las Altas Cortes, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0 de acatar el precedente proferido por este Tribunal Constitucional, en ejercicio \u00a0 de su funci\u00f3n de interpretar autorizadamente la Carta Pol\u00edtica y, en ese \u00a0 sentido, definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por \u00a0 la cual su incumplimiento har\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias judiciales. En el caso del incumplimiento de ordenar, reconocer o \u00a0 pagar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, las decisiones judiciales \u00a0 incurrir\u00e1n en los defectos: i) sustantivo por inaplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 espec\u00edficas sobre la materia, ii) sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable de \u00a0 las normas laborales, iii) desconocimiento del precedente constitucional, iv) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la existencia de otros \u00a0 que se desprendan de la situaci\u00f3n concreta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la f\u00f3rmula \u00a0 adoptada en la sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se aplica para el caso el precedente fijado en \u00a0 sentencia SU1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Mauricio Gonz\u00e1lez y Luis Orlando \u00a0 Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia; y Daniel Dussan Guzm\u00e1n, contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y la Unidad \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se adelanta el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de \u00a0 tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.852.770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u20133.866.480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Juzgado Treinta y Tres Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.852.770 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jos\u00e9 Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez y Luis Orlando Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, iniciaron proceso ordinario laboral \u00a0 ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo radicado No. 32.240, \u00a0 contra la extinta \u00c1lcalis de Colombia, solicitando el reintegro al cargo que \u00a0 ocupaban, el pago de salarios y dem\u00e1s factores salariales dejados de percibir \u00a0 desde la fecha del despido hasta el respectivo reintegro. De manera subsidiaria, \u00a0 requirieron judicialmente el reconocimiento de una pensi\u00f3n restringida de \u00a0 jubilaci\u00f3n debidamente indexada, de conformidad al art\u00edculo 133 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido Juzgado, en sentencia \u00a0 del 30 de julio de 2003, conden\u00f3 a \u00c1lcalis de Colombia a pagar a favor de los \u00a0 demandantes una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a partir de los 50 a\u00f1os y \u00a0 absolvi\u00f3 a la empresa demandada de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la sentencia \u00a0 se expuso que no era procedente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 debido a que: \u201cno se indexan las obligaciones si del incumplimiento del \u00a0 empleador no se deriva una significativa depreciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, en cuyo \u00a0 caso solo procede la indexaci\u00f3n como componente de da\u00f1o emergente ocasionado al \u00a0 acreedor||(\u2026) Por lo anterior y teniendo en cuenta que a la entidad demandada no \u00a0 se le puede imputar el incumplimiento o mora en el pago de las mesadas \u00a0 pensionales a que se contrae la condena, que hubiese derivado en una \u00a0 depreciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, se impone la absoluci\u00f3n de la demandada\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lcalis de Colombia Ltda., en \u00a0 liquidaci\u00f3n, por medio de Resoluci\u00f3n No. 00253 del 20 de noviembre de 2007, \u00a0 reconoci\u00f3 a Jos\u00e9 Mauricio Gonz\u00e1lez una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n en \u00a0 cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Laboral de \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, a partir del 24 de octubre de 2007 hasta el 24 octubre de \u00a0 2017, fecha en la cual cumplir\u00eda la edad de 60 a\u00f1os y Colpensiones le \u00a0 reconocer\u00eda la pensi\u00f3n por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a Luis Orlando Guzm\u00e1n \u00a0 Rodr\u00edguez, \u00c1lcalis de Colombia le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n restringida de \u00a0 jubilaci\u00f3n, en cumplimiento del mismo fallo judicial, a partir del 28 de enero \u00a0 de 2008 y hasta el 28 de enero de 2018, fecha en la cual Colpensiones le \u00a0 reconocer\u00eda su pensi\u00f3n de vejez, si cumple con los requisitos para tal \u00a0 prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad los actores \u00a0 interpusieron derecho de petici\u00f3n de indexaci\u00f3n de primera mesada pensional ante \u00a0 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2], quien en \u00a0 comunicaci\u00f3n ALC-20123170026981, del 6 de febrero de 2012, neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n \u00a0 con base en la excepci\u00f3n de cosa juzgada, debido a la existencia de un proceso \u00a0 ordinario que puso fin al debate sobre el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con el contenido de \u00a0 las resoluciones, las providencias judiciales que dieron origen a las mismas, y \u00a0 las comunicaciones posteriores emitidas por el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los ciudadanos Jos\u00e9 Mauricio Gonz\u00e1lez y \u00a0 Luis Orlando Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, interpusieron acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, contra las decisiones proferidas por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0 dado a las acciones de tutela interpuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 La decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de agosto de \u00a0 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo reclamado, \u00a0 argumentando que los accionantes pretend\u00edan revivir una controversia que \u00a0 concluy\u00f3 al proferirse fallo por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n. Ante esa situaci\u00f3n los accionantes impugnaron el referido fallo de \u00a0 tutela, que correspondi\u00f3 resolver a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, quien en decisi\u00f3n del 14 de septiembre de 2012 declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado e inadmiti\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de sustentar su \u00a0 decisi\u00f3n de nulidad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil argument\u00f3 que, debido a la \u00a0 calidad de \u00f3rgano l\u00edmite y cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que ostenta la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, no hay fundamento alguno para que sus decisiones \u00a0 puedan ser objeto de nueva revisi\u00f3n o examen por ella misma o por otras \u00a0 autoridades, puesto que no hay otra entidad que pueda disputarle las \u00a0 resoluciones que efect\u00fae en ejercicio de su propia competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, consider\u00f3 que no \u00a0 deb\u00edan remitirse las acciones de tutela para su eventual revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional, porque no se resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de amparo \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, por medio de \u00a0 escrito del 4 de octubre de 2012, solicitaron a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 que, de \u00a0 conformidad con el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional[3], admitiera la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Mediante auto de 8 de octubre de 2012, se avoc\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo y se notific\u00f3 a las entidades accionadas y terceros interesados, sobre \u00a0 el asunto de la referencia, para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Intervenci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 10 de octubre de \u00a0 2012, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Seccional no ten\u00eda la \u00a0 competencia para conocer del asunto de la referencia, seg\u00fan lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto 1382 de 2000, el cual prescribe que las tutelas que \u00a0 se interpongan contra la Corte Suprema deber\u00e1n repartirse al interior de la \u00a0 misma y resolverse por la Sala de decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n, \u00a0 correspondiente, de conformidad con su\u00a0 reglamento interno. Igualmente \u00a0 manifest\u00f3 que la Corte Constitucional carece de facultades legales y \u00a0 constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales para \u00a0 conocer de las solicitudes de amparo, por tratarse de una facultad exclusiva, \u00a0 \u201ccuyo desconocimiento puede inducir en error a los usuarios del servicio \u00a0 ocasionando absurdas congestiones en los \u00f3rganos judiciales y prohijando el \u00a0 desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en oficio del 12 de \u00a0 octubre de 2012, el representante legal del Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles de Nacionales de Colombia, expuso que los accionantes ya surtieron \u00a0 la totalidad del proceso de acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no es procedente tramitar nuevamente la acci\u00f3n ante otro juez. \u00a0 De la misma manera, afirma que los actores no expusieron las falencias de los \u00a0 fallos de instancia que atacan, y que no surtieron el requisito de inmediatez, \u00a0 pues interpusieron la solicitud de amparo cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia que \u00a0 concluy\u00f3 el proceso laboral. Finalmente, concluy\u00f3 que no puede desconocerse la \u00a0 existencia de decisiones judiciales previas, esto es, las que tuvieron lugar \u00a0 dentro del proceso ordinario, porque \u00e9stas hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u00a0 absolvieron a la demandada de indexar la primera mesada pensional a los \u00a0 demandantes. Por tanto, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de octubre de \u00a0 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1, expuso que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de inmediatez, el cual es un factor decisivo para la procedibilidad de la misma \u00a0 frente a providencias judiciales, pues los actores interpusieron la solicitud de \u00a0 amparo cinco a\u00f1os despu\u00e9s de concluir el proceso ordinario. En ese sentido, \u00a0 concluy\u00f3 que revivir la discusi\u00f3n propuesta, atenta contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, aunado al hecho que los actores no demostraron estar frente a la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron tal \u00a0 decisi\u00f3n, argumentando que, contrario a lo expuesto por el juez de primera \u00a0 instancia, s\u00ed hay evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues el \u00faltimo sueldo devengado al momento del retiro era superior \u00a0 a los cinco salarios m\u00ednimos y en la actualidad, al no indexarse la prestaci\u00f3n, \u00a0 su mesada es inferior al salario m\u00ednimo, por lo cual no pueden satisfacer de \u00a0 manera digna sus necesidades b\u00e1sicas. Respecto al argumento de la inmediatez, \u00a0 afirmaron que no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura han dictado sentencias favorables en procesos de \u00a0 tutela, a pesar de no cumplirse con ese requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de enero de \u00a0 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, expuso que no entrar\u00eda a estudiar el fondo del asunto, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que los accionantes no agotaron en debida forma todos los medios \u00a0 de defensa judiciales, conferidos por la justicia ordinaria. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 sustentar su afirmaci\u00f3n, sostuvo que los demandantes presentaron recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de \u00a0 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual no prosper\u00f3, \u00a0 porque incurrieron en un error en la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n al atacarla por la \u00a0 infracci\u00f3n directa y no por la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas sobre \u00a0 indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que los \u00a0 actores no hicieron un uso adecuado de los mecanismos que la ley les otorga para \u00a0 la reclamaci\u00f3n de sus pretensiones, por lo cual no puede predicarse que \u00a0 cumplieran con el requisito de subsidiariedad, para la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Por tanto, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia, esto \u00a0 es, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 Pruebas relevantes \u00a0 contenidas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud dirigida al \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles de \u00a0 Colombia, el 10 de junio de 2011, suscrita por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Resoluciones n\u00famero 0253 del 20 \u00a0 noviembre de 2007 y 0028 del 24 de abril de 2008, proferidas por \u00c1lcalis de \u00a0 Colombia Ltda., reconociendo la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluciones n\u00famero 0139 y 0140 \u00a0 del 7 de enero de 2010, proferidas por \u00c1lcalis de Colombia Ltda., por las cuales \u00a0 se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Oficios n\u00fameros \u00a0 ALC-20123170042571 del 29 de febrero de 2012; ALC-20123170026981 y \u00a0 2012-317-011333-1, proferidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Fondo \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Resoluci\u00f3n B-0089 \u00a0 del 13 de octubre de 2009, proferida por \u00c1lcalis de Colombia Ltda., por el cual \u00a0 se da cumplimiento a un fallo de tutela que ordena la indexaci\u00f3n pensional, \u00a0 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T \u2013 3866480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Daniel Dussan Guzm\u00e1n, \u00a0 present\u00f3 solicitud ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, (en adelante Cajanal EICE \u00a0 en liquidaci\u00f3n) de reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, la cual fue resuelta el 11 de febrero de 2011[5] y en la cual \u00a0 se negaron sus pretensiones, con el argumento seg\u00fan el cual no adjunt\u00f3 sentencia \u00a0 judicial que ordenase ese pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, el accionante \u00a0 interpuso demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la cual \u00a0 correspondi\u00f3 resolver al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, \u00a0 quien mediante fallo del 25 de febrero de 2011, declar\u00f3 la nulidad parcial de la \u00a0 resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n[6] y del acto administrativo \u00a0 que le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional y, que a su vez conden\u00f3 a Cajanal a \u00a0 reconocer y pagar los respectivos ajustes teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica junto con los dem\u00e1s emolumentos percibidos, desde el d\u00eda 11 de noviembre \u00a0 de 1993, pero con efectos fiscales desde el 27 de febrero de 2006. El actor no \u00a0 interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad el actor, \u00a0 inconforme con la reliquidaci\u00f3n efectuada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (en \u00a0 adelante UGPP), solicitando que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se \u00a0 realizara con el salario actualizado al momento en que cumpli\u00f3 la totalidad de \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, esto es, tiempo y edad, y no \u00a0 con base en el salario devengado al momento en que cumpli\u00f3 las semanas \u00a0 necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, de conformidad con lo expuesto por esta \u00a0 Corte en Sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas no se \u00a0 pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones expuestos en esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argument\u00f3 que el actor \u00a0 desconoce que al haberse adoptado una sentencia judicial negando el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 escenario para resolver un posible vicio sustancial o de procedibilidad, puesto \u00a0 que ello ser\u00eda competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En \u00a0 consecuencia, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n y sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez de primera instancia, el accionante interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, argumentando que a pesar que el accionante demand\u00f3 por la v\u00eda \u00a0 ordinaria el pago de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, concurren \u00a0 diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, donde ha reiterado que \u00a0 los derechos laborales se pueden reclamar por la v\u00eda de tutela, por ser derechos \u00a0 adquiridos. Por tanto, concluy\u00f3 que el mecanismo de amparo impetrado es \u00a0 pertinente para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de marzo de \u00a0 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 expuso que el actor no controvirti\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, en donde se le neg\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0 de su primera mesada pensional; hecho que hace que la acci\u00f3n constitucional se \u00a0 torne improcedente, pues la misma no puede emplearse para enmendar las \u00a0 deficiencias atribuibles al accionantes en el proceso contencioso. Adem\u00e1s de \u00a0 ello, adujo que la solicitud de amparo no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues no se entiende c\u00f3mo, si la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de \u00a0 la actor ocurri\u00f3 desde febrero de 2011, s\u00f3lo hasta el 23 de enero de 2013, esto \u00a0 es, un a\u00f1o y diez meses despu\u00e9s, se acuda a la tutela como \u00fanica forma de \u00a0 remediar su situaci\u00f3n. Por tanto, neg\u00f3 las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pruebas relevantes \u00a0 contenidas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas por la parte \u00a0 accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 10 de junio de 2008, en el cual se solicit\u00f3 que Cajanal reconociera \u00a0 y pagara la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n PAP \u00a0 039961 del 21 de febrero de 2011, expedida por Cajanal, en la cual resuelve un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, interpuesto por el actor contra el acto que le concedi\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n con indexaci\u00f3n a partir de 1993 (cuaderno principal de la demanda, \u00a0 folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, del 25 de febrero de \u00a0 2011, en el cual se reconoce la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al \u00a0 actor, a partir del 11 de noviembre de 1993 (cuaderno principal de la demanda, \u00a0 folio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro, \u00a0 proferido el 24 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopt\u00f3 el Reglamento de \u00a0 la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador present\u00f3 informe ante la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el cual inform\u00f3, que el expediente radicado \u00a0 bajo el n\u00famero T-3.852.770 versaba sobre una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. A partir de la presentaci\u00f3n del caso, el Pleno de este Tribunal \u00a0 decidi\u00f3 que el asunto objeto de revisi\u00f3n deb\u00eda seguir siendo de conocimiento de \u00a0 la Sala novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del caso y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n expuesta, los ciudadanos Jos\u00e9 \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez y Luis Orlando Rodr\u00edguez, solicitaron la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada pensional, la cual consideran que no se efect\u00fao de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia de este Tribunal. Para tal prop\u00f3sito, acudieron a los \u00a0 medios ordinarios de defensa establecidos para ello, en los cuales se \u00a0 profirieron decisiones que accedieron parcialmente a sus pretensiones, pues no \u00a0 les fue liquidada la pensi\u00f3n desde la fecha que ellos afirman tener derecho. \u00a0 Ante esa situaci\u00f3n, interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual fue \u00a0 adverso a los intereses de su demanda. Por las razones expuestas, los \u00a0 accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales \u00a0 proferidas en el proceso ordinario, a fin que se les garantizaran sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 en su calidad de Tribunal de primera instancia, expuso que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, ni demostr\u00f3 la posible ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. Por ello declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado. \u00a0 Ante esa decisi\u00f3n, los accionantes impugnaron el fallo y correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver la \u00a0 controversia, la cual neg\u00f3 las pretensiones, con el argumento seg\u00fan el cual los \u00a0 accionantes incurrieron en un error en la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n al atacarla por la \u00a0 infracci\u00f3n directa y no por la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas sobre \u00a0 indexaci\u00f3n pensional. Por tanto, consider\u00f3 que no se hizo un uso adecuado del \u00a0 mecanismo judicial, raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta \u00a0 Sala advierte que a pesar que los accionantes no expusieron de manera clara y \u00a0 suficiente las razones por las cuales las sentencias acusadas vulneraron su \u00a0 derecho al debido proceso, se desprende de los hechos de la demanda que los \u00a0 actores hacen referencia a la posible existencia de: i) defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n incorrecta de las normas sobre indexaci\u00f3n de primera mesada \u00a0 pensional y ii) desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano Daniel \u00a0 Dussan Guzm\u00e1n, solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional ante \u00a0 Cajanal EICE, la cual no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual interpuso \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, quien declar\u00f3 la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n \u00a0 que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n[7] \u00a0y del acto administrativo que le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional, condenando a \u00a0 Cajanal a indexar la prestaci\u00f3n a partir de noviembre de 1993. Ante esta \u00a0 decisi\u00f3n, el actor no interpuso recurso de apelaci\u00f3n pero con posterioridad, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cajanal EICE y la UGPP, argumentando que la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no se efectu\u00f3 de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela se neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada por el actor, con base en dos argumentos. El primero de \u00a0 ellos, es que el accionante no agot\u00f3 todos los medios de defensa, pues no acudi\u00f3 \u00a0 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El segundo es que los jueces \u00a0 de tutela censuran que la tutela se presentase un a\u00f1o y 10 meses despu\u00e9s de la \u00a0 sentencia con la cual concluy\u00f3 el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, \u00a0 raz\u00f3n por la cual consideran que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la situaci\u00f3n expuesta, la Sala deber\u00e1 determinar si las situaciones \u00a0 expuestas cumplen con los requisitos generales y espec\u00edficos para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales. De esa manera, si \u00a0 llegare a concluirse que las solicitudes de amparo, cumplen con los presupuestos \u00a0 expuestos, se analizar\u00e1 (i) si los fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 4 (supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n), 48 (seguridad social), 53 (m\u00ednimo \u00a0 vital) superiores; (ii) si las decisiones adoptadas en las instancias referidas \u00a0 desconocieron el precedente constitucional sobre la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 estas cuestiones, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales; (ii) \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por existencia \u00a0 de un defecto sustantivo o material; (iii) caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional; (iv) la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional sobre la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional. Luego, a partir de las reglas que se deriven del \u00a0 anterior an\u00e1lisis, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales. En sentencia T-757 de 2009, se expuso que la Corte \u00a0 Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien \u00a0 definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta\u00a0 l\u00ednea se basa en la \u00a0 b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden \u00a0 constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr este adecuado \u00a0 equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el \u00a0 caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, \u00a0 ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia \u00a0 judicial vulnere los derechos fundamentales. Esto con el fin de evitar \u00a0 acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y \u00a0 entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha recalcado \u00a0 constantemente que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando se encuentre acreditada la \u00a0 amenaza a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 \u00a0 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena \u00a0 en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de 2005[10]. En aquella oportunidad \u00a0 se expuso que la tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde \u00a0 un punto de vista literal e hist\u00f3rico[11], \u00a0 como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad[12] e, incluso, a \u00a0 partir de la ratio decidendi[13] \u00a0de la sentencia C-543 de\u00a0 1992[14], \u00a0 siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al estudiar la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos \u00a0 formales[15], \u00a0 que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0 adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d \u00a0Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela.\u201d[16][17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cumplirse la totalidad de los \u00a0 requisitos enunciados, el juez debe abordar el siguiente nivel de an\u00e1lisis, esto \u00a0 es, determinar si la sentencia impugnada presenta alguna de las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las cuales han sido clasificadas en: defecto org\u00e1nico,[18] \u00a0sustantivo[19], \u00a0 procedimental[20] \u00a0o f\u00e1ctico[21]; \u00a0 error inducido[22]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[23]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[24]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la determinaci\u00f3n de los \u00a0 defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre \u00a0 ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o \u00a0 el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el \u00a0 desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de \u00a0 una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el criterio \u00a0 sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene \u00a0 inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a \u00a0 trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e \u00a0 independencia judicial[27]. \u00a0 Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave \u00a0 a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los \u00a0 asuntos de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones \u00a0 precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) \u00a0 el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia \u00a0 de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n \u00a0 para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito, \u00a0 consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental[28]. \u00a0 En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de \u00a0 procedibilidad en cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y \u00a0 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez reiterados los \u00a0 requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, esta Sala estudiar\u00e1 los requisitos espec\u00edficos, \u00a0 propuestos en el problema jur\u00eddico, esto es, defecto sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado \u00a0 este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia \u00a0 judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas en los asuntos sometidos al conocimiento del juez. Para \u00a0 que el mismo proceda, debe comprobarse la existencia de una irregularidad que \u00a0 tenga un impacto considerable al momento de adoptar la respectiva sentencia, \u00a0 esto es, que los errores en que incurra, obstaculicen o lesionen la efectividad \u00a0 de los derechos constitucionales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que una \u00a0 providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la \u00a0 autoridad judicial[31], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el juez \u00a0 apoya su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[32], \u00a0 bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, su aplicaci\u00f3n al caso \u00a0 concreto es inconstitucional[33], \u00a0 ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[34]\u00a0o, \u00a0 a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el \u00a0 fallador desconoce las sentencias con efectos\u00a0erga omnes tanto de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y, finalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n \u00a0 normativa, es inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente \u00a0 err\u00f3nea o irrazonable.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la \u00faltima de estas \u00a0 hip\u00f3tesis, esto es, la interpretaci\u00f3n irrazonable de las disposiciones jur\u00eddicas[36], la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que se trata de la causal m\u00e1s restringida para la \u00a0 procedencia de la tutela por defecto sustantivo. Esto debido a que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial \u00a0 intensidad los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, postulados que \u00a0 en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la \u00a0 autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico al que est\u00e1n sometidas sus decisiones, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 230 superior.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-1093 \u00a0 de 2012, esta Corporaci\u00f3n expuso que la independencia y autonom\u00eda del juez al \u00a0 interpretar las normas o la Constituci\u00f3n, tiene l\u00edmites, puesto que el car\u00e1cter \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a \u00a0 los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), la primac\u00eda de los derechos \u00a0 humanos\u00a0 (art\u00edculo 5\u00ba C.P.), el principio de legalidad contenido en el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y la garant\u00eda al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.P.), deben guardar \u00a0 relaci\u00f3n directa con los postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201clas autoridades \u00a0 judiciales en el Estado Social de Derecho est\u00e1n sometidas a las restricciones \u00a0 derivadas del dise\u00f1o constitucional adoptado en la Constituci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 su labor interpretativa encuentra como l\u00edmite infranqueable el\u00a0principio de \u00a0 legalidad, pilar del Estado de Derecho\u201d[38]. Este \u00a0 principio, cabe precisar, ha de ser entendido en su acepci\u00f3n amplia, es decir, \u00a0 como precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya \u00a0 c\u00faspide, adem\u00e1s, se encuentra la Constituci\u00f3n, norma superior que tiene la \u00a0 pretensi\u00f3n de otorgar unidad y coherencia al ordenamiento jur\u00eddico[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho es complejo e impone la necesidad de que la autoridad judicial participe \u00a0 activamente en la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pues en no pocos \u00a0 casos los jueces al resolver una controversia jur\u00eddica, m\u00e1s all\u00e1 de llevar a \u00a0 cabo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de los textos legales, realizan un ejercicio \u00a0 permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que implica esencialmente \u00a0 la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la norma jur\u00eddica aplicable al caso y las \u00a0 consecuencias que de ella se derivan en el proceso de subsunci\u00f3n. En ese orden \u00a0 de ideas es importante precisar que la Corte ha distinguido entre disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas\u00a0y el producto de su interpretaci\u00f3n. Igualmente, la Corte ha entendido \u00a0 que una misma disposici\u00f3n puede contener diversas normas jur\u00eddicas, mientras que \u00a0 una misma norma jur\u00eddica puede estar contenida en diversas disposiciones[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha perspectiva, el \u00a0 Tribunal Constitucional en\u00a0Sentencia T-1045 de 2008, se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n \u00a0 entre defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable y el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial. En aquella oportunidad manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez protege la aplicaci\u00f3n razonable del derecho y no \u00a0 puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n \u00a0 posible, ya que el sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone \u00a0 restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta \u00a0 relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no \u00a0 satisfacen dicho requerimiento. La autonom\u00eda judicial no equivale, entonces, a \u00a0 la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho, puesto que de la \u00a0 Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la \u00a0 correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, \u00a0 derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada \u00a0 por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. || As\u00ed las \u00a0 cosas, cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de \u00a0 las partes (irrazonable o desproporcionada, se configura un defecto sustantivo \u00a0 que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, este Tribunal \u00a0 precis\u00f3[41] \u00a0que a partir de la lectura del texto constitucional se advierte la existencia \u00a0 de\u00a0\u201calgunos mandatos de \u00edndole hermen\u00e9utica para los funcionarios judiciales\u201d, \u00a0 que ineludiblemente gu\u00edan y limitan su actividad interpretativa.\u00a0Al \u00a0 respecto la Corte avanz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, est\u00e1 el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual todos los mandatos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con \u00a0 las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda \u00a0 interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; \u00a0 segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe \u00a0 inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los \u00a0 mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que \u00a0 sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere \u00a0 mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.||Tambi\u00e9n \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda que la Carta\u00a0\u201creconoce a la \u00a0 interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la \u00a0 irrazonabilidad de sus respectivos resultados esto es, los frutos del ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico deben ser razonables. En este sentido, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u00a0 cuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o \u00a0 a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio \u00a0 que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las \u00a0 decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene \u00a0 entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto \u00a0 global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica-finalista\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una autoridad judicial puede incurrir en \u00a0 defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, al menos en dos hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando le \u00a0 otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que\u00a0 no tiene, es \u00a0 decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del \u00a0 marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, vulnerando de esta \u00a0 manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hip\u00f3tesis \u00a0 en la cual se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la disposici\u00f3n de \u00a0 la que se pretende su derivaci\u00f3n\u00a0no es posible\u00a0por contrariar los \u00a0 principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando le \u00a0 confiere a la disposici\u00f3n\u00a0infraconstitucional\u00a0una interpretaci\u00f3n que en \u00a0 principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que \u00a0 ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o \u00a0 conduce a resultados desproporcionados.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera \u00a0 hip\u00f3tesis, la Corte ha indicado que las fallas originadas en el proceso \u00a0 hermen\u00e9utico\u00a0\u201chan de ser protuberantes para que sea factible predicar que a \u00a0 la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente\u201d[44]. Ello implica, que no se \u00a0 trate de una simple discrepancia dogm\u00e1tica respecto de la opci\u00f3n interpretativa \u00a0 acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser manifiestamente \u00a0 irracional, sin sentido, consecuencia de una desviaci\u00f3n notoria del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre este mismo \u00a0 t\u00f3pico, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en\u00a0Sentencia T-079 de 2010\u00a0(M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas) puntualiz\u00f3 que\u00a0\u201cla interpretaci\u00f3n errada de una disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica constituye una transgresi\u00f3n evidente al principio de legalidad, parte \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del \u00a0 derecho)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n a la \u00a0 segunda de las hip\u00f3tesis, la Corte ha se\u00f1alado que, s\u00ed bien en \u00e9ste tambi\u00e9n se \u00a0 est\u00e1 en presencia de una afectaci\u00f3n al principio de legalidad, su nota \u00a0 particular est\u00e1 dada\u00a0\u201cpor una mayor incidencia del desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto \u00a0 sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta \u00a0 contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese \u00a0 proceso y condicionar su resultado\u201d[45]. \u00a0 Igualmente, ha indicado que\u00a0\u201ccuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la \u00a0 disposici\u00f3n legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional \u00a0 aparejando la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos fundamentales o \u00a0 preceptivas superiores, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar \u00a0 el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y \u00a0 principios constitucionales\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha \u00a0 explicado que es probable que en\u00a0\u201calgunas circunstancias concurran los dos \u00a0 motivos gen\u00e9ricos se\u00f1alados y que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u00a0 comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que sean relevantes para el caso espec\u00edfico. Empero, los motivos referentes a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, \u00a0 independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que \u00a0 sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues \u00a0 pueden configurarse por separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el \u00a0 anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la carga \u00a0 de la prueba en este escenario jurisprudencial, es menester precisar que la \u00a0 Corte Constitucional en\u00a0Sentencia T-230 de 2007\u00a0indic\u00f3:\u00a0\u201cEn todo caso, cuando \u00a0 se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente \u00a0 arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n \u00a0 del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de \u00a0 quien presenta la tutela contra una decisi\u00f3n judicial una mayor diligencia pues \u00a0 el acto que impugna es nada menos que una decisi\u00f3n de un juez que ha estado \u00a0 sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Breve caracterizaci\u00f3n de la \u00a0 causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado \u00a0 una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre la posici\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la \u00a0 importancia del precedente para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. En esta \u00a0 oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 los principales elementos de esta doctrina en lo \u00a0 que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces, y su \u00a0 desconocimiento como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, conviene recordar \u00a0 que desde la\u00a0Sentencia SU-047 de 1999, la Corte expres\u00f3 que una sentencia se \u00a0 compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisi\u00f3n del caso o\u00a0decisum, \u00a0 (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la \u00a0 decisi\u00f3n o\u00a0ratio decidendi\u00a0y (iii) los argumentos accesorios utilizados \u00a0 para dar forma al fallo judicial, conocidos como\u00a0obiter dicta[50],\u00a0y \u00a0 aclar\u00f3 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la\u00a0ratio decidendi\u00a0tienen valor normativo[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha definido el precedente judicial como \u201caquel antecedente del conjunto de \u00a0 sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para \u00a0 la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar \u00a0 necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar \u00a0 sentencia\u201d\u00a0y ha se\u00f1alado que una sentencia antecedente es relevante para la \u00a0 soluci\u00f3n cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. En la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada\u00a0 con el \u00a0 caso a resolver posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La ratio \u00a0 debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a \u00a0 una cuesti\u00f3n constitucional semejante (a la que se estudia en el caso \u00a0 posterior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los \u00a0 hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser \u00a0 semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse \u00a0 posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n \u00a0 similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto \u00a0 de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento \u00a0 normativo de su obligatoriedad para los dem\u00e1s jueces var\u00eda seg\u00fan se trate de \u00a0 fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisi\u00f3n de tutela. En los \u00a0 apartados que siguen se expondr\u00e1n los aspectos comunes para ambos tipos de \u00a0 sentencia y aquellos propios de cada clase de fallo,\u00a0a partir de los \u00a0 cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aspectos comunes se resaltan \u00a0 la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el \u00a0 car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la relevancia de la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada que hace la Corte como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Carta, de acuerdo con la posici\u00f3n y misi\u00f3n institucional que le confiere el \u00a0 art\u00edculo 241 Superior. El papel de homogeneizar la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales \u00a0 que, como se sabe, son consagrados en cl\u00e1usulas especialmente abiertas e \u00a0 indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que desconozca sus precedentes incurre en un defecto \u00a0 sustantivo debido a que desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica \u00a0 de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales cuyo alcance precisa \u00a0 esta Corporaci\u00f3n.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este respeto al precedente tambi\u00e9n \u00a0 se hace extensible a las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de esta Corporaci\u00f3n, pues ello materializa el principio de igualdad y \u00a0 constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al \u00a0 Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, a la vez que \u00a0 opera como un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y \u00a0 coherencia del ordenamiento jur\u00eddico[55]. \u00a0 La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 que constituyen la\u00a0ratio decidendi\u00a0de tales fallos, prevalece sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la \u00a0 competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[56].\u00a0 Como lo expuso \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-292 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de \u00a0 los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho \u00a0 precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por \u00a0 qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos \u00a0 id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por \u00a0 distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los \u00a0 asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta evidente de la \u00a0 exposici\u00f3n realizada, el desconocimiento de la doctrina contenida en las \u00a0 decisiones de revisi\u00f3n de tutela se traduce en una vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, de la confianza leg\u00edtima, y de la unidad y \u00a0 coherencia del ordenamiento[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos \u00a0 presentados como fundamento del car\u00e1cter vinculante del precedente \u00a0 constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia\u00a0\u201cpuede ser \u00a0 desconocida de cuatro formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de constitucionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que una \u00a0 pr\u00e1ctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificaci\u00f3n de \u00a0 determinadas decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonom\u00eda \u00a0 funcional del juez implica que puede apartarse del precedente jurisprudencial \u00a0 siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan \u00a0 separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que \u00a0 el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para decidir sobre \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) \u00a0 determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes \u00a0 aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en \u00a0 estos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta\u00a0necesariamente \u00a0 tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para \u00a0 apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre \u00a0 el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda \u00a0 ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en \u00a0 relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio\u00a0pro \u00a0 h\u00f3mine.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la actualizaci\u00f3n del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 construido un\u00a0 precedente reiterado en relaci\u00f3n a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, con base en los art\u00edculos 48 y 53 superiores[62]. Como no es el prop\u00f3sito \u00a0 de la ponencia exponer cada uno de los desarrollos jurisprudenciales sobre la \u00a0 materia, el estudio que efectuar\u00e1 la Sala, se limitar\u00e1 a exponer las decisiones \u00a0 que han tenido mayor incidencia en la materia, labor que asume a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer \u00a0 momento, esta Corporaci\u00f3n relacion\u00f3 la indexaci\u00f3n pensional con el derecho a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones. De esa manera, expuso que la \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria de la primera mesada pensional deb\u00eda ser un presupuesto \u00a0 jur\u00eddico preponderante para garantizar los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador, a pesar que no existiera con anterioridad de la Ley 100 de 1993, \u00a0 norma alguna que ordenara tal acci\u00f3n. As\u00ed, en Sentencia SU-120 de 2003, se \u00a0 estudiaron algunos fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, los cuales fueron acusados de vulnerar el principio de igualdad y \u00a0 favorabilidad, porque desconocieron el derecho a la indexaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0 oportunidad, se expuso que \u201clos jueces no pueden desconocer la necesidad de \u00a0 mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de \u00a0 las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y \u00a0 tampoco pueden apartarse del querer [del] legislador, para quien ha sido una \u00a0 preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes \u00a0 pensionales\u201d.[63]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 determinaci\u00f3n de este Tribunal Constitucional de revocar los fallos proferidos \u00a0 por la Corte Suprema, para amparar los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo,\u00a0 a la seguridad \u00a0 social y a la favorabilidad laboral, la decisi\u00f3n constituye un\u00a0 precedente \u00a0 central respecto a la materia, porque defini\u00f3 reglas jurisprudenciales que \u00a0 deb\u00edan ser aplicadas en casos similares, las cuales debido a su importancia la \u00a0 Sala sintetiza a continuaci\u00f3n[64]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los \u00a0 pensionados tienen el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de \u00a0 su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al no contemplar la indexaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los \u00a0 criterios de orden constitucional, como el principio de favorabilidad e \u00a0 igualdad, deben guiar la interpretaci\u00f3n del juez al momento de colmar la \u00a0 referida omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, esta Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 nuevamente respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, pero en sede de control abstracto. En Sentencia C-862 de 2006, se \u00a0 debati\u00f3 sobre la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador al no prever la \u00a0 indexaci\u00f3n de las\u00a0pensiones de aquellos trabajadores que se retiraron voluntaria \u00a0 u obligatoriamente de una empresa cumplidos veinte a\u00f1os de servicio sin haber \u00a0 alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n[66]. \u00a0 En esa oportunidad se reiter\u00f3 la posici\u00f3n asumida en la Sentencia SU-120 de \u00a0 2003, esto es, el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 su mesada pensional, y adopt\u00f3 el criterio propuesto en la Sentencia T-098 de \u00a0 2005, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) calcular el monto de la mesada pensional con base en \u00a0 un ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior de equidad\u00a0, \u00a0el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo del dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun despu\u00e9s de haber \u00a0 agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que dispon\u00eda, el \u00a0 trabajador encuentra que la violaci\u00f3n de sus derechos goza de la legitimidad \u00a0 aparente que le otorga un fallo judicial.\u201d. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que el \u00a0 salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional deber\u00eda ser \u00a0 actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (en \u00a0 adelante IPC), certificado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (en \u00a0 adelante DANE)[67]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-1095-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 similar, se manifest\u00f3 en Sentencia C-891A de 2006, relativa a la indexaci\u00f3n de \u00a0 mesadas causadas con ocasi\u00f3n al reconocimiento de pensiones sanci\u00f3n, en \u00a0 la cual se expuso que el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n al no crear \u00a0 un mecanismo para mitigar los efectos adversos producidos por el fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario, sucedido a partir del momento en que se caus\u00f3 el derecho y la \u00a0 fecha de exigibilidad del mismo. Debido a ello, adopt\u00f3 el mismo m\u00e9todo previsto \u00a0 en la sentencia C-862 de 2006, esto es, actualizar la prestaci\u00f3n estudiada con \u00a0 base en la variaci\u00f3n del IPC, certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 dos pronunciamientos estudiados en sede de constitucionalidad del a\u00f1o 2006, la \u00a0 Corte delimit\u00f3 el alcance y contenido del derecho de indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional y dispuso que sus efectos tuvieran un car\u00e1cter general, esto \u00a0 es, que deb\u00edan aplicarse a todo tipo de situaciones en las cuales se reconociera \u00a0 el derecho de acceder a una pensi\u00f3n, sin consideraci\u00f3n al origen legal o \u00a0 convencional de la misma y sin que se oponga el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 sobre la exigibilidad de tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se apart\u00f3 de los pronunciamientos \u00a0 proferidos por esta Corporaci\u00f3n y continu\u00f3 negando la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de las prestaciones causadas con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Con ocasi\u00f3n a ello, algunos demandantes presentaron \u00a0 solicitud de amparo argumentando que esta entidad hab\u00eda incurrido en un \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, al desconocer las sentencias \u00a0 C-862 de 2006 y C-891A del mismo a\u00f1o, adem\u00e1s de varias sentencias en sede de \u00a0 tutela. Con fundamento en esos hechos este Tribunal Constitucional, en Sentencia \u00a0 T-457 de 2009, determin\u00f3 que aunado a la vulneraci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional, las decisiones proferidas por la entidad accionada incurrieron \u00a0 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable y vulneraci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital, debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de \u00a0 las pensiones de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 estas afirmaciones, expuso que la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 es predicable de todos los pensionados, pues el fen\u00f3meno inflacionario impacta \u00a0 por igual a todas las categor\u00edas de jubilados:\u00a0\u201cDe ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 haya sido enf\u00e1tica en afirmar que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, en Sentencia\u00a0T-906 de 2009\u00a0se sigui\u00f3 la misma l\u00ednea jurisprudencial al \u00a0 ampararse los derechos fundamentales de un pensionado cuya petici\u00f3n de \u00a0 indexaci\u00f3n fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0 acatamiento del precedente formulado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. En aquella oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 procedente la solicitud de amparo \u201ctoda vez que se estableci\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del peticionario, con las decisiones de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal, as\u00ed como de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 el sentido de no conceder el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, desconociendo el precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema, \u00a0 cuando la pensi\u00f3n fue causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea \u00a0 argumentativa, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia\u00a0T-901 de 2010, reiter\u00f3 que la \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales proced\u00eda aun en los casos en los cuales el \u00a0 derecho prestacional se caus\u00f3 en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0 De esta manera, expuso que el par\u00e1metro legal para la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones no era la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues \u00a0 ello validar\u00eda un criterio discriminatorio respecto a las diferentes clases de \u00a0 jubilados y modalidades de reconocimiento de pensiones. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 sustentar esas premisas, afirm\u00f3 que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, exist\u00edan argumentos de orden supralegal para aplicar la \u00a0 indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos como la \u00a0 equidad, el principio\u00a0in dubio pro operario, la indexaci\u00f3n de las sentencias por \u00a0 inflaci\u00f3n, el principio de progresividad, entre otros, constituyen contenidos \u00a0 esenciales del derecho que no fueron innovaciones introducidas por la actual \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u201cM\u00e1s a\u00fan, valores como la solidaridad y la equidad, son \u00a0 caracter\u00edsticas objetivas y\u00a0a priori\u00a0del derecho, que deben ser tenidas en \u00a0 cuenta por el juez al momento de valorar las conductas. El argumento de amparar \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de personas que \u00a0 cumplieron la edad exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a \u00a0 quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio \u00a0 irremediable se torna m\u00e1s ostensible entre m\u00e1s avanzada sea la edad de la \u00a0 persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencias T-1093, T-1095, T-1096 del a\u00f1o 2012, \u00a0 retomaron el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y recopilaron \u00a0 los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n respecto del derecho fundamental a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones y la imprescriptibilidad de ese \u00a0 derecho. A partir de un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre las principales \u00a0 decisiones de esta Corte sobre la materia, contrastadas con el desarrollo de las \u00a0 principales l\u00edneas argumentativas adoptadas por la Sala Laboral de la Corte de \u00a0 Justicia, determin\u00f3 que a pesar de los pronunciamientos contradictorios, \u00a0 asumidos por el Tribunal de Casaci\u00f3n, respecto de la indexaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de guarda integral de la Constituci\u00f3n ha mantenido una \u00a0 posici\u00f3n garantista acorde a los principios del Estado Social de Derecho al \u00a0 proferir decisiones en sede de constitucionalidad y de tutela que garantizan la \u00a0 igualdad de los pensionados sin importar el r\u00e9gimen pensional, el origen de la \u00a0 prestaci\u00f3n o, la fecha en que se caus\u00f3 el derecho. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que a \u00a0 pesar que no existiera norma expresa en la Constituci\u00f3n de 1886 respecto a la \u00a0 obligaci\u00f3n de indexar las pensiones, ello no puede erigirse como \u00f3bice para \u00a0 actualizar las prestaciones causadas con anterioridad a 1991, como lo ha \u00a0 entendido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u201cya que aun sin \u00a0 mediar tr\u00e1nsito constitucional alguno, la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ya \u00a0 reconoc\u00eda la existencia de un derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, el cual deb\u00eda ser reconocido en arreglo a los principios del derecho \u00a0 del trabajo y, en todo caso, de enfrentarse a tesis en sentido contrario, estas \u00a0 \u00faltimas deb\u00edan ceder en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 estudio efectuado sobre las principales decisiones de este Tribunal \u00a0 Constitucional, respecto al derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo \u00a0 de las pensiones, por medio de la garant\u00eda de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, la Sala presenta las siguientes conclusiones acerca de las reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables al asunto analizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho \u00a0 fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, mediante la figura \u00a0 de la indexaci\u00f3n, es aplicable a todas las categor\u00edas de jubilados, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por la modalidad de la prestaci\u00f3n, por el origen de la \u00a0 misma, o por el momento en que se caus\u00f3. Por tanto, esa garant\u00eda cobija a las \u00a0 personas que adquirieron el derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Esto \u00a0 tiene fundamento en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 superiores, debido a \u00a0 que el fen\u00f3meno inflacionario afecta a todo tipo de pensionados por igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El reconocimiento del pago de \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es un principio del Estado Social \u00a0 de Derecho que desarrolla los art\u00edculos 13 y 46 constitucionales, que tienen la \u00a0 finalidad de proteger a las personas de la tercera edad, y el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las instituciones del \u00a0 Estado, entre ellas las Altas Cortes, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de acatar el \u00a0 precedente proferido por este Tribunal Constitucional, en ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n de interpretar autorizadamente la Carta Pol\u00edtica y, en ese sentido, \u00a0 definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual \u00a0 su incumplimiento har\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0 judiciales. En el caso del incumplimiento de ordenar, reconocer o pagar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, las decisiones judiciales incurrir\u00e1n \u00a0 en los defectos: i) sustantivo por inaplicaci\u00f3n de las normas espec\u00edficas sobre \u00a0 la materia, ii) sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable de las normas \u00a0 laborales, iii) desconocimiento del precedente constitucional, iv) violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la existencia de otros que se \u00a0 desprendan de la situaci\u00f3n concreta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es una figura extraordinaria en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, los asuntos aqu\u00ed estudiados deber\u00e1n \u00a0 satisfacer la totalidad de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para tal fin. En ese orden de ideas, se evaluar\u00e1 en un primer \u00a0 momento si las solicitudes de amparo objeto de esta revisi\u00f3n, cumplen con los \u00a0 presupuestos generales de procedibilidad, luego, si hay lugar a ello, se \u00a0 determinar\u00e1 si las decisiones adoptadas dentro de los procesos ordinarios \u00a0 controvertidos incurrieron en alguno de los defectos alegados por los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1\u00a0\u00a0\u00a0 Agotamiento de los requisitos \u00a0 generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de analizar la totalidad del cumplimiento \u00a0 de cada uno de los requisitos generales, para la procedibilidad de esta \u00a0 solicitud de amparo, la Sala estudiar\u00e1 estos de manera individual. En el evento, \u00a0 en que no se cumpliere con uno solo de ellos, ser\u00e1 raz\u00f3n suficiente para \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin que haya lugar a estudiar alg\u00fan otro \u00a0 presupuesto o el fondo de las decisiones adoptadas en los procesos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 Expediente T-3.852.770 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relevancia Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n posee relevancia \u00a0 constitucional, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garant\u00eda a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y; (ii) plantea el problema de la \u00a0 vinculaci\u00f3n al precedente constitucional contenido en sentencias de control \u00a0 abstracto y concreto de constitucionalidad, y al respeto, por parte del juez \u00a0 ordinario, del alcance espec\u00edfico del derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo accionado frente a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, los actores agotaron todos los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios disponibles para solicitar la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada pensional. En ese sentido, de acuerdo con los antecedentes del \u00a0 expediente, los peticionarios iniciaron proceso ordinario laboral, dentro del \u00a0 cual ejerci\u00f3, en primer t\u00e9rmino, el recurso de apelaci\u00f3n y, posteriormente, el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, \u00a0 la Sala Plena de la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre este punto y precis\u00f3 \u00a0 que trat\u00e1ndose de acciones de amparo que envuelvan la tutela del derecho \u00a0 fundamental a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el requisito de \u00a0 inmediatez se entiende satisfecho mientras no se haya realizado la actualizaci\u00f3n \u00a0 del IBL de la prestaci\u00f3n, pues\u00a0 en este caso la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 es constante[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido \u00a0 en el caso analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable al caso concreto pues las \u00a0 irregularidades que se alegan son de car\u00e1cter sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos \u00a0 que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia y en el \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico, el accionante ha formulado cargos \u00a0 constitucionales contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, el peticionario asevera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral habr\u00eda \u00a0 incurrido en vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues a diferencia de la \u00a0 tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional admite \u00a0 la indexaci\u00f3n con base en el \u00faltimo salario percibido, debidamente actualizado a \u00a0 la fecha en que cumpli\u00f3 el estatus pensional, pues de otra manera las mesadas \u00a0 pensionales perder\u00edan poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 esa afirmaci\u00f3n expuso que en la parte motiva de la sentencia se argument\u00f3 que no \u00a0 era procedente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debido a que: \u00a0 \u201cno se indexan las obligaciones si del incumplimiento del empleador no se deriva \u00a0 una significativa depreciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, en cuyo caso solo procede la \u00a0 indexaci\u00f3n como componente de da\u00f1o emergente ocasionado al acreedor||(\u2026) Por lo \u00a0 anterior y teniendo en cuenta que a la entidad demandada no se le puede imputar \u00a0 el incumplimiento o mora en el pago de las mesadas pensionales a que se contrae \u00a0 la condena, que hubiese derivado en una depreciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, se impone \u00a0 la absoluci\u00f3n de la demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala concluye se encuentran debidamente cumplidos los requisitos \u00a0 generales para la procedencia esta acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0 judiciales de la referencia. Por tanto, proceder\u00e1 a estudiar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos espec\u00edficos de conformidad a la situaci\u00f3n planteada, esto es, la \u00a0 existencia un defecto sustantivo y la vulneraci\u00f3n del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 Expediente T-3.866.480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relevancia Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el expediente estudiado en el punto \u00a0 anterior, \u00e9ste asunto tiene relevancia constitucional, debido a que hay \u00a0 decisiones por parte de jueces de la justicia ordinaria que no cumplen con el \u00a0 mandato constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones por \u00a0 medio de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encontr\u00f3 que el actor no agot\u00f3 la \u00a0 totalidad de mecanismos jur\u00eddicos para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada pensional. As\u00ed, de conformidad con las pruebas que obran en el \u00a0 expediente de esta acci\u00f3n de tutela, se corrobora que el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Neiva, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, \u00a0 en la cual index\u00f3 el valor de su pensi\u00f3n a partir del 11 de noviembre de 1993, \u00a0 la cual no fue apelada. Por tanto, al no acudirse ante la segunda instancia, ni \u00a0 interponerse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que se justifique \u00a0 impedimento de tipo alguno para ello, esta solicitud no cumple con uno de los \u00a0 requisitos generales para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se advierte que ante la existencia \u00a0 de un nuevo precedente constitucional respecto de la prohibici\u00f3n de oponer el \u00a0 requisito de inmediatez, para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, de conformidad con las sentencias T-1093 de 2012, T-1095 de \u00a0 2012, T-1096 de 2012 y SU-1073 de 2012, concurre un nuevo hecho jur\u00eddico que \u00a0 permitir\u00eda al actor, si as\u00ed lo estima conveniente, acudir ante la entidad \u00a0 accionada para hacer efectiva su pretensiones y, dependiendo de la decisi\u00f3n que \u00a0 se adopte, interponer las acciones legales a que hayan lugar, con el agotamiento \u00a0 de todos los medios ordinarios de defensa. Por tanto, de conformidad con lo \u00a0 expuesto (Agotamiento de los requisitos generales para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, Supra 6), se declarar\u00e1 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela del proceso con n\u00famero de radicado T \u2013 3866480. Esto sin \u00a0 perjuicio de la procedencia de una nueva actuaci\u00f3n, judicial o administrativa, \u00a0 en virtud de la vigencia del citado precedente en materia de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Requisitos espec\u00edficos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.852.770 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo sobre las decisiones adoptadas en los procesos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 de forma conjunta los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 involucran los siguientes reproches: (i) defecto sustantivo por falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 C.P., en armon\u00eda con los art\u00edculos 4 y 380 \u00a0 superiores; (ii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 48 y 53, prescribe la obligaci\u00f3n de mantener el \u00a0 poder adquisitivo constante los recursos destinados a cubrir las pensiones y el \u00a0 derecho al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las mismas. Como se estudi\u00f3, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido la existencia del\u00a0derecho fundamental a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual incluye por lo menos las \u00a0 dos siguientes categor\u00edas: (i) el derecho a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional y; (ii) la garant\u00eda al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral, se cuestionan por aplicar \u00a0 interpretaciones de normas sustanciales contrarias a los postulados \u00a0 constitucionales. En atenci\u00f3n a ello, la Sala considera pertinente exponer los \u00a0 fundamentos de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de determinar \u00a0 si las mismas incurrieron en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia del proceso ordinario laboral, que adopt\u00f3 el \u00a0 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0 pretensiones de los accionantes, pues se oblig\u00f3 a \u00c1lcalis de Colombia a \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, pero sin la respectiva \u00a0 indexaci\u00f3n. As\u00ed las cosas se argument\u00f3 que \u201cno se indexan las obligaciones si \u00a0 del incumplimiento del empleador no se deriva una significativa depreciaci\u00f3n de \u00a0 la obligaci\u00f3n, en cuyo caso solo procede la indexaci\u00f3n como componente de da\u00f1o \u00a0 emergente ocasionado al acreedor||(\u2026) Por lo anterior y teniendo en cuenta que a \u00a0 la entidad demandada no se le puede imputar el incumplimiento o mora en el pago \u00a0 de las mesadas pensionales a que se contrae la condena, que hubiese derivado en \u00a0 una depreciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, se impone la absoluci\u00f3n de la demandada\u201d.[72] \u00a0En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien en segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con \u00a0 base en los mismos fundamentos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 este argumento, los accionantes argumentaron que evidentemente sus mesadas \u00a0 pensionales hab\u00edan sufrido una depreciaci\u00f3n tan notoria que a pesar que, en el \u00a0 momento en el cual fueron retirados del servicio ganaban m\u00e1s de cinco salarios \u00a0 m\u00ednimos, y en la actualidad sus mesadas son inferiores al salario m\u00ednimo mensual \u00a0 legal vigente[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos tampoco fueron de \u00a0 recibo por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien se \u00a0 limit\u00f3 a exponer que los demandantes incurrieron en un error en la t\u00e9cnica de \u00a0 casaci\u00f3n al atacarla por la infracci\u00f3n directa y no por la interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea de las normas sobre indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral se \u00a0 fundamentaron en dos argumentos principales: (i) la indexaci\u00f3n no procede, \u00a0 debido a que no se comprob\u00f3 un detrimento patrimonial de la parte demandante; \u00a0 (ii) no se present\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas que regulan la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al primero de estos argumentos, la Sala ha se\u00f1alado en los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 anteriores que la decisi\u00f3n consistente en no indexar las mesadas pensionales \u00a0 desconoce el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de ese tipo de \u00a0 prestaciones. Al respecto se han expuesto las principales decisiones judiciales \u00a0 sobre la materia, con el prop\u00f3sito de argumentar que existe un precedente \u00a0 consolidado al respecto. De otra manera, es evidente que las mesadas pensionales \u00a0 de los accionantes no guardan relaci\u00f3n alguna con los pagos efectivamente \u00a0 percibidos al momento del retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, respecto al segundo de los presupuestos principales, las sentencias \u00a0 censuradas no observaron los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido \u00a0 de garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ni atendieron a los precedentes \u00a0 proferidos por esta Corporaci\u00f3n para casos similares, aun cuando el derecho fundamental a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su dimensi\u00f3n de garant\u00eda a la \u00a0 actualizaci\u00f3n del IBL, era plenamente aplicable al asunto (Art. 4, 48, 53 y 380 \u00a0 C.P.). Este derecho, como se anot\u00f3 en los fundamentos normativos de la \u00a0 providencia de revisi\u00f3n, le otorga a su titular el poder jur\u00eddico de exigir al \u00a0 empleador o AFP obligada, la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n a \u00a0 efecto de corregir los efectos nocivos que la inflaci\u00f3n hubiere causado sobre el \u00a0 poder adquisitivo de la moneda y, de contera, sobre el monto de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, frente a las decisiones proferidas en el proceso ordinario, se concluye \u00a0 que i) incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, que garantizan la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales y; (ii) vulneraron el precedente constitucional, sobre la \u00a0 materia, pues bas\u00e1ndose en interpretaciones caprichosas desatendieron los \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre casos similares, en donde se orden\u00f3 \u00a0 indexar las mesadas pensionales, sin importar su monto, fecha de causaci\u00f3n y \u00a0 culminaci\u00f3n de los procesos ordinarios que decidieron las mismas, de conformidad \u00a0 con las sentencias SU-1073 de 2012, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012 y T-1096 de \u00a0 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, respecto de los argumentos expuestos por los jueces de los procesos de \u00a0 tutela seg\u00fan los cuales: (i) el amparo es improcedente debido a que los \u00a0 accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de con la \u00a0 t\u00e9cnica adecuada; y (ii) no hay inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y \u00a0 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala considera que estas \u00a0 valoraciones no tienen sustento constitucional con base en la siguiente \u00a0 exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer argumento hace referencia al requisito de subsidiariedad seg\u00fan el cual \u00a0 deben agotarse, de manera previa, todos los medios judiciales disponibles para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela. Ello no implica que deba obtenerse una respuesta \u00a0 favorable por parte de las instancias judiciales o administrativas, o que las \u00a0 sentencias acusadas deban ser casadas por la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0 agotar tal requisito, m\u00e1xime si la protecci\u00f3n invocada compromete el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. Por tanto, se concluye que contrario a lo expuesto por los jueces \u00a0 de instancia, los accionantes fueron exhaustivos en el agotamiento del proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n a la \u00a0 segunda premisa, esta Corte ha expuesto que trat\u00e1ndose de acciones de tutela en \u00a0 las cuales se solicite la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el \u00a0 requisito de inmediatez se entiende satisfecho mientras no se haya realizado la \u00a0 actualizaci\u00f3n del IBL de la prestaci\u00f3n, pues\u00a0 en este caso la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales es constante[74]. \u00a0 Aunado a ello la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, es una garant\u00eda constitucional de car\u00e1cter imprescriptible la cual se \u00a0 causa de manera peri\u00f3dica, raz\u00f3n por la cual, se reitera, puede ser exigida en \u00a0 cualquier tiempo. En consecuencia, los argumentos expuestos por los \u00a0 jueces del proceso de tutela, no tienen fundamento constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se desestimar\u00e1n y se declarar\u00e1 la procedibilidad formal y material de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. F\u00f3rmula que deber\u00e1 aplicar \u00a0 el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de \u00a0 Colombia para efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar el \u00a0 restablecimiento definitivo de los derechos conculcados a los accionantes, \u00a0 debido a la negativa de las accionadas a indexar su primera mesada pensional, la \u00a0 Sala expondr\u00e1 los par\u00e1metros que deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para tal fin. \u00a0 Esta decisi\u00f3n tiene fundamento en la f\u00f3rmula empleada en la Sentencia T-098 de \u00a0 2005[75], \u00a0 la cual ser\u00e1 aplicada a este caso concreto. As\u00ed las cosas el ajuste de la mesada \u00a0 pensional de los demandantes se har\u00e1 de conformidad a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00cdndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de \u00a0 la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el \u00a0 promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor \u00a0 vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, esto es, a \u00a0 partir del momento en que cumplieron cincuenta a\u00f1os de edad, entre el \u00edndice \u00a0 inicial, que es el existente al mes de abril de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el valor de \u00a0 la primera mesada pensional actualizada al 24 de octubre de 2007 para el \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Mauricio Gonz\u00e1lez y, al 28 de enero de 2008 para el ciudadano \u00a0 Luis Orlando Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez, fecha en la cual cumplieron el requisito de edad \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n. El Fondo de Pasivo Social \u00a0 Ferrocarriles de Colombia proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes \u00a0 pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia \u00a0 resultante entre lo que la accionada deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 \u00a0 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas se \u00a0 descontar\u00e1n los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema \u00a0 de seguridad social en salud, \u00fanicamente si el Fondo de Pasivo Social \u00a0 Ferrocarriles de Colombia prueba que los accionantes no efectuaron tales pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de \u00a0 tracto sucesivo, la entidad demandada liquidar\u00e1 la prestaci\u00f3n mes vencido y \u00a0 tambi\u00e9n pagar\u00e1 el valor correspondiente a la prima legal, siempre teniendo la \u00a0 precauci\u00f3n de llevar las sumas de dinero adeudadas a los accionantes a valores \u00a0 actuales, de conformidad a lo expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La decisi\u00f3n que debe \u00a0 adoptar la Sala en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.852.770 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, \u00a0 esta Corte adoptar\u00e1 medidas con el objetivo de restablecer los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 conculcados a los ciudadanos Jos\u00e9 Mauricio Gonz\u00e1lez y Luis Orlando Guzm\u00e1n \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala considera \u00a0 importante recordar que en el evento de dejar sin efecto alguna decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por un alto tribunal, como la Corte Suprema de Justicia, la Corte \u00a0 Constitucional ha asumido las siguientes modalidades \u00a0 de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si \u00a0 en el proceso ordinario uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, el juez de tutela debe dejar \u00a0 sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el \u00a0 fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional o; (ii) si \u00a0 ninguno de los fallos de instancia del proceso ordinario ha sido favorable a las \u00a0 pretensiones, y ha vulnerado el precedente constitucional, deber\u00e1n adoptarse \u00a0 medidas necesarias de protecci\u00f3n, dictando sentencia sustitutiva o de remplazo[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ciudadanos Jos\u00e9 Mauricio Gonz\u00e1lez y \u00a0 Luis Orlando Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, ninguno de los jueces del proceso ordinario \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, esto es, la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0As\u00ed, en Sentencia del 30 de julio \u00a0 de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a \u00a0 \u00c1lcalis de Colombia a pagar una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a los \u00a0 accionantes, a partir del momento en que cumplieran cincuenta a\u00f1os de edad. No \u00a0 obstante neg\u00f3 el pago de la indexaci\u00f3n por las razones expuestas en los hechos \u00a0 de esta sentencia, decisi\u00f3n que se mantuvo inc\u00f3lume en segunda instancia y en \u00a0 sede de casaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efecto aquellas decisiones judiciales que negaron la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional, esto es, las sentencias proferidas por: (i) la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de abril de 2007; (ii) la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 30 de \u00a0 noviembre de 2004; y (iii) el numeral segundo de la sentencia dictada por el \u00a0 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 30 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones adoptadas en el \u00a0 proceso de acci\u00f3n de tutela, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se conceder\u00e1n \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de los ciudadanos Jos\u00e9 Mauricio Gonz\u00e1lez y Luis Orlando Guzm\u00e1n \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles de \u00a0 Colombia, que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, pague a los accionantes, el valor de la diferencia dineraria adeudada \u00a0 por concepto de la indexaci\u00f3n del IBL. Esto es, que actualice el valor de las \u00a0 mesadas pensionales desde el momento en el cual fueron retirados del servicio \u00a0 hasta el momento en el cual cumplieron el estatus para determinar el monto real \u00a0 de la pensi\u00f3n. Luego deber\u00e1 reajustar la cantidad monetaria que resulte a \u00a0 valores actuales y realizar los pagos causados desde el momento en el cual \u00a0 present\u00f3 la reclamaci\u00f3n para el pago de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, \u00a0 que origin\u00f3 el proceso ordinario, hasta la fecha de notificaci\u00f3n de esta \u00a0 Sentencia, de conformidad con la f\u00f3rmula para indexar las mesadas expuesta en \u00a0 esta decisi\u00f3n (F\u00f3rmula que deber\u00e1 aplicar el \u00a0 Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia para efectuar la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional del actor. Supra n\u00famero 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n respecto al tiempo en la interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n, tiene fundamento en la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en Sentencia \u00a0 T-098 de 2005, en la cual se expuso que de conformidad con los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la \u00a0 prescripci\u00f3n en materia laboral es de tres a\u00f1os contados desde cuando la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u00a0y que \u201cel simple reclamo escrito \u00a0 del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente \u00a0 determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual comienza a \u00a0 contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la \u00a0 prescripci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia este Tribunal en Sentencias \u00a0 T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012 y SU-171 de 2013, entre otras, \u00a0 reiter\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional deb\u00eda contabilizarse desde la fecha de expedici\u00f3n de esa \u00a0 decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, esto es, a partir del 12 de diciembre de 2012, por \u00a0 cuanto desde ese momento no cab\u00eda duda que los pensionados cuyas prestaciones \u00a0 fueron causadas con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991 ten\u00edan derecho a \u00a0 dicha indexaci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n difiere de la expuesta en este pronunciamiento, \u00a0 pues los accionados cumplieron con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no les es aplicable el precedente respecto a la indexaci\u00f3n dispuesto en \u00a0 Sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2\u00a0 Expediente T\u20133.866.480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en esta Sentencia, el \u00a0 ciudadano \u00a0Daniel Dussan Guzm\u00e1n no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, relativo al agotamiento de los recursos judiciales \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones adoptadas \u00a0 en el proceso de acci\u00f3n de tutela, esto es, negar\u00e1 la solicitud de amparo de los \u00a0 derechos reclamados, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de abril de 2007, \u00fanicamente respecto de los ciudadanos Jos\u00e9 Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez y Luis Orlando Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez en el proceso \u00a0 ordinario laboral interpuesto por \u00c1lvaro \u00c1lvarez Ar\u00e9valo y otros, contra \u00a0 \u00c1lcalis de Colombia Ltda., radicado bajo el n\u00famero 26695 de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO\u00a0la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 30 de noviembre de 2004, \u00a0 \u00fanicamente respecto de los ciudadanos Jos\u00e9 Mauricio Gonz\u00e1lez y Luis \u00a0 Orlando Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, en el proceso ordinario \u00a0 laboral interpuesto por \u00c1lvaro \u00c1lvarez Ar\u00e9valo y otros, contra \u00c1lcalis de \u00a0 Colombia Ltda., radicado bajo el n\u00famero 93 2240 01, de \u00a0 esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, el numeral primero de la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el 30 de julio de 2003, exclusivamente frente \u00a0 a los ciudadanos Jos\u00e9 Mauricio Gonz\u00e1lez y Luis Orlando Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez y \u00a0 \u00fanicamente respecto de la suma de dinero liquidada por concepto de mesada \u00a0 pensional en esa decisi\u00f3n, en el proceso ordinario laboral interpuesto por \u00c1lvaro \u00c1lvarez Ar\u00e9valo y \u00a0 otros, contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda., \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 32.240 de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR\u00a0al \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, que dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, actualice el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los ciudadanos Jos\u00e9 \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez y Luis Orlando Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez. \u00a0 Esto es, que lleve a valores monetarios actuales, la sumas de dinero que se \u00a0 pagaban a los accionantes al momento de su retiro en abril de 1993, hasta el\u00a0d\u00eda \u00a0 en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n por el cumplimiento de la edad,\u00a0de \u00a0 acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor y dando aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula \u00a0 empleada por la Corte Constitucional en Sentencia T-098 de 2005, explicada en \u00a0 esta sentencia. En lo sucesivo, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de \u00a0 Colombia, deber\u00e1 continuar pagando el monto de la mesada actualizada, de acuerdo \u00a0 con los incrementos legales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR\u00a0al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, que \u00a0 dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0 pagar las sumas de dinero insolutas por concepto de indexaci\u00f3n de primera mesada \u00a0 pensional a los ciudadanos Jos\u00e9 Mauricio Gonz\u00e1lez y Luis Orlando Guzm\u00e1n \u00a0 Rodr\u00edguez, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, esto es desde el momento en el cual present\u00f3 la reclamaci\u00f3n para el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, que origin\u00f3 el proceso ordinario, \u00a0 hasta la fecha de notificaci\u00f3n de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.-\u00a0NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el ciudadano Daniel \u00a0 Dussan Guzm\u00e1n, por la raz\u00f3n explicada en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas \u00a0 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 5 \u00a0 de febrero de 2013, en primera instancia y, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de marzo de 2013, en segunda \u00a0 instancia; en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano Daniel Dussan Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- L\u00cdBRENSE \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-564\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO \u00a0 DE PRESCRIPCION-Se debi\u00f3 aplicar \u00a0 precedente fijado en sentencias SU.1073\/12 y SU.131\/13 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto el amparo \u00a0 concedido respecto de los derechos fundamentales de los accionantes, consider\u00f3 \u00a0 que en los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de acuerdo con la \u00a0 regla fijada en la sentencia SU-131 de 2013, procede el pago retroactivo de las \u00a0 diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada \u00a0 indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la \u00a0 fecha de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3.852.770 y T-3.866.480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 Jos\u00e9 Mauricio Gonz\u00e1lez y Lu\u00eds Orlando Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez; y Daniel Dussan Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y Cajanal EICE en \u00a0 Liquidaci\u00f3n y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente y aclaro mi \u00a0 voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en \u00a0 sesi\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil trece (2013), por las razones \u00a0 que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el caso T-3.852.770 \u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental de los accionantes a la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones en su contenido de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por \u00a0 consiguiente, orden\u00f3 al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, que \u00a0 pagara los dineros insolutos desde el momento en el cual presentaron la \u00a0 reclamaci\u00f3n para el pago de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n hasta la fecha \u00a0 de notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto el amparo \u00a0 concedido respecto de los derechos fundamentales de los accionantes, consider\u00f3 \u00a0 que en los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de acuerdo con la \u00a0 regla fijada en la sentencia SU-131 de 2013, procede el pago retroactivo de las \u00a0 diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada \u00a0 indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la \u00a0 fecha de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores \u00a0 consideraciones, aclaro mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno principal de la demanda, folios 152-153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Los accionante acudieron a esa entidad, en observancia a lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 2601 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo tercero del Decreto 805 de 2000, \u00a0 el cual prescribe: \u201c(\u2026) Mientras se implementa la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social UGPP, que tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la \u00a0 administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de \u00c1lcalis de Colombia en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo de \u00c1lcalis de Colombia en \u00a0 Liquidaci\u00f3n as\u00ed como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantar\u00e1 \u00a0 las labores de revisi\u00f3n y revocatoria de pensiones cuando a ello hubiere lugar, \u00a0 para lo cual se subrogar\u00e1 en la administraci\u00f3n del contrato fiduciario que \u00a0 \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n celebre para administrar los recursos \u00a0 destinados a financiar los gastos de administraci\u00f3n inherentes al \u00a0 reconocimiento, administraci\u00f3n de la n\u00f3mina, administraci\u00f3n de archivo y dem\u00e1s \u00a0 actividades inherentes a esa labor (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En el cual se decidi\u00f3 que en los casos en que exista vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales, por no admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el art\u00edculo 37 \u00a0 del decreto 2591 de 1991, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante \u00a0 cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual \u00a0 jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la \u00a0 actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno principal de la demanda, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Resoluci\u00f3n PAP 039961. Cuaderno principal de la demanda, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Resoluci\u00f3n 13278 del 14 de diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Resoluci\u00f3n 13278 del 14 de diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. Sentencias T-362 de 2013, T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto \u00a0 ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es \u00a0 evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00a0 \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos \u00a0 de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de\u00a0 \u00a0 \u201ccualquier\u201d\u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder \u00a0 inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones \u00a0 judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se \u00a0 tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 \u00a0 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n \u00a0 por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos\u201d. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre los \u00a0 conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de \u00a0 1999\u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. \u00a0 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Siempre, \u00a0 siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C- 590 de 2005 \u00a0 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia T-722 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Hace \u00a0 referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que \u00a0 dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuando se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El defecto \u00a0 procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por \u00a0 completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias \u00a0 T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 (M.P \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Referido a la \u00a0 producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la \u00a0 independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto \u00a0 f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Tambi\u00e9n \u00a0 conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el \u00a0 cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del \u00a0 funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En tanto la \u00a0 motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de \u00a0 legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201c(se presenta \u00a0 cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuando el \u00a0 juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la \u00a0 constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no \u00a0 se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber \u00a0 sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de \u00a0 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencia \u00a0 T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Es decir, que \u00a0 las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, \u00a0 representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, sentencia \u00a0 T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por tratarse de una \u00a0 reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este punto se har\u00e1 referencia a la l\u00ednea \u00a0 argumentativa expuesta por esta Sala de Revisi\u00f3n en pronunciamientos recientes, \u00a0 que comparten unidad de materia respecto a este punto.\u00a0 Espec\u00edficamente se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta las Sentencias T-1093, T-1095, T-1096 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El defecto sustantivo, \u00a0 como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente \u00a0 estudiado por la Corte. Para una exposici\u00f3n completa del tema, ver los fallos \u00a0 SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-590 de 2005\u00a0M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-462 de 2003, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-018 de 2008,\u00a0M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-757 de 2009, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, \u00a0 T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencia T-573 de \u00a0 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre el particular, \u00a0 adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. sentencia SU-1722 de \u00a0 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones \u00a0 judiciales en las que se viola el principio de\u00a0\u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-1095 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En este aparte, la Sala \u00a0 seguir\u00e1 el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se \u00a0 hallaba fuera del pa\u00eds, ofreci\u00f3 colaboraci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La \u00a0 Fiscal\u00eda consider\u00f3 que no podr\u00edan otorgarse tales beneficios sino una vez se \u00a0 entregara a la justicia. La interpretaci\u00f3n fue considerada irrazonable, pues no \u00a0 exist\u00eda norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones \u00a0 descritas. La Sala de Revisi\u00f3n recalc\u00f3 que los jueces son independientes, pero \u00a0 que su independencia no es absoluta. La falta de una raz\u00f3n jur\u00eddica para negar \u00a0 una interpretaci\u00f3n penal\u00a0 m\u00e1s favorable, fue considerada suficiente para \u00a0 otorgar el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-1096 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-1093, \u00a0 T-1095, T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto, el Pleno de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0 indic\u00f3 cuanto sigue:\u00a0\u201cSi los jueces, por una parte, son los encargados de \u00a0 hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que \u00a0 realizan la labor de aplicaci\u00f3n del derecho positivo a la realidad social, \u00a0 entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra \u00a0 una dimensi\u00f3n hermen\u00e9utica de gran importancia, en la medida en que durante el \u00a0 desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios \u00a0 interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias f\u00e1cticas sobre las \u00a0 cuales habr\u00e1n de decidir. Ahora, es claro que a partir del tr\u00e1nsito \u00a0 constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el art\u00edculo 4 Superior) del \u00a0 valor normativo intr\u00ednseco de la Carta, esa labor de interpretaci\u00f3n se debe \u00a0 conducir seg\u00fan los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, \u00a0 especialmente en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; en \u00a0 efecto, s\u00f3lo en la medida en que la labor hermen\u00e9utica del juez se ajuste a los \u00a0 dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de \u00a0 legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, la Corte en \u00a0 sentencia C-038 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto) indic\u00f3:\u00a0\u201cSi bien, los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos son utilizados indistintamente, lo cierto es que la teor\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y la doctrina constitucional distinguen con claridad la disposici\u00f3n de \u00a0 la norma. Por disposici\u00f3n se entiende \u201ccualquier enunciado que forma parte de un \u00a0 documento normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes\u201d. \u00a0 Por su parte, la norma es el contenido de sentido de la disposici\u00f3n, su \u00a0 significado, que es una variable dependiente de la interpretaci\u00f3n. En tal \u00a0 sentido, se entiende que la norma es el significado que se deriva de la \u00a0 disposici\u00f3n, una vez esta \u00faltima es interpretada. De lo anterior, se deduce que, \u00a0 en punto de interpretaci\u00f3n, la disposici\u00f3n constituye su objeto y la norma el \u00a0 resultado. Al respecto, cabe aclarar que la relaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma \u00a0 no es siempre un\u00edvoca, toda vez que puede suceder que de un texto o enunciado \u00a0 legal se deriven diversas normas, as\u00ed como una misma norma est\u00e9 contenida en \u00a0 distintas disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-1026 de \u00a0 2001,\u00a0M.P. Eduardo Montealegre\u00a0Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-1093 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se cita la Sentencia C-011 de 1994, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-1096 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. \u00a0 Sentencia T-1045 de 2008\u00a0(M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Como puede apreciarse, \u00a0 esta causal se encuentra \u00edntimamente ligada con el criterio hermen\u00e9utico de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual, la interpretaci\u00f3n de la totalidad de los \u00a0 preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armon\u00eda con \u00a0 las disposiciones constitucionales. En esa direcci\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 en sentencia T-191 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas) manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u201cAs\u00ed \u00a0 pues, el principio de interpretaci\u00f3n conforme encuentra su fundamento en la \u00a0 supremac\u00eda y jerarqu\u00eda normativa m\u00e1xima de la Constituci\u00f3n Nacional, a partir de \u00a0 cuya premisa se deriva que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un \u00a0 resultado que no s\u00f3lo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 debe estar ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. \u00a0 Sentencia T-1045 de 2008\u00a0(M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Por tratarse de una \u00a0 reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este punto se har\u00e1 referencia a la l\u00ednea \u00a0 argumentativa expuesta por este despacho en pronunciamientos recientes, que \u00a0 comparten unidad de materia respecto a este punto.\u00a0 Espec\u00edficamente se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta las sentencias T-1093, T-1095, T-1096 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, ver la \u00a0 sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) en la cual se sistematiza la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el papel del precedente en el orden jur\u00eddico \u00a0 colombiano. La l\u00ednea comprende los fallos C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-113 de 1993 (Jorge Arango Mej\u00eda), C-131 de 1993 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-123 de 1995 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-038 de 1995 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 C-036 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-447 de 1997 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) y SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencias SU-047 de \u00a0 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-292 de 2006 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-1095 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencias SU-047 de \u00a0 1999\u00a0(M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), y las sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y \u00a0 C-037 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa). En los primeros pronunciamientos, la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 a la\u00a0ratio decidendi\u00a0como cosa juzgada impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia T-1093 de \u00a0 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, resulta \u00a0 particularmente ilustrativo el concepto de\u00a0cosa juzgada material\u00a0en el \u00a0 que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos \u00a0 de la Corte para determinar si una nueva disposici\u00f3n reproduce un contenido \u00a0 normativo retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte, y en cuanto a la \u00a0 importancia de la interpretaci\u00f3n constitucional en las sentencias de \u00a0 exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las \u00a0 consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la \u00a0 Corporaci\u00f3n determina la interpretaci\u00f3n conforme con la constituci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencia T-292 de \u00a0 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda):\u00a0\u201cPor las razones anteriores, puede concluirse \u00a0 que en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden \u00a0 llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional \u00a0 -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las \u00a0 autoridades. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento \u00a0 de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional\u00a0 en los casos concretos, \u00a0 que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n \u00a0 de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante \u00a0 para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al \u00a0 ser\u00a0 las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse \u00a0 este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la \u00a0 Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima\u00a0 en la \u00a0 estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las \u00a0 personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencia T-292 de \u00a0 2006 y, en el mismo sentido, la sentencia C-386 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-566 de 1998, \u00a0 C-104 de 1993, reiteradas tambi\u00e9n en la T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-036 de 1997 y \u00a0 T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr.\u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 \u00a0 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr.\u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-1096 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 48:\u00a0(\u2026) La \u00a0 ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan \u00a0 su poder adquisitivo constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53: (\u2026) El \u00a0 estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Esta s\u00edntesis fue \u00a0 efectuada por la Sala en una oportunidad anterior, en Sentencias T-1093 de 2012, \u00a0 T-1095 de 2012, T-1096 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Esta l\u00ednea est\u00e1 conformada, entre otras, por las sentencias T-085 de \u00a0 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0 T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-469 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cfr. Sentencia C-862 de \u00a0 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencia T-457 de \u00a0 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la \u00a0 sentencia T-362 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao) la Corte advirti\u00f3:\u00a0\u201cLa \u00a0 edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional consagrado en el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino porque la combinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder \u00a0 adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio \u00a0 irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-1095 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En Sentencia SU-1073 de \u00a0 2012, se determin\u00f3 que en casos de indexaci\u00f3n de primera mesada pensional, debe \u00a0 entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede aun sin satisfacer el requisito de \u00a0 inmediatez porque: (i) los derechos de la seguridad social son imprescriptibles \u00a0 y (ii) porque la vulneraci\u00f3n en estos casos se causa de manera peri\u00f3dica.||En \u00a0 cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional y su relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 puede originar la vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho que \u00a0 implica una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que su afectaci\u00f3n, en caso de \u00a0 presentarse alguna, se habr\u00eda mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada \u00a0 incluso hoy en d\u00eda por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. \u00a0 Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneraci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada, en caso de presentarse, tiene un car\u00e1cter de actualidad, lo que \u00a0 confirma que en esta espec\u00edfica situaci\u00f3n se cumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para \u00a0 declarar procedente la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido \u00a0 sentencias T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-130 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), T-908 de \u00a0 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y \u00a0 T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy). Igualmente, puede ser consulto el \u00a0 numeral Decimocuarto de la sentencia SU-1073 de 2012 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folios 152-153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al momento en que fueron \u00a0 retirados del servicio Jos\u00e9 Mauricio Gonz\u00e1lez ganaba el equivalente a 5.59 \u00a0 salario m\u00ednimos y Luis Orlando Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez 5.57 salarios m\u00ednimos. (Cuaderno \u00a0 principal de la demanda, folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En similar sentido \u00a0 sentencias T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-130 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), T-908 de \u00a0 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y \u00a0 T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy); SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge \u00a0 Pretelt); T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0La reliquidaci\u00f3n \u00a0 mediante esta f\u00f3rmula ha sido ordenada por la Corte en aquellos casos en que no \u00a0 se ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n en ninguna de las instancias del \u00a0 proceso laboral ordinario, pues cuando ello ha sucedido opta por dejar vigente \u00a0 tal providencia. Ver las sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-055 de \u00a0 2007, T-570 de 2009, (M.P. Humberto Sierra Porto); T-1093 de 2012, T-1095 de \u00a0 2012, T-1096 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-131 de 2013 (M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En general pueden consultarse las siguientes decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional: Sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) \u00a0 SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-1095 de 2012 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-951 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), Autos 235 de 2003 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), 149A de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), 010 de \u00a0 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 127 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), 141B \u00a0 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0 085 de 2005 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 96B de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra), 184 de 2006 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy), 045 de 2007 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy) y 235 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), entre otros<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-564-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-564\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590\/05 la Corte \u00a0 Constitucional sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y motivos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}