{"id":20932,"date":"2024-06-21T22:39:17","date_gmt":"2024-06-21T22:39:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-572-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:17","slug":"t-572-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-13\/","title":{"rendered":"T-572-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-572-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-572\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque inicialmente se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n de derechos sociales, por no ser ellos \u00a0 fundamentales, la Corte Constitucional colombiana reconoci\u00f3 que tal \u00a0 clasificaci\u00f3n era inconsistente, estableciendo excepciones para la procedencia \u00a0 pues, en principio, \u201cpod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba \u00a0 demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un \u00a0 derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u2019\u201d. Bajo esa l\u00ednea \u00a0 argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la carta pol\u00edtica, debido \u00a0 a que todos los all\u00ed incluidos son fruto del desarrollo de los principios y \u00a0 valores en los que se funda el Estado social de derecho, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 clasificaci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3, hoy resulta ampliada. Ahora bien, una cosa \u00a0 es el car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su \u00a0 protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, pues cada derecho tomar\u00e1 su lugar, en este \u00a0 caso su exigibilidad, seg\u00fan el grado de obligaciones que imponga al Estado y la \u00a0 relevancia constitucional que tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta \u00a0 v\u00eda, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos \u00a0 que deben cumplirse para que proceda el amparo: No contar con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla \u00a0 sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella \u00a0 deba ser denegada\u201d. La idoneidad se refiere a la eficacia real del medio \u00a0 ordinario de defensa para quien invoca la tutela, particularmente respecto del \u00a0 estado de indefensi\u00f3n de algunas personas en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, cuyo \u00fanico medio de subsistencia ser\u00eda la pensi\u00f3n; Que la tutela \u00a0 resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que \u00a0 cause inminente violaci\u00f3n a derechos fundamentales. Cabe resaltar que la \u00a0 evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico cuando est\u00e9 en \u00a0 juego el reconocimiento de una pensi\u00f3n, sino que es necesario consultar las \u00a0 particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien \u00a0 ostensible debilidad; (iii) Que la falta de reconocimiento o pago de la pensi\u00f3n \u00a0 se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social. Esta Corte ha reiterado que \u201cen ciertos \u00a0 casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e \u00a0 infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el \u00a0 mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano \u00a0 de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y \u00a0 el principio de dignidad humana de los afectados\u201d; iv. Que est\u00e9 acreditado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n o, en caso contrario, que exista razonable certeza respecto de la \u00a0 procedencia de la solicitud; v. Que a pesar de que le asiste al accionante el \u00a0 derecho pensional que reclama, este le fuere negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE \u00a0 VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita\/FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Porvenir \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez en forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3866017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Vicente Salas Torres \u00a0 contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. \u00a0 A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., agosto veintis\u00e9is (26) de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en febrero 20 de \u00a0 2013 \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Vicente Salas Torres contra la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n del mencionado despacho, de acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En abril 15 de 2013 \u00a0 la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 12 de 2012, por intermedio de apoderado, \u00a0 Vicente Salas Torres promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. (en adelante Porvenir S. A.), \u00a0 argumentando violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud\u201d (f. 22 cd. inicial), por \u00a0 haberle negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, en sustento de lo \u00a0 cual relat\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naci\u00f3 en \u00a0 enero 22 de 1961, por lo cual a la fecha de esta decisi\u00f3n cuenta con 52 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde \u00a0 diciembre 21 de 1988 hasta diciembre 31 de 2008, cotiz\u00f3 al Sistema General de \u00a0 Pensiones, afiliado al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En marzo \u00a0 1\u00b0 de 2009 se traslad\u00f3 a Porvenir S. A., cotizando desde abril 1\u00b0 de 2009 hasta \u00a0 octubre 31 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al momento \u00a0 de su traslado a Porvenir S. A., \u201cno tuvo contratiempo alguno, su vinculaci\u00f3n \u00a0 y traslado fue correctamente v\u00e1lido y aceptado por ASOFONDOS y el mismo \u00a0 Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidaci\u00f3n\u201d (f. 23 ib.) y el empleador \u00a0 del accionante continu\u00f3 realizando aportes que Porvenir S. A. sigui\u00f3 recibiendo \u00a0 sin observaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0 dictamen de agosto 17 de 2011, Seguros de Vida Alfa S. A. le diagnostic\u00f3 a \u00a0 Vicente Salas Torres una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 66,35%, de origen \u00a0 com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n diciembre 21 de 2008, por padecer hemiplejia \u00a0 (par\u00e1lisis) izquierda como consecuencia de un evento cerebro vascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que entre \u00a0 la fecha de su traslado a Porvenir S. A. (marzo 1\u00b0 de 2009) y la de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez (agosto 11 de 2011), transcurrieron 2 a\u00f1os, 5 meses \u00a0 y 17 d\u00edas, tiempo durante el cual continu\u00f3 realizando aportes para pensiones a \u00a0 ese Fondo (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha en que fue emitido el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, esto es, entre agosto 17 de 2008 y agosto 17 \u00a0 de 2011, realiz\u00f3 aportes para pensiones \u201c\u2026 en un 98% con la administradora de \u00a0 fondo de pensiones Porvenir S. A.\u201d (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En abril \u00a0 12 de 2012 el accionante solicit\u00f3 a Porvenir S. A. el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n de junio 22 de 2012, Porvenir S. A. neg\u00f3 al accionante el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n, argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez fue diciembre 21 de 2008, en la cual el actor estaba afiliado al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Debido a \u00a0 su enfermedad, Vicente Salas Torres no puede laborar, por lo cual -expresa- se \u00a0 afecta su m\u00ednimo vital por carecer de recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 12 de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notificando a la entidad \u00a0 accionada y vinculando a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, concedi\u00e9ndoles el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para que se pronunciaran sobre \u00a0 el contenido de la demanda (f. 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho neg\u00f3 la medida provisional solicitada, por encontrar que ella no \u00a0 est\u00e1 contemplada por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 (f. 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la directora de la oficina de Bucaramanga, \u00a0 Porvenir S. A. se pronunci\u00f3 manifestando que el accionante se traslad\u00f3 a esa \u00a0 entidad en enero 22 de 2009, siendo efectiva su vinculaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de \u00a0 abril de 2009, por lo que no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pues a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez no estaba afiliado a ese r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 que no se est\u00e1 frente a un \u00a0 perjuicio irremediable, que el \u00a0 peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial y que la entidad no ha \u00a0 vulnerado sus derechos. (f. 42 a 48 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la vinculada Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional de Defensa Judicial (E) de \u00a0 Colpensiones, manifest\u00f3 que la entidad se encuentra en \u201cuna situaci\u00f3n actual \u00a0 de imposibilidad material para responder de fondo lo solicitado\u201d (f. 54 \u00a0 ib.), en raz\u00f3n a que el ISS no le ha enviado el expediente del actor, no \u00a0 obstante la existencia de norma expresa que ordena la entrega de la informaci\u00f3n \u00a0 de los afiliados, as\u00ed como acuerdos interinstitucionales para su agilizaci\u00f3n \u00a0 (fs. 54 a 56 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al Juzgado vincular al ISS y ordenarle la \u00a0 entrega inmediata del expediente del accionante, concedi\u00e9ndole el t\u00e9rmino de un \u00a0 mes a partir del recibo efectivo del expediente, para responder de fondo lo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte encontr\u00f3 que Porvenir S. A. manifest\u00f3 que trasladar\u00e1 los aportes \u00a0 al ISS para que el accionante solicite su pensi\u00f3n, por lo que considera no \u00a0 vulnerados los derechos del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, mediante apoderado el \u00a0 peticionario la impugn\u00f3, expresando que los medios ordinarios de defensa pueden \u00a0 ser insuficientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, ratificando que la encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada es Porvenir S. A., pues esta fue la entidad a la que estaba \u00a0 afiliado al momento de calificarse su invalidez, en apoyo de lo cual cit\u00f3 la \u00a0 sentencia T-801 de 2011 (fs. 74 a 76 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 20 de 2013, el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que \u201cel \u00a0 aspecto tratado es un tema que escapa de la competencia de este examinador, por \u00a0 cuanto ello hace parte de un debate o en otras palabras de un objeto litigioso \u00a0 que no le corresponde a la justicia constitucional, sino al Juez ordinario, \u00a0 entrarlo a solucionar\u201d (f. 35 cd. 2 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos relevantes que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia \u00a0 del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez emitido por Seguros de Vida Alfa S. \u00a0 A., en agosto 17 de 2011, en el que se registra una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de 66.35% de origen com\u00fan (fs. 2 a 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia \u00a0 de la carta dirigida por Porvenir S. A. al accionante en agosto 18 de 2011, en \u00a0 la que le notifican el resultado del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 (f. 3. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia \u00a0 de la carta dirigida por Porvenir S. A. al accionante en junio 22 de 2012, en la \u00a0 que le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (f. 5. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia \u00a0 de la carta dirigida por Porvenir S. A. al accionante en noviembre 22 de 2012, \u00a0 en la que le ratifica la negativa a reconocer pensi\u00f3n de invalidez (f. 4. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Certificado expedido por Colpensiones en diciembre 10 de 2012, en el cual \u00a0 reporta que en marzo 1\u00b0 de 2009 se realiz\u00f3 el traslado de los aportes \u00a0 pensionales del accionante al Fondo de Pensiones Porvenir S. A. (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia \u00a0 de la historia laboral del accionante en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 expedida por Porvenir S. A. en noviembre 5 de 2012, en la que aparecen 414 \u00a0 semanas cotizadas, que corresponden a 2.900 d\u00edas, de los cuales 1.700 fueron \u00a0 aportados al R\u00e9gimen de Prima Media y 1.200 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual en \u00a0 Porvenir S. A. hasta julio de 2012 (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fotocopia \u00a0 de la historia laboral del accionante expedida por Colpensiones en noviembre 5 \u00a0 de 2012, en la que aparecen 233,86 semanas cotizadas entre diciembre 21 de 1988 \u00a0 y diciembre 31 de 2009 (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si la actuaci\u00f3n reprochada a \u00a0 Porvenir S. A. viola los derechos \u00a0 invocados por el demandante, al negarle la pensi\u00f3n solicitada, argumentando que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue diciembre 21 de 2008 en la cual \u00a0 el actor estaba afiliado al ISS, hacia lo cual \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de: i) el derecho a la seguridad social, su car\u00e1cter \u00a0 fundamental y la posibilidad de su protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 frente a lo cual observar\u00e1 y reiterar\u00e1 la jurisprudencia atinente; \u00a0 (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) con base en esos an\u00e1lisis, decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y la posibilidad de su protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y \u00a0 universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo en la \u00a0 segunda mitad del Siglo XX[1], \u00a0 evolucionando hasta ser asumido internacionalmente como derecho inmanente de la \u00a0 persona. As\u00ed, la seguridad social est\u00e1 incluida en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos[2] \u00a0y en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[3], entre otros instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u00a0 \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de \u00a0 sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y \u00a0 un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz \u00a0 social y la integraci\u00f3n social\u201d[4] (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre estatuye: \u201cToda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de \u00a0 la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su \u00a0 voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo \u00a0 de San Salvador\u201d), expresa: \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran \u00a0 trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad \u00a0 profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad \u00a0 antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como afirman la doctrina y la jurisprudencia nacional[5] e internacional sobre la \u00a0 diferencia entre los derechos civiles y pol\u00edticos y los econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, se ha se\u00f1alado que las obligaciones positivas y negativas se pueden \u00a0 encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar su categor\u00eda[6], \u201cpodr\u00eda \u00a0 decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un \u00a0 valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho \u00a0 llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho \u00a0 est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas \u00a0 o negativas que lo caractericen\u201d [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, aunque inicialmente se sostuvo la tesis de la improcedencia general de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos sociales, por no ser ellos \u00a0 fundamentales, la Corte Constitucional colombiana reconoci\u00f3 que tal \u00a0 clasificaci\u00f3n era inconsistente, estableciendo excepciones para la procedencia \u00a0 pues, en principio, \u201cpod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba \u00a0 demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un \u00a0 derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u2019[8]\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando \u00a0 que el car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la carta \u00a0 pol\u00edtica, debido a que todos los all\u00ed incluidos son fruto del desarrollo de los \u00a0 principios y valores en los que se funda el Estado social de derecho, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la clasificaci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3, hoy resulta ampliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra que todos \u00a0 ellos permitan su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, pues cada derecho tomar\u00e1 \u00a0 su lugar, en este caso su exigibilidad, seg\u00fan el grado de obligaciones que \u00a0 imponga al Estado y la relevancia constitucional que tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes \u00a0 positivos, cre\u00e1ndose para el Estado la necesidad de realizar importantes \u00a0 erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y \u00a0 extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar \u00a0 pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las \u00a0 prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las \u00a0 instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la seguridad social \u00a0 como un servicio p\u00fablico obligatorio, cuya estructura fue desarrollada por la \u00a0 Ley 100 de 1993, que regul\u00f3 las prestaciones exigibles y los requisitos para su \u00a0 acceso, de donde se desprende que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela implica \u00a0 revisar los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar \u00a0 quien aspire a que la acci\u00f3n de tutela proceda en lo relacionado con una \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las \u00a0 personas que la reclaman son de avanzada edad y, por tanto, podr\u00edan estar en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, que imponga otorgarles especial \u00a0 protecci\u00f3n (art\u00edculo 13 superior, parte final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta \u00a0 v\u00eda, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos \u00a0 que deben cumplirse para que proceda el amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No contar \u00a0 con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos \u00a0 mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d[11]. La idoneidad se refiere a la eficacia real del medio \u00a0 ordinario de defensa para quien invoca la tutela, particularmente respecto del \u00a0 estado de indefensi\u00f3n de algunas personas en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, cuyo \u00fanico medio de subsistencia ser\u00eda la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la \u00a0 Corte afirm\u00f3: \u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se \u00a0 demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual \u00a0 debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige \u00a0 un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la \u00a0 tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, que cause inminente violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico cuando est\u00e9 en juego el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, sino que es necesario consultar las \u00a0 particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien \u00a0 ostensible debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0 falta de reconocimiento o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en \u00a0 principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan \u00a0 las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que \u201cen ciertos casos, \u00a0 cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento \u00a0 de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto \u00a0 de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo \u00a0 resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0 toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, \u00a0 en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones \u00a0 abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de \u00a0 dignidad humana de los afectados\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que est\u00e9 \u00a0 acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n o, en caso contrario, que exista razonable \u00a0 certeza respecto de la procedencia de la solicitud[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar \u00a0 de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le \u00a0 fuere negado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, siendo la pensi\u00f3n un derecho al que por regla se accede a \u00a0 avanzada edad, mal podr\u00eda interpretarse que todo aquel que solicite su \u00a0 reconocimiento, lo puede procurar mediante acci\u00f3n de tutela, siendo del caso \u00a0 recordar lo que esta Corte ha acotado como \u201ctercera edad\u201d, tomando como \u00a0 base las proyecciones de poblaci\u00f3n realizadas por el DANE, comentadas as\u00ed en \u00a0 sentencia T-138 de febrero 24 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio para considerar a alguien de \u2018la tercera edad\u2019, es que tenga una \u00a0 edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este \u00a0 criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de \u00a0 pensi\u00f3n suele tener un rezago considerable frente a las realidades demogr\u00e1ficas. \u00a0 Y por otro lado, introduce un par\u00e1metro de distinci\u00f3n objetivo y t\u00e9cnicamente \u00a0 definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes \u00a0 han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensi\u00f3n de vejez \u2013regla \u00a0 general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de \u00e9l podr\u00edan eventualmente, \u00a0 si concurren los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente \u00a0 establecidos, reclamar su pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda excepcional de la tutela. \u00a0 Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los \u00a0 otros criterios posibles, permite una distinci\u00f3n que atiende el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el documento de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el \u00a0 Departamento Nacional de Estad\u00edstica, de Septiembre de 2007[15] -que \u00a0 constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el \u00a0 indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la \u00a0 esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres es de \u00a0 78.5 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este presupuesto, la edad constituye uno de los criterios a tener en \u00a0 cuenta para otorgar especial protecci\u00f3n a quien aspira a derechos pensionales, \u00a0 sin que por ello la acci\u00f3n constitucional pierda su car\u00e1cter excepcional, ni sea \u00a0 el \u00fanico factor a tomar en consideraci\u00f3n, pues las particulares circunstancias \u00a0 en que se halle una persona pueden hacer que se justifique o haga necesaria la \u00a0 protecci\u00f3n tutelar al margen de su edad. La misma precitada sentencia expres\u00f3 al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA menos que concurran en alg\u00fan caso concreto circunstancias espec\u00edficas que \u00a0 ameriten hacer alguna consideraci\u00f3n particular, s\u00f3lo los ciudadanos hombres \u00a0 mayores de 72 a\u00f1os pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para \u00a0 lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. Y, en tal caso, \u00a0 acreditado ese primer requisito, tendr\u00e1n tambi\u00e9n que acreditar los otros \u00a0 requisitos de procedibilidad tales como la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la \u00a0 ineficacia del medio judicial ordinario. Claro est\u00e1 que este criterio no es \u00a0 absoluto y pueden darse casos de personas que, a\u00fan sin llegar a la edad \u00a0 mencionada, requieran de la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para \u00a0 efectos de garantizar, a trav\u00e9s del reconocimiento del derecho a su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Pero, sin duda, \u00a0 este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para \u00a0 entrar en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Sobre la pensi\u00f3n de invalidez, debe anotarse que \u00a0 si una persona laboralmente activa sufre p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por \u00a0 enfermedad o accidente, sus ingresos se reducir\u00e1n consecuencialmente, bajo el \u00a0 entendido de que el trabajo que deja de realizar era su medio de subsistencia, \u00a0 afect\u00e1ndose su m\u00ednimo vital, con la consiguiente configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha asumido de anta\u00f1o la jurisprudencia \u00a0 constitucional al afirmar que \u201cla \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la \u00a0 capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios \u00a0 indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corte ha catalogado como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como cuando \u00a0 solicitan una pensi\u00f3n de invalidez[17]. \u00a0 En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o \u00a0 ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la \u00a0 igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por \u00a0 encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha resaltado la existencia de factores \u00a0 con los cuales la concesi\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez adquiere un rango \u00a0 a\u00fan m\u00e1s sobresaliente, por su palmaria relaci\u00f3n con derechos esenciales como el \u00a0 m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed \u00a0 su car\u00e1cter fundamental[18] \u00a0y permiti\u00e9ndole al afectado pedir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, cuando una entidad del sistema \u00a0 de seguridad social reh\u00fasa reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la \u00a0 persona cumple los requisitos constitucionales y legales previstos, podr\u00eda estar \u00a0 incurriendo adicionalmente en violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, lo cual as\u00ed mismo hace procedente la acci\u00f3n de tutela, que es el medio \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose \u00a0 de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 de quien goza de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0 Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los requisitos actuales[19] \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003, Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que, \u00a0 en caso de enfermedades progresivas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 debe ser revisada con detenimiento, para que la contabilizaci\u00f3n de las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder al derecho pensional, corresponda a la \u00a0 realidad y se evite caer en formalismos que frustren el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-699A de septiembre 9 de 2007, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, esta Corte expres\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, es posible que, en raz\u00f3n \u00a0 del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, \u00a0 como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una \u00a0 determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado \u00a0 capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el \u00a0 momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed \u00a0 pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al \u00a0 momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n \u00a0 acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan \u00a0 los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se \u00a0 contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un \u00a0 dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n \u00a0 de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, \u00a0 si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, \u00a0 puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el \u00a0 portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga \u00a0 realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, \u00a0 ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en \u00a0 la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a \u00a0 la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que \u00a0 el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-147 de marzo 2 de 2012, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, se reiter\u00f3 lo anterior, as\u00ed (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen (i) la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez no debe ser el momento en que se manifieste \u00a0 por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, (ii) se debe tener en \u00a0 cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede seguir \u00a0 laborando hasta que su estado de salud se lo permita, (iii) el momento en que \u00a0 se estructura la invalidez debe ser la fecha de en que se genere en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma permanente y \u00a0 definitiva y (iv) las entidades encargadas de otorgar la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica deben tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en un caso similar al que ahora se \u00a0 discute siendo accionada la misma entidad contra la que ahora se dirige esta \u00a0 tutela, en fallo T-801 de octubre 21 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 esta corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que la \u00a0 carga que conlleva los conflictos entre distintas administradoras de fondos de \u00a0 pensiones, sobre cu\u00e1l es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, \u00a0 mucho menos, cuando, (i) no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho, (ii) el \u00a0 titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) depende del \u00a0 pago de la pensi\u00f3n, para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, al momento de resolver el caso concreto se consider\u00f3 (el \u00a0 resaltado no es del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.1. \u00a0La AFP Porvenir es la \u00faltima entidad a la que el accionante efectivamente \u00a0 estuvo afiliado. De hecho, el 7 de febrero de 2002, el peticionario report\u00f3 \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual, y su \u00a0 afiliaci\u00f3n a Porvenir, comenz\u00f3 a surtir efectos desde el 1 de abril del mismo \u00a0 a\u00f1o. De igual manera, a pesar de que se determin\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el 1 de agosto de 1998, s\u00f3lo hasta agosto de \u00a0 2010, es decir, doce (12) a\u00f1os despu\u00e9s se calific\u00f3 la invalidez, lo que tiene \u00a0 sentido en el caso concreto, teniendo en cuenta que el actor padece una \u00a0 enfermedad degenerativa (insuficiencia renal terminal) y a pesar de los s\u00edntomas \u00a0 sigui\u00f3 trabajando y cotizando al Sistema General de Pensiones, hasta el momento \u00a0 en que definitivamente no pudo seguirlo haciendo, teniendo que solicitar la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. No puede perderse de vista que el peticionario se afili\u00f3 a \u00a0 Porvenir hace 9 a\u00f1os, y que ambas solicitudes se realizaron cuando el \u00a0 peticionario se encontraba afiliado a dicho Fondo. Esto, por supuesto, con \u00a0 independencia del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos \u00a0 pensionales que concurran en este caso, asunto que como ya se dijo, no es \u00a0 factible definirlo en este escenario, ni puede constituir de ninguna manera una \u00a0 barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n del actor, como \u00a0 quiera que es un tr\u00e1mite interadministrativo que no es de su resorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, la Sala advierte que el argumento esgrimido por la AFP \u00a0 Porvenir, seg\u00fan el cual, no es la entidad responsable de asumir la prestaci\u00f3n \u00a0 del actor, porque en la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez, estaba afiliado \u00a0 al ISS, no es de recibo. Ello, porque, con base en los precedentes de \u00a0 esta Corte,[20] \u00a0es viable concluir que, independientemente de que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez sea el 1 de agosto de 1998, la calificaci\u00f3n de la invalidez es de \u00a0 agosto de 2010 y el actor sigui\u00f3 cotizando al sistema General de Pensiones doce \u00a0 (12) a\u00f1os m\u00e1s, de hecho, su traslado de r\u00e9gimen fue posterior a esa fecha, \u00a0 pues se hizo el 7 de febrero de 2002. \u00a0Lo anterior significa que, a pesar \u00a0 de que en el dictamen del 30 de diciembre de 2009 se establece que el se\u00f1or \u00a0 Murillo perdi\u00f3 su capacidad laboral el 1 de agosto de 1998, fecha en que se \u00a0 estructur\u00f3 su invalidez, en realidad el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo \u00a0 exige el Decreto 917 de 1999[21], el 30 de octubre de 2010, fecha en la que se calific\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que sigui\u00f3 laborando y \u00a0 cotizando al Sistema General de Pensiones, durante 12 a\u00f1os aproximadamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido puede consultarse la sentencia T-262 \u00a0 de marzo 29 de 2012, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abordar\u00e1 ahora el an\u00e1lisis del caso concreto, \u00a0 para saber si Porvenir S. A. actu\u00f3 leg\u00edtimamente o por el contrario su conducta \u00a0 merece reproche por violar derechos del \u00a0 accionante, para lo cual aplicar\u00e1 las previsiones constitucionales, legales y \u00a0 jurisprudenciales antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte que el examen de \u00a0 procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor arroja \u00a0 un resultado favorable, en tanto se evidencia la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por \u00a0 cuanto la p\u00e9rdida de su capacidad laboral le impide proveerse sustento, \u00a0 afect\u00e1ndole el derecho a la vida en condiciones dignas y como consecuencia de \u00a0 ello la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es claro que el actor es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida del 66,35% de su \u00a0 capacidad laboral, causada por una enfermedad com\u00fan que le ha ocasionado \u00a0 hemiplejia izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 es de advertir que la calificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en agosto 17 de 2011[22], \u00a0 por solicitud del interesado. En aquel dictamen se lee (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original) \u201cNeurolog\u00eda 22\/09\/09 hemiparesia izq. camina con bast\u00f3n, \u00a0 se consideran secuelas establecidas.\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en tal peritazgo m\u00e9dico legal aparece como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n la del evento cerebro vascular ocurrido en diciembre 21 \u00a0 de 2008, all\u00ed tambi\u00e9n se lee que el paciente recibi\u00f3 terapia f\u00edsica, lo que \u00a0 significa que el hecho que desencaden\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue \u00a0 objeto de tratamiento, a cuyo t\u00e9rmino quedaron establecidas las secuelas \u00a0 definitivas con base en las cuales se calific\u00f3 la invalidez en 66,35%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y con base en las normas que regulan la \u00a0 materia[23], adem\u00e1s de la \u00a0 jurisprudencia antes citada, esta Sala entiende que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez es la de expedici\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, esto es agosto 17 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho concreto del traslado y sus efectos, \u00a0 lo cierto es que Porvenir S. A. es la \u00faltima entidad a la que el accionante \u00a0 estuvo v\u00e1lidamente afiliado, cuya vinculaci\u00f3n inici\u00f3 en enero 22 de 2009, con \u00a0 fecha efectiva marzo de 2009 como lo afirm\u00f3 el Fondo (f 43 cd. inicial de \u00a0 tutela) y al cual el peticionario realiz\u00f3 aportes como cotizante, es decir como \u00a0 trabajador activo, hasta julio de 2012, seg\u00fan reporte de semanas expedido por la \u00a0 misma Entidad (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, el tiempo requerido para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez (50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores) debe contabilizarse \u00a0 desde la fecha determinada por esta Corte como de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 (agosto 17 de 2011) y no desde la mencionada en el dictamen, pues \u00e9sta solo lo \u00a0 es del hecho desencadenante, mientras que aqu\u00e9lla indica el momento real en el \u00a0 que qued\u00f3 estructurada definitivamente la p\u00e9rdida de la capacidad laboral para \u00a0 efectos legales. As\u00ed, el accionante cuenta con 141 semanas de aportes en los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, 124 a Porvenir S. A. y 17 a \u00a0 Colpensiones (fs. 16 y 17 ib.), suficientes para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra esta Sala que la negativa de Porvenir S. \u00a0 A. a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, vulnera derechos \u00a0 fundamentales del accionante, pues desconoce la realidad de los hechos, as\u00ed como \u00a0 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, aplicada la cual hubiese llegado a una \u00a0 decisi\u00f3n distinta, reconociendo la prestaci\u00f3n solicitada. Ello es as\u00ed, pues esa \u00a0 empresa es aquella a la cual estaba v\u00e1lidamente afiliado Vicente Salas Torres a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (agosto 17 de 2011) y cuenta con 141 \u00a0 semanas de aportes en los 3 a\u00f1os anteriores a ese momento, 124 de ellas \u00a0 aportadas a Porvenir S. A. (fs. 16 y 17 ib.), tiempo suficiente para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se revocar\u00e1 el fallo proferido en \u00a0 febrero 20 de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que \u00a0 confirm\u00f3 la negativa de la acci\u00f3n de amparo incoada por Vicente Salas Torres \u00a0 contra Porvenir S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la salud del accionante, en cuyo favor se ordenar\u00e1 a Porvenir S. A., reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo \u00a0 expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo dictado en febrero 20 de 2013 \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 el proferido en enero 16 de 2013 por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, negando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Vicente Salas Torres contra Porvenir S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En \u00a0 su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, \u00a0 ordenando a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S. A., por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces \u00a0 que, si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a Vicente Salas Torres, la cual ser\u00e1 efectiva, seg\u00fan lo expuesto en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, desde la fecha de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, esto es, el 17 de agosto de 2011, debiendo cubrir lo causado a m\u00e1s \u00a0 tardar en los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes y continuar pag\u00e1ndola con la \u00a0 debida periodicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n indicada \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir \u00a0 de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en \u00a0 Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente \u00a0 en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un \u00a0 acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben \u00a0 que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia \u00a0 m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, \u00a0 resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de \u00a0 extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de \u00a0 Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las \u00a0 necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que \u00a0 aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n \u00a0 social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 en cierta medida, la \u00a0 conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno \u00a0 brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de \u00a0 estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0 Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 Ed. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 22: \u201cToda \u00a0 persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a \u00a0 obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida \u00a0 cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al \u00a0 libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 9\u00b0: \u201cLos Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seguridad Social. Un nuevo consenso. \u00a0Conferencia N\u00b0 89 de la OIT 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007; y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se evidencian obligaciones prestacionales de los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos; por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 superior) conlleva la \u00a0 creaci\u00f3n de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la \u00a0 Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, que a su vez implica la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas \u00a0 desprendidas de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, como la prohibici\u00f3n \u00a0 a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los \u00a0 derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta, Madrid, 2002, p\u00e1g. \u00a0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cPosici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio \u00a0 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T &#8211; 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPg. 37.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr., entre otras, T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de \u00a0 abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. \u00a0 P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda que \u00a0 tendr\u00edan acceso a tal pensi\u00f3n quienes i) tuvieran p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50% y, ii) una de 2 opciones, a) estar cotizando al r\u00e9gimen \u00a0 y completar 26 semanas de aportes o m\u00e1s al momento de estructurarse la \u00a0 invalidez, o b) acreditar 26 semanas de aportes o m\u00e1s en el a\u00f1o anterior al \u00a0 momento de estructurarse la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, i) \u00a0 se disminuy\u00f3 de 25 a 20% el requisito de fidelidad al sistema entre el momento \u00a0 en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez; ii) se extendi\u00f3 este requisito para la invalidez originada en \u00a0 accidente de trabajo; iii) se mantuvieron 26 semanas de cotizaci\u00f3n para \u00a0 afiliados menores de 20 a\u00f1os; iv) se agreg\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00b0, que \u00a0\u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. Mediante sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se declar\u00f3 \u00a0 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo las \u00a0 expresiones \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos \u00a0 del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d as\u00ed como \u201cy su fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, \u00a0 declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201dEn la sentencia T-699A de 2007 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), La Corte, al revisar el caso de persona a quien se le \u00a0 hab\u00eda determinado una fecha retroactiva de estructuraci\u00f3n de invalidez y \u00a0 continu\u00f3 cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) es \u00a0 posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, \u00a0 pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera \u00a0 retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la \u00a0 persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado \u00a0 con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema \u00a0 de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de \u00a0 que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo \u00a0 verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, \u00a0 puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante \u00a0 un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se \u00a0 hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las \u00a0 capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que \u00a0 constara la condici\u00f3n de invalidez\u201d (negrilla por fuera del texto original) \u00a0 En el mismo sentido tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-710 de 09 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201c\u2019 Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u2019 \u00a0 Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. En su art\u00edculo 2 define los \u00a0 conceptos de invalidez, de capacidad laboral y trabajo habitual. \u2018(\u2026) Capacidad \u00a0 Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las \u00a0 habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y \u00a0 social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s del traslado efectivo a \u00a0 Porvenir S. A., de estar asegurado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte \u00a0 y de estar pagando los aportes como cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decreto 917 de 1999. \u201dArt\u00edculo 3\u00b0. Fecha de Estructuraci\u00f3n o Declaratoria \u00a0 de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral.\u00a0Es la fecha en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta \u00a0 fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez.\u201d (el resaltado \u00a0 no es del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 100 de 1993\u201dArt\u00edculo 41.\u00a0Efectividad de la afiliaci\u00f3n. El ingreso de un aportante o de un \u00a0 afiliado, tendr\u00e1 efectos para la entidad administradora que haga parte del \u00a0 Sistema desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en el cual se inicie la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 siempre que se entregue a \u00e9sta, debidamente diligenciado, el formulario de \u00a0 afiliaci\u00f3n. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el \u00a0 empleador asumir\u00e1 los riesgos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores dependientes ser\u00e1, \u00a0 durante los primeros treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la afiliaci\u00f3n, \u00fanicamente en \u00a0 la atenci\u00f3n inicial de urgencias. La cobertura para los trabajadores \u00a0 independientes se dar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 74 del Decreto 806 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 100 de 1993 \u201dArt\u00edculo 42.\u00a0Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre \u00a0 entidades administradoras estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre \u00a0 permanencia en los reg\u00edmenes y entidades administradoras que establecen las \u00a0 normas que reglamentan el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el traslado de entidad \u00a0 administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del \u00a0 segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado \u00a0 efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad \u00a0 administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda \u00a0 anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-572-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-572\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Aunque inicialmente se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}