{"id":20929,"date":"2024-06-21T22:39:17","date_gmt":"2024-06-21T22:39:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-569-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:17","slug":"t-569-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-13\/","title":{"rendered":"T-569-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-569-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-569\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la garant\u00eda \u00a0 constitucional de autonom\u00eda y competencia de los operadores judiciales, la Corte \u00a0 ha concluido que s\u00f3lo se configura el defecto f\u00e1ctico\u00a0 ante una valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria manifiestamente incorrecta. Cabe se\u00f1alar que el juez constitucional \u00a0 debe reducir su estudio acerca de la existencia de la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 hecha por el juez natural a un \u00e1mbito de correcci\u00f3n de la providencia impugnada, \u00a0 siendo el juez ordinario quien debe definir, en \u00faltimas, el grado de eficacia de \u00a0 la prueba para tener certeza sobre la ocurrencia o no de los hechos. Finalmente, \u00a0 es importante tener en cuenta que el vicio debe tener una fuerte relaci\u00f3n con el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, si no hubiera ocurrido ese error \u00a0 manifiesto, la decisi\u00f3n adoptada por el juez en su sentencia hubiera sido \u00a0 distinta. En otras palabras, \u201cel yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la \u00a0 controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os implica que \u00a0 en los casos en los que se vea involucrada la garant\u00eda de los mismos, los jueces \u00a0 de tutela deben ser especialmente cuidadosos en estudiar las circunstancias \u00a0 particulares que los rodean, y tomar la decisi\u00f3n que resulte m\u00e1s garante de sus \u00a0 derechos, teniendo en cuenta que al entrar en conflicto con otro tipo de \u00a0 intereses \u00e9stos deben prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y \u00a0 A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Casos \u00a0 en que circunstancias adversas no son suficientes para separar a un ni\u00f1o de su \u00a0 familia biol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha estudiado en varias oportunidades el derecho fundamental de los \u00a0 menores de edad a permanecer con su familia biol\u00f3gica, y ha concluido que el \u00a0 Estado puede intervenir solo de manera excepcional para interrumpir dicha \u00a0 premisa, en los casos en los que es evidente que la familia no tiene la \u00a0 capacidad de brindarle al menor un ambiente de salubridad, educaci\u00f3n, amor y \u00a0 acompa\u00f1amiento adecuados para su desarrollo personal. existe en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico una presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, \u00a0 seg\u00fan la cual, cuando el Estado tiene que entrar a intervenir en la vida \u00a0 familiar, \u201c\u00fanicamente puede traer como resultado final la separaci\u00f3n de \u00a0 los menores de dieciocho a\u00f1os, cuando quiera que aquella no sea apta para \u00a0 cumplir con los cometidos b\u00e1sicos que le competen en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y \u00a0 arm\u00f3nico. En el mismo sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia \u00a0 colombiano consagra el derecho de los ni\u00f1os a conocer a sus padres y a ser \u00a0 cuidados por ellos.\u201d Las razones que llevan a separar a un menor de su \u00a0 familia biol\u00f3gica, deben ser suficientemente fuertes y relevantes, pues de lo \u00a0 contrario se podr\u00eda estar incurriendo en una arbitrariedad. Por esto, la Corte \u00a0 ha considerado que existen razones que por s\u00ed mismas no constituyen un argumento \u00a0 suficiente y v\u00e1lido para separar a un menor de su familia, como por ejemplo una \u00a0 mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como tampoco lo son la ausencia de educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica, o cuando alguno de los padres o familiares con los que convive el menor \u00a0 tiene mal car\u00e1cter pero nunca ha abusado del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL \u00a0 NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE \u00a0 LA FAMILIA BIOLOGICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se \u00a0 encuentra de por medio el derecho de los menores de edad a permanecer con su \u00a0 familia, la decisi\u00f3n que se tome sobre su permanencia o no con la misma, debe \u00a0 hacerse bajo criterios razonables teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas que rodean al menor, de manera que se logre un equilibrio entre los \u00a0 derechos de los padres o sus representantes legales y los de los ni\u00f1os, es decir \u00a0 que, la decisi\u00f3n que se tome en cada caso debe responder a la forma en como \u00a0 mejor se materializa el principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Improcedencia de tutela por incumplimiento de requisito \u00a0 de inmediatez para solicitar custodia de menor que fue dada en adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de salvaguardar los derechos de Ema y en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor, la Sala considera que \u00a0 en el presente caso no es posible flexibilizar el estudio de los mismos. De \u00a0 manera que, en este caso, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, pues la accionante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o entre el momento en que qued\u00f3 en firme la Resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el estado \u00a0 de adoptabilidad de su nieta, tiempo en el que permaneci\u00f3 inactiva y, como se \u00a0 vio previamente, se consolid\u00f3 el proceso de adopci\u00f3n de Ema, quien \u00a0 ahora cuenta con una familia id\u00f3nea en donde crecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.860578. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Isabel contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar- Centro Zonal de Suba, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal Con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela \u00a0 iniciado por Isabel contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- \u00a0 Centro Zonal de Suba, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n preliminar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 medida para proteger la intimidad de la menor involucrada en este asunto y en \u00a0 aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda \u00a0 de su inter\u00e9s superior, la Sala suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura \u00a0 publicaci\u00f3n de la misma su nombre verdadero, as\u00ed como los de sus \u00a0 familiares y los de las dem\u00e1s personas que intervinieron en el proceso.\u00a0En consecuencia, la menor cuya identidad se \u00a0 protege ser\u00e1 llamada Ema;\u00a0su \u00a0 madre, ser\u00e1 llamada Sara, su abuela, la accionante Isabel; su \u00a0 abuelo Felipe y\u00a0su t\u00edo,\u00a0\u00c1lvaro. \u00a0Finalmente, la madre adoptante de Ema, ser\u00e1 llamada Juliana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Isabel \u00a0tiene 56 a\u00f1os de edad, trabaja temporalmente en un colegio haciendo oficios \u00a0 varios, cubriendo incapacidades, o por d\u00edas en casas de familia. Manifest\u00f3 que \u00a0 paga un arriendo de $300.000 mensuales, y vive con un hijo de 30 a\u00f1os que \u00a0 trabaja en una empresa, y sus dos nietas de 12 y 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Por otra parte, dijo que su \u00a0 hija Sara es la mam\u00e1 de las dos nietas con las que vive y, que hace dos \u00a0 a\u00f1os tuvo otra hija llamada Ema, la cual fue entregada al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En vista de lo anterior, \u00a0 asegur\u00f3 que ha estado pidiendo la custodia de la menor, en su condici\u00f3n de \u00a0 abuela, pues est\u00e1 dispuesta a darle un hogar pero, en el ICBF nadie la ha \u00a0 escuchado, no le han dejado conocerla y siempre tergiversan lo que ha declarado, \u00a0 asegur\u00f3 tambi\u00e9n que el ICBF \u201chizo informes con mentiras y me han hecho \u00a0 esperar d\u00e1ndome expectativas e ilusiones que no cumplieron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En raz\u00f3n a lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que le sea amparado su derecho al debido proceso y, le sea entregada la \u00a0 custodia de su nieta, para as\u00ed proteger su derecho a no ser separada de su \u00a0 familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia del Centro \u00a0 Zonal de Suba, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en donde realiz\u00f3 un recuento \u00a0 de todas las actuaciones que se llevaron a cabo respecto de la menor Ema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la ni\u00f1a Ema \u00a0 naci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 13 de octubre de 2010 e ingres\u00f3 al ICBF centro Zonal Suba el \u00a0 d\u00eda 26 de octubre del mismo a\u00f1o, debido a que su progenitora no se practic\u00f3 \u00a0 controles pre natales, adem\u00e1s consumi\u00f3 sustancias psicoactivas hasta los 5 meses \u00a0 de gestaci\u00f3n y, expres\u00f3 en el hospital que quer\u00eda dar en adopci\u00f3n a su hija \u00a0 porque en su casa no sab\u00edan de la existencia de la misma, espec\u00edficamente, en el \u00a0 informe qued\u00f3 consignado que \u201c[l]a progenitora en declaraci\u00f3n informa que \u2018no \u00a0 tiene a donde ir porque vive con el pap\u00e1 y no acepta a la ni\u00f1a en la casa. \u00a0 Informa que al mes se dio cuenta del embarazo y que durante los tres primeros \u00a0 meses fum\u00f3 8 veces marihuana\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a \u00a0 favor de Ema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor de Ema, inici\u00f3 el 26 de octubre de \u00a0 2010, y como primera medida de protecci\u00f3n la menor fue ubicada en un hogar \u00a0 sustituto, decisi\u00f3n que le fue notificada a Sara personalmente en la \u00a0 misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de diciembre de 2010, la \u00a0 Trabajadora Social del equipo realiz\u00f3 una visita social al hogar de la se\u00f1ora \u00a0 Isabel, en la cual expres\u00f3 que su hija (la mam\u00e1 de Ema) \u201cno le \u00a0 cuenta nada, que se siente muy agotada y desgastada con su hija porque presenta \u00a0 problemas de SPA, tuvo cuatro hijos de diferentes pap\u00e1s de los cuales\u00a0 el \u00a0 mayor vive con el abuelo materno y la progenitora y que los otros dos con la \u00a0 abuela materna. Igualmente en su informe la Trabajadora social recomienda \u00a0 cambiar la medida de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os ya que a su \u00a0 abuela le fue asignada esta custodia y [sic] esta se mantiene ocupada, \u00a0 laborando diariamente, [sic] \u00a0las ni\u00f1as son llevados al comedor por la progenitora quien presenta adicci\u00f3n a \u00a0 las drogas y en algunas ocasiones se presenta muy tarde a recogerlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 8 de febrero de \u00a0 2011, \u201ca las 10:00 a.m. se realiza una segunda visita a la vivienda de la \u00a0 se\u00f1ora ISABEL, encontrando los ni\u00f1os solos, en ese momento llega un amigo de la \u00a0 se\u00f1ora ISABEL a suministrarles el desayuno. En vista de que la se\u00f1ora ISABEL no \u00a0 se encuentra se env\u00eda con este se\u00f1or boleta de citaci\u00f3n a la abuela nuevamente, \u00a0 debido a que se cit\u00f3 el d\u00eda 21 de diciembre de 2010 y enero 19 de 2011 y no \u00a0 asisti\u00f3. Igualmente se cit\u00f3 al t\u00edo materno se\u00f1or \u00c1LVARO, al abuelo materno se\u00f1or \u00a0 FELIPE y a las ni\u00f1as.\u201d Ese mismo d\u00eda, la sic\u00f3loga de la Defensor\u00eda dej\u00f3 \u00a0 constancia de que la se\u00f1ora Sara no llev\u00f3 la prueba de toxicolog\u00eda que se \u00a0 le hab\u00eda solicitado desde el 19 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 100 de la \u00a0 ley 1098 de 2006, mediante Resoluci\u00f3n se declar\u00f3 en estado de adoptabilidad a la \u00a0 ni\u00f1a Ema. Frente a esta decisi\u00f3n la se\u00f1ora Sara interpuso recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, en el cual manifest\u00f3 \u201cque no est\u00e1 de acuerdo porque quiere \u00a0 mucho a su hija, que ya pas\u00f3 una hoja de vida a las flores, que le falta traer \u00a0 el pasado judicial, las ni\u00f1as ya est\u00e1n estudiando y que se va a hacer la prueba \u00a0 esa.\u201d En la misma diligencia se resolvi\u00f3 el recurso, interpuesto \u201cdejando \u00a0 el Despacho evidencia que la se\u00f1ora SARA no aporta ninguna prueba, ni argumentos \u00a0 que hagan cambiar la decisi\u00f3n, por lo cual se confirma la decisi\u00f3n y de acuerdo \u00a0 al art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006 se env\u00eda a Homologaci\u00f3n. La se\u00f1ora SARA \u00a0 \u00a0se niega a firmar la Resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el \u00a0 proceso de homologaci\u00f3n al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, el cual advirti\u00f3 \u00a0 que no se hab\u00eda vinculado al proceso al se\u00f1or \u00c1lvaro \u2013t\u00edo materno de la \u00a0 ni\u00f1a Ema &#8211; y que por lo tanto no fue citado para la audiencia de pruebas \u00a0 y fallo. De igual forma, encontr\u00f3 que no se hab\u00eda notificado por estado la \u00a0 Resoluci\u00f3n, de manera que resolvi\u00f3 devolver el proceso al ICBF para que \u00a0 cumpliera con las exigencias legales mencionadas, pues los abuelos y el t\u00edo \u00a0 materno de la menor no pudieron participar dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, \u00a0 fueron citados el 19 de mayo de 2011 la se\u00f1ora Isabel, el abuelo se\u00f1or \u00a0 Felipe \u00a0y el t\u00edo materno \u00c1lvaro. La se\u00f1ora Isabel declar\u00f3 bajo la gravedad \u00a0 del juramento \u201cque no quiere que den a su nieta en adopci\u00f3n, que \u2018el problema \u00a0 es de \u00edndole econ\u00f3mico y no puedo hacerme cargo de la ni\u00f1a porque trabajo todo \u00a0 el tiempo y adem\u00e1s tengo a cargo dos ni\u00f1as m\u00e1s que son hermanas de la beb\u00e9, el \u00a0 abuelo de la ni\u00f1a no pudo venir porque trabaja todo el tiempo y tampoco puede \u00a0 hacerse cargo de la ni\u00f1a y tiene a su cuidado otro ni\u00f1o hermano de la beb\u00e9. El \u00a0 piensa que su hija SARA, no puede tener a la ni\u00f1a, porque tiene problemas de \u00a0 alcohol y drogas y se encuentra en riesgo, la mam\u00e1 el mundo en que se \u00a0 desenvuelve es de alta vulnerabilidad, y la vivienda en que vive es horrible, es \u00a0 un sitio muy feo para vivir la ni\u00f1a.\u2019 A la pregunta [sic] \u00a0porque no hab\u00eda comparecido al centro zonal pese haber sido citada en dos \u00a0 oportunidades contest\u00f3: \u2018porque yo no voy a aplaudir a la ni\u00f1a, cada vez que \u00a0 ella tenga un beb\u00e9 y corra, yo tengo un trabajo y estar pidiendo permisos.\u2019 \u00a0 Igualmente informa: \u2018No quiero que la ni\u00f1a la den en adopci\u00f3n al menos a una \u00a0 persona conocida, que nos la deje ver a un pastor de la iglesia\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro \u00a0inform\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con dar en adopci\u00f3n a su sobrina, y propuso que \u00a0 la mam\u00e1 cuide a los ni\u00f1os en la casa, que trabaje e inicie un tratamiento para \u00a0 el consumo de drogas. Finalmente agreg\u00f3 que no hab\u00eda ido a conocer a su sobrina \u00a0 porque no pod\u00eda faltar al trabajo. En cuanto al abuelo, el se\u00f1or Felipe \u00a0no asisti\u00f3 a la citaci\u00f3n, por lo cual se envi\u00f3 a la trabajadora social a la \u00a0 direcci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora Isabel pero no estaba. Fue citado \u00a0 nuevamente pero tampoco asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 28 de junio de \u00a0 2011 se devolvi\u00f3 nuevamente el proceso al Juzgado Sexto de Familia informando \u00a0 que se hab\u00eda subsanado lo solicitado. El 18 de agosto de 2011, la se\u00f1ora \u00a0 Isabel \u00a0aport\u00f3 un oficio de la Fundaci\u00f3n Todos Somos M\u00e1s, en el que se\u00f1alan que \u201calbergan \u00a0 ni\u00f1os v\u00edctimas del conflicto armado y de la descomposici\u00f3n social y que es su \u00a0 intenci\u00f3n de acoger a L.A.N. se comprometen a hacerse cargo de la ni\u00f1a, a suplir \u00a0 todas sus necesidades como vivienda, salud, vestuario, alimentos, estudio y \u00a0 ayuda espiritual. La se\u00f1ora ISABEL, queda como acudiente de la ni\u00f1a.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver sobre la \u00a0 homologaci\u00f3n, el Juzgado cit\u00f3 a declarar al t\u00edo \u00c1lvaro y a la abuela \u00a0 Isabel, los cuales comparecieron el 14 de octubre de 2011, y manifestaron \u00a0 que no estaban de acuerdo con dar en adopci\u00f3n a la menor Ema, y que como \u00a0 no pueden hacerse cargo de ella, buscaron un cupo en la Fundaci\u00f3n Todos Somos \u00a0 M\u00e1s la cual se har\u00eda cargo de la menor, y les permitir\u00eda visitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2011, el \u00a0 Juzgado Sexto de Familia resolvi\u00f3 favorablemente la solicitud de homologaci\u00f3n, y \u00a0 por lo tanto, la historia de la menor se envi\u00f3 al Comit\u00e9 de adopciones. \u00a0 Actualmente la menor vive con su madre adoptiva desde el 19 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos que \u00a0 present\u00f3 la accionante en la acci\u00f3n de tutela, la Defensora afirm\u00f3 que \u201cteniendo \u00a0 en cuenta el inter\u00e9s Superior de la ni\u00f1a de crecer en el seno de una familia que \u00a0 le brinde amor, cari\u00f1o, buenas costumbres, adem\u00e1s de los derechos propios de su \u00a0 ni\u00f1ez y no en una Fundaci\u00f3n (\u2026) Igualmente n\u00f3tese como la abuela materna se\u00f1ora \u00a0 ISABEL nunca solicit\u00f3 la custodia de la ni\u00f1a solamente su decir era que no \u00a0 quer\u00eda que la ni\u00f1a sea dada en adopci\u00f3n, pero que nunca se moviliz\u00f3 para tener \u00a0 con ella a la ni\u00f1a solamente quer\u00eda a su nieta para poderla visitar, es decir no \u00a0 asumir ning\u00fan compromiso con la custodia y cuidado personal de la menor. \u00a0 Solamente pensaba en su inter\u00e9s personal y no en los derechos de su nieta. \u00a0 Igualmente las apariciones de esta abuela son intermitentes es decir cada vez \u00a0 que le sobra tiempo se acuerda de la ni\u00f1a es as\u00ed que no asisti\u00f3 a las dos \u00a0 primeras citaciones que se le realizaron por esta defensor\u00eda, que nunca por \u00a0 voluntad propia de aparecer en el centro zonal a preguntar por la ni\u00f1a cuando el \u00a0 proceso se encontraba aqu\u00ed (\u2026)\u201d. Concluy\u00f3 informando que la menor ya se \u00a0 encuentra con una familia adoptiva, por lo tanto solicit\u00f3 que se tenga en cuenta \u00a0 que los derechos de la menor est\u00e1n por encima de los de su abuela y, en \u00a0 consecuencia pidi\u00f3 que no sea concedido el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Acta de la diligencia \u00a0 de testimonio rendido por la se\u00f1ora Isabel, el 15 de enero de 2013 ante \u00a0 el Juzgado 44 Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (juez de \u00a0 \u00fanica instancia dentro del proceso de tutela), en la que reiter\u00f3 que no quiere \u00a0 que den en adopci\u00f3n a su nieta, pero que no puede hacerse cargo de ella por lo \u00a0 que propone que viva en la Fundaci\u00f3n Todos Somos M\u00e1s, en donde podr\u00eda ir a \u00a0 visitarla. (Folios 9 y 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la sentencia de \u00a0 homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de declaratoria de adoptabilidad No. 004 del 22 de \u00a0 febrero de 2011 proferida por el ICBF, del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 que fue emitida el 16 de noviembre de 2011, la cual resolvi\u00f3 homologar la medida \u00a0 de restablecimiento de derechos a favor de la ni\u00f1a Ema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Juzgado que \u201cen \u00a0 SARA se evidenci\u00f3 que no es garante de los derechos de su hija por el descuido y \u00a0 negligencia desplegados, pues n\u00f3tese que desde su estado de gestaci\u00f3n quer\u00eda dar \u00a0 en adopci\u00f3n a su hija y que por este motivo ni siquiera se realiz\u00f3 controles \u00a0 prenatales, aunado a que los compromisos hechos ante el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, no fueron cumplidos, de un lado porque no se realiz\u00f3 el \u00a0 examen toxicol\u00f3gico, no visit\u00f3 a su hija en el Hogar Sustituto donde se \u00a0 encuentra y todas sus responsabilidades siempre las delega a terceras personas, \u00a0 de igual manera se estableci\u00f3 que de los cuatro hijos que tiene, de ninguno se \u00a0 ocupa; [su hijo mayor], se encuentra bajo el cuidado del abuelo materno, \u00a0 se\u00f1or FELIPE; a [sus otras dos hijas], las cuidaba la abuela materna, \u00a0 se\u00f1ora ISABEL y EMA \u00a0se halla en Hogar Sustituto, por lo tanto, tal actuar se \u00a0 traduce en amenaza contra la integridad f\u00edsica y mental de la ni\u00f1a. || Obs\u00e9rvese \u00a0 igualmente que la familia extensa no ha proporcionado la ayuda necesaria para \u00a0 que EMA \u00a0cuente con un hogar y un ambiente propicio en el cual crezca rodeada de \u00a0 amor, afecto, buenas costumbres, provey\u00e9ndole alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, vestido, \u00a0 etc., habida cuenta que de las declaraciones vertidas al proceso administrativo, \u00a0 ning\u00fan miembro de la familia est\u00e1 dispuesto a asumir el cuidado de la ni\u00f1a ya \u00a0 por falta de compromiso, ora por carencia de recursos, como tampoco se\u00f1alan una \u00a0 soluci\u00f3n que d\u00e9 estabilidad y garant\u00eda al cumplimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales, sin embargo se duelen que no pueden permitir que sea dada en \u00a0 adopci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que no encontr\u00f3 \u00a0 informes o permisos para visitar a la ni\u00f1a por ninguno de los integrantes de su \u00a0 familia cercana y extensa. Por lo tanto, concluy\u00f3 que no existe ning\u00fan tipo de \u00a0 cuestionamiento frente al proceso que adelant\u00f3 el ICBF en este caso, pues se \u00a0 respetaron todas las garant\u00edas del debido proceso, vinculando a toda la familia \u00a0 extensa, de manera que la decisi\u00f3n de declarar en estado de adoptabilidad a la \u00a0 menor Ema se encuentra debidamente fundamentada y no puede ser \u00a0 cuestionada, \u201cpues la Defensora de Familia cumpli\u00f3 con las formalidades y el \u00a0 despliegue t\u00e9cnico profesional a su alcance para proveer un hogar junto con \u00a0 todos los cuidados a la ni\u00f1a del cual carec\u00eda junto a su progenitora, lo que \u00a0 hace procedente la decisi\u00f3n tomada habida consideraci\u00f3n que la misma se \u00a0 encuentra ajustada a derecho, siendo del caso entonces homologar la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa calendada 22 de febrero de 2011 en relaci\u00f3n con el \u00a0 restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a EMA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 25 de febrero \u00a0 de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal Con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado por \u00a0 la se\u00f1ora Isabel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en tanto encontr\u00f3 que \u00a0 el ICBF Centro Zonal de Suba, notific\u00f3 a todos los familiares de la menor Ema \u00a0que podr\u00edan estar interesados en el proceso, ninguno de los cuales solicit\u00f3 la \u00a0 custodia de la menor, y tampoco interpusieron alg\u00fan recurso u oposici\u00f3n frente a \u00a0 la Resoluci\u00f3n en la cual se estableci\u00f3 el estado de adoptabilidad de la menor. \u00a0 Afirm\u00f3 que \u201c[l]a accionante se limita, (\u2026) a pedir, concretamente, la patria \u00a0 potestad de la menor, pero nunca prob\u00f3 que las circunstancias que dieron lugar a \u00a0 que la menor EMA fuera declarada en estado de adoptabilidad hayan sido \u00a0 superadas, es decir, que \u00e9sta no estuviere en riesgo social, para que ella \u00a0 pudiera tener el cuidado de la ni\u00f1a. De igual modo, tampoco demostr\u00f3 que se \u00a0 hubiere presentado como candidata para que se le otorgara la custodia o cuidado \u00a0 de la menor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de junio de \u00a0 2013, se requiri\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal \u00a0 de Suba, Bogot\u00e1, para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n, en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0 el expediente contentivo del proceso Restablecimiento de Derechos a favor de la \u00a0 ni\u00f1a Ema, hija de Sara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le pidi\u00f3 que \u00a0 informara cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de la ni\u00f1a Ema y, si ya fue \u00a0 adoptada, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las condiciones de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio del a\u00f1o en curso se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta por parte del centro zonal de Suba del ICBF en Bogot\u00e1, el cual \u00a0 remiti\u00f3 copia de la historia socio familiar de la menor Ema en 229 \u00a0 folios, de los cuales se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Boletas de citaci\u00f3n a la se\u00f1ora Sara, expedidas el 17 de noviembre \u00a0 de 2010, en el que se le requiri\u00f3 hacerse presente el d\u00eda 22 de noviembre de \u00a0 2010 a las 2:00 pm, y el 22 de noviembre de 2010 para que compareciera el 14 de \u00a0 diciembre de 2010 a las 9:00 am. (Folios 66 y 67, cuaderno del ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Boletas de citaci\u00f3n a la se\u00f1ora Sara y a la familia extensa de \u00a0 Ema \u00a0(abuelos y t\u00edos), expedidas el 21 de diciembre de 2010 para que fueran al Centro \u00a0 Zonal de Suba el 6 de enero de 2011 a las 9:00 am, y el 19 de enero de 2011, \u00a0 para que se presentaran el 8 de febrero del mismo a\u00f1o a las 10:00 am. (Folios 74 \u00a0 y 75, cuaderno del ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de la visita realizada el 24 de diciembre de 2010, a la \u00a0 vivienda de la se\u00f1ora Isabel, en donde se constataron las condiciones de \u00a0 vivienda de las menores hijas de la se\u00f1ora Sara que viven con su abuela. \u00a0 (Folios 76 a 78, cuaderno del ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de la solicitud realizada a la se\u00f1ora Sara, para que \u00a0 allegara una prueba toxicol\u00f3gica con el fin de verificar su consumo de SPA, el 8 \u00a0 de febrero de 2011 a la Psic\u00f3loga que llevaba el caso. (Folio 79, cuaderno del \u00a0 ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Boleta de citaci\u00f3n para la audiencia de fallo del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos de la menor Ema, expedida el 8 de febrero de \u00a0 2011 que se llev\u00f3 a cabo el 22 de febrero de 2011, a las 2:30 pm. (Folio 80, \u00a0 cuaderno del ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe social del 9 de febrero de 2011, en donde se hizo un recuento de \u00a0 todas las visitas realizadas a la familia, el cual concluy\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Sara \u00a0\u201cha necesitado de la ayuda de terceros para poder responder por sus hijos \u00a0 debido a sus dificultades econ\u00f3micas y su falta de estabilidad emocional. \u00a0 Durante el proceso no mostr\u00f3 cambio alguno, no ha podido superar sus falencias \u00a0 econ\u00f3micas, familiares ni emocionales. Como alternativa de soluci\u00f3n ha propuesto \u00a0 otorgar el cuidado de la beb\u00e9 a otras personas que tampoco garantizan el cuidado \u00a0 y la protecci\u00f3n de la beb\u00e9, demuestra con esta actitud que no est\u00e1 interesada en \u00a0 el bienestar de su ni\u00f1a.\u201d Sobre la abuela de la menor, establece que si bien \u00a0 \u201cmanifiesta hacerse cargo de la ni\u00f1a, (\u2026) NUNCA ha visitado a la ni\u00f1a, se le \u00a0 ha citado en varias ocasiones al centro Zonal Suba haciendo caso omiso a los \u00a0 llamados, inclusive no la conoce (\u2026) la se\u00f1ora labora diariamente cuidando una \u00a0 finca de tiempo completo, no tiene la disponibilidad del tiempo para cuidar \u00a0 debidamente a sus nietos (\u2026)\u201d. Finalmente, el informe concluye que \u201cEMA, \u00a0 debe tener la oportunidad de contar con una familia amorosa, protectora, que \u00a0 supla sus necesidades b\u00e1sicas y emocionales.\u201d (Folios 81 a 84, cuaderno del \u00a0 ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia completa de la Resoluci\u00f3n mediante la cual, en audiencia de fallo \u00a0 se declar\u00f3 a la menor Ema en adoptabilidad, expedida por la Defensora de \u00a0 Familia del Centro Zonal de Suba, del ICBF (Fios 92 a 103, cuaderno del ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio enviado por la Fundaci\u00f3n Todos Somos M\u00e1s en la cual informaron: \u201cEn \u00a0 la actualidad tenemos un total de 11 hogares en el pa\u00eds donde se albergan \u00a0 centenares de ni\u00f1os v\u00edctimas del conflicto armado de nuestro pa\u00eds y de la \u00a0 descomposici\u00f3n social que impera en nuestras ciudades. Dos de estos Hogares se \u00a0 encuentran en el municipio de Ch\u00eda en donde tenemos 130 ni\u00f1os, los cuales \u00a0 sostenemos brind\u00e1ndoles alimentaci\u00f3n, vivienda, salud y educaci\u00f3n hasta el nivel \u00a0 tecnol\u00f3gico y\/o universitario. Despu\u00e9s de darle a conocer la labor desarrollada \u00a0 por nuestros Hogares, queremos informarle que es nuestra intenci\u00f3n acoger como \u00a0 uno de nuestros ni\u00f1os a Ema. El Hogar Casa Sobre La Roca Ch\u00eda, se compromete a \u00a0 hacerse cargo de la ni\u00f1a, a suplir todas sus necesidades como: vivienda, salud, \u00a0 vestuario, alimentaci\u00f3n, estudio y apoyo espiritual. La se\u00f1ora Isabel queda como \u00a0 acudiente de la ni\u00f1a.\u201d (Folio 131, cuaderno del ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe integral de la ni\u00f1a Ema, elaborado el 7 de marzo de 2012, \u00a0 en el que luego de exponer los datos sobre su crecimiento y estado de salud, \u00a0 establece que \u201cfue ubicada en hogar sustituto al iniciar el proceso la \u00a0 progenitora la visita junto con sus tres hijos, no obstante se llegaron acuerdos \u00a0 con esta en donde se compromet\u00eda a conseguir trabajo, someterse a tratamiento \u00a0 terap\u00e9utico de igual manera practicar prueba de toxicolog\u00eda y nunca cumpli\u00f3 con \u00a0 lo pactado demostrando su desinter\u00e9s y no querer tener a su hija ya que sus \u00a0 otros tres hijos se encuentran bajo el cuidado de sus abuelos maternos [sic] \u00a0haci\u00e9ndose cargo\u00a0 de la beb\u00e9 a otras personas que tampoco garantizan el \u00a0 cuidado y la protecci\u00f3n de EMA y demuestra con esta actitud que no est\u00e1 \u00a0 interesada en el bienestar de su hija. Con fundamento en lo anterior EMA, no \u00a0 cuenta con red de apoyo de familia extensa no hay responsables que deseen \u00a0 hacerse cargo de su cuidado y protecci\u00f3n. Por lo tanto se RECOMIENDA, declarar \u00a0 en adopci\u00f3n a la ni\u00f1a, y darle la oportunidad de contar con una familia (\u2026)\u201d \u00a0 (Folios 176 y 177, cuaderno del ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n enviada a la se\u00f1ora Juliana, el 13 de abril de 2012, \u00a0 por parte del ICBF, en el cual se le indica que \u201cde acuerdo a lo establecido \u00a0 en el Art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia me complace \u00a0 informarles que en Comit\u00e9 de Adopciones celebrado el 11\/04\/2012, Acta No. 14, \u00a0 se aprob\u00f3 como madre adoptante de la ni\u00f1a EMA, (\u2026) En consecuencia, en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su \u00a0 recibido: manifieste a este despacho la aceptaci\u00f3n o no de la ni\u00f1a EMA. \u00a0(\u2026)\u201d (Folios 197 y 198, cuaderno del ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de Ubicaci\u00f3n en medio familiar- adopci\u00f3n del 19 de abril de 2012, en \u00a0 la que consta que la se\u00f1ora Juliana recibi\u00f3 a la ni\u00f1a Ema, seg\u00fan \u00a0 lo acordado en el comit\u00e9 de adopciones celebrado el 11 de abril de 2012, en \u00a0 donde se le advirti\u00f3 que \u201cdeber\u00e1 velar por ella f\u00edsica, moral y \u00a0 econ\u00f3micamente, adem\u00e1s de brindar, toda la atenci\u00f3n para su cabal desarrollo \u00a0 integral. De igual manera la adoptante manifiesta que acepta a EMA, con \u00a0 las condiciones impuestas en esta Acta y que permitir\u00e1 el seguimiento del caso, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n iniciar inmediatamente el proceso de adopci\u00f3n y lo llevar\u00e1n \u00a0 hasta su culminaci\u00f3n en el Juzgado de Familia, comprometi\u00e9ndose a enviar a esta \u00a0 oficina la sentencia de adopci\u00f3n. La adoptante reitera con gran satisfacci\u00f3n que \u00a0 acepta a EMA y si se presenta alguna dificultad de inmediato lo \u00a0 comunicar\u00e1 a los funcionarios del Equipo de Adopciones del ICBF, Regional Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia firmada por la Defensora de Familia con funciones de \u00a0 Secretaria del Comit\u00e9 de Adopciones, el 26 de abril de 2012, en el que se \u00a0 describe la integraci\u00f3n de Ema con su madre adoptiva como exitosa, y \u00a0 emiti\u00f3 concepto favorable para la adopci\u00f3n de la misma. (Folio 207, cuaderno del \u00a0 ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 el 24 de \u00a0 mayo de 2012, en la que se decret\u00f3 la adopci\u00f3n de la menor Ema, por la \u00a0 se\u00f1ora Juliana. (Folios 213 a 215, cuaderno del ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de adaptaci\u00f3n de la menor a su nueva familia el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cgracias \u00a0 a que se ha desarrollado una forma de apego sana y fuerte, el v\u00ednculo que se ha \u00a0 establecido con su madre es favorable y se da de forma natural lo cual es \u00a0 evidente en la manera como se relacionan, y como la ni\u00f1a se adapta a diferentes \u00a0 contextos y en su nivel de autoestima y seguridad en s\u00ed misma. (\u2026) la ni\u00f1a hace \u00a0 parte activa como miembro de la familia, la cual est\u00e1 muy presente en todo lo \u00a0 que a ella concierne, participan de manera importante en todas las actividades \u00a0 escolares y sociales de la ni\u00f1a, y debido a que es la m\u00e1s peque\u00f1a en el grupo \u00a0 familiar es objeto de especial atenci\u00f3n y afecto por parte de todos (\u2026) es \u00a0 notable la\u00a0 integraci\u00f3n de la ni\u00f1a a su nueva familia; tiene un buen nivel \u00a0 de autoestima, es segura de s\u00ed misma, muestra excelentes resultados en su \u00a0 desarrollo cognitivo, motriz y del lenguaje. Su tono emocional deja ver que es \u00a0 una ni\u00f1a feliz y se sabe parte de su familia.\u201d (Folios 228 y 229, cuaderno \u00a0 del ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados \u00a0 previamente, corresponde a esta Sala estudiar, si el derecho al debido proceso \u00a0 de la se\u00f1ora Isabel y a no ser separada de la familia biol\u00f3gica de la \u00a0 menor Ema, fueron vulnerados por el ICBF, dentro del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos que se adelant\u00f3 a favor de la ni\u00f1a. Para resolver \u00a0 lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, \u00a0 una breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico[1]; (ii) el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor; y (iii) el derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a no ser \u00a0 separados de su familia. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida base jurisprudencial acerca de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la cual \u00a0 responde a la necesidad de que exista armon\u00eda entre la supremac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales y los principios de autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0 as\u00ed como el de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pues bien, en desarrollo \u00a0 de lo anterior, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ha \u00a0 sido restringida a unas hip\u00f3tesis excepcionales que fueron planteadas \u00a0 principalmente en la sentencia C-590 de 2005[3], en la que se \u00a0 desarrollaron los presupuestos formales y materiales que deben ser estudiados \u00a0 por el juez cuando lo que se controvierte es una providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con lo anterior, los requisitos formales de procedencia est\u00e1n relacionados con \u00a0 algunas cuestiones f\u00e1cticas y de procedimiento, que tal como se mencion\u00f3 \u00a0 previamente, tienen el prop\u00f3sito de mantener un equilibrio entre la posibilidad \u00a0 de estudiar un fallo judicial en la acci\u00f3n de tutela, y los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de \u00a0 la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estos \u00a0 requisitos formales son[4]: (i) que el asunto \u00a0 sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[5]; \u00a0 (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[6]; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[7].[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra\u00a0 \u00a0 parte, es necesario que la decisi\u00f3n atacada se encuentre dentro de alguna o \u00a0 varias de las hip\u00f3tesis de procedencia material, que han sido denominadas como \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad: defecto org\u00e1nico[9] \u00a0sustantivo[10], procedimental[11] \u00a0o f\u00e1ctico[12]; error inducido[13]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[14];\u00a0 \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[15]; y violaci\u00f3n directa \u00a0 a la constituci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia \u00a0 judicial es procedente cuando: i) cumple los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad, ii)\u00a0 se presenta alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas \u00a0 establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, iii) \u00a0 se acredita la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u00a0 cuando en t\u00e9rminos de la Corte \u201cel juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[18]. Bajo esta \u00a0 premisa, la jurisprudencia ha considerado que la materializaci\u00f3n de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico positivo, se \u00a0 configura a partir de una inadecuada valoraci\u00f3n del material probatorio o, \u00a0 cuando una decisi\u00f3n se basa espec\u00edficamente en una prueba no apta para ello. Por \u00a0 otra parte, el defecto f\u00e1ctico negativo, se refiere a una omisi\u00f3n en la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0 analizados por el juez. Esta situaci\u00f3n puede ocurrir cuando se niega una prueba \u00a0 o en los casos en que es evidente la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, por \u00a0 ejemplo mediante un an\u00e1lisis arbitrario, irracional o caprichoso de la misma[20], tambi\u00e9n se puede \u00a0 presentar cuando el juez da por no probado el hecho o la circunstancia que se \u00a0 deduce clara y objetivamente de las pruebas presentadas, sin \u00a0 que exprese razones v\u00e1lidas que fundamenten la apreciaci\u00f3n probatoria realizada \u00a0 que lo condujo a determinada conclusi\u00f3n en el caso en concreto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En esa medida, el juez \u00a0 constitucional debe evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad \u00a0 judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso[22]. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo \u00a0 anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0 juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda \u00a0 contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa \u00a0 judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda \u00a0 de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Entonces, de acuerdo con la \u00a0 garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda y competencia de los operadores judiciales, \u00a0 la Corte ha concluido que s\u00f3lo se configura el defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0ante una valoraci\u00f3n probatoria manifiestamente incorrecta[24]. \u00a0 Cabe se\u00f1alar que el juez constitucional debe reducir su estudio acerca de la \u00a0 existencia de la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez natural a un \u00e1mbito de \u00a0 correcci\u00f3n de la providencia impugnada, siendo el juez ordinario quien debe \u00a0 definir, en \u00faltimas, el grado de eficacia de la prueba para tener certeza sobre \u00a0 la ocurrencia o no de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido concreto del inter\u00e9s superior del menor y criterios jur\u00eddicos para \u00a0 determinarlo.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio del inter\u00e9s superior del menor, es un \u00a0 criterio \u201corientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de \u00a0 protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d[27], \u00a0adem\u00e1s de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho, \u00a0y \u00a0 del principio de solidaridad[28]. Entonces, la\u00a0 \u00a0 garant\u00eda efectiva del inter\u00e9s superior del menor es un asunto que incumbe, en la \u00a0 misma medida, a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed pues, para desarrollar su \u00a0 contenido la jurisprudencia constitucional ha utilizado las directrices de \u00a0 varios instrumentos internacionales, tales como la Convenci\u00f3n de los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o; la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o; el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos entre otros, que establecen el deber de los Estados de \u00a0 priorizar\u00a0 la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os. Como resultado, \u00a0 actualmente existe una jurisprudencia consolidada la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional con la que cuentan los menores de edad.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En concordancia con lo \u00a0 anterior, las obligaciones de las autoridades p\u00fablicas en esta materia tienen \u00a0 como sustento normativo los instrumentos supranacionales ya mencionados, el \u00a0 art\u00edculo 44 superior y las disposiciones contempladas, sobre el particular, en \u00a0 el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3-1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 de los Derechos del Ni\u00f1o indica, en ese sentido, que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que \u00a0 tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, \u00a0 las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, por su parte, insta expresamente a los padres, a \u00a0 los hombres y mujeres individualmente considerados y a las organizaciones \u00a0 particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a reconocer los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y luchar por su observancia con medidas legislativas y de \u00a0 otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, la Ley 1098 de 2006 desarroll\u00f3 el \u00a0 mandato de trato prevalente incorporado por la Carta, al indicar, en su art\u00edculo \u00a0 9, que \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o \u00a0 medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0 relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos \u00a0 de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con \u00a0 los de cualquier otra persona\u201d, y consagrar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en caso de conflicto entre dos \u00a0 disposiciones legales, administrativas o disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 el estatuto hizo expl\u00edcito el derecho de los menores a que \u201cse les apliquen \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y \u00a0 judiciales en que se encuentren involucrados\u201d, as\u00ed como su derecho a ser \u00a0 escuchados en las actuaciones administrativas o de cualquier otra naturaleza en \u00a0 la que est\u00e9n involucrados.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto al trato preferente \u00a0 que deben recibir los menores de edad, recientemente esta Sala se pronunci\u00f3 en \u00a0 el sentido de que el mismo \u201cse concreta en la medida en que el Estado, la \u00a0 familia y la sociedad acaten el mandato de asistencia y protecci\u00f3n plasmado en \u00a0 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que les exige garantizar el desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y el pleno ejercicio de sus derechos. De lo que \u00a0 se trata, en \u00faltimas, es de que asuman su responsabilidad en la materializaci\u00f3n \u00a0 de un principio cuya relevancia jur\u00eddica ha sido reconocida en el \u00e1mbito \u00a0 internacional y en el nacional, en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0 que enfrentan los ni\u00f1os debido a su edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica la especial \u00a0 preocupaci\u00f3n de la Corte por desentra\u00f1ar el contenido de inter\u00e9s superior del \u00a0 menor y por identificar unas reglas espec\u00edficas que permitan establecer si, \u00a0 frente a determinado caso, las autoridades o los particulares tuvieron en cuenta \u00a0 los principios que los instan a garantizar ese trato preferente o si, en cambio, \u00a0 privilegiaron otro tipo de intereses.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La sentencia T-408 de 1995[31] \u00a0fue una de las primeras que estudi\u00f3 el concepto del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 al revisar la tutela promovida a nombre de una ni\u00f1a que no pod\u00eda visitar a su \u00a0 progenitora, quien se encontraba recluida en prisi\u00f3n. La Corte, que resolvi\u00f3 el \u00a0 caso desde la perspectiva del derecho fundamental de padres e hijos a mantener \u00a0 relaciones personales y contacto directo, examin\u00f3 el contenido del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor para determinar si en virtud del mismo era posible que uno de \u00a0 los padres impidiera a su hijo tener contacto f\u00edsico con el otro progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo evidencia la forma en que dicho inter\u00e9s superior cambi\u00f3 la \u00a0 manera en la que se estudiaban los temas relacionados con los ni\u00f1os, pues de la \u00a0 mano del C\u00f3digo del menor (regulado por el decreto 2737 de 1989) y de la \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, explic\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 le dio \u00a0 a los menores de edad la garant\u00eda de recibir una especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado, la sociedad\u00a0 y la familia. De esta manera, la sentencia \u00a0 concluy\u00f3 el inter\u00e9s superior del menor se caracteriza por ser \u201c(1) real, en cuanto se relaciona con las \u00a0 particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y \u00a0 sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por \u00a0 tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los \u00a0 padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto \u00a0 relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia \u00a0 de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del \u00a0 menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. M\u00e1s adelante, la sentencia T-514 de \u00a0 1998[32] vincul\u00f3 ese inter\u00e9s prevalente con las obligaciones de \u00a0 proteger a los menores de manera especial frente a abusos y\u00a0 \u00a0 arbitrariedades y de garantizar su desarrollo \u00a0 normal y sano desde los puntos de vista f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, \u00a0 as\u00ed como la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 sentencia T-510 de 2003[33], \u00a0 por su parte, articul\u00f3 seis criterios jur\u00eddicos relevantes para determinar si \u00a0 tal inter\u00e9s fue garantizado en cada caso concreto. De acuerdo con la \u00a0 providencia, tal tarea exige verificar i) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; ii) la \u00a0 preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales; iii) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos \u00a0 prohibidos; iv) el equilibrio con los derechos de los padres; v) la provisi\u00f3n de \u00a0 un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor y vi) la necesidad de \u00a0 razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones \u00a0 paterno filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os debe ser realizada \u00a0 observando las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel inter\u00e9s superior del menor \u00a0 no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad \u00a0 concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real \u00a0 y relacional,[34] s\u00f3lo se puede establecer \u00a0 prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e \u00a0 irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido \u00a0 por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su \u00a0 situaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han sido aplicados por la \u00a0 Corte en distintas oportunidades y con ligeras modificaciones, al resolver casos \u00a0 alusivos a la presunta amenaza de derechos fundamentales de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Por ejemplo, en la sentencia T- 292 de 2004[35], al estudiar un caso en el que una menor hab\u00eda sido \u00a0 separada de su familia de crianza y ubicada en un hogar sustituto mientras se \u00a0 decid\u00eda sobre el proceso que hab\u00eda iniciado su madre biol\u00f3gica para reclamar su \u00a0 custodia, la Corte sostuvo que la salvaguarda del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 debe incluir un an\u00e1lisis sobre las opiniones expresadas por \u00e9ste en cuanto al \u00a0 tema que se debe decidir. De otra parte, dijo tambi\u00e9n que el criterio al \u00a0 equilibrio con los derechos de los padres deb\u00eda examinarse sobre la base de la \u00a0 prevalencia de los derechos del menor. Finalmente, la Corte estim\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de ordenar ubicar a la ni\u00f1a en un hogar sustituto, hab\u00eda desconocido su \u00a0 derecho fundamental a no ser separada de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Posteriormente, con la sentencia T-397 de 2004[36] la Corte tuvo la oportunidad de examinar el caso de una \u00a0 menor que fue separada de su madre, una mujer invidente que se encontraba en \u00a0 estado de extrema pobreza, en el curso de un proceso de protecci\u00f3n sociofamiliar \u00a0 tramitado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Esta vez, la Corte \u00a0 identific\u00f3 \u201cla necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones \u00a0 presentes del menor involucrado\u201d como otro de los criterios que deben ser \u00a0 considerados a la hora de determinar si cierta decisi\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa refleja el deber de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. En \u00a0 aplicaci\u00f3n de tal principio, el fallo mantuvo a la menor en el hogar sustituto \u00a0 al que hab\u00eda sido trasladada, y orden\u00f3 adoptar una serie de medidas para \u00a0 brindarle a la ni\u00f1a y a su madre una oportunidad real de establecer una relaci\u00f3n \u00a0 materno filial digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Estos criterios han sido reiterados en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones[37], \u00a0 en casos en los que el ICBF hab\u00eda separado a menores de edad de su familia \u00a0 biol\u00f3gica o de crianza, e incluso algunos hab\u00edan sido declarados en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad y, sus familias\u00a0 biol\u00f3gicas directas o extensas hab\u00edan \u00a0 solicitado en sede de tutela que les fueran devueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-094 de 2013[38], \u00a0 durante el estudio de un caso en el que dos menores de edad fueron separadas de \u00a0 su familia biol\u00f3gica pues fueron encontradas durmiendo en una colchoneta mojada \u00a0 y, se comprob\u00f3 que su progenitor era un consumidor frecuente de sustancias \u00a0 psicoactivas y ten\u00eda antecedentes de violencia intrafamiliar, situaci\u00f3n que \u00a0 llev\u00f3 a los abuelos paternos a hacerse parte en el proceso de restablecimiento \u00a0 de derechos, para obtener la patria potestad sobre las ni\u00f1as, la Corte determin\u00f3 \u00a0 que en observancia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, se deb\u00eda optar por la medida que mejor \u201c(i) garantice su \u00a0 desarrollo integral; (ii) realice todos sus derechos fundamentales; y (iii) las \u00a0 resguarde de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, los \u00a0 cuales no s\u00f3lo se agotan en los enunciados en la ley sino en los que se \u00a0 desprendan del an\u00e1lisis particular.\u201d En este caso, se decidi\u00f3 que era \u00a0 necesario mantener la decisi\u00f3n de declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad a las \u00a0 menores de edad, pues con ello se satisfac\u00eda en mayor grado su desarrollo \u00a0 integral y la garant\u00eda de todos sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En s\u00edntesis, el principio del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os implica que en los casos en los que se vea involucrada la garant\u00eda de los \u00a0 mismos, los jueces de tutela deben ser especialmente cuidadosos en estudiar las \u00a0 circunstancias particulares que los rodean, y tomar la decisi\u00f3n que resulte m\u00e1s \u00a0 garante de sus derechos, teniendo en cuenta que al entrar en conflicto con otro \u00a0 tipo de intereses \u00e9stos deben prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho fundamental \u00a0 de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os a no ser separados de su familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Corte ha estudiado en varias oportunidades el \u00a0 derecho fundamental de los menores de edad a permanecer con su familia \u00a0 biol\u00f3gica, y ha concluido que el Estado puede intervenir solo de manera \u00a0 excepcional para interrumpir dicha premisa, en los casos en los que es evidente \u00a0 que la familia no tiene la capacidad de brindarle al menor un ambiente de \u00a0 salubridad, educaci\u00f3n, amor y acompa\u00f1amiento adecuados para su desarrollo \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esto tiene su fundamento \u00a0 principalmente en la Constituci\u00f3n, que consagra en su art\u00edculo 44 el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser \u00a0 separados de ella. De igual forma, encuentra refuerzo con \u201cla consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional de la familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (arts. 5 \u00a0 y 42, C.P.); la prohibici\u00f3n de molestar a las personas en su familia (art. 28, \u00a0 C.P.); y la protecci\u00f3n de la intimidad familiar (art. 15, C.P.). Adem\u00e1s, tanto \u00a0 el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garant\u00edas \u00a0 adicionales, forman parte de las obligaciones internacionales del Estado \u00a0 colombiano en materia de derechos humanos\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De esta forma, existe en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico una presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, \u00a0 seg\u00fan la cual, cuando el Estado tiene que entrar a intervenir en la vida \u00a0 familiar, \u201c\u00fanicamente puede traer como resultado final la separaci\u00f3n de los \u00a0 menores de dieciocho a\u00f1os, cuando quiera que aquella no sea apta para cumplir \u00a0 con los cometidos b\u00e1sicos que le competen en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico[40]. \u00a0 En el mismo sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra \u00a0 el derecho de los ni\u00f1os a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Las razones \u00a0 que llevan a separar a un menor de su familia biol\u00f3gica, deben ser \u00a0 suficientemente fuertes y relevantes, pues de lo contrario se podr\u00eda estar \u00a0 incurriendo en una arbitrariedad. Por esto, la Corte ha considerado que existen \u00a0 razones que por s\u00ed mismas no constituyen un argumento suficiente y v\u00e1lido para \u00a0 separar a un menor de su familia, como por ejemplo una mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 as\u00ed como tampoco lo son la ausencia de educaci\u00f3n b\u00e1sica, o cuando alguno de los \u00a0 padres o familiares con los que convive el menor tiene mal car\u00e1cter pero nunca \u00a0 ha abusado del menor; [n]inguna de estas circunstancias constituye raz\u00f3n \u00a0 suficiente para desligar a un ni\u00f1o de su entorno familiar. Sin embargo, con \u00a0 excepci\u00f3n de la primera (es decir, de la pobreza, que en ning\u00fan caso puede \u00a0 justificar per se la remoci\u00f3n de un ni\u00f1o de su familia), s\u00ed pueden contribuir, \u00a0 junto con otras razones de peso, a orientar la decisi\u00f3n respecto de cada menor \u00a0 en concreto, si se les eval\u00faa en forma conjunta con los dem\u00e1s hechos del caso, y \u00a0 prestando especial atenci\u00f3n a la forma en que los padres o familiares biol\u00f3gicos \u00a0 han cumplido en el pasado con los deberes inherentes a su condici\u00f3n a la luz de \u00a0 preservar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. En este sentido, resulta altamente \u00a0 relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes \u00a0 frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando \u2013entre otras- si han \u00a0 manifestado un patr\u00f3n consistente de cuidado y de dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su \u00a0 conducta ante las autoridades durante los tr\u00e1mites y procedimientos relacionados \u00a0 con el ni\u00f1o.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0no \u00a0 s\u00f3lo en aras de proteger el derecho fundamental de los ni\u00f1os a no ser separados \u00a0 de su familia, sino tambi\u00e9n al tomar \u00e9sta como una instituci\u00f3n social b\u00e1sica que \u00a0 tambi\u00e9n goza de una especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado no debe \u00a0 interferir en su desarrollo y en su vida privada, de manera que\u00a0 s\u00f3lo bajo \u00a0 hip\u00f3tesis realmente excepcionales y con la observancia y respeto por el debido \u00a0 proceso puede inmiscuirse en dicho \u00e1mbito, que en principio est\u00e1 por fuera de \u00a0 sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Ahora bien, cuando existen pruebas suficientes de que la familia biol\u00f3gica no \u00a0 est\u00e1 en la capacidad de brindarle al menor de edad todo lo necesario para que \u00a0 crezca en condiciones dignas, el Estado residualmente puede entrar a suplir \u00a0 aquellos aspectos que le hacen falta, de manera tal que, puede adoptar una serie \u00a0 de medidas bien sea para apoyar y ayudar a la familia en su labor, o como \u00faltima \u00a0 opci\u00f3n retirando al menor para ser declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, cuando el proceso de restablecimiento de derechos de un menor \u00a0 culmina con la adopci\u00f3n del mismo, y por ende es entregado f\u00edsicamente a su \u00a0 familia adoptiva, la presunci\u00f3n de la que se habl\u00f3 previamente, acerca de la \u00a0 familia biol\u00f3gica como principal garante de los derechos de los menores de edad \u00a0 no aplica, por las razones que se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia T-510 de 2003[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe precisar la Sala que en los \u00a0 casos de ni\u00f1os que han sido entregados f\u00edsicamente a su familia adoptiva, la \u00a0 presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica deja de operar, puesto que es \u00a0 altamente probable que con los familiares adoptivos se establezcan v\u00ednculos de \u00a0 afecto y dependencia cuya alteraci\u00f3n incidir\u00eda negativamente sobre la \u00a0 estabilidad del menor; en esto radica el car\u00e1cter irrevocable de la adopci\u00f3n, \u00a0 una vez se ha consolidado el proceso respectivo. Ello no implica que los ni\u00f1os \u00a0 que se encuentran en estas circunstancias nunca puedan ser restituidos a su \u00a0 familia biol\u00f3gica; \u00fanicamente significa que frente a estos casos, debe evaluarse \u00a0 cuidadosamente si resulta m\u00e1s ben\u00e9fico para el menor permanecer con su familia \u00a0 adoptiva. En otras palabras, parte integral del an\u00e1lisis destinado a establecer \u00a0 el inter\u00e9s superior de un menor entregado en adopci\u00f3n, en los eventos en que se \u00a0 est\u00e9 debatiendo su permanencia con su familia biol\u00f3gica o con otro grupo \u00a0 familiar, consiste en determinar los efectos que puede generar la decisi\u00f3n en \u00a0 uno u otro sentido sobre la estabilidad psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, en atenci\u00f3n a su \u00a0 nivel de madurez, y al grado de solidez e importancia de los v\u00ednculos que haya \u00a0 establecido con quienes le cuidan. Si se determina que la separaci\u00f3n puede \u00a0 incidir negativamente sobre la estabilidad del menor, habr\u00e1 de adoptarse la \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s apta para propiciar un desarrollo continuo y estable de su \u00a0 personalidad. Esta regla que ha sido aplicada en casos anteriores por la Corte \u00a0 Constitucional[44] constituye una \u00a0 particularizaci\u00f3n del criterio anal\u00edtico enunciado en el ac\u00e1pite (3.1.1.) de \u00a0 esta providencia, seg\u00fan el cual se deben proveer las condiciones necesarias para \u00a0 asegurar el desarrollo integral, arm\u00f3nico y estable de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por lo \u00a0 tanto, en los casos en los que la familia inmediata de un menor de edad no se \u00a0 encuentra en la capacidad de brindarle todo el apoyo necesario para su correcto \u00a0 desarrollo, el Estado adquiere ciertas obligaciones que debe realizar de forma \u00a0 razonable, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del caso particular, en \u00a0 la sentencia que se viene citando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en la sentencia T-049 de 1999[45], esta Corte precis\u00f3 que \u00a0 \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de obrar en tales casos con la mira puesta en la \u00a0 mejor protecci\u00f3n del ni\u00f1o. Pero, naturalmente, no bajo la perspectiva de una \u00a0 funci\u00f3n ciega y predeterminada, independiente de las circunstancias, sino \u00a0 fundada en la realidad. Es decir, la intervenci\u00f3n estatal s\u00f3lo tiene cabida en \u00a0 cuanto se requiera su actividad y en b\u00fasqueda de mejores condiciones que las \u00a0 actuales; no para desmejorar la situaci\u00f3n del menor, ni para someterla al albur \u00a0 de mundos desconocidos cuando el que lo rodea es adecuado a la finalidad \u00a0 perseguida.\u201d Caso en el cual es necesaria la observancia de dos puntos \u00a0 espec\u00edficos: \u201cEn primer lugar debe definirse si tal determinaci\u00f3n \u00a0 administrativa es la m\u00e1s razonable, es decir, la m\u00e1s conveniente para la menor \u00a0 en referencia, consideradas las circunstancias del caso. Asimismo, deber\u00e1 \u00a0 se\u00f1alarse, en este evento, cu\u00e1l es el alcance del derecho de los ni\u00f1os a tener \u00a0 una familia y a no ser separados de ella (art\u00edculo 44 de la C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. Los \u00a0 cambios que se realicen en el n\u00facleo familiar en el que se encuentra creciendo \u00a0 un ni\u00f1o, deben responder exclusivamente a la protecci\u00f3n de sus derechos e \u00a0 intereses fundamentales. En consecuencia, \u201ccuando un ni\u00f1o ha desarrollado \u00a0 v\u00ednculos afectivos con su familia de hecho o parientes, cuya ruptura o \u00a0 perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus derechos \u00a0 fundamentales separarlo de esas personas, incluso si se hace con miras a \u00a0 restituirlo a sus progenitores. En este campo, las autoridades de Bienestar \u00a0 Familiar cuentan con un margen suficiente de discrecionalidad, pero al mismo \u00a0 tiempo deben obrar con un nivel especial de diligencia y cuidado, para evitar \u00a0 decisiones desfavorables que puedan incidir negativa e irreversiblemente sobre \u00a0 el desarrollo arm\u00f3nico y estable del ni\u00f1o afectado.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En suma, en los casos en los \u00a0 que se encuentra de por medio el derecho de los menores de edad a permanecer con \u00a0 su familia, la decisi\u00f3n que se tome sobre su permanencia o no con la misma, debe \u00a0 hacerse bajo criterios razonables teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas que rodean al menor, de manera que se logre un equilibrio entre los \u00a0 derechos de los padres o sus representantes legales y los de los ni\u00f1os, es decir \u00a0 que, la decisi\u00f3n que se tome en cada caso debe responder a la forma en como \u00a0 mejor se materializa el principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La ni\u00f1a Ema naci\u00f3 en \u00a0 Bogot\u00e1 el 13 de octubre de 2010, y desde el 26 de ese mismo mes se ha mantenido \u00a0 en cuidado por parte del ICBF pues su progenitora manifest\u00f3 que quer\u00eda darla en \u00a0 adopci\u00f3n debido a que no ten\u00eda ning\u00fan lugar en donde vivir con ella. La se\u00f1ora \u00a0 Isabel, quien es ahora la accionante y abuela de Ema interpuso tutela \u00a0 en la cual dijo haber solicitado varias veces la custodia de su nieta ante el \u00a0 ICBF pero nunca fue escuchada. Manifest\u00f3 que tiene 56 a\u00f1os de edad, y trabaja \u00a0 temporalmente en un colegio haciendo oficios varios, cubriendo incapacidades, o \u00a0 por d\u00edas en casas de familia, vive en arriendo con un hijo de 30 a\u00f1os y dos \u00a0 nietas de 12 y 7 a\u00f1os respectivamente, hijas de la mam\u00e1 de Ema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0 se conoci\u00f3 que el ICBF inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos a favor \u00a0 Ema \u00a0el 26 de octubre de 2010, y como primera medida de protecci\u00f3n la menor fue \u00a0 ubicada en un hogar sustituto, decisi\u00f3n \u00e9sta que le fue notificada a Sara \u00a0personalmente en la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la trabajadora \u00a0 social asignada al caso realiz\u00f3 varias visitas sociales al hogar de la se\u00f1ora \u00a0 Isabel \u00a0en las que encontr\u00f3 que las menores que se encuentran a su cargo permanecen la \u00a0 mayor parte del d\u00eda solas, pues tanto su abuela como su t\u00edo trabajan todo el \u00a0 d\u00eda, y su progenitora tiene problemas de consumo de sustancias psicoactivas. En \u00a0 la visita que se llev\u00f3 a cabo el 8 de febrero de 2011, se \u201cencontra[ron] \u00a0los ni\u00f1os solos, en ese momento llega un amigo de la se\u00f1ora ISABEL \u00a0a \u00a0 suministrarles el desayuno. En vista de que la se\u00f1ora ISABEL no se encuentra se \u00a0 env\u00eda con este se\u00f1or boleta de citaci\u00f3n a la abuela nuevamente, debido a que se \u00a0 cit\u00f3 el d\u00eda 21 de diciembre de 2010 y enero 19 de 2011 y no asisti\u00f3. Igualmente \u00a0 se cit\u00f3 al t\u00edo materno se\u00f1or \u00c1LVARO, al abuelo materno se\u00f1or FELIPE y a las \u00a0 ni\u00f1as.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un informe social,\u00a0 del 9 \u00a0 de febrero de 2011, en donde se hizo un recuento de todas las visitas realizadas \u00a0 a la familia, el ICBF concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Sara \u201cha necesitado de la \u00a0 ayuda de terceros para poder responder por sus hijos debido a sus dificultades \u00a0 econ\u00f3micas y su falta de estabilidad emocional. Durante el proceso no mostr\u00f3 \u00a0 cambio alguno, no ha podido superar sus falencias econ\u00f3micas, familiares ni \u00a0 emocionales. Como alternativa de soluci\u00f3n ha propuesto otorgar el cuidado de la \u00a0 beb\u00e9 a otras personas que tampoco garantizan el cuidado y la protecci\u00f3n de la \u00a0 beb\u00e9, demuestra con esta actitud que no est\u00e1 interesada en el bienestar de su \u00a0 ni\u00f1a.\u201d Sobre la abuela de la menor, establece que si bien \u201cmanifiesta \u00a0 hacerse cargo de la ni\u00f1a, (\u2026) NUNCA ha visitado a la ni\u00f1a, se le ha citado en \u00a0 varias ocasiones al centro Zonal Suba haciendo caso omiso a los llamados, \u00a0 inclusive no la conoce (\u2026) la se\u00f1ora labora diariamente cuidando una finca de \u00a0 tiempo completo, no tiene la disponibilidad del tiempo para cuidar debidamente a \u00a0 sus nietos (\u2026)\u201d. Finalmente, el informe concluye que \u201cEMA, debe tener la \u00a0 oportunidad de contar con una familia amorosa, protectora, que supla sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y emocionales.\u201d (Folios 81 a 84, cuaderno del ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varias visitas y de \u00a0 investigar el entorno familiar que le ofrec\u00eda su familia extensa, con base en el \u00a0 art\u00edculo 100 de la ley 1098 de 2006, mediante Resoluci\u00f3n se declar\u00f3 que Ema \u00a0quedaba en estado de adoptabilidad. Frente a esta decisi\u00f3n la se\u00f1ora Sara \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, en el cual manifest\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo \u00a0 porque quiere mucho a su hija, y que estaba dispuesta a realizar los cambios que \u00a0 le hab\u00edan sido indicados por el ICBF. En la misma diligencia se resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso interpuesto, \u201cdejando el Despacho evidencia que la se\u00f1ora SARA no \u00a0 aporta ninguna prueba, ni argumentos que hagan cambiar la decisi\u00f3n, por lo cual \u00a0 se confirma la decisi\u00f3n y de acuerdo al art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006 se \u00a0 env\u00eda a Homologaci\u00f3n. La se\u00f1ora SARA se niega a firmar la Resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, fue el encargado de homologar la decisi\u00f3n del ICBF, y en primer lugar \u00a0 orden\u00f3 subsanar algunas notificaciones que no se hab\u00edan realizado durante el \u00a0 proceso, pues no encontr\u00f3 vinculados al t\u00edo materno de la menor y a su abuelo. \u00a0 Una vez se surtieron las diligencias pertinentes, el proceso continu\u00f3 y el 18 de \u00a0 agosto de 2011, la se\u00f1ora Isabel aport\u00f3 un oficio de la Fundaci\u00f3n Todos \u00a0 Somos M\u00e1s, en el que informan que \u201calbergan ni\u00f1os v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado y de la descomposici\u00f3n social y que es su intenci\u00f3n de acoger a L.A.N. se \u00a0 comprometen a hacerse cargo de la ni\u00f1a, a suplir todas sus necesidades como \u00a0 vivienda, salud, vestuario, alimentos, estudio y ayuda espiritual. La se\u00f1ora \u00a0 ISABEL, queda como acudiente de la ni\u00f1a.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver sobre la \u00a0 homologaci\u00f3n, el Juzgado cit\u00f3 a declarar al t\u00edo \u00c1lvaro y a la abuela \u00a0 Isabel, los cuales comparecieron el 14 de octubre de 2011, y manifestaron \u00a0 que no estaban de acuerdo con dar en adopci\u00f3n a la menor Ema, y que como \u00a0 no pueden hacerse cargo de ella, buscaron un cupo en la Fundaci\u00f3n Todos Somos \u00a0 M\u00e1s la cual se har\u00eda cargo de la menor, y les permitir\u00eda visitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2011, el \u00a0 Juzgado Sexto de Familia resolvi\u00f3 favorablemente la solicitud de homologaci\u00f3n, y \u00a0 por lo tanto, la historia de la menor se envi\u00f3 al Comit\u00e9 de adopciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal Con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en sentencia de \u00fanica instancia resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Isabel, pues a su juicio \u00a0 el ICBF Centro Zonal de Suba, cumpli\u00f3 con todas las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 frente a la familia biol\u00f3gica de Ema, dentro del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos que se adelant\u00f3 a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Presentados los hechos que \u00a0 dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 a realizar el examen de \u00a0 los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3 de la \u00a0 parte considerativa de la presente sentencia. Si \u00e9ste es superado, enseguida \u00a0 resolver\u00e1 de fondo el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1 Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que se encuentra revisando esta Sala inviste relevancia \u00a0 constitucional, en tanto hace referencia a los derechos al debido proceso de la \u00a0 se\u00f1ora Isabel y, a permanecer con su familia biol\u00f3gica de la ni\u00f1a Ema, \u00a0 en raz\u00f3n al proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, el \u00a0 cual termin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la menor. Estas consideraciones son suficientes \u00a0 para dar por cumplido el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2 Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por los cuales se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela que en esta ocasi\u00f3n se revisa, tuvieron su origen \u00a0 en la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 a la ni\u00f1a Ema en estado de adoptabilidad, la \u00a0 cual fue homologada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 mediante sentencia \u00a0 del 16 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 119[48] \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la sentencia de homologaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n de adoptabilidad es de \u00fanica instancia, y por lo tanto contra ella \u00a0 no procede recurso alguno; de esta manera, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio \u00a0 con el que contaba la actora para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3 Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, se refiere a que la \u00a0 misma haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, pues no se trata de revivir \u00a0 debates que ya han sido resueltos. En este caso, la Resoluci\u00f3n que se \u00a0 controvierte fue expedida el 22 de febrero de 2011 y qued\u00f3 en firme con la \u00a0 sentencia que la homolog\u00f3 el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir que la \u00a0 accionante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o para interponer la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante dicho lapso, la accionante no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de actividad \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n que ahora denuncia. Es as\u00ed como no se acerc\u00f3 ante el \u00a0 ICBF para obtener la custodia de su nieta, o para postularse y realizar el \u00a0 proceso de adopci\u00f3n correspondiente para obtener la patria potestad de su nieta. \u00a0 Dentro de las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que en ese a\u00f1o Ema fue adoptada y actualmente vive con su \u00a0 familia adoptiva, a la cual se ha adaptado satisfactoriamente, creando v\u00ednculos \u00a0 de afecto y dependencia, no s\u00f3lo con su madre adoptiva sino con el resto de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante mencionar que si bien esta Corte ha dicho en \u00a0 algunas oportunidades cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de aquellas personas que deben recibir una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como por ejemplo los menores de edad, los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela pueden ser estudiados de manera flexible, \u00a0 sobre el particular, en la sentencia T-515A de 2006, la Corte dijo: \u201c(\u2026) es pertinente acotar que en \u00a0 materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, \u00a0 no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos \u00a0 para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y \u00a0 permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos de Ema \u00a0y en aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor, la Sala considera \u00a0 que en el presente caso no es posible flexibilizar el estudio de los mismos. De \u00a0 manera que, en este caso, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, pues la accionante dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 entre el momento en que qued\u00f3 en firme la Resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el estado de \u00a0 adoptabilidad de su nieta, tiempo en el que permaneci\u00f3 inactiva y, como se vio \u00a0 previamente, se consolid\u00f3 el proceso de adopci\u00f3n de Ema, quien ahora \u00a0 cuenta con una familia id\u00f3nea en donde crecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia[50], \u00a0 la adopci\u00f3n es irrevocable, sobre el particular, esta Corte en la sentencia \u00a0 C-804 de 2009[51] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 esta figura como un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor cuya familia no provea las condiciones necesarias para su \u00a0 desarrollo, mediante su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo familiar apto:\u00a0\u201cse desprende del \u00a0 derecho a tener una familia y no ser separado de \u00e9sta que en caso de que la \u00a0 familia natural no le brinde al menor el cuidado que merece procede la adopci\u00f3n \u00a0 como forma de garantizarlo. As\u00ed, quienes no son padres biol\u00f3gicos contraen por \u00a0 ministerio de la ley las obligaciones que tiene un padre natural. El hijo a su \u00a0 vez encuentra en este nuevo n\u00facleo no natural a la que de ahora en adelante ser\u00e1 \u00a0 su familia, a la cual pertenecer\u00e1 y de la cual no debe ser separado\u201d.[52]\u00a0En el mismo \u00a0 sentido, se ha afirmado que la adopci\u00f3n\u00a0\u201cpersigue el objetivo primordial de \u00a0 garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho \u00a0 a integrar de manera permanente e irreversible, un n\u00facleo familiar.[53] \u00a0\u2013 negrilla fuera del texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza eminentemente protectora, el \u00a0 proceso de adopci\u00f3n debe estar orientado ante todo por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor,[54]\u00a0el cual se \u00a0 debe aplicar como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de todas las normas aplicables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Isabel, de acuerdo con las razones que fueron \u00a0 expuestas. Sin embargo, la Sala estima pertinente recordar que, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u201c(\u2026) todo \u00a0 adoptado tiene derecho a conocer su origen y el car\u00e1cter de su v\u00ednculo familiar. \u00a0 Los padres juzgar\u00e1n el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable \u00a0 para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente conocer dicha informaci\u00f3n.\u201d, por lo tanto, si en alg\u00fan momento Ema manifiesta el deseo de conocer a su familia biol\u00f3gica, el \u00a0 ICBF deber\u00e1 suministrar toda la informaci\u00f3n y ayuda para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. CONFIRMAR la \u00a0 sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro \u00a0 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por la se\u00f1ora Isabel, de acuerdo con lo expresado en \u00a0 la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. L\u00cdBRENSE por \u00a0 Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Si bien la acci\u00f3n de tutela no estuvo planteada como una controversia \u00a0 frente a una providencia judicial , haciendo uso de las amplias facultades que \u00a0 tiene el juez de tutela para interpretar los hechos que le son narrados, y \u00a0 teniendo en cuenta que en este caso pueden estar involucrados los derechos \u00a0 fundamentales de una menor de edad, es posible concluir que con \u00e9sta se pretende \u00a0 controvertir el proceso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de \u00a0 Ema, por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico al no valorar las pruebas \u00a0 seg\u00fan las cuales la se\u00f1ora Isabel hab\u00eda solicitado que le fuera entregada \u00a0 su nieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para este ac\u00e1pite, la Sala seguir\u00e1 el estudio \u00a0 realizado en la sentencia T-637 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Siguiendo los lineamientos de la sentencia C- 590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-590 \u00a0 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre el agotamiento de recursos y su relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo \u00a0 judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte \u00a0 Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe \u00a0 entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, \u00a0 se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia T-757 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. Al respecto ver entre otras, las sentencias T-162 de 1998 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y, T-1057 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. Ver, Sentencias C-590 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-079 de 1993 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al \u00a0 respecto, ver sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-159 de \u00a0 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-196 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0 T-996 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-937 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al \u00a0 evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por \u00a0 parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1180 de 2001 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed \u00a0 como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 \u00a0 M.P. Eduardo Montealgre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de \u00a0 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente \u00a0 contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealgre \u00a0 Lynett, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Mendez y T-1031 de 2001 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0 y T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T- 474 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La sentencia T-442 de 1994,\u00a0 M. P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell, advirti\u00f3: \u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza \u00a0 de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual \u00a0 debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en \u00a0 los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de \u00a0 evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera \u00a0 se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la \u00a0 sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores \u00a0 constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-442 de 1994.\u00a0 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Algunos ejemplos en los que la Corte encontr\u00f3 que efectivamente \u00a0 se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico son las sentencias T-461 de 2003 y \u00a0 T-916 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En esta oportunidad, la Sala seguir\u00e1 lo dicho al respecto en la \u00a0 sentencia T-261 de 2013, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-557 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia T-514 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T- 261 de 2013, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 Sentencia T-408 del 12 de septiembre de 1995 M.P., Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela \u00a0 solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le \u00a0 garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto \u00a0 el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el particular pueden ser consultadas, \u00a0 entre otras, las sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T- 671 de 2010, T- 502 \u00a0 de 2011 y, T-844 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-671 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 19 de junio de 2003. MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-094 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] As\u00ed, en la sentencia T-715 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 se determin\u00f3 que constituye una vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor el \u00a0 separarlo abrupta e intempestivamente de un hogar con el cual ha desarrollado \u00a0 v\u00ednculos afectivos leg\u00edtimos, as\u00ed se trate de un hogar sustituto; y en la \u00a0 sentencia T-278 de 1994 (M.P., Hernando Herrera Vergara) se orden\u00f3, como medida \u00a0 de protecci\u00f3n, la permanencia de una menor en el hogar de una pareja que la \u00a0 hab\u00eda cuidado durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, con la cual hab\u00eda formado s\u00f3lidos \u00a0 lazos psico-afectivos cuya ruptura incidir\u00eda negativamente sobre su proceso de \u00a0 desarrollo integral, a pesar de que su madre biol\u00f3gica \u2013que la hab\u00eda entregado \u00a0 voluntariamente a dicha pareja- hab\u00eda expresado su voluntad de reclamarla ante \u00a0 el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-671 de 2010, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia T- 094 de 2013, MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] ART\u00cdCULO 119. COMPETENCIA DEL \u00a0 JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA.\u00a0Sin perjuicio \u00a0 de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, \u00a0 en \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas \u00a0 por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en \u00a0 esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0 restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario \u00a0 de Familia haya perdido competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con \u00a0 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso \u00a0 el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la \u00a0 demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho \u00a0 t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-515A de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] ART\u00cdCULO 61. ADOPCI\u00d3N.\u00a0 La adopci\u00f3n es, principalmente y por \u00a0 excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema \u00a0 vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n \u00a0 paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-881 de 2001 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-587 \u00a0 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En ese \u00a0 sentido, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre\u00a0los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la \u00a0 Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n \u00a0 y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d \u00a0 establece en el pre\u00e1mbulo que en todo proceso de adopci\u00f3n, el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor debe constituir la principal consideraci\u00f3n; a su vez, el art\u00edculo 14 \u00a0 de esta Declaraci\u00f3n establece que al decidir sobre procesos de adopci\u00f3n, se debe \u00a0 procurar la ubicaci\u00f3n del menor en el ambiente m\u00e1s apropiado para su desarrollo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-569-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-569\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 De acuerdo con la garant\u00eda \u00a0 constitucional de autonom\u00eda y competencia de los operadores judiciales, la Corte \u00a0 ha concluido que s\u00f3lo se configura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}