{"id":2093,"date":"2024-05-30T16:55:41","date_gmt":"2024-05-30T16:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-094-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:41","slug":"c-094-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-094-96\/","title":{"rendered":"C 094 96"},"content":{"rendered":"<p>C-094-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-094\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Modificaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas s\u00f3lo puede ser dictado o reformado por el Congreso, pero a iniciativa del Gobierno. El Congreso puede introducir modificaciones a los proyectos que presente el Gobierno; pero para el caso espec\u00edfico del Plan de Inversiones P\u00fablicas, por mandato constitucional se requiere que se mantenga el equilibrio financiero y que tenga el visto bueno del Gobierno, tal como lo desarroll\u00f3 la norma impugnada, la cual \u00fanicamente agreg\u00f3 que fuera en forma escrita. La ley no est\u00e1 creando pues una restricci\u00f3n, sino reiterando el propio texto superior, al disponer que se conserve el equilibrio financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D- 848 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994, &#8220;por la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Dorothy L. Molina S. y Henry Ru\u00edz T. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Dorothy L. Molina S. y Henry Ruiz T., en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994, &#8220;por la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien mediante escrito de fecha veintiuno (21) de junio de 1995, se declar\u00f3 impedido para rendir el concepto de su competencia, toda vez que se desempe\u00f1\u00f3 como miembro del Congreso de la Rep\u00fablica durante el per\u00edodo en el cual se tramit\u00f3 la norma acusada. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 1995, resolvi\u00f3 aceptar el impedimento manifestado por el se\u00f1or procurador, y le dio traslado de la presente demanda al viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el correspondiente concepto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 152 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Modificaciones por parte del Congreso. En cualquier momento durante el tr\u00e1mite legislativo, el Congreso podr\u00e1 introducir modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Para las modificaciones o la inclusi\u00f3n de nuevos programas o proyectos de inversi\u00f3n, se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n por escrito del Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones plenarias, no ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerir\u00e1 siempre la aprobaci\u00f3n de la otra c\u00e1mara, En caso de que esta \u00faltima no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrar\u00e1 una comisi\u00f3n accidental integrada por miembros de ambas c\u00e1maras que dirimir\u00e1 el desacuerdo y someter\u00e1 nuevamente el texto a aprobaci\u00f3n de la plenaria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite de las modificaciones ampliar\u00e1 el t\u00e9rmino para decidir.&#8221; (Lo subrayado es lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los actores que el aparte se\u00f1alado por ellos de la norma acusada es violatorio del numeral tercero del art\u00edculo 150 y del inciso primero del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que el art\u00edculo 339 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Plan Nacional de Desarrollo est\u00e1 conformado por una Parte General y por un Plan de Inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. Del mismo modo, afirman que el numeral tercero del art\u00edculo 150 superior establece el procedimiento que se debe seguir para la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversi\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen que &#8220;de manera concreta el Art. 339 de la C.P. se\u00f1al\u00f3 que en la parte general del Plan de Desarrollo se estipular\u00edan los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las medidas y prioridades estatales a mediano plazo, las estrategias, orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n ADOPTADAS por el Gobierno. De tal manera que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la APROBACI\u00d3N del Plan Nacional de Desarrollo que presente el Gobierno en su oportunidad. No se somete a aprobaci\u00f3n de aquel \u00fanicamente la parte relacionada con el Plan de Inversiones P\u00fablicas. Tambi\u00e9n se somete a su aprobaci\u00f3n la PARTE GENERAL de ese Plan Nacional de Desarrollo, que es objeto de Debate, discusi\u00f3n, modificaci\u00f3n, y que finalmente ser\u00e1 ADOPTADA por el Gobierno.&#8221; As\u00ed, consideran que &#8220;no pod\u00eda el constituyente primario dejar por fuera del parecer del Congreso, nada menos que la Parte General del Plan Nacional, que es la m\u00e9dula central de \u00e9ste.&#8221; (may\u00fasculas y subrayado de los actores). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes la norma acusada priva al Congreso de la Rep\u00fablica de la facultad de introducir modificaciones a la parte general del Plan de Desarrollo, lo cual lleva a que \u00e9sta sea impuesta por el Gobierno, y por tanto se contrar\u00eden los principios de la democracia participativa y pluralista. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, mediante apoderado judicial, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito en el cual defiende la constitucionalidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que &#8220;la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 341 al establecer el tr\u00e1mite del Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas dispone que es el Gobierno el que elabora el plan nacional de Desarrollo y el que lo presenta a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, previo el lleno de los requisitos establecidos en el inciso primero. La misma norma somete la modificaci\u00f3n de la parte general por parte del Gobierno al procedimiento establecido en el art\u00edculo 342; e incluso le permite al Gobierno ejecutar las pol\u00edticas propuestas en la parte general en lo que sea de su competencia, si existen desacuerdos con el contenido de dicha parte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s dice que &#8220;el inciso siguiente del art\u00edculo 341 al hablar de la norma que tiene prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s se refiere \u00fanica y exclusivamente al &#8216;Plan Nacional de Inversiones&#8217;. Los mandatos de esta ley &#8216;&#8230;constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores&#8230;&#8217; Y en relaci\u00f3n con esta misma ley, el inciso final del mismo art\u00edculo 341 faculta al Congreso a modificar &#8216;&#8230;el plan de inversiones p\u00fablicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero&#8230;&#8217; &#8221; (negrillas del interviniente) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, el apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico llega a la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo 22 de la ley 152 de 1994 se encuentra ajustado a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; &nbsp; Intervenci\u00f3n del apoderado del Ministerio de Hacienda y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante apoderado judicial, presento escrito defendiendo la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 su impedimento por haber participado en la expedici\u00f3n de la norma acusada, el cual fue aceptado por la Corte Constitucional. Por esta raz\u00f3n, en la oportunidad legal, el se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del primer tema afirma que &#8220;la doctrina for\u00e1nea y nacional, una vez las instituciones y procesos pol\u00edticos debieron informarse de las exigencias de la planeaci\u00f3n econ\u00f3mica, se han preocupado por ubicar el Plan, atendiendo los puntos de vista formal y material, en las categor\u00edas jur\u00eddicas cl\u00e1sicas de los actos legislativos, administrativos, jurisdiccionales y actos condici\u00f3n, proponiendo ante la imposibilidad de ubicarlo en una de ellas, que se est\u00e1 en presencia de una nueva, esto es, de una acto-programa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que &#8220;el instrumento jur\u00eddico donde el Plan se vierte como programa, se caracteriza adem\u00e1s porque su articulado a diferencia de la forma como son concebidos la generalidad de los contenidos normativos, esto es como mandatos, corresponde a descripciones y recomendaciones condicionantes por ministerio de la misma Carta Pol\u00edtica de la validez del gasto p\u00fablico y en consecuencia de las leyes presupuestales.- &#8216;Con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podr\u00e1 aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan&#8217; (Art. 341 C.P.)-. Presentaci\u00f3n legislativa llamada a garantizar no s\u00f3lo la ordenaci\u00f3n del proceso de desarrollo econ\u00f3mico a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de metas y objetivos, sino de la fijaci\u00f3n de los medios econ\u00f3micos para alcanzarlos y la definici\u00f3n de las responsabilidades para su ejecuci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte el viceprocurador llega a &nbsp;la conclusi\u00f3n de que la norma acusada, dictada conforme al mandato del art\u00edculo 342 superior, determina &#8220;el procedimiento de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo, as\u00ed como el dise\u00f1o de los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ello de los presupuestos oficiales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que &#8220;de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del art\u00edculo 154 constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas s\u00f3lo puede ser dictado o reformado por el Congreso Nacional a iniciativa del Gobierno. Y en este ejercicio de conformidad con lo ordenado por el inciso \u00faltimo del pluricitado art\u00edculo 342, el Congreso s\u00f3lo puede modificar el Plan de Inversiones P\u00fablicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. El ejercicio concurrente entre la actividad del Legislativo y el Ejecutivo confirman en el escenario de coordinaci\u00f3n rese\u00f1ado el valor constitucional de la preceptiva acusada, cuando reproduciendo en lo pertinente el mandato del art\u00edculo 341 establece que las modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas competen al Congreso siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis comparativo de la norma acusada con el inciso cuarto del art\u00edculo 341 superior, se deduce que aquella desarrolla el texto constitucional, pues ambas establecen que el Congreso podr\u00e1 modificar el Plan de Inversiones P\u00fablicas, pero guardando el equilibrio financiero y con el visto bueno del Gobierno. En efecto, el art\u00edculo 341 superior, en su inciso cuarto, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso podr\u00e1 modificar el Plan de Inversiones P\u00fablicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, requerir\u00e1 el visto bueno del Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por su parte, art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Modificaciones por parte del Congreso: En cualquier momento durante el tr\u00e1mite legislativo, el Congreso podr\u00e1 introducir modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. para las modificaciones o la inclusi\u00f3n de nuevos programas o proyectos de inversi\u00f3n, se requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n por escrito del Gobierno Nacional por conducto del Ministro de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;. (Lo resaltado es la parte impugnada por el actor). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el punto de partida de la norma acusada es un contenido constitucional, lo cual hace, de suyo, que sea desproporcionada la pretensi\u00f3n del actor. No puede aducirse la inconstitucionalidad de un desarrollo pr\u00e1cticamente textual de la Carta, sobre todo en un tema tan espec\u00edfico como el de la modificaci\u00f3n del Plan de Inversiones P\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en que la restricci\u00f3n opera s\u00f3lo para el Plan de Inversiones P\u00fablicas y no para la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, pues la modificaci\u00f3n de \u00e9ste es una facultad propia del Congreso, y el art\u00edculo 22 bajo examen no est\u00e1 excluyendo dicha potestad legislativa. As\u00ed el cargo del actor carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, pues, recordar c\u00f3mo la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el tr\u00e1mite que ha de seguir el Plan General de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas. En efecto el Gobierno presenta el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas, y de conformidad con el art\u00edculo 150-3 superior, la aprobaci\u00f3n del mismo corresponde al Congreso. En lo referente al Plan de Inversiones P\u00fablicas, si transcurren tres meses sin la aprobaci\u00f3n del Congreso, despu\u00e9s de haber sido presentado por el Gobierno, \u00e9ste lo pone en vigencia mediante un decreto con fuerza de ley. Ahora bien, de acuerdo con los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas s\u00f3lo puede ser dictado o reformado por el Congreso, pero a iniciativa del Gobierno. As\u00ed las cosas, el Congreso puede introducir modificaciones a los proyectos que presente el Gobierno; pero para el caso espec\u00edfico del Plan de Inversiones P\u00fablicas, por mandato constitucional se requiere que se mantenga el equilibrio financiero y que tenga el visto bueno del Gobierno, tal como lo desarroll\u00f3 la norma impugnada, la cual \u00fanicamente agreg\u00f3 que fuera en forma escrita. La ley no est\u00e1 creando pues una restricci\u00f3n, sino reiterando el propio texto superior, al disponer que se conserve el equilibrio financiero, el cual no es procedente en relaci\u00f3n con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo que, por la esencia misma de su estructura se ocupa de temas generales como el de se\u00f1alar principios y pautas distintos de los que se ocupa el Plan de Inversiones P\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha enunciado la naturaleza de la planeaci\u00f3n, la cual conviene reiterar para aclarar a\u00fan m\u00e1s el por qu\u00e9 no hay contradicci\u00f3n con la Carta Constitucional al establecerse un l\u00edmite razonable a la modificaci\u00f3n del Plan de Inversiones P\u00fablicas, en aras de la concurrencia de las partes financieras que convergen en un equilibrio, que es de naturaleza constitucional. En su momento se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actuaci\u00f3n macroecon\u00f3mica del Estado, adel\u00e1ntese \u00e9sta bajo la forma de intervenci\u00f3n legal econ\u00f3mica (art. 334 C.P.), o bajo la forma de la acci\u00f3n permanente del ejecutivo en materias econ\u00f3micas de regulaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n o en la distribuci\u00f3n y manejo de recursos, necesita de pautas generales, que tomen en consideraci\u00f3n las necesidades y posibilidades de las regiones, departamentos y municipios, as\u00ed como las exigencias sectoriales. Estas pautas ser\u00e1n las consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo que es la expresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n. Esta debe adelantarse de la base hacia arriba, pues el plan se elaborar\u00e1 con la participaci\u00f3n de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales (art. 341 C.P.), y se someter\u00e1 al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n (art. 340), donde tienen asiento las entidades territoriales al lado de representantes de intereses econ\u00f3micos y de otros compartimentos de la sociedad. Este Consejo, junto con los consejos territoriales de planeaci\u00f3n, conforman el sistema nacional de planeaci\u00f3n. Se trata de una funci\u00f3n nacional que debe operar de manera democr\u00e1tica, sin imposici\u00f3n de criterios centralistas, sino por el contrario, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los entes territoriales&#8221;. (Sentencia C-337 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 339 de la C.P., el plan se divide en dos partes: &nbsp;la parte general y el plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. La parte general se\u00f1alar\u00e1 los prop\u00f3sitos y objetivos generales en el largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mediano plazo est\u00e1 representado por las metas, que precisan hasta d\u00f3nde se propone llegar el Gobierno, y las prioridades, esto es, la explicitaci\u00f3n de aquellas \u00e1reas de atenci\u00f3n preferente (exportaciones, vivienda, sector agrario, industria sustitutiva, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la parte general contendr\u00e1 las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental. Estrategia es el arte de dirigir, en este caso de encauzar, la econom\u00eda hacia esas prioridades y metas del mediano plazo, teniendo como horizonte los objetivos del largo plazo, que el planificador considera prop\u00f3sitos nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, de sus orientaciones generales, de aquello que es global y que hace relaci\u00f3n al todo y no a los segmentos, como pueden ser las unidades territoriales o los componentes funcionales, el plan de desarrollo a que hace referencia el art. 339 de la Constituci\u00f3n &nbsp;es un documento y un acto que en lo econ\u00f3mico es un paradigma de todo lo que hay de unitario y de macroecon\u00f3mico en el sistema social colombiano. Es un mecanismo aglutinador, o, m\u00e1s exactamente, agregador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 quiso hacer expl\u00edcita la importancia de los planes de desarrollo al establecer la prelaci\u00f3n que tendr\u00e1n las leyes de planes sobre las dem\u00e1s leyes (C.P. art. 341). Estas leyes superiores tendr\u00e1n adem\u00e1s una cualidad muy especial: constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes, sin neceisdad de la expedici\u00f3n de leyes posteirores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior se explica en raz\u00f3n de la naturaleza de los planes que no se presentan generalmente como mandatos, sino m\u00e1s bien como descripciones y recomendaciones. De ah\u00ed la necesidad de darle a la ley del plan una posibilidad de ser ejecutada inmediatamente, aunque su articulado no est\u00e9 compuesto de normas en el sentido estricto de la palabra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Diferente de la ley del plan es la ley org\u00e1nica del plan general de desarrollo a que hacen referencia los art\u00edculos 151 y352 de la Carta Pol\u00edtica, incluy\u00e9ndola dentor de las de su g\u00e9nero, y aclarando que su prop\u00f3sito es la reglamentaci\u00f3n del procedimiento de planeaci\u00f3n y la sujeci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;a los planes, la determinaci\u00f3n de las funciones d elos Consejos Nacional y territoriales de planeaci\u00f3n que integran el sistema nacional de planeaci\u00f3n y la participaci\u00f3n ciudadana en la elaboraci\u00f3n de los planes. Con ella se ha querido establecer el procedimiento de discusi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo, incluidos los territoriales. La ley org\u00e1nica controla y unifica el procedimiento de planeaci\u00f3n. Aqu\u00ed existe una semejanza con el proceso presupuestal. Pero es parcial, pues el proceso de planificaci\u00f3n en todos los estratos territoriales conforma un sistema institucionalizado a trav\u00e9s de los consejos de planeaci\u00f3n, encabezados por el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n&#8221;. (Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1, pues, &nbsp;ante un caso de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico. Igualmente se ve la armon\u00eda de las partes (entidades territoriales) con el todo (Naci\u00f3n), y por ello las entidades territoriales adoptar\u00e1n los respectivos planes de desarrollo de manera coherente con el Gobierno Nacional. Y tiene que ser as\u00ed, ya que la planeaci\u00f3n supone un ideal com\u00fan objetivo, que identifica un prop\u00f3sito nacional de un plan de desarrollo concertado y no disperso. De ah\u00ed que los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y los de obras p\u00fablicas departamentales son adoptados por la Asamblea Departamental (art. 300-3 C.P.), con la iniciativa exclusiva del gobernador (Cfr. arts. 300-11 y 305-4 C.P.), y los municipales son adoptados &nbsp;por los concejos municipales (art. 313-2 C.P.), con la iniciativa del alcalde (art. 315-5 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;En cualquier momento durante el tr\u00e1mite legislativo, el Congreso podr\u00e1 introducir modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero&#8221; contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994, &#8220;por la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-094-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-094\/96 &nbsp; PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Modificaciones &nbsp; El Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas s\u00f3lo puede ser dictado o reformado por el Congreso, pero a iniciativa del Gobierno. El Congreso puede introducir modificaciones a los proyectos que presente el Gobierno; pero para el caso espec\u00edfico del Plan de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}