{"id":20933,"date":"2024-06-21T22:39:17","date_gmt":"2024-06-21T22:39:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-573-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:17","slug":"t-573-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-13\/","title":{"rendered":"T-573-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-573\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a \u00a0 disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el \u00a0 consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad del servicio de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO \u00a0 AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el \u00a0 derecho al agua, teniendo en cuenta su doble connotaci\u00f3n, pues se erige como un \u00a0 derecho colectivo y como derecho\u00a0 fundamental. El primero de \u00a0 ellos que se protege por medio de la acci\u00f3n popular pues va encaminada a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos colectivos. Y la segunda, a trav\u00e9s del amparo \u00a0 constitucional, por cuanto el agua resulta ser una necesidad b\u00e1sica \u00a0 indispensable para la existencia del ser humano. As\u00ed, es deber del juez de \u00a0 tutela verificar en cada caso concreto, si la suspensi\u00f3n del servicio de agua \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, tales como la salud, la \u00a0 vida o la dignidad humana, para determinar si el amparo constitucional es el \u00a0 medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para protegerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Casos en que se suspendi\u00f3 prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 agua potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde \u00a0 habitan sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretende evitar \u00a0 mediante el suministro de agua la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,\u00a0 \u00a0 en tanto que se buscan suplir necesidades b\u00e1sicas del ser humano respecto de sus \u00a0 derechos fundamentales a la a la vida, la salud y la dignidad humana. A\u00fan m\u00e1s, \u00a0 cuando se trata de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 por encontrarse en\u00a0 circunstancias de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n completa del servicio de \u00a0 acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\/EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio del agua a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sin desconocer la \u00a0 legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, de \u00a0 suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en el \u00a0 pago de las facturas por consumo-, ha venido sosteniendo que cuando en el hogar \u00a0 objeto de la interrupci\u00f3n, habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (como ni\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adultos mayores etc.), la \u00a0 facultad del corte del servicio p\u00fablico domiciliario no es absoluta. La facultad \u00a0 de suspender completamente el servicio p\u00fablico de agua potable a una persona, \u00a0 encuentra su l\u00edmite cuando supone el desconocimiento de derechos \u00a0 constitucionales de sujetos de especial protecci\u00f3n, aplicable s\u00f3lo en los casos \u00a0 en que, en primer lugar, la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico recaiga sobre un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y, en segundo lugar, que esa \u00a0 suspensi\u00f3n tenga como consecuencia directa para \u00e9l, un desconocimiento de sus \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresa de acueducto instal\u00f3 nuevamente el servicio de \u00a0 agua, previo acuerdo de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.868.137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00danico \u00a0 Promiscuo Municipal del Pital Huila en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Personera Municipal del Pital (Huila), en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Myriam \u00a0 Escue Motta, el se\u00f1or Jos\u00e9 Augusto Sterling y sus menores hijos, interpone \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Aguas y Aseo de el Pital y Agrado S.A. \u00a0 E.S.P, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 consumo humano del agua potable, la dignidad humana, a la vida, a la salud y a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solicitud de amparo constitucional est\u00e1 sustentada en los siguientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el n\u00facleo familiar que \u00a0 habita actualmente la vivienda ubicada en la carrera 4 N\u00b0 7-35 en el Pital \u00a0 (Huila), se encuentra conformado por la se\u00f1ora Myriam Escue Motta, su esposo \u00a0 Jos\u00e9 Augusto Sterling Molano, quien presenta una discapacidad de miembro \u00a0 inferior izquierdo, y sus tres hijos; Ingrtih Lorena Sterling Escue, Leidy \u00a0 Johana Bustos Escue y Cristian Mauricio Bustos de 3, 16 y 17 a\u00f1os de edad, \u00a0 respectivamente. (fls.15, 16, 17 y 18 del cuaderno de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que seg\u00fan consta en la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 2012-38517, la se\u00f1ora Myriam Escue Motta se encuentra incluida en \u00a0 el Registro \u00danico de Victimas: (fl. 24 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- En el caso sub examine, la Personera Municipal del Pital (Huila), \u00a0 en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Myriam Escue Motta y su familia, manifiesta que \u00a0 el 21 de febrero de 2012\u00a0 la Empresa de Aguas y Aseo del Pital y Agrado \u00a0 S.A. E.S.P suspendi\u00f3 el servicio de agua al hogar donde residen sus \u00a0 representados. Circunstancia que los oblig\u00f3 a solicitar la ayuda de sus vecinos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Relata, que transcurrido un a\u00f1o de la suspensi\u00f3n del servicio, solicitaron \u00a0 de manera verbal un acuerdo de pago ante la entidad accionada. Sin embargo, no \u00a0 se lleg\u00f3 a ning\u00fan consenso, pues la entidad accionada exigi\u00f3 un pago -30% de la \u00a0 totalidad de la deuda- que la familia no estaba en la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el 17 de febrero de 2013, la familia se reconect\u00f3 ilegalmente con \u00a0 fundamento en que las necesidades de limpieza y alimentaci\u00f3n que demandaba la \u00a0 se\u00f1ora Myriam Escue Motta \u2013en ese momento en estado de gravidez- y sus menores \u00a0 hijos. No obstante, cinco d\u00edas despu\u00e9s la entidad demandada suspendi\u00f3 nuevamente \u00a0 el servicio. (fls. 3 del cuaderno de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 5 de agosto de 2013, la Personera Municipal del \u00a0 Pital Huila inform\u00f3 a este despacho que \u201cde acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la se\u00f1ora Myriam Escue Motta, la Empresa de Aguas y Aseo del \u00a0 Pital (Huila) suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con la accionante y reconect\u00f3 el \u00a0 servicio de agua\u201d. Acuerdo que se alleg\u00f3, mediante correo del 9 de agosto de \u00a0 2013. (fls. 13 y 16 del cuaderno constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos narrados anteriormente, solicitan por medio del amparo \u00a0 constitucional; (i) la reconexi\u00f3n del servicio de acueducto; (ii) el reajuste en \u00a0 la facturaci\u00f3n; y (iii) la formulaci\u00f3n de una soluci\u00f3n de pago que se ajuste a \u00a0 las capacidades econ\u00f3micas de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Por medio de escrito de contestaci\u00f3n del 18 de marzo de 2013, la Empresa \u00a0 de Servicios P\u00fablicos de Agua y Aseo del Pital y Agrado S.A, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela declarar improcedente la acci\u00f3n impetrada en su contra, tomando como base \u00a0 argumentativa los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, indica que la \u00a0 pobreza no exime del deber social de contribuir al financiamiento de los gastos \u00a0 del Estado, de acuerdo a lo regulado en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[1]. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, cuando el bienestar general de la poblaci\u00f3n no depende de unos pocos \u00a0 funcionarios o particulares, sino del esfuerzo y la contribuci\u00f3n de todas las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la accionante no ha \u00a0 demostrado un inminente perjuicio irremediable que le impida acudir a los \u00a0 mecanismos que establece la Ley 142 de 1994, para dirimir las controversias \u00a0 contractuales que se puedan presentar entre los usuarios de los servicios \u00a0 p\u00fablicos y la empresa prestadora de los mismos; es decir, agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa ante la empresa con el fin de buscar mecanismos alternativos para \u00a0 solucionar el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, estima que en el presente \u00a0 caso no se cumple con el principio constitucional de inmediatez, por cuanto los \u00a0 representados dejaron pasar un a\u00f1o desde el momento en que se le suspendi\u00f3 el \u00a0 servicio de acueducto por primera vez \u201317 de febrero de 2012- y el momento en \u00a0 que se impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y en cuanto a la reconexi\u00f3n \u00a0 fraudulenta, consider\u00f3 que no era \u00a0posible que la familia intentara per se \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por medios il\u00edcitos y, \u00a0 posteriormente, pretendiera la protecci\u00f3n de los mismos, por medio del amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal del Pital (Huila), mediante providencia del 2 \u00a0 de abril de 2013, neg\u00f3 el amparo constitucional de los peticionarios, al estimar \u00a0 que las reconexiones ilegales realizadas, impiden que el juez de tutela proteja \u00a0 derechos fundamentales, pues de ser as\u00ed, convalidar\u00eda actuaciones ilegales en \u00a0 contra v\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los intereses de los dem\u00e1s \u00a0 usuarios respecto de este servicio p\u00fablico. Asimismo, indic\u00f3 que \u201cla v\u00eda de \u00a0 hecho y la judicial no pueden ejercerse concomitantemente, por que la \u00a0 prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona est\u00e9 legitimada \u00a0 para reclamar por la violaci\u00f3n o la amenaza a sus derechos fundamentales\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las anteriores consideraciones, resolvi\u00f3 conminar a la empresa demandada \u00a0 para que, en el presente asunto y en casos similares garantice una protecci\u00f3n \u00a0 real y efectiva de los mismos, mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago con \u00a0 plazos amplios y cuotas flexibles que les permitan, a los usuarios de escasos \u00a0 recursos y pertenecientes a estratos bajos de la poblaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las obligaciones causadas por el consumo de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 relevantes allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Myriam Escue Motta. (Folio 13, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Cedula de Ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Augusto Sterling Molano. (Folio 14, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad de \u00a0 la menor Ingrith Lorena Sterling Escue. (Folio 15, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad \u00a0 del menor Cristian Mauricio Bustos Escue. (Folio 17, cuaderno instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de formula m\u00e9dica, expedida \u00a0 por un galeno del hospital \u00a0San Juan de Dios E.S.E., donde se prescribe que \u00a0 se\u00f1or Sterling Molano padece de una discapacidad de \u201cmiembro inferior \u00a0 izquierdo\u201d. (Folio 18, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de Suspensi\u00f3n del \u00a0 Servicio, fechada el 21 de febrero 21 de 2012. (Folio 20, cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de factura N\u00b0 99329, \u00a0 proferida por la Empresa de Aguas y Aseo del Pital Huila E.S.P. \u00a0(Folio 21, \u00a0 cuaderno instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de factura N\u00b094925, proferida \u00a0 por la Empresa de Aguas y Aseo del\u00a0 E.S.P del Pital Huila. (Folio 22, \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos de Agua y Aseo del Pital y Agrado S.A vulner\u00f3 el derecho al consumo de \u00a0 agua, a la vida digna y a la salud del se\u00f1ora Myriam Escue Motta y a su familia, \u00a0 al haberles suspendido el servicio p\u00fablico de acueducto con base en la mora en \u00a0 el pago, a pesar de existir 3 menores de edad y una persona con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en sede de revisi\u00f3n, la Personera \u00a0 del Municipio del Pital (Huila), inform\u00f3 a trav\u00e9s de medio magn\u00e9tico que el \u00a0 servicio de acueducto ya hab\u00eda sido reconectado a sus representados, la Sala \u00a0 debe analizar si se configur\u00f3 en el caso sub judice, el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n del derecho al agua; (ii) carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (iii) el derecho \u00a0 fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades \u00a0 m\u00ednimas de agua potable para\u00a0 consumo humano; (iv) el inter\u00e9s \u00a0 superior de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en particular \u00a0 de los ni\u00f1os, respecto al acceso de los servicios p\u00fablicos esenciales; y, \u00a0 (iv) \u00a0finalmente, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental al agua \u00a0 potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades m\u00ednimas de agua para\u00a0 \u00a0 consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son finalidades sociales del \u00a0 Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n establece como objetivo fundamental la satisfacci\u00f3n \u00a0 de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de agua potable. (art. 366, \u00a0 C.P.) As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que \u00a0 el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que \u00a0 afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica o la salud, \u201ces un \u00a0 derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las distintas \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han mantenido una tesis uniforme respecto \u00a0 a que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando est\u00e1 \u00a0 destinada al consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0\u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar acciones positivas con el fin de \u00a0 facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de \u00a0 medidas legislativas administrativas, presupuestarias y judiciales, que \u00a0 posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua \u00a0 potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a \u00a0 los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas \u00a0 para que se difunda informaci\u00f3n adecuada sobre el uso higi\u00e9nico del agua, la \u00a0 protecci\u00f3n de las fuentes de agua y los m\u00e9todos para reducir los desperdicios de \u00a0 agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y \u00a0 accesible para el uso personal y dom\u00e9stico de agua, en los casos en que los \u00a0 particulares o los grupos no est\u00e1n en condiciones, por razones ajenas a su \u00a0 voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con ayuda de los medios a su \u00a0 disposici\u00f3n\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para que \u00a0 una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua es \u00a0 necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes \u00a0 tres derechos fundamentales espec\u00edficos: (i) el derecho a disponer, y a \u00a0 (ii) \u00a0acceder a cantidades suficientes de agua, (iii) que adem\u00e1s sea de \u00a0 calidad para usos personales y dom\u00e9sticos.[5] \u00a0A continuaci\u00f3n la Sala pasa a referirse a estas tres condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a disponer. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que \u201cel abastecimiento de agua \u00a0 de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y \u00a0 dom\u00e9sticos; [t]ambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos \u00a0 necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las \u00a0 condiciones de trabajo\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accesibilidad supone el derecho de toda persona a que \u201cel agua \u00a0 y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d. En ese \u00a0 sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena s\u00f3lo si confluyen \u00a0 en ella los siguientes atributos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad f\u00edsica (el agua y las instalaciones deben \u00a0 estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n),[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad econ\u00f3mica (los costos deben estar al alcance \u00a0 de todos y no ser un obst\u00e1culo),[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceso a la informaci\u00f3n (la accesibilidad comprende el \u00a0 derecho a solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del \u00a0 agua).[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la calidad, ha advertido tambi\u00e9n el \u00a0 Comit\u00e9 que \u201cel agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser \u00a0 salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas \u00a0 o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas\u201d. \u00a0 En ese sentido, ha se\u00f1alado que el agua destinada a usos personales o dom\u00e9sticos \u00a0 debe tener un color, un olor y un sabor aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que se pueda \u00a0 ejercer el derecho fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a \u00a0 cantidades suficientes, es necesario que el Estado garantice, seg\u00fan el caso, \u00a0 obligaciones de diversa \u00edndole, respecto a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) abstenerse de reducir o \u00a0 contaminar il\u00edcitamente el agua[10]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) promulgar y hacer cumplir \u00a0 leyes que tengan por objeto evitar la contaminaci\u00f3n y la extracci\u00f3n no \u00a0 equitativa del agua[11]; \u00a0 (iii) garantizar a la poblaci\u00f3n el suministro efectivo del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que \u00a0 exigen la Constituci\u00f3n y la ley[12]; \u00a0 (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma \u00a0 indebida los recursos de agua, con inclusi\u00f3n de las fuentes naturales, los pozos \u00a0 y otros sistemas de disposici\u00f3n de agua[13]; \u00a0 (v) proteger los sistemas de distribuci\u00f3n de agua de la injerencia indebida, el \u00a0 da\u00f1o y la destrucci\u00f3n[14]; \u00a0 (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades \u00a0 asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de \u00a0 saneamiento adecuados[15]; \u00a0 (vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones sanitarias b\u00e1sicas como componente de la higiene ambiental e \u00a0 industrial [16]; \u00a0 (viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, \u00a0 para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable[17]; \u00a0 (ix) garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de \u00a0 acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud p\u00fablica[18]; \u00a0 (x) llevar a cabo el manejo y disposici\u00f3n de basuras bajo criterios t\u00e9cnicos que \u00a0 protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n del derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el \u00a0 derecho al agua, teniendo en cuenta su doble connotaci\u00f3n, pues se erige como un \u00a0 derecho colectivo y como derecho\u00a0 fundamental. \u00a0 [20] \u00a0El primero de ellos que se protege por medio de la acci\u00f3n popular pues va \u00a0 encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. Y la segunda, a trav\u00e9s \u00a0 del amparo constitucional, por cuanto el agua resulta ser una necesidad b\u00e1sica \u00a0 indispensable para la existencia del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-242 \u00a0 de 2013 indic\u00f3 que \u201cel agua que utilizan las personas diariamente es \u00a0 imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida \u00a0 esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le \u00a0 permitan a las personas desarrollar un papel activo en la sociedad. As\u00ed mismo, \u00a0 el agua es un presupuesto esencial para garantizar el derecho a las Salud, as\u00ed \u00a0 como el derecho a una alimentaci\u00f3n sana entre muchos otros, de manera que, \u00a0 cuando se encuentra identificado el derecho individual y fundamental al agua la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente para su salvaguarda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es deber del juez de tutela verificar en cada caso \u00a0 concreto, si la suspensi\u00f3n del servicio de agua constituye una vulneraci\u00f3n a \u00a0 derechos fundamentales, tales como la salud, la vida o la dignidad humana, para \u00a0 determinar si el amparo constitucional es el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 protegerlos. No obstante, la corte ha fijado l\u00edmites para exigir por medio del \u00a0 amparo constitucional la protecci\u00f3n del derecho al agua cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0[L]a entidad encargada de \u00a0 prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspender el servicio de agua, dentro \u00a0 de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales \u00a0 de la persona y en especial a su m\u00ednimo vital, pues en tal caso no viola un \u00a0 derecho sino que cumple un deber; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0[E]l riesgo de las obras \u00a0 pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa \u00a0 un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0[S]e pretenda reclamaciones \u00a0 de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, que pueden ser reclamadas por otros medios de \u00a0 defensa judicial, y no impliquen la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0[N]o se constata que la \u00a0 calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0[U]na persona est\u00e1 \u00a0 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, reconect\u00e1ndose a la \u00a0 fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por \u00a0 ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero s\u00ed la posibilidad \u00a0 de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento \u00a0 constitucional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando una persona pretende \u00a0 acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, \u00a0 desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las dem\u00e1s personas de \u00a0 la comunidad que dependen de la misma fuente de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la afectaci\u00f3n a la \u00a0 salubridad p\u00fablica, como obstrucci\u00f3n a tuber\u00edas de alcantarillado, no afecta el \u00a0 m\u00ednimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una \u00a0 afectaci\u00f3n que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente cuando se pretende evitar mediante el suministro de agua la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0en tanto que se buscan suplir \u00a0 necesidades b\u00e1sicas del ser humano respecto de sus derechos fundamentales a la a \u00a0 la vida, la salud y la dignidad humana. A\u00fan m\u00e1s, cuando se trata de sujetos que \u00a0 merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, por encontrarse en\u00a0 \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional en varias ocasiones ha sostenido que la carencia actual de \u00a0 objeto se configura cuando la circunstancia f\u00e1ctica que origina la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental desaparece o se modifica, hasta el punto de \u00a0 dejar cualquier orden proveniente del juez, inocua. Esto como resultado de dos \u00a0 circunstancias: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado se presenta cuando antes de proferido el fallo de \u00a0 tutela se hace efectiva la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, impidiendo que \u00a0 el juez d\u00e9 una orden eficaz que imposibilite su consumaci\u00f3n. De modo tal que lo \u00a0 \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el hecho superado se estructura cuando en el transcurso de la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo constitucional, y antes del\u00a0 fallo del juez de \u00a0 tutela,\u00a0 se satisface por completo la pretensi\u00f3n. De ah\u00ed, que el objeto \u00a0 jur\u00eddico que se desprende de la orden de un juez resulte ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto este Tribunal manifest\u00f3 en sentencia T-495 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 \u00a0 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del \u00a0 derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0 expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar \u00a0 amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato \u00a0 cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de \u00a0 hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de \u00a0 que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0 satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo en sentencia T-162 de 2012 la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, en un caso de reconexi\u00f3n de \u00a0 servicio de acueducto, al verificar que las circunstancias f\u00e1cticas generadoras \u00a0 de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental hab\u00edan desaparecido, en tanto que la \u00a0 empresa accionada reconect\u00f3 el servicio pretendido antes del fallo del juez de \u00a0 tutela. De igual manera esta Corporaci\u00f3n fall\u00f3 en sentencia T-915 de 2009, pues \u00a0 al solicitarse la reconexi\u00f3n del servicio de acueducto de un hogar comunitario \u00a0 con 60 ni\u00f1os y ni\u00f1as, se verific\u00f3, de acuerdo a un informe aportado por la \u00a0 entidad accionada, que el servicio ya hab\u00eda sido reconectado antes de proferido \u00a0 el fallo en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El inter\u00e9s superior de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y en especial de los ni\u00f1os, respecto al acceso de los servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano, en concordancia con el modelo de Estado Social de Derecho, ha \u00a0 introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para \u00a0 las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los incisos 2 \u00a0 y 3, se\u00f1ala que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva, por medio de la adopci\u00f3n de medidas a favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. As\u00ed mismo, indica que el Estado proteger\u00e1 \u00a0 a personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos \u00a0 lineamientos, el art\u00edculo 44 de la Carta establece que: \u201cson derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada (\u2026) y que los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Estado \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por medio de acciones afirmativas una existencia acorde con la \u00a0 dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sin desconocer \u00a0 la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, \u00a0 de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en \u00a0 el pago de las facturas por consumo-, ha venido sosteniendo que cuando en el \u00a0 hogar objeto de la interrupci\u00f3n, habitan sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (como ni\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adultos \u00a0 mayores etc.), la facultad del corte del servicio p\u00fablico domiciliario no es \u00a0 absoluta[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de suspender \u00a0 completamente el servicio p\u00fablico de agua potable a una persona, encuentra su \u00a0 l\u00edmite cuando supone el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n, aplicable s\u00f3lo en los casos en que, en primer lugar, la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; y, en segundo lugar, que esa suspensi\u00f3n tenga como consecuencia \u00a0 directa para \u00e9l, un desconocimiento de sus derechos constitucionales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Recuento F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- En el caso sub examine, la Personera Municipal del Pital (Huila), \u00a0 en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Myriam Escue Motta y su familia, manifiesta que \u00a0 el 21 de febrero de 2012\u00a0 la Empresa de Aguas y Aseo del Pital y Agrado \u00a0 S.A. E.S.P les suspendi\u00f3 el servicio de agua al hogar donde residen. \u00a0 Circunstancia que los oblig\u00f3 a solicitar la ayuda de sus vecinos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Relata, que transcurrido un a\u00f1o de la suspensi\u00f3n del servicio, solicitaron \u00a0 de manera verbal un acuerdo de pago ante la entidad accionada. Sin embargo, no \u00a0 se lleg\u00f3 a ning\u00fan consenso, pues la entidad accionada exigi\u00f3 un pago -30% de la \u00a0 totalidad de la deuda- que la familia no estaba en la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 17 de febrero de 2013, la familia se reconect\u00f3 ilegalmente con \u00a0 fundamento en que las necesidades de limpieza y alimentaci\u00f3n que demandaba \u00a0la \u00a0 se\u00f1ora Myriam Escue Motta \u2013en ese momento en estado de gravidez- y sus menores \u00a0 hijos. No obstante, cinco d\u00edas despu\u00e9s la entidad demandada suspendi\u00f3 nuevamente \u00a0 el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Durante la etapa de revisi\u00f3n surtida por esta corporaci\u00f3n, la Personera \u00a0 Municipal del Pital Huila inform\u00f3 a este despacho, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 del 5 de agosto de 2013, que\u00a0 \u201cde acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 por la se\u00f1ora Myriam Escue Motta, la Empresa de Aguas y Aseo del Pital \u00a0 (Huila) suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con la accionante y reconect\u00f3 el servicio \u00a0 de agua\u201d[24]. Acuerdo de \u00a0 pago que se alleg\u00f3 a este despacho, mediante correo del 9 de agosto de 2013, por \u00a0 el cual la se\u00f1ora Miryam Escue Motta se compromete con la Empresa de Aguas y \u00a0 Aseo del Pital y Agrado S.A. a cancelar la totalidad de la deuda, de la manera \u00a0 que se expone a continuaci\u00f3n[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUOTA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABRIL 8 DE 2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>714.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYO DE 2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>649.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNIO DE 2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>584.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO DE 2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>519.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGOSTO DE 2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>454.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>389.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTUBRE DE 2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVIEMBRE DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>259.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DICIEMBRE DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENERO DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FREBRERO DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARZO DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.200<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, evidencia la Sala que la \u00a0 Personera Municipal del Municipio del Pital Huila, se encuentra legitimada por \u00a0 activa para actuar como representante de la se\u00f1ora Myriam Escue Motta y sus \u00a0 familiares, en virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y \u00a0 promoci\u00f3n de derechos humanos que le brinda el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, la solicitud de los accionantes persigue la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua en su faceta fundamental, pues se dirige \u00a0 estrictamente a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n e higiene de \u00a0 la se\u00f1ora Myriam Escue Motta, su esposo Jos\u00e9 Augusto Sterling Molano y sus tres \u00a0 hijos menores de edad. Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que merecen \u00a0 un trato preferencial por parte del Estado, en tanto que se trata de una se\u00f1ora \u00a0 que se encuentra en estado de lactancia, un discapacitado \u2013se\u00f1or Sterling \u00a0 Molano- y tres menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio jurisprudencial de inmediatez \u00a0 a pesar que desde el momento en que se suspendi\u00f3 el servicio de acueducto y se \u00a0 formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sub judice, trascurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o. Esto por \u00a0 cuanto, la Corte Constitucional ha sostenido en varias oportunidades que \u201cno es procedente alegar \u00a0 inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha \u00a0 prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho\u201d[26]. \u00a0Bajo esta \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial,\u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la \u00a0 entidad accionada suspendi\u00f3 el servicio de acueducto el d\u00eda 21 de febrero de \u00a0 2012 y hasta el d\u00eda 13 de marzo del presente a\u00f1o sigue suspendido; es decir, que \u00a0 la vulneraci\u00f3n iusfundamental ha sido continua y permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en todo lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente por dos razones: primero, porque los actores no cuentan con otro \u00a0 medio id\u00f3neo para proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a \u00a0 dignidad humana. Y segundo, porque en el caso sub examine, varios de los \u00a0 petentes merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, por el hecho de \u00a0 encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1- En primer lugar la Sala resalta que la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 T-717 de 2010, fij\u00f3 una serie de condiciones respecto del servicio de agua \u00a0 potable. Entre ellas se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico de acueducto, solo podr\u00e1 \u00a0 suspenderse con la observancia de la plenitud de formas del debido proceso. Sin \u00a0 embargo, no proceder\u00e1, aunque se respete el debido proceso, cuando con esta \u00a0 suspensi\u00f3n se desconozcan derechos fundamentales a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 suspenda la prestaci\u00f3n el servicio de acueducto, debe pasar a suministrarle al \u00a0 usuario cantidades m\u00ednimas de agua potable a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas y le garanticen una vida \u00a0 verdaderamente digna y humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas condiciones jurisprudenciales, la Sala advierte que la \u00a0 Empresa de Agua y Aseo del Pital y Agrado Huila S.A. E.S.P, suspendi\u00f3 el \u00a0 suministro de agua potable a una vivienda en la cual habita un sujeto en estado \u00a0 de discapacidad, tres menores de edad y una mujer en estado de lactancia, \u00a0 poniendo en riesgo permanente sus derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas. De igual manera, se observa que la entidad accionada \u00a0 tampoco suministr\u00f3 las cantidades m\u00ednimas de agua que exige la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para que los accionantes pudiesen satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas durante el tiempo de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido en reiteradas \u00a0 oportunidades que si bien el incumplimiento en el pago de las obligaciones de \u00a0 servicios p\u00fablicos justifica la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico, en ciertos \u00a0 casos no lo es, pues se presume no solo la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales por parte de la entidad que suspende el servicio, sino tambi\u00e9n que \u00a0 el incumplimiento de las obligaciones se debe \u00a0\u201ca circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables por \u00a0 voluntad propia, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del \u00a0 SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de \u00a0 pobreza extrema, de miseria e\u00a0 incluso \u2013algunas veces- de indigencia\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n que debi\u00f3 tener en cuenta la entidad accionada, por cuanto la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Escue Motta y su n\u00facleo familiar, no solo son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, sino tambi\u00e9n hacen parte del sistema de \u00a0 identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISBEN-, con \u00a0 una calificaci\u00f3n del 22.75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones suficientes para que esta Sala concluya que la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0 de acueducto desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2- Sin embargo, de las pruebas aportadas durante la etapa de revisi\u00f3n, se \u00a0 observa que actualmente el servici\u00f3 p\u00fablico requerido por el accionante se \u00a0 encuentra instalado, pues as\u00ed lo afirm\u00f3 la Personera Municipal del Municipio del \u00a0 Pital Huila, en correo del 5 de agosto de 2013 al indicar que \u201cla Empresa \u00a0 de Aguas y Aseo del Pital (Huila) suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con la accionante \u00a0 y reconect\u00f3 el servicio de agua. Igualmente, se aport\u00f3 acuerdo de pago \u00a0 del 8 de abril de 2013, por el cual la se\u00f1ora Myriam Escue Motta se compromete a \u00a0 sufragar la totalidad de la deuda en un plazo de doce meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n suficiente para considerar que la circunstancia f\u00e1ctica generadora de la \u00a0 vulneraci\u00f3n fundamental ha cesado, haciendo inocua cualquier orden que pueda dar \u00a0 el juez constitucional. Lo cual configura una carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4- No obstante, la Sala advertir\u00e1 a la entidad accionada que en el caso en que \u00a0 la ciudadana Myriam Escue Motta no pueda cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas \u00a0 para costear las cuotas del acuerdo de pago o se presente alguna otra \u00a0 circunstancia que amerite la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto, \u00e9sta no podr\u00e1 \u00a0 suspender la totalidad del servicio de agua, pues deber\u00e1 suministrar las \u00a0 cantidades m\u00ednimas necesarias para que la se\u00f1ora Myriam Escue Motta \u2013en estado \u00a0 de lactancia-, el se\u00f1or Jos\u00e9 Augusto Sterling \u2013discapacitado- y sus tres hijos \u00a0 menores de edad, satisfagan las necesidades b\u00e1sicas.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Personera Municipal del Pital (Huila), en \u00a0 representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Myriam Escue Motta y sus familiares contra la \u00a0 Empresa de Agua y Aseo de el Pital y Agrado S.A E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido el dos (2) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013) por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Distrito Judicial de el \u00a0 Pital (Huila), el cual neg\u00f3 el amparo invocado por la Personera Municipal de el \u00a0 Pital, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Myriam Escue Motta, el se\u00f1or Jos\u00e9 Augusto \u00a0 Sterling y sus menores hijos Ingrtih Lorena Sterling Escue, Leidy Johana Bustos \u00a0 Escue y Cristian Mauricio Bustos y, en su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al consumo humano del agua potable, la salud y la \u00a0 vida en condiciones dignas de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la Empresa de Agua y Aseo del Pital y Agrado (Huila) S.A. E.S.P. que \u00a0 se abstenga de suspender \u00a0 completamente el suministro de agua potable a la ciudadana Myriam Escue Motta y \u00a0 su n\u00facleo familiar, si estos no pueden \u00a0 cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas para costear las cuotas del acuerdo de \u00a0 pago, o se presente alguna otra circunstancia que amerite la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 365 de la C.P prev\u00e9\u00a0 \u201c[l]os servicios \u00a0 p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos \u00a0 estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por \u00a0 el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por \u00a0 particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la \u00a0 vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, \u00a0 el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra \u00a0 c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades \u00a0 estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las \u00a0 personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una \u00a0 actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio 20 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-578 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T- 740 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A\u00f1ade al respecto: \u201c[\u2026] Debe poderse acceder a un suministro de agua \u00a0 suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de \u00a0 trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de \u00a0 agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en \u00a0 cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad.\u201d \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A\u00f1ade al respecto: \u201c[\u2026] Los costos y cargos directos e indirectos \u00a0 asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben \u00a0 comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el \u00a0 Pacto.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-207 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ang\u00e9lica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constituci\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios \u00a0 Especiales DESC; Defensor\u00eda del Pueblo de la Rep\u00fablica de Colombia \u2013 PROSEDHER, \u00a0 Bogot\u00e1, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia C-220 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-270 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver folio 13 del cuaderno de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver folio 16 del cuaderno de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, \u00a0 T-1059 de 2007, T-584 de 2011, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-573\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a \u00a0 disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el \u00a0 consumo humano \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}