{"id":20928,"date":"2024-06-21T22:39:17","date_gmt":"2024-06-21T22:39:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-568-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:17","slug":"t-568-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-13\/","title":{"rendered":"T-568-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-568-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-568\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha \u00a0 establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre \u00a0 dos acciones de tutela, como son que la segunda demanda se fundamente en: i) \u00a0 hechos nuevos, que no hab\u00edan sido tenidos en cuenta con anterioridad por el \u00a0 juez; y ii) elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos nuevos, los cuales fueron \u00a0 desconocidos por el actor y no ten\u00eda manera de haberlos conocido en la \u00a0 interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que la nueva jurisprudencia fijada por las salas de esta Corporaci\u00f3n es un hecho \u00a0 novedoso que excluye la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en un asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n \u00a0 sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad \u00a0 pretenden evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de \u00a0 tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias \u00a0 claras, que los llevan a configurarse como elementos dis\u00edmiles. Sin embargo, \u00a0 ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa \u00a0 juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional \u00a0 es el encargado de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en cada asunto sometido \u00a0 a su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional ha precisado que en \u00a0 desarrollo del principio de igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza \u00a0 en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, o se encuentra en posici\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de \u00a0 la protecci\u00f3n reforzada que ostentan dichos individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta del interesado no son suficientes para que la tutela sea procedente, \u00a0 en materia pensional. Por ello, las Salas de Revisi\u00f3n han construido varias \u00a0 reglas jurisprudenciales para que sea procedente la tutela, que consisten en: \u00a0 \u201ca. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado \u00a0 de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. c. \u00a0 Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados y d. Que exista \u201cuna mediana \u00a0 certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho \u00a0 reclamado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, \u00a0 finalidad y principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional es un desarrollo del derecho a \u00a0 la seguridad social establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 A su vez, la pensi\u00f3n de sobrevivencia ha sido definida como aquella prestaci\u00f3n \u00a0 que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que se \u00a0 reconoce a los\u00a0 miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo del pensionado o \u00a0 afiliado que fallece. De ah\u00ed que su finalidad responde a cubrir el riesgo de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica en que quedan las personas m\u00e1s cercanas al causante.\u00a0 \u00a0 En otras palabras, tiene \u201cpor objeto impedir que, ocurrida la muerte de una \u00a0 persona, los miembros del grupo familiar que depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella, \u00a0 se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su \u00a0 fallecimiento. Esto, mediante la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de \u00a0 evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de \u00a0 subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten \u00a0 la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan \u00a0 del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se evidencia actuaci\u00f3n \u00a0 dolosa o mala fe, puesto que el accionante en su escrito manifest\u00f3 haber \u00a0 presentado tutela contra diferentes sujetos y considera que existen nuevos \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala \u00a0 fe del peticionario, toda vez que ello es la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al \u00a0 derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia que implica el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s ha planteado que la mala fe de una \u00a0 actuaci\u00f3n se evidencia en los eventos en que el peticionario omite informar \u00a0 sobre la existencia de acciones anteriores que puedan relacionarse con el mismo \u00a0 asunto. Con base en las circunstancias f\u00e1cticas, la Sala estima que con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la actual tutela no se configur\u00f3 temeridad, toda vez que no \u00a0 existe mala fe del peticionario en promover de nuevo la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se sustenta en que el actor se\u00f1al\u00f3 de forma expresa en la \u00a0 demanda que en el a\u00f1o 2011 propuso otra acci\u00f3n de tutela. Al mismo tiempo, \u00a0 advirti\u00f3 que existen nuevos hechos que lo facultan para pedir el amparo a sus \u00a0 derechos fundamentales. Por tanto, al no existir dicho elemento negativo, el \u00a0 peticionario no incurri\u00f3 en temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por cuanto \u00a0 no cumple requisito de tener m\u00e1s del 50% de disminuci\u00f3n de capacidad laboral \u00a0 requerido para ser considerado inv\u00e1lido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 comprobado que el tutelante es una persona discapacitada, dado que \u00a0 fue diagnosticado con 32,6 % de disminuci\u00f3n de capacidad para trabajar. La Corte \u00a0 advierte que debido a la evoluci\u00f3n de la deficiencia renal que padece el \u00a0 accionante, \u00e9ste puede solicitar a las entidades competentes una nueva \u00a0 calificaci\u00f3n de la enfermedad con el fin de alcanzar el porcentaje requerido \u00a0 para que sea considerada una persona inv\u00e1lida. Con ello, acceda a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia. Por consiguiente, el asunto bajo estudio es improcedente, puesto \u00a0 que no se cumplieron todas las reglas jurisprudenciales sobre el an\u00e1lisis de \u00a0 forma de la acci\u00f3n de tutela, en materia de la seguridad social. En especial, el \u00a0 derecho del actor carece de mediana certeza, ya que no alcanza el umbral del 50% \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral exigido para ser considerado inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar \u00a0 extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias \u00a0 facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede \u00a0 decidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la \u00a0 demanda. El funcionario jurisdiccional podr\u00e1 usar dicha potestad ultra o extra \u00a0 petita, siempre que se establezca la infracci\u00f3n a los derechos del\u00a0 \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden de afiliaci\u00f3n para atender enfermedad de insuficiencia renal que \u00a0 padece el peticionario y \u00e9ste podr\u00e1 solicitar a las entidades competentes una \u00a0 nueva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para solicitar \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-3866809\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Albert Augusto Riascos Campaz contra el Departamento del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 veintiseis (26) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo de Popay\u00e1n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Albert Augusto Riascos Campaz contra \u00a0 el Departamento del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Albert Augusto Riascos Campaz, de 28 a\u00f1os de edad tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 32,6 %, la cual fue dictaminada por las Juntas Regional \u00a0 del Cauca y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Esta disminuci\u00f3n de las \u00a0 facultades para trabajar se debe a que el actor padece desde los 2 a\u00f1os de edad \u00a0 una deficiencia renal llamada glomerulonefritis[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de mayo de 1991, el se\u00f1or Albertino Riascos Riascos, padre del \u00a0 peticionario y pensionado por vejez de la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental \u00a0 del Cauca falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, por medio del acto jur\u00eddico 0898 de 1991, la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social Departamental del Cauca reconoci\u00f3 el traspaso en forma provisional de la \u00a0 pensi\u00f3n del se\u00f1or Riascos Riascos a su compa\u00f1era permanente y a su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de noviembre de 1998 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No 4913, el Fondo de \u00a0 Previsiones Territorial del Cauca sustituy\u00f3 de manera definitiva la pensi\u00f3n del \u00a0 causante a los beneficiarios se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de abril de 2011, mediante el acto administrativo 03880, el Secretario \u00a0 Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca suspendi\u00f3 el pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Riascos Campaz, porque super\u00f3 los \u00a0 requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de esa prestaci\u00f3n en \u00a0 calidad de hijo del pensionado fallecido. As\u00ed, el actor super\u00f3 los 25 a\u00f1os de \u00a0 edad y cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior a la exigida para \u00a0 ser considerado inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, el actor interpuso los recursos de v\u00eda gubernativa contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que orden\u00f3 detener el desembolso de la pensi\u00f3n de sobrevivencia que \u00a0 disfrutaba. El 17 de junio de 2011, la administraci\u00f3n rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, debido a que el petente present\u00f3 el escrito de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En octubre de ese mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Riascos Campaz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca y Nueva EPS pidiendo que se \u00a0 restableciera la sustituci\u00f3n pensional, toda vez que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, porque carece de ingresos para atender su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Cauca neg\u00f3 \u00a0 el amparo a los derechos del tutelante, comoquiera que el accionante no cumpli\u00f3 \u00a0 con los requisitos legales para mantener la pensi\u00f3n de sobrevivencia como hijo \u00a0 inv\u00e1lido del causante. Lo anterior en raz\u00f3n de que el actor cuenta con 32,6 % de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, un porcentaje de invalidez inferior al 50% exigido \u00a0 por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la decisi\u00f3n, el 9 de diciembre de esa anualidad, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al \u00a0 considerar que la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca no vulner\u00f3 derecho \u00a0 fundamental alguno del peticionario al suspender el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la demanda incumpli\u00f3 el principio de \u00a0 subsidiariedad al interponer de forma extempor\u00e1nea el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el mes de \u00a0 noviembre de 2012, el se\u00f1or Riascos Campaz present\u00f3 petici\u00f3n ante el Gobernador \u00a0 del Cauca con el fin de obtener el restablecimiento del pago de la pensi\u00f3n. Esta \u00a0 postulaci\u00f3n no obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El solicitante \u00a0 manifest\u00f3 en la demanda que \u00a0hab\u00eda presentado en el a\u00f1o 2011 acci\u00f3n de tutela \u00a0 por la suspensi\u00f3n del desembolso de la sustituci\u00f3n pensional de la que era \u00a0 beneficiario. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n existen hechos nuevos que \u00a0 tornan procedente el amparo a sus derechos fundamentales, que consisten en que: \u00a0 i) el actor padece una insuficiencia renal que carece de cura, de modo que la \u00a0 patolog\u00eda debe ser atendida de forma constante; ii) el peticionario ha vivido de \u00a0 la caridad y de la ayuda econ\u00f3mica tanto de amigos como de familiares, pues la \u00a0 enfermedad le impide conseguir trabajo; y iii) la suspensi\u00f3n del tratamiento de \u00a0 la dolencia que sufre el se\u00f1or Riascos Campaz por la ausencia de ingresos puede \u00a0 causarle la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal virtud, el \u00a0 31 de enero de 2013, el se\u00f1or Albert Augusto Riascos Campaz nuevamente promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Cauca, por considerar que vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna, al suspender el pago de la sustituci\u00f3n pensional que \u00a0 disfrutaba, olvidando que padece una enfermedad permanente que impide al \u00a0 tutelante obtener trabajo, a pesar de que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento del Cauca no \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 \u00a0 de febrero de 2013, el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 que Teresa de Jes\u00fas \u00a0 Ibarra Bravo y Joan Ortega Fern\u00e1ndez se acercaran al despacho para ratificar las \u00a0 declaraciones extraproceso rendidas el 30 de enero del presente a\u00f1o ante \u00a0 Notario. Lo propio dispuso para el m\u00e9dico, el doctor Jaime Enr\u00edquez Zarama. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, el juez 4\u00ba \u00a0 administrativo de Popay\u00e1n decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales del petente, porque el asunto bajo estudio hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgado constitucional, situaci\u00f3n que impide un nuevo pronunciamiento de \u00a0 cualquier funcionario jurisdiccional de tutela. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que \u00a0 el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 esa ciudad denegaron la tutela promovida por el actor con fundamento en los \u00a0 mismos hechos que ahora analiza, providencias que se tornaron inmutables y \u00a0 definitivas cuando la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 dichas providencias \u00a0 para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del acto \u00a0 administrativo No 0898 de 1991 por el cual la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 Departamental del Cauca orden\u00f3 de forma provisional el traspaso y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Albertino Riascos Riascos, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Georgina \u00a0 Lozano y al menor Albert Riascos Campaz, compa\u00f1era permanente e hijo del \u00a0 causante respectivamente (Folios 1-2 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n No 4913 de 1998 a trav\u00e9s de la cual el Fondo de Pensiones del Cauca \u00a0 reconoci\u00f3 de manera definitiva la sustituci\u00f3n pensional a los beneficiarios \u00a0 se\u00f1alados (Folios 3-4 Cuadernos 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del acto \u00a0 jur\u00eddico No 03880 de 2011 por medio del cual el Secretario Administrativo y \u00a0 Financiero del Departamento del Cauca suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia del peticionario, porque sobrepas\u00f3 los requisitos legales para \u00a0 acceder a esa prestaci\u00f3n (Folios 9-10 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n No 05427 de 2011 que rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0 el petente contra el acto administrativo que orden\u00f3 detener el desembolso de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional (Folios 6-7 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Constancia del \u00a0 m\u00e9dico internista y nefr\u00f3logo Jaime Enr\u00edquez Zarama que indica que el se\u00f1or \u00a0 Riascos Campaz padece de Glomerulonefritis proliferativa difusa que se document\u00f3 \u00a0 en biopsia renal, patolog\u00eda por la que el paciente requiere tratamiento \u00a0 constante (Folio 5 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 petici\u00f3n presentada el 13 de septiembre de 2012 por el demandante al Gobernador \u00a0 del Cauca, escrito en el que solicita el restablecimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia que fue suspendida (Folio 8 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraciones \u00a0 extrajuicio de Joan Camilo Ortega Fern\u00e1ndez y Teresa de Jes\u00fas Ibarra Bravo, \u00a0 quienes manifestaron que conocen al solicitante hace 17 y 10 a\u00f1os \u00a0 respectivamente. Se\u00f1alan que saben que el tutelante padece de una enfermedad \u00a0 casi terminal, que lo obliga a someterse a varias sesiones de di\u00e1lisis. Tambi\u00e9n \u00a0 afirmaron que el actor no devenga ingresos debido a que no tiene trabajo, y que \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia fue suspendido. Para los declarantes, el \u00a0 peticionario se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al punto que se ha \u00a0 visto obligado a pedir posada en casa de amigos, porque no cuenta con el dinero \u00a0 suficiente para pagar el arriendo de una habitaci\u00f3n. Frente a la alimentaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Riascos Campaz, advirtieron que es precaria y que vive de la caridad \u00a0 p\u00fablica. Por \u00faltimo, adujeron que el petente no tiene familiares en la ciudad de \u00a0 Popay\u00e1n (Folios 11-12 Cuaderno 2). Estos testimonios fueron ratificados en su \u00a0 integridad ante el juzgado de \u00fanica instancia, a trav\u00e9s de audiencia realizada \u00a0 el 12 de febrero de 2013 (Folios 80-81 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Testimonio del \u00a0 doctor Jaime Enr\u00edquez Zarama, el cual fue recibido en diligencia judicial ante \u00a0 el Juzgado 4 administrativo de Popay\u00e1n, el 13 de febrero del a\u00f1o en curso. En \u00a0 esta declaraci\u00f3n el profesional de la salud declar\u00f3 que la enfermedad que padece \u00a0 el se\u00f1or Riasco Campaz es una patolog\u00eda cr\u00f3nica de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n. En \u00a0 varias ocasiones, el paciente ha presentado reca\u00eddas que causaron hinchaz\u00f3n \u00a0 generalizada, cuando se suspende el tratamiento al actor. Incluso advirti\u00f3 que \u00a0 de continuar con la interrupci\u00f3n en las atenciones de salud se llegar\u00e1 a la \u00a0 p\u00e9rdida total de la funci\u00f3n renal (Folio 82 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Magistrado \u00a0 Ponente revis\u00f3 los portales de informaci\u00f3n de las p\u00e1ginas web del FOSYGA[2] y del SISBEN[3] con el fin de \u00a0 indagar si el peticionario se encuentra afiliado al sistema de seguridad social \u00a0 en salud. Estos registros evidenciaron que: i) el actor no se encuentra afiliado \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud; y ii) el peticionario no ha sido \u00a0 calificado por el SISBEN. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Departamento del \u00a0 Cauca vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de Albert Augusto \u00a0 Riascos Campaz, una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica y cuenta con el \u00a0 32,6% de invalidez, al suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0 que era beneficiario, porque la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor es \u00a0 inferior al 50% exigido para ser considerado hijo inv\u00e1lido del causante, seg\u00fan \u00a0 establece el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, al parecer este problema jur\u00eddico ya fue estudiado por el Juzgado \u00a0 Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n en la sentencia del 24 de febrero de 3 \u00a0 noviembre de 2011 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en \u00a0 providencia del 9 de diciembre de esa anualidad, en una acci\u00f3n de tutela previa \u00a0 que no fue objeto de selecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Por ello, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si existe cosa juzgada constitucional o \u00a0 temeridad respecto de la controversia planteada en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema descrito, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar los conceptos \u00a0 de la cosa juzgada y la temeridad a partir de los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional. M\u00e1s adelante, se\u00f1alar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en \u00a0 especial la pensi\u00f3n de sobrevivencia. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia a los \u00a0 requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivencia en el caso de \u00a0 hijos inv\u00e1lidos. Al terminar, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mostrar\u00e1 que su jurisprudencia ha estudiado los fen\u00f3menos que nacen \u00a0 de la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples demandas de tutela con relaci\u00f3n a unos mismos \u00a0 hechos. Advertir\u00e1 que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y \u00a0 en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala proceder\u00e1 a explicar cada uno \u00a0 de dichos conceptos, con el fin de establecer cu\u00e1ndo se configuran y la \u00a0 posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una \u00a0 situaci\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha \u00a0 concluido que declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por temeridad debe estar \u00a0 fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que esta \u00a0 forma de proceder es la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho fundamental del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia que implica el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones \u201cque se impongan al \u00a0 mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, deben ser limitadas\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por eso, la \u00a0 temeridad se configura solo cuando concurren los siguientes elementos: \u201c(i) \u00a0 [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[6]\u201d[7]; y \u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda[8], vinculada a \u00a0 un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la \u00a0 jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de tutela es el encargado de \u00a0 establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En contraste, \u00a0la actuaci\u00f3n no es \u00a0 temeraria cuando \u201c\u2026[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio \u00a0 de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en \u00a0 el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[10]; o \u00a0 (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de \u00a0 aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la \u00a0 necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente \u00a0 es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente \u00a0 interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no \u00a0 conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo T-1034 de 2005 precis\u00f3 \u00a0 que existen supuestos que facultan a una persona a instaurar nuevamente una \u00a0 acci\u00f3n de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en[12]: i) el \u00a0 surgimiento de circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales. \u201cEs m\u00e1s, un \u00a0 hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte[13], la \u00a0 consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en casos similares\u201d[14]; \u00a0 y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensi\u00f3n de fondo por parte de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0\u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha planteado una regla interpretativa que permite identificar si \u00a0 existe mala fe en una actuaci\u00f3n en la que se evidencia la duplicidad de demandas \u00a0 de tutela, la cual responde a que el peticionario manifieste o no \u201cla \u00a0 existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto\u201d[15], \u00a0 es decir, \u201c[e]l que interponga una acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo \u00a0 la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos \u00a0 hechos y\u00a0 derechos\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para la Sala \u00a0 la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es \u00a0 incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha \u00a0 estimado que \u201clos fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de \u00a0 concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones \u00a0 contenciosas nunca saldr\u00edan de la incertidumbre, con grave perjuicio para los \u00a0 intereses de las partes\u201d[17]. \u00a0 Como respuesta a ese imperativo se construy\u00f3 la instituci\u00f3n procesal de la cosa \u00a0 juzgada, la cual se viene a constituir en el \u201cfin natural del proceso.[18]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia \u00a0 C-774 de 2001[19], \u00a0 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada: \u201ces una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0 sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0 expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de \u00a0 controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se \u00a0 derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0 juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la \u00a0 voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo \u00a0 lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e \u00a0 inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, \u00a0 se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la \u00a0 comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede \u00a0 sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los \u00a0 funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como \u00a0 funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 definitivas y vinculantes, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo \u00a0 el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo \u00a0 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil esta Corte estableci\u00f3 que la cosa juzgada \u00a0 se configura cuando se presenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIdentidad de objeto, \u00a0 es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial \u00a0 sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido \u00a0 existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o \u00a0 sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad de causa petendi \u00a0(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo transito a \u00a0 cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando \u00a0 adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se \u00a0 permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede \u00a0 retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 sobre la nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad de partes, \u00a0 es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que \u00a0 resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. \u00a0 Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama \u00a0 la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen \u00a0 la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir que este fen\u00f3meno ocurre \u00a0 cuando la Corte Constitucional \u201cadquiere conocimiento de los fallos de tutela \u00a0 adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o \u00a0 seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Conjuntamente, \u00a0 la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en \u00a0 los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre dos acciones de tutela, como son \u00a0 que la segunda demanda se fundamente[22]en: \u00a0 i) hechos nuevos, que no hab\u00edan sido tenidos en cuenta con anterioridad por el \u00a0 juez; y ii) elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos nuevos, los cuales fueron \u00a0 desconocidos por el actor y no ten\u00eda manera de haberlos conocido en la \u00a0 interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que la nueva jurisprudencia fijada por las salas de esta Corporaci\u00f3n es un hecho \u00a0 novedoso que excluye la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en un asunto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez \u00a0 analizadas las instituciones referidas, la Sala precisa que promover sucesivas o \u00a0 m\u00faltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto \u00a0 pueden generar las siguientes situaciones: \u201ci) que exista cosa juzgada y \u00a0 temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de \u00a0 tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual \u00a0 naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) \u00a0 otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t\u00edpico, \u00a0 cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n \u00a0 fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, \u00a0 acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia previa de \u00a0 un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure \u00fanicamente \u00a0 temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe \u00a0 de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se \u00a0 ha aludido, sin que ninguna haya\u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d [24]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, \u00a0 la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad \u00a0 pretenden evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de \u00a0 tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con \u00a0 diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos dis\u00edmiles. Sin \u00a0 embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la \u00a0 cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez \u00a0 constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en cada \u00a0 asunto sometido a su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia o sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el \u00a0 estudio de este tema la Sala advertir\u00e1 que a pesar de que el derecho a la \u00a0 seguridad social es de raigambre fundamental, la acci\u00f3n de tutela en principio \u00a0 es improcedente para obtener una pensi\u00f3n. No obstante, se\u00f1alar\u00e1 que dicha regla \u00a0 tiene excepciones que se manifiestan cuando los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial no son id\u00f3neos ni eficaces. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 explicar\u00e1 que el juez constitucional ha amparado la seguridad social, en \u00a0 especial la pensi\u00f3n de sobrevivencia siempre que se cumplan las reglas de \u00a0 procedibilidad. Incluso, precisar\u00e1 que el estudio de tales requisitos \u00a0 jurisprudenciales se flexibiliza en los eventos en que nos encontramos en \u00a0 presencia de sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 jurisprudencia constitucional la seguridad social[25] trascurri\u00f3 por un proceso \u00a0 de transformaci\u00f3n que implic\u00f3 reconocerlo como un derecho social y\u00a0 \u00a0 fundamental al mismo tiempo. Adem\u00e1s, es posible distinguir entre el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental de un derecho \u2013fundamentalidad- y la procedencia de la tutela para \u00a0 su protecci\u00f3n judicial \u2013justiciabilidad-. Esta diferencia implica que un derecho \u00a0 fundamental cuente con requisitos de procedibilidad para su amparo. Por ello, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a estudiar los requisitos de justiciabilidad del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2591 de 1991 y la Corte ha manifestado que en principio la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente siempre que el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, \u00a0 los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico[26]. Esta regla \u00a0 se aplica al derecho a la seguridad social, adem\u00e1s se deriva del car\u00e1cter \u00a0 excepcional as\u00ed como residual de la acci\u00f3n de tutela. Y tiene dos excepciones \u00a0 que comparten como supuesto f\u00e1ctico la existencia del medio judicial ordinario, \u00a0 que consisten en[27]: \u00a0 i) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como \u00a0 mecanismo principal, lo que ocurre en la situaciones en que las acciones \u00a0 ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el primero de los eventos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el perjuicio \u00a0 irremediable se presenta \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el derecho \u00a0 fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su \u00a0 subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d[29]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha identificado las siguientes caracter\u00edsticas de dicha \u00a0 instituci\u00f3n: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a \u00a0 ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera \u00a0 medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social \u00a0 justo en toda su integridad\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la segunda \u00a0 de las hip\u00f3tesis esbozadas, esto es, cuando el afectado cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa, la jurisprudencia ha advertido que el juez constitucional \u00a0 debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la \u00a0 luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante[31]. Lo anterior \u00a0 con el fin de concluir si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral y contenciosa. En ese sentido, la Corte ha identificado \u00a0 ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es procedente, como son: i) \u00a0 el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional \u00a0 demor\u00f3 en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del \u00a0 peticionario; iv) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del mismo, verbigracia el \u00a0 n\u00famero de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el \u00a0 potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las \u00a0 acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias econ\u00f3micas del \u00a0 interesado, an\u00e1lisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el \u00a0 estrato socioecon\u00f3mico y la calidad de desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal \u00a0 Constitucional ha precisado que en desarrollo del principio de igualdad el \u00a0 examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o se encuentra en posici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada que ostentan dichos \u00a0 individuos. Empero, la Corte ha considerado que esta condici\u00f3n o calidad del \u00a0 interesado no son suficientes para que la tutela sea procedente, en materia \u00a0 pensional. Por ello, las Salas de Revisi\u00f3n han construido varias reglas \u00a0 jurisprudenciales para que sea procedente la tutela, que consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b Que el accionante haya \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le \u00a0 sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados[32] \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 han precisado que la pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia, aunado con una debilidad manifiesta del solicitante torna \u00a0 ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, porque estas acciones no son lo \u00a0 suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad \u00a0 social[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el derecho a \u00a0 la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de amparo -transitorio o definitivo- a ciertos requisitos \u00a0 jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de \u00a0 esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentre en presencia de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia[35] \u00a0o sustituci\u00f3n pensional en el caso de hijos inv\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte mostrar\u00e1 que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia es una prestaci\u00f3n que pertenece al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones y tiene la finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los \u00a0 familiares del pensionado o del cotizante, cuando \u00e9ste fallece. Luego, advertir\u00e1 \u00a0 que la ley identific\u00f3 a los titulares de dicho beneficio, as\u00ed como los \u00a0 requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indicar\u00e1 como el precedente ha estudiado y analizado cada uno de las condiciones \u00a0 que permiten la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sustituci\u00f3n pensional es un \u00a0 desarrollo del derecho a la seguridad social establecido en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 A su vez, la pensi\u00f3n de sobrevivencia ha sido \u00a0 definida como aquella prestaci\u00f3n que pertenece al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones y que se reconoce a los\u00a0 miembros del grupo familiar \u00a0 m\u00e1s pr\u00f3ximo del pensionado o afiliado que fallece[36]. De ah\u00ed que su finalidad responde a cubrir el riesgo \u00a0 de vulnerabilidad econ\u00f3mica en que quedan las personas m\u00e1s cercanas al causante.\u00a0 \u00a0 En otras palabras, tiene \u201cpor objeto impedir que, ocurrida la muerte de una \u00a0 persona, los miembros del grupo familiar que depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella, \u00a0 se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su \u00a0 fallecimiento. Esto, mediante la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de \u00a0 evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de \u00a0 subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto evidencia un v\u00ednculo indiscutible entre la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia y los derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna, puesto \u00a0 que esa prestaci\u00f3n otorga a los beneficiarios la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado. En efecto, \u00a0 bajo estas condiciones la sustituci\u00f3n pensional adquiere el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental[38]. \u00a0 Esta naturaleza convierte a la pensi\u00f3n de sobrevivencia en una garant\u00eda cierta, \u00a0 indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en s\u00ed mismo. \u00a0 Esto \u00faltimo significa que solo existe la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales \u00a0 y no de la prestaci\u00f3n. El termino extintivo se configura a partir de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la regulaci\u00f3n legal, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 en los art\u00edculos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u2013modificados por la Ley 397 de 2003- pensi\u00f3n de sobreviviente tanto para el \u00a0 r\u00e9gimen solidario de prima media como para el de ahorro individual. No obstante, \u00a0 en el caso bajo estudio\u00a0 la sustituci\u00f3n pensional se configur\u00f3 bajo la \u00a0 vigencia de la Ley 71 de 1988. Adicionalmente, es la norma m\u00e1s favorable para el \u00a0 peticionario, toda vez que exige menos requisitos para que el beneficiario \u00a0 acceda a la pensi\u00f3n de sobreviviente[40].\u00a0 \u00a0 Por tal raz\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n se revisaran los requisitos que prev\u00e9 esa ley \u00a0 para acceder a las prestaciones referidas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 71 de 1988 establece en el art\u00edculo 3 el derecho \u00a0 a la sustituci\u00f3n pensional a los siguientes familiares del causante: 1) a la \u00a0 c\u00f3nyugue o compa\u00f1era permanente; 2) los hijos menores o inv\u00e1lidos; 3) los \u00a0 padres; y 4) los hermanos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del pensionado. \u00a0 Los dos primeros beneficiarios disfrutar\u00e1n por mitad de la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 con derecho acrecentar cuando uno de los \u00f3rdenes se extinga. A falta de la \u00a0 pareja del pensionado, solo recibir\u00e1n el pago de la prestaci\u00f3n los hijos menores \u00a0 o inv\u00e1lidos de aqu\u00e9l. Si \u00e9stos no existen, los padres del causante tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia. Y en caso de que quede vac\u00edo el tercer \u00a0 orden, los hermanos del pensionado acceder\u00e1n a la prestaci\u00f3n, siempre que \u00a0 acrediten que depend\u00edan econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las circunstancias \u00a0 del caso sometido a revisi\u00f3n, la Sala solo se pronunciar\u00e1 respecto de la \u00a0 titularidad de la sustituci\u00f3n pensional que tienen los hijos inv\u00e1lidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 71 de 1988 ha advertido que \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos que pretendan obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional deber\u00e1n acreditar: i) el parentesco con el causante; y ii) \u00a0 la condici\u00f3n de invalidez. Sobre estos requisitos, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 hacer algunas precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-354 \u00a0 de 2012[41] \u00a0precis\u00f3 que el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba id\u00f3nea \u00a0 para acreditar la relaci\u00f3n de parentesco entre padres e hijos, comoquiera que \u00a0 \u00a0goza de presunci\u00f3n y de autenticidad. De hecho ese documento de identidad solo \u00a0 puede ser alterado por una decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los \u00a0 interesados de conformidad con la ley. Entonces el registro civil tiene el valor \u00a0 probatorio suficiente para demostrar el parentesco del beneficiario con relaci\u00f3n \u00a0 al causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En segundo lugar, para efectos de determinar qui\u00e9n \u00a0 tiene la condici\u00f3n de inv\u00e1lido, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 que \u00a0 la persona adquiere el mencionado estatus siempre que hubiere perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de sus capacidades laborales por cualquier causa. Vale acotar que la Ley 71 \u00a0 de 1988 carece de disposici\u00f3n o regulaci\u00f3n sobre la invalidez o la forma en que \u00a0 una persona acredita dicha condici\u00f3n. Entonces, la Sala reconoce como \u00a0 material jur\u00eddico vinculante el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-589 de 2012[42] determin\u00f3 que era \u00a0 constitucional que el legislador estableciera un porcentaje m\u00ednimo de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral para que una persona con discapacidad fuese considerada \u00a0 inv\u00e1lida con el fin de acceder a una pensi\u00f3n que desarrolla el derecho a la \u00a0 seguridad social. Sobre el particular, adujo que el art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u201cno excluye de la asistencia y protecci\u00f3n necesarias a las \u00a0 personas con discapacidad inferior al 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 pues est\u00e1n en la posibilidad de continuar en el mercado laboral, al tiempo que \u00a0 reconociendo sus derechos a la dignidad y en particular a la igualdad, gozan de \u00a0 todas las garant\u00edas que le son propias, como la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 entre otros. En este orden, m\u00e1s que una discriminaci\u00f3n desproporcionada hacia \u00a0 las personas con un grado o nivel inferior de discapacidad, el legislador \u00a0 garantiza que podr\u00e1n continuar realizando actividades laborales, acorde con sus \u00a0 capacidades, sin lugar a discriminaci\u00f3n alguna. De ese modo, quienes no sean \u00a0 considerados inv\u00e1lidos, no s\u00f3lo gozan de una estabilidad laboral para proveerse \u00a0 de los\u00a0 recursos necesarios, sino que se garantiza la integraci\u00f3n social \u00a0 mediante el acceso efectivo al trabajo, logrando el disfrute de los servicios de \u00a0 salud y rehabilitaci\u00f3n cuando sea posible\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n recuerda que las personas con \u00a0 discapacidad leve o moderada cuentan con la protecci\u00f3n del Estado. Lo que ocurre \u00a0 es que el grado de incapacidad va ser determinante para la acci\u00f3n afirmativa que \u00a0 debe adoptar el legislador frente a un grupo poblacional que se encuentra en \u00a0 vulnerabilidad[43]. \u00a0 En el caso particular, la sentencia en cita consider\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez es constitucional, pues permite el desarrollo de otros principios \u00a0 constitucionales, m\u00e1s que un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo planteado, el requisito del 50 % de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral exigido por la Ley para que el hijo del causante \u00a0 sea considerado inv\u00e1lido es constitucional, toda vez que no es discriminatorio \u00a0 con relaci\u00f3n a las personas que no alcanzan dicho umbral. Es m\u00e1s, permite a la \u00a0 persona discapacitada trabajar e integrarse a la sociedad, sin desconocer que \u00a0 son titulares de protecci\u00f3n especial, por ejemplo de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Por tanto, es v\u00e1lido que las entidades que administran el sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones eval\u00faen tal requisito con miras a determinar que \u00a0 un descendiente tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia o mantiene la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993[44] advirti\u00f3 que \u00a0 las entidades id\u00f3neas para dictaminar la invalidez, y con ello la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral son: i) el Instituto de Seguros Sociales, en su defecto a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-; ii) las Administradoras \u00a0 de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-; iii) las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el \u00a0 riesgo de invalidez adem\u00e1s de muerte; y iv) las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS. Aunque, el interesado puede impugnar esas tasaciones de minusval\u00eda ante las \u00a0 Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez, instituciones que \u00a0 tendr\u00e1n la \u00faltima palabra en sede administrativa sobre el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de una persona.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que tiene la finalidad de proteger la condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad en que quedan quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 entre ellos los hijos inv\u00e1lidos. La sustituci\u00f3n pensional adquiere el car\u00e1cter \u00a0 de fundamental debido al v\u00ednculo que tiene con el derecho al m\u00ednimo vital. Para \u00a0 que el peticionario discapacitado sup\u00e9rstite acceda a este beneficio, seg\u00fan la \u00a0 Ley 71 de 1988 \u00a0debe: i)\u00a0 demostrar el parentesco con el causante; y ii) \u00a0 probar su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si el \u00a0 Departamento del Cauca vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de \u00a0 Albert Augusto Riascos Campaz, una persona que padece de una enfermedad cr\u00f3nica \u00a0 y que cuenta con 32,6 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral, al suspender el pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, porque no cumple con los requisitos de ley para \u00a0 acceder a esa prestaci\u00f3n. En especial, ya que el actor posee una discapacidad \u00a0 inferior al umbral del 50% exigido por el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993 para \u00a0 ser considerado inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al anterior problema jur\u00eddico se establecer\u00e1 si en el caso sub-judice \u00a0 se presenta temeridad o cosa juzgada con relaci\u00f3n a los fallos expedidos en el \u00a0 a\u00f1o 2011 que aparentemente estudiaron la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de temeridad o de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de \u00a0 instancia consider\u00f3 que en el caso sub-examine se configur\u00f3 la \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada con relaci\u00f3n a las sentencias del 3 de noviembre \u00a0 y del 9 de diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Lo \u00a0 expuesto se bas\u00f3 en que existe identidad en las partes y en el objeto de las \u00a0 causas de los procesos adelantados en los a\u00f1os 2011 y \u00a02013. La Sala analizar\u00e1 \u00a0 si se constituye temeridad o\/y cosa juzgada en el actual asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha \u00a0 concluido que declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por temeridad debe estar \u00a0 fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es \u00a0 la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho fundamental del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que implica el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (Supra 3.1.1). Adem\u00e1s ha planteado que la mala fe de una actuaci\u00f3n se evidencia \u00a0 en los eventos en que el peticionario omite informar sobre la existencia de \u00a0 acciones anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto (Supra 3.1.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las circunstancias f\u00e1cticas, la Sala estima que con la presentaci\u00f3n \u00a0 de la actual tutela no se configur\u00f3 temeridad, toda vez que no existe mala fe \u00a0 del peticionario en promover de nuevo la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se sustenta en que el actor se\u00f1al\u00f3 de forma expresa en la demanda que \u00a0 en el a\u00f1o 2011 propuso otra acci\u00f3n de tutela. Al mismo tiempo, advirti\u00f3 que \u00a0 existen nuevos hechos que lo facultan para pedir el amparo a sus derechos \u00a0 fundamentales. Por tanto, al no existir dicho elemento negativo, el se\u00f1or \u00a0 Riascos no incurri\u00f3 en temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0 en la parte motiva de esta providencia, la cosa juzgada es una instituci\u00f3n que \u00a0 torna inmutables, definitivas y vinculantes ciertas providencias, al punto que \u00a0 las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n \u00a0 judicial (Supra 3.2.). En el asunto sub-judice existen dos acciones de \u00a0 tutela presentadas en los a\u00f1os 2011 y 2013. Para verificar si se configur\u00f3 la \u00a0 instituci\u00f3n mencionada se debe analizar si existe identidad de partes, de objeto \u00a0 y causa petendi. Atendiendo dichos elementos, la Sala concluye la inexistencia \u00a0 de cosa juzgada en el presente asunto frente a las \u00a0sentencias emitidas por el \u00a0 Juez Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Penal del Tribunal superior \u00a0 de la misma ciudad porque solo se presenta la identidad de una de los elementos \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La demanda de \u00a0 tutela que dio origen al proceso de la referencia versa sobre la misma \u00a0 pretensi\u00f3n material y\/o inmaterial que el amparo presentado en el a\u00f1o 2011. \u00c9sta \u00a0 consiste en la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del peticionario. As\u00ed mismo, \u00a0 la actual petici\u00f3n recae sobre el mismo objeto de la anterior, el cual responde \u00a0 a que la entidad accionada reanude el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia que \u00a0 recibi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, \u00a0 la sala encuentra que no se configura la igualdad de causa petendi, ya que si \u00a0 bien algunos supuestos f\u00e1cticos alegados en los dos procesos son los mismos, no \u00a0 ocurre tal cosa con otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda y las decisiones que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada comparten \u00a0 algunos hechos que sustentaron la tutela que el se\u00f1or Riascos Campaz promovi\u00f3 en \u00a0 el a\u00f1o 2013. As\u00ed, los supuestos f\u00e1cticos similares son; i) la entidad accionada \u00a0 reconoci\u00f3 al actor la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su se\u00f1or padre; ii) \u00a0 ese mismo ente suspendi\u00f3 el pago de la referida prestaci\u00f3n, porque no cumple con \u00a0 los requisitos legales para acceder a ella; iii) el peticionario padece de una \u00a0 insuficiencia renal que se cataloga como enfermedad cr\u00f3nica desde los 2 a\u00f1os de \u00a0 edad; y iv) las Juntas de calificaci\u00f3n de Invalidez Regional y Nacional \u00a0 dictaminaron que el petente tiene 32,6 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la demanda que revisa la Corte existen supuestos f\u00e1cticos \u00a0 nuevos, que consisten en que i) la posible afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social contin\u00faa, toda vez que el actor no se encuentra recibiendo el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes; y ii) el tutelante no se encuentra afiliado al \u00a0 sistema de seguridad en los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado. La ocurrencia \u00a0 de otros supuesto f\u00e1cticos, implica que el juez de tutela puede analizarlos en \u00a0 la medida que esos hechos no fueron objeto de estudio en las sentencias \u00a0 expedidas en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los dos \u00a0 procesos iniciados por el se\u00f1or Albert Augusto Riascos Campaz,\u00a0 el actor es \u00a0 el mismo, empero los demandados no son iguales. En el primero los accionantes \u00a0 fueron la Gobernaci\u00f3n del Cauca y la Nueva E.P.S. En el segundo, la parte pasiva \u00a0 se concentra solo en la entidad territorial se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0Por \u00a0 consiguiente, no existe la triple entidad referida en el asunto analizado, \u00a0 porque en el actual proceso se presentan nuevos hechos y las partes de los \u00a0 tr\u00e1mites adelantados en los a\u00f1os 2011 y 2013 no son las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no configurarse temeridad o cosa juzgada, la Sala proceder\u00e1 a evaluar la \u00a0 procedibilidad del derecho a la seguridad social en asunto bajo estudi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este ac\u00e1pite \u00a0 de la providencia se evaluar\u00e1 el cumplimiento de las reglas planteadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar pensiones (Supra 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, con base en las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas obrantes en el plenario, la Sala considera\u00a0que la falta \u00a0 de pago de la prestaci\u00f3n solicitada tiene la virtualidad de producir una posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, comoquiera que es una persona que no cuenta con \u00a0 ingresos para atender sus necesidades b\u00e1sicas. Las declaraciones extrajuicio que \u00a0 fueron ratificadas ante el juzgado de \u00a0\u00fanica instancia se\u00f1alan que el actor debe \u00a0 pedir posada para tener un lugar donde dormir y requiere de la ayuda p\u00fablica \u00a0 para comer o atender los costos de su enfermedad (Folios 11-12 y 80-81 Cuaderno \u00a0 2). Adem\u00e1s, en este momento el peticionario no se encuentra afiliado al sistema \u00a0 de seguridad social en salud, de modo que su atenci\u00f3n solo se presenta como \u00a0 vinculado. Esta calidad es problem\u00e1tica para el actor si se tiene en cuenta que \u00a0 padece una enfermedad que requiere tratamiento constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el accionante ha \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa con el objeto de obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, por ejemplo, agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa con relaci\u00f3n a la \u00a0 petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivencia, la cual se desat\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0 resoluci\u00f3n No 05427 de 2011 por medio de la cual rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por el petente contra el acto administrativo que orden\u00f3 \u00a0 detener el desembolso de la sustituci\u00f3n pensional (Folio 6-7 Cuaderno 2). \u00a0 Adem\u00e1s, ha interpuesto otras peticiones ante la gobernaci\u00f3n del Cauca que \u00a0 pretende que se reanude el desembolso de la pensi\u00f3n de sobrevivencia (Folio 8 \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, esta Corte \u00a0 concluye que en la tutela se acreditaron las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados. Estas consistieron en la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de la que es destinatario Albert Augusto \u00a0 Riascos Campaz, calidad que impide que se someta a un proceso judicial \u00a0 ordinario. De hecho, la enfermedad que padece el peticionario y su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica hacen desproporcionado exigirle que agote los dem\u00e1s medios de control \u00a0 que tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la acci\u00f3n judicial que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico suministra para impugnar las resoluciones que suspendieron el pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional caduc\u00f3, toda vez que el plazo de 4 meses que ten\u00eda el \u00a0 se\u00f1or Riascos Campaz para interponer la nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 contra esos actos administrativos feneci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n el actor no tiene mediana certeza del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia, porque \u00e9l no alcanza el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 requerido para ser considerado hijo inv\u00e1lido del causante, seg\u00fan establece el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. Vale recalcar que este concepto fue emitido \u00a0 por las entidades administrativas competentes para determinar la discapacidad de \u00a0 una persona, es decir, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional del \u00a0 Cauca y Nacional (Supra 5.3.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, est\u00e1 comprobado que el tutelante es una \u00a0 persona discapacitada, dado que fue diagnosticado con 32,6 % de disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad para trabajar (Folios 16, 54 y 65 Cuaderno 2). La Corte \u00a0 advierte que debido a la evoluci\u00f3n de la deficiencia renal que padece el \u00a0 accionante, \u00e9ste puede solicitar a las entidades competentes una nueva \u00a0 calificaci\u00f3n de la enfermedad con el fin de alcanzar el porcentaje requerido \u00a0 para que sea considerada una persona inv\u00e1lida. Con ello, acceda a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, el asunto bajo \u00a0 estudio es improcedente, puesto que no se cumplieron todas las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el an\u00e1lisis de forma de la acci\u00f3n de tutela, en materia \u00a0 de la seguridad social. En especial, el derecho del actor carece de mediana \u00a0 certeza, ya que no alcanza el umbral del \u00a0 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral exigido para ser considerado inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora Bien, el \u00a0 juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de \u00a0 manera activa para brindar la adecuada protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 constitucionales de las personas, al punto que puede decidir m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda[45]. El funcionario \u00a0 jurisdiccional podr\u00e1 usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre \u00a0 que se establezca la infracci\u00f3n a los derechos del\u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n cotej\u00f3 con las \u00a0 bases de datos electr\u00f3nicas del Fosyga que el peticionario no se encuentra \u00a0 afiliado al sistema de seguridad social en salud. Esta situaci\u00f3n conlleva a la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la salud, en raz\u00f3n de que la afiliaci\u00f3n es un \u00a0 presupuesto b\u00e1sico para el goce del\u00a0 mismo[46]. \u00a0 Adem\u00e1s en el caso concreto es perjudicial para la integridad del actor no tener \u00a0 un servicio m\u00e9dico asistencial, comoquiera que la insuficiencia renal que padece \u00a0 requiere de tratamiento constante. De hecho, la interrupci\u00f3n del manejo de la \u00a0 patolog\u00eda puede llevar a que el paciente pierda la funci\u00f3n renal, tal como \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el doctor Enr\u00edquez Zarama (Folio 82 Cuaderno 2). Ante tal escenario de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, \u00e9ste juez colegiado proteger\u00e1 \u00a0 dicha garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal virtud, \u00a0 la Sala confirmara \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Administrativo de Cundinamarca, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo por las razones expuestas en esta providencia. No \u00a0 obstante, conceder\u00e1 \u00a0 el amparo al derecho a la salud del tutelante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cauca que, por intermedio de la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Salud y en coordinaci\u00f3n con la dependencia respectiva del municipio de Popay\u00e1n \u00a0 facilite de inmediato la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido para atender \u00a0 la enfermedad del peticionario a trav\u00e9s de las empresas promotoras del servicio \u00a0 de salud o las instituciones prestadoras del servicio de salud con quienes \u00a0 tienen contrato. As\u00ed mismo, la entidad territorial referida deber\u00e1 iniciar los \u00a0 procedimientos requeridos para la incorporaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado y la asignaci\u00f3n de una EPS-S al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aclara que como resultado \u00a0 de la evoluci\u00f3n de la deficiencia renal que sufre el accionante, \u00e9ste puede \u00a0 solicitar a las entidades competentes una nueva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral con el objeto de alcanzar el porcentaje requerido para que sea \u00a0 considerada una persona inv\u00e1lida. Lo anterior con el fin de que acceda a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, por el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo de Popay\u00e1n, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 frente al derecho a la seguridad social del se\u00f1or Albert Riascos Camp\u00e1z, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. REVOCAR la providencia respecto de \u00a0 la negativa de proteger el derecho a la salud, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo al derecho a la salud del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Cauca que por intermedio de la Secretar\u00eda Departamental Salud \u00a0 y en coordinaci\u00f3n con la dependencia respectiva del municipio de Popay\u00e1n \u00a0 proporcione en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido para \u00a0 atender la enfermedad del peticionario, a trav\u00e9s de las empresas promotoras del \u00a0 servicio de salud o las instituciones prestadoras del servicio de salud con \u00a0 quienes tienen contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- ORDENAR a la entidad territorial referida \u00a0 que a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Salud y en coordinaci\u00f3n con su similar del \u00a0 municipio de Popay\u00e1n adelante todos los tr\u00e1mites necesarios para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie las \u00a0 diligencias pertinentes para la incorporaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado y la asignaci\u00f3n de una EPS-S al se\u00f1or Albert \u00a0 Riascos Campaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cEs un tipo de enfermedad renal en la cual la \u00a0 parte de los ri\u00f1ones que ayuda a filtrar los desechos y l\u00edquidos de la sangre se \u00a0 da\u00f1a\u201d. En L\u00ednea \u00a0 [http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000484.htm] tomado el 3 \u00a0 agosto de 2012 a las 8:00 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]En \u00a0 l\u00ednea [http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Consultas\/BDUABasedeDatosUnicadeAfiliados\/AfiliadosBDUA\/tabid\/436\/Default.aspx] \u00a0 consultada el 5 de agosto de 2013 a las 2 p.m.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]En \u00a0 l\u00ednea \u00a0 [https:\/\/www.sisben.gov.co\/ConsultadePuntaje.aspx] consultada el 5 de agosto de \u00a0 2013 a las 2 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]En esta \u00a0 oportunidad la Sala reiterar\u00e1 lo establecido en las sentencias T-053 de 2012 y \u00a0 T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relaci\u00f3n a las instituciones de \u00a0 la cosa juzgada y la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencias T-502 de \u00a0 2008 M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-184 de \u00a0 2005. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia \u00a0T-568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; otras, en las cuales se efect\u00faa un recuento similar son las \u00a0 providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de \u00a0 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003\u00a0 T-707 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencias \u00a0T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y \u00a0 T-883 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El \u00a0 juez puede considerar que una acci\u00f3n de tutela es temeraria siempre que \u00a0 considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el \u00a0 actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones ; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable ; (iii) \u00a0 deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0 raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n ; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s \u00a0 de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0 justicia\u201d. Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 T-053 de 2012 y T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-721 de 2003. MP.\u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 Si la causa petendi est\u00e1 constituida por las \u00a0 razones \u2013 de hecho y de derecho \u2013 que sustentan\u00a0 la petici\u00f3n formulada, no \u00a0 cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, \u00a0 existe una muy relevante diferencia. Lo que motiv\u00f3 las \u00faltimas solicitudes de \u00a0 amparo y la orden judicial de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, fue la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia SU-36\/99, es decir, la adopci\u00f3n de una nueva doctrina \u00a0 que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneraci\u00f3n persiste \u00a0 por razones ajenas a la parte actora y que es jur\u00eddica y f\u00e1cticamente posible la \u00a0 protecci\u00f3n judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de \u00a0 primera instancia, fue el rechazo de la acci\u00f3n por considerar que se trataba de \u00a0 un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de \u00a0 defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del \u00a0 caso, como si ocurre en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chajub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] J. Ram\u00f3n Ortega \u00a0 R. \u201cDe las excepciones previas y de m\u00e9rito\u201d Ed. Temis. P\u00e1g. 91, 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-744 de 2011 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencia \u00a0 T-266 de 2011 y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-293 \u00a0 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]T-623 \u00a0 de 2011 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-972 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, \u00a0 T-822 de 2002 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-626 de 2000 M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 T-235 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia T-634 de 2006 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia T-131 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada uno \u00a0 de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del \u00a0 perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de \u00a0 ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo \u00a0 anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, \u00a0 porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo \u00a0 inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no \u00a0 necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en \u00a0 el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es \u00a0 motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia \u00a0 T-721 de 2012 y T- 142 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0 T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia \u00a0 T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Esta \u00a0 Sala considera adecuado precisar los conceptos de sustituci\u00f3n pensional y \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia, tal como lo hizo en la sentencia T-110 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Corte advirti\u00f3 que la doctrina nacional ha distinguido entre la\u00a0sustituci\u00f3n pensional\u00a0y la\u00a0pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. La primera ha sido \u00a0 definida como aquella prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico que a la muerte de su \u00a0 titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden \u00a0 preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona \u00a0 que ten\u00eda el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen \u00a0 acreedores del derecho que ven\u00eda disfrutando. En este caso no se trata de una \u00a0 pensi\u00f3n nueva, sino de una subrogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n pensional en sentido \u00a0 estricto. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se identifica como aquella \u00a0 asistencia, tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que se reconoce a los beneficiarios \u00a0 de un afiliado que a\u00fan no ha reunido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 En este evento, la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una \u00a0 nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, y que se genera en raz\u00f3n de su \u00a0 muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. \u00a0 Se trata, entonces, del cubrimiento de\u00a0 un riesgo con el pago de una prima \u00a0 que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya generada, como \u00a0 en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de \u00a0 cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, \u00a0 la jurisprudencia constitucional al momento de se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas \u00a0 generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y \u00a0 propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos \u00a0 prestaciones bajo la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica (Art. 46), asign\u00e1ndoles un mismo \u00a0 nombre: pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es por esta raz\u00f3n que la Sala al exponer los \u00a0 rasgos de esta garant\u00eda, har\u00e1 referencia a uno u otro t\u00e9rmino indistintamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia son los indicados en el art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Esto lo ha reconocido la sentencia T-361 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esta Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de \u00a0 pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas \u00a0 relacionadas con la pensi\u00f3n de sobrevivientes y en todas ellas se ha resaltado \u00a0 la importancia de evitar el abandono econ\u00f3mico al que se ver\u00edan sometidos los \u00a0 beneficiarios del causante ante la ausencia del apoyo material de quienes con su \u00a0 trabajo o a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n preexistente contribu\u00edan a proveer lo \u00a0 necesario para su sustento. Sobre el contenido y alcance de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes ver las sentencias de constitucionalidad C-451de 2005, C-111 de \u00a0 2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, C-1043 de 2006 C-1094 de 2003, C-1176 de 2001, \u00a0 C-080 de 1999,\u00a0 C-002 de 1999, C-081 de 1999 entre otras. En sede de \u00a0 tutela, ver el fallo T-578 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sentencia \u00a0 T-692 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia C-624 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]La \u00a0 Ley 71 \u00a0 de 1988 exige al beneficiario para acceder a la sustituci\u00f3n pensional: i) el \u00a0 parentesco diferente al causante; y ii) la condici\u00f3n de invalidez. La Ley 100 de \u00a0 1993 requiere que el interesado acredite los dos primeros requisitos, m\u00e1s la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica que \u00e9l ten\u00eda con relaci\u00f3n al causante.\u00a0 Por \u00a0 consiguiente,\u00a0 la segunda regulaci\u00f3n establece una condici\u00f3n adicional para \u00a0 que una persona acceda a la sustituci\u00f3n pensional, requisito que impone una \u00a0 mayor carga al beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona a quien el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, por considerar que el \u00a0 registro civil de nacimiento aportado no cumpl\u00eda con el lleno de los requisitos \u00a0 establecidos por la ley, ya que en el espacio correspondiente al denunciante, \u00a0 figuraba una persona distinta al causante. Vale aclarar que la decisi\u00f3n del ISS \u00a0 se tom\u00f3 a pesar de que en el registro civil se encontraba como padre el \u00a0 progenitor del tutelante de ese entonces. Por lo tanto, la Sala concluy\u00f3 que el \u00a0 actor hab\u00eda demostrado la relaci\u00f3n filial entre \u00e9l y el causante, as\u00ed como los \u00a0 dem\u00e1s requisitos de la sustituci\u00f3n pensional, de modo que le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la demanda propuesta contra la expresi\u00f3n \u201c50% o m\u00e1s\u201d \u00a0\u00a0establecida en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. El actor consider\u00f3 que \u00a0 la preposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada vulneraba los principios de la dignidad \u00a0 humana, la igualdad y la solidaridad consagrados en los art\u00edculos 2, 13 y 47 del \u00a0 Carta Pol\u00edtica respectivamente, toda vez que el porcentaje requerido impide a \u00a0 quienes no alcanzan ese umbral por un escaso margen obtener una prestaci\u00f3n que \u00a0 permite su subsistencia. Ello implica que esas personas que cuentan con una \u00a0 discapacidad menor a la exigida por la ley sean discriminadas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sentencia \u00a0 C-978 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0ART\u00cdCULO 41. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El estado \u00a0 de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con Io dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar \u00a0 la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de \u00a0 Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una \u00a0 primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sentencia \u00a0 T-814 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sentencia T-153 \u00a0 de 2011 M.P. Luis Ernesto vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-568-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-568\/13 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha \u00a0 establecido varios eventos en los que queda desvirtuada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}