{"id":20935,"date":"2024-06-21T22:39:17","date_gmt":"2024-06-21T22:39:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-575-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:17","slug":"t-575-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-13\/","title":{"rendered":"T-575-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-575-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-575\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen medicamentos, insumos y servicios, en principio excluidos POS, pero que \u00a0 deben ser suministrados por las entidades promotoras de salud, como las cirug\u00edas \u00a0 cosm\u00e9ticas o est\u00e9ticas en determinadas circunstancias. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido como regla general que en aquellos casos en los \u00a0 cuales el m\u00e9dico tratante ordene servicios excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS), que sean vitales para la salud, vida digna e integridad del \u00a0 paciente y que no puedan ser sustituidos por otros que si est\u00e9n contenidos en el \u00a0 POS, resulta procedente de manera excepcional, la autorizaci\u00f3n y\/o suministro \u00a0 del servicio m\u00e9dico por parte de la EPS, siempre y cuando el paciente o sus \u00a0 familiares no puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de \u00a0 solidaridad. Adem\u00e1s, de manera general el m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que se encuentra \u00a0 afiliado el usuario, es el que debe prescribir el servicio, tratamiento o \u00a0 procedimiento de salud requerido, o de lo contrario, si el tratamiento es \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico particular, la EPS tiene el deber de pronunciarse sobre \u00a0 el diagnostico externo, con el fin de aceptarlo o rechazarlo por razones \u00a0 m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que las cirug\u00edas cosm\u00e9ticas y\/o est\u00e9ticas, en principio, se encuentran \u00a0 excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional en diversa \u00a0 jurisprudencia ha reiterado que cuando se demuestre que una cirug\u00eda de car\u00e1cter \u00a0 est\u00e9tico, se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el \u00a0 funcionamiento de un \u00f3rgano o con miras a impedir afecciones psicol\u00f3gicas que \u00a0 permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, es procedente su \u00a0 realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de las EPS, siempre y cuando se cuente con una orden m\u00e9dica \u00a0 que as\u00ed lo requiera. En reiterada \u00a0 jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha establecido que una EPS solo est\u00e1 obligada a \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de estos servicios cuando est\u00e1 en riesgo la salud, la \u00a0 vida e integridad de la persona y puede costearlos por su cuenta. De este modo \u00a0 el juez de tutela debe demostrar que el tratamiento aparentemente cosm\u00e9tico \u00a0 solicitado, posee en realidad un prop\u00f3sito funcional, que proporciona al \u00a0 peticionario un bienestar emocional, social y ps\u00edquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Falta \u00a0 de autorizaci\u00f3n constituye una limitaci\u00f3n razonable del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que ordene la pr\u00e1ctica \u00a0 de un tratamiento determinado. Esta situaci\u00f3n impide a esta Corporaci\u00f3n ordenar \u00a0 el procedimiento requerido mediante la acci\u00f3n de tutela, por\u00a0 cuanto este \u00a0 Tribunal Constitucional ha sostenido que la potestad de determinar cu\u00e1ndo es \u00a0 id\u00f3neo un tratamiento para atender la patolog\u00eda de un paciente es del m\u00e9dico. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, se ha definido que el criterio m\u00e9dico debe, prima facie, ser \u00a0 respetado por el juez. Y por ende, no puede ordenar la realizaci\u00f3n de \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos, que no consta el diagnostico emitido por profesionales de \u00a0 la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-EPS deber\u00e1 realizar ex\u00e1menes pertinentes para \u00a0 determinar si la actora requiere una dermolipectom\u00eda en etapas para corregir el \u00a0 exceso de piel generado luego de practicarse un by pass g\u00e1strico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.859.452 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Valentina Rivera Serna \u00a0 contra la EPS Sura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintis\u00e9is \u00a0 (26) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de Control y Garant\u00edas de Manizales (Caldas), en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Valentina Rivera Serna contra la \u00a0 EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Valentina Rivera Serna, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control y Garant\u00edas de la ciudad de Manizales \u00a0 (Caldas), para solicitar el amparo de su derecho fundamental a la salud, \u00a0 motivada en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 A la accionante le fue diagnosticada obesidad m\u00f3rbida grado III, motivo por el \u00a0 cual en el a\u00f1o 2011, le fue practicada una cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico por \u00a0 Laparoscopia a trav\u00e9s de la EPS SURA, a la que se encontraba afiliada. Dicho \u00a0 procedimiento quir\u00fargico le ocasion\u00f3 una gran p\u00e9rdida de peso y exceso de piel \u00a0 en el \u00e1rea del abdomen, lo que a su vez le gener\u00f3 afecciones psicol\u00f3gicas, \u00a0 llagas debajo del est\u00f3mago, dolor de rodillas y de columna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Debido a las complicaciones presentadas por el exceso de piel, la accionante \u00a0 decidi\u00f3 acudir el 3 de enero de 2013 a una cita con el m\u00e9dico general, en la que \u00a0 se le inform\u00f3 que la EPS SURA no cubr\u00eda la cirug\u00eda para corregir las \u00a0 afectaciones que ven\u00eda sufriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Ante la respuesta de su EPS y motivada por el intenso dolor que presentaba en su \u00a0 columna, acudi\u00f3 de manera particular donde el doctor \u00c1lvaro Jaramillo Mej\u00eda, \u00a0 ortopedista, quien le indic\u00f3 que lo m\u00e1s recomendable para su dolor de espalda y \u00a0 rodillas era retirar el exceso de piel en su est\u00f3mago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Con fundamento en los hechos narrados, la se\u00f1ora Rivera Serna solicit\u00f3 el amparo \u00a0 a su derecho fundamental a la salud y en consecuencia que \u201cse ordene a la EPS \u00a0 Sura, (\u2026) la inmediata intervenci\u00f3n quir\u00fargica [de recorte de piel sobrante] \u00a0 ya que est\u00e1 poniendo en peligro [su] salud, integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y \u00a0 motriz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Sexto Penal \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de Control y Garant\u00edas de Manizales (Caldas), se orden\u00f3 \u00a0 notificar mediante oficio del 22 de febrero de 2013 a las partes y oficiar a la \u00a0 entidad accionada para que se pronunciara al respecto. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado por el juzgado, la EPS Sura guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotos del estado f\u00edsico actual de \u00a0 la se\u00f1ora Valentina Rivera Serna[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de Bypass G\u00e1strico, practicado a la accionante[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0 la se\u00f1ora Valentina Rivera Serna ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diagn\u00f3stico del doctor \u00c1lvaro \u00a0 Jaramillo Mej\u00eda, m\u00e9dico ortopedista, que concluye que la accionante padece \u00a0 \u201cprobable secuela de sobrepeso\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0 Control y Garant\u00edas de Manizales (Caldas), mediante Sentencia N\u00b0 025 del 5 de \u00a0 marzo de 2013, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado al considerar que \u201clo \u00fanico \u00a0 que se vislumbra en la documentaci\u00f3n anexada por la accionante es que qued\u00f3 con \u00a0 secuelas del sobrepeso que ten\u00eda en su columna y rodillas, m\u00e1s no hay pruebas \u00a0 como \u00f3rdenes m\u00e9dicas o historia cl\u00ednica que refleje la urgencia y necesidad de \u00a0 que la accionante requiera la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que est\u00e1 solicitando, pues \u00a0 sus m\u00e9dicos particulares tampoco se\u00f1alan que dichas molestias se deben al exceso \u00a0 de piel sobrante que en estos momentos tiene la accionante.\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En esta oportunidad, la Corte conoce el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Valentina Rivera Serna, a quien la EPS Sura neg\u00f3 el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico denominado por ella \u201crecorte de piel sobrante\u201d, el cual \u00a0 requiere -seg\u00fan afirma- como consecuencia de la cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico que \u00a0 le fue practicada. La EPS demandada aduce que el tratamiento se encuentra fuera \u00a0 del POS, adem\u00e1s de que no responde a la demanda de tutela. Por su lado el juez \u00a0 de tutela, quien en la admisi\u00f3n de la demanda requiri\u00f3 a la EPS para que \u00a0 pronunciara sobre el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, sostuvo que no estaba probada la \u00a0 afecci\u00f3n de la salud de la actora a causa del exceso de piel del que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfLa EPS Sura, desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la \u00a0 accionante, al no autorizar el procedimiento quir\u00fargico denominado por ella \u201crecorte \u00a0 de piel sobrante\u201d, bajo el argumento de que este procedimiento se encuentra \u00a0 excluido del POS por ser presuntamente de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta Sala se referir\u00e1 a i) el acceso a \u00a0 medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud ii) las cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con fines \u00a0 funcionales, para luego proceder a iii) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte Constitucional ha reconocido \u00a0 el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud, lo que quiere decir, en \u00a0 principio, que la negativa de prestar un servicio de salud que se requiera, \u00a0 puede controvertirse mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, que el derecho a la salud \u00a0 sea fundamental, no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite \u00a0 l\u00edmites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 Adem\u00e1s, su car\u00e1cter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las \u00a0 facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de garant\u00eda mediante la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de tutela. Lo anterior quiere decir que el plan de beneficios contemplado en los \u00a0 reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del sistema de salud no tiene que ser \u00a0 infinito y que puede haber servicios, medicamentos e insumos excluidos de los \u00a0 planes obligatorios de salud (POS), cuya prestaci\u00f3n no debe ser garantizada por \u00a0 las entidades encargadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Sucede tambi\u00e9n que existen medicamentos, insumos y servicios, en principio \u00a0 excluidos POS, pero que deben ser suministrados por las entidades promotoras de \u00a0 salud, como las cirug\u00edas cosm\u00e9ticas o est\u00e9ticas en determinadas circunstancias, \u00a0 las cuales se desarrollaran mas adelante. Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido como regla general que en aquellos casos en los cuales el m\u00e9dico \u00a0 tratante ordene servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), que \u00a0 sean vitales para la salud, vida digna e integridad del paciente y que no puedan \u00a0 ser sustituidos por otros que si est\u00e9n contenidos en el POS, resulta procedente \u00a0 de manera excepcional, la autorizaci\u00f3n y\/o suministro del servicio m\u00e9dico por \u00a0 parte de la EPS, siempre y cuando el paciente o sus familiares no puedan \u00a0 sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de manera general el m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que se encuentra \u00a0 afiliado el usuario, es el que debe prescribir el servicio, tratamiento o \u00a0 procedimiento de salud requerido[6], o de lo contrario, \u00a0 si el tratamiento es prescrito por un m\u00e9dico particular, la EPS tiene el deber \u00a0 de pronunciarse sobre el diagnostico externo, con el fin de aceptarlo o \u00a0 rechazarlo por razones m\u00e9dicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia ha establecido que el \u00a0 concepto m\u00e9dico de un profesional de la salud, no adscrito a la red de \u00a0 instituciones prestadoras de salud de la respectiva EPS, no puede ser \u00a0 desestimando sin ning\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n m\u00e9dica. En esos casos, el actor \u00a0 cuenta con el derecho al diagn\u00f3stico que implica que la entidad promotora de \u00a0 salud debe explicar las razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas por las cuales avala o \u00a0 desestima el concepto de un m\u00e9dico que no ha tratado de manera regular al \u00a0 paciente.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con fines \u00a0 funcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 Las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, prestan \u00a0 sus servicios bajo los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), el cual defini\u00f3, aclar\u00f3 y \u00a0 actualiz\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud (POS), dando cumplimiento a \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 1438 de 2011 y a la orden d\u00e9cimo \u00a0 sexta de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado Acuerdo, en su art\u00edculo 6\u00ba estipula los criterios generales para las exclusiones \u00a0 expl\u00edcitas del POS, entre los que se cuenta \u201cla tecnolog\u00eda en salud \u00a0 considerada como cosm\u00e9tica, est\u00e9tica, suntuaria o de embellecimiento, as\u00ed como \u00a0 la atenci\u00f3n de sus complicaciones, salvo la atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 Ahora bien, pese a que las cirug\u00edas cosm\u00e9ticas y\/o est\u00e9ticas, en principio, se \u00a0 encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional en \u00a0 diversa jurisprudencia ha reiterado que cuando se demuestre que una cirug\u00eda de \u00a0 car\u00e1cter est\u00e9tico[8], se realiza con el fin de \u00a0 corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un \u00f3rgano o con miras a \u00a0 impedir afecciones psicol\u00f3gicas que permitan a la persona llevar una vida en \u00a0 condiciones dignas, es procedente su realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de las EPS, siempre y \u00a0 cuando se cuente con una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 casos similares al que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, entre otras en Sentencia \u00a0 T-975 de 2010, la Corte Constitucional orden\u00f3 a la entidad promotora de Salud \u00a0 Occidente de Salud S.A. SOS, autorizar la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico denominado \u201cdermolipectom\u00eda \u00a0 bilateral de muslos y correcci\u00f3n de ptosis mamaria bilateral\u201d, requerida por la accionante, al considerar que \u201clas \u00a0 cirug\u00edas ordenadas por el m\u00e9dico tratante, son cirug\u00edas de car\u00e1cter \u00a0 reconstructivo funcional, por cuanto buscan corregir los problemas generados en \u00a0 la paciente por la obesidad m\u00f3rbida y la posterior realizaci\u00f3n del bypass \u00a0 g\u00e1strico como procedimiento para su tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, las intervenciones requeridas, \u201ccomo \u00a0 consecuencia de ser calificadas como cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines \u00a0 reconstructivos funcionales y no de embellecimiento, se encuentran dentro del \u00a0 POS- C \u00a0y debieron ser autorizadas por la Entidad Promotora de Salud Servicio \u00a0 Occidental de Salud S.A. SOS, \u00a0con cargo al mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha establecido que una \u00a0 EPS solo est\u00e1 obligada a garantizar la prestaci\u00f3n de estos servicios cuando est\u00e1 \u00a0 en riesgo la salud, la vida e integridad de la persona y puede costearlos por su \u00a0 cuenta[9]. De este modo el juez de \u00a0 tutela debe demostrar que el tratamiento aparentemente cosm\u00e9tico solicitado, \u00a0 posee en realidad un prop\u00f3sito funcional, que proporciona al peticionario un \u00a0 bienestar emocional, social y ps\u00edquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, la se\u00f1ora Valentina Rivera Serna manifest\u00f3 en su escrito de \u00a0 tutela, que la EPS Sura no le ha realizado el procedimiento quir\u00fargico de \u201crecorte \u00a0 de piel sobrante\u201d que necesita como consecuencia de la cirug\u00eda de Bypass \u00a0 G\u00e1strico realizada a trav\u00e9s de la EPS. De acuerdo con la accionante, esto le ha \u00a0 ocasionado afecciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas. Pero, la EPS alega que est\u00e1 por \u00a0 fuera del POS por ser de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto\u00a0 dentro de las pruebas que obran en el expediente de tutela, no se \u00a0 observa orden m\u00e9dica emitida por un galeno adscrito a la EPS o por un m\u00e9dico \u00a0 particular que indique la necesidad de la cirug\u00eda solicitada. Por el contrario, \u00a0 el diagn\u00f3stico brindado por el m\u00e9dico ortopedista, en el que basa la se\u00f1ora \u00a0 Valentina Rivera para sustentar su solicitud de amparo, indica que la accionante \u00a0 padece una\u00a0 \u201cposible secuela de sobrepeso\u201d[10], \u00a0 lo cual no constituye una orden m\u00e9dica ni concepto del que se infiera la \u00a0 necesidad de la intervenci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que si bien las cirug\u00edas est\u00e9ticas est\u00e1n excluidas del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, cuando se trata de intervenciones de car\u00e1cter \u00a0 reconstructivo funcional, que buscan corregir problemas generados, por ejemplo, \u00a0 por el diagn\u00f3stico de obesidad m\u00f3rbida, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que sus \u00a0 fines son funcionales y no de embellecimiento, y por lo tanto deben ser \u00a0 autorizadas por las respectivas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en el presente caso no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que ordene la \u00a0 pr\u00e1ctica de un tratamiento determinado. Esta situaci\u00f3n impide a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ordenar el procedimiento requerido mediante la acci\u00f3n de tutela, por\u00a0 \u00a0 cuanto este Tribunal Constitucional ha sostenido que la potestad de determinar \u00a0 cu\u00e1ndo es id\u00f3neo un tratamiento para atender la patolog\u00eda de un paciente es del \u00a0 m\u00e9dico. Por esta raz\u00f3n, se ha definido que el criterio m\u00e9dico debe, prima facie, \u00a0 ser respetado por el juez[11]. Y por ende, no puede ordenar la realizaci\u00f3n de \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos, que no consta el diagn\u00f3stico emitido por profesionales de \u00a0 la medicina. En este sentido, en sentencia T-234 de 2007 entre otras, se \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, no puede esta Corporaci\u00f3n verificar la condici\u00f3n principal \u00a0 establecida en la jurisprudencia para el reconocimiento de tratamientos que en \u00a0 principio se catalogan como est\u00e9ticos, esto es, no puede determinar sin el \u00a0 respectivo concepto m\u00e9dico si la cirug\u00eda solicitada por la accionante tiene \u00a0 fines funcionales o no. Raz\u00f3n por la cual se hace necesario que para la \u00a0 autorizaci\u00f3n de este servicio se re\u00fanan los aludidos requisitos establecidos por \u00a0 la jurisprudencia constitucional, uno de los cuales se insiste es la orden de un \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 casos similares al estudiado, se ha indicado que el estado f\u00edsico de la persona \u00a0 est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a una vida digna, por lo que el \u00a0 exceso de piel sobrante luego de una cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico, en efecto puede \u00a0 afectar la vida en relaci\u00f3n de la persona,\u00a0 y esta conclusi\u00f3n se ha basado \u00a0 siempre en conceptos m\u00e9dicos. En este punto encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que \u00a0 si bien del estudio fotogr\u00e1fico aportado por la peticionaria[12], \u00a0 se observa que la se\u00f1ora Rivera presenta secuelas de exceso de piel y por ende \u00a0 una afecci\u00f3n de su estado f\u00edsico, dicho registro permitir\u00eda una valoraci\u00f3n por \u00a0 parte de profesionales de la medicina y no de jueces, quien seg\u00fan se ha dicho, \u00a0 carecen de competencia para interpretar m\u00e9dicamente las pruebas presentes en un \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Sala considera, que no existen soportes m\u00e9dicos que le \u00a0 permitan establecer o al menos inferir que el procedimiento quir\u00fargico \u00a0 solicitado tiene fines funcionales y no de embellecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, aplicar la regla jurisprudencial, seg\u00fan la cual es el m\u00e9dico la persona \u00a0 id\u00f3nea para decidir qu\u00e9 tratamiento debe seguir la paciente, trae como \u00a0 consecuencia la necesidad de garantizar el derecho al diagn\u00f3stico. Esta garant\u00eda \u00a0 consiste- como se dijo antes- en la obligaci\u00f3n de las EPS de pronunciarse \u00a0 mediante razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas, sobre la necesidad de procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos. Por ende, se ordenar\u00e1 a la EPS Sura valorar m\u00e9dicamente a la \u00a0 accionante, para establecer cu\u00e1l debe ser el tratamiento m\u00e9dico que requiere \u00a0 como consecuencia de la cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico que le fue practicada, para \u00a0 solucionar el asunto relativo a la piel sobrante de la que padece. Al momento de \u00a0 determinar cu\u00e1l debe ser el tratamiento, la EPS debe considerar los \u00a0 pronunciamientos de esta Corte, respecto de las cirug\u00edas est\u00e9ticas de car\u00e1cter \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra pues esta Sala de Revisi\u00f3n, que la EPS SURA omiti\u00f3 su deber de \u00a0 pronunciarse sobre la procedencia m\u00e9dica del tratamiento solicitado por la \u00a0 actora. En efecto, ante la solicitud de la ciudadana la entidad demandada solo \u00a0 argument\u00f3 que el tratamiento se encontraba excluido del POS, y frente al \u00a0 traslado de la demanda de tutela no respondi\u00f3. Por esto considera la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n que si bien no se puede ordenar la practica del procedimiento \u00a0 solicitado, pues como se ha dicho no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica en tal sentido, \u00a0 resulta clara la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al diagnostico de la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido \u00a0 el cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control y Garant\u00eda de Manizales (Caldas), que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia TUTELAR, el derecho \u00a0 fundamental a la Salud de la accionante, por las razones se\u00f1aladas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS SURA que \u00a0 adelante el proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada de la se\u00f1ora VALENTINA \u00a0 RIVERA SERNA, requerida como consecuencia de la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico, con \u00a0 la finalidad de atender todo lo relacionado con la anormalidad de la piel \u00a0 sobrante de que padece, de acuerdo a los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 respecto de las cirug\u00edas est\u00e9ticas con fines funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 7 del cuaderno principal. En adelante, \u00a0 se entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno principal, a menos que se \u00a0 indique expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 8 al 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 40 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En otras palabras, se desconoce el derecho a la salud cuando \u00a0 \u201c(i) \u00a0la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) \u00a0el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d. Ver, entre otras, sentencias \u00a0T- 036 de 2013, T-633 de 2008, T- 974 de 2011 y T-020 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-064 de 2012M.P., Juan Carlos Henao P\u00e9rez, que a su vez hace \u00a0 referencia a la sentencia T- 760 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencia T-1180 de 2008 M.P, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El Acuerdo 289 de 2005, establece que las \u00a0 cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales, son \u201caquellas que \u00a0 buscan aproximarse a la reparaci\u00f3n de la capacidad de funcionar con miras a \u00a0 corregir en lo posible las alteraciones anat\u00f3micas que causan el mal \u00a0 funcionamiento de un \u00f3rgano o sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La sentencia T-760 de 2008 hizo un recuento en \u00a0 ese sentido, destacando las siguientes sentencias: T-749 de 2001: Se neg\u00f3 una \u00a0 cirug\u00eda reconstructiva mamaria a una mujer que quer\u00eda mejorar la apariencia \u00a0 f\u00edsica de sus senos; T-490 de 2006: Se neg\u00f3 una depilaci\u00f3n por l\u00e1ser a un hombre \u00a0 que padec\u00eda de Pseudofoloculitis de la Barba, enfermedad que consiste en que los \u00a0 vellos de la barba se le incrustan en la piel; T-198 de 2004: Se neg\u00f3 una \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica a una mujer que tras haber recibido tratamiento por un herpes \u00a0 infeccioso se le diagnostic\u00f3 cicatriz irregular antiest\u00e9tica sobre el ala nasal \u00a0 izquierda; T-676 de 2002: La Corte neg\u00f3 tratamientos originados como \u00a0 consecuencia de complicaciones de cirug\u00eda est\u00e9tica; T-073 de 2007: Se concluy\u00f3 que los derechos a la salud y a la integridad personal del \u00a0 hijo de la accionante, no fueron vulnerados por la entidad demandada al negar el \u00a0 medicamento para el acn\u00e9 ordenado por su m\u00e9dico tratante, no contemplado por el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud; T-476 de 2000: La Corte neg\u00f3 una mamoplastia \u00a0 reductora porque no tiene fines terap\u00e9uticos ni se afecta la salud de la \u00a0 demandante; T-539 de 2007: Se neg\u00f3 una mamoplastia reductora porque no existe un \u00a0 riesgo inminente y grave, adem\u00e1s, no se afecta la salud de la actora; T-757 de \u00a0 1998: La Corte neg\u00f3 una cirug\u00eda de quiste sobre ceja derecha que no afecta la \u00a0 vida e integridad personal ni implica limitaci\u00f3n funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, entre \u00a0 otras, Sentencia T-234 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 7.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-575-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-575\/13 \u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Existen medicamentos, insumos y servicios, en principio excluidos POS, pero que \u00a0 deben ser suministrados por las entidades promotoras de salud, como las cirug\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}