{"id":20927,"date":"2024-06-21T22:39:16","date_gmt":"2024-06-21T22:39:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-567-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:16","slug":"t-567-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-13\/","title":{"rendered":"T-567-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-567\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalece sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s cuya garant\u00eda est\u00e1 consignada tanto en la Constituci\u00f3n de 1991 como en los \u00a0 instrumentos internacionales asumidos por Colombia. Tal garant\u00eda requiere de \u00a0 especial protecci\u00f3n cuando se trate del derecho fundamental a la salud de ni\u00f1os \u00a0 con alguna condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 bajo ciertas condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte se \u00a0 encuentra incluido en el POS y, por tanto, se hace exigible en los siguientes \u00a0 eventos: (i) en ambulancia, para el traslado de pacientes remitidos entre \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) dentro del territorio nacional que \u00a0 requieran de atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, y \u00a0 (ii) en medio de transporte diferente a la ambulancia cuando sea necesario para \u00a0 acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del paciente. Ahora bien, la Corte ha identificado situaciones en las \u00a0 que el servicio de transporte o traslado de pacientes no est\u00e1 incluido en el \u00a0 POS. Ello por cuanto no se cumplen los postulados establecidos en el Acuerdo 029 \u00a0 de 2012. En tales escenarios, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien el \u00a0 servicio de transporte no tiene naturaleza m\u00e9dica, constituye el medio para que \u00a0 las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 en los casos en que la prestaci\u00f3n del servicio no se pueda brindar en el lugar \u00a0 de residencia de los pacientes. Para tal fin, la responsabilidad de trasladar al \u00a0 paciente para que reciba el tratamiento m\u00e9dico recae sobre el mismo paciente o \u00a0 su familia. Sin embargo, cuando estos no tengan la capacidad econ\u00f3mica de asumir \u00a0 el transporte y \u00e9ste se requiera, la responsabilidad se traslada a las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN VIRTUD DEL \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Componentes educativos que pueden ser ordenados \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, atendiendo al \u00a0 principio de integralidad, ha manifestado que el derecho a la salud \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad puede contener \u00a0 ingredientes educativos. A tal conclusi\u00f3n ha llegado la Corte luego de \u00a0 identificar situaciones en las que mediante la acci\u00f3n de tutela se solicita la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud que tiene inmerso un componente educativo el \u00a0 cual es negado por las EPS por tratarse de un servicio excluidos del POS a la \u00a0 luz del art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011. En ese sentido, ha ordenado la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio requerido acudiendo al \u00a0 denominado principio de integralidad con el \u00e1nimo de garantizar mejores \u00a0 condiciones de dignidad de los pacientes con discapacidad. La prestaci\u00f3n del servicio de salud de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad puede contener ingredientes \u00a0 educativos que pueden ser ordenados mediante tutela conforme al principio de \u00a0 integralidad con el objetivo de mejorar sus condiciones de dignidad y seg\u00fan las \u00a0 reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas para la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a \u00a0 componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad, debe \u00a0 ser garantizado con sus componentes de disponibilidad, accesibilidad, \u00a0 adaptabilidad y la aceptabilidad, atendiendo a la especial protecci\u00f3n que debe \u00a0 recibir por parte del Estado. Lo anterior tiene como objeto el asegurar su \u00a0 bienestar y la rehabilitaci\u00f3n, estimulando de esa manera su incorporaci\u00f3n a la \u00a0 vida social, lo cual puede ser objeto amparo mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n por EPS al no autorizar servicio \u00a0 de transporte incluido en el POS a menor con par\u00e1lisis cerebral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice \u00a0 transporte con acompa\u00f1ante a lugar distinto a su residencia, para continuar \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS informe a \u00a0 padres de menor, cu\u00e1l es la autoridad responsable de suministrar el componente \u00a0 terap\u00e9utico (sombra) y los acompa\u00f1e durante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la \u00a0 solicitud correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3778549. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Martha Edith Tovar Borrego, agente oficiosa de David Steban \u00a0\u00a0Vergara Tovar \u00a0 contra Compensar EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., el 18 de septiembre de 2012, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 29 de octubre de 2012, que resolvieron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Martha Edith Tovar Borrego, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su hijo David Steban Vergara Tovar contra Compensar EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2012, la \u00a0 se\u00f1ora Martha Edith Tovar Borrego, actuando como agente oficiosa de su hijo \u00a0 David Steban Vergara Tovar, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la \u00a0 seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene que David Steban \u00a0 tiene 8 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 beneficiario en Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que su hijo sufre de \u00a0 trastorno generalizado del desarrollo (CIE 10 F849) y par\u00e1lisis cerebral \u00a0 (CIE 10 G800)[1]. \u00a0 Tal padecimiento est\u00e1 relacionado con problemas de atenci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de sus \u00a0 funciones y lenguaje incoherente. Adem\u00e1s, tiene dependencia total en las \u00a0 actividades cotidianas, raz\u00f3n por la que tiene silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que Compensar EPS \u00a0 autoriz\u00f3 a su hijo un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Avante ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. All\u00ed le recomendaron continuar con el \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n e iniciar inclusi\u00f3n escolar con acompa\u00f1amiento \u00a0 terap\u00e9utico (sombra) con el objetivo de recibir un apoyo en sus actividades \u00a0 escolares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta que para continuar \u00a0 con el tratamiento, David Steban debe desplazarse 3 veces por semana desde su \u00a0 domicilio ubicado en el municipio de Tabio \u2013 Cundinamarca hasta la Fundaci\u00f3n \u00a0 Avante en Bogot\u00e1. Esto genera un costo de $80.000 por cada cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Alega que Compensar EPS neg\u00f3 \u00a0 los servicios solicitados. Mediante respuesta del 30 de julio de 2012, la EPS \u00a0 accionada se\u00f1al\u00f3 que el servicio de transporte no es un servicio de salud puesto \u00a0 que busca favorecer las condiciones de traslado del ni\u00f1o y no su recuperaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. Por otro lado, sostuvo que el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (sombra) deb\u00eda \u00a0 solicitarse ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) por tratarse de un servicio \u00a0 que no se encuentra incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por lo anterior, solicita \u00a0 sean amparados los derechos fundamentales de David Steban Vergara Tovar, \u00a0 ordenando la prestaci\u00f3n del tratamiento integral para su padecimiento de \u00a0 trastorno generalizado del desarrollo (CIE 10 F849) y par\u00e1lisis cerebral \u00a0 (CIE 10 G800). Requiere la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 para que pueda continuar con su rehabilitaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Avante. Del mismo \u00a0 modo, pide el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (sombra) para iniciar el proceso de \u00a0 inclusi\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La directora jur\u00eddica (E) del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante escrito del 6 de septiembre de \u00a0 2012, solicit\u00f3 que se ordene a Compensar EPS garantizar la adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud de David Steban incluidos o no en el POS. En ese \u00a0 orden, exhort\u00f3 a que no se otorgara a la EPS accionada la facultad de recobrar \u00a0 ante el FOSYGA, atendiendo a su obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud \u00a0 incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la EPS \u00a0 Compensar, mediante escrito del 10 de septiembre de 2012, inst\u00f3 a los jueces a \u00a0 negar la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que ha prestado todos los servicios de salud \u00a0 que ha necesitado David Steban Vergara Tovar, inclusive algunos que no se \u00a0 encuentran cubiertos por el POS. Manifest\u00f3 que el servicio de transporte no \u00a0 puede ser autorizado ya que no obedece a una orden emitida por sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. Seg\u00fan la entidad, tal prestaci\u00f3n debe ser cubierta por sus padres \u00a0 puesto que tienen la capacidad econ\u00f3mica de asumirlo si se tiene en cuenta que \u00a0 el padre del ni\u00f1o reporta un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) de $856.000. \u00a0 Ratific\u00f3 que el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (sombra) constituye una actividad de \u00a0 car\u00e1cter educativa excluida del POS seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011. Sumado a esto, \u00a0 indic\u00f3 que no existe una orden proferida por un profesional en la salud que \u00a0 se\u00f1ale el car\u00e1cter m\u00e9dico del servicio de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (sombra), \u00a0 sino una recomendaci\u00f3n para que el ni\u00f1o tenga una inclusi\u00f3n social a trav\u00e9s de \u00a0 la educaci\u00f3n. Pese a ello, solicit\u00f3 que se ordenara la facultad de recobro \u00a0 econ\u00f3mico ante el FOSYGA por los servicios que deba asumir, y que se encuentren \u00a0 por fuera de la cobertura del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 D.C., ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 actora. A dicha conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de establecer que el asunto revest\u00eda de \u00a0 relevancia por tratarse de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de \u00a0 un ni\u00f1o con limitaciones f\u00edsicas y, por tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que las condiciones m\u00e9dicas de David Steban \u00a0 ameritaban no solo la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, sino el \u00a0 mantenimiento de su vida en condiciones de dignidad con el fin de que pueda \u00a0 vivir de la mejor forma posible. Del mismo modo, indic\u00f3 que resulta procedente \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a favor del agenciado dado que es \u00a0 necesario para continuar con su rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la EPS accionada. Adem\u00e1s, porque sus familiares no tienen \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir tal concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, orden\u00f3 a \u00a0 Compensar EPS la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de manera integral para David \u00a0 Steban, el suministro de transporte, el servicio de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico \u00a0 (sombra), y la facultad de recobrar ante el FOSYGA por todos los gastos que \u00a0 incurra en cumplimiento de la providencia y que no tenga obligaci\u00f3n legal de \u00a0 asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaciones presentadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n en lo concerniente a la \u00a0 facultad otorgada a Compensar EPS para recobrar ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Compensar EPS impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de tutela. Sostuvo que el servicio de transporte ordenado para el ni\u00f1o no \u00a0 constituye un servicio de salud pues no existe orden m\u00e9dica que indique su \u00a0 pertinencia. Adem\u00e1s, la responsabilidad de suministrarlo recae sobre su padre \u00a0 quien tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo. De igual forma, indic\u00f3 que el \u00a0 acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (sombra) obedece a una necesidad social y educativa \u00a0 m\u00e1s no a una orden m\u00e9dica que haya sido ordenada por un profesional de la salud \u00a0 adscrito a su red de servicios. Finaliz\u00f3 solicitando que se revocara la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, e invit\u00f3 a la mam\u00e1 de David Steban para que solicite una \u00a0 cita m\u00e9dica en Compensar EPS y as\u00ed determinar la procedencia de los servicios \u00a0 ordenados mediante el fallo de primera instancia. Pese a ello, solicit\u00f3 que de \u00a0 ser confirmado el fallo, se mantenga la facultad para recobrar ante el FOSYGA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del 29 de octubre de 2012, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada. Ello por cuanto a que Compensar EPS ha prove\u00eddo los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que ha requerido David Steban. Sobre el suministro de \u00a0 transporte, sostuvo que se debe acudir a la EPS y exponer las circunstancias \u00a0 alegadas para efectos de determinar su viabilidad. En relaci\u00f3n con el \u00a0 acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (sombra), asegur\u00f3 que no se evidencia su pertinencia \u00a0 ya que no obra en el expediente una orden m\u00e9dica proferida por un profesional de \u00a0 la salud adscrito a la EPS. Pese a lo anterior, orden\u00f3 a Compensar EPS que \u00a0 gestionara lo pertinente a fin de que se examine dicha solicitud, sobre lo cual \u00a0 podr\u00e1, de resultar pertinente, recobrar ante el FOSYGA.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA \u00a0 PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del presente asunto, aduciendo que \u201c(\u2026) \u00a0 el menor discapacitado tiene que seguir su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral. Sin embargo, al carecer sus padres de recursos econ\u00f3micos y hab\u00e9rseles \u00a0 negado los servicios solicitados, se le impedir\u00eda al ni\u00f1o acceder materialmente \u00a0 a su derecho a la salud y a la vida en condiciones de dignas (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro, notificado el 23 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y Esquema \u00a0 de Resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si Compensar EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna de David Steban Vergara Tovar, tras negarse a prestar \u00a0 tanto el servicio de transporte para que contin\u00fae con su tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, por no constituir un servicio de salud que a su vez no fue \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, como el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (sombra), \u00a0 aduciendo que se trata de una actividad de car\u00e1cter educativa excluida del POS \u00a0 que tampoco fue ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, estima la Sala la necesidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte \u00a0 en los siguientes temas: (i) el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como fundamental \u00a0 y prevalente; (ii) el servicio de transporte en el sistema de salud; (iii) el \u00a0 principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad; (iv) el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Luego, (v) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como \u00a0 fundamental y prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 44 de la Norma \u00a0 Superior, dispone que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental y \u00a0 prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s. Igualmente establece que su \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la familia, la sociedad y el Estado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo, la jurisprudencia \u00a0 de la Corporaci\u00f3n ha definido el derecho fundamental a la salud como \u201c\u2018un \u00a0 estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 dentro del nivel posible \u00a0 de salud para una persona\u201d[3] \u00a0cuyo disfrute debe reconocerse lo m\u00e1s alto posible con el objetivo de permitir \u00a0 una vida digna. Tales consideraciones obedecen a la aplicaci\u00f3n del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado \u00a0 por Colombia mediante Ley 74 de 1968[4] \u00a0y a la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[5], \u00a0 mediante el denominado bloque de constitucionalidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Colombia ha adquirido \u00a0 compromisos internacionales con el \u00e1nimo de respetar y asegurar el derecho a la \u00a0 salud de la ni\u00f1ez. Con tal fin, mediante la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, aprobada por la Ley 12 de 1991, reconoci\u00f3 \u201cel derecho del ni\u00f1o al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento \u00a0 de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d[7]. Igualmente, el Estado \u00a0 colombiano se comprometi\u00f3 a adoptar medidas para garantizar la plena efectividad \u00a0 del derecho a la salud, entre ellas, las necesarias para \u201c[l]a reducci\u00f3n de \u00a0 la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y [el aseguramiento] \u00a0[d]el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El legislador, mediante el \u00a0 art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, desarroll\u00f3 los \u00a0 preceptos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados \u00a0 internacionales sobre Derechos Humanos en materia de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os. All\u00ed se estableci\u00f3 que \u201c[t]odos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes tienen derecho a la salud integral. Adem\u00e1s, se dispuso que \u00a0 \u201c[l]a salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no \u00a0 solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y \u00a0 dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o \u00a0 privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud de los ni\u00f1os se erige \u00a0como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento integral dirigido a \u00a0 alcanzar la integraci\u00f3n social del menor. En esta medida, no solamente debe \u00a0 ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el prop\u00f3sito de lograr su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que este proceso puede tener \u00a0 ingredientes tanto m\u00e9dicos como educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud -SGSSS- no solamente implementar programas para permitir que el ni\u00f1o \u00a0 alcance su rehabilitaci\u00f3n y logre una mayor integraci\u00f3n en la sociedad sino \u00a0 tambi\u00e9n brindar los servicios de salud de manera prioritaria y expedita \u00a0 cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional e internacional frente a \u00a0 menores en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan \u00a0 cuando en primer t\u00e9rmino es deber de la familia de un ni\u00f1o diagnosticado con \u00a0 invalidez o discapacidad apoyarlo en su situaci\u00f3n, el sistema de salud deber\u00e1 \u00a0 concurrir con \u00e9sta con la finalidad de prestar el apoyo necesario y eficaz para \u00a0 su asistencia y recuperaci\u00f3n, haciendo efectivos los principios constitucionales \u00a0 de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a estas \u00a0 consideraciones, la Corte acudi\u00f3 a lo prescrito en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 que dispone la especial protecci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 para las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad[10]. \u00a0 As\u00ed mismo, a su art\u00edculo 47 el cual se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. A su turno, Colombia aprob\u00f3 \u00a0 mediante la ley 1346 de julio 31 de 2009, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad. En relaci\u00f3n al derecho a la salud de las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, el art\u00edculo 25 dispone que: \u201c[l]os Estados \u00a0 Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \u00a0 Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de \u00a0 las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las \u00a0 cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud\u201d. \u00a0 Con tal objetivo, el literal b) del citado art\u00edculo establece que los Estados \u00a0 Partes deben adoptar, entre otras medidas, la de proporcionar \u201clos servicios \u00a0 de salud que necesiten las personas con discapacidad espec\u00edficamente como \u00a0 consecuencia de su discapacidad (\u2026)\u201d. Para ello, se debe tener en cuenta que \u00a0 el mismo instrumento establece que cuando se trate de ni\u00f1os con discapacidad \u00a0 \u201c[l]os Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas necesarias para asegurar que \u00a0 todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad gocen plenamente de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los \u00a0 dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as. 2. En todas las actividades relacionadas con los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as con discapacidad, una consideraci\u00f3n primordial ser\u00e1 la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 prev\u00e9 la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la educaci\u00f3n de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mediante el art\u00edculo 11 de la ley 1306 de 2009. All\u00ed \u00a0 se establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan \u00a0 sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a \u00a0 efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad \u00a0 f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en \u00a0 todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas \u00a0 cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las \u00a0 Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en \u00a0 Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con \u00a0 discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana \u00a0 edad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho a la salud de los discapacitados comprende el acceso \u00a0 a los servicios de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral. Para tal fin, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 1618 de 2013 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las \u00a0 personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral respetando sus necesidades y \u00a0 posibilidades espec\u00edficas con el objetivo de lograr y mantener la m\u00e1xima \u00a0 autonom\u00eda e independencia, en su capacidad f\u00edsica, mental y vocacional, as\u00ed como \u00a0 la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Conforme a lo anterior, el \u00a0 derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalece \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s cuya garant\u00eda est\u00e1 consignada tanto en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 como en los instrumentos internacionales asumidos por \u00a0 Colombia. Tal garant\u00eda requiere de especial protecci\u00f3n cuando se trate del \u00a0 derecho fundamental a la salud de ni\u00f1os con alguna condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El servicio de transporte en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El legislador estableci\u00f3 \u00a0 mediante el art\u00edculo 162 de la ley 100 de 1993 el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS) como desarrollo al mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de 1991[11]. El plan \u00a0 tiene como objetivo \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y \u00a0 enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, \u00a0 seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se \u00a0 definan\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En virtud de lo se\u00f1alado, la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) elabor\u00f3 el Acuerdo 029 de 2012. All\u00ed se define el POS como el conjunto de servicios de salud que deben suministrar las \u00a0 EPS a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). \u00a0Dentro de esos servicios se encuentra el transporte o traslado de pacientes. \u00a0 Pese a no estar catalogado como una prestaci\u00f3n asistencial de salud, en \u00a0 ocasiones resulta indispensable para garantizar la recuperaci\u00f3n m\u00e9dica, la vida, \u00a0 y la dignidad humana de los pacientes[12]. \u00a0 Al respecto, los art\u00edculos 42 y 43 del citado Acuerdo establecen el servicio de \u00a0 transporte o traslado de pacientes mediante ambulancia, o en un medio diferente \u00a0 a \u00e9ste, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el \u00a0 transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio \u00a0 de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico \u00a0 donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por otro \u00a0 prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. \u00a0 TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del \u00a0 afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por \u00a0 dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el servicio de \u00a0 transporte se encuentra incluido en el POS y, por tanto, se hace exigible en los \u00a0 siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado de pacientes \u00a0 remitidos entre Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) dentro del \u00a0 territorio nacional que requieran de atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora, y (ii) en medio de transporte diferente a la \u00a0 ambulancia cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no \u00a0 disponible en el municipio de residencia del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, la Corte ha \u00a0 identificado situaciones en las que el servicio de transporte o traslado de \u00a0 pacientes no est\u00e1 incluido en el POS. Ello por cuanto no se cumplen los \u00a0 postulados establecidos en el Acuerdo 029 de 2012. En tales escenarios, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien el servicio de transporte no tiene \u00a0 naturaleza m\u00e9dica, constituye el medio para que las personas accedan a los \u00a0 servicios de salud necesarios para su rehabilitaci\u00f3n en los casos en que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia de los \u00a0 pacientes. Para tal fin, la responsabilidad de trasladar al paciente para que \u00a0 reciba el tratamiento m\u00e9dico recae sobre el mismo paciente o su familia. Sin \u00a0 embargo, cuando estos no tengan la capacidad econ\u00f3mica de asumir el transporte y \u00a0 \u00e9ste se requiera, la responsabilidad se traslada a las EPS. Al respecto, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el \u00a0 transporte y el hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos \u00a0 eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean \u00a0 financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda \u00a0 prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que \u00a0 se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el \u00a0 desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su \u00a0 territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no \u00a0 puede asumir los costos de dicho traslado\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se estableci\u00f3 que la EPS tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar el transporte no cubierto por el POS en los eventos en que: \u201c(i) \u00a0 ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario\u201d[14]. \u00a0 En el mismo sentido, la Corte ha ordenado la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte para un acompa\u00f1ante teniendo en cuenta que tampoco se encuentra \u00a0 contemplado en el POS, siempre que el paciente: \u201c(i) dependa totalmente de un \u00a0 tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Como \u00a0 conclusi\u00f3n, el juez constitucional tiene el deber de determinar, de acuerdo a \u00a0 las circunstancias de cada caso en particular, cu\u00e1ndo la no autorizaci\u00f3n del \u00a0 transporte por parte de la EPS en los casos no cubiertos por el POS desconoce el \u00a0 derecho fundamental a la salud. Para tal fin, tendr\u00e1 en cuenta que la \u00a0 responsabilidad de trasladar al paciente para que reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica recae \u00a0 sobre \u00e9ste \u00faltimo o sobre su familia. Sin embargo, cuando encuentre que estos no \u00a0 tienen la capacidad econ\u00f3mica para trasladarlo y que de no efectuarse se pondr\u00eda \u00a0 en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del usuario, \u00a0 deber\u00e1 ordenar a la EPS que asuma los costos que demanda el traslado del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de integralidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tanto el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico nacional como la jurisprudencia constitucional han se\u00f1alado que el \u00a0 derecho a la salud debe prestarse de conformidad al principio de atenci\u00f3n \u00a0 integral. Por un lado, el literal c) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n \u00a0 preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales (&#8230;)\u201d.Ello, con \u00a0 fundamento en que el Estado y los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud est\u00e1n obligados a garantizar el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n seg\u00fan los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que \u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen \u00a0 derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado \u00a0 de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones \u00a0 dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud \u00a0 del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados \u00a0 por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social en salud\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del mismo modo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, atendiendo al principio de integralidad, ha manifestado \u00a0 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad puede contener ingredientes educativos[18]. A tal conclusi\u00f3n ha \u00a0 llegado la Corte luego de identificar situaciones en las que mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutuela se solicita la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que tiene inmerso \u00a0 un componente educativo el cual es negado por las EPS por tratarse de un \u00a0 servicio excluidos del POS a la luz del art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011[19]. En ese \u00a0 sentido, ha ordenado la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0requerido acudiendo al denominado principio de integralidad con el \u00e1nimo de \u00a0 garantizar mejores condiciones de dignidad de los pacientes con discapacidad. Para ello, se debe inaplicar el POS, siempre que se \u00a0 verifique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que\u00a0la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace \u00a0 o vulnere los derechos fundamentales\u00a0a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual \u00a0 debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un \u00a0 procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro \u00a0 previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el \u00a0 excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del \u00a0 tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo \u00a0 acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o \u00a0 medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para \u00a0 conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos \u00a0 por determinadas empresas a sus empleados\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En suma, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad puede contener ingredientes educativos que pueden ser ordenados \u00a0 mediante tutela conforme al principio de integralidad con el objetivo de mejorar \u00a0 sus condiciones de dignidad y seg\u00fan las reglas establecidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para inaplicar el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, dispone el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes como fundamental. Por su parte, el art\u00edculo 67 se\u00f1ala que \u00a0 la educaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n social que se materializa con el acceso al \u00a0 conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s valores de la cultura[21]. Al respecto, \u00a0 la Corte describi\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades \u00a0 por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la \u00a0 construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica;\u00a0 (ii) es adem\u00e1s una herramienta \u00a0 necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, \u00a0 en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que \u00a0 permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) \u00a0 es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es un \u00a0 instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta \u00a0 para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0 a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico a la educaci\u00f3n garantizando sus componentes de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y la aceptabilidad de acuerdo a los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales, los cuales describe de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas \u00a0 a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, \u00a0 abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e \u00a0 invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) \u00a0 la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso \u00a0 de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde \u00a0 el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere \u00a0 a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los \u00a0 educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) \u00a0 la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe \u00a0 impartirse\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A su vez, la Corte ha \u00a0 reiterado que el derecho a la educaci\u00f3n se predica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes que tengan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o social en \u00a0 consideraci\u00f3n al trato especial que deben recibir por parte del Estado. Sobre \u00a0 ello se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su edad y condici\u00f3n agrega la derivada de su \u00a0 defecto ps\u00edquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la m\u00e1xima exigencia \u00a0 de protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n impone, consciente de esta circunstancia, deberes \u00a0 concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que se enderezan a la ayuda y protecci\u00f3n especial al menor disminuido \u00a0 f\u00edsico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitaci\u00f3n y se \u00a0 estimule su incorporaci\u00f3n a la vida social\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 l\u00ednea argumentativa, la Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas con el objetivo \u00a0 de proteger mediante acci\u00f3n de tutela el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados. b) la educaci\u00f3n especial se \u00a0 concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren \u00a0 como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. c) \u00a0 Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la \u00a0 excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo. d) En caso de que \u00a0 existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de \u00a0 instrucci\u00f3n, esta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. e) Ante la \u00a0 imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, en la actualidad \u00a0 se evidencia una incertidumbre sobre el l\u00edmite que separe los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en los eventos en que un tratamiento m\u00e9dico requiera \u00a0 componentes educativos. Para ello, se debe recordar que conforme a la \u00a0 consideraci\u00f3n 4.2. se han reconocido mediante acci\u00f3n de tutela componentes \u00a0 educativos con fundamento en el principio de integralidad para garantizar el \u00a0 derecho fundamental a la salud. A su vez, se ha establecido que el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n puede contener elementos que mejoran el estado de salud de las \u00a0 personas. Tal incertidumbre se ve reflejada en eventos en los que las EPS niegan \u00a0 determinados servicios que implican componentes educativos alegando que para su \u00a0 obtenci\u00f3n se debe acudir a los entes territoriales encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 garantizado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad de manera independiente \u00a0 reconociendo que operan de forma arm\u00f3nica e interrelacionada con el objetivo de \u00a0 garantizar el tratamiento que requiera la persona dado que los dos cooperan para \u00a0 promover la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales[26]. Pese a ello, se debe \u00a0 recordar que los competentes para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud y de educaci\u00f3n son distintos. Por un lado, el encargado de prestar los \u00a0 servicios m\u00e9dicos de conformidad al SGSSS son las EPS, por otro, los \u00a0 responsables de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en Colombia son las \u00a0 Secretarias de Educaci\u00f3n, lo cual se logra determinar mediante criterios \u00a0 t\u00e9cnicos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Corte ha destacado las responsabilidades que tienen las EPS frente a sus \u00a0 afiliados en condici\u00f3n de discapacidad que requieran componentes educativos para \u00a0 su bienestar. Tales responsabilidades consisten en: \u201c(i) informar a los \u00a0 pacientes cu\u00e1l es la autoridad responsable y (ii) acompa\u00f1arlos durante la \u00a0 presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud respectiva ante tales autoridades\u201d[27]. Sin embargo, \u00a0 en los casos en que un m\u00e9dico tratante ordene una prestaci\u00f3n de salud, y despu\u00e9s \u00a0 de cumplir con las se\u00f1aladas responsabilidades por cualquier raz\u00f3n la autoridad \u00a0 educativa no presta el servicio, ser\u00eda irrazonable dejar al paciente sin el \u00a0 servicio requerido puesto que un profesional de la salud estableci\u00f3 su \u00a0 necesidad. En este evento, le asiste la obligaci\u00f3n a la EPS de asumir su \u00a0 prestaci\u00f3n con el objetivo de garantizar el tratamiento de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En consecuencia, el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, debe ser garantizado con sus componentes de disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, adaptabilidad y la aceptabilidad, atendiendo a la especial \u00a0 protecci\u00f3n que debe recibir por parte del Estado. Lo anterior tiene como objeto \u00a0 el asegurar su bienestar y la rehabilitaci\u00f3n, estimulando de esa manera su \u00a0 incorporaci\u00f3n a la vida social, lo cual puede ser objeto amparo mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del \u00a0 caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Martha Edith Tovar \u00a0 Borrego, considera que Compensar EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna su hijo David Steban Vergara Tovar, tras negarse a \u00a0 prestar tanto el servicio de transporte para que contin\u00fae con su tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, por no constituir un servicio de salud que a su vez no fue \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante; como el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (sombra), ya \u00a0 que se trata de una actividad de car\u00e1cter educativa excluida del POS que tampoco \u00a0 fue ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. David Steban Vergara Tovar \u00a0 tiene 8 a\u00f1os de edad y sufre de trastorno generalizado del desarrollo (CIE 10 \u00a0 F849) y par\u00e1lisis cerebral (CIE 10 G800). De acuerdo a lo anterior, \u00a0 se debe resaltar que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 considerando su edad y su situaci\u00f3n de discapacidad, y que Compensar EPS le \u00a0 autoriz\u00f3 un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n Avante \u00a0 ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. para el tratamiento de esa enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Previo al correspondiente \u00a0 an\u00e1lisis, la Sala debe precisar que quienes ordenaron continuar con el proceso \u00a0 terap\u00e9utico integral y el inicio de inclusi\u00f3n escolar con acompa\u00f1amiento \u00a0 terap\u00e9utico (sombra) fueron los m\u00e9dicos de la Fundaci\u00f3n Avante. Seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1alado por Compensar EPS, ellos proveen los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n a \u00a0 sus afiliados de acuerdo a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica peri\u00f3dica y a un plan de \u00a0 cuidados acorde a las necesidades propias de cada paciente[28]. Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra desacertado el argumento de la entidad accionada cuando se\u00f1ala \u00a0 reiteradamente que no obra en el expediente una orden m\u00e9dica proferida por un \u00a0 profesional de la salud adscrito a su EPS, cuando lo cierto es que la orden de \u00a0 la Fundaci\u00f3n Avante es vinculante para Compensar EPS porque se trata de una \u00a0 entidad que suministra servicios a los afiliados de Compensar a pedido suyo, o \u00a0 en virtud del contrato con esa EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Precisado lo anterior, la \u00a0 Sala se ocupar\u00e1 de analizar la solicitud concerniente al transporte para David \u00a0 Steban. Por tanto, evaluar\u00e1 la pretensi\u00f3n a la luz del Acuerdo 029 de 2011, \u00a0 acudiendo a los hechos y a las pruebas que reposan en el expediente. A su vez, \u00a0 analizar\u00e1 los requisitos exigidos por la Corte para reconocer el servicio de \u00a0 transporte para un acompa\u00f1ante en consideraci\u00f3n a la delicada situaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala observa \u00a0 que a pesar de que Compensar EPS dice que el servicio de transporte para David \u00a0 Steban no est\u00e1 contemplado en el POS, esto no es cierto si se tiene en cuenta \u00a0 que el art\u00edculo 43 del Acuerdo 029 de 2011, prescribe que para que una EPS \u00a0 suministre el servicio de transporte de pacientes en medio diferente a la \u00a0 ambulancia debe estar destinado al acceso de un servicio o atenci\u00f3n incluida en \u00a0 el POS. A su vez, condiciona su prestaci\u00f3n a que se trate de un servicio de \u00a0 salud que no se encuentre disponible en la residencia del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y de \u00a0 acuerdo a la situaci\u00f3n de David Steban Vergara Tovar, la Sala encuentra que: (i) \u00a0 Compensar EPS le autoriz\u00f3 un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral mediante \u00a0 terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia y psicolog\u00eda[29]. Para ello, se debe tener \u00a0 en cuenta que estas terapias se encuentran incluidas dentro del listado de \u00a0 procedimientos y servicios del POS, seg\u00fan el Anexo 2 del Acuerdo 029 de 2011[30]. (ii) \u00a0 De la misma forma, se debe destacar que la EPS accionada orden\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio m\u00e9dico en la Fundaci\u00f3n Avante ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 debido a la falta de capacidad para prestar el servicio m\u00e9dico en el municipio \u00a0 de residencia del ni\u00f1o ubicado en Tabio \u2013 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Aunado a lo anterior, la Sala \u00a0 estima que David Steban requiere de un acompa\u00f1ante para acceder a los servicios \u00a0 de salud, a pesar de no estar contemplada en el POS, tras evidenciarse que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Depende totalmente de un tercero. De acuerdo a la prueba \u00cdndice de \u00a0 Barthel \u00a0elaborada por la Fundaci\u00f3n Avante al ni\u00f1o, obtuvo una puntuaci\u00f3n de 95. Seg\u00fan el \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico este resultado refleja un grado de dependencia total en \u00a0 relaci\u00f3n a las diferentes actividades de su vida[31];\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La enfermedad de trastorno generalizado del desarrollo (CIE 10 F849) \u00a0 y \u00a0par\u00e1lisis cerebral (CIE 10 G800) le genera a David Steban problemas de \u00a0 atenci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de sus funciones, lenguaje incoherente. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 necesita la ayuda permanente de su mam\u00e1 para el ejercicio de sus labores \u00a0 cotidianas. N\u00f3tese que fue por esa situaci\u00f3n que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La familia de David Steban Vergara Tovar carece de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para solventar el servicio de transporte. Lo anterior, teniendo en cuenta que su \u00a0 familia, compuesta por \u00e9l y sus padres, se sostiene \u00fanicamente con el salario de \u00a0 su padre correspondiente a $856.000 mensuales. Al respecto, la Sala no acepta el \u00a0 argumento presentado por Compensar EPS quien se\u00f1ala que la familia del ni\u00f1o s\u00ed \u00a0 tiene la capacidad econ\u00f3mica de solventar el servicio de transporte puesto que \u00a0 su padre reporta tal ingreso econ\u00f3mico. Para ello, resulta necesario destacar lo \u00a0 expuesto por la agente oficiosa de David Steban, quien manifiesta que para que \u00a0 su hijo pueda asistir a cada cita necesita de $80.000 para poder trasladarlo \u00a0 desde su municipio de residencia a Bogot\u00e1 D.C. Dicho valor no se acompasa con el \u00a0 ingreso mensual que recibe el\u00a0 padre de familia ya que el menor requiere de \u00a0 asistir en 3 ocasiones por semana seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 Adem\u00e1s, con dicho salario debe soportar los gastos de manutenci\u00f3n como \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, transporte, y servicios p\u00fablicos, entre \u00a0 otros, de una familia compuesta por 3 personas. Sumado a lo anterior, la \u00a0 accionante sostiene que no puede laborar para obtener m\u00e1s recursos econ\u00f3micos \u00a0 puesto que la condici\u00f3n m\u00e9dica de su hijo requiere de su apoyo permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la \u00a0 Sala evidencia que Compensar EPS le asiste el deber de asumir el costo del \u00a0 desplazamiento de David Steban Vergara Tovar conforme a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en el Acuerdo 029 de 2011. A su vez, le corresponden garantizar \u00a0 dicho servicio con un acompa\u00f1ante de acuerdo a las reglas establecidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Lo anterior, permitir\u00e1 el acceso del ni\u00f1o al \u00a0 tratamiento ordenado en la Fundaci\u00f3n Avante ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por su parte, la Sala tambi\u00e9n \u00a0 debe determinar la procedencia del suministro de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico \u00a0 (sombra). Ello, en atenci\u00f3n a que la EPS accionada sostiene que constituye una \u00a0 actividad de car\u00e1cter educativa excluida del POS. Para tal fin, la Sala \u00a0 encuentra que no puede autorizarlo directamente puesto que si bien con tal \u00a0 servicio se busca mejorar la calidad de vida de David Steban, esto se logra a \u00a0 trav\u00e9s del entrenamiento en habilidades sociales mediante la inclusi\u00f3n escolar[32] lo cual \u00a0 constituye un componente mayoritariamente educativo cuya responsabilidad recae \u00a0 sobre las autoridades educativas. Sin embargo, esto no excluye su componente \u00a0 m\u00e9dico si se tiene en cuenta que el componente terap\u00e9utico fue ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo \u00a0 anterior, la Sala evidencia que a Compensar EPS le asiste el deber de informar \u00a0 a los padres de David Steban cu\u00e1l es la autoridad responsable de suministrar el \u00a0 componente terap\u00e9utico (sombra) y acompa\u00f1arlos durante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 de la solicitud correspondiente ante las autoridades administrativas encargadas \u00a0 de prestar el servicio educativo. Lo anterior, atendiendo su condici\u00f3n de discapacidad que requiere un componente \u00a0 educativo para su bienestar. En todo caso, si por cualquier raz\u00f3n dicha \u00a0 autoridad no presta el componente terap\u00e9utico (sombra), \u00a0 Compensar EPS deber\u00e1 \u00a0asumir su prestaci\u00f3n con el objetivo de garantizar \u00a0 el tratamiento de salud puesto que resulta irrazonable dejar al ni\u00f1o sin el \u00a0 servicio ordenado por el profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, el 29 de \u00a0 octubre de 2012. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Compensar EPS que, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante las acciones \u00a0 tendientes a garantizar los costos de traslado de David Steban Vergara Tovar y \u00a0 un acompa\u00f1ante, desde el municipio de Tabio &#8211; Cundinamarca hasta la Fundaci\u00f3n \u00a0 Avante ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., con el fin de que contin\u00fae con el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ordenado por su m\u00e9dico tratante. Del mismo modo, \u00a0 deber\u00e1 \u00a0informar a los padres de David Steban cu\u00e1l es \u00a0 la autoridad responsable de suministrar el componente terap\u00e9utico (sombra) y \u00a0 acompa\u00f1arlos durante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud correspondiente \u00a0 ante las autoridades administrativas encargadas de prestarle el servicio \u00a0 educativo. En caso de que la EPS no realice las anteriores conductas, o que el \u00a0 ente educativo decida que la prestaci\u00f3n del componente no es de su competencia, \u00a0 Compensar EPS deber\u00e1 suministrar el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (sombra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0REVOCAR el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, el 29 de octubre de \u00a0 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Edith Tovar Borrego \u00a0 como agente oficiosa de David Steban Vergara Tovar, contra Compensar EPS. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0a Compensar EPS que, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, o quien haga sus veces, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, autorice los costos de traslado de David Steban \u00a0 Vergara Tovar y un acompa\u00f1ante, desde el municipio de Tabio &#8211; Cundinamarca hasta \u00a0 la Fundaci\u00f3n Avante ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., con el fin de que \u00a0 contin\u00fae con el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:\u00a0ORDENAR\u00a0a Compensar EPS que, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, o quien haga sus veces, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, informe a los padres de David \u00a0 Steban cu\u00e1l es la autoridad responsable de suministrar el componente terap\u00e9utico \u00a0 (sombra) y los acompa\u00f1e durante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0 correspondiente ante las autoridades administrativas encargadas de prestarle el \u00a0 servicio educativo. En caso de que la EPS no realice las anteriores conductas, o \u00a0 que el ente educativo decida que la prestaci\u00f3n del componente no es de su \u00a0 competencia, Compensar EPS deber\u00e1 suministrar el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico \u00a0 (sombra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO:\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 4-9 del cuaderno principal, reposa informe de psicolog\u00eda de \u00a0 David Steban Vergara Tovar elaborado por la Fundaci\u00f3n Avante el 26 de abril de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 expresa: \u201cSon \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y \u00a0 la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y \u00a0 la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y \u00a0 el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier \u00a0 persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de \u00a0 los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Consideraci\u00f3n 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El numeral 1) del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone: \u201cLos Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Observaci\u00f3n No. 14 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se\u00f1ala: \u201cLa salud es un \u00a0 derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud que le permita vivir dignamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, expresa: \u201cLos \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen \u00a0 los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta \u00a0 Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone: \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho \u00a0 del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados \u00a0 Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al \u00a0 disfrute de esos servicios sanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales se\u00f1ala: \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y \u00a0 mental. \/\/ 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el \u00a0 Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las \u00a0 necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad \u00a0 infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada \u00a0 en sentencias T-862 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-824 de 2010 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El inciso tercero del art\u00edculo 13 Constitucional dispone: \u201cEl Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 dispone que \u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepdeda Espinosa), T-834 \u00a0 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-111 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Consideraci\u00f3n 4.4.6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-900 de 2002 (MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). Dicha sentencia ha sido objeto de reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 mediante sentencias T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-962 de 2005 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-550 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-021 de 2012 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-388 y T-481 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-201 \u00a0 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\/\/Corresponde al Estado \u00a0 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los \u00a0 habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia \u00a0 y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Consideraci\u00f3n 4.4.6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia T-731 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El numeral 13 del art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011, se\u00f1ala como \u00a0 exclusi\u00f3n del POS las \u201c[t]ecnolog\u00edas en salud de car\u00e1cter educativo, \u00a0 instruccional o de capacitaci\u00f3n, que se lleven a cabo durante el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, distintas a los necesarias de acuerdo a la evidencia cl\u00ednica \u00a0 debidamente demostrada para el manejo m\u00e9dico de las enfermedades y sus secuelas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), cuyo \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada entre otras sentencias como la T-1022 de 2005 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de \u00a0 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), cuyos criterios fueron puntualizados en la sentencia T-760 de 2008 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), los cuales a su vez han sido reiterados entre \u00a0 otras sentencias como la T-355 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una \u00a0 funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la \u00a0 t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \/\/ La educaci\u00f3n formar\u00e1 \u00a0 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; \u00a0 y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, \u00a0 cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \/\/ El Estado, la \u00a0 sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria \u00a0 entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o \u00a0 de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \/\/ La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las \u00a0 instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a \u00a0 quienes puedan sufragarlos. \/\/ Corresponde al Estado regular y ejercer la \u00a0 suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su \u00a0 calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, \u00a0 intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo. \/\/ La Naci\u00f3n y las entidades territoriales \u00a0 participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios \u00a0 educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia C-376 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-899 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencia T-170 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias T-620 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-826 \u00a0 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-170 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0 T-899 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencias T-974 de 2010 y T-905 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencia T-974 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 24-27 del cuaderno principal, reposa respuesta a la solicitud \u00a0 servicio de transporte presentada por la se\u00f1ora Martha Edith Tovar Borrego el 11 \u00a0 de julio de 2012 a Compensar EPS. All\u00ed, la EPS hizo una relaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud que hab\u00eda ordenado para David Steban Vergara Tovar, entre estos, 6 \u00a0 autorizaciones para que se efectuara su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Avante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 4-9 del cuaderno principal, se evidencia \u00a0 informe de psicolog\u00eda de David Steban Vergara Tovar elaborado por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Avante. All\u00ed se consignan los objetivos con el ni\u00f1o mediante el tratamiento \u00a0 ordenado a trav\u00e9s de terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia y \u00a0 psicolog\u00eda. Del mismo modo, se refleja la evoluci\u00f3n del paciente de acuerdo al \u00a0 inicio del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El Anexo 2 del Acuerdo 029 de 2011, enumera mediante la Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00danica de Procedimientos en Salud (CUPS) el listado de servicios de salud del \u00a0 POS. All\u00ed se establecen distintas clases de terapias ocupacionales. Por ejemplo, \u00a0 la terapia ocupacional a trav\u00e9s de visita domiciliaria tiene asignado el n\u00famero \u00a0 890113, en caso de que dicha terapia se genere por consulta por primera vez \u00a0 tiene el 890213, cuando sea para control o seguimiento el 890313, interconsulta \u00a0 890413, integral SOD 938300, para manejo adecuado del tiempo libre y juego el \u00a0 938302, o educaci\u00f3n individual en salud el 990209, entre otras. As\u00ed mismo, las \u00a0 terapias en el \u00e1rea de fonoaudiolog\u00eda se encuentran contempladas mediante las \u00a0 referencias CUPS, 890110, 890210, 890310, 890410, 890610, 930106, 937000, 930107, 937101, 937200, 937300, \u00a0 937400 y 990210. Las terapias por el \u00e1rea de fisioterapia se contemplan mediante \u00a0 los n\u00fameros CUPS 890111, 890211, 890311, 990108 y 990208. En el caso de las \u00a0 terapias por el \u00e1rea de psicolog\u00eda, el art\u00edculo 17 del Acuerdo 029 de 2011, las \u00a0 relaciona de la siguiente forma: \u201cATENCI\u00d3N EN SALUD MENTAL. El Plan \u00a0 Obligatorio de Salud cubre la atenci\u00f3n ambulatoria con psicoterapia individual o \u00a0 grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, as\u00ed: 1. \u00a0 Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psiquiatr\u00eda \u00a0 y por psicolog\u00eda durante el a\u00f1o calendario. 2. Hasta treinta (30) terapias \u00a0 grupales, familiares y de pareja en total por psiquiatr\u00eda y por psicolog\u00eda \u00a0 durante el a\u00f1o calendario\u201d. Igualmente, el Anexo 2 de dicho Acuerdo las \u00a0 concibe con los n\u00fameros CUPS 890108, 890208, 890308, 890408, 890608 y \u00a0940900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] A folio 8 del cuaderno principal, reposa diagn\u00f3stico sobre las pruebas \u00a0 psicol\u00f3gicas aplicadas al ni\u00f1o el 26 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 4-9 del cuaderno principal, se evidencia \u00a0 informe de psicolog\u00eda de David Steban Vergara Tovar elaborado por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Avante.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-567\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 El derecho fundamental a la \u00a0 salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}