{"id":20930,"date":"2024-06-21T22:39:17","date_gmt":"2024-06-21T22:39:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-570-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:17","slug":"t-570-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-13\/","title":{"rendered":"T-570-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-570-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-570\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega un servicio incluido en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando niega o retarda la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, incluido en el POS, que ha sido prescrito por \u00a0 el m\u00e9dico tratante tras considerarlo necesario para conservar el estado de salud \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido de forma reiterada que el \u00a0 derecho fundamental a la salud tiene una importante carga prestacional. \u00a0 Atendiendo a esta naturaleza que no le resta su car\u00e1cter fundamental, a la luz \u00a0 de lo prescrito en los tratados internacionales sobre la materia, la Corte ha \u00a0 admitido que la satisfacci\u00f3n plena del derecho a la salud debe garantizarse de \u00a0 manera progresiva y en cumplimiento del principio de no regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA DE MAMOPLASTIA REDUCTORA-Deber de las EPS autorizar la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas de \u00a0 reducci\u00f3n del tama\u00f1o de los senos con prop\u00f3sitos funcionales, por estar \u00a0 incluidas en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Diferencias entre mamoplastia reductora de car\u00e1cter est\u00e9tico y funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE SALUD-Aplicaci\u00f3n ante la existencia de dudas acerca de si el \u00a0 servicio de salud es de car\u00e1cter est\u00e9tico o funcional que amerite inclusi\u00f3n o no \u00a0 en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si un servicio m\u00e9dico est\u00e1 o no incluido dentro del plan de \u00a0 beneficios, la Corte ha empleado el criterio finalista del derecho a la salud, \u00a0 en el sentido que debe \u201caplicarse la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de la persona, de conformidad con el principio pro \u00a0 homine\u201d, es decir, la que permite a una persona alcanzar el m\u00e1ximo nivel de \u00a0 disfrute del derecho a la salud. Tambi\u00e9n ha dicho que para establecer si una \u00a0 prestaci\u00f3n est\u00e1 o no incluida en el POS, debe atenderse a la faceta prestacional \u00a0 y progresiva de este derecho, que impide a las autoridades p\u00fablicas adoptar \u00a0 medidas que conlleven a un retroceso en su garant\u00eda, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 El argumento central que ha servido a las EPS para negar la autorizaci\u00f3n de \u00a0 cirug\u00edas est\u00e9ticas, aun cuando persiguen un prop\u00f3sito funcional o \u00a0 reconstructivo, luego de la actualizaci\u00f3n y unificaci\u00f3n del POS, no es el \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n adecuado para resolver el interrogante respecto de si \u00a0 las cirug\u00edas que modifican el tama\u00f1o de los senos con fines reconstructivos o \u00a0 funcionales se encuentran dentro de la cobertura del POS. La interpretaci\u00f3n \u00a0 adecuada que permite garantizar de manera efectiva el derecho a la salud y la \u00a0 que atiende a los principios de progresividad, integralidad y pro homine es la \u00a0 establecida en el Acuerdo 289 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a EPSS autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda mamoplastia de reducci\u00f3n \u00a0 bilateral ordenada por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3854323 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Katerine Cecilia \u00a0 Ortega Guti\u00e9rrez en contra de Comparta EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quince Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Katerine Cecilia Ortega Guti\u00e9rrez \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Comparta EPS-S, por considerar que esta \u00a0 entidad vulner\u00f3 su derecho a la salud y vida digna de acuerdo con los siguientes \u00a0 hechos y consideraciones[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante se encuentra \u00a0 vinculada en el nivel uno del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Presenta una enfermedad denominada \u00a0 \u201chipertrofia de la mama\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de agosto de 2012, Wilmar \u00a0 Guti\u00e9rrez Ortiz, m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda est\u00e9tica y reconstructiva del \u00a0 Hospital Universitario Cari ESE de Barranquilla, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico \u201cmamoplastia reductora + pexia mamaria biteral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma oportunidad, el m\u00e9dico \u00a0 tratante remiti\u00f3 dicha orden al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS-S accionada \u00a0 tras considerar que este procedimiento no est\u00e1 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de septiembre de 2012 el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico expidi\u00f3 el Acta No 31000-2012092436 en la que resolvi\u00f3 \u00a0 negar la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado, bajo el argumento de que \u201cno \u00a0 existe pertinencia de la solicitud realizada por el m\u00e9dico tratante \u2013 no existe \u00a0 riesgo inminente para la vida del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela fue admitida \u00a0 el 11 de enero de 2013 por el Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla y en \u00a0 esta misma oportunidad corri\u00f3 traslado a la EPS accionada para que se \u00a0 pronunciara frente a los hechos narrados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comparta EPS-S guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia proferida el 24 \u00a0 de enero de 2013, el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 \u00a0 negar el amparo por considerar que: (i) \u201cno existe prueba de que la falta de \u00a0 dicha cirug\u00eda pueda poner su vida en un inminente peligro que clame atenci\u00f3n \u00a0 urgente e impostergable y requiera la determinaci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela, para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (ii) \u201cLa accionante no \u00a0 demostr\u00f3 no tener capacidad econ\u00f3mica ni menciona nada al respecto\u201d. (iii) \u201cLa \u00a0 accionante no posee una historia cl\u00ednica, que indique por lo menos que se le han \u00a0 hecho otros tratamientos sin efectividad alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la \u00a0 EPS-S Comparta[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica del procedimiento mamoplastia reductora + pexia mamaria biteral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico para el \u00a0 estudio de servicios y prestaciones de salud no incluidos en el POS[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013), expedido por la Sala n\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente asunto corresponde a la Sala establecer si Comparta EPS-S vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud de la accionante al negarle la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica \u00a0 del procedimiento mamoplastia reductora + pexia mamaria biteral ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de que es un servicio no contemplado \u00a0 en el POS, y que no debe ser autorizado porque\u00a0 no existe riesgo para la \u00a0 vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que este \u00a0 problema jur\u00eddico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud cuando se \u00a0 niega un servicio incluido en el POS; (ii) el car\u00e1cter progresivo del derecho a \u00a0 la salud; (iii) el deber de las EPS de autorizar la pr\u00e1ctica\u00a0 cirug\u00edas de \u00a0 reducci\u00f3n del tama\u00f1o de los senos con prop\u00f3sitos funcionales. En ese marco, (iv) \u00a0 se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud cuando se niega un servicio incluido en el P.O.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la salud se desarrolla a partir de\u00a0 presupuestos constitucionales \u00a0 (art\u00edculo 48 CP) que le otorgan a la salud una doble connotaci\u00f3n[4]: la de servicio p\u00fablico \u00a0 cuya prestaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado en observancia a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad[5], \u00a0 y la de derecho fundamental[6] \u00a0definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica \u00a0 funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de \u00a0 restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y \u00a0 funcional de su ser[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud implica el acceso efectivo a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requiera una persona para conservar su estado de salud, \u00a0 cuando se encuentre comprometida su vida, su dignidad o su integridad personal, en condiciones de \u201coportunidad, continuidad, \u00a0 eficiencia y calidad,[8]\u201d. \u00a0 En t\u00e9rminos de la sentencia T-760 de 2008[9]: \u00a0 \u201c[t]oda persona tiene el derecho \u00a0 constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que \u00a0 requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se \u00a0 encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su \u00a0 dignidad.[10] El orden constitucional vigente garantiza a toda \u00a0 persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende \u00a0 su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte \u00a0 Constitucional[11] \u00a0ha amparado el derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en las \u00a0 siguientes eventualidades: \u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones \u00a0 incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya \u00a0 fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento \u00a0 de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese \u00a0 a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a \u00a0 ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el \u00a0 contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones \u00a0 de los planes obligatorios[12]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer evento, lo anterior significa que se \u00a0 vulnera el derecho a la salud de toda persona a quien no se garantiza el acceso \u00a0 a los servicios de salud que conforman el plan de beneficios. La Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, determin\u00f3 las condiciones que \u00a0 deben verificarse al momento de tutelar el derecho a la salud de una persona \u00a0 inscrita en cualquiera de los dos reg\u00edmenes existentes, subsidiado o \u00a0 contributivo, y que reclama la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) est\u00e1 contemplado por el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS o POS-S),[179] \u00a0(ii) fue ordenado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud correspondiente,[180] \u00a0(iii) es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su integridad,[181] \u00a0o alg\u00fan otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previa\u00admente a la entidad \u00a0 encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha \u00a0 demorado injustificadamente en cumplir su deber\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En es oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n record\u00f3 que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha concedido el amparo del derecho a la salud en casos en donde \u00a0 se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones descritas anteriormente. \u00a0 Como ejemplo de ello, expuso el caso resuelto en la sentencia T-736 de 2004[13] \u00a0que ampar\u00f3 el derecho a la salud de una persona a quien su EPS le neg\u00f3 el \u00a0 suministro de ox\u00edgeno requerido para tratar una enfermedad pulmonar, y adujo que \u00a0 \u201cno brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes \u00a0 obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas \u00a0 por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante se\u00f1alar que el derecho a la \u00a0 salud ha sido garantizado como derecho aut\u00f3nomo[14]\u201cteniendo en cuenta que \u00a0 la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 fundamentales[15]\u201d. \u00a0 Por ello, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al establecer que no puede \u00a0 limitarse el acceso a los servicios de salud que requiere una persona, a que se \u00a0 acredite que est\u00e1 en riesgo de morir, mucho menos si se trata de un beneficio \u00a0 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la sentencia T-517 de 2008[16] se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede \u00a0 ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligre la vida como \u00a0 mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el \u00a0 mantenimiento de la vida en condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra \u00a0 el dolor[17] \u00a0o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse \u00a0 por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una EPS vulnera \u00a0 el derecho a la salud de una persona cuando niega o retarda la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio m\u00e9dico, incluido en el POS, que ha sido prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante tras considerarlo necesario para conservar el estado de salud del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter progresivo del \u00a0 derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha \u00a0 reconocido de forma reiterada que el derecho fundamental a la salud tiene una \u00a0 importante carga prestacional. Atendiendo a esta naturaleza que no le resta su \u00a0 car\u00e1cter fundamental, a la luz de lo prescrito en los tratados internacionales \u00a0 sobre la materia, la Corte ha admitido que la satisfacci\u00f3n plena del derecho a \u00a0 la salud debe garantizarse de manera progresiva y en cumplimiento del principio \u00a0 de no regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el car\u00e1cter \u00a0 progresivo del derecho a la salud la Sala acudir\u00e1 \u00a0a la Observaci\u00f3n general No \u00a0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), que \u00a0 establece criterios que permiten la apropiada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales PIDESC[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Observaci\u00f3n el Comit\u00e9 DESC desarroll\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 12 del Pacto, que reconoce el derecho de las personas a disfrutar del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud, y establece la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 asegurar las condiciones necesarias para que las personas puedan acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiere en caso de enfermedad. Asimismo, reconoce el \u00a0 car\u00e1cter progresivo de estas obligaciones, en virtud del art\u00edculo 2 del Pacto \u00a0 que establece que el cumplimiento de estos deberes conlleva a la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas, de acuerdo con las condiciones de cada Estado. Esto \u201csignifica que los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la \u00a0 plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n con lo anterior, respecto de las \u00a0 limitaciones al derecho a la salud, advierte el Comit\u00e9 DESC que \u201cno son permisibles las medidas regresivas adoptadas \u00a0 en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. Si se adoptan cualesquiera medidas \u00a0 deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han \u00a0 aplicado tras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que \u00a0 esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la\u00a0 totalidad \u00a0 de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de \u00a0 los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte[19]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de las EPS de \u00a0 autorizar la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas de reducci\u00f3n del tama\u00f1o de los senos con \u00a0 prop\u00f3sitos funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones para que el \u00a0 Estado garantice en este momento de forma plena el derecho a la salud, o que se \u00a0 encargue totalmente de su prestaci\u00f3n, explican que los servicios contenidos en \u00a0 los planes de beneficios se encuentren restringidos al listado que determinen \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que tienen a su cargo la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos disponibles para cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n. Por \u00a0 ello, en distintos preceptos que conforman \u00a0el manual de actividades, \u00a0 intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de \u00a0 Seguridad Social, se han excluido\u00a0 algunos servicios m\u00e9dicos, tales \u00a0 como aquellos procedimientos que persiguen un prop\u00f3sito est\u00e9tico o cosm\u00e9tico[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este criterio de exclusi\u00f3n, \u00a0 podr\u00eda interpretarse que las cirug\u00edas que tienen como prop\u00f3sito modificar el \u00a0 tama\u00f1o de los senos tambi\u00e9n se encuentran excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la pr\u00e1ctica de este \u00a0 tipo de cirug\u00edas puede perseguir dos distintos prop\u00f3sitos: el est\u00e9tico \u00a0o cosm\u00e9tico cuando buscan mejorar tejidos sanos para embellecer el \u00a0 cuerpo, y el funcional o reconstructivo cuando son necesarias para \u00a0 tratar una enfermedad. Por ello, en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 se hab\u00eda \u00a0 establecido que las cirug\u00edas reparadoras de seno con prop\u00f3sitos funcionales o \u00a0 reconstructivos se encuentran dentro de la cobertura del plan de beneficios en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aunque el Manual de \u00a0 Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 \u2013MAPIPOS- estableci\u00f3 que este tipo de servicios m\u00e9dicos estaba dentro de la \u00a0 cobertura del POS-C, las EPS se negaban a autorizar su pr\u00e1ctica. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante el Acuerdo 289 de \u00a0 2005 consider\u00f3 necesario aclarar el contenido del POS, en lo pertinente a las \u00a0 cirug\u00edas reparadoras de seno y, estableci\u00f3 que este tipo de procedimientos se \u00a0 encontraban incluidos en el POS. En este sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. En los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n \u00a0 incluidos los procedimientos de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Maxilofacial y de otras \u00a0 especialidades descritas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n, siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en el presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cirug\u00edas Reparadoras de \u00a0 Seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tratamiento para paladar \u00a0 hendido y labio fisurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tratamiento para gran \u00a0 quemado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores procedimientos \u00a0 se encuentran incluidos en los t\u00e9rminos y condiciones de cada r\u00e9gimen \u00a0 establecidos en las normas que definen el plan de beneficios correspondiente, \u00a0 sin que en ning\u00fan caso implique un incremento en las coberturas actuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma direcci\u00f3n, frente a la incertidumbre que surg\u00eda en la pr\u00e1ctica en \u00a0 torno a si las cirug\u00edas reparadoras de senos con prop\u00f3sitos funcionales o \u00a0 reconstructivos est\u00e1n incluidas en el POS, que ha provocado la recurrente \u00a0 negativa de esta prestaci\u00f3n por parte de las EPS, la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional[21] \u00a0ha sido uniforme al establecer que las intervenciones quir\u00fargicas que modifican \u00a0 el tama\u00f1o de los senos con prop\u00f3sitos reconstructivos o funcionales hacen parte \u00a0 del plan de beneficios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a las entidades encargadas de autorizar la \u00a0 pr\u00e1ctica de este tipo de cirug\u00edas que al momento de adoptar una decisi\u00f3n sobre \u00a0 su rechazo o aprobaci\u00f3n, establezcan \u201csi la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que \u00a0 requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o \u00a0 cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con \u00a0 un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los \u00a0 que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de \u00a0 belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una \u00a0 dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos \u00a0 aspectos corporales[22]\u201d \u00a0y, por lo tanto ha exigido a las EPS que autoricen las cirug\u00edas que tienen \u00a0 un car\u00e1cter funcional o reconstructivo y limiten su negativa a aquellas que \u00a0 persiguen un prop\u00f3sito est\u00e9tico o cosm\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, la sentencia T-623 de 2000[23] estableci\u00f3 criterios para \u00a0 determinar los eventos en que una cirug\u00eda puede ser calificada como est\u00e9tica o \u00a0 como reconstructiva. En este sentido se\u00f1al\u00f3: \u201cla cirug\u00eda est\u00e9tica con fines \u00a0 de embellecimiento es aquella que no tiene una patolog\u00eda de base y busca \u00a0 exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las \u00a0 personas. A su turno, la cirug\u00eda est\u00e9tica reconstructiva (incluida en el P.O.S.) \u00a0 tiende a recuperar la forma o la funci\u00f3n perdida como consecuencia de un trauma \u00a0 o una enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, la Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos en los que \u00a0 \u00a0entidades prestadoras de salud han negado la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas que tienen \u00a0 como prop\u00f3sito modificar el tama\u00f1o de los senos a mujeres que requieren de este \u00a0 tipo de procedimientos para aliviar las molestias de una enfermedad, seg\u00fan el \u00a0 diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario precisar que, antes de la expedici\u00f3n del Acuerdo 032 de 2012 que \u00a0 unific\u00f3 los planes de beneficios existentes, la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaba reglas jurisprudenciales distintas seg\u00fan el r\u00e9gimen de salud en el que \u00a0 se encontrara afiliada la accionante. Para las mujeres afiliadas al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, la Corte consideraba que la mamoplastia de reducci\u00f3n es un \u00a0 procedimiento incluido en el POS y que, por lo tanto, negar esta prestaci\u00f3n \u00a0 conllevaba a la vulneraci\u00f3n directa del derecho a la salud. Por su parte, para \u00a0 las mujeres inscritas en el r\u00e9gimen subsidiado, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que \u00a0 este tipo de servicios m\u00e9dicos no hac\u00edan parte de la cobertura del POS y por lo \u00a0 tanto condicion\u00f3 la autorizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 cumplimiento de las siguientes condiciones: \u201c(i) que la falta del medicamento \u00a0 o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del \u00a0 interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser \u00a0 sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, \u00a0 pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que \u00a0 el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario \u00a0 para proteger el m\u00ednimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no \u00a0 pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda \u00a0 acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus \u00a0 trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); \u00a0 (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante[24]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo expuesto, considera la Sala pertinente referir los siguientes \u00a0 pronunciamientos, en los que EPS negaron la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la \u00a0 mamoplastia de reducci\u00f3n como tratamiento de la patolog\u00eda hipertrofia de la \u00a0 mama que presentaban las accionantes. En\u00a0 todos los casos, la \u00a0 respuesta negativa se dio bajo el argumento de que el\u00a0 servicio de salud se \u00a0 encontraba excluido del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-102 de 1998[25] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a Coomeva EPS autorizar la pr\u00e1ctica de una \u00a0 mamoplastia de reducci\u00f3n a una mujer que presentaba hipertrofia de la \u00a0 mama, enfermedad que seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante le generaba dolor \u00a0 intenso en la espalda y otras molestias. En esta oportunidad la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandante tiene una enfermedad que le produce \u00a0 dolor, y la cirug\u00eda que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es \u00a0 el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a \u00a0 una forma de trato inhumano, cruel y degradante. \u00a0A este respecto la Corte[26] \u00a0ha expuesto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede \u00a0 ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma \u00a0 de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el \u00a0 tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la \u00a0 persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La \u00a0 autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las \u00a0 medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de \u00a0 la dignidad humana&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este pronunciamiento la Corte se\u00f1al\u00f3 que las cirug\u00edas est\u00e9ticas con fines de \u00a0 embellecimiento corporal son procedimientos que se encuentran excluidos del POS \u00a0 y adujo que dentro de este grupo de servicios se encuentra la mamoplastia de \u00a0 reducci\u00f3n. No obstante, estableci\u00f3 que cuando dicho procedimiento es \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico para tratar una enfermedad, adquiere el car\u00e1cter \u00a0 funcional o reconstructivo necesario para integrar el plan de beneficios. En \u00a0 este sentido afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna cirug\u00eda como la que demanda la actora de Coomeva E.P.S., en principio, \u00a0 puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, y por lo tanto excluida del \u00a0 P.O.S. Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotaci\u00f3n, porque de los \u00a0 antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida \u00a0 cirug\u00eda no la reclama la demandante con fines meramente est\u00e9ticos, sino con el \u00a0 prop\u00f3sito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como \u00a0 lo\u00a0 certifican los m\u00e9dicos tratantes\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 caso similar resolvi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-935 de 2001[27]. En este \u00a0 pronunciamiento la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos a la salud y vida \u00a0 digna de una mujer a quien su EPS le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una \u00a0mamoplastia de reducci\u00f3n que requer\u00eda para aliviar las dolencias \u00a0 generadas por la enfermedad hipertrofia de mama. En este caso, a partir \u00a0 de un informe de la Sociedad Americana de Cirug\u00eda[28], la Corte Constitucional \u00a0 explic\u00f3 las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda hipertrofia de mama y del \u00a0 tratamiento para curarla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde hace mucho tiempo existe un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico dirigido a disminuir el tama\u00f1o de los senos, llamado \u00a0 mamoplastia de reducci\u00f3n, el cual es cada vez m\u00e1s popular. Para algunos sectores \u00a0 esta cirug\u00eda se realiza con fines est\u00e9ticos en forma exclusiva, lo que ha \u00a0 ocasionado no pocos inconvenientes ya que la mayor\u00eda de las empresas \u00a0 aseguradoras de salud no cubren los costos de este tipo de intervenciones, por \u00a0 considerarlas innecesarias desde el punto de vista funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la revisi\u00f3n, las \u00a0 manifestaciones f\u00edsicas que acompa\u00f1an a la hipertrofia mamaria (senos muy \u00a0 voluminosos) son entre otros dolor en el hombro, hendidura por la presi\u00f3n de la \u00a0 cinta del brassier a nivel del hombro, alteraci\u00f3n en la calidad de vida de tipo \u00a0 f\u00edsico y psicol\u00f3gico, dolor de espalda tanto alto como bajo, dolor en el cuello, \u00a0 infecci\u00f3n por hongos en el espacio debajo de los senos, dolor de cabeza y dolor \u00a0 o adormecimiento de las manos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de este argumento la Corte Constitucional rechaz\u00f3 la raz\u00f3n dada \u00a0por la \u00a0 EPS accionada en el sentido de que la mamoplastia de reducci\u00f3n es un \u00a0 servicio de salud excluido del POS. En este sentido expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cirug\u00eda solicitada por la se\u00f1ora Escobar Calder\u00f3n a Coomeva E.P.S., no puede \u00a0 ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, y por lo tanto excluida del P.O.S., \u00a0 ya que de los diagn\u00f3sticos que emitieron los m\u00e9dicos y que obran dentro del \u00a0 expediente se deduce que la cirug\u00eda la requiere la demandante para mejorar las \u00a0 dolencias que la afectan\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-945 de 2011[29] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al \u00a0 Departamento Administrativo de Salud P\u00fablica y Seguridad del Choc\u00f3 &#8211; Dasalud \u00a0 Choc\u00f3-, autorizar la pr\u00e1ctica de una mamoplastia de reducci\u00f3n a una mujer que \u00a0 presentaba hipertrofia mamaria y \u00a0 gigantomastia grado IV. \u00a0De este \u00a0 pronunciamiento la Sala considera relevante las condiciones que debe verificar \u00a0 el juez de tutela para amparar el derecho a la salud en este tipo de casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha indicado que para establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el caso espec\u00edfico de las cirug\u00edas de reconstrucci\u00f3n o modificaci\u00f3n del \u00a0 tama\u00f1o de los senos, debe determinarse en primer lugar si la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento compromete los derechos a la salud y a la vida digna de la mujer \u00a0 que lo requiere o si su finalidad es meramente est\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha indicado que las cirug\u00edas de reconstrucci\u00f3n, reducci\u00f3n o aumento de \u00a0 mamas involucran los derechos fundamentales de las mujeres en los casos en los \u00a0 que obra prueba de que el prop\u00f3sito principal de la cirug\u00eda es terap\u00e9utico o de \u00a0 mejoramiento funcional del \u00f3rgano involucrado, aun cuando esta tenga un \u00a0 resultado est\u00e9tico beneficioso. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la \u00a0 autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de cirug\u00edas mamarias cuando se constata que estas tienen \u00a0 por fin solucionar los problemas f\u00edsicos y de salud derivados precisamente del \u00a0 tama\u00f1o de los senos o de las patolog\u00edas diagnosticadas en un momento dado[30]. \u00a0 Por su parte, ha negado la autorizaci\u00f3n de las cirug\u00edas de mamas cuando se ha \u00a0 determinado con base en las pruebas allegadas que la cirug\u00eda prescrita obedece \u00a0 exclusivamente a fines est\u00e9ticos[31]\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-152 de \u00a0 2012[32] \u00a0ampar\u00f3 los derechos constitucionales de una docente a quien el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de la suscripci\u00f3n de los \u00a0 contratos para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales de los \u00a0 educadores y sus beneficiarios, neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una mamoplastia de reducci\u00f3n \u00a0 ordenada por el m\u00e9dico tratante para tratar la enfermedad c\u00e9rvico dorsalgia cr\u00f3nica \u00a0 por gigantomastia bilateral. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que existen procedimientos quir\u00fargicos que en principio \u00a0 tienen car\u00e1cter est\u00e9tico, pero que adquieren la connotaci\u00f3n de cirug\u00edas \u00a0 funcionales o reconstructivas cuando tal procedimiento es necesario para \u00a0 garantizar el ejercicio del derecho a la salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades ha propendido por la protecci\u00f3n de la vida en forma integral, \u00a0 buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una soluci\u00f3n \u00a0 satisfactoria a sus dolencias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, que afecten su normal \u00a0 desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas \u00a0 que,\u00a0prima facie,\u00a0podr\u00edan catalogarse como est\u00e9ticas, pero conllevan una \u00a0 connotaci\u00f3n funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna, sin \u00a0 compromiso de la salud f\u00edsica y s\u00edquica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-467 de 2012[33] orden\u00f3 que se autorizara \u00a0 la pr\u00e1ctica de una mamoplastia de reducci\u00f3n ordenada por m\u00e9dicos \u00a0 tratantes para curar la patolog\u00eda hipertrofia de la mama que presentaban \u00a0 dos mujeres. En este pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 que \u00e9sta es una \u00a0 enfermedad de base que le imprime el car\u00e1cter funcional a la mamoplastia \u00a0 de reducci\u00f3n. Sobre este particular adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos revisados la historia cl\u00ednica de las \u00a0 peticionarias deja ver, que la \u00a0 hipertrofia mamaria o gigantismo mamario tiene un impacto significativo en el \u00a0 estado de salud y en la calidad de vida de las pacientes, quienes sufren f\u00edsica \u00a0 y psicol\u00f3gicamente con limitaci\u00f3n de la actividad y de la vida de relaci\u00f3n. El \u00a0 dolor es el s\u00edntoma m\u00e1s caracter\u00edstico y la reducci\u00f3n mamaria puede proporcionar \u00a0 un alivio definitivo, que no se consigue al parecer, con medidas conservadoras \u00a0 como reducci\u00f3n de peso, ejercicio, fisioterapia o mediaci\u00f3n analg\u00e9sica y \u00a0 antiinflamatoria. As\u00ed, la hipertrofia mamaria o gigantismo de mamas, no sugiere \u00a0 un simple manejo est\u00e9tico, es por \u00a0 el contrario, un verdadero problema m\u00e9dico que puede comprometer de manera grave \u00a0 la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas. Y es que para la Corte, \u00a0 de acuerdo con las consideraciones precedentes, no existe ninguna duda de que la \u00a0 negativa en la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de mamas, est\u00e1 \u00a0 menoscabando el derecho a la salud y la vida digna de las accionantes\u00a0 y \u00a0 que por ello se impone su protecci\u00f3n, en tanto, como ellas mismas lo advierten, \u00a0 las dolencias colaterales causadas por la hipertrofia mamaria y el gigantismo \u00a0 que hoy presentan, afectan su vida en condiciones dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 anteriores pronunciamientos revelan la uniformidad en la\u00a0 jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno al deber de las EPS de autorizar cirug\u00edas que modifican \u00a0 el tama\u00f1o de los senos cuando son prescritas por el m\u00e9dico tratante con \u00a0 prop\u00f3sitos funcionales o reconstructivos. Esto en raz\u00f3n a que este procedimiento \u00a0 se encuentra incluido en el POS inicialmente en el r\u00e9gimen contributivo y luego \u00a0 de expedici\u00f3n del Acuerdo 032 de 2012 que unific\u00f3 los planes de beneficios se \u00a0 extendi\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la actual reglamentaci\u00f3n del POS permitir\u00eda pensar que teniendo en \u00a0 cuenta que el Acuerdo 289 de 2005 se expidi\u00f3 en vigencia del Acuerdo 008 de 2005 que para ese momento defin\u00eda el \u00a0 contenido del POS,\u00a0 con la expedici\u00f3n del Acuerdo 029 de 2011 perdieron \u00a0 vigencia ambos preceptos. A partir de esto se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que, \u00a0 desde entonces, las cirug\u00edas reparadoras de seno con prop\u00f3sitos \u00a0 funcionales o reconstructivos\u00a0 no est\u00e1n dentro de la cobertura del plan de \u00a0 beneficios, ahora unificado tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, la Sala considera relevante referirse a la correcta interpretaci\u00f3n que \u00a0 debe hacerse a la actual reglamentaci\u00f3n del POS en lo pertinente a las cirug\u00edas \u00a0 reparadoras de seno, que en la pr\u00e1ctica han sido negado por ubicarse en el grupo \u00a0 de procedimientos descritos en el numeral 1 del art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de \u00a0 2011 que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes \u00a0 tecnolog\u00edas en salud: 1. Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento y \u00a0 procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica cosm\u00e9tica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si un servicio m\u00e9dico est\u00e1 o no incluido dentro del plan de \u00a0 beneficios, la Corte[34] \u00a0ha empleado el criterio finalista del derecho a la salud, en el sentido que debe \u00a0 \u201caplicarse la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la persona, de conformidad con el principio pro homine\u201d, \u00a0es decir, la que permite a una persona alcanzar el m\u00e1ximo nivel de disfrute del \u00a0 derecho a la salud[35]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha dicho que para establecer si una prestaci\u00f3n est\u00e1 o no incluida en el \u00a0 POS, debe atenderse a la faceta prestacional y progresiva de este derecho, que \u00a0 impide a las autoridades p\u00fablicas adoptar medidas que conlleven a un retroceso \u00a0 en su garant\u00eda, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la incertidumbre del contenido del POS en lo pertinente a las \u00a0 cirug\u00edas reparadoras de seno, la Sentencia T-760 de 2008 se pronunci\u00f3 al \u00a0 resolver el caso de una mujer a quien su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la practica \u00a0 de la mamoplastia de reducci\u00f3n para tratar la enfermedad gigantomastia \u00a0 +d\u00e9ficit funcional dorso lumbar. En esta oportunidad, la EPS neg\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n de este procedimiento porque a su juicio no estaba incluido en el \u00a0 POS. Este argumento, fue rechazado por la Corte Constitucional y luego de \u00a0 constatar que este servicio estaba dentro de la cobertura del POS-C en los \u00a0 t\u00e9rminos del Acuerdo 289 de 2005, adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata pues, de un t\u00edpico caso en el que una entidad, bien sea porque \u00a0 desconoce la regulaci\u00f3n vigente, bien sea porque estrat\u00e9gicamente act\u00faa como si \u00a0 no la conociera, se niega a autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio que alguien \u00a0 requiere, por considerar que no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud y \u00a0 que, por tanto, no est\u00e1 obligado a brindarlo. Al tratarse de un servicio que s\u00ed \u00a0 est\u00e1 en el plan, obstaculizar su acceso es un claro irrespeto al derecho a la \u00a0 salud de la persona que lo requiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201dEste caso pone de presente las barreras que para el acceso a un servicio de \u00a0 salud que se requiere, pueden derivarse de las incertidumbres en torno a los\u00a0 \u00a0 contenidos del y exclusiones del plan obligatorio de servicios de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en esta oportunidad la Corte record\u00f3 que la regulaci\u00f3n del POS ya \u00a0 tiene establecido un criterio de interpretaci\u00f3n para determinar los eventos en \u00a0 que una cirug\u00eda pl\u00e1stica est\u00e1 dentro de la cobertura del plan de beneficios. En \u00a0 este sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerda la Sala que frente a las cirug\u00edas pl\u00e1sticas o con fines de \u00a0 embellecimiento la regulaci\u00f3n s\u00ed ha previsto un criterio de interpretaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 el cual, las cirug\u00edas pl\u00e1sticas enunciadas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que \u00a0 tengan finalidad reconstructiva funcional se encuentra incluidas en el POS y \u00a0 deben ser suministras por las EPS sus usuarios.\u00a0 As\u00ed por ejemplo se \u00a0 encuentran incluidas en el POS las cirug\u00edas reparadoras de seno, el tratamiento \u00a0 para paladar hendido y labio fisurado y el tratamiento para gran quemado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante precisar que en la sentencia T-760 de 2008 advirti\u00f3 que \u201cEl \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n, no \u00a0 prev\u00e9 un mecanismo espec\u00edfico, ni unos criterios de interpretaci\u00f3n, salvo alguna \u00a0 excepci\u00f3n como la indicada, y otras que ser\u00e1n se\u00f1aladas m\u00e1s adelante, para \u00a0 resolver las dudas acerca de si un servicio de salud se encuentra incluido, no \u00a0 incluido o excluido. Por su parte, la jurisprudencia, a partir de este vac\u00edo \u00a0 regulativo y de la necesidad de resolver casos concretos en los cuales se \u00a0 presentaban desacuerdos acerca de la inclusi\u00f3n o no de un servicio de salud en \u00a0 el POS, ha ido se\u00f1alando algunos criterios de interpretaci\u00f3n que se deben tener \u00a0 en cuenta en estos casos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, incluy\u00f3 \u00f3rdenes tendientes a superar las dudas en torno al \u00a0 contenido del POS de conformidad con los principios de integralidad y \u00a0 progresividad. En este sentido se\u00f1al\u00f3: \u201cPor las anteriores razones en la \u00a0 parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud la actualizaci\u00f3n integral de los Planes Obligatorios de \u00a0 Salud (POS). En dicha revisi\u00f3n integral deber\u00e1 definir con claridad qu\u00e9 se \u00a0 encuentra incluido, qu\u00e9 no est\u00e1 incluido y qu\u00e9 se encuentra excluido de los \u00a0 planes de beneficios, teniendo en cuenta los criterios de interpretaci\u00f3n del POS \u00a0 adoptados por la Corte, es decir, el principio de integralidad\u00a0 y el \u00a0 principio pro homine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden ideas, sin importar el cambio de regulaci\u00f3n, el car\u00e1cter funcional o \u00a0 reconstructivo de una cirug\u00eda pl\u00e1stica contin\u00faa siendo el criterio para \u00a0 determinar su inclusi\u00f3n en el POS, y solo el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico un \u00a0 criterio de exclusi\u00f3n. De ning\u00fan modo podr\u00eda entenderse, de acuerdo con el \u00a0 esp\u00edritu y los apartes transcritos de la sentencia T-760 de 2008, que la \u00a0 actualizaci\u00f3n y unificaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud modific\u00f3 los criterios \u00a0 de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n, o que el principio de integralidad y pro homine \u00a0 han dejado de ser relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso tomar en consideraci\u00f3n que la inclusi\u00f3n de las \u00a0 cirug\u00edas reparadoras de seno con fines reconstructivos o funcionales en la \u00a0 cobertura del plan de beneficios desde del Acuerdo 008 de 1994[36] \u00a0y de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, constituye una medida progresiva en la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho a la salud adoptada por el Estado. Esta garant\u00eda fue \u00a0 reafirmada mediante el Acuerdo 289 de 2005, que frente a las dificultades en la \u00a0 prestaci\u00f3n de este tipo de servicios por la interpretaci\u00f3n que las EPS daban al \u00a0 precepto que excluye las cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas del POS, aclar\u00f3 que \u00a0 dichos procedimientos hac\u00edan parte del plan de beneficios. Por ello, aplicar \u00a0 bajo la nueva regulaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud actualizado y unificado, \u00a0 un criterio de exclusi\u00f3n definitivo para las cirug\u00edas de seno que persiguen un \u00a0 prop\u00f3sito funcional o reconstructivo ser\u00eda adoptar una medida regresiva y \u00a0 contraria a los principios de integralidad y pro homine. Esto, \u00a0 especialmente si se tiene en cuenta que en los procesos que dieron lugar a dicha \u00a0 actualizaci\u00f3n y unificaci\u00f3n, nada se dijo de forma expresa en relaci\u00f3n con la \u00a0 justificaci\u00f3n de tal retroceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el argumento central que ha servido a las EPS para negar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas, aun cuando persiguen un prop\u00f3sito funcional \u00a0 o reconstructivo, luego de la actualizaci\u00f3n y unificaci\u00f3n del POS, no es el \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n adecuado para resolver el interrogante respecto de si \u00a0 las cirug\u00edas que modifican el tama\u00f1o de los senos con fines reconstructivos o \u00a0 funcionales se encuentran dentro de la cobertura del POS. La interpretaci\u00f3n \u00a0 adecuada que permite garantizar de manera efectiva el derecho a la salud y la \u00a0 que atiende a los principios de progresividad, integralidad y pro homine \u00a0 es la establecida en el Acuerdo 289 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, las cirug\u00edas que modifican el tama\u00f1o de los senos en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del POS pueden perseguir una de los siguientes finalidades (i) \u00a0 est\u00e9tica o cosm\u00e9tica, cuando el objetivo que persigue es embellecer su cuerpo y \u00a0 por ello se encuentra excluida del plan de beneficios; o (ii) funcional o \u00a0 reparadora, en los casos en que el m\u00e9dico tratante la prescribe con el objetivo \u00a0 de curar una enfermedad. En este \u00faltimo caso, debe entenderse que dicho \u00a0 procedimiento se encuentra incluido en el plan de beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, las entidades que tienen a su cargo la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica \u00a0 de una cirug\u00eda para modificar el tama\u00f1o de los senos vulneran el derecho a la \u00a0 salud de una mujer, cuando le niegan la pr\u00e1ctica de este procedimiento que \u00a0 requiere para curar una enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 controversia planteada en el presente caso surge por la negativa de \u00a0Comparta \u00a0 EPS-S de autorizar la pr\u00e1ctica de la \u00a0 mamoplastia reductora + pexia mamaria bilateral \u00a0 ordenada por el m\u00e9dico tratante para tratar la enfermedad hipertrofia de mama[37] \u00a0que padece Katerine Cecilia Ortega Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala evidencia que el m\u00e9dico tratante, tras considerar que la mamoplastia de \u00a0 reducci\u00f3n es un procedimiento que no hace parte del plan de beneficios, solicit\u00f3 \u00a0 a la EPS-S accionada que autorizara la pr\u00e1ctica de este procedimiento. Frente a \u00a0 la solicitud del m\u00e9dico tratante, \u00a0el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para el estudio \u00a0 de servicios y prestaciones de salud no incluidos en el POS de Comparta, neg\u00f3 la \u00a0 solicitud y sustent\u00f3 su decisi\u00f3n se\u00f1alando lo siguiente: \u201cno existe \u00a0 pertinencia de la solicitud realizada por el m\u00e9dico tratante-no existe riesgo \u00a0 inminente para la vida del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 Acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico destaca la Sala que no se se\u00f1al\u00f3 alguna otra alternativa \u00a0 que pudiera practicarse a la paciente como tratamiento de su enfermedad, y \u00a0 tampoco se practicaron otros ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que llevaran a descartar \u00a0 mediante criterio m\u00e9dico la necesidad del procedimiento. Por esta raz\u00f3n, y \u00a0 porque la orden m\u00e9dica fue expedida por el m\u00e9dico tratante de la accionante, \u00a0 quien es considerado el criterio experto en el caso, la Sala considera que la \u00a0 mamoplastia de reducci\u00f3n +pexia mamaria bilateral es un servicio de salud \u00a0 que Katerine Cecilia Ortega requiere para conservar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas acerca de la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud en lo pertinente a la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas reparadoras de senos con \u00a0 prop\u00f3sitos funcionales o reconstructivos, debe determinarse si en el caso bajo \u00a0 estudio la mamoplastia de reducci\u00f3n constituye una cirug\u00eda de car\u00e1cter meramente \u00a0 est\u00e9tico, y por lo tanto excluida del POS, o si por el contrario persigue \u00a0 prop\u00f3sitos funcionales y por ello est\u00e1 incluido dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala constat\u00f3 en el caso bajo estudio que: (i) a Katerine Cecilia Ortega \u00a0 Guti\u00e9rrez le diagnosticaron una enfermedad denominada hipertrofia de la mama \u00a0que le genera lumbalgia cr\u00f3nica \u00a0y por ello, (ii) el m\u00e9dico adscrito \u00a0 al Hospital Universitario Cari ESE prescribi\u00f3 a la paciente la pr\u00e1ctica de la \u00a0 mamoplastia de reducci\u00f3n. \u00a0A partir de lo anterior, la Sala concluye que la \u00a0mamoplastia de reducci\u00f3n no es un procedimiento tendiente en este caso a \u00a0 embellecer los tejidos sanos de la accionante, sino que se cumplen las \u00a0 condiciones para concluir que es una cirug\u00eda que tiene un car\u00e1cter funcional. \u00a0 Por ello, la Sala considera que debe entenderse incluida dentro del plan de \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 esto es as\u00ed, la Sala considera que Comparta EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de \u00a0 Katerine Cecilia por negar la autorizaci\u00f3n de practicar un procedimiento que\u00a0 \u00a0 hace parte del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que: (i) la \u00a0 demandante no se encuentra en riesgo inminente de morir; que (ii) Katerine \u00a0 Cecilia \u201cno prueba que dicha cirug\u00eda no pueda ser sustituido por otros \u00a0 tratamientos incluidos en el POS o que tales no sean efectivos como el indicado\u201d; \u00a0 y (iii), que la actora no demostr\u00f3 no tener capacidad econ\u00f3mica \u00a0que le \u00a0 impidiera asumir el costo de la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Sala rechaza que la Juez constitucional imponga cargas \u00a0 desproporcionadas a la accionante, tales como demostrar que no existe otro \u00a0 procedimiento en el POS igual de efectivo a la mamoplastia de reducci\u00f3n para \u00a0 superar la enfermedad, pues a quien le corresponde desvirtuar el concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante es a la EPS accionada, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y \u00a0 no a la demandante con sus incipientes conocimientos en el medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera pertinente referirse a una de las razones expuestos por el Juez \u00a0 de instancia para negar el amparo, en el sentido de que la accionante no \u00a0 demostr\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los costos de \u00a0 la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no es de recibo para la Corte, pues se advierte que no obra \u00a0 dentro del expediente prueba decretada por el Juez de tutela a fin de determinar \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante, actividad probatoria\u00a0 que puede \u00a0 adelantar en virtud del tr\u00e1mite informal de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente \u00a0 el Juez de instancia no hizo referencia a las reglas jurisprudenciales que \u00a0 permiten presumir la incapacidad econ\u00f3mica para las personas vinculadas al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, y en atenci\u00f3n a la doctrina constitucional relativa a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la mamoplastia de reducci\u00f3n con fines funcionales, la Sala \u00a0 amparar\u00e1 el derecho a la salud de Katerine Cecilia Ortega Guti\u00e9rrez y como \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS accionada autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda mamoplastia reductora + pexia mamaria biteral que requiere para tratar la patolog\u00eda hipertrofia \u00a0 de la mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del \u00a0 veinticuatro (24) de enero de 2013, proferida por el Juzgado Quince Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla que neg\u00f3 el amparo solicitado por Katerine Cecilia \u00a0 Ortega Guti\u00e9rrez. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Comparta EPS-S que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 autorice a Katerine Cecilia Ortega Guti\u00e9rrez la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0 mamoplastia de reducci\u00f3n pexia mamaria bilateral ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a Comparta EPS-S se abstengan de \u00a0 incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y ponga en marcha las \u00a0 conductas necesarias para que se le preste a Katerine Cecilia Ortega Guti\u00e9rrez \u00a0 la atenci\u00f3n integral a la hipertrofia de mama que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Para \u00a0 abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala \u00a0 igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se \u00a0 desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias T-039 de 2013 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-057 de 2013 MP Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencias T-744 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-1178 de 2008 MP Humberto \u00a0 Sierra Porto, T-770 de 2007MP Humberto Sierra Porto, T-1026 de 05 MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil,\u00a0 T-544 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Sentencia\u00a0T-597 de 1993 MP Jaime Araujo Renter\u00eda reiterada \u00a0 recientemente en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T \u00a0 022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-859 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de \u00a0 salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras \u00a0 sentencias, pueden consultarse al respecto, la SU-480 de 1997 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) y la SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-420 de 1992 MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, T-571 de 1992 Jaime San\u00edn \u00a0 Greiffenstein, \u00a0 T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Ver \u00a0 entre\u00a0 otras sentencias \u00a0 T-388 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-931 de 2010\u00a0M.P Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva,\u00a0 T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-999 de 2008 MP \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias T-845 de 2006 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-517 de 2008 MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, T-406 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-728 de \u00a0 2012 MP Alexei Egor Julio Estrada, T-095 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencias T-184 de 2011MP\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva,\u00a0 T-091 de 2011 \u00a0 MP\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-944 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el particular, consultar entre otras, las \u00a0 sentencias\u00a0 T-1384 de 2000, T-365A-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 12 1. Los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las \u00a0 medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la \u00a0 plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La \u00a0 reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo \u00a0 de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo \u00a0 y del medio ambiente;c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades \u00a0 epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0 d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios \u00a0 m\u00e9dicos en caso de enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En \u00a0 este sentido, se puede consultar las siguientes sentencias T-760 de 2008 MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-777 de 2009 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-183 de \u00a0 2009 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-095 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-170 de 2010 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-371 de 2010 MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, T-110 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias T-102 de 1998 MP Antonio Barrera Carbonell, T-119 de 2000 MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-471 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-070 de 2001 \u00a0 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-389 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-566 de 2001 MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy cabra, T-568 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett, T- 935 \u00a0 de 2001 \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-860 de 2003 Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 T-531 de 2004 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-913 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-517 de 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-584 de 2010 MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto T-793 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio T-826 \u00a0 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio T-134 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, T-285 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-945 de 2011 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. T-152 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-375 de 2012 MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, T-467 de 2012 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia \u00a0 T-119 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en la sentencia T- 531 \u00a0 de 2004 MP Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver entre otras sentencias, T-1165 de 2008 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-700 de \u00a0 2009 MP \u00a0 Humberto Sierra Porto, \u00a0 T-864 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-314 de 2010 MP Humberto Sierra \u00a0 Porto, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en la sentencias T- 119 de 2000 MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-471 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1251 de 2000 \u00a0 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0 T-389 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-070 de 2001 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la sentencia T- 534 de 2004 MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]En \u00a0 relaci\u00f3n con este informe la Corte estableci\u00f3 la siguiente cita: \u201cLos \u00a0 resultados de dicha investigaci\u00f3n fueron publicados en la edici\u00f3n de mayo; del \u00a0 Mayo Clinic Proceedings. Direcci\u00f3n www.saludhoy. com\/htm\/noticias\/2001\/may 21 1 \u00a0 01.htm\/\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias\u00a0 T-285\/11, T-134\/11, T-793\/10, T-517\/08, \u00a0 T-948\/04, T-389\/01, T-070\/01 y T-119\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-539\/07, T-749\/01 y T-476\/00.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias \u00a0 T-859 de 2003 y T-860 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-760 de \u00a0 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b014 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Mediante este Acuerdo el CNSSS estableci\u00f3 los contenidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 5<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-570-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-570\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega un servicio incluido en el POS \u00a0 \u00a0 Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando niega o retarda la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, incluido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}