{"id":20925,"date":"2024-06-21T22:39:16","date_gmt":"2024-06-21T22:39:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-565-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:16","slug":"t-565-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-13\/","title":{"rendered":"T-565-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-565-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-565\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibici\u00f3n constitucional para imponer una apariencia \u00a0 f\u00edsica particular del educando a trav\u00e9s del manual de convivencia\/MANUAL DE \u00a0 CONVIVENCIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha tratado en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades el tema relativo a los l\u00edmites de los manuales de \u00a0 convivencia de los establecimientos educativos, en materia de imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones y prohibiciones frente a la decisi\u00f3n de los educandos de optar por \u00a0 determinada apariencia f\u00edsica, particularmente a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n de un \u00a0 corte de pelo espec\u00edfico mediante el uso de adornos y maquillaje.\u00a0 Esto \u00a0 debido a que, en la mayor\u00eda de los casos, las restricciones mencionadas entran \u00a0 en tensi\u00f3n, incluso al grado de vulneraci\u00f3n, con los derechos fundamentales, en \u00a0 especial el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-La adopci\u00f3n de los manuales de convivencia deben estar \u00a0 precedidos de la participaci\u00f3n de directivos, profesores, educandos y padres de \u00a0 familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar qu\u00e9 \u00a0 tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan \u00a0 constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos \u00a0 de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente \u00a0 diferenciado.\u00a0 En primer lugar, est\u00e1n aquellos comportamientos que solo \u00a0 conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de \u00a0 derechos de terceros.\u00a0 Estos actos son expresiones propias del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera \u00a0 general, no pueden ser v\u00e1lidamente orientadas o restringidas. En segundo lugar, \u00a0 concurren aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede \u00a0 incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el \u00a0 cual s\u00ed son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricci\u00f3n \u00a0 correspondiente solo devendr\u00e1 leg\u00edtima cuando cumpla con finalidades \u00a0 constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de otras personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA \u00a0 PERSONALIDAD-Llevar el cabello largo o \u00a0 corto hace parte del derecho a la propia imagen en cuyo ejercicio toda persona \u00a0 est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma su presentaci\u00f3n ante los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que toman los \u00a0 educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o \u00a0 el uso de maquillaje y accesorios recae, a juicio de la Corte, en que solo \u00a0 concierne a la persona. Por ende, pertenecen al n\u00facleo esencial del derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el \u00a0 establecimiento de restricciones, ni menos a\u00fan prohibiciones previstas en el \u00a0 manual de convivencia, acreedoras de sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 Esto al menos \u00a0 por dos tipos de razones: (i) el v\u00ednculo innegable entre las decisiones sobre la \u00a0 propia apariencia y la construcci\u00f3n libre de la personalidad del sujeto; y (ii) \u00a0 la ausencia de v\u00ednculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el \u00a0 normal funcionamiento del entorno acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Facultad de decidir acerca de la apariencia personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibici\u00f3n de imponer a los estudiantes una apariencia \u00a0 personal a trav\u00e9s del manual de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos \u00a0 tienen vedado imponer a sus estudiantes una apariencia f\u00edsica basada en un \u00a0 modelo que se considera arbitrariamente como deseable o, menos a\u00fan, normal, \u00a0 puesto que ello no solo afecta desproporcionadamente el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de los y las estudiantes, sino que tambi\u00e9n se opone a un ejercicio \u00a0 educativo comprometido, desde la Constituci\u00f3n, con el pluralismo y el respeto a \u00a0 la diferencia.\u00a0 Para la Corte, \u201c[n]i el Estado ni los particulares est\u00e1n \u00a0 autorizados jur\u00eddicamente para imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes, mucho \u00a0 menos en los establecimientos educativos. El fundamento de esta regla es que la \u00a0 tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de ense\u00f1anza y \u00a0 aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que opt\u00f3 por la defensa de \u00a0 la pluralidad y del multiculturalismo.\u201d La garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad pasa por la necesidad que los \u00a0 establecimientos educativos ajusten sus manuales de convivencia, de modo que se \u00a0 eliminen aquellas prohibiciones y sanciones dirigidas a imponer patrones \u00a0 est\u00e9ticos excluyentes o, de manera general, a limitar, cuestionar o direccionar \u00a0 la apariencia f\u00edsica de los estudiantes, de manera tal que se exijan par\u00e1metros \u00a0 uniformes de pretendida y arbitraria estandarizaci\u00f3n. Esto debido a que las \u00a0 decisiones aut\u00f3nomas sobre la propia apariencia son asuntos definitorios en la \u00a0 construcci\u00f3n de la identidad del sujeto y, en consecuencia, part\u00edcipes de la \u00a0 protecci\u00f3n propia del n\u00facleo esencial del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de \u00a0 convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los manuales de convivencia \u00a0 deben ser respetuosos de los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y \u00a0 las sanciones.\u00a0 En consecuencia, los estudiantes solo deben ser \u00a0 investigados y sancionados por faltas que hayan sido previstas con anterioridad \u00a0 a la comisi\u00f3n de la conducta y, de ser ello procedente, la sanci\u00f3n imponible \u00a0 tambi\u00e9n debi\u00f3 haber estado provista en el ordenamiento de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa.\u00a0 Estos principios implican, de suyo, la obligatoriedad que el \u00a0 manual de convivencia sea puesto a disposici\u00f3n para el conocimiento de los \u00a0 estamentos que conforman la comunidad educativa. El ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria debe basarse en los principios de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed \u00a0 como de presunci\u00f3n de inocencia. El estudiante tiene derecho a que le sea \u00a0 comunicado el pliego de cargos relativo a las faltas que se le imputan, con el \u00a0 fin que pueda formular los descargos correspondientes, as\u00ed como presentar las \u00a0 pruebas que considere pertinentes.\u00a0 Del mismo modo, las autoridades de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisi\u00f3n \u00a0 de la conducta, a partir del material probatorio, como condici\u00f3n necesaria para \u00a0 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 Finalmente, el estudiante sancionado debe \u00a0 contar con recursos para la revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas. La Sala \u00a0 advierte que la jurisprudencia constitucional es un\u00edvoca en afirmar que el \u00a0 ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las autoridades de los \u00a0 establecimientos educativos debe (i) cumplir con los est\u00e1ndares m\u00ednimos del \u00a0 derecho sancionador; y (ii) actuar de forma arm\u00f3nica y coordinada con los \u00a0 prop\u00f3sitos formativos del servicio p\u00fablico educativo, por lo que no puede \u00a0 desligarse de un objetivo pedag\u00f3gico definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Alcance y contenido\/DERECHO A LA IDENTIDAD \u00a0 SEXUAL Y DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en \u00a0 establecimientos educativos en raz\u00f3n de la opci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que toma el \u00a0 sujeto respecto a su reconocimiento en la identidad y orientaci\u00f3n sexual hacen \u00a0 parte del n\u00facleo esencia de su dignidad, libertad y autonom\u00eda. Debe tenerse en \u00a0 cuenta la jurisprudencia de la Corte ha contemplado que la regla de prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n fundada en la opci\u00f3n sexual resulta aplicable, de manera \u00a0 espec\u00edfica, en el \u00e1mbito educativo.\u00a0 aquellos t\u00f3picos relativos a la \u00a0 decisi\u00f3n sobre la opci\u00f3n sexual, entendida en su doble condici\u00f3n de identidad u \u00a0 orientaci\u00f3n, son asuntos que competen a la esfera \u00edntima del individuo y que \u00a0 ejerce bajo su completa autonom\u00eda.\u00a0 Esto trae como consecuencia que \u00a0 resulten contrarios a la Constituci\u00f3n, particularmente a los derechos a la \u00a0 dignidad humana, el libre desarrollo personalidad y la igualdad, aquellos \u00a0 comportamientos de terceros que est\u00e9n dirigidos a (i) privilegiar determinada \u00a0 identidad u orientaci\u00f3n sexuales como preferibles o sujeto de promoci\u00f3n respecto \u00a0 de otras; (ii) imponer, sugerir o conducir a otros hacia determinada opci\u00f3n \u00a0 sexual; y (iii) disponer sanciones en raz\u00f3n que el individuo no siga un patr\u00f3n \u00a0 mayoritario de identidad u orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 Esta prohibici\u00f3n incluye la \u00a0 inconstitucionalidad de la fijaci\u00f3n de sanciones que impidan que el sujeto \u00a0 ejerza acciones que le permitan autoidentificarse dentro de dicha identidad u \u00a0 orientaci\u00f3n que ha determinado para s\u00ed, en ejercicio de su irrestricta libertad \u00a0 y autonom\u00eda para ello. Adicionalmente, estas reglas resultan particularmente \u00a0 aplicables al \u00e1mbito educativo, en la medida en que est\u00e1 concebido como un \u00a0 espacio que promueve el pluralismo, el respeto a la diferencia y, en particular, \u00a0 los valores democr\u00e1ticos que informan al Estado Constitucional.\u00a0 Esto \u00a0 implica que el hecho que los estudiantes opten, en ejercicio de su autonom\u00eda y \u00a0 con plena conciencia, por una opci\u00f3n sexual diversa, no puede constituir una \u00a0 falta disciplinaria, ni menos a\u00fan un fundamento constitucionalmente v\u00e1lido para \u00a0 la imposici\u00f3n de sanciones en el \u00e1mbito educativo, particularmente la \u00a0 suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y \u00a0 DE GENERO-Vulneraci\u00f3n por instituci\u00f3n educativa \u00a0 al sancionar a estudiante por llevar el cabello largo y usar maquillaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.875.842 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Alejandra, en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00a0 Jos\u00e9, contra el Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Municipio y el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, que resolvieron en primera y \u00a0 segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Alejandra, en representaci\u00f3n de su menor hijo Jos\u00e9, contra el \u00a0 Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano debe se\u00f1alarse que \u00a0 en el caso analizado es necesario proteger el derecho a la intimidad del menor, \u00a0 puesto que la materia analizada refiere a su identidad sexual, asunto que \u00a0 conforma informaci\u00f3n sensible, la cual no puede ser objeto de circulaci\u00f3n a \u00a0 terceros.\u00a0 Por ende, en el ejemplar de esta sentencia destinado a \u00a0 conocimiento p\u00fablico, se remplazar\u00e1 el nombre del menor por el seud\u00f3nimo Jos\u00e9, \u00a0 as\u00ed como solo se har\u00e1 referencia al Colegio y al Municipio. \u00a0Ello \u00a0 con el fin de evitar la identificaci\u00f3n concreta de la actora y su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El menor Jos\u00e9, de 15 \u00a0 a\u00f1os de edad, cursa noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en el Colegio. \u00a0 Entrado en su adolescencia, seg\u00fan lo relata su progenitora, el menor se \u00a0 reconoci\u00f3 con una identidad sexual diversa y, por ende, decidi\u00f3 llevar el pelo \u00a0 largo conforme con el g\u00e9nero femenino.\u00a0 El Colegio y particularmente \u00a0 su Rector, le reclam\u00f3 al menor por esta decisi\u00f3n, que consideraba contraria a \u00a0 las normas del manual de convivencia, que en su criterio obligan a que los \u00a0 estudiantes del g\u00e9nero masculino lleven un corte de cabello \u201cadecuado\u201d.\u00a0 En \u00a0 espec\u00edfico, se consider\u00f3 por el Rector que la decisi\u00f3n del menor era \u00a0 incompatible con lo previsto por el art\u00edculo 31-10 del citado manual, en cuanto \u00a0 prescribe como prohibici\u00f3n a los estudiantes \u201c[p]ortar accesorios que \u00a0 no correspondan al uniforme (Gorras, maniguetas, aretes, entre otros) e \u00a0 igualmente peinados o maquillaje excesivo en rostro y u\u00f1as que resaltan la \u00a0 apariencia personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La actora, en raz\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n expuesta, fue citada al Colegio con el fin de manifestarle que \u00a0 su hijo deb\u00eda sujetarse a las reglas planteadas, por lo que estaba obligado a \u00a0 llevar un corte de pelo denominado por las directivas como \u201ccl\u00e1sico\u201d, so pena de \u00a0 prohib\u00edrsele el ingreso a la instituci\u00f3n.\u00a0 La accionante indic\u00f3 que ello no \u00a0 era posible, pues su hijo hab\u00eda optado por portar el cabello largo en ejercicio \u00a0 de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 De esta manera, la \u00a0 demandante formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 16 de enero de 2013, con el fin que \u00a0 lograr que el Colegio, en atenci\u00f3n de las normas constitucionales y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, permitiera que el menor portara una apariencia \u00a0 personal acorde con su voluntad y continuara asistiendo a clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud fue negada, con el \u00a0 argumento que el estudiante deb\u00eda cumplir con las condiciones previstas en el \u00a0 manual de convivencia, sin perjuicio de la libertad de continuar su educaci\u00f3n en \u00a0 una instituci\u00f3n diferente.\u00a0 La actora indica que, ante ello, se acerc\u00f3 al \u00a0 Colegio \u00a0el 22 de enero de 2013 y fue tratada de forma descomedida por el Rector, quien \u00a0 con gritos y mofas le increp\u00f3 acerca de su desconocimiento de los procedimientos \u00a0 para el reingreso del menor a la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A juicio de la accionante, la \u00a0 actuaci\u00f3n adelantada por el Colegio vulnera los derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de su hijo. Insiste en que su decisi\u00f3n de portar el cabello largo \u00a0 no es caprichosa, sino que obedece a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma respecto de su \u00a0 reconocimiento en una identidad sexual diversa, asunto que no puede ser limitado \u00a0 o desconocido por la instituci\u00f3n educativa accionada, a partir de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de una regla de su manual de convivencia que, incluso de manera general, se \u00a0 opone a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y a partir de los \u00a0 hechos expuestos, la ciudadana Alejandra impetr\u00f3 el 23 de enero de 2013 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio, con el fin de (i) el Rector del mismo \u00a0 se abstuviera de \u201cconvertir en falta grave\u201d el hecho que el menor no haya \u00a0 accedido a modificar su apariencia personal; y (ii) se permita el reingreso del \u00a0 estudiante al Colegio; y (iii) se adecue el manual de convivencia, \u00a0 respecto de la regla expuesta, a los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades \u00a0 accionada y vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0 juez de primera instancia, el Rector del Colegio accionado manifest\u00f3 que, como \u00a0 se indica en la acci\u00f3n de tutela, el lunes 14 de enero cit\u00f3 a la actora en la \u00a0 instituci\u00f3n, puesto que el menor \u201c\u2026 lleg\u00f3 al colegio con maquillaje en el \u00a0 rostro y ojos y un peinado excesivo, el cual est\u00e1 prohibido en la Instituci\u00f3n, \u00a0 de acuerdo a lo planteado en el Numeral 10 del Art. 31 del Manual de \u00a0 Convivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la accionante le \u00a0 manifest\u00f3 que podr\u00eda recoger el cabello de su hijo, pero no permitir\u00eda que se le \u00a0 cortase, raz\u00f3n por la cual persiste el incumplimiento de la regla antes \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, basado en algunos \u00a0 extractos de las sentencias C-481\/98, T-569\/94, T-519\/92 y T-002\/92, que la \u00a0 educaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n de derecho y deber, lo que implica que los \u00a0 alumnos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir con las normas del manual de \u00a0 convivencia, entre ellas las que determinan la apariencia personal que se \u00a0 considera adecuada.\u00a0 Por ende, en criterio del Colegio, la eficacia de los \u00a0 derechos a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad no puede llegar \u00a0 a un grado tal que impida aplicar las reglas del manual, las cuales est\u00e1n \u00a0 un\u00edvocamente dirigidas a mantener la disciplina y el orden en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa.\u00a0 En consecuencia, no era viable concluir la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, puesto que las sanciones impuestas respond\u00edan a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de dicho manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio accionado, mediante \u00a0 oficio adicional remitido el 4 de febrero de 2013, expres\u00f3 que el joven Jos\u00e9 \u00a0\u00a0no estaba actualmente suspendido de las clases.\u00a0 S\u00f3lo fue sujeto de \u00a0 esa sanci\u00f3n por dos d\u00edas, correspondientes al 30 y 31 de enero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 La sanci\u00f3n fue impuesta al menor y a otros 16 estudiantes y fue prevista \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. 36 del 30 de enero de 2013, la cual le fue notificada \u00a0 a la accionante.\u00a0 Sobre el particular obra en el expediente copia de esa \u00a0 resoluci\u00f3n, la cual corresponde a un formato diligenciado de forma manuscrita \u00a0 respecto a los datos del estudiante.\u00a0 En el documento, se indica que la \u00a0 causa de suspensi\u00f3n fue la de usar \u201csudadera entubada\u201d, lo cual infringe \u201c\u2026 \u00a0 el art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 del Manual de convivencia y el art\u00edculo 62, \u00a0 numeral 1, (El incumplimiento reiterado y sistem\u00e1tico de los deberes o la \u00a0 violaci\u00f3n reiterada de las prohibiciones).\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el juez de tutela \u00a0 integr\u00f3 el contradictorio con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio.\u00a0 \u00a0 Esta entidad manifest\u00f3, luego de presentar las normas legales y reglamentarias \u00a0 aplicables a la materia, que el Rector estaba amparado jur\u00eddicamente para exigir \u00a0 el cumplimiento del manual de convivencia, de modo que no pod\u00eda adscribirse \u00a0 responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 En criterio de la Secretar\u00eda, de lo previsto en el art\u00edculo 87 de la Ley 115\/94 \u00a0 \u2013 General de Educaci\u00f3n, se infiere que \u201c\u2026 los establecimientos educativos \u00a0 cuentan con un reglamento o manual de convivencia en el cual e definen los \u00a0 derechos y obligaciones de los estudiantes y que los padres o tutores y los \u00a0 educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente, aceptan el mismo, pero que por \u00a0 otra parte, los manuales de convivencia tiene como prop\u00f3sito mantener abiertos \u00a0 los canales de participaci\u00f3n, en donde los miembros de la comunidad educativa \u00a0 puedan expresar las opiniones, las cr\u00edticas o el dise\u00f1o ante las autoridades \u00a0 educativas las cuales deben respetar la Ley de Infancia y Adolescencia y por \u00a0 supuesto el Debido Proceso. || De acuerdo a lo expresado, en cumplimiento de las \u00a0 funciones que le asigna la Ley el Rector es el responsable de aplicar el Manual \u00a0 de Convivencia a los estudiantes matriculados en la Instituci\u00f3n Educativa que se \u00a0 encuentran bajo su direcci\u00f3n, respetando el Debido Proceso, las normas legales \u00a0 vigentes y las directrices impartidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal en materia de acceso y permanencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 6 de \u00a0 febrero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Municipio neg\u00f3 la tutela de \u00a0 la referencia. Para ello, parti\u00f3 de considerar que el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad est\u00e1 sujeto a l\u00edmites jur\u00eddicos, generalmente \u00a0 vinculados la garant\u00eda de derechos de terceros, as\u00ed como el mantenimiento de \u00a0 condiciones de convivencia.\u00a0 Esos l\u00edmites justificaban, en el \u00e1mbito \u00a0 educativo, que las instituciones correspondientes establecieran manuales de \u00a0 convivencia, dirigidos a prever reglas para permitir, la buena marcha de la \u00a0 actividad docente y, con ello, la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevada este argumento el caso \u00a0 analizado, para el juez de tutela resultaba justificado que el Colegio fijara \u00a0 restricciones en cuanto a la presentaci\u00f3n personal de los estudiantes, pues \u00a0 estas, a pesar que prima facie entraran en tensi\u00f3n con la voluntad de \u00a0 algunos educandos, en todo caso estaban dirigidas a permitir su formaci\u00f3n \u00a0 integral.\u00a0 En t\u00e9rminos de la sentencia \u201c\u2026 se puede afirmar que s\u00ed es \u00a0 necesaria la restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 para el caso, respecto de la presentaci\u00f3n personal y el cabello del menor, si el \u00a0 plan educativo y el manual de convivencia que bien conoce el estudiante y su \u00a0 acudiente, as\u00ed lo considera, pues con ello se pretende contribuir en el proceso \u00a0 de formaci\u00f3n integral del menor. (\u2026) Si las reglas se\u00f1aladas en el manual \u00a0 de convivencia, imponen limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, el \u00a0 cual nunca se puede considerar absoluto, ni desbordante, se justifica esa \u00a0 limitaci\u00f3n transitoria, por cuanto contribuye a consolidar en el menor criterios \u00a0 de disciplina, convivencia, freno frente a la influencia de modas, etc., que son \u00a0 necesarios para su desarrollo como persona. Digo limitaci\u00f3n transitoria, por \u00a0 cuanto en otro ambiente ajeno al escolar, el adolescente puede manifestar su \u00a0 expresi\u00f3n personal, si es que es su deseo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en el mismo sentido de \u00a0 argumentaci\u00f3n, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, para el \u00a0 caso de los j\u00f3venes, debe encausarse en los requerimientos de su formaci\u00f3n, lo \u00a0 cual conlleva, entre otros aspectos, la apariencia personal, por lo que no es \u00a0 admisible que en el \u00e1mbito educativo se acepte el maquillaje y el pelo largo del \u00a0 menor.\u00a0 Ello, adem\u00e1s, resulta mucho m\u00e1s problem\u00e1tico cuando la madre del \u00a0 estudiante, quien es la primera llamada a garantizar dicha \u201cformaci\u00f3n adecuada\u201d, \u00a0 promueva que el estudiante asista al Colegio con una que apariencia no es acorde \u00a0 con lo exigido por esa instituci\u00f3n, incluso cuando ello se justifique por una \u00a0 identidad sexual diversa.\u00a0 En t\u00e9rminos de la sentencia, \u201c[s]i el \u00a0 menor, por las razones que sean, lo cual es respetable, se considera gay, esa \u00a0 condici\u00f3n no le da derecho a presentarse en el colegio, en la forma como lo \u00a0 hace, pasando por encima del manual de convivencia y lo que es peor, apoyado por \u00a0 su acudiente, persona \u00e9sta que deber\u00eda contribuir a encausarlo en su \u00a0 comportamiento, por lo menos, mientras se encuentra en el establecimiento \u00a0 educativo, pues no puede pretender el menor y en especial su acudiente, alegar \u00a0 violaci\u00f3n al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por no \u00a0 permitirle presentarse al colegio como le parece. || Es que el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, no implica desconocer los derechos de los dem\u00e1s y \u00a0 pasar por encima del ordenamiento jur\u00eddico, pues lo que se pretende con \u00e9l es \u00a0 permitir en forma consciente y responsable que cada individuo defina sus propias \u00a0 opciones de vida y su plan como ser humano y que se le respeten por los dem\u00e1s, \u00a0 pero sin olvidar sus obligaciones frente a la sociedad y sin abusar de sus \u00a0 propios derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de tutela \u00a0 consider\u00f3 que en el caso analizado no se encontraba vulnerado el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, habida cuenta que el menor en la actualidad estaba cursando \u00a0 normalmente sus estudios en el Colegio accionado y, en cualquier caso, la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta se bas\u00f3 en la contravenci\u00f3n de una norma contenida en el manual \u00a0 de convivencia.\u00a0 Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que encontraba desproporcionado la \u00a0 suspensi\u00f3n de la actividad acad\u00e9mica respecto de asuntos que se limitaban a la \u00a0 apariencia personal, faltas que no tienen una entidad tal para hacerse \u00a0 merecedoras de sanciones de esa \u00edndole.\u00a0 Por ende, a pesar que neg\u00f3 el \u00a0 amparo, el juez de tutela previno a la instituci\u00f3n educativa para que se \u00a0 abstuviera \u201c\u2026 de aplicar hacia el futuro, sanciones que conlleven suspender \u00a0 el servicio educativo, por desconocimiento del Manual de Convivencia Escolar, en \u00a0 situaciones como las de esta tutela, e implemente como parte del manual, un \u00a0 mecanismo diferente a esa clase de sanci\u00f3n, a fin de poder castigar por falta al \u00a0 reglamento escolar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n y a trav\u00e9s \u00a0 de sentencia del 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del \u00a0Municipio confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el fallo, parti\u00f3 de \u00a0 considerar que si bien el ejercicio de ponderaci\u00f3n entre el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, la disciplina y el derecho a la educaci\u00f3n fue \u00a0 adecuadamente resuelto por el juez a quo, en todo caso deb\u00eda tenerse en \u00a0 cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los manuales de \u00a0 convivencia deb\u00edan mostrarse compatibles con el derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad.\u00a0 Ello significa que deben cumplir con determinadas \u00a0 condiciones, a saber (i) la imposibilidad jur\u00eddica de imponer patrones est\u00e9ticos \u00a0 excluyentes, pues esto contrasta con un proceso de ense\u00f1anza basado en la \u00a0 tolerancia y el respeto a la diferencia; (ii) los manuales de convivencia deben \u00a0 mostrarse en todo compatibles con la Constituci\u00f3n y, en particular, con los \u00a0 derechos fundamentales, lo que obliga a que el juez de tutela inaplique en casos \u00a0 concretos cl\u00e1usulas de tales reglamentos que no cumplan con estas previsiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas estas reglas al caso, el \u00a0 juez encontr\u00f3 que el Colegio pod\u00eda v\u00e1lidamente fijar condiciones acerca de la \u00a0 apariencia personal, espec\u00edficamente aquellas relacionadas con determinados \u00a0 maneras de portar el cabello que fuesen particularmente llamativas o \u00a0 extravagantes, pues estos comportamientos imped\u00edan el porte adecuado del \u00a0 uniforme.\u00a0 Sin embargo, esta prohibici\u00f3n no pod\u00eda llegar al punto de exigir \u00a0 una determinada longitud del pelo, por lo que el Colegio no podr\u00eda exigirle un \u00a0 corte particular al menor, sin con ello vulnerar sus derechos. Esto debido a que \u00a0 dicha longitud es un aspecto que hace parte de la autonom\u00eda del educando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa sustenta la \u00a0 conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el manual de convivencia es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, puesto que esa reglamentaci\u00f3n determina una prohibici\u00f3n \u00a0 exclusivamente en lo que respecta a formas excesivas de presentaci\u00f3n personal, \u00a0 lo que no impide determinado largo del cabello.\u00a0 Por lo tanto, la sentencia \u00a0 adicion\u00f3 el fallo de primera instancia con el fin de requerir al Colegio \u00a0 accionado para que se abstenga de ordenar que el joven educando se corte el \u00a0 pelo, sin perjuicio de exigirle que \u201c\u2026 lo maneje de forma discreta mientras \u00a0 porta el uniforme de la instituci\u00f3n y m\u00e1s cuando est\u00e1 en el claustro educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a \u00a0 la justificaci\u00f3n del uso del pelo largo y el maquillaje en raz\u00f3n de la identidad \u00a0 sexual del menor, la decisi\u00f3n se limit\u00f3 a indicar que no era un asunto \u00a0 pertinente al tema, en la medida en que \u201c\u2026 tal gusto corresponde a una \u00a0 decisi\u00f3n personal no solo de la comunidad LGBT sino\u00a0 de cualquier individuo \u00a0 sin distinci\u00f3n de sexo o preferencia sexual, si religiosa o tradicionalmente el \u00a0 cabello corto o largo es propio del sexo, (sic) socialmente es una \u00a0 decisi\u00f3n del individuo quien sin tener en cuenta su g\u00e9nero porta el cabello \u00a0 seg\u00fan su gusto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite adelantado ante la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco, en decisi\u00f3n del 16 de \u00a0 mayo de 2013, decidi\u00f3 seleccionar el presente expediente, asign\u00e1ndosele a la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y fundamento \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio accionado considera que \u00a0 no ha afectado los derechos del menor, puesto que su actuaci\u00f3n estuvo \u00a0 circunscrita a la aplicaci\u00f3n del manual de convivencia de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, el cual plantea prohibiciones expresas respecto del uso del pelo \u00a0 largo y el maquillaje.\u00a0 Adem\u00e1s, pone de presente que el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad no tiene car\u00e1cter absoluto y, antes bien, puede \u00a0 verse v\u00e1lidamente limitado ante la necesidad de garantizar la disciplina y la \u00a0 sana convivencia en el \u00e1mbito educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento es avalado por el \u00a0 juez de primera instancia, en sus aspectos esenciales, salvo en lo que respecta \u00a0 a la \u00edndole de la sanci\u00f3n, pues consider\u00f3 desproporcionado que un asunto de mera \u00a0 apariencia personal tuviera como consecuencia la suspensi\u00f3n del alumno \u00a0 infractor.\u00a0 El juez ad quem, a pesar de estar de acuerdo con buena \u00a0 parte de esa decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, en cualquier circunstancia, los manuales de \u00a0 convivencia no pod\u00edan atentar contra la autonom\u00eda, la libertad y los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales de los alumnos, lo que imped\u00eda que por v\u00eda de su \u00a0 aplicaci\u00f3n les fueran impuestos determinados criterios est\u00e9ticos en su \u00a0 apariencia.\u00a0 Por ende, el Colegio no pod\u00eda imponer al menor \u00a0 determinada longitud en su pelo, sino solo exigirle que su apariencia no fuera \u00a0 extravagante, de modo que se mostrara compatible con el uso adecuado del \u00a0 uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme estos antecedentes, \u00a0 corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los \u00a0 derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la \u00a0 identidad sexual o de g\u00e9nero, cuando una instituci\u00f3n educativa impone sanciones \u00a0 a un alumno adolescente, quien opta por portar el pelo largo y usar maquillaje, \u00a0 en raz\u00f3n de reconocerse con una identidad sexual diversa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Sala \u00a0 adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 consolidada de la Corte acerca de los l\u00edmites de los manuales de convivencia de \u00a0 los establecimientos educativos frente a la eficacia del derecho de los \u00a0 educandos al libre desarrollo de la personalidad, expresado en su apariencia \u00a0 f\u00edsica. En segundo t\u00e9rmino, se har\u00e1 una referencia breve acerca de las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la vigencia del derecho al debido proceso en la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones por parte de las instituciones de educaci\u00f3n.\u00a0 En \u00a0 tercer lugar, se definir\u00e1 el contenido y alcance del derecho a la identidad \u00a0 sexual o de g\u00e9nero, en tanto componente que hace parte del n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos a la dignidad humana, la autonom\u00eda individual y el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad.\u00a0 Luego, con base en las reglas jurisprudenciales que se \u00a0 deriven de los an\u00e1lisis anteriores, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 de imposici\u00f3n de una apariencia f\u00edsica particular por parte de las instituciones \u00a0 educativas.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha tratado en m\u00faltiples oportunidades el tema relativo a los \u00a0 l\u00edmites de los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en \u00a0 materia de imposici\u00f3n de sanciones y prohibiciones frente a la decisi\u00f3n de los \u00a0 educandos de optar por determinada apariencia f\u00edsica, particularmente a trav\u00e9s \u00a0 de la elecci\u00f3n de un corte de pelo espec\u00edfico mediante el uso de adornos y \u00a0 maquillaje.\u00a0 Esto debido a que, en la mayor\u00eda de los casos, las \u00a0 restricciones mencionadas entran en tensi\u00f3n, incluso al grado de vulneraci\u00f3n, \u00a0 con los derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. En ese sentido, la Corte ha fijado reglas reiteradas sobre la \u00a0 materia,[2] las cuales de \u00a0 reiteran en esta oportunidad del modo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La educaci\u00f3n es un servicio \u00a0 p\u00fablico que est\u00e1 sometido a la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 C.P.\u00a0 El Constituyente, en tal sentido, le impuso \u00a0 determinados par\u00e1metros para su prestaci\u00f3n, entre ellos la misi\u00f3n de formar a \u00a0 los colombianos en el respeto de los derechos humanos, a la paz y a la \u00a0 democracia, as\u00ed como en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el \u00a0 mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vincular desde la Constituci\u00f3n a \u00a0 la pr\u00e1ctica educativa con la democracia, trae como consecuencia necesaria que el \u00a0 manual de convivencia, en tanto par\u00e1metro normativo del quehacer de la comunidad \u00a0 de directivos, profesores y educandos, deba mostrarse compatible tanto con los \u00a0 derechos fundamentales, como la eficacia de los derechos de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Esto \u00faltimo, habida cuenta el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico, que \u00a0 tiene entre sus destinatarios a la comunidad educativa.\u00a0 Sobre el \u00a0 particular, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026si bien las instituciones educativas \u00a0 tienen potestad reguladora respecto de los deberes y derechos de cada uno de sus \u00a0 miembros, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los \u00a0 manuales de convivencia no pueden menoscabar la Constituci\u00f3n y la ley. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela puede ordenar la inaplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se \u00a0 amenacen o violen derechos fundamentales.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la eficacia del \u00a0 principio democr\u00e1tico exige que la adopci\u00f3n de los manuales de convivencia est\u00e9 \u00a0 precedida de un proceso participativo, en el que concurra la intervenci\u00f3n de los \u00a0 estamentos que conforman la comunidad educativa, esto es, directivos, \u00a0 profesores, educandos y padres de familia.\u00a0 As\u00ed, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, la potestad reguladora de la instituci\u00f3n educativa est\u00e1 basada en \u00a0 determinados par\u00e1metros, a saber \u201ca) que tal potestad hace parte del \u00a0 desarrollo normativo del derecho a la participaci\u00f3n (CP. Art. 40); b) que el \u00a0 Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) \u00a0 que para cada categor\u00eda de sus integrantes se regulan all\u00ed funciones, derechos y \u00a0 deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, \u00a0 as\u00ed como el establecimiento en los t\u00e9rminos de ese manual en el acto de la \u00a0 matr\u00edcula; e) que ese es un contrato por adhesi\u00f3n y el juez de tutela puede \u00a0 ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en \u00e9l \u00a0 se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica de manera especial \u00a0 para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de \u00a0 crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el \u00a0 joven se educa.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Uno de los derechos que \u00a0 frecuentemente entra en tensi\u00f3n con el \u00e1mbito de definici\u00f3n normativa que tienen \u00a0 los establecimientos educativos es el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que buena parte de las reglas que prev\u00e9n los manuales de \u00a0 convivencia apuntan a la satisfacci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas necesarias \u00a0 para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo, entre ellas medidas de \u00a0 disciplina aplicables a los alumnos y alumnas, con un r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0 aparejado a determinadas prohibiciones.\u00a0 Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 iusfundamentales en este escenario, concurren cuando dichas reglas exceden \u00a0 el marco constitucional, al imponer tratamientos irrazonables o \u00a0 desproporcionados y generalmente ajenos al mantenimiento de las mencionadas \u00a0 condiciones f\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la jurisprudencia \u00a0 ha definido las premisas que sustentan la prohibici\u00f3n constitucional que las \u00a0 instituciones educativas impongan a sus alumnos patrones est\u00e9ticos excluyentes \u00a0 en lo que respecta a su apariencia personal. Con este fin, ha fijado los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad se encuadra en la cl\u00e1usula general de la libertad \u00a0 y confiere al sujeto la potestad para decidir aut\u00f3nomamente sobre sus diferentes \u00a0 opciones vitales, sin ning\u00fan otro l\u00edmite que los derechos de los dem\u00e1s y el \u00a0 orden jur\u00eddico.\u00a0 Llevada esta condici\u00f3n al \u00e1mbito educativo, la Corte ha \u00a0 concluido que las instituciones educativas est\u00e1n v\u00e1lidamente investidas de la \u00a0 potestad de ejercer acciones disciplinarias respecto de sus educandos, siempre y \u00a0 cuando las mismas no impongan un tratamiento desproporcionado o irrazonable y, \u00a0 en cualquier caso, est\u00e9n un\u00edvocamente dirigidas a permitir la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las \u00a0 limitaciones admisibles al libre desarrollo de la personalidad de los educandos, \u00a0 la Corte ha partido de considerar que los y las estudiantes, incluso aquellos de \u00a0 corta edad, tienen un \u00e1mbito protegido en relaci\u00f3n con su autonom\u00eda personal, lo \u00a0 que los hace titulares de posiciones jur\u00eddicas reconocidas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, se ha considerado que ese grado de autonom\u00eda tiene car\u00e1cter progresivo, de \u00a0 modo que a mayor edad ampl\u00eda su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del \u00a0 alumno de tomar decisiones aut\u00f3nomas sobre sus opciones vitales.\u00a0 Con todo, \u00a0 incluso desde una edad temprana, los ni\u00f1os tienen un grado de autonom\u00eda \u00a0 protegido por el libre desarrollo de la personalidad, siempre acorde con su \u00a0 nivel de desarrollo emocional. Para la Corte, tal distinci\u00f3n tiene origen en \u00a0 \u201c\u2026proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de s\u00ed \u00a0 mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, \u00a0 descubri\u00e9ndose como un ser aut\u00f3nomo, singular y diferente&#8221;.[5] En \u00a0 consecuencia &#8220;la capacidad del menor se reconoce en menor o mayor grado seg\u00fan se \u00a0 encuentre en una u otra etapa de la vida, m\u00e1s o menos cerca del l\u00edmite \u00a0 establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la \u00a0 complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de \u00a0 evoluci\u00f3n del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que avanza \u00a0 el tiempo, se ampl\u00eda el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir \u00a0 por s\u00ed mismo para orientar, sin la conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n de otro su propio \u00a0 destino.\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 As\u00ed pues, con el fin de \u00a0 determinar qu\u00e9 tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir \u00a0 dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio \u00a0 igualmente diferenciado.\u00a0 En primer lugar, est\u00e1n aquellos comportamientos \u00a0 que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia \u00a0 de derechos de terceros.\u00a0 Estos actos son expresiones propias del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera \u00a0 general, no pueden ser v\u00e1lidamente orientadas o restringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, concurren \u00a0 aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar \u00a0 afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual s\u00ed son \u00a0 admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 En ese sentido, la restricci\u00f3n \u00a0 correspondiente solo devendr\u00e1 leg\u00edtima cuando cumpla con finalidades \u00a0 constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de otras personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad tiene un car\u00e1cter relacional, en tanto el \u00a0 grado de limitaciones que le son admisibles opera como variable frente al nivel \u00a0 de eficacia de derechos de terceros. Sobre esta distinci\u00f3n, la Corte ha puesto \u00a0 de presente que \u201c[c]omo ocurre en el caso del derecho a la igualdad, \u00a0 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de \u00a0 car\u00e1cter relacional, lo cual significa que protege las decisiones de las \u00a0 personas frente a alg\u00fan asunto particular o, dicho de otro modo, protege la \u00a0 autonom\u00eda para decidir respecto de algo. En esta medida, el status \u00a0 constitucional del asunto objeto de la decisi\u00f3n es esencial para determinar la \u00a0 intensidad con que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 la proteger\u00e1. Sobre este particular, la Sala estima que pueden distinguirse dos \u00a0 situaciones: (1) el asunto sobre el que se produce la decisi\u00f3n s\u00f3lo interesa a \u00a0 quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos \u00a0 del ordenamiento que otorguen competencias de intervenci\u00f3n a las autoridades, \u00a0 motivo por el cual el \u00e1mbito decisorio se encuentra incluido dentro del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, (2) \u00a0 la decisi\u00f3n versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se \u00a0 relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervenci\u00f3n \u00a0 de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisi\u00f3n se localiza \u00a0 en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones \u00a0 que sean razonables y proporcionadas.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en lo que \u00a0 respecta al juicio de proporcionalidad aplicable a aquellas expresiones de la \u00a0 autonom\u00eda del sujeto que pueden interferir en la eficacia de derechos de \u00a0 terceros, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]unque el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, en forma expl\u00edcita, que el derecho fundamental al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por `los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s` y por `el orden jur\u00eddico`, no cualquier norma legal o reglamentaria, \u00a0 p\u00fablica o privada, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer \u00a0 restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, s\u00f3lo aquellas \u00a0 limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no \u00a0 afecten el n\u00facleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la \u00a0 perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se \u00a0 produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, \u00a0 quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00a0 \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del \u00a0 Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida \u00a0 limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin \u00a0 pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos \u00a0 limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a \u00a0 la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la \u00a0 finalidad pretendida.[8] \u00a0Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad ser\u00e1 mayor en \u00a0 cuanto mayor sea la cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n, con el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las decisiones que toman los \u00a0 educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o \u00a0 el uso de maquillaje y accesorios recae, a juicio de la Corte, en la primera \u00a0 categor\u00eda.\u00a0 Por ende, pertenecen al n\u00facleo esencial del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el \u00a0 establecimiento de restricciones, ni menos a\u00fan prohibiciones previstas en el \u00a0 manual de convivencia, acreedoras de sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 Esto al menos \u00a0 por dos tipos de razones: (i) el v\u00ednculo innegable entre las decisiones sobre la \u00a0 propia apariencia y la construcci\u00f3n libre de la personalidad del sujeto; y (ii) \u00a0 la ausencia de v\u00ednculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el \u00a0 normal funcionamiento del entorno acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es claro \u00a0 que una de las formas en que se reafirma la personalidad es en la apariencia \u00a0 f\u00edsica.\u00a0 La extensi\u00f3n del pelo y la manera en que se dispone, al igual que \u00a0 el uso de determinadas prendas, adornos o maquillaje, no son asuntos de menor \u00a0 entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho \u00e1mbito de la est\u00e9tica o de \u00a0 la moda.\u00a0 En cambio, son decisiones centrales acerca de c\u00f3mo el sujeto se \u00a0 reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros.\u00a0 De all\u00ed que \u00a0 se proscriban aquellas actuaciones tendientes a imponer par\u00e1metros est\u00e9ticos \u00a0 excluyentes en el \u00e1mbito educativo.\u00a0 Al respecto, la Corte ha insistido en \u00a0 que si se parte de considerar que la educaci\u00f3n es el escenario central para la \u00a0 formaci\u00f3n en la tolerancia y los valores \u00e9ticos y democr\u00e1ticos, carecer\u00eda de \u00a0 todo sentido que ese mismo espacio permita la exclusi\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0 apariencia o la autoritaria homogenizaci\u00f3n de los educandos.\u00a0 As\u00ed, se ha \u00a0 indicado que \u201c[l]a educaci\u00f3n no es mera instrucci\u00f3n, es socializaci\u00f3n \u00a0 secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el ni\u00f1o en \u00a0 el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida \u00a0 de relaci\u00f3n; esta formaci\u00f3n en los valores y los usos sociales debe estar \u00a0 orientada a preparar a los futuros ciudadanos para `participar en la vida \u00a0 pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds` acatando la Constituci\u00f3n y las leyes \u00a0 (C.P. art. 95). La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos \u00a0 deben presidir toda la ense\u00f1anza y el aprendizaje de los valores en un pa\u00eds que \u00a0 opt\u00f3 por el desarrollo de una naci\u00f3n pluricultural, en la que ya no hay un solo \u00a0 modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos \u00a0 en la vida de relaci\u00f3n.|| La educaci\u00f3n en los valores y usos sociales debe \u00a0 empezar por la organizaci\u00f3n de la comunidad educativa conformada por las \u00a0 personas vinculadas a cada plantel, como una instituci\u00f3n en la que \u00a0 cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden \u00a0 buscar leg\u00edtimamente diferenciar su labor educativa de la de los dem\u00e1s. Nadie \u00a0 aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las \u00a0 manifestaciones externas m\u00e1s inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las \u00a0 que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que los establecimientos \u00a0 educativos tengan vedado imponer a sus estudiantes una apariencia f\u00edsica basada \u00a0 en un modelo que se considera arbitrariamente como deseable o, menos a\u00fan, \u00a0 normal, puesto que ello no solo afecta desproporcionadamente el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de los y las estudiantes, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 opone a un ejercicio educativo comprometido, desde la Constituci\u00f3n, con el \u00a0 pluralismo y el respeto a la diferencia.\u00a0 Para la Corte, \u201c[n]i el \u00a0 Estado ni los particulares est\u00e1n autorizados jur\u00eddicamente para imponer patrones \u00a0 est\u00e9ticos excluyentes, mucho menos en los establecimientos educativos. El \u00a0 fundamento de esta regla es que la tolerancia y el respeto por la diferencia \u00a0 rigen el proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho que opt\u00f3 por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, no puede perderse \u00a0 de vista que la opci\u00f3n sobre determinada apariencia personal est\u00e1 estrechamente \u00a0 vinculada con la vigencia de otros derechos, entre ellos el derecho la identidad \u00a0 sexual y de g\u00e9nero.\u00a0 Esta ha sido la posici\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional al se\u00f1alar que se ubican en el n\u00facleo esencial del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad aquellas opciones del sujeto que, en relaci\u00f3n con \u00a0 su apariencia, reafirman su identidad de g\u00e9nero. Para este Tribunal, en el \u00a0 \u00e1mbito explicado \u201c\u2026 \u00a0el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad despliega una eficacia m\u00e1xima, motivo por el cual la protecci\u00f3n que \u00a0 depara es absoluta. Consecuente con ello, no existen posibilidades de \u00a0 intervenci\u00f3n sobre las decisiones que en ese \u00e1mbito se produzcan pues, de lo \u00a0 contrario, resultar\u00eda afectado el n\u00facleo esencial del anotado derecho. Ejemplo \u00a0 de este tipo de decisiones son aquellas que se relacionan con la identidad \u00a0 sexual de los individuos, frente a las cuales, como se vio, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que &#8220;no cabe determinismo extra\u00f1o&#8221;.[12]\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la \u00a0 jurisprudencia ha puesto de presente que el reconocimiento de la diversidad en \u00a0 la identidad sexual y de g\u00e9nero es uno de los objetivos del proceso educativo \u00a0 que, como se ha se\u00f1alado, est\u00e1 basado en la promoci\u00f3n del respeto a la \u00a0 diferencia y la promoci\u00f3n de una perspectiva pluralista y democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 Sobre el particular, se insiste en que \u201c[l]a educaci\u00f3n en los valores \u00a0 y usos sociales debe empezar por la organizaci\u00f3n de la comunidad educativa \u00a0 conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una instituci\u00f3n en \u00a0 la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y \u00a0 colegios pueden buscar leg\u00edtimamente diferenciar su labor educativa de la de los \u00a0 dem\u00e1s. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan \u00a0 disciplinariamente las manifestaciones externas m\u00e1s inocuas, inofensivas de \u00a0 derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus \u00a0 diferentes personalidades. (\u2026) El g\u00e9nero al que se pertenece, la opci\u00f3n \u00a0 sexual de cada quien, el origen nacional, \u00e9tnico y familiar, as\u00ed como las \u00a0 caracter\u00edsticas f\u00edsicas de las personas no pueden ser causa de exclusi\u00f3n o \u00a0 sanci\u00f3n en el sistema educativo colombiano, aunque s\u00ed pueden ser factor a tener \u00a0 en cuenta para la especializaci\u00f3n de las instituciones en la educaci\u00f3n \u00a0 masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio \u00a0 no se reduzca a la instituci\u00f3n que pretenda centrar su prestaci\u00f3n en s\u00f3lo una \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n que la demanda con derecho.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que \u00a0 la discusi\u00f3n relativa a la eficacia del derecho a la identidad sexual y de \u00a0 g\u00e9nero, en tanto expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula general de libertad, es un t\u00f3pico \u00a0 central para resolver el asunto de la referencia.\u00a0 Por ende, como se expuso \u00a0 en el fundamento jur\u00eddico 2 de esta sentencia, esa materia ser\u00e1 objeto de \u00a0 an\u00e1lisis separado en apartado ulterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad pasa \u00a0 por la necesidad que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de \u00a0 convivencia, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones y sanciones \u00a0 dirigidas a imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes o, de manera general, a \u00a0 limitar, cuestionar o direccionar la apariencia f\u00edsica de los estudiantes, de \u00a0 manera tal que se exijan par\u00e1metros uniformes de pretendida y arbitraria \u00a0 estandarizaci\u00f3n. Esto debido a que las decisiones aut\u00f3nomas sobre la propia \u00a0 apariencia son asuntos definitorios en la construcci\u00f3n de la identidad del \u00a0 sujeto y, en consecuencia, part\u00edcipes de la protecci\u00f3n propia del n\u00facleo \u00a0 esencial del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante del \u00a0 debido proceso para la imposici\u00f3n de sanciones en el \u00e1mbito educativo.\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed como la eficacia del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad opera como l\u00edmite a la potestad \u00a0 de los establecimientos educativos para imponer prohibiciones y sanciones \u00a0 correlativas a los educandos, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que el debido proceso opera como marco obligatorio para las actuaciones \u00a0 disciplinarias que adelantan dichos establecimientos. \u00a0Por ende, en el presente \u00a0 apartado se reiterar\u00e1n las reglas esenciales de ese precedente. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El punto de partida de dicha \u00a0 jurisprudencia es advertir que los establecimientos educativos son titulares de \u00a0 una amplia potestad para ejercer acciones disciplinarias frente a los educandos, \u00a0 puesto que un r\u00e9gimen de esa naturaleza es necesario para (i) permitir el \u00a0 adecuado funcionamiento del sistema de ense\u00f1anza; y (ii) conformar estrategias \u00a0 de formaci\u00f3n de los alumnos, basadas en la asunci\u00f3n de responsabilidad ante el \u00a0 incumplimiento de los deberes propios de la vida en comunidad, la \u00e9tica y la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales de terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esa facultad no es \u00a0 omn\u00edmoda, pues debe sujetarse a la vigencia de los derechos de los alumnos, en \u00a0 particular el debido proceso.\u00a0 A este respecto, la Corte ha indicado que \u00a0 \u201c[l]os estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los \u00a0 contenidos normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales, porque si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y el \u00a0 estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la \u00a0 culminaci\u00f3n de sus estudios, de all\u00ed no puede inferirse que el centro docente \u00a0 est\u00e9 obligado a mantener indefinidamente entre sus disc\u00edpulos a quien de manera \u00a0 reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto \u00a0 por el reglamento educativo. Semejantes conductas, adem\u00e1s de constituir \u00a0 incumplimiento de los deberes inherentes a la relaci\u00f3n que el estudiante \u00a0 establece con la instituci\u00f3n en la que se forma, representan abuso del derecho \u00a0 en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e impiden al \u00a0 Colegio alcanzar los fines que le son propios.[16]|| En este \u00a0 orden de ideas, al ser la educaci\u00f3n un derecho-deber, el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante \u00a0 no responda a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por el \u00a0 reglamento, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el Manual de Convivencia \u00a0 para el caso. || Por ende, el acto por el cual se sanciona a un estudiante al \u00a0 incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de \u00a0 sus derechos fundamentales, siempre y cuando para la imposici\u00f3n de la medida se \u00a0 respeten las garant\u00edas del debido proceso anteriormente expuestas.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria por parte de las instituciones educativas es una actividad propia \u00a0 del derecho sancionador y, por ende, est\u00e1 sometida a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 principios predicables de esa \u00e1rea del ordenamiento, la cual no solo es \u00a0 aplicable al \u00e1mbito del derecho del Estado, sino tambi\u00e9n a las actividades de \u00a0 particulares que involucran el poder disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para que la \u00a0 potestad disciplinaria se muestre compatible con la Constituci\u00f3n, debe cumplir \u00a0 con los siguientes requisitos m\u00ednimos, todos ellos componentes de la cl\u00e1usula de \u00a0 debido proceso sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria debe basarse en los principios de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed \u00a0 como de presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 El estudiante tiene derecho a que le sea \u00a0 comunicado el pliego de cargos relativo a las faltas que se le imputan, con el \u00a0 fin que pueda formular los descargos correspondientes, as\u00ed como presentar las \u00a0 pruebas que considere pertinentes. \u00a0Del mismo modo, las autoridades de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisi\u00f3n \u00a0 de la conducta, a partir del material probatorio, como condici\u00f3n necesaria para \u00a0 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0Finalmente, el estudiante sancionado debe contar \u00a0 con recursos para la revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha explicado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, al determinar que el proceso disciplinario en las \u00a0 instituciones educativas debe cumplir con los contenidos m\u00ednimos del derecho al \u00a0 debido proceso.\u00a0 En ese sentido, se ha reiterado por la Corte que \u201c[l]as \u00a0 instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulaci\u00f3n en materia \u00a0 disciplinaria, pero sujeto a l\u00edmites b\u00e1sicos como la previa determinaci\u00f3n de las \u00a0 faltas y las sanciones respectivas, adem\u00e1s del previo establecimiento del \u00a0 procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n. Dicho \u00a0 procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del \u00a0 proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de \u00a0 sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o \u00a0 escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las \u00a0 conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la \u00a0 indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la \u00a0 calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el \u00a0 traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los \u00a0 cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado \u00a0 pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las \u00a0 pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus \u00a0 descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes \u00a0 mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el \u00a0 encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada \u00a0 una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el tr\u00e1mite \u00a0 sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su \u00a0 grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la \u00a0 falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la \u00a0 existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) \u00a0 los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante \u00a0 para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0 garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.\u201d [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0 De otro lado, la Corte \u00a0 ha establecido que las sanciones que prevea el manual de convivencia deben \u00a0 cumplir con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 Esto significa \u00a0 que la intensidad de la sanci\u00f3n debe guardar directa proporci\u00f3n con la gravedad \u00a0 de la falta.\u00a0 Adem\u00e1s, como es apenas natural, la sanci\u00f3n debe ser por \u00a0 entero compatible con los derechos fundamentales del educando, lo que implica la \u00a0 proscripci\u00f3n absoluta de penas crueles, inhumanas o degradantes, as\u00ed como \u00a0 sanciones incompatibles con la dignidad humana, particularmente aquellas que \u00a0 aparejan castigos f\u00edsicos, penas de escarnio y exposici\u00f3n p\u00fablica e imposici\u00f3n \u00a0 de tratamientos discriminatorios basados en categor\u00edas prohibidas o sospechosas. \u00a0 Igualmente, la sanci\u00f3n disciplinaria no puede imponer, de manera general, \u00a0 restricciones que involucren la afectaci\u00f3n desproporcionada del servicio \u00a0 educativo, de modo que el educando resulte desescolarizado. Adem\u00e1s, la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones debe circunscribirse al \u00e1mbito disciplinario, sin que \u00a0 pueda confundirse con el escenario acad\u00e9mico, de manera tal que la sanci\u00f3n \u00a0 incida en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido que \u201c\u2026 dentro de las reglas del \u00a0 debido proceso se encuentra tambi\u00e9n la proporcionalidad y razonabilidad de la \u00a0 sanci\u00f3n, en funci\u00f3n de la gravedad de la falta cometida, los bienes jur\u00eddicos \u00a0 afectados y el prop\u00f3sito pedag\u00f3gico. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-651 de \u00a0 2007 se estudi\u00f3 el caso de un estudiante universitario de mitad de carrera al \u00a0 que, luego de una ri\u00f1a, se le impuso una sanci\u00f3n (expulsi\u00f3n y prohibici\u00f3n de \u00a0 reingreso por 20 a\u00f1os) que, a juicio de los jueces de instancia, era \u00a0 desproporcionada e irrazonablemente diferente a la que se le hab\u00eda impuesto a \u00a0 los dem\u00e1s estudiantes sancionados por los mismos hechos. || Ahora bien, ello no \u00a0 quiere decir que no se puedan imponer sanciones fuertes y estrictas como una \u00a0 expulsi\u00f3n, o que se pretenda trasladar exigencias propias del formalismo \u00a0 procesal penal, afectando as\u00ed el sentido pedag\u00f3gico y formativo que tienen los \u00a0 procesos disciplinarios en el contexto educativo. (\u2026) cabe mencionar que \u00a0 la jurisprudencia se ha pronunciado tambi\u00e9n sobre la razonabilidad de las \u00a0 limitaciones que pueden implicar las sanciones en contextos educativos, incluso \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los hechos estrictamente referidos al asunto. (\u2026) As\u00ed pues, \u00a0 es deber de toda instituci\u00f3n educativa imponer las sanciones a los estudiantes, \u00a0 respetando las reglas procedimentales que la propia instituci\u00f3n haya impuesto, \u00a0 siempre y cuando las mismas respeten los m\u00ednimos contenidos de un debido \u00a0 proceso. Esta garant\u00eda no s\u00f3lo asegura los derechos de los estudiantes que hayan \u00a0 sido acusados, sino tambi\u00e9n, los de las personas que eventualmente hayan sido \u00a0 afectadas por la sanci\u00f3n cometida y encuentren en dicho procedimiento, una forma \u00a0 de reparaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos. Finalmente, cu\u00e1l es la orden m\u00e1s \u00a0 adecuada para impartir en cada uno de los casos concretos, cuando se verifique \u00a0 la violaci\u00f3n o la amenaza de los derechos invocados, es una cuesti\u00f3n que \u00a0 depender\u00e1 de las situaciones f\u00e1cticas concretas. En principio se deber\u00e1 dejar \u00a0 sin efecto la sanci\u00f3n impuesta y ordenar que se rehaga el tr\u00e1mite disciplinario \u00a0 en cuesti\u00f3n, pero dicha orden podr\u00e1 ser modificada o ajustada, de acuerdo con \u00a0 los hechos concretos que plantee el caso, como se vio en la jurisprudencia \u00a0 citada.\u201d [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Por \u00faltimo, el precedente \u00a0 analizado ha se\u00f1alado que la potestad disciplinaria en los establecimientos \u00a0 educativos hace parte del proceso de formaci\u00f3n \u00e9tica e intelectual de los y las \u00a0 estudiantes.\u00a0 Por ende, debe llevarse a cabo a partir de un par\u00e1metro \u00a0 pedag\u00f3gico, en el cual prima la promoci\u00f3n de valores democr\u00e1ticos y de inclusi\u00f3n \u00a0 en la instituci\u00f3n educativa y no un simple prop\u00f3sito punitivo de la conducta \u00a0 reprochable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber se torna \u00a0 particularmente intenso cuando se trata de la imposici\u00f3n de sanciones a \u00a0 educandos menores de edad, pues en ese escenario es obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa evaluar la pertinencia, naturaleza e intensidad de la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, de cara al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, as\u00ed como la \u00a0 garant\u00eda de su derecho fundamental a una educaci\u00f3n integral y de calidad.\u00a0 \u00a0 Como lo ha se\u00f1alado la Corte \u201c\u2026 el derecho al debido proceso de que son \u00a0 titulares los ni\u00f1os y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel \u00a0 educativo p\u00fablico, no puede ser entendido simplemente en t\u00e9rminos de la \u00a0 existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso \u00a0 agotar para la imposici\u00f3n de unas sanciones que, seg\u00fan el caso, pueden ir desde \u00a0 simples llamados de atenci\u00f3n hasta la expulsi\u00f3n del colegio. En efecto, el \u00a0 sometimiento de un menor de edad a un tr\u00e1mite sancionatorio acad\u00e9mico no puede \u00a0 ser ajeno a factores tales como ( i ) la edad del infractor, y por ende, su \u00a0 grado de madurez psicol\u00f3gica; ( ii ) el contexto que rodeo la comisi\u00f3n de la \u00a0 falta; ( iii ) las condiciones personales y familiares del alumno; ( iv ) la \u00a0 existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; ( v ) \u00a0 los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante \u00a0 para su futuro educativo y ( vi ) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0 garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En otras \u00a0 palabras, las autoridades acad\u00e9micas competentes para aplicar un r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio, no pueden actuar de manera mec\u00e1nica, sin preguntarse al menos \u00a0 \u00bfqui\u00e9n cometi\u00f3 la falta?; \u00bfpor qu\u00e9 razones actu\u00f3 de esa manera?; \u00bfse trata de un \u00a0 hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia de un grave problema \u00a0 estructural que aqueja a la instituci\u00f3n educativa que se dirige?; dado el \u00a0 contexto socioecon\u00f3mico en que se desenvuelve el estudiante, la imposici\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n \u00bftruncar\u00e1 definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?, \u00a0 en otras palabras, la sanci\u00f3n a imponer \u00bfconstituye realmente la mejor respuesta \u00a0 que un sistema educativo puede dar frente a unos determinados hechos que afectan \u00a0 de manera grave la convivencia escolar?\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En suma, la Sala advierte que \u00a0 la jurisprudencia constitucional es un\u00edvoca en afirmar que el ejercicio de la \u00a0 potestad disciplinaria por parte de las autoridades de los establecimientos \u00a0 educativos debe (i) cumplir con los est\u00e1ndares m\u00ednimos del derecho sancionador; \u00a0 y (ii) actuar de forma arm\u00f3nica y coordinada con los prop\u00f3sitos formativos del \u00a0 servicio p\u00fablico educativo, por lo que no puede desligarse de un objetivo \u00a0 pedag\u00f3gico definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance del \u00a0 derecho a la identidad sexual y de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula general de libertad, no solo est\u00e1 \u00a0 vinculado al reconocimiento constitucional del grado de autonom\u00eda de las \u00a0 personas, limitado solo por el orden jur\u00eddico y, particularmente, por los \u00a0 derechos de los terceros, sino que tambi\u00e9n puede tener facetas que se vinculan \u00a0 con aspectos esenciales de la dignidad humana.\u00a0 Uno de ellos es el derecho \u00a0 a la identidad sexual y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa que informa este \u00a0 derecho, que vincula aspectos definitorios de la cl\u00e1usula general de libertad y \u00a0 de la dignidad humana, consiste en considerar que hace parte del \u00e1mbito \u00edntimo \u00a0 del sujeto la definici\u00f3n acerca de su reconocimiento en un g\u00e9nero particular \u00a0 (identidad sexual), as\u00ed como su inclinaci\u00f3n afectiva hacia otros (orientaci\u00f3n \u00a0 sexual).\u00a0 Esto bajo el supuesto, reconocido por la ciencia m\u00e9dica y \u00a0 recapitulado por esta Corte, que la construcci\u00f3n del g\u00e9nero responde a un \u00a0 criterio complejo, en donde concurren factores biol\u00f3gicos y psicosociales, \u00a0 sometidos todos a las particularidades y opciones que adopta el sujeto.\u00a0 Al \u00a0 respecto, se ha se\u00f1alado que \u201c[l]a sexualidad es un fen\u00f3meno de enorme \u00a0 complejidad, por cuanto se proyecta en distintas dimensiones. As\u00ed, desde el \u00a0 punto de vista social, la sexualidad hace referencia a los diversos papeles que \u00a0 los patrones socio-culturales existentes asignan a los diferentes sexos. Es lo \u00a0 que algunos autores denominan los roles de g\u00e9nero. Sicol\u00f3gicamente, la \u00a0 sexualidad alude no s\u00f3lo a la identidad que al respecto se forman los seres \u00a0 humanos, sino que tiene adem\u00e1s aspectos comportamentales, ligados a la \u00a0 orientaci\u00f3n afectiva que tienen los individuos por personas de determinado sexo. \u00a0 Y finalmente la sexualidad tiene una clara dimensi\u00f3n biol\u00f3gica. || En general, \u00a0 la mayor parte de las teor\u00edas admiten que las dimensiones sociales y sicol\u00f3gicas \u00a0 de la sexualidad son variables, pues se encuentran condicionadas por la \u00a0 evoluci\u00f3n de los valores sociales e individuales. Un ejemplo puede ser la \u00a0 valoraci\u00f3n que en el pasado se daba a los comportamientos homosexuales, los \u00a0 cuales estuvieron sujetos a formas muy intensas de marginaci\u00f3n, que son hoy \u00a0 inaceptables en las sociedades pluralistas contempor\u00e1neas, pues no s\u00f3lo \u00a0 desconocen los avances de las teor\u00edas sicol\u00f3gicas en este campo, que han \u00a0 mostrado que la homosexualidad es una variaci\u00f3n en la preferencia sexual, y no \u00a0 una enfermedad, sino adem\u00e1s porque la exclusi\u00f3n social y pol\u00edtica de esas \u00a0 personas vulnera, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en anteriores ocasiones[21], \u00a0 valores esenciales del constitucionalismo contempor\u00e1neo, como son el pluralismo \u00a0 y el reconocimiento de la autonom\u00eda y la igual dignidad de las personas y de los \u00a0 distintos proyectos de vida (CP arts 1\u00ba, 13 y 16).\u00a0 Esta variabilidad de \u00a0 las dimensiones sociales y sicol\u00f3gicas de la sexualidad suele entonces \u00a0 contraponerse a la diferencia estrictamente biol\u00f3gica entre los sexos, que se \u00a0 considera m\u00e1s fija y estable, por lo cual muchos autores reservan la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cg\u00e9nero\u201d para referirse a los cambiantes aspectos sociales, sicol\u00f3gicos y \u00a0 culturales de la sexualidad, mientras que emplean la expresi\u00f3n \u201csexo\u201d para \u00a0 aludir a sus componentes biol\u00f3gicos, supuestamente m\u00e1s objetivos, fijos y \u00a0 claros.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden de ideas, las \u00a0 decisiones que toma el sujeto respecto a su reconocimiento en la identidad y \u00a0 orientaci\u00f3n sexual hacen parte del n\u00facleo esencia de su dignidad, libertad y \u00a0 autonom\u00eda. Esta fue la conclusi\u00f3n planteada por la Corte en la sentencia \u00a0 T-062\/11, en la cual declar\u00f3 que aquellas decisiones adoptadas por \u00a0 establecimientos carcelarios que imped\u00edan a las internas travestis el uso de \u00a0 maquillaje y pelo largo como parte de su identidad de g\u00e9nero, eran contrarias a \u00a0 sus derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0En \u00a0 dicho fallo se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 la protecci\u00f3n de la identidad y la opci\u00f3n sexual \u00a0 es corolario del principio de dignidad humana.\u00a0 En efecto, es dif\u00edcil \u00a0 encontrar un aspecto m\u00e1s estrechamente relacionado con la definici\u00f3n ontol\u00f3gica \u00a0 de la persona que el g\u00e9nero y la inclinaci\u00f3n sexual. Por ende, toda \u00a0 interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su \u00a0 integridad y dignidad, pues se le estar\u00eda privando de la competencia para \u00a0 definir asuntos que a \u00e9l solo conciernen.\u00a0 Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n se \u00a0 encuentra reforzado para el caso de las identidades sexuales minoritarias, esto \u00a0 es, las diferentes a la heterosexual.\u00a0 Ello en raz\u00f3n de (i) la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las que han sido objeto; y (ii) la comprobada y \u00a0 nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con comportamientos objeto de \u00a0 reproche y, en consecuencia, la represi\u00f3n y direccionamiento hacia la \u00a0 heterosexualidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurre, en ese sentido, un \u00a0 derecho a la identidad y orientaci\u00f3n sexual, como una garant\u00eda constitucional \u00a0 espec\u00edfica, cuyos contenidos apuntan a (i) proscribir toda intervenci\u00f3n en la \u00a0 autonom\u00eda del sujeto en la definici\u00f3n de la identidad y orientaci\u00f3n sexual; (ii) \u00a0 proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a minor\u00edas de \u00a0 identidad u orientaci\u00f3n sexual, de tratamientos discriminatorios injustificados; \u00a0 (iii) prohibir toda forma de sanci\u00f3n o restricci\u00f3n que pretenda cuestionar o \u00a0 direccionar la opci\u00f3n de identidad u orientaci\u00f3n sexual del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Las anteriores variables \u00a0 que conforman el derecho a la identidad y orientaci\u00f3n sexual explican, del mismo \u00a0 modo, que estas categor\u00edas sean consideradas como criterios sospechosos \u00a0de discriminaci\u00f3n.\u00a0 Esto trae como consecuencia que toda actuaci\u00f3n en la \u00a0 que se definan sanciones o, en general, juicios de desvalor basados en la \u00a0 identidad u orientaci\u00f3n sexual se considerar\u00e1n prima facie \u00a0 inconstitucionales y solo podr\u00e1n validarse si se cumple un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este t\u00f3pico, la \u00a0 sentencia T-062\/11, luego de hacer una reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia, estableci\u00f3 que \u201cla opci\u00f3n sexual es uno de \u00a0 los criterios sospechosos, de discriminaci\u00f3n contraria al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 De acuerdo con la f\u00f3rmula prevista en el art\u00edculo 13 C.P., las razones de sexo \u00a0 son uno de los aspectos en los que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n \u00a0 entre las personas.\u00a0 Esta categor\u00eda, de acuerdo con la jurisprudencia, \u00a0 incorpora a la opci\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual, de modo que los tratamientos \u00a0 diferenciados que impongan el Estado o los particulares fundados, de manera \u00a0 exclusiva, en esas caracter\u00edsticas del individuo, son incompatibles con el \u00a0 derecho a la igualdad. || En otras palabras, la identidad sexual no puede \u00a0 conformar, en s\u00ed mismo, un par\u00e1metro para la imposici\u00f3n de tratamientos \u00a0 discriminatorios, ni menos sanciones o diferenciaciones jur\u00eddicas que impongan \u00a0 l\u00edmites, barreras, distinciones o requisitos m\u00e1s gravosos para el logro de \u00a0 finalidades propias del ordenamiento legal, de cualquier \u00edndole. (\u2026) De \u00a0 lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional se concluye que, al igual que \u00a0 como sucede con los dem\u00e1s criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, para que \u00a0 puedan imponerse un tratamiento diferenciado fundado en la identidad sexual, \u00a0 debe estarse ante (i) una raz\u00f3n suficiente para ello; y (ii) cumplirse con un \u00a0 juicio estricto de constitucionalidad, el cual demuestre que la medida basada en \u00a0 dicho tratamiento es la \u00fanica posible para cumplir con un fin constitucional \u00a0 imperioso. En caso que no se cumplan estas estrictas condiciones, la medida \u00a0 devendr\u00e1 incompatible con los postulados constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevada esta premisa al caso \u00a0 analizado, la sentencia T-062\/11 concluy\u00f3 que prohibirle a una interna travesti \u00a0 que usara maquillaje, el pelo largo y otros aditamentos que le permitiera \u00a0 autorreconocerse en su opci\u00f3n transexual, era contrario a sus derechos al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. Ello en raz\u00f3n que el porte \u00a0 de tales elementos est\u00e1 estrechamente vinculado con la apariencia de las \u00a0 travestis y, por ende, con la definici\u00f3n de su opci\u00f3n sexual. As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cpara el caso particular del actor, la adopci\u00f3n de su identidad sexual est\u00e1 \u00a0 mediada por el uso de maquillaje, el pelo largo y determinadas prendas de \u00a0 vestir, elementos todos ellos que permiten reafirmar dicha opci\u00f3n y atenuar las \u00a0 imposiciones que le generan las caracter\u00edsticas propias del sexo fenot\u00edpico.\u00a0 \u00a0 En otros t\u00e9rminos, el adecuado ejercicio del derecho a la autonom\u00eda personal, \u00a0 reflejado en la determinaci\u00f3n de la opci\u00f3n sexual, depende del uso de tales \u00a0 elementos por parte del accionante, por lo que la privaci\u00f3n injustificada de los \u00a0 mismos conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la igualdad. (\u2026) Contrario a como lo \u00a0 expresa el Tribunal, la presentaci\u00f3n personal no es un problema menor para las \u00a0 reclusas travestis, sino que, antes bien, es un aspecto cr\u00edtico para la \u00a0 definici\u00f3n y ejercicio de la identidad sexual.\u00a0 En ese sentido, el an\u00e1lisis \u00a0 debi\u00f3 centrarse en (i) identificar la importancia de la apariencia personal para \u00a0 las personas de identidad sexual diversa; (ii) determinar si exist\u00eda una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para fijar restricciones a la misma; y (iii) efectuar un juicio \u00a0 estricto de las medidas impuestas por el establecimiento penitenciario, habida \u00a0 cuenta que estaban basadas en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El derecho a la identidad \u00a0 sexual y de g\u00e9nero tambi\u00e9n ha logrado reconocimiento como una libertad \u00a0 individual protegida por el derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver \u00a0 mediante sentencia del 24 de febrero 2012 el caso Atala Riffo y ni\u00f1as v. \u00a0 Chile,[23] \u00a0consider\u00f3 que la orientaci\u00f3n sexual es un derecho reconocido por el art\u00edculo \u00a0 1.1. de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos, en tanto hace parte \u00a0 de las obligaciones de los Estados de proteger los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en la Convenci\u00f3n, ni distingo de cualquier circunstancia social, en \u00a0 los t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo.\u00a0 En tal sentido, la orientaci\u00f3n sexual se \u00a0 integra a las categor\u00edas prohibidas de discriminaci\u00f3n aquellas basadas en la \u00a0 opci\u00f3n sexual de la persona, conclusi\u00f3n a la que llega la Corte a trav\u00e9s del \u00a0 an\u00e1lisis de diversos documentos, entre ellos la jurisprudencia del Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos; resoluciones de la Asamblea General de la OEA \u00a0 acerca de la protecci\u00f3n de las personas contra tratos discriminatorios basados \u00a0 en su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero; as\u00ed como la jurisprudencia del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, particularmente el caso de Toonen v. Australia, en \u00a0 donde dicho Comit\u00e9 explic\u00f3 que la referencia a la categor\u00eda \u201csexo\u201d de que trata \u00a0 el art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, sobre \u00a0 la obligaci\u00f3n de los Estados de respetar y garantizar los derechos reconocidos \u00a0 en el Pacto, sin distinci\u00f3n en categor\u00edas prohibidas, inclu\u00eda la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de las personas.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos an\u00e1lisis, la \u00a0 Corte IDH fija una regla particular sobre la materia, seg\u00fan la cual \u201c[t]eniendo \u00a0 en cuenta las obligaciones generales de respeto y garant\u00eda establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana, los criterios de interpretaci\u00f3n fijados \u00a0 en el art\u00edculo 29 de dicha Convenci\u00f3n, lo estipulado en la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la \u00a0 OEA, los est\u00e1ndares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de \u00a0 Naciones Unidas (\u2026) la Corte Interamericana deja establecido que la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero de las personas son categor\u00edas \u00a0 protegidas por la Convenci\u00f3n. Por ello est\u00e1 proscrita por la Convenci\u00f3n \u00a0 cualquier norma, acto o pr\u00e1ctica discriminatoria basada en la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisi\u00f3n o pr\u00e1ctica de derecho \u00a0 interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden \u00a0 disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de \u00a0 su orientaci\u00f3n sexual.\u201d (Negrillas fuera de texto)[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala adopta plenamente esta \u00a0 conclusi\u00f3n, en aras de resolver el caso concreto. Esto debido a que se trata de \u00a0 un desarrollo de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, realizada por \u00a0 su int\u00e9rprete autorizado y vinculante para el Estado en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 93 C.P. Adem\u00e1s, la Corte encuentra que la regla explicada desarrolla en \u00a0 mayor y mejor medida el \u00e1mbito constitucionalmente protegido de los derechos a \u00a0 la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 hace parte del ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, debe tenerse en \u00a0 cuenta la jurisprudencia de la Corte ha contemplado que la regla de prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n fundada en la opci\u00f3n sexual resulta aplicable, de manera \u00a0 espec\u00edfica, en el \u00e1mbito educativo.\u00a0 En efecto, en la sentencia T-101\/98 la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que se vulneraban los derechos fundamentales a la igualdad, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y la educaci\u00f3n en el caso que un rector de \u00a0 un colegio p\u00fablico optara por negar el cupo a dos estudiantes en raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n de homosexuales. Esto debido a que, como se explic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, no puede servir de base para adoptar decisiones relativas a la \u00a0 permanencia en el servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este aserto, la \u00a0 Corte plante\u00f3 diversos argumentos dirigidos a concluir que resultaban contrarias \u00a0 a la pluralidad y diversidad que deben imperar en el escenario educativo, \u00a0 aquellas conductas homof\u00f3bicas y, en general, discriminatorias contra las \u00a0 personas pertenecientes a minor\u00edas de orientaci\u00f3n o identidad sexual.\u00a0 Al \u00a0 respecto, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]esde el momento mismo en que la \u00a0 condici\u00f3n de homosexualidad de los peticionarios se tuvo en cuenta por parte de \u00a0 las autoridades del colegio demandado, que ten\u00edan la responsabilidad de tomar la \u00a0 decisi\u00f3n de acceder o no a la solicitud de cupo que verbalmente hab\u00edan \u00a0 presentado a trav\u00e9s del rector, ellas violaron derechos fundamentales de los \u00a0 mismos, pues los colocaron en situaci\u00f3n de desigualdad respecto de aquellos \u00a0 j\u00f3venes que hicieron la misma solicitud pero que se presumen heterosexuales, al \u00a0 considerar como un factor negativo la condici\u00f3n de los primeros. (\u2026) Para \u00a0 el rector del colegio demandado la homosexualidad de los actores es una conducta \u00a0 pecaminosa y en su criterio motivo suficiente para rechazar a los estudiantes \u00a0 que ostenten esa condici\u00f3n, pues seg\u00fan \u00e9l los padres de familia no permitir\u00edan \u00a0 que sus hijos estuvieran expuestos a ese \u201cmal ejemplo\u201d, y ese es un \u00a0 comportamiento inaceptable que no corresponde al paradigma de formaci\u00f3n \u00a0 cristiana que imparte el colegio. ||\u00a0 Tales afirmaciones, que \u00a0 reflejan los fundamentos del modelo educativo que ofrece el colegio, son de por \u00a0 s\u00ed violatorias de algunos de los principios fundamentales que caracterizan la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues en primer lugar, como se anot\u00f3 antes, la \u00a0 homosexualidad es una condici\u00f3n de la persona humana que implica la elecci\u00f3n de \u00a0 una opci\u00f3n de vida tan respetable y v\u00e1lida como cualquiera, en la cual el sujeto \u00a0 que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran \u00a0 jur\u00eddicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n por el hecho \u00a0 de que otras personas no compartan su espec\u00edfico estilo de vida.\u201d \u00a0(Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, aquellos \u00a0 t\u00f3picos relativos a la decisi\u00f3n sobre la opci\u00f3n sexual, entendida en su doble \u00a0 condici\u00f3n de identidad u orientaci\u00f3n, son asuntos que competen a la esfera \u00a0 \u00edntima del individuo y que ejerce bajo su completa autonom\u00eda.\u00a0 Esto trae \u00a0 como consecuencia que resulten contrarios a la Constituci\u00f3n, particularmente a \u00a0 los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo personalidad y la \u00a0 igualdad, aquellos comportamientos de terceros que est\u00e9n dirigidos a (i) \u00a0 privilegiar determinada identidad u orientaci\u00f3n sexuales como preferibles o \u00a0 sujeto de promoci\u00f3n respecto de otras; (ii) imponer, sugerir o conducir a otros \u00a0 hacia determinada opci\u00f3n sexual; y (iii) disponer sanciones en raz\u00f3n que el \u00a0 individuo no siga un patr\u00f3n mayoritario de identidad u orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0 Esta prohibici\u00f3n incluye la inconstitucionalidad de la fijaci\u00f3n de sanciones que \u00a0 impidan que el sujeto ejerza acciones que le permitan autoidentificarse dentro \u00a0 de dicha identidad u orientaci\u00f3n que ha determinado para s\u00ed, en ejercicio de su \u00a0 irrestricta libertad y autonom\u00eda para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estas reglas \u00a0 resultan particularmente aplicables al \u00e1mbito educativo, en la medida en que \u00a0 est\u00e1 concebido como un espacio que promueve el pluralismo, el respeto a la \u00a0 diferencia y, en particular, los valores democr\u00e1ticos que informan al Estado \u00a0 Constitucional.\u00a0 Esto implica que el hecho que los estudiantes opten, en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda y con plena conciencia, por una opci\u00f3n sexual diversa, \u00a0 no puede constituir una falta disciplinaria, ni menos a\u00fan un fundamento \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido para la imposici\u00f3n de sanciones en el \u00e1mbito \u00a0 educativo, particularmente la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 De acuerdo con los \u00a0 antecedentes antes planteados, se encuentra que el joven Jos\u00e9 fue objeto \u00a0 de sanci\u00f3n por parte del Colegio accionado, consistente en llamados de atenci\u00f3n \u00a0 y la suspensi\u00f3n por dos d\u00edas, basada en el uso inadecuado del uniforme.\u00a0 La \u00a0 accionante, a trav\u00e9s de afirmaciones que no fueron objeto de contradicci\u00f3n por \u00a0 parte de la instituci\u00f3n educativa accionada, se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n que fue \u00a0 impuesta a su hijo estuvo dirigida a cuestionar su decisi\u00f3n de portar el pelo \u00a0 largo y usar maquillaje, para de esa manera hacer compatible su apariencia \u00a0 f\u00edsica con su opci\u00f3n de identidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio demandado, a trav\u00e9s de \u00a0 su rector, sostuvo que la falta cometida por el joven estudiante estuvo basada \u00a0 en el mal uso del uniforme, a trav\u00e9s de la adici\u00f3n de elementos que no le son \u00a0 propios y que, adem\u00e1s, resultaban contrarios a la disciplina.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, consider\u00f3 que el maquillaje y el pelo largo configuraban una \u00a0 contravenci\u00f3n de las reglas de disciplina que aplicables a los estudiantes \u00a0 hombres.\u00a0 Indic\u00f3, del mismo modo, que el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad tiene l\u00edmites, que son precisamente las reglas disciplinarias \u00a0 contenidas en el manual de convivencia, las cuales son asumidas por el \u00a0 estudiante cuando acepta ingresar al servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas estas premisas y los \u00a0 argumentos explicados en precedencia, la imposici\u00f3n de sanciones en el caso \u00a0 analizado depender\u00e1 de dos variables espec\u00edficas: (i) la verificaci\u00f3n acerca del \u00a0 cumplimiento del debido proceso predicable del derecho sancionador; (ii) la \u00a0 compatibilidad entre la sanci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la igualdad y la \u00a0 educaci\u00f3n del menor estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En cuanto a lo primero, la \u00a0 Sala encuentra que dentro del caso no se demostr\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta contra \u00a0 el estudiante haya cumplido con las condiciones propias del debido proceso, en \u00a0 especial lo que tiene que ver con los derechos de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0 En efecto, del expediente solo se colige la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y su \u00a0 notificaci\u00f3n a la acudiente del menor, pero no se acredit\u00f3 que esta hubiera \u00a0 estado precedida de ning\u00fan mecanismo de descargos, que permitiera al menor o a \u00a0 su acudiente plantear argumentos previos a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Esto a pesar que el manual de convivencia del Colegio accionado prev\u00e9 normas, \u00a0 tanto sustantivas como de procedimiento, que obligaban a esa actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 49 a 56 \u00a0 del manual incorporan previsiones relativas a la vigencia de los principios de \u00a0 legalidad, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, igualdad ante la ley disciplinaria, derecho de defensa y \u00a0 proporcionalidad.\u00a0 Adem\u00e1s, para el caso de la comisi\u00f3n de faltas graves, \u00a0 como cataloga dicha normativa a la reiteraci\u00f3n de la conducta por la que fue \u00a0 sancionado el menor estudiante, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, denominada \u201cacci\u00f3n \u00a0 pedag\u00f3gica correctiva\u201d, deb\u00eda estar precedida de un procedimiento particular.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del manual de convivencia, \u201c[a]ntes \u00a0 de proceder a realizar acciones pedag\u00f3gicas correctivas a las faltas graves y \u00a0 grav\u00edsima, los \u00f3rganos competentes para hacerlo, deber\u00e1n verificar si el \u00a0 estudiante afectado ha tenido la oportunidad de participar en un proceso \u00a0 conciliatorio. Si no se ha hecho tal proceso, el Comit\u00e9 Institucional de \u00a0 Convivencia Escolar informar\u00e1 a la autoridad competente sobre las razones de \u00a0 hecho (sic).\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es simple observar, estas \u00a0 condiciones fueron pretermitidas, lo que lleva a concluir necesariamente que al \u00a0 menor estudiante le fue vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto la \u00a0 sanci\u00f3n no estuvo precedida de mecanismos de contradicci\u00f3n y defensa, incluso \u00a0 cuando estas estaban previstas en el manual de convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 En lo que respecta al \u00a0 segundo aspecto, la Sala parte de advertir que la decisi\u00f3n del estudiante de \u00a0 optar por usar el pelo largo, as\u00ed como el uso de maquillaje no responde, como \u00a0 err\u00f3neamente lo plante\u00f3 el juez de primera instancia, a una moda o decisi\u00f3n \u00a0 superflua.\u00a0 En contrario, fue un comportamiento derivado de la necesidad de \u00a0 dar consonancia a su opci\u00f3n de identidad sexual con su apariencia f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 De acuerdo con lo explicado en esta sentencia, estas acciones est\u00e1n \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionadas con el ejercicio del derecho a la identidad y \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, por lo que no pueden minusvaloradas, ni menos ser objeto de \u00a0 sanci\u00f3n, pues hacen parte del n\u00facleo esencial del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este comportamiento \u00a0 involucra un tratamiento discriminatorio injustificado, basado en el sexo y de \u00a0 acuerdo con el entendimiento que de ese concepto tiene el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos.\u00a0 En efecto, el razonamiento que soporta la \u00a0 decisi\u00f3n del Colegio accionado de imponerle la sanci\u00f3n al joven estudiante se \u00a0 basa en considerar que la orientaci\u00f3n e identidad sexual de la mayor\u00eda es la \u00a0 deseable desde la disciplina educativa, por lo que resulta acertado que se \u00a0 impongan sanciones a los comportamientos que se aparten ese canon.\u00a0 Esta \u00a0 premisa, adem\u00e1s que supone una abierta vulneraci\u00f3n de los derechos del menor, \u00a0 impone una evidente discriminaci\u00f3n fundada en un criterio prohibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tambi\u00e9n \u00a0 tenerse en cuenta que la definici\u00f3n de la identidad sexual no es un asunto que \u00a0 supone una orientaci\u00f3n o formaci\u00f3n, sino que est\u00e1 amparada en el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda de la persona.\u00a0 Esto m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un adolescente \u00a0 quien, por ende, tiene a su haber las facultades volitivas y psicol\u00f3gicas para \u00a0 adoptar, de manera libre, decisiones vitales en diversos \u00e1mbitos, entre ellos \u00a0 los relacionados con la identidad y la orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 Al respecto, \u00a0 debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los asuntos \u00a0 relativos a la construcci\u00f3n de la sexualidad no est\u00e1n vinculados a la capacidad \u00a0 legal, en t\u00e9rminos de mayor\u00eda o minor\u00eda de edad, sino al grado de madurez \u00a0 psicol\u00f3gica del individuo.[27]\u00a0 \u00a0 En el caso analizado, es claro que un joven que a la fecha de adopci\u00f3n de este \u00a0 fallo tiene 15 a\u00f1os de edad, \u00a0posee el nivel de autoconciencia suficiente para \u00a0 tomar decisiones aut\u00f3nomas frente a su identidad y orientaci\u00f3n sexual. \u00a0En \u00a0 contrario, lo que se evidencia de la actitud adoptada por el Colegio accionado \u00a0 es que est\u00e1 basada en cuestionar la orientaci\u00f3n e identidad sexual minoritaria, \u00a0 a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias que se advierten por la \u00a0 Corte (i) contrarias a los derechos fundamentales del menor; y (ii) \u00a0 incompatibles con el pluralismo y el respeto a la diferencia, condiciones que \u00a0 deben predicarse de la actividad educativa dentro del Estado Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En ese sentido, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto orden\u00f3 que al \u00a0 Colegio accionado que no impusiera sanciones al estudiante en raz\u00f3n de su \u00a0 apariencia f\u00edsica y le permitiera, en ese sentido, usar el pelo largo, a \u00a0 condici\u00f3n que su apariencia no se mostrara extravagante o abiertamente contraria \u00a0 a las normas del manual de convivencia que regulan el porte del uniforme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dar\u00e1 \u00f3rdenes \u00a0 concretas a la entidad demandada, dirigidas a proteger los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados al joven estudiante.\u00a0 As\u00ed (i) se dejar\u00e1 sin efecto \u00a0 la sanci\u00f3n impuesta; (ii) se ordenar\u00e1 al Rector del Colegio que adelante \u00a0 las acciones tendientes a modificar el manual de convivencia, a fin que resulte \u00a0 compatible con el derecho a la identidad y orientaci\u00f3n sexual; (iii) se \u00a0 dispondr\u00e1 que el contenido de esta decisi\u00f3n sea socializado entre los directivos \u00a0 y profesores de la instituci\u00f3n educativa, con el fin de prevenir futuras \u00a0 afectaciones de los derechos fundamentales de los alumnos; y (vi) se encomendar\u00e1 \u00a0 la vigilancia del cumplimiento de lo fallado al juez de tutela de primera \u00a0 instancia, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE, la sentencia adoptada el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito del Municipio, en cuanto adicion\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y la educaci\u00f3n del joven Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Rector \u00a0 del Colegio, que adopte las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se abstenga en lo sucesivo de adelantar procesos disciplinarios e imponer \u00a0 sanciones de cualquier \u00edndole, tanto al menor Jos\u00e9, como a los dem\u00e1s \u00a0 estudiantes, cuando opten por expresar su identidad u orientaci\u00f3n sexual diversa \u00a0 a trav\u00e9s de su apariencia f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por ende, al exigir el cumplimiento de las disposiciones del reglamento interno, \u00a0 el Colegio deber\u00e1 verificar que ello no sea incompatible con el ejercicio del \u00a0 derecho a manifestar la identidad sexual que el o la estudiante asume. Conforme \u00a0 con lo anterior, la Instituci\u00f3n deber\u00e1 permitir al estudiante Jos\u00e9 usar \u00a0 el pelo largo y un maquillaje discreto, en tanto son aspectos necesarios para la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de su identidad sexual diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adelante, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, un proceso de adaptaci\u00f3n del manual de convivencia &#8211; particularmente \u00a0 de sus reglas disciplinarias- a las normas constitucionales asociadas al respeto \u00a0 por las decisiones de los estudiantes en materia de orientaci\u00f3n sexual, y en \u00a0 especial en procura de propiciar su autonom\u00eda y erradicar la discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lleve a cabo, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, un proceso de socializaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n entre los \u00a0 dem\u00e1s directivos y los profesores de la instituci\u00f3n educativa, con el fin que \u00a0 conozcan las reglas sobre el respeto por la identidad u orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los y las estudiantes \u00a0 de identidad u orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVER que el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal del Municipio adelantar\u00e1 la vigilancia \u00a0 sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes previstas en los numerales anteriores, \u00a0 conforme lo estipulado en el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 61 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El asunto ha sido resuelto en varios fallos, los cuales fueron \u00a0 homogeneizados en su sentido de decisi\u00f3n en las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-641\/98 y SU-642\/98.\u00a0 Las reglas fijadas en dichas decisiones han sido \u00a0 uniformemente reiteradas en fallos posteriores, entre los que se destaca la \u00a0 sistematizaci\u00f3n realizada en la decisi\u00f3n T-1023\/10, de la cual se extraen las \u00a0 reglas expuestas en este apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, sentencia T-345\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, sentencia SU-641\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-474 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencia T-474\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia SU-642\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] V\u00e9anse las sentencias C-309\/97; T-067\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia SU-642\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia SU-641\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia T-1023\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] V\u00e9ase la sentencia T-477\/95 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia SU-642\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia SU-641\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A pesar que son varias las sentencias que han tratado el \u00a0 particular, el precedente ha sido sistematizado en los fallos T-437\/05 y, \u00a0 particularmente, T-713\/10. A partir de estas decisiones se plantea la exposici\u00f3n \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr., Sentencia T-519 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia T-437\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia T-713\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia T-251\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras, las sentencias C-491 de \u00a0 1998, T-101 de 1998, C-098 de 1996 y T-539 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia SU-337\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00a0Toonen Vs. Australia, Comunicaci\u00f3n No. 488\/1992, CCPR\/C\/50\/D\/488\/1992, 4 \u00a0 de abril de 1992, p\u00e1rr. 8.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte IDH, sentencia citada supra 23. P\u00e1rrafo 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 36 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia SU-337\/99.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-565-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-565\/13 \u00a0 \u00a0 ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibici\u00f3n constitucional para imponer una apariencia \u00a0 f\u00edsica particular del educando a trav\u00e9s del manual de convivencia\/MANUAL DE \u00a0 CONVIVENCIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha tratado en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades el tema relativo a los l\u00edmites de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}