{"id":20934,"date":"2024-06-21T22:39:17","date_gmt":"2024-06-21T22:39:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-574-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:17","slug":"t-574-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-13\/","title":{"rendered":"T-574-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-574-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-574\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que cuando las \u00a0 personas ostentan una invalidez laboral, sus derechos fundamentales deben ser \u00a0 protegidos de manera urgente ya que no pueden acceder a una vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 u otros medios econ\u00f3micos que le permitan salvaguardar los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social, entre \u00a0 otros. En tales eventos, las acciones judiciales ordinarias resultan ineficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos teniendo en cuenta que adelantar estos \u00a0 procesos implica costos que no pueden ser sufragados por el accionante que sufre \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral y carece de alternativa econ\u00f3mica para su \u00a0 sostenimiento, y su duraci\u00f3n hace que se prolongue la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos. Es desproporcionado exigir que se acuda ante jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral para obtener la pensi\u00f3n de invalidez cuando el tutelante no cuenta con \u00a0 alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico que le permita garantizar su vida en condiciones dignas \u00a0 y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos que puedan verse afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo jurisprudencial sobre la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del requisito establecido en la ley 860\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 fidelidad al sistema, consagrado en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, siempre ha sido considerado contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en raz\u00f3n al incumplimiento del principio de progresividad y a la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad frente al alcance de protecci\u00f3n alcanzada en los \u00a0 derechos sociales, raz\u00f3n por la que se declar\u00f3 inexequible en la sentencia C-428 \u00a0 de 2009. En conclusi\u00f3n, a\u00fan en los casos en que la invalidez se haya \u00a0 estructurado antes de la expedici\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, es \u00a0 improcedente exigir el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones \u00a0 por cuanto, como se ha dejado expuesto, el aparte de esta disposici\u00f3n relativo a \u00a0 dicho requisito fue contrario a la Constituci\u00f3n desde su promulgaci\u00f3n\u00a0 en \u00a0 cuanto desconoc\u00eda las exigencias del principio de progresividad y a la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE-Declaraci\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad en sentencia C-428\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE PERSONA DISCAPACITADA-Orden \u00a0 a Porvenir reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3877323 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Aura Cecilia Cardozo Olmos contra la Sociedad Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, el quince (15) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Neiva, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), \u00a0 dentro del proceso de tutela de Aura Cecilia Cardozo Olmos contra la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco, mediante Auto proferido el diecis\u00e9is (16) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Cecilia Cardozo Olmos, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Porvenir S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, la salud y al m\u00ednimo vital, basada en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0 Con fundamento en este \u00a0 dictamen, la se\u00f1ora Aura Cecilia Cardozo solicit\u00f3 a la entidad demandada el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0 La Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., mediante oficio \u00a0 579 del 10 de octubre de 2012,\u00a0 rechaz\u00f3 la solicitud al considerar que no \u00a0 se encuentran satisfechos los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, pues la accionante \u201cno alcanz\u00f3 a efectuar por lo menos un 20% de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones\u201d. Con base en lo \u00a0 expuesto, la tutelante pidi\u00f3 que se ordene a Porvenir S.A. realizar un nuevo \u00a0 estudio sobre la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, pues cumple con los \u00a0 requisitos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n porque la \u00a0 inconformidad de la actora debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral. Se\u00f1al\u00f3 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque la \u00a0 se\u00f1ora Aura Cecilia Cardozo Olmos no cumple con el requisito de haber cotizado \u00a0 el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha del dictamen que determin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, \u00a0 mediante fallo del 15 de enero de 2013, neg\u00f3 por improcedente la tutela al \u00a0 considerar que el debate sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe \u00a0 ser dirimido por la justicia ordinaria; adicionalmente, no encontr\u00f3 acreditada \u00a0 la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contra esta decisi\u00f3n la accionante interpuso impugnaci\u00f3n al \u00a0 considerar que la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 le causa una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica considerable pues ella y su n\u00facleo familiar \u00a0 dependen de esa prestaci\u00f3n para gozar de una vida digna, adem\u00e1s por sus \u00a0 condiciones de salud requiere de la protecci\u00f3n urgente y eficaz de sus derechos \u00a0 pues no puede desarrollar actividades que le permitan obtener recursos para su \u00a0 congrua subsistencia. Por lo anterior y considerando que los mecanismos \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante \u00a0 un perjuicio grave e inminente, la accionante solicita revocar la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, conceder el amparo y ordenar a Porvenir el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Neiva, en sentencia del 6 de marzo de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al \u00a0 considerar que la acci\u00f3n constitucional no es el medio para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones y, aunque la actora manifest\u00f3 interponer la \u00a0 acci\u00f3n como mecanismo transitorio, no justifica porque no acudi\u00f3 a la v\u00eda \u00a0 ordinaria laboral, ni acredit\u00f3 la ineficacia del procedimiento ordinario para \u00a0 dirimir la controversia. Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n laboral ofrece \u00a0 suficientes garant\u00edas constitucionales para plantear all\u00ed la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 determinar si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y vida digna de la peticionaria al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones antes del 4 de diciembre \u00a0 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales y (ii) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Despu\u00e9s se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n \u00a0 concreta de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 presente acci\u00f3n, como asunto previo se examinar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en cuanto la existencia de otro medio judicial de defensa es el \u00a0 argumento con base en el cual los jueces constitucionales de instancia negaron \u00a0 el amparo, para luego, de ser procedente, entrar a determinar si la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el fondo de pensiones en menci\u00f3n respeta los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n invalidez. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el medio para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n dado que el peticionario tiene la \u00a0 posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para lograr tal fin. \u00a0 Por ello, su procedibilidad, en principio desconocer\u00eda el principio de \u00a0 subsidiaridad, consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sin \u00a0 embargo, la acci\u00f3n de amparo procede de manera excepcional cuando es necesario \u00a0 evitar un perjuicio irremediable o el mecanismo judicial ordinario no resulte \u00a0 id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones \u00a0 derivadas del derecho a la seguridad social\u201d. Sin embargo, \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial \u00a0 previsto para ese tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso \u00a0 concreto\u201d[1]. Tambi\u00e9n, \u00a0 \u201cproceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio \u00a0 judicial ordinario id\u00f3neo\u00a0 y eficaz, cuando es necesaria para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que cuando las personas \u00a0 ostentan una invalidez laboral, sus derechos fundamentales deben ser protegidos \u00a0 de manera urgente ya que no pueden acceder a una vinculaci\u00f3n laboral u otros \u00a0 medios econ\u00f3micos que le permitan salvaguardar los derechos al m\u00ednimo vital, la \u00a0 vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social, entre otros. En tales \u00a0 eventos, las acciones judiciales ordinarias resultan ineficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos teniendo en cuenta que adelantar estos procesos \u00a0 implica costos que no pueden ser sufragados por el accionante que sufre una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral y carece de alternativa econ\u00f3mica para su \u00a0 sostenimiento, y su duraci\u00f3n hace que se prolongue la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos. Es entonces desproporcionado exigir que se acuda ante jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para obtener la pensi\u00f3n de invalidez cuando el tutelante no \u00a0 cuenta con alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico que le permita garantizar su vida en \u00a0 condiciones dignas y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos que puedan verse \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la tutela interpuesta por un ciudadano a quien el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por considerar que no cumpl\u00eda con todos los requisitos establecidos en la norma, \u00a0 la Corte, en sentencia T-376 de 2011, concedi\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0 \u201cla jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario \u00a0 laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implica, no resulta \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas \u00a0 que, como el actor, han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido \u00a0 negada su pensi\u00f3n de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo \u00a0 vital del peticionario\u201d. [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollo jurisprudencial sobre inaplicaci\u00f3n del requisito de \u00a0 fidelidad al sistema de la ley 860\/03 en la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general \u00a0 de pensiones tiene por objeto garantizar a las personas un amparo en contra de \u00a0 las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de pensiones y prestaciones econ\u00f3micas. La pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 se debe reconocer a las personas \u201cque por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral\u201d[4], siempre que \u00a0 cumpla los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del citado art\u00edculo 39 indicaba que [t]endr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse \u00a0 el estado de invalidez., b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de \u00a0 la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones a la citada \u00a0 disposici\u00f3n[5], pero fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 del 11 de \u00a0 noviembre de 2003. Ese mismo a\u00f1o se expidi\u00f3 la Ley 860, que en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 estableci\u00f3 los siguientes requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos \u00a0 del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por accidente. Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho \u00a0 causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la \u00a0 expedici\u00f3n de \u00e9sta norma, esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela, decidi\u00f3 inaplicar \u00a0 el requisito de la fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema establecido en el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por considerar que hac\u00eda m\u00e1s gravoso a las personas \u00a0 calificadas con invalidez, acceder a la pensi\u00f3n y, por lo tanto, constitu\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de progresividad de los derechos sociales y un \u00a0 incumplimiento a la prohibici\u00f3n de regresividad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como este \u00a0 Tribunal en la sentencia T-221 de 2006 revis\u00f3 un caso en el cual la accionante \u00a0 padec\u00eda de c\u00e1ncer pulmonar y fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 equivalente al 58.6%. Colfondos neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 considerar que, a pesar de contar con en n\u00famero de semanas exigidas, no se daba \u00a0 cumplimiento al requisito de fidelidad al sistema, es decir, la tutelante \u00a0 contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez pero no logr\u00f3 acreditar la cotizaci\u00f3n al sistema del \u00a0 20% del tiempo transcurrido entre el momento de haber cumplido 20 a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha en la cual se realiz\u00f3 su primera calificaci\u00f3n de invalidez. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el caso concreto se tiene \u00a0 que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de \u00a0 progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono\u201d \u00a0 y decidi\u00f3 inaplicar la norma por considerarla inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial que se desarroll\u00f3 por v\u00eda de tutela, esta Corte ratific\u00f3 \u00a0 su tesis en la sentencia C-428 del 1\u00b0 de julio de 2009, al declarar exequible \u201cel \u00a0 numeral 1\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d, la cual se \u00a0 declarar\u00e1 INEXEQUIBLE\u201d. Decisi\u00f3n en la que tambi\u00e9n se declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE \u00a0 el numeral 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d. Lo cual quiere \u00a0 decir que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible y, por \u00a0 tanto, no puede ser exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador frente a los \u00a0 derechos sociales se encuentra restringida por el principio de progresividad y \u00a0 la prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de \u00a0 progresividad de los derechos sociales se encuentra consagrado en el bloque de \u00a0 constitucionalidad [6] y corresponde a la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de avanzar gradualmente en el alcance de la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos sociales de los ciudadanos. A su vez, la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad de estos derechos, impide que se puedan crear medidas que \u00a0 disminuyan el alcance de dicha protecci\u00f3n. En consecuencia, todas las normas que \u00a0 impliquen un retroceso al alcance de los derechos sociales, son consideradas \u00a0prima facie inconstitucionales. Sin embargo, el legislador, a trav\u00e9s de \u00a0 un examen riguroso, puede justificar la medida mientras consten argumentos \u00a0 razonables que revelen la necesidad del retroceso del derecho con el fin de \u00a0 lograr el desarrollo de un derecho social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estableci\u00f3 \u00a0 ciertos presupuestos a partir de los cuales se verifica si la medida por \u00a0 adoptar, aunque regresiva, resulta excepcionalmente admisible: (i) que la medida \u00a0 busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (ii) que, luego de una \u00a0 evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente \u00a0 conducente para lograr la finalidad perseguida; (iii) que luego de un an\u00e1lisis \u00a0 de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin \u00a0 propuesto; (iv) que no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho \u00a0 social comprometido; (v) que el beneficio que alcanza es claramente superior al \u00a0 costo que apareja[7], requisitos que no cumpli\u00f3 \u00a0 la totalidad del texto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte no \u00a0 puede desconocer, al confrontar los textos normativos del art\u00edculo 39 (original) \u00a0 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de\u00a0 la Ley 860 de 2003, que el Legislador agreg\u00f3 un \u00a0 requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante (\u2026). El \u00a0 establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista \u00a0 en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en \u00a0 materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el \u00a0 requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n \u00a0 entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a \u00a0 la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por \u00a0 la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cLo anterior permite apreciar como este \u00a0 requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a \u00a0 diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostr\u00f3 \u00a0 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas \u00a0 requeridas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esta sentencia de constitucionalidad, la Corte en diferentes \u00a0 fallos de tutela en los que estudi\u00f3 casos en que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad fue previa a la declaratoria de inexequibilidad parcial del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860, ha precisado que el requisito de fidelidad al sistema \u00a0 en ning\u00fan caso puede ser exigido, pues siempre fue considerado contrario al \u00a0 principio de progresividad y a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos \u00a0 sociales. Es as\u00ed como en la sentencia T-482 de 2011 se afirm\u00f3 que \u201csobre el \u00a0 requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, siempre ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su \u00a0 vigencia, por lo que la sentencia C-428 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue \u00a0 declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedici\u00f3n se \u00a0 advert\u00eda ostensiblemente contraria al ordenamiento superior.\u201d(resaltado \u00a0 fuera del texto). Y en sentencia T-730 de 2011, reiter\u00f3 que \u201cla \u00a0 sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que \u00a0 desde siempre fue contraria al derecho a la seguridad social en pensiones (\u2026)\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 cabe concluir que el requisito de fidelidad al sistema, consagrado en los \u00a0 numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, siempre ha sido \u00a0 considerado contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en raz\u00f3n al incumplimiento del \u00a0 principio de progresividad y a la prohibici\u00f3n de regresividad frente al alcance \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzada en los derechos sociales, raz\u00f3n por la que se declar\u00f3 \u00a0 inexequible en la sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a\u00fan en los casos en que la invalidez se \u00a0 haya estructurado antes de la expedici\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, es \u00a0 improcedente exigir el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones \u00a0 por cuanto, como se ha dejado expuesto, el aparte de esta disposici\u00f3n relativo a \u00a0 dicho requisito fue contrario a la Constituci\u00f3n desde su promulgaci\u00f3n \u00a0en cuanto \u00a0 desconoc\u00eda las exigencias del principio de progresividad y a la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Aura \u00a0 Cecilia Cardozo Olmos consider\u00f3 que la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna y debido proceso, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque al momento de estructurarse la \u00a0 invalidez no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Pensiones, desconociendo que \u00e9ste requisito fue declarado inexequible \u00a0 por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 entidad accionada argument\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente porque la peticionaria \u00a0 cuenta con otro medio de defensa judicial y no demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, que la hiciera viable como mecanismo transitorio. \u00a0 Igualmente, el fondo de pensiones sostuvo que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez de la peticionaria -4 de diciembre de 2008-, fue anterior a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, por lo cual estima que en su caso s\u00ed es aplicable la norma mencionada, la \u00a0 cual establece el requisito de fidelidad al sistema que la accionante no cumple, \u00a0 lo que impide reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, esta Sala debe determinar si la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 tutelante al negar su pensi\u00f3n de invalidez por incumplimiento del requisito \u00a0 consistente en que la \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n para \u00a0 con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, que consagraba el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, vigente para el 4 de diciembre \u00a0 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y que fue declarado \u00a0 inexequible mediante sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Antes \u00a0 de desarrollar el problema jur\u00eddico, es pertinente analizar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ya que, por regla general, el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es el proceso ordinario \u00a0 laboral. En consecuencia, y conforme a la subsidiaridad que ostenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se podr\u00eda inferir que, mientras no haya agotado los procedimientos \u00a0 ordinarios eficaces para el amparo de sus derechos, la acci\u00f3n constitucional \u00a0 solicitada por la se\u00f1ora Aura Cecilia Cardozo Olmos resulta improcedente; sin \u00a0 embargo, acorde con la jurisprudencia analizada en el numeral 3 de la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, ser\u00e1 viable emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo en la acci\u00f3n de amparo si se demuestra la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o que los medios judiciales ordinarios no son el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 evento encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la se\u00f1ora Aura Cecilia Cardozo Olmos \u00a0 carece de las condiciones f\u00edsicas necesarias para acceder a un trabajo que le \u00a0 permita obtener un sustento econ\u00f3mico. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo indic\u00f3 en el texto de \u00a0 la acci\u00f3n, y no fue desvirtuado por el fondo de pensiones ni por prueba alguna, \u00a0 \u201cse encuentra en condiciones econ\u00f3micas precarias, con una delicada y \u00a0 deteriorada situaci\u00f3n de salud y sin recursos o fuentes alternativas de \u00a0 subsistencia\u201d, es decir, carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para su \u00a0 subsistencia mientras se desarrolla un proceso ordinario en busca de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0 evidente que al dejar de percibir ingresos econ\u00f3micos en raz\u00f3n de su invalidez, \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la \u00a0 accionante se encuentran en riesgo inminente, m\u00e1xime si se considera la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, y los medios judiciales ordinarios \u00a0 resultan ineficaces para su protecci\u00f3n. Por lo anterior, a juicio de la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela es procedente.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Determinada la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo corresponde establecer si, \u00a0 como lo expresa la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A., es viable negar la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora AURA CICILIA \u00a0 OROZCO OLMOS por no cumplir con el requisito de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de por lo menos el veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, \u00a0 requisito que consagraba el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y \u00a0 que se encontraba vigente el 4 de diciembre de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que su inexequibilidad fue declarada \u00a0 posteriormente mediante sentencia C-428 del 1\u00b0 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso \u00a0 previamente, a\u00fan en los casos en que la invalidez se haya estructurado antes de \u00a0 la expedici\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad en cita, no puede exigirse \u00a0 el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones para el reconocimiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n porque es inconstitucional al contrariar los principios \u00a0 de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, en \u00a0 cuanto constituye un obst\u00e1culo que restringe a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de obtener \u00a0 el citado derecho pensional, como lo expuso esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos \u00a0 de tutela tanto previos[10] \u00a0como posteriores a la sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte puntualiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c alegar que no se puede predicar \u00a0 inexequibilidad de la imposici\u00f3n de tal\u00a0\u201cfidelidad\u201d\u00a0a situaciones configuradas \u00a0 antes del proferimiento de la sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, es \u00a0 jur\u00eddicamente errado, debido a que\u00a0el pretendido requisito\u00a0siempre fue \u00a0 inconstitucional\u00a0y as\u00ed lo estim\u00f3 la Corte Constitucional, al punto de \u00a0 inaplicarlo por ser palmariamente conculcador del principio de progresividad que \u00a0 rige todo el Sistema General de Seguridad Social, por inocular una reforma que \u00a0 disminu\u00edan derechos reconocidos[39], \u00a0 sin justificaci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, admitir dicha tesis ser\u00eda actuar en \u00a0 flagrante contraposici\u00f3n con los principios de igualdad y favorabilidad (pro \u00a0 operario), estatuidos en la preceptiva nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, el precedente constitucional \u00a0 en estos casos implica que, en todo tiempo y lugar, devenga inadmisible \u00a0 exigir\u201cfidelidad\u201d\u00a0para el reconocimiento de pensiones de invalidez.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado, el fondo de pensiones no pod\u00eda apelar \u00a0 al requisito de fidelidad al sistema, consagrado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley\u00a0 860 de 2003, para resolver negativamente la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez presentada por la se\u00f1ora Aura Cecilia Cardozo pues, se \u00a0 reitera, la norma desde su creaci\u00f3n fue contraria a la Constituci\u00f3n, de all\u00ed que \u00a0 a\u00fan antes de ser sometida a control de constitucionalidad se inaplicara mediante \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en sentencias como la T-558 del 1 de Julio \u00a0 de 2008, dictada dentro de una tutela interpuesta contra la misma Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A , ahora \u00a0 accionada, y en donde la Corte Constitucional ya le hab\u00eda indicado la \u00a0 imposibilidad de exigir el requisito de fidelidad. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el citado fondo de pensiones s\u00f3lo puede exigir a \u00a0 quien ha sido declarado invalido, conforme al art\u00edculo 1\u00b0, numeral 1, de la Ley \u00a0 860 de 2003, \u201cque haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d, \u00a0para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del Huila, mediante dictamen N\u00b01958 del 19 de noviembre de 2009, calific\u00f3 a la \u00a0 accionante con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.07%, de origen com\u00fan, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de diciembre de 2008, y que, seg\u00fan oficio 579 del \u00a0 10 de octubre de 2012, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., niega la pensi\u00f3n de invalidez utilizando como \u00fanico \u00a0 argumento que la solicitante no alcanz\u00f3 a efectuar al menos un 20% de fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, requisito que no era exigible, \u00a0 procede el amparo solicitado como un mecanismo definitivo en aras de proteger a \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la \u00a0 tutelante para quien, como se dijo, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resulta \u00a0 ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora, se revocar\u00e1n los fallos de tutela de \u00a0 instancia y se ordenar\u00e1 a la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Aura Cecilia Cardozo Olmos, pues est\u00e1 \u00a0 acreditado, con la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de Movimientos aportada por la propia \u00a0 Porvenir S.A., que cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al 4 de diciembre \u00a0 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y \u00e9ste que es el \u00fanico \u00a0 requisito que deb\u00eda serle exigido acorde con la interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 del art\u00edculo 1 de\u00a0 la Ley 860 de 2003, nunca fue objeto de discusi\u00f3n por la \u00a0 entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia por \u00a0 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, el quince (15) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 de Neiva, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), y en su lugar \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social de \u00a0 la se\u00f1ora Aura Cecilia Cardozo Olmos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, EXPIDA una nueva \u00a0 decisi\u00f3n en la que reconozca y disponga el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 se\u00f1ora Aura Cecilia Cardozo Olmos, al cumplir los requisitos legales, \u00a0 constitucionalmente admisibles, de conformidad a todo lo analizado dentro del \u00a0 presente fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sociedad Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n por medio del cual \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Aura Cecilia Cardozo \u00a0 Olmos, env\u00ede copia de la misma al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, con \u00a0 su correspondiente constancia de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] V\u00e9ase las sentencias T-048 de 2010 y T-223 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-376 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el mismo sentido, Sentencia T-924 de 2012 y T- 064 de 2013, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual \u00a0 define el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Texto original de la Ley 797 de 2003: \u00a0 ART\u00cdCULO 11. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n \u00a0 acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] V\u00e9ase en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, la Observaci\u00f3n N\u00ba3 de 1990 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de Naciones Unidas;\u00a0 y el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias C-1064 de 2001, C-671 de 2002, C-931 de 2004 y C-428 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencias como la T-048 de 2010 y T-223 \u00a0 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el mismo sentido, Sentencia T-924 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 En la sentencia T-043 de 2007 se afirm\u00f3 que \u201clas medidas \u00a0 legislativas adoptadas por esta regulaci\u00f3n se muestran injustificadamente \u00a0 regresivas, pues imponen requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez mucho m\u00e1s gravosos que los contenidos en la versi\u00f3n original del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93. De esta manera, al privilegiarse la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma regresiva, se impidi\u00f3 que el actor percibiera los ingresos requeridos \u00a0 para su subsistencia en condiciones dignas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-270 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En esa \u00a0 oportunidad indic\u00f3 \u201cen cuanto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad a las disposiciones de la Ley 860 de 2003 que \u00a0 establecen requisitos m\u00e1s rigurosos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la Sala de Revisi\u00f3n dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los precedentes se\u00f1alados en \u00a0 esta providencia y, en consecuencia ordenar\u00e1 a la entidad demandada emitir un \u00a0 nuevo pronunciamiento sobre dicha petici\u00f3n, en la cual deber\u00e1 resolver la \u00a0 petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez dando aplicaci\u00f3n a la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 4\u00b0 superior, para \u00a0 as\u00ed resolver la solicitud con fundamento en lo dispuesto en la versi\u00f3n original \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-574-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-574\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que cuando las \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}